Derecho de autor o derecho de patentes en la informatica
Derechos del autor (2)
1. DERECHOS DEL AUTOR
NOMBRE:
MERYELLEN HERNANDEZ DE LA HOZ
TRABAJO SOBRE LOS DERECHOS DEL AUTOR
PROFESOR: NINFA SOLANO
MATERIA: IMFORMATICA
CURSO: 10B
FECHA: 23/05/2013
BARRANQUILLA-COLOMBIA
2. CONCLUSIÓN.
La Red de Redes forma parte de una comunidad real, llamada también
Ciberespacio, conformada por personas que pueden interactuar entre
ellas a voluntad, computador de por medio, y en tiempo real sin
importar la distancia física que las separe. Internet se encuentra
realmente abierta a cualquier persona que quiera ingresar sin importar
orígenes, nacionalidad, limitaciones físicas y geográficas.
Pero no todo es color de rosa en el mundo virtual. Descontando los
innumerables beneficios que proporciona el acceso inmediato a toda la
información que circula en la red, no podemos negar que este medio
global, descentralizado y sin fronteras ocasiona una pérdida inevitable
(por lo menos por ahora) del control sobre el uso de una gran cantidad
de creaciones inmateriales protegidas por legislación nacional e
internacional, tales como son las tuteladas por los derechos
intelectuales.
Dado a que Internet es un complejo sistema de intercomunicación de
computadoras y redes de computadores con alcance mundial que
ofrece una indeterminada cantidad de servicios proporcionados por
proveedores de conexión. Entre los servicios de que nos ocuparemos
en el presente estudio, podemos destacar el correo electrónico o e-
mail y el World Wide Web (o Web) que es el medio para buscar la
información en modo texto, audio o video.
• El autor necesita un reconocimiento moral, de la paternidad de la
obra, por sobre todo, y además una ventaja patrimonial sobre la
explotación de esa obra, ya que nace de su intelecto y novedad, sin
embargo por la prevalencia del derecho colectivo de acceso a la
información y la comunicación social, y por motivos de practicidad, se
limita en cierto sentido este derecho del titular.
• Solamente se pueden limitar los derechos patrimoniales del autor
hacia su obra, ya que los morales nunca se pueden ver vulnerados,
3. nunca se puede otorgar la calidad de autor de una obra específica, a
una persona que no lo es, ni aun con cesión de derechos.
• La vulneración de los derechos morales del autor, viene dada cuando
una persona se otorga la calidad de una obra que fue creada por otra
persona, por supuesto, esto constituye un delito, porque se viola el
derecho moral del verdadero autor.
• Las limitaciones a los derechos patrimoniales de los creadores, son
por el interés colectivo, sin embargo para poder proteger de igual
forma el derecho moral individual del titular, siempre se debe colocar
el nombre del autor o reconocer en cierta forma quien creo la obra que
se esta exhibiendo, los ejemplos pueden ser, el derecho a cita, obras
en sitios públicos, bibliotecas, discursos periódicos y todas las demás
limitaciones.
4. OBEJETIVO.
El artículo octavo de la Ley de Propiedad Intelectual vigente en el país,
señala como objeto del Derecho de autor, "las obras del ingenio, en el
ámbito literario o artístico, cualquiera que sea su género, forma de
expresión, mérito o finalidad."22
El artículo referido desarrolla además la independencia sobre el
soporte material que incorpora la obra, porque son niveles distintos de
la obra en sí misma (diferencia tradicional entre corpus mysticum y
corpus mechanicum). Finalmente, recoge un principio fundamental en
materia de Derecho de Autor, esto es, que el goce o ejercicio de estos
derechos, no están supeditados al requisito del registro o al
cumplimiento de cualquier otra formalidad.
El mismo artículo octavo recoge una lista ejemplificativa de las obras
protegidas por el derecho de autor, las cuales se pueden resumir en
"toda creación intelectual original, susceptible de ser divulgada o
reproducida en cualquier forma, conocida o por conocerse".22
El
artículo noveno reconoce, adicionalmente, derechos sobre las obras
derivadas de una obra originaria, siempre que:
Subsistan sobre las obras originarias.
Se cuente con la autorización del autor de la obra originaria.
Revistan características de originalidad.
5. El mismo cuerpo normativo, en su artículo décimo, señala que no son
objeto de la protección del derecho de autor los siguientes:
Las ideas contenidas en las obras, los procedimientos, métodos de
operación o conceptos matemáticos en sí; los sistemas o contenido
ideológico o técnico de las obras científicas, ni su aprovechamiento
industrial o comercial.
Las disposiciones legales y reglamentarias, las resoluciones
judiciales y los actos, acuerdos, deliberaciones y dictámenes de los
organismos públicos, así como sus traducciones oficiales.
De igual forma, la normativa vigente recoge disposiciones especiales
sobre cierto tipo de obras. En este caso, podemos señalar entre estas,
las siguientes:
Programas de ordenador.
Obras audiovisuales.
Obras arquitectónicas.
Obras de artes plásticas.
6. INTRODUCCION.
Los derechos de autor constituyen uno de los principales derechos de
propiedad intelectual, cuyo objetivo es dar solución a una serie de
conflictos de intereses que nacen entre los autores de las creaciones
intelectuales, los editores y demás intermediarios que las distribuyen y
el público que las consume (Bondía, 1988).
Junto a los derechos de autor se encuentran los denominados
derechos afines, conexos o vecinos, entre los que podemos mencionar
los de los artistas intérpretes o ejecutantes sobre sus interpretaciones
o ejecuciones, los derechos de los productores de fonogramas sobre
sus grabaciones y los derechos de los organismos de radiodifusión
sobre sus programas de radio y de televisión. Si utilizamos el término
en inglés (intellectualproperty), su sentido es todavía más amplio, ya
que también incluye lo que en España se denomina propiedad
industrial, esto es, patentes, marcas, diseños industriales, etc.
La legislación española sobre derecho de autor sigue el modelo del
sistema jurídico latino-continental, cuyas principales raíces en este
caso se encuentran en el derecho francés y, en menor medida, en el
germánico. Su esencia es que está constituido por un conjunto de
normas y principios que regulan, por un lado, los derechos morales y,
por otro, los patrimoniales que la ley concede a los autores por el
simple hecho de la creación de una obra literaria, artística o científica.
Ese doble carácter moral y patrimonial es característico de esta visión
“continental” (droitd’auteur), en contraposición con la visión
anglosajona (copyright), donde el componente moral no se ha
incorporado hasta muy recientemente, y además con escaso
entusiasmo (Fernández-Molina &Peis, 2001).
El término “copyright”, tan utilizado internacionalmente, proviene del
derecho anglosajón. En concreto, el Estatuto de la Reina Ana (1709),
en Inglaterra, fue la primera norma en el mundo sobre los derechos de
autor, y sirvió de inspiración para las legislaciones nacionales de otros
países anglosajones, entre ellos Estados Unidos.
7. Hoy en día ambos términos, copyright y derecho de autor, han ido
convergiendo hasta convertirse en sinónimos. Tanto es así que el
diccionario de la R.A.E., en su avance de la vigésimo tercera edición,
incluye la palabra “copyright” como derecho de autor, y éste a su vez
es: “El que la ley reconoce al autor de una obra intelectual o artística
para autorizar su reproducción y participar en los beneficios que esta
genere”.