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UNION CIVICA RADICAL DE LA PROVINCIA DE LA RIOJA y OTRO C/ LA RIOJA,
PROVINCIA DE s/ amparo.
CSJ 125/2019. (JUICIOS ORIGINARIOS)
s u p r e m a C o r t e
- I -
A fs. 76/102 del expediente de referencia (que en copia
remitió lo Corte), Héctor Enrique Olivares y Marcelo Germán
Wechsler, en sus condiciones, respectivamente, de presidente de
la Unión Cívica Radical (Distrito La Rioja) y de interventor del
PRO Propuesta Republicana (Distrito La Rioja) , promueven acción
de amparo en los términos del arto 43 de la Constitución
Nacional contra dicha provincia, a fin de que se declare la
invalidez de la enmienda a los arts. 120 Y 171 de la
Constitución provincial, de la ley 10.161 que la aprobó, de los
decretos del Poder Ejecutivo que convocaron a la consulta
popular, del arto 15 de la ley 5989 y del Acta de Proclamación
del Tribunal Electoral Provincial del 29 de enero de 2019, que
incorporó la enmienda a la Constitución de la provincia, con
sustento -según esgrimen- en que el procedimiento seguido y el
modo en que se efectuó el cómputo de los votos necesarios para
la aprobación de la enmienda se realizó apartándose de lo
dispuesto en los arts. 177 y 84 de la Constitución de la
Provincia de La Rioja, lesionando el sistema representativo y
republicano que consagran los arts. l°, 5° Y 123 de la
Constitución Nacional. Aducen que ello se efectuó con el
propósito de habilitar -según entienden- la reelección del
Gobernador.
A fin de no redundar en los argumentos esgrimidos que
sostiene la pretensión de los actores remito a los expuestos por
esta Procuración a fs. 105/111 y a los de la Corte a fs.
112/116.
-1-
- II -
A fs. 112/116 V.E. admitió la radicación del caso en su
jurisdicción
Constitución
originaria prevista en
Nacional -sobre la base
el
de
arto 117
considerar
de
que
la
los
puntos sobre los que versa la causa entrañan una cuestión
federal predominante- y requirió a la Provincia de La Rioja el
informe circunstanciado que prevé el arto 8° de la ley 16.986.
- III -
A fs. 567/596 la Provincia de La Rioja presenta el informe
previsto por el arto 8° de la ley 16.986 y contesta los
argumentos expuestos por las actoras, afirmando que el amparo
promovido resulta formal y sustancialmente improcedente.
Señala que diversos partidos políticos han planteado
acciones judiciales de inconstitucionalidad y de amparo ante los
tribunales locales de la Provincia de La Rioja. Entre las causas
que menciona, pone de resalto que el Superior Tribunal de
Justicia rechazó el amparo deducido por la aquí co-actora Unión
Cívica Radical (Distrito La Rioja) con el fin de suspender el
proceso de consulta popular previsto para el 27 de enero de 2019
y de obtener la declaración de inconstitucionalidad de la ley
10.161 Y de los decretos 1484/18 y 1491/18 (expediente 2885-L.
"U"-Ao 2019 "Unión Cívica Radical -Amparo"). Al haberse
consentido dicho fallo por la falta de presentación de recurso
extraordinario en los términos del art. 14 de la ley 48 y de
queja en caso de denegación, entiende que existe cosa juzgada a
su respecto y que el amparo resulta inadmisible, puesto que no
-2-
UNION CIVICA RADICAL DE LA PROVINCIA DE LA RIOJA y OTRO CI LA RIOJA,
PROVINCIA DE si amparo.
CSJ 125/2019. (JUICIOS ORIGINARIOS)
se intentó la vía judicial más idónea a la que se refieren los
arts. 43 de la Constitución Nacional y 2 o, inc. a) de la ley
16.986.
En este sentido, afirma que los cuestionamientos que se
formulan en la presente causa fueron realizados por otros
partidos políticos mediante el empleo de vías judiciales
ordinarias e idóneas, excluyentes del amparo, en el orden local,
habiendo obtenido en algunos de esos procesos el pronunciamiento
del tribunal superior provincial.
En cuanto a la cuestión de fondo planteada, sostiene que el
procedimiento de enmienda constitucional -al igual que en otras
provincias- encuentra respaldo específico en la Constitución
local, que lo contempla como un mecanismo alternativo al de la
convención constituyente. Explica que de los arts. 177 Y 84
surgen los requisitos que deben cumplirse para aprobar una
enmienda constitucional: a) sanción por la Cámara de Diputados,
con el voto de dos tercios de sus miembros; b) no puede exceder
de tres artículos; c) luego de sancionada por ley de la Cámara
de Diputados se requiere someterla a consulta popular en la
primera elección general que se realice; d) no podrá llevarse a
cabo una nueva enmienda sino con un intervalo de dos años; y e)
la propuesta sancionada por la Cámara de Diputados con la
mayoría indicada exige, para ser rechazada, una mayoría del
treinta y cinco por ciento de los votos de los electores
inscriptos en el Registro Electoral. A su entender, se trata de
un mecanismo propio de la Constitución provincial que no se
encuentra contemplado en la Constitución Nacional, motivo por el
cual el alcance de tales disposiciones y los requisitos para su
utilización son cuestiones de derecho local, cuyo examen y
-3-
decisión corresponde, como principio, a los tribunales
provinciales.
Señala que las normas de la Constitución de la Provincia de
La Rioja que fueron objeto de enmienda son los arts. 120 y 171,
los cuales se refieren a la forma de elección de gobernador,
vicegobernador, intendentes y viceintendentes, la duración de
los mandatos y las condiciones en que pueden ser reelectos.
Sostiene que la reforma del arto 120 tiene una finalidad
sustancialmente interpretativa
incertidumbre generada por las
o aclaratoria,
diversas opiniones
ante la
existentes
respecto del alcance de la disposición original, en particular
en lo que se refiere al significado de la previsión "sucederse
recíprocamentelr
•
Expresa que, más allá de las opiniones que puedan existir
con respecto a la conveniencia o no de la reelección y sus
límites, su existencia no constituye per se una vulneración del
sistema republicano ni contradice norma alguna de la
Constitución Nacional y recuerda que, en nuestro país, existen
provincias que prevén en sus constituciones la reelección
indefinida o que admiten la reelección por dos mandatos para el
gobernador.
Rechaza la afirmación de la actora en el sentido de que la
convocatoria a la sesión extraordinaria para tratar la ley de
enmienda fue realizada en violación al arto 102 de la
Constitución provincial, en cuanto establece que sólo tienen
competencia para hacer la convocatoria el gobernador o el
presidente de la Cámara de Diputados, es decir el
vicegobernador.
-4-
UNION CIVICA RADICAL DE LA PROVINCIA DE LA RIOJA y OTRO CI LA RIOJA,
PROVINCIA DE si amparo.
CSJ 125/2019. (JUICIOS ORIGINARIOS)
Al respecto, señala que, ante la ausencia del
vicegobernador, en la sesión del 19 de diciembre de 2018 se dio
intervención a quien ejercía la vicepresidencia primera, de
conformidad con las normas aplicables del Reglamento Interno de
la Cámara de Diputados. Allí se trató el proyecto iniciado por
el Bloque de Diputados Justicialista, en el que se consideró
conveniente la reforma de los arts. 120 y 171 de la Constitución
provincial, a fin de dilucidar cualquier duda y, además, dejando
abierta la participación de la voluntad ciudadana como la única
forma de cimentar y consolidar la república y el ej ercicio de
los derechos.
En cuanto a la vulneración del arto 177 de la Constitución
provincial por parte de la ley 10.161 en lo que se refiere al
momento de realización de la consulta popular que aquella norma
contempla para ratificar una enmienda constitucional, reitera
que las actoras intentan reeditar los cuestionamientos propios
del derecho local que han sido resueltos por el máximo órgano de
justicia provincial en la sentencia del 25 de enero de 2019
dictada en la causa "Convergencia Rioj ana - Inconstituciona-
lidad" (expediente N° 2882-Letra "C", Año 2019), la cual quedó
firme y consentida.
Aduce que la parte actora afirma que la enmienda se puso a
consideración del pueblo en forma anticipada a la "primera
elección general que se realice", mas no explica concretamente
cuál es el concepto de "elección general" en el texto
constitucional y sólo alude implícitamente a una elección de
gobernador y vicegobernador, diputados y senadores nacionales,
presidente y vicepresidente de la Nación. Advierte que esa
interpretación no es la única posible, pues existe otra que es
-5-
la efectuada por el superior tribunal local en la causa
"Convergencia Riojanaff
al ratificar la validez constitucional de
la ley 10.161, en cuanto convoca a la consulta popular a la que
alude el arto 177 de la Constitución provincial en forma
autónoma de una elección de cargos electivos.
Para fundar esta postura, pone de resalto que si la norma
constitucional requiriera en forma inequívoca que la consulta
popular se realice juntamente con una elección de cargos
electivos, lo debería haber consignado expresamente. Sólo se
exige que se convoque a la totalidad del electorado provincial
en forma simultánea en todo el territorio considerado como
distrito único, exégesis que coincide con soluciones arbitradas
en otras constituciones provinciales que implementan diversos
sistemas.
Señala que otro argumento importante -que considera
razonable y lógico- esgrimido por el superior tribunal en el
fallo mencionado, es que una consulta popular para ratificar o
rechazar una enmienda constitucional constituye un asunto de
significativa importancia que no admite dejar en suspenso la
posible reforma de la constitución por un tiempo prolongado o
indeterminado, sino que se requiere su pronta dilucidación para
otorgar certeza y seguridad jurídica sobre el contenido de la
norma fundamental. Por ello -continúa- se exige que la consulta
popular se haga en la primera elección general que se realice,
que será la próxima inmediata que se convoque y que tendrá
carácter general porque se convoca a todo el electorado de todo
el territorio tomado como distrito único. Añade que no parece
razonable interpretar que el constituyente haya consagrado este
mecanismo de enmienda pensando que pueda existir un diferimiento
-6-
UNION CIVICA RADICAL DE LA PROVINCIA DE LA RIOJA y OTRO C/ LA RIOJA,
PROVINCIA DE s/ amparo.
eSJ 125/2019. (JUICIOS ORIGINARIOS)
de hasta dos años entre la sanción de la ley de enmienda y la
consulta, con referencia a las épocas o años en los que no hay
cronograma electoral para elegir cargos de autoridades.
En apoyo de su tesitura, afirma que el concepto de elección
general que pretende aplicar la parte actora no tiene
correspondencia con disposición alguna provincial ni en el orden
federal. Menciona que la ley nacional 25.432 y sus
modificatorias, que reglamentan el art. 40 de la Constitución
Nacional, establece en su art. 14 que el dia fij ado para la
realización de una consulta popular no podrá coincidir con otro
acto eleccionario. Considera que es más acertada la disposición
de la ley nacional si se entiende que la prohibición de
coincidencia con otro acto electivo está dirigida a impedir que
a través de otro tipo de elección distinta como podría ser la de
un cargo electivo, se condicione al elector a acompañar la
postura afirmativa o negativa de la consulta, de acuerdo con la
postura del candidato. Destaca que la Constitución provincial y
la ley local 5989 admiten esa coincidencia en tanto no la
prohíben, pero ninguna de ellas impone que haya una coincidencia
entre la elección por la consulta y una elección de cargos
electivos.
En cuanto a la interpretación de los arts. 84 de la
Constitución provincial y 15 de la ley local 5989, entiende que
también ha sido adecuadamente resuelta por el superior tribunal
local en la citada causa "Convergencia Rioj ana" y que la actora
no alegó una afectación concreta de disposiciones de la
Constitución Nacional ni de otra norma de derecho federal. En
este sentido, agrega que dichas normas prevén que la propuesta
se tendrá por rechazada cuando los votos negativos,
-7-
constituyendo
(35%) de los
mayoría, superen el
electores inscriptos
treinta y cinco por ciento
en el padrón. El hecho de
haber optado por una mayoría de votos negativos para determinar
el resultado de la consulta cuando se trata de la modalidad
oblígatoria, a su modo de ver, tiene un sentido concreto que
viene dado por el hecho de que lo que se somete a consulta es un
acto legislativo ya aprobado por la Cámara de Diputados con una
mayoría especial de dos tercios de sus miembros. Entonces, si el
voto negativo no alcanza la mayoría exigida del treinta y cinco
por ciento, la decisión ya adoptada queda convalidada.
Aduce que la actora ensaya una complicada construcción
re formulando las oraciones que conforman el arto 84 de la
Constitución provincial e invirtiendo el sentido de las palabras
y con ello llega a una conclusión que contradice ese texto, que
está redactado en sentido negativo. Asimismo, recuerda que tanto
los representantes de la Unión Cívica Radical como un ex
convencional constituyente de La Rioja -actual intendente de la
ciudad de La Rioja- sostuvieron que, para que la propuesta
sometida a consulta se considere rechazada, se exige que gane el
voto negativo y, además, que haya votado por el "no" un mínimo
del treinta y cinco por ciento del total de electores inscriptos
en el padrón. Es decir que se requiere un amplio consenso en
contra de la propuesta, que se debe expresar positivamente, con
el voto efectivo, con la gente concurriendo a las urnas a
expresar su posición contraria a la enmienda.
Finalmente, en cuanto a la arbitrariedad del contenido de
la enmienda que alega la actora, asevera que es falso que la
disposición incorporada mediante este procedimiento resulte
contradictoria con el arto 120 de la Constitución local, pues se
-8-
UNION CIVICA RADICAL DE LA PROVINCIA DE LA RIOJA y OTRO CI LA RIOJA;
PROVINCIA DE si amparo.
eSJ 125/2019. (JUICIOS ORIGINARIOS)
trata de una regla complementaria, cuya aprobación era necesaria
para definir una cuestión sobre la que había interpretaciones
encontradas. Al respecto, señala que no existe uniformidad en
las opiniones acerca del alcance que cabe asignar a la expresión
"sucesión recíproca" como supuesto que limita la reelección, en
particular si ella requiere o no el entrecruzamiento de los
cargos de ambos integrantes de la fórmula. Por ello, frente a
esta cuestión interpretativa que se ha presentado concretamente
en la Provincia de La Rioja con el texto del arto 120 de su
Constitución, las autoridades locales han considerado que
resultaba necesario y conveniente sancionar la enmienda que
ahora se cuestiona, y así plasmar una posición determinada sobre
ello despejando toda incertidumbre con respecto a este punto.
Indica que hace propias las consideraciones expuestas por
el superior tribunal en la causa "Convergencia Riojana", donde
se expresó que la enmienda sancionada por la ley 10.161
introduce al arto 120 un párrafo final aclaratorio de lo que
significa la locución "sucesión recíproca" contenida en el
primer párrafo, en el sentido de que no hay sucesión recíproca
entre el gobernador y vicegobernador si no hay entrecruzamiento
de mandatos en las fórmulas por las que han sido· electos. El
gobernador o vicegobernador que haya sido electo por un solo
período anterior puede ser elegido para el ejercicio en el otro
cargo por dos mandatos consecutivos.
Concluye en que el amparo promovido en esta instancia
resulta inhábil para hacer valer las pretensiones de las actoras
por haber intentado acudir a los tribunales locales pero dejando
firmes las decisiones adoptadas por ellos, sin emplear contra
dichos fallos los remedios establecidos en la legislación
-9-
nacional. Asimismo, señala que la cuestión constitucional que se
debate es de naturaleza local, que ha sido resuelta por el
máximo órgano judicial de la provincia y que la existencia de
diversos sistemas de elección y condiciones para gobernadores y
vicegobernadores que rigen en las provincias resultan muy
variados, sin que el Alto Tribunal considere que esa situación
viole el sistema representativo y republicano de gobierno
previsto por los arts. l° y 5° de la Constitución Nacional.
- IV -
Con arreglo a la providencia de fs. 598, la vista a esta
Procuración está circunscripta a la cuestión de fondo de
carácter federal esgrimida, a cuyos términos quedará ceñido este
dictamen.
En tales condiciones, la defensa de cosa juzgada planteada
por la Provincia de La Rioja -que se refiere al juicio iniciado
en sede local por la Unión Cívica Radical (Distrito La Rioja)-,
al constituir una cuestión de naturaleza procesal, su examen es
de resorte exclusivo de V.E. Sin perjuicio de ello y a todo
evento se advierte que la demanda de autos también fue iniciada
por el PRO Propuesta Republicana (Distrito La Rioja) .
- V -
A modo ilustrativo y a los efectos de una mejor comprensión
de la causa reseñaré a continuación, en lo que considero más
relevante, la secuencia del procedimiento llevado a cabo para la
enmienda de la Constitución provincial, siguiendo en lo medular
el relato efectuado por el Tribunal Superior de La Rioja en su
decisión del 4 de marzo de 2019 (v. copia de fs. 351/352).
-10-
UNION CIVICA RADICAL DE LA PROVINCIA DE LA RIOJA y OTRO C/ LA RIOJA,
PROVINCIA DE s/ amparo.
CSJ 125/2019. (JUICIOS ORIGINARIOS)
La Cámara de Diputados de la Provincia de La Rioja, el 19
de diciembre de 2018, en sesión extraordinaria convocada al
efecto, sancionó la ley 10.161 (B.O. 21/12/2018) de Enmienda de
la Constitución Provincial -en los términos previstos a tal
efecto en el arto 177 de dicha Constitución- con el objeto de
agregar un párrafo al arto
aplicable también al arto 171.
120 del texto constitucional,
La citada ley dispuso que la enmienda fuera sometida a
consulta popular obligatoria en los términos del arto 84 inc. 1°
de la Constitución Provincial y previó que el
Gobernador de la Provincia, de conformidad con el arto 126 inc.
de dicha Constitución, convocara a elección general
obligatoria, teniendo a la Provincia como distrito único (art.
5°). Estableció que, a los efectos de la consulta, la elección
debía realizarse en un plazo máximo de 45 días corridos a partir
de su sanción (art. 6°).
En consonancia con las disposiciones de la ley, el
Gobernador, mediante el decreto F.E.P. 1491 del 26 de diciembre
de 2018 (B.O. del 28/12/2018), llamó a Consulta Popular
Obligatoria, en los términos del arto 84 inc. 1 ° de la
Constitución Provincial, y convocó a Elección General
Obligatoria con tal fin para el 27 de enero de 2019 (arts. 2° y
3 0). Determinó que la fórmula a emplear a los efectos de la
Consulta sería: "SÍ acepto la Enmienda establecida en la ley
10 .161 "; "NO acepto la Enmienda establecida en la ley 1 O.161"
(art. 4 0) •
Así pues, la consulta popular obligatoria se llevó a cabo
el 27 de enero de 2019 y se proclamaron sus resultados el 29 del
mismo mes y año.
-11-
- VI -
Las singulares modalidades del caso obligan a hacer una
primera observación relacionada con la naturaleza institucional
del problema suscitado. Este problema concierne nada menos que
al procedimiento jurídico político atinente a la reforma de la
Constitución de una provincia argentina, es decir, a un conjunto
de actos conexos que, conforme a las bases de nuestro sistema de
gobierno, deben nacer, desarrollarse y, sobre todo, consumarse,
de uno u otro modo, dentro del ámbito estrictamente local.
Son precisamente la naturaleza y las implicancias de la
acción interpuesta las que me llevan a destacar que la Corte,
desde sus primeros pronunciamientos, no ha descuidado la
esencial autonomía y dignidad de las entidades políticas por
cuya voluntad y elección se reunieron los constituyentes
argentinos, y ha sentado el postulado axiomático de "que la
Constitución Federal de la República se adoptó para su gobierno
como Nación y no para el gobierno particular de las provincias,
las cuales según la declaración del art. 105 (hoy 122), tienen
el derecho a regirse por sus propias instituciones, y elegir por
si mismas sus gobernadores, legisladores y demás empleados; es
decir, que conservan su soberanía absoluta en todo lo relativo a
los poderes no delegados a la Nación, como lo reconoce el arto
104 (hoy 121)" (conf. causa L.XXXX "D. Luis Resoagli cl
Provincia de Corrientes", sentencia del 31 de julio de 1869,
Fallos: 7: 373; 317: 1195) .
Es por ese respeto a las instituciones locales que una de
las más importantes misiones de la Corte consiste en interpretar
la Constitución Nacional de modo que el ejercicio de la
-12-
UNION CIVICA RADICAL DE LA PROVINCIA DE LA RIOJA y OTRO cl LA RIOJA,
PROVINCIA DE si amparo.
CSJ 125/2019. (JUICIOS ORIGINARIOS)
autoridad nacional y provincial se desenvuelvan armoniosamente,
evitando interferencias o roces susceptibles de acrecentar los
poderes del gobierno central en detrimento de las facultades
provinciales y viceversa (Fallos: 186:70).
Del logro de ese equilibrio debe resultar la adecuada
coexistencia de dos órdenes de gobierno cuyos órganos actuarán
en dos órbitas distintas, debiendo encontrarse sólo para
ayudarse (Fallos: 307:360) . Por ello, la interpretación
constitucional ha de tender al desenvolvimiento armonioso de las
autoridades federales y locales y no al choque y oposición de
ellas. En efecto, nada obsta a la convivencia legal y material
de los principios siguiendo en sus respectivos campos de acción,
sin roces ni conflictos irreparables, que no los hay posibles
dentro de la Constitución, como quiera que no se han instituido
en ellas poderes discrepantes y facultades de discordia sino, al
contrario, entidades legales armonizadas en la afinidad suprema
de la organización social y del bien público, principio y fin de
las instituciones politicas que nos rigen (Fallos: 137:212,
181:343; 209:28; 286:301 y 307:360).
Es desde esa perspectiva integradora que deberá examinarse
el sub lite, en el cual, como ha entendido la Corte en su
pronunciamiento de fs. 112/116, se esgrime el desconocimiento
tanto de cláusulas de la Constitución local como de la Federal.
De modo preliminar, es necesario recordar que resulta un
deber ineludible de todos los jueces del país asegurar el
acatamiento del arto 31 de la Constitución Nacional, el cual
impone su supremacía sobre las constituciones y leyes locales.
Si bien la Ley Fundamental garantiza a las provincias el
establecimiento de sus instituciones, el ejercicio de ellas y la
-13-
elección de sus autoridades (arts. 5° y 122), las sujeta a
aquéllas y a la Nación al sistema representativo y republicano
de gobierno (arts. l° y 5°) Y encomienda a la Corte el
asegurarla como su último custodio (art. 116) -conf. dictamen de
la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema en
Fallos: 327:5118-.
Es del caso recordar que el Tribunal, en un antiguo
precedente, señaló que la interpretación que informa el arto 5°
de la Constitución Nacional, en cuanto a su contenido, ha sido
formulada por
Constitución de
Estrada en
los Estados
los siguientes términos: "La
Unidos sólo garantiza una forma
republicana de gobierno. La Constitución Argentina garantiza dos
cosas: una forma republicana de gobierno y el goce y ejercicio
efectivo y regular de las instituciones. De suerte que si en
Norteamérica solamente está obligado el gobierno federal a
amparar el Estado cuando su forma de gobierno ha sido invertida,
en la República Argentina, está obligado el gobierno federal a
amparar a las provincias cuando la forma republicana ha sido
corrompida, es decir, cuando ha sido interrumpido el ej ercicio
regular de las instituciones cuyo goce efectivo ella garantiza
("Curso de Derecho Constitucional", tomo 3°, página 144, citado
por la Corte en Fallos: 154:192).
Es de toda evidencia que no puede ser de otro modo, ya que
el sistema politico adoptado y las garantías proclamadas en su
estatuto, cuando no tienen en la práctica efectividad y
realización ciertas, lejos de hacer la felicidad del pueblo, lo
sumen en la desgracia y el oprobio (Fallos: 154:192; y 310:804).
El conflicto aquí planteado involucra la delicada cuestión
que hace a la representación de gobierno. Tal como se dijo,
-14-
UNION CIVICA RADICAL DE LA PROVINCIA DE LA RIOJA y OTRO CI LA RIOJA,
PROVINCIA DE si amparo.
CSJ 125/2019. (JUICIOS ORIGINARIOS)
dicha representación se halla consagrada en el arto 5° de la
Constitución Argentina, artículo que exige a las constituciones
provinciales establecer no sólo un régimen representativo sino
también republicano. De allí que la representación siempre debe
estar sujeta a la ley.
La Constitución de la Provincia de La Rioja, en sus tres
primeros artículos, no sólo adopta la forma de gobierno
representativa, republicana sino que agrega que ella debe ser
democrática y social (art. 2°). El poder emana y pertenece
exclusivamente al pueblo de la provincia, quien lo ejerce por
medio de sus "legítimos" representantes y "por las formas de
participación democrática" establecidas en ella (art. 1 0). Por
su artículo 3 ° reafirma que "la actividad de todos los órganos
del poder público está sujeta a los principios republicanos, en
particular, a la publicidad de los actos, legalidad de las
acciones de los funcionarios, periodicidad de las funciones",
entre otros.
En lo que aquí concierne en el capítulo XI, bajo el título
"Poder Constituyente" prevé dos mecanismos para su modificación,
mediante la convocatoria de una Convención Constituyente (arts.
175 y 176) Y por el procedimiento de enmienda (art. 1'77).
Este último artículo prescribe que "la Cámara de Diputados
de la Provincia podrá sancionar con el voto de los dos tercios
de sus miembros la enmienda de la Constitución, que no podrá
exceder de tres artículos, y sólo quedará incorporada al texto
constitucional si fuere ratificada por consulta popular, que
tendrá lugar en oportunidad de la primera elección general que
se realice. Esta enmienda no podrá llevarse a cabo sino con
intervalo de dos años" (el subrayado no es del original).
-15-
Es dable advertir que el vocablo "general" del texto
subrayado fue agregado al entonces arto 162 (hoy arto 177) de la
Constitución provincial por la enmienda llevada a cabo en el año
2002 (B.O. de La Rioja N° 79).
En efecto, el texto anterior de dicha cláusula
constitucional -reformada en 1986 y 1998-, prescribía que la
enmienda sólo quedaría incorporada "si fuere ra tificada por
consulta popular que tendrá lugar en oportunidad de la primera
elección que se realice. Esta enmienda no podrá llevarse a cabo
sino con el intervalo de dos años" -el subrayado es agregado-
(texto sancionado por la Convención Constituyente año 1986,
(extraído de https://w,,,w.larioja. gov. ar/images/insti tucional/
constitución ... /constitución2000.pdf.)
En el caso, la reforma del 2002, al haber añadido el
vocablo "general" a "elección" para que la enmienda fuera
ratificada
simplemente
por
de
consulta
la próxima
popular -no
e inmediata
ya en
elección
oportunidad
que fuera a
llevarse a cabo- sino en oportunidad de la primera elección
"general" a realizarse, evidentemente se efectuó con algún
sentido lógico. Vale recordar que en materia de hermenéutica
constitucional, la Corte Suprema ha señalado que el legislador
no utiliza términos superfluos o redundantes, sino que todos
ellos son empleados con algún propósito (Fallos: 324:2153),
refiriéndose tanto al legislador común como al constituyente
(Fallos: 319:3243), no puede presumirse que el constituyente
sancione cláusulas inútiles, pensadas para no tener efecto
(Fallos: 311: 460) Y que la inconsecuencia o falta de previsión
del constituyente no se presume (Fallos: 316:1321).
-16-
UNION CIVICA RADICAL DE LA PROVINCIA DE LA R~OJA y OTRO CI LA RIOJA,
PROVINCIA DE si amparo.
CSJ 125/2019. (JUICIOS ORIGINARIOS)
Si bien al aprobarse la enmienda del 2002 no se definió qué
debía ser entendido por elecciones generales, es menester tomar
en cuenta que la Ley Electoral Provincial 5139 emplea tal
locución para referirse a la elección de cargos electivos, tal
como se deduce de su art. 112 cuando prevé que el Tribunal
Electoral recibirá de los organismos directivos de los partidos
políticos que hubieren intervenido en los comicios, las
protestas o reclamaciones contra la elección general.
En el mismo sentido, a modo de ejemplo, en el orden
nacional, cuando se utiliza dicha locución se alude a los
comicios en los que se vota a los candidatos que ocuparán
"cargos públicos electivos" y para distinguirlos así de las
elecciones, también nacionales, Primarias Abiertas Simultáneas y
Obligatorias (PASO) en las cuales se eligen precandidatos que
luego podrán presentarse en las "elecciones generales".
Además cabe reparar, que el arto 177 de la Constitución en
su redacción actual establece que dicha consulta tendrá lugar
"en oportunidad" -o en ocasión- de la primera elección general
que se realice. De ese modo, el texto constitucional determinó
con total claridad y exactitud el momento en el que debía
ponerse a consideración del cuerpo electoral la enmienda para
que ella pueda ser incorporada al texto constitucional, esto es
en forma simultánea con ("en oportunidad de")
elección general que se realice.
la próxima
Es sobre la base de lo expuesto que, en mi concepto, el
texto bajo análisis, al exigir que la consulta popular se
celebre "en oportunidad" de la primera elección "general" que se
realice, no se refirió a la elección próxima inmediata que
podría coincidir o no con los comicios para cargos electivos -
-l7-
interpretación que podría haberse efectuado del texto anterior a
la reforma del 2002- sino que tuvo el evidente propósito de que
la consulta popular se llevara a cabo en oportunidad y en
coincidencia con las elecciones generales para votar los
candidatos a cargos públicos.
En ese entendimiento, opino que los argumentos esgrimidos
en la acción impetrada son certeros en cuanto indican que si la
intención del constituyente hubiera sido permitir que la
consulta popular tuviera lugar en una oportunidad distinta de la
próxima elección general podría haber consagrado tal posibilidad
en forma expresa -como ocurre, por ejemplo, con el arto 14 de la
ley 25.432, el cual prohíbe que el día fijado para la
realización de una consulta popular coincida con otro acto
eleccionario-, o hubiera guardado silencio sobre tal tema.
En efecto, reafirma el criterio esbozado el hecho de que la
consulta popular para enmendar el texto constitucional de 2007
se convocó (luego de la sanción de la ley respectiva) "en
oportunidadu de la primera "elección generalu que se realizó, el
19 de agosto de ese año, para votar los cargos de gobernador y
vicegobernador (v. decreto 900/2007, publicado en el B.O. de la
Provincia el 13 de abril de 2007).
La Provincia de La Rioja, al contestar el informe del arto
8° de la ley 16.986 -citando el argumento de la sentencia del
Tribunal Superior de Justicia de esa Provincia, dictada en la
causa "Convergencia Riojana - inconstitucionalidadu del 25 de
enero de 2019-, interpreta que "elección generalu es aquella en
la que se convoca "a la totalidad del electorado provincial en
forma simultánea en todo el territorio considerado como distrito
únicou, mas considero que ese argumento es predicable para todo
-18-
UNION CIVICA RADICAL DE LA PROVINCIA DE LA ~IOJA y OTRO CI LA RIOJA,
PROVINCIA DE si amparo.
CSJ 125/2019. (JUICIOS ORIGINARIOS)
acto eleccionario que se convoque para modificar el texto
constitucional, pues no podría pensarse en convocar una elección
que tuviera la trascendente finalidad de reformar la
Constitución de la Provincia para que vote sólo una parte de los
electores o que no fuera simultánea en todo el territorio
provincial.
Es preciso señalar que la soberanía popular es un
principio de raigambre constitucional que en el sistema
democrático se integra con el reconocimiento del pueblo como
último titular del poder político pero, al mismo tiempo, y para
cumplir con tal obj etivo, pone su acento en los procedimientos
habilitados para hacer explícita aquella voluntad, origen del
principio de representación (conf. sentencia de la Corte en el
caso U. 58. XLIX. ORI "Unión Cívica Radical de la Provincia de
Santiago del Estero cl Santiago del Estero, Provincia de si
acción declarativa de certeza", del 5 de noviembre de 2013).
Por ello es que el imperio de la ley resulta esencial para
el logro de una Nación con instituciones maduras (Fallos:
328:175), y no es posible que bajo la invocación de la defensa
de la voluntad popular pueda propugnarse el desconocimiento del
orden jurídico, puesto que nada contradice más los intereses del
pueblo que la propia transgresión constitucional.
Ningún poder constituido que se precie de ejercer la
función republicana de gobierno puede transgredir el orden
constitucional, pues todo acto emanado de cualquier departamento
que extralimite las facultades que le confiere la Constitución,
o que esté en oposición con alguna de las disposiciones o reglas
en ellas establecidas, es completamente nulo.
-19-
Concluyo así, que la no aplícación de esos principios son
los que despoj an de legitimidad al proceso de enmienda
constitucional de la Provincia de la Rioja iniciado el 19 de
diciembre de 2018 y finalizado con el Acta de Proclamación de su
resultado del 29 de enero de 2019.
Lo expuesto exime a este Ministerio Público de expedirse
sobre el contenido mismo de la enmienda.
- VII -
Así dejo contestada la vista conferida a esta Procuración a
fs. 598.
Buenos Aires, 20 de marzo de 2019.
ES COPIA LAURA M. MONTI
-20-

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Dictamen Procuración UCR contra reelección

  • 1. UNION CIVICA RADICAL DE LA PROVINCIA DE LA RIOJA y OTRO C/ LA RIOJA, PROVINCIA DE s/ amparo. CSJ 125/2019. (JUICIOS ORIGINARIOS) s u p r e m a C o r t e - I - A fs. 76/102 del expediente de referencia (que en copia remitió lo Corte), Héctor Enrique Olivares y Marcelo Germán Wechsler, en sus condiciones, respectivamente, de presidente de la Unión Cívica Radical (Distrito La Rioja) y de interventor del PRO Propuesta Republicana (Distrito La Rioja) , promueven acción de amparo en los términos del arto 43 de la Constitución Nacional contra dicha provincia, a fin de que se declare la invalidez de la enmienda a los arts. 120 Y 171 de la Constitución provincial, de la ley 10.161 que la aprobó, de los decretos del Poder Ejecutivo que convocaron a la consulta popular, del arto 15 de la ley 5989 y del Acta de Proclamación del Tribunal Electoral Provincial del 29 de enero de 2019, que incorporó la enmienda a la Constitución de la provincia, con sustento -según esgrimen- en que el procedimiento seguido y el modo en que se efectuó el cómputo de los votos necesarios para la aprobación de la enmienda se realizó apartándose de lo dispuesto en los arts. 177 y 84 de la Constitución de la Provincia de La Rioja, lesionando el sistema representativo y republicano que consagran los arts. l°, 5° Y 123 de la Constitución Nacional. Aducen que ello se efectuó con el propósito de habilitar -según entienden- la reelección del Gobernador. A fin de no redundar en los argumentos esgrimidos que sostiene la pretensión de los actores remito a los expuestos por esta Procuración a fs. 105/111 y a los de la Corte a fs. 112/116. -1-
  • 2. - II - A fs. 112/116 V.E. admitió la radicación del caso en su jurisdicción Constitución originaria prevista en Nacional -sobre la base el de arto 117 considerar de que la los puntos sobre los que versa la causa entrañan una cuestión federal predominante- y requirió a la Provincia de La Rioja el informe circunstanciado que prevé el arto 8° de la ley 16.986. - III - A fs. 567/596 la Provincia de La Rioja presenta el informe previsto por el arto 8° de la ley 16.986 y contesta los argumentos expuestos por las actoras, afirmando que el amparo promovido resulta formal y sustancialmente improcedente. Señala que diversos partidos políticos han planteado acciones judiciales de inconstitucionalidad y de amparo ante los tribunales locales de la Provincia de La Rioja. Entre las causas que menciona, pone de resalto que el Superior Tribunal de Justicia rechazó el amparo deducido por la aquí co-actora Unión Cívica Radical (Distrito La Rioja) con el fin de suspender el proceso de consulta popular previsto para el 27 de enero de 2019 y de obtener la declaración de inconstitucionalidad de la ley 10.161 Y de los decretos 1484/18 y 1491/18 (expediente 2885-L. "U"-Ao 2019 "Unión Cívica Radical -Amparo"). Al haberse consentido dicho fallo por la falta de presentación de recurso extraordinario en los términos del art. 14 de la ley 48 y de queja en caso de denegación, entiende que existe cosa juzgada a su respecto y que el amparo resulta inadmisible, puesto que no -2-
  • 3. UNION CIVICA RADICAL DE LA PROVINCIA DE LA RIOJA y OTRO CI LA RIOJA, PROVINCIA DE si amparo. CSJ 125/2019. (JUICIOS ORIGINARIOS) se intentó la vía judicial más idónea a la que se refieren los arts. 43 de la Constitución Nacional y 2 o, inc. a) de la ley 16.986. En este sentido, afirma que los cuestionamientos que se formulan en la presente causa fueron realizados por otros partidos políticos mediante el empleo de vías judiciales ordinarias e idóneas, excluyentes del amparo, en el orden local, habiendo obtenido en algunos de esos procesos el pronunciamiento del tribunal superior provincial. En cuanto a la cuestión de fondo planteada, sostiene que el procedimiento de enmienda constitucional -al igual que en otras provincias- encuentra respaldo específico en la Constitución local, que lo contempla como un mecanismo alternativo al de la convención constituyente. Explica que de los arts. 177 Y 84 surgen los requisitos que deben cumplirse para aprobar una enmienda constitucional: a) sanción por la Cámara de Diputados, con el voto de dos tercios de sus miembros; b) no puede exceder de tres artículos; c) luego de sancionada por ley de la Cámara de Diputados se requiere someterla a consulta popular en la primera elección general que se realice; d) no podrá llevarse a cabo una nueva enmienda sino con un intervalo de dos años; y e) la propuesta sancionada por la Cámara de Diputados con la mayoría indicada exige, para ser rechazada, una mayoría del treinta y cinco por ciento de los votos de los electores inscriptos en el Registro Electoral. A su entender, se trata de un mecanismo propio de la Constitución provincial que no se encuentra contemplado en la Constitución Nacional, motivo por el cual el alcance de tales disposiciones y los requisitos para su utilización son cuestiones de derecho local, cuyo examen y -3-
  • 4. decisión corresponde, como principio, a los tribunales provinciales. Señala que las normas de la Constitución de la Provincia de La Rioja que fueron objeto de enmienda son los arts. 120 y 171, los cuales se refieren a la forma de elección de gobernador, vicegobernador, intendentes y viceintendentes, la duración de los mandatos y las condiciones en que pueden ser reelectos. Sostiene que la reforma del arto 120 tiene una finalidad sustancialmente interpretativa incertidumbre generada por las o aclaratoria, diversas opiniones ante la existentes respecto del alcance de la disposición original, en particular en lo que se refiere al significado de la previsión "sucederse recíprocamentelr • Expresa que, más allá de las opiniones que puedan existir con respecto a la conveniencia o no de la reelección y sus límites, su existencia no constituye per se una vulneración del sistema republicano ni contradice norma alguna de la Constitución Nacional y recuerda que, en nuestro país, existen provincias que prevén en sus constituciones la reelección indefinida o que admiten la reelección por dos mandatos para el gobernador. Rechaza la afirmación de la actora en el sentido de que la convocatoria a la sesión extraordinaria para tratar la ley de enmienda fue realizada en violación al arto 102 de la Constitución provincial, en cuanto establece que sólo tienen competencia para hacer la convocatoria el gobernador o el presidente de la Cámara de Diputados, es decir el vicegobernador. -4-
  • 5. UNION CIVICA RADICAL DE LA PROVINCIA DE LA RIOJA y OTRO CI LA RIOJA, PROVINCIA DE si amparo. CSJ 125/2019. (JUICIOS ORIGINARIOS) Al respecto, señala que, ante la ausencia del vicegobernador, en la sesión del 19 de diciembre de 2018 se dio intervención a quien ejercía la vicepresidencia primera, de conformidad con las normas aplicables del Reglamento Interno de la Cámara de Diputados. Allí se trató el proyecto iniciado por el Bloque de Diputados Justicialista, en el que se consideró conveniente la reforma de los arts. 120 y 171 de la Constitución provincial, a fin de dilucidar cualquier duda y, además, dejando abierta la participación de la voluntad ciudadana como la única forma de cimentar y consolidar la república y el ej ercicio de los derechos. En cuanto a la vulneración del arto 177 de la Constitución provincial por parte de la ley 10.161 en lo que se refiere al momento de realización de la consulta popular que aquella norma contempla para ratificar una enmienda constitucional, reitera que las actoras intentan reeditar los cuestionamientos propios del derecho local que han sido resueltos por el máximo órgano de justicia provincial en la sentencia del 25 de enero de 2019 dictada en la causa "Convergencia Rioj ana - Inconstituciona- lidad" (expediente N° 2882-Letra "C", Año 2019), la cual quedó firme y consentida. Aduce que la parte actora afirma que la enmienda se puso a consideración del pueblo en forma anticipada a la "primera elección general que se realice", mas no explica concretamente cuál es el concepto de "elección general" en el texto constitucional y sólo alude implícitamente a una elección de gobernador y vicegobernador, diputados y senadores nacionales, presidente y vicepresidente de la Nación. Advierte que esa interpretación no es la única posible, pues existe otra que es -5-
  • 6. la efectuada por el superior tribunal local en la causa "Convergencia Riojanaff al ratificar la validez constitucional de la ley 10.161, en cuanto convoca a la consulta popular a la que alude el arto 177 de la Constitución provincial en forma autónoma de una elección de cargos electivos. Para fundar esta postura, pone de resalto que si la norma constitucional requiriera en forma inequívoca que la consulta popular se realice juntamente con una elección de cargos electivos, lo debería haber consignado expresamente. Sólo se exige que se convoque a la totalidad del electorado provincial en forma simultánea en todo el territorio considerado como distrito único, exégesis que coincide con soluciones arbitradas en otras constituciones provinciales que implementan diversos sistemas. Señala que otro argumento importante -que considera razonable y lógico- esgrimido por el superior tribunal en el fallo mencionado, es que una consulta popular para ratificar o rechazar una enmienda constitucional constituye un asunto de significativa importancia que no admite dejar en suspenso la posible reforma de la constitución por un tiempo prolongado o indeterminado, sino que se requiere su pronta dilucidación para otorgar certeza y seguridad jurídica sobre el contenido de la norma fundamental. Por ello -continúa- se exige que la consulta popular se haga en la primera elección general que se realice, que será la próxima inmediata que se convoque y que tendrá carácter general porque se convoca a todo el electorado de todo el territorio tomado como distrito único. Añade que no parece razonable interpretar que el constituyente haya consagrado este mecanismo de enmienda pensando que pueda existir un diferimiento -6-
  • 7. UNION CIVICA RADICAL DE LA PROVINCIA DE LA RIOJA y OTRO C/ LA RIOJA, PROVINCIA DE s/ amparo. eSJ 125/2019. (JUICIOS ORIGINARIOS) de hasta dos años entre la sanción de la ley de enmienda y la consulta, con referencia a las épocas o años en los que no hay cronograma electoral para elegir cargos de autoridades. En apoyo de su tesitura, afirma que el concepto de elección general que pretende aplicar la parte actora no tiene correspondencia con disposición alguna provincial ni en el orden federal. Menciona que la ley nacional 25.432 y sus modificatorias, que reglamentan el art. 40 de la Constitución Nacional, establece en su art. 14 que el dia fij ado para la realización de una consulta popular no podrá coincidir con otro acto eleccionario. Considera que es más acertada la disposición de la ley nacional si se entiende que la prohibición de coincidencia con otro acto electivo está dirigida a impedir que a través de otro tipo de elección distinta como podría ser la de un cargo electivo, se condicione al elector a acompañar la postura afirmativa o negativa de la consulta, de acuerdo con la postura del candidato. Destaca que la Constitución provincial y la ley local 5989 admiten esa coincidencia en tanto no la prohíben, pero ninguna de ellas impone que haya una coincidencia entre la elección por la consulta y una elección de cargos electivos. En cuanto a la interpretación de los arts. 84 de la Constitución provincial y 15 de la ley local 5989, entiende que también ha sido adecuadamente resuelta por el superior tribunal local en la citada causa "Convergencia Rioj ana" y que la actora no alegó una afectación concreta de disposiciones de la Constitución Nacional ni de otra norma de derecho federal. En este sentido, agrega que dichas normas prevén que la propuesta se tendrá por rechazada cuando los votos negativos, -7-
  • 8. constituyendo (35%) de los mayoría, superen el electores inscriptos treinta y cinco por ciento en el padrón. El hecho de haber optado por una mayoría de votos negativos para determinar el resultado de la consulta cuando se trata de la modalidad oblígatoria, a su modo de ver, tiene un sentido concreto que viene dado por el hecho de que lo que se somete a consulta es un acto legislativo ya aprobado por la Cámara de Diputados con una mayoría especial de dos tercios de sus miembros. Entonces, si el voto negativo no alcanza la mayoría exigida del treinta y cinco por ciento, la decisión ya adoptada queda convalidada. Aduce que la actora ensaya una complicada construcción re formulando las oraciones que conforman el arto 84 de la Constitución provincial e invirtiendo el sentido de las palabras y con ello llega a una conclusión que contradice ese texto, que está redactado en sentido negativo. Asimismo, recuerda que tanto los representantes de la Unión Cívica Radical como un ex convencional constituyente de La Rioja -actual intendente de la ciudad de La Rioja- sostuvieron que, para que la propuesta sometida a consulta se considere rechazada, se exige que gane el voto negativo y, además, que haya votado por el "no" un mínimo del treinta y cinco por ciento del total de electores inscriptos en el padrón. Es decir que se requiere un amplio consenso en contra de la propuesta, que se debe expresar positivamente, con el voto efectivo, con la gente concurriendo a las urnas a expresar su posición contraria a la enmienda. Finalmente, en cuanto a la arbitrariedad del contenido de la enmienda que alega la actora, asevera que es falso que la disposición incorporada mediante este procedimiento resulte contradictoria con el arto 120 de la Constitución local, pues se -8-
  • 9. UNION CIVICA RADICAL DE LA PROVINCIA DE LA RIOJA y OTRO CI LA RIOJA; PROVINCIA DE si amparo. eSJ 125/2019. (JUICIOS ORIGINARIOS) trata de una regla complementaria, cuya aprobación era necesaria para definir una cuestión sobre la que había interpretaciones encontradas. Al respecto, señala que no existe uniformidad en las opiniones acerca del alcance que cabe asignar a la expresión "sucesión recíproca" como supuesto que limita la reelección, en particular si ella requiere o no el entrecruzamiento de los cargos de ambos integrantes de la fórmula. Por ello, frente a esta cuestión interpretativa que se ha presentado concretamente en la Provincia de La Rioja con el texto del arto 120 de su Constitución, las autoridades locales han considerado que resultaba necesario y conveniente sancionar la enmienda que ahora se cuestiona, y así plasmar una posición determinada sobre ello despejando toda incertidumbre con respecto a este punto. Indica que hace propias las consideraciones expuestas por el superior tribunal en la causa "Convergencia Riojana", donde se expresó que la enmienda sancionada por la ley 10.161 introduce al arto 120 un párrafo final aclaratorio de lo que significa la locución "sucesión recíproca" contenida en el primer párrafo, en el sentido de que no hay sucesión recíproca entre el gobernador y vicegobernador si no hay entrecruzamiento de mandatos en las fórmulas por las que han sido· electos. El gobernador o vicegobernador que haya sido electo por un solo período anterior puede ser elegido para el ejercicio en el otro cargo por dos mandatos consecutivos. Concluye en que el amparo promovido en esta instancia resulta inhábil para hacer valer las pretensiones de las actoras por haber intentado acudir a los tribunales locales pero dejando firmes las decisiones adoptadas por ellos, sin emplear contra dichos fallos los remedios establecidos en la legislación -9-
  • 10. nacional. Asimismo, señala que la cuestión constitucional que se debate es de naturaleza local, que ha sido resuelta por el máximo órgano judicial de la provincia y que la existencia de diversos sistemas de elección y condiciones para gobernadores y vicegobernadores que rigen en las provincias resultan muy variados, sin que el Alto Tribunal considere que esa situación viole el sistema representativo y republicano de gobierno previsto por los arts. l° y 5° de la Constitución Nacional. - IV - Con arreglo a la providencia de fs. 598, la vista a esta Procuración está circunscripta a la cuestión de fondo de carácter federal esgrimida, a cuyos términos quedará ceñido este dictamen. En tales condiciones, la defensa de cosa juzgada planteada por la Provincia de La Rioja -que se refiere al juicio iniciado en sede local por la Unión Cívica Radical (Distrito La Rioja)-, al constituir una cuestión de naturaleza procesal, su examen es de resorte exclusivo de V.E. Sin perjuicio de ello y a todo evento se advierte que la demanda de autos también fue iniciada por el PRO Propuesta Republicana (Distrito La Rioja) . - V - A modo ilustrativo y a los efectos de una mejor comprensión de la causa reseñaré a continuación, en lo que considero más relevante, la secuencia del procedimiento llevado a cabo para la enmienda de la Constitución provincial, siguiendo en lo medular el relato efectuado por el Tribunal Superior de La Rioja en su decisión del 4 de marzo de 2019 (v. copia de fs. 351/352). -10-
  • 11. UNION CIVICA RADICAL DE LA PROVINCIA DE LA RIOJA y OTRO C/ LA RIOJA, PROVINCIA DE s/ amparo. CSJ 125/2019. (JUICIOS ORIGINARIOS) La Cámara de Diputados de la Provincia de La Rioja, el 19 de diciembre de 2018, en sesión extraordinaria convocada al efecto, sancionó la ley 10.161 (B.O. 21/12/2018) de Enmienda de la Constitución Provincial -en los términos previstos a tal efecto en el arto 177 de dicha Constitución- con el objeto de agregar un párrafo al arto aplicable también al arto 171. 120 del texto constitucional, La citada ley dispuso que la enmienda fuera sometida a consulta popular obligatoria en los términos del arto 84 inc. 1° de la Constitución Provincial y previó que el Gobernador de la Provincia, de conformidad con el arto 126 inc. de dicha Constitución, convocara a elección general obligatoria, teniendo a la Provincia como distrito único (art. 5°). Estableció que, a los efectos de la consulta, la elección debía realizarse en un plazo máximo de 45 días corridos a partir de su sanción (art. 6°). En consonancia con las disposiciones de la ley, el Gobernador, mediante el decreto F.E.P. 1491 del 26 de diciembre de 2018 (B.O. del 28/12/2018), llamó a Consulta Popular Obligatoria, en los términos del arto 84 inc. 1 ° de la Constitución Provincial, y convocó a Elección General Obligatoria con tal fin para el 27 de enero de 2019 (arts. 2° y 3 0). Determinó que la fórmula a emplear a los efectos de la Consulta sería: "SÍ acepto la Enmienda establecida en la ley 10 .161 "; "NO acepto la Enmienda establecida en la ley 1 O.161" (art. 4 0) • Así pues, la consulta popular obligatoria se llevó a cabo el 27 de enero de 2019 y se proclamaron sus resultados el 29 del mismo mes y año. -11-
  • 12. - VI - Las singulares modalidades del caso obligan a hacer una primera observación relacionada con la naturaleza institucional del problema suscitado. Este problema concierne nada menos que al procedimiento jurídico político atinente a la reforma de la Constitución de una provincia argentina, es decir, a un conjunto de actos conexos que, conforme a las bases de nuestro sistema de gobierno, deben nacer, desarrollarse y, sobre todo, consumarse, de uno u otro modo, dentro del ámbito estrictamente local. Son precisamente la naturaleza y las implicancias de la acción interpuesta las que me llevan a destacar que la Corte, desde sus primeros pronunciamientos, no ha descuidado la esencial autonomía y dignidad de las entidades políticas por cuya voluntad y elección se reunieron los constituyentes argentinos, y ha sentado el postulado axiomático de "que la Constitución Federal de la República se adoptó para su gobierno como Nación y no para el gobierno particular de las provincias, las cuales según la declaración del art. 105 (hoy 122), tienen el derecho a regirse por sus propias instituciones, y elegir por si mismas sus gobernadores, legisladores y demás empleados; es decir, que conservan su soberanía absoluta en todo lo relativo a los poderes no delegados a la Nación, como lo reconoce el arto 104 (hoy 121)" (conf. causa L.XXXX "D. Luis Resoagli cl Provincia de Corrientes", sentencia del 31 de julio de 1869, Fallos: 7: 373; 317: 1195) . Es por ese respeto a las instituciones locales que una de las más importantes misiones de la Corte consiste en interpretar la Constitución Nacional de modo que el ejercicio de la -12-
  • 13. UNION CIVICA RADICAL DE LA PROVINCIA DE LA RIOJA y OTRO cl LA RIOJA, PROVINCIA DE si amparo. CSJ 125/2019. (JUICIOS ORIGINARIOS) autoridad nacional y provincial se desenvuelvan armoniosamente, evitando interferencias o roces susceptibles de acrecentar los poderes del gobierno central en detrimento de las facultades provinciales y viceversa (Fallos: 186:70). Del logro de ese equilibrio debe resultar la adecuada coexistencia de dos órdenes de gobierno cuyos órganos actuarán en dos órbitas distintas, debiendo encontrarse sólo para ayudarse (Fallos: 307:360) . Por ello, la interpretación constitucional ha de tender al desenvolvimiento armonioso de las autoridades federales y locales y no al choque y oposición de ellas. En efecto, nada obsta a la convivencia legal y material de los principios siguiendo en sus respectivos campos de acción, sin roces ni conflictos irreparables, que no los hay posibles dentro de la Constitución, como quiera que no se han instituido en ellas poderes discrepantes y facultades de discordia sino, al contrario, entidades legales armonizadas en la afinidad suprema de la organización social y del bien público, principio y fin de las instituciones politicas que nos rigen (Fallos: 137:212, 181:343; 209:28; 286:301 y 307:360). Es desde esa perspectiva integradora que deberá examinarse el sub lite, en el cual, como ha entendido la Corte en su pronunciamiento de fs. 112/116, se esgrime el desconocimiento tanto de cláusulas de la Constitución local como de la Federal. De modo preliminar, es necesario recordar que resulta un deber ineludible de todos los jueces del país asegurar el acatamiento del arto 31 de la Constitución Nacional, el cual impone su supremacía sobre las constituciones y leyes locales. Si bien la Ley Fundamental garantiza a las provincias el establecimiento de sus instituciones, el ejercicio de ellas y la -13-
  • 14. elección de sus autoridades (arts. 5° y 122), las sujeta a aquéllas y a la Nación al sistema representativo y republicano de gobierno (arts. l° y 5°) Y encomienda a la Corte el asegurarla como su último custodio (art. 116) -conf. dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema en Fallos: 327:5118-. Es del caso recordar que el Tribunal, en un antiguo precedente, señaló que la interpretación que informa el arto 5° de la Constitución Nacional, en cuanto a su contenido, ha sido formulada por Constitución de Estrada en los Estados los siguientes términos: "La Unidos sólo garantiza una forma republicana de gobierno. La Constitución Argentina garantiza dos cosas: una forma republicana de gobierno y el goce y ejercicio efectivo y regular de las instituciones. De suerte que si en Norteamérica solamente está obligado el gobierno federal a amparar el Estado cuando su forma de gobierno ha sido invertida, en la República Argentina, está obligado el gobierno federal a amparar a las provincias cuando la forma republicana ha sido corrompida, es decir, cuando ha sido interrumpido el ej ercicio regular de las instituciones cuyo goce efectivo ella garantiza ("Curso de Derecho Constitucional", tomo 3°, página 144, citado por la Corte en Fallos: 154:192). Es de toda evidencia que no puede ser de otro modo, ya que el sistema politico adoptado y las garantías proclamadas en su estatuto, cuando no tienen en la práctica efectividad y realización ciertas, lejos de hacer la felicidad del pueblo, lo sumen en la desgracia y el oprobio (Fallos: 154:192; y 310:804). El conflicto aquí planteado involucra la delicada cuestión que hace a la representación de gobierno. Tal como se dijo, -14-
  • 15. UNION CIVICA RADICAL DE LA PROVINCIA DE LA RIOJA y OTRO CI LA RIOJA, PROVINCIA DE si amparo. CSJ 125/2019. (JUICIOS ORIGINARIOS) dicha representación se halla consagrada en el arto 5° de la Constitución Argentina, artículo que exige a las constituciones provinciales establecer no sólo un régimen representativo sino también republicano. De allí que la representación siempre debe estar sujeta a la ley. La Constitución de la Provincia de La Rioja, en sus tres primeros artículos, no sólo adopta la forma de gobierno representativa, republicana sino que agrega que ella debe ser democrática y social (art. 2°). El poder emana y pertenece exclusivamente al pueblo de la provincia, quien lo ejerce por medio de sus "legítimos" representantes y "por las formas de participación democrática" establecidas en ella (art. 1 0). Por su artículo 3 ° reafirma que "la actividad de todos los órganos del poder público está sujeta a los principios republicanos, en particular, a la publicidad de los actos, legalidad de las acciones de los funcionarios, periodicidad de las funciones", entre otros. En lo que aquí concierne en el capítulo XI, bajo el título "Poder Constituyente" prevé dos mecanismos para su modificación, mediante la convocatoria de una Convención Constituyente (arts. 175 y 176) Y por el procedimiento de enmienda (art. 1'77). Este último artículo prescribe que "la Cámara de Diputados de la Provincia podrá sancionar con el voto de los dos tercios de sus miembros la enmienda de la Constitución, que no podrá exceder de tres artículos, y sólo quedará incorporada al texto constitucional si fuere ratificada por consulta popular, que tendrá lugar en oportunidad de la primera elección general que se realice. Esta enmienda no podrá llevarse a cabo sino con intervalo de dos años" (el subrayado no es del original). -15-
  • 16. Es dable advertir que el vocablo "general" del texto subrayado fue agregado al entonces arto 162 (hoy arto 177) de la Constitución provincial por la enmienda llevada a cabo en el año 2002 (B.O. de La Rioja N° 79). En efecto, el texto anterior de dicha cláusula constitucional -reformada en 1986 y 1998-, prescribía que la enmienda sólo quedaría incorporada "si fuere ra tificada por consulta popular que tendrá lugar en oportunidad de la primera elección que se realice. Esta enmienda no podrá llevarse a cabo sino con el intervalo de dos años" -el subrayado es agregado- (texto sancionado por la Convención Constituyente año 1986, (extraído de https://w,,,w.larioja. gov. ar/images/insti tucional/ constitución ... /constitución2000.pdf.) En el caso, la reforma del 2002, al haber añadido el vocablo "general" a "elección" para que la enmienda fuera ratificada simplemente por de consulta la próxima popular -no e inmediata ya en elección oportunidad que fuera a llevarse a cabo- sino en oportunidad de la primera elección "general" a realizarse, evidentemente se efectuó con algún sentido lógico. Vale recordar que en materia de hermenéutica constitucional, la Corte Suprema ha señalado que el legislador no utiliza términos superfluos o redundantes, sino que todos ellos son empleados con algún propósito (Fallos: 324:2153), refiriéndose tanto al legislador común como al constituyente (Fallos: 319:3243), no puede presumirse que el constituyente sancione cláusulas inútiles, pensadas para no tener efecto (Fallos: 311: 460) Y que la inconsecuencia o falta de previsión del constituyente no se presume (Fallos: 316:1321). -16-
  • 17. UNION CIVICA RADICAL DE LA PROVINCIA DE LA R~OJA y OTRO CI LA RIOJA, PROVINCIA DE si amparo. CSJ 125/2019. (JUICIOS ORIGINARIOS) Si bien al aprobarse la enmienda del 2002 no se definió qué debía ser entendido por elecciones generales, es menester tomar en cuenta que la Ley Electoral Provincial 5139 emplea tal locución para referirse a la elección de cargos electivos, tal como se deduce de su art. 112 cuando prevé que el Tribunal Electoral recibirá de los organismos directivos de los partidos políticos que hubieren intervenido en los comicios, las protestas o reclamaciones contra la elección general. En el mismo sentido, a modo de ejemplo, en el orden nacional, cuando se utiliza dicha locución se alude a los comicios en los que se vota a los candidatos que ocuparán "cargos públicos electivos" y para distinguirlos así de las elecciones, también nacionales, Primarias Abiertas Simultáneas y Obligatorias (PASO) en las cuales se eligen precandidatos que luego podrán presentarse en las "elecciones generales". Además cabe reparar, que el arto 177 de la Constitución en su redacción actual establece que dicha consulta tendrá lugar "en oportunidad" -o en ocasión- de la primera elección general que se realice. De ese modo, el texto constitucional determinó con total claridad y exactitud el momento en el que debía ponerse a consideración del cuerpo electoral la enmienda para que ella pueda ser incorporada al texto constitucional, esto es en forma simultánea con ("en oportunidad de") elección general que se realice. la próxima Es sobre la base de lo expuesto que, en mi concepto, el texto bajo análisis, al exigir que la consulta popular se celebre "en oportunidad" de la primera elección "general" que se realice, no se refirió a la elección próxima inmediata que podría coincidir o no con los comicios para cargos electivos - -l7-
  • 18. interpretación que podría haberse efectuado del texto anterior a la reforma del 2002- sino que tuvo el evidente propósito de que la consulta popular se llevara a cabo en oportunidad y en coincidencia con las elecciones generales para votar los candidatos a cargos públicos. En ese entendimiento, opino que los argumentos esgrimidos en la acción impetrada son certeros en cuanto indican que si la intención del constituyente hubiera sido permitir que la consulta popular tuviera lugar en una oportunidad distinta de la próxima elección general podría haber consagrado tal posibilidad en forma expresa -como ocurre, por ejemplo, con el arto 14 de la ley 25.432, el cual prohíbe que el día fijado para la realización de una consulta popular coincida con otro acto eleccionario-, o hubiera guardado silencio sobre tal tema. En efecto, reafirma el criterio esbozado el hecho de que la consulta popular para enmendar el texto constitucional de 2007 se convocó (luego de la sanción de la ley respectiva) "en oportunidadu de la primera "elección generalu que se realizó, el 19 de agosto de ese año, para votar los cargos de gobernador y vicegobernador (v. decreto 900/2007, publicado en el B.O. de la Provincia el 13 de abril de 2007). La Provincia de La Rioja, al contestar el informe del arto 8° de la ley 16.986 -citando el argumento de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de esa Provincia, dictada en la causa "Convergencia Riojana - inconstitucionalidadu del 25 de enero de 2019-, interpreta que "elección generalu es aquella en la que se convoca "a la totalidad del electorado provincial en forma simultánea en todo el territorio considerado como distrito únicou, mas considero que ese argumento es predicable para todo -18-
  • 19. UNION CIVICA RADICAL DE LA PROVINCIA DE LA ~IOJA y OTRO CI LA RIOJA, PROVINCIA DE si amparo. CSJ 125/2019. (JUICIOS ORIGINARIOS) acto eleccionario que se convoque para modificar el texto constitucional, pues no podría pensarse en convocar una elección que tuviera la trascendente finalidad de reformar la Constitución de la Provincia para que vote sólo una parte de los electores o que no fuera simultánea en todo el territorio provincial. Es preciso señalar que la soberanía popular es un principio de raigambre constitucional que en el sistema democrático se integra con el reconocimiento del pueblo como último titular del poder político pero, al mismo tiempo, y para cumplir con tal obj etivo, pone su acento en los procedimientos habilitados para hacer explícita aquella voluntad, origen del principio de representación (conf. sentencia de la Corte en el caso U. 58. XLIX. ORI "Unión Cívica Radical de la Provincia de Santiago del Estero cl Santiago del Estero, Provincia de si acción declarativa de certeza", del 5 de noviembre de 2013). Por ello es que el imperio de la ley resulta esencial para el logro de una Nación con instituciones maduras (Fallos: 328:175), y no es posible que bajo la invocación de la defensa de la voluntad popular pueda propugnarse el desconocimiento del orden jurídico, puesto que nada contradice más los intereses del pueblo que la propia transgresión constitucional. Ningún poder constituido que se precie de ejercer la función republicana de gobierno puede transgredir el orden constitucional, pues todo acto emanado de cualquier departamento que extralimite las facultades que le confiere la Constitución, o que esté en oposición con alguna de las disposiciones o reglas en ellas establecidas, es completamente nulo. -19-
  • 20. Concluyo así, que la no aplícación de esos principios son los que despoj an de legitimidad al proceso de enmienda constitucional de la Provincia de la Rioja iniciado el 19 de diciembre de 2018 y finalizado con el Acta de Proclamación de su resultado del 29 de enero de 2019. Lo expuesto exime a este Ministerio Público de expedirse sobre el contenido mismo de la enmienda. - VII - Así dejo contestada la vista conferida a esta Procuración a fs. 598. Buenos Aires, 20 de marzo de 2019. ES COPIA LAURA M. MONTI -20-