Este documento presenta una iniciativa de decreto para expedir un nuevo Código de Procedimientos Penales del estado de Jalisco, con el objetivo de implementar un sistema procesal penal acusatorio e incorporar las reformas a la Constitución Mexicana en materia de justicia penal. Se explican los principales cambios propuestos como limitar el uso de la prisión preventiva, establecer el principio de presunción de inocencia, incorporar métodos alternativos de resolución de conflictos y garantizar los derechos de víctimas e imputados.
Resultados de la consulta ciudadana sobre Antidoping.
Iniciativa "Código de procedimientos Penales del Estado de Jalisco"
1. DIGELAG INI 019/2009
DIRECCIÓN GENERAL DE
ESTUDIOS LEGISLATIVOS Y
ACUERDOS GUBERNAMENTALES
CC. DIPUTADOS SECRETARIOS
DEL H. CONGRESO DEL ESTADO
PRESENTES
Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 28 fracción II, 36, 46 y 50
de la Constitución Política; y 1º, 2º, 3º, 19 fracción II, 21 y 22 de la Ley
Orgánica del Poder Ejecutivo, ambos ordenamientos del Estado de Jalisco,
presento ante el H. Congreso del Estado la presente “INICIATIVA DE
DECRETO MEDIANTE LA CUAL SE EXPIDE EL CÓDIGO DE
PROCEDIMIENTOS PENALES DEL ESTADO DE JALISCO”, la cual
formulo con base en la siguiente
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
I. La Constitución Política del Estado de Jalisco en su artículo 36
establece que el ejercicio del Poder Ejecutivo es depositado en un
ciudadano a quien se denomina Gobernador del Estado,
preceptuando además en su artículo 28 fracción II, que le corresponde
a éste la facultad de presentar iniciativas de ley o decreto ante el
Congreso del Estado.
II. Mediante decreto publicado en el “Diario Oficial de la Federación” el
miércoles 18 de junio de 2008, se llevó a cabo la reforma y adición de
diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos en materia del sistema de justicia penal. Dicha
reforma constituye un esfuerzo de crecimiento institucional, que es
ineludible para el desarrollo y la consolidación de la democracia.
La modernización del sector justicia debe definirse como una política
que tienda a adecuar el conjunto de las instituciones que participan en
el sistema de justicia penal: procuración e impartición de Justicia y
ejecución de penas.
La consolidación de un modelo democrático, que a su vez exige el
respeto de los derechos humanos, es un principio fundamental de
legitimidad. Es por ello, que se hace necesario modernizar el sistema
de justicia para garantizar la gobernabilidad de parte del sistema
político, la integración social y la viabilidad del modelo de desarrollo
económico.
Entre los aspectos más relevantes de la reforma constitucional se
encuentran los siguientes:
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• Se establece expresamente el principio de “presunción de
inocencia”, por lo que el sistema de investigación ya no requerirá
detener a los gobernados a fin de realizar sus pesquisas, salvo en
los casos establecidos en la Constitución.
• La utilización de la prisión preventiva se limita en los casos de
delincuencia organizada, homicidio doloso, violación, secuestro,
delitos cometidos con medios violentos como armas y explosivos,
así como delitos graves que determine la ley en contra de la
seguridad de la nación, el libre desarrollo de la personalidad y de la
salud; y en tratándose de arraigo, este procederá en casos de
delincuencia organizada.
• La defensa de los inculpados sólo podrán realizarla los abogados a
fin de garantizar que su proceso sea correcto, en lugar de la actual
aceptación de que la defensa la pueda realizar una “persona de su
confianza”.
• Se incorporan métodos alternativos de solución de conflictos en los
que se garantice la reparación del daño y la supervisión de una
autoridad judicial, lo que evitará que todas las controversias sean
sujetas a un proceso penal y se facilitará el cumplimiento a la
garantía de justicia pronta y completa.
• Se establece la posibilidad de que si el imputado reconoce ante la
autoridad judicial, voluntariamente y con conocimiento de las
consecuencias, su participación en el delito y existen medios de
convicción suficientes para corroborar la imputación, el juez cite a
audiencia de sentencia, de tal forma que se resuelva el proceso
abreviadamente.
• Un juez de control vigilará en la etapa de investigación la legalidad
de las actuaciones del Ministerio Público. Además, resolverá
inmediatamente y por cualquier medio, las solicitudes de medidas
cautelares, providencias precautorias y técnicas de investigación
del Ministerio Público.
• El sistema de justicia adversarial implementado se compone, en
esencia, de los siguientes aspectos: inmediación de la prueba, en
que solamente las pruebas desahogadas ante el juez tendrán valor
probatorio; las partes se encuentran en igualdad de condiciones
para alegar directamente ante el juez; toda la responsabilidad
medular del proceso se deposita en el juez quien deberá garantizar
la legalidad del mismo; oralidad, consistente en el desarrollo ágil
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de las etapas del proceso mediante la comunicación verbal y a
través del uso de medios electrónicos como video y audio;
contradicción, por medio de la cual una prueba sólo tiene valor
probatorio si se desahoga en presencia de la defensa y el
acusador; continuidad y concentración, referido a las pruebas, las
cuales deben desahogarse ante el juzgador en una sola audiencia
continua; y finalmente, prontitud, en tanto que se establecen plazos
de tiempo correctamente delimitados dentro de los cuales deberán
desarrollarse y concluirse todo proceso penal.
• Prevé un sistema integral de garantías, tanto de la víctima como
del imputado, así como una serie de principios generales que
deberán regir todo proceso penal. El ofendido participará en mayor
medida durante el proceso toda vez que podrá aportar pruebas e
impugnar la actuación del Ministerio Público. En determinados
delitos, el ofendido podrá acudir directamente ante el juez, sin
intermediación del Ministerio Público.
• Se establece la posibilidad de que los jueces de control resuelvan
las solicitudes de medidas cautelares, providencias precautorias y
técnicas de investigación de la autoridad, que requieran control
judicial mediante la emisión de órdenes de cateo, en forma
inmediata y por cualquier medio y respecto de las cuales, se
llevará un registro fehaciente.
• El carácter confidencial de las comunicaciones privadas se
mantiene, salvo cuando éstas sean aportadas en un proceso de
forma voluntaria por parte de alguno de los particulares que
participen en ellas.
• Propone un régimen especial que regirá los procesos penales en
tratándose de delincuencia organizada. Esto incluye la facultad
para que el Congreso de la Unión legisle sobre esta materia. Eleva
a rango constitucional el arraigo, previéndose en forma expresa las
modalidades y garantías que deberán observarse para su
aplicación. Asimismo, se señala que sólo existirá el arraigo federal
en delincuencia organizada.
• Establece las bases sobre las cuales deberá construirse y operar
el Sistema Nacional de Seguridad Pública, enfatizándose que
deberá privilegiarse la coordinación del Ministerio Público y las
instituciones policiales de los tres órdenes de gobierno, a fin de
lograr la integración de los esfuerzos en materia de seguridad
pública, pero siempre en el marco de respeto al federalismo.
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III. Esta iniciativa constituye un nuevo modelo procesal penal que a su
vez aspira a producir una importante transformación en el conjunto del
sistema de justicia criminal. Se busca cambiar fundamentalmente los
procedimientos de investigación del Ministerio Público, el papel de la
policía en ésta y la forma en que se desarrolla en los tribunales el
procedimiento penal.
Se busca reordenar las oportunidades y los supuestos de las
actuaciones de los diversos órganos, para enfatizar el carácter
principal de las decisiones judiciales.
En consecuencia, este proyecto establece las bases procedimentales
de un nuevo sistema procesal penal que pretende abandonar el
modelo inquisitivo y avanzar hacia otro con una orientación de
carácter acusatorio.
El sistema procesal vigente tiene como recurso casi exclusivo la
privación de la libertad, segregando a los imputados de sus grupos de
pertenencia, lo cual incentiva a la mayoría de los sujetos a incurrir en
nuevas y más graves formas de criminalidad, pues el diseño del actual
proceso penal produce marginalidad y por esa vía acentúa las
posibilidades de la conducta desviada. Por lo que, la reforma procesal
penal pretende corregir ese camino de marginalidad, permitiendo
favorecer la reincorporación social y económica de quien ingresa al
sistema.
Desde el punto de vista social, la reforma que se propone se traduce
en un beneficio social para quienes son víctimas de la conducta
delictiva, pues al tener una intervención directa en el proceso,
realmente se generan condiciones de igualdad entre las partes.
IV. Como elemento integrante de este nuevo sistema procesal se
consagra el principio de la oralidad, a partir de la constatación de que
este método es el único que permite asegurar el conjunto de actos
que constituyen la base para que el juicio se realice de manera
pública, concentrada, con la presencia permanente de todas las
partes.
Se pretende cambiar fundamentalmente la forma en que los jueces
conocen los asuntos para su resolución, pasando del sistema de la
lectura de expedientes a uno en que la percepción tanto de las
pruebas como del debate de las partes se realice en forma oral y
directa en el juicio.
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Asimismo, el proceso penal está llamado a desempeñar en este
sentido un efecto de prevención del delito, ya que se obliga a tratar al
imputado como inocente mientras que no haya sido dictada en su
contra una sentencia condenatoria, de aquí surge la necesidad de
rediseñar el régimen de medidas cautelares aplicables para quienes
se encuentran en calidad de imputados, a partir del reconocimiento de
su excepcionalidad.
En cuanto a la plena aplicación de la presunción de inocencia, debe
afirmarse que quien es objeto del procedimiento penal en calidad de
imputado no debe sufrir detrimento respecto del goce y ejercicio de
todos sus derechos individuales en tanto éstos no se vean afectados
por la imposición de una pena; no obstante, a partir del
reconocimiento de la necesidad de proteger los objetivos del
procedimiento respecto de las actuaciones del imputado que pudieren
afectarlos, se autoriza al juez para adoptar un conjunto de medidas
específicas debidamente fundadas que restrinjan los derechos del
imputado, cuando ello parezca indispensable para garantizar su
comparecencia futura en los actos del procedimiento o del
cumplimiento de la pena; proteger el desarrollo de la investigación y
salvaguardar a las víctimas, así como para asegurar los resultados
pecuniarios del juicio.
V. El principio de publicidad constituye un instrumento de control de la
función judicial y de la actividad de los sujetos procesales que
intervienen en las audiencias, propiciando el acercamiento de los
gobernados a la actuación desplegada por los órganos del Estado, a
fin de constatar la observancia de las normas del debido proceso en el
juicio, la sujeción del Ministerio Público a los principios de legalidad,
objetividad y lealtad procesal desde el instante mismo en que formula
su imputación inicial, así como el pleno ejercicio de la defensa técnica
en favor del imputado.
Este postulado genera certidumbre y evidencia la transparencia en las
decisiones adoptadas por el órgano jurisdiccional, al involucrar a la
ciudadanía de manera directa en la percepción del funcionamiento del
sistema de justicia penal.
VI. El principio de inmediación, el cual mantiene una estrecha relación
con los principios de oralidad y publicidad que han sido expuestos con
antelación, tiene por finalidad que el Juez se encuentre presente en
las audiencias, con el objeto de que presida su celebración, escuche
los argumentos de las partes, presencie el desahogo de las pruebas y
adquiera pleno conocimiento de los hechos, en tanto que los sujetos
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procesales serán quienes le proporcionen los elementos necesarios
para formular su juicio.
Con ello, se pretende que el órgano resolutor de la contienda
salvaguarde plenamente el cumplimiento de la garantía de defensa
técnica en beneficio del imputado.
VII. De acuerdo al sistema acusatorio, al Ministerio Público le compete la
carga de la prueba del hecho presuntamente constitutivo de delito y
también de los datos que hagan probable la responsabilidad del
imputado.
El nuevo Código que ahora se presenta se diseña bajo la óptica de
que la investigación del Ministerio Público deberá sujetarse a
directivas objetivas, recabando aquellos elementos de convicción
tanto de cargo como de descargo, y, llegado el caso, a solicitar el
sobreseimiento de la causa o la absolución del imputado en cualquier
etapa del proceso. Lo anterior se ve fortalecido durante la etapa
preliminar, puesto que el imputado o su defensor podrán solicitar al
Ministerio Público las medidas para verificar la existencia de un hecho
punible o la existencia de circunstancias que excluyan o atenúen la
responsabilidad en el delito.
VIII. Dentro de toda investigación, el aseguramiento de la escena del
crimen y la recolección inmediata de los primeros indicios constitutivos
de un delito son cruciales para el esclarecimiento de los hechos, por
ello, se incluye un capítulo en el cual se establecen diversas
disposiciones que regulan la cadena de custodia, así como la
actuación de los diversos servidores públicos que intervengan en el
lugar de los hechos, con la finalidad de que el elemento probatorio que
será materia de prueba en la audiencia del juicio oral no se disipe.
IX. Destaca en el proyecto que ahora se presenta el denominado principio
de oportunidad, figura procesal, que en contraposición al deber de
persecución penal, nace como una verdadera racionalización de la
persecución penal a partir de criterios generales emanados de un
órgano con competencia técnica y con una visión de conjunto respecto
de todo el sistema procesal penal.
X. Otro de los aspectos relevantes que contiene este código es el relativo
a la víctima del delito, la cual explícitamente adquiere el carácter de
sujeto procesal. Y es que apartándose de los planteamientos
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tradicionales del sistema inquisitivo-mixto, en los que se consideraba
que el principal ofendido por el delito era el orden jurídico, marginando
así los derechos de la víctima, en esta iniciativa se propone una
ampliación considerable de su estatus y facultades en el marco del
proceso. Se redefine el carácter de víctima, de modo tal que este
estatus ya no se aplica sólo al directamente afectado por el delito. De
igual forma, el derecho específico que esta iniciativa reconoce a la
víctima es el de intervenir directamente en el proceso.
XI. Respecto a la prisión preventiva, se considera que esta medida
cautelar es de carácter excepcional, y sólo puede ser decretada para
asegurar la presencia del imputado en el proceso, evitar su
obstaculización por parte de éste, y el riesgo para la seguridad de la
sociedad o del ofendido. La directiva general a este respecto es que se
respete al máximo el principio de presunción de inocencia y por ende
que el imputado enfrente el proceso en libertad.
Se prevén numerosos tipos de medidas cautelares. La pluralidad de
las mismas responde a la necesidad de que no sea siempre la prisión
preventiva la medida cautelar a imponer.
Se establecen también reglas para sustituir, modificar o cancelar las
medidas cautelares, cuando hayan variado las circunstancias que
sirvieron para fundamentar su procedencia.
XII. Respecto a la suspensión del proceso a prueba, éste se podrá
disponer en los delitos cuya pena máxima de prisión no exceda de
ocho años el imputado no haya sido condenado por la comisión de un
delito doloso, no tenga o haya tenido otro proceso suspendido a
prueba y no exista oposición fundada del Ministerio Público y de la
víctima u ofendido. En estos casos se podrá imponer al imputado un
plan de reparación de los daños y otras condiciones que éste deberá
cumplir durante la suspensión. Si transcurre el plazo que se fije sin que
la suspensión fuere revocada, se extinguirá la acción penal y se
dictará el sobreseimiento. La extinción no alcanza a las acciones
civiles de la víctima o de terceros, sin embargo, si la víctima ha
recibido pagos, ellos se aplicarán a la indemnización por daños y
perjuicios que le pudiere corresponder.
XIII. La reforma propuesta implica reestructurar las etapas del
procedimiento que tradicionalmente hemos conocido, y que en los
sistemas de corte mixto-inquisitivo se han utilizado. Integran el nuevo
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proceso, las siguientes: etapa preliminar, etapa intermedia y etapa de
juicio.
La etapa preliminar estará a cargo del Agente del Ministerio Público
que, apoyado por la Policía Investigadora, realizará todas las
diligencias que técnicamente le sea posible para llevar a cabo el
esclarecimiento de los hechos y determinación de responsabilidades,
debiendo hacer un registro fidedigno de sus actuaciones.
Esta fase prevé dos momentos claramente diferenciados. El primero
de ellos en el que la policía y el Ministerio Público recogen datos y
otros elementos de convicción para documentar el caso bajo
investigación; el segundo se abre cuando, una vez reunidos
suficientes elementos de hecho, el Ministerio Público solicita al juez
que la persona investigada sea sometida a proceso.
La etapa intermedia inicia con la formalización de la acusación por
parte del Ministerio Público, por lo que el Juez, que será diverso del
que conoció de la etapa preliminar, dentro de las veinticuatro horas
siguiente citará a la audiencia intermedia. Esta audiencia deberá
cumplir diversas funciones, las más importantes son dar pie a la
formalización de la defensa frente a la acusación, permitir el control
judicial de la misma y, en su caso, preparar la realización del juicio
fijando su contenido y los medios de prueba que serán admitidos en el
mismo.
Por último, la etapa que está constituida por la implementación del
juicio oral, el cual está regido por los principios de publicidad,
concentración e inmediación, entre los más fundamentales. Esto supone
que el tribunal debe recibir y percibir en forma personal y directa la
prueba, y que su recepción y percepción debe obtenerse a partir de su
fuente directa. De este modo, los testigos y los peritos deberán
comparecer personalmente al juicio para declarar y ser examinados y
contraexaminados directamente por las partes, sin permitirse la
reproducción de sus declaraciones anteriores por medio de lectura.
El nuevo sistema opera sobre el presupuesto de que los jueces del
tribunal de oralidad emiten su resolución sobre la base de lo que ocurra
en el juicio, en el entendido de que la información obtenida en él es la
que permite fundar y motivar un pronunciamiento adecuado sobre el
fondo del asunto.
XIV. En materia de prueba, el capítulo de medios de prueba se introduce en
el marco de regulación del juicio, y no en un apartado autónomo. Ello
con el propósito de reforzar la idea de que todo lo que ocurre en la etapa
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preliminar nunca es por sí mismo prueba, sino elementos de convicción
que después, en su caso, deberán producirse en el juicio.
La prueba debe producirse necesariamente en el juicio oral de forma
que las hipótesis acusatorias se expongan al máximo de contradicción.
Como ya se expuso, se asume el sistema de libre valoración de la
prueba y de la sana crítica. En todo caso, el sistema de la libre
valoración conlleva que la sentencia debe motivarse de tal modo que las
pruebas que forman la convicción del juzgador, puedan ser seguidas en
su razonabilidad por cualquiera que presencie el juicio.
La prueba por excelencia en este tipo de procesos es el testimonio,
concebido en sentido lato, toda vez que incluye a los peritos y al
propio imputado. Los testigos son personas que han percibido a través
de sus sentidos hechos que son relevantes para la resolución del
caso. En consecuencia, como regla general los testigos concurren a
declarar personalmente sobre los hechos.
En el sistema de libre valoración de la prueba no existe tacha de
testigos. Cualquier persona que tenga información sobre un caso,
incluida la víctima y el imputado, está en aptitud para prestar
testimonio y ser creídos o no por los jueces, dependiendo de sus
particularidades específicas y de la solidez de su testimonio.
Los peritos son una particular especie de testigos. Se trata de
personas que cuentan con información relevante acerca del caso que
está sujeto a debate y que deben venir a dar cuenta de ella en forma
oral y sujeta a la contradictoriedad del juicio. A diferencia de los
testigos, sin embargo, los peritos no han presenciado directamente los
hechos del caso, sino que emiten acerca de él, juicios para los cuales
se requiere un determinado conocimiento especial o pericia en un arte
o técnica. En el caso de los peritos, las opiniones, lejos de ser
irrelevantes suelen constituir precisamente el objeto de su declaración.
XV. Dentro del Código que ahora se propone, se regula la existencia de un
procedimiento especial y un procedimiento abreviado.
El primero de ellos será procedente a solicitud del Ministerio Público y
siempre que el imputado admita el hecho que se le atribuye y
consienta en la aplicación de este procedimiento. Para tales efectos,
podrá aplicarse la pena mínima prevista en la norma penal, salvo en el
caso de los delitos de robo de vehículos, lenocinio, corrupción de
menores, prostitución infantil, promoción de la prostitución infantil,
homicidio doloso, violación y los cometidos con violencia física o
moral. En estos casos se les podrá aplicar una reducción de hasta una
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vigésima parte de la pena prevista en la norma penal, siempre y
cuando se trate de imputado primodelincuente. En el delito de
secuestro el imputado no tendrá derecho a ningún beneficio de
reducción de pena.
El procedimiento abreviado se dará cuando se sospeche que el
probable autor de un hecho ilícito es inimputable, para lo cual el juez,
de oficio o a solicitud de alguna de las partes, ordenará la realización
de un peritaje para acreditar tal circunstancia. Las partes podrán
nombrar peritos que dictaminen sobre el caso. De acreditarse el
estado de inimputabilidad se suspenderá el procedimiento ordinario y
se abrirá un procedimiento abreviado, cuyo objeto exclusivo será
decidir sobre la procedencia de la aplicación de medidas de
seguridad, cuando se considere que el probable infractor constituye un
riesgo objetivo para la sociedad.
XVI. Uno de los aspectos fundamentales de esta iniciativa, se contrae al
tema de los recursos, en razón de que todo ordenamiento jurídico
procesal debe establecer la oportunidad de someter a un nuevo
examen, las decisiones más trascendentales adoptadas por el
juzgador que puedan irrogar perjuicio a las partes.
Conforme a la regla general que estatuye, que las resoluciones
únicamente pueden ser recurridas por las partes por los actos que les
generen perjuicio, se prevé como elemento necesario de legitimación
que tales actos causen un agravio al recurrente, por lo que, el derecho
a ejercitar tales medios de impugnación sólo será conferido en favor
de quien se hubiere acordado; para tal efecto, la iniciativa refiere que
los recursos deberán interponerse en condiciones de tiempo, forma y
efectuando la identificación específica de los aspectos impugnados.
Se consagra, en favor de la víctima, el derecho a recurrir las
decisiones concernientes a la reparación del daño, así como las
pongan fin al proceso.
Al efecto, el proyecto contempla la existencia de cuatro recursos:
revocación, apelación, nulidad y revisión.
En virtud de lo anteriormente expuesto y fundado, tengo a bien presentar ante
esa H. Asamblea Legislativa, la siguiente
“INICIATIVA DE DECRETO MEDIANTE LA CUAL SE EXPIDE EL CÓDIGO
DE PROCEDIMIENTOS PENALES DEL ESTADO DE JALISCO”
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ARTÍCULO ÚNICO. Se expide el Código de Procedimientos Penales del
Estado de Jalisco, para quedar como sigue:
Código de Procedimientos
Penales del Estado de Jalisco
Título Primero
Disposiciones Generales
Capítulo Único
Principios, Derechos y Garantías
Artículo 1. El proceso penal será acusatorio y oral. Se regirá por los
principios de publicidad, contradicción, concentración, continuidad,
inmediación, igualdad entre las partes, libertad probatoria, así como la libre y
lógica valoración de la prueba, en la forma y términos que este Código
determine.
Artículo 2. Deberán interpretarse estrictamente las disposiciones legales que
coarten o restrinjan de cualquier forma, incluso cautelarmente, la libertad
personal, limiten el ejercicio de un derecho conferido a los sujetos del
proceso, establezcan sanciones procesales o exclusiones probatorias.
Artículo 3. El imputado deberá ser considerado y tratado como inocente
mientras no se declare su culpabilidad por sentencia firme, conforme a las
reglas establecidas en este Código. En caso de duda, se estará a lo más
favorable para el imputado.
En la aplicación de la ley penal son inadmisibles las presunciones de
culpabilidad.
Ningún servidor público podrá presentar a una persona como culpable, ni
brindar información sobre ella en ese sentido hasta que se declare su
responsabilidad mediante sentencia por el juez de la causa.
En los casos de personas ausentes y de quien se encuentre sustraído de la
acción de la justicia, se admitirá la publicación de los datos indispensables
para su aprehensión por orden judicial.
La autoridad podrá limitar por mandamiento fundado y motivado la
intervención de los medios de comunicación masiva cuando la difusión
pueda perjudicar el normal desarrollo del proceso.
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Artículo 4. El imputado tendrá derecho en toda etapa del proceso a una
defensa adecuada por abogado o licenciado en derecho, al cual elegirá
libremente incluso desde el momento de su detención y hasta el fin de la
ejecución de la sentencia que imponga una pena o medida de seguridad. Si
no quiere o no puede nombrar un abogado, después de haber sido requerido
para hacerlo, el juez le designará un defensor público. El derecho a la
defensa técnica es irrenunciable y su violación producirá la nulidad absoluta
de las actuaciones que se realicen a partir de ese momento.
Toda autoridad que intervenga en los actos iniciales del procedimiento
deberá velar porque el imputado conozca inmediatamente los derechos que,
en esa condición, prevén las leyes.
El imputado tendrá derecho a comparecer en todos los actos del proceso.
También tendrá derecho a que su defensor comparezca en todos los actos
del proceso y éste tendrá obligación de hacerlo cuantas veces se le requiera.
El imputado tendrá derecho a intervenir personalmente en los actos
procesales que incorporen elementos de prueba y a formular las peticiones y
observaciones que considere oportunas, sin perjuicio de que la autoridad
competente ejerza el poder disciplinario, cuando se perjudique el curso
normal del procedimiento en los términos que establece este Código.
Cuando el imputado esté privado de la libertad, la autoridad encargada de su
custodia comunicará al juez o tribunal, en forma inmediata, las peticiones u
observaciones que aquél formule, asimismo le asegurará la comunicación
libre y privada con su defensor.
Integra la defensa del imputado el derecho a comunicarse libre y
privadamente con su defensor y a disponer del tiempo y los medios
adecuados para preparar su defensa. Las comunicaciones entre el imputado
y su defensor son inviolables, y no podrá alegarse para restringir este
derecho la seguridad de los centros penitenciarios, el orden público o
cualquier otro motivo.
Los derechos y facultades del imputado podrán ser ejercidos directamente
por el defensor, salvo aquellos de carácter personal o cuando exista una
limitación en la representación legal o prohibición en la ley.
Artículo 5. El Poder Judicial del Estado contará con jueces de control que
resolverán, en forma inmediata y por cualquier medio, las solicitudes de
medidas cautelares, providencias precautorias y técnicas de investigación de
la autoridad que requieran control judicial, garantizando los derechos de los
imputados y de las víctimas u ofendidos. Deberá existir un registro fehaciente
de todas las comunicaciones entre jueces y Ministerio Público y demás
autoridades competentes.
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Artículo 6. Toda persona tiene derecho a que se respete su dignidad y su
integridad física, psíquica y moral. Nadie puede ser sometido a torturas ni a
otros tratos crueles, inhumanos o degradantes.
Artículo 7. Se respetará el derecho a la intimidad del imputado y de
cualquier otra persona, en especial la libertad de conciencia, el domicilio, la
correspondencia, los papeles, objetos y las comunicaciones privadas.
Sólo con autorización del juez competente en los casos previstos por la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos podrán ser cateados
los domicilios.
Las comunicaciones privadas son inviolables. La ley sancionará penalmente
cualquier acto que atente contra la libertad y privacía de las mismas, excepto
cuando sean aportadas de forma voluntaria por alguno de los particulares
que participen en ellas. El juez valorará el alcance de éstas siempre y
cuando contengan información relacionada con la comisión de un delito. En
ningún caso se admitirán comunicaciones que violen el deber de
confidencialidad que establezca la Ley. El titular del Ministerio Público de la
entidad podrá solicitar a la autoridad judicial federal competente la
autorización de intervención de cualquier comunicación privada, para ello
deberá fundar y motivar las causas legales de la solicitud, expresando
además, el tipo de intervención, los sujetos de la misma y su duración.
Artículo 8. Queda prohibida la incomunicación del imputado. La víctima
tendrá libre acceso a todas las actuaciones. El imputado y su defensor,
tendrán acceso a los registros de la investigación cuando el primero se
encuentre detenido y cuando pretenda recibírsele declaración o entrevistarlo.
Asimismo, antes de su primera comparecencia ante Juez, podrán consultar
dichos registros con la oportunidad debida para preparar la defensa. A partir
de este momento no podrán mantenerse en reserva las actuaciones de la
investigación, salvo los casos excepcionales expresamente señalados en
este Código cuando ello sea imprescindible para salvaguardar el éxito de la
investigación y siempre que sean oportunamente revelados para no afectar
el derecho de defensa.
Artículo 9. El imputado y la víctima tendrán derecho a que se les administre
justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla, emitiendo sus
resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. El imputado será
juzgado antes de cuatro meses si se tratare de delitos cuya pena máxima no
exceda de dos años de prisión o se trate de pena alternativa, y antes de un
año, si la pena excediere de ese tiempo, salvo que solicite mayor plazo para
su defensa.
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Artículo 10. Todas las autoridades que intervengan en el proceso penal
podrán tomar en cuenta las condiciones particulares de las personas y del
caso, pero no pueden fundar sus decisiones sobre la base de la
nacionalidad, género, origen étnico, credo o religión, ideas políticas,
orientación sexual, posición económica o social u otra condición con
implicaciones discriminatorias negativas salvo las excepciones que establece
la Constitución y este Código.
Artículo 11. Se garantiza a las partes el pleno e irrestricto ejercicio de las
facultades y derechos previstos en las Constituciones Federal y Local, en los
tratados internacionales ratificados por el Senado y en este Código.
Serán funciones de los jueces preservar el principio de igualdad procesal y
allanar los obstáculos que impidan su vigencia o lo debiliten.
Ningún juzgador podrá tratar asuntos que estén sujetos a proceso con
cualquiera de las partes sin que esté presente la otra, respetando en todo
momento el principio de contradicción, salvo las excepciones que establece
este Código.
La contravención de este precepto será sancionada en los términos que
establezca la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Jalisco.
Artículo 12. La persona condenada, absuelta o cuyo proceso haya sido
sobreseído por resolución ejecutoriada no podrá ser sometida a otro proceso
penal por los mismos hechos delictivos.
La investigación penal que derive en absolución o sobreseimiento por un
delito, no impedirá la investigación y, en su caso, sanción administrativa
posterior por una contravención o falta derivada del mismo hecho imputado y
viceversa.
Artículo 13. Los jueces deberán de resolver los asuntos sometidos a su
conocimiento de conformidad con lo que establece la Constitución, fundando
y motivando sus decisiones.
Artículo 14. Los elementos de prueba sólo tendrán valor si han sido
obtenidos y producidos por medios lícitos e incorporados al proceso del
modo que autoriza este Código.
Artículo 15. Toda audiencia se desarrollará en presencia del Juez o
Tribunal, sin que pueda delegar en ninguna persona el desahogo y la
valoración de las pruebas, la cual deberá realizarse de manera libre y lógica.
Para los efectos de la sentencia sólo se considerarán como prueba aquéllas
que hayan sido desahogadas en la audiencia de juicio. Este Código
15. DIGELAG INI 019/2009
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establecerá las excepciones y los requisitos para admitir en juicio la prueba
anticipada que, por su naturaleza, requiera desahogo previo.
Artículo 16. El juez o tribunal podrán corregir, de oficio o a petición de parte,
en cualquier momento, los errores puramente materiales contenidos en sus
actuaciones o resoluciones, respetando siempre los derechos y garantías de
las partes.
Título Segundo
Actos Procesales
Capítulo I
Formalidades
Artículo 17. Todos los actos y actuaciones procesales deberán realizarse en
español.
Los documentos y grabaciones en una lengua o dialecto distinto del español
deberán ser traducidos.
Cuando el inculpado, el ofendido, los testigos o los peritos no hablen
español, se nombrará de oficio uno o más intérpretes, mayores de edad,
quienes deberán traducir fielmente las preguntas y contestaciones que se
produzcan en la diligencia respectiva, en tal caso, la traducción o la
interpretación precederán a las respuestas. A solicitud de cualquiera de las
partes, podrá escribirse además la declaración en el idioma del declarante.
Cuando no pudiere encontrarse un intérprete mayor de edad, podrá
designarse a un menor que haya cumplido catorce años.
Cuando intervengan en las actuaciones personas pertenecientes a los
pueblos o comunidades indígenas, deberán ser asistidos por intérpretes y
defensores que tengan conocimiento de su lengua y cultura, debiendo
asentarse tal circunstancia en el acta respectiva y se deberán tomar en
cuenta sus prácticas y costumbres, a fin de integrar la averiguación previa,
así como dentro de las demás etapas del proceso penal, siempre y cuando
no contravengan las disposiciones positivas en los ordenamientos vigentes.
Artículo 18. Los testigos no podrán ser intérpretes.
En todo lo relativo a los traductores e intérpretes regirán análogamente las
disposiciones aplicables a peritos.
Artículo 19. El juez o tribunal, cuando lo considere necesario para la
adecuada apreciación de determinadas circunstancias relevantes del caso,
16. DIGELAG INI 019/2009
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podrá constituirse en un lugar distinto de la sala de audiencias, manteniendo
todas las formalidades propias del juicio.
El juicio se sustanciará y la sentencia se dictará en el partido judicial
competente, excepto si ello puede provocar una grave alteración del orden
público, no garantiza la defensa de alguno de los intereses comprometidos
en el juicio, u obstaculiza seriamente su realización.
Artículo 20. Las actuaciones podrán practicarse a toda hora, aun en los días
inhábiles, sin necesidad de previa habilitación, expresando en cada una de
ellas la hora, el día, mes y año en que se practiquen, aunque se lleve a cabo
a continuación de otra celebrada en la misma fecha.
La omisión de estos datos no hará nulo el acto, salvo que no pueda
determinarse, de acuerdo con los datos del registro u otros conexos, la fecha
en que se realizó.
Artículo 21. Toda persona que deba prestar declaración como testigo lo hará
bajo protesta de decir verdad respecto de todo cuanto sepa y se le pregunte,
después de ser instruido sobre las penas con que la ley sanciona a quienes
declaran falsamente ante la autoridad jurisdiccional o se niegan a ello.
En caso de personas menores de doce años de edad, sólo se les exhortará
para que se conduzcan con verdad.
Artículo 22. Las diligencias deberán documentarse, ya sea por escrito,
imágenes, sonidos o cualquier otro medio que garantice su leal o fidedigna
reproducción, y estarán bajo resguardo de la autoridad jurisdiccional.
Artículo 23. Cuando se pretenda utilizar registros de imágenes o sonidos en
el juicio, se deberá reservar el original en condiciones que aseguren su
inalterabilidad hasta la sentencia.
Las formalidades esenciales de los actos deberán constar en el mismo
registro y, en caso de no ser posible, en un acta complementaria.
Capítulo II
Actos y Resoluciones Judiciales
Artículo 24. El órgano jurisdiccional o el Ministerio Público podrán requerir la
intervención de la fuerza pública y disponer las medidas necesarias para el
cumplimiento seguro y regular de los actos que ordenen en el ejercicio de
sus funciones.
17. DIGELAG INI 019/2009
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Artículo 25. En cualquier estado de la causa y a solicitud de la víctima o el
Ministerio Público, el juez o el tribunal podrán ordenar las providencias
necesarias para restituirle en el goce de sus derechos, siempre que estén
legalmente justificados y se haya constituido garantía, si se le hubiere
señalado.
Si se tratase de cosas, únicamente podrán retenerse, cuando a juicio de
quien practique las diligencias, la retención fuere necesaria para el éxito de la
averiguación.
Si la entrega del bien pudiere lesionar derechos de tercero o del imputado, la
restitución se hará mediante fianza bastante para garantizar los daños y
perjuicios respectivos. En caso de delitos patrimoniales, el monto de la fianza
para la restitución se fijará, previo avalúo del bien que ha de devolverse.
Artículo 26. Los jueces y tribunales dictarán sus resoluciones de la siguiente
forma:
I. Sentencia para poner fin al proceso;
II. Autos en todos los demás casos; y
III. Decretos cuando ordenen actos de mero trámite.
Artículo 27. Las sentencias deberán ser redactadas de forma clara y
circunstanciada en modo, tiempo y lugar, con la indicación del valor
otorgado a los medios de prueba desahogados durante la audiencia oral.
También se expresará el modo como se interpretan las normas al caso
concreto, y las razones y criterios jurídicos que revisten importancia, sin
dejar de analizar los argumentos de las partes y la parte dispositiva.
Asimismo, deberán contener los elementos establecidos en el artículo 334
del presente Código.
Artículo 28. Los autos contendrán una breve exposición del punto de que se
trate y la resolución que corresponda, precedida de su motivación y
fundamentos legales.
Artículo 29. Los decretos deberán señalar el órgano jurisdiccional, lugar y
fecha en que se dictan.
Artículo 30. Sin perjuicio de disposiciones especiales, las resoluciones serán
firmadas por los jueces.
Artículo 31. En cuanto no sean oportunamente recurridas o una vez
agotados los medios de impugnación o éstos fueren desestimados, las
resoluciones judiciales quedarán firmes y serán ejecutables, en su caso.
18. DIGELAG INI 019/2009
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Artículo 32. Cuando por cualquier causa se destruya, pierda o sea sustraído
el original de las sentencias o de otros actos procesales necesarios, la copia
auténtica o debidamente certificada tendrá el valor de aquéllos.
Para tal fin el juez o tribunal ordenará, a quien tenga la copia, que se la
entregue; se reproducirá y se autorizará un tanto a quien lo proporcionó. La
reposición también podrá efectuarse utilizando los archivos informáticos o
electrónicos del juzgado o tribunal.
Se entenderá por copia auténtica aquella que contenga las firmas o rúbricas
autógrafas de quienes intervinieron en el acto procesal.
Si el estado del proceso no lo impide, ni se obstaculiza su normal
sustanciación, el órgano jurisdiccional podrá ordenar la expedición de copias,
informes o certificaciones que hayan sido pedidos por una autoridad o por las
partes.
Artículo 33. Si no existe copia de los documentos, el órgano jurisdiccional
ordenará su reposición, dando intervención a las partes cuando lo estime
pertinente, para lo cual recibirá las pruebas que evidencien su preexistencia
y su contenido. Cuando ello sea imposible, dispondrá la renovación del acto
procesal, prescribiendo el modo de realizarla.
Capítulo III
Comunicación entre Autoridades
Artículo 34. Cuando un acto procesal deba ejecutarse por medio de otra
autoridad, el juez, tribunal o el Ministerio Público podrán encomendarle su
cumplimiento.
Esas comunicaciones podrán realizarse con aplicación de cualquier medio
que garantice su autenticidad.
La autoridad requerida colaborará con los órganos jurisdiccionales, con el
Ministerio Público y con la policía, y tramitará sin demora los requerimientos
que reciban de ellos.
Artículo 35. Las diligencias que deban de practicarse fuera del lugar en que
se esté tramitando el proceso, pero dentro del territorio del Estado, se
encargarán a quien corresponda desempeñar esas funciones en el lugar
donde deban practicarse, mediante oficio con las inserciones conducentes y,
si fuere necesario, se adjuntará un duplicado completo de la respectiva
instrucción; o, en su caso, la autoridad que conozca de ellas se trasladará a
cualquier lugar del Estado, cuando ello sea necesario para el éxito de la
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investigación o cuando así lo determine el Juez, para practicar
personalmente la diligencia de que se trate.
Cuando las diligencias tengan que efectuarse en otra entidad federativa, se
realizarán con la intervención de las respectivas autoridades jurisdiccionales
o Procuradurías Generales de Justicia, en los términos de los convenios de
colaboración que al efecto celebren los Estados.
Artículo 36. Cuando tengan que practicarse diligencias judiciales fuera del
territorio jurisdiccional del juzgado o tribunal que conozca del asunto, se
encomendará su cumplimiento, mediante exhorto formal, al de igual
categoría del territorio jurisdiccional donde deban realizarse.
Si las diligencias tuvieren que practicarse fuera del lugar de la residencia del
juzgado o tribunal, pero dentro de su territorio jurisdiccional y aquél no
pudiere trasladarse a dicho lugar, también encargará su cumplimiento al
inferior del lugar donde deban desahogarse mediante la requisitoria del caso.
Salvo los casos previstos en los párrafos que anteceden, los jueces o tribunal
se dirigirán a cualesquiera otras autoridades por medio de oficio.
Artículo 37. Cuando el juez de primera instancia requerido no pudiere
practicar por sí mismo, en todo o en parte, las diligencias que se le
encarguen, podrá encomendar su ejecución al juez menor o de paz del lugar
donde deban practicarse y, al efecto, le remitirá el respectivo exhorto original.
Cuando un juez no pueda dar cumplimiento a un exhorto por hallarse en otra
jurisdicción la persona o las cosas que sean objeto de la diligencia, lo remitirá
al juzgado del lugar en que aquélla o éstas se encuentren y lo hará saber al
requirente.
Artículo 38. Los exhortos, requisitorias, oficios de colaboración y oficios
simples contendrán las inserciones necesarias, según la naturaleza de la
diligencia que se haya de practicar; irán firmados por el magistrado, juez,
Procurador o Subprocurador de Justicia, según el caso, y llevarán además el
sello de la autoridad correspondiente. Si la autoridad exhortada radica en el
extranjero, se cumplirá además con lo dispuesto por las leyes federales.
Los exhortos de los tribunales extranjeros deberán tener los requisitos que
señalen las legislaciones respectivas y los tratados internacionales.
Artículo 39. En casos urgentes, para el desahogo de diligencias, podrá
hacerse uso de la vía telefónica y por ende de su perfeccionamiento, el
telefax, así como de la telegrafía y cualquier otro medio de comunicación
sea electrónico o inalámbrico; con especificación detallada en el mensaje de
las diligencias que habrán de practicarse, los nombres de los litigantes, la
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parte que la solicitó, el nombre del inculpado si fuere posible, el detenido de
que se trata, el fundamento de la providencia y el aviso que se mandará el
exhorto, requisitoria, oficio de colaboración u oficio simple que ratifique el
mensaje. El telegrama se enviará mediante oficio al jefe de la oficina
telegráfica de la localidad, acompañado de una copia, en la cual el empleado
respectivo de dicha oficina extenderá recibo; también el telefax será enviado
de manera escrita y en papel membretado con firmas autógrafas. El juez o
tribunal requirente mandará con posterioridad por correo, el exhorto o la
requisitoria en forma, y el procurador o subprocurador general de justicia, el
oficio de colaboración u oficio simple.
Artículo 40. El exhorto que se expida para la aprehensión del inculpado,
cuando proceda en los términos del artículo 16 constitucional, contendrá el
pedimento de autoridad judicial; el auto en que se haya decretado la
aprehensión y la media filiación del inculpado, si fuere posible, o los datos
necesarios para su identificación; si ese exhorto debiera ser telegráfico, los
datos aludidos se expresarán extractados.
Artículo 41. En los casos del artículo anterior, lograda la aprehensión, se
pondrá al detenido a disposición del juez que libró la orden y así se le
comunicará inmediatamente, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la
captura, a las que se agregará el tiempo suficiente para recorrer de la
manera usual, en cada caso, la distancia entre el lugar de la aprehensión y el
lugar en que resida el juzgado exhortante.
Artículo 42. Los exhortos, requisitorias, oficios de colaboración y oficios
simples que se reciban en el Estado, se proveerán dentro de las veinticuatro
horas siguientes a su recepción y se despacharán dentro de tres días, a no
ser que las diligencias que se hayan de practicar exijan necesariamente
mayor tiempo, en cuyo caso las autoridades judiciales o ministeriales fijarán
el que crean conveniente. Si se estimare que no contienen los requisitos
legales o conveniales de colaboración, lo devolverá al requirente, con
expresión del motivo de la devolución y lo comunicará detalladamente a su
superior.
Cuando se demore el cumplimiento de un exhorto, requisitoria, oficio de
colaboración u oficio simple sin motivo justificado, la autoridad requirente lo
pondrá en conocimiento del superior inmediato del requerido a fin de que, si
procede, ordene o gestione la tramitación.
Artículo 43. Si el juez requerido estimare que no debe cumplimentar el
exhorto por interesarse en ello su propia jurisdicción, con audiencia del
Ministerio Público resolverá dentro de tres días y, en su caso, devolverá el
exhorto al de origen e inmediatamente promoverá la competencia respectiva.
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Artículo 44. Se dará entera fe y crédito a los exhortos, requisitorias, oficios
de colaboración y oficios simples, que libren según el caso, los tribunales y
jueces del país; en consecuencia deberán cumplimentarse siempre que
reúnan las condiciones fijadas por la ley o por los convenios de colaboración
celebrados conforme al artículo 119 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos.
Artículo 45. La resolución dictada por el juez requerido para practicar las
diligencias que se le hayan encomendado no admite recurso alguno.
Artículo 46. En los comunicados que se libren para la aprehensión de un
inculpado, a cualquier Estado de la República, se llenarán además, los
requisitos señalados en los convenios de colaboración que al efecto se
celebren entre las entidades federativas, el Gobierno del Distrito Federal, la
Federación y otras autoridades, de conformidad con lo establecido por el
artículo 119 constitucional.
Capítulo IV
Notificaciones y Citaciones
Artículo 47. Las notificaciones se harán a más tardar el día siguiente del que
se dicten las resoluciones que las motiven, salvo que este Código disponga
un plazo mayor.
Las notificaciones podrán realizarse de forma personal, por lista o por
cualquier medio electrónico de comunicación que garantice su entrega, de
conformidad con lo establecido por el presente Código.
En el caso de las resoluciones que deban notificarse personalmente, podrán
realizarse por medios electrónicos de comunicación, siempre y cuando el
notificado proporcione los datos suficientes para notificarlo por este medio y
la primera notificación se hubiere realizado personalmente.
Artículo 48. Las resoluciones contra las cuales procedan los recursos de
revocación o de apelación se notificarán personalmente a las partes.
Las demás resoluciones, con excepción de los autos que ordenen
aprehensiones, cateos, providencias precautorias, aseguramientos y otras
diligencias análogas respecto de las cuales el juez estime que deba
guardarse sigilo para el éxito de la investigación, se notificarán al detenido o
al procesado personalmente y, a los otros interesados, por medio de lista en
la forma establecida en este capítulo.
Artículo 49. No será necesaria la notificación personal al inculpado cuando
éste haya autorizado a su defensor para que reciba las notificaciones que
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deban hacérsele. Si tuviere varios defensores, designará a uno de ellos para
que reciba las notificaciones de su parte, sin perjuicio de que sean
notificados los demás, si así lo solicitaren; a falta de designación, bastará
notificar a cualquiera de los defensores.
El defensor o el representante legal serán responsables de los daños y
perjuicios que ocasionen, por su negligencia, a las partes que los hayan
autorizado.
Artículo 50. Los funcionarios a quienes corresponda hacer las notificaciones
que no sean personales, fijarán diariamente en la puerta del juzgado o
tribunal, a primera hora del despacho, una lista de los asuntos acordados el
día anterior, con expresión únicamente del número del expediente y del
nombre del inculpado y asentarán constancia de ese hecho en los
expedientes respectivos.
Si alguno de los interesados desea que se le haga notificación personal,
podrá ocurrir, a más tardar, al día siguiente al día en que se fije la lista,
solicitándola del funcionario encargado de hacerla. En todo caso, las
notificaciones que no tengan que ser personales se tendrán por hechas y
surtirán su efecto, particularmente para los fines del artículo 48, por la simple
publicación de la lista.
Artículo 51. Las personas que tengan interés legal en un proceso
designarán, en la primera diligencia en que intervengan, un domicilio ubicado
en el lugar, para recibir notificaciones personales. De igual forma podrán
nombrar a personas autorizadas para recibir notificaciones.
Si por cualquiera circunstancia no hacen la designación de domicilio o
cambian de domicilio sin dar aviso al juzgado o tribunal, o señalan uno falso,
la notificación se les hará, aun cuando deba ser personal, en la forma que
establece el artículo anterior.
Cuando el interesado lo acepte expresamente la notificación podrá realizarse
mediante la utilización de medios electrónicos, firma electrónica certificada o
de cualquier otra tecnología, siempre y cuando, conste en actuaciones, de
manera fehaciente, la solicitud y la fecha de la recepción del comunicado. En
este caso, el plazo correrá a partir del envío de la comunicación, según lo
acredite la oficina a través de la cual se hizo la comunicación o el medio de
transmisión.
Cuando en el curso de una investigación el Ministerio Público deba
comunicar alguna actuación a una persona, podrá realizarla por cualquier
medio que garantice la recepción del mensaje.
23. DIGELAG INI 019/2009
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Artículo 52. Cuando la notificación deba practicarse por medio de lectura, se
leerá el contenido de la resolución y si el interesado solicita copia se le
entregará.
En los demás casos, se practicará la notificación entregándole una copia de
la resolución al interesado, con indicación del nombre del tribunal y el
proceso a que se refiere. Las notificaciones personales se harán en el
juzgado, en el tribunal o en el domicilio designado. Si no se encuentra al
interesado en el domicilio señalado, se le dejará con cualquiera de las
personas que allí residan, una cédula que contendrá el nombre del
funcionario que haya dictado la resolución; el proceso en que se pronunció;
breve relación del tenor de la resolución que se notifica; el día y la hora en
que se hace la notificación; el nombre de la persona en poder de quien se
deja y el motivo por el cual no se hizo personalmente al interesado.
Si el interesado se niega a recibir al notificador, o las personas que residan
en el domicilio se rehúsan a recibir la cédula, se fijará ésta en la puerta de
entrada de ese domicilio.
Artículo 53. En las notificaciones personales se asentará la fecha y la hora
en que se practiquen, el nombre de la persona que las reciba, quien deberá
firmar la constancia relativa y, si por cualquier motivo rehúsa hacerlo, se
asentarán en los autos los motivos que exponga. En todo caso, la
notificación será autorizada con la firma del que la haga, quien, en su caso,
pondrá razón de la negativa del interesado para firmar, o del motivo por el
que no aparezca su firma.
Artículo 54. Si se probare que no se hizo una notificación decretada, o que
se realizó en contravención de lo dispuesto en este capítulo, el notificador
será responsable de los daños y perjuicios que por ellos se ocasionen
imponiéndosele una corrección disciplinaria; si obró con dolo se le juzgará
con arreglo a la ley.
Artículo 55. Si una notificación no se hizo en la forma que este Código
previene y, a pesar de ello, la persona que debía ser notificada se manifiesta
sabedora de la providencia, se tendrá aquélla por hecha legalmente a partir
de tal manifestación.
Las notificaciones hechas contra lo dispuesto en este capítulo serán nulas,
excepto en el caso del párrafo anterior.
Artículo 56. Cuando para algún acto procesal sea necesaria la presencia de
una persona, la autoridad que conoce del asunto deberá ordenar su citación
por cualquier medio de comunicación que garantice su entrega.
24. DIGELAG INI 019/2009
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En tal caso, deberá hacerse saber el objeto de la citación, el lugar, la fecha y
hora en que deberá comparecer, así como el proceso en el que ésta se
dispuso; además, se deberá advertir que si la orden no se obedece, sin
perjuicio de la responsabilidad penal correspondiente, la persona podrá ser
conducida por la fuerza pública.
Capítulo V
Plazos
Artículo 57. Los actos procesales serán cumplidos en los plazos
establecidos. Los plazos legales serán perentorios e improrrogables, salvo
las excepciones previstas en este Código.
Los plazos correrán a partir del día siguiente a aquel en que se efectuó la
notificación al interesado.
En los plazos por día no deberán contarse los días inhábiles. Los plazos
restantes que venzan en día inhábil, surtirán efectos hasta el día hábil
siguiente.
Artículo 58. En los plazos establecidos para la protección de la libertad del
imputado, se contarán los días hábiles e inhábiles.
Artículo 59. Los órganos jurisdiccionales dictarán de oficio e inmediatamente
los decretos.
Las resoluciones judiciales que sucedan a una audiencia oral serán
pronunciadas inmediatamente después de concluida la audiencia, sin
interrupción alguna, salvo cuando este Código disponga un plazo distinto.
Las medidas cautelares, providencias precautorias y técnicas de
investigación de la autoridad que requieran control judicial se resolverán en
forma inmediata y por cualquier medio.
En los demás casos el juez resolverá dentro de los cinco días de la
presentación o planteamiento de la solicitud siempre que la ley no disponga
otro plazo.
Si las resoluciones no fueran dictadas dentro de los plazos establecidos,
dicha omisión motivará una corrección disciplinaria.
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Capítulo VI
Queja por retardo en la
Administración de justicia
Artículo 60. Vencido el término en el que deba dictarse una resolución, el
interesado podrá instar al dictado de la resolución; y, si dentro de tres días no
se dictare la resolución, podrá presentar excitativa de justicia ante quien
ejerza el control disciplinario; instancia que, previo informe del denunciado,
proveerá a la brevedad posible lo correspondiente.
Si la demora fuere imputable al juez o tribunal, la queja podrá formularse y
substanciarse ante el órgano de control disciplinario que corresponda, con
independencia del ejercicio de otras acciones legales previstas en la ley.
Capítulo VII
Nulidad de los Actos Procesales
Artículo 61. Todos los defectos formales deberán ser inmediatamente
saneados, renovando el acto, rectificando el error o cumpliendo el acto
omitido, de oficio o a petición del interesado, según corresponda. Se
entenderá que el acto se ha saneado cuando no obstante la irregularidad ha
conseguido su fin respecto de todos los interesados.
No se podrá retrotraer el proceso a etapas anteriores con perjuicio para el
imputado cuando la invalidez se funde en la violación de una garantía
prevista a su favor, salvo el caso de reposición del procedimiento.
Artículo 62. Los defectos formales que afectan al Ministerio Público o a la
víctima quedarán convalidados en los siguientes casos:
I. Cuando ellos no hayan solicitado su saneamiento mientras se realiza
el acto, o dentro de las veinticuatro horas de practicado, si quien lo
solicita no ha estado presente. Si por las circunstancias del acto ha
sido imposible advertir oportunamente el defecto, el interesado deberá
reclamarlo dentro de las veinticuatro horas después de advertirlo; y
II. Cuando hayan aceptado, expresa o tácitamente, los efectos del acto.
Artículo 63. Cuando no sea posible sanear el acto ni se trate de casos de
convalidación, el juez, de oficio o a petición de parte, deberá declarar su
nulidad por auto fundado y motivado o en la resolución respectiva. Asimismo,
declarará a qué actos alcanza la nulidad por su relación con el acto anulado.
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Título Tercero
Acciones
Capítulo I
Acción Penal
Sección Primera
Ejercicio de la Acción Penal
Artículo 64. El ejercicio de la acción penal corresponde al Estado a través
del Ministerio Público y sólo en los casos previstos en este Código, los
particulares podrán ejercerla ante la autoridad judicial. Su ejercicio no podrá
suspenderse, interrumpirse ni hacerse cesar salvo lo dispuesto por este
Código.
Los particulares podrán ejercer la acción penal ante las autoridades judiciales
respecto de los delitos de amenaza, lesiones y aquellos en los que el Código
Penal admita su comisión por culpa con las mismas formalidades que
establece el presente Código para el ejercicio de la acción penal por el
Ministerio Público. En estos casos será obligación del particular informar lo
anterior al Procurador General de Justicia para efectos estadísticos.
Artículo 65. Para los efectos del presente Código se entiende por querella la
manifestación de voluntad de la víctima u ofendido o de la persona que
legalmente se encuentra facultada para interponerla, mediante la cual
comunicará su deseo de que se ejerza la acción penal y se castigue al
responsable en los casos en que la ley la exija como requisito de
procedibilidad.
Sin embargo, antes de la formulación de la querella podrán realizarse los
actos urgentes que impidan continuar el hecho o los actos imprescindibles
para conservar los elementos de convicción, siempre que no afecten la
protección del interés de la víctima u ofendido.
Los errores formales relacionados con la querella podrán subsanarse con
posterioridad, cuando quien la interpuso se presente a ratificarla y hasta
antes de finalizar la audiencia de vinculación a proceso.
El desistimiento de la querella podrá presentarse en cualquier momento
hasta antes de acordarse la apertura a juicio, el cual comprenderá a todos
los que hayan participado en el hecho punible.
Tratándose de incapaces, éstos podrán querellarse por conducto de quienes
los representen legalmente, por quienes mantengan la custodia de ellos o
por medio del agente social, en caso de no tener representante o cuando el
imputado tenga la custodia del incapaz o del menor de edad o sea su
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representante legal, tutor o pariente hasta el tercer grado de consanguinidad
o afinidad.
Artículo 66. El derecho del ofendido para presentar su querella por un delito,
sea o no continuo, que sólo pueda perseguirse por querella de parte,
prescribirá en nueve meses, contado desde el día en que se cometió el
delito. Presentada la querella, la prescripción se sujetará a las reglas
señaladas por este Código para los delitos que se persiguen de oficio.
Sección Segunda
Obstáculos al Ejercicio de la Acción Penal
Artículo 67. No se podrá promover la acción penal:
I. Cuando ella dependa de requisitos u otro proceso que no han sido
agotados;
II. Cuando la persecución penal dependa de un procedimiento especial
previo de declaración de procedencia o destitución, previsto
constitucionalmente; y
III. Cuando sea necesario requerir la conformidad de un gobierno
extranjero para la persecución penal del imputado.
Sólo se podrán practicar los actos urgentes de investigación que no admitan
demora y los indispensables para fundar la petición. La regulación prevista
en este artículo no impide la continuación del proceso respecto de otros
imputados no alcanzados por la prerrogativa constitucional o legal.
Artículo 68. Durante el proceso ante el juez o tribunal competente, en las
oportunidades previstas, las partes podrán oponerse a la persecución penal
por los siguientes motivos:
I. Incompetencia o falta de jurisdicción;
II. Falta de acción porque ésta no pudo promoverse, no fue iniciada
legalmente o no puede proseguirse; o
III. Extinción de la acción penal.
El juez o tribunal competente podrá asumir de oficio, cuando sea necesario,
la solución de alguna de las cuestiones anteriores para decidir en las
oportunidades que la ley prevé, y siempre que la cuestión, por su naturaleza,
no requiera instancia de parte.
28. DIGELAG INI 019/2009
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Artículo 69. Las excepciones se deducirán oralmente en el momento de
cualquier audiencia; deberá ofrecerse la prueba que justifica los hechos
sobre las que aquéllas se basan y se dará traslado de la excepción a la parte
contraria.
El juez o tribunal admitirá la prueba pertinente y resolverá de plano lo que
corresponda.
Artículo 70. Si se declara la falta de acción, no se podrá continuar con el
proceso, salvo si la persecución puede proseguir respecto de otro
interviniente.
En los casos en que deba declararse la extinción de la persecución penal y
de la acción civil, se decretará el sobreseimiento y se rechazará la demanda,
según corresponda.
Se desecharán de plano las excepciones notoriamente frívolas e
improcedentes, así como las resueltas con anterioridad.
Sección Tercera
Criterios de Oportunidad
Artículo 71. El Ministerio Público deberá ejercer la acción penal en todos los
casos en que sea procedente, con arreglo a las disposiciones de la ley. No
obstante, el Ministerio Público podrá prescindir total o parcialmente de la
persecución penal, que se limite a alguno o varios hechos delictivos o alguna
o varias de las personas que participaron en su realización, cuando:
I. No se trate de uno de los siguientes hechos ilícitos, contemplados por el
Código Penal, siempre y cuando el autor o partícipe sea una sola persona:
a) Corrupción de menores, artículo 142-A, 142-B y 142-C;
b) Pornografía infantil, artículo 142-D;
c) Lenocinio, artículos 139 y 141;
d) Prostitución infantil, artículos 174 bis y 174 ter;
e) Violación, artículos 175 y 176;
f) Tráfico de menores, artículo 179 bis;
g) Secuestro, artículos 194 y 194 bis;
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h) Extorsión, artículo 189;
i) Homicidio, artículos 225 y 226;
j) Parricidio, artículo 223;
k) Infanticidio, artículos 225 y 226;
II. Se trate de asuntos de asociación delictuosa, delitos que afecten bienes
jurídicos fundamentales o de tramitación compleja y el imputado colabore
eficazmente con la investigación, brinde información esencial para evitar que
continúe el delito o se perpetren otros, ayude a esclarecer el hecho
investigado y otros conexos o proporcione información útil para probar la
participación de otros imputados, siempre que la acción penal de la cual se
prescinde resulte considerablemente más leve que los hechos punibles cuya
persecución facilita o cuya continuación evita. Lo anterior sólo será aplicable
por una sola vez al sujeto imputado;
III. No se trate del ilícito de tortura contemplado en el artículo 3 de la Ley
Estatal para Prevenir y Sancionar la Tortura;
IV. El imputado haya sufrido, a consecuencia del hecho delictivo, daño físico
o psíquico grave que torne desproporcionada la aplicación de una pena; o
cuando en ocasión de un delito culposo haya sufrido un daño moral de difícil
superación, siempre y cuando fallezcan o resulten lesionadas personas
ligadas, por vínculos de consanguinidad, afinidad o civil o por lazos de
estrecha amistad, de trabajo o de gratitud;
V. Cuando la pena o medida de seguridad que pueda imponerse por el
hecho delictivo de cuya persecución se prescinde, carezca de importancia en
consideración a la pena o medida de seguridad ya impuesta, o a la que se
debe esperar por los restantes hechos delictivos, o la que se le impuso o se
le impondría en un proceso tramitado en otro fuero; y
VI. En los demás supuestos que las leyes expresamente así lo señalen.
El Ministerio Público deberá aplicar los criterios de oportunidad y otras
facultades discrecionales sobre la base de razones objetivas valorando las
pautas descritas en cada caso individual, según los criterios generales que al
efecto establezca el Procurador General de Justicia o quien lo supla, de
conformidad con las disposiciones aplicables.
En los casos en que se verifique un daño, el Ministerio Público velará porque
sea razonablemente reparado.
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Artículo 72. El Ministerio Público podrá optar por la aplicación de un criterio
de oportunidad hasta antes de dictado el auto de apertura a la audiencia de
juicio oral.
Artículo 73. Si se aplica un criterio de oportunidad se extinguirá la acción
penal con respecto al autor o partícipe en cuyo beneficio se dispuso con
relación al delito o delitos respecto de los cuales se prescinde la persecución
penal. Si la decisión se funda en la intrascendencia social del hecho, sus
efectos se extenderán a todos los que reúnan las mismas condiciones.
Artículo 74. Ante la decisión del Ministerio Público que aplique o niegue un
criterio de oportunidad no procede recurso ordinario alguno.
Sección Cuarta
Extinción de la Acción Penal
Artículo 75. La acción penal se extinguirá por:
I. La muerte del imputado;
II. El desistimiento de la querella;
III. La aplicación de un criterio de oportunidad, en los casos y las formas
previstos en este Código;
IV. La prescripción de la acción penal;
V. El cumplimiento del plazo de suspensión del proceso a prueba, sin
que ésta sea revocada;
VI. La amnistía;
VII. La conciliación o mediación, siempre que se cumpla con lo acordado;
VIII. Cuando no se haya reabierto la investigación dentro del plazo de dos
años, luego de dictado el archivo temporal; y
IX. Las demás que señale expresamente este Código.
No se aplicarán las fracciones IV y VI respecto de los delitos que, conforme a
los tratados internacionales vigentes en el país, sean imprescriptibles o no
puedan ser amnistiados.
Artículo 76. El plazo de prescripción de la acción penal se regirá por el
término medio aritmético aumentado en una cuarta más de las penas
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previstas en la ley. Comenzará a correr, para los delitos instantáneos, desde
el día de su consumación; para las tentativas, desde que se efectuó el último
acto de ejecución; para los delitos continuados, desde que cesó la última
acción u omisión; y, para los permanentes, desde que dejó de producir
efectos.
La prescripción correrá, se suspenderá o se interrumpirá, en forma individual,
para cada uno de los sujetos que intervinieron en el hecho delictivo. En caso
de concurso de delitos, las acciones penales prescribirán simultánea y
separadamente en los términos señalados para cada uno. La imputación
inicial será la única causa que interrumpirá la prescripción.
Artículo 77. La sanción privativa de libertad prescribirá por el transcurso de
un término igual al que debería durar y una cuarta parte más. Los términos
para la prescripción de las sanciones serán continuos y empezarán a correr
desde el día siguiente a aquel en que el sentenciado se sustraiga a la acción
de la justicia, si fueren privativas de libertad y, si no lo son, desde la fecha de
la sentencia ejecutoriada.
Cuando el condenado hubiese compurgado ya una parte de su sanción, se
necesitará para la prescripción tanto tiempo como el que falte de la condena
y una cuarta parte más de ese término.
Las sanciones prescriben en los siguientes términos:
I. La multa, en un año;
II. La privación de derechos civiles o políticos prescribirá en un año
cuando se trate de sanción única; cuando sea consecuencia de la
pena de prisión prescribirá conjuntamente con ésta;
III. La reparación del daño prescribirá en cinco años, contados a partir de
la fecha en que haya sido notificada personalmente a la víctima u
ofendido la sentencia ejecutoriada y sólo se interrumpirá cuando se
reclame en los términos de ley ante la autoridad competente, por el
Ministerio Público, el acusador coadyuvante, la víctima o, en su
defecto, por quien corresponda conforme a derecho; y
IV. Las demás sanciones no previstas especialmente prescribirán en un
término de un año.
Artículo 78. El cómputo del término de prescripción se suspenderá:
I. Cuando la acción penal no pueda ser promovida ni proseguida por
inmunidad procesal derivada de alguna disposición constitucional o
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legal. Esta disposición no regirá cuando el hecho no pueda
perseguirse por falta de querella;
II. Mientras dure en el extranjero el trámite de extradición, siempre que
se encuentre detenido por ese motivo;
III. Cuando se haya suspendido el ejercicio de la acción penal en virtud
de la suspensión del proceso a prueba o en virtud de un acuerdo
conciliatorio, y mientras duren esas suspensiones;
IV. Por suspensión del proceso cuando el imputado se sustraiga de la
acción de la justicia. En este caso, el término de la suspensión no
podrá exceder un tiempo igual al término medio aritmético de la pena
privativa de libertad aumentado en una cuarta parte más de éste;
V. Cuando la realización del debate se suspenda por causas atribuibles a
la defensa, con el propósito de obstaculizar el normal desarrollo de
aquel, según declaración que efectuará el tribunal en resolución
fundada; y
VI. Las demás que establezcan las leyes.
Terminada la causa de la suspensión, el plazo de la prescripción continuará
su curso.
Artículo 79. Iniciado el proceso, los plazos establecidos en el artículo 77
volverán a correr de nuevo a partir de los siguientes momentos:
I. La resolución de vinculación a proceso; o
II. El dictado de la sentencia, aunque no se encuentre firme.
Sección Quinta
Suspensión del Proceso a Prueba
Artículo 80. En los casos en que el auto de vinculación a proceso se haya
dictado por un delito cuya pena máxima de prisión no exceda de ocho años,
el imputado no haya sido condenado por delitos dolosos, no tenga o haya
tenido otro proceso suspendido a prueba y no exista oposición fundada del
Ministerio Público y de la víctima u ofendido, procederá la suspensión del
proceso a prueba a solicitud del imputado o del Ministerio Público con
acuerdo de aquél.
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Artículo 81. La suspensión del proceso a prueba podrá solicitarse en
cualquier momento hasta antes de acordarse la apertura del juicio oral, y no
impedirá el ejercicio de la acción civil ante los tribunales respectivos.
Artículo 82. La solicitud de la suspensión del proceso a prueba deberá
contener:
I. La propuesta de reparación del daño causado por el hecho delictivo y
un detalle de las condiciones que el imputado estaría dispuesto a
cumplir conforme el artículo siguiente; y
II. Los términos del acuerdo que, en su caso, podrá consistir en la
conciliación con la víctima, así como en la reparación material o moral
del daño causado en forma inmediata o a plazos.
El juez oirá sobre la solicitud en audiencia oral al Ministerio Público, a la
víctima y al imputado y resolverá de inmediato. La resolución fijará las
condiciones bajo las cuales se suspende el proceso o se rechaza la solicitud,
y aprobará o modificará la propuesta de reparación planteada por el
imputado conforme a criterios de razonabilidad, tomando en cuenta las
consideraciones aportadas por el Ministerio Público, la víctima u ofendido.
Si la solicitud del imputado no se admite o el proceso se reanuda con
posterioridad, la propuesta de reparación del daño y los términos del acuerdo
de parte del imputado no tendrán valor probatorio alguno ni podrán ser
utilizados en su contra.
Artículo 83. El juez fijará el plazo de suspensión del proceso a prueba, que
no podrá ser inferior a tres meses ni superior a dos años. El imputado deberá
reparar el daño y el juzgador podrá determinar una o varias de las reglas que
deberá cumplir el imputado, entre ellas las siguientes:
I. Residir en un lugar determinado;
II. Frecuentar o dejar de frecuentar determinados lugares o personas;
III. Abstenerse de consumir drogas, estupefacientes o bebidas
alcohólicas;
IV. Participar en programas especiales de tratamiento con el fin de
abstenerse de consumir drogas, bebidas alcohólicas o cometer
hechos delictivos;
V. Comenzar o finalizar la escolaridad básica si no la ha cumplido,
aprender una profesión u oficio o seguir cursos de capacitación en el
lugar o la institución que determine el juez;
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VI. Someterse a un tratamiento médico o psicológico, si es necesario;
VII. Tener un trabajo o empleo, o adoptar, en el plazo que el juez
determine, un oficio, arte, industria o profesión, si no tiene medios
propios de subsistencia;
VIII. Someterse a la vigilancia que determine el Juez;
IX. No poseer o portar armas de fuego;
X. No conducir vehículos;
XI. Abstenerse de viajar al extranjero; o
XII. Cumplir con los deberes de pensión alimenticia.
El Ministerio Público, la víctima u ofendido, podrán proponer al juez otras
condiciones análogas a las que consideran debe someterse el imputado. El
juez valorará si resultan razonables.
Para fijar las reglas, el juez podrá disponer que el imputado sea sometido a
una evaluación previa pero, en ningún caso, podrá imponer medidas más
gravosas que las solicitadas por el Ministerio Público.
El juez o tribunal de ejecución tendrá la obligación de darle seguimiento al
cumplimiento de las reglas mencionadas en el presente artículo, e informará
al juez de control lo que corresponda.
Artículo 84. La decisión sobre la suspensión del proceso se pronunciará en
audiencia y en presencia del imputado, su defensor, el Ministerio Público, la
víctima u ofendido y sus representantes, con expresa advertencia sobre las
reglas de conducta impuestas y las consecuencias de su inobservancia.
La decisión de suspensión del proceso a prueba no admite recurso alguno.
Artículo 85. En los procesos suspendidos en virtud de las disposiciones
correspondientes a esta sección, el juez tomará las medidas necesarias para
evitar la pérdida, destrucción o ineficacia de los medios de convicción
conocidos y las que soliciten las partes.
Artículo 86. Si el imputado incumple injustificadamente el plan de reparación
o alguna de las condiciones impuestas o comete un nuevo delito doloso, o
culposo en el caso de que el proceso suspendido a prueba se refiera a delito
de la misma naturaleza, el juez, previa petición del Ministerio Público o de la
víctima u ofendido, convocará a las partes a una audiencia oral, en la cual
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éstas presentarán sus argumentos a favor y en contra de la continuidad de la
suspensión concedida. El juez resolverá fundada y motivadamente acerca de
la reanudación de la persecución penal.
Artículo 87. La revocación de la suspensión del proceso no impedirá el
pronunciamiento de una sentencia absolutoria ni la concesión de algunas de
las medidas sustitutivas a la privación de libertad cuando fueren procedentes.
La suspensión del proceso a prueba no extingue las acciones civiles de la
víctima o de terceros. Sin embargo, si la víctima ha recibido pagos, ellos se
aplicarán a la indemnización por daños y perjuicios que le pudiere
corresponder. Transcurrido el plazo que se hubiere fijado sin que la
suspensión fuere revocada, se extinguirá la acción penal, debiendo el
tribunal dictar de oficio o a petición de parte, el sobreseimiento.
Sección Sexta
Pueblos y Comunidades Indígenas
Artículo 88. Este Código reconoce la existencia de sistemas normativos
internos de los pueblos y comunidades indígenas con características propias
y específicas en cada pueblo y comunidad, basados en sus tradiciones, usos
y costumbres de conformidad a las disposiciones previstas en la Ley sobre
los Derechos y el Desarrollo de los Pueblos y las Comunidades Indígenas del
Estado de Jalisco.
Capítulo II
Acción para Obtener la Reparación del Daño
Artículo 89. La víctima o el ofendido por algún delito, tienen derecho a que
se les satisfaga la reparación del daño, en los casos que ésta proceda. Dicha
reparación que debe ser hecha por el sentenciado, tiene el carácter de pena
pública, pero cuando la misma reparación debe exigirse a terceros, tendrá el
carácter de responsabilidad civil, debiendo tramitarse en la forma y términos
que prescribe el Código de Procedimientos Civiles.
Artículo 90. La acción para obtener la reparación del daño comprende,
según la naturaleza del delito de que se trate, el reclamo de:
I. El restablecimiento de las cosas en el estado en que se encontraban
antes de cometerse el delito;
II. La restitución de la cosa obtenida por el delito, incluyendo sus frutos y
accesorios y, si no fuese posible, el pago de su valor actualizado. Si
se trata de bienes fungibles, el juez podrá condenar a la entrega de un
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objeto igual al que fuese materia del delito sin necesidad de recurrir a
prueba pericial; y
III. La indemnización del daño material y moral causado, así como del
perjuicio ocasionado. El daño moral causado a la víctima será
determinado, de conformidad a lo que establezca, sobre el particular,
el Código Civil.
En caso de tentativa, la reparación material o moral del daño estará
supeditada a la legal demostración de procedencia de la misma.
En los casos de delitos contra la seguridad y libertad sexual, contra el
desarrollo de la personalidad, contra el orden de la familia y otros que así lo
requieran, además se comprenderán el pago de los tratamientos
psicoterapéuticos que sean necesarios para la víctima u ofendido.
Si la cosa y sus frutos se hallaren en poder de terceros no delincuentes, se
observará lo dispuesto por la Ley de Extinción de Dominio, en los casos en
que proceda.
Artículo 91. En los casos en que sea procedente, el Ministerio Público estará
obligado a solicitar la reparación del daño, la hará valer de oficio ante el juez
que conozca del proceso penal. Para tales efectos, al formular la imputación
inicial deberá de solicitar el pago de los daños y perjuicios, según los datos
que hasta ese momento arroje la investigación. Concluida ésta, al formular la
acusación deberá concretar la solicitud, especificando el monto completo del
pago del daño material, pago de los deterioros o menoscabo sufridos, pago
del daño moral, pago de los tratamientos psicoterapéuticos en los casos
previstos en el artículo anterior, y los perjuicios ocasionados por el delito
atribuido.
Lo anterior, sin perjuicio de que la víctima u ofendido lo pueda solicitar
directamente ante el juez aportando los elementos de prueba que tenga a su
alcance.
Esta acción podrá dirigirse contra los autores y partícipes del hecho punible,
así como contra terceros civilmente responsables.
El juzgador no podrá absolver al sentenciado de dicha reparación si ha
emitido una sentencia condenatoria si no se hubiera hecho aquella.
Artículo 92. El Ministerio Público también exigirá la reparación del daño
cuando se trate de hechos delictivos que afecten intereses colectivos o que
afecten el patrimonio del Estado.
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Artículo 93. Están obligados a reparar el daño, en los términos de los
anteriores artículos:
I. Los tutores y los custodios, por los ilícitos de los incapacitados que se
hallasen bajo su responsabilidad;
II. Los dueños, empresarios o encargados de negociaciones o
establecimientos mercantiles de cualquier especie, por los delitos que
comentan sus obreros, jornaleros, empleados domésticos y artesanos,
con motivo y en el desempeño de su servicio;
III. Las sociedades y asociaciones, por los delitos, de sus socios,
gerentes o directores, en los términos en que, conforme a las leyes,
sean responsables por las obligaciones que los segundos contraigan.
Se exceptúa de esta regla a la sociedad legal o conyugal, pues, en todo
caso, cada cónyuge responderá con sus bienes propios o con la parte
que le corresponda, por el daño que cause;
IV. Los dueños de los mecanismos, instrumentos, aparatos, vehículos o
sustancias peligrosas, por delitos que en ocasión de su tenencia,
custodia o uso, cometan las personas que legítimamente los manejan
o tengan a su cargo; y
V. Las autoridades estatales o municipales, en forma directa en los
términos que establece la ley estatal en materia de responsabilidad
patrimonial del Estado de Jalisco.
Artículo 94. En orden de preferencia, tienen derecho a exigir la reparación
del daño:
I. El ofendido o la víctima del delito;
II. El cónyuge y sus hijos menores de edad o mayores de edad
incapacitados;
III. Los ascendientes;
IV. La concubina o el concubinario;
V. Los que dependan económicamente del ofendido;
VII. Los descendientes del ofendido; y
VIII. La asistencia social.