2. IDENTIDAD PERSONAL
La identidad, en general, es la necesidad y la capacidad que tiene un individuo de
encontrar lazos psicológicos, sociales, culturales, religiosos, y grupos humanos
como la familia, una sociedad y una nación en general.
La Convención sobre los Derechos del Niño, es un Tratado Internacional de
las Naciones Unidas, firmado el 20 de noviembre de 1989 y en vigor desde el
2 de septiembre de 1990.
3. LOS DERECHOS QUE DAN CONTENIDO AL LLAMADO DERECHO DE UNA
PERSONA A LA IDENTIDAD ORIGINALMENTE SON:
1. Derecho a la nacionalidad
2. Derecho al nombre
3. Derecho a ser registrado
4. Derecho a la Identidad
5. Derecho a la personalidad jurídica
4. DERECHOS HUMANOS DE TERCERA GENERACION
El libre desarrollo de la personalidad se contempla como “la facultad natural de
toda persona a ser individualmente como quiere ser, sin coacción ni controles
injustificados, con el fin de cumplir las metas u objetivos que se ha fijado, de
acuerdo con sus valores, ideas, expectativas, gustos
Este derecho está consagrado en la Declaración Universal de los Derechos
Humanos en sus artículos 1, 22 y 26.
5. Derechos humanos derivados de el libre
desarrollo de la personalidad
• Despenalización del aborto
• Uso lúdico de marihuana
• Divorcio sin causa
• Apariencia externa frente a los demás
• Identidad sexual y de género
• Concubinato
• El Matrimonio Igualitario
6. Identidad de género
Vivencia interna e individual del género tal como cada persona la siente
profundamente, la cual podría corresponder o no con el sexo asignado al
momento del nacimiento, incluyendo la vivencia personal del cuerpo (que podría
involucrar la modificación de la apariencia o la función corporal a través de
medios médicos, quirúrgicos o de otra índole, siempre que la misma sea
libremente escogida) y otras expresiones de género incluyendo la vestimenta, el
modo de hablar y los modales.
(Fuente: Principios de Yogyakarta. Principios sobre la aplicación de legislación
internacional de los derechos humanos en relación a la orientación sexual y la
identidad de género, 2006, pág. 6, nota al pie 2.)
7. Identidad de género
Expresión de género
Orientación sexual
Sexo asignado al nacer
Reasignación sexo genérica
8. REASIGNACIÓN SEXO GENÉRICA
En Sinaloa recientemente se reforma el Código Familiar donde se incluye el capitulo
Levantamiento de Actas de Nacimiento por Reconocimiento de Identidad de Género.
(Adic. Según Decreto No. 80 del 09 de marzo de 2022, Publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 033, del
16 de marzo de 2022).
Artículo 1197 Bis I. La persona que requiera el reconocimiento de su identidad de género autopercibida puede
tramitar el levantamiento de una nueva acta de nacimiento mediante juicio de conformidad con lo establecido
en el Código de Procedimientos Familiares del Estado de Sinaloa o mediante procedimiento administrativo
ante el Registro Civil del Estado de Sinaloa de conformidad con el presente Código.
Artículo 1197 Bis II. Se entenderá por identidad de género la convicción personal interna, tal como cada
persona se percibe a sí misma, la cual puede corresponder o no al sexo asignado en el acta de nacimiento
primigenia. En ningún caso será requisito acreditar intervención quirúrgica alguna, terapias, diagnóstico u otro
procedimiento para el reconocimiento de la identidad de género.
9. FUNDAMENTO LEGAL
(La reforma al artículo 1° constitucional efectuada en junio de 2011)
Artículo 1o. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los
derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados
internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las
garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni
suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución
establece.
Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad
con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia
favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.
10. FUNDAMENTO LEGAL
(La reforma al artículo 1° constitucional efectuada en junio de 2011)
Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de
promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad
con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad.
En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las
violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.
Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el
género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud,
la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra
que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los
derechos y libertades de las personas.
11. ¿QUE ES DISCRIMINACION?
Cualquier distinción, no objetiva, racional ni proporcional que tenga por objeto o resultado la negación,
exclusión, distinción, menoscabo, impedimento o restricción de los derechos de las personas, grupos
y comunidades, motivada por origen étnico o nacional, apariencia física, color de piel, lengua, género,
edad, discapacidades, condición social, situación migratoria, condiciones de salud, embarazo, religión,
opiniones, preferencia sexual, orientación sexual, identidad de género, expresión de género,
características sexuales, estado civil o cualquier otra condición humana.
12. SANCIONES POR DISCRIMINACIÓN
MATERIA ADMINISTRATIVA
LEY FEDERAL PARA PREVENIR Y ELIMINAR LA DISCRIMINACIÓN
Procedimiento administrativo de queja ante el consejo nacional para prevenir
la discriminación (CONAPRED)
MATERIA CIVIL
Responsabilidad civil en la violencia de género solicitando la Indemnización del
daño moral.
13. SANCIONES POR DISCRIMINACIÓN
MATERIA PENAL PREVIA TRAMITACION DE QUERELLA
Artículo 149 Ter. Se aplicará sanción de uno a tres años de prisión o de ciento cincuenta a
trescientos días de trabajo a favor de la comunidad y hasta doscientos días multa al que por
razones de origen o pertenencia étnica o nacional, raza, color de piel, lengua, género,
sexo, preferencia sexual, edad, estado civil, origen nacional o social, condición social o
económica, condición de salud, embarazo, opiniones políticas o de cualquier otra índole
atente contra la dignidad humana o anule o menoscabe los derechos y libertades de las
personas mediante la realización de cualquiera de las siguientes conductas:
I. Niegue a una persona un servicio o una prestación
a la que tenga derecho;
II. Niegue o restrinja derechos laborales,
principalmente por razón de género o embarazo; o
límite un servicio de salud, principalmente a la
mujer en relación con el embarazo; o
III. Niegue o restrinja derechos educativos.
No serán consideradas discriminatorias todas aquellas medidas tendentes a la
protección de los grupos socialmente desfavorecidos.
14. DERECHO A LA LIBERTAD RELIGIOSA
La libertad religiosa es un derecho fundamental que garantiza la posibilidad real de que
cualquier persona pueda practicar libremente su religión, tanto individualmente como
asociado con otras personas, sin que pueda establecerse discriminación o trato jurídico
diverso a los y las ciudadanas en razón de sus creencias; así como la igualdad del disfrute
de la libertad de religión por todos los ciudadanos.
Articulo 1 y 24 Constitucionales.
15. DERECHO A LA LIBERTAD RELIGIOSA
El artículo 18 de la Declaración Universal de Derechos Humanos proclama como derecho de
todas las personas la libertad de pensamiento, conciencia y religión. se afirma que una de las
aspiraciones más elevadas de la persona es poder disfrutar de «la libertad de palabra y de la
libertad de creencias».
La libertad religiosa o de conciencia va unida a la libertad de culto. Se pueden señalar los
siguientes contenidos de este derecho fundamental
Profesar las creencias religiosas o supersticiosas elegidas libremente.
No profesar ninguna creencia religiosa o supersticiosas.
Cambiar de religión.
Manifestar libremente las creencias que se tengan.
Abstenerse de declarar sobre sus creencias religiosas.
Practicar actos de culto de libre elección.
Recibir e impartir enseñanza religiosa de toda índole.
16. DERECHO A LA LIBERTAD RELIGIOSA
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Artículo 24. Toda persona tiene derecho a la libertad de convicciones éticas, de
conciencia y de religión, y a tener o adoptar, en su caso, la de su agrado. Esta libertad
incluye el derecho de participar, individual o colectivamente, tanto en público como en
privado, en las ceremonias, devociones o actos del culto respectivo, siempre que no
constituyan un delito o falta penados por la ley. Nadie podrá utilizar los actos públicos
de expresión de esta libertad con fines políticos, de proselitismo o de propaganda
política.
17. LIBERTAD DE EXPRESIÓN
Artículo 6º CPEUM. La manifestación de las ideas no será objeto de ninguna
inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que ataque a la moral,
la vida privada o los derechos de terceros, provoque algún delito, o perturbe
el orden público; el derecho de réplica será ejercido en los términos
dispuestos por la ley.
18. LIBRE EJERCICIO A LA LIBERTAD RELIGIOSA
Las instituciones religiosas tienen derecho a la autonomía en la administración de sus
asuntos y pueden tener opiniones diversas sobre cuestiones relacionadas con la
orientación sexual y la identidad de género, pero en ningún caso sus autoridades
deben incitar a la violencia o al odio.
La libertad de difusión de los credos, ideas u opiniones religiosas, mediante la que las
personas pueden manifestar sus convicciones en formas diversas, desde reuniones
privadas hasta públicas, pasando por la creación de centros educativos de formación
religiosa y comunicación pública colectiva por medios electrónicos.
El derecho a la educación religiosa, que consiste en la facultad y libertad de los padres
para educar a sus hijos conforme a sus convicciones religiosas, cuyo legítimo ejercicio
corresponde a los padres y que tiene como escenario natural el seno familiar.
El derecho de asociación religiosa, que consiste en toda persona tiene derecho a
fundar asociaciones de carácter religioso o integrarse a las ya existentes.