Manual de trabajo docente o para investigadores sobre la aplicación de la Ley antidiscriminación y su operatividad judicial, manual destinado a constituir una guía de ayuda para quienes se sienten discriminados por alguna causal y no saben como actuar para la reivindicación de sus derechos
1. Manual de uso y aplicación de la Ley Antidiscriminación arbitraria (Ley 20.609) Elton Ortiz y Omar Ortiz
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MANUAL
De docencia, uso y aplicación
de la
LEY N° 20.609
ANTIDISCRIMINACIÓN
ARBITRARIA
Autores
Profesor Elton Ortiz
Economista Omar Ortiz
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Dedicado al Supremo esfuerzo y
persistencia Judicial de la Jueza ATALA
y, a la noble vida del Joven Zamudio
que nos ilumina por una eternidad.
Dedicado a mis hijas y a todos los
jóvenes para que puedan vivir en un
país libre de discriminación arbitraria,
que es la responsabilidad de nosotros,
sus Padres.
Primera publicación y registro Propiedad Intelectual
Inscripción N° 224097 13 Diciembre 2012
Versión Segunda del 22 Marzo 2013
Open Source / Sin restricción a copia o publicación
Libro abierto a todos
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Recientemente nuestro País ha
dado vida a la Ley
antidiscriminación, después de
años de tramitación por parte de
nuestros legisladores y, motivada
por una sanción internacional
sobre discriminación, así el 24 de
Julio de 2012, ha iniciado la
vigencia de esta Ley 20.609 o
medidas ante la discriminación,
que tuvo que costar la vida de un
joven inocente.
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INTRODUCCIÓN
El presente Manual de ORIENTACIÓN, EDUCACIÓN y USO de la
Ley de medidas anti discriminación, tiene por objeto constituir un
Manual de uso y aplicación de las potestades ciudadanas para
restablecer el imperio del derecho, toda vez que un ciudadano
afectado en sus derechos este convencido, sienta, sospeche que
existen hechos acreditados, suficientemente fundados y, razonables
de discriminación arbitraria.
La discriminación existe en todos las actividades de la vida diaria,
esta puede ser cometida por agentes del Estado o particulares, la
presente Ley tiene por objeto restablecer el imperio del derecho
toda vez que ha existido un acto de discriminación arbitraria y, a su
vez multar a quien haga una denuncia sin fundamento.
En este Manual de uso y aplicación de la Ley antidiscriminación será
de utilidad para todo ciudadano que frente a un hecho de
discriminación arbitraria, debidamente acreditado, fundado y,
razonable, pueda disponer de un procedimiento, simple, preciso y,
completo que lo guie a través del procedimiento legal para lograr
eliminar el acto que lo afecta. Pueda eficazmente actuar por sí
mismo, cuando no tiene las competencias de letrado, versado en la
materia, o título habilitante para el ejercicio legal de la profesión
abogado, o bien, no tiene los recursos económicos para cancelar
los onerosos costos de un abogado. Por otra parte Usted en su
legítimo derecho puede contratar el auxilio de letrado, de abogado
habilitado o, simplemente comparecer de manera legal, en ese caso
el presente manual no le será de utilidad, excepto que desee
utilizarlo para controlar el ejercicio de los actos del procedimiento por
parte del Letrado. Adicionalmente se explican las limitaciones de la
aplicación para que la ley de medidas antidiscriminación se a eficaz.
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ÍNDICE
N° CAPÍTULOS Página
i CASOS EMBLEMÁTICOS 7
ii INTRODUCCIÓN USO DEL MANUAL 14
iii QUÉ ES DISCRIMINACIÓN ARBITRARIA 18
iv CRITERIOS APLICABLES 37
v REQUERIMIENTO ABOGADO 64
1 DISCRIMINACIÓN ARBITRARIA PLAZO 80
1i LA ACCIÓN DE NO DISCRIMINACIÓN ARBITRARIA 82
2 ADMISIBILIDAD 92
3 El TRIBUNAL REQUERIRÁ INFORME 96
4 AUDIENCIAS 99
5 LA PRUEBA 104
6 SENTENCIA 108
7 CORTE DE APELACIONES 111
8 REGLAS GENERALES 126
9 INCIDENTES 128
10
EJEMPLOS PARA ESTUDIO SOBRE DISCRIMINACIÓN
ARBITRARIA 134
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A ANEXOS LA PRUEBA 271
B ANEXOS LOS TESTIGOS 279
C LA CONFESIÓN N JUICIO 285
D INSPECCIÓN DEL TRIBUNAL 287
E INFORME DE ERITOS 291
F PRESUNCIONES 296
G APRECIACIÓN DE LA PRUEBA 298
H PROCEDIMIENTOS POSTERIORES A LA PRUEBA 300
I RECURSO PROTECCIÓN O AMPARO 302
a.1 RECURSOS DISPOSICIÓN GENERALES 322
a.2 RECURSOS PENALES 335
b BIBLIOGRAFÍA 350
c ANEXOS PERIODÍSTICOS 353
d PALABRAS FINALES 362
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i
CASOS
EMBLEMÁTICOS
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INTRODUCCIÓN A DOS
CASOS EMBLEMÁTICOS
A.- CASO DANIEL ZAMUDIO
Lo que motivó al gobierno a acelerar un proyecto que llevaba siete años en el
parlamento y al que gran parte de su coalición política se opone fue uno de los ataques
más brutales a una persona homosexual que se hayan visto en este país.
La mañana del 3 de marzo, Daniel Zamudio, de 24 años, ingresó a la Posta Central de
Santiago con un traumatismo encéfalo craneano grave, hemorragia, lesiones múltiples
corto-contusas en la región facial, tórax y extremidades, una neumonía aspirativa y
una fractura expuesta tibio-peroné.
El Joven D. Zamudio había sido torturado por casi seis horas por cuatro jóvenes
vinculados a grupos neo-nazis, que lo atacaron sin contemplación tan solo por ser
homosexual.
Uno de los imputados, Raúl López, relató en su declaración que a Zamudio le pegaron
"patadas, combos (puñetazos) en la cabeza, en la cara, en los testículos, en las piernas,
por todo el cuerpo". Luego le marcaron tres cruces esvásticas con el gollete de una
botella de pisco que minutos antes habían quebrado en su cabeza.
"Daniel Zamudio fue víctima de una sociedad que no respeta, que no se preocupa y
que le da rienda suelta a grupos como los que lo atacaron. Por eso luchamos por una
ley antidiscriminación, pues no puede ser que a una persona inocente la despellejen
viva por una condición que es propia", cuestionó Oviedo.
Los cuatro acusados de este brutal ataque fueron detenidos el 9 de marzo y esperan
en prisión preventiva el desarrollo de la investigación judicial, mientras la víctima se
debate entre la vida y la muerte.
Para algunos, solo un caso como este fue capaz de sensibilizar transversalmente a todo
el país respecto de la urgencia de una ley antidiscriminación. (ver anexo
Periodistas en español.org.
Zttp://www.periodistas-es.org/derechos-humanos/lgtb-chile-precisa-ley-
antidiscriminacion-tras-ataques-homofobicos
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A.- Caso Jueza Atala DEMANDA
En 2003 fue demandada ante los tribunales por su ex marido, Jaime López
(abogado), por la tuición de sus hijas menores de edad basado en su
orientación sexual.
Según él, sus hijas no podrían estar al cuidado de su madre por ser esta
lesbiana y vivir con su pareja (Emma de Ramón, Historiadora) en el mismo
hogar que ejerce la crianza de las niñas.
Karen Atala decidió no negar el hecho y se defendió ante la instancia
jurisdiccional correspondiente. Tanto las sentencias de primera como de
segunda instancia, se reconoce el derecho de la madre al cuidado y custodia
de las menores.
Ante estos fallos, el padre recurrió de recurso extraordinario de Queja ante
la Corte Suprema de Chile, la que revocó los fallos anteriores basándose en
dos argumentaciones: "aparte de los efectos que esa convivencia puede
causar en el bienestar y desarrollo síquico y emocional de las hijas,
atendida sus edades, la eventual confusión de roles sexuales que puede
producírseles por la carencia en el hogar de un padre de sexo masculino y
su reemplazo por otra persona del género femenino, configura una situación
de riesgo para el desarrollo integral de las menores respecto de la cual
deben ser protegidas" y "la convivencia entre Atala y su pareja, sitúa a las
menores en un estado de vulnerabilidad en su medio social, pues es
evidente que su entorno familiar excepcional se diferencia
significativamente del que tienen sus compañeros de colegio y relaciones de
la vecindad en que habitan, exponiéndolas a ser objeto de aislamiento y
discriminación que igualmente afectará a su desarrollo personal".
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DENUNCIA POR DISCRIMINACIÓN
Es por esta resolución, dictada por el máximo tribunal chileno en 2004 y
que, de paso, pone fin a toda instacia a nivel nacional, que Atala decide
recurrir denunciar al Estado chileno ante la Comisión Interamericana de
Derechos Humanos por atentados graves a los Derechos Humanos de las
personas, entre otros el derecho a la igualdad y la no discriminación.
RECOMENDACIÓN DE LA COMISIÓN INTERAMERICANA
DE DERECHOS HUMANOS (CIDH)
En 2010, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH)
concluyó que Chile vulneró los derechos de la jueza Karen Atala al quitarle
la tuición de sus tres hijas debido a su orientación sexual.
Junto con ello, la instancia hizo recomendaciones al Estado chileno en orden
a reparar el daño causado a la familia y a evitar la ocurrencia de situaciones
similares en el futuro.
En su informe final, del 18 de diciembre de 2009, la comisión recomienda a
Chile “reparar integralmente” a Karen Atala por haberse vulnerado su
“derecho a vivir libre de discriminación”.
Asimismo, el texto recomienda al Estado chileno “adoptar legislación,
políticas públicas, programas y directivas para prohibir y erradicar la
discriminación con base en la orientación sexual en todas las esferas del
ejercicio del poder público, incluyendo la administración de justicia”.
Para la adopción y cumplimiento de estas medidas, la comisión dio un plazo
de dos meses, a contar de diciembre último. No obstante, la Corte Suprema
sólo recibió el 25 de marzo pasado un oficio del Ministerio de Relaciones
Exteriores, donde se detallaban las conclusiones de la CIDH en relación al
caso Atala y se pedía al Poder Judicial informar al respecto. Una vez que
Chile elabore la respuesta, la comisión determinará si abre un proceso en
contra del Estado en la Corte Interamericana.
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REACCIÓN DEL GOBIERNO
El gobierno adoptó como primera medida la creación de una mesa de
trabajo intersectorial para analizar el tema, medida precisamente
recomendada por el organismo dependiente de la Organización de Estados
Americanos (OEA).
Dicha mesa estará compuesta por El Consejo de Defensa del Estado, la
Corte Suprema y parlamentarios, además de parte del equipo jurídico de la
jueza, el Centro de Derechos Humanos de la UDP y la Corporación
Humanas.
FALLO DEL CIDH
La Corte Interamericana declara por unanimidad, que:
1.- El Estado es responsable por la violación del derecho a la igualdad y la
no discriminación consagrado en el artículo 24, en relación con el artículo
1.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en perjuicio de
Karen Atala Riffo, de conformidad con lo establecido en los párrafos 94 a
99, 107 a 146 y 218 a 222 de esta Sentencia. por unanimidad, que:
2. - El Estado es responsable por la violación del derecho a la igualdad y la
no discriminación consagrado en el artículo 24, en relación con los artículos
19 y 1.1. de la Convención Americana, en perjuicio de las niñas M., V. y R.,
de conformidad con lo establecido en los párrafos 150 a 155 de esta
Sentencia. por unanimidad, que:
3.- El Estado es responsable por la violación del derecho a la vida privada
consagrado en el artículo 11.2, en relación con el artículo 1.1. de la
Convención Americana, en perjuicio de Karen Atala Riffo, de conformidad
con lo establecido en los párrafos 161 a 167 y 225 a 230 de esta Sentencia.
En consecuencia, en aplicación de los artículos 23.3 del Estatuto de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos y 16.4 del Reglamento de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos, se declara que:
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4.- El Estado es responsable de la violación de los artículos 11.2 y 17.1, en
relación con el artículo 1.1 de la Convención Americana en perjuicio de
Karen Atala Riffo y de las niñas M., V. y R., de conformidad con lo
establecido en los párrafos 168 a 178 de esta Sentencia. por unanimidad,
que:
5.- El Estado es responsable por la violación del derecho a ser oído
consagrado en el artículo 8.1, en relación con los artículos 19 y 1.1 de la
Convención Americana en perjuicio de las niñas M., V. y R., de conformidad
con lo establecido en los párrafos 196 a 208 de esta Sentencia.por
unanimidad, que:
6.- El Estado es responsable por la violación de la garantía de imparcialidad
consagrada en el artículo 8.1, en relación con el artículo 1.1 de la
Convención Americana, respecto a la investigación disciplinaria, en perjuicio
de Karen Atala Riffo, de conformidad con lo establecido en los párrafos 234
a 237 de esta Sentencia.
por cinco votos a favor y uno en contra, que:
7.- El Estado no violó la garantía judicial de imparcialidad consagrada en el
artículo 8.1 de la Convención Americana, en relación con las decisiones de
la Corte Suprema de Justicia y el Juzgado de Menores de Villarrica, en los
términos de los párrafos 187 a 192 de la presente Sentencia.
Disiente la jueza Margarette May Macaulay.
Ante esto la Corte Interamericana dispone que
Esta Sentencia constituye per se una forma de reparación.
2.- El Estado debe brindar, la atención médica y psicológica o psiquiátrica
gratuita y de forma inmediata, adecuada y efectiva, a través de sus
instituciones públicas de salud especializadas a las víctimas que así lo
soliciten, de conformidad con lo establecido en los párrafos 254 y 255 de la
presente Sentencia.
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3.- El Estado debe realizar las publicaciones indicadas en el párrafo 259 de
la presente Sentencia, en el plazo de seis meses contado a partir de la
notificación de la misma.
4.- El Estado debe realizar un acto público de reconocimiento de
responsabilidad internacional por los hechos del presente caso, de
conformidad con lo establecido en los párrafos 263 y 264 de la presente
Sentencia.
5.- El Estado debe continuar implementando, en un plazo razonable,
programas y cursos permanentes de educación y capacitación dirigidos a
funcionarios públicos a nivel regional y nacional y particularmente a
funcionarios judiciales de todas las áreas y escalafones de la rama judicial,
de conformidad con lo establecido en los párrafos 271 y 272 de la presente
Sentencia.
El Estado debe pagar las cantidades fijadas en los párrafos 294 y 299 de la
presente Sentencia, por concepto de indemnización por daño material e
inmaterial y por el reintegro de costas y gastos, según corresponda, en los
términos del párrafo 306 de la misma.
La indemnización será de $34.798.196 pesos (72.000 dólares)
7.-El Estado debe, dentro del plazo de un año contado a partir de la
notificación de esta Sentencia, rendir al Tribunal un informe sobre las
medidas adoptadas para cumplir con la misma.
8.- La Corte supervisará el cumplimiento íntegro de esta Sentencia, en
ejercicio de sus atribuciones y en cumplimiento de sus deberes conforme a
la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y dará por concluido el
presente caso una vez que el Estado haya dado cabal cumplimiento a lo
dispuesto en la misma
http://es.wikipedia.org/wiki/Karen_Atala
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ii INTRODUCCIÓN
USO DEL MANUAL
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INTRODUCCIÓN AL USO
DEL PRESENTE MANUAL
El presente Manual de EDUCACIÓN DOCENCIA USO Y APLICACIÓN de
la Ley Antidiscriminación, tiene por objetivo principal guiarle por el
entreverado procedimiento judicial, de modo que un ciudadano vulnerado
en sus derechos constitucionales sin ser versado, letrado en la materia o,
simplemente no siendo abogado habilitado, pueda comparecer por sí
mismo ante los tribunales y, utilizar este procedimiento de manera eficaz,
para que todo acto de discriminación arbitraria que le afecta sea eliminado,
restablecido, o se ejecute el acto omitido, específicamente a no ser
discriminado por agentes del estado y particulares, pueda haciendo uso del
presente manual navegar por las tormentosas aguas del procedimiento
judicial, la lejana y exótica nebulosa de los términos judiciales, pueda
finalmente por sí mismo y con el auxilio del Juez de letras lograr restablecer
el imperio del derecho, es decir, sus derechos a no ser discriminado
arbitraria sean restablecido a un sistema sin discriminación arbitraria.
El presente manual no incluye las respuestas a todas las dudas, pero le
explicará cómo encontrarlas por sí mismo en internet o en la biblioteca que
tenga disponible, de esta manera podrá resolver sus dudas en, o desde el
nivel que éstas comiencen.
El presente Manual le explicará cómo determinar y evaluar en primer lugar
que realmente existe un acto de discriminación arbitraria que lo afecta, de
modo que Usted pueda estar seguro, convencido por medios de hechos
reales, fundamentos plausibles, creíbles, de que existe la discriminación que
le afecta y esta es arbitraria. Una vez que Usted este seguro de que existe
discriminación arbitraria, dar inicio al procedimiento judicial de denuncia por
actos de discriminación arbitraria y, no cometer el error de arriesgarse a
llevar adelante un procedimiento judicial, que de resultar infundado pueda
multarlo, si su denuncia carece de fundamento razonable. Una denuncia
temeraria es lo que no se debe hacer, temeraria significa un acto ejecutado
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en que no se tiene conciencia de las consecuencias de lo que se hace,
persona imprudente, o que s expone a riesgos innecesarios. Es necesario
advertir y recordar que los procedimientos judiciales, en el intrincado y
desconocido mundo judicial, pueden tener finales no esperados, pueden
derivarse en acciones no previstas, en palabras simples, Usted conocerá el
inicio del procedimiento de la denuncia, pero no el final, ya que este
depende del Juez Titular que fallará mediante resolución fundada, sus
pretensiones, pero que una vez iniciado el procedimiento este es público,
cualquiera interesado lo puede ver, cualquiera ciudadano de este proceso
judicial puede sacar provecho y, podría derivar en insospechadas acciones,
que tal vez Usted no espera que ocurran, recuerde “el que esté libre de
pecado tire la primera piedra”.
EL presente Manual mediante preguntas sencillas lo guiará paso a paso para
que por sí mismo, Usted siguiendo las reflexiones esté en condiciones de
determinar, en primer lugar si existe discriminación arbitraria que lo afecta,
si este hecho existe realmente, si está fundada y si es razonable.
Existirá una tabla de control en cada etapa con la cuál Usted siempre sabrá
en que parte del proceso se encuentra.
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TABLERO DE CONTROL
Etapa Plazo Acción Estado
1
90 días
corridos
Artículo 5º.- La acción deberá ser deducida
√
< 1 año Artículo 5º.- En ningún caso podrá ser deducida.
2 Artículo 6º.- Admisibilidad. Depende de cada tribunal
Artículo 7º.- Suspensión provisional del acto reclamado.
4 Informes. Deducida la acción, el tribunal requerirá informe
5
10 días
hábiles
Artículo 8º.- Los informes deberán ser evacuados por los
requeridos dentro de los diez días hábiles siguientes a la respectiva
notificación.
6
5 día
hábil
Artículo 9º.- Audiencias. Evacuados los informes,
7
Artículo 9º.- citará a las partes a oír sentencia si no hubiere
hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos
8
Artículo 9º.- Si los hubiere, en la misma audiencia recibirá la causa
a prueba,
9
Artículo 9º.- resolución que podrá impugnarse mediante
reposición y apelación subsidiaria,
3 días
hábiles
Artículo 9º.- Estos recursos deberán deducirse dentro del tercer
día hábil contado desde el término de la audiencia.
10
3 días
hábiles
Artículo 9º.- Recibida la causa a prueba, las partes tendrán el
plazo de tres días hábiles para proponer al tribunal los medios de
prueba
11
Artículo 9º.- Acto seguido, el tribunal dictará una resolución
fijando la fecha audiencia de recepción de las pruebas,
5 a 10 día
hábil
Artículo 9º.- que deberá tener lugar entre el quinto y el décimo
quinto día hábil posterior a dicha resolución.
12
5 día
hábil
Artículo 9º.- Si tal audiencia no fuere suficiente para recibir todas
las pruebas una nueva audiencia para dentro de los cinco días
hábiles
13
Artículo 11.- Medidas para mejor resolver. El tribunal podrá, de
oficio y sólo dentro del plazo para dictar sentencia, decretar
medidas para mejor resolver.
14
15 días
hábiles
Artículo 11.- Estas medidas deberán cumplirse dentro del plazo de
quince días hábiles, contado desde la fecha de la notificación
15
15 días
hábiles
Artículo 12.- Sentencia. El tribunal fallará dentro de los quince días
hábiles siguientes
Artículo 12.- En ella declarará si ha existido o no discriminación
arbitraria
16
Artículo 13.- Apelación. La sentencia definitiva, ante la Corte de
Apelaciones, ante la cual no será necesario hacerse parte.
17
Artículo 13.- Interpuesta la apelación, el tribunal elevará los autos
el día hábil siguiente.
18
5 día
hábil
Artículo 13.- resolverá el recurso dentro de los cinco días hábiles
siguientes a aquel en que quede en estado de fallo.
NOTA IMPORTANTE Recuerde que en cada etapa el tribunal puede pedir
aclaraciones u otras acciones, por otra parte después de cada etapa la contraria
puede levantar o motivar recursos.
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iii
QUÉ ES
DISCRIMINACIÓN
ARBITRARIA
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QUÉ ES DISCRIMINACIÓN
ARBITRARIA
La definición de discriminación arbitraria en conformidad con la Ley es la
siguiente: toda distinción, exclusión o restricción que carezca de
justificación razonable, efectuada por agentes del Estado o particulares, y
que cause privación, perturbación o amenaza en el ejercicio legítimo de los
derechos fundamentales establecidos en la Constitución Política de la
República o en los tratados internacionales sobre derechos humanos
ratificados por Chile y que se encuentren vigentes. En la Etapa N° 1 Usted
deberá evaluar y asegurarse de que realmente ha sido discriminado, antes
de pasar a la etapa N° 2, que se pide al Magistrado.
TABLA N° 01
DISTINCIÓN
Carece de
justificació
n
razonable
EXCLUSIÓN
Efectuada por:
AGENTES DEL
ESTADO o
PARTICULARES
RESTRICCIÓN
DISCRIMINACIÓN
ARBITRARIA
CAUSE
PRIVACIÓN
PERTURBACIÓN
En el
ejercicio
legítimo
Constitución
Política de la
República o en los
tratados
internacionales
AMENAZA
Evaluación previa N° 1,
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¿HE SIDO DISCRIMINADO ARBITRARIAMENTE?
Que es discriminación arbitraria
IGUALDAD
Los hombres nacen libres e iguales en dignidad y derechos (Art. 1).
Ni la ley ni la autoridad pueden establecer diferencias arbitrarias (Art.
19, Nº 2).
Ley 20.609.- Artículo 2º.- Definición de discriminación arbitraria. Para
los efectos de esta ley, se entiende por discriminación arbitraria toda
distinción, exclusión o restricción que CAREZCA DE JUSTIFICACIÓN
RAZONABLE, efectuada por agentes del Estado o particulares, y que
cause privación, perturbación o amenaza en el ejercicio legítimo de los
derechos fundamentales establecidos en la Constitución Política de la
República o en los tratados internacionales sobre derechos humanos
ratificados por Chile y que se encuentren vigentes, en particular CUANDO
SE FUNDEN en motivos tales como la raza o etnia, la nacionalidad, la
situación socioeconómica, el idioma, la ideología u opinión política, la
religión o creencia, la sindicación o participación en organizaciones
gremiales o la falta de ellas, el sexo, la orientación sexual, la identidad de
género, el estado civil, la edad, la filiación, la apariencia personal y la
enfermedad o discapacidad.
Las categorías a que se refiere el inciso anterior no podrán invocarse,
en ningún caso, para justificar, validar o exculpar situaciones o conductas
contrarias a las leyes o al orden público.
SE CONSIDERARÁN RAZONABLES las distinciones, exclusiones o
restricciones que, no obstante fundarse en alguno de los criterios
mencionados en el inciso primero, se encuentren justificadas en el ejercicio
legítimo de otro derecho fundamental, en especial los referidos en los
números 4°, 6º, 11º, 12º, 15°, 16º y 21º del artículo 19 de la Constitución
Política de la República, o en otra causa constitucionalmente legítima.
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6. la religión o creencia,
7. la sindicación o participación en organizaciones gremiales o la falta de
ellas,
8. el sexo,
9. la orientación sexual,
10.la identidad de género,
11.el estado civil,
12.la edad,
13.la filiación,
14.la apariencia personal y
15.la enfermedad o discapacidad.
Las categorías a que se refiere el inciso anterior no podrán invocarse,
1. en ningún caso, para justificar,
2. validar o
3. exculpar situaciones o conductas
4. contrarias a las leyes o al orden público.
Se considerarán razonables
1. las distinciones,
2. exclusiones o
3. restricciones que,
NO OBSTANTE FUNDARSE en alguno de los criterios mencionados en el
inciso primero, se encuentren justificadas en el ejercicio legítimo de otro
derecho fundamental, en especial los referidos en los números 4°, 6º, 11º,
12º, 15°, 16º y 21º del artículo 19 de la Constitución Política de la
República, o en otra causa constitucionalmente legítima.
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA (CPR) Artículo 19
FIJA EL TEXTO REFUNDIDO, COORDINADO Y SISTEMATIZADO DE
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LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA DE CHILE
Ultima Modificación : 06-MAR-2012 Ley 20573
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(CPR) Artículo 19 número 4º.- El respeto y protección a la vida
privada y a la honra de la persona y su familia;
(CPR) Artículo 19 número 6º.- La libertad de conciencia, la
manifestación de todas las creencias y el ejercicio libre de todos los
cultos que no se opongan a la moral, a las buenas costumbres o al
orden público.
Las confesiones religiosas podrán erigir y conservar templos y sus
dependencias bajo las condiciones de seguridad e higiene fijadas por
las leyes y ordenanzas.
Las iglesias, las confesiones e instituciones religiosas de cualquier
culto tendrán los derechos que otorgan y reconocen, con respecto a
los bienes, las leyes actualmente en vigor. Los templos y sus
dependencias, destinados exclusivamente al servicio de un culto,
estarán exentos de toda clase de contribuciones;
(CPR) Artículo 19 número 11º.- La libertad de enseñanza incluye
el derecho de abrir, organizar y mantener establecimientos
educacionales.
La libertad de enseñanza no tiene otras limitaciones que las
impuestas por la moral, las buenas costumbres, el orden público y
la seguridad nacional.
La enseñanza reconocida oficialmente no podrá orientarse a propagar
tendencia político partidista alguna.
Los padres tienen el derecho de escoger el establecimiento de
enseñanza para sus hijos.
Una ley orgánica constitucional establecerá los requisitos mínimos
que deberán exigirse en cada uno de los niveles de la enseñanza
básica y media y señalará las normas objetivas, de general
aplicación, que permitan al Estado velar por su cumplimiento. Dicha
ley, del mismo modo, establecerá los requisitos para el
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reconocimiento oficial de los establecimientos educacionales de todo
nivel;
(CPR) Artículo 19 número 12º.- La libertad de emitir opinión y la
de informar, sin censura previa, en cualquier forma y por cualquier
medio, sin perjuicio de responder de los delitos y abusos que se
cometan en el único ejercicio de estas libertades, en conformidad a la
ley, la que deberá ser de quórum calificado.
La ley en ningún caso podrá establecer monopolio estatal sobre los
medios de comunicación social.
Toda persona natural o jurídica ofendida o injustamente aludida por
algún medio de comunicación social, tiene derecho a que su
declaración o rectificación sea gratuitamente difundida, en las
condiciones que la ley determine, por el medio de comunicación social
en que esa información hubiera sido emitida.
Toda persona natural o jurídica tiene el derecho de fundar, editar y
mantener diarios, revistas y periódicos, en las condiciones que señale
la ley.
El Estado, aquellas universidades y demás personas o entidades que
la ley determine, podrán establecer, operar y mantener estaciones de
televisión.
Habrá un Consejo Nacional de Televisión, autónomo y con
personalidad jurídica, encargado de velar por el correcto
funcionamiento de este medio de comunicación. Una ley de quórum
calificado señalará la organización y demás funciones y atribuciones
del referido Consejo.
La ley regulará un sistema de calificación para la exhibición de la
producción cinematográfica;
(CPR) Artículo 19 número 15º.- El derecho de asociarse sin
permiso previo.
Para gozar de personalidad jurídica, las asociaciones deberán
constituirse en conformidad a la ley.
Nadie puede ser obligado a pertenecer a una asociación.
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Prohíbense las asociaciones contrarias a la moral, al orden público y a
la seguridad del Estado.
Los partidos políticos no podrán intervenir…….. (continua…)
(CPR) Artículo 19 número 16º.- La libertad de trabajo y su
protección.
Toda persona tiene derecho a la libre contratación y a la libre elección
del trabajo con una justa retribución.
Se prohíbe cualquiera discriminación que no se base en la capacidad
o idoneidad personal, sin perjuicio de que la ley pueda exigir la
nacionalidad chilena o límites de edad para determinados casos.
Ninguna clase de trabajo puede ser prohibida, salvo que se oponga a
la moral, a la seguridad o a la salubridad pública, o que lo exija el
interés nacional y una ley lo declare así. Ninguna ley o disposición de
autoridad pública podrá exigir la afiliación a organización o entidad
alguna como requisito para desarrollar una determinada actividad o
trabajo, ni la desafiliación para mantenerse en éstos.
La ley determinará las profesiones que requieren grado o título
universitario y las condiciones que deben cumplirse para ejercerlas.
Los colegios profesionales constituidos en conformidad a la ley y que
digan relación con tales profesiones, estarán facultados para conocer
de las reclamaciones que se interpongan sobre la conducta ética de
sus miembros. Contra sus resoluciones podrá apelarse ante la Corte
de Apelaciones respectiva. Los profesionales no asociados serán
juzgados por los tribunales especiales establecidos en la ley.
La negociación colectiva con la empresa en que laboren es un
derecho de los trabajadores, salvo los casos en que la ley
expresamente no permita negociar. La ley establecerá las
modalidades de la negociación colectiva y los procedimientos
adecuados para lograr en ella una solución justa y pacífica. La ley
señalará los casos en que la negociación colectiva deba someterse a
arbitraje obligatorio, el que corresponderá a tribunales especiales de
expertos cuya organización y atribuciones se establecerán en ella.
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No podrán declararse e n huelga los funcionarios del Estado ni de las
municipalidades. Tampoco podrán hacerlo las personas que trabajen
en corporaciones o empresas, cualquiera que sea su naturaleza,
finalidad o función, que atiendan servicios de utilidad pública o cuya
paralización cause grave daño a la salud, a la economía del país, al
abastecimiento de la población o a la seguridad nacional.
La ley establecerá los procedimientos para determinar las
corporaciones o empresas cuyos trabajadores estarán sometidos a la
prohibición que establece este inciso;
(CPR) Artículo 19 número 21º.- El derecho a desarrollar
cualquiera actividad económica que no sea contraria a la único moral,
al orden público letra o a la seguridad nacional, respetando las
normas legales que la regulen.
El Estado y sus organismos podrán desarrollar actividades
empresariales o participar en ellas sólo si una ley de quórum
calificado los autoriza.
En tal caso, esas actividades estarán sometidas a la legislación común
aplicable a los particulares, sin perjuicio de las excepciones que por
motivos justificados establezca la ley, la que deberá ser, asimismo,
de quórum calificado;
CPR) Artículo Artículo 1°.- Las personas nacen libres e iguales en
dignidad y derechos.
(CPR) Artículo Artículo 20.- El que por causa de actos u
omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o
amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías
establecidos en el artículo 19, números 1º, 2º, 3º inciso quinto, 4º,
5º, 6º, 9º inciso final, 11º,12º, 13º, 15º, 16º en lo relativo a la
libertad de trabajo y al derecho a su libre elección y libre
contratación, y a lo establecido en el inciso cuarto, 19º, 21º, 22º,
23º, 24°, y 25º podrá ocurrir por sí o por cualquiera a su nombre, a
la Corte de Apelaciones respectiva, la que adoptará de inmediato las
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providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del
derecho y asegurar la debida protección del afectado, sin perjuicio de
los demás derechos que pueda hacer valer ante la autoridad o los
tribunales correspondientes.
Procederá, también, el recurso de protección en el caso del Nº 8º N°
11 del artículo 19, cuando el derecho a vivir en un medio ambiente
libre de contaminación sea afectado por un acto u omisión ilegal
imputable a una autoridad o persona determinada.
Ejemplos para mejor entender si he sido discriminado arbitrariamente, sólo
y cuando Usted este seguro de que existe discriminación arbitraria Usted
podrá pasar a la etapa N° 2, que pido. A través de los siguientes ejemplos
Usted podrá verificar por sí mismo, si ha sido discriminado y si esa
discriminación califica como tal en conformidad con la Ley.
EJEMPLOS DE DISCRIMINACIÓN ARBITRARIA:
Ejemplo introductorio N° 1;
Usted ha sido rechazo en el servicio militar por sus preferencias
sexuales, en ese caso usted ha sido discriminado arbitrariamente.
Usted puede dar inicio a un procedimiento de discriminación arbitraria
Gobierno y ministro de Defensa rechazan instructivo del Ejército que recomienda no
admitir a homosexuales en sus filas
http://www.cambio21.cl/cambio21/site/artic/20120907/pags/201209
07111531.html
Ejemplo introductorio N° 2;
Usted es discriminado en un Hotel porque es ciudadano Oriental y, no
le permiten utilizar el Jacuzzi, ya que en opinión del Dueño del Hotel
este quedará inutilizado después que Usted lo haya disfrutado, este
constituye un acto de discriminación arbitraria al margen de la Ley,
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Usted puede dar inicio a un procedimiento judicial de denuncia por
discriminación arbitraria.
Así mismo no se admiten mujeres en los submarinos, Usted puede
denunciar por discriminación arbitraria.
Ejemplo introductorio N° 3;
Su hijo es discriminado en el proceso de admisibilidad de un colegio
fiscal porque tiene sólo un Padre, este constituye un acto de
discriminación arbitrario y Usted puede concurrir a tribunales a
presentar una denuncia por discriminación arbitraria, ya que este
acto es al margen de la Ley.
De esta manera debemos tener claridad que en general los actos de
discriminación arbitraria deben ser contrarios a las leyes vigentes y, sin
justificación razonable. En este punto es necesario tener presente un
criterio básico:
a. los ciudadanos en nuestra República pueden hacer todo lo que la
Ley no les prohíbe de manera explícita y,
b. los funcionarios públicos sólo puede hacer todo aquello que la
Ley les permite en sus actos públicos,
es decir, tiene la potestad para hacer tal o cual acto, por ejemplo asignarle
un puntaje de ficha CASS, recaudar contribuciones si Usted es propietario
de un bien raíz en esa comuna.
Ejemplo N° 4; No es un acto
De discriminación arbitraria el hecho de que un ciudadano que padece
una afección con riesgo vital inminente sea atendido antes que Usted
que sólo tiene un resfrío en un servicio público, ya que la norma de
prioridad de atención así lo establece, prioridad por gravedad, no es
un acto de discriminación arbitraria
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Ejemplo N° 5; No es un acto
De discriminación arbitraria que usted no sea seleccionado en un
concurso para un cargo si existe una persona que tiene más
habilidades y competencias para ese cargo, siempre y cuando Usted
pueda verificar que los antecedentes del concursante elegido son
verdaderos y se ajustan a lo que se pide en las bases.
Ejemplo n° 6; no es un acto de discriminación arbitrario
El hecho de que un menor de edad 17 años y 11 meses de edad no
pueda ingresar a un bar y beber alcohol, ya que la ley
específicamente lo prohíbe.
Una dificultad, en que podría Usted fácilmente caer, equivocarse, o mal
argumentar al determinar el ámbito de acción del criterio de discrimación
arbitraria es, determinar la fina línea que separa una infracción a la
ley como delito penal y, aquella que no es delito penal pero si es
discriminación arbitraria. La sutileza que diferencia la vulneración de un
precepto legal de una vulneración a los derechos civiles de un acto de
discriminación arbitraria, en primer lugar por un problema de competencia
de tribunales. Vamos comprender por medio de ejemplos:
Ejemplo N° 7; diferencia penal
Ejemplos de Casos controvertidos: Robar a una persona no es un
acto de discriminación arbitraria, por mucho que Usted argumente
que en la ejecución del acto criminal prefirió robar a una mujer que a
un hombre, si bien es cierto que elegir arbitrariamente entre hombre
y mujer es un acto de discriminación, la base de lo que se discute es
el delito de robo, que no distingue entre hombre o mujer en igualdad
de condiciones, edad estrato social, etc. Discriminación arbitraria
podría darse que en el mismo relato un juez para un caso robo
hombre falle pena de un año y en las mismas condiciones para el otro
robo mujer falle dos años, pero los jueces están facultados para
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determinar las penas y, existen recursos para apelar por la vía
judicial, sin embargo, el que un juez falle sistemáticamente penas
más altas en un caso de robo para sí el afectado es hombre o mujer,
sin agravantes que hagan diferencia o justifiquen el hecho, si es un
asunto de discriminación arbitraria que puede someterse a un Juez de
letras para que determine si en estos fallos existe o no discriminación
arbitraria, ya que la Ley así como esta no permite distinguir
diferencias en la severidad de la pena.
Ejemplo N° 8; diferencia civil
Ejemplos de Casos controvertidos: Supongamos que Usted tiene
puntaje ficha CASS 7000 y puede con ello optar a una vivienda del
Gobierno, Usted es padre hombre monoparental, con dos hijos
menores a su cargo, pero en la evaluación para optar a viviendas
sociales, Usted descubre, que sólo le asignaron viviendas sociales a
Padres mujeres monoparentales, con dos hijos menores a su cargo en
igualdad de condiciones, este hecho sí constituye un acto de
discriminación arbitraria, por identidad de género (en discusión hoy el
Art 256 A la mujer toda el cuidado de sus hijos si los Padres viven
separados).
En el mismo orden de ideas si al Padre mujer monoparental le
asignaron la vivienda pro que tiene dos hijos menores y el criterio de
selección en igualdad de condiciones establece que se le dará
prioridad a quien la suma de las edades de los menores resulte la
menor, no constituye un acto de discriminación arbitraria. Como se
puede ver esta sutil línea no es fácil de establecer si no se conocen
claramente todos los detalles, por ello un Juez de letras debe dirimir
en su fallo si realmente existe o no existe discriminación arbitraria.
Ejemplo N° 9; diferencia civil
Ejemplos de Casos controvertidos: Los bancos en nuestro país tiene
dos maneras diferentes de atender a sus usuarios, denominado caja
de “clientes” y caja de público en general, esta modalidad de atención
puede tener elementos de discriminación arbitraria dado que unos
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son atendidos con más celeridad y en la otra los usuarios no
“clientes” deben esperar varias horas antes de ser atendidos, como
ocurre en uno de los Bancos españoles más grandes del Mundo. El
término “cliente” y público en general podría importar discriminación
arbitraria en la atención, ya que “cliente” es aquel que tiene un
asunto que tratar con el Banco y no necesariamente es “cliente” es
solamente aquel que tiene un contrato a su nombre con el Banco de
cuentacorrentista, más aún, toda persona que concurre al Banco con
un cheque expedido por ese banco a su Nombre tiene un mandato
regulado por la Ley, es decir, es “cliente”, porque tiene un medio, el
cheque, expedido a su nombre del banco en comento, ahora bien,
siendo entonces “cliente” del Banco por definición, no le
correspondería hacer fila en una caja denominada no clientes o
público en general, bajo la distinción arbitraria que sólo se es
“cliente” si tiene un contrato con el Banco de cuenta correntista, de
este modo sería entonces un asunto de competencia de los Jueces de
letras por una denuncia de acción de discriminación arbitraria, factible
de denunciar toda vez que no existe otro medio legal plausible para
resolver la litis, por ejemplo bajo el ámbito de competencia de la Ley
del consumidor.
Una vez que Usted haya superado la etapa número uno y su consecuente
pregunta número uno ¿He sido verdaderamente discriminado?, si Usted ha
concluido que existe discriminación arbitraria que lo afecta. Usted PASARÁ
A LA ETAPA N° 2, deberá hacerse la pregunta Número dos, que es, Que
pido al Señor Juez, por ejemplo si Usted ha sido discriminado pero nada
tiene que pedir, no tiene sentido seguir adelante con el procedimiento, en
cambio si Usted ahora tiene claro que lo que pide es el restablecimiento del
imperio de la Ley, Usted puede continuar a delante con su pretensión. Así,
si en la etapa número uno Usted ha sido discriminado arbitrariamente, por
ejemplo y sólo sirva como ejemplo:
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QUÉ PIDO
AL SEÑOR JUEZ?
ETAPA DOS: En consecuencia, una vez que Usted tiene un razonable
convencimiento de que ha sido discriminado arbitrariamente y que su acción
no tiene solución por otra vía legal, antes de que Usted decida iniciar una
litis para que se restablezca el imperio del derecho, Usted debe hacerse una
pregunta clave, esto es: ¿Que pido?, la respuesta a esta sencilla pregunta
no es tan simple como parece, porque si lo que paso ya paso y no se puede
restablecer, pedir lo imposible no será concedido y, realizar una
denuncia carece de sentido práctico, analicemos un ejemplo, Usted iba a
viajar en avión rumbo a Valdivia para el casamiento de su mejor amigo,
compró su pasaje de avión con suficiente anticipación, pero al momento de
viajar Usted no tiene cupo, el avión esta sobre vendido, Usted explica que
es fundamental, pero de la compañía dicen que hay otras prioridades,
cuento corto, Usted se queda sin embarcar hasta el otro día, en
consecuencia no pudo llegar al casamiento, es decir, llegó cuando ya se
habían casado, por mucho que Usted pida al Juez que se restablezca el acto
de discriminación arbitraria, ese hecho en específico, ya paso y nada
podrá lograr retroceder el tiempo, de modo que Usted llegue antes de
que comience la boda, en un caso de este tipo, la litis pendencia no podrá
por más que quiera retroceder el transcurso del tiempo, aquí técnicamente
lo que se pide no se puede conceder, excepto una recompensa por el
agravio causado, que por su puesto de ninguna manera compensará un
evento único que ocurre una sola vez. Equivocarse en lo que se pide, es
perder el juicio antes de comenzar. POR ELLO ES NECESARIO QUE
USTED MEDITE CON CUIDADO QUE PIDE A SU SEÑORÍA.
Usted puede iniciar mediante Denuncia la litis por discriminación arbitraria.
Cómo redactar la denuncia, como darle cuerpo y vida a la denuncia por
discriminación arbitraria es lo que se tratará en la etapa Cuatro del presente
manual. Así mismo se describirán los criterios probatorios con los cuales
Usted podrá fundar su pretensión. Y consecuentemente los criterios
aplicables de la pretensión es decir, que pide a Su señoría que le conceda
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como restablecimiento del imperio del derecho, eliminación del acto, la
realización del acto de omitido, etc.
Las peticiones en la litis pendencia por Discriminación arbitraria, bajo el
concepto “a su señoría (S.S.) respetuosamente pido que:”
Ejemplos a S.S. humildemente pido que:
1. Se restablezca el imperio del derecho y, me sea restablecida mi
opción de ingreso al Ejercito.
2. A sí mismo pido que se corrija el procedimiento de admisión de modo
que no existan criterios discriminatorios por orientación sexual.
3. Se declare admisible el ingreso de mi hijo al colegio.
4. Se realice el acto omitido,
5. Se consideren mis antecedentes omitidos.
6. Las acciones en mi contra dejen de sr efectivas y, se retrotraiga al
estado inicial.
7. La exclusión de mi curriculum sea dejada sin efecto y se incorpore en
igualdad de condiciones.
8. Se deje sin efecto la exclusión del concurso de admisibilidad al cuerpo
de policía por sobre peso.
9. Se elimine de las bases del concurso toda mención a las restricciones
a la participación.
10.Se investiguen en el proceso todas las aristas de la causa, sin realizar
distinciones arbitrarias entre una y otras, orientando sesgadamente
la investigación a favor de una preferencia de género sobre la otra.
EN LA ETAPA TERCERA: del presente manual se describe el proceso
propiamente tal del procedimiento de la litis en materia de la Ley especial
de no discriminación arbitraria etapa por etapa.
El presente Manual de uso de la Ley de medidas anti discriminación, tiene por
objeto constituir un Manual de uso y aplicación de las potestades ciudadanas para
restablecer el imperio del derecho, toda vez que un ciudadano afectado en sus
derechos este plenamente convencido, sienta, sospeche que existen hechos
acreditados, suficientemente fundados y, razonables, para interponer ante un Juez
de Letras, una denuncia que da cuenta de un acto de discriminación arbitraria y,
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obtener con ello una resolución que declare si ha existido o no discriminación
arbitraria, que de existir dejará sin efecto el acto discriminatorio, podrá disponer
que no se reitere y ordenará que se realice en acto omitido, por otra parte si la
sentencia estableciera que la denuncia carece de todo fundamento , podrá el
tribunal cobrar una multa al recurrente o denunciante temerario.
TABLA N° 02
Una vez que Usted haya superado la ETAPA NÚMERO UNO y, concluya
que existe discriminación arbitraria que lo afecta. Usted deberá hacerse la
pregunta Número dos, que es, Que pido al Señor Juez, por ejemplo si Usted
ha sido discriminado pero nada tiene que pedir, no tiene sentido seguir
adelante con el procedimiento, en cambio si Usted ahora tiene claro que lo
que pide es el restablecimiento del imperio de la Ley, Usted puede continuar
a delante con su pretensión. Así, si en la etapa número uno Usted ha sido
discriminado arbitrariamente, por ejemplo y sólo sirva como ejemplo:
Dejará sin efecto el acto
discriminatorio
Dispondrá que no se reitere
Ordenar que se realice el acto
omitido
VERDADERA
DENUNCIA
Carente de fundamento MULTA,
Al recurrente o denunciante
temerario
FALSA
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LAMENTABLEMENTE A PESAR DE QUE LA LEY DICE LA PERSONA
PUEDE, y lo repite una y otra vez, en la cruda realidad es inoperante, los
jueces parecen haberse puesto de acuerdo en que aplica antes que nada la
Ley 18.120.
La ley 18.120 en palabras simples, dice que desde la primera actuación en
tribunales debe realizarse por abogado habilitado, con ello el 95% de la
Población de nuestro país (los más pobres y la clase media) quedará fuera
de ejercer su derecho de restablecimiento del imperio de la Ley ya que no
cuenta con dinero para contratar un abogado, que se interese en subsanar
la discriminación arbitraria.
LA CAJ Metro del Ministerio de Justicia rechaza estas acciones ya que
supuestamente no están en su ámbito de acción, más aún en general las
víctimas de discriminación arbitraria, no tienen acceso a un abogado que
defienda sus intereses, así la Ley queda inoperante, es fácil demostrarlo,
casi no hay denuncias ni juicios ganados por discriminación a la fecha 8
meses de vigencia.
Luego esta en inconveniente que por vulneraciones simples y, cotidianas
que nos amargan y nos recuerdan cada día que vivimos en el tercer mundo,
y no como un país miembro pleno de la OCDE (países desarrollados).
Esto es muy curiosos porque la Ley repite una y otra vez la persona puede,
el agraviado puede... sin embargo es letra muerta. Ya que se aplica la Ley
18.120 proveniente de la Junta militar, de la época más triste de nuestra
historia, creada para impedir que las víctimas de los crímenes de lesa
humanidad pudieren defenderse de los abusos o buscar a sus seres
queridos por intermedio de la justicia, esta Ley que ahora se invoca a diario
es la Ley del oscurantismo de la justicia en Chile en que los ciudadanos
se ven impedidos de acceder a la justicia, Los pocos abogados valientes de
aquella época y aún hoy en día sufrieron amenazas de todo tipo
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iv
CRITERIOS
APLICABLES
CRITERIOS APLICABLES
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Lo razonable, aún no tiene un veredicto definitivo y normalmente se
somete a jurisprudencia y, en muchos de nuestros actos lo discutimos a
diario en nuestras familiar o en el círculo cercano de nuestra convivencia
diaria.
TABLA N° 03
PARA MI
Es sobre el cómo justifico las cosas, en
cada momento según mi voluntad y mi
credo, que puede ser igual o diferente a los
demás,
RAZONABLE
PARA LA
LEY
Es la interpretación que se da a la Ley en
sus circunstancias, por el Juez de turno, la
corte de apelaciones o en última instancia
por el Corte Suprema. En Algunos casos por
tribunales internacionales.
PARA LA
SOCIEDAD
Depende del momento en que vive la
sociedad y el pensamiento común o
conciencia común.
La justificación, aún no tiene una único y definitivo significado, depende
de muchos factores, incluso de la sensibilidad social del momento o de la
importancia del caso en la época en que le toca desarrollarse.
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TABLA N° 04
PARA MI
Es sobre el cómo justifico las cosas, en
cada momento según mi voluntad y mi
credo, que puede ser igual o diferente a
los demás,
JUSTIFICACIÓN
PARA LA
LEY
Es la interpretación que se da a la Ley
en sus circunstancias, por el Juez de
turno, la corte de apelaciones o en
última instancia por el Corte Suprema.
En Algunos casos por tribunales
internacionales.
PARA LA
SOCIEDAD
Depende del momento en que vive la
sociedad y el pensamiento común o
conciencia común.
La unión de estos dos verbos nos proporciona un criterio más amplio, en el
justo sentido de justificación razonable, lo que inmediatamente nos lleva a
pensar que existe justificación no razonable y que consecuentemente
pudiere existir injustificación razonable.
La Ley nos dice carezca de justificación razonable, nos agrega un tercer
verbo mandatorio carecer, entonces en la discriminación arbitraria debe
necesariamente carecer, estar ausente, no existir una justificación
razonable, por ejemplo en el caso siguiente este asiento es de uso
preferencial para minusválidos, enfermos o ancianos, de esta manera bajo
un criterio común un asiento disponible para todos tiene una restricción
justificada razonablemente, esto a pesar de que todos quienes cancelan un
pasaje de autobús tienen derecho legal a utilizar todos los asientos, dado
que no existiría una Ley que penal que prohíba el uso de un asiento con
logo (reservado), de otra manera el criterio muy común en décadas
pasadas los estudiantes deben ceder el asiento a los mayores, bajo el
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criterio de que cancelan una parte del pasaje normal, lo que no es cierto del
todo, ya que todos los ciudadanos del país cancelan por él la diferencia,
pero existe justificación razonable para obligar a un estudiante a ceder un
asiento a un adulto, no se sabe, pero existe.
Una discusión de tipo normal tiene el Director del equipo justificación
razonable para discriminar quien se queda en el banco y quien ingresa al
equipo, es un tema que se discute fin de semana a fin de semana, por
supuesto el jugador que se queda esperando en el banco y nunca ingresa a
jugar se sentirá discriminado con justa razón o sin justa razón no se sabe,
si el equipo gana o pierde, con este jugador en el banco tampoco se puede
saber si él hubiese influido en que los resultados fueren diferentes.
Exento de justificación razonable, en que circunstancias es lícito discriminar,
es decir, que exista justificación razonable, por ejemplo, el primer lugar en
un puntaje de selección por conocimientos, es lícito discriminar y entregare
a él una beca de estudios sin costo, pero si ese estudiante tuvo acceso a
mejores condiciones que le permitieron estar mejor preparado para rendir
ese examen en particular, no existiría una discriminación sin justificación
razonable, ya que se supone que todos los estudiantes del país tienen
acceso a la misma educación, al mismo programa de contenidos mínimos,
etc. cosa que en la realidad por diferentes circunstancias no ocurre.
Exento de justificación razonable, entonces en nuestra discriminación
arbitraria y que sería revertible por la acción judicial, una justificación
razonable que le permita existir en paz y armonía con nuestros criterios de
justicia legal y social. Es la pregunta que tenemos que hacernos en la parte
tres, por supuesto no lograremos una respuesta cien po ciento convincente
y, tampoco lo será cuando obtengamos el fallo al cuál sometemos nuestra
discriminación arbitraria.
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Así las cosas tenemos el siguiente esquema:
TABLA N° 05
ETAPA PREGUNTA
1
Existe discriminación
Es arbitraria
No está contemplada en otras leyes
2
El injusto es por acción u omisión
El injusto puede revertirse
3
La discriminación arbitraria tiene
justificación
Esta justificación es razonable
La Ley no permite esta discriminación
Etapa CUATRO los fundamentos, los fundamentos son los motivos de
hecho y de derecho en se basa la acción u omisión de discriminación
arbitraria cometida por agentes del estado o por particulares, son aquellos
medios probatorios (los hechos) en los cuales basamos nuestra pretensión,
los fundamentos relacionan los criterios de discriminación arbitraria con el
injusto que nos afecta (los preceptos legales) , es decir es una relación
directa entre la Ley, el bien jurídico nacional y el injusto (hechos) de
discriminación arbitraria que nos afecta.
El injusto arbitrario (hecho, suceso, acción u omision) es derechamente lo
que nos afecta amenaza, perturba o limita el ejercicio legítimo de nuestras
garantías constitucionales.
43. Manual de uso y aplicación de la Ley Antidiscriminación arbitraria (Ley 20.609) Elton Ortiz y Omar Ortiz
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Código Procesal penal Artículo 36.- Fundamentación. Será obligación del tribunal
FUNDAMENTAR las resoluciones que dictare, con excepción de aquellas que se pronunciaren
sobre cuestiones de mero trámite. La fundamentación expresará sucintamente, pero con
precisión, los motivos de HECHO Y DE DERECHO en que se basaren las decisiones tomadas.
La simple relación de los documentos del procedimiento o la mención de los medios de prueba
o solicitudes de los intervinientes no sustituirá en caso alguno la fundamentación.
Ley 20609 Artículo 2°.- “… que cause privación, perturbación o amenaza
en el ejercicio legítimo de los derechos fundamentales establecidos
en la Constitución Política de la República o en los tratados
internacionales sobre derechos humanos ratificados por Chile y que se
encuentren vigentes, en particular cuando se funden en motivos tales
como la raza o etnia, la nacionalidad, la situación socioeconómica, el
idioma, la ideología u opinión política, la religión o creencia, la sindicación o
participación en organizaciones gremiales o la falta de ellas, el sexo, la
orientación sexual, la identidad de género, el estado civil, la edad, la
filiación, la apariencia personal y la enfermedad o discapacidad….”
Analicemos algunos ejemplos para mejor comprender. El Injusto de
discriminación arbitrario debe fundarse en la Ley, esto por una razón
técnica, quien cometa el acto de discriminación debe ser consciente de él,
es decir, debe existir como tal y la única manera de que exista es que sea
contrario con los preceptos legales explicitados en las normas legales, esto
porque la Ley por definición es conocida por los ciudadanos, o simplemente,
no se puede alegar desconocimiento de la Ley.
44. Manual de uso y aplicación de la Ley Antidiscriminación arbitraria (Ley 20.609) Elton Ortiz y Omar Ortiz
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EJEMPLO N° 10 Nuestro hijo ha sido discriminado en el colegio por ser
inválido, esta discriminación arbitraria sin justificación razonable y que con
la intervención del juez puede resolverse, está basada en el artículo n° 1 de
la constitución de la república, esto es todos los ciudadanos son iguales,
esto es:
CPR) Artículo 1°.- Las personas nacen libres e iguales en dignidad y
derechos.
CPR) Artículo 19 N° 2 °.-Ni la ley ni la autoridad pueden establecer
diferencias
EJEMPLO N° 11 La Fiscalía Nacional discrimina en sus investigaciones, ya que su
investigación sólo está orientada en una dirección de la investigación y deja de lado
toda otra circunstancia que exculpa al imputado. Esta acción y omisión de
discriminación arbitraria atenta contra los preceptos legales siguientes:
CPR Artículo 83.- Un organismo autónomo, jerarquizado, con el nombre
de
Ministerio Público, único dirigirá en forma exclusiva la investigación de los
hechos constitutivos de delito, los que determinen la participación punible Y
LOS QUE ACREDITEN LA INOCENCIA DEL IMPUTADO y, en su caso,
ejercerá la acción penal pública en la forma prevista por la ley. De igual
manera, le corresponderá la adopción de medidas para proteger a las
víctimas y a los testigos. En caso alguno podrá ejercer funciones
jurisdiccionales.
ESTABLECE LA LEY ORGANICA CONSTITUCIONAL DEL MINISTERIO
PUBLICO Ley 19640 Artículo 1º.- El Ministerio Público es un organismo
autónomo y jerarquizado, cuya función es dirigir en forma exclusiva la
investigación de los hechos constitutivos de delito, los que determinen la
participación punible y LOS QUE ACREDITEN LA INOCENCIA DEL
IMPUTADO y, en su caso, ejercer la acción penal pública en la forma
prevista por la ley. De igual manera, le corresponderá la adopción de
medidas para proteger a las víctimas y a los testigos. No podrá ejercer
funciones jurisdiccionales.
45. Manual de uso y aplicación de la Ley Antidiscriminación arbitraria (Ley 20.609) Elton Ortiz y Omar Ortiz
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EJEMPLO N° 12 Las mujeres no pueden incorporarse a la fuerza naval en
submarinos este es un acto de discriminación arbitraria fundada en CPR)
Artículo Artículo 1°.- Las personas nacen libres e iguales en dignidad y
derechos.
De esta manera el fundamento debe presentarse de la siguiente manera
Ejemplos de tipo didáctico, que solo sirven como ejemplos
TABLA N° 06
Acción u omisión de discriminación
arbitraria
Fundamento legal vulnerado
Discriminación arbitraria Las mujeres no
pueden incorporarse a la fuerza naval en
submarinos
CPR) Artículo 1°.- Las personas nacen
libres e iguales en dignidad y derechos
Discriminación arbitraria Un Niño
minusválido es rechazado en un colegio fiscal
CPR) Artículo 1°.- Las personas nacen
libres e iguales en dignidad y derechos.
CPR) Artículo 19 N° 2 °.-Ni la ley ni la
autoridad pueden establecer diferencias
Discriminación arbitraria El dinero destinado
al proyecto comunitario de plaza pública fue
destinado a otros fines, que eran menos
urgentes y que benefician a pocas personas,
tal como iluminar con luces bajas una vía que
ya estaba bien iluminada.
CPR) Artículo 1°.- “…El Estado está al
servicio de la persona humana y su
finalidad es promover el bien común, para
lo cual debe contribuir a crear las
condiciones sociales que permitan a todos
y a cada uno de los integrantes de la
comunidad nacional su mayor realización
espiritual y material posible, con pleno
respeto a los derechos y garantías que esta
Constitución establece.
Discriminación arbitraria a los ciudadanos
Chilenos avecindado en el extranjero no se le
permite cumplir con su deber cívico, es decir,
votar en las elecciones presidenciales.
CPR) Artículo 10.- Son chilenos:
1º.- Los nacidos en el territorio de Chile,
con excepción de los hijos de
extranjeros que se encuentren en Chile en
servicio de su Gobierno,
46. Manual de uso y aplicación de la Ley Antidiscriminación arbitraria (Ley 20.609) Elton Ortiz y Omar Ortiz
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TABLA N° 07
Acción u omisión de discriminación
arbitraria
Fundamento legal vulnerado
Discriminación arbitraria a todos los
menores de 18 años que NO SON
CIUDADANOS CHILENOS, es decir, sólo son
chilenos.
En los buses de transporte colectivo se podría
escribir LOS NO CIUDADANOS tiene la
obligación de ceder el asiento a los
ciudadanos.
CPR) Artículo 13.- Son ciudadanos los
chilenos que hayan cumplido dieciocho
años de edad y que no hayan sido
condenados a pena aflictiva.
La calidad de ciudadano otorga los
derechos de sufragio, de optar
a cargos de elección popular y los demás
que la Constitución o la ley confieran.
Discriminación arbitraria Por razones
comunales debo asistir al COSAM de Ñuñoa
al otro extremo de la comuna desde donde
me encuentro, pero no puedo atenderme en
el de Providencia que queda a tres cuadras
de mi domicilio.
FONASA sistemáticamente borra a sus
afiliados obligándolos a reinscribirse para
continuar con el beneficio Fonasa A, por
encontrarse sin trabajo, esto a pesar de que
Fonasa está en línea con el SII y, en tal caso
no debería fregar a los ciudadanos
borrándolos y obligándolos a gastar sus
escasos recursos en hacer trámites
innecesarios y repetitivos.
CPR) Artículo 19 N 1º.- El derecho a la vida
y a la integridad física y psíquica de la
persona.
Discriminación arbitraria Sin embargo el
Director de un Conocido Instituto de Salud,
defiende la sanción legal de comparecer en
juicio como perito, un Ministro hace un
llamado al DPP que lo requiere y anula el
soberano e independiente ejercicio de la Ley.
http://www.latercera.com/noticia/
nacional/2012/11/680-494693-9-detencion-
de-perito-del-sml-provoca-manifestacion-y-
aprehension-de-director-del.shtml
CPR) Artículo 19 N° 2º.- La igualdad ante
la ley. En Chile no hay persona ni grupo
privilegiados. En Chile no hay esclavos y el
que pise su territorio queda libre. Hombres
y mujeres son iguales ante la ley. Ni la ley
ni autoridad
alguna podrán establecer diferencias
arbitrarias;
47. Manual de uso y aplicación de la Ley Antidiscriminación arbitraria (Ley 20.609) Elton Ortiz y Omar Ortiz
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TABLA N° 08
Acción u omisión de discriminación
arbitraria
Fundamento legal vulnerado
Discriminación arbitraria contra los
artículos 8°; 91; 93; 102; 188; el imputado
podrá decir cuánto quiera en su defensa, del
código procesal penal
En la práctica los Jueces de garantía no le
permiten al imputado, encartado, requerido,
etc. Defenderse haciendo aportes en su
defensa, en contra de los preceptos legales.
CPR) Artículo 19 N° 3º.- La igual
protección de la ley en el ejercicio de sus
derechos.
Toda persona tiene derecho a defensa
jurídica en la forma que la ley señale y
ninguna autoridad o individuo podrá
impedir, restringir o perturbar la debida
intervención del letrado si hubiere sido
requerida.
Código Procesal penal contra los artículos
8°; 91; 93; 102; 188; el imputado podrá
decir y, alegar cuánto quiera en su
defensa.
Discriminación arbitraria no está disponible
una dirección donde las víctimas, puedan
encontrar auxilio letrado para llevar adelante
sus denuncias o querellas, quienes no
cuentan con los recursos para costearse el
auxilio de un letrado o patrocinio de abogado
habilitado.
El tribunal de garantía en lo penal rechaza
las querellas sino vienen con patrocinio de
abogado, cuando el Código Procesal penal no
establece como requisito el patrocinio de
abogado para presentar una querella.
CPR) Artículo 19 N° 3º.- La ley señalará los
casos y establecerá la forma en que las
personas naturales víctimas de delitos
dispondrán de asesoría y defensa jurídica
gratuitas, en subsidio del Código procesal
penal Párrafo 7º El querellante Artículo
111.- Querellante. La querella podrá ser
interpuesta por la víctima, su
representante legal o su heredero
testamentario.
También se podrá querellar cualquier
persona capaz de parecer en juicio
domiciliada en la provincia….
Discriminación arbitraria Acusados por el
MP y, después de un año de cárcel liberados
sin culpa Caso Bombas.
http://www.emol.com/noticias/nacional
/2012/10/10/564071/ corte-suprema-define-
sobre-juicio-en-caso-bombas.html
CPR) Artículo 19 N° 4º.- El respeto y
protección a la vida privada y a la honra de
la persona y su familia;
TABLA N° 09
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Acción u omisión de discriminación
arbitraria
Fundamento legal vulnerado
Discriminación arbitraria No dan números
de atención para Ecografía prostática,
aunque es GES, para no demostrar que
existen personas que ahora esperan más de 4
meses sin siquiera tener un número de
atención. Esto sumado a la advertencia de la
OMS a nuestro País de que nos estamos
muriendo de cánceres que en todo el mundo
tiene buen pronóstico.
Cada 6 horas muere en Chile una mujer de
cáncer de mamás los argentinos dicen que
cada 8 horas
http://revistamujeres.cl/
sumate-octava-corrida-por-el-cancer-de-
mama/prontus_revistamujeres/2012-10-
01/134748.html
CPR) Artículo 19 N° 9º.- El derecho a la
protección de la salud.
El Estado protege el libre e igualitario
acceso a las acciones de promoción,
protección y recuperación de la salud y de
rehabilitación del individuo.
Discriminación arbitraria ya que las
diferencias en la calidad educacional son
cada vez más grandes en función de los
recursos económicos.
Los estudiantes no conocen los detalles de
quien es quien en la universidad a la que
postulan, esto porque le ocultan la
información a fin de que elijan sin conocer
todos los detalles de las variables para mejor
elegir.
La hipoteca de las deuda universitaria de los
jóvenes universitarios no solo esta
hipotecando su futuro sino también el de sus
padres, en relación a América Latina Los
estudiantes en Chile son discriminados por
medios del costo de acceso a la universidad,
sin considerar siquiera la calidad de esta, que
por su puesto no se condice con el precio.
http://www.emol.com/educacion/especiales
/rankinguniversidades/2012/.
Calidad de las universidades Emol
http://www.mer.cl/Pages/NewsDetail.aspx?
dt=2012-11-30&dtB=30-11-2012
0:00:00&PaginaId=3&bodyid=1
CPR) Artículo 19 N° 10º.- El derecho a la
educación.
La educación tiene por objeto el pleno
desarrollo de la persona en las distintas
etapas de su vida.
TABLA N° 10
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Acción u omisión de discriminación
arbitraria
Fundamento legal vulnerado
Discriminación arbitraria Los menores de 18
años no son ciudadanos no pueden hacer
peticiones a la autoridad pública, a pesar de
ser chilenos no tienen los mismos derechos.
No pueden intervenir en las políticas de
educación ni sobre el proceso sobre el cuál
seleccionan a sus profesores, no conocen su
CV ni si son buenos o malos.
Esto en la acreditación Universitaria es peor
aún, los clientes educacionales no son
escuchados a pesar de que ellos cancelan
una educación de calidad que nunca reciben
y que no pueden evaluar.
CPR) Artículo 19 N° 14º.- El derecho de
presentar peticiones a la autoridad, sobre
cualquier asunto de interés público o
privado, sin otra limitación que la de
proceder en términos respetuosos y
convenientes;
Discriminación arbitraria a través de la alta
dirección pública los ciudadanos que
postulan a los cargos públicos no pueden
conocer quienes postulan y a quien eligen y
porque, entran en un sistema ciego, que no
se condice con la transparencia pública, por
ejemplo de mercado público en se publica
todo propuestas, ofertas, precios y
curriculum. Más aún a pesar de que el
elegido fracasa es elegido para otro cargo
público sin que conste su fracaso o se
modifiquen las bases para evitar un
consiguiente segundo fracaso, es decir,
siguen eligiendo a los mismos de siempre.
CPR) Artículo 19 N° 17º.- La admisión a
todas las funciones y empleos públicos, sin
otros requisitos que los que impongan la
Constitución y las leyes;
Discriminación arbitraria A los pequeños
deudores el estado no les condona, ejemplo
el SII pero la deuda de
Johnsonhttp://www.biobiochile.cl/2012/06/0
7/director-del-sii-condonacion-de-deuda-a-
johnsons-pretende-resguardar-recaudacion-
fiscal.shtml
CPR) Artículo 19 N° 22º.- La no
discriminación arbitraria en el trato que
deben dar el Estado y sus organismos en
materia económica.
TABLA N° 11
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Acción u omisión de discriminación
arbitraria
Fundamento legal vulnerado
Discriminación arbitraria La evaluación
CASS, no da cuenta de la verdadera pobreza
de la individualidad de la persona,
encubriéndola en un grupo en al cuál la
persona desvalida se cobija, así un ciudadano
que no tiene trabajo, no tiene propiedad, no
tiene techo es calificado, con el puntaje de su
grupo familiar cercano que lo acoge y no con
el verdadero valor de su propia humanidad
por sí mismo, de esta manera pierde la
opción a ser protegido y solidariamente
apoyado por los subsidios del estado.
CPR) Artículo 20.- El que por causa de
actos u omisiones arbitrarios o ilegales
sufra privación, perturbación o amenaza
en el legítimo ejercicio de los derechos y
garantías establecidos en el artículo 19,
números 1º, 2º, 3º inciso quinto, 4º, 5º, 6º,
9º inciso final, 11º,12
Nota: A medida que la presente Ley de discriminación avance se podrá enriquecer este
Manual con más ejemplos reales, se invita a los lectores a enviar antecedentes para ser
extractados como ejemplos de discriminación arbitraria.
ETAPA CINCO LA ACREDITACIÓN
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Al llegar a la etapa Cinco podemos resumir que Usted ya tiene claro que existe una
discriminación arbitraria que lo afecta (etapa uno), que esta discriminación
arbitraria de someterse a juicio puede ser revertida (etapa dos), que la
discriminación arbitraria que lo afecta carece de justificación razonable (etapa tres)
y, que la discriminación arbitraria está fundada en la vulneración de a lo menos un
precepto legal (etapa cuatro), en la etapa cinco analizaremos la acreditación de la
discriminación arbitraria.
TABLA N° 12
Etapa 1 Existe discriminación arbitraria
Etapa 2 esta discriminación puede ser revertida
Etapa 3 La discriminación Carece de justificación
razonable
Etapa 4 se ha vulnerado un precepto legal
Etapa 5 la Acreditación del hecho.
Los criterios de acreditación son tan amplios así como lo es la imaginación humana,
así la acreditación fundamentalmente va a dar cuenta de un medio de prueba que
valorado por el juez pueda sustentar nuestros dichos y la contraversión de la
contraria, la acreditación de un hecho es más que la prueba propiamente tal,
porque es la manera en que presentamos el hecho y como se configura este, en
base a instrumentos de prueba, que se describirán más adelante.
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La acreditación del hecho es el medio con el cuál damos vida a la discriminación
arbitraria en la Mente del Juez, la acreditación debe convencer que la discriminación
existe y es un hecho verdadero, un hecho verdadero es aquel dos o más personas
lo pueden ver y apreciar por sí mismos mediante la acreditación de pruebas o
instrumentos de prueba, entonces la acreditación es el procedo mediante el cual
por medio de instrumentos de prueba validamos la discriminación arbitraria.
Por ejemplo si Una Ciudadana Chilena ha sido discriminada por gorda en un proceso
de selección para policías a pesar de que ella ha demostrado fehacientemente que
cumple con todos los requisitos de habilidades físicos, se encuentra ante la
dificultad de acreditar el hecho mediante pruebas o instrumentos de prueba, un
testigo es un instrumento de prueba y la prueba material es su relato propiamente
tal, un instrumento de prueba es un certificado público y la prueba es el hecho del
que da cuenta el certificado. Retomando entonces la Ciudadana debe acreditar que
ha sido discriminada, aprovechando de repasar las etapas anteriores.
1. Ha sido discriminada por gorda en un proceso de selección.
2. Si somete a juicio y gana la discriminación puede revertirse logrando que
sea aceptada.
3. La vulneración no tiene justificación razonable ya que para ejercer como
policía gordo o flaco puede hacerlo de igual forma en excelente
desempeño, de hecho ella ha podido apreciar de que existen no pocos
policías en sobre peso ejerciendo las funciones, tanto hombre así como
mujeres.
4. La discriminación arbitraria se funda en la vulneración en el precepto
legal CPR) Artículo 1°.- Las personas nacen libres e iguales en
dignidad y derechos. Y, CPR) Artículo 19 N° 2 °.-Ni la ley ni la
autoridad pueden establecer diferencias
5. La acreditación del Hecho, para ello se valdrá de tres diferentes tipos de
pruebas Instrumentos públicos, instrumentos privados y testigos.
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El modo de acreditar un hecho es fundamental ya que sobre él entonces recaerá la
problemática de la prueba y la pertinencia de la prueba, en palabras simples la
eficacia de la prueba para demostrar que el hecho de discriminación arbitraria
existió realmente y, constituye una vulneración al ejercicio de las garantías
constitucionales y aquellos tratados internacionales ratificados por nuestro país.
La pertinencia de la acreditación de los medios o instrumentos de prueba deben
estar orientados y relacionados directamente con lo que se quiere probar.
En nuestro ejemplo tenemos se debe acreditar a lo menos lo siguiente:
1. Que existe un concurso para aspirantes a policías.
2. Que el concurso es público, es decir, para todos los interesados que
cumplan los requisitos mínimos de admisibilidad, por ejemplo 4° Medio.
3. Que existen requisitos establecidos que cumplir.
4. Que la ciudadana se inscribió en el citado concurso.
5. Que realizo las pruebas de admisibilidad.
6. Que su rechazo está documentado y que,
7. Se basa en un criterio de admisibilidad no definido.
8. Se debe acreditar que los requisitos de competencias para ser aspirante
a policías el sobre peso no es un impedimento técnico.
9. Se debe acreditar que supero todas las pruebas de habilidades físicas.
10. Se debe acreditar que su rechazo fue simplemente por gorda.
11. Se debe acreditar que existen policías con franco sobre peso en servicio.
12. Se debe acreditar que otros postulantes con sobre peso fueron
aceptados.
Cada acreditación puede realizarse con más de un medio o instrumento de prueba
pertinente.
ETAPA SEIS, LOS MEDIOS PROBATORIOS
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Existen tres grandes grupos de medios de prueba, los públicos o de
plena fe y los privados, dentro de ellos los documentales y los
testimoniales y un tercer grupo denominado los peritos.
TABLA N° 13
a. PÚBLICOS
MEDIOS DE
PRUEBA
b. PRIVADOS
c. PERICIALES
d. TESTIGOS
e. OTROS
En definición de la Ley antidiscriminación 20.609 se aceptará todo tipo de medios
probatorios.
Ley 20.609 Artículo 10.- Prueba. Serán admitidos todos los medios de prueba obtenidos por
medios lícitos que se hubieren ofrecido oportunamente y que sean aptos para producir fe. En
cuanto a los testigos, cada parte podrá presentar un máximo de dos de ellos por cada punto de
prueba. No habrá testigos ni peritos inhábiles, lo que no obsta al derecho de cada parte de
exponer las razones por las que, a su juicio, la respectiva declaración no debe merecer fe.
El tribunal apreciará la prueba conforme a las reglas de la sana crítica.
La sana crítica se entiende como aquellas pruebas que satisfacen os
requisitos de:
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a. EL RAZONAMIENTO LÓGICO,
b. LAS MÁXIMAS DE LA EXPERIENCIA Y,
c. LOS CONOCIMIENTOS CIENTÍFICAMENTE
AFIANZADOS.
Se rechazarán todas las pruebas obtenidas o producidas con inobservancia
de las garantías constitucionales y, aquellas que sean impertinentes.
EJEMPLO N° 13
1. Que existe un concurso para aspirantes a policías.
a. Carteles avisos o publicidad en que conste el llamado a concurso de
aspirantes a policías.
b. Invitación a participar.
c. Etc
2. Que el concurso es público, es decir, para todos los interesados que
cumplan los requisitos mínimos de admisibilidad, por ejemplo 4° Medio.
a. Listado de requisitos de mínima para participar por ejemplo
b. 4° Medio aprobado, PSU rendida, 18 Años de edad cumplidos.
c. Nacionalidad, residencia etc.
3. Que existen requisitos establecidos que cumplir.
a. No menos de 550 puntos en la PSU
b. Salud compatible
c. Licencia Media con promedio sobre 5.5
d. 18 años de edad cumplidos.
4. Que la ciudadana se inscribió en el citado concurso.
a. Registro de inscripción al concurso
b. Registro de aceptación a concurso.
5. Que realizo las pruebas de admisibilidad.
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a. Registros de que rindió las pruebas físicas
b. De Conocimientos específicos.
c. De tipo Psicológicas.
6. Que su rechazo está documentado y que,
a. Registro de haber sido rechazada
b. Registro en que consta el motivo del rechazo y del resultado en todos
los otros requisitos rendidos.
7. Se basa en un criterio de admisibilidad no definido.
a. Identificación que el motivo de rechazo no es un requisito
especificado.
b. Es decir se rechaza a quien tenga Índice Magro sobre 75 IM=
Peso/Altura2
8. Se debe acreditar que los requisitos de competencias para ser
aspirante a policías el sobre peso no es un impedimento técnico.
a. Medio probatorio de que el requisito de gordura no es un requisito
9. Se debe acreditar que supero todas las pruebas de habilidades físicas.
a. Adjuntar certificado de resultados que rindió todas las pruebas
exigidas y los resultados obtenidos en relación con el puntaje
mínimo.
10. Se debe acreditar que su rechazo fue simplemente por gorda.
a. Mediante certificado se debe acreditar que fue rechazada por gorda.
11. Se debe acreditar que existen policías con franco sobre peso en
servicio.
a. Mediante testigos
b. Mediante fotografías que aparecen en los periódicos u otras fuentes
públicas, de modo que no sean rechazadas por violación a las
garantías constitucionales.
12. Se debe acreditar que otros postulantes con sobre peso fueron
aceptados.
a. Mediante registros de admitidos.
TABLA N° 14
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Etapa 1 Existe discriminación arbitraria
Etapa 2 esta discriminación puede ser revertida
Etapa 3 La discriminación Carece de justificación razonable
Etapa 4 se ha vulnerado un precepto legal
Etapa 5 la Acreditación del hecho.
Etapa 6 Medios o Instrumentos de prueba
Los instrumentos públicos como pruebas son todos aquellos emitidos por el
competente funcionario público, por ejemplo el certificado de nacimiento emitido
por el registro civil; un certificado de salud compatible emitido por un servicio de
salud público; El certificado de notas emitido por el Ministerio de educación, son
medios probatorios de tipo público que dan plena fe del hecho que se pretende
probar o se acredita con esas pruebas, por ejemplo licencia de conducir.
Los instrumentos de prueba privados, no tienen la misma validez que un
instrumento público, pero su pertinencia y capacidad probatoria serán apreciados
por el Juez, los instrumentos de prueba privados son tales como: certificado de
bautizo, lo emite el párroco y él no es un funcionario público, certificado de
recomendación emitido por una persona, por ejemplo la recomendación de una
profesora o de un empleador particular para quien realizamos trabajos de verano.
Los peritos, si son públicos o si son privados, deben tener ciertos criterios que
avalen la competencia, la experiencia y la capacidad en el arte, técnica o ciencia
del cual son especialistas, sino cumplen con los requisitos básicos sus peritajes no
serán aceptados.
Los testigos, los testigos presenciales independientes son los que tendrían mayor
validez, los testigos de oídas tendrían sólo una relativa validez, en cuyo caso va a
depender de la contraversión de las pruebas, peritajes y de testigos que hagan las
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partes y finalmente del criterio que aplique el Juez titular para aceptar o rechazar
las pruebas, pericias o testigos que se presenten.
SE ACEPTARÁ TODO TIPO DE PRUEBAS
Código Procesal Penal Párrafo 7º Otros medios de prueba
Código Procesal Penal Artículo 323.- Medios de prueba no regulados expresamente.
Podrán admitirse como pruebas películas cinematográficas, fotografías, fonografías,
videograbaciones y otros sistemas de reproducción de la imagen o del sonido,
versiones taquigráficas y, en general, cualquier medio apto para producir fe.
El tribunal determinará la forma de su incorporación al procedimiento, adecuándola,
en lo posible, al medio de prueba más análogo.
Código Procedimiento Civil Art. 341 (330). Los medios de prueba de que puede
hacerse uso en juicio son:
I. INSTRUMENTOS;
II. TESTIGOS;
III. CONFESIÓN DE PARTE;
IV. INSPECCIÓN PERSONAL DEL TRIBUNAL;
V. INFORMES DE PERITOS; Y
VI. PRESUNCIONES.
Ver Anexo A Prueba
PÁRRAFO 8º PRUEBA DE LAS ACCIONES CIVILES