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Capítulo 15. Sueldo de los Maestros



§§ 281 a 286. Derogadas. Ley de Junio 22, 1956, Núm. 79, p. 499, art. 10, ef. Julio 1, 1956.



Anotaciones


HISTORIAL
Derogación. Estas secciones, que procedían respectivamente de las secs. 1 a 6 de la Ley de Mayo 1,
1947, Núm. 20, p. 65, disponían los sueldos para maestros.
Antes de su derogación, estas secciones habían sido enmendadas por el art. 1 de la Ley de Junio 25,
1953, Núm. 104, p. 369.
Disposiciones similares vigentes, véanse las secs. 309 a 309j de este título.

§ 287. Aumentos por servicios especiales; sistemas de clasificación



Texto

Se pagarán los siguientes aumentos adicionales por concepto de servicios especiales:
        (a) Principales.— Tomando en cuenta el número de maestros bajo la dirección del principal, el
número de otros empleados bajo su dirección tales como empleados de comedores, conserjes,
guardianes y otros, el número de alumnos matriculados en el centro o en las escuelas que dirige y la
complejidad de la organización escolar a cargo de los principales, el Secretario de Educación
establecerá una clasificación para agrupar los principales dentro de las cinco (5) categorías para las
cuales se establece la compensación adicional que se indica a continuación:
Principales.—

form.
(b) Superintendentes Auxiliares.— Tomando en cuenta los mismos factores considerados para
establecer las categorías de superintendentes de escuelas, el Secretario de Educación establecerá una
clasificación para agrupar los superintendentes auxiliares dentro de las cinco (5) categorías para las
cuales se establece la compensación que se indica a continuación:
Superintendentes Auxiliares.—

form.
(c) Superintendente.— Tomando en cuenta la extensión territorial del distrito escolar a cargo del
superintendente de escuelas, el número total de maestros en el distrito escolar, la matrícula escolar del
distrito, el personal administrativo y de supervisión a cargo de los superintendentes, el número total de
otros empleados bajo su cargo tales como empleados de comedores escolares y centros de desayuno
infantil, conserjes, guardianes y otros, el Secretario de Educación establecerá una clasificación para
agrupar los superintendentes dentro de las cinco (5) categorías para las cuales se establece la
compensación adicional que se indica a continuación:
Superintendente.—

form.
(d) Técnico de Currículo y Supervisores de Zonas.— Tomando en cuenta las materias en las que ha de
trabajar; su labor en la preparación de planes de servicio, labor de supervisión a llevar a cabo, la labor
en la preparación del currículo, independencia en su labor en relación con los demás supervisores o con
los demás técnicos de currículo, personal administrativo y técnico de cargo; y los grados que incluye su
campo de acción, el Secretario de Educación establecerá una clasificación para agrupar a los técnicos
de currículo y supervisores de zonas así como el personal adicional que necesitare para realizar la labor
correspondiente, en cinco (5) categorías de técnicos de currículo o supervisores de zona para las cuales
se establece la compensación adicional que se indica a continuación:
Técnico de Currículo y Supervisores de Zonas.—

form.
(e) Supervisores Generales.— Tomando en cuenta las materias que haya que supervisar, el personal
administrativo y técnico bajo su dirección y el nivel escolar en que desarrolla sus actividades, el
Secretario de Educación establecerá una clasificación para agrupar los supervisores generales dentro de
las cinco (5) categorías para las cuales se establece la compensación adicional que se indica a
continuación:
Supervisores Generales.—

form.
El Secretario de Educación reajustará las categorías de acuerdo con los factores determinantes de las
mismas, según aquí se establece, y a la vez promulgará por reglamento el método a seguirse para
agrupar por categorías a los diversos funcionarios del sistema escolar a que se refiere esta sección. Una
vez hecho el reajuste, ningún maestro percibirá un sueldo menor del que estaba percibiendo antes de la
aprobación de esta ley.

Historial

—Mayo 1, 1947, Núm. 20, p. 65, sec. 7; Mayo 13, 1949, Núm. 313, p. 947, art. 1; Junio 25, 1953,
Núm. 103, p. 363, art. 1; Enero 22, 1990, Núm. 8, art. 1, p. 824.

Anotaciones


HISTORIAL
Referencias en el texto. La referencia a "esta ley" al final de esta sección pudiera referirse a la Ley de
Enero 22, 1990, Núm. 8, p. 824, cuyo art. 1 enmendó esta sección.
Enmiendas
—1990. La ley de 1990 aumentó las compensaciones para cada categoría.
—1953. La ley de 1953 enmendó esta sección en términos generales.
—1949. La ley de 1949 enmendó esta sección en términos generales.
Codificación. La Ley de Agosto 28, 1990, Núm. 68, p. 361, que derogó la "Ley Escolar Compilada de
Puerto Rico" de Marzo 12, 1903, p. 59, redenominó el Departamento de Instrucción Pública como
Departamento de Educación. Por consiguiente, el Secretario de Instrucción Pública debe considerarse
redenominado como Secretario de Educación.
Exposición de motivos.
Véase Leyes de Puerto Rico de: Enero 22, 1990, Núm. 8, p. 825.
Asignaciones. El art. 2 de la Ley de Enero 22, 1990, Núm. 8, p. 824, dispone:
"Los fondos necesarios para llevar a cabo los propósitos de esta medida están consignados en el
presupuesto del Departamento de Educación para el año fiscal vigente. En años subsiguientes se
consignarán los fondos necesarios para dichos propósitos en el presupuesto general para gastos de
funcionamiento del Departamento de Educación."
Disposiciones especiales. La Ley de Junio 14, 1966, Núm. 34, p. 165, art. 9, expresamente incorporó
esta sección a dicha ley.

§§ 288 y 289. Derogadas. Ley de Junio 22, 1956, Núm. 79, p. 499, art. 10, ef. Julio 1, 1956.



Anotaciones


HISTORIAL
Derogación. Estas secciones, que procedían respectivamente de las secs. 8 y 9 de la Ley de Mayo 1,
1947, Núm. 20, p. 65, disponían los sueldos de los maestros.
Disposiciones similares vigentes, véanse las secs. 309 a 309j de este título.

§ 290. Derogada. Ley de Agosto 28, 1990, Núm. 68, p. 361, art. 9.08, ef. Agosto 28, 1990.



Anotaciones


HISTORIAL
Derogación. Esta sección, que procedía de la sec. 43 de la Ley de Marzo 12, 1903, Núm. 59, según
enmendada, establecía la inmunidad de los sueldos de los maestros frente a embargo o ejecución.
Antes de su derogación, esta sección había sido enmendada por la Ley de Diciembre 13, 1989, Núm. 28
, p. 669, art. 1.
Disposiciones similares vigentes, véanse las secs. 143a et seq. del Título 3.
Anotaciones bajo la anterior sec. 290
     1. En general.    2. Ley anterior.
1. En general.
[Paro uso futuro.]
2. Ley anterior.
Se deduce que el legislador, al refrasear la medida para permitir la acumulación de vacaciones con
sueldo por enfermedad de un año para otro, no pretendió limitar la norma que se había establecido
administrativamente sobre anticipo de vacaciones por enfermedad con sueldo hasta un máximo de 20
días. Op. Sec. Just. Núm. 6 de 1961.
Se ha presumido que el Departamento de Instrucción tomó las providencias necesarias para que se
efectuara el reembolso correspondiente cuando el empleado se retirase del servicio antes de servir el
período necesario para cubrir la totalidad de la licencia que le fue anticipada. Op. Sec. Just. Núm. 6 de
1961.

§ 291. Maestros bajo contrato; año escolar de doce meses
Texto

A partir de la aprobación de esta ley los maestros de las escuelas públicas de Puerto Rico serán
contratados y recibirán sueldos por doce (12) meses escolares; diez (10) meses serán destinados al
curso escolar regular según establecido en la sec. 79 de este título. Las vacaciones se disfrutarán en
armonía con el calendario escolar en el cual se desempeñan, a tenor con las necesidades del sistema.
Cuando un maestro trabajare por un período menor de diez (10) meses destinados al curso escolar
regular tendrá derecho a la parte proporcional de las vacaciones con sueldo que le corresponda según
reglamentación al efecto.
A los fines de esta sección, se entenderá por maestros de escuelas públicas todo el personal docente con
excepción de aquellos que ejerzan funciones administrativas, técnicas y de supervisión. Este personal
acumulará vacaciones a razón de dos días y medio (2½) por mes trabajado acumulables hasta un
máximo de sesenta (60) días.
Las vacaciones se autorizarán en forma escalonada durante el año a fin de garantizar la normalidad en
el funcionamiento de las escuelas.
El personal administrativo, técnico y de supervisión que participe del programa de actividades
educativas adicionales a la fecha de aprobación de la Ley Núm. 30 del 7 de mayo de 1976, tendrá
derecho a disfrutar del período no lectivo correspondiente al receso de Navidades sin cargo a sus
vacaciones regulares.
El Secretario de Educación autorizará licencia especial con sueldo por un máximo de dos (2) semanas
en el receso de un curso escolar a aquel personal técnico, administrativo y de supervisión que interese
realizar estudios profesionales en el campo educativo o participar en viajes culturales o en actividades
educativas debidamente organizadas o aprobadas por el Secretario de Educación. Esta autorización será
previa al receso en que interese disfrutar y estará condicionada a garantizar el funcionamiento adecuado
de las escuelas y los distritos escolares.
El Secretario de Educación promulgará la reglamentación necesaria para la instrumentación de esta
sección.

Historial

—Abril 15, 1941, Núm. 39, p. 577, sec. 1; Agosto 7, 1946, Núm. 24, p. 71, sec. 1; Mayo 30, 1970,
Núm. 76, p. 199; Mayo 7, 1976, Núm. 30, p. 81, art. 1; Julio 6, 1976, Núm. 1, p. 817, retroactiva a Julio
1, 1976.

Anotaciones


HISTORIAL
Referencias en el texto. "[E]sta ley", mencionada en el primer párrafo, es la Ley de Mayo 7, 1976,
Núm. 30, que enmendó esta sección.
Codificación. "Secretario de Instrucción Pública" fue sustituido con "Secretario de Educación" a tenor
con la Ley de Agosto 28, 1990, Núm. 68.
Enmiendas
—1976. La Ley de Julio 6, 1976, enmendó esta sección en términos generales.
La Ley de Mayo 7, 1976, enmendó esta sección en términos generales.
—1970. La ley de 1970 añadió el segundo párrafo referente a los maestros en servicio activo.
Ley anterior. El año escolar fue fijado en dos cursos de cinco meses cada uno y dos meses de
vacaciones por la Ley de Diciembre 5, 1917, Núm. 65, p. 409.
ANOTACIONES
    1. En general.       2. Definiciones.
1. En general.
El maestro en servicio activo debe dedicar diez meses al curso escolar regular, un mes a actividades
educativas adicionales y el mes restante disfrutará de un mes de vacaciones con sueldo anticipado y si
no trabajare los diez meses completos se computarán sus vacaciones proporcionadamente sobre la base
de los diez meses del curso regular, a razón de dos días de vacaciones con sueldo por cada mes de
servicio prestado. Op. Sec. Just. Núm. 19 de 1967.
No existe impedimento legal alguno para que el Secretario de Instrucción, dentro del marco de su
discreción, haga aquellos cambios que considere necesarios y convenientes para el mejor
funcionamiento del sistema en general, en cuanto al orden en que se llevarán a cabo las diferentes
actividades del calendario escolar, siempre y cuando se mantenga la distribución de tiempo que para
cada actividad fijó el legislador. Op. Sec. Just. Núm. 1 de 1956.
2. Definiciones.
En la definición de "maestros de escuela pública" quedan cubiertos por las disposiciones de esta
sección no solamente los maestros que enseñan, sino también aquellos que realizan cualquier otra labor
educativa o de investigación o cualquier otro estudio especial; es decir todos los maestros incluidos en
esta definición son maestros que trabajan o que prestan servicios y con derecho a recibir sueldo por
doce meses escolares, incluido el pago por el mes de vacaciones, o con derecho a recibir dicho pago
proporcionalmente a los meses trabajados, fuere enseñando o realizando cualquier otra labor de
educación, de investigación o estudiando, pues la ley no restringe la enseñanza a los meses que se
destinan al curso escolar regular. Op. Sec. Just. Núm. 19 de 1967.
El maestro en servicio activo debe dedicar diez meses al curso escolar regular, un mes a actividades
educativas adicionales y el mes restante disfrutará de un mes de vacaciones con sueldo anticipado y si
no trabajare los diez meses completos se computarán sus vacaciones proporcionadamente sobre la base
de los diez meses del curso regular, a razón de dos días de vacaciones con sueldo por cada mes de
servicio prestado. Op. Sec. Just. Núm. 19 de 1967.

§§ 292 a 296. Derogadas. Ley de Mayo 7, 1976, Núm. 30, p. 81, art. 2, ef. Mayo 7, 1976.



Anotaciones


HISTORIAL
Derogación. Estas secciones, que procedían respectivamente de las secs. 2 a 5 de la Ley de Abril 15,
1941, Núm. 39, p. 577 y la sec. 5(a), adicionada por la sec. 2 de la Ley de Agosto 7, 1946, Núm. 24, p.
71, establecían el programa de actividades educativas para el empleo de maestros durante el verano.
Antes de su derogación, la sec. 294 había sido enmendada por la Ley de Abril 9, 1942, Núm. 24, p.
393, sec. 1 y por la Ley de Mayo 31, 1973, Núm. 76, p. 357.
Anotaciones bajo la anterior sec. 296
1. En general.
Es de suponer que el legislador al dar amplia facultad de reglamentación al Secretario de Instrucción
para regular lo concerniente a licencias y becas para estudio por parte de maestros, previó ese aspecto
de los maestros contratados para servir en las escuelas públicas de Puerto Rico y en vez de hacerlo por
vía de enmienda de la ley, facultó al Secretario de Instrucción Pública para la adopción de la
reglamentación pertinente para la concesión de becas y licencias de estudio. Op. Sec. Just. Núm. 19 de
1967.

§ 297. Compensación extraordinaria por servicios fuera de horas regulares
Texto

Se autoriza al Secretario de Educación a contratar los servicios de maestros, funcionarios o empleados
del Departamento de Educación y del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, sus instrumentalidades,
subdivisiones políticas, corporaciones públicas o de las subsidiarias de éstas y pagarles la debida
compensación extraordinaria por los servicios adicionales que hubieren prestado como maestros, o en
cualquier otra capacidad, en escuelas extramuros, programas de alfabetización, programas de televisión
y radiodifusión públicas y otras actividades de índole similar a cargo del Departamento de Educación,
fuera de sus horas regulares de servicios como maestros o servidores públicos, sin sujeción a lo
dispuesto por la sec. 551 del Título 3, o a las disposiciones de cualquier otra ley en contrario.

Historial

—Mayo 17, 1955, Núm. 43, p. 149, art. 1; Junio 28, 1957, Núm. 108, p. 533; Junio 24, 1971, Núm. 84,
p. 271, sec. 1.

Anotaciones


HISTORIAL
Codificación. "Departamento de Instrucción Pública" fue sustituido con "Departamento de Educación"
a tenor con la Ley de Agosto 28, 1990, Núm. 68.
Enmiendas
—1971. La ley de 1971 añadió las referencias al Departamento de Educación y las instrumentalidades,
subdivisiones políticas, corporaciones públicas o las subsidiarias de éstas y enmendó el Título de la Ley
de Mayo 17, 1955, Núm. 43.
—1957. La ley de 1957 añadió la referencia a programas de televisión y radiodifusión públicas.
Disposiciones especiales. La sec. 2 de la Ley de Junio 24, 1971, Núm. 84, p. 271, dispone:
"Se ratifican y convalidan todos los contratos que haya concertado el Secretario de Instrucción Pública
y todos los pagos que haya efectuado a maestros, funcionarios o empleados del Departamento de
Instrucción Pública y del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, sus instrumentalidades, subdivisiones
políticas, corporaciones públicas o de las subsidiarias de éstas, en relación con los servicios a que se
refiere el Artículo 1 de la Ley Núm. 43, aprobada el 17 de mayo de 1955, según ha sido enmendada
[esta sección], prestados con anterioridad a la fecha de vigencia de esta ley [Junio 24, 1971]."
El art. 2 de la Ley de Mayo 17, 1955, Núm. 43, p. 149, dispuso:
"Se ratifican y convalidan todos los contratos que haya concertado el Secretario de Instrucción Pública
y todos los pagos que haya efectuado a maestros y otros funcionarios o empleados del Estado Libre
Asociado de Puerto Rico en relación con los servicios a que se refiere el artículo precedente, prestados
con anterioridad a la fecha de vigencia de esta ley [Mayo 17, 1955]."
Contrarreferencias. Autorización del Secretario del Trabajo y Recursos Humanos a contratar maestros
para prestar servicios fuera de sus horas regulares de trabajo, véase la sec. 19 del Título 29.
Instrucción Vocacional, compensación extraordinaria, véase la sec. 513 de este título.
Registro de contratos, mantenimiento, remisión de una copia del contrato a la Ofician del Contralor,
véase la sec. 97 del Título 2.
ANOTACIONES
1. En general.
Esta sección fue adoptada para hacer posible el utilizar los servicios del personal regular del Gobierno
para enseñar fuera del horario regular y dado el carácter especial de este tipo de contratación es
razonable inferir que la frase "prestar servicios" significa el acto de reunir clases e impartir enseñanza.
Por tanto no tiene legalidad un pago efectuado a una maestra por un período de vacaciones si no se
reunieron las clases durante dicho período. Op. Sec. Just. Núm. 44 de 1958.
Puesto que el uso, en contratos para la prestación de servicios especiales en los programas de enseñanza
de adultos, es estipular la compensación a base de las horas trabajadas, este uso es aplicable a un
contrato para la enseñanza de cursos de nivel universitario a estudiantes de escuela superior, una
actividad educativa similar. Op. Sec. Just. Núm. 44 de 1958.

§ 297a. Compensación extra por servicios adicionales de maestros de economía doméstica



Texto

Se autoriza al Secretario de Educación a contratar o utilizar los servicios de maestros en ejercicio y
otros funcionarios o empleados del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, y pagarles la debida
compensación extraordinaria por los servicios adicionales que prestaren como maestros encargados del
Centro de Economía Doméstica (head teachers ), maestros de economía doméstica para adultos,
maestros supervisores de economía doméstica y otras actividades de índole similar, fuera de sus horas
regulares de trabajo como maestros o servidores públicos e independientemente de las funciones
ordinarias de sus cargos, sin sujeción a lo dispuesto por la sec. 551 del Título 3 y a las disposiciones de
cualquier otra ley en contrario.

Historial

—Junio 13, 1958, Núm. 31, p. 46, art. 1, retroactiva a Julio 1, 1956.

Anotaciones


HISTORIAL
Codificación. "Secretario de Instrucción Pública" fue sustituido con "Secretario de Educación" a tenor
con la Ley de Agosto 28, 1990, Núm. 68.
Exposición de motivos.
Véase Leyes de Puerto Rico de: Junio 13, 1958, Núm. 31, p. 46.

§ 297b. Compensación extraordinaria por servicios en programas financiados con fondos
federales o donativos



Texto

(a) Se autoriza al Secretario de Educación a contratar los servicios de los propios funcionarios,
maestros y empleados del Departamento de Educación, maestros y otros funcionarios o empleados de
los departamentos, agencias e instrumentalidades del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, o sus
subdivisiones políticas, y a pagarles la debida compensación extraordinaria por los servicios
adicionales que hubieren prestado o prestaren como maestros o en cualquier otra capacidad fuera de sus
horas regulares de trabajo durante el curso escolar regular y/o el mes de actividades establecido por la
sec. 291 de este título, relacionados con el desarrollo de programas educativos financiados total o
parcialmente por fondos del Gobierno de los Estados Unidos o por donativos de fundaciones y otras
entidades de propósitos educativos, sin sujeción a lo dispuesto en la sec. 551 del Título 3 o de cualquier
otra ley en contrario.
(b) Se autoriza, además, al Secretario de Educación a contratar los servicios de los propios
funcionarios, maestros y empleados del Departamento de Educación, maestros y otros funcionarios o
empleados del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y a pagarles compensación adicional por los
servicios que éstos hubieren prestado o prestaren durante sus vacaciones relacionados con el desarrollo
de programas educativos financiados total a parcialmente con fondos del Gobierno de los Estados
Unidos o por donativos de fundaciones y otras entidades de propósitos educativos, sin sujeción a lo
dispuesto en la sec. 551 del Título 3 o cualquier otra ley en contrario.
(c) En los casos de contratación de funcionarios o empleados del Estado Libre Asociado de Puerto
Rico cubiertos por los dos anteriores incisos de esta sección, dicha contratación deberá hacerse con la
previa aprobación del Director de la Oficina de Gerencia y Presupuesto.
(d) El Secretario de Educación promulgará las reglas necesarias para llevar a cabo los propósitos de
esta sección incorporando en ellas aquellas disposiciones que fueran necesarias a los efectos de
asegurar que para la prestación de estos servicios se considere en primer lugar personal idóneo
desempleado.

Historial

—Junio 25, 1965, Núm. 90, p. 241, arts. 1 a 3-A; Mayo 11, 1967, Núm. 28, p. 222.

Anotaciones


HISTORIAL
Codificación. Los incisos (a), (b) y (c) proceden de los arts. 1, 2 y 3 de la Ley de Junio 25, 1965, Núm.
90, p. 241, según enmendados, y el inciso (d) procede del art. 3-A de la propia ley adicionado por la
sec. 1 de la Ley de Mayo 11, 1967, Núm. 28, p. 222.
"Departamento de Instrucción Pública" y "Secretario de Instrucción Pública" fueron sustituidos con
"Departamento de Educación" y "Secretario de Educación", respectivamente, a tenor con la Ley de
Agosto 28, 1990, Núm. 68.
"Oficina de Presupuesto y Gerencia" fue sustituido con "Oficina de Gerencia y Presupuesto" a tenor
con la Ley de Agosto 3, 1995, Núm. 110.
Enmiendas
—1967. La ley de 1967 enmendó el Título de la Ley de Junio 25, 1967, Núm. 90.
Inciso (a): La ley de 1967 autorizó al Secretario de Educación para que pueda también contratar a
funcionarios, maestros y empleados del Departamento de Educación para prestar servicios adicionales
fuera de horas de oficina.
Inciso (b): La ley de 1967 autorizó al Secretario de Educación para que pueda también contratar a
funcionarios, maestros y empleados del Departamento de Educación para prestar servicios durante sus
vacaciones.
Inciso (d): La ley de 1967 añadió este inciso.
Contrarreferencias. Registro de contratos, mantenimiento, remisión de una copia del contrato a la
Oficina del Contralor, véase la sec. 97 del Título 2.

§ 298. Contratos a maestros jubilados para los programas especiales de enseñanza pública



Texto
(a) Se autoriza al Secretario de Educación a contratar a cualquier persona jubilada por años de
servicios bajo las disposiciones de los sistemas de retiro auspiciados por el Estado Libre Asociado de
Puerto Rico o por sus instrumentalidades y mayor de 58 años de edad para que preste sus servicios
como maestro en los programas especiales de enseñanza pública en períodos parciales (part time );
alfabetización, educación de adultos y para otras actividades a cargo del Departamento de Educación y
a pagarles la compensación correspondiente para estos servicios a base de cinco (5) dólares por hora de
trabajo en adición a los pagos que por concepto de pensión reciba la persona así contratada.
(b) Los servicios que presten los pensionados así contratados por el Secretario de Educación de
acuerdo a lo dispuesto en esta sección no se tomarán en consideración para recibir una pensión
mejorada ni le darán derecho a recibir una nueva pensión por lo cual no se le harán descuentos algunos
de su compensación para fines de retiro mientras presten esos servicios.
(c) Cualquier disposición de ley o parte de ley que esté en conflicto con las disposiciones de la
presente no se aplicará en los casos de pensionados así contratados por el Secretario de Educación de
acuerdo con lo aquí dispuesto.

Historial

—Junio 9, 1956, Núm. 33, p. 101, arts. 1 a 3; Junio 20, 1966, Núm. 83, p. 265, sec. 2; Junio 28, 1969,
Núm. 113, p. 325.

Anotaciones


HISTORIAL
Codificación. "Departamento de Instrucción Pública" y "Secretario de Instrucción Pública" fueron
sustituidos con "Departamento de Educación" y "Secretario de Educación", respectivamente, a tenor
con la Ley de Agosto 28, 1990, Núm. 68.
Enmiendas
—1969. La ley de 1969 aumentó la compensación de $3 a $5 por hora.
—1966. Inciso (a): La ley de 1966 suprimió el requisito de que la persona a ser contratada fuera
jubilada con anterioridad al 1ro de mayo de 1956, pero señaló que debía ser mayor de 58 años, y fijó la
compensación de los servicios a base de $3 la hora.
Contrarreferencias. Registro de contratos, mantenimiento, remisión de una copia del contrato a la
Oficina del Contralor, véase la sec. 97 del Título 2.
ANOTACIONES
1. En general.
Un empleado retirado tenía derecho a recibir el pago de su pensión, en adición a la compensación por
sus servicios como maestro de emergencia del programa de educación de veteranos, durante el período
comprendido entre la fecha en que comenzó a prestar dichos servicios y la fecha en que entraron en
vigor las secs. 792 y 793 del Título 3; tal derecho del pensionado quedó suspendido durante el período
comprendido entre la fecha de vigencia de las citadas secciones, efectivas 90 días después del 2 de
mayo de 1952, y el 9 de junio de 1956, cuando comenzó a regir esta sección, y por último, a partir de
esa fecha el pensionado recobró su derecho, que conserva al presente, de recibir su pensión. Op. Sec.
Just. Núm. 15 de 1960.

§§ 299 a 307. Derogadas. Ley de Junio 3, 1960, Núm. 21, p. 42, sec. 13, ef. Julio 1, 1960.



Anotaciones
HISTORIAL
Derogación. Estas secciones, que procedían respectivamente de los arts. 1 a 11 de la Ley de Junio 22,
1956, Núm. 79, p. 499, establecían la escala de retribución para los maestros de instrucción pública.
Disposiciones similares vigentes, véanse las secs. 309 a 309j de este título.

§§ 308 a 308k. Derogadas. Ley de Junio 13, 1966, Núm. 34, p. 165, art. 12, ef. Julio 1, 1966.



Anotaciones


HISTORIAL
Derogación. Estas secciones, que procedían respectivamente de las secs. 1 a 12 de la Ley de Junio 3,
1960, Núm. 21, p. 42, establecían escalas de retribución mensual para los maestros de instrucción
pública.
Antes de su derogación, la sec. 308 había sido enmendada por las Leyes de Junio 30, 1965, Núm. 118,
p. 348 y de Septiembre 16, 1965, Núm. 2, p. 4 art. 1; la sec. 308i por la Ley de Junio 29, 1961, Núm.
135 p. 311, art. 1; y la sec. 308j por la Ley de Mayo 15, 1964, Núm. 29, p. 81.
Disposiciones similares vigentes, véanse las secs. 309 a 309j de este título.

§ 309. Escala de sueldos



Texto

Se establecen las siguientes escalas retributivas para los maestros del Departamento de Educación, a
partir del mes de julio de 1996:
[VEANSE TABLAS SIGUIENTES]

table.

table.

table.

table.

Historial

—Mayo 7, 1989, Núm. 6, p. 12, art. 1; Julio 23, 1993, Núm. 28, art. 5; Diciembre 6, 1993, Núm. 104,
art. 2; Julio 28, 1994, Núm. 44, art. 5; Agosto 9, 1995, Núm. 142, art. 6; Agosto 11, 1996, Núm. 122,
art. 4.

Anotaciones


HISTORIAL
Notas del Editor. Las Tablas contenidas en esta sección se reproducen tal como aparecen en el original
de la Ley Núm. 122 de 11 de agosto de 1996, cuyo art. 4 enmendó esta sección.
Codificación. Esta sección, que procedía del art. 1 de la Ley de Febrero 24, 1988, Núm. 5, p. 23, y
establecía las escalas retributivas del personal docente, fue derogada por la Ley de Mayo 7, 1989, Núm.
6, p. 12, art. 4, cual ley derogante promulgó nuevas escalas retributivas por su art. 1, las cuales se han
clasificado bajo esta misma sección.
La Ley de Agosto 28, 1990, Núm. 68, p. 361, que derogó la "Ley Escolar Compilada de Puerto Rico"
de Marzo 12, 1903, p. 59, redenominó el Departamento de Instrucción Pública como Departamento de
Educación. Por consiguiente, el Secretario de Instrucción Pública debe considerarse redenominado
como Secretario de Educación.
Enmiendas
—1996. La ley de 1996 aumentó en $125.00 las escalas retributivas para los maestros y el resto del
personal docente.
—1995. La ley de 1995 suprimió la frase "y demás personal docente" y sustituyó el año "1994" con
"1995" en el párrafo preliminar.
—1994. La ley de 1994 enmendó esta sección en terminos generales.
—1993. La Ley de Diciembre 6, 1993, enmendó esta sección en términos generales.
La Ley de Julio 23, 1993, enmendó esta sección en términos generales.
Vigencia. El art. 5 de la Ley de Agosto 11, 1996, Núm. 122, dispone:
"Las disposiciones de esta Ley [que enmendó esta sección] entrarán en vigor a partir del 1ro de julio de
1996; en el caso del personal docente que devenga sus sueldos a base de mes calendario y el primer día
del mes escolar de julio para aquellos maestros que devengan sus sueldos a base de mes escolar."
El art. 7 de la Ley de Agosto 9, 1995, Núm. 142, dispone:
"Las disposiciones de esta ley [que enmendó esta sección] entrarán en vigor a partir del 1ro de julio de
1995; en el caso del personal docente que devengan sus sueldos a base de mes calendario y a partir del
3 de julio de 1995, para aquellos maestros que devengan su sueldo a base de mes escolar; y los
maestros de Ocupaciones Relacionadas con la Salud de los Institutos Tecnológicos."
El art. 6 de la Ley de Julio 23, 1993, Núm. 28, dispone:
"Las disposiciones de esta ley [que enmendó esta sección] entrarán en vigor a partir del 1 de julio de
1994, en el caso de personal docente administrativo, técnico y de supervisión; y a partir del 4 de julio
de 1994 en el caso de los maestros del salón de clases y otro personal docente que rinde[n] servicios
directos a los estudiantes."
El art. 3 de la Ley de Diciembre 6, 1993, Núm. 104, dispone:
"Esta ley [que enmendó esta sección] entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación
[Diciembre 6, 1993], pero sus disposiciones comenzarán a regir el 1ro de octubre de 1993."
El art. 6 de la Ley de Julio 23, 1993, Núm. 28, dispone:
"Esta ley [que enmendó esta sección] entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación [Julio
28, 1993], pero sus disposiciones comenzarán a regir el 1ro de octubre de 1993."
El art. 5 de la Ley de Mayo 7, 1989, Núm. 6, p. 12, dispone:
"Esta ley [que enmendó esta sección] entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación, pero
sus disposiciones empezarán a regir el 1ro de abril de 1989."
Exposición de motivos.
Véase Leyes de Puerto Rico de: Mayo 7, 1989, Núm. 6, p. 13.
Julio 23, 1993, Núm. 28.
Diciembre 6, 1993, Núm. 104.
Julio 28, 1994, Núm. 44.
Agosto 9, 1995, Núm. 142.
Agosto 11, 1996, Núm. 122.
Asignaciones. El art. 3 de la Ley de Mayo 7, 1989, Núm. 6, p. 12, dispone:
"Los fondos necesarios para sufragar el costo de la implantación de las escalas salariales establecidas
en el Artículo 1 de esta ley [esta sección] para el año fiscal 1988-89, aparecen consignados en la
Resolución Conjunta Núm. 90 de 1 de julio de 1988 (Resolución Conjunta del Presupuesto General de
Gastos). Los recursos necesarios para sufragar el costo de garantizar un beneficio mínimo de $50.00
para los maestros, el personal docente y los maestros de normal y menos de normal, establecido en el
Artículo 2, para el trimestre comprendido entre el 1 de abril y el 30 de junio de 1989 será satisfecho con
fondos provenientes del Tesoro Estatal.
"En años fiscales subsiguientes los fondos necesarios para cumplir los propósitos de esta ley [esta
sección] se consignarán en la Resolución Conjunta del Presupuesto General de Gastos del Gobierno,
bajo la custodia de la Oficina de Presupuesto y Gerencia [hoy de Gerencia y Presupuesto]."
Disposiciones especiales. Escalas de retribución—1996 .—Los arts. 1 a 3 de la Ley de Agosto 11,
1996, Núm. 122, disponen:
"Artículo 1. A partir del mes de julio de 1996, las escalas de retribución mensual de los maestros del
salón de clases y personal docente administrativo, técnico y de supervisión del Departamento de
Educación se incrementarán en ciento veinticinco (125) dólares mensuales.
"Artículo 2. El aumento de ciento veinticinco (125) dólares, conforme a lo dispuesto en esta ley [que
enmendó esta sección], será efectivo al 1ro de julio de 1996, para el personal docente que devengan sus
sueldos a base de mes calendario y al primer día del mes escolar de julio para aquellos maestros que
devengan sus sueldos a base de mes escolar.
"Artículo 3. El costo de los aumentos al personal docente y la implantación de las escalas salariales
establecidas en el Artículo 1 de esta ley [que enmendó esta sección], se consignará en la Resolución
Conjunta del Presupuesto General del año fiscal 1996-97."
Aumentos—1995 .—Los arts. 1 a 5 de la Ley de Agosto 9, 1995, Núm. 142, disponen:
"Artículo 1.— A partir del mes de julio de 1995, las escalas de retribución mensual de los maestros del
salón de clases y personal docente del Departamento de Educación, se incrementarán en ciento
veinticinco (125) dólares mensuales.
"Artículo 2.— El aumento mensual de ciento veinticinco (125) dólares, conforme a lo dispuesto en
este capítulo, será efectivo al 1ro de julio de 1995, para el personal docente que devengan sus sueldos a
base de mes calendario y el 3 de julio de 1995 para aquellos maestros que devengan sus sueldos a base
de mes escolar.
"Artículo 3.— Se dispone, además, el establecimiento de unas escalas salariales para los Maestros de
Ocupaciones Relacionadas con la Salud de los Institutos Tecnológicos con el propósito de reconocerles
el nivel de enseñanza post secundario. A estos maestros se les garantizará un aumento salarial no menor
de ciento setenta y cinco (175) dólares mensuales. Este aumento también será efectivo el 3 de julio de
1995.
"Artículo 4.— El costo de los aumentos al personal docente, y la implantación de las escalas salariales
establecidas en el Artículo 1 de esta Ley [esta sección], se consignará en la Resolución Conjunta del
Presupuesto General para el año fiscal 1995-96 y en la de los años subsiguientes.
"Artículo 5.— Los aumentos de sueldos propuestos en esta medida no procederán del programa de
productividad y eficiencia dispuesto en el Artículo 3 de la Resolución Conjunta del Presupuesto
General correspondiente al año fiscal 1994-1995 (R.C. Núm. 231 de 24 de mayo de 1994)."
Aumentos—1994 .—Los arts. 1 a 4 de la Ley de Julio 28, 1994, Núm. 44, disponen:
"Artículo 1.— A partir del inicio del mes de julio de 1994, las escalas de retribución mensual de los
maestros del salón de clases y demás personal docente administrativo, técnico y de supervisión del
Departamento de Educación, se incrementarán en ciento veinticinco (125) dólares mensuales.
"Artículo 2.— El aumento mensual de ciento veinticinco (125) dólares, conforme a lo dispuesto en
esta ley, será efectivo al 1ro de julio de 1994, para el personal docente administrativo, técnico y de
supervisión que devengan sus sueldos a base de mes calendario y el primer día del mes escolar de julio
para aquellos maestros que devengan sus sueldos a base de mes escolar.
"Artículo 3.— El costo de los aumentos al personal docente, técnico, administrativo y de supervisión
que no rinde[n] servicios directos a los estudiantes y de la implantación de las escalas salariales
establecidas en el Artículo 1, de esta ley está contenido en la Resolución Conjunta del Presupuesto
General para el año fiscal 1994—95 y en años subsiguientes se consignará en el Presupuesto General
de Gastos del Gobierno.
"Artículo 4.— Los aumentos de sueldos propuestos en esta medida no procederán del programa de
productividad y eficiencia dispuesto en el Artículo 3 de la Resolución Conjunta del Presupuesto
General correspondiente al año fiscal 1995 (R.C. Núm. 231 de 24 de mayo de 1994)."
Aumentos—1993 .—Los arts. 1 a 4 de la Ley de Julio 23, 1993, Núm. 28, disponen:
"Artículo 1.— A partir del 1ro de octubre de 1993, las escalas de retribución mensual de los maestros
del salón de clases y personal docente, según se define en el inciso (18) del Capítulo VIII de la Ley
Núm. 68 de 28 de agosto de 1990, según enmendada conocida como Ley Orgánica del Departamento
de Educación del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, se incrementarán ciento veinticinco (125)
dólares mensuales.
"Artículo 2.— El Secretario de Educación podrá autorizar la concesión de una compensación especial
a partir del 1ro. de octubre de 1993, a los Directores de Escuelas de hasta un máximo de ciento
veinticinco (125) dólares mensuales cuando la ubicación geográfica, complejidad del puesto, las
condiciones especiales requeridas o la dificultad extraordinaria para el reclutamiento y retención de este
personal lo justifique. El Secretario de Educación, mediante reglamentación al efecto, definirá los
parámetros a ser utilizados para esta compensación adicional.
"Artículo 3.— El costo de la implantación de las escalas salariales establecidas en el Artículo 1 y la
compensación especial establecida en el Artículo 3 de esta Ley para el Año Fiscal 1993-94 se sufragará
de los fondos asignados al Departamento de Educación. Los fondos necesarios para sufragar los
aumentos contemplados en esta Ley para los años subsiguientes se consignarán en el Presupuesto
General de Gastos del Gobierno."
"Artículo 4.— [enmendado por el art. 1 de la Ley de Diciembre 6, 1993, Núm. 28].—Todo empleado
sujeto a la aplicación de esta ley, incluyendo los directores de escuelas, recibirá un aumento de sueldo
no menor de ciento veinticinco (125) dólares mensuales."
Aumentos—1989 .—El art. 2 de la Ley de Mayo 7, 1989, Núm. 6, p. 12, dispone:
"Los sueldos individuales de los maestros y demás personal docente se ajustarán de la siguiente
manera: los que estén en el mínimo de la escala anterior irán al tipo mínimo de la nueva escala. El
sueldo de los demás empleados docentes se asignará en las nuevas escalas en el tipo retributivo que
coincida con el sueldo que devenguen en la escala anterior y, si dicho sueldo no coincidiera con alguno
de los tipos retributivos de la nueva escala salarial, el mismo se ajustará al tipo inmediato superior. A
todo maestro o personal docente, a quien luego de aplicarle las escalas retributivas establecidas en esta
ley le correspondiere un aumento menor de $50.00, se le concederá la diferencia hasta alcanzar dicha
cantidad y, si el sueldo así ajustado no coincidiera con alguno de los tipos retributivos de la nueva
escala salarial, el mismo se ajustará al tipo inmediato superior. Si el sueldo del empleado fuere superior
al tipo máximo de la nueva escala, el mismo permanecerá inalterado.
"Aquellos maestros y demás personal docente vinculados al servicio, que no estén en servicio activo el
1ro. de abril de 1989, tendrán derecho a que su sueldo se ajuste a las nuevas escalas salariales efectivo a
la fecha en que se reintegren al servicio."
Los arts. 2 a 4 de la Ley de Febrero 24, 1988, Núm. 5, disponen:
"Artículo 2.— A los efectos de completar la primera etapa salarial, efectiva el 1ro de abril de 1988, se
les concederá a todos los maestros y demás personal docente de Educación un aumento de sueldo que
en ningún caso será menor de cincuenta (50) dólares ni mayor de (100) dólares mensuales. Los sueldos
individuales de los maestros y demás personal docente se ajustarán de la siguiente manera: Los que
estén en el mínimo de la escala anterior irán al tipo mínimo de la nueva escala. Los demás empleados
recibirán un aumento salarial de cincuenta (50) dólares mensuales y si el sueldo resultante no
coincidiere con alguno de los tipos retributivos de la nueva escala salarial, el sueldo se ajustará al tipo
inmediato superior. Si el sueldo resultante fuere superior al tipo maximo de la nueva escala, el aumento
a concederse bajo las disposiciones de este artículo no excederá de cincuenta (50) dólares mensuales.
"Artículo 3.— Nada de lo dispuesto en esta ley se interpretará en el sentido de variar la norma de
ajuste salarial establecida en el Artículo 2. Los aumentos de sueldo dispuestos en dicho artículo se
concederán a los maestros y demás personal docente aun cuando estén devengando un sueldo
equivalente o superior al tipo máximo de la escala vigente. Cuando en un puesto se prestaren servicios
a jornada parcial, el aumento a concederse será proporcional a la jornada de trabajo.
"Aquellos maestros y demás personal docente vinculados al servicio que no estén en servicio activo el
1ro de abril de 1988 tendrán derecho a recibir el aumento efectivo a la fecha en que se reintegren al
servicio.
"Artículo 4.— La segunda etapa salarial entrará en vigor el 1ro de abril de 1989 estableciéndose
nuevas escalas salariales que fijen el sueldo mínimo de los maestros con bachillerato en mil (1,000)
dólares mensuales hasta un máximo de (1,250) dólares mensuales. El Gobernador de Puerto Rico
someterá a la Asamblea Legislativa la legislación correspondiente para la revisión de las nuevas escalas
contributivas, las cuales deberán mantener la jerarquía relativa entre el nivel de bachillerato y los
niveles superiores.
La sec. 3 de la Ley de Septiembre 9, 1983, Núm. 3, dispone:
"Se confiere al Secretario de Instrucción Pública, todos los poderes y facultades que resulten necesarios
e indispensables para poner en vigor las disposiciones relativas a las nuevas escalas retributivas y que
por la presente se establecen."
Las siguientes leyes concedieron aumentos a los salarios:
Junio 29, 1969, Núm. 140.
Junio 12, 1972, Núm. 14.
Junio 26, 1974, Núm. 98, Part 1.
Septiembre 25, 1979, Núm. 10.
Mayo 23, 1980, Núm. 47.
Julio 9, 1986, Núm. 96.
Las siguietes leyes dejaron sin efecto los aumentos de los salarios:
Mayo 19, 1976, Núm. 48.
Junio 30, 1975, Núm. 1.
ANOTACIONES
1. En general.
El art. 3 de la Ley Núm. 34 de 1966, según enmendado, no concede un aumento de sueldo distinto al
dispuesto en las correspondientes escalas de retribución de esta sección. Vega Torres Cuevas v. Lacot,
E.L.A., 125 D.P.R. 689 (1990).
Las escalas de retribución para los maestros dispuestas por ley para los años económicos 1975-76 y
1976-77 quedaron suspendidas indefinidamente a virtud de las Leyes Núm. 1 de 1975 y Núm. 48 de
1976. Vega Torres Cuevas v. Lacot, E.L.A., 125 D.P.R. 689 (1990).
Un aumento módico del sueldo de un servidor público no constituye una novación de su convenio de
prestación de servicios. Vega Torres Cuevas v. Lacot, E.L.A., 125 D.P.R. 689 (1990).
Procede entregar a los maestros y demás personal docente del Sistema de Educación los cheques
correspondientes a la primera quincena del mes de abril que se imprimieran con cierta cantidad en
exceso y luego recobrar dicho exceso mediante un ajuste en la nómina correspondiente a la segunda
quincena de abril de 1989. Op. Sec. Just. Núm. 13 de 1989.
Cualquier reclamación que correspondiera al demandante a tenor con las leyes aplicables al personal de
las escuelas debió someterse al conocimiento de los tribunales de Puerto Rico para su resolución, no al
de la corte federal. Colón-Rivera v. Puerto Rico Dept. of Soc. Serv., 736 F.2d 804 (1984), certiorari
denegado, 469 U.S. 1112; 105 S. Ct. 795; 83 L. Ed. 2d 788 (1985).

§ 309a. Escala de sueldos—Maestros con certificado provisional



Texto

Los maestros con preparación de bachillerato, maestría o doctorado y que posean un certificado
provisional recibirán el mismo sueldo de ingreso que se estipula para los maestros de igual preparación
con certificados permanentes. Sin embargo, por años de servicio, dichos maestros provisionales sólo
podrán recibir aumentos correspondientes a los primeros dos (2) tipos intermedios de sueldo dentro de
la categoría por preparación a la cual pertenezcan.
Historial

—Junio 13, 1966, Núm. 34, p. 165, art. 2; Junio 29, 1969, Núm. 140, p. 469; Junio 12, 1972, Núm. 14,
p. 382, sec. 2; Junio 26, 1974, Núm. 98, Parte 1, p. 355; Septiembre 25, 1979, Núm. 10, p. 1016, sec. 2;
Mayo 23, 1980, Núm. 47, p. 139, sec. 2; Septiembre 9, 1983, Núm. 3, p. 357, sec. 2, ef. Abril 1, 1984.

Anotaciones


HISTORIAL
Enmiendas
—1983. La ley de 1983 suprimió la escala para maestros con preparación inferior a normal.
—1980. La ley de 1980 aumentó en $25 todos los sueldos de la escala.
—1979. La ley de 1979 reemplazó las escalas para 1974-75, 1975-76 y 1976-77 con una nueva escala.
—1974. La ley de 1974 sustituyó la tabla anterior para los maestros con preparación inferior a normal
con una tabla para los años 1974-75, 1975-76 y 1976-77.
—1972. La ley de 1972 añadió las escalas para los años 1972-73.
—1969. La ley de 1969 sustituyó "bachiller" con "bachillerato"; "sueldo mínimo" con "sueldo de
ingreso"; hizo cambios en la redacción, y sustituyó la tabla anterior para los maestros con preparación
inferior a normal con una tabla para los años 1969- 70, 1970-71 y 1971-72.
Exposición de motivos.
Véase Leyes de Puerto Rico de: Septiembre 9, 1983, Núm. 3, p. 358.
Asignaciones. Véase nota bajo la sec. 309 de este título.

§ 309b. Escala de sueldos—Ajustes



Texto

Al 1ro de julio de 1980 la retribución que corresponda a cada maestro de acuerdo con su categoría,
según la Ley de Certificaciones de Maestros, secs. 260 et seq. de este título, se ajustará con arreglo a las
siguientes disposiciones:
Todo maestro recibirá un aumento equivalente al que recibe la escala conforme su preparación sobre el
sueldo que devenga.
Se otorgará, además, el aumento por años de servicio a aquellos maestros que les corresponda,
conforme a la sec. 309c de este título.

Historial

—Junio 13, 1966, Núm. 34, p. 165, art. 3; Junio 29, 1969, Núm. 140, p. 469; Junio 26, 1974, Núm. 98,
Parte 1, p. 355; Septiembre 25, 1979, Núm. 10, p. 1016, sec. 3; Mayo 23, 1980, Núm. 47, p. 139, sec. 3,
ef. Julio 1, 1980.

Anotaciones


HISTORIAL
Enmiendas
—1980. La ley de 1980 sustituyó "primero de octubre de 1979" con "1ro de julio de 1980" y añadió las
disposiciones sobre el monto del aumento y el aumento adicional por años de servicio.
—1979. La ley de 1979 enmendó esta sección en términos generales.
—1974. La ley de 1974 enmendó esta sección en términos generales.
—1969. La ley de 1969 enmendó esta sección en términos generales.
Disposiciones especiales. Los arts. 1 a 5 de la Ley de Julio 14, 2008, Núm. 109, disponen:
"Artículo 1.—A partir del 1ro. de julio de 2008, toda persona que sea reclutada por el Departamento de
Educación de Puerto Rico, el Departamento de Corrección y Rehabilitación y la Administración de
Instituciones Juveniles, para ocupar una plaza de maestro(a) en una jornada a tiempo completo será
compensada con un salario básico de mil setecientos cincuenta (1,750) dólares mensuales.
"Artículo 2.—Se establece que toda persona que, al 1ro. de julio de 2008, esté ocupando una plaza de
maestro(a) dentro del Sistema de Educación Pública de Puerto Rico, del Departamento de Corrección
Rehabilitación y de la Administración de Instituciones Juveniles se le otorgue un aumento de ciento
cincuenta (150) dólares mensuales.
"Artículo 3.—Se dispone que el ajuste a la escala salarial y el aumento al sueldo aquí legislado son
independientes y no menoscabarán cualquier otro ajuste realizado a las escalas o aumentos salariales
otorgados, siempre que sean en beneficio del maestro(a), obtenido mediante negociación colectiva o
por cualquier otro medio legal.
"Artículo 4.—El impacto económico anual del ajuste a la escala salarial y del aumento al sueldo de los
maestros(as) aquí legislado deberá ser consignado en el Presupuesto Anual de Gastos del Gobierno del
Estado Libre Asociado de Puerto Rico para el Año Fiscal 2008-2009 y años subsiguientes. La
procedencia de los fondos para cubrir dicho impacto provendrán de las partidas adjudicadas a nómina y
costos relacionados de dichas agencias.
"Artículo 5.—Esta Ley entrará en vigor el 1ro. de julio de 2008."

§ 309c. Aumentos por años de servicio



Texto

La retribución de cada maestro se aumentará al siguiente tipo intermedio en la escala correspondiente al
terminar un año de servicio hasta que alcance el sueldo máximo de la escala. Por "año de servicio" se
entenderá cualquier período de nueve (9) meses, dentro de un año escolar en que el maestro haya
estado bajo contrato o nombramiento, y la acumulación de cualquier período de diez (10) meses de
servicios prestados en diferentes años escolares; entendiéndose, que para los propósitos de las secs. 309
a 309j de este título, el año escolar comprende los meses escolares de agosto a julio subsiguiente. Los
aumentos por razón de años de servicio serán efectivos al empezar el año económico y en el caso de
maestros que reingresan al servicio, en el mes en que el maestro empiece a trabajar durante el año
económico.

Historial

—Junio 13, 1966, Núm. 34, p. 165, art. 4; Junio 29, 1969, Núm. 140, p. 469, ef. Julio 1, 1969.

Anotaciones


HISTORIAL
Enmiendas
—1969. La ley de 1969 suprimió las palabras "Con posterioridad al primero de julio de 1966," al
principio de esta sección.
ANOTACIONES
1. En general.
El período de nueve meses que es necesario completar como mínimo por un maestro para tener derecho
a recibir el aumento que le corresponde por un año más de servicios, puede completarse en forma
interrumpida. Op. Sec. Just. Núm. 10 de 1974.

§ 309d. Aumentos por años de servicio—Maestros con grado de bachiller, maestría o doctorado



Texto

Cada maestro que alcanzare el grado de bachiller, maestría o doctorado en cualquier universidad cuyos
títulos sean reconocidos por el Departamento de Educación, conforme a las disposiciones de las secs.
260 et seq. de este título, recibirá como retribución mensual el sueldo de ingreso de la nueva categoría,
a menos que dicho sueldo de ingreso sea igual o menor que el que recibía en su anterior categoría, en
cuyo caso recibirá como retribución el tipo de la nueva categoría que sea inmediatamente superior al
sueldo que recibía antes del cambio. El aumento que resulte de este ajuste no podrá ser menor de
veinticinco dólares ($25) mensuales. Este aumento tendrá vigencia el día primero del mes siguiente al
que se presente la evidencia oficial acreditativa correspondiente de la institución cuyos títulos sean
reconocidos por el Departamento de Educación.

Historial

—Junio 13, 1966, Núm. 34, p. 165, art. 5; Junio 29, 1969, Núm. 140, p. 469, ef. Julio 1, 1969.

Anotaciones


HISTORIAL
Codificación. "Secretario de Instrucción Pública" fue sustituido con "Secretario de Educación" a tenor
con la Ley de Agosto 28, 1990, Núm. 68.
Enmiendas
—1969. La ley de 1969 suprimió las palabras "A partir del 1ro de julio de 1966," al principio de esta
sección; sustituyó "sueldo mínimo" con "sueldo de ingreso"; y elevó de $20 a $25 mensuales el
aumento que resulte del ajuste.
ANOTACIONES
    1. En general.      2. Ley anterior.
1. En general.
[Para uso futuro.]
2. Ley anterior.
En el período comprendido entre la fecha en que se terminan los cursos requeridos para el bachillerato
en artes especializado en educación y la fecha en que se otorga el grado, no se tiene derecho al
incremento autorizado por la Ley de Escala de Sueldos para personas que ostenten el grado de
bachiller. Op. Sec. Just. Núm. 6 de 1957.

§ 309e. Aumentos por años de servicio—Maestros con grado incompleto



Texto
Todo maestro que apruebe treinta (30) créditos o más de nivel graduado conducentes al grado de
maestría o doctorado en cualquier universidad cuyos títulos sean reconocidos por el Departamento de
Educación, sin completar el grado, recibirá un incremento en su sueldo de diez dólares ($10);
Disponiéndose, que el aumento que reciba al completar el grado será únicamente el balance de lo que le
correspondería según la sec. 309d de este título.

Historial

—Junio 13, 1966, Núm. 34, p. 165, art. 6; Junio 29, 1969, Núm. 140, p. 469, ef. Julio 1, 1969.

Anotaciones


HISTORIAL
Codificación. "Departamento de Instrucción Pública" fue sustituido con "Departamento de Educación"
a tenor con la Ley de Agosto 28, 1990, Núm. 68.
Enmiendas
—1969. La ley de 1969 suprimió la palabra "dicha" antes de la sec. 309d.

§ 309f. Aumentos por años de servicio—Preparación académica



Texto

El aumento en sueldo por preparación académica será en adición del aumento a que tendrán derecho los
maestros por años de servicio; entendiéndose, que dicho aumento en ningún caso podrá sobrepasar el
máximo de la escala de retribución correspondiente.

Historial

—Junio 13, 1966, Núm. 34, p. 165, art. 7, ef. Julio 1, 1966.

§ 309g. Bonificaciones



Texto

Se pagarán, además, las siguientes bonificaciones adicionales:
        (a) Todo maestro de educación pública que esté trabajando bajo contrato de maestro de inglés
recibirá una bonificación mensual adicional de diez (10) dólares sobre el sobre el sueldo que le
corresponde dentro de su categoría cuando compruebe, a satisfacción del Departamento de Educación,
haber viajado o residido en cualquier país cuyo idioma oficial sea el inglés, en un total de por lo menos
doce (12) meses, o cuando compruebe haber estudiado en uno de estos países el equivalente de un año
académico.
        (b) Se otorgará, además, una bonificación mensual de veinticinco dólares ($25) a todo maestro
que enseñe a las personas impedidas física, mental o emocionalmente, en cualquier departamento,
instrumentalidad, agencia o institución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, o bajo los auspicios
del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, y todo maestro que trabaje como tal en las instituciones
penales o correccionales de Puerto Rico, y todo principal que dirija una de dichas escuelas para las
personas impedidas física, mental o emocionalmente, o recluidas en las instituciones penales o
correccionales.
        (c) Todo maestro de educación pública que trabaje durante los meses de junio y julio como
maestro de salón de clase, director de escuela, bibliotecario, orientador o trabajador social, recibirá
durante los meses de junio y julio una bonificación adicional a su sueldo regular que corresponderá al
uno por ciento (1%) de retribución mensual por cada hora trabajada en exceso de su jornada regular del
mes de actividades de junio y por cada hora trabajada durante el mes de julio. Los maestros que
cumplan con su obligación del mes de actividades de acuerdo con las disposiciones de la Ley de Mayo
31, 1973, Núm. 76, recibirán la bonificación por todo el tiempo trabajado en el mes de junio y julio.
Los fondos necesarios para pagar las bonificaciones que por la presente se autorizan, se consignarán
anualmente en el Presupuesto Funcional del Departamento de Educación.
        (d) Todo personal docente que trabaje en los distritos escolares de las islas municipios de
Vieques y Culebra, sea[n] o no residente[s] de dichas islas, recibirá[n] una bonificación adicional a su
sueldo regular de cien dólares ($100) mensuales. Tal bonificación no se considerará como salario a los
fines de este capítulo ni de las secs. 321 et seq. de este título que establece[n] el Sistema de Retiro para
Maestros.

Historial

—Junio 13, 1966, Núm. 34, p. 165, art. 8; Abril 26, 1972, Núm. 25, p. 49; Julio 23, 1974, Núm. 194,
Parte 2, p. 83; Septiembre 17, 1992, Núm. 68, sec. 1.

Anotaciones


HISTORIAL
Referencias en el texto. La referencia a la Ley de Mayo 31, 1973, Núm. 76, es a la anterior sec. 294 de
este título, derogada por la Ley de Mayo 7, 1976, Núm. 30, p. 81, art. 2. Véase la nota de derogación de
las secs. 292 a 296 de este título.
Codificación. "Departamento de Instrucción Pública" e "instrucción" se sustituyeron con
"Departamento de Educación" y "educación", respectivamente, a tenor con la Ley de Agosto 28, 1990,
Núm. 68.
Enmiendas
—1992. Inciso (d): La ley de 1992 añadió este inciso.
—1974. Inciso (c): La ley de 1974 enmendó este inciso en términos generales.
—1972. Inciso (c): La ley de 1972 añadió este inciso.
Exposición de motivos.
Véase Leyes de Puerto Rico de: Septiembre 17, 1992, Núm. 68.
Asignaciones. La sec. 2 de la Ley de Septiembre 17, 1992, Núm. 68, dispone:
"El Departamento de Educación sufragará de los fondos asignados a éste el pago de la bonificación
adicional de cien (100) dólares mensuales dispuesta en esta Ley [que enemendó esta sección]."

§ 309h. Aumentos por otros servicios



Texto

Para aumentos adicionales por concepto de servicios como principales, superintendentes auxiliares,
superintendentes, técnicos de currículo, supervisores de zona o supervisores generales regirán las
disposiciones de la sec. 287 de este título, la cual quedará en vigor como parte de las secs. 309 a 309j
de este título.

Historial

—Junio 13, 1966, Núm. 34, p. 165, art. 9, ef. Julio 1, 1966.

§ 309i. Definiciones—Maestros de instrucción pública; personal excluido



Texto

(a) Maestro de instrucción pública.— Se entenderá todo el personal docente, técnico y de supervisión
del sistema escolar, con exclusión del personal de oficina. Los maestros o principales contratados como
tales por otros departamentos o agencias del Estado Libre Asociado de Puerto Rico estarán incluidos
dentro del término.
Maestro de instrucción pública.—
(b) Quedan excluidos de las disposiciones de las secs. 309 a 309j de este título los maestros de
escuelas nocturnas y los profesores de la Universidad de Puerto Rico.
(c) Igualmente queda excluido el personal docente contratado por la División de Instrucción
Vocacional del Departamento de Educación y los maestros de música de las Escuelas Libres de
Música; Disponiéndose, sin embargo, que la retribución del personal docente de Instrucción
Vocacional y de los maestros de música de las Escuelas Libres de Música en ningún caso será inferior a
la que establecen las secs. 309 a 309j de este título.

Historial

—Junio 13, 1966, Núm. 34, p. 165, art. 10, ef. Julio 1, 1966.

Anotaciones


HISTORIAL
Contrarreferencias. Escuelas Libres de Música, véanse las secs. 991 a 996 de este título.
ANOTACIONES
    1. En general.      2. Maestros de instrucción pública.
1. En general.
Para los efectos de su remuneración, el término "maestro de instrucción pública" incluye maestros o
principales contratados como tales por otros departamentos o agencias del Estado Libre Asociado de
Puerto Rico. Op. Sec. Just. Núm. 9 de 1983.
2. Maestros de instrucción pública.
La interpretación restrictiva de las anteriores secs. 757-1a a 757-1g del Título 3, a los efectos de excluir
los maestros que trabajan en las instituciones del Departamento de Servicios Sociales y otras
dependencias del Estado Libre Asociado, equivaldría a excluir de sus beneficios a unos empleados que
están protegidos por las mismas. Op. Sec. Just. Núm. 9 de 1983.

§ 309j. Asignaciones
Texto

Se incluirán anualmente en el Presupuesto Funcional de Gastos del Estado Libre Asociado de Puerto
Rico las asignaciones de dinero necesarias para que en los años subsiguientes todos los maestros de
educación reciban sueldos de acuerdo con las escalas de retribución que se establecen por las secs. 309
a 309j de este título.

Historial

—Junio 13, 1966, Núm. 34, p. 165, art. 11; Junio 29, 1969, Núm. 140, p. 469; Junio 26, 1974, Núm.
98, Parte 1, p. 355, ef. Julio 1, 1974.

Anotaciones


HISTORIAL
Codificación. Se suprimió la frase "en el año fiscal 1974-75 y" por obsoleta.
Enmiendas
—1974. La ley de 1974 añadió las palabras "[e]n el año fiscal 1974-75 y en los años subsiguientes".
—1969. La ley de 1969 suprimió las palabras "[e]n el año fiscal 1966-67 y en años sucesivos" al
principio de esta sección.

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Titulo dieciocho educación parte i. escuelas publi 11

  • 1. Capítulo 15. Sueldo de los Maestros §§ 281 a 286. Derogadas. Ley de Junio 22, 1956, Núm. 79, p. 499, art. 10, ef. Julio 1, 1956. Anotaciones HISTORIAL Derogación. Estas secciones, que procedían respectivamente de las secs. 1 a 6 de la Ley de Mayo 1, 1947, Núm. 20, p. 65, disponían los sueldos para maestros. Antes de su derogación, estas secciones habían sido enmendadas por el art. 1 de la Ley de Junio 25, 1953, Núm. 104, p. 369. Disposiciones similares vigentes, véanse las secs. 309 a 309j de este título. § 287. Aumentos por servicios especiales; sistemas de clasificación Texto Se pagarán los siguientes aumentos adicionales por concepto de servicios especiales: (a) Principales.— Tomando en cuenta el número de maestros bajo la dirección del principal, el número de otros empleados bajo su dirección tales como empleados de comedores, conserjes, guardianes y otros, el número de alumnos matriculados en el centro o en las escuelas que dirige y la complejidad de la organización escolar a cargo de los principales, el Secretario de Educación establecerá una clasificación para agrupar los principales dentro de las cinco (5) categorías para las cuales se establece la compensación adicional que se indica a continuación: Principales.— form. (b) Superintendentes Auxiliares.— Tomando en cuenta los mismos factores considerados para establecer las categorías de superintendentes de escuelas, el Secretario de Educación establecerá una clasificación para agrupar los superintendentes auxiliares dentro de las cinco (5) categorías para las cuales se establece la compensación que se indica a continuación: Superintendentes Auxiliares.— form. (c) Superintendente.— Tomando en cuenta la extensión territorial del distrito escolar a cargo del superintendente de escuelas, el número total de maestros en el distrito escolar, la matrícula escolar del
  • 2. distrito, el personal administrativo y de supervisión a cargo de los superintendentes, el número total de otros empleados bajo su cargo tales como empleados de comedores escolares y centros de desayuno infantil, conserjes, guardianes y otros, el Secretario de Educación establecerá una clasificación para agrupar los superintendentes dentro de las cinco (5) categorías para las cuales se establece la compensación adicional que se indica a continuación: Superintendente.— form. (d) Técnico de Currículo y Supervisores de Zonas.— Tomando en cuenta las materias en las que ha de trabajar; su labor en la preparación de planes de servicio, labor de supervisión a llevar a cabo, la labor en la preparación del currículo, independencia en su labor en relación con los demás supervisores o con los demás técnicos de currículo, personal administrativo y técnico de cargo; y los grados que incluye su campo de acción, el Secretario de Educación establecerá una clasificación para agrupar a los técnicos de currículo y supervisores de zonas así como el personal adicional que necesitare para realizar la labor correspondiente, en cinco (5) categorías de técnicos de currículo o supervisores de zona para las cuales se establece la compensación adicional que se indica a continuación: Técnico de Currículo y Supervisores de Zonas.— form. (e) Supervisores Generales.— Tomando en cuenta las materias que haya que supervisar, el personal administrativo y técnico bajo su dirección y el nivel escolar en que desarrolla sus actividades, el Secretario de Educación establecerá una clasificación para agrupar los supervisores generales dentro de las cinco (5) categorías para las cuales se establece la compensación adicional que se indica a continuación: Supervisores Generales.— form. El Secretario de Educación reajustará las categorías de acuerdo con los factores determinantes de las mismas, según aquí se establece, y a la vez promulgará por reglamento el método a seguirse para agrupar por categorías a los diversos funcionarios del sistema escolar a que se refiere esta sección. Una vez hecho el reajuste, ningún maestro percibirá un sueldo menor del que estaba percibiendo antes de la aprobación de esta ley. Historial —Mayo 1, 1947, Núm. 20, p. 65, sec. 7; Mayo 13, 1949, Núm. 313, p. 947, art. 1; Junio 25, 1953, Núm. 103, p. 363, art. 1; Enero 22, 1990, Núm. 8, art. 1, p. 824. Anotaciones HISTORIAL Referencias en el texto. La referencia a "esta ley" al final de esta sección pudiera referirse a la Ley de Enero 22, 1990, Núm. 8, p. 824, cuyo art. 1 enmendó esta sección. Enmiendas —1990. La ley de 1990 aumentó las compensaciones para cada categoría. —1953. La ley de 1953 enmendó esta sección en términos generales. —1949. La ley de 1949 enmendó esta sección en términos generales. Codificación. La Ley de Agosto 28, 1990, Núm. 68, p. 361, que derogó la "Ley Escolar Compilada de Puerto Rico" de Marzo 12, 1903, p. 59, redenominó el Departamento de Instrucción Pública como Departamento de Educación. Por consiguiente, el Secretario de Instrucción Pública debe considerarse
  • 3. redenominado como Secretario de Educación. Exposición de motivos. Véase Leyes de Puerto Rico de: Enero 22, 1990, Núm. 8, p. 825. Asignaciones. El art. 2 de la Ley de Enero 22, 1990, Núm. 8, p. 824, dispone: "Los fondos necesarios para llevar a cabo los propósitos de esta medida están consignados en el presupuesto del Departamento de Educación para el año fiscal vigente. En años subsiguientes se consignarán los fondos necesarios para dichos propósitos en el presupuesto general para gastos de funcionamiento del Departamento de Educación." Disposiciones especiales. La Ley de Junio 14, 1966, Núm. 34, p. 165, art. 9, expresamente incorporó esta sección a dicha ley. §§ 288 y 289. Derogadas. Ley de Junio 22, 1956, Núm. 79, p. 499, art. 10, ef. Julio 1, 1956. Anotaciones HISTORIAL Derogación. Estas secciones, que procedían respectivamente de las secs. 8 y 9 de la Ley de Mayo 1, 1947, Núm. 20, p. 65, disponían los sueldos de los maestros. Disposiciones similares vigentes, véanse las secs. 309 a 309j de este título. § 290. Derogada. Ley de Agosto 28, 1990, Núm. 68, p. 361, art. 9.08, ef. Agosto 28, 1990. Anotaciones HISTORIAL Derogación. Esta sección, que procedía de la sec. 43 de la Ley de Marzo 12, 1903, Núm. 59, según enmendada, establecía la inmunidad de los sueldos de los maestros frente a embargo o ejecución. Antes de su derogación, esta sección había sido enmendada por la Ley de Diciembre 13, 1989, Núm. 28 , p. 669, art. 1. Disposiciones similares vigentes, véanse las secs. 143a et seq. del Título 3. Anotaciones bajo la anterior sec. 290 1. En general. 2. Ley anterior. 1. En general. [Paro uso futuro.] 2. Ley anterior. Se deduce que el legislador, al refrasear la medida para permitir la acumulación de vacaciones con sueldo por enfermedad de un año para otro, no pretendió limitar la norma que se había establecido administrativamente sobre anticipo de vacaciones por enfermedad con sueldo hasta un máximo de 20 días. Op. Sec. Just. Núm. 6 de 1961. Se ha presumido que el Departamento de Instrucción tomó las providencias necesarias para que se efectuara el reembolso correspondiente cuando el empleado se retirase del servicio antes de servir el período necesario para cubrir la totalidad de la licencia que le fue anticipada. Op. Sec. Just. Núm. 6 de 1961. § 291. Maestros bajo contrato; año escolar de doce meses
  • 4. Texto A partir de la aprobación de esta ley los maestros de las escuelas públicas de Puerto Rico serán contratados y recibirán sueldos por doce (12) meses escolares; diez (10) meses serán destinados al curso escolar regular según establecido en la sec. 79 de este título. Las vacaciones se disfrutarán en armonía con el calendario escolar en el cual se desempeñan, a tenor con las necesidades del sistema. Cuando un maestro trabajare por un período menor de diez (10) meses destinados al curso escolar regular tendrá derecho a la parte proporcional de las vacaciones con sueldo que le corresponda según reglamentación al efecto. A los fines de esta sección, se entenderá por maestros de escuelas públicas todo el personal docente con excepción de aquellos que ejerzan funciones administrativas, técnicas y de supervisión. Este personal acumulará vacaciones a razón de dos días y medio (2½) por mes trabajado acumulables hasta un máximo de sesenta (60) días. Las vacaciones se autorizarán en forma escalonada durante el año a fin de garantizar la normalidad en el funcionamiento de las escuelas. El personal administrativo, técnico y de supervisión que participe del programa de actividades educativas adicionales a la fecha de aprobación de la Ley Núm. 30 del 7 de mayo de 1976, tendrá derecho a disfrutar del período no lectivo correspondiente al receso de Navidades sin cargo a sus vacaciones regulares. El Secretario de Educación autorizará licencia especial con sueldo por un máximo de dos (2) semanas en el receso de un curso escolar a aquel personal técnico, administrativo y de supervisión que interese realizar estudios profesionales en el campo educativo o participar en viajes culturales o en actividades educativas debidamente organizadas o aprobadas por el Secretario de Educación. Esta autorización será previa al receso en que interese disfrutar y estará condicionada a garantizar el funcionamiento adecuado de las escuelas y los distritos escolares. El Secretario de Educación promulgará la reglamentación necesaria para la instrumentación de esta sección. Historial —Abril 15, 1941, Núm. 39, p. 577, sec. 1; Agosto 7, 1946, Núm. 24, p. 71, sec. 1; Mayo 30, 1970, Núm. 76, p. 199; Mayo 7, 1976, Núm. 30, p. 81, art. 1; Julio 6, 1976, Núm. 1, p. 817, retroactiva a Julio 1, 1976. Anotaciones HISTORIAL Referencias en el texto. "[E]sta ley", mencionada en el primer párrafo, es la Ley de Mayo 7, 1976, Núm. 30, que enmendó esta sección. Codificación. "Secretario de Instrucción Pública" fue sustituido con "Secretario de Educación" a tenor con la Ley de Agosto 28, 1990, Núm. 68. Enmiendas —1976. La Ley de Julio 6, 1976, enmendó esta sección en términos generales. La Ley de Mayo 7, 1976, enmendó esta sección en términos generales. —1970. La ley de 1970 añadió el segundo párrafo referente a los maestros en servicio activo. Ley anterior. El año escolar fue fijado en dos cursos de cinco meses cada uno y dos meses de vacaciones por la Ley de Diciembre 5, 1917, Núm. 65, p. 409.
  • 5. ANOTACIONES 1. En general. 2. Definiciones. 1. En general. El maestro en servicio activo debe dedicar diez meses al curso escolar regular, un mes a actividades educativas adicionales y el mes restante disfrutará de un mes de vacaciones con sueldo anticipado y si no trabajare los diez meses completos se computarán sus vacaciones proporcionadamente sobre la base de los diez meses del curso regular, a razón de dos días de vacaciones con sueldo por cada mes de servicio prestado. Op. Sec. Just. Núm. 19 de 1967. No existe impedimento legal alguno para que el Secretario de Instrucción, dentro del marco de su discreción, haga aquellos cambios que considere necesarios y convenientes para el mejor funcionamiento del sistema en general, en cuanto al orden en que se llevarán a cabo las diferentes actividades del calendario escolar, siempre y cuando se mantenga la distribución de tiempo que para cada actividad fijó el legislador. Op. Sec. Just. Núm. 1 de 1956. 2. Definiciones. En la definición de "maestros de escuela pública" quedan cubiertos por las disposiciones de esta sección no solamente los maestros que enseñan, sino también aquellos que realizan cualquier otra labor educativa o de investigación o cualquier otro estudio especial; es decir todos los maestros incluidos en esta definición son maestros que trabajan o que prestan servicios y con derecho a recibir sueldo por doce meses escolares, incluido el pago por el mes de vacaciones, o con derecho a recibir dicho pago proporcionalmente a los meses trabajados, fuere enseñando o realizando cualquier otra labor de educación, de investigación o estudiando, pues la ley no restringe la enseñanza a los meses que se destinan al curso escolar regular. Op. Sec. Just. Núm. 19 de 1967. El maestro en servicio activo debe dedicar diez meses al curso escolar regular, un mes a actividades educativas adicionales y el mes restante disfrutará de un mes de vacaciones con sueldo anticipado y si no trabajare los diez meses completos se computarán sus vacaciones proporcionadamente sobre la base de los diez meses del curso regular, a razón de dos días de vacaciones con sueldo por cada mes de servicio prestado. Op. Sec. Just. Núm. 19 de 1967. §§ 292 a 296. Derogadas. Ley de Mayo 7, 1976, Núm. 30, p. 81, art. 2, ef. Mayo 7, 1976. Anotaciones HISTORIAL Derogación. Estas secciones, que procedían respectivamente de las secs. 2 a 5 de la Ley de Abril 15, 1941, Núm. 39, p. 577 y la sec. 5(a), adicionada por la sec. 2 de la Ley de Agosto 7, 1946, Núm. 24, p. 71, establecían el programa de actividades educativas para el empleo de maestros durante el verano. Antes de su derogación, la sec. 294 había sido enmendada por la Ley de Abril 9, 1942, Núm. 24, p. 393, sec. 1 y por la Ley de Mayo 31, 1973, Núm. 76, p. 357. Anotaciones bajo la anterior sec. 296 1. En general. Es de suponer que el legislador al dar amplia facultad de reglamentación al Secretario de Instrucción para regular lo concerniente a licencias y becas para estudio por parte de maestros, previó ese aspecto de los maestros contratados para servir en las escuelas públicas de Puerto Rico y en vez de hacerlo por vía de enmienda de la ley, facultó al Secretario de Instrucción Pública para la adopción de la reglamentación pertinente para la concesión de becas y licencias de estudio. Op. Sec. Just. Núm. 19 de 1967. § 297. Compensación extraordinaria por servicios fuera de horas regulares
  • 6. Texto Se autoriza al Secretario de Educación a contratar los servicios de maestros, funcionarios o empleados del Departamento de Educación y del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, sus instrumentalidades, subdivisiones políticas, corporaciones públicas o de las subsidiarias de éstas y pagarles la debida compensación extraordinaria por los servicios adicionales que hubieren prestado como maestros, o en cualquier otra capacidad, en escuelas extramuros, programas de alfabetización, programas de televisión y radiodifusión públicas y otras actividades de índole similar a cargo del Departamento de Educación, fuera de sus horas regulares de servicios como maestros o servidores públicos, sin sujeción a lo dispuesto por la sec. 551 del Título 3, o a las disposiciones de cualquier otra ley en contrario. Historial —Mayo 17, 1955, Núm. 43, p. 149, art. 1; Junio 28, 1957, Núm. 108, p. 533; Junio 24, 1971, Núm. 84, p. 271, sec. 1. Anotaciones HISTORIAL Codificación. "Departamento de Instrucción Pública" fue sustituido con "Departamento de Educación" a tenor con la Ley de Agosto 28, 1990, Núm. 68. Enmiendas —1971. La ley de 1971 añadió las referencias al Departamento de Educación y las instrumentalidades, subdivisiones políticas, corporaciones públicas o las subsidiarias de éstas y enmendó el Título de la Ley de Mayo 17, 1955, Núm. 43. —1957. La ley de 1957 añadió la referencia a programas de televisión y radiodifusión públicas. Disposiciones especiales. La sec. 2 de la Ley de Junio 24, 1971, Núm. 84, p. 271, dispone: "Se ratifican y convalidan todos los contratos que haya concertado el Secretario de Instrucción Pública y todos los pagos que haya efectuado a maestros, funcionarios o empleados del Departamento de Instrucción Pública y del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, sus instrumentalidades, subdivisiones políticas, corporaciones públicas o de las subsidiarias de éstas, en relación con los servicios a que se refiere el Artículo 1 de la Ley Núm. 43, aprobada el 17 de mayo de 1955, según ha sido enmendada [esta sección], prestados con anterioridad a la fecha de vigencia de esta ley [Junio 24, 1971]." El art. 2 de la Ley de Mayo 17, 1955, Núm. 43, p. 149, dispuso: "Se ratifican y convalidan todos los contratos que haya concertado el Secretario de Instrucción Pública y todos los pagos que haya efectuado a maestros y otros funcionarios o empleados del Estado Libre Asociado de Puerto Rico en relación con los servicios a que se refiere el artículo precedente, prestados con anterioridad a la fecha de vigencia de esta ley [Mayo 17, 1955]." Contrarreferencias. Autorización del Secretario del Trabajo y Recursos Humanos a contratar maestros para prestar servicios fuera de sus horas regulares de trabajo, véase la sec. 19 del Título 29. Instrucción Vocacional, compensación extraordinaria, véase la sec. 513 de este título. Registro de contratos, mantenimiento, remisión de una copia del contrato a la Ofician del Contralor, véase la sec. 97 del Título 2. ANOTACIONES 1. En general. Esta sección fue adoptada para hacer posible el utilizar los servicios del personal regular del Gobierno para enseñar fuera del horario regular y dado el carácter especial de este tipo de contratación es
  • 7. razonable inferir que la frase "prestar servicios" significa el acto de reunir clases e impartir enseñanza. Por tanto no tiene legalidad un pago efectuado a una maestra por un período de vacaciones si no se reunieron las clases durante dicho período. Op. Sec. Just. Núm. 44 de 1958. Puesto que el uso, en contratos para la prestación de servicios especiales en los programas de enseñanza de adultos, es estipular la compensación a base de las horas trabajadas, este uso es aplicable a un contrato para la enseñanza de cursos de nivel universitario a estudiantes de escuela superior, una actividad educativa similar. Op. Sec. Just. Núm. 44 de 1958. § 297a. Compensación extra por servicios adicionales de maestros de economía doméstica Texto Se autoriza al Secretario de Educación a contratar o utilizar los servicios de maestros en ejercicio y otros funcionarios o empleados del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, y pagarles la debida compensación extraordinaria por los servicios adicionales que prestaren como maestros encargados del Centro de Economía Doméstica (head teachers ), maestros de economía doméstica para adultos, maestros supervisores de economía doméstica y otras actividades de índole similar, fuera de sus horas regulares de trabajo como maestros o servidores públicos e independientemente de las funciones ordinarias de sus cargos, sin sujeción a lo dispuesto por la sec. 551 del Título 3 y a las disposiciones de cualquier otra ley en contrario. Historial —Junio 13, 1958, Núm. 31, p. 46, art. 1, retroactiva a Julio 1, 1956. Anotaciones HISTORIAL Codificación. "Secretario de Instrucción Pública" fue sustituido con "Secretario de Educación" a tenor con la Ley de Agosto 28, 1990, Núm. 68. Exposición de motivos. Véase Leyes de Puerto Rico de: Junio 13, 1958, Núm. 31, p. 46. § 297b. Compensación extraordinaria por servicios en programas financiados con fondos federales o donativos Texto (a) Se autoriza al Secretario de Educación a contratar los servicios de los propios funcionarios, maestros y empleados del Departamento de Educación, maestros y otros funcionarios o empleados de los departamentos, agencias e instrumentalidades del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, o sus subdivisiones políticas, y a pagarles la debida compensación extraordinaria por los servicios adicionales que hubieren prestado o prestaren como maestros o en cualquier otra capacidad fuera de sus horas regulares de trabajo durante el curso escolar regular y/o el mes de actividades establecido por la sec. 291 de este título, relacionados con el desarrollo de programas educativos financiados total o parcialmente por fondos del Gobierno de los Estados Unidos o por donativos de fundaciones y otras
  • 8. entidades de propósitos educativos, sin sujeción a lo dispuesto en la sec. 551 del Título 3 o de cualquier otra ley en contrario. (b) Se autoriza, además, al Secretario de Educación a contratar los servicios de los propios funcionarios, maestros y empleados del Departamento de Educación, maestros y otros funcionarios o empleados del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y a pagarles compensación adicional por los servicios que éstos hubieren prestado o prestaren durante sus vacaciones relacionados con el desarrollo de programas educativos financiados total a parcialmente con fondos del Gobierno de los Estados Unidos o por donativos de fundaciones y otras entidades de propósitos educativos, sin sujeción a lo dispuesto en la sec. 551 del Título 3 o cualquier otra ley en contrario. (c) En los casos de contratación de funcionarios o empleados del Estado Libre Asociado de Puerto Rico cubiertos por los dos anteriores incisos de esta sección, dicha contratación deberá hacerse con la previa aprobación del Director de la Oficina de Gerencia y Presupuesto. (d) El Secretario de Educación promulgará las reglas necesarias para llevar a cabo los propósitos de esta sección incorporando en ellas aquellas disposiciones que fueran necesarias a los efectos de asegurar que para la prestación de estos servicios se considere en primer lugar personal idóneo desempleado. Historial —Junio 25, 1965, Núm. 90, p. 241, arts. 1 a 3-A; Mayo 11, 1967, Núm. 28, p. 222. Anotaciones HISTORIAL Codificación. Los incisos (a), (b) y (c) proceden de los arts. 1, 2 y 3 de la Ley de Junio 25, 1965, Núm. 90, p. 241, según enmendados, y el inciso (d) procede del art. 3-A de la propia ley adicionado por la sec. 1 de la Ley de Mayo 11, 1967, Núm. 28, p. 222. "Departamento de Instrucción Pública" y "Secretario de Instrucción Pública" fueron sustituidos con "Departamento de Educación" y "Secretario de Educación", respectivamente, a tenor con la Ley de Agosto 28, 1990, Núm. 68. "Oficina de Presupuesto y Gerencia" fue sustituido con "Oficina de Gerencia y Presupuesto" a tenor con la Ley de Agosto 3, 1995, Núm. 110. Enmiendas —1967. La ley de 1967 enmendó el Título de la Ley de Junio 25, 1967, Núm. 90. Inciso (a): La ley de 1967 autorizó al Secretario de Educación para que pueda también contratar a funcionarios, maestros y empleados del Departamento de Educación para prestar servicios adicionales fuera de horas de oficina. Inciso (b): La ley de 1967 autorizó al Secretario de Educación para que pueda también contratar a funcionarios, maestros y empleados del Departamento de Educación para prestar servicios durante sus vacaciones. Inciso (d): La ley de 1967 añadió este inciso. Contrarreferencias. Registro de contratos, mantenimiento, remisión de una copia del contrato a la Oficina del Contralor, véase la sec. 97 del Título 2. § 298. Contratos a maestros jubilados para los programas especiales de enseñanza pública Texto
  • 9. (a) Se autoriza al Secretario de Educación a contratar a cualquier persona jubilada por años de servicios bajo las disposiciones de los sistemas de retiro auspiciados por el Estado Libre Asociado de Puerto Rico o por sus instrumentalidades y mayor de 58 años de edad para que preste sus servicios como maestro en los programas especiales de enseñanza pública en períodos parciales (part time ); alfabetización, educación de adultos y para otras actividades a cargo del Departamento de Educación y a pagarles la compensación correspondiente para estos servicios a base de cinco (5) dólares por hora de trabajo en adición a los pagos que por concepto de pensión reciba la persona así contratada. (b) Los servicios que presten los pensionados así contratados por el Secretario de Educación de acuerdo a lo dispuesto en esta sección no se tomarán en consideración para recibir una pensión mejorada ni le darán derecho a recibir una nueva pensión por lo cual no se le harán descuentos algunos de su compensación para fines de retiro mientras presten esos servicios. (c) Cualquier disposición de ley o parte de ley que esté en conflicto con las disposiciones de la presente no se aplicará en los casos de pensionados así contratados por el Secretario de Educación de acuerdo con lo aquí dispuesto. Historial —Junio 9, 1956, Núm. 33, p. 101, arts. 1 a 3; Junio 20, 1966, Núm. 83, p. 265, sec. 2; Junio 28, 1969, Núm. 113, p. 325. Anotaciones HISTORIAL Codificación. "Departamento de Instrucción Pública" y "Secretario de Instrucción Pública" fueron sustituidos con "Departamento de Educación" y "Secretario de Educación", respectivamente, a tenor con la Ley de Agosto 28, 1990, Núm. 68. Enmiendas —1969. La ley de 1969 aumentó la compensación de $3 a $5 por hora. —1966. Inciso (a): La ley de 1966 suprimió el requisito de que la persona a ser contratada fuera jubilada con anterioridad al 1ro de mayo de 1956, pero señaló que debía ser mayor de 58 años, y fijó la compensación de los servicios a base de $3 la hora. Contrarreferencias. Registro de contratos, mantenimiento, remisión de una copia del contrato a la Oficina del Contralor, véase la sec. 97 del Título 2. ANOTACIONES 1. En general. Un empleado retirado tenía derecho a recibir el pago de su pensión, en adición a la compensación por sus servicios como maestro de emergencia del programa de educación de veteranos, durante el período comprendido entre la fecha en que comenzó a prestar dichos servicios y la fecha en que entraron en vigor las secs. 792 y 793 del Título 3; tal derecho del pensionado quedó suspendido durante el período comprendido entre la fecha de vigencia de las citadas secciones, efectivas 90 días después del 2 de mayo de 1952, y el 9 de junio de 1956, cuando comenzó a regir esta sección, y por último, a partir de esa fecha el pensionado recobró su derecho, que conserva al presente, de recibir su pensión. Op. Sec. Just. Núm. 15 de 1960. §§ 299 a 307. Derogadas. Ley de Junio 3, 1960, Núm. 21, p. 42, sec. 13, ef. Julio 1, 1960. Anotaciones
  • 10. HISTORIAL Derogación. Estas secciones, que procedían respectivamente de los arts. 1 a 11 de la Ley de Junio 22, 1956, Núm. 79, p. 499, establecían la escala de retribución para los maestros de instrucción pública. Disposiciones similares vigentes, véanse las secs. 309 a 309j de este título. §§ 308 a 308k. Derogadas. Ley de Junio 13, 1966, Núm. 34, p. 165, art. 12, ef. Julio 1, 1966. Anotaciones HISTORIAL Derogación. Estas secciones, que procedían respectivamente de las secs. 1 a 12 de la Ley de Junio 3, 1960, Núm. 21, p. 42, establecían escalas de retribución mensual para los maestros de instrucción pública. Antes de su derogación, la sec. 308 había sido enmendada por las Leyes de Junio 30, 1965, Núm. 118, p. 348 y de Septiembre 16, 1965, Núm. 2, p. 4 art. 1; la sec. 308i por la Ley de Junio 29, 1961, Núm. 135 p. 311, art. 1; y la sec. 308j por la Ley de Mayo 15, 1964, Núm. 29, p. 81. Disposiciones similares vigentes, véanse las secs. 309 a 309j de este título. § 309. Escala de sueldos Texto Se establecen las siguientes escalas retributivas para los maestros del Departamento de Educación, a partir del mes de julio de 1996: [VEANSE TABLAS SIGUIENTES] table. table. table. table. Historial —Mayo 7, 1989, Núm. 6, p. 12, art. 1; Julio 23, 1993, Núm. 28, art. 5; Diciembre 6, 1993, Núm. 104, art. 2; Julio 28, 1994, Núm. 44, art. 5; Agosto 9, 1995, Núm. 142, art. 6; Agosto 11, 1996, Núm. 122, art. 4. Anotaciones HISTORIAL Notas del Editor. Las Tablas contenidas en esta sección se reproducen tal como aparecen en el original
  • 11. de la Ley Núm. 122 de 11 de agosto de 1996, cuyo art. 4 enmendó esta sección. Codificación. Esta sección, que procedía del art. 1 de la Ley de Febrero 24, 1988, Núm. 5, p. 23, y establecía las escalas retributivas del personal docente, fue derogada por la Ley de Mayo 7, 1989, Núm. 6, p. 12, art. 4, cual ley derogante promulgó nuevas escalas retributivas por su art. 1, las cuales se han clasificado bajo esta misma sección. La Ley de Agosto 28, 1990, Núm. 68, p. 361, que derogó la "Ley Escolar Compilada de Puerto Rico" de Marzo 12, 1903, p. 59, redenominó el Departamento de Instrucción Pública como Departamento de Educación. Por consiguiente, el Secretario de Instrucción Pública debe considerarse redenominado como Secretario de Educación. Enmiendas —1996. La ley de 1996 aumentó en $125.00 las escalas retributivas para los maestros y el resto del personal docente. —1995. La ley de 1995 suprimió la frase "y demás personal docente" y sustituyó el año "1994" con "1995" en el párrafo preliminar. —1994. La ley de 1994 enmendó esta sección en terminos generales. —1993. La Ley de Diciembre 6, 1993, enmendó esta sección en términos generales. La Ley de Julio 23, 1993, enmendó esta sección en términos generales. Vigencia. El art. 5 de la Ley de Agosto 11, 1996, Núm. 122, dispone: "Las disposiciones de esta Ley [que enmendó esta sección] entrarán en vigor a partir del 1ro de julio de 1996; en el caso del personal docente que devenga sus sueldos a base de mes calendario y el primer día del mes escolar de julio para aquellos maestros que devengan sus sueldos a base de mes escolar." El art. 7 de la Ley de Agosto 9, 1995, Núm. 142, dispone: "Las disposiciones de esta ley [que enmendó esta sección] entrarán en vigor a partir del 1ro de julio de 1995; en el caso del personal docente que devengan sus sueldos a base de mes calendario y a partir del 3 de julio de 1995, para aquellos maestros que devengan su sueldo a base de mes escolar; y los maestros de Ocupaciones Relacionadas con la Salud de los Institutos Tecnológicos." El art. 6 de la Ley de Julio 23, 1993, Núm. 28, dispone: "Las disposiciones de esta ley [que enmendó esta sección] entrarán en vigor a partir del 1 de julio de 1994, en el caso de personal docente administrativo, técnico y de supervisión; y a partir del 4 de julio de 1994 en el caso de los maestros del salón de clases y otro personal docente que rinde[n] servicios directos a los estudiantes." El art. 3 de la Ley de Diciembre 6, 1993, Núm. 104, dispone: "Esta ley [que enmendó esta sección] entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación [Diciembre 6, 1993], pero sus disposiciones comenzarán a regir el 1ro de octubre de 1993." El art. 6 de la Ley de Julio 23, 1993, Núm. 28, dispone: "Esta ley [que enmendó esta sección] entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación [Julio 28, 1993], pero sus disposiciones comenzarán a regir el 1ro de octubre de 1993." El art. 5 de la Ley de Mayo 7, 1989, Núm. 6, p. 12, dispone: "Esta ley [que enmendó esta sección] entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación, pero sus disposiciones empezarán a regir el 1ro de abril de 1989." Exposición de motivos. Véase Leyes de Puerto Rico de: Mayo 7, 1989, Núm. 6, p. 13. Julio 23, 1993, Núm. 28. Diciembre 6, 1993, Núm. 104. Julio 28, 1994, Núm. 44. Agosto 9, 1995, Núm. 142. Agosto 11, 1996, Núm. 122. Asignaciones. El art. 3 de la Ley de Mayo 7, 1989, Núm. 6, p. 12, dispone: "Los fondos necesarios para sufragar el costo de la implantación de las escalas salariales establecidas en el Artículo 1 de esta ley [esta sección] para el año fiscal 1988-89, aparecen consignados en la Resolución Conjunta Núm. 90 de 1 de julio de 1988 (Resolución Conjunta del Presupuesto General de Gastos). Los recursos necesarios para sufragar el costo de garantizar un beneficio mínimo de $50.00
  • 12. para los maestros, el personal docente y los maestros de normal y menos de normal, establecido en el Artículo 2, para el trimestre comprendido entre el 1 de abril y el 30 de junio de 1989 será satisfecho con fondos provenientes del Tesoro Estatal. "En años fiscales subsiguientes los fondos necesarios para cumplir los propósitos de esta ley [esta sección] se consignarán en la Resolución Conjunta del Presupuesto General de Gastos del Gobierno, bajo la custodia de la Oficina de Presupuesto y Gerencia [hoy de Gerencia y Presupuesto]." Disposiciones especiales. Escalas de retribución—1996 .—Los arts. 1 a 3 de la Ley de Agosto 11, 1996, Núm. 122, disponen: "Artículo 1. A partir del mes de julio de 1996, las escalas de retribución mensual de los maestros del salón de clases y personal docente administrativo, técnico y de supervisión del Departamento de Educación se incrementarán en ciento veinticinco (125) dólares mensuales. "Artículo 2. El aumento de ciento veinticinco (125) dólares, conforme a lo dispuesto en esta ley [que enmendó esta sección], será efectivo al 1ro de julio de 1996, para el personal docente que devengan sus sueldos a base de mes calendario y al primer día del mes escolar de julio para aquellos maestros que devengan sus sueldos a base de mes escolar. "Artículo 3. El costo de los aumentos al personal docente y la implantación de las escalas salariales establecidas en el Artículo 1 de esta ley [que enmendó esta sección], se consignará en la Resolución Conjunta del Presupuesto General del año fiscal 1996-97." Aumentos—1995 .—Los arts. 1 a 5 de la Ley de Agosto 9, 1995, Núm. 142, disponen: "Artículo 1.— A partir del mes de julio de 1995, las escalas de retribución mensual de los maestros del salón de clases y personal docente del Departamento de Educación, se incrementarán en ciento veinticinco (125) dólares mensuales. "Artículo 2.— El aumento mensual de ciento veinticinco (125) dólares, conforme a lo dispuesto en este capítulo, será efectivo al 1ro de julio de 1995, para el personal docente que devengan sus sueldos a base de mes calendario y el 3 de julio de 1995 para aquellos maestros que devengan sus sueldos a base de mes escolar. "Artículo 3.— Se dispone, además, el establecimiento de unas escalas salariales para los Maestros de Ocupaciones Relacionadas con la Salud de los Institutos Tecnológicos con el propósito de reconocerles el nivel de enseñanza post secundario. A estos maestros se les garantizará un aumento salarial no menor de ciento setenta y cinco (175) dólares mensuales. Este aumento también será efectivo el 3 de julio de 1995. "Artículo 4.— El costo de los aumentos al personal docente, y la implantación de las escalas salariales establecidas en el Artículo 1 de esta Ley [esta sección], se consignará en la Resolución Conjunta del Presupuesto General para el año fiscal 1995-96 y en la de los años subsiguientes. "Artículo 5.— Los aumentos de sueldos propuestos en esta medida no procederán del programa de productividad y eficiencia dispuesto en el Artículo 3 de la Resolución Conjunta del Presupuesto General correspondiente al año fiscal 1994-1995 (R.C. Núm. 231 de 24 de mayo de 1994)." Aumentos—1994 .—Los arts. 1 a 4 de la Ley de Julio 28, 1994, Núm. 44, disponen: "Artículo 1.— A partir del inicio del mes de julio de 1994, las escalas de retribución mensual de los maestros del salón de clases y demás personal docente administrativo, técnico y de supervisión del Departamento de Educación, se incrementarán en ciento veinticinco (125) dólares mensuales. "Artículo 2.— El aumento mensual de ciento veinticinco (125) dólares, conforme a lo dispuesto en esta ley, será efectivo al 1ro de julio de 1994, para el personal docente administrativo, técnico y de supervisión que devengan sus sueldos a base de mes calendario y el primer día del mes escolar de julio para aquellos maestros que devengan sus sueldos a base de mes escolar. "Artículo 3.— El costo de los aumentos al personal docente, técnico, administrativo y de supervisión que no rinde[n] servicios directos a los estudiantes y de la implantación de las escalas salariales establecidas en el Artículo 1, de esta ley está contenido en la Resolución Conjunta del Presupuesto General para el año fiscal 1994—95 y en años subsiguientes se consignará en el Presupuesto General de Gastos del Gobierno. "Artículo 4.— Los aumentos de sueldos propuestos en esta medida no procederán del programa de productividad y eficiencia dispuesto en el Artículo 3 de la Resolución Conjunta del Presupuesto
  • 13. General correspondiente al año fiscal 1995 (R.C. Núm. 231 de 24 de mayo de 1994)." Aumentos—1993 .—Los arts. 1 a 4 de la Ley de Julio 23, 1993, Núm. 28, disponen: "Artículo 1.— A partir del 1ro de octubre de 1993, las escalas de retribución mensual de los maestros del salón de clases y personal docente, según se define en el inciso (18) del Capítulo VIII de la Ley Núm. 68 de 28 de agosto de 1990, según enmendada conocida como Ley Orgánica del Departamento de Educación del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, se incrementarán ciento veinticinco (125) dólares mensuales. "Artículo 2.— El Secretario de Educación podrá autorizar la concesión de una compensación especial a partir del 1ro. de octubre de 1993, a los Directores de Escuelas de hasta un máximo de ciento veinticinco (125) dólares mensuales cuando la ubicación geográfica, complejidad del puesto, las condiciones especiales requeridas o la dificultad extraordinaria para el reclutamiento y retención de este personal lo justifique. El Secretario de Educación, mediante reglamentación al efecto, definirá los parámetros a ser utilizados para esta compensación adicional. "Artículo 3.— El costo de la implantación de las escalas salariales establecidas en el Artículo 1 y la compensación especial establecida en el Artículo 3 de esta Ley para el Año Fiscal 1993-94 se sufragará de los fondos asignados al Departamento de Educación. Los fondos necesarios para sufragar los aumentos contemplados en esta Ley para los años subsiguientes se consignarán en el Presupuesto General de Gastos del Gobierno." "Artículo 4.— [enmendado por el art. 1 de la Ley de Diciembre 6, 1993, Núm. 28].—Todo empleado sujeto a la aplicación de esta ley, incluyendo los directores de escuelas, recibirá un aumento de sueldo no menor de ciento veinticinco (125) dólares mensuales." Aumentos—1989 .—El art. 2 de la Ley de Mayo 7, 1989, Núm. 6, p. 12, dispone: "Los sueldos individuales de los maestros y demás personal docente se ajustarán de la siguiente manera: los que estén en el mínimo de la escala anterior irán al tipo mínimo de la nueva escala. El sueldo de los demás empleados docentes se asignará en las nuevas escalas en el tipo retributivo que coincida con el sueldo que devenguen en la escala anterior y, si dicho sueldo no coincidiera con alguno de los tipos retributivos de la nueva escala salarial, el mismo se ajustará al tipo inmediato superior. A todo maestro o personal docente, a quien luego de aplicarle las escalas retributivas establecidas en esta ley le correspondiere un aumento menor de $50.00, se le concederá la diferencia hasta alcanzar dicha cantidad y, si el sueldo así ajustado no coincidiera con alguno de los tipos retributivos de la nueva escala salarial, el mismo se ajustará al tipo inmediato superior. Si el sueldo del empleado fuere superior al tipo máximo de la nueva escala, el mismo permanecerá inalterado. "Aquellos maestros y demás personal docente vinculados al servicio, que no estén en servicio activo el 1ro. de abril de 1989, tendrán derecho a que su sueldo se ajuste a las nuevas escalas salariales efectivo a la fecha en que se reintegren al servicio." Los arts. 2 a 4 de la Ley de Febrero 24, 1988, Núm. 5, disponen: "Artículo 2.— A los efectos de completar la primera etapa salarial, efectiva el 1ro de abril de 1988, se les concederá a todos los maestros y demás personal docente de Educación un aumento de sueldo que en ningún caso será menor de cincuenta (50) dólares ni mayor de (100) dólares mensuales. Los sueldos individuales de los maestros y demás personal docente se ajustarán de la siguiente manera: Los que estén en el mínimo de la escala anterior irán al tipo mínimo de la nueva escala. Los demás empleados recibirán un aumento salarial de cincuenta (50) dólares mensuales y si el sueldo resultante no coincidiere con alguno de los tipos retributivos de la nueva escala salarial, el sueldo se ajustará al tipo inmediato superior. Si el sueldo resultante fuere superior al tipo maximo de la nueva escala, el aumento a concederse bajo las disposiciones de este artículo no excederá de cincuenta (50) dólares mensuales. "Artículo 3.— Nada de lo dispuesto en esta ley se interpretará en el sentido de variar la norma de ajuste salarial establecida en el Artículo 2. Los aumentos de sueldo dispuestos en dicho artículo se concederán a los maestros y demás personal docente aun cuando estén devengando un sueldo equivalente o superior al tipo máximo de la escala vigente. Cuando en un puesto se prestaren servicios a jornada parcial, el aumento a concederse será proporcional a la jornada de trabajo. "Aquellos maestros y demás personal docente vinculados al servicio que no estén en servicio activo el 1ro de abril de 1988 tendrán derecho a recibir el aumento efectivo a la fecha en que se reintegren al
  • 14. servicio. "Artículo 4.— La segunda etapa salarial entrará en vigor el 1ro de abril de 1989 estableciéndose nuevas escalas salariales que fijen el sueldo mínimo de los maestros con bachillerato en mil (1,000) dólares mensuales hasta un máximo de (1,250) dólares mensuales. El Gobernador de Puerto Rico someterá a la Asamblea Legislativa la legislación correspondiente para la revisión de las nuevas escalas contributivas, las cuales deberán mantener la jerarquía relativa entre el nivel de bachillerato y los niveles superiores. La sec. 3 de la Ley de Septiembre 9, 1983, Núm. 3, dispone: "Se confiere al Secretario de Instrucción Pública, todos los poderes y facultades que resulten necesarios e indispensables para poner en vigor las disposiciones relativas a las nuevas escalas retributivas y que por la presente se establecen." Las siguientes leyes concedieron aumentos a los salarios: Junio 29, 1969, Núm. 140. Junio 12, 1972, Núm. 14. Junio 26, 1974, Núm. 98, Part 1. Septiembre 25, 1979, Núm. 10. Mayo 23, 1980, Núm. 47. Julio 9, 1986, Núm. 96. Las siguietes leyes dejaron sin efecto los aumentos de los salarios: Mayo 19, 1976, Núm. 48. Junio 30, 1975, Núm. 1. ANOTACIONES 1. En general. El art. 3 de la Ley Núm. 34 de 1966, según enmendado, no concede un aumento de sueldo distinto al dispuesto en las correspondientes escalas de retribución de esta sección. Vega Torres Cuevas v. Lacot, E.L.A., 125 D.P.R. 689 (1990). Las escalas de retribución para los maestros dispuestas por ley para los años económicos 1975-76 y 1976-77 quedaron suspendidas indefinidamente a virtud de las Leyes Núm. 1 de 1975 y Núm. 48 de 1976. Vega Torres Cuevas v. Lacot, E.L.A., 125 D.P.R. 689 (1990). Un aumento módico del sueldo de un servidor público no constituye una novación de su convenio de prestación de servicios. Vega Torres Cuevas v. Lacot, E.L.A., 125 D.P.R. 689 (1990). Procede entregar a los maestros y demás personal docente del Sistema de Educación los cheques correspondientes a la primera quincena del mes de abril que se imprimieran con cierta cantidad en exceso y luego recobrar dicho exceso mediante un ajuste en la nómina correspondiente a la segunda quincena de abril de 1989. Op. Sec. Just. Núm. 13 de 1989. Cualquier reclamación que correspondiera al demandante a tenor con las leyes aplicables al personal de las escuelas debió someterse al conocimiento de los tribunales de Puerto Rico para su resolución, no al de la corte federal. Colón-Rivera v. Puerto Rico Dept. of Soc. Serv., 736 F.2d 804 (1984), certiorari denegado, 469 U.S. 1112; 105 S. Ct. 795; 83 L. Ed. 2d 788 (1985). § 309a. Escala de sueldos—Maestros con certificado provisional Texto Los maestros con preparación de bachillerato, maestría o doctorado y que posean un certificado provisional recibirán el mismo sueldo de ingreso que se estipula para los maestros de igual preparación con certificados permanentes. Sin embargo, por años de servicio, dichos maestros provisionales sólo podrán recibir aumentos correspondientes a los primeros dos (2) tipos intermedios de sueldo dentro de la categoría por preparación a la cual pertenezcan.
  • 15. Historial —Junio 13, 1966, Núm. 34, p. 165, art. 2; Junio 29, 1969, Núm. 140, p. 469; Junio 12, 1972, Núm. 14, p. 382, sec. 2; Junio 26, 1974, Núm. 98, Parte 1, p. 355; Septiembre 25, 1979, Núm. 10, p. 1016, sec. 2; Mayo 23, 1980, Núm. 47, p. 139, sec. 2; Septiembre 9, 1983, Núm. 3, p. 357, sec. 2, ef. Abril 1, 1984. Anotaciones HISTORIAL Enmiendas —1983. La ley de 1983 suprimió la escala para maestros con preparación inferior a normal. —1980. La ley de 1980 aumentó en $25 todos los sueldos de la escala. —1979. La ley de 1979 reemplazó las escalas para 1974-75, 1975-76 y 1976-77 con una nueva escala. —1974. La ley de 1974 sustituyó la tabla anterior para los maestros con preparación inferior a normal con una tabla para los años 1974-75, 1975-76 y 1976-77. —1972. La ley de 1972 añadió las escalas para los años 1972-73. —1969. La ley de 1969 sustituyó "bachiller" con "bachillerato"; "sueldo mínimo" con "sueldo de ingreso"; hizo cambios en la redacción, y sustituyó la tabla anterior para los maestros con preparación inferior a normal con una tabla para los años 1969- 70, 1970-71 y 1971-72. Exposición de motivos. Véase Leyes de Puerto Rico de: Septiembre 9, 1983, Núm. 3, p. 358. Asignaciones. Véase nota bajo la sec. 309 de este título. § 309b. Escala de sueldos—Ajustes Texto Al 1ro de julio de 1980 la retribución que corresponda a cada maestro de acuerdo con su categoría, según la Ley de Certificaciones de Maestros, secs. 260 et seq. de este título, se ajustará con arreglo a las siguientes disposiciones: Todo maestro recibirá un aumento equivalente al que recibe la escala conforme su preparación sobre el sueldo que devenga. Se otorgará, además, el aumento por años de servicio a aquellos maestros que les corresponda, conforme a la sec. 309c de este título. Historial —Junio 13, 1966, Núm. 34, p. 165, art. 3; Junio 29, 1969, Núm. 140, p. 469; Junio 26, 1974, Núm. 98, Parte 1, p. 355; Septiembre 25, 1979, Núm. 10, p. 1016, sec. 3; Mayo 23, 1980, Núm. 47, p. 139, sec. 3, ef. Julio 1, 1980. Anotaciones HISTORIAL Enmiendas —1980. La ley de 1980 sustituyó "primero de octubre de 1979" con "1ro de julio de 1980" y añadió las
  • 16. disposiciones sobre el monto del aumento y el aumento adicional por años de servicio. —1979. La ley de 1979 enmendó esta sección en términos generales. —1974. La ley de 1974 enmendó esta sección en términos generales. —1969. La ley de 1969 enmendó esta sección en términos generales. Disposiciones especiales. Los arts. 1 a 5 de la Ley de Julio 14, 2008, Núm. 109, disponen: "Artículo 1.—A partir del 1ro. de julio de 2008, toda persona que sea reclutada por el Departamento de Educación de Puerto Rico, el Departamento de Corrección y Rehabilitación y la Administración de Instituciones Juveniles, para ocupar una plaza de maestro(a) en una jornada a tiempo completo será compensada con un salario básico de mil setecientos cincuenta (1,750) dólares mensuales. "Artículo 2.—Se establece que toda persona que, al 1ro. de julio de 2008, esté ocupando una plaza de maestro(a) dentro del Sistema de Educación Pública de Puerto Rico, del Departamento de Corrección Rehabilitación y de la Administración de Instituciones Juveniles se le otorgue un aumento de ciento cincuenta (150) dólares mensuales. "Artículo 3.—Se dispone que el ajuste a la escala salarial y el aumento al sueldo aquí legislado son independientes y no menoscabarán cualquier otro ajuste realizado a las escalas o aumentos salariales otorgados, siempre que sean en beneficio del maestro(a), obtenido mediante negociación colectiva o por cualquier otro medio legal. "Artículo 4.—El impacto económico anual del ajuste a la escala salarial y del aumento al sueldo de los maestros(as) aquí legislado deberá ser consignado en el Presupuesto Anual de Gastos del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico para el Año Fiscal 2008-2009 y años subsiguientes. La procedencia de los fondos para cubrir dicho impacto provendrán de las partidas adjudicadas a nómina y costos relacionados de dichas agencias. "Artículo 5.—Esta Ley entrará en vigor el 1ro. de julio de 2008." § 309c. Aumentos por años de servicio Texto La retribución de cada maestro se aumentará al siguiente tipo intermedio en la escala correspondiente al terminar un año de servicio hasta que alcance el sueldo máximo de la escala. Por "año de servicio" se entenderá cualquier período de nueve (9) meses, dentro de un año escolar en que el maestro haya estado bajo contrato o nombramiento, y la acumulación de cualquier período de diez (10) meses de servicios prestados en diferentes años escolares; entendiéndose, que para los propósitos de las secs. 309 a 309j de este título, el año escolar comprende los meses escolares de agosto a julio subsiguiente. Los aumentos por razón de años de servicio serán efectivos al empezar el año económico y en el caso de maestros que reingresan al servicio, en el mes en que el maestro empiece a trabajar durante el año económico. Historial —Junio 13, 1966, Núm. 34, p. 165, art. 4; Junio 29, 1969, Núm. 140, p. 469, ef. Julio 1, 1969. Anotaciones HISTORIAL Enmiendas —1969. La ley de 1969 suprimió las palabras "Con posterioridad al primero de julio de 1966," al principio de esta sección.
  • 17. ANOTACIONES 1. En general. El período de nueve meses que es necesario completar como mínimo por un maestro para tener derecho a recibir el aumento que le corresponde por un año más de servicios, puede completarse en forma interrumpida. Op. Sec. Just. Núm. 10 de 1974. § 309d. Aumentos por años de servicio—Maestros con grado de bachiller, maestría o doctorado Texto Cada maestro que alcanzare el grado de bachiller, maestría o doctorado en cualquier universidad cuyos títulos sean reconocidos por el Departamento de Educación, conforme a las disposiciones de las secs. 260 et seq. de este título, recibirá como retribución mensual el sueldo de ingreso de la nueva categoría, a menos que dicho sueldo de ingreso sea igual o menor que el que recibía en su anterior categoría, en cuyo caso recibirá como retribución el tipo de la nueva categoría que sea inmediatamente superior al sueldo que recibía antes del cambio. El aumento que resulte de este ajuste no podrá ser menor de veinticinco dólares ($25) mensuales. Este aumento tendrá vigencia el día primero del mes siguiente al que se presente la evidencia oficial acreditativa correspondiente de la institución cuyos títulos sean reconocidos por el Departamento de Educación. Historial —Junio 13, 1966, Núm. 34, p. 165, art. 5; Junio 29, 1969, Núm. 140, p. 469, ef. Julio 1, 1969. Anotaciones HISTORIAL Codificación. "Secretario de Instrucción Pública" fue sustituido con "Secretario de Educación" a tenor con la Ley de Agosto 28, 1990, Núm. 68. Enmiendas —1969. La ley de 1969 suprimió las palabras "A partir del 1ro de julio de 1966," al principio de esta sección; sustituyó "sueldo mínimo" con "sueldo de ingreso"; y elevó de $20 a $25 mensuales el aumento que resulte del ajuste. ANOTACIONES 1. En general. 2. Ley anterior. 1. En general. [Para uso futuro.] 2. Ley anterior. En el período comprendido entre la fecha en que se terminan los cursos requeridos para el bachillerato en artes especializado en educación y la fecha en que se otorga el grado, no se tiene derecho al incremento autorizado por la Ley de Escala de Sueldos para personas que ostenten el grado de bachiller. Op. Sec. Just. Núm. 6 de 1957. § 309e. Aumentos por años de servicio—Maestros con grado incompleto Texto
  • 18. Todo maestro que apruebe treinta (30) créditos o más de nivel graduado conducentes al grado de maestría o doctorado en cualquier universidad cuyos títulos sean reconocidos por el Departamento de Educación, sin completar el grado, recibirá un incremento en su sueldo de diez dólares ($10); Disponiéndose, que el aumento que reciba al completar el grado será únicamente el balance de lo que le correspondería según la sec. 309d de este título. Historial —Junio 13, 1966, Núm. 34, p. 165, art. 6; Junio 29, 1969, Núm. 140, p. 469, ef. Julio 1, 1969. Anotaciones HISTORIAL Codificación. "Departamento de Instrucción Pública" fue sustituido con "Departamento de Educación" a tenor con la Ley de Agosto 28, 1990, Núm. 68. Enmiendas —1969. La ley de 1969 suprimió la palabra "dicha" antes de la sec. 309d. § 309f. Aumentos por años de servicio—Preparación académica Texto El aumento en sueldo por preparación académica será en adición del aumento a que tendrán derecho los maestros por años de servicio; entendiéndose, que dicho aumento en ningún caso podrá sobrepasar el máximo de la escala de retribución correspondiente. Historial —Junio 13, 1966, Núm. 34, p. 165, art. 7, ef. Julio 1, 1966. § 309g. Bonificaciones Texto Se pagarán, además, las siguientes bonificaciones adicionales: (a) Todo maestro de educación pública que esté trabajando bajo contrato de maestro de inglés recibirá una bonificación mensual adicional de diez (10) dólares sobre el sobre el sueldo que le corresponde dentro de su categoría cuando compruebe, a satisfacción del Departamento de Educación, haber viajado o residido en cualquier país cuyo idioma oficial sea el inglés, en un total de por lo menos doce (12) meses, o cuando compruebe haber estudiado en uno de estos países el equivalente de un año académico. (b) Se otorgará, además, una bonificación mensual de veinticinco dólares ($25) a todo maestro que enseñe a las personas impedidas física, mental o emocionalmente, en cualquier departamento, instrumentalidad, agencia o institución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, o bajo los auspicios del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, y todo maestro que trabaje como tal en las instituciones
  • 19. penales o correccionales de Puerto Rico, y todo principal que dirija una de dichas escuelas para las personas impedidas física, mental o emocionalmente, o recluidas en las instituciones penales o correccionales. (c) Todo maestro de educación pública que trabaje durante los meses de junio y julio como maestro de salón de clase, director de escuela, bibliotecario, orientador o trabajador social, recibirá durante los meses de junio y julio una bonificación adicional a su sueldo regular que corresponderá al uno por ciento (1%) de retribución mensual por cada hora trabajada en exceso de su jornada regular del mes de actividades de junio y por cada hora trabajada durante el mes de julio. Los maestros que cumplan con su obligación del mes de actividades de acuerdo con las disposiciones de la Ley de Mayo 31, 1973, Núm. 76, recibirán la bonificación por todo el tiempo trabajado en el mes de junio y julio. Los fondos necesarios para pagar las bonificaciones que por la presente se autorizan, se consignarán anualmente en el Presupuesto Funcional del Departamento de Educación. (d) Todo personal docente que trabaje en los distritos escolares de las islas municipios de Vieques y Culebra, sea[n] o no residente[s] de dichas islas, recibirá[n] una bonificación adicional a su sueldo regular de cien dólares ($100) mensuales. Tal bonificación no se considerará como salario a los fines de este capítulo ni de las secs. 321 et seq. de este título que establece[n] el Sistema de Retiro para Maestros. Historial —Junio 13, 1966, Núm. 34, p. 165, art. 8; Abril 26, 1972, Núm. 25, p. 49; Julio 23, 1974, Núm. 194, Parte 2, p. 83; Septiembre 17, 1992, Núm. 68, sec. 1. Anotaciones HISTORIAL Referencias en el texto. La referencia a la Ley de Mayo 31, 1973, Núm. 76, es a la anterior sec. 294 de este título, derogada por la Ley de Mayo 7, 1976, Núm. 30, p. 81, art. 2. Véase la nota de derogación de las secs. 292 a 296 de este título. Codificación. "Departamento de Instrucción Pública" e "instrucción" se sustituyeron con "Departamento de Educación" y "educación", respectivamente, a tenor con la Ley de Agosto 28, 1990, Núm. 68. Enmiendas —1992. Inciso (d): La ley de 1992 añadió este inciso. —1974. Inciso (c): La ley de 1974 enmendó este inciso en términos generales. —1972. Inciso (c): La ley de 1972 añadió este inciso. Exposición de motivos. Véase Leyes de Puerto Rico de: Septiembre 17, 1992, Núm. 68. Asignaciones. La sec. 2 de la Ley de Septiembre 17, 1992, Núm. 68, dispone: "El Departamento de Educación sufragará de los fondos asignados a éste el pago de la bonificación adicional de cien (100) dólares mensuales dispuesta en esta Ley [que enemendó esta sección]." § 309h. Aumentos por otros servicios Texto Para aumentos adicionales por concepto de servicios como principales, superintendentes auxiliares, superintendentes, técnicos de currículo, supervisores de zona o supervisores generales regirán las
  • 20. disposiciones de la sec. 287 de este título, la cual quedará en vigor como parte de las secs. 309 a 309j de este título. Historial —Junio 13, 1966, Núm. 34, p. 165, art. 9, ef. Julio 1, 1966. § 309i. Definiciones—Maestros de instrucción pública; personal excluido Texto (a) Maestro de instrucción pública.— Se entenderá todo el personal docente, técnico y de supervisión del sistema escolar, con exclusión del personal de oficina. Los maestros o principales contratados como tales por otros departamentos o agencias del Estado Libre Asociado de Puerto Rico estarán incluidos dentro del término. Maestro de instrucción pública.— (b) Quedan excluidos de las disposiciones de las secs. 309 a 309j de este título los maestros de escuelas nocturnas y los profesores de la Universidad de Puerto Rico. (c) Igualmente queda excluido el personal docente contratado por la División de Instrucción Vocacional del Departamento de Educación y los maestros de música de las Escuelas Libres de Música; Disponiéndose, sin embargo, que la retribución del personal docente de Instrucción Vocacional y de los maestros de música de las Escuelas Libres de Música en ningún caso será inferior a la que establecen las secs. 309 a 309j de este título. Historial —Junio 13, 1966, Núm. 34, p. 165, art. 10, ef. Julio 1, 1966. Anotaciones HISTORIAL Contrarreferencias. Escuelas Libres de Música, véanse las secs. 991 a 996 de este título. ANOTACIONES 1. En general. 2. Maestros de instrucción pública. 1. En general. Para los efectos de su remuneración, el término "maestro de instrucción pública" incluye maestros o principales contratados como tales por otros departamentos o agencias del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Op. Sec. Just. Núm. 9 de 1983. 2. Maestros de instrucción pública. La interpretación restrictiva de las anteriores secs. 757-1a a 757-1g del Título 3, a los efectos de excluir los maestros que trabajan en las instituciones del Departamento de Servicios Sociales y otras dependencias del Estado Libre Asociado, equivaldría a excluir de sus beneficios a unos empleados que están protegidos por las mismas. Op. Sec. Just. Núm. 9 de 1983. § 309j. Asignaciones
  • 21. Texto Se incluirán anualmente en el Presupuesto Funcional de Gastos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico las asignaciones de dinero necesarias para que en los años subsiguientes todos los maestros de educación reciban sueldos de acuerdo con las escalas de retribución que se establecen por las secs. 309 a 309j de este título. Historial —Junio 13, 1966, Núm. 34, p. 165, art. 11; Junio 29, 1969, Núm. 140, p. 469; Junio 26, 1974, Núm. 98, Parte 1, p. 355, ef. Julio 1, 1974. Anotaciones HISTORIAL Codificación. Se suprimió la frase "en el año fiscal 1974-75 y" por obsoleta. Enmiendas —1974. La ley de 1974 añadió las palabras "[e]n el año fiscal 1974-75 y en los años subsiguientes". —1969. La ley de 1969 suprimió las palabras "[e]n el año fiscal 1966-67 y en años sucesivos" al principio de esta sección.