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Comentarios y Aspectos fundamentales de la
Ley Orgánica de Bienes Públicos (DLOBP)
Autor: Edgar José Mariño Díaz
Venezuela
Reforma de la Ley
Orgánica de Bienes
Públicos (DLOBP) 19 de
Noviembre de 2014,
Gaceta Oficial Número
Nro. 6.155 Extraordinario
1 Autor: Edgar José Mariño Díaz emarinodiaz@hotmail.com
Autor: EDGAR JOSÉ MARIÑO DIAZ
Abogado especialista en Derecho Administrativo (Caracas), con estudios en Instituciones
Financieras, Profesor de Pre-Grado y Post Grado en la Escuela Nacional de
Administración y Hacienda Pública (ENAHP-IUT), en las especializaciones de Control
Fiscal, Gestión Pública y Tributos Nacionales; Docente de la Universidad José Antonio
Páez (UJAP-Núcleo Caracas); Docente de Post-Grado en la Universidad Latinoamericana
del Caribe. Caracas; Dentro de su experiencia profesional, se ha desempeñado como:
Director del Instituto Iberoamericano de Altos Estudios Santiago Mariño (IECSAM); Jefe
de la Oficina de Atención al Ciudadano de la Contraloría General de la República (CGR);
Miembro de la Junta Interventora de la Contraloría del Estado Guárico; Contralor del
Municipio Peñalver del Estado Anzoátegui; Fiscal Nacional Electoral (CNE); Asesor
Técnico de Corpoelec. Miembro activo de la Unión Iberoamericana de Municipalistas
(UIM). Asesor en materia de contrataciones públicas, control fiscal y bienes en diversos
entes y órganos de la administración pública.
Autor de los Libros Digitales (E-Book): “Comentarios a las Normas Generales de Auditoría
de Estado”, “Aspectos Fundamentales de las Nuevas Normas Sobre Participación,
Rendición y Examen de la Cuenta”, La Nueva Ley de Contrataciones Públicas”, “Pecados
Frecuentes del Auditor de Estado-Informe Hipotético” y “Comentarios a la Nuevas Normas
Generales de Control Interno” entre otros.
Agradecimiento y dedicatoria:
A Dios todo poderoso, a mi familia y amig@s
emarinodiaz@hotmail.com
asesores_controlfiscal@hotmail.com
Derechos Reservados. Copyright reserved.
Prohibida su reproducción por cualquier medio
Depósito Legal ISBN 2016
Primera Versión: Dos mil (2000) ejemplares
Se terminó de digitalizar en Noviembre de 2014
¡Cuide el Ambiente no imprima esta versión digital!...Gracias…
2 Autor: Edgar José Mariño Díaz emarinodiaz@hotmail.com
Índice
Contenido Pagina
Portada 1
Presentación 2
Resumen 3-8
Comentarios al DLOBP 9-87
Providencias Sudebip 88-90
Formatos Sudebip 91-104
Formatos Anexo 4 Publicaciones 20 y 21 emanadas de
la CGR Instrucciones y Modelos Para la Contabilidad
Fiscal de los Estados de la República, dictadas por la
CGR, Junio 1980.
105-131
Doctrina Sobre Bienes Contraloría General de la
República
132-133
Referencias 134
3 Autor: Edgar José Mariño Díaz emarinodiaz@hotmail.com
Resumen
Venezuela Noviembre 2014
Autor: Edgar José Mariño Díaz
emarinodiaz@hotmail.com
Comentarios y Aspectos fundamentales
Este nuevo Decreto Ley, establece las normas que regulan el ámbito,
organización, atribuciones y funcionamiento del Sistema Nacional de Bienes
Públicos, como parte integrante del Sistema de Administración Financiera del
Sector Público, la Ley Orgánica de Bienes Públicos del año 2012, había derogado
expresamente normas de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional (1974,
con reforma el 2009), la Ley de Conservación y Mantenimiento de Bienes Públicos
(2007) y la Ley Orgánica que regula la Enajenación de Bienes del sector público
no afectos a las industrias básicas (1987) y su Reglamento (1999).
Es de destacar que, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2010)
los define: como los bienes muebles e inmuebles que por cualquier título formen
parte del patrimonio del Municipio. Vale decir que en el ámbito local existe una
regulación que en cierto modo podría estar en colisión con el actual DLOBP
Desde una perspectiva territorial el DLOBP. Clasifica a los Bienes Públicos, como
bienes públicos nacionales, estadales, distritales y municipales, definiéndolos
como aquellos del dominio público o privado – en cada ámbito – tanto de sus
órganos o entes.
La LOBP mantiene una clasificación de bienes similar a la prevista en el Código
Civil Venezolano (1982): En este sentido, los bienes públicos en los términos del
Decreto objeto de análisis, son del dominio público o del dominio privado.
Objeto
El Objeto del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del de
Ley Orgánica de Bienes Públicos, de fecha 19 de Noviembre de 2014, publicado
Gaceta Oficial Número Nro. 6.155 Extraordinario, ha sido establecer las normas
que regulan el ámbito, organización, atribuciones y funcionamiento del Sistema de
Bienes Públicos, como parte integrante del Sistema de Administración Financiera
del Estado, tal como lo establece la Ley Orgánica de la Administración Financiera
del Sector Público
4 Autor: Edgar José Mariño Díaz emarinodiaz@hotmail.com
Modificaciones sustanciales del DLOBP
Respecto a las modificaciones consagradas en el nuevo Decreto, en términos
resumidos se pueden reducir a los aspectos que sustancialmente se abordarán y
que a continuación se describen:
 Sector Público
Se modificó el artículo 4 del DLOBP, en el cual se preveían los órganos y entes
que conformaban el Sector Público. En ese sentido, se incorporaron dos nuevos
numerales (11 y 12), quedando redactado de la siguiente manera:
Artículo 4.- Para los efectos del presente Decreto con Rango, Valor y
Fuerza de Ley Orgánica, el Sector Público comprende los órganos y entes
que a continuación se detallan:
1. Los órganos y entes a los que incumbe el ejercicio del Poder
Público Nacional. (En la derogada LOBP, la República)
2. Los órganos y entes a los que incumbe el ejercicio del Poder
Público Estadal. (En la derogada LOBP, Los estados)
3. Los órganos y entes a los que incumbe el ejercicio del Poder
Público en los Distritos y Distritos Metropolitanos.
(En la derogada LOBP, los Distritos, el Distrito Capital y el
Distrito Metropolitano)
4. Los órganos y entes a los que incumbe el ejercicio del Poder
Público Municipal y en las demás entidades locales previstas en la
Ley que regulan la materia del Poder Público Municipal.
(En la derogada LOBP, los Municipios)
(…) omissis
Se suprimieron los numerales 7 y 12 de la derogada LOBP, pertenecientes al
Territorio Insular Francisco de Miranda y a las Empresas de Propiedad Social
Indirecta Comunal, respectivamente.
 Bienes Públicos
5 Autor: Edgar José Mariño Díaz emarinodiaz@hotmail.com
El nuevo Decreto Ley Orgánica de Bienes Públicos (DLOBP), incorporó el numeral
6º del artículo 5, que regula el catálogo o descripción de bienes públicos,
catalogándose como bienes públicos también:
“los bienes muebles e inmuebles pertenecientes a Estado venezolano, que se
encuentren en tránsito o que estén permanentemente instalados en el país ante
cuyo Gobierno estén acreditados, según las disposiciones en materia de comercio
exterior”. De esta forma el artículo 5 queda redactado de la forma siguiente:
Artículo 5.- Se consideran Bienes Públicos:
(…) omissis
6.- Los bienes muebles e inmuebles pertenecientes a Estado
venezolano, que se encuentren en tránsito o que estén
permanentemente instalados en el país ante cuyo Gobierno estén
acreditados, según las disposiciones en materia de comercio exterior.
(…)
 Organización y Estructura de la Superintendencia
El DLOBP, incorpora un articulado sobre la coordinación entre los integrantes del
Sistema de Bienes Públicos, en el cual se prevé que los órganos y entes del
Sector Público en el ámbito de sus competencias, colaborarán con la
Superintendencia de Bienes Públicos, como órgano rector del Sistema de Bienes
Públicos. Igualmente y a los fines de esta cooperación y coordinación conjunta, la
Superintendencia de Bienes Públicos, apoyará al sector público, dentro del ámbito
de sus competencias, en los términos que señala el artículo 20 eiusdem
Se modifica también el artículo 27, y se reubica en el texto legal como el artículo
21, en el cual se ratifica la obligación de crear una instancia administrativa como
unidad responsable patrimonialmente de los Bienes Públicos en cada órgano y
ente del Sector Público, señalados en el artículo 4 del Decreto-Ley.
También se modificó el artículo 20, ahora artículo 22, el cual se ratifica que la
Superintendencia de Bienes Públicos es un servicio “especializado y sin
personalidad jurídica” y que, a parte de las facultades ya mencionadas en el texto
anterior, también tiene capacidad de gestión administrativa y operativa. Este
mismo artículo también establece que “la organización, autogestión y
funcionamiento de la Superintendencia de Bienes Públicos se establece en el
Reglamente interno que a tales efectos se dicte, en observancia a lo previsto en el
Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública”.
6 Autor: Edgar José Mariño Díaz emarinodiaz@hotmail.com
El artículo 26 indica las atribuciones de la Oficina encargada del Registro de
Bienes:
1. Registro, control y seguimiento de los bienes muebles, inmuebles,
activos intangibles, activos financieros y disponer del Sector Público
sean estos de dominio público o privado, con especificación del
órgano y ente que ostente la titularidad de la propiedad, asignación o
adscripción de los mismos; los derechos patrimoniales incorporales y
los bienes georreferenciados de valor artístico e histórico.
2. Aquellas otras que a tal efecto se establezca mediante normativa
dictada por la Superintendencia de Bienes Públicos.
En términos similares, el Artículo 27, dispone, las atribuciones de la Oficina del
Registro de Peritos ():
Asimismo, el artículo 25, establece las Normas Técnicas y de Capacitación
 Competencia de la Superintendencia
El artículo 30 antes el 21, regula las competencias de la Superintendencia de
Bienes Públicos.
Se modificó la redacción del numeral 16, el cual establece que la
Superintendencia (SUDEBIP), tiene la facultad de ordenar, previa autorización de
la Comisión de Ejecución de Bienes Públicos, el remate, venta
donación, permuta o destrucción de las mercancías declaradas legalmente
abandonadas o en desuso, con excepción de lo previsto en la norma que rige la
materia.
Se atribuyen dos (2) nuevas competencias a la SUDEBIP:
23. Establecer los lineamientos para el diagnóstico el estado físico, legal y
administrativo de los Bienes de los órganos y entes del sector Públicos, en
el marco de las atribuciones conferidas en el presente Decreto con Rango,
valor y Fuerza de Ley.
24. Crear o eliminar oficinas o dependencias de la Superintendencia de
Bienes Públicos en todo el territorio de la República. Previa aprobación del
ministro o ministra con competencia en materia de finanzas.
 Del Superintendente
Se disponen las condiciones para ser Superintendente
7 Autor: Edgar José Mariño Díaz emarinodiaz@hotmail.com
El Superintendente de Bienes Públicos debe ser venezolano, mayor de treinta
años, profesional universitario, de reconocida solvencia moral, con experiencia en
cargos gerenciales o de responsabilidad en el Sector Público o privado,
relacionado con las competencias en la materia de Bienes Públicos. (Artículo 32).
No podrá ser designado Superintendente de Bienes Públicos (Artículo 33):
1. Las personas declaradas en quiebra culpable o fraudulenta, en estado de
atraso, los administradores de la empresa en dicha situación, y los
condenados por delitos o faltas contra la propiedad, la fe pública, el
patrimonio público, dentro de los cinco años siguientes a que se haya
cumplido la condena.
2. Haber sido inhabilitado o destituido de cargo público o haber cesado en el
por falta grave.
El artículo 34 establece en 24 numerales las atribuciones del Superintendente,
compuesto por 24 numerales.
 Régimen Presupuestario de la Superintendencia de Bienes
Públicos (Recursos Propios):
El presupuesto anual asignado a la Superintendencia de Bienes Públicos, aparte
de lo ya establecido, también estará conformado por los recaudos por conceptos
de imposición de sanciones administrativas o pecuniarias conforme a lo que
establezca el Decreto-Ley y su Reglamento (Artículo 36).
 Sistema de Información
Se modificó el artículo 31, que conforme a este DLOBP será el 42, mediante el
cual se regula el Sistema de Información de la Superintendencia de Bienes
Públicos. Igualmente se prevé que en aquellos casos en los cuales un bien
perteneciente al Sector Público no se indique su valor, debe señalar un valor
referencial de acuerdo a su fecha de adquisición.
Los requisitos de integración, seguridad y control del sistema de información
indicado en el artículo, se establecerán mediante Providencia Administrativa
emitida por la Superintendencia de Bienes Públicos.
Los órganos y entes de Sector Público deberán rendir información actualizada
del inventario de bienes, dentro de los primeros quince días continuos siguientes
al vencimiento de cada trimestre. La Superintendencia de Bienes Públicos
establecerá los mecanismos y parámetros para la rendición de la información a
que se refiere dicho artículo (Artículo 20).
 Incorporación al Patrimonio de la República
8 Autor: Edgar José Mariño Díaz emarinodiaz@hotmail.com
De los bienes que no tienen dueño (Artículo 50):
En este articulado fue suprimido “el procedimiento contenido en el presente
artículo no es aplicable para los supuestos previstos en el artículo 124, del Decreto
con Rango valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública”.
De mercancías abandonadas (Artículo 51):
Serán puestas a la orden del Tesoro Nacional mediante Providencia
Administrativa de sudebip (Antes providencia de adjudicación).
De los Bienes Provenientes del Comiso, Aprehendidos o Embargados (Artículo
52):
En términos similares al supuesto precedente, ahora serán puestos a la orden del
Tesoro Nacional mediante Providencia Administrativa y no providencia de
adjudicación.
 Procedimientos y Recursos
Se modificó integramente el Título VI del texto legal, el cual en lo sucesivo estará
conformado por los artículos 113 al 131, (En el Decreto –derogado- de Ley
Orgánica de Bienes Públicos del 102 al 117) ambos inclusive.
9 Autor: Edgar José Mariño Díaz emarinodiaz@hotmail.com
Comentarios y Aspectos fundamentales de la
Ley Orgánica de Bienes Públicos (DLOBP)
DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY ORGÁNICA
DE BIENES PÚBLICOS
Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela
N° 6.155 Extraordinario del miércoles 19 de noviembre de 2014
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
CAPITULO I
Objeto y ámbito de aplicación de la ley
Objeto
Artículo 1°. El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por
objeto establecer las normas que regulan el ámbito, organización, atribuciones y
funcionamiento del Sistema de Bienes Públicos, como parte integrante del
Sistema de Administración Financiera del Estado.
Comentarios al Artículo 1:
El mismo regula el Objeto, el cual no es otro que el establecer Normas para regular el
sistema de bienes públicos.
Establece la forma de afectar bienes Públicos de Dominio Privado.
Ámbito de aplicación
Artículo 2°. Las normas contenidas en el presente Decreto con Rango, Valor y
Fuerza de Ley, normas reglamentarias y aquellas que emita la Superintendencia
de Bienes Públicos, son de estricto cumplimiento por las entidades que conforman
el Sistema Nacional de Bienes Públicos, así como para las personas naturales o
jurídicas que custodien o ejerzan algún derecho sobre un Bien Público, con las
excepciones de Ley, dejando a salvo las competencias y autonomía atribuidas en
la materia por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes
correspondientes.
Las disposiciones del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley se
aplicarán sin perjuicio de las competencias de control, vigilancia y fiscalización que
10 Autor: Edgar José Mariño Díaz emarinodiaz@hotmail.com
corresponden a la Contraloría General de La República sobre los bienes de la
Nación.
Comentarios al Artículo 2:
Este articulado está referido a las entidades que conforman el Sistema de Bienes Públicos.
Siendo que conforme al artículo 4 del DLOBP, comprende a la administración pública en general,
vale decir que abarca a las entidades descentralizadas territorialmente y a los órganos que la
componen, verbigracia, Estados y Municipios.
Es de destacar que tal como se observa en el contenido de los artículos subsiguientes, el
DLOBP, genera confusiones por cuanto en diversos artículos se alude su aplicabilidad al sector
público en general, sin limitaciones, no obstante por razones de constitucionalidad y legalidad
dicho DLOBP, aplica a Estados y Municipios, sólo en lo que respecta al “…registro, conservación y
mantenimiento de Bienes Públicos…”, en los términos que señala el último párrafo del artículo 21
eiusdem.
Dicho artículo 21 en concordancia con el 2 del DLCP, dejan a salvo las competencias y
autonomía atribuidas en la materia por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
(CRBV) y las Leyes correspondientes.
Orden Público
Artículo 3°. Las disposiciones del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de
Ley, son de orden público y se aplicarán con preferencia a cualquier otra del
mismo rango.
Comentarios al Artículo 3
Se destaca expresamente que las disposiciones del DLOBP, son de orden público, y su
aplicación preferente ante cualquier norma del mismo rango.
A los fines de una mayor comprensión, son normas de orden público, aquellas que
conforme a lo preceptuado en el Código Civil Venezolano (CCV), no pueden relajarse ni vulnerarse
por la voluntad de los particulares (Art 6 CCV)
Dicho artículo a pesar de tener un carácter propio de normas rectoras, de acuerdo a la
interpretación que se le dé podría derivar en colisión de leyes, tal como se expondrá en los
comentarios correspondientes.
Este articulado pareciera colidir con el artículo 58 del presente Decreto
Órganos y entes que conforman el Sector Público
Artículo 4°. Para los efectos del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de
Ley Orgánica, el Sector Público comprende los Órganos y entes que a
continuación se detallan:
1. Los órganos y entes a los que incumbe el ejercicio del Poder Público
Nacional.
11 Autor: Edgar José Mariño Díaz emarinodiaz@hotmail.com
2. Los órganos y entes a los que incumbe el ejercicio del Poder Público
Estadal.
3. Los Órganos y entes a los que incumbe el ejercicio del Poder Público en los
Distritos y Distritos Metropolitanos.
4. Los Órganos y entes a los que incumbe el ejercicio del Poder Público
Municipal y en las demás entidades locales previstas en la Ley que regula
la materia del Poder Público Municipal.
5. Los órganos y entes a los que incumbe el ejercicio del Poder Público en los
Territorios Federales y Dependencias Federales.
6. Los institutos autónomos o públicos nacionales, estadales, distritales y
municipales.
7. El Banco Central de Venezuela y el Sector Público Financiero en general.
8. Las Universidades Públicas.
9. Las sociedades mercantiles en Ias cuales la República o las demás
personas a que se refiere el presente artículos tengan participación igual o
mayor al cincuenta por ciento (50%) del capital social. Quedarán
comprendidas además, las sociedades de propiedad totalmente estatal,
cuya función, a través de la posesión de acciones de otras sociedades, sea
coordinar la gestión empresarial pública de un sector de Ia economía
nacional.
10.Las sociedades mercantiles en las cuales las personas a que se refiere el
numeral anterior tengan Participación igual o mayor al cincuenta por dentro
(50%) del capital social.
11.Las personas jurídicas previstas en Ia ley que regula la materia del poder
popular.
12.Las sociedades de cualquier naturaleza en las cuales las personas a que se
refieren los numerales Anteriores tengan participación igual o mayor al
cincuenta por ciento (50%) deI capital social, así como las que se
constituyan con Ia participación de aquellas.
13.Las fundaciones, asociaciones civiles y demás instituciones creadas con
fondos públicos o que sean dirigidas por las personas a que se refieren los
numerales anteriores o en las cuales tales personas designen sus
autoridades, o cuando los aportes presupuestarios o contribuciones
efectuados en un ejercicio presupuestario por una o varias de las Personas
a que se refieren los numerales anteriores Representen el cincuenta por
ciento (50%) o más de su presupuesto.
12 Autor: Edgar José Mariño Díaz emarinodiaz@hotmail.com
Comentarios al Artículo 4
La Norma refiere lo que a los efectos del DLOBP, se define como sector público, que en
definitiva abarca a toda la administración pública en general.
CAPÍTULO II
De los Bienes Públicos
Definición
Artículo 5°.- Se consideran Bienes Públicos:
1. Los bienes muebles e inmuebles, títulos valores, acciones, cuotas o
participaciones en sociedades y demás derechos, de dominio público o de dominio
privado, que hayan Adquirido o adquieran los Órganos y entes que conforman el
Sector Público, independientemente del nivel de gobierno al que pertenezcan.
2. Los bienes, mercancías o efectos, que se encuentran en el territorio de la
República y que no tienen dueño.
3. Los bienes muebles e inmuebles, títulos valores, acciones, cuotas o
participaciones en sociedades y demás derechos provenientes de Ias herencias
yacentes.
4. Las mercancías que se declaren abandonadas.
5. Los bienes, mercancías o efectos que sean objeto de una Medida de comiso
firme mediante acto administrativo o Sentencia definitiva y los que mediante
sentencia firme o Procedimiento de ley sean puestos a la orden del Tesoro
Nacional.
6. Los bienes muebles e inmuebles pertenecientes al Estado venezolano, que se
encuentren en tránsito o que estén permanentemente instalados en el país ante
cuyo Gobierno estén acreditados, según las disposiciones en materia del servicio
exterior.
Dentro de los bienes Públicos, se establecen las siguientes categorías:
a. Bienes Nacionales. Son bienes Nacionales, los bienes Públicos, de dominio
público o privado propiedad de la República, de los institutos autónomos y de las
Empresas del Estado, de las demás personas en que los Entes antes
mencionados tengan una participación igual o superior al 50% del capital social y
de las Consideradas fundaciones del Estado.
b. Bienes Estadales. Son Bienes Estadales, los bienes Públicos, de dominio
público o privado propiedad de los estados, de los institutos autónomos y de Ias
empresas estadales, de las demás personas en que los entes antes mencionados
tengan una participación igual o superior al 50% del capital social y de las
consideradas fundaciones estadales.
C. Bienes Municipales. Son Bienes Municipales, los bienes públicos, de dominio
público o privado propiedad de los municipios, de los institutos autónomos y de las
13 Autor: Edgar José Mariño Díaz emarinodiaz@hotmail.com
empresas municipales, de Ias Demás personas en que los entes antes
mencionados tengan una participación igual o superior al 50% del capital social y
de las consideradas fundaciones municipales.
d. Bienes Distritales. Son bienes Distritales, los bienes Públicos, de dominio
público o privado propiedad de los Distritos, de los institutos autónomos y de las
empresas Distritales, de las demás personas en que los entes Antes mencionados
tengan una participación igual o superior al 50% deI capital social y de las
consideradas fundaciones distritales
No serán catalogados como Bienes Públicos:
1. Los productos que sean adquiridos, concebidos, extraídos o fabricados por las
personas, Órganos y entes sujetos al Presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza
de Ley Orgánica, de conformidad con su naturaleza, funciones, competencias,
atribuciones o actividades comerciales, mercantiles, financieras o sociales, con
destino a la venta.
2. Los artículos calificados como materiales y suministros según el Clasificador
Presupuestario dictado por la Oficina Nacional de Presupuesto.
3. Los bienes adquiridos con la finalidad de ser donados de Forma inmediata
4. Los bienes adquiridos en ejecución de norma expresa, en cumplimiento de fines
institucionales, con el fin de ser enajenados a terceros.
Comentarios al Artículo 5:
El artículo Define Bienes Públicos, estableciendo las categorías de los mismos, a saber:
Nacionales, Estadales, Distritales y Municipales.
Asimismo establece una exclusión especial conformada por un catálogo de bienes
excluidos de la condición de bienes públicos.
En este punto debe tenerse en cuenta, que esta exclusión podría ocasionar problemas
para su entendimiento, sobre todo si la contrastamos con las consideraciones sobre bienes
públicos previstas en la Ley Contra la Corrupción (LCC) y la Ley Orgánica de la Contraloría
General de la República y del Sistema Nacional de Control Fisca l (LOCGRSNCF).
Clasificación
Artículo 6°. Los Bienes Públicos son del dominio público o del dominio privado.
Son Bienes Públicos del dominio público:
1. Los bienes destinados al uso público, como plazas, parques, infraestructura vial,
vías férreas, caminos y otros.
2. Los bienes que en razón de su configuración natural, construcción o adaptación
especial, o bien por su importancia histórica, científica o artística sean necesarios
para un servicio público o para dar satisfacción a una necesidad pública y que no
puedan ser fácilmente reemplazados en esa función.
14 Autor: Edgar José Mariño Díaz emarinodiaz@hotmail.com
3. Los espacios lacustre y fluvial, mar territorial, áreas marinas interiores,
históricas y vitales y las comprendidas dentro de las líneas de base recta que ha
adoptado o adopte la República; las costas marinas; el suelo y subsuelo de éstos;
el espacio aéreo continental, insular y marítimo y los recursos que en ellos se
encuentran, incluidos los genéticos, los de las especies migratorias, sus productos
derivados y los componentes intangibles que por causas naturales allí se hallen.
4. Los yacimientos mineros y de hidrocarburos, cualquiera que sea su naturaleza,
existentes en el territorio nacional, bajo el lecho del mar territorial, en la zona
económica exclusiva y en la plataforma continental.
5. Todos aquellos bienes a los que por ley se confiera tal cualidad.
Los Bienes Públicos del dominio privado, son aquellos Bienes Públicos no
incluidos en las categorías de bienes mencionadas en la enumeración anterior, los
cuales, siendo de propiedad del Estado o de algún ente público, no están
destinados al uso público ni afectados a algún servicio público.
Comentarios al Artículo 6:
Esta referido a la clasificación de los Bienes Públicos (Derecho Pco), el primero de ellos de
Dominio Público y del Dominio Privado (Derecho Priv).
Bienes Dominio Público: Siendo los primeros, los de uso público, los necesarios para un
servicio público, espacio aéreo, fluvial y mar territorial, Minerales y yacimientos.
Bienes del Dominio Privado: No incluidos en la categoría anterior, no destinados a un
uso público ni afectados a algún servicio público.
Desafectación de Bienes Públicos de dominio público
Artículo 7°. Los Bienes Públicos de dominio público susceptibles de
desafectación por no estar destinados al uso público o a los servicios públicos, o
no ser requeridos para tales fines, se entenderán incorporados al dominio privado
de La República, una vez dictado por el Presidente de la República el respectivo
Decreto, en Consejo de Ministros y previa autorización de la Asamblea Nacional.
Comentarios al Artículo 7
Establece la desafectación de bienes del dominio público cuando no estén destinados al
uso o servicio público. Así como la forma de llevarlo a efecto.
Afectación de Bienes Públicos de dominio privado
15 Autor: Edgar José Mariño Díaz emarinodiaz@hotmail.com
Artículo 8°. La afectación de un Bien Público de dominio privado al uso público o
a los servicios públicos, en calidad de Bien Público del dominio público, sólo será
posible mediante ley especial dictada por la Asamblea Nacional.
Comentarios al artículo 8
Sólo por Ley Nacional se puede afectar un bien Público de dominio privado al uso público.
Prerrogativas de los bienes de dominio público
Artículo 9°. Los bienes de dominio público son imprescriptibles, inembargables e
inalienables y están exentos además, de contribuciones o gravámenes nacionales,
estadales y/o municipales. Prerrogativas de los bienes propiedad de la República
Comentarios al Artículo 9
Establece las prerrogativas de los Bienes del dominio público, a saber: Imprescriptibilidad
(No se pueden adquirir por prescripción, inembargables (no pueden ser embargados), e
inalienables (no pueden ser enajenados), así como prerrogativas tributarias.
Prerrogativa de los Bienes propiedad de la República
Artículo 10. Los bienes, rentas, derechos o acciones que formen parte del
patrimonio de la República, no están sujetos a embargos, secuestros, hipotecas,
ejecuciones interdictales y en general, a ninguna medida preventiva o ejecutiva y
están exentos además, de contribuciones o gravámenes nacionales, estadales y/o
municipales.
Comentarios al Artículo 10
Dispone prerrogativas de los bienes propiedad de la República. Esta prerrogativa si no se
administra con ponderación, podría afectar la potestad Tributaria Municipal prevista en el artículo
160 y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
Aprovechamiento
Artículo 11. Los órganos y entes que conforman el Sector Público deben procurar
el uso racional y social de sus bienes y de los que se encuentran bajo su
administración, conforme a los procedimientos establecidos en los lineamientos,
directrices y pautas previstos en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza
de Ley atendiendo a los fines y objetivos institucionales.
16 Autor: Edgar José Mariño Díaz emarinodiaz@hotmail.com
Comentarios al Artículo 11
El articulado, guarda congruencia con el interés global del aprovechamiento racional y
social de los bienes públicos. Asimismo esta Norma apartándose de disposiciones Constitucionales
que lo limitan (164, 168 y 178 CRBV), abre la posibilidad de manera inadvertida, de que los
órganos puedan tener la propiedad de los bienes que le son adscritos. Al precisar “…Uso racional y
social de sus (sic) bienes…”. Destacado EJMD.
Antes de entrar en el análisis del punto referido a la titularidad, es importante previamente
destacar las Normas fundamentales que regulan lo atinente al régimen de bienes municipales y lo
que señalan al respecto:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (G.O. N° 5.453 Ext. del 24-3-2000), en
su artículos: 164(Estados), 168 y 178(Municipios, disponen:
“Artículo 164. Es de la competencia exclusiva de los estados:
1. (…)
3. La administración de sus bienes y la inversión y administración de sus
recursos, incluso de los provenientes de transferencias, subvenciones o
asignaciones especiales del Poder Nacional, así como de aquellos que se les
asignen como participación en los tributos nacionales…”
Artículo 168. Los Municipios constituyen la unidad política primaria de la
organización nacional, gozan de personalidad jurídica y autonomía dentro de los
límites de esta Constitución y de la ley. La autonomía municipal comprende:
1. La elección de sus autoridades.
2. La gestión de las materias de su competencia.
3. La creación, recaudación e inversión de sus ingresos.
Artículo 178. Son de la competencia del Municipio el gobierno y
administración de sus intereses y la gestión de las materias que le asigne
esta Constitución y las leyes nacionales, (…) y el mejoramiento, en general,
de las condiciones de vida de la comunidad, en las siguientes áreas:
1. Ordenación territorial y urbanística; patrimonio histórico; vivienda de interés
social; turismo local; parques y jardines, plazas, balnearios y otros sitios de
recreación; arquitectura civil, nomenclatura y ornato público. (…)
8. Las demás que le atribuyan esta Constitución y la ley. (Destacado EJMD)
Por otro lado la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, dispone:
Artículo 2. El Municipio constituye la unidad política primaria de la organización
nacional de la República, goza de personalidad jurídica y ejerce sus
competencias de manera autónoma, conforme a la Constitución de la República
y la ley. …” (Destacados EJMD)
De los bienes y obligaciones municipales
Artículo 132. Son bienes municipales, sin menoscabo de legítimos derechos
de terceros, los bienes muebles e inmuebles que por cualquier título formen
parte del patrimonio del Municipio, o aquellos destinados en forma permanente a
algún establecimiento público o servicio del Municipio o a algún ramo de su
17 Autor: Edgar José Mariño Díaz emarinodiaz@hotmail.com
administración, salvo disposición o convenio expresos en contrario…”
(Destacados EJMD)
En este sentido y de la interpretación armónica de las pre- aludidas disposiciones, se
infiere con meridiana claridad que los Estados y los Municipios constituyen el Ente y gozan de
personalidad jurídica y además quienes tienen la titularidad de los bienes. Asimismo y conforme
al artículo 15 de la Ley Orgánica de la Administración Pública (LOAP. Gaceta Oficial N° 38.984 de
fecha 31 de Julio de 1984) como unidad política primaria del Municipio se configura como un
“Ente”.
De ahí que del análisis detallado que se realice del artículo 5 del presente Decreto de Ley
Orgánica de Bienes Públicos (DLOBP), puede colegirse que los Órganos y Entes a los que alude
esta Norma, son aquellas entidades que tienen personalidad jurídica propia, de conformidad
con la Ley, como lo son la República, los Estados y los Municipios, así como las otras
estructuras que se rigen por el artículo 19 del Código Civil y otras sustancialmente por el Código
de Comercio, conforme al citado artículo 19 citado, según el cual. Son personas jurídicas y por
tanto capaces de derechos y obligaciones, entre otros, la nación y las entidades políticas que la
conforman.
De tal manera que en los casos de bienes que se encuentren adscritos a órganos que carecen de
personalidad jurídica, dado que constituyen dependencias dentro de la estructura orgánica del
poder público del cual forman parte, debe reputarse que la titularidad sobre los mismos reposa
sobre la entidad de derecho público que tiene personalidad jurídica de acuerdo con la Ley, en
los términos que establece el artículo 5 del DLOBP.
Defensa
Artículo 12. Los órganos y entes que conforman el Sector Público deberán
adoptar las acciones necesarias para la defensa administrativa y judicial de los
Bienes Públicos de su propiedad y de los que tengan a su cargo.
Comentarios al Artículo 12
Este artículo podría colidir con normas de rango estadal y municipal, por cuanto en los
estados la defensa de los bienes y demás derechos, esta atribuida al Procurador Estadal y en los
Municipios está atribuida al Síndico Procurador Municipal, en los términos que establecen las
disposiciones locales correspondientes, especialmente en el ámbito Municipal, La Ley Orgánica del
Poder Público Municipal (119 numerales 1 y 2).
Sin embargo ha existido Jurisprudencia aislada (Caso Contraloría del Estado Zulia entre
otros), en donde los órganos jurisdiccionales (Jueces) han admitido la posibilidad de que los
órganos aun cuando no tengan personalidad jurídica, puedan actuar en juicio a favor y en defensa
de los bienes y derechos adscritos al órgano correspondiente.
En este orden de ideas, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, establece
18 Autor: Edgar José Mariño Díaz emarinodiaz@hotmail.com
Ley Orgánica del Poder Público Municipal:
Artículo 88. El alcalde o alcaldesa tendrá las siguientes atribuciones y
obligaciones:
(…)
13. Designar los apoderados judiciales o extrajudiciales que asuman
la representación de la entidad para determinados asuntos, previa
consulta al síndico procurador o síndica procuradora municipal.
(Destacado EJMD)
Artículo 119. Corresponde al Síndico Procurador o Síndica Procuradora:
1. Representar y defender judicial y extrajudicialmente, los intereses del
Municipio en relación con los bienes y derechos de la entidad, de acuerdo
al ordenamiento jurídico e instrucciones del alcalde o alcaldesa o del
Concejo Municipal, según corresponda.
2. Representar y defender al Municipio conforme con las instrucciones
impartidas por el alcalde o la alcaldesa, o el Concejo Municipal, en cuanto
a los derechos relacionados con el Tesoro Municipal y conforme con lo
determinado por las leyes y ordenanzas. Cumplirá las mismas funciones
en los juicios contenciosos administrativos que involucren al Municipio,
según corresponda. (…)
6. Denunciar los hechos ilícitos en que incurran los funcionarios o
empleados en el ejercicio de sus funciones y, previa autorización del
alcalde o alcaldesa, intentar las acciones jurídicas a que haya lugar. (…)
Criterios Jurisprudenciales sobre la Personalidad Jurídica de las contralorías Municipales y
Estadales y su cualidad o no para estar en Juicios:
En la causa N° FP01-R-2009-000142, siendo recurrido el
Tribunal Segundo En Funciones De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Bolívar,
Extensión Territorial, Sede Ciudad Bolívar. Recurrente: LUIS ALBERTO GONZALEZ, Contralor
Municipal y Encausado GILBERTO ANTONIO VILLARROEL CARVAJAL
Se decidió que el Ciudadano que representaba a la Contraloría del Municipio Raúl Leoni,
hoy Municipio Bolivariano Angostura, no le correspondía la cualidad para ejercer acciones
Extrajudiciales y Judiciales más que la señaladas en el artículo 91 de la Ley Orgánica del Poder
Público. En virtud de ello
consideró el Tribunal de Alzada que lo procedente en el caso sub examine, era declararlo
INADMISIBLE, Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a los treinta
(30) días del mes de Junio del año Dos Mil Nueve (2009). Ponencia del JUEZ PRESIDENTE DE
LA CORTE DE APELACIONES DR. FRANCISCO ÁLVAREZ CHACÍN
En otra decisión, en este caso de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de
Justicia, en Caracas, el día 22 de mayo del año 2007, Publicada el 23 del mismo año y registrada
bajo el Nº 00768
Se decidió, que a pesar de la alegada identificación errónea del sujeto demandado, en
razón de que la demandante dirigió su pretensión contra la Alcaldía del Municipio Iribarren del
Estado Lara y no contra el Municipio, la sala juzga que de los términos empleados en el escrito de
demanda se evidencia con claridad que la demanda fue dirigida contra el Municipio Iribarren del
Estado Lara, pese a que la demandante hubiese declarado que demandaba a la Alcaldía de dicho
ente político territorial, la cual, en definitiva, es el órgano que ejerce el gobierno del mismo, y por tal
19 Autor: Edgar José Mariño Díaz emarinodiaz@hotmail.com
razón, desecho los alegatos esgrimidos de falta de cualidad del Contralor Municipal en este
sentido.
Con este criterio se respalda, que aun cuando se aluda a la Alcaldía, debe entenderse
que es el Municipio
Prohibiciones
Artículo 13. Los funcionarios y funcionarias públicos, así como toda persona que
preste servicios en los órganos y entes que conforman el Sector Público, bajo
cualquier régimen laboral o contractual, no podrán adquirir derechos reales
por contrato, legado o subasta pública, directa o indirectamente o por
persona interpuesta, respecto de los bienes Públicos propiedad del órgano y
ente al que pertenecen, de los confiados a su administración o custodia, ni de los
que para ser transferidos requieren de su intervención, salvo disposición en
contrario emitida por Ia Superintendencia de Bienes Públicos, de conformidad con
lo establecido en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica.
Ni el Presidente o Presidenta de Ia República, ni el Vicepresidente Ejecutivo o
Vicepresidenta Ejecutiva de la República ni los Ministros o Ministras, Viceministros
o Viceministras ni el Procurador o Procuradora General de la República, ni los
Diputados o Diputadas de Ia Asamblea Nacional, ni los Diputados o Diputadas del
Parlamento Andino ni del Parlamento Latinoamericano, ni los Magistrados o
Magistradas del Tribunal Supremo de Justicia, ni el Fiscal o Ia Fiscal General de la
República, ni el Contralor o Contralora General de la República, ni el Subcontralor
o Subcontralora de la República, ni el Defensor o Defensora del Pueblo, ni el
Presidente o Presidenta del Consejo Nacional Electoral, ni los Gobernadores o
Gobernadoras de los Estados, ni los Diputados o Diputadas de los Consejos
Legislativos de los Estados, ni el Contralor o Contralora de Ias Estados, ni el
Procurador o Procuradora Estadal, ni los Alcaldes o Alcaldesas de los Municipios,
ni los alcaldes o Alcaldesas de los Distritos Metropolitanos, ni los Concejales o
Concejales de los Municipios, ni el Síndico Procurador o Síndica Procuradora
Municipal, ni el Presidente o Presidenta del Banco Central de Venezuela, podrán,
por si mismos, ni por medio de personas interpuestas, vender ni comprar bienes
Públicos, ni celebrar con Ia República, los Estados, los municipios o los distritos,
dependiendo del nivel al cual pertenezca el funcionario o funcionaria público,
contrato de ninguna especie.
Dichas prohibiciones se aplicarán igualmente a los parientes hasta el cuarto grado
de consanguinidad y segundo de afinidad de todas las personas señaladas en el
presente artículo, así como a Ias personas jurídicas en las que todas las personas
antes referidas tengan una Participación superior al cinco (5%) del capital social o
del patrimonio según el caso, antes de adquirirse el derecho real.
Estas prohibiciones rigen hasta doce meses después de que las personas
impedidas cesen o renuncien en sus respectivos cargos.
20 Autor: Edgar José Mariño Díaz emarinodiaz@hotmail.com
Los actos administrativos o contratos que se suscriban contraviniendo lo dispuesto
en el presente artículo, son nulos de pleno derecho sin perjuicio de Ias
responsabilidades civiles, penales, administrativas o de cualquier otra Índole a que
hubiere lugar. (Destacado EJMD).
Comentarios al Artículo 13
Esta Normativa contempla limitaciones o prohibiciones a los servidores públicos, que
guardan congruencia con las estipulaciones de rango constitucional (Art 144 CRBV) y legal
previstas en diversas disposiciones (Ley del Estatuto de la Función Pública-Art. 40- y Ley de
Universidades –Art. 162 y siguientes-, entre otras).
En apego a ello el servidor público no podría adquirir bienes del ente u órgano (en este último caso
los bienes que tiene adscritos) con ocasión de dicha prohibición.
Sin embargo el artículo 93 numeral 2 del presente DLOBP, pareciera colidir con esta norma, al
contemplar la posibilidad de que los servidores públicos bajos ciertas condiciones puedan adquirir
los bienes en referencia, lo cual constituye una antinomia.
Aplicación preferente
Artículo 14. Las normas contenidas en leyes especiales, que regulen los bienes a
que se refiere este Título, se aplicarán en tanto no contradigan las disposiciones
establecidas en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley orgánica.
Comentarios al Artículo 14
El artículo 3 señala la aplicación preferente del DLOBP sobre cualquier otra Ley, en
términos similares se presenta, el artículo18 numeral 1, que apuntala esa supremacía.
En este punto es necesario acotar que la rectoría de SUDEBIP en el ámbito de Bienes
Públicos y la prelación de esta Ley ante cualquier otra del mismo rango, es sin menoscabo de la
autonomía que detentan las entidades locales y sus entes descentralizados. Asimismo a aquella
categoría de bienes que son regidos por leyes especiales y a los cuales el DLOBP, les aplica de
manera supletoria (Art 15 DLOBP).
Sobre este punto el artículo 21 del presente Decreto es muy preciso al delimitar el alcance
de este Decreto.
Supletoriedad de la ley
Artículo 15. Se regirán por sus respectivas leyes y sólo supletoriamente por lo
establecido en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley orgánica:
21 Autor: Edgar José Mariño Díaz emarinodiaz@hotmail.com
1. Los yacimientos mineros y de hidrocarburos, cualquiera que sea su naturaleza,
existentes en el territorio nacional, bajo el lecho del mar territorial, en la zona
económica exclusiva y en la plataforma continental.
2. Los espacios lacustre y fluvial, mar territorial, áreas marinas interiores,
históricas y vitales y las comprendidas dentro de las líneas de base recta que ha
adoptado o adopte la República; las costas marinas; el suelo y subsuelo de éstos;
el espacio aéreo continental, insular y marítimo y los recursos que en ellos se
encuentran, incluidos los genéticos, los de las especies migratorias, sus productos
derivados y los componentes intangibles que por causas naturales allí se hallen.
3. Los Bienes Públicos empleados directamente para la seguridad y defensa de
bienes y personas.
4. El espectro radioeléctrico.
5. Las tierras baldías.
6. Las tierras propiedad del Instituto Nacional de Tierras y las que por ley le deban
pertenecer.
7. Los Bienes Públicos empleados directamente por la Industrias Básicas
Pesadas en poder del Estado, en las labores de aprovechamiento y/o
transformación de los recursos naturales a su cargo.
8. Los Bienes Públicos enmarcados en procesos de privatizaciones.
9. Los estupefacientes y sustancias psicotrópicas, así como las sustancias
químicas, precursoras y esenciales, susceptibles de ser; desviadas a la fabricación
ilícita de drogas.
10. Los haberes de los fondos públicos de prestaciones, pensiones y jubilaciones.
11. Los bienes de valor artístico e histórico propiedad de la República, los
estados, los municipios o los distritos, sin perjuicio de que sean incluidos en los
registros de bienes establecidos en el presente Decreto con Rango, Valor y
Fuerza de Ley orgánica.
Comentarios al Artículo 15
La Norma hace referencia a aquella categoría de bienes, que por su naturaleza y
destinación, el habilitado ha querido darles un tratamiento especial y por ello se rigen por leyes
especiales.
TITULO II
SISTEMA DE BIENES PUBLICOS
CAPÍTULO I
Régimen normativo
22 Autor: Edgar José Mariño Díaz emarinodiaz@hotmail.com
Creación
Artículo 16. Se crea el Sistema de Bienes Públicos, integrado por el conjunto de
principios, normas, órganos, entes y procesos que permiten regular, de manera
integral y coherente, la adquisición, uso, administración, mantenimiento, registro,
supervisión y deposición de los Bienes Públicos, dentro del Sector Público definido
en el artículo 4 del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, en función
del cumplimiento de las políticas públicas, y que tiene a la Superintendencia de
Bienes Públicos como ente (Sic) rector, con la estructura organizativa que
determine el Reglamento respectivo. (Destacado EJMD)
Comentarios al Artículo 16
El dispositivo alude la creación del sistema de bienes públicos, al igual que coloca en la
cabeza del mismo a la Superintendencia de Bienes Públicos como órgano rector del mismo.
Finalidad
Artículo 17. El Sistema de Bienes Públicos tiene por finalidades:
1. Contribuir al desarrollo de la Nación, promoviendo el saneamiento de los Bienes
Públicos, a los fines de alcanzar una eficiente gestión en el uso, mantenimiento y
disposición de los mismos.
2. Ordenar, integrar y simplificar los procedimientos para la adquisición, registro,
administración, disposición y supervisión de los Bienes Públicos en el Sector
Público, con el objeto de lograr una gestión eficiente.
Comentarios al Artículo 17
Refiere la finalidad de la creación de este Sistema de Bienes, la cual no es otra que su
manejo más eficiente, poner orden, transparentar y simplificar los procedimientos para su
adquisición, registro, administración, control y disposición.
Principios
Artículo 18° - Son principios del Sistema de Bienes Públicos:
1. La primacía de las disposiciones del presente Decreto con Rango, Valor y
Fuerza de Ley y sus normas reglamentarias y complementarias, dada la
especialidad de las mismas, como parte del Sistema de Bienes Públicos, sobre las
que en contravención o menoscabo de estas puedan dictarse.
2. La supervisión permanente a cargo del ente (sic) rector, de los actos de
adquisición, registro, administración y disposición respecto de los Bienes Públicos,
ejecutados por los órganos y entes del Sector Público.
3. La transparencia en los procedimientos de adquisición, registro, administración
y disposición de los Bienes Públicos.
23 Autor: Edgar José Mariño Díaz emarinodiaz@hotmail.com
4. La vigilancia por parte de los ciudadanos y ciudadanas dentro de las actividades
de registro, administración y disposición de los Bienes Públicos, como principio
activo de la contrataría social.
5. La eficacia en el cumplimiento de los objetivos y metas fijados en las normas,
planes y compromisos de gestión, por parte de los órganos y entes que lo
conforman, bajo la orientación de las políticas y estrategias establecidas por la
Superintendencia de Bienes Públicos.
6. La eficiencia en la utilización de los recursos públicos que le son asignados
para el logro de sus metas y objetivos, el cual propenderá a la utilización racional
de los recursos humanos, materiales y presupuestarios.
7. La responsabilidad patrimonial en la administración uso y disposición de los
bienes propiedad de los órganos y entes que lo integran, de conformidad con la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la ley, sin perjuicio de la
responsabilidad que le corresponda a sus funcionarios o funcionarias por su
actuación.
Comentarios al Artículo 18
En resumen los principios del SBP, son:
1. La primacía de las disposiciones del Decreto
2. La supervisión permanente a cargo del Órgano rector.
3. La transparencia en los procedimientos de administración y disposición de los Bienes Públicos.
4. La vigilancia por parte de los ciudadanos de los Bienes Públicos.
5. La eficacia
6. La eficiencia
7. La responsabilidad patrimonial en la administración uso y disposición de los bienes.
Es de destacar que la SUDEBIP, no es un ente, sino un Órgano, tal como lo concibe la
Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público (LOAFSP), en concordancia con
lo estipulado en el artículo 15 de la Ley Orgánica de la Administración Pública (LOAP).
Conformación
Artículo 19. Los órganos y entes que conforman el Sistema de Bienes Públicos
en cuanto adquieren, usan, administran, mantienen, registran, supervisan y
disponen Bienes Públicos, son los siguientes:
1. La Superintendencia de Bienes Públicos, como ente rector;
2. Las máximas autoridades de los órganos y entes que conforman el Sector
Público, señalados en el artículo 4 del presente Decreto con Rango, Valor y
Fuerza de Ley,
3. Las Unidades encargadas de la administración y custodia de los Bienes
Públicos en los órganos y entes del Poder Público Nacional, en los estados,
24 Autor: Edgar José Mariño Díaz emarinodiaz@hotmail.com
municipios, distritos, distritos metropolitanos y en los entes no territoriales, como
responsables patrimoniales.
Comentarios al Artículo 19
El dispositivo refiere los órganos que conforman el SBP, a saber: La SUDEBIP, Las
máximas autoridades Las Unidades encargadas y los responsables patrimoniales.
Coordinación entre los Integrantes del Sistema de Bienes Públicos
Artículo 20. Los órganos y entes del Sector Público, en el Ámbito de sus
competencias, colaborarán con la Superintendencia de Bienes Públicos, como
Órgano rector del Sistema de bienes Públicos en el ejercicio de sus atribuciones,
bajo los principios previstos en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de
Ley Orgánica. Asimismo, Ia Superintendencia de Bienes Públicos, apoyará a los
diferentes órganos y entes del Sector Público, fomentando Ia corresponsabilidad.
Comentarios al Artículo 20
Coordinación, colaboración y rectoría de SUDEBIP, sobre el resto de los integrantes del
Sistema de Bienes Públicos (Art 16). Se trata en esencia del poder como Órgano rector de dicha
superintendencia, con franco apego al respeto a la autonomía que detentan los Entes territoriales
(Estados y Municipios).
Unidades de Bienes Públicos
Artículo 21. A los fines de dar cumplimiento al artículo precedente, se ordena la
creación de una instancia administrativa, como unidad responsable
patrimonialmente de los Bienes Públicos, en cada Órgano y ente del Sector
Público, señalados en el artículo 40 del presente Decreto con Rango, Valor y
Fuerza de Ley Orgánica, Ias cuales, sin menoscabo de la autonomía de los
Poderes Públicos distintos al Poder Público Nacional, deberán ajustarse a lo
previsto en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica, sus
Reglamentos y demás normas que dicte la Superintendencia de Bienes Públicos
en la materia, en lo relativo a la adquisición, uso, mantenimiento, registro y
disposición de sus bienes y de los que se encuentren a su cargo.
Dichas unidades funcionarán bajos criterios de cooperación y colaboración entre
las distintas ramas del Poder Público, fundamentándose esta en las normas,
25 Autor: Edgar José Mariño Díaz emarinodiaz@hotmail.com
lineamientos, directrices y pautas técnicas dictadas por la Superintendencia de
Sienes Públicos, sin perjuicio de la autonomía constitucional de aquellas.
Las disposiciones contempladas en el presente Decreto con Rango, Valor y
Fuerza de Ley Orgánica y sus Reglamentos y en las normas que dicte la
Superintendencia de Bienes Públicos, relativas al registro, conservación y
mantenimiento de Bienes Públicos, serán de observancia obligatoria para los
estados, municipios, distritos, distritos metropolitanos, entes públicos no
territoriales, demás entes y organismos que conforman estos niveles de
gobierno. (Destacado EJMD)
Comentarios al Artículo 21
Este articulado al igual que la publicación 20 y 21 (Anexo 4) dictada por la Contraloría
General de la República (CGR) en 1980 y dirigida a Estados y Municipios, contempla la obligación
de crear una Unidad Responsable Patrimonialmente de los Bienes Públicos
Además precisa con certeza que Las disposiciones contempladas en el comentado
Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica y sus Reglamentos y en las normas que dicte
la Superintendencia de Bienes Públicos, relativas al registro, conservación y mantenimiento de
Bienes Públicos serán de obligatoria observancia para los estados, municipios, distritos, distritos
metropolitanos, entes públicos no territoriales, demás entes y organismos que conforman estos
niveles de gobierno.
Vale decir que por razonamiento en contrario y atendiendo la literalidad del citado artículo
21 en concordancia con el 137 constitucional, los procesos de compra, permuta, donación, dación
en pago, no aplican a Estados, Distritos y Municipios.
Es muy cierto que a lo largo de la mayoría de las disposiciones de este Decreto,
verbigracia el supra citado artículo 63, se alude al sector público sin excluir a los Municipios y los
Estados, no obstante debe entenderse que la aplicación a estados y municipios siempre estará
centrada en lo concerniente al registro, conservación y mantenimiento de Bienes Públicos (Art 21
DLOBP).
Sobre el particular la Licenciada Salazar Marilú en su obra: “Observaciones al Decreto
Ley Orgánica de Bienes Públicos 2014 (DLOBP)”, comenta:
Sobre este particular y orientando el análisis al registro contable de los
bienes públicos, se precisa lo contemplado en los artículos 71 y 72 de la
LOCGRSNCF, en virtud que el primero hace referencia a que los
sistemas de contabilidad serán establecidos desde el Ejecutivo Nacional,
por órgano del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia
de finanzas y de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica de la
Administración Financiera del Sector Público. Seguidamente, el artículo
72 le otorga a la CGR la competencia de prescribir normas e
26 Autor: Edgar José Mariño Díaz emarinodiaz@hotmail.com
instrucciones para los órganos y entidades a los que incumbe el
ejercicio del Poder Público en los estados, en los distritos, en los
municipios, en las demás entidades locales previstas en la Ley
Orgánica del Poder Público Municipal y para los entes estadales,
distritales o municipales a que se refieren los numerales 6 y del 9 al 11
del artículo 9 de la LOCGRSNCF.
En atención a lo citado, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley
Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público establece lo
concerniente al Sistema de Contabilidad Pública, cuya rectoría es
responsabilidad de la Oficina Nacional de Contabilidad del Sector Público
(ONCOP). En el mismo orden de ideas la CGR emitió las Publicaciones
20 y 21 (Instrucciones y Modelos para la Contabilidad Fiscal de los
Estados y Municipios de la República) mediante Gaceta Oficial Nro.
2.624 y 2.681 Extraordinario de fechas 30-06-1980 y 31-10-1980,
respectivamente. Por lo citado, el registro contable de los bienes públicos
de la Administración Pública Nacional queda bajo la rectoría de la
ONCOP y en el ámbito de estados y Municipios, estarán bajo las
instrucciones de la CGR mediante las publicaciones 20 y 21 tal y como
se ha señalado ut supra.
Asimismo, en Oficio de SUDEBIP, de fecha 3 de junio de 2012, dirigido al ciudadano
Edgar Mariño, se apuntala que dicho DLOBP, aplica a los Estados y Municipios, sólo en lo que
refiere a registro, conservación y mantenimiento de bienes.
CAPÍTULO II
Superintendencia de bienes públicos
Creación
Artículo 22. Se crea la Superintendencia de Bienes Públicos, como servicio
desconcentrado especializado, sin personalidad jurídica, dependiente del
Ministerio del poder popular con competencia en materia de finanzas, con
autonomía económica, técnica y capacidad de gestión Administrativa, operativa,
presupuestaria, financiera y de disposición, para ejercer la rectoría del Sistema de
Bienes Públicos, el cual se regirá por el presente Decreto con Rango, Valor y
Fuerza de Ley Orgánica y su Reglamento.
La organización, autogestión y funcionamiento de la Superintendencia de Bienes
Públicos se establece en el Reglamento interno que a tales efectos se dicte, en
observancia a lo previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley
Orgánica de la Administración Pública.
Comentarios al Artículo 22:
El Decreto originalmente la había concebido como un instituto, lo cual era contrario al
imperativo previsto en la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público
(LOAFSP). En este sentido la naturaleza jurídica de la SUDEBIP, es un servicio desconcentrado
sin personalidad jurídica propia pero con autonomía económica, técnica y capacidad de gestión
27 Autor: Edgar José Mariño Díaz emarinodiaz@hotmail.com
Administrativa, operativa, presupuestaria, financiera y de disposición, para ejercer la rectoría del
Sistema de Bienes Públicos.
Estructura
Artículo 23. La Superintendencia de Bienes Públicos a fin de optimizar su
funcionamiento orgánico desarrollará sus funciones en un Nivel Superior, un Nivel
de Apoyo y un Nivel Sustantivo.
La estructura organizativa y funcional de la Superintendencia de Bienes Públicos
será establecida por el Superintendente o la Superintendente de Bienes Públicos,
mediante un Reglamento Interno, previa opinión favorable del ministro o ministra
del poder popular con Competencia en materia de finanzas, el cual será publicado
en la Gaceta Oficial de Ia República Bolivariana de Venezuela
Comentarios al Artículo 23
El artículo hace referencia al funcionamiento orgánico de la SUDEBIP, cuya estructura
organizativa y funcional, se establecerá en un Reglamento.
Niveles Sustantivos de la Superintendencia de Bienes Públicos
Artículo 24. La Superintendencia de Bienes Públicos, a los Fines de atender el
nivel sustantivo, establecerá en su estructura, la organización de sus procesos
medulares de la forma siguiente: Registro de bienes, Registro de Peritos
evaluadores, Gestión Patrimonial de Bienes, Supervisión y Fiscalización de Bienes
Públicos, Normas Técnicas y Capacitación.
Comentarios al Artículo 24
Se dispone la estructura de funcionamiento de la SUDEBIP. Por ser un Órgano
Desconcentrado en los términos que establece la LOAP, pareciera lógico que no contara con
Unidad de Auditoría Interna, lo cual se corresponde con las directrices de la CGR, que apuntalan
que este tipo de Órganos no deben tener Unidad de Auditoría Interna salvo que esta lo autorice.
Este Órgano conforme a la LOAFSP, está perfectamente desagregada del Órgano de adscripción
Normas Técnicas y Capacitación
Artículo 25. La Dirección encargada de las Normas Técnicas y Capacitación
tendrá las atribuciones siguientes:
1. Emisión, formulación, evaluación y revisión de las normas e instrumentos
complementarios, destinados a regular y controlar las actividades que realizan los
Órganos y entes del Sector Público respecto a sus Bienes Públicos.
2. Implementación de los Planes y Programas de Formación y capacitación de los
funcionarios y Funcionarios públicos, además de todas aquellas personas
28 Autor: Edgar José Mariño Díaz emarinodiaz@hotmail.com
naturales o jurídicas que la requieran; de conformidad con Ias disposiciones
establecidas en la normativa legal vigente.
3. Aquellas otras que a tal efecto se establezca mediante normativa dictada por Ia
Superintendencia de Bienes Públicos.
Comentarios al Artículo 25
Dispone las atribuciones conferidas a La Dirección encargada de las Normas Técnicas y
Capacitación, destacándose entre ellas: la “…Implementación de los Planes y Programas de
Formación y capacitación de los funcionarios y Funcionarios públicos…”
Registro de Bienes
Artículo 26. La Dirección encargada del Registro de Bienes, tendrá las
atribuciones siguientes:
1. Registro, control y seguimiento de los bienes muebles, inmuebles, activos
intangibles activos financieros y acciones del Sector Público, sean estos de
dominio público o privado, con especifica con del Órgano y ente que ostente la
titularidad de la propiedad, asignación o adscripción de los mismos; los
derechos patrimoniales incorporales y los bienes georreferenciados de valor
artístico e histórico.
2. Aquellas otras que a tal efecto se establezca mediante normativa dictada por la
Superintendencia de Bienes Públicos.
Comentarios al Artículo 26:
Establece las atribuciones La Dirección encargada del Registro de Bienes
Registro de Peritos
Artículo 27. La Dirección encargada del Registro de Peritos, tendrá las
atribuciones siguientes:
1. Desarrollar y mantener el Registro de acreditación y actualización de Peritos A
valuadores y el Catastro Inmobiliario del Sector Público de conformidad con lo
establecido en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica.
2. Aquellas otras que a tal efecto se establezca mediante normativa dictada por la
Superintendencia de Bienes Públicos.”
Comentarios al Artículo 27
Establece las atribuciones La Dirección encargada del Registro de Peritos
29 Autor: Edgar José Mariño Díaz emarinodiaz@hotmail.com
Gestión Patrimonial de Bienes
Artículo 28. La Dirección encargada de la Gestión Patrimonial de Bienes tendrá
las atribuciones siguientes:
1. Normar e implementar procedimientos para regular las medidas en cuanto a la
administración de Bienes Públicos, cumpliendo lo previsto en el presente Decreto
con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica, conforme a los actos administrativos
que la Superintendencia de Bienes Públicos dicte para su aplicación en actos de
adquisición, administración, disposición, registro, supervisión, inscripción,
saneamiento, incorporación, desincorporación que determine el control de bienes
patrimoniales.
2. Aquellas otras que a tal efecto se establezca mediante normativa dictada por la
Superintendencia de Bienes Públicos.
Comentarios al Artículo 28
Establece las atribuciones La Dirección encargada del Registro de Peritos
Supervisión y Fiscalización de Bienes Públicos
Artículo 29. La Dirección encargada de la Supervisión y fiscalización de Bienes
Públicos tendrá las atribuciones Siguientes:
1. La inspección, supervisión y diagnóstico permanente en cuanto al uso,
conservación, mantenimiento, protección, adquisición, disposición,
incorporación, enajenación, registro, guarda, control, custodia, administración
y ubicación de los Bienes Públicos; la existencia de bienes ocultos,
desconocidos o que sean declarados en estado de abandono, pertenecientes
a los órganos y entes de la Administración Pública, y los actos y demás
actividades respecto a los Bienes Públicos, ejecutados por los órganos y entes
del Sector Público. Así mismo, ejercer la potestad investigativa para la
tramitación de solicitudes, denuncias y contravenciones ocurridas con
ocasión a Ia ejecución de los actos y actividades en materia de Bienes
Públicos.
2. Aquellas otras que a tal efecto se establezca mediante normativa dictada por
la Superintendencia de Bienes Públicos.” (Destacado EJMD)
Comentarios al Artículo 29
Establece las atribuciones La Dirección encargada de la Supervisión y fiscalización de
Bienes Públicos.
El ejercicio de la potestad investigativa y trámites de denuncias, son facultades propias de
los Órganos de Control Fiscal y de las Oficinas de Atención al Ciudadano (OAC). La primera de
ellas regida por la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional
30 Autor: Edgar José Mariño Díaz emarinodiaz@hotmail.com
de Control Fiscal (LOCGRSNCF) y la segunda por las Normas Para Fomentar la Participación
Ciudadana (NPFPC), y la Ley Contra la Corrupción (LCC).
De tal manera que el ejercicio de dichas competencias previstas en este artículo podrían
ejecutarse siempre y cuando no se vulnere las competencias ya atribuidas a las instancias
señaladas. Pudiera entenderse como una actividad de cooperación para lograr los fines del
estado.
Competencias
Artículo 30. Son competencias de la Superintendencia de Bienes Públicos:
1. Participar en la formulación de las políticas para la administración, registro y
disposición de los Bienes Públicos.
2. Proponer y promover normas legales destinadas al fortalecimiento del Sistema
de Bienes Públicos, priorizando la modernización del Estado y los fines sociales
que persigue el mismo.
3. Emitir opinión, asesorar y coordinar las actividades de las unidades
administrativas competentes del Sector Público, en todo lo conducente al
cumplimiento de las políticas y normas en materia de Bienes Públicos, sin
perjuicio de las competencias que en materia de asesoría jurídica le corresponde
a la Procuraduría General de la República.
4. Evacuar consultas, interpretar y emitir pronunciamientos institucionales sobre
Bienes Públicos, con carácter orientador, sin perjuicio de las competencias que en
materia de asesoría jurídica le corresponde a la Procuraduría General de la
República.
5. Dictar las normas e instrucciones técnicas en las materias de su competencia.
6. Establecer, mediante las correspondientes normas técnicas, los procedimientos
destinados al registro y disposición de los Bienes Públicos.
7. Supervisar el cumplimiento de los procedimientos establecidos para el registro,
administración y disposición de Bienes Públicos, en los casos previstos en el
presente decreto con rango, valor y fuerza de la ley orgánica y su reglamento
8. Remitir al órgano competente del Sistema Nacional de Control Fiscal las
comunicaciones y/o expedientes administrativos a que haya lugar, con ocasión
del incumplimiento de las normas previstas en el presente decreto con rango,
valor y fuerza de la ley orgánica y su reglamento
9. Definir los criterios para la racionalización de la construcción, reconstrucción,
adaptación, adquisición, identificación, recuento físico, valuación, enajenación,
conservación, mantenimiento y aprovechamiento de los inmuebles destinados al
funcionamiento de los órganos y entes del Sector Público.
31 Autor: Edgar José Mariño Díaz emarinodiaz@hotmail.com
10. Mantener información actualizada acerca de la existencia, valor, ubicación,
necesidades y excedentes de los Bienes Públicos y de su estado de conservación
y funcionamiento.
11. Acceder a los registros y bases de datos de los órganos y entes que
conforman el Sector Público, respecto de los actos de registro, administración y
disposición de los Bienes Públicos, con las excepciones establecidas en el
presente decreto con rango, valor y fuerza de la ley orgánica, en el marco del
Sistema Nacional de Bienes Públicos y sin perjuicio de la autonomía de los
diferentes niveles políticos territoriales.
12. Mantener relaciones con las dependencias correspondientes de los entes u
órganos de los estados, municipios, distritos y distritos metropolitanos, así como
de los entes públicos no territoriales, de modo que el registro y disposición de
bienes en esas entidades pueda efectuarse en el ámbito del Sistema de Bienes
Públicos.
13. Tramitar las denuncias de bienes ocultos o desconocidos, conforme a lo
previsto en el presente decreto con rango, valor y fuerza de la ley orgánica
14. Ordenar, previa autorización de la Comisión de Enajenación de Bienes
Públicos, el remate, venta, donación o destrucción, de los bienes, mercancías o
efectos que sean objeto de una medida de comiso firme mediante acto
administrativo o sentencia definitiva y los que mediante sentencia firme o
procedimiento de Ley, sean puestos a la orden del Tesoro Nacional.
15. Ordenar, el remate, venta, donación o destrucción, de los efectos retenidos,
embargados o en situación de comiso, que estén expuestos a pérdida, deterioro o
corrupción o que sean de difícil administración.
16. Ordenar, previa autorización de la Comisión de Enajenación de Bienes
Públicos, el remate, venta, donación, permuta o destrucción de mercancías o
bienes declaradas legalmente abonadas o en desuso, con excepción a lo previsto
en la norma que rige la materia.
17. Ordenar, previa autorización de la Comisión de Enajenación de Bienes
Públicos, el remate, venta, donación o destrucción de los bienes propiedad de la
República cuya administración le corresponda.
18. Autorizar, previo el cumplimiento de las formalidades presupuestarias de ley,
el reintegro de sumas de dinero ingresadas al Tesoro Nacional, derivadas de la
disposición de bienes provenientes de retenciones, embargos, incautaciones o
comisos, cuando la respectiva medida haya sido declarada sin efecto.
19. Efectuar convenimientos, transacciones o concesión de plazos para el pago
de deudas relativas a Bienes Públicos propiedad de la República, previa opinión
expresa por parte de la Procuraduría General de la República.
32 Autor: Edgar José Mariño Díaz emarinodiaz@hotmail.com
20. Establecer e imponer las sanciones pecuniarias y administrativas a que haya
lugar, de conformidad el presente decreto con rango valor y fuerza de la ley
orgánica.
21. Llevar un registro actualizado de profesionales tasadores de bienes.
22. Emitir opinión en los casos que establezca el presente decreto con rango
valor y fuerza de la ley orgánica.
23. Establecer los lineamientos para el diagnóstico del estado físico, legal y
administrativo de los Bienes de los Órganos y entes del Sector Público, en el
marco de las atribuciones conferidas en el presente Decreto con Rango, Valor y
Fuerza de Ley Orgánica.
24. Crear o eliminar oficinas o dependencias de Ia Superintendencia de Bienes
Públicos en todo el territorio de Ia República, previa aprobación del ministro o
ministra con competencia en materia de finanzas.
25. Las atribuciones que le asignen el presente Decreto con Rango, Valor y
Fuerza de Ley Orgánica y su Reglamento, y las demás que le asignen las leyes.
Comentarios al Artículo 30
El dispositivo refiere las competencias de la Superintendencia de Bienes Públicos:
Destacándose fundamentalmente:
“2. promover normas 3. Emitir opinión, asesorar… las unidades
administrativas competentes del Sector Público, 4. Evacuar consultas,
interpretar y emitir pronunciamientos institucionales sobre Bienes
Públicos, con carácter orientador, 5. Dictar las normas e instrucciones
técnicas en las materias de su competencia…. 6). Establecer,…
normas técnicas, los procedimientos destinados al registro y
disposición de los Bienes Públicos… 7. Supervisar el cumplimiento de
los procedimientos establecidos para el registro, administración y
disposición de Bienes Públicos, 8. Remitir al órgano competente del
Sistema Nacional de Control Fiscal las comunicaciones y/o
expedientes administrativos a que haya lugar, con ocasión del
incumplimiento de las normas previstas en el presente decreto con
rango, valor y fuerza de la ley orgánica y su reglamento (…)…11).
Acceder a los registros y bases de datos de los órganos y entes que
conforman el Sector Público,…13). Tramitar las denuncias de bienes
ocultos o desconocidos, conforme a lo previsto en el presente
decreto…20). Establecer e imponer las sanciones pecuniarias y
administrativas a que haya lugar, de conformidad el presente decreto
con rango valor y fuerza de la ley orgánica.
Deberes de la superintendencia de bienes públicos
Artículo 31. Son deberes de la superintendencia de Bienes públicos:
33 Autor: Edgar José Mariño Díaz emarinodiaz@hotmail.com
1. Cuantificar y cualificar las necesidades y excedentes inmobiliarios del Sector
Público Nacional atendiendo a las características de los inmuebles requeridos y
disponibles y a su localización.
2. Revisar el catastro de la propiedad inmobiliaria del Sector Público Nacional,
para determinar la existencia de inmuebles disponibles o, en su defecto, la
necesidad de adquirir o construir otros inmuebles; y,
3. Proponer al órgano o ente interesado, los inmuebles disponibles.
Comentarios al Artículo 31
Atribuye competencias a la SUDEBIP para llevar el inventario de Bienes Públicos
Nacionales y en consecuencia proponer a la administración el catálogo de bienes conforme a la
detección de necesidades que exista en su data.
Superintendente o Superintendente de Bienes Públicos
Artículo 32. La Superintendencia de Bienes Públicos actuará bajo la autoridad,
responsabilidad y dirección de un Superintendente o una Superintendenta de
Bienes Públicos, quien será un funcionario o funcionaria público de libre
nombramiento y remoción, designado o designada por el Presidente de la
República.
El Superintendente o la Superintendenta de Bienes Públicos debe ser
venezolano o venezolana, mayor de treinta años, profesional universitario, de
reconocida solvencia moral, con experiencia en cargos gerenciales o de
responsabilidad en el Sector Público o privado, relacionado con las competencias
en Ia materia de Bienes Públicos.
Comentarios al Artículo 32
La designación la hace el Presidente de la República, debiendo ser una persona
venezolano o venezolana, mayor de treinta años, profesional universitario, de reconocida solvencia
moral, y con experiencia.
La normativa no define solvencia moral, motivo por el cual sería válido acudir al criterio
emitido por la CGR en Agosto de 2013.
Inhabilidades
Artículo 33. No podrá ser designado Superintendente o Superintendenta de
Bienes Públicos:
1. Las personas declaradas en quiebra culpable o fraudulenta, en estado de
atraso, los administradores o administradoras de la empresa en dicha situación, y
los condenados o condenadas por delitos o faltas contra la propiedad, la fe
34 Autor: Edgar José Mariño Díaz emarinodiaz@hotmail.com
pública, el patrimonio público, dentro de los cinco años siguientes a que se haya
cumplido la condena.
2. Haber sido inhabilitado o destituido de cargo público o haber cesado en el por
falta grave.
Comentarios al Artículo 33
El artículo contempla diversos supuestos de inhabilidades para el ejercicio del cargo de
superintendente, que se sustenta en la necesidad de que el que ostente ese cargo sea una
persona proba.
En este sentido y antes de proceder a su nombramiento del candidato a Superintendente,
deberá solicitarse a la Contraloría General de la República si sobre este servidor pesare alguna
sanción, en términos similares deberá solicitarse información al Ministerio de Justicia y al Servicio
Nacional de Contrataciones Públicas.
Atribuciones del Superintendente o Superintendenta de Bienes Públicos
Artículo 34. Son atribuciones del Superintendente o la Superintendenta de Bienes
Públicos:
1. Ejercer la dirección, actuar como autoridad y ejecutarlas competencias
atribuidas a la Superintendenta de Bienes Públicos en el presente Decreto con
Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica y su Reglamento.
2. Dictar los actos administrativos generales o particulares inherentes a las
competencias atribuidas a la Superintendencia de Bienes Públicos en el presente
Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica y su Reglamento.
3. Ordenar e instruir a los Órganos y entes del Sector Público, Ia consignación en
el lapso legal establecido y en el formato requerido, de los datos, documentos,
informes, libros, normas, archivos físicos, digitales, estadísticos y contables,
expedientes, tanto de sus oficinas como de sus sucursales, incluyendo sus
sistemas de información, equipos de computación y cualesquiera otra base de
datos o información que considere, en los términos previstos en el presente
Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica y su Reglamento.
4. Dictar las medidas preventivas que juzgue necesarias en los ámbitos jurídico,
técnico y financiero, para el control, supervisión y fiscalización de los bienes
Públicos, corregir irregularidades o faltas de cualquier índole que advierta en las
operaciones de los órganos y entes del Sector público establecidos en el presente
Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica y su Reglamento, debiendo
informar previamente al ministro o ministra del poder popular con competencia en
materia de finanzas.
35 Autor: Edgar José Mariño Díaz emarinodiaz@hotmail.com
5. Evacuar de manera oportuna y adecuada Ias consultas que formulen los
interesados e interesadas en relación con la actividad de la Superintendencia de
bienes Públicos.
6. Iniciar, sustanciar y decidir los respectivos procedimientos administrativos, de
inspección y Sancionatorios, en los términos establecidos en el presente Decreto
con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica.
7. Asistir técnicamente en materia de bienes públicos, a los órganos y entes del
Sector Público, a los efectos de dar cumplimiento a los procedimientos
establecidos en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica.
8. Planificar, elaborar y ejecutar el presupuesto anual de ingresos y gastos de Ia
Superintendencia de bienes Públicos, así como establecer los objetivos y
proyectos a cumplir en cada ejercicio presupuestario, de conformidad con los
lineamientos emanados del Ejecutivo Nacional.
9. Establecer el Régimen de Personal la Superintendencia de Bienes Públicos,
administrar el talento humano y dictar los actos administrativos de carácter general
o particular de naturaleza funcionarial de acuerdo al presente Decreto con Rango,
Valor y Fuerza de Ley Orgánica y su Reglamento. Asimismo, suscribir los actos
referidos a la relación de empleo del personal contratado y obrero al servido de la
Superintendencia de Bienes Públicos.
10. Suscribir los contratos que sean necesarios para el cumplimiento de los fines
de la Superintendencia de Bienes Públicos y adquirir o enajenar los bienes y
servicios requeridos por esta.
11. Dictar el Reglamento interno de organización y funcionamiento de la
Superintendencia de bienes Públicos y los manuales de normas y procedimientos,
así como las demás regulaciones necesarias para el funcionamiento de la misma.
12. Presentar al ministro o ministra del poder popular con competencia en materia
de finanzas, el informe de gestión, así como cualquier otra documentación, de
acuerdo a lo previsto en el Reglamento Orgánico del presente Decreto con Rango,
Valor y Fuerza de Ley Orgánica.
13. Ejercer la potestad sancionatoria en los casos establecidos en el presente
Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica.
14, Asumir la administración e intervención de los bienes públicos declarados
legalmente en abandono, desuso o privados de su destino útil, de conformidad con
lo dispuesto en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica y
su Reglamento.
15. Someter a la consideración y autorización de la Comisión de Enajenación de
Bienes Públicos, las solicitudes de Enajenación y desincorporación de bienes que
sean propiedad, o que se encuentren adscritos a los Órganos y entes del Sector
Público Nacional.
36 Autor: Edgar José Mariño Díaz emarinodiaz@hotmail.com
16. Otorgar la opinión favorable o no a las adquisiciones de bienes inmuebles
realizadas por los órganos y entes del Sector Público Nacional.
17. Delegar en funcionarios de la Superintendencia de bienes Públicos, las
funciones, atribuciones o firmas que juzgue necesario, de acuerdo con las normas
legales vigentes. .
18. Verificar el cumplimiento de las decisiones adoptadas en materia de
mercancías declaradas legalmente abandonadas, conforme lo previsto en la
norma especial que regula la materia.
19. Establecer los parámetros pare el diseño y mantenimiento de los componentes
de organización y funcionamiento del Registro de Peritos y el Registro General de
Bienes Públicos, conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto
con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica y su Reglamento.
20. Suspender a los Peritos Evaluadores certificados por la Superintendencia de
bienes Públicos, infractores del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de
Ley Orgánica.
21. Establecer las tarifas máximas que cobrarán los peritos evaluadores por Ia
prestación de los servicios ofertados en materia de bienes públicos, a los órganos
y entes del Sector Público.
22. Establecer Ias directrices para el desarrollo de planes, programas y proyectos
destinados a la conservación física, al orden legal y administrativo de los Bienes
Públicos.
23. Designar al secretario o secretaria con su respectivo suplente, de Ia Comisión
de Enajenación de Bienes Públicos.
24. Las demás que le atribuya el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de
Ley Orgánica y su Reglamento.
Comentarios al Artículo 34
La Norma hace referencia a las atribuciones del Superintendente o la Superintendenta de
Bienes Públicos:
Destacándose entre ellas, las siguientes:
“…13. Ejercer la potestad sancionatoria en los casos establecidos en el presente Decreto …14,
Asumir la administración e intervención de los bienes públicos declarados legalmente en
abandono, desuso o privados de su destino útil, …15. Someter a la consideración y autorización de
la Comisión de Enajenación de Bienes Públicos, las solicitudes de Enajenación y desincorporación
de bienes que sean propiedad, o que se encuentren adscritos a los Órganos y entes del Sector
Público Nacional…”
Funciones, atribuciones y deberes comunes de los órganos y entes que
conforman el sistema de bienes públicos
37 Autor: Edgar José Mariño Díaz emarinodiaz@hotmail.com
Artículo 35. Son funciones, atribuciones y deberes compartidos de la
Superintendencia de Bienes Públicos y las Direcciones de Bienes Públicos:
1. Realizar el diagnóstico de los Bienes Públicos
2. Requerir información a los particulares que ejerzan o hayan ejercido algún
derecho sobre Bienes Públicos.
3. Recibir y atender denuncias y sugerencias de la ciudadanía, relacionadas con el
manejo y administración de los Bienes Públicos, debiendo mantener la identidad
de los denunciantes y el contenido de la denuncia, protegidos por el principio de
reserva
Comentarios al Artículo 35
La norma destaca funciones, atribuciones y deberes comunes de los órganos y entes que
conforman el sistema de bienes públicos, resaltándose la atención a las denuncias y sugerencias
de la ciudadanía en general. Acá nuevamente es válido el planteamiento antes destacado
(Comentarios al Artículo 29), sobre estas competencias y las propias de las Oficinas de Atención al
Ciudadano (OAC).
Este dispositivo permite con mayor énfasis el acercamiento de rango constitucional que
debe existir entre la administración pública y los ciudadanos en general.
Régimen presupuestario de la superintendencia de bienes públicos
Artículo 36. El Presupuesto anual de la Superintendencia de Bienes Públicos
será aprobado por el Ministro o Ministra con competencia en materia de finanzas.
Estará a cargo del Superintendente o Superintendente de Bienes Públicos la
elaboración, administración, ejecución y el control del presupuesto anual de la
Superintendencia de Bienes Públicos.
El presupuesto anual de la Superintendencia de Bienes Públicos será financiado
con los aportes presupuestarios que le asigne el Ministerio con competencia en
materia de finanzas, los ingresos propios que se deriven de la administración y
disposición de los Bienes Públicos, conforme a lo que establezca el Reglamento
de esta Ley y cualesquiera otros ingresos que obtenga la Superintendencia de
Bienes Públicos en uso de sus atribuciones.
Comentarios al Artículo 36
El precepto destaca la autonomía presupuestaria de SUDEBIP y la posibilidad legal de
tener ingresos propios.
Régimen Funcionarial
Artículo 37. Los funcionarios o funcionarias de la Superintendencia de Bienes
Públicos, en su, condición de funcionarias o funcionarios públicos, tendrán las
atribuciones, derechos y deberes que les sean establecidos en el presente
38 Autor: Edgar José Mariño Díaz emarinodiaz@hotmail.com
Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Bienes Públicos, su
Estatuto Funcionarial Interno y el respectivo Manual Descriptivo de Clases de
Cargos.
Lo no contemplado en la materia dentro de dichas normas, será regulado por la
Ley del Estatuto de la Función Pública y por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza
de Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadores en lo que le
sea aplicable.
Comentarios al Artículo 37
Se contempla un régimen funcionarial especial para los servidores de SUDEBIP, sin que
existan razones que lo justifiquen. Quedando en consecuencia como Normas supletorias, las
previstas en la Ley del Estatuto de la Función Pública y por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza
de Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadores en lo que le sea aplicable.
Del estatuto funcionarial interno
Artículo 38. El Estatuto Funcionarial Interno de la Superintendencia de Bienes
Públicos contemplará todo lo relativo a los ingresos, concursos, clasificación y
remuneración de cargos, beneficios sociales, desarrollo y capacitación, sistema de
evaluación, compensaciones, ayudas, ascensos, traslados, licencias, régimen de
vacaciones y egresos.
Comentarios al Artículo 38
Se habilita a SUDEBIP a dictar su propio estatuto funcionarial interno. Es importante
destacar que el artículo 144 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone
que deba ser a través de una Ley, en este caso, en criterio del autor de esta investigación, la Ley
del Estatuto de la Función Pública (LEFP), como debe regularse esta función.
Precisamente con fundamento en ello se sancionó la Ley del Estatuto de la Función
Pública (LEFP), la cual regula todo lo atinente al ingreso, ascenso, traslado, suspensión y retiro de
los funcionarios públicos.
Comisión de enajenación de bienes públicos
Artículo 39. Se crea la Comisión de Enajenación de Bienes Públicos, como
órgano de la Superintendencia de Bienes Públicos facultado para autorizar la
enajenación de los bienes públicos que sean propiedad, o que se encuentren
adscritos a alguno de los órganos o entes que conforman el Poder Público
Nacional, en todas sus instancias, la cual estará conformada por el
Superintendente o la Superintendente Nacional de Bienes Públicos, quien
presidirá la misma, y cuatro miembros principales y sus respectivos suplentes, de
libre elección y remoción del Presidente de la República.
39 Autor: Edgar José Mariño Díaz emarinodiaz@hotmail.com
Comentarios al Artículo 39
El precepto aborda la creación de la Comisión de Enajenación de Bienes Públicos.
Es de destacar que la norma es muy precisa al señalar que sólo tiene facultades para
autorizar las enajenaciones en el ámbito nacional, quedando en consecuencia excluidos estados
y municipios, al igual que aquella categoría de bienes que se rijan por normas especiales.
En el supra citado Oficio de fecha 3 de junio de 2012, Sudebip corrobora que la Comisión
de Enajenación de Bienes Públicos, sólo tiene competencia en el ámbito Nacional.
Correspondiendo a Estado y Municipio regular para cada caso la designación de las instancias
correspondientes para la disposición de sus bienes.
Actuación de los particulares ante el órgano jurisdiccional
Artículo 40. Las Providencias emitidas por la Superintendencia de Bienes
Públicos respecto de Bienes Públicos, que involucren intereses de particulares,
serán recurribles ante el órgano jurisdiccional conforme a la normativa vigente.
Comentarios al Artículo 40
Contempla el derecho al Recurso jurisdiccional de los particulares que se sientan afectados
por las decisiones de SUDEBIP
Capacitación por parte del Órgano rector
Artículo 41. La Superintendencia de Bienes Públicos brindará capacitación
permanente al personal técnico que tenga bajo su cargo la administración y
custodia de Bienes Públicos.
Comentarios al Artículo 41
En principio, debe resaltarse que SUDEBIP no es un Ente, vale decir no tiene personalidad
jurídica propia, por ser un Órgano Desconcentrado que actúa por Órgano de la República. (Art 15
Ley Orgánica de la Administración Pública).
En cuanto a la capacitación como rector, la misma por ahora es ilusoria, dado el altísimo
porcentaje de entes y órganos que desconocen la normativa, y el poco personal que tiene Sudebip.
TÍTULO III
NORMAS GENERALES PARA LA ADMINISTRACIÓN DE LOS BIENES
PÚBLICOS
CAPÍTULO I
40 Autor: Edgar José Mariño Díaz emarinodiaz@hotmail.com
Registro General de Bienes Públicos
Sistema de Información
Artículo 42.
La Superintendencia de Bienes Públicos diseñará y mantendrá un sistema de
información actualizado sobre los Bienes Públicos, que permita mostrar
permanentemente:
1. Indicación de los bienes, acciones y derechos propiedad del Sector Público,
sean éstos del dominio público o privado, con especificación del órgano o ente que
ostente la titularidad de la propiedad, asignación o adscripción de los mismos; los
derechos patrimoniales incorporales y los bienes georreferenciados de valor
artístico e histórico.
2. Forma, fecha y valor de adquisición, en caso de no poseer dicho valor
señalar un valor referencial de acuerdo a la fecha de adquisición.
3. Estado de conservación, uso y mantenimiento del bien.
4. Ubicación geográfica y georreferenciada del bien.
5. Responsable patrimonial del mantenimiento, conservación y protección del bien.
6. Valor de mercado actualizado del bien.
7. Cualquier otra información que se estime conveniente para la correcta ubicación
y clasificación de los Bienes Públicos.
Dicho sistema se denominará Registro General de Bienes Públicos y deberá estar
soportado en medios informáticos. Los requisitos de integración, seguridad y
control del sistema de información indicado en el presente artículo, se establecerá
mediante la providencia administrativa emitida por la superintendencia de bienes
públicos. (Destacado EJMD)
Comentarios al Artículo 42
Se trata de la construcción de un sistema actualizado de bienes públicos, diseñado por
SUDEBIP, que permite en esencia conocer, a quien pertenecen los bienes, forma, fecha, valor
histórico de estos (puede ser referencial) su estado, ubicación, valor del mercado y cualquier otra
información conveniente.
En este articulado implícitamente, el legislador acepta que los bienes públicos tienen un
valor real distintos al histórico, lo cual viene a dejar a un lado el criterio de la CGR plasmado y
publicado en el dictamen de fecha 04 de agosto de 2005, el cual se transcribe:
Dictamen emanado de la Contraloría General de la República (CGR), inserto
en el memorando N° 04-00-249 del 04 de agosto de 2005 CGR
“CONTROL FISCAL: Imposibilidad de aplicar la figura de indexación a los fines de
ajustar los montos de reparos relacionados con bienes del patrimonio público:
41 Autor: Edgar José Mariño Díaz emarinodiaz@hotmail.com
Memorándum 04-00-249 del 04 de agosto de 2005
Se solicita opinión con respecto a determinar si es
procedente o no aplicar los mecanismos de indexación a los
montos de los reparos formulados por concepto de daños a
los bienes que forman parte del patrimonio público de un
determinado órgano o ente. (Destacado EJMD)
Analizada la solicitud, esta Dirección indica lo siguiente:
La competencia de los órganos de control fiscal en materia
de reparos está prevista en la Ley Orgánica de la Contraloría
General de la República y del Sistema Nacional de Control
Fiscal1, la cual en su artículo 85 establece:
“Los órganos de control fiscal procederán a formular reparo
cuando, en el curso de las auditorías, fiscalizaciones,
inspecciones, exámenes de cuentas o investigaciones que
realicen en ejercicio de sus funciones de control, detecten indicios
de que se ha causado daño al patrimonio de un ente u organismo
de los señalados en los numerales 1 al 11 del artículo 9 de esta
Ley, como consecuencia de actos, hechos u omisiones contrarios
a una norma legal o sublegal, al plan de organización, las políticas,
normativa interna, los manuales de sistemas y procedimientos que
comprenden el control interno, así como por una conducta omisiva
o negligente en el manejo de los recursos. Omissis…”
De la interpretación de la norma transcrita, se desprende que
efectivamente todos los órganos de control fiscal, vale decir, La
Contraloría General de la República, Contralorías de los Estados,
Distritos, Municipios, Contraloría General de la Fuerza Armada y
las Unidades de Auditoría Interna de los órganos y entes previstos
en el artículo 9, numerales 1 al 11 de la Ley in comento, tienen la
competencia legalmente atribuida de formular reparos en los
supuestos allí previstos.
Al indagar sobre la naturaleza del reparo se debe tener en
consideración que su formulación corresponde a una acción
resarcitoria, teniendo como consecuencia la determinación del
monto a resarcir al patrimonio público, y si es de naturaleza
tributaria se determinaran los montos exigibles por tributos, los
intereses y las sanciones a que hubiere lugar. (Destacado
EJMD)
En este sentido nos permitimos citar una aproximación a lo
que debe entenderse por reparos formulados por los órganos de
control fiscal “son actos administrativos mediante los cuales los
órganos de control fiscal declaran en sede administrativa, la
responsabilidad civil de los aludidos funcionarios o particulares,
por haber causado un daño al patrimonio público, declaratoria que
genera para esos funcionarios la obligación de resarcir el daño
causado.”2
Así pues, a los fines de la formulación del reparo es
necesario que el daño o perjuicio pueda ser cuantificado, es decir,
que se traduzca como una disminución, menoscabo o pérdida que
experimente el patrimonio de una persona de derecho público,
42 Autor: Edgar José Mariño Díaz emarinodiaz@hotmail.com
requiriéndose así la concurrencia de ciertas condiciones como:
que sea cierto, que lesione un derecho, que sea determinado o
determinable y que no haya sido reparado. Verificándose
además, la relación de causalidad entre el sujeto activo y los
daños ocasionados.
Cuando los órganos de control fiscal formulan un reparo
proceden a realizar las observaciones sobre el daño patrimonial
que se ha causado a los órganos y entes enumerados en el
artículo 9, numerales 1 al 11 de la Ley eiusdem, y en
consecuencia fijan el monto del reparo.
Ahora bien, realizadas las precisiones que anteceden se
estima conveniente hacer referencia a lo que debe entenderse por
indexación, la cual está definida en la Enciclopedia Jurídica Opus,
Tomo IV, Ediciones Lira, en los términos siguientes: “…acción
consistente en vincular el valor de un capital o de una renta a la
evolución de un variable de referencia (precios, producción o
productos unidad por ejemplo). Según el diccionario de economía
moderna del Instituto Tecnológico de Massachussetts, indexación
es un mecanismo de ajuste periódico en el valor nominal de los
contratos en armonía con los movimientos de un específico índice
de precios…”
Así pues al trasladar dicha definición al asunto consultado,
existe la posibilidad de corregir monetariamente los montos en
bolívares correspondientes a los costos históricos de los bienes
del patrimonio público objeto de reparos hasta el momento en
que se produjo el daño, o hasta el momento en que el órgano
o ente administrativo solicita vía reparo, su resarcimiento, lo
que implica una fórmula permisible para ajustar los montos e
incidencia económicas; no obstante, encontramos que esta figura
no encuentra asidero jurídico en la normativa que regula el control
fiscal, en virtud de no estar prevista por el legislador en ninguno de
los instrumentos legales sobre la materia.
Es oportuno destacar que en los reparos en materia de
ingresos tributarios la vigente Ley Orgánica de la Contraloría
General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal,
a diferencia de la Ley derogada, excluyó la actualización
monetaria. (Destacado EJMD).
Siendo así se estima con fundamento en el principio de
legalidad conforme al cual los órganos públicos está
indefectiblemente sometidos a la Ley por tanto el monto objeto
de reparo en el caso de bienes del patrimonio público debe
ser el correspondiente a los costos históricos y como
consecuencia de ello no sería procedente la corrección de
dichos montos.” (Disponible en la página web de la CGR)
De tal manera, que en criterio del Órgano rector del manejo de los recursos públicos (CGR)
inserto en el memorando N° 04-00-249 del 04 de agosto de 2005 CGR, se excluye la posibilidad de
ajustar los montos objetos de reparos mediante el mecanismo de indexación, por cuanto se
sostiene, que no encuentra asidero jurídico en la normativa que regula el control fiscal, por tanto el
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Aspectos Relevantes de la Ley Orgánica de Bienes Públicos Iecsam Edgar Mariño Venezuela

  • 1. Comentarios y Aspectos fundamentales de la Ley Orgánica de Bienes Públicos (DLOBP) Autor: Edgar José Mariño Díaz Venezuela Reforma de la Ley Orgánica de Bienes Públicos (DLOBP) 19 de Noviembre de 2014, Gaceta Oficial Número Nro. 6.155 Extraordinario
  • 2. 1 Autor: Edgar José Mariño Díaz emarinodiaz@hotmail.com Autor: EDGAR JOSÉ MARIÑO DIAZ Abogado especialista en Derecho Administrativo (Caracas), con estudios en Instituciones Financieras, Profesor de Pre-Grado y Post Grado en la Escuela Nacional de Administración y Hacienda Pública (ENAHP-IUT), en las especializaciones de Control Fiscal, Gestión Pública y Tributos Nacionales; Docente de la Universidad José Antonio Páez (UJAP-Núcleo Caracas); Docente de Post-Grado en la Universidad Latinoamericana del Caribe. Caracas; Dentro de su experiencia profesional, se ha desempeñado como: Director del Instituto Iberoamericano de Altos Estudios Santiago Mariño (IECSAM); Jefe de la Oficina de Atención al Ciudadano de la Contraloría General de la República (CGR); Miembro de la Junta Interventora de la Contraloría del Estado Guárico; Contralor del Municipio Peñalver del Estado Anzoátegui; Fiscal Nacional Electoral (CNE); Asesor Técnico de Corpoelec. Miembro activo de la Unión Iberoamericana de Municipalistas (UIM). Asesor en materia de contrataciones públicas, control fiscal y bienes en diversos entes y órganos de la administración pública. Autor de los Libros Digitales (E-Book): “Comentarios a las Normas Generales de Auditoría de Estado”, “Aspectos Fundamentales de las Nuevas Normas Sobre Participación, Rendición y Examen de la Cuenta”, La Nueva Ley de Contrataciones Públicas”, “Pecados Frecuentes del Auditor de Estado-Informe Hipotético” y “Comentarios a la Nuevas Normas Generales de Control Interno” entre otros. Agradecimiento y dedicatoria: A Dios todo poderoso, a mi familia y amig@s emarinodiaz@hotmail.com asesores_controlfiscal@hotmail.com Derechos Reservados. Copyright reserved. Prohibida su reproducción por cualquier medio Depósito Legal ISBN 2016 Primera Versión: Dos mil (2000) ejemplares Se terminó de digitalizar en Noviembre de 2014 ¡Cuide el Ambiente no imprima esta versión digital!...Gracias…
  • 3. 2 Autor: Edgar José Mariño Díaz emarinodiaz@hotmail.com Índice Contenido Pagina Portada 1 Presentación 2 Resumen 3-8 Comentarios al DLOBP 9-87 Providencias Sudebip 88-90 Formatos Sudebip 91-104 Formatos Anexo 4 Publicaciones 20 y 21 emanadas de la CGR Instrucciones y Modelos Para la Contabilidad Fiscal de los Estados de la República, dictadas por la CGR, Junio 1980. 105-131 Doctrina Sobre Bienes Contraloría General de la República 132-133 Referencias 134
  • 4. 3 Autor: Edgar José Mariño Díaz emarinodiaz@hotmail.com Resumen Venezuela Noviembre 2014 Autor: Edgar José Mariño Díaz emarinodiaz@hotmail.com Comentarios y Aspectos fundamentales Este nuevo Decreto Ley, establece las normas que regulan el ámbito, organización, atribuciones y funcionamiento del Sistema Nacional de Bienes Públicos, como parte integrante del Sistema de Administración Financiera del Sector Público, la Ley Orgánica de Bienes Públicos del año 2012, había derogado expresamente normas de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional (1974, con reforma el 2009), la Ley de Conservación y Mantenimiento de Bienes Públicos (2007) y la Ley Orgánica que regula la Enajenación de Bienes del sector público no afectos a las industrias básicas (1987) y su Reglamento (1999). Es de destacar que, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2010) los define: como los bienes muebles e inmuebles que por cualquier título formen parte del patrimonio del Municipio. Vale decir que en el ámbito local existe una regulación que en cierto modo podría estar en colisión con el actual DLOBP Desde una perspectiva territorial el DLOBP. Clasifica a los Bienes Públicos, como bienes públicos nacionales, estadales, distritales y municipales, definiéndolos como aquellos del dominio público o privado – en cada ámbito – tanto de sus órganos o entes. La LOBP mantiene una clasificación de bienes similar a la prevista en el Código Civil Venezolano (1982): En este sentido, los bienes públicos en los términos del Decreto objeto de análisis, son del dominio público o del dominio privado. Objeto El Objeto del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del de Ley Orgánica de Bienes Públicos, de fecha 19 de Noviembre de 2014, publicado Gaceta Oficial Número Nro. 6.155 Extraordinario, ha sido establecer las normas que regulan el ámbito, organización, atribuciones y funcionamiento del Sistema de Bienes Públicos, como parte integrante del Sistema de Administración Financiera del Estado, tal como lo establece la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público
  • 5. 4 Autor: Edgar José Mariño Díaz emarinodiaz@hotmail.com Modificaciones sustanciales del DLOBP Respecto a las modificaciones consagradas en el nuevo Decreto, en términos resumidos se pueden reducir a los aspectos que sustancialmente se abordarán y que a continuación se describen:  Sector Público Se modificó el artículo 4 del DLOBP, en el cual se preveían los órganos y entes que conformaban el Sector Público. En ese sentido, se incorporaron dos nuevos numerales (11 y 12), quedando redactado de la siguiente manera: Artículo 4.- Para los efectos del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica, el Sector Público comprende los órganos y entes que a continuación se detallan: 1. Los órganos y entes a los que incumbe el ejercicio del Poder Público Nacional. (En la derogada LOBP, la República) 2. Los órganos y entes a los que incumbe el ejercicio del Poder Público Estadal. (En la derogada LOBP, Los estados) 3. Los órganos y entes a los que incumbe el ejercicio del Poder Público en los Distritos y Distritos Metropolitanos. (En la derogada LOBP, los Distritos, el Distrito Capital y el Distrito Metropolitano) 4. Los órganos y entes a los que incumbe el ejercicio del Poder Público Municipal y en las demás entidades locales previstas en la Ley que regulan la materia del Poder Público Municipal. (En la derogada LOBP, los Municipios) (…) omissis Se suprimieron los numerales 7 y 12 de la derogada LOBP, pertenecientes al Territorio Insular Francisco de Miranda y a las Empresas de Propiedad Social Indirecta Comunal, respectivamente.  Bienes Públicos
  • 6. 5 Autor: Edgar José Mariño Díaz emarinodiaz@hotmail.com El nuevo Decreto Ley Orgánica de Bienes Públicos (DLOBP), incorporó el numeral 6º del artículo 5, que regula el catálogo o descripción de bienes públicos, catalogándose como bienes públicos también: “los bienes muebles e inmuebles pertenecientes a Estado venezolano, que se encuentren en tránsito o que estén permanentemente instalados en el país ante cuyo Gobierno estén acreditados, según las disposiciones en materia de comercio exterior”. De esta forma el artículo 5 queda redactado de la forma siguiente: Artículo 5.- Se consideran Bienes Públicos: (…) omissis 6.- Los bienes muebles e inmuebles pertenecientes a Estado venezolano, que se encuentren en tránsito o que estén permanentemente instalados en el país ante cuyo Gobierno estén acreditados, según las disposiciones en materia de comercio exterior. (…)  Organización y Estructura de la Superintendencia El DLOBP, incorpora un articulado sobre la coordinación entre los integrantes del Sistema de Bienes Públicos, en el cual se prevé que los órganos y entes del Sector Público en el ámbito de sus competencias, colaborarán con la Superintendencia de Bienes Públicos, como órgano rector del Sistema de Bienes Públicos. Igualmente y a los fines de esta cooperación y coordinación conjunta, la Superintendencia de Bienes Públicos, apoyará al sector público, dentro del ámbito de sus competencias, en los términos que señala el artículo 20 eiusdem Se modifica también el artículo 27, y se reubica en el texto legal como el artículo 21, en el cual se ratifica la obligación de crear una instancia administrativa como unidad responsable patrimonialmente de los Bienes Públicos en cada órgano y ente del Sector Público, señalados en el artículo 4 del Decreto-Ley. También se modificó el artículo 20, ahora artículo 22, el cual se ratifica que la Superintendencia de Bienes Públicos es un servicio “especializado y sin personalidad jurídica” y que, a parte de las facultades ya mencionadas en el texto anterior, también tiene capacidad de gestión administrativa y operativa. Este mismo artículo también establece que “la organización, autogestión y funcionamiento de la Superintendencia de Bienes Públicos se establece en el Reglamente interno que a tales efectos se dicte, en observancia a lo previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública”.
  • 7. 6 Autor: Edgar José Mariño Díaz emarinodiaz@hotmail.com El artículo 26 indica las atribuciones de la Oficina encargada del Registro de Bienes: 1. Registro, control y seguimiento de los bienes muebles, inmuebles, activos intangibles, activos financieros y disponer del Sector Público sean estos de dominio público o privado, con especificación del órgano y ente que ostente la titularidad de la propiedad, asignación o adscripción de los mismos; los derechos patrimoniales incorporales y los bienes georreferenciados de valor artístico e histórico. 2. Aquellas otras que a tal efecto se establezca mediante normativa dictada por la Superintendencia de Bienes Públicos. En términos similares, el Artículo 27, dispone, las atribuciones de la Oficina del Registro de Peritos (): Asimismo, el artículo 25, establece las Normas Técnicas y de Capacitación  Competencia de la Superintendencia El artículo 30 antes el 21, regula las competencias de la Superintendencia de Bienes Públicos. Se modificó la redacción del numeral 16, el cual establece que la Superintendencia (SUDEBIP), tiene la facultad de ordenar, previa autorización de la Comisión de Ejecución de Bienes Públicos, el remate, venta donación, permuta o destrucción de las mercancías declaradas legalmente abandonadas o en desuso, con excepción de lo previsto en la norma que rige la materia. Se atribuyen dos (2) nuevas competencias a la SUDEBIP: 23. Establecer los lineamientos para el diagnóstico el estado físico, legal y administrativo de los Bienes de los órganos y entes del sector Públicos, en el marco de las atribuciones conferidas en el presente Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley. 24. Crear o eliminar oficinas o dependencias de la Superintendencia de Bienes Públicos en todo el territorio de la República. Previa aprobación del ministro o ministra con competencia en materia de finanzas.  Del Superintendente Se disponen las condiciones para ser Superintendente
  • 8. 7 Autor: Edgar José Mariño Díaz emarinodiaz@hotmail.com El Superintendente de Bienes Públicos debe ser venezolano, mayor de treinta años, profesional universitario, de reconocida solvencia moral, con experiencia en cargos gerenciales o de responsabilidad en el Sector Público o privado, relacionado con las competencias en la materia de Bienes Públicos. (Artículo 32). No podrá ser designado Superintendente de Bienes Públicos (Artículo 33): 1. Las personas declaradas en quiebra culpable o fraudulenta, en estado de atraso, los administradores de la empresa en dicha situación, y los condenados por delitos o faltas contra la propiedad, la fe pública, el patrimonio público, dentro de los cinco años siguientes a que se haya cumplido la condena. 2. Haber sido inhabilitado o destituido de cargo público o haber cesado en el por falta grave. El artículo 34 establece en 24 numerales las atribuciones del Superintendente, compuesto por 24 numerales.  Régimen Presupuestario de la Superintendencia de Bienes Públicos (Recursos Propios): El presupuesto anual asignado a la Superintendencia de Bienes Públicos, aparte de lo ya establecido, también estará conformado por los recaudos por conceptos de imposición de sanciones administrativas o pecuniarias conforme a lo que establezca el Decreto-Ley y su Reglamento (Artículo 36).  Sistema de Información Se modificó el artículo 31, que conforme a este DLOBP será el 42, mediante el cual se regula el Sistema de Información de la Superintendencia de Bienes Públicos. Igualmente se prevé que en aquellos casos en los cuales un bien perteneciente al Sector Público no se indique su valor, debe señalar un valor referencial de acuerdo a su fecha de adquisición. Los requisitos de integración, seguridad y control del sistema de información indicado en el artículo, se establecerán mediante Providencia Administrativa emitida por la Superintendencia de Bienes Públicos. Los órganos y entes de Sector Público deberán rendir información actualizada del inventario de bienes, dentro de los primeros quince días continuos siguientes al vencimiento de cada trimestre. La Superintendencia de Bienes Públicos establecerá los mecanismos y parámetros para la rendición de la información a que se refiere dicho artículo (Artículo 20).  Incorporación al Patrimonio de la República
  • 9. 8 Autor: Edgar José Mariño Díaz emarinodiaz@hotmail.com De los bienes que no tienen dueño (Artículo 50): En este articulado fue suprimido “el procedimiento contenido en el presente artículo no es aplicable para los supuestos previstos en el artículo 124, del Decreto con Rango valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública”. De mercancías abandonadas (Artículo 51): Serán puestas a la orden del Tesoro Nacional mediante Providencia Administrativa de sudebip (Antes providencia de adjudicación). De los Bienes Provenientes del Comiso, Aprehendidos o Embargados (Artículo 52): En términos similares al supuesto precedente, ahora serán puestos a la orden del Tesoro Nacional mediante Providencia Administrativa y no providencia de adjudicación.  Procedimientos y Recursos Se modificó integramente el Título VI del texto legal, el cual en lo sucesivo estará conformado por los artículos 113 al 131, (En el Decreto –derogado- de Ley Orgánica de Bienes Públicos del 102 al 117) ambos inclusive.
  • 10. 9 Autor: Edgar José Mariño Díaz emarinodiaz@hotmail.com Comentarios y Aspectos fundamentales de la Ley Orgánica de Bienes Públicos (DLOBP) DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY ORGÁNICA DE BIENES PÚBLICOS Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.155 Extraordinario del miércoles 19 de noviembre de 2014 TITULO I DISPOSICIONES GENERALES CAPITULO I Objeto y ámbito de aplicación de la ley Objeto Artículo 1°. El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto establecer las normas que regulan el ámbito, organización, atribuciones y funcionamiento del Sistema de Bienes Públicos, como parte integrante del Sistema de Administración Financiera del Estado. Comentarios al Artículo 1: El mismo regula el Objeto, el cual no es otro que el establecer Normas para regular el sistema de bienes públicos. Establece la forma de afectar bienes Públicos de Dominio Privado. Ámbito de aplicación Artículo 2°. Las normas contenidas en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, normas reglamentarias y aquellas que emita la Superintendencia de Bienes Públicos, son de estricto cumplimiento por las entidades que conforman el Sistema Nacional de Bienes Públicos, así como para las personas naturales o jurídicas que custodien o ejerzan algún derecho sobre un Bien Público, con las excepciones de Ley, dejando a salvo las competencias y autonomía atribuidas en la materia por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes correspondientes. Las disposiciones del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley se aplicarán sin perjuicio de las competencias de control, vigilancia y fiscalización que
  • 11. 10 Autor: Edgar José Mariño Díaz emarinodiaz@hotmail.com corresponden a la Contraloría General de La República sobre los bienes de la Nación. Comentarios al Artículo 2: Este articulado está referido a las entidades que conforman el Sistema de Bienes Públicos. Siendo que conforme al artículo 4 del DLOBP, comprende a la administración pública en general, vale decir que abarca a las entidades descentralizadas territorialmente y a los órganos que la componen, verbigracia, Estados y Municipios. Es de destacar que tal como se observa en el contenido de los artículos subsiguientes, el DLOBP, genera confusiones por cuanto en diversos artículos se alude su aplicabilidad al sector público en general, sin limitaciones, no obstante por razones de constitucionalidad y legalidad dicho DLOBP, aplica a Estados y Municipios, sólo en lo que respecta al “…registro, conservación y mantenimiento de Bienes Públicos…”, en los términos que señala el último párrafo del artículo 21 eiusdem. Dicho artículo 21 en concordancia con el 2 del DLCP, dejan a salvo las competencias y autonomía atribuidas en la materia por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV) y las Leyes correspondientes. Orden Público Artículo 3°. Las disposiciones del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, son de orden público y se aplicarán con preferencia a cualquier otra del mismo rango. Comentarios al Artículo 3 Se destaca expresamente que las disposiciones del DLOBP, son de orden público, y su aplicación preferente ante cualquier norma del mismo rango. A los fines de una mayor comprensión, son normas de orden público, aquellas que conforme a lo preceptuado en el Código Civil Venezolano (CCV), no pueden relajarse ni vulnerarse por la voluntad de los particulares (Art 6 CCV) Dicho artículo a pesar de tener un carácter propio de normas rectoras, de acuerdo a la interpretación que se le dé podría derivar en colisión de leyes, tal como se expondrá en los comentarios correspondientes. Este articulado pareciera colidir con el artículo 58 del presente Decreto Órganos y entes que conforman el Sector Público Artículo 4°. Para los efectos del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica, el Sector Público comprende los Órganos y entes que a continuación se detallan: 1. Los órganos y entes a los que incumbe el ejercicio del Poder Público Nacional.
  • 12. 11 Autor: Edgar José Mariño Díaz emarinodiaz@hotmail.com 2. Los órganos y entes a los que incumbe el ejercicio del Poder Público Estadal. 3. Los Órganos y entes a los que incumbe el ejercicio del Poder Público en los Distritos y Distritos Metropolitanos. 4. Los Órganos y entes a los que incumbe el ejercicio del Poder Público Municipal y en las demás entidades locales previstas en la Ley que regula la materia del Poder Público Municipal. 5. Los órganos y entes a los que incumbe el ejercicio del Poder Público en los Territorios Federales y Dependencias Federales. 6. Los institutos autónomos o públicos nacionales, estadales, distritales y municipales. 7. El Banco Central de Venezuela y el Sector Público Financiero en general. 8. Las Universidades Públicas. 9. Las sociedades mercantiles en Ias cuales la República o las demás personas a que se refiere el presente artículos tengan participación igual o mayor al cincuenta por ciento (50%) del capital social. Quedarán comprendidas además, las sociedades de propiedad totalmente estatal, cuya función, a través de la posesión de acciones de otras sociedades, sea coordinar la gestión empresarial pública de un sector de Ia economía nacional. 10.Las sociedades mercantiles en las cuales las personas a que se refiere el numeral anterior tengan Participación igual o mayor al cincuenta por dentro (50%) del capital social. 11.Las personas jurídicas previstas en Ia ley que regula la materia del poder popular. 12.Las sociedades de cualquier naturaleza en las cuales las personas a que se refieren los numerales Anteriores tengan participación igual o mayor al cincuenta por ciento (50%) deI capital social, así como las que se constituyan con Ia participación de aquellas. 13.Las fundaciones, asociaciones civiles y demás instituciones creadas con fondos públicos o que sean dirigidas por las personas a que se refieren los numerales anteriores o en las cuales tales personas designen sus autoridades, o cuando los aportes presupuestarios o contribuciones efectuados en un ejercicio presupuestario por una o varias de las Personas a que se refieren los numerales anteriores Representen el cincuenta por ciento (50%) o más de su presupuesto.
  • 13. 12 Autor: Edgar José Mariño Díaz emarinodiaz@hotmail.com Comentarios al Artículo 4 La Norma refiere lo que a los efectos del DLOBP, se define como sector público, que en definitiva abarca a toda la administración pública en general. CAPÍTULO II De los Bienes Públicos Definición Artículo 5°.- Se consideran Bienes Públicos: 1. Los bienes muebles e inmuebles, títulos valores, acciones, cuotas o participaciones en sociedades y demás derechos, de dominio público o de dominio privado, que hayan Adquirido o adquieran los Órganos y entes que conforman el Sector Público, independientemente del nivel de gobierno al que pertenezcan. 2. Los bienes, mercancías o efectos, que se encuentran en el territorio de la República y que no tienen dueño. 3. Los bienes muebles e inmuebles, títulos valores, acciones, cuotas o participaciones en sociedades y demás derechos provenientes de Ias herencias yacentes. 4. Las mercancías que se declaren abandonadas. 5. Los bienes, mercancías o efectos que sean objeto de una Medida de comiso firme mediante acto administrativo o Sentencia definitiva y los que mediante sentencia firme o Procedimiento de ley sean puestos a la orden del Tesoro Nacional. 6. Los bienes muebles e inmuebles pertenecientes al Estado venezolano, que se encuentren en tránsito o que estén permanentemente instalados en el país ante cuyo Gobierno estén acreditados, según las disposiciones en materia del servicio exterior. Dentro de los bienes Públicos, se establecen las siguientes categorías: a. Bienes Nacionales. Son bienes Nacionales, los bienes Públicos, de dominio público o privado propiedad de la República, de los institutos autónomos y de las Empresas del Estado, de las demás personas en que los Entes antes mencionados tengan una participación igual o superior al 50% del capital social y de las Consideradas fundaciones del Estado. b. Bienes Estadales. Son Bienes Estadales, los bienes Públicos, de dominio público o privado propiedad de los estados, de los institutos autónomos y de Ias empresas estadales, de las demás personas en que los entes antes mencionados tengan una participación igual o superior al 50% del capital social y de las consideradas fundaciones estadales. C. Bienes Municipales. Son Bienes Municipales, los bienes públicos, de dominio público o privado propiedad de los municipios, de los institutos autónomos y de las
  • 14. 13 Autor: Edgar José Mariño Díaz emarinodiaz@hotmail.com empresas municipales, de Ias Demás personas en que los entes antes mencionados tengan una participación igual o superior al 50% del capital social y de las consideradas fundaciones municipales. d. Bienes Distritales. Son bienes Distritales, los bienes Públicos, de dominio público o privado propiedad de los Distritos, de los institutos autónomos y de las empresas Distritales, de las demás personas en que los entes Antes mencionados tengan una participación igual o superior al 50% deI capital social y de las consideradas fundaciones distritales No serán catalogados como Bienes Públicos: 1. Los productos que sean adquiridos, concebidos, extraídos o fabricados por las personas, Órganos y entes sujetos al Presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica, de conformidad con su naturaleza, funciones, competencias, atribuciones o actividades comerciales, mercantiles, financieras o sociales, con destino a la venta. 2. Los artículos calificados como materiales y suministros según el Clasificador Presupuestario dictado por la Oficina Nacional de Presupuesto. 3. Los bienes adquiridos con la finalidad de ser donados de Forma inmediata 4. Los bienes adquiridos en ejecución de norma expresa, en cumplimiento de fines institucionales, con el fin de ser enajenados a terceros. Comentarios al Artículo 5: El artículo Define Bienes Públicos, estableciendo las categorías de los mismos, a saber: Nacionales, Estadales, Distritales y Municipales. Asimismo establece una exclusión especial conformada por un catálogo de bienes excluidos de la condición de bienes públicos. En este punto debe tenerse en cuenta, que esta exclusión podría ocasionar problemas para su entendimiento, sobre todo si la contrastamos con las consideraciones sobre bienes públicos previstas en la Ley Contra la Corrupción (LCC) y la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fisca l (LOCGRSNCF). Clasificación Artículo 6°. Los Bienes Públicos son del dominio público o del dominio privado. Son Bienes Públicos del dominio público: 1. Los bienes destinados al uso público, como plazas, parques, infraestructura vial, vías férreas, caminos y otros. 2. Los bienes que en razón de su configuración natural, construcción o adaptación especial, o bien por su importancia histórica, científica o artística sean necesarios para un servicio público o para dar satisfacción a una necesidad pública y que no puedan ser fácilmente reemplazados en esa función.
  • 15. 14 Autor: Edgar José Mariño Díaz emarinodiaz@hotmail.com 3. Los espacios lacustre y fluvial, mar territorial, áreas marinas interiores, históricas y vitales y las comprendidas dentro de las líneas de base recta que ha adoptado o adopte la República; las costas marinas; el suelo y subsuelo de éstos; el espacio aéreo continental, insular y marítimo y los recursos que en ellos se encuentran, incluidos los genéticos, los de las especies migratorias, sus productos derivados y los componentes intangibles que por causas naturales allí se hallen. 4. Los yacimientos mineros y de hidrocarburos, cualquiera que sea su naturaleza, existentes en el territorio nacional, bajo el lecho del mar territorial, en la zona económica exclusiva y en la plataforma continental. 5. Todos aquellos bienes a los que por ley se confiera tal cualidad. Los Bienes Públicos del dominio privado, son aquellos Bienes Públicos no incluidos en las categorías de bienes mencionadas en la enumeración anterior, los cuales, siendo de propiedad del Estado o de algún ente público, no están destinados al uso público ni afectados a algún servicio público. Comentarios al Artículo 6: Esta referido a la clasificación de los Bienes Públicos (Derecho Pco), el primero de ellos de Dominio Público y del Dominio Privado (Derecho Priv). Bienes Dominio Público: Siendo los primeros, los de uso público, los necesarios para un servicio público, espacio aéreo, fluvial y mar territorial, Minerales y yacimientos. Bienes del Dominio Privado: No incluidos en la categoría anterior, no destinados a un uso público ni afectados a algún servicio público. Desafectación de Bienes Públicos de dominio público Artículo 7°. Los Bienes Públicos de dominio público susceptibles de desafectación por no estar destinados al uso público o a los servicios públicos, o no ser requeridos para tales fines, se entenderán incorporados al dominio privado de La República, una vez dictado por el Presidente de la República el respectivo Decreto, en Consejo de Ministros y previa autorización de la Asamblea Nacional. Comentarios al Artículo 7 Establece la desafectación de bienes del dominio público cuando no estén destinados al uso o servicio público. Así como la forma de llevarlo a efecto. Afectación de Bienes Públicos de dominio privado
  • 16. 15 Autor: Edgar José Mariño Díaz emarinodiaz@hotmail.com Artículo 8°. La afectación de un Bien Público de dominio privado al uso público o a los servicios públicos, en calidad de Bien Público del dominio público, sólo será posible mediante ley especial dictada por la Asamblea Nacional. Comentarios al artículo 8 Sólo por Ley Nacional se puede afectar un bien Público de dominio privado al uso público. Prerrogativas de los bienes de dominio público Artículo 9°. Los bienes de dominio público son imprescriptibles, inembargables e inalienables y están exentos además, de contribuciones o gravámenes nacionales, estadales y/o municipales. Prerrogativas de los bienes propiedad de la República Comentarios al Artículo 9 Establece las prerrogativas de los Bienes del dominio público, a saber: Imprescriptibilidad (No se pueden adquirir por prescripción, inembargables (no pueden ser embargados), e inalienables (no pueden ser enajenados), así como prerrogativas tributarias. Prerrogativa de los Bienes propiedad de la República Artículo 10. Los bienes, rentas, derechos o acciones que formen parte del patrimonio de la República, no están sujetos a embargos, secuestros, hipotecas, ejecuciones interdictales y en general, a ninguna medida preventiva o ejecutiva y están exentos además, de contribuciones o gravámenes nacionales, estadales y/o municipales. Comentarios al Artículo 10 Dispone prerrogativas de los bienes propiedad de la República. Esta prerrogativa si no se administra con ponderación, podría afectar la potestad Tributaria Municipal prevista en el artículo 160 y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Aprovechamiento Artículo 11. Los órganos y entes que conforman el Sector Público deben procurar el uso racional y social de sus bienes y de los que se encuentran bajo su administración, conforme a los procedimientos establecidos en los lineamientos, directrices y pautas previstos en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley atendiendo a los fines y objetivos institucionales.
  • 17. 16 Autor: Edgar José Mariño Díaz emarinodiaz@hotmail.com Comentarios al Artículo 11 El articulado, guarda congruencia con el interés global del aprovechamiento racional y social de los bienes públicos. Asimismo esta Norma apartándose de disposiciones Constitucionales que lo limitan (164, 168 y 178 CRBV), abre la posibilidad de manera inadvertida, de que los órganos puedan tener la propiedad de los bienes que le son adscritos. Al precisar “…Uso racional y social de sus (sic) bienes…”. Destacado EJMD. Antes de entrar en el análisis del punto referido a la titularidad, es importante previamente destacar las Normas fundamentales que regulan lo atinente al régimen de bienes municipales y lo que señalan al respecto: La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (G.O. N° 5.453 Ext. del 24-3-2000), en su artículos: 164(Estados), 168 y 178(Municipios, disponen: “Artículo 164. Es de la competencia exclusiva de los estados: 1. (…) 3. La administración de sus bienes y la inversión y administración de sus recursos, incluso de los provenientes de transferencias, subvenciones o asignaciones especiales del Poder Nacional, así como de aquellos que se les asignen como participación en los tributos nacionales…” Artículo 168. Los Municipios constituyen la unidad política primaria de la organización nacional, gozan de personalidad jurídica y autonomía dentro de los límites de esta Constitución y de la ley. La autonomía municipal comprende: 1. La elección de sus autoridades. 2. La gestión de las materias de su competencia. 3. La creación, recaudación e inversión de sus ingresos. Artículo 178. Son de la competencia del Municipio el gobierno y administración de sus intereses y la gestión de las materias que le asigne esta Constitución y las leyes nacionales, (…) y el mejoramiento, en general, de las condiciones de vida de la comunidad, en las siguientes áreas: 1. Ordenación territorial y urbanística; patrimonio histórico; vivienda de interés social; turismo local; parques y jardines, plazas, balnearios y otros sitios de recreación; arquitectura civil, nomenclatura y ornato público. (…) 8. Las demás que le atribuyan esta Constitución y la ley. (Destacado EJMD) Por otro lado la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, dispone: Artículo 2. El Municipio constituye la unidad política primaria de la organización nacional de la República, goza de personalidad jurídica y ejerce sus competencias de manera autónoma, conforme a la Constitución de la República y la ley. …” (Destacados EJMD) De los bienes y obligaciones municipales Artículo 132. Son bienes municipales, sin menoscabo de legítimos derechos de terceros, los bienes muebles e inmuebles que por cualquier título formen parte del patrimonio del Municipio, o aquellos destinados en forma permanente a algún establecimiento público o servicio del Municipio o a algún ramo de su
  • 18. 17 Autor: Edgar José Mariño Díaz emarinodiaz@hotmail.com administración, salvo disposición o convenio expresos en contrario…” (Destacados EJMD) En este sentido y de la interpretación armónica de las pre- aludidas disposiciones, se infiere con meridiana claridad que los Estados y los Municipios constituyen el Ente y gozan de personalidad jurídica y además quienes tienen la titularidad de los bienes. Asimismo y conforme al artículo 15 de la Ley Orgánica de la Administración Pública (LOAP. Gaceta Oficial N° 38.984 de fecha 31 de Julio de 1984) como unidad política primaria del Municipio se configura como un “Ente”. De ahí que del análisis detallado que se realice del artículo 5 del presente Decreto de Ley Orgánica de Bienes Públicos (DLOBP), puede colegirse que los Órganos y Entes a los que alude esta Norma, son aquellas entidades que tienen personalidad jurídica propia, de conformidad con la Ley, como lo son la República, los Estados y los Municipios, así como las otras estructuras que se rigen por el artículo 19 del Código Civil y otras sustancialmente por el Código de Comercio, conforme al citado artículo 19 citado, según el cual. Son personas jurídicas y por tanto capaces de derechos y obligaciones, entre otros, la nación y las entidades políticas que la conforman. De tal manera que en los casos de bienes que se encuentren adscritos a órganos que carecen de personalidad jurídica, dado que constituyen dependencias dentro de la estructura orgánica del poder público del cual forman parte, debe reputarse que la titularidad sobre los mismos reposa sobre la entidad de derecho público que tiene personalidad jurídica de acuerdo con la Ley, en los términos que establece el artículo 5 del DLOBP. Defensa Artículo 12. Los órganos y entes que conforman el Sector Público deberán adoptar las acciones necesarias para la defensa administrativa y judicial de los Bienes Públicos de su propiedad y de los que tengan a su cargo. Comentarios al Artículo 12 Este artículo podría colidir con normas de rango estadal y municipal, por cuanto en los estados la defensa de los bienes y demás derechos, esta atribuida al Procurador Estadal y en los Municipios está atribuida al Síndico Procurador Municipal, en los términos que establecen las disposiciones locales correspondientes, especialmente en el ámbito Municipal, La Ley Orgánica del Poder Público Municipal (119 numerales 1 y 2). Sin embargo ha existido Jurisprudencia aislada (Caso Contraloría del Estado Zulia entre otros), en donde los órganos jurisdiccionales (Jueces) han admitido la posibilidad de que los órganos aun cuando no tengan personalidad jurídica, puedan actuar en juicio a favor y en defensa de los bienes y derechos adscritos al órgano correspondiente. En este orden de ideas, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, establece
  • 19. 18 Autor: Edgar José Mariño Díaz emarinodiaz@hotmail.com Ley Orgánica del Poder Público Municipal: Artículo 88. El alcalde o alcaldesa tendrá las siguientes atribuciones y obligaciones: (…) 13. Designar los apoderados judiciales o extrajudiciales que asuman la representación de la entidad para determinados asuntos, previa consulta al síndico procurador o síndica procuradora municipal. (Destacado EJMD) Artículo 119. Corresponde al Síndico Procurador o Síndica Procuradora: 1. Representar y defender judicial y extrajudicialmente, los intereses del Municipio en relación con los bienes y derechos de la entidad, de acuerdo al ordenamiento jurídico e instrucciones del alcalde o alcaldesa o del Concejo Municipal, según corresponda. 2. Representar y defender al Municipio conforme con las instrucciones impartidas por el alcalde o la alcaldesa, o el Concejo Municipal, en cuanto a los derechos relacionados con el Tesoro Municipal y conforme con lo determinado por las leyes y ordenanzas. Cumplirá las mismas funciones en los juicios contenciosos administrativos que involucren al Municipio, según corresponda. (…) 6. Denunciar los hechos ilícitos en que incurran los funcionarios o empleados en el ejercicio de sus funciones y, previa autorización del alcalde o alcaldesa, intentar las acciones jurídicas a que haya lugar. (…) Criterios Jurisprudenciales sobre la Personalidad Jurídica de las contralorías Municipales y Estadales y su cualidad o no para estar en Juicios: En la causa N° FP01-R-2009-000142, siendo recurrido el Tribunal Segundo En Funciones De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Bolívar, Extensión Territorial, Sede Ciudad Bolívar. Recurrente: LUIS ALBERTO GONZALEZ, Contralor Municipal y Encausado GILBERTO ANTONIO VILLARROEL CARVAJAL Se decidió que el Ciudadano que representaba a la Contraloría del Municipio Raúl Leoni, hoy Municipio Bolivariano Angostura, no le correspondía la cualidad para ejercer acciones Extrajudiciales y Judiciales más que la señaladas en el artículo 91 de la Ley Orgánica del Poder Público. En virtud de ello consideró el Tribunal de Alzada que lo procedente en el caso sub examine, era declararlo INADMISIBLE, Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a los treinta (30) días del mes de Junio del año Dos Mil Nueve (2009). Ponencia del JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES DR. FRANCISCO ÁLVAREZ CHACÍN En otra decisión, en este caso de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, el día 22 de mayo del año 2007, Publicada el 23 del mismo año y registrada bajo el Nº 00768 Se decidió, que a pesar de la alegada identificación errónea del sujeto demandado, en razón de que la demandante dirigió su pretensión contra la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara y no contra el Municipio, la sala juzga que de los términos empleados en el escrito de demanda se evidencia con claridad que la demanda fue dirigida contra el Municipio Iribarren del Estado Lara, pese a que la demandante hubiese declarado que demandaba a la Alcaldía de dicho ente político territorial, la cual, en definitiva, es el órgano que ejerce el gobierno del mismo, y por tal
  • 20. 19 Autor: Edgar José Mariño Díaz emarinodiaz@hotmail.com razón, desecho los alegatos esgrimidos de falta de cualidad del Contralor Municipal en este sentido. Con este criterio se respalda, que aun cuando se aluda a la Alcaldía, debe entenderse que es el Municipio Prohibiciones Artículo 13. Los funcionarios y funcionarias públicos, así como toda persona que preste servicios en los órganos y entes que conforman el Sector Público, bajo cualquier régimen laboral o contractual, no podrán adquirir derechos reales por contrato, legado o subasta pública, directa o indirectamente o por persona interpuesta, respecto de los bienes Públicos propiedad del órgano y ente al que pertenecen, de los confiados a su administración o custodia, ni de los que para ser transferidos requieren de su intervención, salvo disposición en contrario emitida por Ia Superintendencia de Bienes Públicos, de conformidad con lo establecido en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica. Ni el Presidente o Presidenta de Ia República, ni el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República ni los Ministros o Ministras, Viceministros o Viceministras ni el Procurador o Procuradora General de la República, ni los Diputados o Diputadas de Ia Asamblea Nacional, ni los Diputados o Diputadas del Parlamento Andino ni del Parlamento Latinoamericano, ni los Magistrados o Magistradas del Tribunal Supremo de Justicia, ni el Fiscal o Ia Fiscal General de la República, ni el Contralor o Contralora General de la República, ni el Subcontralor o Subcontralora de la República, ni el Defensor o Defensora del Pueblo, ni el Presidente o Presidenta del Consejo Nacional Electoral, ni los Gobernadores o Gobernadoras de los Estados, ni los Diputados o Diputadas de los Consejos Legislativos de los Estados, ni el Contralor o Contralora de Ias Estados, ni el Procurador o Procuradora Estadal, ni los Alcaldes o Alcaldesas de los Municipios, ni los alcaldes o Alcaldesas de los Distritos Metropolitanos, ni los Concejales o Concejales de los Municipios, ni el Síndico Procurador o Síndica Procuradora Municipal, ni el Presidente o Presidenta del Banco Central de Venezuela, podrán, por si mismos, ni por medio de personas interpuestas, vender ni comprar bienes Públicos, ni celebrar con Ia República, los Estados, los municipios o los distritos, dependiendo del nivel al cual pertenezca el funcionario o funcionaria público, contrato de ninguna especie. Dichas prohibiciones se aplicarán igualmente a los parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de todas las personas señaladas en el presente artículo, así como a Ias personas jurídicas en las que todas las personas antes referidas tengan una Participación superior al cinco (5%) del capital social o del patrimonio según el caso, antes de adquirirse el derecho real. Estas prohibiciones rigen hasta doce meses después de que las personas impedidas cesen o renuncien en sus respectivos cargos.
  • 21. 20 Autor: Edgar José Mariño Díaz emarinodiaz@hotmail.com Los actos administrativos o contratos que se suscriban contraviniendo lo dispuesto en el presente artículo, son nulos de pleno derecho sin perjuicio de Ias responsabilidades civiles, penales, administrativas o de cualquier otra Índole a que hubiere lugar. (Destacado EJMD). Comentarios al Artículo 13 Esta Normativa contempla limitaciones o prohibiciones a los servidores públicos, que guardan congruencia con las estipulaciones de rango constitucional (Art 144 CRBV) y legal previstas en diversas disposiciones (Ley del Estatuto de la Función Pública-Art. 40- y Ley de Universidades –Art. 162 y siguientes-, entre otras). En apego a ello el servidor público no podría adquirir bienes del ente u órgano (en este último caso los bienes que tiene adscritos) con ocasión de dicha prohibición. Sin embargo el artículo 93 numeral 2 del presente DLOBP, pareciera colidir con esta norma, al contemplar la posibilidad de que los servidores públicos bajos ciertas condiciones puedan adquirir los bienes en referencia, lo cual constituye una antinomia. Aplicación preferente Artículo 14. Las normas contenidas en leyes especiales, que regulen los bienes a que se refiere este Título, se aplicarán en tanto no contradigan las disposiciones establecidas en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley orgánica. Comentarios al Artículo 14 El artículo 3 señala la aplicación preferente del DLOBP sobre cualquier otra Ley, en términos similares se presenta, el artículo18 numeral 1, que apuntala esa supremacía. En este punto es necesario acotar que la rectoría de SUDEBIP en el ámbito de Bienes Públicos y la prelación de esta Ley ante cualquier otra del mismo rango, es sin menoscabo de la autonomía que detentan las entidades locales y sus entes descentralizados. Asimismo a aquella categoría de bienes que son regidos por leyes especiales y a los cuales el DLOBP, les aplica de manera supletoria (Art 15 DLOBP). Sobre este punto el artículo 21 del presente Decreto es muy preciso al delimitar el alcance de este Decreto. Supletoriedad de la ley Artículo 15. Se regirán por sus respectivas leyes y sólo supletoriamente por lo establecido en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley orgánica:
  • 22. 21 Autor: Edgar José Mariño Díaz emarinodiaz@hotmail.com 1. Los yacimientos mineros y de hidrocarburos, cualquiera que sea su naturaleza, existentes en el territorio nacional, bajo el lecho del mar territorial, en la zona económica exclusiva y en la plataforma continental. 2. Los espacios lacustre y fluvial, mar territorial, áreas marinas interiores, históricas y vitales y las comprendidas dentro de las líneas de base recta que ha adoptado o adopte la República; las costas marinas; el suelo y subsuelo de éstos; el espacio aéreo continental, insular y marítimo y los recursos que en ellos se encuentran, incluidos los genéticos, los de las especies migratorias, sus productos derivados y los componentes intangibles que por causas naturales allí se hallen. 3. Los Bienes Públicos empleados directamente para la seguridad y defensa de bienes y personas. 4. El espectro radioeléctrico. 5. Las tierras baldías. 6. Las tierras propiedad del Instituto Nacional de Tierras y las que por ley le deban pertenecer. 7. Los Bienes Públicos empleados directamente por la Industrias Básicas Pesadas en poder del Estado, en las labores de aprovechamiento y/o transformación de los recursos naturales a su cargo. 8. Los Bienes Públicos enmarcados en procesos de privatizaciones. 9. Los estupefacientes y sustancias psicotrópicas, así como las sustancias químicas, precursoras y esenciales, susceptibles de ser; desviadas a la fabricación ilícita de drogas. 10. Los haberes de los fondos públicos de prestaciones, pensiones y jubilaciones. 11. Los bienes de valor artístico e histórico propiedad de la República, los estados, los municipios o los distritos, sin perjuicio de que sean incluidos en los registros de bienes establecidos en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley orgánica. Comentarios al Artículo 15 La Norma hace referencia a aquella categoría de bienes, que por su naturaleza y destinación, el habilitado ha querido darles un tratamiento especial y por ello se rigen por leyes especiales. TITULO II SISTEMA DE BIENES PUBLICOS CAPÍTULO I Régimen normativo
  • 23. 22 Autor: Edgar José Mariño Díaz emarinodiaz@hotmail.com Creación Artículo 16. Se crea el Sistema de Bienes Públicos, integrado por el conjunto de principios, normas, órganos, entes y procesos que permiten regular, de manera integral y coherente, la adquisición, uso, administración, mantenimiento, registro, supervisión y deposición de los Bienes Públicos, dentro del Sector Público definido en el artículo 4 del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, en función del cumplimiento de las políticas públicas, y que tiene a la Superintendencia de Bienes Públicos como ente (Sic) rector, con la estructura organizativa que determine el Reglamento respectivo. (Destacado EJMD) Comentarios al Artículo 16 El dispositivo alude la creación del sistema de bienes públicos, al igual que coloca en la cabeza del mismo a la Superintendencia de Bienes Públicos como órgano rector del mismo. Finalidad Artículo 17. El Sistema de Bienes Públicos tiene por finalidades: 1. Contribuir al desarrollo de la Nación, promoviendo el saneamiento de los Bienes Públicos, a los fines de alcanzar una eficiente gestión en el uso, mantenimiento y disposición de los mismos. 2. Ordenar, integrar y simplificar los procedimientos para la adquisición, registro, administración, disposición y supervisión de los Bienes Públicos en el Sector Público, con el objeto de lograr una gestión eficiente. Comentarios al Artículo 17 Refiere la finalidad de la creación de este Sistema de Bienes, la cual no es otra que su manejo más eficiente, poner orden, transparentar y simplificar los procedimientos para su adquisición, registro, administración, control y disposición. Principios Artículo 18° - Son principios del Sistema de Bienes Públicos: 1. La primacía de las disposiciones del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley y sus normas reglamentarias y complementarias, dada la especialidad de las mismas, como parte del Sistema de Bienes Públicos, sobre las que en contravención o menoscabo de estas puedan dictarse. 2. La supervisión permanente a cargo del ente (sic) rector, de los actos de adquisición, registro, administración y disposición respecto de los Bienes Públicos, ejecutados por los órganos y entes del Sector Público. 3. La transparencia en los procedimientos de adquisición, registro, administración y disposición de los Bienes Públicos.
  • 24. 23 Autor: Edgar José Mariño Díaz emarinodiaz@hotmail.com 4. La vigilancia por parte de los ciudadanos y ciudadanas dentro de las actividades de registro, administración y disposición de los Bienes Públicos, como principio activo de la contrataría social. 5. La eficacia en el cumplimiento de los objetivos y metas fijados en las normas, planes y compromisos de gestión, por parte de los órganos y entes que lo conforman, bajo la orientación de las políticas y estrategias establecidas por la Superintendencia de Bienes Públicos. 6. La eficiencia en la utilización de los recursos públicos que le son asignados para el logro de sus metas y objetivos, el cual propenderá a la utilización racional de los recursos humanos, materiales y presupuestarios. 7. La responsabilidad patrimonial en la administración uso y disposición de los bienes propiedad de los órganos y entes que lo integran, de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la ley, sin perjuicio de la responsabilidad que le corresponda a sus funcionarios o funcionarias por su actuación. Comentarios al Artículo 18 En resumen los principios del SBP, son: 1. La primacía de las disposiciones del Decreto 2. La supervisión permanente a cargo del Órgano rector. 3. La transparencia en los procedimientos de administración y disposición de los Bienes Públicos. 4. La vigilancia por parte de los ciudadanos de los Bienes Públicos. 5. La eficacia 6. La eficiencia 7. La responsabilidad patrimonial en la administración uso y disposición de los bienes. Es de destacar que la SUDEBIP, no es un ente, sino un Órgano, tal como lo concibe la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público (LOAFSP), en concordancia con lo estipulado en el artículo 15 de la Ley Orgánica de la Administración Pública (LOAP). Conformación Artículo 19. Los órganos y entes que conforman el Sistema de Bienes Públicos en cuanto adquieren, usan, administran, mantienen, registran, supervisan y disponen Bienes Públicos, son los siguientes: 1. La Superintendencia de Bienes Públicos, como ente rector; 2. Las máximas autoridades de los órganos y entes que conforman el Sector Público, señalados en el artículo 4 del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, 3. Las Unidades encargadas de la administración y custodia de los Bienes Públicos en los órganos y entes del Poder Público Nacional, en los estados,
  • 25. 24 Autor: Edgar José Mariño Díaz emarinodiaz@hotmail.com municipios, distritos, distritos metropolitanos y en los entes no territoriales, como responsables patrimoniales. Comentarios al Artículo 19 El dispositivo refiere los órganos que conforman el SBP, a saber: La SUDEBIP, Las máximas autoridades Las Unidades encargadas y los responsables patrimoniales. Coordinación entre los Integrantes del Sistema de Bienes Públicos Artículo 20. Los órganos y entes del Sector Público, en el Ámbito de sus competencias, colaborarán con la Superintendencia de Bienes Públicos, como Órgano rector del Sistema de bienes Públicos en el ejercicio de sus atribuciones, bajo los principios previstos en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica. Asimismo, Ia Superintendencia de Bienes Públicos, apoyará a los diferentes órganos y entes del Sector Público, fomentando Ia corresponsabilidad. Comentarios al Artículo 20 Coordinación, colaboración y rectoría de SUDEBIP, sobre el resto de los integrantes del Sistema de Bienes Públicos (Art 16). Se trata en esencia del poder como Órgano rector de dicha superintendencia, con franco apego al respeto a la autonomía que detentan los Entes territoriales (Estados y Municipios). Unidades de Bienes Públicos Artículo 21. A los fines de dar cumplimiento al artículo precedente, se ordena la creación de una instancia administrativa, como unidad responsable patrimonialmente de los Bienes Públicos, en cada Órgano y ente del Sector Público, señalados en el artículo 40 del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica, Ias cuales, sin menoscabo de la autonomía de los Poderes Públicos distintos al Poder Público Nacional, deberán ajustarse a lo previsto en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica, sus Reglamentos y demás normas que dicte la Superintendencia de Bienes Públicos en la materia, en lo relativo a la adquisición, uso, mantenimiento, registro y disposición de sus bienes y de los que se encuentren a su cargo. Dichas unidades funcionarán bajos criterios de cooperación y colaboración entre las distintas ramas del Poder Público, fundamentándose esta en las normas,
  • 26. 25 Autor: Edgar José Mariño Díaz emarinodiaz@hotmail.com lineamientos, directrices y pautas técnicas dictadas por la Superintendencia de Sienes Públicos, sin perjuicio de la autonomía constitucional de aquellas. Las disposiciones contempladas en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica y sus Reglamentos y en las normas que dicte la Superintendencia de Bienes Públicos, relativas al registro, conservación y mantenimiento de Bienes Públicos, serán de observancia obligatoria para los estados, municipios, distritos, distritos metropolitanos, entes públicos no territoriales, demás entes y organismos que conforman estos niveles de gobierno. (Destacado EJMD) Comentarios al Artículo 21 Este articulado al igual que la publicación 20 y 21 (Anexo 4) dictada por la Contraloría General de la República (CGR) en 1980 y dirigida a Estados y Municipios, contempla la obligación de crear una Unidad Responsable Patrimonialmente de los Bienes Públicos Además precisa con certeza que Las disposiciones contempladas en el comentado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica y sus Reglamentos y en las normas que dicte la Superintendencia de Bienes Públicos, relativas al registro, conservación y mantenimiento de Bienes Públicos serán de obligatoria observancia para los estados, municipios, distritos, distritos metropolitanos, entes públicos no territoriales, demás entes y organismos que conforman estos niveles de gobierno. Vale decir que por razonamiento en contrario y atendiendo la literalidad del citado artículo 21 en concordancia con el 137 constitucional, los procesos de compra, permuta, donación, dación en pago, no aplican a Estados, Distritos y Municipios. Es muy cierto que a lo largo de la mayoría de las disposiciones de este Decreto, verbigracia el supra citado artículo 63, se alude al sector público sin excluir a los Municipios y los Estados, no obstante debe entenderse que la aplicación a estados y municipios siempre estará centrada en lo concerniente al registro, conservación y mantenimiento de Bienes Públicos (Art 21 DLOBP). Sobre el particular la Licenciada Salazar Marilú en su obra: “Observaciones al Decreto Ley Orgánica de Bienes Públicos 2014 (DLOBP)”, comenta: Sobre este particular y orientando el análisis al registro contable de los bienes públicos, se precisa lo contemplado en los artículos 71 y 72 de la LOCGRSNCF, en virtud que el primero hace referencia a que los sistemas de contabilidad serán establecidos desde el Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de finanzas y de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público. Seguidamente, el artículo 72 le otorga a la CGR la competencia de prescribir normas e
  • 27. 26 Autor: Edgar José Mariño Díaz emarinodiaz@hotmail.com instrucciones para los órganos y entidades a los que incumbe el ejercicio del Poder Público en los estados, en los distritos, en los municipios, en las demás entidades locales previstas en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y para los entes estadales, distritales o municipales a que se refieren los numerales 6 y del 9 al 11 del artículo 9 de la LOCGRSNCF. En atención a lo citado, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público establece lo concerniente al Sistema de Contabilidad Pública, cuya rectoría es responsabilidad de la Oficina Nacional de Contabilidad del Sector Público (ONCOP). En el mismo orden de ideas la CGR emitió las Publicaciones 20 y 21 (Instrucciones y Modelos para la Contabilidad Fiscal de los Estados y Municipios de la República) mediante Gaceta Oficial Nro. 2.624 y 2.681 Extraordinario de fechas 30-06-1980 y 31-10-1980, respectivamente. Por lo citado, el registro contable de los bienes públicos de la Administración Pública Nacional queda bajo la rectoría de la ONCOP y en el ámbito de estados y Municipios, estarán bajo las instrucciones de la CGR mediante las publicaciones 20 y 21 tal y como se ha señalado ut supra. Asimismo, en Oficio de SUDEBIP, de fecha 3 de junio de 2012, dirigido al ciudadano Edgar Mariño, se apuntala que dicho DLOBP, aplica a los Estados y Municipios, sólo en lo que refiere a registro, conservación y mantenimiento de bienes. CAPÍTULO II Superintendencia de bienes públicos Creación Artículo 22. Se crea la Superintendencia de Bienes Públicos, como servicio desconcentrado especializado, sin personalidad jurídica, dependiente del Ministerio del poder popular con competencia en materia de finanzas, con autonomía económica, técnica y capacidad de gestión Administrativa, operativa, presupuestaria, financiera y de disposición, para ejercer la rectoría del Sistema de Bienes Públicos, el cual se regirá por el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica y su Reglamento. La organización, autogestión y funcionamiento de la Superintendencia de Bienes Públicos se establece en el Reglamento interno que a tales efectos se dicte, en observancia a lo previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública. Comentarios al Artículo 22: El Decreto originalmente la había concebido como un instituto, lo cual era contrario al imperativo previsto en la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público (LOAFSP). En este sentido la naturaleza jurídica de la SUDEBIP, es un servicio desconcentrado sin personalidad jurídica propia pero con autonomía económica, técnica y capacidad de gestión
  • 28. 27 Autor: Edgar José Mariño Díaz emarinodiaz@hotmail.com Administrativa, operativa, presupuestaria, financiera y de disposición, para ejercer la rectoría del Sistema de Bienes Públicos. Estructura Artículo 23. La Superintendencia de Bienes Públicos a fin de optimizar su funcionamiento orgánico desarrollará sus funciones en un Nivel Superior, un Nivel de Apoyo y un Nivel Sustantivo. La estructura organizativa y funcional de la Superintendencia de Bienes Públicos será establecida por el Superintendente o la Superintendente de Bienes Públicos, mediante un Reglamento Interno, previa opinión favorable del ministro o ministra del poder popular con Competencia en materia de finanzas, el cual será publicado en la Gaceta Oficial de Ia República Bolivariana de Venezuela Comentarios al Artículo 23 El artículo hace referencia al funcionamiento orgánico de la SUDEBIP, cuya estructura organizativa y funcional, se establecerá en un Reglamento. Niveles Sustantivos de la Superintendencia de Bienes Públicos Artículo 24. La Superintendencia de Bienes Públicos, a los Fines de atender el nivel sustantivo, establecerá en su estructura, la organización de sus procesos medulares de la forma siguiente: Registro de bienes, Registro de Peritos evaluadores, Gestión Patrimonial de Bienes, Supervisión y Fiscalización de Bienes Públicos, Normas Técnicas y Capacitación. Comentarios al Artículo 24 Se dispone la estructura de funcionamiento de la SUDEBIP. Por ser un Órgano Desconcentrado en los términos que establece la LOAP, pareciera lógico que no contara con Unidad de Auditoría Interna, lo cual se corresponde con las directrices de la CGR, que apuntalan que este tipo de Órganos no deben tener Unidad de Auditoría Interna salvo que esta lo autorice. Este Órgano conforme a la LOAFSP, está perfectamente desagregada del Órgano de adscripción Normas Técnicas y Capacitación Artículo 25. La Dirección encargada de las Normas Técnicas y Capacitación tendrá las atribuciones siguientes: 1. Emisión, formulación, evaluación y revisión de las normas e instrumentos complementarios, destinados a regular y controlar las actividades que realizan los Órganos y entes del Sector Público respecto a sus Bienes Públicos. 2. Implementación de los Planes y Programas de Formación y capacitación de los funcionarios y Funcionarios públicos, además de todas aquellas personas
  • 29. 28 Autor: Edgar José Mariño Díaz emarinodiaz@hotmail.com naturales o jurídicas que la requieran; de conformidad con Ias disposiciones establecidas en la normativa legal vigente. 3. Aquellas otras que a tal efecto se establezca mediante normativa dictada por Ia Superintendencia de Bienes Públicos. Comentarios al Artículo 25 Dispone las atribuciones conferidas a La Dirección encargada de las Normas Técnicas y Capacitación, destacándose entre ellas: la “…Implementación de los Planes y Programas de Formación y capacitación de los funcionarios y Funcionarios públicos…” Registro de Bienes Artículo 26. La Dirección encargada del Registro de Bienes, tendrá las atribuciones siguientes: 1. Registro, control y seguimiento de los bienes muebles, inmuebles, activos intangibles activos financieros y acciones del Sector Público, sean estos de dominio público o privado, con especifica con del Órgano y ente que ostente la titularidad de la propiedad, asignación o adscripción de los mismos; los derechos patrimoniales incorporales y los bienes georreferenciados de valor artístico e histórico. 2. Aquellas otras que a tal efecto se establezca mediante normativa dictada por la Superintendencia de Bienes Públicos. Comentarios al Artículo 26: Establece las atribuciones La Dirección encargada del Registro de Bienes Registro de Peritos Artículo 27. La Dirección encargada del Registro de Peritos, tendrá las atribuciones siguientes: 1. Desarrollar y mantener el Registro de acreditación y actualización de Peritos A valuadores y el Catastro Inmobiliario del Sector Público de conformidad con lo establecido en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica. 2. Aquellas otras que a tal efecto se establezca mediante normativa dictada por la Superintendencia de Bienes Públicos.” Comentarios al Artículo 27 Establece las atribuciones La Dirección encargada del Registro de Peritos
  • 30. 29 Autor: Edgar José Mariño Díaz emarinodiaz@hotmail.com Gestión Patrimonial de Bienes Artículo 28. La Dirección encargada de la Gestión Patrimonial de Bienes tendrá las atribuciones siguientes: 1. Normar e implementar procedimientos para regular las medidas en cuanto a la administración de Bienes Públicos, cumpliendo lo previsto en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica, conforme a los actos administrativos que la Superintendencia de Bienes Públicos dicte para su aplicación en actos de adquisición, administración, disposición, registro, supervisión, inscripción, saneamiento, incorporación, desincorporación que determine el control de bienes patrimoniales. 2. Aquellas otras que a tal efecto se establezca mediante normativa dictada por la Superintendencia de Bienes Públicos. Comentarios al Artículo 28 Establece las atribuciones La Dirección encargada del Registro de Peritos Supervisión y Fiscalización de Bienes Públicos Artículo 29. La Dirección encargada de la Supervisión y fiscalización de Bienes Públicos tendrá las atribuciones Siguientes: 1. La inspección, supervisión y diagnóstico permanente en cuanto al uso, conservación, mantenimiento, protección, adquisición, disposición, incorporación, enajenación, registro, guarda, control, custodia, administración y ubicación de los Bienes Públicos; la existencia de bienes ocultos, desconocidos o que sean declarados en estado de abandono, pertenecientes a los órganos y entes de la Administración Pública, y los actos y demás actividades respecto a los Bienes Públicos, ejecutados por los órganos y entes del Sector Público. Así mismo, ejercer la potestad investigativa para la tramitación de solicitudes, denuncias y contravenciones ocurridas con ocasión a Ia ejecución de los actos y actividades en materia de Bienes Públicos. 2. Aquellas otras que a tal efecto se establezca mediante normativa dictada por la Superintendencia de Bienes Públicos.” (Destacado EJMD) Comentarios al Artículo 29 Establece las atribuciones La Dirección encargada de la Supervisión y fiscalización de Bienes Públicos. El ejercicio de la potestad investigativa y trámites de denuncias, son facultades propias de los Órganos de Control Fiscal y de las Oficinas de Atención al Ciudadano (OAC). La primera de ellas regida por la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional
  • 31. 30 Autor: Edgar José Mariño Díaz emarinodiaz@hotmail.com de Control Fiscal (LOCGRSNCF) y la segunda por las Normas Para Fomentar la Participación Ciudadana (NPFPC), y la Ley Contra la Corrupción (LCC). De tal manera que el ejercicio de dichas competencias previstas en este artículo podrían ejecutarse siempre y cuando no se vulnere las competencias ya atribuidas a las instancias señaladas. Pudiera entenderse como una actividad de cooperación para lograr los fines del estado. Competencias Artículo 30. Son competencias de la Superintendencia de Bienes Públicos: 1. Participar en la formulación de las políticas para la administración, registro y disposición de los Bienes Públicos. 2. Proponer y promover normas legales destinadas al fortalecimiento del Sistema de Bienes Públicos, priorizando la modernización del Estado y los fines sociales que persigue el mismo. 3. Emitir opinión, asesorar y coordinar las actividades de las unidades administrativas competentes del Sector Público, en todo lo conducente al cumplimiento de las políticas y normas en materia de Bienes Públicos, sin perjuicio de las competencias que en materia de asesoría jurídica le corresponde a la Procuraduría General de la República. 4. Evacuar consultas, interpretar y emitir pronunciamientos institucionales sobre Bienes Públicos, con carácter orientador, sin perjuicio de las competencias que en materia de asesoría jurídica le corresponde a la Procuraduría General de la República. 5. Dictar las normas e instrucciones técnicas en las materias de su competencia. 6. Establecer, mediante las correspondientes normas técnicas, los procedimientos destinados al registro y disposición de los Bienes Públicos. 7. Supervisar el cumplimiento de los procedimientos establecidos para el registro, administración y disposición de Bienes Públicos, en los casos previstos en el presente decreto con rango, valor y fuerza de la ley orgánica y su reglamento 8. Remitir al órgano competente del Sistema Nacional de Control Fiscal las comunicaciones y/o expedientes administrativos a que haya lugar, con ocasión del incumplimiento de las normas previstas en el presente decreto con rango, valor y fuerza de la ley orgánica y su reglamento 9. Definir los criterios para la racionalización de la construcción, reconstrucción, adaptación, adquisición, identificación, recuento físico, valuación, enajenación, conservación, mantenimiento y aprovechamiento de los inmuebles destinados al funcionamiento de los órganos y entes del Sector Público.
  • 32. 31 Autor: Edgar José Mariño Díaz emarinodiaz@hotmail.com 10. Mantener información actualizada acerca de la existencia, valor, ubicación, necesidades y excedentes de los Bienes Públicos y de su estado de conservación y funcionamiento. 11. Acceder a los registros y bases de datos de los órganos y entes que conforman el Sector Público, respecto de los actos de registro, administración y disposición de los Bienes Públicos, con las excepciones establecidas en el presente decreto con rango, valor y fuerza de la ley orgánica, en el marco del Sistema Nacional de Bienes Públicos y sin perjuicio de la autonomía de los diferentes niveles políticos territoriales. 12. Mantener relaciones con las dependencias correspondientes de los entes u órganos de los estados, municipios, distritos y distritos metropolitanos, así como de los entes públicos no territoriales, de modo que el registro y disposición de bienes en esas entidades pueda efectuarse en el ámbito del Sistema de Bienes Públicos. 13. Tramitar las denuncias de bienes ocultos o desconocidos, conforme a lo previsto en el presente decreto con rango, valor y fuerza de la ley orgánica 14. Ordenar, previa autorización de la Comisión de Enajenación de Bienes Públicos, el remate, venta, donación o destrucción, de los bienes, mercancías o efectos que sean objeto de una medida de comiso firme mediante acto administrativo o sentencia definitiva y los que mediante sentencia firme o procedimiento de Ley, sean puestos a la orden del Tesoro Nacional. 15. Ordenar, el remate, venta, donación o destrucción, de los efectos retenidos, embargados o en situación de comiso, que estén expuestos a pérdida, deterioro o corrupción o que sean de difícil administración. 16. Ordenar, previa autorización de la Comisión de Enajenación de Bienes Públicos, el remate, venta, donación, permuta o destrucción de mercancías o bienes declaradas legalmente abonadas o en desuso, con excepción a lo previsto en la norma que rige la materia. 17. Ordenar, previa autorización de la Comisión de Enajenación de Bienes Públicos, el remate, venta, donación o destrucción de los bienes propiedad de la República cuya administración le corresponda. 18. Autorizar, previo el cumplimiento de las formalidades presupuestarias de ley, el reintegro de sumas de dinero ingresadas al Tesoro Nacional, derivadas de la disposición de bienes provenientes de retenciones, embargos, incautaciones o comisos, cuando la respectiva medida haya sido declarada sin efecto. 19. Efectuar convenimientos, transacciones o concesión de plazos para el pago de deudas relativas a Bienes Públicos propiedad de la República, previa opinión expresa por parte de la Procuraduría General de la República.
  • 33. 32 Autor: Edgar José Mariño Díaz emarinodiaz@hotmail.com 20. Establecer e imponer las sanciones pecuniarias y administrativas a que haya lugar, de conformidad el presente decreto con rango valor y fuerza de la ley orgánica. 21. Llevar un registro actualizado de profesionales tasadores de bienes. 22. Emitir opinión en los casos que establezca el presente decreto con rango valor y fuerza de la ley orgánica. 23. Establecer los lineamientos para el diagnóstico del estado físico, legal y administrativo de los Bienes de los Órganos y entes del Sector Público, en el marco de las atribuciones conferidas en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica. 24. Crear o eliminar oficinas o dependencias de Ia Superintendencia de Bienes Públicos en todo el territorio de Ia República, previa aprobación del ministro o ministra con competencia en materia de finanzas. 25. Las atribuciones que le asignen el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica y su Reglamento, y las demás que le asignen las leyes. Comentarios al Artículo 30 El dispositivo refiere las competencias de la Superintendencia de Bienes Públicos: Destacándose fundamentalmente: “2. promover normas 3. Emitir opinión, asesorar… las unidades administrativas competentes del Sector Público, 4. Evacuar consultas, interpretar y emitir pronunciamientos institucionales sobre Bienes Públicos, con carácter orientador, 5. Dictar las normas e instrucciones técnicas en las materias de su competencia…. 6). Establecer,… normas técnicas, los procedimientos destinados al registro y disposición de los Bienes Públicos… 7. Supervisar el cumplimiento de los procedimientos establecidos para el registro, administración y disposición de Bienes Públicos, 8. Remitir al órgano competente del Sistema Nacional de Control Fiscal las comunicaciones y/o expedientes administrativos a que haya lugar, con ocasión del incumplimiento de las normas previstas en el presente decreto con rango, valor y fuerza de la ley orgánica y su reglamento (…)…11). Acceder a los registros y bases de datos de los órganos y entes que conforman el Sector Público,…13). Tramitar las denuncias de bienes ocultos o desconocidos, conforme a lo previsto en el presente decreto…20). Establecer e imponer las sanciones pecuniarias y administrativas a que haya lugar, de conformidad el presente decreto con rango valor y fuerza de la ley orgánica. Deberes de la superintendencia de bienes públicos Artículo 31. Son deberes de la superintendencia de Bienes públicos:
  • 34. 33 Autor: Edgar José Mariño Díaz emarinodiaz@hotmail.com 1. Cuantificar y cualificar las necesidades y excedentes inmobiliarios del Sector Público Nacional atendiendo a las características de los inmuebles requeridos y disponibles y a su localización. 2. Revisar el catastro de la propiedad inmobiliaria del Sector Público Nacional, para determinar la existencia de inmuebles disponibles o, en su defecto, la necesidad de adquirir o construir otros inmuebles; y, 3. Proponer al órgano o ente interesado, los inmuebles disponibles. Comentarios al Artículo 31 Atribuye competencias a la SUDEBIP para llevar el inventario de Bienes Públicos Nacionales y en consecuencia proponer a la administración el catálogo de bienes conforme a la detección de necesidades que exista en su data. Superintendente o Superintendente de Bienes Públicos Artículo 32. La Superintendencia de Bienes Públicos actuará bajo la autoridad, responsabilidad y dirección de un Superintendente o una Superintendenta de Bienes Públicos, quien será un funcionario o funcionaria público de libre nombramiento y remoción, designado o designada por el Presidente de la República. El Superintendente o la Superintendenta de Bienes Públicos debe ser venezolano o venezolana, mayor de treinta años, profesional universitario, de reconocida solvencia moral, con experiencia en cargos gerenciales o de responsabilidad en el Sector Público o privado, relacionado con las competencias en Ia materia de Bienes Públicos. Comentarios al Artículo 32 La designación la hace el Presidente de la República, debiendo ser una persona venezolano o venezolana, mayor de treinta años, profesional universitario, de reconocida solvencia moral, y con experiencia. La normativa no define solvencia moral, motivo por el cual sería válido acudir al criterio emitido por la CGR en Agosto de 2013. Inhabilidades Artículo 33. No podrá ser designado Superintendente o Superintendenta de Bienes Públicos: 1. Las personas declaradas en quiebra culpable o fraudulenta, en estado de atraso, los administradores o administradoras de la empresa en dicha situación, y los condenados o condenadas por delitos o faltas contra la propiedad, la fe
  • 35. 34 Autor: Edgar José Mariño Díaz emarinodiaz@hotmail.com pública, el patrimonio público, dentro de los cinco años siguientes a que se haya cumplido la condena. 2. Haber sido inhabilitado o destituido de cargo público o haber cesado en el por falta grave. Comentarios al Artículo 33 El artículo contempla diversos supuestos de inhabilidades para el ejercicio del cargo de superintendente, que se sustenta en la necesidad de que el que ostente ese cargo sea una persona proba. En este sentido y antes de proceder a su nombramiento del candidato a Superintendente, deberá solicitarse a la Contraloría General de la República si sobre este servidor pesare alguna sanción, en términos similares deberá solicitarse información al Ministerio de Justicia y al Servicio Nacional de Contrataciones Públicas. Atribuciones del Superintendente o Superintendenta de Bienes Públicos Artículo 34. Son atribuciones del Superintendente o la Superintendenta de Bienes Públicos: 1. Ejercer la dirección, actuar como autoridad y ejecutarlas competencias atribuidas a la Superintendenta de Bienes Públicos en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica y su Reglamento. 2. Dictar los actos administrativos generales o particulares inherentes a las competencias atribuidas a la Superintendencia de Bienes Públicos en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica y su Reglamento. 3. Ordenar e instruir a los Órganos y entes del Sector Público, Ia consignación en el lapso legal establecido y en el formato requerido, de los datos, documentos, informes, libros, normas, archivos físicos, digitales, estadísticos y contables, expedientes, tanto de sus oficinas como de sus sucursales, incluyendo sus sistemas de información, equipos de computación y cualesquiera otra base de datos o información que considere, en los términos previstos en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica y su Reglamento. 4. Dictar las medidas preventivas que juzgue necesarias en los ámbitos jurídico, técnico y financiero, para el control, supervisión y fiscalización de los bienes Públicos, corregir irregularidades o faltas de cualquier índole que advierta en las operaciones de los órganos y entes del Sector público establecidos en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica y su Reglamento, debiendo informar previamente al ministro o ministra del poder popular con competencia en materia de finanzas.
  • 36. 35 Autor: Edgar José Mariño Díaz emarinodiaz@hotmail.com 5. Evacuar de manera oportuna y adecuada Ias consultas que formulen los interesados e interesadas en relación con la actividad de la Superintendencia de bienes Públicos. 6. Iniciar, sustanciar y decidir los respectivos procedimientos administrativos, de inspección y Sancionatorios, en los términos establecidos en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica. 7. Asistir técnicamente en materia de bienes públicos, a los órganos y entes del Sector Público, a los efectos de dar cumplimiento a los procedimientos establecidos en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica. 8. Planificar, elaborar y ejecutar el presupuesto anual de ingresos y gastos de Ia Superintendencia de bienes Públicos, así como establecer los objetivos y proyectos a cumplir en cada ejercicio presupuestario, de conformidad con los lineamientos emanados del Ejecutivo Nacional. 9. Establecer el Régimen de Personal la Superintendencia de Bienes Públicos, administrar el talento humano y dictar los actos administrativos de carácter general o particular de naturaleza funcionarial de acuerdo al presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica y su Reglamento. Asimismo, suscribir los actos referidos a la relación de empleo del personal contratado y obrero al servido de la Superintendencia de Bienes Públicos. 10. Suscribir los contratos que sean necesarios para el cumplimiento de los fines de la Superintendencia de Bienes Públicos y adquirir o enajenar los bienes y servicios requeridos por esta. 11. Dictar el Reglamento interno de organización y funcionamiento de la Superintendencia de bienes Públicos y los manuales de normas y procedimientos, así como las demás regulaciones necesarias para el funcionamiento de la misma. 12. Presentar al ministro o ministra del poder popular con competencia en materia de finanzas, el informe de gestión, así como cualquier otra documentación, de acuerdo a lo previsto en el Reglamento Orgánico del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica. 13. Ejercer la potestad sancionatoria en los casos establecidos en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica. 14, Asumir la administración e intervención de los bienes públicos declarados legalmente en abandono, desuso o privados de su destino útil, de conformidad con lo dispuesto en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica y su Reglamento. 15. Someter a la consideración y autorización de la Comisión de Enajenación de Bienes Públicos, las solicitudes de Enajenación y desincorporación de bienes que sean propiedad, o que se encuentren adscritos a los Órganos y entes del Sector Público Nacional.
  • 37. 36 Autor: Edgar José Mariño Díaz emarinodiaz@hotmail.com 16. Otorgar la opinión favorable o no a las adquisiciones de bienes inmuebles realizadas por los órganos y entes del Sector Público Nacional. 17. Delegar en funcionarios de la Superintendencia de bienes Públicos, las funciones, atribuciones o firmas que juzgue necesario, de acuerdo con las normas legales vigentes. . 18. Verificar el cumplimiento de las decisiones adoptadas en materia de mercancías declaradas legalmente abandonadas, conforme lo previsto en la norma especial que regula la materia. 19. Establecer los parámetros pare el diseño y mantenimiento de los componentes de organización y funcionamiento del Registro de Peritos y el Registro General de Bienes Públicos, conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica y su Reglamento. 20. Suspender a los Peritos Evaluadores certificados por la Superintendencia de bienes Públicos, infractores del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica. 21. Establecer las tarifas máximas que cobrarán los peritos evaluadores por Ia prestación de los servicios ofertados en materia de bienes públicos, a los órganos y entes del Sector Público. 22. Establecer Ias directrices para el desarrollo de planes, programas y proyectos destinados a la conservación física, al orden legal y administrativo de los Bienes Públicos. 23. Designar al secretario o secretaria con su respectivo suplente, de Ia Comisión de Enajenación de Bienes Públicos. 24. Las demás que le atribuya el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica y su Reglamento. Comentarios al Artículo 34 La Norma hace referencia a las atribuciones del Superintendente o la Superintendenta de Bienes Públicos: Destacándose entre ellas, las siguientes: “…13. Ejercer la potestad sancionatoria en los casos establecidos en el presente Decreto …14, Asumir la administración e intervención de los bienes públicos declarados legalmente en abandono, desuso o privados de su destino útil, …15. Someter a la consideración y autorización de la Comisión de Enajenación de Bienes Públicos, las solicitudes de Enajenación y desincorporación de bienes que sean propiedad, o que se encuentren adscritos a los Órganos y entes del Sector Público Nacional…” Funciones, atribuciones y deberes comunes de los órganos y entes que conforman el sistema de bienes públicos
  • 38. 37 Autor: Edgar José Mariño Díaz emarinodiaz@hotmail.com Artículo 35. Son funciones, atribuciones y deberes compartidos de la Superintendencia de Bienes Públicos y las Direcciones de Bienes Públicos: 1. Realizar el diagnóstico de los Bienes Públicos 2. Requerir información a los particulares que ejerzan o hayan ejercido algún derecho sobre Bienes Públicos. 3. Recibir y atender denuncias y sugerencias de la ciudadanía, relacionadas con el manejo y administración de los Bienes Públicos, debiendo mantener la identidad de los denunciantes y el contenido de la denuncia, protegidos por el principio de reserva Comentarios al Artículo 35 La norma destaca funciones, atribuciones y deberes comunes de los órganos y entes que conforman el sistema de bienes públicos, resaltándose la atención a las denuncias y sugerencias de la ciudadanía en general. Acá nuevamente es válido el planteamiento antes destacado (Comentarios al Artículo 29), sobre estas competencias y las propias de las Oficinas de Atención al Ciudadano (OAC). Este dispositivo permite con mayor énfasis el acercamiento de rango constitucional que debe existir entre la administración pública y los ciudadanos en general. Régimen presupuestario de la superintendencia de bienes públicos Artículo 36. El Presupuesto anual de la Superintendencia de Bienes Públicos será aprobado por el Ministro o Ministra con competencia en materia de finanzas. Estará a cargo del Superintendente o Superintendente de Bienes Públicos la elaboración, administración, ejecución y el control del presupuesto anual de la Superintendencia de Bienes Públicos. El presupuesto anual de la Superintendencia de Bienes Públicos será financiado con los aportes presupuestarios que le asigne el Ministerio con competencia en materia de finanzas, los ingresos propios que se deriven de la administración y disposición de los Bienes Públicos, conforme a lo que establezca el Reglamento de esta Ley y cualesquiera otros ingresos que obtenga la Superintendencia de Bienes Públicos en uso de sus atribuciones. Comentarios al Artículo 36 El precepto destaca la autonomía presupuestaria de SUDEBIP y la posibilidad legal de tener ingresos propios. Régimen Funcionarial Artículo 37. Los funcionarios o funcionarias de la Superintendencia de Bienes Públicos, en su, condición de funcionarias o funcionarios públicos, tendrán las atribuciones, derechos y deberes que les sean establecidos en el presente
  • 39. 38 Autor: Edgar José Mariño Díaz emarinodiaz@hotmail.com Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Bienes Públicos, su Estatuto Funcionarial Interno y el respectivo Manual Descriptivo de Clases de Cargos. Lo no contemplado en la materia dentro de dichas normas, será regulado por la Ley del Estatuto de la Función Pública y por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadores en lo que le sea aplicable. Comentarios al Artículo 37 Se contempla un régimen funcionarial especial para los servidores de SUDEBIP, sin que existan razones que lo justifiquen. Quedando en consecuencia como Normas supletorias, las previstas en la Ley del Estatuto de la Función Pública y por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadores en lo que le sea aplicable. Del estatuto funcionarial interno Artículo 38. El Estatuto Funcionarial Interno de la Superintendencia de Bienes Públicos contemplará todo lo relativo a los ingresos, concursos, clasificación y remuneración de cargos, beneficios sociales, desarrollo y capacitación, sistema de evaluación, compensaciones, ayudas, ascensos, traslados, licencias, régimen de vacaciones y egresos. Comentarios al Artículo 38 Se habilita a SUDEBIP a dictar su propio estatuto funcionarial interno. Es importante destacar que el artículo 144 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que deba ser a través de una Ley, en este caso, en criterio del autor de esta investigación, la Ley del Estatuto de la Función Pública (LEFP), como debe regularse esta función. Precisamente con fundamento en ello se sancionó la Ley del Estatuto de la Función Pública (LEFP), la cual regula todo lo atinente al ingreso, ascenso, traslado, suspensión y retiro de los funcionarios públicos. Comisión de enajenación de bienes públicos Artículo 39. Se crea la Comisión de Enajenación de Bienes Públicos, como órgano de la Superintendencia de Bienes Públicos facultado para autorizar la enajenación de los bienes públicos que sean propiedad, o que se encuentren adscritos a alguno de los órganos o entes que conforman el Poder Público Nacional, en todas sus instancias, la cual estará conformada por el Superintendente o la Superintendente Nacional de Bienes Públicos, quien presidirá la misma, y cuatro miembros principales y sus respectivos suplentes, de libre elección y remoción del Presidente de la República.
  • 40. 39 Autor: Edgar José Mariño Díaz emarinodiaz@hotmail.com Comentarios al Artículo 39 El precepto aborda la creación de la Comisión de Enajenación de Bienes Públicos. Es de destacar que la norma es muy precisa al señalar que sólo tiene facultades para autorizar las enajenaciones en el ámbito nacional, quedando en consecuencia excluidos estados y municipios, al igual que aquella categoría de bienes que se rijan por normas especiales. En el supra citado Oficio de fecha 3 de junio de 2012, Sudebip corrobora que la Comisión de Enajenación de Bienes Públicos, sólo tiene competencia en el ámbito Nacional. Correspondiendo a Estado y Municipio regular para cada caso la designación de las instancias correspondientes para la disposición de sus bienes. Actuación de los particulares ante el órgano jurisdiccional Artículo 40. Las Providencias emitidas por la Superintendencia de Bienes Públicos respecto de Bienes Públicos, que involucren intereses de particulares, serán recurribles ante el órgano jurisdiccional conforme a la normativa vigente. Comentarios al Artículo 40 Contempla el derecho al Recurso jurisdiccional de los particulares que se sientan afectados por las decisiones de SUDEBIP Capacitación por parte del Órgano rector Artículo 41. La Superintendencia de Bienes Públicos brindará capacitación permanente al personal técnico que tenga bajo su cargo la administración y custodia de Bienes Públicos. Comentarios al Artículo 41 En principio, debe resaltarse que SUDEBIP no es un Ente, vale decir no tiene personalidad jurídica propia, por ser un Órgano Desconcentrado que actúa por Órgano de la República. (Art 15 Ley Orgánica de la Administración Pública). En cuanto a la capacitación como rector, la misma por ahora es ilusoria, dado el altísimo porcentaje de entes y órganos que desconocen la normativa, y el poco personal que tiene Sudebip. TÍTULO III NORMAS GENERALES PARA LA ADMINISTRACIÓN DE LOS BIENES PÚBLICOS CAPÍTULO I
  • 41. 40 Autor: Edgar José Mariño Díaz emarinodiaz@hotmail.com Registro General de Bienes Públicos Sistema de Información Artículo 42. La Superintendencia de Bienes Públicos diseñará y mantendrá un sistema de información actualizado sobre los Bienes Públicos, que permita mostrar permanentemente: 1. Indicación de los bienes, acciones y derechos propiedad del Sector Público, sean éstos del dominio público o privado, con especificación del órgano o ente que ostente la titularidad de la propiedad, asignación o adscripción de los mismos; los derechos patrimoniales incorporales y los bienes georreferenciados de valor artístico e histórico. 2. Forma, fecha y valor de adquisición, en caso de no poseer dicho valor señalar un valor referencial de acuerdo a la fecha de adquisición. 3. Estado de conservación, uso y mantenimiento del bien. 4. Ubicación geográfica y georreferenciada del bien. 5. Responsable patrimonial del mantenimiento, conservación y protección del bien. 6. Valor de mercado actualizado del bien. 7. Cualquier otra información que se estime conveniente para la correcta ubicación y clasificación de los Bienes Públicos. Dicho sistema se denominará Registro General de Bienes Públicos y deberá estar soportado en medios informáticos. Los requisitos de integración, seguridad y control del sistema de información indicado en el presente artículo, se establecerá mediante la providencia administrativa emitida por la superintendencia de bienes públicos. (Destacado EJMD) Comentarios al Artículo 42 Se trata de la construcción de un sistema actualizado de bienes públicos, diseñado por SUDEBIP, que permite en esencia conocer, a quien pertenecen los bienes, forma, fecha, valor histórico de estos (puede ser referencial) su estado, ubicación, valor del mercado y cualquier otra información conveniente. En este articulado implícitamente, el legislador acepta que los bienes públicos tienen un valor real distintos al histórico, lo cual viene a dejar a un lado el criterio de la CGR plasmado y publicado en el dictamen de fecha 04 de agosto de 2005, el cual se transcribe: Dictamen emanado de la Contraloría General de la República (CGR), inserto en el memorando N° 04-00-249 del 04 de agosto de 2005 CGR “CONTROL FISCAL: Imposibilidad de aplicar la figura de indexación a los fines de ajustar los montos de reparos relacionados con bienes del patrimonio público:
  • 42. 41 Autor: Edgar José Mariño Díaz emarinodiaz@hotmail.com Memorándum 04-00-249 del 04 de agosto de 2005 Se solicita opinión con respecto a determinar si es procedente o no aplicar los mecanismos de indexación a los montos de los reparos formulados por concepto de daños a los bienes que forman parte del patrimonio público de un determinado órgano o ente. (Destacado EJMD) Analizada la solicitud, esta Dirección indica lo siguiente: La competencia de los órganos de control fiscal en materia de reparos está prevista en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal1, la cual en su artículo 85 establece: “Los órganos de control fiscal procederán a formular reparo cuando, en el curso de las auditorías, fiscalizaciones, inspecciones, exámenes de cuentas o investigaciones que realicen en ejercicio de sus funciones de control, detecten indicios de que se ha causado daño al patrimonio de un ente u organismo de los señalados en los numerales 1 al 11 del artículo 9 de esta Ley, como consecuencia de actos, hechos u omisiones contrarios a una norma legal o sublegal, al plan de organización, las políticas, normativa interna, los manuales de sistemas y procedimientos que comprenden el control interno, así como por una conducta omisiva o negligente en el manejo de los recursos. Omissis…” De la interpretación de la norma transcrita, se desprende que efectivamente todos los órganos de control fiscal, vale decir, La Contraloría General de la República, Contralorías de los Estados, Distritos, Municipios, Contraloría General de la Fuerza Armada y las Unidades de Auditoría Interna de los órganos y entes previstos en el artículo 9, numerales 1 al 11 de la Ley in comento, tienen la competencia legalmente atribuida de formular reparos en los supuestos allí previstos. Al indagar sobre la naturaleza del reparo se debe tener en consideración que su formulación corresponde a una acción resarcitoria, teniendo como consecuencia la determinación del monto a resarcir al patrimonio público, y si es de naturaleza tributaria se determinaran los montos exigibles por tributos, los intereses y las sanciones a que hubiere lugar. (Destacado EJMD) En este sentido nos permitimos citar una aproximación a lo que debe entenderse por reparos formulados por los órganos de control fiscal “son actos administrativos mediante los cuales los órganos de control fiscal declaran en sede administrativa, la responsabilidad civil de los aludidos funcionarios o particulares, por haber causado un daño al patrimonio público, declaratoria que genera para esos funcionarios la obligación de resarcir el daño causado.”2 Así pues, a los fines de la formulación del reparo es necesario que el daño o perjuicio pueda ser cuantificado, es decir, que se traduzca como una disminución, menoscabo o pérdida que experimente el patrimonio de una persona de derecho público,
  • 43. 42 Autor: Edgar José Mariño Díaz emarinodiaz@hotmail.com requiriéndose así la concurrencia de ciertas condiciones como: que sea cierto, que lesione un derecho, que sea determinado o determinable y que no haya sido reparado. Verificándose además, la relación de causalidad entre el sujeto activo y los daños ocasionados. Cuando los órganos de control fiscal formulan un reparo proceden a realizar las observaciones sobre el daño patrimonial que se ha causado a los órganos y entes enumerados en el artículo 9, numerales 1 al 11 de la Ley eiusdem, y en consecuencia fijan el monto del reparo. Ahora bien, realizadas las precisiones que anteceden se estima conveniente hacer referencia a lo que debe entenderse por indexación, la cual está definida en la Enciclopedia Jurídica Opus, Tomo IV, Ediciones Lira, en los términos siguientes: “…acción consistente en vincular el valor de un capital o de una renta a la evolución de un variable de referencia (precios, producción o productos unidad por ejemplo). Según el diccionario de economía moderna del Instituto Tecnológico de Massachussetts, indexación es un mecanismo de ajuste periódico en el valor nominal de los contratos en armonía con los movimientos de un específico índice de precios…” Así pues al trasladar dicha definición al asunto consultado, existe la posibilidad de corregir monetariamente los montos en bolívares correspondientes a los costos históricos de los bienes del patrimonio público objeto de reparos hasta el momento en que se produjo el daño, o hasta el momento en que el órgano o ente administrativo solicita vía reparo, su resarcimiento, lo que implica una fórmula permisible para ajustar los montos e incidencia económicas; no obstante, encontramos que esta figura no encuentra asidero jurídico en la normativa que regula el control fiscal, en virtud de no estar prevista por el legislador en ninguno de los instrumentos legales sobre la materia. Es oportuno destacar que en los reparos en materia de ingresos tributarios la vigente Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, a diferencia de la Ley derogada, excluyó la actualización monetaria. (Destacado EJMD). Siendo así se estima con fundamento en el principio de legalidad conforme al cual los órganos públicos está indefectiblemente sometidos a la Ley por tanto el monto objeto de reparo en el caso de bienes del patrimonio público debe ser el correspondiente a los costos históricos y como consecuencia de ello no sería procedente la corrección de dichos montos.” (Disponible en la página web de la CGR) De tal manera, que en criterio del Órgano rector del manejo de los recursos públicos (CGR) inserto en el memorando N° 04-00-249 del 04 de agosto de 2005 CGR, se excluye la posibilidad de ajustar los montos objetos de reparos mediante el mecanismo de indexación, por cuanto se sostiene, que no encuentra asidero jurídico en la normativa que regula el control fiscal, por tanto el