Resumen de la Decision de la Sala Constitucional del 07/10/2014 que declaró la Inconstitucionalidad (parcial) del artículo 46 del Codigo Organico Tributario 2001
1. BOLETIN INFORMATIVO N° 1
15 DE OCTUBRE DE 2014
Valencia, Carabobo.
TRIBUTARIO.
JURISPRUDENCIA/RESUMEN
Decisión de fecha
07/10/2014, TSJ Sala
Constitucional,
Expediente N° 11-0410,
acuerda de oficio LA
NULIDAD parcial de la
primera oración del tercer
párrafo del artículo 46 del
Código Orgánico
Tributario, publicado en la Gaceta
Oficial núm. 37.305 del 17 de octubre de
2001, referida a las Prórrogas y demás
facilidades para el pago contempladas en
el citado Código, que hasta la fecha de la
decisión, y por haberse tratado de
concesiones graciosas por parte de la
Administración Tributaria en ejercicio de
sus potestades discrecionales, la negativa
a acordarlas, no eran susceptibles de ser
recurridas. En tal sentido, del contenido de
la sentencia se desprende que, la premisa
de que el acto no pueda ser recurrido,
negaría de plano los principios que
sustentan la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela de 1999, según
los cuales los derechos del ciudadano
deben prevalecer dentro del marco de las
competencias y atribuciones que tienen
asignados los órganos del Poder Público,
siempre orientados hacia el respeto del
principio de legalidad y la justicia”.
Ciertamente, se especificó que la
garantía de la tutela judicial efectiva
sustenta la tesis de que no hay actos
excluidos del control jurisdiccional, siendo
inviable la permanencia de actos del Poder
Público que puedan escapar de la esfera de
control judicial y entre otros razonamientos
jurídicos:
1) Se declara la nulidad con efectos ex
nunc del artículo 46 del Código Orgánico
Tributario y se anula la frase según la cual:
“La decisión denegatoria no admitirá
recurso alguno”,
2) Se ordena la publicación del fallo en la
Gaceta Oficial de la República Bolivariana
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15 DE OCTUBRE DE 2014
Valencia, Carabobo.
de Venezuela y en la Gaceta Judicial con
el siguiente intitulado: “Sentencia de la
Sala Constitucional que ordena la nulidad
parcial del artículo 46 del Código Orgánico
Tributario”.
Ante la interposición del Recurso
Jerárquico, en caso de negativa de
acuerdo de la prórroga solicitada, la Sala
Constitucional expresamente señala que,
ante la posibilidad de ”Recurrir de un acto
mediante el cual la Administración no
concede tales beneficios (las prórrogas o
demás facilidades para el pago), la
interposición del recurso no suspende de
ningún modo el pago del tributo debido a la
existencia real e inmediata en su
cumplimiento, ajeno de ser relevado.”
(Subrayado y resaltado nuestros)
No se refiere la decisión in comento, a los
Intereses Moratorios, los cuales, en nuestra
opinión, igual deben seguirse computando ya
que si atendemos al resto del contenido del
Artículo 46 que NO fue objeto de
declaratoria de inconstitucionalidad, estos se
causan aun cuando se hubiere acordado la
prórroga, y ante la expresa mención que
hace la propia Sala Constitucional de la NO
SUSPENSION del cobro del tributo en caso
de interposición del recurso jerárquico,
lógico resulta suponer, como es lo habitual,
que se continúa causando la mora.
Finalmente, queremos agregar en relación a
esta decisión, que la Sala se excedió en
cuanto a las disposiciones del Código
Orgánico Tributario, que por efecto de la
declaratoria de inconstitucionalidad
sufrieron modificaciones: En primer término,
replantea este fallo, cuales son los actos
administrativos de la Administración
Tributaria que pueden ser recurridos por vía
jerárquica conforme al artículo 242 del
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Código Orgánico Tributario en su
encabezado, ya que la negativa de prórroga,
en nuestra opinión, no determina tributos,
no aplica sanciones, ni afecta los derechos de
los interesados, ya que la solicitud de
prórroga, en sí misma, no es un derecho del
contribuyente, es una ventaja que se
acuerda bajo circunstancias especiales, pero
no constituye un derecho, antes al contrario,
es una gracia para que se le autorice a pagar
fuera del plazo el tributo debido, y no se
encuentra expresamente incluido en el
encabezado del art. 242 del Código Orgánico
Tributario, el cual, insistimos, debió
abordarse en el texto de la sentencia. Por
otra parte, indirectamente, modifica el
artículo 247 del Código Orgánico Tributario
en cuanto a la NO SUSPENSION del pago del
Tributo derivada del recurso Jerárquico que
se interponga, donde no distingue el
Legislador en cuales supuestos se suspenden
o no los efectos del acto que se recurra. Una
vez más, invade la sala constitucional, en el
ejercicio del control concentrado de la
constitucionalidad de las Leyes, atribuciones
propias del Poder Legislativo, cuando por
efecto de una declaratoria de
inconstitucionalidad, indirectamente
modifica disposiciones legales que no eran
objeto de controversia, y aunque deben
hacerse los ajustes correspondientes, es a la
Asamblea Nacional la que en definitiva debe
hacer los ajustes respectivos.
http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Octu
bre/169392-1250-71014-2014-11-
0410.HTML
Abg. Gloria Cobaleda Canache
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