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VISION GENERAL DEL NUEVO CODIGO PROCESAL PENAL
Luego de dos intentos fallidos de reforma del sistema de
Administración de Justicia Penal, el primero en 1991 con la promulgación
del Código Procesal Penal del que sólo entraron en vigencia algunas
normas tales como las referidas al Principio de Oportunidad, a las
medidas de coerción, etc….. y el segundo en 1995 cuando el Proyecto
elaborado por la Comisión Revisora que fue nombrada para adecuar las
normas del Código a la Constitución de 1994 fue aprobado en dos
oportunidades por el Congreso, pero fue observado por el Poder
Ejecutivo y finalmente dejado en el olvido; después de varios años se
retomó el tema de la reforma procesal penal y luego de encargar a una
Comisión el estudio pertinente, el 29 de julio del 2004 se promulgó el
nuevo Código Procesal Penal.
Varias razones justifican que nuestro país cuente con un nuevo
Código Procesal Penal:
i) Desde un punto de vista del derecho comparado casi todos los
países de nuestra región contaban desde hacía algunos años
con códigos de proceso penal modernos; es el caso de
Argentina, Bolivia, Colombia, Costa Rica, Chile, Ecuador, El
Salvador, Guatemala, Honduras, Paraguay y Venezuela.
ii) La necesidad ineludible de adecuar la legislación a los
estándares mínimos que establecen los Tratados Internacionales
de Derechos Humanos (Declaración Universal de los Derechos
Humanos, Convención Americana de Derechos Humanos y Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos) y a las normas
contenidas en la Constitución Política del Estado que otorgan la
titularidad de la persecución penal al Ministerio Público.
1
iii) La imperiosa la necesidad de organizar toda la normatividad
procesal en un cuerpo único y sistemático, bajo la lógica de un
mismo modelo de persecución penal.
En ese orden de ideas la estructura del nuevo proceso penal se
edifica sobre la base del modelo acusatorio de proceso penal cuyas
grandes líneas rectoras son: separación de funciones de investigación y de
juzgamiento; la libertad del imputado es la regla durante el proceso. El
proceso se desarrolla conforme a los principios de contradicción, igualdad
de armas y respeto escrupuloso del derecho de defensa; además bajo
la vigencia de las garantías de oralidad que permite que los juicios se
realicen con inmediación y publicidad, dando lugar a un mayor
acercamiento y control de la sociedad hacia los encargados de impartir
justicia en su nombre.
Con la promulgación de este Código vía Decreto Legislativo número
957 promulgado el 28 de Julio último empieza la constitucionalización del
proceso penal peruano, estamos ante la inminente posibilidad de desterrar
el procedimiento SUMARIO inquisitivo, burocrático, despersonalizado, que
no permite luchar contra la criminalidad organizada y que ha fomentado
la impunidad, uno de los fenómenos más aborrecidos de la sociedad
actual. Asimismo podremos a poner fin a la nefasta situación de
entrampamiento surgida como consecuencia de la confusión de roles
vigente en el anterior Código de Procedimientos Penales, situación que se
grafica en el hecho que ni el Fiscal, ni el Juez cumplen su rol
constitucional: El Fiscal que debe investigar no investiga, pero acusa en
base a elementos de convicción que él no ha logrado y el Juez que debe
juzgar, no juzga, pero condena. Por eso no podemos posponer una
reforma cuyas bases fueron sentadas hace más de veinte años en la
Constitución de 1979. Hoy podemos decir, que no hay deuda que no se
2
pague, ni plazo que no se cumpla; al fin tenemos un Código Procesal
Penal, en el que están ordenadas de manera coherente, lógica y
sistemática todas las normas procesales.
En el nuevo modelo El Fiscal de la Nación debe asumir una actitud
de liderazgo que guíe la actividad de los Fiscales y de la Policía Nacional
del Perú que interviene en investigación del delito. En breve tenemos que
contar con un Ministerio Público fuerte y protagonista, responsable de
llevar adelante la investigación de los delitos, acusar a los presuntos
responsables y ejercer facultades discrecionales relevantes para
mantener la carga de trabajo del sistema en volúmenes razonables. Para
ello es necesario adecuar su arquitectura institucional a los nuevos
requerimientos y, realizar los esfuerzos sistemáticos de fortalecimiento
presupuestario, material y de recursos humanos, así como establecer los
mecanismos de cooperación interinstitucional. El Ministerio Público no
podía continuar siendo Mesa de Partes de la Policía Nacional. De igual
manera el Poder Judicial tiene que asumir lo esencial de su función, ser
garante de la vigencia plena de los derechos fundamentales de la
persona y realizar la etapa procesal del juzgamiento; el reto está lanzado
y la ciudadanía está vigilante, de nosotros depende hacer realidad la
plena vigencia del nuevo código.
INNOVACIONES EN EL CÓDIGO PROCESAL PENAL
El Título Preliminar dedicado a los Principios Rectores del Proceso
Penal, establece que La justicia penal es gratuita, se imparte con
imparcialidad y en plazo razonable; toda persona tiene derecho a un
juicio previo, oral, público y contradictorio, respetando la igualdad
procesal. Consagra el principio de Presunción de inocencia, disponiendo
que hasta antes de la sentencia firme, ningún funcionario o autoridad
3
pública puede presentar a una persona como culpable o brindar
información en tal sentido. Ratifica que El Ministerio Público es titular del
ejercicio público de la acción penal y que tiene el deber de la carga de
la prueba; y que corresponde al órgano jurisdiccional la dirección de la
etapa intermedia y, especialmente, del juzgamiento. Reconoce el
principio de Legitimidad de la prueba, el Derecho de Defensa, al tiempo
que Garantiza los derechos de la víctima.
Conforme a lo dispuesto en el Art. 159º de la Constitución, el proceso
de reforma reconoce que el Ministerio Público es titular del ejercicio de la
acción penal, que el Fiscal conduce desde su inicio la investigación del
delito y con tal propósito la Policía Nacional está obligada a cumplir los
mandatos del Ministerio Público en el ámbito de su función (arts. 1º y 60º).
El Fiscal tiene a su cargo la Investigación Preparatoria, actúa con
independencia de criterio, adecua sus actos a un criterio objetivo,
rigiéndose únicamente por la Constitución y la Ley, sin perjuicio de las
directivas o instrucciones de carácter general que emita la Fiscalía de la
Nación estableciendo los requisitos legales y las formalidades de las
actuaciones de investigación así como los mecanismos de coordinación
que deberán realizar los fiscales para el adecuado cumplimiento de sus
funciones.
En cuanto a la actuación procesal establece que procederá
oralmente en la audiencia y en los debates y por escrito en los demás
casos, en el desarrollo de la actividad procesal formulara disposiciones,
providencias y requerimientos.
 Las disposiciones que son equivalentes a las Resoluciones se dictan
para decidir el inicio, la continuación o el archivo de las
investigaciones, la conducción compulsiva del imputado, testigo
4
o perito; la intervención de la Policía o la aplicación del principio
de oportunidad.
 Los requerimientos se formulan para dirigirse a la autoridad judicial
solicitando la realización de un acto procesal. Tanto las
disposiciones como los requerimientos deben ser motivados.
 Las Providencias se dictan para ordenar materialmente el desarrollo
de la investigación.
La Policía Nacional en su función de investigación debe tomar
conocimiento de los delitos y dar cuenta inmediata al Fiscal, sin perjuicio
de realizar las diligencias de urgencia e imprescindibles para impedir sus
consecuencias, individualizar a los autores y partícipes, reunir y asegurar los
elementos de prueba; sus funciones están precisadas expresamente en el
artículo 68º, pero actúa bajo la conducción del Fiscal y, conforme a lo
dispuesto en el art. 332º en todos los casos en que intervenga, elevará un
Informe Policial, que contendrá los antecedentes que motivaron su
intervención, la relación de las diligencias efectuadas y el análisis de los
hechos, las actas levantadas, las manifestaciones recibidas, las pericias
realizadas y todo aquello que considere indispensable para el debido
esclarecimiento de la imputación, así como la comprobación del domicilio
y los datos personales de los implicados, pero se abstendrá de calificarlos
jurídicamente y de imputar responsabilidades. La Policía Nacional
instituirá un órgano especializado encargado de coordinar las
funciones de investigación con el Ministerio Público y de centralizar la
información sobre la criminalidad violenta y organizada y de aportar su
experiencia en la elaboración de los programas y acciones para la
adecuada persecución del delito.
5
En cuanto al Poder Judicial de conformidad con lo dispuesto en la
Constitución Política, los artículos 16º y siguientes establecen que la
Potestad jurisdiccional del Estado en materia penal se ejerce por:
1. La Sala Penal de la Corte Suprema que es competente para
conocer el recurso de casación interpuesto contra las resoluciones
expedidas las Salas Penales de las Cortes Superiores; el recurso de
queja, la acción de revisión; resolver las cuestiones de
competencia, etc.
2. Las Salas Penales de las Cortes Superiores, que son competentes
para conocer el recurso de apelación contra las resoluciones
expedidas por los Jueces de la Investigación Preparatoria y los
Jueces Penales –colegiados o unipersonales-.
3. Los Juzgados Penales, constituidos en órganos colegiados o
unipersonales, que son competentes para conocer la etapa de
juzgamiento. Los Juzgados Penales Colegiados, integrados por tres
jueces, conocerán materialmente de los delitos que tengan
señalados en la Ley, en su extremo mínimo, una pena privativa de
libertad mayor de seis años, ( delitos previstos en los Arts. 107º, 108º,
152º, 173º, 189º, 296º y 297º del C.P. Lavado de activos, etc.)
Los Juzgados Penales Unipersonales conocerán materialmente de
aquellos cuyo conocimiento no se atribuya a los Juzgados Penales
Colegiados.
4. Los Juzgados de la Investigación Preparatoria, que conforme a lo
dispuesto por el art. 29° les compete conocer:
a) Las cuestiones derivadas de la constitución de las partes durante la
Investigación Preparatoria.
b) Imponer, modificar o hacer cesar las medidas limitativas de derechos
durante la Investigación Preparatoria.
c) Realizar el procedimiento para la actuación de prueba anticipada.
6
d) Conducir la etapa intermedia y la ejecución de la sentencia.
e) Ejercer los actos de control que estipula el Código.
5. Los Juzgados de Paz Letrados que con competentes para
conocer los procesos por faltas.
En cuanto al Imputado, persona a la que se le incrimina un hecho
presuntamente delictuoso, el articulo 71º reconoce que puede hacer
valer por sí mismo, o a través de su Abogado Defensor, los derechos que la
Constitución y las Leyes le conceden, desde el inicio de las primeras
diligencias de investigación hasta la culminación del proceso, que tiene
derecho a prestar declaración, a fin de ejercer su defensa y responder a
los cargos formulados en su contra y que durante la Investigación
Preparatoria prestará declaración ante el Fiscal, con la necesaria
asistencia de su abogado defensor, pero antes de comenzar la
declaración se le debe informar la imputación, los elementos de
convicción, el derecho que tiene de abstenerse de declarar y de solicitar
la actuación de medios de investigación o de prueba.
Con el fin de preservar la efectiva vigencia de los derechos
fundamentales establece que puede acudir en vía de tutela ante el
Juez de la Investigación preparatoria, quien dictará las medidas de
corrección o de protección que correspondan. Por otro lado establece
que desde el primer acto en que intervenga será identificado por su
nombre, datos personales, señas particulares e inclusive por sus
impresiones digitales. Además contiene el código normas sobre
ausencia y contumacia, condición procesal que cuando es declarada,
dará lugar a la conducción compulsiva del imputado.
Teniendo en cuenta que en modelo acusatorio el derecho de
defensa es irrenunciable, el CPP en relación al Abogado Defensor
dispone que el Servicio Nacional de Defensa de Oficio, a cargo del
7
Ministerio de Justicia proveerá de defensa gratuita a quienes por sus
escasos recursos no pueden designar Abogado defensor de su elección o
cuando resulte indispensable garantizar la legalidad de una diligencia y
el debido proceso. El abogado defensor goza de un conjunto de
derechos y especialmente los siguientes:
 Prestar asesoramiento desde que su patrocinado es citado o
detenido por la autoridad policial.
 Interrogar directamente a su defendido, a los demás procesados,
testigos y peritos.
 Recurrir a la asistencia reservada de expertos durante el desarrollo
de una diligencia.
 Aportar medios de investigación o de prueba.
 Tener acceso al expediente fiscal y judicial y obtener copia simple
de las actuaciones.
 Deducir medios técnicos de defensa e interponer medios
impugnatorios.
De igual manera teniendo en cuenta el modelo acusatorio el CPP
reconoce los derechos de la víctima y regula su actuación procesal; en
ese contexto define como agraviado a todo aquel que resulte
directamente ofendido por el delito o perjudicado por las consecuencias
del mismo. Un aspecto importante es que en los delitos que afectan
intereses colectivos o difusos o en los delitos incluidos como crímenes
internacionales pueden ejercer los derechos de los agraviados las
Asociaciones. Los derechos reconocidos al agraviado son, entre otros,
los siguientes:
 Recibir un trato digno y respetuoso de las autoridades.
 Ser informado de los resultados de la actuación en que haya
intervenido.
8
 Ser escuchados antes de cada decisión que implique la extinción
o suspensión de la acción penal.
 Impugnar el sobreseimiento y la sentencia absolutoria.
Se establece además que la acción reparatoria en el proceso
penal solo podrá ser ejercida por el perjudicado por el delito, (Art. 98ª)
para cuyo efecto debe constituirse como Actor Civil, debiendo hacerlo
por escrito ante el Juez de la I.P. hasta antes de la culminación de la
etapa de Investigación; debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el art.
11, el ejercicio de la acción civil derivada del hecho publico corresponde
al Ministerio Publico y especialmente al perjudicado por el delito, pero si
éste se constituye en actor civil cesa la legitimación del M.P. para
intervenir en el objeto civil del proceso. El actor civil está facultado para
deducir nulidad de los actuados, participar en los actos de investigación,
intervenir en el juicio oral, acreditar la reparación civil que pretende e
interponer recursos impugnatorios, también podrá desistirse de su
pretensión de reparación civil o transar, caso en el cual el Fiscal se
abstendrá de solicitar reparación civil en su acusación.
MEDIDAS DE COERCION PROCESAL
Bajo la vigencia de los principios de Legalidad, Necesidad,
proporcionalidad y Judicialidad, las medidas que limitan derechos
fundamentales reconocidos por la Constitución y los Tratados relativos a
Derechos Humanos ratificados por el Perú, sólo podrán ser restringidos, en
el marco del proceso penal, por disposición de la autoridad judicial, en el
modo, forma y con las garantías previstas por la Ley. En este capitulo se
ordena sistemáticamente la normatividad que está contenida en los
9
códigos procesales y diferentes leyes especiales. Las medidas coercitivas
personales son las siguientes:
1. LA DETENCIÓN POLICIAL.- de conformidad con el art. 259º la
Policía detendrá, sin mandato judicial, a quien sorprenda en
flagrante delito, esta detención no podrá durar más de veinticuatro
horas, salvo que se trate de delitos de tráfico ilícito de drogas,
terrorismo o espionaje, caso en el que podrá durar hasta quince
días.
2. EL ARRESTO EN ESTADO DE FLAGRANCIA, el código le confiere este
derecho a cualquier ciudadano, a condición de entregar
inmediatamente al arrestado y las cosas que constituyan el cuerpo
del delito a la Policía más cercana. (art. 260º)
3. LA DETENCIÓN PRELIMINAR JUDICIAL, que de conformidad con el
art. 261º será dispuesta por el Juez de la Investigación Preparatoria,
a solicitud del Fiscal cuando no se presente un supuesto de
flagrancia, pero existan razones para considerar que una persona ha
cometido un delito sancionado con pena privativa de libertad
superior a cuatro años y, por las circunstancias del caso, puede
desprenderse cierta posibilidad de fuga; sólo durará un plazo de
veinticuatro horas, a cuyo término el Fiscal decidirá si ordena la
libertad del detenido o si, continúa la investigación y solicita la
prisión preventiva u otra medida alternativa.
4. LA DETENCIÓN PRELIMINAR INCOMUNICADA.- en virtud del artículo
265º El Fiscal podrá solicitar al Juez de la Investigación Preparatoria
que decrete la incomunicación de las personas detenidas por los
delitos de terrorismo, espionaje y tráfico ilícito de drogas, o por un
delito sancionado con pena superior a los seis años, siempre que
10
resulte indispensable para el esclarecimiento de los hechos
investigados. El plazo no debe ser mayor de diez días.
5. LA PRISIÓN PREVENTIVA, se refiere a la detención preventiva
regulada por el art. 135º del Código Procesal del 91 y que de
conformidad con el art. 268º del nuevo código será dispuesta por
el Juez de la Investigación Preparatoria, a solicitud del Ministerio
Público, bajo los mismos presupuestos de la regulación anterior,
habiéndose previsto para su imposición la realización de una
audiencia, que se llevará a cabo dentro de las cuarentiocho horas
siguientes al requerimiento y se celebrara con la concurrencia del
Fiscal, del imputado y su defensor. Esta medida no durará más de
nueve meses, pero tratándose de procesos complejos, no durará
más de dieciocho meses.
6. LA COMPARECENCIA que tiene similar regulación a la contenida en
el código de 1991, es decir puede ser simple y con restricciones.
7. LA DETENCIÓN DOMICILIARIA.- que se regula no como una
restricción a la comparecencia, sino como una medida alternativa y
se impondrá cuando pese a corresponder prisión preventiva, el
imputado se encuentre en alguna de las siguientes circunstancias:
ser mayor de 65 años, padecer enfermedad grave o incurable, o
incapacidad física permanente o ser madre gestante, así está
previsto en el art. 290º.
8. El IMPEDIMENTO DE SALIDA.- El articulo 295º del código que
comentamos establece que durante la investigación de un delito
sancionado con pena privativa de libertad mayor de tres años el
Fiscal podrá solicitar al Juez expida contra el imputado orden de
impedimento de salida del país o de la localidad donde domicilia o
del lugar que se le fije, esta medida no podrá durar mas de cuatro
meses y puede aplicarse también al testigo.
11
9. LA CONDUCCIÓN COMPULSIVA.- El Fiscal investigador puede citar a
procesados, testigos, peritos y en caso de inconcurrencia a una
diligencia debidamente notificada bajo apercibimiento, el Fiscal
dispondrá la conducción compulsiva del omiso por la Policía
Nacional. Esta es la única medida que puede disponer
directamente el Fiscal.
El artículo 295º del código regula LA SUSPENSIÓN PREVENTIVA DE
DERECHOS que la dispondrá el Juez, a pedido del Fiscal, cuando se trate
de delitos sancionados con pena de inhabilitación, sea ésta principal o
accesoria o cuando resulte necesario para evitar la reiteración delictiva.
Diferentes artículos del código regulan una serie de MEDIDAS
COERCITIVAS DE CARÁCTER REAL como el allanamiento (214º)), exhibición
e incautación de bienes y documentos (218º y 214º), la interceptación e
incautación postal ( 226º), la intervención de comunicaciones y
telecomunicaciones (230º), el levantamiento del secreto bancario y la
reserva tributaria (235), La clausura o vigilancia de locales (237º), el
embargo (302º), la incautación (316º); algunas de estas medidas no tienen
regulación en nuestra normatividad actual y otras se encuentran en leyes
especiales, sin embargo es preciso anotar que por tratarse de medidas
que afectan derechos fundamentales, solo pueden ser restringidos por
mandato judicial y observando estrictamente las disposiciones contenidas
en los arts. 202º y siguientes.
En cuanto a la ESTRUCTURA DEL PROCESO PENAL se establece el
proceso común u ordinario para todos los delitos; se divide en tres
etapas: Investigación Preparatoria, Etapa Intermedia y Juzgamiento.
12
1.- La Investigación Preparatoria dirigida por el Fiscal tiene como
objetivo reunir los elementos de convicción, de cargo o descargo
que le permitan decidir si formula o no la acusación. En esta etapa
el Juez de la Investigación Preparatoria, tendrá a su cargo disponer
los actos procesales que el Fiscal solicite, controlara la regularidad
de la investigación, dispondrá las medidas de coerción y actuará la
prueba anticipada. El plazo es de ciento veinte días naturales, sólo
por causas justificadas, el Fiscal podrá prorrogarla hasta por un
máximo de sesenta días naturales. Tratándose de investigaciones
complejas, el plazo será de ocho meses y la prórroga por igual plazo
debe concederla el Juez de la Investigación Preparatoria. El Fiscal,
podrá contar con la asesoría de expertos de entidades públicas y
privadas para formar un equipo interdisciplinario de investigación
científica para casos específicos, el mismo que actuará bajo su
dirección. En esta etapa puede disponerse medidas de coerción y
al concluir el Fiscal decidirá si formula acusación o si requiere el
sobreseimiento de la causa. En esta etapa se concentra lo que
ahora constituye la investigación preliminar y la investigación judicial
o instrucción. La Policía interviene en la investigación como órgano
auxiliar y bajo la dependencia funcional del Fiscal.
2.- La Etapa Intermedia dirigida por el Juez de la Investigación
Preparatoria, en la que se decide en Audiencia Preliminar
escuchando a las partes, si existen fundamentos para aceptar la
acusación propuesta por el fiscal o si debería dictarse el
sobreseimiento de la causa. En esta etapa se decide si existe o no
suficiente fundamento para pasar a la etapa de Juzgamiento, caso
en el que, el Juez dictará el auto de enjuiciamiento, resolución no es
recurrible y la notifica al Ministerio Público y a los demás sujetos
procesales. Luego dentro de las cuarenta y ocho horas de la
13
notificación, el Juez de la Investigación Preliminar hará llegar al Juez
Penal que corresponda dicha resolución y los actuados
correspondientes, los objetos incautados, y pondrá a su orden a los
presos preventivos, para que dicte el auto de citación a juicio.
3. El Juzgamiento o juicio es la etapa principal del proceso para llevar
a cabo de actividad probatoria. Se realiza sobre la base de la
acusación, con las garantías procesales reconocidas por la
Constitución y los Tratados de Derecho Internacional de Derechos
Humanos aprobados y ratificados por el Perú; rigen especialmente
los principios de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción
en la actuación probatoria. Asimismo los principios de continuidad
del juzgamiento, concentración de los actos del juicio, identidad
física del juzgador y presencia obligatoria del imputado y su
defensor. La audiencia sólo podrá instalarse con la presencia
obligatoria del Juez Penal o, en su caso, de los Jueces que integran
el Juzgado Penal Colegiado, del Fiscal, del acusado y su defensor; se
desarrolla en forma continúa y podrá prolongarse en sesiones
sucesivas hasta su conclusión. Cerrado el debate, los jueces
pasarán, de inmediato y sin interrupción, a deliberar en sesión
secreta, para luego redactar la sentencia y finalmente constituirse
nuevamente a la Sala de Audiencias para la correspondiente
lectura.
El Código de 1940 es deficitario en la regulación de los medios de
impugnación, en este Código tienen un tratamiento diferente, se regula
los principios y presupuestos comunes a cualquiera de los recursos y el
procedimiento correspondiente a cada uno de ellos. Las resoluciones
judiciales son impugnables en los casos expresamente establecidos por la
14
Ley, se interponen ante el juez que emitió la resolución recurrida, el
derecho corresponde sólo a quien la Ley se lo confiere expresamente. Los
recursos contra las resoluciones judiciales son: reposición, apelación,
casación y queja.
De conformidad con lo establecido en el artículo 155º La actividad
probatoria en el proceso penal se regula por la Constitución, los Tratados
aprobados y ratificados por el Perú y por este Código. También se regula
los Supuestos de prueba anticipada que puede practicarse ante el Juez
de la Investigación Preparatoria, a solicitud del Fiscal o de los demás
sujetos procesales.
El artículo 247º prevé las medidas de protección aplicables a
testigos, peritos, agraviados o colaboradores que intervengan en los
procesos penales, las que pueden hacerse extensivas a su cónyuge o su
conviviente, o sus ascendientes, descendientes o hermanos.
En relación a LOS PROCESOS ESPECIALES, el artículo 446º incorpora
el proceso inmediato que podrá solicitar El Fiscal al Juez de la
Investigación Preparatoria cuando: i) el imputado ha sido detenido en
flagrante delito; ii) el imputado ha confesado la comisión del delito; iii) los
elementos de convicción acumulados durante las diligencias preliminares,
y previo interrogatorio del imputado, sean evidentes. El Juez decidirá si
procede, supuesto en que el Fiscal procederá a formular acusación, que
será remitida por el Juez de la Investigación Preparatoria al Juez Penal
competente, para que dicte acumulativamente el auto de enjuiciamiento
y de citación a juicio.
Razones de política criminal presentes también en la legislación
comparada, orientadas a evitar la congestión procesal y la saturación del
sistema de justicia penal ordinario, han determinado que conjuntamente
15
con el proceso común se regulen una gama de vías alternativas que
permitan diversificar las especialidades procedimentales por razón de las
personas y por razón de la materia y, de otro lado, los procesos
simplificados desarrollados bajo el principio de consenso. Entre estos es del
caso mencionar a los procesos por razón de la función pública, el proceso
de terminación anticipada y el proceso de colaboración eficaz.
Se regula el Proceso por Razón de la Función Pública, a Altos
Funcionarios designados en el artículo 99° de la Constitución por los delitos
que cometan en el ejercicio de sus funciones él que se regirá por las reglas
del proceso común, previo el antejuicio constitucional. Con relación al
proceso a otros funcionarios públicos: magistrados del Poder Judicial y del
Ministerio Público, de primera y segunda instancia, miembros del Consejo
Supremo de Justicia Militar, al Procurador Público, se requiere que el Fiscal
de la Nación decida el ejercicio de la acción penal. Son competentes
para conocer estos procesos los Fiscales Supremos o Superiores y los
Vocales Supremos o Superiores, según los casos conforme a las normas
previstas en el Código.
NORMAS SOBRE CELERIDAD PROCESAL.
En este campo el Código regula lo siguiente:
1. El Principio de oportunidad, al respecto el artículo 2º dispone que El
Ministerio Público, de oficio o a pedido del imputado y con su
consentimiento, podrá abstenerse de ejercitar la acción penal en
cualquiera de los supuestos establecidos en la citada norma. Se
incorpora a esta institución lo dispuesto en la ley número 28117 de
diciembre del 2003 en el sentido que procederá un acuerdo
reparatorio en los delitos previstos y sancionados en los artículos
122º, 185º, 187º, 189º-A Primer Párrafo, 190º, 191º, 192º, 193º, 196º,
16
197º, 198º, 205º, 215º del Código Penal, y en los delitos culposos y
que el Fiscal de oficio o a pedido del imputado o de la víctima
propondrá dicho acuerdo.
2. El Proceso de Terminación Anticipada, según lo dispuesto por el
artículo 468º puede aplicarse a cualquier delito; se lleva a cabo a
iniciativa del Fiscal o del imputado, una vez expedida la Disposición
Fiscal de formalización y continuación de la investigación
preparatoria, y hasta antes de formularse acusación fiscal, y será
resuelta por el Juez de la Investigación Preparatoria en una
Audiencia de carácter privado.
3. Proceso Por Colaboración Eficaz.- El artículo 472º establece que el
Ministerio Público podrá celebrar un acuerdo de beneficios y
colaboración con quien, se encuentre o no sometido a un proceso
penal, o con quien ha sido sentenciado, en virtud de la
colaboración que presten a las autoridades para la eficacia de la
justicia penal; el colaborador debe mostrar su disposición de
proporcionar información eficaz. El acuerdo está sujeto a la
aprobación judicial y rige para los siguientes delitos:
a) Asociación ilícita, terrorismo, lavado de activos, contra la
humanidad;
b) Secuestro agravado, robo agravado, abigeato agravado, así
como delitos monetarios y tráfico ilícito de drogas, siempre que
en todos estos casos el agente actúe en calidad de integrante
de una organización delictiva.
c) Concusión, peculado, corrupción de funcionarios, tributarios,
aduaneros contra la fe pública y contra el orden migratorio,
siempre que el delito sea cometido en concierto por una
pluralidad de personas. Similar regulación teníamos en virtud
de la Ley 27378 de diciembre del 2000.
17
Un aspecto también novedoso del Código es haber sistematizado lo
relativo a la Cooperación Judicial Internacional bajo la premisa que las
normas aplicables son los tratados celebrados entre países y que el
principio de reciprocidad es el que orientará la realización de actos de
cooperación como extradición, diligencias en el exterior, traslado de
condenados, práctica de bloqueo de cuentas, embargos, incautaciones,
inmovilización de activos y entrega vigilada; para lo cual la Fiscalía de la
Nación será autoridad central encargada de canalizar estos mecanismos
de cooperación. Mención aparte merece el trabajo desarrollado para la
cooperación con la Corte Penal Internacional, como lo son la detención y
entrega de personas, la detención provisional, y los actos de cooperación
previstos en el artículo 93º del Estatuto de la Corte Penal Internacional
desarrollados en este Código.
Al fin tenemos un Código Procesal Penal moderno, si bien es cierto
que debe haber un período de vacacio legis para su debida
implementación, también lo es, que hay normas que pueden y deben
entrar en vigencia de inmediato. En mi modesta opinión debe hacerse
una agresiva campaña para que se pongan en vigencia las normas que
no demandan aumento de presupuesto, ello es posible pues se refieren
a instituciones que están reguladas manera asistemática por diversas
leyes especiales; así tendríamos la ventaja de familiarizar a los operadores
con el nuevo código, propiciando que trabajen solo con dos cuerpos
normativos el código del 40 y el nuevo; a partir de entonces quedarían
automáticamente derogadas varias leyes. Pueden entrar en vigencia:
• Principio de Oportunidad Art. 2º
• Proceso Inmediato.
• Terminación Anticipada de Proceso. Artículos 468º a 471º.
• Colaboración Eficaz Artículos 472º a 481º
18
• Las Medidas de Coerción Procesal artículos 253º a 320º
Esto determinaría que se deroguen el decreto legislativo 638
Código Procesal Penal de 1991 y sus modificatorias, la Ley 27934 que
regula las funciones de la P.N.P. para detener en flagrancia y para
practicar la detención preliminar, la ley 26320 sobre terminación
anticipada de proceso en casos de T.I.D. y las normas sobre esta
institución en los delitos tributarios, la ley 27378 sobre colaboración
eficaz, la ley 28122 sobre conclusión anticipada de la instrucción y el
artículo 3º de la ley 28117.
Lima, Octubre del 2004
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VISION GENERAL DEL NUEVO CODIGO PROCESAL PENAL

  • 1. VISION GENERAL DEL NUEVO CODIGO PROCESAL PENAL Luego de dos intentos fallidos de reforma del sistema de Administración de Justicia Penal, el primero en 1991 con la promulgación del Código Procesal Penal del que sólo entraron en vigencia algunas normas tales como las referidas al Principio de Oportunidad, a las medidas de coerción, etc….. y el segundo en 1995 cuando el Proyecto elaborado por la Comisión Revisora que fue nombrada para adecuar las normas del Código a la Constitución de 1994 fue aprobado en dos oportunidades por el Congreso, pero fue observado por el Poder Ejecutivo y finalmente dejado en el olvido; después de varios años se retomó el tema de la reforma procesal penal y luego de encargar a una Comisión el estudio pertinente, el 29 de julio del 2004 se promulgó el nuevo Código Procesal Penal. Varias razones justifican que nuestro país cuente con un nuevo Código Procesal Penal: i) Desde un punto de vista del derecho comparado casi todos los países de nuestra región contaban desde hacía algunos años con códigos de proceso penal modernos; es el caso de Argentina, Bolivia, Colombia, Costa Rica, Chile, Ecuador, El Salvador, Guatemala, Honduras, Paraguay y Venezuela. ii) La necesidad ineludible de adecuar la legislación a los estándares mínimos que establecen los Tratados Internacionales de Derechos Humanos (Declaración Universal de los Derechos Humanos, Convención Americana de Derechos Humanos y Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos) y a las normas contenidas en la Constitución Política del Estado que otorgan la titularidad de la persecución penal al Ministerio Público. 1
  • 2. iii) La imperiosa la necesidad de organizar toda la normatividad procesal en un cuerpo único y sistemático, bajo la lógica de un mismo modelo de persecución penal. En ese orden de ideas la estructura del nuevo proceso penal se edifica sobre la base del modelo acusatorio de proceso penal cuyas grandes líneas rectoras son: separación de funciones de investigación y de juzgamiento; la libertad del imputado es la regla durante el proceso. El proceso se desarrolla conforme a los principios de contradicción, igualdad de armas y respeto escrupuloso del derecho de defensa; además bajo la vigencia de las garantías de oralidad que permite que los juicios se realicen con inmediación y publicidad, dando lugar a un mayor acercamiento y control de la sociedad hacia los encargados de impartir justicia en su nombre. Con la promulgación de este Código vía Decreto Legislativo número 957 promulgado el 28 de Julio último empieza la constitucionalización del proceso penal peruano, estamos ante la inminente posibilidad de desterrar el procedimiento SUMARIO inquisitivo, burocrático, despersonalizado, que no permite luchar contra la criminalidad organizada y que ha fomentado la impunidad, uno de los fenómenos más aborrecidos de la sociedad actual. Asimismo podremos a poner fin a la nefasta situación de entrampamiento surgida como consecuencia de la confusión de roles vigente en el anterior Código de Procedimientos Penales, situación que se grafica en el hecho que ni el Fiscal, ni el Juez cumplen su rol constitucional: El Fiscal que debe investigar no investiga, pero acusa en base a elementos de convicción que él no ha logrado y el Juez que debe juzgar, no juzga, pero condena. Por eso no podemos posponer una reforma cuyas bases fueron sentadas hace más de veinte años en la Constitución de 1979. Hoy podemos decir, que no hay deuda que no se 2
  • 3. pague, ni plazo que no se cumpla; al fin tenemos un Código Procesal Penal, en el que están ordenadas de manera coherente, lógica y sistemática todas las normas procesales. En el nuevo modelo El Fiscal de la Nación debe asumir una actitud de liderazgo que guíe la actividad de los Fiscales y de la Policía Nacional del Perú que interviene en investigación del delito. En breve tenemos que contar con un Ministerio Público fuerte y protagonista, responsable de llevar adelante la investigación de los delitos, acusar a los presuntos responsables y ejercer facultades discrecionales relevantes para mantener la carga de trabajo del sistema en volúmenes razonables. Para ello es necesario adecuar su arquitectura institucional a los nuevos requerimientos y, realizar los esfuerzos sistemáticos de fortalecimiento presupuestario, material y de recursos humanos, así como establecer los mecanismos de cooperación interinstitucional. El Ministerio Público no podía continuar siendo Mesa de Partes de la Policía Nacional. De igual manera el Poder Judicial tiene que asumir lo esencial de su función, ser garante de la vigencia plena de los derechos fundamentales de la persona y realizar la etapa procesal del juzgamiento; el reto está lanzado y la ciudadanía está vigilante, de nosotros depende hacer realidad la plena vigencia del nuevo código. INNOVACIONES EN EL CÓDIGO PROCESAL PENAL El Título Preliminar dedicado a los Principios Rectores del Proceso Penal, establece que La justicia penal es gratuita, se imparte con imparcialidad y en plazo razonable; toda persona tiene derecho a un juicio previo, oral, público y contradictorio, respetando la igualdad procesal. Consagra el principio de Presunción de inocencia, disponiendo que hasta antes de la sentencia firme, ningún funcionario o autoridad 3
  • 4. pública puede presentar a una persona como culpable o brindar información en tal sentido. Ratifica que El Ministerio Público es titular del ejercicio público de la acción penal y que tiene el deber de la carga de la prueba; y que corresponde al órgano jurisdiccional la dirección de la etapa intermedia y, especialmente, del juzgamiento. Reconoce el principio de Legitimidad de la prueba, el Derecho de Defensa, al tiempo que Garantiza los derechos de la víctima. Conforme a lo dispuesto en el Art. 159º de la Constitución, el proceso de reforma reconoce que el Ministerio Público es titular del ejercicio de la acción penal, que el Fiscal conduce desde su inicio la investigación del delito y con tal propósito la Policía Nacional está obligada a cumplir los mandatos del Ministerio Público en el ámbito de su función (arts. 1º y 60º). El Fiscal tiene a su cargo la Investigación Preparatoria, actúa con independencia de criterio, adecua sus actos a un criterio objetivo, rigiéndose únicamente por la Constitución y la Ley, sin perjuicio de las directivas o instrucciones de carácter general que emita la Fiscalía de la Nación estableciendo los requisitos legales y las formalidades de las actuaciones de investigación así como los mecanismos de coordinación que deberán realizar los fiscales para el adecuado cumplimiento de sus funciones. En cuanto a la actuación procesal establece que procederá oralmente en la audiencia y en los debates y por escrito en los demás casos, en el desarrollo de la actividad procesal formulara disposiciones, providencias y requerimientos.  Las disposiciones que son equivalentes a las Resoluciones se dictan para decidir el inicio, la continuación o el archivo de las investigaciones, la conducción compulsiva del imputado, testigo 4
  • 5. o perito; la intervención de la Policía o la aplicación del principio de oportunidad.  Los requerimientos se formulan para dirigirse a la autoridad judicial solicitando la realización de un acto procesal. Tanto las disposiciones como los requerimientos deben ser motivados.  Las Providencias se dictan para ordenar materialmente el desarrollo de la investigación. La Policía Nacional en su función de investigación debe tomar conocimiento de los delitos y dar cuenta inmediata al Fiscal, sin perjuicio de realizar las diligencias de urgencia e imprescindibles para impedir sus consecuencias, individualizar a los autores y partícipes, reunir y asegurar los elementos de prueba; sus funciones están precisadas expresamente en el artículo 68º, pero actúa bajo la conducción del Fiscal y, conforme a lo dispuesto en el art. 332º en todos los casos en que intervenga, elevará un Informe Policial, que contendrá los antecedentes que motivaron su intervención, la relación de las diligencias efectuadas y el análisis de los hechos, las actas levantadas, las manifestaciones recibidas, las pericias realizadas y todo aquello que considere indispensable para el debido esclarecimiento de la imputación, así como la comprobación del domicilio y los datos personales de los implicados, pero se abstendrá de calificarlos jurídicamente y de imputar responsabilidades. La Policía Nacional instituirá un órgano especializado encargado de coordinar las funciones de investigación con el Ministerio Público y de centralizar la información sobre la criminalidad violenta y organizada y de aportar su experiencia en la elaboración de los programas y acciones para la adecuada persecución del delito. 5
  • 6. En cuanto al Poder Judicial de conformidad con lo dispuesto en la Constitución Política, los artículos 16º y siguientes establecen que la Potestad jurisdiccional del Estado en materia penal se ejerce por: 1. La Sala Penal de la Corte Suprema que es competente para conocer el recurso de casación interpuesto contra las resoluciones expedidas las Salas Penales de las Cortes Superiores; el recurso de queja, la acción de revisión; resolver las cuestiones de competencia, etc. 2. Las Salas Penales de las Cortes Superiores, que son competentes para conocer el recurso de apelación contra las resoluciones expedidas por los Jueces de la Investigación Preparatoria y los Jueces Penales –colegiados o unipersonales-. 3. Los Juzgados Penales, constituidos en órganos colegiados o unipersonales, que son competentes para conocer la etapa de juzgamiento. Los Juzgados Penales Colegiados, integrados por tres jueces, conocerán materialmente de los delitos que tengan señalados en la Ley, en su extremo mínimo, una pena privativa de libertad mayor de seis años, ( delitos previstos en los Arts. 107º, 108º, 152º, 173º, 189º, 296º y 297º del C.P. Lavado de activos, etc.) Los Juzgados Penales Unipersonales conocerán materialmente de aquellos cuyo conocimiento no se atribuya a los Juzgados Penales Colegiados. 4. Los Juzgados de la Investigación Preparatoria, que conforme a lo dispuesto por el art. 29° les compete conocer: a) Las cuestiones derivadas de la constitución de las partes durante la Investigación Preparatoria. b) Imponer, modificar o hacer cesar las medidas limitativas de derechos durante la Investigación Preparatoria. c) Realizar el procedimiento para la actuación de prueba anticipada. 6
  • 7. d) Conducir la etapa intermedia y la ejecución de la sentencia. e) Ejercer los actos de control que estipula el Código. 5. Los Juzgados de Paz Letrados que con competentes para conocer los procesos por faltas. En cuanto al Imputado, persona a la que se le incrimina un hecho presuntamente delictuoso, el articulo 71º reconoce que puede hacer valer por sí mismo, o a través de su Abogado Defensor, los derechos que la Constitución y las Leyes le conceden, desde el inicio de las primeras diligencias de investigación hasta la culminación del proceso, que tiene derecho a prestar declaración, a fin de ejercer su defensa y responder a los cargos formulados en su contra y que durante la Investigación Preparatoria prestará declaración ante el Fiscal, con la necesaria asistencia de su abogado defensor, pero antes de comenzar la declaración se le debe informar la imputación, los elementos de convicción, el derecho que tiene de abstenerse de declarar y de solicitar la actuación de medios de investigación o de prueba. Con el fin de preservar la efectiva vigencia de los derechos fundamentales establece que puede acudir en vía de tutela ante el Juez de la Investigación preparatoria, quien dictará las medidas de corrección o de protección que correspondan. Por otro lado establece que desde el primer acto en que intervenga será identificado por su nombre, datos personales, señas particulares e inclusive por sus impresiones digitales. Además contiene el código normas sobre ausencia y contumacia, condición procesal que cuando es declarada, dará lugar a la conducción compulsiva del imputado. Teniendo en cuenta que en modelo acusatorio el derecho de defensa es irrenunciable, el CPP en relación al Abogado Defensor dispone que el Servicio Nacional de Defensa de Oficio, a cargo del 7
  • 8. Ministerio de Justicia proveerá de defensa gratuita a quienes por sus escasos recursos no pueden designar Abogado defensor de su elección o cuando resulte indispensable garantizar la legalidad de una diligencia y el debido proceso. El abogado defensor goza de un conjunto de derechos y especialmente los siguientes:  Prestar asesoramiento desde que su patrocinado es citado o detenido por la autoridad policial.  Interrogar directamente a su defendido, a los demás procesados, testigos y peritos.  Recurrir a la asistencia reservada de expertos durante el desarrollo de una diligencia.  Aportar medios de investigación o de prueba.  Tener acceso al expediente fiscal y judicial y obtener copia simple de las actuaciones.  Deducir medios técnicos de defensa e interponer medios impugnatorios. De igual manera teniendo en cuenta el modelo acusatorio el CPP reconoce los derechos de la víctima y regula su actuación procesal; en ese contexto define como agraviado a todo aquel que resulte directamente ofendido por el delito o perjudicado por las consecuencias del mismo. Un aspecto importante es que en los delitos que afectan intereses colectivos o difusos o en los delitos incluidos como crímenes internacionales pueden ejercer los derechos de los agraviados las Asociaciones. Los derechos reconocidos al agraviado son, entre otros, los siguientes:  Recibir un trato digno y respetuoso de las autoridades.  Ser informado de los resultados de la actuación en que haya intervenido. 8
  • 9.  Ser escuchados antes de cada decisión que implique la extinción o suspensión de la acción penal.  Impugnar el sobreseimiento y la sentencia absolutoria. Se establece además que la acción reparatoria en el proceso penal solo podrá ser ejercida por el perjudicado por el delito, (Art. 98ª) para cuyo efecto debe constituirse como Actor Civil, debiendo hacerlo por escrito ante el Juez de la I.P. hasta antes de la culminación de la etapa de Investigación; debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el art. 11, el ejercicio de la acción civil derivada del hecho publico corresponde al Ministerio Publico y especialmente al perjudicado por el delito, pero si éste se constituye en actor civil cesa la legitimación del M.P. para intervenir en el objeto civil del proceso. El actor civil está facultado para deducir nulidad de los actuados, participar en los actos de investigación, intervenir en el juicio oral, acreditar la reparación civil que pretende e interponer recursos impugnatorios, también podrá desistirse de su pretensión de reparación civil o transar, caso en el cual el Fiscal se abstendrá de solicitar reparación civil en su acusación. MEDIDAS DE COERCION PROCESAL Bajo la vigencia de los principios de Legalidad, Necesidad, proporcionalidad y Judicialidad, las medidas que limitan derechos fundamentales reconocidos por la Constitución y los Tratados relativos a Derechos Humanos ratificados por el Perú, sólo podrán ser restringidos, en el marco del proceso penal, por disposición de la autoridad judicial, en el modo, forma y con las garantías previstas por la Ley. En este capitulo se ordena sistemáticamente la normatividad que está contenida en los 9
  • 10. códigos procesales y diferentes leyes especiales. Las medidas coercitivas personales son las siguientes: 1. LA DETENCIÓN POLICIAL.- de conformidad con el art. 259º la Policía detendrá, sin mandato judicial, a quien sorprenda en flagrante delito, esta detención no podrá durar más de veinticuatro horas, salvo que se trate de delitos de tráfico ilícito de drogas, terrorismo o espionaje, caso en el que podrá durar hasta quince días. 2. EL ARRESTO EN ESTADO DE FLAGRANCIA, el código le confiere este derecho a cualquier ciudadano, a condición de entregar inmediatamente al arrestado y las cosas que constituyan el cuerpo del delito a la Policía más cercana. (art. 260º) 3. LA DETENCIÓN PRELIMINAR JUDICIAL, que de conformidad con el art. 261º será dispuesta por el Juez de la Investigación Preparatoria, a solicitud del Fiscal cuando no se presente un supuesto de flagrancia, pero existan razones para considerar que una persona ha cometido un delito sancionado con pena privativa de libertad superior a cuatro años y, por las circunstancias del caso, puede desprenderse cierta posibilidad de fuga; sólo durará un plazo de veinticuatro horas, a cuyo término el Fiscal decidirá si ordena la libertad del detenido o si, continúa la investigación y solicita la prisión preventiva u otra medida alternativa. 4. LA DETENCIÓN PRELIMINAR INCOMUNICADA.- en virtud del artículo 265º El Fiscal podrá solicitar al Juez de la Investigación Preparatoria que decrete la incomunicación de las personas detenidas por los delitos de terrorismo, espionaje y tráfico ilícito de drogas, o por un delito sancionado con pena superior a los seis años, siempre que 10
  • 11. resulte indispensable para el esclarecimiento de los hechos investigados. El plazo no debe ser mayor de diez días. 5. LA PRISIÓN PREVENTIVA, se refiere a la detención preventiva regulada por el art. 135º del Código Procesal del 91 y que de conformidad con el art. 268º del nuevo código será dispuesta por el Juez de la Investigación Preparatoria, a solicitud del Ministerio Público, bajo los mismos presupuestos de la regulación anterior, habiéndose previsto para su imposición la realización de una audiencia, que se llevará a cabo dentro de las cuarentiocho horas siguientes al requerimiento y se celebrara con la concurrencia del Fiscal, del imputado y su defensor. Esta medida no durará más de nueve meses, pero tratándose de procesos complejos, no durará más de dieciocho meses. 6. LA COMPARECENCIA que tiene similar regulación a la contenida en el código de 1991, es decir puede ser simple y con restricciones. 7. LA DETENCIÓN DOMICILIARIA.- que se regula no como una restricción a la comparecencia, sino como una medida alternativa y se impondrá cuando pese a corresponder prisión preventiva, el imputado se encuentre en alguna de las siguientes circunstancias: ser mayor de 65 años, padecer enfermedad grave o incurable, o incapacidad física permanente o ser madre gestante, así está previsto en el art. 290º. 8. El IMPEDIMENTO DE SALIDA.- El articulo 295º del código que comentamos establece que durante la investigación de un delito sancionado con pena privativa de libertad mayor de tres años el Fiscal podrá solicitar al Juez expida contra el imputado orden de impedimento de salida del país o de la localidad donde domicilia o del lugar que se le fije, esta medida no podrá durar mas de cuatro meses y puede aplicarse también al testigo. 11
  • 12. 9. LA CONDUCCIÓN COMPULSIVA.- El Fiscal investigador puede citar a procesados, testigos, peritos y en caso de inconcurrencia a una diligencia debidamente notificada bajo apercibimiento, el Fiscal dispondrá la conducción compulsiva del omiso por la Policía Nacional. Esta es la única medida que puede disponer directamente el Fiscal. El artículo 295º del código regula LA SUSPENSIÓN PREVENTIVA DE DERECHOS que la dispondrá el Juez, a pedido del Fiscal, cuando se trate de delitos sancionados con pena de inhabilitación, sea ésta principal o accesoria o cuando resulte necesario para evitar la reiteración delictiva. Diferentes artículos del código regulan una serie de MEDIDAS COERCITIVAS DE CARÁCTER REAL como el allanamiento (214º)), exhibición e incautación de bienes y documentos (218º y 214º), la interceptación e incautación postal ( 226º), la intervención de comunicaciones y telecomunicaciones (230º), el levantamiento del secreto bancario y la reserva tributaria (235), La clausura o vigilancia de locales (237º), el embargo (302º), la incautación (316º); algunas de estas medidas no tienen regulación en nuestra normatividad actual y otras se encuentran en leyes especiales, sin embargo es preciso anotar que por tratarse de medidas que afectan derechos fundamentales, solo pueden ser restringidos por mandato judicial y observando estrictamente las disposiciones contenidas en los arts. 202º y siguientes. En cuanto a la ESTRUCTURA DEL PROCESO PENAL se establece el proceso común u ordinario para todos los delitos; se divide en tres etapas: Investigación Preparatoria, Etapa Intermedia y Juzgamiento. 12
  • 13. 1.- La Investigación Preparatoria dirigida por el Fiscal tiene como objetivo reunir los elementos de convicción, de cargo o descargo que le permitan decidir si formula o no la acusación. En esta etapa el Juez de la Investigación Preparatoria, tendrá a su cargo disponer los actos procesales que el Fiscal solicite, controlara la regularidad de la investigación, dispondrá las medidas de coerción y actuará la prueba anticipada. El plazo es de ciento veinte días naturales, sólo por causas justificadas, el Fiscal podrá prorrogarla hasta por un máximo de sesenta días naturales. Tratándose de investigaciones complejas, el plazo será de ocho meses y la prórroga por igual plazo debe concederla el Juez de la Investigación Preparatoria. El Fiscal, podrá contar con la asesoría de expertos de entidades públicas y privadas para formar un equipo interdisciplinario de investigación científica para casos específicos, el mismo que actuará bajo su dirección. En esta etapa puede disponerse medidas de coerción y al concluir el Fiscal decidirá si formula acusación o si requiere el sobreseimiento de la causa. En esta etapa se concentra lo que ahora constituye la investigación preliminar y la investigación judicial o instrucción. La Policía interviene en la investigación como órgano auxiliar y bajo la dependencia funcional del Fiscal. 2.- La Etapa Intermedia dirigida por el Juez de la Investigación Preparatoria, en la que se decide en Audiencia Preliminar escuchando a las partes, si existen fundamentos para aceptar la acusación propuesta por el fiscal o si debería dictarse el sobreseimiento de la causa. En esta etapa se decide si existe o no suficiente fundamento para pasar a la etapa de Juzgamiento, caso en el que, el Juez dictará el auto de enjuiciamiento, resolución no es recurrible y la notifica al Ministerio Público y a los demás sujetos procesales. Luego dentro de las cuarenta y ocho horas de la 13
  • 14. notificación, el Juez de la Investigación Preliminar hará llegar al Juez Penal que corresponda dicha resolución y los actuados correspondientes, los objetos incautados, y pondrá a su orden a los presos preventivos, para que dicte el auto de citación a juicio. 3. El Juzgamiento o juicio es la etapa principal del proceso para llevar a cabo de actividad probatoria. Se realiza sobre la base de la acusación, con las garantías procesales reconocidas por la Constitución y los Tratados de Derecho Internacional de Derechos Humanos aprobados y ratificados por el Perú; rigen especialmente los principios de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción en la actuación probatoria. Asimismo los principios de continuidad del juzgamiento, concentración de los actos del juicio, identidad física del juzgador y presencia obligatoria del imputado y su defensor. La audiencia sólo podrá instalarse con la presencia obligatoria del Juez Penal o, en su caso, de los Jueces que integran el Juzgado Penal Colegiado, del Fiscal, del acusado y su defensor; se desarrolla en forma continúa y podrá prolongarse en sesiones sucesivas hasta su conclusión. Cerrado el debate, los jueces pasarán, de inmediato y sin interrupción, a deliberar en sesión secreta, para luego redactar la sentencia y finalmente constituirse nuevamente a la Sala de Audiencias para la correspondiente lectura. El Código de 1940 es deficitario en la regulación de los medios de impugnación, en este Código tienen un tratamiento diferente, se regula los principios y presupuestos comunes a cualquiera de los recursos y el procedimiento correspondiente a cada uno de ellos. Las resoluciones judiciales son impugnables en los casos expresamente establecidos por la 14
  • 15. Ley, se interponen ante el juez que emitió la resolución recurrida, el derecho corresponde sólo a quien la Ley se lo confiere expresamente. Los recursos contra las resoluciones judiciales son: reposición, apelación, casación y queja. De conformidad con lo establecido en el artículo 155º La actividad probatoria en el proceso penal se regula por la Constitución, los Tratados aprobados y ratificados por el Perú y por este Código. También se regula los Supuestos de prueba anticipada que puede practicarse ante el Juez de la Investigación Preparatoria, a solicitud del Fiscal o de los demás sujetos procesales. El artículo 247º prevé las medidas de protección aplicables a testigos, peritos, agraviados o colaboradores que intervengan en los procesos penales, las que pueden hacerse extensivas a su cónyuge o su conviviente, o sus ascendientes, descendientes o hermanos. En relación a LOS PROCESOS ESPECIALES, el artículo 446º incorpora el proceso inmediato que podrá solicitar El Fiscal al Juez de la Investigación Preparatoria cuando: i) el imputado ha sido detenido en flagrante delito; ii) el imputado ha confesado la comisión del delito; iii) los elementos de convicción acumulados durante las diligencias preliminares, y previo interrogatorio del imputado, sean evidentes. El Juez decidirá si procede, supuesto en que el Fiscal procederá a formular acusación, que será remitida por el Juez de la Investigación Preparatoria al Juez Penal competente, para que dicte acumulativamente el auto de enjuiciamiento y de citación a juicio. Razones de política criminal presentes también en la legislación comparada, orientadas a evitar la congestión procesal y la saturación del sistema de justicia penal ordinario, han determinado que conjuntamente 15
  • 16. con el proceso común se regulen una gama de vías alternativas que permitan diversificar las especialidades procedimentales por razón de las personas y por razón de la materia y, de otro lado, los procesos simplificados desarrollados bajo el principio de consenso. Entre estos es del caso mencionar a los procesos por razón de la función pública, el proceso de terminación anticipada y el proceso de colaboración eficaz. Se regula el Proceso por Razón de la Función Pública, a Altos Funcionarios designados en el artículo 99° de la Constitución por los delitos que cometan en el ejercicio de sus funciones él que se regirá por las reglas del proceso común, previo el antejuicio constitucional. Con relación al proceso a otros funcionarios públicos: magistrados del Poder Judicial y del Ministerio Público, de primera y segunda instancia, miembros del Consejo Supremo de Justicia Militar, al Procurador Público, se requiere que el Fiscal de la Nación decida el ejercicio de la acción penal. Son competentes para conocer estos procesos los Fiscales Supremos o Superiores y los Vocales Supremos o Superiores, según los casos conforme a las normas previstas en el Código. NORMAS SOBRE CELERIDAD PROCESAL. En este campo el Código regula lo siguiente: 1. El Principio de oportunidad, al respecto el artículo 2º dispone que El Ministerio Público, de oficio o a pedido del imputado y con su consentimiento, podrá abstenerse de ejercitar la acción penal en cualquiera de los supuestos establecidos en la citada norma. Se incorpora a esta institución lo dispuesto en la ley número 28117 de diciembre del 2003 en el sentido que procederá un acuerdo reparatorio en los delitos previstos y sancionados en los artículos 122º, 185º, 187º, 189º-A Primer Párrafo, 190º, 191º, 192º, 193º, 196º, 16
  • 17. 197º, 198º, 205º, 215º del Código Penal, y en los delitos culposos y que el Fiscal de oficio o a pedido del imputado o de la víctima propondrá dicho acuerdo. 2. El Proceso de Terminación Anticipada, según lo dispuesto por el artículo 468º puede aplicarse a cualquier delito; se lleva a cabo a iniciativa del Fiscal o del imputado, una vez expedida la Disposición Fiscal de formalización y continuación de la investigación preparatoria, y hasta antes de formularse acusación fiscal, y será resuelta por el Juez de la Investigación Preparatoria en una Audiencia de carácter privado. 3. Proceso Por Colaboración Eficaz.- El artículo 472º establece que el Ministerio Público podrá celebrar un acuerdo de beneficios y colaboración con quien, se encuentre o no sometido a un proceso penal, o con quien ha sido sentenciado, en virtud de la colaboración que presten a las autoridades para la eficacia de la justicia penal; el colaborador debe mostrar su disposición de proporcionar información eficaz. El acuerdo está sujeto a la aprobación judicial y rige para los siguientes delitos: a) Asociación ilícita, terrorismo, lavado de activos, contra la humanidad; b) Secuestro agravado, robo agravado, abigeato agravado, así como delitos monetarios y tráfico ilícito de drogas, siempre que en todos estos casos el agente actúe en calidad de integrante de una organización delictiva. c) Concusión, peculado, corrupción de funcionarios, tributarios, aduaneros contra la fe pública y contra el orden migratorio, siempre que el delito sea cometido en concierto por una pluralidad de personas. Similar regulación teníamos en virtud de la Ley 27378 de diciembre del 2000. 17
  • 18. Un aspecto también novedoso del Código es haber sistematizado lo relativo a la Cooperación Judicial Internacional bajo la premisa que las normas aplicables son los tratados celebrados entre países y que el principio de reciprocidad es el que orientará la realización de actos de cooperación como extradición, diligencias en el exterior, traslado de condenados, práctica de bloqueo de cuentas, embargos, incautaciones, inmovilización de activos y entrega vigilada; para lo cual la Fiscalía de la Nación será autoridad central encargada de canalizar estos mecanismos de cooperación. Mención aparte merece el trabajo desarrollado para la cooperación con la Corte Penal Internacional, como lo son la detención y entrega de personas, la detención provisional, y los actos de cooperación previstos en el artículo 93º del Estatuto de la Corte Penal Internacional desarrollados en este Código. Al fin tenemos un Código Procesal Penal moderno, si bien es cierto que debe haber un período de vacacio legis para su debida implementación, también lo es, que hay normas que pueden y deben entrar en vigencia de inmediato. En mi modesta opinión debe hacerse una agresiva campaña para que se pongan en vigencia las normas que no demandan aumento de presupuesto, ello es posible pues se refieren a instituciones que están reguladas manera asistemática por diversas leyes especiales; así tendríamos la ventaja de familiarizar a los operadores con el nuevo código, propiciando que trabajen solo con dos cuerpos normativos el código del 40 y el nuevo; a partir de entonces quedarían automáticamente derogadas varias leyes. Pueden entrar en vigencia: • Principio de Oportunidad Art. 2º • Proceso Inmediato. • Terminación Anticipada de Proceso. Artículos 468º a 471º. • Colaboración Eficaz Artículos 472º a 481º 18
  • 19. • Las Medidas de Coerción Procesal artículos 253º a 320º Esto determinaría que se deroguen el decreto legislativo 638 Código Procesal Penal de 1991 y sus modificatorias, la Ley 27934 que regula las funciones de la P.N.P. para detener en flagrancia y para practicar la detención preliminar, la ley 26320 sobre terminación anticipada de proceso en casos de T.I.D. y las normas sobre esta institución en los delitos tributarios, la ley 27378 sobre colaboración eficaz, la ley 28122 sobre conclusión anticipada de la instrucción y el artículo 3º de la ley 28117. Lima, Octubre del 2004 19