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                                                                                                                  1 i lili
    Quito, 24 de abril de 2012                                                                                                                # Trámite           1Q1555
    OF. 3 8 - H C C - A S - 1 2                                                                                                  Código validación                AB841VWAW5
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                                                                                                                                    Fedna r e c e p d ó n         24-abr-2012 15:52

                                                                                                                      N u m e r a d ó n documento                 3B-hcc-as-12

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    Doctor                                                                                                                                   Remitente            CUJI H E N R Y

                                                                                                                                          Razón sodal
    Mauro Andino                                                                                                  R e v i s e e l e s t a d o de s u t r á m i t e e n :

    PRESIDENTE DE LA COMISIÓN ESPECIALIZADA DE JUSTICIA                                                           http://tramites.asam bleanacional.goh.q;

                                                                                                                  /dts/estadpTVamite.isf
    Y ESTRUCTURA DEL ESTADO
    En su despacho.-

    Señor Presidente.-

    En el marco de las observaciones que se están formulando al texto del informe para
    votación del segundo debate del Proyecto de Ley Orgánica de Comunicación, le
    hago participe de observaciones que fueron recogidas en una reunión de trabajo
    realizada el pasado fin de semana con representantes de la Asociación Ecuatoriana
    de Radiodifusión A E R , Núcleo de Pastaza y de otras formuladas por mi equipo de
    trabajo:

        1.    RESPECTO A LOS ARTÍCULOS 4 Y 21. CONTENIDOS DE REDES
              SOCIALES
              Este artículo señala que: "Esta ley no regula la información u opinión que
              circula a través de las redes sociales."

             Sin embargo, no especifica si también regula o no los blogs de las
             personas que estando en los sitios web de los medios de comunicación,
             emiten información y opinión.

             Adicionalmente, el Proyecto de Ley es incoherente en su articulado, cuando
              en el Art. 21 dispone: "Art. 21.- Responsabilidad     ulterior de los medios
              de comunicación.- Habrá lugar a responsabilidad ulterior de los medios de
              comunicación, en los ámbitos civil y administrativo, cuando los contenidos
              difundidos sean asumidos expresamente por el medio o no se hallen
              atribuidos explícitamente a otra persona.
             Los comentarios formulados al pie de las publicaciones electrónicas en las
             páginas web de los medios de comunicación legalmente constituidos serán
             responsabilidad personal de quienes los efectúen, salvo que los medios
             omitan cumplir con una de las siguientes acciones: ..."

             OBSERVACIONES
             Al leer los artículos 4 y 21 se observa que efectivamente el proyecto peca de
             incoherencia en su articulado, cuando el Art. 4 manifiesta que esta ley no
             regula la información u opinión que circula a través de las redes sociales, y
             en el Art. 21 s e establecen sanciones por los comentarios formulados al pie
             de las publicaciones electrónicas en las páginas web de los medios de

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P     del Estado. Teléfonos: 3991025 / 3991029 / 087972314 / E-mail: henrvcuii@hotmail.es / Web: www.henrvcuii.com
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        comunicación. Entonces ¿en qué mismo quedamos? ¿Esta Ley regula o no
        los contenidos de las redes sociales?

        PROPUESTA. Consecuentemente, considero que este texto debe ser
        debidamente organizado, por lo que sugiero el siguiente texto para los
        artículos 4 y 21:

      a)        Art. 4. Contenidos en redes sociales.- Esta ley no regula la
                información u opinión que circula a través de las redes sociales, sean
                utilizadas o no por los medios de comunicación.

       b)       Respecto al Art. 21, recomiendo que este sea reformulado, para que
                armonice con el Art. 4, suprimiendo el segundo inciso con sus
                respectivos numerales.

 2. OBSERVACIONES A L ART. 10. NORMAS DEONTOLÓGICAS.-
    Este artículo dice:
    "Art. 10. Normas deontológicas.- Todas las personas naturales o jurídicas
    que participen en el proceso comunicacional        deberán considerar las
    siguientes normas mínimas, de acuerdo a las características propias de los
    medios que utilizan para difundir información y opiniones:..."

       A continuación s e incluyen 29 normas deontológicas que deben ser
       "consideradas", es decir libremente acatadas o no por las personas que
       participan del proceso comunicacional, por lo que se sobreentiende que su
       incumplimiento no amerita sanción alguna, pues la palabra "consideradas" no
       implica obligatoriedad, pues si se hubiera querido que se cumplan
       debieron utilizar por ejemplo la palabra "cumplidas".

       Sin embargo, en el último inciso del mismo artículo se prevén sanciones por
       el incumplimiento de estos principios, al señalarse textualmente: "El
       incumplimiento   de los principios deontológicos      establecidos en este
       artículo podrá ser denunciado por cualquier ciudadano u organización al
       Consejo de Regulación y Desarrollo de la Comunicación, el cual, luego de
       comprobar la veracidad de lo denunciado, emitirá una amonestación
       escrita, siempre que no constituya una infracción que amerite otra sanción o
       medida administrativa establecida en esta ley.

      Al respecto, debemos aclarar que la referida medida administrativa
      conforme el Art. 60 del proyecto de ley, se encuentra entre los
      Procedimientos administrativos previstos en el mismo, cuando dice:

      "Art. 60.- Los procedimientos   administrativos para que los ciudadanos
      presenten reclamos y solicitudes sobre el ejercicio de sus derechos a la
      comunicación, así como los procedimientos para que de oficio se proteja

                                                                                                                                       2
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      tales derechos o se exija a los administrados el cumplimiento de las
      obligaciones   determinadas  en esta ley, serán establecidos  en el
      Reglamento que emitirá para tales efectos el Consejo de Regulación y
      Desarrollo de la Comunicación."

      Pero lo que es más, en el mismo Art. 60, el segundo y último inciso del
      mismo dice:

      "Además de las sanciones o medidas administrativas fijadas en esta ley, para
      cada caso específico, el Consejo de Regulación y Desarrollo de la
      Comunicación podrá realizar comunicaciones y amonestaciones          escritas
      a los administrados para llamar su atención sobre prácticas que deben ser
      mejoradas o corregidas porque ponen o pueden poner en riesgo el
      ejercicio de los derechos a la comunicación."

     Es decir, lo planteado en el Art. 10 del proyecto de ley es una barbaridad
     jurídica, al intentar que en una normativa que hace referencia a principios
     deontológicos, incluya sanciones por el incumplimiento de los mismos.

     Hasta un estudiante de primer semestre de Derecho sabe que las sanciones
     sólo pueden ser aplicables al incumplimiento de determinadas
     obligaciones o deberes, los que de ninguna manera pueden ser previstos
     como principios deontológicos, pues éstos deben preverse en una ley sólo
     como "obligaciones morales" o normas voluntarias de conducta.

     En el caso de que sean normas, éstas por tener el carácter de
     mandatorias, de ninguna manera podrán ser deontológicas, pues como tales
     solo pueden ser los principios, a ser acatados de manera facultativa por los
     profesionales del ramo.

     PROPUESTA: Consecuentemente, recomiendo se proceda a suprimir el
     último inciso del Art. 10 del Proyecto de Ley.

3.      RESPECTO AL ART. 40. LIBRE EJERCICIO DE LA COMUNICACIÓN

     El Art. 40 dice:
     "Art. 40.- Libre ejercicio de la comunicación.- Todas las personas   ejercerán
     libremente     los derechos       a la comunicación      reconocidos   en la
     Constitución y esta ley a través de cualquier medio de comunicación
     social.
     Las actividades periodísticas       o de comunicación      social de carácter
     permanente,      independientemente     del cargo o nivel de las mismas,
     deberán     ser desempeñadas         por profesionales     en periodismo     o
     comunicación,      con excepción de los editorialistas y columnistas de
     opinión y los redactores o columnistas de secciones especializadas en

                                                                                                                                       3
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       ciencias, artes, letras y religión.
       Las personas que realicen programas o actividades periodísticas en las
       lenguas de las nacionalidades y pueblos indígenas, no están sujetas a las
       obligaciones establecidas en el párrafo anterior.
       En las entidades públicas los cargos inherentes a la comunicación serán
       desempeñados por comunicadores o periodistas      profesionales."

       OBSERVACIONES:
       Respeto a este artículo, considero que la titulación es una exigencia
       positiva para el quehacer periodístico, que propende a la superación
       personal de quienes laboran en los medios, especialmente en tareas de
       redacción de noticias y que no cuentan aún con el título de comunicadores
       profesionales.

       Sin embargo, en los medios de comunicación audiovisuales laboran personas
       que    realizan disímiles tareas en las que no necesariamente se requiere
       contar con la formación de periodista profesional, como es el caso de los
       presentadores de noticias que no hacen opinión, presentadores de
       programas de entretenimiento, variedades, locutores y comentaristas
       deportivos, locutores comerciales, y otros, para los que si se les debería
       exigir que sean bachilleres.

       PROPUESTA
       Por lo expuesto, sugiero se acoja el siguiente texto alternativo al segundo
       inciso del Art. 40:

       Las actividades periodísticas de redacción y de comunicación social de
       carácter permanente, independientemente del cargo o nivel de las
       mismas, deberán ser desempeñadas por profesionales en periodismo o
       comunicación, con excepción de los editorialistas y columnistas de
       opinión y los redactores, columnistas y analistas de secciones especializadas
       en ciencias, artes, letras y religión.

       En el caso de los medios audiovisuales se exceptúa a los presentadores de
       noticias, analistas sociales, económicos, presentadores de programas de
       entretenimiento, variedades, locutores y comentaristas deportivos, locutores
       comerciales, y otros, quienes deberán tener el título de bachilleres.

4.     RESPECTO A L ART. 46. ATRIBUCIONES DEL CONSEJO DE
       REGULACIÓN
       En este artículo s e señalan las atribuciones que tendrá el Consejo de
       Regulación y Desarrollo de la Comunicación.

       OBSERVACIONES
       Sin embargo, como ya vimos anteriormente, en el Art. 60 se establece que

                                                                                                                                       4
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       este Consejo será el encargado de establecer: "Los procedimientos
       administrativos, ... que serán establecidos en el Reglamento que emitirá para
       tales efectos el Consejo de Regulación y Desarrollo de la Comunicación.

       Adicionalmente, elArt. 61 dispone:

       Art. 61- Resoluciones del Consejo.- Las resoluciones del Consejo de
       Regulación y Desarrollo de la Comunicación son vinculantes y su contenido
       debe ser acatado y cumplido en los plazos establecidos en la ley o en
       dichas resoluciones; salvo que los administrados inicien en la jurisdicción
       contenciosa administrativa las acciones legales que consideren pertinentes
       contra el acto administrativo emanado del      Consejo de Regulación y
       Desarrollo de la Comunicación. ...

        Y lo que es más, el quinto y último inciso del Art. 63 dice:
       "El incumplimiento   de la obligación de clasificar los contenidos será
       sancionado administrativamente por el Consejo de Regulación v Desarrollo
       de la Comunicación con una multa de 1 a 5 salarios básicos por cada
       ocasión en que se omita cumplir con esta obligación."

         Una vez leídos estos artículos, podemos decir que el Consejo tiene la
         doble atribución de emitir la norma y también de sancionar, lo       que no es
         procedente, conforme lo dice la Corte Constitucional de Transición         en la
         la página 16 de la S E N T E N C I A No. 001-12-SIN-CC, C A S O No. 0067- 11-
         IN referente a la demanda del Presidente de la República para que la Ley
         Orgánica de la Función Legislativa al igual que todas las leyes sea sometida
         a su veto o sanción, cuando hace referencia a Agustín Gordillo en su obra
         "Tratado de Derecho         Administrativo", se refiere a Montesquieu cuando
         éste dijo: "el que hace la ley no sea el encargado de aplicarlas ni de
         ejecutarlas, el que las ejecute no pueda hacerlas ni juzgar de su aplicación;
         que el que juzgue no las haga ni las ejecute."

         Además, en los artículos 66, 67, 69, 70, 71 y otros, se establecen las
         facultades sancionadoras del Consejo de Regulación y Desarrollo de la
         Comunicación, lo que desdice de su calidad de órgano legislativo para
         establecer mediante reglamento las normas de regulación de la
         comunicación.

         PROPUESTA
         Por lo expuesto, se debe prever que un organismo distinto al Consejo de
         Regulación y Desarrollo de la Comunicación, sea el encargado de formular
         las regulaciones, cuya inobservancia si deba ser sancionada por el Consejo
         de Regulación y Desarrollo de la Comunicación.

 5. DEL ART. 46. ATRIBUCIONES DEL CONSEJO DE REGULACIÓN Y


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       DESARROLLO. NUMERAL 6
       6. Promover la democratización y fortalecimiento de medios de comunicación
       públicos, privados y comunitarios;

       OBSERVACIONES
       En este numeral se debe mejorar el alcance del objetivo planteado en favor
       de los medios de comunicación social.

       PROPUESTA
       Se recomienda sustituir el texto del numeral 6 por el siguiente:
       Promover el fortalecimiento de los medios de comunicación y la capacitación,
       profesionalización y competitividad de quienes laboran en los mismos.

 6. DEL ART. 46. ATRIBUCIONES DEL CONSEJO DE REGULACIÓN Y
    DESARROLLO. NUMERAL 7

       El numeral 7 prevé la atribución del Consejo de Regulación de elaborar el
       informe vinculante para la autorización o concesión de frecuencias del
       espectro radioeléctrico.

       OBSERVACIONES
       Sin embargo, debe preverse el mismo rigor en cuanto a exigencias de
       requisitos para todos los medios, sin excepción.

       PROPUESTA
       Se propone incluir un segundo inciso al numeral 7 del Art. 46 que diga:

       El informe vinculante s e emitirá una vez que el Consejo haya observado el
       cumplimiento de todos los requisitos exigidos por la ley, sin excepción, para
       todos los medios, sean estos públicos, privados o comunitarios.

 7. DEL ART. 46. ATRIBUCIONES DEL CONSEJO DE REGULACIÓN Y
    DESARROLLO. NUMERAL 10

      OBSERVACIONES
      El numeral 10 cuando dice: "implementar mecanismos para establecer
      información real sobre el tiraje y venta efectiva de los medios impresos, así
      como sobre la sintonía y niveles de audiencia de los medios audiovisuales;",
      está propendiendo a discriminar a unos medios en desmedro de otros,
      concretamente a los medios que tienen menor raiting los cuales con esta
      información van a recibir menos ingresos de parte de las agencias de
      publicidad respecto de los de mayor raiting o tiraje. Además sirve para que los
      Gobiernos de turno identifiquen y de ser el caso intenten influenciar o
      controlar a los medios que tienen mayor penetración y consecuente influencia
      en la población.

                                                                                                                                       6
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       PROPUESTA
       Por lo antes expuesto, se recomienda suprimir este numeral.

 8. ART. 46. ATRIBUCIONES DEL CONSEJO                                                       DE        REGULACIÓN                   Y
    DESARROLLO. NUMERALES 11 Y 12

       OBSERVACIONES
       Al leer estos dos numerales, se observa que el texto de los mismos tienen
       similar significado, lo que vuelve inoficiosa la presencia de uno de estos.

       PROPUESTA
       En consecuencia, se propone fusionar los dos numerales en uno solo, por lo
       que propongo el siguiente texto alternativo:

       11. Conocer y resolver de oficio o a petición de parte, en el ámbito
       administrativo, los reclamos presentados por la violación a los derechos o a
       las obligaciones establecidas en esta ley.

9.     DEL ARTÍCULO 47. INTEGRANTES DEL CONSEJO DE REGULACIÓN.-

       OBSERVACIONES
       En este artículo se incluye a un miembro designado por el Presidente de la
       República, sin embargo, si consideramos que el Ejecutivo es el que determina
       las políticas de comunicación en los medios públicos a través de los
       organismos respectivos, no sería procedente que integre el Consejo de
       Regulación, pues conforme a la Constitución los regulados no pueden ser
       reguladores.
       Adicionalmente s e observa que en este artículo se discrimina a los
       representantes de los colectivos sociales y de las facultades y escuelas de
       comunicación social de las universidades privadas. Respecto al representante
       de los pueblos y nacionalidades indígenas, afroecuatorianas y montubias, se
       dá por descontada su inclusión en este artículo, cuando el Presidente de la
       Comisión Ocasional de Comunicación confirmó en el Pleno de la Asamblea,
       que él había dispuesto que se incluya a este representante en el proyecto de
       ley; sin embargo se reitera en la recomendación se que se lo incluya.

       PROPUESTA
       a) Concomitantemente se recomienda sustituir el texto del numeral 1 del Art.
          47 por el siguiente:
           1. Un miembro designado por los sectores sociales organizados;
       b) S e propone agregar dos numerales adicionales al Art. 47 que digan:
          6. Un miembro de las facultades y escuelas de comunicación social de las
              universidades privadas;
       7. Un miembro de los pueblos y nacionalidades indígenas, montubias y

                                                                                                                                       7
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                  afroecuatorianas;

10. DEL ART. 72. SUSPENSIÓN DE PUBLICIDAD Y PROGRAMAS

       En el Art. 72 se dispone que el Consejo de Regulación podrá disponer la
       suspensión inmediata de la publicidad engañosa que contenga contenidos
       discriminatorios, incitación directa al uso ilegítimo de la violencia, a la
       comisión de cualquier acto ilegal.

       OBSERVACIONES
       Sin embargo, no s e establecen en la ley los parámetros en los que se
       fundamentará la determinación de lo que son contenidos discriminatorios, la
       incitación "directa" al uso ilegítimo de la violencia y otros.

       Me pregunto: ¿habrá alguna incitación indirecta al uso ilegítimo o legítimo
       de la violencia?, o e s que este organismo de regulación, control y sanción
       (juez y parte) como lo concibe esta ley al Consejo de Regulación, pueda sin
       parámetros de ninguna naturaleza, es decir de manera subjetiva, juzgar si
       una publicidad es engañosa.

       En consecuencia, es procedente que se determine en la ley o en último caso
       en el reglamento los parámetros en los que se basará la concepción clara y
       precisa de lo que significa "contenidos discriminatorios" o incitación "directa"
       al uso ilegítimo de la violencia.

       PROPUESTA
       Por lo expuesto, se sugiere incluir a continuación del primer inciso un
       segundo que diga:

       Los parámetros que permitirán determinar e identificar las características de
       la publicidad engañosa, serán incluidos en el reglamento.

11. DEL ART. 108. DIFUSIÓN DE LOS CONTENIDOS MUSICALES

      OBSERVACIONES
      La obligación que de manera inconsulta se impone a los medios
      audiovisuales de difundir el 50 % de música nacional de toda la música que
      transmitieren, provocará que la gente a la que no le gusta escuchar
      música nacional, s e vea obligada a buscar otras radios o canales de música
      extranjeros, lo que irá en desmedro de los intereses económicos de los
      medios privados, que subsisten gracias a los niveles de aceptación de sus
      radio escuchas.

      PROPUESTA
      En consecuencia, se recomienda a la Comisión disminuir la obligación de

                                                                                                                                       8
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      difundir música nacional, sustituyendo el porcentaje de 5 0 % por 30%.

12. DE LAS CADENAS NACIONALES

      OBSERVACIONES
      En el articulado del Proyecto de Ley no s e regulan las cadenas nacionales
      emitidas por las distintas funciones del Estado, a pesar de que sirven para
      difundir las propuestas, planes y programas del poder público, y de que para
      implementarse requieren de la utilización de medios audiovisuales de radio y
      televisión, que son los que de manera especial regula el Proyecto de Ley
      Orgánica de Comunicación.

      Consecuentemente, debe preverse la regulación de estas cadenas, en
      cuanto a su tiempo de duración, su obligatoriedad o no de ser acogidas por
      los medios privados, los contenidos, etc., entre otros detalles, por cuanto la
      emisión de las mismas restringen la difusión de publicidad que significa la
      forma de subsistencia de los medios privados.

      PROPUESTA
      En consecuencia, recomiendo crear una Disposición General que diga:

      DISPOSICIÓN GENERAL PRIMERA.- Las cadenas nacionales dispuestas
      por el Ejecutivo y las demás Funciones del Estado, serán obligatorias para los
      medios públicos y comunitarios.
      En el caso de los medios privados serán optativas.
      Serán obligatorias para todos los medios en caso de desastres naturales,
      grave conmoción interna o externa que afecte a nuestro país y para
      precautelar la seguridad nacional.

13.   SEGURO DE VIDA

      OBSERVACIONES
      Al leerse el proyecto de ley se observa que la normativa no prevé un respaldo
      para la labor de la o el periodista, que sometido a las presiones propias de su
      actividad, en muchas de las ocasiones ve peligrar su integridad física y hasta
      su vida, por lo que la ley debe considerar este riesgo y proteger a la o el
      comunicador social. Para el efecto, se debe tomar en cuenta que esta
      cobertura no se contrapone a lo dispuesto en el Art. 135 de la Constitución,
      considerando que este proyecto de ley nació de iniciativa de la Función
      Ejecutiva.

      PROPUESTA
      Por lo consiguiente, se propone incluir la siguiente Disposición General en el
      Proyecto de ley:


                                                                                                                                        9
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        El Estado propenderá a la creación de un seguro de vida de resguardo a la
        libertad de comunicación, mediante la dotación de un seguro de vida para las
        y los periodistas.

 14. DE LA VENTA DE LOS MEDIOS INCAUTADOS Y DEL TRASPASO DE LOS
     DERECHOS DE CONCESIÓN Y PERMISOS CORRESPONDIENTES.

        En el articulado previsto en el proyecto, no se especifica la obligatoriedad del
        Estado de efectivamente proceder a la venta de los medios incautados, lo que
        evidencia un favoritismo hacia la conservación de estos medios como
        públicos, cuyo afán es al parecer, consolidar la estrategia publicitaria del
        Gobierno de turno.

        PROPUESTA.- En consecuencia, se debe prever en las Disposiciones
        Transitorias, una que diga:

        DÉCIMA SÉPTIMA.- Todos los medios de comunicación incautados por la ex
        Agencia de Garantía de Depósitos, sean estos canales de televisión,
        radios, medios impresos, u otros, serán vendidos al sector privado,       de
        conformidad con la Constitución y la ley en el plazo perentorio de hasta dos
        años a partir de la publicación de la presente ley en el Registro Oficial.
        Consecuentemente, los compradores recibirán trato preferencial para el
        traspaso a su favor de los derechos de concesión de la frecuencia para los
        medios de audio y video y del permiso pertinente en el caso de los
        medios escritos para que puedan continuar funcionando de manera
        ininterrumpida.

Con sentimientos de consideración.




DE JUSTICIA Y ESTRUCTURA DEL ESTADO




                                                                                                                                     10
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  • 1. REPÚBLICA D E L E C U A D O R ASAMBLEA NACIONAL ASAMBt KA N A C I O N A L il f í> l 4 L. I C A a i L Í C U A O & N 1 i lili Quito, 24 de abril de 2012 # Trámite 1Q1555 OF. 3 8 - H C C - A S - 1 2 Código validación AB841VWAW5 Tipo de documento MEMORANDO INTERNO Fedna r e c e p d ó n 24-abr-2012 15:52 N u m e r a d ó n documento 3B-hcc-as-12 F a c h a ofIdo 2 4 - a b r - 2 G 12 Doctor Remitente CUJI H E N R Y Razón sodal Mauro Andino R e v i s e e l e s t a d o de s u t r á m i t e e n : PRESIDENTE DE LA COMISIÓN ESPECIALIZADA DE JUSTICIA http://tramites.asam bleanacional.goh.q; /dts/estadpTVamite.isf Y ESTRUCTURA DEL ESTADO En su despacho.- Señor Presidente.- En el marco de las observaciones que se están formulando al texto del informe para votación del segundo debate del Proyecto de Ley Orgánica de Comunicación, le hago participe de observaciones que fueron recogidas en una reunión de trabajo realizada el pasado fin de semana con representantes de la Asociación Ecuatoriana de Radiodifusión A E R , Núcleo de Pastaza y de otras formuladas por mi equipo de trabajo: 1. RESPECTO A LOS ARTÍCULOS 4 Y 21. CONTENIDOS DE REDES SOCIALES Este artículo señala que: "Esta ley no regula la información u opinión que circula a través de las redes sociales." Sin embargo, no especifica si también regula o no los blogs de las personas que estando en los sitios web de los medios de comunicación, emiten información y opinión. Adicionalmente, el Proyecto de Ley es incoherente en su articulado, cuando en el Art. 21 dispone: "Art. 21.- Responsabilidad ulterior de los medios de comunicación.- Habrá lugar a responsabilidad ulterior de los medios de comunicación, en los ámbitos civil y administrativo, cuando los contenidos difundidos sean asumidos expresamente por el medio o no se hallen atribuidos explícitamente a otra persona. Los comentarios formulados al pie de las publicaciones electrónicas en las páginas web de los medios de comunicación legalmente constituidos serán responsabilidad personal de quienes los efectúen, salvo que los medios omitan cumplir con una de las siguientes acciones: ..." OBSERVACIONES Al leer los artículos 4 y 21 se observa que efectivamente el proyecto peca de incoherencia en su articulado, cuando el Art. 4 manifiesta que esta ley no regula la información u opinión que circula a través de las redes sociales, y en el Art. 21 s e establecen sanciones por los comentarios formulados al pie de las publicaciones electrónicas en las páginas web de los medios de 1 Palacio Legislativo: Piedrahíta y 6 de diciembre. 2do. Piso, ala occidental. Vicepresidencia de la Comisión de Justicia y Estructura P del Estado. Teléfonos: 3991025 / 3991029 / 087972314 / E-mail: henrvcuii@hotmail.es / Web: www.henrvcuii.com
  • 2. REPÚBLICA D E L E C U A D O R ASAMBLEA NACIONAL comunicación. Entonces ¿en qué mismo quedamos? ¿Esta Ley regula o no los contenidos de las redes sociales? PROPUESTA. Consecuentemente, considero que este texto debe ser debidamente organizado, por lo que sugiero el siguiente texto para los artículos 4 y 21: a) Art. 4. Contenidos en redes sociales.- Esta ley no regula la información u opinión que circula a través de las redes sociales, sean utilizadas o no por los medios de comunicación. b) Respecto al Art. 21, recomiendo que este sea reformulado, para que armonice con el Art. 4, suprimiendo el segundo inciso con sus respectivos numerales. 2. OBSERVACIONES A L ART. 10. NORMAS DEONTOLÓGICAS.- Este artículo dice: "Art. 10. Normas deontológicas.- Todas las personas naturales o jurídicas que participen en el proceso comunicacional deberán considerar las siguientes normas mínimas, de acuerdo a las características propias de los medios que utilizan para difundir información y opiniones:..." A continuación s e incluyen 29 normas deontológicas que deben ser "consideradas", es decir libremente acatadas o no por las personas que participan del proceso comunicacional, por lo que se sobreentiende que su incumplimiento no amerita sanción alguna, pues la palabra "consideradas" no implica obligatoriedad, pues si se hubiera querido que se cumplan debieron utilizar por ejemplo la palabra "cumplidas". Sin embargo, en el último inciso del mismo artículo se prevén sanciones por el incumplimiento de estos principios, al señalarse textualmente: "El incumplimiento de los principios deontológicos establecidos en este artículo podrá ser denunciado por cualquier ciudadano u organización al Consejo de Regulación y Desarrollo de la Comunicación, el cual, luego de comprobar la veracidad de lo denunciado, emitirá una amonestación escrita, siempre que no constituya una infracción que amerite otra sanción o medida administrativa establecida en esta ley. Al respecto, debemos aclarar que la referida medida administrativa conforme el Art. 60 del proyecto de ley, se encuentra entre los Procedimientos administrativos previstos en el mismo, cuando dice: "Art. 60.- Los procedimientos administrativos para que los ciudadanos presenten reclamos y solicitudes sobre el ejercicio de sus derechos a la comunicación, así como los procedimientos para que de oficio se proteja 2 Palacio Legislativo: Piedrahíta y 6 de diciembre. 2do. Piso, ala occidental. Vicepresidencia de la Comisión de Justicia y Estructura del Estado. Teléfonos: 3991025 / 3991029/087972314 / E-mail: henrvcuiifgihotmail.es / Web: www.henrvcuji.com
  • 3. REPÚBLICA D E L E C U A D O R ASAMBLEA NACIONAL tales derechos o se exija a los administrados el cumplimiento de las obligaciones determinadas en esta ley, serán establecidos en el Reglamento que emitirá para tales efectos el Consejo de Regulación y Desarrollo de la Comunicación." Pero lo que es más, en el mismo Art. 60, el segundo y último inciso del mismo dice: "Además de las sanciones o medidas administrativas fijadas en esta ley, para cada caso específico, el Consejo de Regulación y Desarrollo de la Comunicación podrá realizar comunicaciones y amonestaciones escritas a los administrados para llamar su atención sobre prácticas que deben ser mejoradas o corregidas porque ponen o pueden poner en riesgo el ejercicio de los derechos a la comunicación." Es decir, lo planteado en el Art. 10 del proyecto de ley es una barbaridad jurídica, al intentar que en una normativa que hace referencia a principios deontológicos, incluya sanciones por el incumplimiento de los mismos. Hasta un estudiante de primer semestre de Derecho sabe que las sanciones sólo pueden ser aplicables al incumplimiento de determinadas obligaciones o deberes, los que de ninguna manera pueden ser previstos como principios deontológicos, pues éstos deben preverse en una ley sólo como "obligaciones morales" o normas voluntarias de conducta. En el caso de que sean normas, éstas por tener el carácter de mandatorias, de ninguna manera podrán ser deontológicas, pues como tales solo pueden ser los principios, a ser acatados de manera facultativa por los profesionales del ramo. PROPUESTA: Consecuentemente, recomiendo se proceda a suprimir el último inciso del Art. 10 del Proyecto de Ley. 3. RESPECTO AL ART. 40. LIBRE EJERCICIO DE LA COMUNICACIÓN El Art. 40 dice: "Art. 40.- Libre ejercicio de la comunicación.- Todas las personas ejercerán libremente los derechos a la comunicación reconocidos en la Constitución y esta ley a través de cualquier medio de comunicación social. Las actividades periodísticas o de comunicación social de carácter permanente, independientemente del cargo o nivel de las mismas, deberán ser desempeñadas por profesionales en periodismo o comunicación, con excepción de los editorialistas y columnistas de opinión y los redactores o columnistas de secciones especializadas en 3 Palacio Legislativo: Piedrahíta y 6 de diciembre. 2do. Piso, ala occidental. Vicepresidencia de la Comisión de Justicia y Estructura del Estado. Teléfonos: 3991025 / 3991029 / 087972314/E-mail: henrvcuii@hotmail.es / Web: www.henrvcuii.com
  • 4. REPÚBLICA D E L E C U A D O R ASAMBLEA NACIONAL ciencias, artes, letras y religión. Las personas que realicen programas o actividades periodísticas en las lenguas de las nacionalidades y pueblos indígenas, no están sujetas a las obligaciones establecidas en el párrafo anterior. En las entidades públicas los cargos inherentes a la comunicación serán desempeñados por comunicadores o periodistas profesionales." OBSERVACIONES: Respeto a este artículo, considero que la titulación es una exigencia positiva para el quehacer periodístico, que propende a la superación personal de quienes laboran en los medios, especialmente en tareas de redacción de noticias y que no cuentan aún con el título de comunicadores profesionales. Sin embargo, en los medios de comunicación audiovisuales laboran personas que realizan disímiles tareas en las que no necesariamente se requiere contar con la formación de periodista profesional, como es el caso de los presentadores de noticias que no hacen opinión, presentadores de programas de entretenimiento, variedades, locutores y comentaristas deportivos, locutores comerciales, y otros, para los que si se les debería exigir que sean bachilleres. PROPUESTA Por lo expuesto, sugiero se acoja el siguiente texto alternativo al segundo inciso del Art. 40: Las actividades periodísticas de redacción y de comunicación social de carácter permanente, independientemente del cargo o nivel de las mismas, deberán ser desempeñadas por profesionales en periodismo o comunicación, con excepción de los editorialistas y columnistas de opinión y los redactores, columnistas y analistas de secciones especializadas en ciencias, artes, letras y religión. En el caso de los medios audiovisuales se exceptúa a los presentadores de noticias, analistas sociales, económicos, presentadores de programas de entretenimiento, variedades, locutores y comentaristas deportivos, locutores comerciales, y otros, quienes deberán tener el título de bachilleres. 4. RESPECTO A L ART. 46. ATRIBUCIONES DEL CONSEJO DE REGULACIÓN En este artículo s e señalan las atribuciones que tendrá el Consejo de Regulación y Desarrollo de la Comunicación. OBSERVACIONES Sin embargo, como ya vimos anteriormente, en el Art. 60 se establece que 4 Palacio Legislativo: Piedrahíta y 6 de diciembre. 2do. Piso, ala occidental. Vicepresidencia de la Comisión de Justicia y Estructura del Estado. Teléfonos: 3991025 / 3991029/087972314 / E-mail: henrvcuii@hotmail.es / Web: www.henrvcuii.com
  • 5. REPÚBLICA D E L E C U A D O R ASAMBLEA NACIONAL este Consejo será el encargado de establecer: "Los procedimientos administrativos, ... que serán establecidos en el Reglamento que emitirá para tales efectos el Consejo de Regulación y Desarrollo de la Comunicación. Adicionalmente, elArt. 61 dispone: Art. 61- Resoluciones del Consejo.- Las resoluciones del Consejo de Regulación y Desarrollo de la Comunicación son vinculantes y su contenido debe ser acatado y cumplido en los plazos establecidos en la ley o en dichas resoluciones; salvo que los administrados inicien en la jurisdicción contenciosa administrativa las acciones legales que consideren pertinentes contra el acto administrativo emanado del Consejo de Regulación y Desarrollo de la Comunicación. ... Y lo que es más, el quinto y último inciso del Art. 63 dice: "El incumplimiento de la obligación de clasificar los contenidos será sancionado administrativamente por el Consejo de Regulación v Desarrollo de la Comunicación con una multa de 1 a 5 salarios básicos por cada ocasión en que se omita cumplir con esta obligación." Una vez leídos estos artículos, podemos decir que el Consejo tiene la doble atribución de emitir la norma y también de sancionar, lo que no es procedente, conforme lo dice la Corte Constitucional de Transición en la la página 16 de la S E N T E N C I A No. 001-12-SIN-CC, C A S O No. 0067- 11- IN referente a la demanda del Presidente de la República para que la Ley Orgánica de la Función Legislativa al igual que todas las leyes sea sometida a su veto o sanción, cuando hace referencia a Agustín Gordillo en su obra "Tratado de Derecho Administrativo", se refiere a Montesquieu cuando éste dijo: "el que hace la ley no sea el encargado de aplicarlas ni de ejecutarlas, el que las ejecute no pueda hacerlas ni juzgar de su aplicación; que el que juzgue no las haga ni las ejecute." Además, en los artículos 66, 67, 69, 70, 71 y otros, se establecen las facultades sancionadoras del Consejo de Regulación y Desarrollo de la Comunicación, lo que desdice de su calidad de órgano legislativo para establecer mediante reglamento las normas de regulación de la comunicación. PROPUESTA Por lo expuesto, se debe prever que un organismo distinto al Consejo de Regulación y Desarrollo de la Comunicación, sea el encargado de formular las regulaciones, cuya inobservancia si deba ser sancionada por el Consejo de Regulación y Desarrollo de la Comunicación. 5. DEL ART. 46. ATRIBUCIONES DEL CONSEJO DE REGULACIÓN Y Palacio Legislativo: Piedrahíta y 6 de diciembre. 2do. Piso, ala occidental. Vicepresidencia de la Comisión de Justicia y Estructura del Estado. Teléfonos: 3991025 / 3991029 /087972314 / E-mail: henrvcuiifgihotmail.es / Web: www.henrvcuii.com
  • 6. REPÚBLICA D E L E C U A D O R ASAMBLEA NACIONAL DESARROLLO. NUMERAL 6 6. Promover la democratización y fortalecimiento de medios de comunicación públicos, privados y comunitarios; OBSERVACIONES En este numeral se debe mejorar el alcance del objetivo planteado en favor de los medios de comunicación social. PROPUESTA Se recomienda sustituir el texto del numeral 6 por el siguiente: Promover el fortalecimiento de los medios de comunicación y la capacitación, profesionalización y competitividad de quienes laboran en los mismos. 6. DEL ART. 46. ATRIBUCIONES DEL CONSEJO DE REGULACIÓN Y DESARROLLO. NUMERAL 7 El numeral 7 prevé la atribución del Consejo de Regulación de elaborar el informe vinculante para la autorización o concesión de frecuencias del espectro radioeléctrico. OBSERVACIONES Sin embargo, debe preverse el mismo rigor en cuanto a exigencias de requisitos para todos los medios, sin excepción. PROPUESTA Se propone incluir un segundo inciso al numeral 7 del Art. 46 que diga: El informe vinculante s e emitirá una vez que el Consejo haya observado el cumplimiento de todos los requisitos exigidos por la ley, sin excepción, para todos los medios, sean estos públicos, privados o comunitarios. 7. DEL ART. 46. ATRIBUCIONES DEL CONSEJO DE REGULACIÓN Y DESARROLLO. NUMERAL 10 OBSERVACIONES El numeral 10 cuando dice: "implementar mecanismos para establecer información real sobre el tiraje y venta efectiva de los medios impresos, así como sobre la sintonía y niveles de audiencia de los medios audiovisuales;", está propendiendo a discriminar a unos medios en desmedro de otros, concretamente a los medios que tienen menor raiting los cuales con esta información van a recibir menos ingresos de parte de las agencias de publicidad respecto de los de mayor raiting o tiraje. Además sirve para que los Gobiernos de turno identifiquen y de ser el caso intenten influenciar o controlar a los medios que tienen mayor penetración y consecuente influencia en la población. 6 Palacio Legislativo: Piedrahíta y 6 de diciembre. 2do. Piso, ala occidental. Vicepresidencia de la Comisión de Justicia y Estructura del Estado. Teléfonos: 3991025 / 3991029 / 087972314 / E-mail: henrvcuiifgihotmail.es / Web: www.henrvcuii.com
  • 7. REPÚBLICA D E L E C U A D O R ASAMBLEA NACIONAL PROPUESTA Por lo antes expuesto, se recomienda suprimir este numeral. 8. ART. 46. ATRIBUCIONES DEL CONSEJO DE REGULACIÓN Y DESARROLLO. NUMERALES 11 Y 12 OBSERVACIONES Al leer estos dos numerales, se observa que el texto de los mismos tienen similar significado, lo que vuelve inoficiosa la presencia de uno de estos. PROPUESTA En consecuencia, se propone fusionar los dos numerales en uno solo, por lo que propongo el siguiente texto alternativo: 11. Conocer y resolver de oficio o a petición de parte, en el ámbito administrativo, los reclamos presentados por la violación a los derechos o a las obligaciones establecidas en esta ley. 9. DEL ARTÍCULO 47. INTEGRANTES DEL CONSEJO DE REGULACIÓN.- OBSERVACIONES En este artículo se incluye a un miembro designado por el Presidente de la República, sin embargo, si consideramos que el Ejecutivo es el que determina las políticas de comunicación en los medios públicos a través de los organismos respectivos, no sería procedente que integre el Consejo de Regulación, pues conforme a la Constitución los regulados no pueden ser reguladores. Adicionalmente s e observa que en este artículo se discrimina a los representantes de los colectivos sociales y de las facultades y escuelas de comunicación social de las universidades privadas. Respecto al representante de los pueblos y nacionalidades indígenas, afroecuatorianas y montubias, se dá por descontada su inclusión en este artículo, cuando el Presidente de la Comisión Ocasional de Comunicación confirmó en el Pleno de la Asamblea, que él había dispuesto que se incluya a este representante en el proyecto de ley; sin embargo se reitera en la recomendación se que se lo incluya. PROPUESTA a) Concomitantemente se recomienda sustituir el texto del numeral 1 del Art. 47 por el siguiente: 1. Un miembro designado por los sectores sociales organizados; b) S e propone agregar dos numerales adicionales al Art. 47 que digan: 6. Un miembro de las facultades y escuelas de comunicación social de las universidades privadas; 7. Un miembro de los pueblos y nacionalidades indígenas, montubias y 7 Palacio Legislativo: Piedrahíta y 6 de diciembre. 2do. Piso, ala occidental. Vicepresidencia de la Comisión de Justicia y Estructura del Estado. Teléfonos: 3991025 / 3991029 / 087972314 / E-mail: henrvcuii@hotmail.es / Web: www.henrvcuii.com
  • 8. REPÚBLICA D E L E C U A D O R ASAMBLEA NACIONAL afroecuatorianas; 10. DEL ART. 72. SUSPENSIÓN DE PUBLICIDAD Y PROGRAMAS En el Art. 72 se dispone que el Consejo de Regulación podrá disponer la suspensión inmediata de la publicidad engañosa que contenga contenidos discriminatorios, incitación directa al uso ilegítimo de la violencia, a la comisión de cualquier acto ilegal. OBSERVACIONES Sin embargo, no s e establecen en la ley los parámetros en los que se fundamentará la determinación de lo que son contenidos discriminatorios, la incitación "directa" al uso ilegítimo de la violencia y otros. Me pregunto: ¿habrá alguna incitación indirecta al uso ilegítimo o legítimo de la violencia?, o e s que este organismo de regulación, control y sanción (juez y parte) como lo concibe esta ley al Consejo de Regulación, pueda sin parámetros de ninguna naturaleza, es decir de manera subjetiva, juzgar si una publicidad es engañosa. En consecuencia, es procedente que se determine en la ley o en último caso en el reglamento los parámetros en los que se basará la concepción clara y precisa de lo que significa "contenidos discriminatorios" o incitación "directa" al uso ilegítimo de la violencia. PROPUESTA Por lo expuesto, se sugiere incluir a continuación del primer inciso un segundo que diga: Los parámetros que permitirán determinar e identificar las características de la publicidad engañosa, serán incluidos en el reglamento. 11. DEL ART. 108. DIFUSIÓN DE LOS CONTENIDOS MUSICALES OBSERVACIONES La obligación que de manera inconsulta se impone a los medios audiovisuales de difundir el 50 % de música nacional de toda la música que transmitieren, provocará que la gente a la que no le gusta escuchar música nacional, s e vea obligada a buscar otras radios o canales de música extranjeros, lo que irá en desmedro de los intereses económicos de los medios privados, que subsisten gracias a los niveles de aceptación de sus radio escuchas. PROPUESTA En consecuencia, se recomienda a la Comisión disminuir la obligación de 8 Palacio Legislativo: Piedrahíta y 6 de diciembre. 2do. Piso, ala occidental. Vicepresidencia de la Comisión de Justicia y Estructura del Estado. Teléfonos: 3991025 / 3991029 / 087972314 / E-mail: henrvcuiifahotmail.es / Web: www.henrvcuii.com
  • 9. REPÚBLICA D E L E C U A D O R ASAMBLEA NACIONAL difundir música nacional, sustituyendo el porcentaje de 5 0 % por 30%. 12. DE LAS CADENAS NACIONALES OBSERVACIONES En el articulado del Proyecto de Ley no s e regulan las cadenas nacionales emitidas por las distintas funciones del Estado, a pesar de que sirven para difundir las propuestas, planes y programas del poder público, y de que para implementarse requieren de la utilización de medios audiovisuales de radio y televisión, que son los que de manera especial regula el Proyecto de Ley Orgánica de Comunicación. Consecuentemente, debe preverse la regulación de estas cadenas, en cuanto a su tiempo de duración, su obligatoriedad o no de ser acogidas por los medios privados, los contenidos, etc., entre otros detalles, por cuanto la emisión de las mismas restringen la difusión de publicidad que significa la forma de subsistencia de los medios privados. PROPUESTA En consecuencia, recomiendo crear una Disposición General que diga: DISPOSICIÓN GENERAL PRIMERA.- Las cadenas nacionales dispuestas por el Ejecutivo y las demás Funciones del Estado, serán obligatorias para los medios públicos y comunitarios. En el caso de los medios privados serán optativas. Serán obligatorias para todos los medios en caso de desastres naturales, grave conmoción interna o externa que afecte a nuestro país y para precautelar la seguridad nacional. 13. SEGURO DE VIDA OBSERVACIONES Al leerse el proyecto de ley se observa que la normativa no prevé un respaldo para la labor de la o el periodista, que sometido a las presiones propias de su actividad, en muchas de las ocasiones ve peligrar su integridad física y hasta su vida, por lo que la ley debe considerar este riesgo y proteger a la o el comunicador social. Para el efecto, se debe tomar en cuenta que esta cobertura no se contrapone a lo dispuesto en el Art. 135 de la Constitución, considerando que este proyecto de ley nació de iniciativa de la Función Ejecutiva. PROPUESTA Por lo consiguiente, se propone incluir la siguiente Disposición General en el Proyecto de ley: 9 Palacio Legislativo: Piedrahíta y 6 de diciembre. 2do. Piso, ala occidental. Vicepresidencia de la Comisión de Justicia y Estructura del Estado. Teléfonos: 3991025 / 3991029 / 087972314 /E-mail: henrvcuiifaihotmail.es / Web: www.henrvcuii.com
  • 10. REPÚBLICA D E L E C U A D O R ASAMBLEA NACIONAL El Estado propenderá a la creación de un seguro de vida de resguardo a la libertad de comunicación, mediante la dotación de un seguro de vida para las y los periodistas. 14. DE LA VENTA DE LOS MEDIOS INCAUTADOS Y DEL TRASPASO DE LOS DERECHOS DE CONCESIÓN Y PERMISOS CORRESPONDIENTES. En el articulado previsto en el proyecto, no se especifica la obligatoriedad del Estado de efectivamente proceder a la venta de los medios incautados, lo que evidencia un favoritismo hacia la conservación de estos medios como públicos, cuyo afán es al parecer, consolidar la estrategia publicitaria del Gobierno de turno. PROPUESTA.- En consecuencia, se debe prever en las Disposiciones Transitorias, una que diga: DÉCIMA SÉPTIMA.- Todos los medios de comunicación incautados por la ex Agencia de Garantía de Depósitos, sean estos canales de televisión, radios, medios impresos, u otros, serán vendidos al sector privado, de conformidad con la Constitución y la ley en el plazo perentorio de hasta dos años a partir de la publicación de la presente ley en el Registro Oficial. Consecuentemente, los compradores recibirán trato preferencial para el traspaso a su favor de los derechos de concesión de la frecuencia para los medios de audio y video y del permiso pertinente en el caso de los medios escritos para que puedan continuar funcionando de manera ininterrumpida. Con sentimientos de consideración. DE JUSTICIA Y ESTRUCTURA DEL ESTADO 10 Palacio Legislativo: Piedrahíta y 6 de diciembre. 2do. Piso, ala occidental. Vicepresidencia de la Comisión de Justicia y Estructura del Estado. Teléfonos: 3991025 / 3991029 / 087972314 / E-mail: henrvcuiirgi.hotmail.es / Web: www.henrycuii.com