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287-2007
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA: San Salvador, a las diez horas del veintiséis de agosto de dos mil once.
El presente Proceso Contencioso Administrativo ha sido promovido por la sociedad
Cooperativa de Cafetaleros de San José de la Majada de Responsabilidad Limitada, del domicilio
de Cantón San José de la Majada, Juayúa, Departamento de Sonsonate, por medio de su
apoderado general judicial licenciado José Eduardo Ángel Maldonado.
Impugna las siguientes actuaciones:
i) la resolución emitida por el Coordinador de Grupos de Fiscalización de la Oficina
Regional de Occidente, Dirección General de Impuestos Internos, Ministerio de Hacienda, del
trece de marzo de dos mil siete, con referencia REF-30105-NEX-01269-2007, determinando que
las operaciones consistentes en créditos otorgados por la sociedad Cooperativa de Cafetaleros de
San José de la Majada de Responsabilidad Limitada, en lo que se refiere al pago o devengo de
intereses, se encuentran gravados con el trece por ciento de Impuesto a la Transferencia de
Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios, por lo que exhortan verificar que a partir de la
vigencia del Decreto Legislativo 495, se graven los intereses provenientes de crédito otorgados
por la Cooperativa, bajo cualquier modalidad.
ii) la resolución emitida por el Jefe de la Sección Jurídica de la Oficina Regional de
Occidente, Dirección General de Impuestos Internos, Ministerio de Hacienda, del veintiocho de
mayo de dos mil siete, con referencia 30106-NEX-0454/2007, que resolvió: Declárase sin lugar
lo solicitado por la sociedad Cooperativa de Cafetaleros San José la Majada de Responsabilidad
Limitada, en el sentido de dejar sin efecto los términos de la resolución anterior, y confirma su
calidad como sujeto no exento de Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la
Prestación de Servicios.
Han intervenido en el proceso: la sociedad actora en la forma antes mencionada; el
Coordinador de Grupos de Fiscalización y el Jefe de la Sección Jurídica ambos de la Oficina
Regional de Occidente, por medio de la Dirección General de Impuestos Internos, Ministerio de
Hacienda, como autoridades demandadas; y el licenciado Benjamín Ernesto Rivas Sermeño en
representación del Fiscal General de la República.
I. CONSIDERANDOS:
A. ANTECEDENTES DE HECHO.
ALEGATOS DE LAS PARTES.
1. DEMANDA.
a) Autoridades demandadas y actos administrativos impugnados.
La sociedad actora dirige su pretensión contra el Coordinador de Grupos de Fiscalización
y el Jefe de la Sección Jurídica ambos de la Oficina Regional de Occidente, Dirección General
de Impuestos Internos, Ministerio de Hacienda, por la emisión de los actos descritos en el
preámbulo de esta Sentencia.
b) Circunstancias.
Relata la sociedad demandante que el artículo 6 letra b) del Código Tributario regula que
se requiere la emisión de una Ley para otorgar una exención. Sobre el particular, el artículo 46
letra f) de la Ley de Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de
Servicios, es del tenor literal siguiente: "Estarán exentos del impuesto los siguientes servicios:
(..) f) Operaciones de depósito, de otras formas de captación y de préstamos de dinero, en lo
que se refiere al pago o devengo de intereses, realizadas por Bancos, Intermediarios
Financieros no Bancarios, cualquier otra institución de carácter financiero que se encuentre
bajo la supervisión de la Superintendencia del Sistema Financiero o registradas en el Banco
Central de Reserva, empresas de arrendamiento financiero o de factoraje, las Asociaciones
Cooperativas o Sociedades Cooperativas de Ahorro y Crédito, Corporaciones y Fundaciones de
Derecho Público o de Utilidad Pública, que se dediquen a la concesión de financiamiento."
Por otra parte el Decreto Legislativo 405 del veintiocho de octubre de dos mil cuatro, dió
vigencia a las disposiciones transitorias, y específicamente el artículo 14 del citado Decreto
establece: "Los contribuyentes que se dediquen exclusivamente al financiamiento de dinero, que
se hayan amparado en lo dispuesto en el artículo 46 letra f) de la Ley de Impuesto a la
Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios, y ello sea comprobable en los
registros que al efecto lleva la Administración Tributaria, continuarán bajo ese mismo
régimen."
Así como señala el primer acto administrativo impugnado, se excluyó del marco de
facultades de la Dirección General de Impuestos Internos la posibilidad de calificar como
operaciones financieras del pago de Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la
Prestación de Servicios, las efectuadas por entidades distintas a las enunciadas en el artículo 46
letra f) vigente a esa fecha.
Y es que el Decreto Legislativo 405 [en su artículo antes citado], hizo extensiva la
exención, a las entidades que de manera exclusiva se dedicaran al financiamiento de dinero; sin
embargo, es importante recalcar que el beneficio de la exención no exige el cumplimiento
simultáneo de ambas circunstancias, es decir:
a) ser una de las entidades relacionadas en el artículo 46 letra f) vigente de la Ley de Impuesto a
la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios; y
b) ser un contribuyente que se dedique exclusivamente al financiamiento de dinero. Pretender
que se verifique el cumplimiento simultáneo de ambas condiciones, sería desnaturalizar los
presupuestos para el goce de la exención, sujetando su aplicación al arbitrio de las autoridades
demandadas.
También se estaría desconociendo el postulado del Principio de Interpretación de la
Norma Tributaria contemplado en el artículo 7 inciso 3° del Código Tributario, ya que las
autoridades demandadas interpretaron analógicamente que la exención no resulta aplicable a la
parte actora, por no dedicarse exclusivamente al financiamiento de dinero, cuando el artículo 46
letra f) ha señalado que gozan de la exención las sociedades cooperativas de ahorro y crédito,
categoría dentro de la cual se encuentra la sociedad actora.
De esta forma, el presupuesto señalado en el artículo 46 letra f), la incluye ya que al
constatar que es una sociedad cooperativa de ahorro y crédito que se dedica al financiamiento, y
que aunque no es su actividad exclusiva, no obsta para su inclusión por Ministerio de Ley
dentro de los sujetos exentos.
En ese sentido, las condiciones, requisitos y vigencia de las exenciones [artículos 65 y 67
del Código Tributario] han sido obviadas por parte de las autoridades demandadas, pues la
sociedad demandante se encuentra dentro de los supuestos de exención que dispone el artículo
46 letra f) de la Ley de Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de
Servicios, mismo que goza vigencia plena, excluyéndola de los beneficiarios por dicha
exención.
Sostiene la sociedad actora, que el término "exclusividad" tiene un solo objeto: dar
continuidad a las exenciones otorgadas, de forma previa a la reforma, a las entidades que de
manera exclusiva se dedicaran al financiamiento con posterioridad a la reforma, pero de manera
alguna es una condición que de forma simultánea deba cumplirse con el hecho de ser una de las
entidades enunciadas en el artículo 46 letra f] de la Ley de Impuesto a la Transferencia de
Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios vigente, por los siguientes motivos: a) pretender
que así sea, sería inobservar los Principios que se han enunciado con las exenciones; b) si la
intención del legislador hubiera sido como lo establecen las autoridades demandadas, sin lugar a
dudas el término "exclusivamente" hubiera figurado en la parte final de la letra f) del artículo
46; y c) el término "exclusivamente" que figura en la disposición transitoria tiene por objeto dar
continuidad a las exenciones otorgadas a favor de entidades que, previo a la reforma y con
posterioridad a la misma, continúen con el otorgamiento de financiamientos como su actividad
exclusiva; sin embargo, esto no implica, de manera alguna, que ésta deba ser la actividad
exclusiva de los sujetos de exención, pues no es así como lo dispone el artículo 46 letra f). De
esta manera es válido concluir que son exentas las entidades a las que se refiere el artículo 46
letra f) vigente, como aquellas que, independientemente de su naturaleza, se dediquen
exclusivamente al financiamiento de dinero.
c) Derechos que considera violados.
La sociedad demandante alega violación a los artículos 6 letra b), que contempla el
Principio de Reserva de Ley, 7 inciso 3°, 65 y 67 todos del Código Tributario, y a la Seguridad
Jurídica.
d) Petición.
La sociedad demandante solicita que se declaren ilegales los actos emitidos por las
autoridades demandadas.
2. ADMISIÓN DE LA DEMANDA.
La demanda fue admitida. Se tuvo por parte a la Sociedad Cooperativa de
Cafetaleros de San José de la Majada de Responsabilidad Limitada, por medio de su apoderado
general judicial licenciado José Eduardo Ángel Maldonado. Se requirió informe a las autoridades
demandadas sobre la existencia de los actos administrativos que se les imputaban
respectivamente y que remitieran el expediente administrativo. No se decretó la suspensión
provisional de la ejecución de los efectos del acto impugnado.
3. INFORMES DE LAS AUTORIDADES DEMANDADAS.
Se tuvo por rendido el informe requerido a las autoridades demandadas, se requirió a las
mismas el informe a que hace referencia el artículo 24 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso
Administrativa. Se notificó al Fiscal General de la República la existencia de este proceso. Se
tuvo por recibido el expediente administrativo.
En el informe justificativo, el Coordinador de Grupos de Fiscalización y el Jefe de la
Sección Jurídica ambos de la Oficina Regional de Occidente, a través del Jefe del Departamento
de Estudios Jurídicos y Traslados de la Dirección General de Impuestos Internos, esencialmente
manifiestan que el artículo 46 letra f) de la Ley de Impuesto a la Transferencia de Bienes
Muebles y a la Prestación de Servicios, fue aprobado por Decreto Legislativo 495 del
veintiocho de octubre de dos mil cuatro, y establecía que: "Estarán exentos del impuesto los
siguientes servicios: f) Operaciones de depósito, de otras formas de captación y de préstamos
de dinero, en lo que se refiere al pago o devengo de intereses, realizadas por Bancos,
Intermediarios Financieros no Bancarios, cualquier otra institución de carácter financiero que
se encuentre bajo la supervisión de la Superintendencia del Sistema Financiero o registrados
en el Banco Central de Reserva, empresas de arrendamiento financiero o de factoraje, las
Asociaciones Cooperativas o Sociedades Cooperativas de Ahorro y Crédito, Corporaciones y
Fundaciones de Derecho Público a de Utilidad Pública, que se dediquen a la concesión de
financiamiento."
Con el artículo antes citado, se excluye la facultad de la Dirección General de Impuestos
Internos, de calificar como operaciones financieras exentas de pago de Impuesto a la
Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios, las efectuadas por otras
instituciones o sujetos diferentes a los que se enuncian en el citado artículo, y ante ello se
restringió la titularidad del goce de la exención, quedando limitada a aquellos sujetos señalados
expresamente en el artículo señalado.
Cabe señalar que la Ley de Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la
Prestación de Servicios, contiene disposiciones transitorias, entre las que se encuentra el
artículo 14, que a su letra dice: "Las contribuyentes que se dediquen exclusivamente al
financiamiento de dinero, que se hayan amparado en lo dispuesto en el artículo 46 literal f) de
la Ley de Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios, y ello
sea comprobable en los registros que al efecto lleva la Administración Tributaria, continuarán
bajo ese mismo régimen."
Lo anterior significa que para que los contribuyentes puedan seguir gozando de la
exención dada por resolución deberán dedicarse exclusivamente al financiamiento de dinero. En
conclusión, debe la sociedad demandante cumplir de forma simultánea con los requisitos, que se
dedique exclusivamente al financiamiento de dinero y que se encuentre amparada a lo dispuesto
en el artículo 46 letra f) de la Ley de Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la
Prestación de Servicios.
No obstante en los actos administrativos impugnados, se comprobó de la revisión
efectuada en la información proporcionada por la sociedad demandante, que también se dedica a
otras actividades comerciales, por lo que al no enmarcarse en los parámetros establecidos por el
legislador, a partir de la vigencia del Decreto Legislativo 495 del mes de diciembre de dos mil
cuatro, la Dirección General de Impuestos Internos estableció que las operaciones consistentes
en créditos otorgados, en lo que se refiere al pago o devengo de intereses, se encuentran
gravados con el trece por ciento del Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la
Prestación de Servicios, por lo que a partir de esa fecha se están gravando los intereses
provenientes de créditos otorgados por la impetrante, bajo cualquier modalidad; razón por la cual
han garantizado el Principio de Reserva de Ley, quedando dicho argumento totalmente
desvirtuado.
En lo que respecta al argumento de la interpretación analógica alegada por la sociedad
actora, sostienen las autoridades demandadas que debe cumplir simultáneamente con los
requisitos, que se dedique exclusivamente al financiamiento de dinero y que se encuentre
amparada a lo dispuesto en el artículo 46 literal f) de la Ley de Impuesto a la Transferencia de
Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios.
Ahora bien, en la resolución de las diez horas del veintitrés de noviembre de mil
novecientos noventa y dos, fueron calificadas como operaciones financieras las operaciones de
depósito, de otras formas de captación y de préstamos de dinero, en consecuencia los intereses
que se paguen o devenguen estarán exentos del Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y
a la Prestación de Servicios, haciendo la aclaración que cualquier otra [como es el caso de la
demandante] que esté fuera de esa calificación se gravará con el trece por ciento del referido
impuesto.
En ningún momento se pretende aplicar la analogía, ya que según lo dispuesto en el
inciso 3° del artículo 7 del Código Tributario, en relación del artículo 2 numeral 4) de su
reglamento de aplicación, se prohíbe éste método de interpretación para crear un tributo o una
exención.
No existe inobservancia de los artículos 65 y 67 del Código Tributario, en razón del
Decreto Transito 495 en su artículo 14, siendo objetivo primordial del mismo, que los
contribuyentes puedan gozar de la exención, siempre y cuando cumplan con el requisito de
dedicarse exclusivamente al financiamiento de dinero, condición que no cumple la sociedad
actora, por lo que no puede seguir vigente su calificación.
En todo el informe justificativo se colige que se ha respetado el derecho a la seguridad
jurídica, habiendo aplicado las leyes correspondientes en el caso ahora impugnado.
4. TÉRMINO DE PRUEBA.
El juicio se abrió a prueba por el término de ley, mediante el cual la sociedad actora y
las autoridades demandadas presentaron escritos.
5. TRASLADOS.
Posteriormente se corrieron los traslados que ordena el artículo 28 de la Ley de la
jurisdicción Contencioso Administrativa, con los siguientes resultados:
a) La parte actora reiteró los argumentos expuestos en la demanda.
b) Las autoridades demandadas de manera general reiteran los argumentos vertidos en el
informe justificativo.
c) La representación fiscal esencialmente manifestó que para que un contribuyente
pueda seguir gozando de la exención dada por resolución, deberán dedicarse exclusivamente al
financiamiento de dinero; para el presente caso, la sociedad demandante debe cumplir de forma
simultánea con los requisitos establecidos, es decir que se dedique exclusivamente al
financiamiento de dinero y que se encuentre amparada a lo dispuesto en el artículo 46 literal f)
de la Ley de Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios.
La naturaleza de la demandante es de una sociedad Cooperativa, esto no significa que sea
de Ahorro y Crédito, razón por la cual no se enmarca en algunos de los sujetos especificados en
el artículo antes citado, y por consiguiente no es sujeto de exención. En virtud a lo anterior la
sociedad Cooperativa de Cafetaleros de San José de la Majada de Responsabilidad Limitada, no
cumple con la condición de dedicarse exclusivamente al financiamiento de dinero, por tal razón
no puede seguir vigente su calificación, por lo tanto no existe la inobservancia a los artículos 65
y 67 del Código Tributario.
Por lo anterior, considera la Representación Fiscal, que los actos administrativos dictados
por las autoridades demandadas son legales.
B. FUNDAMENTOS DE DERECHO.
1. OBJETO Y LÍMITE DE LA PRETENSIÓN.
Los actos objetos de la pretensión motivadora del presente proceso son las siguientes
actuaciones:
i) la resolución emitida por el Coordinador de Grupos de Fiscalización de la Oficina
Regional de Occidente, Dirección General de Impuestos Internos, Ministerio de Hacienda, del
trece de marzo de dos mil siete, con referencia REF-30105-NEX-01269-2007, determinando que
las operaciones consistentes en créditos otorgados por la sociedad Cooperativa de Cafetaleros de
San José de la Majada de Responsabilidad Limitada, en lo que se refiere al pago o devengo de
intereses, se encuentran gravados con el trece por ciento de Impuesto a la Transferencia de
Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios, por lo que exhortan verificar que a partir de la
vigencia del Decreto Legislativo 495, se graven los intereses provenientes de crédito otorgados
por la Cooperativa, bajo cualquier modalidad.
ii) la resolución emitida por el Jefe de la Sección Jurídica de la Oficina Regional de
Occidente, Dirección General de Impuestos Internos, Ministerio de Hacienda, del veintiocho de
mayo de dos mil siete, con referencia 30106-NEX-0454/2007, que resolvió: Declárase sin lugar
lo solicitado por la sociedad Cooperativa de Cafetaleros San José la Majada de Responsabilidad
Limitada, en el sentido de dejar sin efecto los términos de la resolución anterior, y se confirma
su calidad como sujeto exento de Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles2 a la
Prestación de Servicios.
La sociedad demandante alega violación a los artículos 6 letra b), que contempla el
Principio de Reserva de Ley, 7 inciso 3°, 65 y 67 todos del Código Tributario, y violación a la
Seguridad Jurídica.
2. CONSIDERACIONES PRELIMINARES BÁSICAS.
a) Principio de Reserva de Ley.
El Principio de Reserva de Ley es aquél mediante el cual se obliga a regular una materia
concreta con normas que posean rango de Ley, particularmente aquellas materias que tienen que
ver con la intervención del Poder Público en la esfera de derechos del individuo.
Por lo tanto, son materias vedadas el reglamento y la normativa emanada por el Poder
Ejecutivo. La reserva de ley, al resguardar la afectación de derechos al poder legislativo, refleja
la doctrina liberal de la separación de poderes. Recibe un tratamiento dogmático especial en el
Derecho Administrativo, el Derecho Tributario y el Derecho Penal.
b) Seguridad Jurídica.
La seguridad jurídica es un principio universalmente reconocido del derecho que se
entiende como certeza práctica del derecho, y representa la seguridad de que se conoce o puede
conocer lo previsto como prohibido, mandado y permitido por el poder público respecto de uno
para con los demás y de los demás para con uno.
La seguridad jurídica es la garantía dada al individuo, por el Estado, de que su persona,
sus bienes y sus derechos no serán violentados o que, si esto llegará a producirse, le serán
asegurados por la sociedad, la protección y reparación. En resumen, la seguridad jurídica es la
certeza que tiene el individuo de que su situación jurídica no será modificada más que por
procedimientos regulares, y conductos establecidos previamente.
3. CONTORVERSIA CENTRAL ENTRE LAS PARTES.
a) Controversia de las partes.
Este Tribunal advierte que la disputa central del presente proceso es la interpretación del
artículo 46 literal f) de la Ley de Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la
Prestación de Servicios, así como del Decreto Transitorio 495 en su artículo 14, en razón de lo
expuesto se hará una valoración sobre las referidas normativas y en base a ella determinar si los
actos administrativos que ahora se impugnan adolecen de los vicios que han sido atribuidos por
la parte actora, o en caso contrario se procederá a validar la actuación de la Administración
Pública.
b) Disposiciones legales debatidas.
El artículo 46 literal f) de la Ley de Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la
Prestación de Servicios, vigente al momento de dictarse el acto administrativo rezaba de la
siguiente manera:
"Estarán exentos del impuesto los siguientes servicios: [...]
F) Operaciones de depósito, de otras formas de captación y de préstamos de dinero, en lo
que se refiere al pago o devengo de intereses, realizadas por Bancos, Intermediarios Financieros
no Bancarios, cualquier otra institución de carácter financiero que se encuentre bajo la
supervisión de la Superintendencia del Sistema Financiero o registrados en el Banco Central de
Reserva, empresas de arrendamiento financiero o de factoraje, las Asociaciones Cooperativas o
Sociedades Cooperativas de Ahorro y Crédito, Corporaciones y Fundaciones de Derecho
Público o de Utilidad Pública, que se dediquen a la concesión de financiamiento."
El Decreto Legislativo Transitorio número 495, del veintiocho de octubre de dos mil
cuatro, en su artículo 14 establece: "Los contribuyentes que se dediquen exclusivamente al
financiamiento de dinero, que se hayan amparado en lo dispuesto en el artículo 46 literal f) de la
Ley de Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios, y ello sea
comprobable en los registros que al efecto lleva la Administración Tributaria, continuarán bajo
ese mismo régimen."
c) Definiciones de los términos Impuesto y Exención.
Previo a emitir un análisis interpretativo de las normas citadas, es necesario revisar
doctrinariamente algunos conceptos sobre los impuestos y sus exenciones, así como sus
clasificaciones, que nos ayudarán con el análisis que se está ahora realizando.
1. Impuesto: es una clase de tributo regido por Derecho Público. Se caracteriza por no
requerir una contraprestación directa o determinada por parte de la Administración Tributaria.
Los impuestos son cargas obligatorias que las personas y empresas tienen que pagar para
financiar al Estado. En pocas palabras, sin impuestos el Estado no podría funcionar, ya que no
dispondría de fondos para financiar la construcción de infraestructura, prestar los servicios de
salud, educación, vivienda, etc.
2. Clasificación de los impuestos la doctrina hace una serie de clasificaciones de los
impuestos, entre ellas tenemos a los directos e indirectos; reales u objetivos y personales y
subjetivos; fijos, proporcionales, progresivos y regresivos.
a) Impuestos directos: es aquél que recae directamente sobre la persona, empresa o
sociedad, por ejemplo el impuesto a la renta.
b) Impuestos indirectos: es aquél mediante el cual la Ley define al sujeto que debe
pagarlo, pero el responsable logra trasladarlo a otra persona, por ejemplo el Impuesto a la
Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios.
c) Impuestos reales u objetivos: son los que se establecen atendiendo exclusivamente
a los bienes o cosas que gravan. Con este tipo de impuesto no se tiene en cuenta la situación
personal o económica del sujeto responsable del pago, por ejemplo el impuesto a los bienes
inmuebles.
d) Impuestos personales o subjetivos: son los que se establecen a las personas, es
decir a los contribuyentes sin importar los bienes o cosas que posean o de donde se deriva el
ingreso gravado.
e) Impuestos fijos: son aquellos mediante los cuales se paga una suma fija por cada
contribuyente.
f) Impuestos proporcionales: son aquellos en los que se paga una sola cuota o tasa,
por ejemplo el Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios.
g) Impuestos progresivos: es aquél en el que a medida se aumenta el monto sujeto a
impuesto, se aplica una tasa creciente, por ejemplo el impuesto a la renta.
h) Impuestos regresivos: es aquél en el cual a medida se aumenta el monto sujeto a
impuesto, se aplica una tasa decreciente, en la actualidad no se tiene en existencia.
3. Exenciones: La exención o condonación es el hecho de que el gobierno o la Ley
excluyan de la obligación de pago a los sujetos pasivos del impuesto.
3.1) Clasificación de las exenciones, éstas pueden ser totales o parciales; temporales o
permanentes; objetivas o subjetivas.
a) Exención total: son las que impiden el nacimiento de la deuda tributaria referido a
ciertos hechos o sujetos.
b) Exención parcial: son aquellas que reducen la deuda tributaria ya nacida.
c) Exención temporal: este tipo de exención se aplica a períodos concretos de tiempo
legalmente delimitados.
d) Exención permanente: son las que tienen carácter perpetuo.
e) Exención objetiva: son las que responden a circunstancias objetivas, se establecen
en atención al supuesto de hecho contemplado en la norma.
f) Exención subjetiva: son las que se conceden en función de las particulares
circunstancias personales del sujeto pasivo, del titular de los bienes.
4. ANÁLISIS JURIDICO DEL CASO CONCRETO.
En este apartado se realizará una valoración sobre el impuesto determinado por la Ley de
Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios, y de la exención
establecida en el artículo 46 de la referida Ley, y específicamente el literal f), que es el objeto de
discusión.
Del estudio doctrinal antes realizado, se puede concluir que el Impuesto a la
Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios, que regula la Ley de la materia,
se encuentra dentro de la clasificación de los impuestos indirectos y reales; es decir, recaen
exclusivamente sobre los objetos o bienes que se gravan y que el sujeto obligado puede trasladar
a un tercero, que sería el consumidor final.
Sin embargo, a pesar de que la Ley de Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y
a la Prestación de Servicios, regula los parámetros para la imposición del tributo que cada
ciudadano debe aportar al Estado, también la referida ley establece [como se ha dejado
constancia] en el artículo 46, excepciones para la aportación del mismo impuesto; dicha
excepción es a la que denominamos exención, mediante la cual excluye de la obligación a los
sujetos pasivos del impuesto.
La letra f) del artículo 46 de la Ley de Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a
la Prestación de Servicios, es una exención que la doctrina clasifica [tal como se ha dejado
constancia] como objetiva; es decir es aquella que responde a circunstancias establecidas en la
norma.
Para poder entender el análisis que se está realizando, debemos tener claro que el
artículo 46 literal f) establece una exención sobre una acción que la misma norma ha
determinado, y son las operaciones de depósito, de otras formas de captación y de préstamos de
dinero, en lo que se refiere al pago o devengo de intereses, a nuestro criterio no es el sujeto
pasivo quien debe gozar de este beneficio, sino más bien toda acción de depósito siempre y
cuando se enmarque dentro del pago o devengo de intereses.
Con respecto al argumento esgrimido por las autoridades demandadas, de que el Decreto
Transitorio 495 establece que para gozar de la exención establecida en el artículo 46 letra f) de
la Ley de Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios, el
sujeto pasivo deberá dedicarse exclusivamente al financiamiento de dinero, este Tribunal
comparte la interpretación de la sociedad actora, cuando manifiesta que si la intención del
legislador fue como lo han interpretado las autoridades demandadas, se hubiera puesto la
palabra exclusivamente al final de la oración; es decir, el Decreto Transitorio se hubiera
redactado de la siguiente manera: "Los contribuyentes que se dediquen al financiamiento de
dinero exclusivamente,
Aunado a lo anterior, este Tribunal considera que el sentido del Decreto Transitorio 495
del veintiocho de octubre de dos mil cuatro, nace por la redacción que tenía el artículo 46 letra f)
Decreto 296, del veinticuatro de julio de mil novecientos noventa y dos, el cual establecía que:
"Estarán exentos del impuesto los siguientes servicios: f) Operaciones de depósito, de otras
formas de captación y de préstamos de dinero realizadas por bancos, financieras y otras
instituciones financieras legalmente establecidas, así como las que califique la Dirección
General, en lo que se refiere al pago o devengo de intereses".
El Decreto Transitorio 495 regulaba [en esa época] a los contribuyentes que habían sido
previamente calificados por la Dirección General y que se dedicaban exclusivamente al
financiamiento de dinero, por lo que dicho Decreto faculta a la Dirección General de Impuestos
Internos para que califique a los contribuyentes y no a las acciones que realizan éstos últimos,
por lo que en el referido punto también existió vulneración de los derechos invocados
traduciendo los actos impugnados en ilegales.
Por lo antes manifestado, este Tribunal puede dilucidar que efectivamente tal como lo
asegura la sociedad actora, han sido vulnerados sus derecho y en específico el de Seguridad
Jurídica, en razón de que se ha modificado su situación jurídica al obligarlos al pago del
impuesto, basados en una interpretación errónea de las autoridades demandadas, en razón de lo
anterior convierte los actos administrativos impugnados en ilegales y así serán declarados.
5. CONCLUSIÓN.
Este Tribunal concluye que en el caso de autos existió por parte de las autoridades
demandadas vulneración al principio de Seguridad Jurídica alegado por la Sociedad actora.
Determinada que ha sido la violación antes señalada, cualquier otra argumentación
emitida por las partes en nada cambiaría el criterio adoptado por esta Sala por lo que su
conocimiento se vuelve inoficioso.
6. MEDIDA PARA REESTABLECER EL DERECHO VIOLADO.
Como medida para restablecer el derecho violado, la Dirección General de Impuestos
Internos por medio del Coordinador de Grupos de Fiscalización y el Jefe de la Sección Jurídica
ambos de la Oficina Regional de Occidente, no deberán hacer efectivo el cobro del Impuesto a la
Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios, sobre las transacciones que
realice la sociedad Cooperativa de Cafetaleros San José de la Majada de Responsabilidad
Limitada, en sus operaciones de depósito, de otras formas de captación y préstamos de dinero, en
lo que se refiere al pago o devengo de intereses, por encontrarse exenta del pago del referido
impuesto.
II. FALLO:
POR TANTO, con base en las razones expuestas, y a los artículos 6 letra b), 7 inciso 3°,
65 y 67 todos del Código Tributario; 46 letra f) de la Ley de Impuesto a la Transferencia de
Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios; 706 del Código Procesal Civil y Mercantil, 421 y
427 del Código de Procedimientos Civiles (vigentes al momento de dictarse los actos
administrativos); y artículos 31, 32 y 53 de la Ley de la jurisdicción Contencioso Administrativa,
a nombre de la República, esta Sala FALLA:
A) Que es ilegal el acto contenido en la resolución pronunciada por el Coordinador de
Grupos de Fiscalización de la Oficina Regional de Occidente, Dirección General de Impuestos
Internos, Ministerio de Hacienda, el trece de marzo de dos mil siete, con referencia REF-30105-
NEX-01269-2007.
B) Que es ilegal el acto contenido en la resolución emitida por el Jefe de la Sección
Jurídica de la Oficina Regional de Occidente, Dirección General de Impuestos Internos,
Ministerio de Hacienda, el veintiocho de mayo de dos mil siete, con referencia 30106-NEX-
0454/2007.
C) Condénase en costas a las autoridades demandadas conforme al derecho común.
D) Como medida para restablecer el derecho violado, las autoridades demandadas no
deberán hacer efectivo el cobro del Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la
Prestación de Servicios, sobre las transacciones que realice la sociedad Cooperativa de
Cafetaleros San José de la Majada de Responsabilidad Limitada, en sus operaciones de
depósito, de otras formas de captación y préstamos de dinero, en lo que se refiere al pago o
devengo de intereses, por encontrarse exenta del pago del referido impuesto.
E) En el acto de notificación extiéndasele certificación de esta sentencia a las partes, y a
la representación fiscal.
NOTIFIQUESE. Enmendado: gravado-Vale.-
M. A. CARDOZA A.------L. C. DE AYALA G.-----------E. R. NUÑEZ.-----M. POSADA.-------
PRONUNCIADA POR LAS SEÑORAS MAGISTRADAS Y LOS SEÑORES
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Sentencia 1.

  • 1. 287-2007 SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las diez horas del veintiséis de agosto de dos mil once. El presente Proceso Contencioso Administrativo ha sido promovido por la sociedad Cooperativa de Cafetaleros de San José de la Majada de Responsabilidad Limitada, del domicilio de Cantón San José de la Majada, Juayúa, Departamento de Sonsonate, por medio de su apoderado general judicial licenciado José Eduardo Ángel Maldonado. Impugna las siguientes actuaciones: i) la resolución emitida por el Coordinador de Grupos de Fiscalización de la Oficina Regional de Occidente, Dirección General de Impuestos Internos, Ministerio de Hacienda, del trece de marzo de dos mil siete, con referencia REF-30105-NEX-01269-2007, determinando que las operaciones consistentes en créditos otorgados por la sociedad Cooperativa de Cafetaleros de San José de la Majada de Responsabilidad Limitada, en lo que se refiere al pago o devengo de intereses, se encuentran gravados con el trece por ciento de Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios, por lo que exhortan verificar que a partir de la vigencia del Decreto Legislativo 495, se graven los intereses provenientes de crédito otorgados por la Cooperativa, bajo cualquier modalidad. ii) la resolución emitida por el Jefe de la Sección Jurídica de la Oficina Regional de Occidente, Dirección General de Impuestos Internos, Ministerio de Hacienda, del veintiocho de mayo de dos mil siete, con referencia 30106-NEX-0454/2007, que resolvió: Declárase sin lugar lo solicitado por la sociedad Cooperativa de Cafetaleros San José la Majada de Responsabilidad Limitada, en el sentido de dejar sin efecto los términos de la resolución anterior, y confirma su calidad como sujeto no exento de Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios. Han intervenido en el proceso: la sociedad actora en la forma antes mencionada; el Coordinador de Grupos de Fiscalización y el Jefe de la Sección Jurídica ambos de la Oficina Regional de Occidente, por medio de la Dirección General de Impuestos Internos, Ministerio de Hacienda, como autoridades demandadas; y el licenciado Benjamín Ernesto Rivas Sermeño en representación del Fiscal General de la República. I. CONSIDERANDOS:
  • 2. A. ANTECEDENTES DE HECHO. ALEGATOS DE LAS PARTES. 1. DEMANDA. a) Autoridades demandadas y actos administrativos impugnados. La sociedad actora dirige su pretensión contra el Coordinador de Grupos de Fiscalización y el Jefe de la Sección Jurídica ambos de la Oficina Regional de Occidente, Dirección General de Impuestos Internos, Ministerio de Hacienda, por la emisión de los actos descritos en el preámbulo de esta Sentencia. b) Circunstancias. Relata la sociedad demandante que el artículo 6 letra b) del Código Tributario regula que se requiere la emisión de una Ley para otorgar una exención. Sobre el particular, el artículo 46 letra f) de la Ley de Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios, es del tenor literal siguiente: "Estarán exentos del impuesto los siguientes servicios: (..) f) Operaciones de depósito, de otras formas de captación y de préstamos de dinero, en lo que se refiere al pago o devengo de intereses, realizadas por Bancos, Intermediarios Financieros no Bancarios, cualquier otra institución de carácter financiero que se encuentre bajo la supervisión de la Superintendencia del Sistema Financiero o registradas en el Banco Central de Reserva, empresas de arrendamiento financiero o de factoraje, las Asociaciones Cooperativas o Sociedades Cooperativas de Ahorro y Crédito, Corporaciones y Fundaciones de Derecho Público o de Utilidad Pública, que se dediquen a la concesión de financiamiento." Por otra parte el Decreto Legislativo 405 del veintiocho de octubre de dos mil cuatro, dió vigencia a las disposiciones transitorias, y específicamente el artículo 14 del citado Decreto establece: "Los contribuyentes que se dediquen exclusivamente al financiamiento de dinero, que se hayan amparado en lo dispuesto en el artículo 46 letra f) de la Ley de Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios, y ello sea comprobable en los registros que al efecto lleva la Administración Tributaria, continuarán bajo ese mismo régimen." Así como señala el primer acto administrativo impugnado, se excluyó del marco de facultades de la Dirección General de Impuestos Internos la posibilidad de calificar como operaciones financieras del pago de Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios, las efectuadas por entidades distintas a las enunciadas en el artículo 46
  • 3. letra f) vigente a esa fecha. Y es que el Decreto Legislativo 405 [en su artículo antes citado], hizo extensiva la exención, a las entidades que de manera exclusiva se dedicaran al financiamiento de dinero; sin embargo, es importante recalcar que el beneficio de la exención no exige el cumplimiento simultáneo de ambas circunstancias, es decir: a) ser una de las entidades relacionadas en el artículo 46 letra f) vigente de la Ley de Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios; y b) ser un contribuyente que se dedique exclusivamente al financiamiento de dinero. Pretender que se verifique el cumplimiento simultáneo de ambas condiciones, sería desnaturalizar los presupuestos para el goce de la exención, sujetando su aplicación al arbitrio de las autoridades demandadas. También se estaría desconociendo el postulado del Principio de Interpretación de la Norma Tributaria contemplado en el artículo 7 inciso 3° del Código Tributario, ya que las autoridades demandadas interpretaron analógicamente que la exención no resulta aplicable a la parte actora, por no dedicarse exclusivamente al financiamiento de dinero, cuando el artículo 46 letra f) ha señalado que gozan de la exención las sociedades cooperativas de ahorro y crédito, categoría dentro de la cual se encuentra la sociedad actora. De esta forma, el presupuesto señalado en el artículo 46 letra f), la incluye ya que al constatar que es una sociedad cooperativa de ahorro y crédito que se dedica al financiamiento, y que aunque no es su actividad exclusiva, no obsta para su inclusión por Ministerio de Ley dentro de los sujetos exentos. En ese sentido, las condiciones, requisitos y vigencia de las exenciones [artículos 65 y 67 del Código Tributario] han sido obviadas por parte de las autoridades demandadas, pues la sociedad demandante se encuentra dentro de los supuestos de exención que dispone el artículo 46 letra f) de la Ley de Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios, mismo que goza vigencia plena, excluyéndola de los beneficiarios por dicha exención. Sostiene la sociedad actora, que el término "exclusividad" tiene un solo objeto: dar continuidad a las exenciones otorgadas, de forma previa a la reforma, a las entidades que de manera exclusiva se dedicaran al financiamiento con posterioridad a la reforma, pero de manera alguna es una condición que de forma simultánea deba cumplirse con el hecho de ser una de las
  • 4. entidades enunciadas en el artículo 46 letra f] de la Ley de Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios vigente, por los siguientes motivos: a) pretender que así sea, sería inobservar los Principios que se han enunciado con las exenciones; b) si la intención del legislador hubiera sido como lo establecen las autoridades demandadas, sin lugar a dudas el término "exclusivamente" hubiera figurado en la parte final de la letra f) del artículo 46; y c) el término "exclusivamente" que figura en la disposición transitoria tiene por objeto dar continuidad a las exenciones otorgadas a favor de entidades que, previo a la reforma y con posterioridad a la misma, continúen con el otorgamiento de financiamientos como su actividad exclusiva; sin embargo, esto no implica, de manera alguna, que ésta deba ser la actividad exclusiva de los sujetos de exención, pues no es así como lo dispone el artículo 46 letra f). De esta manera es válido concluir que son exentas las entidades a las que se refiere el artículo 46 letra f) vigente, como aquellas que, independientemente de su naturaleza, se dediquen exclusivamente al financiamiento de dinero. c) Derechos que considera violados. La sociedad demandante alega violación a los artículos 6 letra b), que contempla el Principio de Reserva de Ley, 7 inciso 3°, 65 y 67 todos del Código Tributario, y a la Seguridad Jurídica. d) Petición. La sociedad demandante solicita que se declaren ilegales los actos emitidos por las autoridades demandadas. 2. ADMISIÓN DE LA DEMANDA. La demanda fue admitida. Se tuvo por parte a la Sociedad Cooperativa de Cafetaleros de San José de la Majada de Responsabilidad Limitada, por medio de su apoderado general judicial licenciado José Eduardo Ángel Maldonado. Se requirió informe a las autoridades demandadas sobre la existencia de los actos administrativos que se les imputaban respectivamente y que remitieran el expediente administrativo. No se decretó la suspensión provisional de la ejecución de los efectos del acto impugnado. 3. INFORMES DE LAS AUTORIDADES DEMANDADAS. Se tuvo por rendido el informe requerido a las autoridades demandadas, se requirió a las mismas el informe a que hace referencia el artículo 24 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Se notificó al Fiscal General de la República la existencia de este proceso. Se
  • 5. tuvo por recibido el expediente administrativo. En el informe justificativo, el Coordinador de Grupos de Fiscalización y el Jefe de la Sección Jurídica ambos de la Oficina Regional de Occidente, a través del Jefe del Departamento de Estudios Jurídicos y Traslados de la Dirección General de Impuestos Internos, esencialmente manifiestan que el artículo 46 letra f) de la Ley de Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios, fue aprobado por Decreto Legislativo 495 del veintiocho de octubre de dos mil cuatro, y establecía que: "Estarán exentos del impuesto los siguientes servicios: f) Operaciones de depósito, de otras formas de captación y de préstamos de dinero, en lo que se refiere al pago o devengo de intereses, realizadas por Bancos, Intermediarios Financieros no Bancarios, cualquier otra institución de carácter financiero que se encuentre bajo la supervisión de la Superintendencia del Sistema Financiero o registrados en el Banco Central de Reserva, empresas de arrendamiento financiero o de factoraje, las Asociaciones Cooperativas o Sociedades Cooperativas de Ahorro y Crédito, Corporaciones y Fundaciones de Derecho Público a de Utilidad Pública, que se dediquen a la concesión de financiamiento." Con el artículo antes citado, se excluye la facultad de la Dirección General de Impuestos Internos, de calificar como operaciones financieras exentas de pago de Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios, las efectuadas por otras instituciones o sujetos diferentes a los que se enuncian en el citado artículo, y ante ello se restringió la titularidad del goce de la exención, quedando limitada a aquellos sujetos señalados expresamente en el artículo señalado. Cabe señalar que la Ley de Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios, contiene disposiciones transitorias, entre las que se encuentra el artículo 14, que a su letra dice: "Las contribuyentes que se dediquen exclusivamente al financiamiento de dinero, que se hayan amparado en lo dispuesto en el artículo 46 literal f) de la Ley de Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios, y ello sea comprobable en los registros que al efecto lleva la Administración Tributaria, continuarán bajo ese mismo régimen." Lo anterior significa que para que los contribuyentes puedan seguir gozando de la exención dada por resolución deberán dedicarse exclusivamente al financiamiento de dinero. En conclusión, debe la sociedad demandante cumplir de forma simultánea con los requisitos, que se
  • 6. dedique exclusivamente al financiamiento de dinero y que se encuentre amparada a lo dispuesto en el artículo 46 letra f) de la Ley de Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios. No obstante en los actos administrativos impugnados, se comprobó de la revisión efectuada en la información proporcionada por la sociedad demandante, que también se dedica a otras actividades comerciales, por lo que al no enmarcarse en los parámetros establecidos por el legislador, a partir de la vigencia del Decreto Legislativo 495 del mes de diciembre de dos mil cuatro, la Dirección General de Impuestos Internos estableció que las operaciones consistentes en créditos otorgados, en lo que se refiere al pago o devengo de intereses, se encuentran gravados con el trece por ciento del Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios, por lo que a partir de esa fecha se están gravando los intereses provenientes de créditos otorgados por la impetrante, bajo cualquier modalidad; razón por la cual han garantizado el Principio de Reserva de Ley, quedando dicho argumento totalmente desvirtuado. En lo que respecta al argumento de la interpretación analógica alegada por la sociedad actora, sostienen las autoridades demandadas que debe cumplir simultáneamente con los requisitos, que se dedique exclusivamente al financiamiento de dinero y que se encuentre amparada a lo dispuesto en el artículo 46 literal f) de la Ley de Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios. Ahora bien, en la resolución de las diez horas del veintitrés de noviembre de mil novecientos noventa y dos, fueron calificadas como operaciones financieras las operaciones de depósito, de otras formas de captación y de préstamos de dinero, en consecuencia los intereses que se paguen o devenguen estarán exentos del Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios, haciendo la aclaración que cualquier otra [como es el caso de la demandante] que esté fuera de esa calificación se gravará con el trece por ciento del referido impuesto. En ningún momento se pretende aplicar la analogía, ya que según lo dispuesto en el inciso 3° del artículo 7 del Código Tributario, en relación del artículo 2 numeral 4) de su reglamento de aplicación, se prohíbe éste método de interpretación para crear un tributo o una exención. No existe inobservancia de los artículos 65 y 67 del Código Tributario, en razón del
  • 7. Decreto Transito 495 en su artículo 14, siendo objetivo primordial del mismo, que los contribuyentes puedan gozar de la exención, siempre y cuando cumplan con el requisito de dedicarse exclusivamente al financiamiento de dinero, condición que no cumple la sociedad actora, por lo que no puede seguir vigente su calificación. En todo el informe justificativo se colige que se ha respetado el derecho a la seguridad jurídica, habiendo aplicado las leyes correspondientes en el caso ahora impugnado. 4. TÉRMINO DE PRUEBA. El juicio se abrió a prueba por el término de ley, mediante el cual la sociedad actora y las autoridades demandadas presentaron escritos. 5. TRASLADOS. Posteriormente se corrieron los traslados que ordena el artículo 28 de la Ley de la jurisdicción Contencioso Administrativa, con los siguientes resultados: a) La parte actora reiteró los argumentos expuestos en la demanda. b) Las autoridades demandadas de manera general reiteran los argumentos vertidos en el informe justificativo. c) La representación fiscal esencialmente manifestó que para que un contribuyente pueda seguir gozando de la exención dada por resolución, deberán dedicarse exclusivamente al financiamiento de dinero; para el presente caso, la sociedad demandante debe cumplir de forma simultánea con los requisitos establecidos, es decir que se dedique exclusivamente al financiamiento de dinero y que se encuentre amparada a lo dispuesto en el artículo 46 literal f) de la Ley de Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios. La naturaleza de la demandante es de una sociedad Cooperativa, esto no significa que sea de Ahorro y Crédito, razón por la cual no se enmarca en algunos de los sujetos especificados en el artículo antes citado, y por consiguiente no es sujeto de exención. En virtud a lo anterior la sociedad Cooperativa de Cafetaleros de San José de la Majada de Responsabilidad Limitada, no cumple con la condición de dedicarse exclusivamente al financiamiento de dinero, por tal razón no puede seguir vigente su calificación, por lo tanto no existe la inobservancia a los artículos 65 y 67 del Código Tributario. Por lo anterior, considera la Representación Fiscal, que los actos administrativos dictados
  • 8. por las autoridades demandadas son legales. B. FUNDAMENTOS DE DERECHO. 1. OBJETO Y LÍMITE DE LA PRETENSIÓN. Los actos objetos de la pretensión motivadora del presente proceso son las siguientes actuaciones: i) la resolución emitida por el Coordinador de Grupos de Fiscalización de la Oficina Regional de Occidente, Dirección General de Impuestos Internos, Ministerio de Hacienda, del trece de marzo de dos mil siete, con referencia REF-30105-NEX-01269-2007, determinando que las operaciones consistentes en créditos otorgados por la sociedad Cooperativa de Cafetaleros de San José de la Majada de Responsabilidad Limitada, en lo que se refiere al pago o devengo de intereses, se encuentran gravados con el trece por ciento de Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios, por lo que exhortan verificar que a partir de la vigencia del Decreto Legislativo 495, se graven los intereses provenientes de crédito otorgados por la Cooperativa, bajo cualquier modalidad. ii) la resolución emitida por el Jefe de la Sección Jurídica de la Oficina Regional de Occidente, Dirección General de Impuestos Internos, Ministerio de Hacienda, del veintiocho de mayo de dos mil siete, con referencia 30106-NEX-0454/2007, que resolvió: Declárase sin lugar lo solicitado por la sociedad Cooperativa de Cafetaleros San José la Majada de Responsabilidad Limitada, en el sentido de dejar sin efecto los términos de la resolución anterior, y se confirma su calidad como sujeto exento de Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles2 a la Prestación de Servicios. La sociedad demandante alega violación a los artículos 6 letra b), que contempla el Principio de Reserva de Ley, 7 inciso 3°, 65 y 67 todos del Código Tributario, y violación a la Seguridad Jurídica. 2. CONSIDERACIONES PRELIMINARES BÁSICAS. a) Principio de Reserva de Ley. El Principio de Reserva de Ley es aquél mediante el cual se obliga a regular una materia concreta con normas que posean rango de Ley, particularmente aquellas materias que tienen que ver con la intervención del Poder Público en la esfera de derechos del individuo.
  • 9. Por lo tanto, son materias vedadas el reglamento y la normativa emanada por el Poder Ejecutivo. La reserva de ley, al resguardar la afectación de derechos al poder legislativo, refleja la doctrina liberal de la separación de poderes. Recibe un tratamiento dogmático especial en el Derecho Administrativo, el Derecho Tributario y el Derecho Penal. b) Seguridad Jurídica. La seguridad jurídica es un principio universalmente reconocido del derecho que se entiende como certeza práctica del derecho, y representa la seguridad de que se conoce o puede conocer lo previsto como prohibido, mandado y permitido por el poder público respecto de uno para con los demás y de los demás para con uno. La seguridad jurídica es la garantía dada al individuo, por el Estado, de que su persona, sus bienes y sus derechos no serán violentados o que, si esto llegará a producirse, le serán asegurados por la sociedad, la protección y reparación. En resumen, la seguridad jurídica es la certeza que tiene el individuo de que su situación jurídica no será modificada más que por procedimientos regulares, y conductos establecidos previamente. 3. CONTORVERSIA CENTRAL ENTRE LAS PARTES. a) Controversia de las partes. Este Tribunal advierte que la disputa central del presente proceso es la interpretación del artículo 46 literal f) de la Ley de Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios, así como del Decreto Transitorio 495 en su artículo 14, en razón de lo expuesto se hará una valoración sobre las referidas normativas y en base a ella determinar si los actos administrativos que ahora se impugnan adolecen de los vicios que han sido atribuidos por la parte actora, o en caso contrario se procederá a validar la actuación de la Administración Pública. b) Disposiciones legales debatidas. El artículo 46 literal f) de la Ley de Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios, vigente al momento de dictarse el acto administrativo rezaba de la siguiente manera: "Estarán exentos del impuesto los siguientes servicios: [...] F) Operaciones de depósito, de otras formas de captación y de préstamos de dinero, en lo
  • 10. que se refiere al pago o devengo de intereses, realizadas por Bancos, Intermediarios Financieros no Bancarios, cualquier otra institución de carácter financiero que se encuentre bajo la supervisión de la Superintendencia del Sistema Financiero o registrados en el Banco Central de Reserva, empresas de arrendamiento financiero o de factoraje, las Asociaciones Cooperativas o Sociedades Cooperativas de Ahorro y Crédito, Corporaciones y Fundaciones de Derecho Público o de Utilidad Pública, que se dediquen a la concesión de financiamiento." El Decreto Legislativo Transitorio número 495, del veintiocho de octubre de dos mil cuatro, en su artículo 14 establece: "Los contribuyentes que se dediquen exclusivamente al financiamiento de dinero, que se hayan amparado en lo dispuesto en el artículo 46 literal f) de la Ley de Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios, y ello sea comprobable en los registros que al efecto lleva la Administración Tributaria, continuarán bajo ese mismo régimen." c) Definiciones de los términos Impuesto y Exención. Previo a emitir un análisis interpretativo de las normas citadas, es necesario revisar doctrinariamente algunos conceptos sobre los impuestos y sus exenciones, así como sus clasificaciones, que nos ayudarán con el análisis que se está ahora realizando. 1. Impuesto: es una clase de tributo regido por Derecho Público. Se caracteriza por no requerir una contraprestación directa o determinada por parte de la Administración Tributaria. Los impuestos son cargas obligatorias que las personas y empresas tienen que pagar para financiar al Estado. En pocas palabras, sin impuestos el Estado no podría funcionar, ya que no dispondría de fondos para financiar la construcción de infraestructura, prestar los servicios de salud, educación, vivienda, etc. 2. Clasificación de los impuestos la doctrina hace una serie de clasificaciones de los impuestos, entre ellas tenemos a los directos e indirectos; reales u objetivos y personales y subjetivos; fijos, proporcionales, progresivos y regresivos. a) Impuestos directos: es aquél que recae directamente sobre la persona, empresa o sociedad, por ejemplo el impuesto a la renta. b) Impuestos indirectos: es aquél mediante el cual la Ley define al sujeto que debe pagarlo, pero el responsable logra trasladarlo a otra persona, por ejemplo el Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios. c) Impuestos reales u objetivos: son los que se establecen atendiendo exclusivamente
  • 11. a los bienes o cosas que gravan. Con este tipo de impuesto no se tiene en cuenta la situación personal o económica del sujeto responsable del pago, por ejemplo el impuesto a los bienes inmuebles. d) Impuestos personales o subjetivos: son los que se establecen a las personas, es decir a los contribuyentes sin importar los bienes o cosas que posean o de donde se deriva el ingreso gravado. e) Impuestos fijos: son aquellos mediante los cuales se paga una suma fija por cada contribuyente. f) Impuestos proporcionales: son aquellos en los que se paga una sola cuota o tasa, por ejemplo el Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios. g) Impuestos progresivos: es aquél en el que a medida se aumenta el monto sujeto a impuesto, se aplica una tasa creciente, por ejemplo el impuesto a la renta. h) Impuestos regresivos: es aquél en el cual a medida se aumenta el monto sujeto a impuesto, se aplica una tasa decreciente, en la actualidad no se tiene en existencia. 3. Exenciones: La exención o condonación es el hecho de que el gobierno o la Ley excluyan de la obligación de pago a los sujetos pasivos del impuesto. 3.1) Clasificación de las exenciones, éstas pueden ser totales o parciales; temporales o permanentes; objetivas o subjetivas. a) Exención total: son las que impiden el nacimiento de la deuda tributaria referido a ciertos hechos o sujetos. b) Exención parcial: son aquellas que reducen la deuda tributaria ya nacida. c) Exención temporal: este tipo de exención se aplica a períodos concretos de tiempo legalmente delimitados. d) Exención permanente: son las que tienen carácter perpetuo. e) Exención objetiva: son las que responden a circunstancias objetivas, se establecen en atención al supuesto de hecho contemplado en la norma. f) Exención subjetiva: son las que se conceden en función de las particulares circunstancias personales del sujeto pasivo, del titular de los bienes. 4. ANÁLISIS JURIDICO DEL CASO CONCRETO.
  • 12. En este apartado se realizará una valoración sobre el impuesto determinado por la Ley de Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios, y de la exención establecida en el artículo 46 de la referida Ley, y específicamente el literal f), que es el objeto de discusión. Del estudio doctrinal antes realizado, se puede concluir que el Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios, que regula la Ley de la materia, se encuentra dentro de la clasificación de los impuestos indirectos y reales; es decir, recaen exclusivamente sobre los objetos o bienes que se gravan y que el sujeto obligado puede trasladar a un tercero, que sería el consumidor final. Sin embargo, a pesar de que la Ley de Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios, regula los parámetros para la imposición del tributo que cada ciudadano debe aportar al Estado, también la referida ley establece [como se ha dejado constancia] en el artículo 46, excepciones para la aportación del mismo impuesto; dicha excepción es a la que denominamos exención, mediante la cual excluye de la obligación a los sujetos pasivos del impuesto. La letra f) del artículo 46 de la Ley de Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios, es una exención que la doctrina clasifica [tal como se ha dejado constancia] como objetiva; es decir es aquella que responde a circunstancias establecidas en la norma. Para poder entender el análisis que se está realizando, debemos tener claro que el artículo 46 literal f) establece una exención sobre una acción que la misma norma ha determinado, y son las operaciones de depósito, de otras formas de captación y de préstamos de dinero, en lo que se refiere al pago o devengo de intereses, a nuestro criterio no es el sujeto pasivo quien debe gozar de este beneficio, sino más bien toda acción de depósito siempre y cuando se enmarque dentro del pago o devengo de intereses. Con respecto al argumento esgrimido por las autoridades demandadas, de que el Decreto Transitorio 495 establece que para gozar de la exención establecida en el artículo 46 letra f) de la Ley de Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios, el sujeto pasivo deberá dedicarse exclusivamente al financiamiento de dinero, este Tribunal comparte la interpretación de la sociedad actora, cuando manifiesta que si la intención del legislador fue como lo han interpretado las autoridades demandadas, se hubiera puesto la
  • 13. palabra exclusivamente al final de la oración; es decir, el Decreto Transitorio se hubiera redactado de la siguiente manera: "Los contribuyentes que se dediquen al financiamiento de dinero exclusivamente, Aunado a lo anterior, este Tribunal considera que el sentido del Decreto Transitorio 495 del veintiocho de octubre de dos mil cuatro, nace por la redacción que tenía el artículo 46 letra f) Decreto 296, del veinticuatro de julio de mil novecientos noventa y dos, el cual establecía que: "Estarán exentos del impuesto los siguientes servicios: f) Operaciones de depósito, de otras formas de captación y de préstamos de dinero realizadas por bancos, financieras y otras instituciones financieras legalmente establecidas, así como las que califique la Dirección General, en lo que se refiere al pago o devengo de intereses". El Decreto Transitorio 495 regulaba [en esa época] a los contribuyentes que habían sido previamente calificados por la Dirección General y que se dedicaban exclusivamente al financiamiento de dinero, por lo que dicho Decreto faculta a la Dirección General de Impuestos Internos para que califique a los contribuyentes y no a las acciones que realizan éstos últimos, por lo que en el referido punto también existió vulneración de los derechos invocados traduciendo los actos impugnados en ilegales. Por lo antes manifestado, este Tribunal puede dilucidar que efectivamente tal como lo asegura la sociedad actora, han sido vulnerados sus derecho y en específico el de Seguridad Jurídica, en razón de que se ha modificado su situación jurídica al obligarlos al pago del impuesto, basados en una interpretación errónea de las autoridades demandadas, en razón de lo anterior convierte los actos administrativos impugnados en ilegales y así serán declarados. 5. CONCLUSIÓN. Este Tribunal concluye que en el caso de autos existió por parte de las autoridades demandadas vulneración al principio de Seguridad Jurídica alegado por la Sociedad actora. Determinada que ha sido la violación antes señalada, cualquier otra argumentación emitida por las partes en nada cambiaría el criterio adoptado por esta Sala por lo que su conocimiento se vuelve inoficioso. 6. MEDIDA PARA REESTABLECER EL DERECHO VIOLADO.
  • 14. Como medida para restablecer el derecho violado, la Dirección General de Impuestos Internos por medio del Coordinador de Grupos de Fiscalización y el Jefe de la Sección Jurídica ambos de la Oficina Regional de Occidente, no deberán hacer efectivo el cobro del Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios, sobre las transacciones que realice la sociedad Cooperativa de Cafetaleros San José de la Majada de Responsabilidad Limitada, en sus operaciones de depósito, de otras formas de captación y préstamos de dinero, en lo que se refiere al pago o devengo de intereses, por encontrarse exenta del pago del referido impuesto. II. FALLO: POR TANTO, con base en las razones expuestas, y a los artículos 6 letra b), 7 inciso 3°, 65 y 67 todos del Código Tributario; 46 letra f) de la Ley de Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios; 706 del Código Procesal Civil y Mercantil, 421 y 427 del Código de Procedimientos Civiles (vigentes al momento de dictarse los actos administrativos); y artículos 31, 32 y 53 de la Ley de la jurisdicción Contencioso Administrativa, a nombre de la República, esta Sala FALLA: A) Que es ilegal el acto contenido en la resolución pronunciada por el Coordinador de Grupos de Fiscalización de la Oficina Regional de Occidente, Dirección General de Impuestos Internos, Ministerio de Hacienda, el trece de marzo de dos mil siete, con referencia REF-30105- NEX-01269-2007. B) Que es ilegal el acto contenido en la resolución emitida por el Jefe de la Sección Jurídica de la Oficina Regional de Occidente, Dirección General de Impuestos Internos, Ministerio de Hacienda, el veintiocho de mayo de dos mil siete, con referencia 30106-NEX- 0454/2007. C) Condénase en costas a las autoridades demandadas conforme al derecho común. D) Como medida para restablecer el derecho violado, las autoridades demandadas no deberán hacer efectivo el cobro del Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios, sobre las transacciones que realice la sociedad Cooperativa de Cafetaleros San José de la Majada de Responsabilidad Limitada, en sus operaciones de depósito, de otras formas de captación y préstamos de dinero, en lo que se refiere al pago o devengo de intereses, por encontrarse exenta del pago del referido impuesto.
  • 15. E) En el acto de notificación extiéndasele certificación de esta sentencia a las partes, y a la representación fiscal. NOTIFIQUESE. Enmendado: gravado-Vale.- M. A. CARDOZA A.------L. C. DE AYALA G.-----------E. R. NUÑEZ.-----M. POSADA.------- PRONUNCIADA POR LAS SEÑORAS MAGISTRADAS Y LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LA SUSCRIBEN.--------RUBRICADAS.-------ILEGIBLE.