Declaracion jurada de la ex vicepresidenta Cristina Fernández de Kirchner
Observaciones proyecto ley organica comunicacion
1. REPÚBLICA D E L E C U A D O R
ASAMBLEA NACIONAL ASAMBt KA N A C I O N A L
il f í> l 4 L. I C A a i L Í C U A O & N
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Quito, 24 de abril de 2012 # Trámite 1Q1555
OF. 3 8 - H C C - A S - 1 2 Código validación AB841VWAW5
Tipo de documento MEMORANDO INTERNO
Fedna r e c e p d ó n 24-abr-2012 15:52
N u m e r a d ó n documento 3B-hcc-as-12
F a c h a ofIdo 2 4 - a b r - 2 G 12
Doctor Remitente CUJI H E N R Y
Razón sodal
Mauro Andino R e v i s e e l e s t a d o de s u t r á m i t e e n :
PRESIDENTE DE LA COMISIÓN ESPECIALIZADA DE JUSTICIA http://tramites.asam bleanacional.goh.q;
/dts/estadpTVamite.isf
Y ESTRUCTURA DEL ESTADO
En su despacho.-
Señor Presidente.-
En el marco de las observaciones que se están formulando al texto del informe para
votación del segundo debate del Proyecto de Ley Orgánica de Comunicación, le
hago participe de observaciones que fueron recogidas en una reunión de trabajo
realizada el pasado fin de semana con representantes de la Asociación Ecuatoriana
de Radiodifusión A E R , Núcleo de Pastaza y de otras formuladas por mi equipo de
trabajo:
1. RESPECTO A LOS ARTÍCULOS 4 Y 21. CONTENIDOS DE REDES
SOCIALES
Este artículo señala que: "Esta ley no regula la información u opinión que
circula a través de las redes sociales."
Sin embargo, no especifica si también regula o no los blogs de las
personas que estando en los sitios web de los medios de comunicación,
emiten información y opinión.
Adicionalmente, el Proyecto de Ley es incoherente en su articulado, cuando
en el Art. 21 dispone: "Art. 21.- Responsabilidad ulterior de los medios
de comunicación.- Habrá lugar a responsabilidad ulterior de los medios de
comunicación, en los ámbitos civil y administrativo, cuando los contenidos
difundidos sean asumidos expresamente por el medio o no se hallen
atribuidos explícitamente a otra persona.
Los comentarios formulados al pie de las publicaciones electrónicas en las
páginas web de los medios de comunicación legalmente constituidos serán
responsabilidad personal de quienes los efectúen, salvo que los medios
omitan cumplir con una de las siguientes acciones: ..."
OBSERVACIONES
Al leer los artículos 4 y 21 se observa que efectivamente el proyecto peca de
incoherencia en su articulado, cuando el Art. 4 manifiesta que esta ley no
regula la información u opinión que circula a través de las redes sociales, y
en el Art. 21 s e establecen sanciones por los comentarios formulados al pie
de las publicaciones electrónicas en las páginas web de los medios de
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comunicación. Entonces ¿en qué mismo quedamos? ¿Esta Ley regula o no
los contenidos de las redes sociales?
PROPUESTA. Consecuentemente, considero que este texto debe ser
debidamente organizado, por lo que sugiero el siguiente texto para los
artículos 4 y 21:
a) Art. 4. Contenidos en redes sociales.- Esta ley no regula la
información u opinión que circula a través de las redes sociales, sean
utilizadas o no por los medios de comunicación.
b) Respecto al Art. 21, recomiendo que este sea reformulado, para que
armonice con el Art. 4, suprimiendo el segundo inciso con sus
respectivos numerales.
2. OBSERVACIONES A L ART. 10. NORMAS DEONTOLÓGICAS.-
Este artículo dice:
"Art. 10. Normas deontológicas.- Todas las personas naturales o jurídicas
que participen en el proceso comunicacional deberán considerar las
siguientes normas mínimas, de acuerdo a las características propias de los
medios que utilizan para difundir información y opiniones:..."
A continuación s e incluyen 29 normas deontológicas que deben ser
"consideradas", es decir libremente acatadas o no por las personas que
participan del proceso comunicacional, por lo que se sobreentiende que su
incumplimiento no amerita sanción alguna, pues la palabra "consideradas" no
implica obligatoriedad, pues si se hubiera querido que se cumplan
debieron utilizar por ejemplo la palabra "cumplidas".
Sin embargo, en el último inciso del mismo artículo se prevén sanciones por
el incumplimiento de estos principios, al señalarse textualmente: "El
incumplimiento de los principios deontológicos establecidos en este
artículo podrá ser denunciado por cualquier ciudadano u organización al
Consejo de Regulación y Desarrollo de la Comunicación, el cual, luego de
comprobar la veracidad de lo denunciado, emitirá una amonestación
escrita, siempre que no constituya una infracción que amerite otra sanción o
medida administrativa establecida en esta ley.
Al respecto, debemos aclarar que la referida medida administrativa
conforme el Art. 60 del proyecto de ley, se encuentra entre los
Procedimientos administrativos previstos en el mismo, cuando dice:
"Art. 60.- Los procedimientos administrativos para que los ciudadanos
presenten reclamos y solicitudes sobre el ejercicio de sus derechos a la
comunicación, así como los procedimientos para que de oficio se proteja
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tales derechos o se exija a los administrados el cumplimiento de las
obligaciones determinadas en esta ley, serán establecidos en el
Reglamento que emitirá para tales efectos el Consejo de Regulación y
Desarrollo de la Comunicación."
Pero lo que es más, en el mismo Art. 60, el segundo y último inciso del
mismo dice:
"Además de las sanciones o medidas administrativas fijadas en esta ley, para
cada caso específico, el Consejo de Regulación y Desarrollo de la
Comunicación podrá realizar comunicaciones y amonestaciones escritas
a los administrados para llamar su atención sobre prácticas que deben ser
mejoradas o corregidas porque ponen o pueden poner en riesgo el
ejercicio de los derechos a la comunicación."
Es decir, lo planteado en el Art. 10 del proyecto de ley es una barbaridad
jurídica, al intentar que en una normativa que hace referencia a principios
deontológicos, incluya sanciones por el incumplimiento de los mismos.
Hasta un estudiante de primer semestre de Derecho sabe que las sanciones
sólo pueden ser aplicables al incumplimiento de determinadas
obligaciones o deberes, los que de ninguna manera pueden ser previstos
como principios deontológicos, pues éstos deben preverse en una ley sólo
como "obligaciones morales" o normas voluntarias de conducta.
En el caso de que sean normas, éstas por tener el carácter de
mandatorias, de ninguna manera podrán ser deontológicas, pues como tales
solo pueden ser los principios, a ser acatados de manera facultativa por los
profesionales del ramo.
PROPUESTA: Consecuentemente, recomiendo se proceda a suprimir el
último inciso del Art. 10 del Proyecto de Ley.
3. RESPECTO AL ART. 40. LIBRE EJERCICIO DE LA COMUNICACIÓN
El Art. 40 dice:
"Art. 40.- Libre ejercicio de la comunicación.- Todas las personas ejercerán
libremente los derechos a la comunicación reconocidos en la
Constitución y esta ley a través de cualquier medio de comunicación
social.
Las actividades periodísticas o de comunicación social de carácter
permanente, independientemente del cargo o nivel de las mismas,
deberán ser desempeñadas por profesionales en periodismo o
comunicación, con excepción de los editorialistas y columnistas de
opinión y los redactores o columnistas de secciones especializadas en
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ciencias, artes, letras y religión.
Las personas que realicen programas o actividades periodísticas en las
lenguas de las nacionalidades y pueblos indígenas, no están sujetas a las
obligaciones establecidas en el párrafo anterior.
En las entidades públicas los cargos inherentes a la comunicación serán
desempeñados por comunicadores o periodistas profesionales."
OBSERVACIONES:
Respeto a este artículo, considero que la titulación es una exigencia
positiva para el quehacer periodístico, que propende a la superación
personal de quienes laboran en los medios, especialmente en tareas de
redacción de noticias y que no cuentan aún con el título de comunicadores
profesionales.
Sin embargo, en los medios de comunicación audiovisuales laboran personas
que realizan disímiles tareas en las que no necesariamente se requiere
contar con la formación de periodista profesional, como es el caso de los
presentadores de noticias que no hacen opinión, presentadores de
programas de entretenimiento, variedades, locutores y comentaristas
deportivos, locutores comerciales, y otros, para los que si se les debería
exigir que sean bachilleres.
PROPUESTA
Por lo expuesto, sugiero se acoja el siguiente texto alternativo al segundo
inciso del Art. 40:
Las actividades periodísticas de redacción y de comunicación social de
carácter permanente, independientemente del cargo o nivel de las
mismas, deberán ser desempeñadas por profesionales en periodismo o
comunicación, con excepción de los editorialistas y columnistas de
opinión y los redactores, columnistas y analistas de secciones especializadas
en ciencias, artes, letras y religión.
En el caso de los medios audiovisuales se exceptúa a los presentadores de
noticias, analistas sociales, económicos, presentadores de programas de
entretenimiento, variedades, locutores y comentaristas deportivos, locutores
comerciales, y otros, quienes deberán tener el título de bachilleres.
4. RESPECTO A L ART. 46. ATRIBUCIONES DEL CONSEJO DE
REGULACIÓN
En este artículo s e señalan las atribuciones que tendrá el Consejo de
Regulación y Desarrollo de la Comunicación.
OBSERVACIONES
Sin embargo, como ya vimos anteriormente, en el Art. 60 se establece que
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este Consejo será el encargado de establecer: "Los procedimientos
administrativos, ... que serán establecidos en el Reglamento que emitirá para
tales efectos el Consejo de Regulación y Desarrollo de la Comunicación.
Adicionalmente, elArt. 61 dispone:
Art. 61- Resoluciones del Consejo.- Las resoluciones del Consejo de
Regulación y Desarrollo de la Comunicación son vinculantes y su contenido
debe ser acatado y cumplido en los plazos establecidos en la ley o en
dichas resoluciones; salvo que los administrados inicien en la jurisdicción
contenciosa administrativa las acciones legales que consideren pertinentes
contra el acto administrativo emanado del Consejo de Regulación y
Desarrollo de la Comunicación. ...
Y lo que es más, el quinto y último inciso del Art. 63 dice:
"El incumplimiento de la obligación de clasificar los contenidos será
sancionado administrativamente por el Consejo de Regulación v Desarrollo
de la Comunicación con una multa de 1 a 5 salarios básicos por cada
ocasión en que se omita cumplir con esta obligación."
Una vez leídos estos artículos, podemos decir que el Consejo tiene la
doble atribución de emitir la norma y también de sancionar, lo que no es
procedente, conforme lo dice la Corte Constitucional de Transición en la
la página 16 de la S E N T E N C I A No. 001-12-SIN-CC, C A S O No. 0067- 11-
IN referente a la demanda del Presidente de la República para que la Ley
Orgánica de la Función Legislativa al igual que todas las leyes sea sometida
a su veto o sanción, cuando hace referencia a Agustín Gordillo en su obra
"Tratado de Derecho Administrativo", se refiere a Montesquieu cuando
éste dijo: "el que hace la ley no sea el encargado de aplicarlas ni de
ejecutarlas, el que las ejecute no pueda hacerlas ni juzgar de su aplicación;
que el que juzgue no las haga ni las ejecute."
Además, en los artículos 66, 67, 69, 70, 71 y otros, se establecen las
facultades sancionadoras del Consejo de Regulación y Desarrollo de la
Comunicación, lo que desdice de su calidad de órgano legislativo para
establecer mediante reglamento las normas de regulación de la
comunicación.
PROPUESTA
Por lo expuesto, se debe prever que un organismo distinto al Consejo de
Regulación y Desarrollo de la Comunicación, sea el encargado de formular
las regulaciones, cuya inobservancia si deba ser sancionada por el Consejo
de Regulación y Desarrollo de la Comunicación.
5. DEL ART. 46. ATRIBUCIONES DEL CONSEJO DE REGULACIÓN Y
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DESARROLLO. NUMERAL 6
6. Promover la democratización y fortalecimiento de medios de comunicación
públicos, privados y comunitarios;
OBSERVACIONES
En este numeral se debe mejorar el alcance del objetivo planteado en favor
de los medios de comunicación social.
PROPUESTA
Se recomienda sustituir el texto del numeral 6 por el siguiente:
Promover el fortalecimiento de los medios de comunicación y la capacitación,
profesionalización y competitividad de quienes laboran en los mismos.
6. DEL ART. 46. ATRIBUCIONES DEL CONSEJO DE REGULACIÓN Y
DESARROLLO. NUMERAL 7
El numeral 7 prevé la atribución del Consejo de Regulación de elaborar el
informe vinculante para la autorización o concesión de frecuencias del
espectro radioeléctrico.
OBSERVACIONES
Sin embargo, debe preverse el mismo rigor en cuanto a exigencias de
requisitos para todos los medios, sin excepción.
PROPUESTA
Se propone incluir un segundo inciso al numeral 7 del Art. 46 que diga:
El informe vinculante s e emitirá una vez que el Consejo haya observado el
cumplimiento de todos los requisitos exigidos por la ley, sin excepción, para
todos los medios, sean estos públicos, privados o comunitarios.
7. DEL ART. 46. ATRIBUCIONES DEL CONSEJO DE REGULACIÓN Y
DESARROLLO. NUMERAL 10
OBSERVACIONES
El numeral 10 cuando dice: "implementar mecanismos para establecer
información real sobre el tiraje y venta efectiva de los medios impresos, así
como sobre la sintonía y niveles de audiencia de los medios audiovisuales;",
está propendiendo a discriminar a unos medios en desmedro de otros,
concretamente a los medios que tienen menor raiting los cuales con esta
información van a recibir menos ingresos de parte de las agencias de
publicidad respecto de los de mayor raiting o tiraje. Además sirve para que los
Gobiernos de turno identifiquen y de ser el caso intenten influenciar o
controlar a los medios que tienen mayor penetración y consecuente influencia
en la población.
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PROPUESTA
Por lo antes expuesto, se recomienda suprimir este numeral.
8. ART. 46. ATRIBUCIONES DEL CONSEJO DE REGULACIÓN Y
DESARROLLO. NUMERALES 11 Y 12
OBSERVACIONES
Al leer estos dos numerales, se observa que el texto de los mismos tienen
similar significado, lo que vuelve inoficiosa la presencia de uno de estos.
PROPUESTA
En consecuencia, se propone fusionar los dos numerales en uno solo, por lo
que propongo el siguiente texto alternativo:
11. Conocer y resolver de oficio o a petición de parte, en el ámbito
administrativo, los reclamos presentados por la violación a los derechos o a
las obligaciones establecidas en esta ley.
9. DEL ARTÍCULO 47. INTEGRANTES DEL CONSEJO DE REGULACIÓN.-
OBSERVACIONES
En este artículo se incluye a un miembro designado por el Presidente de la
República, sin embargo, si consideramos que el Ejecutivo es el que determina
las políticas de comunicación en los medios públicos a través de los
organismos respectivos, no sería procedente que integre el Consejo de
Regulación, pues conforme a la Constitución los regulados no pueden ser
reguladores.
Adicionalmente s e observa que en este artículo se discrimina a los
representantes de los colectivos sociales y de las facultades y escuelas de
comunicación social de las universidades privadas. Respecto al representante
de los pueblos y nacionalidades indígenas, afroecuatorianas y montubias, se
dá por descontada su inclusión en este artículo, cuando el Presidente de la
Comisión Ocasional de Comunicación confirmó en el Pleno de la Asamblea,
que él había dispuesto que se incluya a este representante en el proyecto de
ley; sin embargo se reitera en la recomendación se que se lo incluya.
PROPUESTA
a) Concomitantemente se recomienda sustituir el texto del numeral 1 del Art.
47 por el siguiente:
1. Un miembro designado por los sectores sociales organizados;
b) S e propone agregar dos numerales adicionales al Art. 47 que digan:
6. Un miembro de las facultades y escuelas de comunicación social de las
universidades privadas;
7. Un miembro de los pueblos y nacionalidades indígenas, montubias y
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afroecuatorianas;
10. DEL ART. 72. SUSPENSIÓN DE PUBLICIDAD Y PROGRAMAS
En el Art. 72 se dispone que el Consejo de Regulación podrá disponer la
suspensión inmediata de la publicidad engañosa que contenga contenidos
discriminatorios, incitación directa al uso ilegítimo de la violencia, a la
comisión de cualquier acto ilegal.
OBSERVACIONES
Sin embargo, no s e establecen en la ley los parámetros en los que se
fundamentará la determinación de lo que son contenidos discriminatorios, la
incitación "directa" al uso ilegítimo de la violencia y otros.
Me pregunto: ¿habrá alguna incitación indirecta al uso ilegítimo o legítimo
de la violencia?, o e s que este organismo de regulación, control y sanción
(juez y parte) como lo concibe esta ley al Consejo de Regulación, pueda sin
parámetros de ninguna naturaleza, es decir de manera subjetiva, juzgar si
una publicidad es engañosa.
En consecuencia, es procedente que se determine en la ley o en último caso
en el reglamento los parámetros en los que se basará la concepción clara y
precisa de lo que significa "contenidos discriminatorios" o incitación "directa"
al uso ilegítimo de la violencia.
PROPUESTA
Por lo expuesto, se sugiere incluir a continuación del primer inciso un
segundo que diga:
Los parámetros que permitirán determinar e identificar las características de
la publicidad engañosa, serán incluidos en el reglamento.
11. DEL ART. 108. DIFUSIÓN DE LOS CONTENIDOS MUSICALES
OBSERVACIONES
La obligación que de manera inconsulta se impone a los medios
audiovisuales de difundir el 50 % de música nacional de toda la música que
transmitieren, provocará que la gente a la que no le gusta escuchar
música nacional, s e vea obligada a buscar otras radios o canales de música
extranjeros, lo que irá en desmedro de los intereses económicos de los
medios privados, que subsisten gracias a los niveles de aceptación de sus
radio escuchas.
PROPUESTA
En consecuencia, se recomienda a la Comisión disminuir la obligación de
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difundir música nacional, sustituyendo el porcentaje de 5 0 % por 30%.
12. DE LAS CADENAS NACIONALES
OBSERVACIONES
En el articulado del Proyecto de Ley no s e regulan las cadenas nacionales
emitidas por las distintas funciones del Estado, a pesar de que sirven para
difundir las propuestas, planes y programas del poder público, y de que para
implementarse requieren de la utilización de medios audiovisuales de radio y
televisión, que son los que de manera especial regula el Proyecto de Ley
Orgánica de Comunicación.
Consecuentemente, debe preverse la regulación de estas cadenas, en
cuanto a su tiempo de duración, su obligatoriedad o no de ser acogidas por
los medios privados, los contenidos, etc., entre otros detalles, por cuanto la
emisión de las mismas restringen la difusión de publicidad que significa la
forma de subsistencia de los medios privados.
PROPUESTA
En consecuencia, recomiendo crear una Disposición General que diga:
DISPOSICIÓN GENERAL PRIMERA.- Las cadenas nacionales dispuestas
por el Ejecutivo y las demás Funciones del Estado, serán obligatorias para los
medios públicos y comunitarios.
En el caso de los medios privados serán optativas.
Serán obligatorias para todos los medios en caso de desastres naturales,
grave conmoción interna o externa que afecte a nuestro país y para
precautelar la seguridad nacional.
13. SEGURO DE VIDA
OBSERVACIONES
Al leerse el proyecto de ley se observa que la normativa no prevé un respaldo
para la labor de la o el periodista, que sometido a las presiones propias de su
actividad, en muchas de las ocasiones ve peligrar su integridad física y hasta
su vida, por lo que la ley debe considerar este riesgo y proteger a la o el
comunicador social. Para el efecto, se debe tomar en cuenta que esta
cobertura no se contrapone a lo dispuesto en el Art. 135 de la Constitución,
considerando que este proyecto de ley nació de iniciativa de la Función
Ejecutiva.
PROPUESTA
Por lo consiguiente, se propone incluir la siguiente Disposición General en el
Proyecto de ley:
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El Estado propenderá a la creación de un seguro de vida de resguardo a la
libertad de comunicación, mediante la dotación de un seguro de vida para las
y los periodistas.
14. DE LA VENTA DE LOS MEDIOS INCAUTADOS Y DEL TRASPASO DE LOS
DERECHOS DE CONCESIÓN Y PERMISOS CORRESPONDIENTES.
En el articulado previsto en el proyecto, no se especifica la obligatoriedad del
Estado de efectivamente proceder a la venta de los medios incautados, lo que
evidencia un favoritismo hacia la conservación de estos medios como
públicos, cuyo afán es al parecer, consolidar la estrategia publicitaria del
Gobierno de turno.
PROPUESTA.- En consecuencia, se debe prever en las Disposiciones
Transitorias, una que diga:
DÉCIMA SÉPTIMA.- Todos los medios de comunicación incautados por la ex
Agencia de Garantía de Depósitos, sean estos canales de televisión,
radios, medios impresos, u otros, serán vendidos al sector privado, de
conformidad con la Constitución y la ley en el plazo perentorio de hasta dos
años a partir de la publicación de la presente ley en el Registro Oficial.
Consecuentemente, los compradores recibirán trato preferencial para el
traspaso a su favor de los derechos de concesión de la frecuencia para los
medios de audio y video y del permiso pertinente en el caso de los
medios escritos para que puedan continuar funcionando de manera
ininterrumpida.
Con sentimientos de consideración.
DE JUSTICIA Y ESTRUCTURA DEL ESTADO
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