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EL HABEAS CORPUS EN LA
NORMATIVA INFRA
CONSTITUCIONAL DE
ECUADOR
Ángel Maza M. UTPL-2014
 Art. 89.- La acción de Habeas Corpus tiene por objeto
recuperar la libertad de quien se encuentre privado de
ella de forma ilegal, arbitraria o ilegítima, por orden de
autoridad pública o de cualquier persona, así como
proteger la vida y la integridad física de las personas
privadas de libertad. Inmediatamente de interpuesta la
acción, la jueza o juez convocará a una audiencia que
deberá realizarse en las veinticuatro horas siguientes, en
la que se deberá presentar la orden de detención con
las formalidades de ley y las justificaciones de hecho y
de derecho que sustenten la medida. La jueza o juez
ordenará la comparecencia de la persona privada de
libertad, de la autoridad a cuya orden se encuentre la
persona detenida, de la defensora o defensor público y
de quien la haya dispuesto o provocado, según el
caso…
 Art. 89…De ser necesario, la audiencia se realizará en
el lugar donde ocurra la privación de libertad. La jueza
o juez resolverá dentro de las veinticuatro horas
siguientes a la finalización de la audiencia. En caso de
privación ilegítima o arbitraria, se dispondrá la libertad.
La resolución que ordene la libertad se cumplirá de
forma inmediata. En caso de verificarse cualquier forma
de tortura, trato inhumano, cruel o degradante se
dispondrá la libertad de la víctima, su atención integral
y especializada, y la imposición de medidas alternativas
a la privación de la libertad cuando fuera aplicable.
Cuando la orden de privación de la libertad haya sido
dispuesta en un proceso penal, el recurso se interpondrá
ante la Corte Provincial de Justicia.
a) CONSTITUCIONALES:
Art. 10; Art.11 numerales 1,2,4,5,6,7,8 y 9;
Art. 66 numerales 3 y 29;
Art. 76 numerales 1, 2, 3, 4,5,6,7,8 y 9;
Art. 77 numerales 1 al 14;
Art. 85 numeral 1;
Art. 86 numerales 1 al 5;
Art. 87; Art 426; Art. 427; y,
Art. 439.
b) INFRA CONSTITUCIONALES
 LEY ORGÁNICA DE GARANTIAS JURISDICCIONALES Y CONTROL
CONSTITUCIONAL: Arts. 1; 2; 3 numeral 2 y 3; 4; 5; 6; 7; 43, 44, 45,
46
 CÓDIGO ORGÁNICO DE LA FUNCIÓN JUDICIAL: Arts. 2; 4, 5; 6; 7,
22.
 CÓDIGO ORGÁNICO INTEGRAL PENAL: Arts. 12, 59; 522; 534; 535;
536; 537; 538; 539
 CÓDIGO CIVIL: Art. 8
 LEY ORGÁNICA DE LA SALUD: Art. 38
 CODIFICACIÓN DE LA LEY DE MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA. Arts.
24,28,29.
 REGLAMENTO DE CONTROL A CENTROS DE RECUPERACIÓN
PARA PERSONAS CON ADICCIÓN: Arts. 18, 19, 20, 22, 23, 24, 25,
30
c) CONVENIOS Y TRATADOS
INTERNACIONALES
 PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS. Art. 9
numerales 1 al 5; Art. 10 numerales 1 al 3.
 CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS (Pacto
de San José). Art. 5 numerales 1 al 6; Art. 7 numerales 1 al 6;
 CONVENCIÓN INTERAMERICANA PARA PREVENIR Y SANCIONAR
LA TORTURA. Art. 2: Art. 3; Art. 8; Art. 9
 PROTOCOLO FACULTATIVO DEL PACTO INTERNACIONAL DE
DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS. Art 2.
 CONVENIO EUROPEO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS
HUMANOS Y DE LAS LIBERTADES FUNDAMENTALES. Art. 5
numerales 1 al 5
La nueva Constitución en Ecuador,
vigente desde 2008, internaliza las
tendencias modernas del derecho
internacional en materia de derechos
humanos, tanto en la parte dogmática
cuanto en la orgánica. En lo dogmático,
se establece la supremacía del derecho
internacional de derechos humanos
frente a las normas internas y la
ampliación del catálogo de derechos
constitucionales
• El Habeas Corpus es una institución legal de
vieja data. Prácticamente todas las
constituciones en Ecuador han incluido este
mecanismo para proteger a los ciudadanos del
abuso del poder.
• La progresividad del objeto y aplicación del
Habeas Corpus ha ido mutando en función de
los nuevos paradigmas de los derechos
humanos establecidos en Tratados y Convenios
Internacionales de Derechos Humanos que
Ecuador como país ha suscrito.
• En los Estados democráticos, de derechos y
justicia como es el caso de Ecuador, el
accionamiento del Habeas Corpus tiene
directa relación con la vulneración de la
libertad individual y de la integridad física de
las personas.
• Aunque la libertad individual debe ser
tutelada por el Estado, también puede ser
vulnerada por él mismo , solamente cuando
se justifica por la potestad punitiva estatal.
La actual Constitución ecuatoriana en el Art 77,
numerales 1, 2, 3, 4, 5 y 6, desarrolla las
garantías básicas que se le otorga al individuo
privado de la libertad, entre las que prevalece
la de acceder por orden del juez a medidas
cautelares, distintas a la prisión preventiva,
convirtiendo a esta última en medida
excepcional, con carácter restringido y de
ultima ratio, aspecto que es inobservado con
cierta frecuencia por los jueces de 1ª y 2ª
instancias.
En el Sistema Interamericano de Derechos Humanos, al
Habeas Corpus se lo asocia con el derecho reconocido
en el artículo 7, inciso 6, constante en la Convención
Americana sobre Derechos Humanos que señala: “…
Toda persona privada de libertad tiene derecho a
recurrir ante un juez o tribunal competente, a fin de que
éste decida, sin demora, sobre la legalidad de su
arresto o detención y ordene su libertad si el arresto o la
detención fueran ilegales. En los Estados Partes cuyas
leyes prevén que toda persona que se viera
amenazada de ser privada de su libertad tiene
derecho a recurrir a un juez o tribunal competente a fin
de que éste decida sobre la legalidad de tal amenaza,
dicho recurso no puede ser restringido ni abolido. Los
recursos podrán interponerse por sí o por otra persona
LA PROGRESIVIDAD DE
DERECHOS EN LA ACCIÓN DE
HABEAS CORPUS EN LA
CONSTITUCIÓN 2008 DE
ECUADOR
La acción de Habeas Corpus, en
concordancia con la normativa
interamericana de derechos humanos, amplía
su objeto al plantear no sólo la recuperación
de la libertad de quien se encuentre privado
de ella de forma ilegal, arbitraria e ilegítima,
por orden de autoridades públicas o por
acciones de particulares; sino que también
protege la vida y la integridad física de
quienes hayan sido privados de la libertad.
La parte final del Art. 89 de la
Constitución vigente obliga al Estado a
salvaguardar la integridad de los
detenidos y en caso de que se afectara
esa integridad a facilitar atención
médica integral y hasta otorgar
medidas alternativas a la privación de
la libertad.
Otra característica de la progresividad es
de que el Habeas Corpus se puede
plantear a pesar de que existiere orden
de detención ordenada por juez
competente, lo que implica que se
reconoce que dicha orden pudiera estar
violando requisitos constitucionales que
garantizan derechos de libertad y
protección.
El Habeas Corpus es conocido y resuelto por los
jueces ordinarios, a diferencia de la de 1998 que
daba esa facultada a los Alcaldes, la apelación
ya no la conoce y tramita la Corte
Constitucional (ex Tribunal Constitucional o de
Garantías Constitucionales), sino que se la hace
antes las Cortes Provinciales de Justicia. Los dos
cambios buscan sacar de la esfera de la
influencia política y la de acortar los plazos de
decisión sobre la acción de esta garantía
jurisdiccional.
La parte dogmática de progresividad de
derechos en la acción de Habeas Corpus
está reflejada en la normativa
constitucional vigente. Sin embargo, la
concreción de esos principios
constitucionales a través de normativa
infra constitucional, así como de la
aplicación de las leyes respectivas, no
necesariamente responde a ese espíritu
garantista de la Constitución.
Esa falta de concordancia entre las normas
constitucionales y las infra constitucionales se
demuestra en la inexistencia de regulaciones
legales y operativas que permitan el
cumplimiento legal por ejemplo del arresto
domiciliario de adultos mayores , de
indocumentados en situación migratoria
irregular, entre otros; así como la falta de control
y aplicación de normativa existente para el caso
de personas con adicciones y recluidas en
centros privados de rehabilitación, para los casos
de adultos mayores recluidos en sanatorios o
casas asistenciales privadas
En lo que respecta a la aplicación de
la normativa vigente, en especial en el
área penal, se evidencia que los
jueces de 1ª y 2ª instancias cometen
de forma frecuente errores de
interpretación constitucional, los cuales
han debido ser subsanados sea por la
Corte Nacional o por la Corte
Constitucional
Las limitaciones de la normativas infra
constitucionales, así como de política
pública no permiten al Estado cumplir las
obligaciones relacionadas con dotar de
las condiciones adecuadas de
infraestructura, equipamiento, etc. para
que los privados de libertad a los que se
les dicta medidas cautelares distintas a la
prisión preventiva (como arresto
domiciliario, uso de dispositivos
electrónicos) pueden cumplirlas
efectivamente
En síntesis, la progresividad conceptual de la
garantía jurisdiccional del Habeas Corpus
que se desarrolla en la Constitución 2008,
tiene algunas limitaciones en la normativa
infra constitucional, así como de aplicación
de la normativa vigente a nivel de jueces de
instancia, en especial de 1ª y cortes
provinciales de justicia, pero también una
limitadísima aplicación en el ámbito de
privación de libertad por particulares, en
especial con personas con adicciones e
internamiento de adultos mayores.
Respecto de las personas
indocumentadas no se ha desarrollado
una normativa, a nivel reglamentario,
que permita la aplicación de la medida
cautelar de arresto domiciliario.
Esporádicos intentos del Ministerio del
Interior por regular esta situación,
alojando a inmigrantes indocumentados
en hoteles, dan cuenta de la inexistencia
de políticas públicas al respecto, así
como de normativa para tal efecto
La garantía del Habeas Corpus con
frecuencia es accionada por privados de
libertad por no pago de pensiones
alimenticias. Algunos juristas consideran
que en estos casos habiendo colisión de
derechos, por un lado el de libertad del
deudor y de otro lado el derecho a
alimentarse de niños y/o adolescentes,
debe prevalecer el derecho de estos
últimos por ser grupos vulnerables y de
riesgo;
otros consideran que en la decisión de los
jueces constitucionales debe primar la
ponderación de la afectación de los
derechos colisionados y concluyen que la
privación indefinida del alimentante
justamente atenta al derecho de sus hijos
de acceder a la alimentación porque al
no estar en libertad no puede procurar
recursos que le permita atender el pago
de las pensiones alimenticias.
En el caso específico de contradicción entre el
derecho a la alimentación de niñas, niños y
adolescentes y el derecho a la libertad personal, el
Tribunal Constitucional (actual Corte
Constitucional) en sentencia de 2008 estableció
que los jueces de instancia deben analizar estos
casos no sólo desde la legitimidad de apremiar al
deudor por no pago de las pensiones alimenticias,
sino que fundamentalmente ponderar la
idoneidad de tal medida (de la prisión) en tanto
finalmente el apremio no sirve para generar el
pago de la pensión alimenticia adeudada, cuanto
porque el mismo Código de la Niñez y
Adolescencia prevé otros mecanismos para lograr
el mismo propósito.
En síntesis, en este ámbito, los jueces
constitucionales en general, y en
particular los de 1ª y 2ª instancias
especialmente, deben usar para su
análisis de la acción de Habeas Corpus
en casos de pensiones alimenticias no
pagadas, criterios de razonabilidad que
aseguren decisiones apegadas a los
principios constitucionales, obviando el
enfoque de mera legalidad .
Hay evidentes limitaciones de
hermenéutica constitucional en el
tratamiento de las acciones de Habeas
Corpus por parte de jueces de 1ª
instancia especialmente y con cierta
frecuencia en los de 2ª instancia (Cortes
Provinciales).
Cuando los jueces de instancia por
errores de hermenéutica constitucional
no conceden la libertad a quienes
están detenidos de forma arbitraria,
ilegal o ilegítima, en la práctica
incrementan de hecho el tiempo de
detención, con lo cual contribuyen a la
violación del derecho fundamental a la
libertad individual.
Aunque la intención de los cambios
constitucionales de acercar más la justicia al
ciudadano al convertir a los jueces ordinarios
y las Cortes Provinciales en jueces
constitucionales, es loable, en la práctica lo
que se estaría consiguiendo es que ese
acercamiento no garantiza el ejercicio de los
derechos, en el caso específico el de la
libertad individual, porque la interpretación de
constitucionalidad que están efectuando en
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  • 2.  Art. 89.- La acción de Habeas Corpus tiene por objeto recuperar la libertad de quien se encuentre privado de ella de forma ilegal, arbitraria o ilegítima, por orden de autoridad pública o de cualquier persona, así como proteger la vida y la integridad física de las personas privadas de libertad. Inmediatamente de interpuesta la acción, la jueza o juez convocará a una audiencia que deberá realizarse en las veinticuatro horas siguientes, en la que se deberá presentar la orden de detención con las formalidades de ley y las justificaciones de hecho y de derecho que sustenten la medida. La jueza o juez ordenará la comparecencia de la persona privada de libertad, de la autoridad a cuya orden se encuentre la persona detenida, de la defensora o defensor público y de quien la haya dispuesto o provocado, según el caso…
  • 3.  Art. 89…De ser necesario, la audiencia se realizará en el lugar donde ocurra la privación de libertad. La jueza o juez resolverá dentro de las veinticuatro horas siguientes a la finalización de la audiencia. En caso de privación ilegítima o arbitraria, se dispondrá la libertad. La resolución que ordene la libertad se cumplirá de forma inmediata. En caso de verificarse cualquier forma de tortura, trato inhumano, cruel o degradante se dispondrá la libertad de la víctima, su atención integral y especializada, y la imposición de medidas alternativas a la privación de la libertad cuando fuera aplicable. Cuando la orden de privación de la libertad haya sido dispuesta en un proceso penal, el recurso se interpondrá ante la Corte Provincial de Justicia.
  • 4. a) CONSTITUCIONALES: Art. 10; Art.11 numerales 1,2,4,5,6,7,8 y 9; Art. 66 numerales 3 y 29; Art. 76 numerales 1, 2, 3, 4,5,6,7,8 y 9; Art. 77 numerales 1 al 14; Art. 85 numeral 1; Art. 86 numerales 1 al 5; Art. 87; Art 426; Art. 427; y, Art. 439.
  • 5. b) INFRA CONSTITUCIONALES  LEY ORGÁNICA DE GARANTIAS JURISDICCIONALES Y CONTROL CONSTITUCIONAL: Arts. 1; 2; 3 numeral 2 y 3; 4; 5; 6; 7; 43, 44, 45, 46  CÓDIGO ORGÁNICO DE LA FUNCIÓN JUDICIAL: Arts. 2; 4, 5; 6; 7, 22.  CÓDIGO ORGÁNICO INTEGRAL PENAL: Arts. 12, 59; 522; 534; 535; 536; 537; 538; 539  CÓDIGO CIVIL: Art. 8  LEY ORGÁNICA DE LA SALUD: Art. 38  CODIFICACIÓN DE LA LEY DE MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA. Arts. 24,28,29.  REGLAMENTO DE CONTROL A CENTROS DE RECUPERACIÓN PARA PERSONAS CON ADICCIÓN: Arts. 18, 19, 20, 22, 23, 24, 25, 30
  • 6. c) CONVENIOS Y TRATADOS INTERNACIONALES  PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS. Art. 9 numerales 1 al 5; Art. 10 numerales 1 al 3.  CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS (Pacto de San José). Art. 5 numerales 1 al 6; Art. 7 numerales 1 al 6;  CONVENCIÓN INTERAMERICANA PARA PREVENIR Y SANCIONAR LA TORTURA. Art. 2: Art. 3; Art. 8; Art. 9  PROTOCOLO FACULTATIVO DEL PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS. Art 2.  CONVENIO EUROPEO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS Y DE LAS LIBERTADES FUNDAMENTALES. Art. 5 numerales 1 al 5
  • 7. La nueva Constitución en Ecuador, vigente desde 2008, internaliza las tendencias modernas del derecho internacional en materia de derechos humanos, tanto en la parte dogmática cuanto en la orgánica. En lo dogmático, se establece la supremacía del derecho internacional de derechos humanos frente a las normas internas y la ampliación del catálogo de derechos constitucionales
  • 8. • El Habeas Corpus es una institución legal de vieja data. Prácticamente todas las constituciones en Ecuador han incluido este mecanismo para proteger a los ciudadanos del abuso del poder. • La progresividad del objeto y aplicación del Habeas Corpus ha ido mutando en función de los nuevos paradigmas de los derechos humanos establecidos en Tratados y Convenios Internacionales de Derechos Humanos que Ecuador como país ha suscrito.
  • 9. • En los Estados democráticos, de derechos y justicia como es el caso de Ecuador, el accionamiento del Habeas Corpus tiene directa relación con la vulneración de la libertad individual y de la integridad física de las personas. • Aunque la libertad individual debe ser tutelada por el Estado, también puede ser vulnerada por él mismo , solamente cuando se justifica por la potestad punitiva estatal.
  • 10. La actual Constitución ecuatoriana en el Art 77, numerales 1, 2, 3, 4, 5 y 6, desarrolla las garantías básicas que se le otorga al individuo privado de la libertad, entre las que prevalece la de acceder por orden del juez a medidas cautelares, distintas a la prisión preventiva, convirtiendo a esta última en medida excepcional, con carácter restringido y de ultima ratio, aspecto que es inobservado con cierta frecuencia por los jueces de 1ª y 2ª instancias.
  • 11. En el Sistema Interamericano de Derechos Humanos, al Habeas Corpus se lo asocia con el derecho reconocido en el artículo 7, inciso 6, constante en la Convención Americana sobre Derechos Humanos que señala: “… Toda persona privada de libertad tiene derecho a recurrir ante un juez o tribunal competente, a fin de que éste decida, sin demora, sobre la legalidad de su arresto o detención y ordene su libertad si el arresto o la detención fueran ilegales. En los Estados Partes cuyas leyes prevén que toda persona que se viera amenazada de ser privada de su libertad tiene derecho a recurrir a un juez o tribunal competente a fin de que éste decida sobre la legalidad de tal amenaza, dicho recurso no puede ser restringido ni abolido. Los recursos podrán interponerse por sí o por otra persona
  • 12. LA PROGRESIVIDAD DE DERECHOS EN LA ACCIÓN DE HABEAS CORPUS EN LA CONSTITUCIÓN 2008 DE ECUADOR
  • 13. La acción de Habeas Corpus, en concordancia con la normativa interamericana de derechos humanos, amplía su objeto al plantear no sólo la recuperación de la libertad de quien se encuentre privado de ella de forma ilegal, arbitraria e ilegítima, por orden de autoridades públicas o por acciones de particulares; sino que también protege la vida y la integridad física de quienes hayan sido privados de la libertad.
  • 14. La parte final del Art. 89 de la Constitución vigente obliga al Estado a salvaguardar la integridad de los detenidos y en caso de que se afectara esa integridad a facilitar atención médica integral y hasta otorgar medidas alternativas a la privación de la libertad.
  • 15. Otra característica de la progresividad es de que el Habeas Corpus se puede plantear a pesar de que existiere orden de detención ordenada por juez competente, lo que implica que se reconoce que dicha orden pudiera estar violando requisitos constitucionales que garantizan derechos de libertad y protección.
  • 16. El Habeas Corpus es conocido y resuelto por los jueces ordinarios, a diferencia de la de 1998 que daba esa facultada a los Alcaldes, la apelación ya no la conoce y tramita la Corte Constitucional (ex Tribunal Constitucional o de Garantías Constitucionales), sino que se la hace antes las Cortes Provinciales de Justicia. Los dos cambios buscan sacar de la esfera de la influencia política y la de acortar los plazos de decisión sobre la acción de esta garantía jurisdiccional.
  • 17. La parte dogmática de progresividad de derechos en la acción de Habeas Corpus está reflejada en la normativa constitucional vigente. Sin embargo, la concreción de esos principios constitucionales a través de normativa infra constitucional, así como de la aplicación de las leyes respectivas, no necesariamente responde a ese espíritu garantista de la Constitución.
  • 18. Esa falta de concordancia entre las normas constitucionales y las infra constitucionales se demuestra en la inexistencia de regulaciones legales y operativas que permitan el cumplimiento legal por ejemplo del arresto domiciliario de adultos mayores , de indocumentados en situación migratoria irregular, entre otros; así como la falta de control y aplicación de normativa existente para el caso de personas con adicciones y recluidas en centros privados de rehabilitación, para los casos de adultos mayores recluidos en sanatorios o casas asistenciales privadas
  • 19. En lo que respecta a la aplicación de la normativa vigente, en especial en el área penal, se evidencia que los jueces de 1ª y 2ª instancias cometen de forma frecuente errores de interpretación constitucional, los cuales han debido ser subsanados sea por la Corte Nacional o por la Corte Constitucional
  • 20. Las limitaciones de la normativas infra constitucionales, así como de política pública no permiten al Estado cumplir las obligaciones relacionadas con dotar de las condiciones adecuadas de infraestructura, equipamiento, etc. para que los privados de libertad a los que se les dicta medidas cautelares distintas a la prisión preventiva (como arresto domiciliario, uso de dispositivos electrónicos) pueden cumplirlas efectivamente
  • 21. En síntesis, la progresividad conceptual de la garantía jurisdiccional del Habeas Corpus que se desarrolla en la Constitución 2008, tiene algunas limitaciones en la normativa infra constitucional, así como de aplicación de la normativa vigente a nivel de jueces de instancia, en especial de 1ª y cortes provinciales de justicia, pero también una limitadísima aplicación en el ámbito de privación de libertad por particulares, en especial con personas con adicciones e internamiento de adultos mayores.
  • 22. Respecto de las personas indocumentadas no se ha desarrollado una normativa, a nivel reglamentario, que permita la aplicación de la medida cautelar de arresto domiciliario. Esporádicos intentos del Ministerio del Interior por regular esta situación, alojando a inmigrantes indocumentados en hoteles, dan cuenta de la inexistencia de políticas públicas al respecto, así como de normativa para tal efecto
  • 23. La garantía del Habeas Corpus con frecuencia es accionada por privados de libertad por no pago de pensiones alimenticias. Algunos juristas consideran que en estos casos habiendo colisión de derechos, por un lado el de libertad del deudor y de otro lado el derecho a alimentarse de niños y/o adolescentes, debe prevalecer el derecho de estos últimos por ser grupos vulnerables y de riesgo;
  • 24. otros consideran que en la decisión de los jueces constitucionales debe primar la ponderación de la afectación de los derechos colisionados y concluyen que la privación indefinida del alimentante justamente atenta al derecho de sus hijos de acceder a la alimentación porque al no estar en libertad no puede procurar recursos que le permita atender el pago de las pensiones alimenticias.
  • 25. En el caso específico de contradicción entre el derecho a la alimentación de niñas, niños y adolescentes y el derecho a la libertad personal, el Tribunal Constitucional (actual Corte Constitucional) en sentencia de 2008 estableció que los jueces de instancia deben analizar estos casos no sólo desde la legitimidad de apremiar al deudor por no pago de las pensiones alimenticias, sino que fundamentalmente ponderar la idoneidad de tal medida (de la prisión) en tanto finalmente el apremio no sirve para generar el pago de la pensión alimenticia adeudada, cuanto porque el mismo Código de la Niñez y Adolescencia prevé otros mecanismos para lograr el mismo propósito.
  • 26. En síntesis, en este ámbito, los jueces constitucionales en general, y en particular los de 1ª y 2ª instancias especialmente, deben usar para su análisis de la acción de Habeas Corpus en casos de pensiones alimenticias no pagadas, criterios de razonabilidad que aseguren decisiones apegadas a los principios constitucionales, obviando el enfoque de mera legalidad .
  • 27. Hay evidentes limitaciones de hermenéutica constitucional en el tratamiento de las acciones de Habeas Corpus por parte de jueces de 1ª instancia especialmente y con cierta frecuencia en los de 2ª instancia (Cortes Provinciales).
  • 28. Cuando los jueces de instancia por errores de hermenéutica constitucional no conceden la libertad a quienes están detenidos de forma arbitraria, ilegal o ilegítima, en la práctica incrementan de hecho el tiempo de detención, con lo cual contribuyen a la violación del derecho fundamental a la libertad individual.
  • 29. Aunque la intención de los cambios constitucionales de acercar más la justicia al ciudadano al convertir a los jueces ordinarios y las Cortes Provinciales en jueces constitucionales, es loable, en la práctica lo que se estaría consiguiendo es que ese acercamiento no garantiza el ejercicio de los derechos, en el caso específico el de la libertad individual, porque la interpretación de constitucionalidad que están efectuando en la mayoría de casos es errónea, lo que atenta al derecho de las personas de acceder a una justicia rápida, proba y profesional.

Notas del editor

  1. LEY ORGÁNICA DE GARANTIAS JURISDICCIONALES Y CONTROL CONSTITUCIONAL: Arts. 1; 2; 3 numeral 2 y 3; 4; 5; 6; 7; 43, 44, 45, 46 CÓDIGO ORGÁNICO DE LA FUNCIÓN JUDICIAL: Arts. 2; 4, 5; 6; 7, 22. CÓDIGO ORGÁNICO INTEGRAL PENAL: Arts. 12, 59; 522; 534; 535; 536; 537; 538; 539 CÓDIGO CIVIL: Art. 8 LEY ORGÁNICA DE LA SALUD: Art. 38 CODIFICACIÓN DE LA LEY DE MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA. Arts. 24,28,29. REGLAMENTO DE CONTROL A CENTROS DE RECUPERACIÓN