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INICIATIVA CON PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA LA FRACCIÓN XIX DEL ARTÍCULO 3, III DEL ARTÍCULO 33, EL ARTÍCULO 59, LA FRACCIÓN VI DEL ARTÍCULO 100, I DEL ARTÍCULO 104, III DEL ARTÍCULO 112, EL TÍTULO NOVENO, LAS FRACCIONES I Y II DEL ARTÍCULO 168,  EL ARTÍCULO 173, EL PÁRRAFO PRIMERO Y LAS FRACCIONES I, II, III, V Y VI DEL ARTÍCULO 174 Y LOS ARTÍCULOS 175,177 Y 178 DE LA LEY GENERAL DE SALUD.<br />La que suscribe, diputada federal LUCILA DEL CARMEN GALLEGOS CAMARENA, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional de la LXI Legislatura del Honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en la fracción I, del numeral 1, del artículo 6 y demás relativos del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno de esta Honorable Asamblea Iniciativa con Proyecto de Decreto que reforma la fracción XIX del artículo 3, III del artículo 33, el artículo 59, la fracción VI del artículo 100, I del artículo 104, III del artículo 112, el Título Noveno, las fracciones I y II del artículo 168,  el artículo 173, el párrafo primero y las fracciones I, II, III, V y VI del artículo 174 y los artículos 175,177 y 178 de la Ley General de Salud, al tenor de la siguiente: <br />Exposición de Motivos<br />A lo largo de la historia humana, las personas con discapacidad han sido marginadas, discriminadas y estigmatizadas, por ser consideradas como diferentes a la mayoría de las personas.  Desde siglos pasados, se les ha visto como seres “anormales”, “productos de un castigo divino”, o como “personas defectuosas”.  Asimismo, el trato que tradicionalmente se les ha brindado implica el rechazo, lástima, caridad o asistencialismo.<br />Con los avances de la ciencia y la medicina de los siglos XVIII y XIX, el enfoque de la discapacidad se enmarcó en términos estrictamente de salud, donde las personas con alguna discapacidad eran comprendidas como “enfermas”, que debían ser curadas o rehabilitadas pues no eran útiles para la sociedad.<br />Sin embargo, luego de la segunda mitad del siglo XX, las luchas individuales y colectivas de las personas con discapacidad, impulsaron un cambio de paradigma, enfocado desde el punto de vista social y de derechos humanos, donde las condiciones de accesibilidad del entorno se convierten en una barrera que limita a las personas con discapacidad.<br />Este nuevo enfoque de la discapacidad, nos obliga a la eliminación de toda aquella terminología que refuerce la discriminación, el trato lastimero y despectivo, así como los prejuicios negativos que socialmente se construyen en torno de quienes presentan discapacidad y que se convierten en barreras actitudinales que limitan el cumplimiento de sus derechos. <br />En ese marco, se han promulgado diversos instrumentos internacionales y regionales que reconocen y defienden los derechos de las personas con discapacidad, tales como el Convenio Iberoamericano para la eliminación de todas las formas de discriminación contra las personas con discapacidad, promulgado por la Organización de Estados Americanos (OEA), y la Convención de los derechos de las personas con discapacidad, promulgada por la Organización de las Naciones Unidas (ONU).<br />De acuerdo con la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, se entiende como personas con discapacidad aquellas que tengan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo que, al interactuar con diversas barreras, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás. Asimismo, este instrumento internacional establece la obligación de los Estados Partes de asegurar y promover el pleno ejercicio de todos los derechos humanos y las libertades fundamentales de las personas con discapacidad, sin discriminación alguna por motivos de discapacidad, así como a tomar todas las medidas pertinentes, incluidas medidas legislativas, para modificar o derogar leyes, reglamentos, costumbres y prácticas existentes que constituyan discriminación contra las personas con discapacidad.<br />De igual manera, el Convenio para la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad, señala que la discriminación contra las personas con discapacidad implica toda distinción, exclusión o restricción basada en una discapacidad, antecedente de discapacidad, consecuencia de discapacidad anterior o percepción de una discapacidad presente o pasada, que tenga el efecto o propósito de impedir o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por parte de las personas con discapacidad, de sus derechos humanos y libertades fundamentales.<br />En el ámbito nacional, el artículo 1 de la Carta Magna dispone que todas las personas gocen de los derechos humanos reconocidos en esa Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección. Asimismo dispone que todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos, de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad y prohíbe toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas. <br />En este sentido, este Congreso aprobó recientemente la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad con el objeto de reglamentar el Artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos estableciendo las condiciones en las que el Estado deberá promover, proteger y asegurar el pleno ejercicio de los derechos humanos y libertades fundamentales de las personas con discapacidad, asegurando su plena inclusión a la sociedad en un marco de respeto, igualdad y equiparación de oportunidades.<br />Cabe hacer mención que esta misma Ley define en su artículo 2, fracción XXI, a las personas con discapacidad como toda persona que por razón congénita o adquirida presenta una o más deficiencias de carácter físico, mental, intelectual o sensorial, ya sea permanente o temporal y que al interactuar con las barreras que le impone el entorno social, pueda impedir su inclusión plena y efectiva, en igualdad de condiciones con los demás, concepto que se encuentra en perfecta armonía con la Convención Internacional de la materia, antes citada.<br />De igual forma este ordenamiento legal describe lo que debe entenderse por discriminación por motivos de discapacidad de la siguiente manera: “…Se entenderá cualquier distinción, exclusión o restricción por motivos de discapacidad que tenga el propósito o el efecto de obstaculizar, menoscabar o dejar sin efecto el reconocimiento, goce o ejercicio, en igualdad de condiciones, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales en los ámbitos político, económico, social, cultural, civil o de otro tipo. Incluye todas las formas de discriminación, entre ellas, la denegación de ajustes razonables;” y dispone que las medidas contra la discriminación consisten en la prohibición de conductas que tengan como objetivo o consecuencia atentar contra la dignidad de una persona, crear un entorno intimidatorio, hostil, degradante u ofensivo, debido a la discapacidad que ésta posee.<br />En la legislación tanto internacional como nacional antes mencionada, el término predominante es “personas con discapacidad”, por lo que otro tipo de términos utilizados anteriormente deben ser actualizados, para que estén en armonía con dichas leyes.<br />Tal es el caso de la Ley General de Salud, la cual todavía se refiere a la discapacidad como “invalidez” y a las personas con discapacidad como “inválidos”, término utilizado en los siglos XVIII y XIX y que en la actualidad es considerado como discriminatorio.<br />En este sentido, consideramos que la utilización de términos como “inválido”, el cual hace referencia a algo que no tiene valor, o “minusválido”, que se refiere a algo de menos valor y que históricamente han sido utilizados para referirse a las personas con discapacidad, hacen que quien posee alguna condición de discapacidad, sea visto como una persona sin ningún valor, o con menos valor que las demás.<br />Por otra parte, es de señalar que la definición contenida en el artículo 173 de la Ley General de Salud, no corresponde a lo que en la actualidad se conoce como discapacidad, ni a los conceptos establecidos tanto en los instrumentos internacionales citados como en la legislación nacional de  la materia.<br />En virtud de lo expuesto, el día de hoy presento esta iniciativa, que no tiene otro objeto que constituir una acción afirmativa, que promueva una imagen positiva y real de las personas con discapacidad, dejando de lado términos discriminatorios o concepciones erróneas de las mismas, así como armonizar la legislación nacional con los instrumentos internacionales de derechos humanos de las personas con discapacidad.En relación a lo anterior, someto a consideración de esta Honorable Asamblea,  la siguiente iniciativa con proyecto de <br />DECRETO QUE REFORMA LA FRACCIÓN XIX DEL ARTÍCULO 3, III DEL ARTÍCULO 33, EL ARTÍCULO 59, LA FRACCIÓN VI DEL ARTÍCULO 100, I DEL ARTÍCULO 104, III DEL ARTÍCULO 112, EL TÍTULO NOVENO, LAS FRACCIONES I Y II DEL ARTÍCULO 168,  EL ARTÍCULO 173, EL PÁRRAFO PRIMERO Y LAS FRACCIONES I, II, III, V Y VI DEL ARTÍCULO 174 Y LOS ARTÍCULOS 175,177 Y 178 DE LA LEY GENERAL DE SALUD.<br />Único.- Se reforma la fracción XIX del artículo 3, III del artículo 33, el artículo 59, la fracción VI del artículo 100, I del artículo 104, III del artículo 112, el Título Noveno, las fracciones I y II del artículo 168,  el artículo 173, el párrafo primero y las fracciones I, II, III, V y VI del artículo 174 y los artículos 175,177 y 178 de la Ley General de Salud, para quedar como sigue:<br />Artículo 3o.-…<br />I.   a XVIII. … <br />XIX. La prevención de la discapacidad y la rehabilitación de las personas con discapacidad;XX. a XXXI. ...<br />Artículo 33. …<br />I.          a II. …III. De rehabilitación, que incluyen acciones tendientes a corregir la discapacidad física o mental, yIV. …<br />Artículo 59. Las dependencias y entidades del sector salud y los gobiernos de las entidades federativas, promoverán y apoyarán la constitución de grupos, asociaciones y demás instituciones que tengan por objeto participar organizadamente en los programas de promoción y mejoramiento de la salud individual o colectiva, así como en los de prevención de enfermedades y accidentes, y de prevención de la discapacidad y de rehabilitación de personas con discapacidad, así como en los cuidados paliativos.<br />Artículo 100.- …<br />I.          a  III.VI. El profesional responsable suspenderá la investigación en cualquier momento, si sobreviene el riesgo de lesiones graves, discapacidad, muerte del sujeto en quien se realice la investigación, yVII. …<br />Artículo 104.- ……<br />I. Estadísticas de natalidad, mortalidad, morbilidad y discapacidad;II. a III. …<br />Artículo 112. …<br />I.          a II. …III. Orientar y capacitar a la población preferentemente en materia de nutrición, salud mental, salud bucal, educación sexual, planificación familiar, cuidados paliativos, riesgos de automedicación, prevención de fármacodependencia, salud ocupacional, salud visual, salud auditiva, uso adecuado de los servicios de salud, prevención de accidentes, prevención y rehabilitación de la discapacidad y detección oportuna de enfermedades.<br />TITULO NOVENO<br />Asistencia Social, Prevención de la discapacidad y Rehabilitación de la discapacidad<br />Artículo 168.-…<br />I. La atención a personas que, por sus carencias socio-económicas o por problemas de discapacidad, se vean impedidas para satisfacer sus requerimientos básicos de subsistencia y desarrollo;<br />II.        La atención en establecimientos especializados a menores y ancianos en estado de abandono o desamparo y personas con discapacidad sin recursos;<br />III.       a IX.<br />Artículo 173.- Para los efectos de esta Ley, se entiende por discapacidad a la o las deficiencias de carácter físico, mental, intelectual o sensorial, ya sea permanente o temporal que por razón congénita o adquirida, presenta una persona, que al interactuar con las barreras que le impone el entorno social, pueda impedir su inclusión plena y efectiva, en igualdad de condiciones con los demás. <br />Artículo 174.- La atención en materia de prevención de discapacidad y rehabilitación de las personas de discapacidad comprende:<br />I. La investigación de las causas de la discapacidad y de los factores que la condicionan;<br />II. La promoción de la participación de la comunidad en la prevención y control de las causas y factores condicionantes de la discapacidad;<br />III. La identificación temprana y la atención oportuna de procesos físicos, mentales y sociales que puedan causar discapacidad;<br />IV.       …<br />V. La atención integral de las personas con discapacidad, incluyendo la adaptación de las prótesis, órtesis y ayudas funcionales que requieran;<br />VI. La promoción para adecuar facilidades urbanísticas y arquitectónicas a las necesidades de las personas con discapacidad, y<br />VII….<br />Artículo 175.- La Secretaría de Salud establecerá las normas oficiales mexicanas de carácter nacional en materia de prevención de la discapacidad y rehabilitación de la discapacidad, y coordinará, supervisará y evaluará su cumplimiento por parte de las instituciones públicas, sociales privadas que persigan estos fines.<br />Artículo 177.- La Secretaría de Salud a través del organismo a que alude el Artículo 172 de esta Ley, y los gobiernos de las entidades federativas, coordinadamente y en sus respectivos ámbitos de competencia, promoverán el establecimiento de centros y servicios de rehabilitación somática, psicológica, social y ocupacional para las personas que sufran cualquier tipo de discapacidad, así como acciones que faciliten la disponibilidad y adaptación de prótesis, órtesis y ayudas funcionales.<br />Artículo 178.- El Organismo del Gobierno Federal previsto en el Artículo 172, tendrá entre sus objetivos operar establecimientos de rehabilitación, realizar estudios e investigaciones en materia de discapacidad y participar en programas de rehabilitación y educación especial.<br />TRANSITORIOS<br />ÚNICO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.<br />Dado en el Salón de Sesiones de la Sede de la Comisión Permanente, a los veintitrés días del mes de agosto de dos mil once.<br />LUCILA DEL CARMEN GALLEGOS CAMARENA. Diputada Federal.<br />
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Iniciativa 24agosto

  • 1. INICIATIVA CON PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA LA FRACCIÓN XIX DEL ARTÍCULO 3, III DEL ARTÍCULO 33, EL ARTÍCULO 59, LA FRACCIÓN VI DEL ARTÍCULO 100, I DEL ARTÍCULO 104, III DEL ARTÍCULO 112, EL TÍTULO NOVENO, LAS FRACCIONES I Y II DEL ARTÍCULO 168,  EL ARTÍCULO 173, EL PÁRRAFO PRIMERO Y LAS FRACCIONES I, II, III, V Y VI DEL ARTÍCULO 174 Y LOS ARTÍCULOS 175,177 Y 178 DE LA LEY GENERAL DE SALUD.<br />La que suscribe, diputada federal LUCILA DEL CARMEN GALLEGOS CAMARENA, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional de la LXI Legislatura del Honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en la fracción I, del numeral 1, del artículo 6 y demás relativos del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno de esta Honorable Asamblea Iniciativa con Proyecto de Decreto que reforma la fracción XIX del artículo 3, III del artículo 33, el artículo 59, la fracción VI del artículo 100, I del artículo 104, III del artículo 112, el Título Noveno, las fracciones I y II del artículo 168,  el artículo 173, el párrafo primero y las fracciones I, II, III, V y VI del artículo 174 y los artículos 175,177 y 178 de la Ley General de Salud, al tenor de la siguiente: <br />Exposición de Motivos<br />A lo largo de la historia humana, las personas con discapacidad han sido marginadas, discriminadas y estigmatizadas, por ser consideradas como diferentes a la mayoría de las personas.  Desde siglos pasados, se les ha visto como seres “anormales”, “productos de un castigo divino”, o como “personas defectuosas”.  Asimismo, el trato que tradicionalmente se les ha brindado implica el rechazo, lástima, caridad o asistencialismo.<br />Con los avances de la ciencia y la medicina de los siglos XVIII y XIX, el enfoque de la discapacidad se enmarcó en términos estrictamente de salud, donde las personas con alguna discapacidad eran comprendidas como “enfermas”, que debían ser curadas o rehabilitadas pues no eran útiles para la sociedad.<br />Sin embargo, luego de la segunda mitad del siglo XX, las luchas individuales y colectivas de las personas con discapacidad, impulsaron un cambio de paradigma, enfocado desde el punto de vista social y de derechos humanos, donde las condiciones de accesibilidad del entorno se convierten en una barrera que limita a las personas con discapacidad.<br />Este nuevo enfoque de la discapacidad, nos obliga a la eliminación de toda aquella terminología que refuerce la discriminación, el trato lastimero y despectivo, así como los prejuicios negativos que socialmente se construyen en torno de quienes presentan discapacidad y que se convierten en barreras actitudinales que limitan el cumplimiento de sus derechos. <br />En ese marco, se han promulgado diversos instrumentos internacionales y regionales que reconocen y defienden los derechos de las personas con discapacidad, tales como el Convenio Iberoamericano para la eliminación de todas las formas de discriminación contra las personas con discapacidad, promulgado por la Organización de Estados Americanos (OEA), y la Convención de los derechos de las personas con discapacidad, promulgada por la Organización de las Naciones Unidas (ONU).<br />De acuerdo con la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, se entiende como personas con discapacidad aquellas que tengan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo que, al interactuar con diversas barreras, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás. Asimismo, este instrumento internacional establece la obligación de los Estados Partes de asegurar y promover el pleno ejercicio de todos los derechos humanos y las libertades fundamentales de las personas con discapacidad, sin discriminación alguna por motivos de discapacidad, así como a tomar todas las medidas pertinentes, incluidas medidas legislativas, para modificar o derogar leyes, reglamentos, costumbres y prácticas existentes que constituyan discriminación contra las personas con discapacidad.<br />De igual manera, el Convenio para la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad, señala que la discriminación contra las personas con discapacidad implica toda distinción, exclusión o restricción basada en una discapacidad, antecedente de discapacidad, consecuencia de discapacidad anterior o percepción de una discapacidad presente o pasada, que tenga el efecto o propósito de impedir o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por parte de las personas con discapacidad, de sus derechos humanos y libertades fundamentales.<br />En el ámbito nacional, el artículo 1 de la Carta Magna dispone que todas las personas gocen de los derechos humanos reconocidos en esa Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección. Asimismo dispone que todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos, de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad y prohíbe toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas. <br />En este sentido, este Congreso aprobó recientemente la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad con el objeto de reglamentar el Artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos estableciendo las condiciones en las que el Estado deberá promover, proteger y asegurar el pleno ejercicio de los derechos humanos y libertades fundamentales de las personas con discapacidad, asegurando su plena inclusión a la sociedad en un marco de respeto, igualdad y equiparación de oportunidades.<br />Cabe hacer mención que esta misma Ley define en su artículo 2, fracción XXI, a las personas con discapacidad como toda persona que por razón congénita o adquirida presenta una o más deficiencias de carácter físico, mental, intelectual o sensorial, ya sea permanente o temporal y que al interactuar con las barreras que le impone el entorno social, pueda impedir su inclusión plena y efectiva, en igualdad de condiciones con los demás, concepto que se encuentra en perfecta armonía con la Convención Internacional de la materia, antes citada.<br />De igual forma este ordenamiento legal describe lo que debe entenderse por discriminación por motivos de discapacidad de la siguiente manera: “…Se entenderá cualquier distinción, exclusión o restricción por motivos de discapacidad que tenga el propósito o el efecto de obstaculizar, menoscabar o dejar sin efecto el reconocimiento, goce o ejercicio, en igualdad de condiciones, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales en los ámbitos político, económico, social, cultural, civil o de otro tipo. Incluye todas las formas de discriminación, entre ellas, la denegación de ajustes razonables;” y dispone que las medidas contra la discriminación consisten en la prohibición de conductas que tengan como objetivo o consecuencia atentar contra la dignidad de una persona, crear un entorno intimidatorio, hostil, degradante u ofensivo, debido a la discapacidad que ésta posee.<br />En la legislación tanto internacional como nacional antes mencionada, el término predominante es “personas con discapacidad”, por lo que otro tipo de términos utilizados anteriormente deben ser actualizados, para que estén en armonía con dichas leyes.<br />Tal es el caso de la Ley General de Salud, la cual todavía se refiere a la discapacidad como “invalidez” y a las personas con discapacidad como “inválidos”, término utilizado en los siglos XVIII y XIX y que en la actualidad es considerado como discriminatorio.<br />En este sentido, consideramos que la utilización de términos como “inválido”, el cual hace referencia a algo que no tiene valor, o “minusválido”, que se refiere a algo de menos valor y que históricamente han sido utilizados para referirse a las personas con discapacidad, hacen que quien posee alguna condición de discapacidad, sea visto como una persona sin ningún valor, o con menos valor que las demás.<br />Por otra parte, es de señalar que la definición contenida en el artículo 173 de la Ley General de Salud, no corresponde a lo que en la actualidad se conoce como discapacidad, ni a los conceptos establecidos tanto en los instrumentos internacionales citados como en la legislación nacional de  la materia.<br />En virtud de lo expuesto, el día de hoy presento esta iniciativa, que no tiene otro objeto que constituir una acción afirmativa, que promueva una imagen positiva y real de las personas con discapacidad, dejando de lado términos discriminatorios o concepciones erróneas de las mismas, así como armonizar la legislación nacional con los instrumentos internacionales de derechos humanos de las personas con discapacidad.En relación a lo anterior, someto a consideración de esta Honorable Asamblea,  la siguiente iniciativa con proyecto de <br />DECRETO QUE REFORMA LA FRACCIÓN XIX DEL ARTÍCULO 3, III DEL ARTÍCULO 33, EL ARTÍCULO 59, LA FRACCIÓN VI DEL ARTÍCULO 100, I DEL ARTÍCULO 104, III DEL ARTÍCULO 112, EL TÍTULO NOVENO, LAS FRACCIONES I Y II DEL ARTÍCULO 168,  EL ARTÍCULO 173, EL PÁRRAFO PRIMERO Y LAS FRACCIONES I, II, III, V Y VI DEL ARTÍCULO 174 Y LOS ARTÍCULOS 175,177 Y 178 DE LA LEY GENERAL DE SALUD.<br />Único.- Se reforma la fracción XIX del artículo 3, III del artículo 33, el artículo 59, la fracción VI del artículo 100, I del artículo 104, III del artículo 112, el Título Noveno, las fracciones I y II del artículo 168,  el artículo 173, el párrafo primero y las fracciones I, II, III, V y VI del artículo 174 y los artículos 175,177 y 178 de la Ley General de Salud, para quedar como sigue:<br />Artículo 3o.-…<br />I.   a XVIII. … <br />XIX. La prevención de la discapacidad y la rehabilitación de las personas con discapacidad;XX. a XXXI. ...<br />Artículo 33. …<br />I.          a II. …III. De rehabilitación, que incluyen acciones tendientes a corregir la discapacidad física o mental, yIV. …<br />Artículo 59. Las dependencias y entidades del sector salud y los gobiernos de las entidades federativas, promoverán y apoyarán la constitución de grupos, asociaciones y demás instituciones que tengan por objeto participar organizadamente en los programas de promoción y mejoramiento de la salud individual o colectiva, así como en los de prevención de enfermedades y accidentes, y de prevención de la discapacidad y de rehabilitación de personas con discapacidad, así como en los cuidados paliativos.<br />Artículo 100.- …<br />I.          a  III.VI. El profesional responsable suspenderá la investigación en cualquier momento, si sobreviene el riesgo de lesiones graves, discapacidad, muerte del sujeto en quien se realice la investigación, yVII. …<br />Artículo 104.- ……<br />I. Estadísticas de natalidad, mortalidad, morbilidad y discapacidad;II. a III. …<br />Artículo 112. …<br />I.          a II. …III. Orientar y capacitar a la población preferentemente en materia de nutrición, salud mental, salud bucal, educación sexual, planificación familiar, cuidados paliativos, riesgos de automedicación, prevención de fármacodependencia, salud ocupacional, salud visual, salud auditiva, uso adecuado de los servicios de salud, prevención de accidentes, prevención y rehabilitación de la discapacidad y detección oportuna de enfermedades.<br />TITULO NOVENO<br />Asistencia Social, Prevención de la discapacidad y Rehabilitación de la discapacidad<br />Artículo 168.-…<br />I. La atención a personas que, por sus carencias socio-económicas o por problemas de discapacidad, se vean impedidas para satisfacer sus requerimientos básicos de subsistencia y desarrollo;<br />II.        La atención en establecimientos especializados a menores y ancianos en estado de abandono o desamparo y personas con discapacidad sin recursos;<br />III.       a IX.<br />Artículo 173.- Para los efectos de esta Ley, se entiende por discapacidad a la o las deficiencias de carácter físico, mental, intelectual o sensorial, ya sea permanente o temporal que por razón congénita o adquirida, presenta una persona, que al interactuar con las barreras que le impone el entorno social, pueda impedir su inclusión plena y efectiva, en igualdad de condiciones con los demás. <br />Artículo 174.- La atención en materia de prevención de discapacidad y rehabilitación de las personas de discapacidad comprende:<br />I. La investigación de las causas de la discapacidad y de los factores que la condicionan;<br />II. La promoción de la participación de la comunidad en la prevención y control de las causas y factores condicionantes de la discapacidad;<br />III. La identificación temprana y la atención oportuna de procesos físicos, mentales y sociales que puedan causar discapacidad;<br />IV.       …<br />V. La atención integral de las personas con discapacidad, incluyendo la adaptación de las prótesis, órtesis y ayudas funcionales que requieran;<br />VI. La promoción para adecuar facilidades urbanísticas y arquitectónicas a las necesidades de las personas con discapacidad, y<br />VII….<br />Artículo 175.- La Secretaría de Salud establecerá las normas oficiales mexicanas de carácter nacional en materia de prevención de la discapacidad y rehabilitación de la discapacidad, y coordinará, supervisará y evaluará su cumplimiento por parte de las instituciones públicas, sociales privadas que persigan estos fines.<br />Artículo 177.- La Secretaría de Salud a través del organismo a que alude el Artículo 172 de esta Ley, y los gobiernos de las entidades federativas, coordinadamente y en sus respectivos ámbitos de competencia, promoverán el establecimiento de centros y servicios de rehabilitación somática, psicológica, social y ocupacional para las personas que sufran cualquier tipo de discapacidad, así como acciones que faciliten la disponibilidad y adaptación de prótesis, órtesis y ayudas funcionales.<br />Artículo 178.- El Organismo del Gobierno Federal previsto en el Artículo 172, tendrá entre sus objetivos operar establecimientos de rehabilitación, realizar estudios e investigaciones en materia de discapacidad y participar en programas de rehabilitación y educación especial.<br />TRANSITORIOS<br />ÚNICO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.<br />Dado en el Salón de Sesiones de la Sede de la Comisión Permanente, a los veintitrés días del mes de agosto de dos mil once.<br />LUCILA DEL CARMEN GALLEGOS CAMARENA. Diputada Federal.<br />