1. 5-2010-EM
CÁMARA DE LA SEGUNDA SECCIÓN DEL CENTRO: Cojutepeque, a las quince
horas del día dos de diciembre del año dos mil once.
Vistos en apelación de la sentencia definitiva, pronunciada a las quince horas
cincuenta minutos del día doce de marzo del año dos mil diez, por el señor Juez de Primera
Instancia de Suchitoto, licenciado Oswaldo Dagoberto Argueta Funes, en Juicio Ejecutivo
Mercantil, promovido por el licenciado JUAN JOSE ALVARENGA NAVAS, en su
carácter de Apoderado General Judicial de la CAJA DE CREDITO DE SUCHITOTO,
SOCIEDAD COOPERATIVA DE RESPONSABILIDAD LIMITADA DE CAPITAL
VARIABLE, institución oficial de crédito, del domicilio de Suchitoto, con número de
identificación tributaria […]; contra los en contra de los señores OSCAR ALBERTO
GARZA TOMASINO, ANA MIRIAM QUIJANO LÓPEZ DE GARZA conocida por
[…], Y PEDRO SANTOS HERNÁNDEZ, según demanda de fs. 1, el primero, […], la
Segunda, […], y el tercero, […].
Han intervenido en esta Instancia, el apelante licenciado Juan José Alvarenga
Navas, como Apoderado General Judicial de la CAJA DE CREDITO DE SUCHITOTO,
SOCIEDAD COOPERATIVA DE RESPONSABILIDAD LIMITADA DE CAPITAL
VARIABLE, y en calidad de apelados los señores OSCAR ALBERTO GARZA
TOMASINO Y ANA MIRIAM QUIJANO LOPEZ DE GARZA.
I- LEÍDOS LOS AUTOS Y CONSIDERANDO:
Que la sentencia definitiva que se ha recurrido en su FALLO dice: “.. A)
DECLARASE QUE HA LUGAR PARCIALMENTE LA EXCEPCION DEL ARTÍCULO
SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE ROMANO VIII del Código de Comercio, en virtud
de haberse comprobado el pago parcial. B) CONDENASE A LOS SEÑORES: OSCAR
ALBERTO GARZA TOMASINO, ANA MIRIAM QUIJANO LÓPEZ DE GARZA Y
PEDRO SANTOS HERNANDEZ, a pagarle a la CAJA DE CREDITO DE SUCHITOTO,
SOCIEDAD COOPERATIVA DE RESPONSABILIDAD LIMITADA DE CAPITAL
VARIABLE, únicamente la cantidad de SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO
DOLARES CON TREINTA Y CINCO CENTAVOS DE DÓLAR, asimismo los
respectivos intereses del veinticinco por ciento anual y un tres por ciento en concepto de
interés moratorio, calculados a partir de la fecha en que se encuentran en mora, siendo el
día dieciocho de octubre del dos mil seis; hasta su completo pago, transe o remate.
HÁGASE SABER.."
Que no conforme con dicho fallo, el día dieciocho de marzo del año dos mil diez,
el licenciado Juan José Alvarenga Navas, interpuso recurso de apelación para ante este
Tribunal, el cual fue admitido por el Señor Juez A quo, quedando las partes emplazadas
para que acudieran a hacer uso de sus derechos en esta instancia, de conformidad al Art.
925 Pr.
Que introducido el proceso en esta Instancia y estimándose procedente el recurso
interpuesto, se ordenó su tramitación confiriendo el traslado para expresar agravios al
apelante, quien manifestó lo siguiente: "..Que la sentencia definitiva pronunciada por el
señor Juez de primera (sic) Instancia de Suchitoto, departamento de Cuscatlán, que
2. declara a (sic) lugar a la excepción del romano XII (sic), del Articulo 639, del Código de
Comercio, en relación al Art. 593 Ins. II y 595 ambos del Código de Procedimientos
Civiles, opuestas y alegadas por los demandados señores OSCAR ALBERTO GARZA
TOMACINO; en su calida e (sic) deudor principal y la señora ANA MIRIAM QUIJANO
LOPEZ DE GARZA conocida por […] y el señor PEDRO SANTOS HERNANDEZ
ambos en su calidad de codeudores solidarios, en la que el señor Juez A qúo (sic), hace la
consideración que el documento en el que fundamento mi pretensión en mi calidad de
apoderado de la Caja de Crédito, es un documento de mutuo suscrito por el demandado y
por los codeudores solidarios y que según mi demanda el total de la obligación es de UN
MIL TRESCIENTOS OCHENTA DOLARES; y que el deudor hiso (sic) un abono de
CIENTO CINCUENTA DOLARES CON SESENTA Y CUATRO CENTAVOS DE
DÓLAR, por lo que el saldo que se reclama es de UN MIL DOSCIENTOS
VEINTINUEVE DOLARES CON CINCUENTA CENTAVOS DE DÓLAR; además
manifiesta el señor Juez a qúo (sic) que mi demanda fue admitida por que el documento
base de la acción contenía los requisitos pertinentes, decretándose en consecuencia el
embargo respectivo y oportunamente se emplazo (sic) a los demandados habiendo
contestado la demanda únicamente los señores OSCAR ALBERTO GARZA TOMACINO
Y ANA M1RIAN LOPEZ DE GARZA, quienes interpusieron la excepción de pago
parcial y documentaron su petición en base a un documento expedido por mi representada
el día doce de octubre del año recién pasado, en dicho documento que el saldo deudor a
esa fecha es de SETECIENTOS SESENTA Y CUATRO DOLARES CON TREINTA Y
CINCO CENTAVOS DE DÓLAR, así mismo presentaron constancia extendida por el
señor Edgardo Gómez con fecha ocho de octubre también del año recién pasado, en dicho
documento se hace constar que el señor OSCAR ALBERTO GARZA TOMACINO tiene
un crédito vigente con mi poderdante por un monto total de SETECIENTOS NOVENTA
Y CUATRO DOLARES CON SETENTA Y SEIS CENTAVOS DE DÓLAR. Que
también se hace referencia en la Sentencia de merito que los documentos presentados en
mi calidad antes expresada demuestran que la deuda a la fecha de expedición de la misma
haciende a UN MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE DOLARES CON
CUARENTA CENTAVOS DE DÓLAR, que es la misma cantidad que reclamo en la
demanda; pero según el Juez a qúo (sic) expresa que esto no puede ser igual, puesto que la
demanda se presento el día dos de marzo del año recién pasado y que la constancia se
extendió el día doce de noviembre también del año recién pasado, sin tomar en cuenta
según lo expresa el Juez interior (sic) en grado que a esa altura la deuda tenía que haber
variado por generación de abonos efectuados por la parte demandada. A demás (sic) se
expresa en la sentencia antes aludida que los demandados han presentado los documentos
que se han relacionado los cuales no han sido reguardados (sic) de falsos y que fueran
expedidos en fechas posteriores a la presentación de la demanda; dichos documentos
manifiesta el Juez a quo que si bien es cierto varían en cuanto a la cuantía debe de estarse
al saldo que arroja la menor cantidad, no solo porque es más favorable a la parte
demandada; si no porque es un documento más formal puesto que hace descripción de los
diferentes movimientos que se le dieron al crédito, en razón de he (sic) yo el señor Juez a
3. qúo (sic) consideró a bien declarar a lugar a la excepción del pago parcial a favor de los
demandados; y fue de esa forma como en su fallo declara que ha lugar parcialmente a la
excepción del Artículo 639 Romano VIII del Código de Comercio, en virtud de haberse
comprobado el pago parcial y condeno (sic) a mi demandado y a los codeudores solidarios
a pagarle a mi demandante únicamente la cantidad de SETECIENTOS SETENTA Y
CUATRO DOLARES CON TREINTA Y CINCO CENTAVOS DE DÓLAR, así mismo
los respectivos del veinticinco por ciento anual y un tres por ciento en concepto de interés
moratorio, calculados a partir de la fecha en que se encuentra en mora, siendo el día
dieciocho de octubre de dos mil seis; hasta su completo pago transe o remate. Que
considero de capital importancia mencionar a esta Honorable Cámara, que según consta en
el documento base de la acción agregada a fs. 14, 15 y 16 de la pieza principal, en la
clausula (sic) V, del documento base de la acción en la parte final dice: "El otorgante
expresamente convengo y acepto, que para todos los efectos judiciales o extrajudiciales del
presente contrato, las variaciones de la tasa de interés aplicables a este crédito, se probaran
plenamente y fehacientemente con la constancia extendida por el contador de la Caja y el
Visto bueno (sic) del Gerente, lo cual es aplicable en cuanto a constancias extendidas a
saldos, esto es por costumbre que siempre lo hace mi mandante, para darle mayor
formalidad a los documentos que extiende, razón por la cual el suscrito es de la opinión
que la constancia que presento (sic) el demandado al tribunal de primera (sic) instancia
(sic) de Suchitoto, carece de dicha formalidad, la cual consta a fs. 61 de la pieza principal;
pero según constancia que he presentado al tribunal inferior en grado, la cual consta a fs.
71 de la pieza principal, en la que consta que a los doce días del mes de noviembre del año
recién pasado los demandados le adeudaban a mi mandante un monto total de capital de
UN MIL DOSCIENTOS VEINTINUEVE DOLARES CON CUARENTA CENTAVOS
DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, más el interés del veintiuno
por ciento convencional anual sobre saldo antes indicado, en dicha constancia se observa
que cumple con todas las formalidades establecidas en el documento base de la acción, el
cual se refiere a un contrato de mutuo y como todos es sabido que todo contrato
legalmente celebrado, es obligatorio para los contratantes y solo cesan sus efectos entre las
partes por el consentimiento mutuo de estas (sic) o por causas legales art. 1416 C.C., el
Art. 1417 C.C. establece "los contratos deben ejecutarse de buena fe y por consiguiente
obligan no solo a lo que ellos se expresa sino a todas las cosas que emanan de la naturaleza
de la obligación, o que por la ley o la (sic) costumbres pertenecen a ellas", así mismo el
art. 1431 C.C., dispone que "Conocida claramente la intensión (sic) de los contratantes
debe estarse a ella más que al literal de las palabras", dentro de diversas formas de contrato
nuestra ley contempla el documento que ha servido de base de la acción en el presente
juicio ejecutivo, el cual se refiere a un contrato de mutuo, en el cual únicamente se obligan
el deudor y los codeudores solidarios a pagarle la suma de dinero recibida a mi mandante,
el cual ha sido celebrado legalmente, por lo tanto es obligatorio para los contratantes
cumplir con lo estipulado en el mismo, y sus efectos solo cesan por las causas legales
contempladas en nuestra legislación civil. Que considero de gran importancia mencionar
que los señores OSCAR ALBERTO GARZA TOMACINO y el señor PEDRO SANTOS
4. HERNANDEZ, según consta en el fallo respectivo, es decir a fs. 110 de la pieza principal
se desempeñan como colaboradores del Juzgado de Primera Instancia de Suchitoto, que es
el Tribunal en el cual se ha ventilado el presente juicio, por tal circunstancia considero que
no ha existido parcialidad al momento de emitir el respectivo fallo, razón ha existido para
que el Juez a qúo (sic) haya valorado el documento como prueba fidedigna para rebajar el
capital que se les reclama a los demandados, el cual no reviste las formalidades legales
para que se le acredite dicha categoría, mientras que el documento que he presentado, en el
cual aparece el saldo pendiente de pago parte de los deudores, éste si reviste las
formalidades legales exigidas en el documento base de la acción, pero lamentablemente el
señor Juez a qúo (sic) no le ha dado valor alguno, por circunstancias para el suscrito
desconocidas. Por lo antes expuesto con todo respeto os PIDO: a) Admitirme este escrito
de expresión de agravios; b) Modifiquéis la sentencia de la cual apelo en cuanto a la
cuantía por no estar arreglada a derecho; y, c) Continúes con el trámite legal respectivo..".
Que la expresión de agravios no fue contestada por los apelados, no obstante
habérsele corrido traslado para ello.
Que con fecha dos de marzo del año dos mil diez, el licenciado Juan José
Alvarenga Navas, en su carácter de Apoderado General Judicial de la CAJA DE
CREDITO DE SUCHITOTO, SOCIEDAD COOPERATIVA DE RESPONSABILIDAD
LIMITADA DE CAPITAL VARIABLE, interpuso demanda de fs. 1 p.p., que en lo
pertinente dice: "..Tal como consta del documento que en original acompaño con sus
copias de Ley, mis demandados en mi calidad de aceptantes del referido "CONTRATO
DE MUTUO CON FIRMA SOLIDARIA", documento que fue suscrito el día veinticinco
del (sic) junio del año dos mil tres y Autenticado ante los oficios de la Notario ANA
GLADYS CHÁVEZ DE MELÉNDEZ, por medio del cual el señor GARZA TOMASITO
(sic), recibió de mi representada la suma de UN MIL TRESCIENTOS OCHENTA
DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA, monto que se obligo
(sic) a pagar en un plazo de TRES AÑOS; a partir de su otorgamiento con interés del
veintiuno por ciento anual, sobre saldos insolutos, amortizaría la deuda por medio
TREINTA Y SEIS cuotas vencidas y sucesivas CINCUENTA Y TRES DÓLARES CON
VEINTINUEVE CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE
NORTEAMÉRICA cada una, que comprenden capital, intereses, seguro de deuda, y
comisión por manejo del dicho crédito, pagaderas los días veinticinco de cada uno de los
meses comprendidos en el plazo que se venció el día veinticinco de junio de dos mil seis.
Que dicho señor OSCAR ALBERTO GARZA TOMASINO, únicamente ha pagado a mi
mandante en forma irregular la cantidad de CIENTO CINCUENTA DÓLARES CON
SESENTA Y CUATRO CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDO (sic) DE
NORTEAMÉRICA, en concepto de capital, por lo que ha incumplido su obligación de
pagar en la forma convenida, dejando de cancelar desde el día dieciocho de noviembre de
dos mil seis, día en que cayó en mora, motivo por lo cual ha incurrido en mora desde el día
dieciocho de octubre del año dos mil seis en adelante, en relación al capital y a los
intereses del veintiuno por ciento anual, por lo cual es en deberle a mi mandante las
siguientes cantidades: a) UN MIL DOSCIENTO (sic) VEINTIUNUEVE DOLARES CON
5. CUARENTA CENTAVOS DE NORTEAMERICA, en concepto de capital; e b) Intereses
del veintiuno por ciento convencional anual sobre ese monto, contados a partir del
dieciocho de octubre del dos mil seis en adelante; c) Interés de los tres puntos más
porcentuales en concepto de mora desde el día dieciocho de octubre de dos mil seis fecha
en que incurrió en mora. Pero es el caso Señor Juez, que los mencionados señores, no
obstante los múltiples requerimientos de pago de mi representada, no han cumplido con la
obligación contenida en el "CONTRATO DE MUTUO CON FIRMA SOLIDARIA" antes
mencionado y por tal razón vengo a promover en su contra JUICIO EJECUTIVO
MERCANTIL, a fin de que previos los trámites legales en Sentencia Definitiva se les
condenen a pagar a mi representada la expresada cantidad, más los correspondientes
intereses pactados, a la vez se acordó que en caso de mora, el interés se incrementara en un
tres puntos (sic) más del anterior señalado y las correspondientes costas procesales.- Que
en tales circunstancias, de conformidad con lo estipulado en los Artículos: 590 No 1
Código de Procedimientos Civiles, 792 y 767 del Código de Comercio, 49 No. 11, 50, 54,
y 57 de la Ley de Procedimientos Mercantiles. Por lo antes expuesto a usted con respeto
PIDO: a) Me tenga por parte en el carácter que comparezco; b) Me admita la presente
Demanda juntamente con la documentación que anexo; y, c) Se agregue el documento
base de la acción y en vista de su fuerza ejecutiva, se decrete embargo en bienes propios de
mis demandados, por la cantidad suficiente para responder por el adeudo más costas
procesales e intereses convencionales y moratorios y se comisione para tal efecto al
Ejecutor de Embargos señora VILMA ELIZABETH AYALA DURAN, para que
diligencie el Mandamiento de Embargo que ha de librarse y previos los tramites de Ley
(sic) en sentencia definitiva se condene a mis demandados señor OSCAR ALBERTO
GARZA TOMASINO; en su calidad de DEUDOR PRINCIPAL, y a los señores ANA
MIRIAN QUIJANO LOPEZ DE GARZA, conocida por […] y PEDRO SANTOS
HERNANDEZ, de generales expresadas, ambos en su CALIDAD DE COUDEUDORES
(sic) SOLIDARIOS, a cancelarle a la sociedad "LA CAJA DE CREDITO DE
SUCHITOTO, SOCIEDAD COOPERATIVA DE RESPONSABILIDAD LIMITADA DE
CAPITAL VARIABLE", la suma de UN MIL DOSCIENTOS VEINTINUEVE
DOLARES CON CUARENTA CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS
DE AMERICA, más los respectivos intereses del veintiuno por ciento anual y un tres por
ciento en concepto de interés moratorio, calculados a partir de la Fecha (sic) en que se
encuentra en mora que fue el día dieciocho de octubre del dos mil seis, hasta su completa
cancelación; en caso de mora el interés se incrementaría en un tres puntos más, más las
costas procesales que ocasiona esta instancia, hasta su completa cancelación, transe o
remate..".
II- QUE DEL ESTUDIO DE LAS ACTUACIONES RECIBIDAS, Y DE LO
EXPRESADO POR LA PARTES APELANTE EN ESTA INSTANCIA ESTA
CAMARA ESTIMA:
Que en el presente caso el centro del agravio del apelante se cierne sobre la cuantía
por la cual se condena a los demandados a pagar a la parte actora, derivado de que el señor
Juez A quo tuvo por probada excepción de pago parcial, con documento privado que
6. establecía pagos y saldo de la deuda.
Por lo anterior, esta Cámara conviene en hacer notar que una cosa son las
convenciones de las partes en materia contractual y otras las normas constitucionales del
debido proceso (Art. 2, 11, y 12 Cn. entre otras), las cuales rigen en materia de
procedimiento civil, en el cual si bien por el principio dispositivo da a las partes poder de
decisión sobre determinados ámbitos del proceso (Art. 2 Pr. "Las partes podrán renunciar a
los procedimientos establecidos a su favor, de una manera expresa; tácitamente sólo
podrán hacerlo en los casos determinados por la ley"), esta Cámara aclara que los derechos
procesales surgen una vez la persona está inmersa en el juicio y solo dentro de él puede
renunciarse a ciertos derechos procesales, como por ejemplo el de apelar, no así respecto
de la valoración judicial de las pruebas, que es lo que pretende el apelante al alegar que
solo debe de tenerse como prueba de la cuantía de lo adeudado por los demandados la
certificación expedida por el contador de la caja de crédito y con el visto bueno del
gerente, pues ello es materia de orden público que no queda a disponibilidad de los
litigantes, ni siquiera del juez (Art. 2 Inc. 2° Pr.), es decir lo relativo a las reglas de
procedimiento y de valoración de la prueba,
Así en el presente caso, resulta indiferente y no vinculante para los demandados la
cláusula que consta en el contrato de mutuo que reza que "las variaciones de la tasa de
interés aplicable a este crédito, se probaran plena y fehacientemente con la constancia
extendida por el Contador de la Caja con el visto bueno del gerente", lo cual según el
apelante es aplicable respecto de las constancias extendidas de saldos por "costumbre", y
afirma por ello que esa es una formalidad o requisito legal que no cumple el estado de
cuenta expedido por la misma Caja de crédito demandante, y con lo cual se tuvo por
probada la excepción de pago parcial de la deuda; lo cual no es atendible, pues la
costumbre no puede derogar a la ley, solo se admite en nuestro ordenamiento la costumbre
como fuente de derecho según la ley, o conforme a la ley (Art. 2 C. " La costumbre no
constituye derecho sino en los casos en que la ley se remite a ella"), en tal sentido en el
presente caso tienen plena vigencia la libertad probatoria dentro de los parámetros dados
por la ley procesal aplicable, así la parte demanda podía presentar para probar su
excepción cualquier tipo de prueba documental , autentica, pública o privada (Art. 254.-
Los instrumentos se dividen en públicos, auténticos y privados).
En tal sentido, el documento privado presentado por los demandados, es un
documento que ha sido expedido por la misma Caja de Crédito demandante, y que como lo
afirma el señor Juez A quo no ha sido redargüido de falso, es decir su legitimidad, y por
ello resulta que ha sido reconocido judicialmente en virtud del Art. 265 Pr. que dice "Se
tiene por reconocido el instrumento privado en los casos siguientes: (...) 3° Cuando
presentado en juicio y agregado a los autos no redarguye su legitimidad antes de la
sentencia la parte contra quien se opone"; de ahí que tal prueba es plena respecto del pago
parcial hecho a la deuda de lo principal, (Art. 264 Pr. "El instrumento privado escrito en el
papel correspondiente, reconocido judicialmente, aunque sea sin juramento por la parte
contra quien se opone, por su procurador especial o por su representante legal, o que la ley
da por reconocido, tiene valor de escritura pública en los casos y términos expresados en el
7. Código Civil. C. 1573"; y Art. 415.- "Cuando por ambas partes se produzca en juicio plena
prueba, se estará a la más robusta según el orden siguiente: (...) 6° Los privados
fehacientes) respecto de los que aparecen o se reputan haberlo suscrito, y de las personas
a quienes se han transferido las obligaciones y derechos de éstos, por tal razón es plena
prueba del pago parcial abonado a la deuda.
Por último en cuanto a la buena fe en el cumplimiento de los contratos y lo relativo
a la intención de los contratantes, debe de entenderse referido al objeto principal de
contratar que son las prestaciones mutuas queridas por las partes, por un lado el dinero que
se presta, y por otro la obligación de devolverlo en cierta época y a cierto interés, no
refiriéndose además las disposiciones que cita el apelante (Arts. 1416, 1417, y 1431 C.) a
derechos procesales de orden público relativas a las probanzas y su valoración en el juicio,
de ahí que nada tienen que ver con la facultad que del derecho de defensa en juicio (Arts.
11 y 12 Cn.) hicieron uso los demandados al probar su excepción de pago parcial.
En conclusión, lo que procede en el presente caso, es confirmar la sentencia
definitiva venida en apelación, y de conformidad al Art. 1090 Pr. Condenar a la parte
demandante en costas de esta instancia.
POR TANTO: En virtud de las razones que anteceden, disposiciones legales
citadas y Arts. 417, 421, 428, 429, 431, 432, 439, 1089 Pr., esta Cámara, en nombre de la
República de El Salvador, FALLA: a) Confirmase la sentencia definitiva vista en
apelación, pronunciada a las quince horas cincuenta minutos del día doce de marzo del año
dos mil diez, por el señor Juez de Primera Instancia de Suchitoto, de este departamento,
licenciado Oswaldo Dagoberto Argueta Funes, en Juicio Ejecutivo Mercantil, promovido
por el licenciado JUAN JOSE ALVARENGA NAVAS, en su carácter de Apoderado
General Judicial de la CAJA DE CREDITO DE SUCHITOTO, SOCIEDAD
COOPERATIVA DE RESPONSABILIDAD LIMITADA DE CAPITAL VARIABLE,
contra los señores OSCAR ALBERTO GARZA TOMASINO, ANA MIRIAM QUIJANO
LOPEZ DE GARZA Y PEDRO SANTOS HERNÁNDEZ, en los términos expresados en
la presente; b) Condénase en costas a la parte apelante; y c) Certifíquese la presente y
remítase juntamente con el proceso al Juzgado de procedencia. Notifíquese.
PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO
SUSCRIBEN.-