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19000024991828
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FECHA DE RECEPCIÓN EN NOTIFICACIONES:
Sr.: UNION CIVICA RADICAL DE LA PROVINCIA DE
LA RIOJA Y OTRO, RICARDO RODOLFO GIL
LAVEDRA
Domicilio: 20078512769
Tipo de Domicilio: Electrónico
Carácter: Sin Asignación
Observaciones Especiales: Sin Asignación
125/2019 CS CSJ S N N
N°ORDEN EXPTE. N° ZONA FUERO JUZGADO SECRET. COPIAS PERSONAL OBSERV.
Se notifica a Ud. la resolución dictada en la causa: UNION CIVICA RADICAL
DE LA PROVINCIA DE LA RIOJA Y OTRO c/ LA RIOJA, PROVINCIA
DE s/AMPARO, cuya copia se acompaña.
Se efectúa esta notificación electrónica de conformidad y ajustado a las
previsiones contenidas en los artículos 1 y 2, ley 26.685; en la Acordada CSJN nº
31/11, artículos 1º, 2º, 3º, 5º, 8º apartado b, y su Anexo II, punto 11.
Queda Ud. debidamente notificado, dándose así cumplimiento a lo decidido al
respecto.
CSJ 125/2019
ORIGINARIO
Unión Cívica Radical de la Provincia de La Rioja
y otro c/ La Rioja, Provincia de s/ amparo.
Buenos Ai re s , 49' Ole. «40430 Glt 2-011.
utos y Vistos; Considerando:
1°) Que a fs. 76/102, los diputados nacionales Héctor
Enrique Olivares y Marcelo Germán Wechsler, en sus condiciones
de presidente de la Unión Cívica Radical (Distrito La Rioja) y
de interventor del PRO Propuesta Republicana (Distrito La
Rioja), respectivamente, promueven acción de amparo en los
términos del art. 43 de la Constitución Nacional contra dicha
provincia, a fin de que se declare la invalidez de la enmienda a
los arts. 120 y 171 de la Constitución provincial, de la ley
10.161 que la aprobó, de los decretos del Poder Ejecutivo que
convocaron a la consulta popular, del art. 15 de la ley 5989 y
del Acta de Proclamación del Tribunal Electoral Provincial del
29 de enero de 2019, que incorporó la enmienda a la Constitución
de la provincia, con sustento -según esgrimen- en que el
procedimiento seguido y el modo en que se efectuó el cómputo de
los votos necesarios para la aprobación de la enmienda se
realizó apartándose de lo dispuesto en los arts. /77 y 84 de la
Constitución de la Provincia de La Rioja, afectándose en forma
irreparable el sistema representativo y republicano que
consagran los arts. 1°, 50 y 123 de la Constitución Nacional.
Solicitan la intervención de esta Corte por
considerar que se ha configurado un caso o controversia ante la
existencia de una maniobra fraudulenta "ideada por el propio
Gobernador, otras autoridades y legisladores provinciales, para
introducir una enmienda constitucional que habilita su
reelección desconociendo las reglas de la Constitución local
-1-
respecto del procedimiento y del modo de contabilizar las
mayorías para incorporarla", con el consiguiente avasallamiento
a los principios republicanos que deben ser respetados tanto por
la Nación como por las provincias, con la absoluta aquiescencia
de los órganos electorales y judiciales locales.
Refieren que en la causa CSJ 1/2019/CS1 "Unión Cívica
Radical-Distrito La Rioja", la mayoría del Tribunal rechazó la
acción de amparo contra el proceso de enmienda constitucional
iniciado por la ley 10.161, con sustento en que la eventual
afectación constitucional recién se configuraría en caso de que
el pueblo riojano se expidiera en la consulta popular convocada
para el pasado 27 de enero y su resultado fuera favorable a la
enmienda, como ha ocurrido.
Aducen que la revisión de la regularidad del proceso
de reforma de la Constitución provincial, como del contenido
sustantivo de la enmienda, constituyen cuestiones judiciables y
que es el amparo la única vía eficaz para obtener la reparación
perseguida, ante "la gravedad institucional que ocasiona el acto
ilegal y arbitrario por parte de las autoridades de la
provincia" y porque no existe otra vía administrativa o judicial
ordinaria cabalmente idónea, ya que la máxima autoridad judicial
se ha expedido en sentido contrario a la pretensión esgrimida en
estos autos.
Explican que la Constitución de La Rioja, en sus
arts. 175 a 177, define los dos mecanismos a través de los
cuales puede ser reformada: "convención constituyente" y
"enmienda". El procedimiento de enmienda es mucho más
-2-
CSJ 125/2019
ORIGINARIO
Unión Cívica Radical de la Provincia de La Rioja
y otro c/ La Rioja, Provincia de s/ amparo.
hcludticia ci Va, oidw
restrí tivo que el de la convención reformadora, ya que a su
respecto establece que: a) solo pueden modificarse hasta tres
artículos de la constitución, b) se lo puede usar con un
intervalo de dos años, c) exige una ley aprobada por los dos
tercios de los miembros de la cámara legislativa y d) para su
incorporación al texto constitucional, la enmienda "debe ser
ratificada por más del 35% de los electores que conforman el
Registro .Electoral mediante una consulta popular, que tendrá
lugar en oportunidad de la primera elección general que se
realice".
Relatan que desde el año 1983, la Constitución
provincial fue reformada en cinco oportunidades, cuatro por vía
de Convención Constituyente y una por vía de enmienda. En el año
2006 había sido rechazada otra enmienda porque no se logró su
ratificación en la consulta popular, ya que -según consignan- el
voto por el "SI" no alcanzó el piso de más del 35% exigido por
la Constitución.
Dicen que en el año 2007 hubo una reforma
constitucional a través de una Convención Constituyente, que
introdujo en el art. 120 -en consonancia con el art. 90 de la
Constitución Nacional- un límite a la reelección indefinida del
Poder Ejecutivo al autorizar solo dos períodos consecutivos para
el ejercicio del cargo tanto de gobernador como de
vicegobernador de la provincia.
Exponen que en virtud de lo anterior, el actual
gobernador Sergio Casas (período 2015-2019), se encontraba
imposibilitado de ser candidato por haber sido vicegobernador en
-3-
el período 2011-2015 y que fue por ello, -y según afirman,
tomando en consideración la sentencia del Tribunal recaída en la
causa "Unión Cívica Radical de la Provincia de Santa Cruz y
otros c/ Estado de la Provincia de Santa Cruz s/ amparo" y el
precedente "Unión Cívica Radical de la Provincia de Santiago del
Estero c/ Santiago del Estero, Provincia de s/ acción
declarativa de certeza" allí citado- "que el oficialismo
provincial tomó nota de esta circunstancia y decidió cambiar la
estrategia" y así, a pedido de un grupo de diputados del Partido
Justicialista, la vicepresidenta primera de la función
legislativa, diputada provincial Adriana Clima, realizó una
convocatoria extraordinaria para el 19 de diciembre de 2018, a
los fines de aprobar la enmienda por la que se modificaría el
art. 120 de la Constitución provincial.
Sostienen que dicha convocatoria fue nula de nulidad
absoluta e insanable en tanto fue realizada por quien carecía de
funciones para ello, ya que si bien el gobernador estaba
ausente, el vicegobernador -y presidente de la cámara- se
encontraba presente y en funciones. El vicegobernador denunció
públicamente la existencia de una maniobra dolosa para
formalizar una convocatoria a sesión parlamentaria sin que
mediara ninguna razón de interés general.
Agregan que en la referida sesión se sancionó la ley
10.161 por la que: a) se aprueba la modificación del art. 120 de
la Constitución de la provincia, al agregarle un párrafo final,
b) se convoca a una consulta popular, c) se dispone que el
gobernador convoque a elección general obligatoria (art. 40), en
un plazo máximo de cuarenta y cinco días corridos a partir de la
-4-
CSJ 125/2019
ORIGINARIO
Unión Cívica Radical de la Provincia de La Rioja
y otro c/ La Rioja, Provincia de s/ amparo.
ciVacidw,
sanc on de la ley (art. 5°) y d) se deroga toda norma que se
opong lo dispuesto.
Precisan que el 22 de diciembre de 2018 se promulgó
la norma en cuestión por decreto local 1484 y que el día 26 de
ese mismo mes y año, se convocó a consulta popular obligatoria
en los términos del art. 84, inc. 10 de la Constitución
provincial para el 27 de enero de 2019 (decreto 1491).
Relatan que ante ello, el partido provincial
"Convergencia Riojana" promovió acción de inconstitucionalidad
de la ley 10.161, de los decretos 1484/18 y 1491/18, del art. 15
de la ley 5989 y del contenido material de la enmienda del
referido art. 120 de la Constitución provincial, la que tramitó
como expediente 2882 ante el Tribunal Superior de Justicia
local, acción que fue rechazada por sentencia del 21 de enero de
2019, a la que tachan de arbitraria por los argumentos que
esgrimen y dan por clausurado el debate en sede provincial
respecto de los planteos objeto de esta acción.
Consignan que el tribunal electoral provincial
resolvió dar inicio al proceso de consulta popular el 2 de enero
de 2019 y desde entonces los titulares de ese órgano actuaron
con una escandalosa parcialidad, frustrando todo intento de
control y fiscalización por parte de los partidos políticos, y
generando un manto de sospecha no solo sobre el proceso en sí,
sino sobre el mismo acto de Consulta Popular. A modo de ejemplo
se invoca que: a) no se habilitó la feria judicial, b) ausencia
de cronograma electoral, c) violación de los plazos de la ley
electoral 5139, d) discordancia entre el padrón y la hoja de
-5-
distribución de mesas y lugares de votación, e) no hubo
provisión de boletas de sufragio y f) limitación en la función
de contralor por parte de los fiscales partidarios.
Sustentan la acción de amparo en que la Provincia de
La Rioja asiste a un proceso de reforma constitucional, de
ejercicio del poder constituyente (derivado), viciado de nulidad
por la palmaria inconstitucionalidad en todo el procedimiento
plagado de irregularidades y la interpretación y aplicación
arbitraria de los arts. 177 y 84 de la Carta Magna Riojana.
Detallan que la convocatoria a la sesión extraordinaria fue
realizada en violación al art. 102 de la Constitución local; que
el art. 50 de la ley 10.161 -al fijar un plazo máximo de 45 días
corridos a partir de la sanción de la ley a los efectos de la
consulta- se aparta de lo dispuesto en el art. 177 de esa
constitución, que establece que la enmienda deberá ser
ratificada por consulta popular que tendrá lugar en oportunidad
de la primera elección general que se realice; que la aprobación
de la enmienda constitucional fue hecha en base a una
interpretación arbitraria del art. 84 de la Constitución y por
último, que la enmienda es inconstitucional por su contenido,
porque el párrafo que se pretende incorporar al art. 120 de la
Constitución local contradice claramente la regla actual, según
la cual la reelección de gobernador y vicegobernador está
limitada, para ambos cargos de la fórmula, a dos períodos
consecutivos. En efecto, dice el agregado que "no hay sucesión
recíproca entre gobernador y vicegobernador si no hay
entrecruzamiento de mandatos en las fórmulas por las que han
sido electos y que el gobernador o vicegobernador que haya sido
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CSJ 125/2019
ORIGINARIO
Unión Cívica Radical de la Provincia de La Rioja
y otro c/ La Rioja, Provincia de s/ amparo.
(>64~ ckciVactAt
electo ior un solo período anterior puede ser elegido para el
ejercicio en el otro cargo por dos mandatos consecutivos". Con
el nuevo texto el actual gobernador Casas -según afirman- podrá
ser reelecto gobernador por un período más, ejerciendo así un
tercer mandato consecutivo. Y nada impediría que, cambiando de
fórmula, al siguiente turno, fuera elegido vicegobernador por un
período y, a continuación, ser elegido gobernador y reelegido
como tal •por dos períodos consecutivos, y así sucesivamente, con
lo cual la prohibición de la reelección inmediata indefinida,
deja de existir inexplicable e injustificadamente.
Finalmente alegan que la tutela que pretenden de esta
Corte, procura el pleno respeto de la soberanía popular del
pueblo, de la Provincia de La Rioja frente a la pretensión de
introducir una reforma constitucional "que no respeta las
exigencias de la propia constitución local" y desconoce así el
poder constituyente y la soberanía del pueblo de La Rioja, de
donde deriva directamente el régimen republicano.
2°) Que, tal como surge de los antecedentes
precedentemente reseñados, en la demanda se invoca la violación
de las disposiciones contenidas en los arts. 1°, 5° y 123 de la
Constitución Nacional y el planteo central consiste en la
impugnación de los actos emanados de los poderes constituidos de
la Provincia de La Rioja que habrían desconocido de manera
ostensible "el procedimiento y las mayorías requeridas por los
arts. 177 y 84 de la Constitución provincial para aprobar una
enmienda constitucional", con el propósito -según se aduce- de
alterar las reglas jurídicamente predeterminadas a través de
dicho ordenamiento constitucional (arts. 120 y 171) y habilitar
-7-
una nueva candidatura del actual gobernador (conf. fs. 77 y
apartado VIII, C. del escrito de inicio).
Frente a ello, dado que es parte demandada una
provincia y que los puntos sobre los que versa la causa entrañan
una cuestión federal predominante, el proceso corresponde a la
competencia originaria de esta Corte (conf. Fallos: 330:3126,
entre otros).
En efecto, es_ deber del Tribunal admitir la
radicación de estas actuaciones en su instancia originaria, pues
le corresponde al Poder Judicial de la Nación buscar los caminos
que permitan garantizar la eficacia de los derechos, y evitar
que estos sean vulnerados, como objetivo fundamental y rector a
la hora de administrar justicia y de tomar decisiones en los
procesos que se someten a su conocimiento, sobre todo cuando
están en juego garantías constitucionales de la índole de las
invocadas. No debe verse en ello una intromisión indebida del
Poder Judicial cuando lo único que se hace es tender a tutelar
derechos, o suplir omisiones en la medida en que dichos derechos
puedan estar lesionados (conf. Fallos: 328:1146 y 336:1756).
3°) Que establecida como queda expuesto la
competencia de la Corte para entender en la cuestión propuesta,
y al encontrarse en curso un cronograma electoral con plazos
breves explícitamente contemplados (conf. resolución del
Tribunal Electoral Provincial del 12 de febrero de 2019) es
dable también admitir la sustanciación del trámite a través de
las normas que regulan la acción de amparo (conf. Fallos:
322:190; 323:2107 y 3326, entre otros), como así también, en
-8-
aINO
WT
H O RAC I O ROSATTI
-9-
CARLOS MAQUE
CSJ 125/2019
ORIGINARIO
Unión Cívica Radical de la Provincia de La Rioja
y otro c/ La Rioja, Provincia de s/ amparo.
wo,,k c99,0,—„,4 CY"act,64z
ejercicio de las facultades conferidas por el art. 8° de la ley
16.986, abreviar los plazos para integrar el contradictorio
(conf. Fallos 336:1756 citado, considerando 7°).
Por ello, y habiendo dictaminado la señora Procuradora
Fiscal a fs. 105/111, se resuelve: I. Declarar que la presente
causa corresponde a la competencia originaria de esta Corte
prevista en el art. 117 de la Constitución Nacional. II.
Requerir a la Provincia de La Rioja el informe circunstanciado
que prevé el art. 8° de la ley 16.986, que deberá ser contestado
en el plazo de cuatro (4) días. Para su comunicación al señor
gobernador y al señor fiscal de Estado en los términos del art.
341 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, líbrese
oficio electrónico (DEO) al señor juez federal de la ciudad de
La Rioja, a fin de que notifique a las referidas autoridades,
con carácter urgente, en el día, y con habilitación de días y
horas inhábiles, encomendándosele que informe a esta Corte
-también en el día- el resultado de la comunicación que se
dispone. Notifíquese a la parte actora por Secretaría y
comuníquese a la Procuración General de la Nación.
RICARDO LUIS LORENZEM
Parte actora: Unión Cívica Radical - Distrito La Rioja, representada por su
presidente, el señor diputado nacional Héctor Enrique Olivares, y PRO
Propuesta Republicana - Distrito La Rioja, representado por su interventor, el
señor diputado nacional Marcelo Germán Wechsler, ambos con el patrocinio
letrado de los doctores Ricardo R. Gil Lavedra y Mariano Genovesi.
Parte demandada: Provincia de La Rioja, no presentada en autos.
-10-

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Causa reelección - Cédula de notificación

  • 1. Corte Suprema de Justicia de la Nación Secretaría de Juicios Originarios CSJN CÉDULA DE NOTIFICACIÓN 19000024991828 19000024991828 FECHA DE RECEPCIÓN EN NOTIFICACIONES: Sr.: UNION CIVICA RADICAL DE LA PROVINCIA DE LA RIOJA Y OTRO, RICARDO RODOLFO GIL LAVEDRA Domicilio: 20078512769 Tipo de Domicilio: Electrónico Carácter: Sin Asignación Observaciones Especiales: Sin Asignación 125/2019 CS CSJ S N N N°ORDEN EXPTE. N° ZONA FUERO JUZGADO SECRET. COPIAS PERSONAL OBSERV. Se notifica a Ud. la resolución dictada en la causa: UNION CIVICA RADICAL DE LA PROVINCIA DE LA RIOJA Y OTRO c/ LA RIOJA, PROVINCIA DE s/AMPARO, cuya copia se acompaña. Se efectúa esta notificación electrónica de conformidad y ajustado a las previsiones contenidas en los artículos 1 y 2, ley 26.685; en la Acordada CSJN nº 31/11, artículos 1º, 2º, 3º, 5º, 8º apartado b, y su Anexo II, punto 11. Queda Ud. debidamente notificado, dándose así cumplimiento a lo decidido al respecto.
  • 2.
  • 3. CSJ 125/2019 ORIGINARIO Unión Cívica Radical de la Provincia de La Rioja y otro c/ La Rioja, Provincia de s/ amparo. Buenos Ai re s , 49' Ole. «40430 Glt 2-011. utos y Vistos; Considerando: 1°) Que a fs. 76/102, los diputados nacionales Héctor Enrique Olivares y Marcelo Germán Wechsler, en sus condiciones de presidente de la Unión Cívica Radical (Distrito La Rioja) y de interventor del PRO Propuesta Republicana (Distrito La Rioja), respectivamente, promueven acción de amparo en los términos del art. 43 de la Constitución Nacional contra dicha provincia, a fin de que se declare la invalidez de la enmienda a los arts. 120 y 171 de la Constitución provincial, de la ley 10.161 que la aprobó, de los decretos del Poder Ejecutivo que convocaron a la consulta popular, del art. 15 de la ley 5989 y del Acta de Proclamación del Tribunal Electoral Provincial del 29 de enero de 2019, que incorporó la enmienda a la Constitución de la provincia, con sustento -según esgrimen- en que el procedimiento seguido y el modo en que se efectuó el cómputo de los votos necesarios para la aprobación de la enmienda se realizó apartándose de lo dispuesto en los arts. /77 y 84 de la Constitución de la Provincia de La Rioja, afectándose en forma irreparable el sistema representativo y republicano que consagran los arts. 1°, 50 y 123 de la Constitución Nacional. Solicitan la intervención de esta Corte por considerar que se ha configurado un caso o controversia ante la existencia de una maniobra fraudulenta "ideada por el propio Gobernador, otras autoridades y legisladores provinciales, para introducir una enmienda constitucional que habilita su reelección desconociendo las reglas de la Constitución local -1-
  • 4. respecto del procedimiento y del modo de contabilizar las mayorías para incorporarla", con el consiguiente avasallamiento a los principios republicanos que deben ser respetados tanto por la Nación como por las provincias, con la absoluta aquiescencia de los órganos electorales y judiciales locales. Refieren que en la causa CSJ 1/2019/CS1 "Unión Cívica Radical-Distrito La Rioja", la mayoría del Tribunal rechazó la acción de amparo contra el proceso de enmienda constitucional iniciado por la ley 10.161, con sustento en que la eventual afectación constitucional recién se configuraría en caso de que el pueblo riojano se expidiera en la consulta popular convocada para el pasado 27 de enero y su resultado fuera favorable a la enmienda, como ha ocurrido. Aducen que la revisión de la regularidad del proceso de reforma de la Constitución provincial, como del contenido sustantivo de la enmienda, constituyen cuestiones judiciables y que es el amparo la única vía eficaz para obtener la reparación perseguida, ante "la gravedad institucional que ocasiona el acto ilegal y arbitrario por parte de las autoridades de la provincia" y porque no existe otra vía administrativa o judicial ordinaria cabalmente idónea, ya que la máxima autoridad judicial se ha expedido en sentido contrario a la pretensión esgrimida en estos autos. Explican que la Constitución de La Rioja, en sus arts. 175 a 177, define los dos mecanismos a través de los cuales puede ser reformada: "convención constituyente" y "enmienda". El procedimiento de enmienda es mucho más -2-
  • 5. CSJ 125/2019 ORIGINARIO Unión Cívica Radical de la Provincia de La Rioja y otro c/ La Rioja, Provincia de s/ amparo. hcludticia ci Va, oidw restrí tivo que el de la convención reformadora, ya que a su respecto establece que: a) solo pueden modificarse hasta tres artículos de la constitución, b) se lo puede usar con un intervalo de dos años, c) exige una ley aprobada por los dos tercios de los miembros de la cámara legislativa y d) para su incorporación al texto constitucional, la enmienda "debe ser ratificada por más del 35% de los electores que conforman el Registro .Electoral mediante una consulta popular, que tendrá lugar en oportunidad de la primera elección general que se realice". Relatan que desde el año 1983, la Constitución provincial fue reformada en cinco oportunidades, cuatro por vía de Convención Constituyente y una por vía de enmienda. En el año 2006 había sido rechazada otra enmienda porque no se logró su ratificación en la consulta popular, ya que -según consignan- el voto por el "SI" no alcanzó el piso de más del 35% exigido por la Constitución. Dicen que en el año 2007 hubo una reforma constitucional a través de una Convención Constituyente, que introdujo en el art. 120 -en consonancia con el art. 90 de la Constitución Nacional- un límite a la reelección indefinida del Poder Ejecutivo al autorizar solo dos períodos consecutivos para el ejercicio del cargo tanto de gobernador como de vicegobernador de la provincia. Exponen que en virtud de lo anterior, el actual gobernador Sergio Casas (período 2015-2019), se encontraba imposibilitado de ser candidato por haber sido vicegobernador en -3-
  • 6. el período 2011-2015 y que fue por ello, -y según afirman, tomando en consideración la sentencia del Tribunal recaída en la causa "Unión Cívica Radical de la Provincia de Santa Cruz y otros c/ Estado de la Provincia de Santa Cruz s/ amparo" y el precedente "Unión Cívica Radical de la Provincia de Santiago del Estero c/ Santiago del Estero, Provincia de s/ acción declarativa de certeza" allí citado- "que el oficialismo provincial tomó nota de esta circunstancia y decidió cambiar la estrategia" y así, a pedido de un grupo de diputados del Partido Justicialista, la vicepresidenta primera de la función legislativa, diputada provincial Adriana Clima, realizó una convocatoria extraordinaria para el 19 de diciembre de 2018, a los fines de aprobar la enmienda por la que se modificaría el art. 120 de la Constitución provincial. Sostienen que dicha convocatoria fue nula de nulidad absoluta e insanable en tanto fue realizada por quien carecía de funciones para ello, ya que si bien el gobernador estaba ausente, el vicegobernador -y presidente de la cámara- se encontraba presente y en funciones. El vicegobernador denunció públicamente la existencia de una maniobra dolosa para formalizar una convocatoria a sesión parlamentaria sin que mediara ninguna razón de interés general. Agregan que en la referida sesión se sancionó la ley 10.161 por la que: a) se aprueba la modificación del art. 120 de la Constitución de la provincia, al agregarle un párrafo final, b) se convoca a una consulta popular, c) se dispone que el gobernador convoque a elección general obligatoria (art. 40), en un plazo máximo de cuarenta y cinco días corridos a partir de la -4-
  • 7. CSJ 125/2019 ORIGINARIO Unión Cívica Radical de la Provincia de La Rioja y otro c/ La Rioja, Provincia de s/ amparo. ciVacidw, sanc on de la ley (art. 5°) y d) se deroga toda norma que se opong lo dispuesto. Precisan que el 22 de diciembre de 2018 se promulgó la norma en cuestión por decreto local 1484 y que el día 26 de ese mismo mes y año, se convocó a consulta popular obligatoria en los términos del art. 84, inc. 10 de la Constitución provincial para el 27 de enero de 2019 (decreto 1491). Relatan que ante ello, el partido provincial "Convergencia Riojana" promovió acción de inconstitucionalidad de la ley 10.161, de los decretos 1484/18 y 1491/18, del art. 15 de la ley 5989 y del contenido material de la enmienda del referido art. 120 de la Constitución provincial, la que tramitó como expediente 2882 ante el Tribunal Superior de Justicia local, acción que fue rechazada por sentencia del 21 de enero de 2019, a la que tachan de arbitraria por los argumentos que esgrimen y dan por clausurado el debate en sede provincial respecto de los planteos objeto de esta acción. Consignan que el tribunal electoral provincial resolvió dar inicio al proceso de consulta popular el 2 de enero de 2019 y desde entonces los titulares de ese órgano actuaron con una escandalosa parcialidad, frustrando todo intento de control y fiscalización por parte de los partidos políticos, y generando un manto de sospecha no solo sobre el proceso en sí, sino sobre el mismo acto de Consulta Popular. A modo de ejemplo se invoca que: a) no se habilitó la feria judicial, b) ausencia de cronograma electoral, c) violación de los plazos de la ley electoral 5139, d) discordancia entre el padrón y la hoja de -5-
  • 8. distribución de mesas y lugares de votación, e) no hubo provisión de boletas de sufragio y f) limitación en la función de contralor por parte de los fiscales partidarios. Sustentan la acción de amparo en que la Provincia de La Rioja asiste a un proceso de reforma constitucional, de ejercicio del poder constituyente (derivado), viciado de nulidad por la palmaria inconstitucionalidad en todo el procedimiento plagado de irregularidades y la interpretación y aplicación arbitraria de los arts. 177 y 84 de la Carta Magna Riojana. Detallan que la convocatoria a la sesión extraordinaria fue realizada en violación al art. 102 de la Constitución local; que el art. 50 de la ley 10.161 -al fijar un plazo máximo de 45 días corridos a partir de la sanción de la ley a los efectos de la consulta- se aparta de lo dispuesto en el art. 177 de esa constitución, que establece que la enmienda deberá ser ratificada por consulta popular que tendrá lugar en oportunidad de la primera elección general que se realice; que la aprobación de la enmienda constitucional fue hecha en base a una interpretación arbitraria del art. 84 de la Constitución y por último, que la enmienda es inconstitucional por su contenido, porque el párrafo que se pretende incorporar al art. 120 de la Constitución local contradice claramente la regla actual, según la cual la reelección de gobernador y vicegobernador está limitada, para ambos cargos de la fórmula, a dos períodos consecutivos. En efecto, dice el agregado que "no hay sucesión recíproca entre gobernador y vicegobernador si no hay entrecruzamiento de mandatos en las fórmulas por las que han sido electos y que el gobernador o vicegobernador que haya sido -6-
  • 9. CSJ 125/2019 ORIGINARIO Unión Cívica Radical de la Provincia de La Rioja y otro c/ La Rioja, Provincia de s/ amparo. (>64~ ckciVactAt electo ior un solo período anterior puede ser elegido para el ejercicio en el otro cargo por dos mandatos consecutivos". Con el nuevo texto el actual gobernador Casas -según afirman- podrá ser reelecto gobernador por un período más, ejerciendo así un tercer mandato consecutivo. Y nada impediría que, cambiando de fórmula, al siguiente turno, fuera elegido vicegobernador por un período y, a continuación, ser elegido gobernador y reelegido como tal •por dos períodos consecutivos, y así sucesivamente, con lo cual la prohibición de la reelección inmediata indefinida, deja de existir inexplicable e injustificadamente. Finalmente alegan que la tutela que pretenden de esta Corte, procura el pleno respeto de la soberanía popular del pueblo, de la Provincia de La Rioja frente a la pretensión de introducir una reforma constitucional "que no respeta las exigencias de la propia constitución local" y desconoce así el poder constituyente y la soberanía del pueblo de La Rioja, de donde deriva directamente el régimen republicano. 2°) Que, tal como surge de los antecedentes precedentemente reseñados, en la demanda se invoca la violación de las disposiciones contenidas en los arts. 1°, 5° y 123 de la Constitución Nacional y el planteo central consiste en la impugnación de los actos emanados de los poderes constituidos de la Provincia de La Rioja que habrían desconocido de manera ostensible "el procedimiento y las mayorías requeridas por los arts. 177 y 84 de la Constitución provincial para aprobar una enmienda constitucional", con el propósito -según se aduce- de alterar las reglas jurídicamente predeterminadas a través de dicho ordenamiento constitucional (arts. 120 y 171) y habilitar -7-
  • 10. una nueva candidatura del actual gobernador (conf. fs. 77 y apartado VIII, C. del escrito de inicio). Frente a ello, dado que es parte demandada una provincia y que los puntos sobre los que versa la causa entrañan una cuestión federal predominante, el proceso corresponde a la competencia originaria de esta Corte (conf. Fallos: 330:3126, entre otros). En efecto, es_ deber del Tribunal admitir la radicación de estas actuaciones en su instancia originaria, pues le corresponde al Poder Judicial de la Nación buscar los caminos que permitan garantizar la eficacia de los derechos, y evitar que estos sean vulnerados, como objetivo fundamental y rector a la hora de administrar justicia y de tomar decisiones en los procesos que se someten a su conocimiento, sobre todo cuando están en juego garantías constitucionales de la índole de las invocadas. No debe verse en ello una intromisión indebida del Poder Judicial cuando lo único que se hace es tender a tutelar derechos, o suplir omisiones en la medida en que dichos derechos puedan estar lesionados (conf. Fallos: 328:1146 y 336:1756). 3°) Que establecida como queda expuesto la competencia de la Corte para entender en la cuestión propuesta, y al encontrarse en curso un cronograma electoral con plazos breves explícitamente contemplados (conf. resolución del Tribunal Electoral Provincial del 12 de febrero de 2019) es dable también admitir la sustanciación del trámite a través de las normas que regulan la acción de amparo (conf. Fallos: 322:190; 323:2107 y 3326, entre otros), como así también, en -8-
  • 11. aINO WT H O RAC I O ROSATTI -9- CARLOS MAQUE CSJ 125/2019 ORIGINARIO Unión Cívica Radical de la Provincia de La Rioja y otro c/ La Rioja, Provincia de s/ amparo. wo,,k c99,0,—„,4 CY"act,64z ejercicio de las facultades conferidas por el art. 8° de la ley 16.986, abreviar los plazos para integrar el contradictorio (conf. Fallos 336:1756 citado, considerando 7°). Por ello, y habiendo dictaminado la señora Procuradora Fiscal a fs. 105/111, se resuelve: I. Declarar que la presente causa corresponde a la competencia originaria de esta Corte prevista en el art. 117 de la Constitución Nacional. II. Requerir a la Provincia de La Rioja el informe circunstanciado que prevé el art. 8° de la ley 16.986, que deberá ser contestado en el plazo de cuatro (4) días. Para su comunicación al señor gobernador y al señor fiscal de Estado en los términos del art. 341 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, líbrese oficio electrónico (DEO) al señor juez federal de la ciudad de La Rioja, a fin de que notifique a las referidas autoridades, con carácter urgente, en el día, y con habilitación de días y horas inhábiles, encomendándosele que informe a esta Corte -también en el día- el resultado de la comunicación que se dispone. Notifíquese a la parte actora por Secretaría y comuníquese a la Procuración General de la Nación. RICARDO LUIS LORENZEM
  • 12. Parte actora: Unión Cívica Radical - Distrito La Rioja, representada por su presidente, el señor diputado nacional Héctor Enrique Olivares, y PRO Propuesta Republicana - Distrito La Rioja, representado por su interventor, el señor diputado nacional Marcelo Germán Wechsler, ambos con el patrocinio letrado de los doctores Ricardo R. Gil Lavedra y Mariano Genovesi. Parte demandada: Provincia de La Rioja, no presentada en autos. -10-