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CCAA
EXTREMADURA




              Inmaculada Hernández
              Paredes
• Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación. LOE.

• Real Decreto 1513/2006, de 7 de diciembre, por el que se establecen
 las enseñanzas mínimas de la Educación Primaria.

• Real Decreto 1630/2006, de 29 de diciembre, por el que se
 establecen las enseñanzas mínimas del segundo ciclo de Educación
 infantil.

• Real Decreto 1631/2006, de 29 de diciembre, por el que se
 establecen las enseñanzas mínimas correspondientes a la Educación
 Secundaria Obligatoria.
• Ley 4/2011, de 7 de marzo, de Educación de Extremadura. LEEX.
                                                           IR
• DECRETO 83/2007,de 24 de abril, por el que se establece el
 Currículo de Educación Secundaria Obligatoria para la Comunidad
 Autónoma de Extremadura.
             IR
• DECRETO 82/2007,de 24 de abril, por el que se establece el
 Currículo de Educación Primaria para la Comunidad AutónomaIR
                                                            de
 Extremadura.
• DECRETO 4/2008, de 11 de enero, por el se aprueba el Currículo de
                                                            IR
 Educación Infantil para la Comunidad Autónoma de Extremadura.
• INSTRUCCIÓN 7/2008 de la Dirección General de Calidad y Equidad
 Educativa sobre la permanencia de un año más en la etapa de
 Educación Primaria y en la etapa de Educación Secundaria para el
                                         IR
 alumnado que presenta necesidades educativas especiales.
• Título II. La individualización de la enseñanza y la
  equidad en la educación.

  • Capítulo II. Individualización de la enseñanza y éxito educativo
    del alumnado.
     • Artículo 12. Atención a la diversidad.




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     A
• El Capítulo IV. Alumnado con necesidad específica de apoyo
  educativo.
  • Artículo 21. Ámbito.
  • Artículo 22. Garantía de igualdad efectiva.
  • Artículo 23. Prevención, detección y atención temprana.
  • Artículo 24. Régimen de escolarización.
  • Artículo 25. Formación y medios adecuados.
  • Artículo 26. Alumnado con necesidades educativas especiales.
  • Artículo 27. Alumnado con altas capacidades intelectuales.
  • Artículo 28. Alumnado de incorporación tardía al sistema educativo o
    escolarización discontinua.
  • Artículo 29. Alumnado procedente de grupos con riesgo de exclusión
    social.
  • Artículo 30. Alumnado con dificultades de asistencia regular a los
    centros educativos.
• Título III. La comunidad educativa
  • Capítulo II. El alumnado.
     • Artículo 23 :




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     A
• Capítulo II. Ordenación de la ESO
  • Artículo 6. Organización de la etapa.


• Capítulo V. Individualización de la enseñanza y
  atención a la diversidad.
  • Artículo 14. Medidas de atención a la diversidad.
  • Artículo 15. Alumnado con necesidades específicas de apoyo
    educativo.
  • Artículo 16. Programas de diversificación curricular.
  • Artículo 17. Programas de cualificación profesional inicial.
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 ESQUEM
    A
• Capítulo IV. Atención a la diversidad
  • Artículo 11. Medidas de atención a la diversidad.
  • Artículo 12. Alumnado con necesidad específica de apoyo
    educativo.


• Capítulo VI. Autonomía de los Centros
  • Artículo 17. Autonomía de los centros.




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     A
• Artículo 10. Atención a la diversidad.
• Artículo 11. Alumnado con necesidades específicas de
  apoyo educativo.
• Artículo 12. Evaluación.




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    A                                               A LEY
• La prolongación de un año en Primaria se adoptará
  siempre    que   ello  favorezca su    integración
  socioeducativa.
• La prolongación de un año en la ESO se adoptará
  siempre que ello favorezca la obtención del título.
• La decisión de prolongar un año dependerá del equipo
  educativo, contando con la opinión de la familia.
• El centro solicitará a la Delegación, la autorización de la
  prolongación de un año más de escolarización.
• La Delegación Provincial correspondiente resolverá y
  trasladará la decisión al centro antes del 30 de junio.
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                                                       FIN.
ESQUEM
   A                                                Datos autor.
•   Artículo 12. Atención a la diversidad.
 •   1. A los efectos de la presente Ley, se entiende como atención a la diversidad el conjunto
     de actuaciones educativas dirigidas a favorecer el progreso educativo del alumnado,
     teniendo en cuenta sus diferentes capacidades, ritmos y estilos de aprendizaje,
     motivaciones e intereses, situaciones sociales y económicas, culturales, lingüísticas y de
     salud.
 •   2. La atención a la diversidad del alumnado se organizará conforme a los principios de
     prevención, inclusión, normalización, superación de desigualdades, globalidad,
     coordinación y corresponsabilidad de todos los miembros de la comunidad educativa,
     potenciando la apertura del centro al entorno y el uso de las redes de recursos sociales de
     la comunidad.
 •   3. Con carácter general, la atención educativa se realizará a través de las actuaciones
     pedagógicas ordinarias y habituales que tienen lugar en los centros educativos. No
     obstante, se podrán adoptar medidas específicas cuando así lo requieran las
     características y necesidades del alumnado.
 •   4. Los centros educativos, en virtud de su autonomía pedagógica y de acuerdo con el
     principio de inclusión, podrán establecer programas, estrategias y actuaciones de tipo
     organizativo, de coordinación y curricular en el proceso de planificación o en el desarrollo
     de los procesos de enseñanza y aprendizaje.
 •   5. La atención a la diversidad exige proporcionar respuestas diferenciadas y ajustadas a las
     características de cada alumna o alumno y a sus necesidades educativas. Estará orientada
     a que todo el alumnado alcance las competencias básicas y los objetivos propuestos para
     cada etapa.
 •   6. Las medidas de atención a la diversidad adoptadas por cada centro deberán estar
     incluidas en el Plan para la mejora del éxito educativo.
 •   7. Las familias podrán participar en las decisiones relativas al proceso educativo de sus
     hijas e hijos, especialmente en las que atañen a la adopción de medidas de escolarización
     extraordinarias.
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• Artículo 21. Ámbito.
 • De acuerdo con la normativa básica, se considerará
   alumnado con necesidad específica de apoyo educativo
   a todo aquel que requiera, de manera temporal o
   permanente, una respuesta específica y diferenciada
   para alcanzar los objetivos establecidos con carácter
   general, para lo que dispondrá de los recursos
   necesarios.




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• Artículo 22. Garantía de igualdad efectiva.
 • La Administración educativa garantizará la igualdad
   efectiva de este alumnado en el acceso, la permanencia
   y el ejercicio de sus derechos e impedirá toda
   discriminación fundada en su condición. A tal fin el
   alumnado con necesidades educativas que requiera
   determinados apoyos y atenciones educativas
   específicas por padecer discapacidades físicas,
   psíquicas, sensoriales, o por manifestar graves
   trastornos de la personalidad o de conducta, o
   sobredotación intelectual, tendrá una atención
   personalizada, con arreglo al principio de normalización
   educativa y con la finalidad de conseguir su integración.


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• Artículo 23. Prevención, detección y atención temprana.
 • 1. La Administración educativa establecerá los procedimientos
   necesarios para prevenir, detectar e intervenir tempranamente en las
   necesidades educativas específicas del alumnado e iniciar su atención
   desde el mismo momento en que sean identificadas. Asimismo
   potenciará la atención al alumnado de los centros de educación infantil
   y primaria mediante los equipos y profesionales necesarios.
 • 2. Los profesionales especializados en intervención psicopedagógica y
   social, en colaboración con el profesorado, tendrán la responsabilidad
   de definir y valorar las necesidades específicas de apoyo educativo, así
   como la de planificar una respuesta adecuada. La Junta de
   Extremadura regulará su participación en el proceso educativo y los
   mecanismos de colaboración con los del ámbito social y sanitario, así
   como con las asociaciones y demás entidades sin ánimo de lucro
   vinculadas a la atención de personas con discapacidad.
 • 3. En el caso de alumnado no escolarizado, la detección de
   necesidades o identificación de las situaciones de riesgo será
   responsabilidad compartida de las familias y las Administraciones
   Públicas competentes. La Junta de Extremadura definirá los cauces y
   estrategias de colaboración y coordinación entre los distintos servicios
   para garantizar el diseño y puesta en práctica de respuestas globales y
   complementarias.
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• Artículo 24. Régimen de escolarización.
 • 1. La escolarización del alumnado con necesidades específicas de
   apoyo educativo se regirá por los principios de inclusión,
   compensación, flexibilización y coordinación interadministrativa e
   interprofesional, y tendrá como fin proporcionar una respuesta
   integral ajustada a sus características en un entorno normalizado.
 • 2. El alumnado con necesidades educativas específicas será
   escolarizado en función de sus características, integrándose en
   grupos comunes, en aulas especializadas de centros ordinarios, en
   centros de educación especial o de forma combinada.
 • 3. La Administración educativa fomentará la participación de las
   madres y los padres de este alumnado en el proceso de
   escolarización y se asegurará de que reciban información y
   asesoramiento sobre los procedimientos y ayudas puestos a su
   disposición.
 • 4. Se procederá a una escolarización equilibrada del alumnado con
   necesidades específicas de apoyo educativo en todos los centros
   sostenidos con fondos públicos.


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• Artículo 25. Formación y medios adecuados.
 • 1. Todos los centros que lo necesiten dispondrán de
   especialistas en pedagogía terapéutica y audición y
   lenguaje, o en su caso de unidades de apoyo, y de la
   colaboración y asesoramiento especializado de
   profesionales de orientación educativa.
 • 2. Los centros sostenidos con fondos públicos que
   atiendan a población especialmente es favorecida
   contarán con los recursos precisos.
 • 3. En los planes de formación se incluirán programas y
   acciones relacionadas con la detección y atención al
   alumnado con necesidades específicas de apoyo
   educativo.

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•   Artículo 26. Alumnado con necesidades educativas especiales.
•   1. De acuerdo con la normativa básica del Estado, se entiende por alumnado con necesidades educativas
    especiales el que requiera, por un periodo de su escolarización o a lo largo de toda ella, determinados
    apoyos o atenciones educativas específicas derivados de discapacidad o trastornos graves de conducta.
•   2. La escolarización del alumnado con necesidades educativas especiales se llevará a cabo preferentemente
    en centros ordinarios. La escolarización en centros o unidades de educación especial se reservará para
    aquel alumnado de entre seis y veintiún años con necesidades educativas extensas y permanentes cuyas
    posibilidades de aprendizaje requieran una reordenación global de las enseñanzas y una atención muy
    específica y especializada que no pueda realizarse en los centros ordinarios. La escolarización en los centros
    de educación especial del alumnado menor de seis años de edad se regulará reglamentariamente y tendrá
    carácter excepcional.
•   3. La escolarización en unidades y centros de educación especial deberá revisarse periódicamente y
    modificarse, cuando proceda, favoreciendo el acceso a un régimen de mayor normalización.
•   4. La Administración educativa podrá incorporar recursos específicos en los centros ordinarios y adoptar las
    medidas organizativas y curriculares que considere a fin de favorecer el proceso de socialización del
    alumnado con problemas de comunicación y relación.
•   5. Asimismo, garantizará las condiciones más favorables para la escolarización del alumnado con
    necesidades educativas especiales adoptando las medidas de planificación necesarias. Con carácter
    excepcional y sólo en los casos en los que la especificidad de sus necesidades lo requiera, la escolarización
    de este alumnado podrá realizarse en centros ordinarios de escolarización preferente. Serán considerados
    como tales aquellos que previamente la Administración educativa haya determinado, teniendo en cuenta una
    adecuada distribución territorial, y haya dotado con los recursos humanos, técnicos y materiales precisos.
•   6. La Administración educativa facilitará el acceso y la permanencia en el sistema educativo del alumnado
    con necesidades educativas especiales, adaptando a sus circunstancias personales la forma de realización
    de las pruebas de acceso a las enseñanzas y para la obtención de titulaciones.
•   7. Los centros educativos, en el ámbito de su autonomía pedagógica, y respetando el principio de inclusión,
    desarrollarán planes y programas específicos para la atención educativa al alumnado con necesidades
    educativas especiales.
•   8. La Administración educativa, en colaboración con el resto de las Administraciones Públicas, promoverá la
    integración social y laboral de este alumnado.


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• Artículo 27. Alumnado con altas capacidades
    intelectuales.
 • 1. La Administración educativa adoptará medidas para la
    detección temprana, la valoración de necesidades y la
    atención educativa del alumnado con altas capacidades
    intelectuales.
 • 2. De acuerdo con los principios establecidos en la legislación
    básica del Estado, se regularán las medidas educativas de
    apoyo, enriquecimiento curricular y flexibilización de la
    duración de cada una de las etapas que sean adecuadas para
    proporcionar a este alumnado una educación en condiciones
    de igualdad y permitir el máximo desarrollo de sus
    capacidades.
 • 3. Los centros que escolaricen alumnado con sobredotación
    intelectual pondrán en marcha programas de enriquecimiento,
    con la finalidad de estimular sus capacidades y evitar la
    desmotivación. Estos programas se desarrollarán en
    colaboración con las Administraciones competentes, los
    centros, familias, profesorado y asociaciones especializadas,
VOLVE
  R en la forma que se determine reglamentariamente.
• Artículo 28. Alumnado de incorporación tardía al sistema educativo
   o escolarización discontinua.
 • 1. La Administración educativa favorecerá la acogida, la inclusión social,
   el aprendizaje del castellano y la adquisición de las competencias
   básicas para alcanzar los objetivos educativos del alumnado que, por
   diferentes causas, se incorpore de forma tardía al sistema educativo o
   haya tenido una escolarización discontinua. El desarrollo de las
   medidas que correspondan será, en todo caso, simultáneo a la
   escolarización del alumnado en los grupos ordinarios, conforme al nivel
   y evolución de su aprendizaje, y no supondrá segregación ni
   marginación.
 • 2. La escolarización de este alumnado se llevará a cabo atendiendo a
   sus circunstancias, conocimientos, edad e historial académico.
 • 3. Se diseñarán y desarrollarán programas de intervención para
   favorecer el encuentro y la convivencia entre diferentes culturas y
   grupos étnicos y fomentar el pluralismo, la tolerancia, el respeto mutuo,
   la solidaridad y una educación intercultural efectiva.
 • 4. La Administración educativa, en colaboración con otras
   Administraciones, instituciones y organizaciones, proporcionará
   información para que las familias del alumnado que se incorpora
   tardíamente a los centros educativos reciban el asesoramiento
   necesario sobre los derechos, deberes y oportunidades que comporta la
   incorporación al sistema educativo.

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• Artículo 29. Alumnado procedente de grupos con riesgo de
   exclusión social.
 • 1. La Administración educativa desarrollará medidas de acción
   positiva y carácter Compensador dirigidas al alumnado procedente
   de familias que se encuentren en un entorno o situación
   desfavorables, e impulsará planes para alcanzar su igualdad
   efectiva. Asegurará el acceso a la educación infantil en las
   condiciones más favorables para el alumnado cuyas circunstancias
   personales supongan una desigualdad inicial para su éxito
   educativo.
 • 2. Asimismo, adoptará medidas y planes de intervención en aquellos
   centros escolares que, por las características de su alumnado y de
   su entorno, precisen de actuaciones singulares.
 • 3. La Junta de Extremadura impulsará acciones que contribuyan a
   hacer efectivo el principio de igualdad de oportunidades con la
   colaboración de los distintos sectores de la actividad pública y de las
   demás Administraciones y entidades.
 • 4. La Administración educativa reforzará la formación de los
   profesionales que intervengan en los planes y programas a los que
   se refiere este artículo.
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• Artículo 30. Alumnado con dificultades de asistencia
   regular a los centros educativos.
 • 1. En colaboración con las Administraciones competentes en
   materia de salud y justicia, se adoptarán medidas específicas
   para proporcionar atención educativa al alumnado con
   dificultades de asistencia al centro educativo por problemas
   de salud, como consecuencia de decisiones judiciales.
 • 2. Se prestará atención educativa domiciliaria al alumnado
   que, por motivos de salud, no pueda acudir a los centros de
   forma regular, pudiendo establecerse procedimientos de
   cooperación con otras Administraciones o entidades, públicas
   o privadas, para garantizar una respuesta educativa
   adecuada.
 • 3. La Administración educativa diseñará actuaciones
   específicas de apoyo a la escolarización del alumnado que,
   por el trabajo itinerante de su familia, tenga que cambiar
   frecuentemente de centro, facilitando las medidas y los
   servicios educativos complementarios que favorezcan un
   proceso educativo sin interrupciones.


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• Artículo 6. Organización de la etapa.
 • 1. La Educación secundaria obligatoria se organiza de
   acuerdo con los principios de educación común y de
   atención a la diversidad.
 • 2. La Educación secundaria obligatoria comprende
   cuatro cursos académicos organizados en diferentes
   materias. El cuarto curso tendrá carácter orientador,
   tanto para los estudios postobligatorios como para la
   incorporación a la vida laboral.
 • 3. En la Educación secundaria obligatoria se prestará
   especial atención a la orientación educativa y profesional
   del alumnado.


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• Artículo 14. Medidas de atención a la diversidad.
 • 1. La diversidad del alumnado es el principio básico que debe contemplar la
   acción educativa entendiendo que, de este modo, se garantiza tanto el
   desarrollo de todos los alumnos como una atención personalizada en función de
   las necesidades de cada uno.
 • 2. Para atender a las diferentes capacidades, motivaciones o intereses del
   alumnado en esta etapa, los centros establecerán medidas de atención a la
   diversidad orientadas a responder a sus necesidades educativas concretas,
   asegurando una enseñanza individualizada, y a conseguir las competencias
   básicas y los objetivos de la Educación secundaria obligatoria; dichas medidas
   no podrán, en ningún caso, suponer una discriminación que les impida alcanzar
   dichos objetivos y la titulación correspondiente.
 • Entre estas medidas se contemplarán los agrupamientos flexibles, el apoyo en
   grupos ordinarios, el apoyo individual o en pequeño grupo, los desdoblamientos
   de grupo, la oferta de materias, las medidas de refuerzo, las adaptaciones del
   currículo, la integración de materias en ámbitos, los programas de diversificación
   curricular, los programas de cualificación profesional inicial y otros programas de
   tratamiento personalizado para el alumnado con necesidad específica de apoyo
   educativo. Todo ello con la dotación de los recursos necesarios.
 • 3. La integración de materias en ámbitos, destinada a disminuir el número de
   profesores que intervienen en un mismo grupo, deberá respetar los objetivos,
   contenidos y criterios de valuación de todas las materias que se integran, así
   como el horario asignado al conjunto de ellas. Esta integración tendrá efectos en
   la organización de las enseñanzas pero no así en las decisiones asociadas a la
   promoción.
 • 4. El Proyecto educativo del centro incluirá el Plan general de atención a la
   diversidad que contendrá las medidas ordinarias y extraordinarias a desarrollar.
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•   Artículo 15. Alumnado con necesidad específica de apoyo educativo.
 •   1. Para que el alumnado que requiera una atención educativa diferente a la ordinaria, por presentar
     necesidades educativas especiales, por sus altas capacidades intelectuales, por haberse incorporado
     tardíamente al sistema educativo o por condiciones personales o de historia escolar, pueda alcanzar el
     máximo desarrollo de sus capacidades personales y los objetivos de la etapa, los centros establecerán
     las medidas curriculares y organizativas oportunas que aseguren su adecuado progreso.
 •   2. Con el fin de facilitar la accesibilidad al currículo, la Consejería de Educación establecerá los
     procedimientos oportunos cuando sea necesario realizar adaptaciones que se aparten significativamente
     de los contenidos y criterios de evaluación del currículo establecido con carácter general en el presente
     Decreto, a fin de atender al alumnado con necesidades educativas especiales que las precisen. Dichas
     adaptaciones se realizarán buscando el máximo desarrollo posible de las competencias básicas. La
     evaluación y la promoción tomarán como referente los objetivos y criterios de evaluación fijados en
     dichas adaptaciones.
 •   3. La escolarización de este alumnado en la etapa de Educación secundaria obligatoria en centros
     ordinarios podrá prolongarse un año más, siempre que ello favorezca la obtención del título y sin
     menoscabo de lo dispuesto en el artículo 28.6 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.
     La Consejería de Educación establecerá el procedimiento para dicha permanencia.
 •   4. La escolarización del alumnado que se incorpora tardíamente al sistema educativo se realizará
     atendiendo a sus circunstancias, conocimientos, edad e historial académico. Cuando presenten graves
     carencias en la lengua castellana, recibirán una atención específica que será, en todo caso, simultánea a
     su escolarización en los grupos ordinarios, con los que compartirán el mayor tiempo posible del horario
     semanal.
 •   5. Los alumnos a los que se refiere el punto anterior que presenten un desfase en su nivel de
     competencia curricular de dos o más años, podrán ser escolarizados en uno o dos cursos inferiores al
     que les correspondería por edad, siempre que dicha escolarización les permita completar la etapa en los
     límites de edad establecidos con carácter general. Para este alumnado el centro adoptará las medidas de
     refuerzo necesarias que faciliten su integración escolar y la recuperación de su desfase y le permitan
     continuar con aprovechamiento sus estudios.
 •   6. La escolarización del alumnado con altas capacidades intelectuales, identificado como tal por el
     personal con la debida cualificación y en los términos que la Consejería de Educación determine, se
     podrá flexibilizar, de acuerdo con la normativa vigente, de forma que pueda anticiparse su incorporación a
     la etapa o reducirse la duración de la misma, cuando se prevea que es lo más adecuado para su
     progreso educativo y para el desarrollo de su equilibrio personal y su socialización.

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•  Artículo 16. Programas de diversificación curricular.
•  1. En el marco establecido por la Consejería de Educación, los centros desarrollarán programas de
   diversificación curricular para el alumnado que, tras la oportuna evaluación psicopedagógica y académica,
   precise de una organización de contenidos y materias diferente a la establecida con carácter general y de
   actividades prácticas y una metodología adecuadas para alcanzar los objetivos y competencias básicas de la
   etapa y obtener el título de Graduado en Educación secundaria obligatoria.
• 2. El alumnado podrá incorporarse a estos programas desde tercer curso de Educación secundaria obligatoria.
   Asimismo, podrán hacerlo quienes, una vez cursado segundo, no estén en condiciones de promocionar a
   tercero y hayan repetido ya una vez en la etapa. Su incorporación requerirá la evaluación, tanto académica
   como psicopedagógica, y la intervención de la Administración educativa en los términos que oportunamente
   ésta establezca. Se realizará una vez oído el alumno y su familia.
• 3. Con carácter general, la duración de estos programas será de dos años. No obstante, se podrán establecer
   programas de diversificación curricular de un año de duración para el alumnado que se incorpore al mismo
   después de haber cursado, sin superarlo, el cuarto curso de la Educación secundaria obligatoria.
   Excepcionalmente, para aquellos alumnos y alumnas mayores de dieciséis años que hayan permanecido dos
   años en el tercer curso de la etapa sin superarlo, se podrá proponer su incorporación a un programa de un año
   en los términos que determine la Consejería de Educación.
• 4. La Consejería de Educación establecerán el currículo de estos programas que incluirán los siguientes
   ámbitos y materias:
• a) Un ámbito lingüístico y social que incluirá al menos los aspectos básicos del currículo correspondiente a las
   materias de Ciencias sociales, geografía e historia y Lengua castellana y literatura.
• b) Un ámbito científico-tecnológico que incluirá al menos los aspectos básicos del currículo correspondiente a
   las materias de Matemáticas, Ciencias de la naturaleza y Tecnologías. Se podrá establecer además un ámbito
   de carácter práctico, en cuyo caso este incluirá los aspectos básicos de Tecnologías.
• c) Tres materias del currículo común, excluidas las específicas del programa, que a juicio del equipo docente y
   del departamento de orientación, mejor se adapten a las características y necesidades del alumnado. Cuando la
   Lengua extranjera no se incluya en el ámbito lingüístico y social, deberá cursarse como una de estas tres
   materias.
• d) Materias optativas específicamente diseñadas para estos programas, hasta completar el horario lectivo
   semanal establecido para los correspondientes cursos de la etapa.
• 5. Cada programa de diversificación curricular deberá especificar metodología, contenidos y criterios de
   evaluación que garanticen el logro de las competencias básicas.
• 6. La evaluación del alumnado que curse un programa de diversificación curricular tendrá como referente
   fundamental las competencias básicas, los objetivos de la Educación secundaria obligatoria y los criterios de
   evaluación específicos del programa.
•VOLVE alumnado que al finalizar el programa no esté en condiciones de obtener el título de Graduado en
   7. El
   Educación secundaria obligatoria y no haya cumplido los dieciocho años de edad, podrá permanecer un año
   R
   más en el programa.
•   Artículo 17. Programas de cualificación profesional inicial.
•   1. La Consejería de Educación organizará o autorizará programas de cualificación profesional inicial con el fin de
    favorecer la inserción social, educativa y laboral de los jóvenes mayores de dieciséis años, cumplidos antes del 31
    de diciembre del año del inicio del programa, que no hayan obtenido el título de Graduado en Educación secundaria
    obligatoria.
• 2. Excepcionalmente, y con el acuerdo de alumnos y padres o tutores, dicha edad podrá reducirse a quince años
    para aquellos que, una vez cursado segundo, no estén en condiciones de promocionar a tercero y hayan repetido ya
    una vez en la etapa. En todo caso, su incorporación requerirá la evaluación tanto académica como psicopedagógica,
    el compromiso por parte del alumno de cursar los módulos conducentes a la obtención del título de Graduado en
    Educación secundaria obligatoria, así como la intervención de la administración educativa en los términos que ésta
    determine.
• 3. Los programas de cualificación profesional inicial deberán responder a un perfil profesional expresado a través de
    la competencia general, las competencias personales, sociales y profesionales y la relación de cualificaciones
    profesionales y, en su caso, unidades de competencia de Nivel 1 del Catálogo Nacional de Cualificaciones
    Profesionales incluidas en el programa.
• 4. Los programas de cualificación profesional inicial incluirán tres tipos de módulos: módulos específicos que
    desarrollarán las competencias del perfil profesional y que, en su caso, contemplarán una fase de prácticas en los
    centros de trabajo, respetando las exigencias derivadas del Sistema Nacional de Cualificaciones Profesionales y
    Formación Profesional; módulos formativos de carácter general que posibiliten el desarrollo de las competencias
    básicas y favorezcan la transición desde el sistema educativo al mundo laboral, y módulos que conduzcan a la
    obtención del título de Graduado en Educación secundaria obligatoria.
• 5. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 30.4 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, las
    certificaciones académicas expedidas a quienes superen los módulos obligatorios de estos programas darán
    derecho, a quienes lo soliciten, a la expedición de los certificados de profesionalidad correspondientes por la
    administración laboral competente.
• 6. Los módulos conducentes a la obtención del título de Graduado en Educación secundaria obligatoria tendrán
    carácter voluntario, salvo para el alumnado al que se refiere el apartado segundo de este artículo, y serán impartidos
    en centros debidamente autorizados por la Consejería de Educación.
• 7. Los módulos conducentes a la obtención del título de Graduado en Educación secundaria obligatoria se
    organizarán de forma modular en torno a tres ámbitos: ámbito de comunicación, ámbito social y ámbito científico-
    tecnológico.
• 8. El ámbito de comunicación incluirá los aspectos básicos del currículo referidos a las materias de Lengua
    castellana y literatura y Primera lengua extranjera. El ámbito social incluirá los referidos a las materias de Ciencias
    sociales, geografía e historia y Educación para la ciudadanía, así como los aspectos de percepción recogidos en el
    currículo de Educación plástica y visual y Música. El ámbito científico-tecnológico incluirá aquellos referidos a las
    materias de Ciencias de la naturaleza, Matemáticas, Tecnologías y a los aspectos relacionados con la salud y el
    medio natural recogidos en el currículo de Educación física.
• 9. La Consejería de Educación podrá establecer procedimientos que permitan reconocer los aprendizajes
VOLVE
    adquiridos, tanto en la escolarización ordinaria en la Educación secundaria obligatoria como en el resto de los
  R módulos del programa, para aquellos jóvenes que cursen los módulos conducentes a título.
• Artículo 11. Medidas de atención a la diversidad.
 • 1. La diversidad del alumnado es el principio básico que debe
   contemplar la intervención educativa entendiendo que, de este modo,
   se garantiza tanto el desarrollo de todos los alumnos como una
   atención personalizada en función de las necesidades de cada uno.
 • 2. La atención a la diversidad del conjunto del alumnado se tendrá en
   cuenta preferentemente mediante medidas generales y flexibles,
   encaminadas a alcanzar los objetivos de la etapa y el adecuado
   desarrollo de las competencias básicas.
 • 3. Los centros deberán poner en práctica los adecuados mecanismos
   de refuerzo, tanto organizativos como curriculares, en cuanto se
   detecten dificultades de aprendizaje. Entre estas medidas podrán
   considerarse el apoyo en el grupo ordinario, los agrupamientos flexibles
   y las adaptaciones del currículo, así como refuerzos específicos de
   destrezas instrumentales, tanto fuera como dentro del horario lectivo.
 • 4. La Consejería de Educación regulará los procedimientos oportunos
   para prevenir, detectar e intervenir ante las dificultades de aprendizaje
   del alumnado y llevará a cabo actuaciones para facilitar a los centros
   su puesta en práctica. En particular, fomentará la implantación de
   programas de apoyo educativo para potenciar los aprendizajes
   escolares.

VOLVE
  R
•  Artículo 12. Alumnado con necesidad específica de apoyo educativo.
•  1. Para que el alumnado que requiera una atención educativa diferente a la ordinaria, por
   presentar necesidades educativas especiales, por sus altas capacidades intelectuales, por
   haberse incorporado tardíamente al sistema educativo o por condiciones personales o de historia
   escolar, pueda alcanzar el máximo desarrollo de sus capacidades personales y los objetivos de
   la etapa, los centros establecerán las medidas curriculares y organizativas oportunas que
   aseguren su adecuado progreso.
• 2. Con el fin de facilitar la accesibilidad al currículo, la Consejería de Educación establecerá los
   procedimientos oportunos cuando sea necesario realizar adaptaciones que se aparten
   significativamente de los contenidos y criterios de evaluación del currículo establecido con
   carácter general en el presente Decreto, a fin de atender al alumnado con necesidades
   educativas especiales que las precisen. Dichas adaptaciones se realizarán buscando el máximo
   desarrollo posible de las competencias básicas. La evaluación y la promoción tomarán como
   referente los objetivos y criterios de evaluación fijados en dichas adaptaciones.
• 3. Sin perjuicio de la permanencia durante un curso más en el mismo ciclo, prevista en el artículo
   20.4 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, la escolarización de este
   alumnado en la etapa de Educación Primaria en centros ordinarios podrá prolongarse un año
   más, siempre que ello favorezca su integración socioeducativa, según el procedimiento que
   establezca al efecto la Consejería de Educación.
• 4. La escolarización del alumnado que se incorpora tardíamente al sistema educativo se realizará
   atendiendo a sus circunstancias, conocimientos, edad e historial académico. Cuando presenten
   graves carencias en la lengua castellana, recibirán una atención específica que será, en todo
   caso, simultánea a su escolarización en los grupos ordinarios, con los que compartirán el mayor
   tiempo posible del horario semanal.
• 5. Los alumnos a los que se refiere el punto anterior que presenten un desfase en su nivel de
   competencia curricular de más de un ciclo, podrán ser escolarizados en el curso inferior al que
   les correspondería por edad. Para este alumnado el centro adoptará las medidas de refuerzo
   necesarias que faciliten su integración escolar y la recuperación de su desfase y le permitan
   continuar con aprovechamiento sus estudios. En el caso de superar dicho desfase, se
   incorporarán al grupo correspondiente a su edad.
• 6. La escolarización del alumnado con altas capacidades intelectuales, identificado como tal por
   el personal con la debida cualificación y en los términos que la Consejería de Educación
   determine, se flexibilizará, de acuerdo con la normativa vigente, de forma que pueda anticiparse
VOLVE curso el inicio de la escolarización en la etapa o reducirse la duración de la misma, cuando se
   un
  Rprevea que son éstas las medidas más adecuadas para el desarrollo de su equilibrio personal y
• Artículo 17. Autonomía de los centros. (apartado 2).
 • Los centros docentes concretarán el currículo y las
   medidas de atención a la diversidad adaptándolas a las
   características del alumnado y a su realidad educativa,
   con el fin de atender a todo el alumnado, tanto el que
   tiene mayores dificultades de aprendizaje como el que
   tiene mayor capacidad o motivación para aprender. La
   Consejería de Educación determinará los elementos de
   estas concreciones y su inclusión en el proyecto
   educativo del centro.




VOLVE
  R
• Artículo 10. Atención a la diversidad.
 • 1. La atención a la diversidad es un principio educativo básico que
   debe contemplar la intervención educativa entendiendo que, de este
   modo, se garantiza tanto el desarrollo de todos los alumnos y
   alumnas, como la atención personalizada en función de sus
   necesidades.
 • 2. La atención a la diversidad del conjunto del alumnado se tendrá
   en cuenta preferentemente mediante medidas generales y flexibles,
   encaminadas a alcanzar los objetivos generales de la etapa y de
   esta forma contribuir al desarrollo de las competencias básicas.
 • 3. Los centros deberán poner en práctica los adecuados
   mecanismos de refuerzo, tanto organizativos como curriculares, en
   cuanto se detecten dificultades de aprendizaje. Entre estas medidas
   podrán considerarse el apoyo en el grupo ordinario, los
   agrupamientos flexibles, las adaptaciones del currículo y los
   refuerzos específicos en algún o algunos contenidos fundamentales.
 • 4. La Consejería de Educación regulará los procedimientos
   oportunos para prevenir, detectar e intervenir ante las dificultades de
   aprendizaje del alumnado y llevará a cabo actuaciones para facilitar
   a los centros su puesta en práctica.

VOLVE
  R
• Artículo 11. Alumnado con necesidades específicas de apoyo
   educativo.
 • 1. Para que el alumnado que requiera una atención educativa diferente
   a la ordinaria, por presentar necesidades educativas especiales, por sus
   altas capacidades intelectuales, por haberse incorporado tardíamente al
   sistema educativo o por condiciones personales o de historia escolar,
   pueda alcanzar el máximo desarrollo de sus capacidades personales y
   los objetivos de la etapa, los centros establecerán las medidas
   curriculares y organizativas oportunas que aseguren la atención
   educativa adecuada a estos alumnos y alumnas.
 • 2. Con el fin de facilitar la accesibilidad al currículo, la Consejería de
   Educación establecerá los procedimientos oportunos cuando sea
   necesario realizar adaptaciones que se aparten significativamente de
   los contenidos y de los criterios de evaluación del currículo establecido
   con carácter general en este Decreto, a fin de atender al alumnado con
   necesidades educativas específicas que las precisen. Dichas
   adaptaciones se realizarán buscando el máximo desarrollo de las
   capacidades enunciadas en los objetivos generales. La evaluación
   tomará como referente los objetivos y criterios de evaluación fijados en
   dichas adaptaciones.
 • 3. La escolarización del alumnado con altas capacidades intelectuales,
   identificado como tal por el personal con la debida cualificación y en los
   términos que la Consejería de Educación determine, se flexibilizará, de
   acuerdo con la normativa básica del Estado.
VOLVE
  R
• Artículo 12. Evaluación. ( apartado 4)
• En ese contexto de evaluación, cuando el progreso de
  un alumno o alumna no responda globalmente a los
  criterios de evaluación formulados, se adoptarán las
  oportunas medidas de refuerzo educativo y, en su caso,
  de adaptación curricular. Estas medidas serán diseñadas
  y ejecutadas preferentemente por el tutor o tutora, sin
  perjuicio de la colaboración de otros maestros y
  maestras que intervengan en el grupo.




VOLVE
  R
• CREADO POR:

 • INMACULADA HERNÁNDEZ PAREDES
    • Asignatura: Atención a la diversidad en
      las diferentes etapas educativas.
       • Profesora: Asunción Moya Maya.



                                    • Curso: 2012/2013

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LEGISLACIÓN EXTREMADURA ATENCIÓN A LA DIVERSIDAD

  • 1. CCAA EXTREMADURA Inmaculada Hernández Paredes
  • 2. • Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación. LOE. • Real Decreto 1513/2006, de 7 de diciembre, por el que se establecen las enseñanzas mínimas de la Educación Primaria. • Real Decreto 1630/2006, de 29 de diciembre, por el que se establecen las enseñanzas mínimas del segundo ciclo de Educación infantil. • Real Decreto 1631/2006, de 29 de diciembre, por el que se establecen las enseñanzas mínimas correspondientes a la Educación Secundaria Obligatoria.
  • 3. • Ley 4/2011, de 7 de marzo, de Educación de Extremadura. LEEX. IR • DECRETO 83/2007,de 24 de abril, por el que se establece el Currículo de Educación Secundaria Obligatoria para la Comunidad Autónoma de Extremadura. IR • DECRETO 82/2007,de 24 de abril, por el que se establece el Currículo de Educación Primaria para la Comunidad AutónomaIR de Extremadura. • DECRETO 4/2008, de 11 de enero, por el se aprueba el Currículo de IR Educación Infantil para la Comunidad Autónoma de Extremadura. • INSTRUCCIÓN 7/2008 de la Dirección General de Calidad y Equidad Educativa sobre la permanencia de un año más en la etapa de Educación Primaria y en la etapa de Educación Secundaria para el IR alumnado que presenta necesidades educativas especiales.
  • 4. • Título II. La individualización de la enseñanza y la equidad en la educación. • Capítulo II. Individualización de la enseñanza y éxito educativo del alumnado. • Artículo 12. Atención a la diversidad. • (Pinchar sobre el siguiente icono al final de cada artículo para ampliar información). VOLVER ESQUEM Siguiente A
  • 5. • El Capítulo IV. Alumnado con necesidad específica de apoyo educativo. • Artículo 21. Ámbito. • Artículo 22. Garantía de igualdad efectiva. • Artículo 23. Prevención, detección y atención temprana. • Artículo 24. Régimen de escolarización. • Artículo 25. Formación y medios adecuados. • Artículo 26. Alumnado con necesidades educativas especiales. • Artículo 27. Alumnado con altas capacidades intelectuales. • Artículo 28. Alumnado de incorporación tardía al sistema educativo o escolarización discontinua. • Artículo 29. Alumnado procedente de grupos con riesgo de exclusión social. • Artículo 30. Alumnado con dificultades de asistencia regular a los centros educativos.
  • 6. • Título III. La comunidad educativa • Capítulo II. El alumnado. • Artículo 23 : VOLVER ESQUEM A
  • 7. • Capítulo II. Ordenación de la ESO • Artículo 6. Organización de la etapa. • Capítulo V. Individualización de la enseñanza y atención a la diversidad. • Artículo 14. Medidas de atención a la diversidad. • Artículo 15. Alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo. • Artículo 16. Programas de diversificación curricular. • Artículo 17. Programas de cualificación profesional inicial. VOLVER ESQUEM A
  • 8. • Capítulo IV. Atención a la diversidad • Artículo 11. Medidas de atención a la diversidad. • Artículo 12. Alumnado con necesidad específica de apoyo educativo. • Capítulo VI. Autonomía de los Centros • Artículo 17. Autonomía de los centros. VOLVER ESQUEM A
  • 9. • Artículo 10. Atención a la diversidad. • Artículo 11. Alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo. • Artículo 12. Evaluación. VOLVER ESQUEM ÚLTIM A A LEY
  • 10. • La prolongación de un año en Primaria se adoptará siempre que ello favorezca su integración socioeducativa. • La prolongación de un año en la ESO se adoptará siempre que ello favorezca la obtención del título. • La decisión de prolongar un año dependerá del equipo educativo, contando con la opinión de la familia. • El centro solicitará a la Delegación, la autorización de la prolongación de un año más de escolarización. • La Delegación Provincial correspondiente resolverá y trasladará la decisión al centro antes del 30 de junio. VOLVER FIN. ESQUEM A Datos autor.
  • 11. Artículo 12. Atención a la diversidad. • 1. A los efectos de la presente Ley, se entiende como atención a la diversidad el conjunto de actuaciones educativas dirigidas a favorecer el progreso educativo del alumnado, teniendo en cuenta sus diferentes capacidades, ritmos y estilos de aprendizaje, motivaciones e intereses, situaciones sociales y económicas, culturales, lingüísticas y de salud. • 2. La atención a la diversidad del alumnado se organizará conforme a los principios de prevención, inclusión, normalización, superación de desigualdades, globalidad, coordinación y corresponsabilidad de todos los miembros de la comunidad educativa, potenciando la apertura del centro al entorno y el uso de las redes de recursos sociales de la comunidad. • 3. Con carácter general, la atención educativa se realizará a través de las actuaciones pedagógicas ordinarias y habituales que tienen lugar en los centros educativos. No obstante, se podrán adoptar medidas específicas cuando así lo requieran las características y necesidades del alumnado. • 4. Los centros educativos, en virtud de su autonomía pedagógica y de acuerdo con el principio de inclusión, podrán establecer programas, estrategias y actuaciones de tipo organizativo, de coordinación y curricular en el proceso de planificación o en el desarrollo de los procesos de enseñanza y aprendizaje. • 5. La atención a la diversidad exige proporcionar respuestas diferenciadas y ajustadas a las características de cada alumna o alumno y a sus necesidades educativas. Estará orientada a que todo el alumnado alcance las competencias básicas y los objetivos propuestos para cada etapa. • 6. Las medidas de atención a la diversidad adoptadas por cada centro deberán estar incluidas en el Plan para la mejora del éxito educativo. • 7. Las familias podrán participar en las decisiones relativas al proceso educativo de sus hijas e hijos, especialmente en las que atañen a la adopción de medidas de escolarización extraordinarias. VOLVE R
  • 12. • Artículo 21. Ámbito. • De acuerdo con la normativa básica, se considerará alumnado con necesidad específica de apoyo educativo a todo aquel que requiera, de manera temporal o permanente, una respuesta específica y diferenciada para alcanzar los objetivos establecidos con carácter general, para lo que dispondrá de los recursos necesarios. VOLVE R
  • 13. • Artículo 22. Garantía de igualdad efectiva. • La Administración educativa garantizará la igualdad efectiva de este alumnado en el acceso, la permanencia y el ejercicio de sus derechos e impedirá toda discriminación fundada en su condición. A tal fin el alumnado con necesidades educativas que requiera determinados apoyos y atenciones educativas específicas por padecer discapacidades físicas, psíquicas, sensoriales, o por manifestar graves trastornos de la personalidad o de conducta, o sobredotación intelectual, tendrá una atención personalizada, con arreglo al principio de normalización educativa y con la finalidad de conseguir su integración. VOLVE R
  • 14. • Artículo 23. Prevención, detección y atención temprana. • 1. La Administración educativa establecerá los procedimientos necesarios para prevenir, detectar e intervenir tempranamente en las necesidades educativas específicas del alumnado e iniciar su atención desde el mismo momento en que sean identificadas. Asimismo potenciará la atención al alumnado de los centros de educación infantil y primaria mediante los equipos y profesionales necesarios. • 2. Los profesionales especializados en intervención psicopedagógica y social, en colaboración con el profesorado, tendrán la responsabilidad de definir y valorar las necesidades específicas de apoyo educativo, así como la de planificar una respuesta adecuada. La Junta de Extremadura regulará su participación en el proceso educativo y los mecanismos de colaboración con los del ámbito social y sanitario, así como con las asociaciones y demás entidades sin ánimo de lucro vinculadas a la atención de personas con discapacidad. • 3. En el caso de alumnado no escolarizado, la detección de necesidades o identificación de las situaciones de riesgo será responsabilidad compartida de las familias y las Administraciones Públicas competentes. La Junta de Extremadura definirá los cauces y estrategias de colaboración y coordinación entre los distintos servicios para garantizar el diseño y puesta en práctica de respuestas globales y complementarias. VOLVE R
  • 15. • Artículo 24. Régimen de escolarización. • 1. La escolarización del alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo se regirá por los principios de inclusión, compensación, flexibilización y coordinación interadministrativa e interprofesional, y tendrá como fin proporcionar una respuesta integral ajustada a sus características en un entorno normalizado. • 2. El alumnado con necesidades educativas específicas será escolarizado en función de sus características, integrándose en grupos comunes, en aulas especializadas de centros ordinarios, en centros de educación especial o de forma combinada. • 3. La Administración educativa fomentará la participación de las madres y los padres de este alumnado en el proceso de escolarización y se asegurará de que reciban información y asesoramiento sobre los procedimientos y ayudas puestos a su disposición. • 4. Se procederá a una escolarización equilibrada del alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo en todos los centros sostenidos con fondos públicos. VOLVE R
  • 16. • Artículo 25. Formación y medios adecuados. • 1. Todos los centros que lo necesiten dispondrán de especialistas en pedagogía terapéutica y audición y lenguaje, o en su caso de unidades de apoyo, y de la colaboración y asesoramiento especializado de profesionales de orientación educativa. • 2. Los centros sostenidos con fondos públicos que atiendan a población especialmente es favorecida contarán con los recursos precisos. • 3. En los planes de formación se incluirán programas y acciones relacionadas con la detección y atención al alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo. VOLVE R
  • 17. Artículo 26. Alumnado con necesidades educativas especiales. • 1. De acuerdo con la normativa básica del Estado, se entiende por alumnado con necesidades educativas especiales el que requiera, por un periodo de su escolarización o a lo largo de toda ella, determinados apoyos o atenciones educativas específicas derivados de discapacidad o trastornos graves de conducta. • 2. La escolarización del alumnado con necesidades educativas especiales se llevará a cabo preferentemente en centros ordinarios. La escolarización en centros o unidades de educación especial se reservará para aquel alumnado de entre seis y veintiún años con necesidades educativas extensas y permanentes cuyas posibilidades de aprendizaje requieran una reordenación global de las enseñanzas y una atención muy específica y especializada que no pueda realizarse en los centros ordinarios. La escolarización en los centros de educación especial del alumnado menor de seis años de edad se regulará reglamentariamente y tendrá carácter excepcional. • 3. La escolarización en unidades y centros de educación especial deberá revisarse periódicamente y modificarse, cuando proceda, favoreciendo el acceso a un régimen de mayor normalización. • 4. La Administración educativa podrá incorporar recursos específicos en los centros ordinarios y adoptar las medidas organizativas y curriculares que considere a fin de favorecer el proceso de socialización del alumnado con problemas de comunicación y relación. • 5. Asimismo, garantizará las condiciones más favorables para la escolarización del alumnado con necesidades educativas especiales adoptando las medidas de planificación necesarias. Con carácter excepcional y sólo en los casos en los que la especificidad de sus necesidades lo requiera, la escolarización de este alumnado podrá realizarse en centros ordinarios de escolarización preferente. Serán considerados como tales aquellos que previamente la Administración educativa haya determinado, teniendo en cuenta una adecuada distribución territorial, y haya dotado con los recursos humanos, técnicos y materiales precisos. • 6. La Administración educativa facilitará el acceso y la permanencia en el sistema educativo del alumnado con necesidades educativas especiales, adaptando a sus circunstancias personales la forma de realización de las pruebas de acceso a las enseñanzas y para la obtención de titulaciones. • 7. Los centros educativos, en el ámbito de su autonomía pedagógica, y respetando el principio de inclusión, desarrollarán planes y programas específicos para la atención educativa al alumnado con necesidades educativas especiales. • 8. La Administración educativa, en colaboración con el resto de las Administraciones Públicas, promoverá la integración social y laboral de este alumnado. VOLVE R
  • 18. • Artículo 27. Alumnado con altas capacidades intelectuales. • 1. La Administración educativa adoptará medidas para la detección temprana, la valoración de necesidades y la atención educativa del alumnado con altas capacidades intelectuales. • 2. De acuerdo con los principios establecidos en la legislación básica del Estado, se regularán las medidas educativas de apoyo, enriquecimiento curricular y flexibilización de la duración de cada una de las etapas que sean adecuadas para proporcionar a este alumnado una educación en condiciones de igualdad y permitir el máximo desarrollo de sus capacidades. • 3. Los centros que escolaricen alumnado con sobredotación intelectual pondrán en marcha programas de enriquecimiento, con la finalidad de estimular sus capacidades y evitar la desmotivación. Estos programas se desarrollarán en colaboración con las Administraciones competentes, los centros, familias, profesorado y asociaciones especializadas, VOLVE R en la forma que se determine reglamentariamente.
  • 19. • Artículo 28. Alumnado de incorporación tardía al sistema educativo o escolarización discontinua. • 1. La Administración educativa favorecerá la acogida, la inclusión social, el aprendizaje del castellano y la adquisición de las competencias básicas para alcanzar los objetivos educativos del alumnado que, por diferentes causas, se incorpore de forma tardía al sistema educativo o haya tenido una escolarización discontinua. El desarrollo de las medidas que correspondan será, en todo caso, simultáneo a la escolarización del alumnado en los grupos ordinarios, conforme al nivel y evolución de su aprendizaje, y no supondrá segregación ni marginación. • 2. La escolarización de este alumnado se llevará a cabo atendiendo a sus circunstancias, conocimientos, edad e historial académico. • 3. Se diseñarán y desarrollarán programas de intervención para favorecer el encuentro y la convivencia entre diferentes culturas y grupos étnicos y fomentar el pluralismo, la tolerancia, el respeto mutuo, la solidaridad y una educación intercultural efectiva. • 4. La Administración educativa, en colaboración con otras Administraciones, instituciones y organizaciones, proporcionará información para que las familias del alumnado que se incorpora tardíamente a los centros educativos reciban el asesoramiento necesario sobre los derechos, deberes y oportunidades que comporta la incorporación al sistema educativo. VOLVE R
  • 20. • Artículo 29. Alumnado procedente de grupos con riesgo de exclusión social. • 1. La Administración educativa desarrollará medidas de acción positiva y carácter Compensador dirigidas al alumnado procedente de familias que se encuentren en un entorno o situación desfavorables, e impulsará planes para alcanzar su igualdad efectiva. Asegurará el acceso a la educación infantil en las condiciones más favorables para el alumnado cuyas circunstancias personales supongan una desigualdad inicial para su éxito educativo. • 2. Asimismo, adoptará medidas y planes de intervención en aquellos centros escolares que, por las características de su alumnado y de su entorno, precisen de actuaciones singulares. • 3. La Junta de Extremadura impulsará acciones que contribuyan a hacer efectivo el principio de igualdad de oportunidades con la colaboración de los distintos sectores de la actividad pública y de las demás Administraciones y entidades. • 4. La Administración educativa reforzará la formación de los profesionales que intervengan en los planes y programas a los que se refiere este artículo. VOLVE R
  • 21. • Artículo 30. Alumnado con dificultades de asistencia regular a los centros educativos. • 1. En colaboración con las Administraciones competentes en materia de salud y justicia, se adoptarán medidas específicas para proporcionar atención educativa al alumnado con dificultades de asistencia al centro educativo por problemas de salud, como consecuencia de decisiones judiciales. • 2. Se prestará atención educativa domiciliaria al alumnado que, por motivos de salud, no pueda acudir a los centros de forma regular, pudiendo establecerse procedimientos de cooperación con otras Administraciones o entidades, públicas o privadas, para garantizar una respuesta educativa adecuada. • 3. La Administración educativa diseñará actuaciones específicas de apoyo a la escolarización del alumnado que, por el trabajo itinerante de su familia, tenga que cambiar frecuentemente de centro, facilitando las medidas y los servicios educativos complementarios que favorezcan un proceso educativo sin interrupciones. VOLVE R
  • 22. • Artículo 6. Organización de la etapa. • 1. La Educación secundaria obligatoria se organiza de acuerdo con los principios de educación común y de atención a la diversidad. • 2. La Educación secundaria obligatoria comprende cuatro cursos académicos organizados en diferentes materias. El cuarto curso tendrá carácter orientador, tanto para los estudios postobligatorios como para la incorporación a la vida laboral. • 3. En la Educación secundaria obligatoria se prestará especial atención a la orientación educativa y profesional del alumnado. VOLVE R
  • 23. • Artículo 14. Medidas de atención a la diversidad. • 1. La diversidad del alumnado es el principio básico que debe contemplar la acción educativa entendiendo que, de este modo, se garantiza tanto el desarrollo de todos los alumnos como una atención personalizada en función de las necesidades de cada uno. • 2. Para atender a las diferentes capacidades, motivaciones o intereses del alumnado en esta etapa, los centros establecerán medidas de atención a la diversidad orientadas a responder a sus necesidades educativas concretas, asegurando una enseñanza individualizada, y a conseguir las competencias básicas y los objetivos de la Educación secundaria obligatoria; dichas medidas no podrán, en ningún caso, suponer una discriminación que les impida alcanzar dichos objetivos y la titulación correspondiente. • Entre estas medidas se contemplarán los agrupamientos flexibles, el apoyo en grupos ordinarios, el apoyo individual o en pequeño grupo, los desdoblamientos de grupo, la oferta de materias, las medidas de refuerzo, las adaptaciones del currículo, la integración de materias en ámbitos, los programas de diversificación curricular, los programas de cualificación profesional inicial y otros programas de tratamiento personalizado para el alumnado con necesidad específica de apoyo educativo. Todo ello con la dotación de los recursos necesarios. • 3. La integración de materias en ámbitos, destinada a disminuir el número de profesores que intervienen en un mismo grupo, deberá respetar los objetivos, contenidos y criterios de valuación de todas las materias que se integran, así como el horario asignado al conjunto de ellas. Esta integración tendrá efectos en la organización de las enseñanzas pero no así en las decisiones asociadas a la promoción. • 4. El Proyecto educativo del centro incluirá el Plan general de atención a la diversidad que contendrá las medidas ordinarias y extraordinarias a desarrollar. VOLVE R
  • 24. Artículo 15. Alumnado con necesidad específica de apoyo educativo. • 1. Para que el alumnado que requiera una atención educativa diferente a la ordinaria, por presentar necesidades educativas especiales, por sus altas capacidades intelectuales, por haberse incorporado tardíamente al sistema educativo o por condiciones personales o de historia escolar, pueda alcanzar el máximo desarrollo de sus capacidades personales y los objetivos de la etapa, los centros establecerán las medidas curriculares y organizativas oportunas que aseguren su adecuado progreso. • 2. Con el fin de facilitar la accesibilidad al currículo, la Consejería de Educación establecerá los procedimientos oportunos cuando sea necesario realizar adaptaciones que se aparten significativamente de los contenidos y criterios de evaluación del currículo establecido con carácter general en el presente Decreto, a fin de atender al alumnado con necesidades educativas especiales que las precisen. Dichas adaptaciones se realizarán buscando el máximo desarrollo posible de las competencias básicas. La evaluación y la promoción tomarán como referente los objetivos y criterios de evaluación fijados en dichas adaptaciones. • 3. La escolarización de este alumnado en la etapa de Educación secundaria obligatoria en centros ordinarios podrá prolongarse un año más, siempre que ello favorezca la obtención del título y sin menoscabo de lo dispuesto en el artículo 28.6 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación. La Consejería de Educación establecerá el procedimiento para dicha permanencia. • 4. La escolarización del alumnado que se incorpora tardíamente al sistema educativo se realizará atendiendo a sus circunstancias, conocimientos, edad e historial académico. Cuando presenten graves carencias en la lengua castellana, recibirán una atención específica que será, en todo caso, simultánea a su escolarización en los grupos ordinarios, con los que compartirán el mayor tiempo posible del horario semanal. • 5. Los alumnos a los que se refiere el punto anterior que presenten un desfase en su nivel de competencia curricular de dos o más años, podrán ser escolarizados en uno o dos cursos inferiores al que les correspondería por edad, siempre que dicha escolarización les permita completar la etapa en los límites de edad establecidos con carácter general. Para este alumnado el centro adoptará las medidas de refuerzo necesarias que faciliten su integración escolar y la recuperación de su desfase y le permitan continuar con aprovechamiento sus estudios. • 6. La escolarización del alumnado con altas capacidades intelectuales, identificado como tal por el personal con la debida cualificación y en los términos que la Consejería de Educación determine, se podrá flexibilizar, de acuerdo con la normativa vigente, de forma que pueda anticiparse su incorporación a la etapa o reducirse la duración de la misma, cuando se prevea que es lo más adecuado para su progreso educativo y para el desarrollo de su equilibrio personal y su socialización. VOLVE R
  • 25. • Artículo 16. Programas de diversificación curricular. • 1. En el marco establecido por la Consejería de Educación, los centros desarrollarán programas de diversificación curricular para el alumnado que, tras la oportuna evaluación psicopedagógica y académica, precise de una organización de contenidos y materias diferente a la establecida con carácter general y de actividades prácticas y una metodología adecuadas para alcanzar los objetivos y competencias básicas de la etapa y obtener el título de Graduado en Educación secundaria obligatoria. • 2. El alumnado podrá incorporarse a estos programas desde tercer curso de Educación secundaria obligatoria. Asimismo, podrán hacerlo quienes, una vez cursado segundo, no estén en condiciones de promocionar a tercero y hayan repetido ya una vez en la etapa. Su incorporación requerirá la evaluación, tanto académica como psicopedagógica, y la intervención de la Administración educativa en los términos que oportunamente ésta establezca. Se realizará una vez oído el alumno y su familia. • 3. Con carácter general, la duración de estos programas será de dos años. No obstante, se podrán establecer programas de diversificación curricular de un año de duración para el alumnado que se incorpore al mismo después de haber cursado, sin superarlo, el cuarto curso de la Educación secundaria obligatoria. Excepcionalmente, para aquellos alumnos y alumnas mayores de dieciséis años que hayan permanecido dos años en el tercer curso de la etapa sin superarlo, se podrá proponer su incorporación a un programa de un año en los términos que determine la Consejería de Educación. • 4. La Consejería de Educación establecerán el currículo de estos programas que incluirán los siguientes ámbitos y materias: • a) Un ámbito lingüístico y social que incluirá al menos los aspectos básicos del currículo correspondiente a las materias de Ciencias sociales, geografía e historia y Lengua castellana y literatura. • b) Un ámbito científico-tecnológico que incluirá al menos los aspectos básicos del currículo correspondiente a las materias de Matemáticas, Ciencias de la naturaleza y Tecnologías. Se podrá establecer además un ámbito de carácter práctico, en cuyo caso este incluirá los aspectos básicos de Tecnologías. • c) Tres materias del currículo común, excluidas las específicas del programa, que a juicio del equipo docente y del departamento de orientación, mejor se adapten a las características y necesidades del alumnado. Cuando la Lengua extranjera no se incluya en el ámbito lingüístico y social, deberá cursarse como una de estas tres materias. • d) Materias optativas específicamente diseñadas para estos programas, hasta completar el horario lectivo semanal establecido para los correspondientes cursos de la etapa. • 5. Cada programa de diversificación curricular deberá especificar metodología, contenidos y criterios de evaluación que garanticen el logro de las competencias básicas. • 6. La evaluación del alumnado que curse un programa de diversificación curricular tendrá como referente fundamental las competencias básicas, los objetivos de la Educación secundaria obligatoria y los criterios de evaluación específicos del programa. •VOLVE alumnado que al finalizar el programa no esté en condiciones de obtener el título de Graduado en 7. El Educación secundaria obligatoria y no haya cumplido los dieciocho años de edad, podrá permanecer un año R más en el programa.
  • 26. Artículo 17. Programas de cualificación profesional inicial. • 1. La Consejería de Educación organizará o autorizará programas de cualificación profesional inicial con el fin de favorecer la inserción social, educativa y laboral de los jóvenes mayores de dieciséis años, cumplidos antes del 31 de diciembre del año del inicio del programa, que no hayan obtenido el título de Graduado en Educación secundaria obligatoria. • 2. Excepcionalmente, y con el acuerdo de alumnos y padres o tutores, dicha edad podrá reducirse a quince años para aquellos que, una vez cursado segundo, no estén en condiciones de promocionar a tercero y hayan repetido ya una vez en la etapa. En todo caso, su incorporación requerirá la evaluación tanto académica como psicopedagógica, el compromiso por parte del alumno de cursar los módulos conducentes a la obtención del título de Graduado en Educación secundaria obligatoria, así como la intervención de la administración educativa en los términos que ésta determine. • 3. Los programas de cualificación profesional inicial deberán responder a un perfil profesional expresado a través de la competencia general, las competencias personales, sociales y profesionales y la relación de cualificaciones profesionales y, en su caso, unidades de competencia de Nivel 1 del Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales incluidas en el programa. • 4. Los programas de cualificación profesional inicial incluirán tres tipos de módulos: módulos específicos que desarrollarán las competencias del perfil profesional y que, en su caso, contemplarán una fase de prácticas en los centros de trabajo, respetando las exigencias derivadas del Sistema Nacional de Cualificaciones Profesionales y Formación Profesional; módulos formativos de carácter general que posibiliten el desarrollo de las competencias básicas y favorezcan la transición desde el sistema educativo al mundo laboral, y módulos que conduzcan a la obtención del título de Graduado en Educación secundaria obligatoria. • 5. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 30.4 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, las certificaciones académicas expedidas a quienes superen los módulos obligatorios de estos programas darán derecho, a quienes lo soliciten, a la expedición de los certificados de profesionalidad correspondientes por la administración laboral competente. • 6. Los módulos conducentes a la obtención del título de Graduado en Educación secundaria obligatoria tendrán carácter voluntario, salvo para el alumnado al que se refiere el apartado segundo de este artículo, y serán impartidos en centros debidamente autorizados por la Consejería de Educación. • 7. Los módulos conducentes a la obtención del título de Graduado en Educación secundaria obligatoria se organizarán de forma modular en torno a tres ámbitos: ámbito de comunicación, ámbito social y ámbito científico- tecnológico. • 8. El ámbito de comunicación incluirá los aspectos básicos del currículo referidos a las materias de Lengua castellana y literatura y Primera lengua extranjera. El ámbito social incluirá los referidos a las materias de Ciencias sociales, geografía e historia y Educación para la ciudadanía, así como los aspectos de percepción recogidos en el currículo de Educación plástica y visual y Música. El ámbito científico-tecnológico incluirá aquellos referidos a las materias de Ciencias de la naturaleza, Matemáticas, Tecnologías y a los aspectos relacionados con la salud y el medio natural recogidos en el currículo de Educación física. • 9. La Consejería de Educación podrá establecer procedimientos que permitan reconocer los aprendizajes VOLVE adquiridos, tanto en la escolarización ordinaria en la Educación secundaria obligatoria como en el resto de los R módulos del programa, para aquellos jóvenes que cursen los módulos conducentes a título.
  • 27. • Artículo 11. Medidas de atención a la diversidad. • 1. La diversidad del alumnado es el principio básico que debe contemplar la intervención educativa entendiendo que, de este modo, se garantiza tanto el desarrollo de todos los alumnos como una atención personalizada en función de las necesidades de cada uno. • 2. La atención a la diversidad del conjunto del alumnado se tendrá en cuenta preferentemente mediante medidas generales y flexibles, encaminadas a alcanzar los objetivos de la etapa y el adecuado desarrollo de las competencias básicas. • 3. Los centros deberán poner en práctica los adecuados mecanismos de refuerzo, tanto organizativos como curriculares, en cuanto se detecten dificultades de aprendizaje. Entre estas medidas podrán considerarse el apoyo en el grupo ordinario, los agrupamientos flexibles y las adaptaciones del currículo, así como refuerzos específicos de destrezas instrumentales, tanto fuera como dentro del horario lectivo. • 4. La Consejería de Educación regulará los procedimientos oportunos para prevenir, detectar e intervenir ante las dificultades de aprendizaje del alumnado y llevará a cabo actuaciones para facilitar a los centros su puesta en práctica. En particular, fomentará la implantación de programas de apoyo educativo para potenciar los aprendizajes escolares. VOLVE R
  • 28. • Artículo 12. Alumnado con necesidad específica de apoyo educativo. • 1. Para que el alumnado que requiera una atención educativa diferente a la ordinaria, por presentar necesidades educativas especiales, por sus altas capacidades intelectuales, por haberse incorporado tardíamente al sistema educativo o por condiciones personales o de historia escolar, pueda alcanzar el máximo desarrollo de sus capacidades personales y los objetivos de la etapa, los centros establecerán las medidas curriculares y organizativas oportunas que aseguren su adecuado progreso. • 2. Con el fin de facilitar la accesibilidad al currículo, la Consejería de Educación establecerá los procedimientos oportunos cuando sea necesario realizar adaptaciones que se aparten significativamente de los contenidos y criterios de evaluación del currículo establecido con carácter general en el presente Decreto, a fin de atender al alumnado con necesidades educativas especiales que las precisen. Dichas adaptaciones se realizarán buscando el máximo desarrollo posible de las competencias básicas. La evaluación y la promoción tomarán como referente los objetivos y criterios de evaluación fijados en dichas adaptaciones. • 3. Sin perjuicio de la permanencia durante un curso más en el mismo ciclo, prevista en el artículo 20.4 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, la escolarización de este alumnado en la etapa de Educación Primaria en centros ordinarios podrá prolongarse un año más, siempre que ello favorezca su integración socioeducativa, según el procedimiento que establezca al efecto la Consejería de Educación. • 4. La escolarización del alumnado que se incorpora tardíamente al sistema educativo se realizará atendiendo a sus circunstancias, conocimientos, edad e historial académico. Cuando presenten graves carencias en la lengua castellana, recibirán una atención específica que será, en todo caso, simultánea a su escolarización en los grupos ordinarios, con los que compartirán el mayor tiempo posible del horario semanal. • 5. Los alumnos a los que se refiere el punto anterior que presenten un desfase en su nivel de competencia curricular de más de un ciclo, podrán ser escolarizados en el curso inferior al que les correspondería por edad. Para este alumnado el centro adoptará las medidas de refuerzo necesarias que faciliten su integración escolar y la recuperación de su desfase y le permitan continuar con aprovechamiento sus estudios. En el caso de superar dicho desfase, se incorporarán al grupo correspondiente a su edad. • 6. La escolarización del alumnado con altas capacidades intelectuales, identificado como tal por el personal con la debida cualificación y en los términos que la Consejería de Educación determine, se flexibilizará, de acuerdo con la normativa vigente, de forma que pueda anticiparse VOLVE curso el inicio de la escolarización en la etapa o reducirse la duración de la misma, cuando se un Rprevea que son éstas las medidas más adecuadas para el desarrollo de su equilibrio personal y
  • 29. • Artículo 17. Autonomía de los centros. (apartado 2). • Los centros docentes concretarán el currículo y las medidas de atención a la diversidad adaptándolas a las características del alumnado y a su realidad educativa, con el fin de atender a todo el alumnado, tanto el que tiene mayores dificultades de aprendizaje como el que tiene mayor capacidad o motivación para aprender. La Consejería de Educación determinará los elementos de estas concreciones y su inclusión en el proyecto educativo del centro. VOLVE R
  • 30. • Artículo 10. Atención a la diversidad. • 1. La atención a la diversidad es un principio educativo básico que debe contemplar la intervención educativa entendiendo que, de este modo, se garantiza tanto el desarrollo de todos los alumnos y alumnas, como la atención personalizada en función de sus necesidades. • 2. La atención a la diversidad del conjunto del alumnado se tendrá en cuenta preferentemente mediante medidas generales y flexibles, encaminadas a alcanzar los objetivos generales de la etapa y de esta forma contribuir al desarrollo de las competencias básicas. • 3. Los centros deberán poner en práctica los adecuados mecanismos de refuerzo, tanto organizativos como curriculares, en cuanto se detecten dificultades de aprendizaje. Entre estas medidas podrán considerarse el apoyo en el grupo ordinario, los agrupamientos flexibles, las adaptaciones del currículo y los refuerzos específicos en algún o algunos contenidos fundamentales. • 4. La Consejería de Educación regulará los procedimientos oportunos para prevenir, detectar e intervenir ante las dificultades de aprendizaje del alumnado y llevará a cabo actuaciones para facilitar a los centros su puesta en práctica. VOLVE R
  • 31. • Artículo 11. Alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo. • 1. Para que el alumnado que requiera una atención educativa diferente a la ordinaria, por presentar necesidades educativas especiales, por sus altas capacidades intelectuales, por haberse incorporado tardíamente al sistema educativo o por condiciones personales o de historia escolar, pueda alcanzar el máximo desarrollo de sus capacidades personales y los objetivos de la etapa, los centros establecerán las medidas curriculares y organizativas oportunas que aseguren la atención educativa adecuada a estos alumnos y alumnas. • 2. Con el fin de facilitar la accesibilidad al currículo, la Consejería de Educación establecerá los procedimientos oportunos cuando sea necesario realizar adaptaciones que se aparten significativamente de los contenidos y de los criterios de evaluación del currículo establecido con carácter general en este Decreto, a fin de atender al alumnado con necesidades educativas específicas que las precisen. Dichas adaptaciones se realizarán buscando el máximo desarrollo de las capacidades enunciadas en los objetivos generales. La evaluación tomará como referente los objetivos y criterios de evaluación fijados en dichas adaptaciones. • 3. La escolarización del alumnado con altas capacidades intelectuales, identificado como tal por el personal con la debida cualificación y en los términos que la Consejería de Educación determine, se flexibilizará, de acuerdo con la normativa básica del Estado. VOLVE R
  • 32. • Artículo 12. Evaluación. ( apartado 4) • En ese contexto de evaluación, cuando el progreso de un alumno o alumna no responda globalmente a los criterios de evaluación formulados, se adoptarán las oportunas medidas de refuerzo educativo y, en su caso, de adaptación curricular. Estas medidas serán diseñadas y ejecutadas preferentemente por el tutor o tutora, sin perjuicio de la colaboración de otros maestros y maestras que intervengan en el grupo. VOLVE R
  • 33. • CREADO POR: • INMACULADA HERNÁNDEZ PAREDES • Asignatura: Atención a la diversidad en las diferentes etapas educativas. • Profesora: Asunción Moya Maya. • Curso: 2012/2013