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Apuntes de Derecho Civil I. José Cisternas - Gustavo Apablaza.
1
Derecho Civil I1
1- Parte General.
a- Conceptos Fundamentales.
b- Las fuentes del Derecho Civil (Ley, costumbre y otras fuentes).
Derecho público: Conjunto de principios y normas que regula la organización del estado,
fija los poderes de la autoridad y los derechos de los particulares frente al estado. Ej. Ley de
expropiación la cual relaciona al estado (Expropiador) con la persona (Expropiada), la ley
de organización del senado.
Derecho Privado: Principios de conjuntos y normas que regula la relación entre los
particulares y de estos últimos con el estado. Ej. Ley de Arrendamiento.
Existen también ciertas normas de derecho público-privado que son las normas del derecho
laboral. (Que se refiere en general a los sindicatos, cooperativas, etc.).
Dentro del derecho privado se conforma una serie de disposiciones específicas que
conforman el derecho privado (Derecho Civil, comercial, de propiedad intelectual).
El derecho antiguamente conformaba uno solo llamado derecho privado y las
desmembraciones han sido llamadas derecho civil pero en la actualidad se han necesitado
nuevas normativas que se separan al derecho civil como el derecho mercantil.
La segunda idea es que el derecho civil se va quedando configurado por los principios y
normas de la sociedad con presencia de su actividad u oficio que desarrolle en el concierto
social de la relación del individuo con otros individuos.
* El Derecho Civil posee las siguientes características.
1- Es un derecho de la persona en cuanto a sus necesidades fundamentales.
2- Es un derecho común. Que sea común significa que el derecho civil es el que rige
las relaciones entre particulares al menos que se demuestre que esa relación se deba
regir por una normativa especial. El motivo porque el derecho civil es derecho
común es una pura razón histórica.
3- Es supletorio. El que sea supletorio significa que llena los vacíos legales como es el
caso del Art. 4 del C. Civil el cual dice que tienen preferencias los otros códigos por
sobre el civil pero estos al tener alguna laguna o vació legal se tomara en
consideración las normas del código civil ya que dicho articulo menciona la palabra
preferencia que se subentiende que el código igual rige y no menciona la palabra
exclusión que lo haría que no fuese supletorio.
1
Advertencia de este Apunte. Este apunte fue redactado basado en las clases de los Profesores Sergio Galaz
Ramirez y Daniel Peñailillo Arevalo, del año 2004 y complementados con el libros y apuntes de Derecho
Civil mencionados en la Pàgina. 238 de este apunte.
Los autores de este apunte, no se hace responsable de los errores u omisiones de la redacción o contenido del
apunte.
Todos los Derechos Reservados-José Cisternas Tapia-Gustavo Apablaza Salinas.
Apuntes de Derecho Civil I. José Cisternas - Gustavo Apablaza.
2
4- El derecho civil contribuye destacadamente a la organización del ordenamiento
jurídico en su conjunto en cuanto a las fuentes y técnicas. El derecho civil termina
influyendo destacadamente en la caracterización del grupo o familia jurídica
respectiva. Esta característica requiere de una referencia a los distintas familias
jurídicas que pueden detectarse en el mundo y que contribuyen en un capitulo de la
disciplina llamado derecho comparado. Pues bien el derecho civil siempre a tenido
una gran influencia en la configuración de cada familia. En otras palabras una
familia jurídica tiene ciertas características debido a las características que tiene su
derecho privado y particularmente su derecho civil. Debe considerarse que cada
familia se individualiza en base a sus sistemas diferentes en que se crea el derecho y
a las técnicas de su aplicación. Y ocurre que generalmente el derecho civil contiene
un cuerpo normativo bastante completo (Código Civil) que tiene una vigencia diaria
que regula las relaciones entre los particulares seguido así teniendo una fuerte
presencia en el respectivo ordenamiento y en la respectiva familia a la cual se une la
existencia de tradiciones y principios del derecho privado que tiene aplicación en
general. En todo caso esa presencia en alguna medida ha ido disminuyendo porque
la complejidad de la vida actual en temas sociales y económicos ha ido
configurando más disciplinas especializadas con normas distintas y en el transcurso
del tiempo con principios propios elaborados en la nueva disciplina.
5- Es un derecho modificatorio. Con esto queremos decir que las normas del derecho
civil son derogables por los particulares. Ya que las normas se presentan como una
base donde los particulares pueden construir su relación pero que se le permite
modificar su contenido o disposición esto significa que reconociendo la autonomía
o la voluntad de las personas pueden modificar el contenido de las disposiciones del
derecho civil. Esta disposición no es absoluta tiene ciertos limites y los limites que
establecen están dados por el orden público (Es un conjunto de normas que
establecen la organización de la sociedad), son normas que en cierta medida tienen
un carácter de derecho público pero que se insertan en el derecho civil, constituye
las bases de la organización social.
Ej. Sobre las normas de nulidad en el Código no se pueden modificar ya que alteraría el
orden público al igual que las materias de prescripción. Las normas sobre la propiedad y los
límites y su función social, las normas sobre el registro conservador de bienes raíces. El
interés social es un límite a la modificación a las normas de código.
Una norma que es disponible de modificación es el Art. 1547 y el inciso tercero del Art.
1558.
Evolución del Derecho Civil.
El derecho civil en general tiene sus raíces primarias en el derecho romano ya que están en
este las bases del derecho privado y civil. De esa base a habido una evolución considerable
ya en la edad media pese al oscurantismo que había en esa época estuvo la influencia de la
moral cristiana que se da un nuevo enfoque a este conjunto de reglas donde modifica el
formalismo a un concensualismo y eso obedece a la influencia de la moral cristiana ya no
solo se aplica el rito sino que adquiere importancia la palabra empeñada y la autonomía de
la voluntad también tiene realce.
Apuntes de Derecho Civil I. José Cisternas - Gustavo Apablaza.
3
Esta influencia también tuvo la ayuda de las escuelas del derecho universitario y tenían al
derecho romano y lo matizan.
Con esto lleva a un momento culmine con la codificación con el Código de Napoleón
marcado en una época racionalista donde se va a llevar todas las normas del derecho
privado a un solo cuerpo llamado Código para unir al dispersado derecho privado que fuera
sintético, sistemático y de fácil comprensión.
Este hito oriento a las legislaciones privadas de origen romanista. Se extiende de Francia a
España y luego a América Latina.
Don Andrés Bello López tomo como principal fuente del Código Civil el Código Civil
Francés.
Principales Características del Código Civil Francés.
- Reflejas las condiciones sociales imperantes en esa época. (Post Rev. Francesa).
- Tiene carácter individual ya que fue creado para proteger a la burguesía.
Luego del C. Civil Francés siguió evolucionando mucho la sociedad humana y se realizan
grandes críticas al sistema individualista del derecho civil, especialmente de los sistemas
socialistas ya que estos tenían una visión colectivista y no individualista y fue un punto que
puso en peligro la existencia del Código. También el proceso de la disgregación a sido un
problema ya que para que se mantenga el código al día se han creado nuevos códigos más
específicos que se han desprendido del código civil (Como el Código de Comercio, el
Derecho Laboral, etc.). Pero eso no ha ocurrido y ha surgido el derecho civil siendo común
y supletorio.
Fuentes del Derecho Civil.
1- La Ley.
Definición. La definición de ley se encuentra en el Art. 1 del Código Civil que dice “La ley
es una declaración de la voluntad soberana que manifestada en la forma prescrita por la
constitución manda, prohíbe o permite”.
Esta definición ha sido criticada por los siguientes motivos.
a- No da una idea clara del objeto de la ley, el para que es la ley. Se ha dicho que al ser
una declaración de la voluntad soberana no indica lo que es en si la ley. No dice
cual es la finalidad de la ley a diferencia de la definición de ley de Santo Tomás de
Aquino. Pero se puede ya que el Art. 1 inciso 4 de la constitución dice el estado esta
al servicio de la persona humana y su finalidad es promover el bien común.
Requisitos de la Ley.
Los requisitos en general se pueden dividir en dos grupos externos o internos. Dentro de los
requisitos externos son 2:
Apuntes de Derecho Civil I. José Cisternas - Gustavo Apablaza.
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* Es una declaración de la voluntad soberana. Cuando se habla de la voluntad
soberana hay que ver que la soberanía reside en la nación según el Art. 5 de la
Constitución Política del estado y que delega las funciones en sus representantes según el
cuerpo legislativo y el presidente de la república.
* Esa declaración de la voluntad soberana debe ser en la forma prescrita por la
constitución. Esta expresión tiene dos alcances:
- Formal. Tiene que ver con que la ley haya seguido el proceso de formación que indica
la constitución. (Art. 60 de la CPE).
- Material. Esto quiere decir que las disposiciones de la ley no sea contrario a la
constitución o sea debe respetarse el principio de supremacía constitucional.
El requisito interno hace referencia al fondo de la ley y al mandato que tiene que contener,
toda ley tiene que tener un modelo debe tener una norma de conducta. (En las de
procedimiento las indica el procedimiento).
Clasificación de la Ley.
La Ley según la definición del Código Civil (Art. 1) se clasifica en:
- Imperativas. Son las que ordenan realizar una conducta positiva, ordenan hacer algo
imponen una acción.
- Prohibitivas. Son las que ordenan una abstención es decir una conducta pasiva un no
hacer algo.
- Permisivas. Normas que permiten hacer o no hacer algo y que obligan que las demás
personas a respetar esta facultad.
Toda ley es siempre imperativa, toda norma ordena una conducta bajo la amenaza de la
coacción, toda norma es siempre imperativa llama a una determinada conducta del hombre.
Lo imperativo solo ordena una conducta positiva en hacer algo.
Power Point. /Profesor. Sergio Galaz.
Leyes Imperativas.
Concepto. La que ordena hacer algo.
Sanción.
* Interés Público.
- Nulidad Absoluta. (Contrato con objeto ilícito).
* Interés Privado.
- Requisitos esenciales. Nulidad absoluta (Art. 1682), excepto sanciones especiales (Ej. Art.
1026 inc. 2).
- Requisitos no sustanciales (No relativa).
- Requisitos establecidos a favor de terceros (Inoponobilidad), son generalmente requisitos
de publicidad donde afecta a un tercero aunque no haya concurrido al acto pero protege al
tercero que por falta de publicidad no puede conocer del acto o contrato (Que no le afecta
ni para bien ni para mal el contrato/ Art. 1707 C. Civil).
Apuntes de Derecho Civil I. José Cisternas - Gustavo Apablaza.
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- Requisitos establecidos por vía de prueba (Privación del medio de prueba). Por vía de
prueba es cuando quieren demostrar la verdad jurídica a un juez (Art. 1708 y 1709).
Leyes Prohibitivas.
Concepto. La que ordena no hacer algo bajo ningún respecto o circunstancia. Ej. Art.
1402.
Sanción. Art.10 C. Civil.
Regla General. Nulidad Absoluta.
Excepción. Sanción Especial (Ej. Art. 769), Art. 11; Indisponibilidad (Art. 1469/1683) si
las partes renuncian a los requisitos esenciales no dejaran de ser inválidos aunque las
partes lo digan o sea hay indisponibilidad para realizar dichos requisitos.
Leyes Permisivas.
Concepto. Son las que autorizan que hacer o no hacer algo, y obligan a los demás a
respetar la facultad concedida por aquella.
Como por ejemplo la que concede el artículo 12 (Solo las que no estén prohibidas por la
ley).
Sanción.
Indemnización de perjuicios/ Cuando alguien no respeta el hacer o no hacer algo.
Gestación del Derecho Civil.
Véase. Pág. 86 a la 93 Tratado de Derecho Civil.
- Antecedentes.
- Comisión de legislación del congreso nacional (1840).
- Junta revisora (1841)
- Fusión (1846)
- 1848-1849 Extinción.
- Proyecto de 1853. (Presentado en 1852)
- Comisión Revisora. (Proyecto Inédito).
- Nuevo Examen. (Proyecto Definitivo).
- Ley Aprobatoria. (14 de diciembre de 1855) Entra en Vigencia el 1 de enero de
1857.
Resumen de Proyectos. Pto. 121 Pág. 90 Tratado de Derecho Civil.
- Proyecto El Araucano.
- Proyecto 1846-1847. (Impreso en 1847).
- Proyecto 1853.
- Proyecto Inédito.
- Proyecto definitivo o aprobado. (1855)
Fuentes. Pto. 124 Pág. 93.
Apuntes de Derecho Civil I. José Cisternas - Gustavo Apablaza.
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Legislaturas.
- Derecho Romano.
- Codigo Civil Fránces. (1804)
- Otros C. Civiles.
Doctrinarias. Exegetas franceses (Delvincourt, Rogron), alemanes (Savigny), españoles
(García-Goyera).
Estructura del Código Civil. /Pto. 126, Pág. 94.
- Estructura general.
- Un titulo preliminar y uno final.
- 4 Libros.
- Títulos.
- Párrafos.
- Artículos (1 al 2524 más Art. Final).
Estructura Temática.
Titulo Preliminar.
Libro I “De las personas”.
Libro II “De los bienes, y de su dominio, posesión, uso y goce”.
Libro III “De la sucesión por causa de muerte y de las donaciones entre vivos”.
Libro IV “De las obligaciones en general y los contratos”.
Norma no es sinónimo de un articulo ya dentro de un artículo pueden haber dos o más
normas. Ej. Art. 2144 C.C.
Clasificación de la Ley. /Clase: Profesor. Daniel Peñailillo.
1- Prohibitiva.
2- Imperativa.
3- Permisiva.
4- Declarativas. (Son las que definen conceptos).
1- Prohibitiva: Es la que prohíbe la ejecución de un hecho. Si se trata de un hecho
prohibido que se infringe la consecuencia habrá que buscarla en la ley respectiva que
prohíbe la realización de un hecho (Por Ej. Puede traer las consecuencias que trae la
respectiva ley: Arrestos, Multas, etc.). La Sanción es la consecuencia, Ej. Donar un fundo
sin autorización la consecuencia es la nulidad (Art. 10, este artículo solo se aplica cuando
se viola una norma prohibitiva.), pero de que tipo de nulidad hablamos, en este ejemplo es
nulidad absoluta.
Sino que dice la consecuencia habrá que buscar otra ley que se refiera al tema y si no existe
ninguna norma que se estime aplicable no se puede aplicar ninguna sanción. (No se puede
aplicar sanciones con equidad).
Resolver no significa condenar si el juez esta obligado a fallar y no hay sanción el juez no
puede condenar pero si fallar (Lo puede absolver).
Apuntes de Derecho Civil I. José Cisternas - Gustavo Apablaza.
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Una norma prohibitiva se viola contrariando la norma. Los Art. 745 y 769 son leyes
prohibitivas de acto con su propia sanción.
2- Imperativa: Llamamos ley imperativa a la que impone requisitos para la celebración de
un acto o hecho.
Ej. Para cortar un bosque hay que pedir autorización a la CONAF.
Ej. Para vender oro se necesita autorización del Banco Central.
Una norma imperativa se viola no realizando el requisito. Art. 1466 C.C. acto prohibido por
la ley (Objeto ilícito) según el Art. 1682 nulidad absoluta por objeto ilícito es nulo porque
es contrario a la ley.
Ej. Prohibido cortar Araucaria (Como es hecho no es regulada
por los Art. 10, 1466 y 1682).
En caso de violar una ley imperativa se aplica automáticamente
el Art.1682 y para saber que consecuencia se aplica hay que
distinguir la naturaleza del requisito infringido en consideración a la naturaleza del acto o
estado o calidad de las partes.
Consideración de la Naturaleza del Acto. Si se quiere vender oro hay que pedir autorización
al Banco Central. (Nulidad Absoluta).
Consideración en cuanto a las personas. Para enajenar los bienes del pupilo hay que pedir
autorización al otro curador. (Nulidad Relativa).
Violación a la Ley Prohibitiva e Imperativa.
Violación a la Ley Prohibitiva.
- En primer lugar hay que distinguir lo que diga la ley.
- Luego hay que distinguir si lo prohibido es un hecho o un acto.
- Si es un acto hay que ver las normas del código.
- Si no hay norma buscar en el resto del ordenamiento jurídico.
- Si no se encuentra norma no hay sanción.
Violación a la Ley Imperativa.
- Si la ley establece la sanción.
- Hay que distinguir si es un acto o un hecho.
- Si es acto hay que examinar la naturaleza del requisito y esta la naturaleza del
acto o estado según eso determinar si es nulidad absoluta o relativa.
- Si es un hecho hay que buscar en otra ley.
Principios que Inspiran el Código Civil.
En el mensaje del Código se pueden dirimir los Principios que incluye el Código Civil de
don Andrés Bello y de cómo esos principios han ido evolucionando por medio del
legislador y de que forma se han ido adaptando las normas en la última década en especial
se han ido actualizando las leyes relacionadas con la familia.
Conclusión.
Art. 10. Nulos (Solo en actos)
Art. 1466. Objeto Ilícito.
Art. 1682. Nulidad Absoluta.
Apuntes de Derecho Civil I. José Cisternas - Gustavo Apablaza.
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Principios.
1- Igualdad entre chilenos y extranjeros (Art. 57). En la época de Bello había una
marcada tendencia a proteger los derechos de las personas de la nación.
2- Libre Apropiabilidad de los Bienes, libre circulación de la riqueza y la
propiedad privada. Hay solo bienes excepcionales que son propiedad del estado
como las de uso nacional, minerales, etc. La libre circulación de la riqueza se trata
que la propiedad privada circule libremente sin trabas se supone que el
entrabamiento de la propiedad inhibe su aprovechamiento. El entrabamiento inhibe
la competencia y la energía de explotación y el mejor aprovechamiento de los
bienes. Este principio también lo incluía la constitución de 1833, ya que este último
incluía normas protectoras; en la legislación penal desde antiguo (Legislación
española) los delitos robo, hurto, usurpación ya estabas tipificados como delitos y
mediante la acción reivindicatoria (Art. 889), el Código se encarga de estampar la
protección a la propiedad, también se pueden aplicar acciones posesorias (Art. 916).
3- Autonomía de la Voluntad. Este principio parte del supuesto de que los hombre
son libres e iguales (la libertad es una consecuencia de la igualdad). Esto llevado a l
contratación lleva el nombre de libertad contractual. Los hombres al ser libres e
iguales los individuos pueden actuar en la sociedad como desean con las mínimas
limitaciones indispensables. 1- Son libres para contratar o no contratar, 2- para dar a
los contratos el contenido que quieran, 3- para terminar los contratos como lo
estimen, 4- sin necesidad de formas o solemnidades. La libertad contractual
lleva consigo el consensualismo y con esto el consentimiento basta, 5- Ante
contratos oscuros la interpretación de los actos o contratos o de tener la finalidad de
descubrir la intima y profunda voluntad. (Intención). Ej. Art. 1545, 1546, 1547,
1558,1560, 1801.
4- Protección a la familia legitima. En los textos se llama familia legítima a los
matrimonios celebrados conforme a la ley implica. 1- Se prescinde considerar y
regular la relación concubinaria, 2- Se estampan diferencias importantes
configurando categorías de hijos. A estos se les da categoría diferenciadora entre
hijos legítimos e ilegítimos (Los cuales se dividen en naturales y simplemente
ilegítimos), los ilegítimos tienen derecho solo a los alimentos necesarios. El
matrimonio se estampa como indisoluble actualmente estos puntos están
reformados.
Evolución de los principios.
1- La igualdad entre chileno y extranjero se mantiene con algunas excepciones que se
mantienen como en temas relacionados con la pesca de barcos extranjeros en mares
chilenos.
2- Libre Apropiabilidad de los Bienes, libre circulación de la riqueza y la propiedad
privada. Se mantiene, la constitución de 1980 la ha vigorizado y reforzado en
efecto, el artículo 19 Nº 23 dice expresamente la libre apropiabilidad de los bienes y
el 19 Nº 24 es el que desarrolla ampliamente la protección de la propiedad privada
mencionada con delicadeza lo de la expropiación.
Apuntes de Derecho Civil I. José Cisternas - Gustavo Apablaza.
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3- Autonomía de la voluntad. Con el crecimiento de la economía y el desarrollo de la
sociedad la doctrina se dio cuenta que no es tan cierto que todos somos tan libres e
iguales en efecto si se ve la sociedad estamos generalmente presionados por asuntos
religiosos, cultural de variada naturaleza. Las personas son distintas ya que no son
iguales. Y da prueba de esto es que se clama al legislador proteger a los más
desprotegidos como en el llamado contrato de adhesión. Aquel en que una de las
partes la generalidad de las condiciones del contrato quedando a la otra adherirse o
no. Se pretende que el legislador trate de intervenir en la contratación protegiendo el
equilibrio como la irrenunciabilidad de los derechos, estableciendo, estableciendo
precios o tarifas máximas, en esta intervención legislativa a llevado a confirmar el
contrato dirigido (Aquel que es la ley que establece la generalidad de las
condiciones del contrato quedando muy restringido la libertad de contratación,
como es el caso de los contratos de trabajo). Incluso como un extremo de ausencia
de la teoría de la voluntad ha surgido el concepto o noción de contrato forzoso
(Aquel en que una de las partes se ve fuertemente conminado al contratar bajo la
consecuencia adversa; Ej. Yo soy dueño de celebrar el contrato de seguro para
automóvil pero con las consecuencias de no celebrarlo ya que sino contrato no
puedo usar el auto). Esta evolución se ha ido reflejando más que nada fuera del
código como el derecho laboral y en el derecho civil en el contrato de
arrendamiento.
4- Protección a la familia legitima. Aquí la evolución ha sido notable ya que la
realidad había superado a la ley y fue ocurriendo que al año anterior a la ley de
filiación el INE publico el porcentaje de ilegitimidad en Chile que bordeaba el 42%.
En los años 60’ la ilegitimidad en Chile bordeaba el 18% y en países
Centroamericanos en 30%. Leyes como la 5521, la 10271 (Año 1950) que mejoro la
condición de los hijos fuera del matrimonio y en la última ley de filiación se
termino y se facilito la investigación de la identidad con ayuda de los exámenes de
ADN y la tercera reforma que es la más polémica es la del matrimonio disoluble.
El texto del Código ha evolucionado en dos categorías de leyes las modificatorias y las
complementarias (Las que complementan leyes del Código).
Ejemplo leyes complementarias.
- Ley sobre efecto retroactivo de las leyes. (17/10/1861).
- Ley de Matrimonio Civil. (21/9/1995).
- Ley Nº 18.101 la cual fija normas especiales sobre arrendamiento de predios urbanos.
(29/11/1982).
- Ley Nº 19.620 dicta sobre adopción de menores (5/8/1999).
- Ley sobre registro civil. (30/5/2000).
Ejemplo leyes modificatorias.
- Ley Nº 19.221 (1/6/1993) que en su Art. 2 modifica el Art. 26 del Código Civil
(Estado de los infantes, impúber, adulto, mayor de edad).
- Ley Nº 19.585 (26/10/1998) que en su Art. 1 modifica el Art. 43 del Código que
menciona quienes pueden ser representantes legales.
Apuntes de Derecho Civil I. José Cisternas - Gustavo Apablaza.
10
- Ley Nº 5.521 (19/12/1934) se en su Art. 1 modifica el Art. 72 (Patria potestad).
- Ley Nº 17.775 (17/10/1972) en su artículo único modifica el Art. 82.
- Ley Nº 19.585 (26/10/1998) que en su artículo 1 Nº 29 modifica el Art. 313.
Interpretación de la Ley.
Interpretar la ley es determinar el sentido o alcance de una cosa, de un hecho de una idea
con estos 3 campos de aplicación casi todo se puede interpretar. Se puede interpretar un
monolito, una obra, etc.
Jurídicamente consiste en determinar el alcance de una norma o acto jurídico o de una
opinión jurídica.
Los ordenamientos jurídicos frecuentemente tienen normas para regular las tareas
interpretativas. El Código chileno contiene normas para la interpretación de la ley (Art. 19
al 24), pero hay otros preceptos en los Artículos 3, 4 y 13.
También tiene el Código normas para interpretar contratos en el titulo “De la interpretación
de los contratos” (Art. 1560 y siguientes). (Estos no son contratos: Pago, reconocer un hijo,
renunciar a un derecho, testamento).
Además tienen normas especificas en ciertas materias como para interpretar el testamento
que se encuentran en el libro tercero titulo cuarto “Asignaciones Testamentarias”
específicamente en el Art. 1069 donde menciona que para interpretar el testamento en
primer lugar se vera la voluntad del testador en el momento de otorgar el testamento.
Estas normas están dictadas para interpretar las leyes para los tribunales lo utilizan para
interpretar normas de menor jerarquía como el Decreto Ley, el Decreto Supremo, etc.
El derecho público se va a estudiar como se va a interpretar la constitución.
Interpretación. Consiste en determinar el sentido y alcance de la ley.
Alcance. Se refiere al campo de aplicación o al campo cubierto por la norma o al ámbito
cubierto por la norma.
Ej. Una ley dispone que esta prohibido comprar y vender oro, alguien vendió oro Blanco, el
problema de esta ley es de alcance es que si la ley cubre al oro tradicional o también al
Blanco.
Ej. 2. Las personas no pueden comerciar oro.
El problema es que la ley no menciona si se aplica a las personas naturales o solo a las
jurídicas esto es un problema de alcance.
Frecuentemente los problemas de interpretación esta muy relacionados al sentido y alcance.
En la doctrina se ha desarrollado una gran discusión de cómo se concibe la interpretación
pero se acerca como determinar el sentido y alcance han surgido escuelas.
Podemos reducir las doctrinas a dos grandes corrientes:
1- La llamada concepción tradicional (La voluntad del legislador o exégesis).
Conforme a esta concepción la interpretación de la ley a de estar referida a
Apuntes de Derecho Civil I. José Cisternas - Gustavo Apablaza.
11
determinar, a descentrariar, a detectar la voluntad del legislador o actos de la norma.
Esta llamado a detectar que quiso decir el. Dirige a examinar la norma o texto.
2- En tiempos recientes segunda mitad del Siglo XIX, se ha realizado otra alternativa,
la concepción más libre o de la autonomía de la norma conforme a este
planteamiento la labor de interpretación no esta dirigida a averiguar la voluntad del
legislador se postula que la norma una vez emitida cobra vida propia y se trata de
determinar cual es el significado de la norma con algún grado de presidencia de lo
que quiso el autor. Esta vía permite adoptar la norma a las nuevas realidades,
situaciones o circunstancias, pero con los límites valoricos, morales u otros.
El modo tradicional tiene como positivo que realiza la división de los poderes, la garantiza
ya que el que crea la norma no la aplica y viceversa y si en ambos estuviera concentraría el
poder.
Clases de Interpretación de la Ley.
Clasificación.
1.- Reglado o no reglado.
Reglado. El que dispone de normas de cómo interpretar la ley.
No reglado. El que carece de normas que instruya como reglar, se conoce como sistema libre. Esto
puede ser graduable, las normas pueden ser regladas o no regladas y la frontera es discutible.
El sistema chileno es un sistema reglado con ciertas excepciones.
2.-Según el resultado de la interpretación.
a) Extensiva: Aquella en que la norma resulta o termina siendo aplicable a más situaciones de las que se
desprende de su tenor literal.
b) Declarativa: Aquella en que la norma termina siendo aplicable a las mismas situaciones que se
desprenden de su aplicación literal.
c) Restrictivas: Aquella en que la norma resulta aplicable a menos situaciones que se desprenden de su
tenor literal.
Lo general es que sea declarativa
Ej. Las personas deben pagar impuesto por vender oro. Mas adelante las personas jurídicas están exentas
de pago de impuesto.
2260-2263-1466-interpretación restrictiva.
Conclusión doctrinaria, el adagio dice: “las normas que crean ficciones, las que establecen
sanciones y las que constituyen excepciones a reglas generales y las que establecen presunciones tendrán
una interpretación restrictiva”
Según Peñailillo: “no deben ser interpretadas extensivamente”
3.- Atendiendo a su origen o fuente, es decir quien efectúa la interpretación:
Apuntes de Derecho Civil I. José Cisternas - Gustavo Apablaza.
12
a) De autoridad o publica: es la que efectúa un poder del estado y por lo mismo tiene fuerza
obligatoria.
-Legal: la que efectúa la ley o el legislador .Art. 9 inc. 2 Sin embargo, las leyes que se
limiten a declarar el sentido de otras leyes, se entenderán incorporadas en éstas; pero no
afectarán en manera alguna los efectos de las sentencias judiciales ejecutoriadas en el
tiempo intermedio.
-Judicial: la hace el juez, esta interpretación se manifiesta en la sentencia, en Chile el juez
se atiene a las normas de interpretación que da el código civil. Art. 3 inc 2Las sentencias
judiciales no tienen fuerza obligatoria sino respecto de las causas en que actualmente se
pronunciaren.
b) Privada o doctrinal: es la que efectúan los estudiosos (cultivadores) del derecho y no obliga a
nadie, solo tiene valor de persuasión derivada del prestigio del autor; y de la calidad intrínseca
del acto de interpretación. Esto se manifiesta en tratados, memorias, clases, etc.
Elementos de interpretación
1.- Elemento Gramatical.
Consiste en determinar el sentido y alcance de una norma examinando las palabras, frases y
oraciones de que se compone el texto o ley.
En el estudio del elemento hay reglas específicas:
1ª las palabras definidas por el legislador para cierta materia tendrán ese significado. Art.20 2ª parte: pero
cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas materias, se les dará en éstas su
significado legal.
2ª Art. 21. Las palabras técnicas de toda ciencia o arte se tomarán en el sentido que les den los que
profesan la misma ciencia o arte; a menos que aparezca claramente que se han tomado en sentido
diverso.
3ª residual, general o mayoritario: Art. 20. Las palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y
obvio, según el uso general de las mismas palabras; pero cuando el legislador las haya definido
expresamente para ciertas materias, se les dará en éstas su significado legal.
2.- Elemento Histórico. Art. 19. inc. 2
Consiste en determinar el sentido y alcance de una norma examinando los antecedentes y
circunstancias imperantes en la época en que se dicto la norma y aun otros más remotos que puedan
haberse considerado.
El Art. 19 tiene un elemento que provoca discusión: “fidedigno” refiriéndose a la historia
fidedigna y solo esa. Hay 2 alternativas:
a) se ha tomado en un sentido estricto o restringido. Son fidedignos solo aquellos antecedentes
históricos que forman parte del proceso de elaboración de la ley. Ej. El mensaje de la ley, acta de
moción.
b) en sentido amplio, o sea no solo lo anterior sino todo antecedente o circunstancia que pueda
haber influido en la elaboración de la ley con tal que este consignado como efectivo en
documentos u obras históricas generalmente consolidadas o respetadas por su seriedad.
Parece prevalecer el sentido amplio.
3.- Elemento Lógico. Art.22 inc. 1
Consiste en determinar el sentido y alcance de la norma prefiriendo aquella alternativa de
interpretación con la cual la norma presente armonía o coherencia con otras reacciones de la misma ley,
con el resto de la ley. Ej.2260 2263 y 1466.
Apuntes de Derecho Civil I. José Cisternas - Gustavo Apablaza.
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4.- Elemento Sistemático. Art. 22 inc.2 Art.24
Consiste en determinar el sentido y alcance de la norma prefiriendo aquella alternativa de
interpretación con la cual la norma mantiene coherencia y armonía con el resto del ordenamiento jurídico
y con otras leyes,
5.- Espíritu general de la legislación
El código no lo define, pero se dice que es: el conjunto de principios que podemos deducir como
inspiradores de la legislación actual en su conjunto.
. Se obtiene examinando los más influyentes textos legales del ordenamiento (códigos
fundamentales, leyes importantes, constitución).
El código civil menciona el espíritu general aparte de los 4 elementos y más aun cuando no puede
resolverse el conflicto (Art. 24) según los 4 elementos.
Mas adelante examinaremos principios generales de derecho; ahí veremos que los principios no
tienen un concepto unánimemente aceptado, discutiendo su origen, según algunos autores esos principios
se obtienen del examen de la legislación vigente en un país, si así fuese se podría decir que en el Art. 24
esta recogido el espíritu general de la legislación siendo igual a los principios generales de derecho.
6.- La Equidad Natural.
El código lo contempla aparte de los 4 elementos. Se considera que la equidad es la justicia
aplicada a un caso particular (dar a c/u lo que le corresponde aplicado a un caso particular), entonces que
es que sea natural y se responde que se refiere a la solución equitativa comúnmente aceptada con lo cual
se excluye la idea de equidad individual del juez (lo que estime como justo en el momento) esto es lo que
quiso evitarse por parte del autor y esta solución se refiere a opiniones de juristas sobre el problema
especifico y así el juez no tuviera su propia equidad.
Se ha discutido si el juez debe seguir un orden al utilizar los elementos; por lo que dice el Art. 24
se aplica la equidad y espíritu general al final; pero dentro de los 4 primeros ¿cual es el orden? Hay
opiniones:
Se plantea que hay orden y que el juez debería aplicar primero el gramatical, al final el
sistemático por lo que dice el Art. 22 inc.2 Así en la práctica, los tribunales aplican todos los elementos
que resulten aplicables al caso y no se ha llegado a un orden impuesto y se aplica lo más convincente.
Ej.: “demente” se le aplica histórico y gramatical; pero por el momento de la dictación del código se
prefirió el histórico.
7.- La Regla de lo Favorable u Odioso (Art. 23)
En los conflictos judiciales lo que a una parte le es favorable para la otra es odioso, por tanto no
se aplica a los litigantes, sino que al juez, quien no lo puede aplicar así normas sino que según lo que la
ley determina como justo o injusto, si es así hay un problema porque el 23 dice que no y el 24 que si,
entonces el juez debe ir primero a los principios generales luego a la equidad natural y si fallan a la
propia habiendo cierto conflicto.
8.- Los Adagios.
Llamados dichos o refranes, son resúmenes extremos de algún principio desarrollado por los
juristas y en definitiva reducidos a breve regla lógica.
Se han elaborado con el paso del tiempo a veces con distinta modalidad, originarios en latín y a
veces con distorsiones en la traducción.
Hay aforismos jurídicos en diferentes materias, no solo en materia interpretativa.
Apuntes de Derecho Civil I. José Cisternas - Gustavo Apablaza.
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Ej. “quien muele primero, llega primero”: preferencia
Adagios Interpretativos.
1) Argumento por analogía o “a parí”
“Donde existe la misma razón ha de existir la misma disposición”
La analogía consiste en resolver conforme a las leyes que rigen casos semejantes uno no previsto
por la ley ni en su letra ni en su espíritu. Se dice que la analogía es un proceso de integración del derecho,
porque con ella se agregan a este, soluciones que no ha formulado. Para poder aplicarlo se requiere de 2
presupuestos: a) que exista un vació legal en materia determinada, b) que exista una ley que reglamente
casos análogos o semejantes
2) “Donde la ley no distingue, no debe el interprete distinguir”
Es cierto que si la ley no hace distinción menos puede su intérprete hacerla.
3) “Quien puede lo mas puede lo menos” y “a quien le esta prohibido lo menos, le esta prohibido lo
mas”
Surge el problema de determinar que es lo más y que es lo menos, y así hay que distinguir que es
lo más Ej. Enajenar, es mas que hipotecar.
4) “A contrario Censu” “quien afirma algo, niega lo contrario”
Ej.1447 inc. 1: Son absolutamente incapaces los dementes, los impúberes y los sordomudos que
no pueden darse a entender por escrito. En el código no se dice quienes son capaces pero por este adagio
se entiende que si se incluyen unos (incapaces) se excluyen otros (capaces-cuerdos)
Estos dos últimos adagios son de difícil uso y hay que distinguir:
1- Cuando hay más de 2 opciones el argumento es de difícil empleo (4)
2- También puede no estar claro si al afirmar una opción el legislador quiso o no excluir la otra, así la
norma puede tratar de regular una de las opciones sin preocuparse de las otras, pero no sin que niegue su
existencia.
5) Argumento del Absurdo.
Debe rechazarse toda interpretación que conduzca a un absurdo, pues el legislador es lógico y no
implanta reglas ilógicas o absurdas. Ej. las personas no pueden andar solas de noche. Se aplica también a
las personas jurídicas, esto es absurdo.
Eficacia de la ley en el tiempo.
La regla general es que la ley rige desde que es publicada en el diario oficial hasta que es
derogada, ese es su periodo normal, sin embargo frecuentemente surgen situaciones en las cuales se
observa una aplicación de la ley fuera de esa zona, suele regir hacia el pasado antes de su entrada en
vigencia, a esa posibilidad la llamamos efecto retroactivo. Entonces es ley con efecto retroactivo cuando
su aplica a situaciones o conflictos acaecidos antes de su entrada en vigencia, por otra parte suele ocurrir
que la ley resulte aplicable situaciones acaecidas con posterioridad a su derogación, a esa posibilidad le
llamamos sobrevivencia de la ley.
1.- La Retroactividad de las leyes.
Apuntes de Derecho Civil I. José Cisternas - Gustavo Apablaza.
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El derecho evita la retroactividad, siendo el principio básico el que la ley no tenga efecto
retroactivo. Se fundamenta en la seguridad jurídica o dicho en otras palabras se puede pedir que nos
acomodemos a las normas que conocemos o que tenemos posibilidad de conocer pero no a las que no
conocemos o no tenemos posibilidad de conocer. Es curioso que este principio no aparezca en la
constitución, al parecer el constituyente ha preferido no consagrar la retroactividad porque hay ocasiones
en que el legislador quiere dictar leyes retroactivas; eso es peligroso porque el hombre común queda a
merced del legislador, pero este no abusa de su posibilidad y no ha habido grande problemas. Cuando el
legislador quiere dictar leyes retroactivas? Cuando da leyes de beneficios en Ej. Salarios a funcionarios
públicos. Como este principio no esta consagrado en la constitución en Chile se pueden dictar leyes con
efecto retroactivo que son consideradas especiales según los artículos 4 y 13 del código, siendo el
artículo 9 inciso 1 la regla general.
Este principio tiene ciertas excepciones en las cuales el legislador no puede dictar leyes con
efecto retroactivo en dos materias porque ellas están consagradas en la constitución como irretroactivas.
Ellas son:
1) Materia Penal:
No se puede ser juzgado ni condenado por delitos que no están establecidos al momento de su
realización
Ej. Hoy vendo dólares y mañana una ley dice que eso es delito. No puedo ser juzgado hoy por un hecho
que no estaba tipificado como delito.
Este principio esta consagrado en el articulo 19 N° 3 de la Constitución y su excepción es el
principio pro reo “a menos que una nueva ley favorezca al afectado”.
Ej.: los particulares que trafiquen moneda extranjera será delito desde el 1-1-05 y la ley se dicto después
de que traficamos. ¿Que se hace? Se entabla un requisito de inaplicabilidad por inconstitucionalidad de la
ley, si la corte suprema estima que es inconstitucional solo será para ese caso y la ley seguirá rigiendo
para todos los demás.
2) Materia de Propiedad (19 N° 24)
En esta materia no puede haber retroactividad. Ej.: ayer me compre un cáliz, el cual no era
sagrado. Hoy se dicto una ley que dice que los objetos destinados al culto divino sin consagración son
inapropiables, entonces yo pierdo la propiedad y me privan del dominio, para evitarlo entablo un recurso
de inaplicabilidad por inconstitucionalidad de la ley porque no hay indemnización (o sea expropiación
por ley) y la propiedad esta protegida constitucionalmente
Ej. 2: lo que se pretende privar con la ley retroactiva es algo no tangible, yo arrendé una casa y pacte
pagar 2 UF mensual, lo hice en Febrero y en marzo se dicto una ley que dice que las propiedades de
menos de cierto avaluó no podrán darse en arriendo a mas de una UF y la casa cae en esta ley. ¿Que
puedo hacer? No me han quitado nada solo dicen que no puedo cobrar el arriendo de 1 UF. A primera
vista no quita parte del dominio, pero ocurre que en Chile por un conjunto de normas los derechos son
considerados cosas.
Art. 565. Los bienes consisten en cosas corporales o incorporales.
Corporales son las que tienen un ser real y pueden ser percibidas por los sentidos, como una casa, un
libro.
Incorporales las que consisten en meros derechos, como los créditos, y las servidumbres activas.
Art. 576. Las cosas incorporales son derechos reales o personales.
Art. 583. Sobre las cosas incorporales hay también una especie de propiedad. Así, el usufructuario tiene
la propiedad de su derecho de usufructo.
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Entonces el articulo 19 N° 24 de la Constitución asegura la propiedad sobre toda clase de cosas
corporales o incorporales.
Solución: al celebrar el contrato nació un derecho o propiedad y me privan del pago de 1 UF, así la ley
para mi caso es inaplicable por inconstitucional.
Lo normal es que la ley rija desde que se publica en el diario oficial, pero ella puede darse efecto
retroactivo y cuando lo hace lo manifiesta generalmente en artículos transitorios, que generalmente son
incorporados al final de la ley. Si no trae artículos transitorios se remite a los artículos 7, 8 y 9 del
código, con las cuales el camino del juez queda muy estrecho.
1° el 9 dice que no debe darle efecto retroactivo
2° el 7 y 8 dicen que no puede postergar su aplicación (se debe aplicar desde su publicación).
Ej.: en enero nos encontramos con que Don Pedro esta pagando alimentos a su hijo, en marzo aparece
una ley que dice que el pago es solo hasta los 18 y la ley anterior decía que era hasta los 21, la nueva ley
no trae artículos transitorios. Pedrito en mayo cumple los 18 por lo cual hasta ese minuto se le pagan
alimentos, Pedrito deja pasar el tiempo y demanda en agosto, entonces el juez no puede darle efecto
retroactivo haciendo caso al reclamo de Pedrito de que le deben alimentos hasta los 21, y Don Pedro por
su parte dice que el no tiene el derecho adquirido, solo que se cumple el ultimo día del mes, y que con la
nueva ley no se puede postergar su aplicación, esto no es darle efecto retroactivo, es solo aplicarla de
inmediato.
Teniendo a la vista 8 y 9 cumplir con ellos en un caso determinado no es fácil. Son muchas las
situaciones en las que puede resultar dudoso que significa darle efecto retroactivo o no. Puede ser dudoso
si el aplicar la nueva ley es darle efecto retroactivo o es solo darle efecto inmediato. Ej. La demanda de
alimentos anterior
Para solucionar esto hay 2 teorías (clásica y Paúl Roubier) y la LER que en Chile se ha dispuesto para
resolver conflictos de leyes en el tiempo
1.- Teoría Clásica o de los Derecho Adquiridos.
Hay que aclarar 3 conceptos antes de enunciarla:
1) Derecho adquirido: se llama así al que ha sido incorporado definitivamente al patrimonio de la
persona. Ej.: un sujeto compro un libro efectuando la tradición.
2) Mera expectativa: es la esperanza o posibilidad de adquirir un derecho, son ciertas situaciones que
están producidas pero no han generado el derecho porque no están todos los requisitos. Ej.: a 1 sujeto lo
nombran heredero, falta que muera el causante.
3) Facultad Legal: es la aptitud para adquirir un derecho, aquí el sujeto no tiene el derecho solo tiene la
aptitud.
Ej.: la capacidad, es apto para actuar.
“Una ley tiene efecto retroactivo cuando afecta los derecho adquiridos y no cuando afecta las meras
expectativas o facultades legales no ejercitadas; dándole solo efecto inmediato y no retroactivo”
Ej. uno puede atropellar, pero la ley no es retroactiva pues solo se trata de una mera expectativa.
Esta doctrina tiene ciertos defectos:
1) No siempre es fácil determinar si estamos ante un derecho adquirido para respetarlo.
Apuntes de Derecho Civil I. José Cisternas - Gustavo Apablaza.
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2) Hay muchas situaciones que se presentan en realidad y que no pueden ser calificadas como
mera expectativa, facultad legal o derecho adquirido
En el derecho chileno se entiende que esta es la doctrina que inspiro nuestra ley porque:
1) Era la doctrina imperante a la época de dictarse la LER.
2) La mayoría o muchas de las soluciones que ofrece la ley armonizan con la doctrina clásica e
incluso hay excepciones de la ley que son típicas de la teoría clásica. Ej. Articulo 7 de la
LER.
2.- Teoría de Paúl Roubier.
Situación jurídica: es la posición jurídica en que se encuentra una persona, una cosa o un hecho
frente a la aplicación del derecho. En la dinámica de una situación jurídica se observa que se desarrolle
en el tiempo
Entonces una ley es retroactiva cuando ataca a las situaciones jurídicas ya constituidas o
extinguidas o a los elementos ya existentes que forman parte de la constitución o de la extinción de una
situación jurídica en vías de constituirse o extinguirse.
La ley nueva no es retroactiva y solo aplicamos efecto inmediato si rige, desde su entrada en
vigor los efectos de las situaciones jurídicas anteriormente establecidas, así como su extinción y la
constitución de situaciones jurídicas nuevas.
3.- Ley de Efecto Retroactivo o LER.
Aborda diversos capítulos del derecho privado e instruye al juez cual aplicar, si la ley antigua o la
nueva. Habla del cambio legislativo en materia de estado civil, capacidad, derecho reales etc.
a) Cambio legislativo en materia de estado civil Art. 3 LER.
Estado civil: Art. 304: El estado civil es la calidad de un individuo, en cuanto le habilita para
ejercer ciertos derechos o contraer ciertas obligaciones civiles.
Esta definición es insatisfactoria porque es muy semejante a la de capacidad por lo que la
doctrina propone:
“estado civil es la posición jurídica permanente que tiene un individuo en la sociedad, dependiente de
sus relaciones de familia”
 Art. 3: el estado civil adquirido conforme a la ley vigente a la fecha de su constitución, subsistirá
aunque esta pierda despajes su fuerza; pero los derecho y obligaciones anexos a el, se
subordinaran a la ley posterior, sea que esta constituya nuevos derechos u obligaciones, sea que
modifique o derogue los antiguos.
En consecuencia, las reglas de subordinación y dependencia entre cónyuges, entre padres e hijos,
entre guardadores y pupilos, establecidas por una nueva ley, serán obligatorias desde que ella
empiece a regir, sin perjuicio del pleno efecto de los actos validamente ejecutados bajo el imperio
de una ley anterior.
Hay que distinguir:
- En cuanto a la constitución del estado civil rige la ley vigente al tiempo en que se constituyera
- En cuanto a los efectos rige la ley vigente al tiempo de producirse los efectos.
b) Cambio legislativo en materia de Capacidad Art. 8 LER
Apuntes de Derecho Civil I. José Cisternas - Gustavo Apablaza.
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 Concepto de capacidad 1445 parte final: La capacidad legal de una persona consiste en
poderse obligar por sí misma, y sin el ministerio o la autorización de otra.
 Art. 1446. Toda persona es legalmente capaz, excepto aquellas que la ley declara incapaces.
 Art. 1447. Son absolutamente incapaces los dementes, los impúberes y los sordomudos que
no pueden darse a entender por escrito.
Sus actos no producen ni aun obligaciones naturales, y no admiten caución.
Son también incapaces los menores adultos y los disipadores que se hallen bajo interdicción
de administrar lo suyo. Pero la incapacidad de las personas a que se refiere este inciso no es
absoluta, y sus actos pueden tener valor en ciertas circunstancias y bajo ciertos respectos,
determinados por las leyes.
Además de estas incapacidades hay otras particulares que consisten en la prohibición que la
ley ha impuesto a ciertas personas para ejecutar ciertos actos.
Para mayor claridad hay que distinguir:
Que la capacidad es la aptitud legal para adquirir derechos y ejercitarlos. Así se desprenden
dos categorías:
1. Capacidad de goce: aptitud para adquirir derechos (desde que son personas). Así hay
personas que carecen de actitud para adquirir ciertos derechos Ej. el notario no puede
adquirir por testamento que el mismo autoriza.
2. Capacidad de ejercicio : es la aptitud para ejercitar derechos celebrando contratos que
implican contraer obligaciones
La regla general es que toda persona es capaz, salvo los que la ley declara incapaz, y están
establecidos en el Art. 1447.
 Art. 8: El que bajo el imperio de una ley hubiese adquirido el derecho de administrar sus
bienes, no lo perderá bajo el de otra aunque la última exija nuevas condiciones para
adquirirlo; pero en el ejercicio y continuación de este derecho, se sujetara a las reglas
establecidas por la ley posterior.
Observaciones al Art. 8 de la LER.
Ej.: El sujeto tiene 19 años, una nueva ley dice que la mayoría de edad es a los 21.
¿El juez como deja al joven?, adquiere la capacidad, pero en el ejercicio cambia.
Es un poco contradictorio, pero podemos estimar que la solución del 8 es de que en
cuanto al ejercicio de la capacidad que ya había adquirido, es decir, los actos celebrados en
virtud de esa capacidad siguen vigentes, pero para situaciones futuras se somete a la nueva
ley.
Esta interpretación se ve reforzada por que la capacidad es una facultad legal, no un
derecho adquirido, habiendo un error conceptual.
c) Cambio legislativo en materia de persona jurídica Art. 10 LER
 Persona jurídica: Art. 545. Se llama persona jurídica una persona ficticia, capaz de ejercer
derechos y contraer obligaciones civiles, y de ser representada judicial y extrajudicialmente.
Las personas jurídicas son de dos especies: corporaciones y fundaciones de beneficencia pública.
Hay personas jurídicas que participan de uno y otro carácter.
Apuntes de Derecho Civil I. José Cisternas - Gustavo Apablaza.
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 Art. 10: la existencia y los derechos de las personas jurídicas se sujetaran a las mismas reglas que
respecto del estado civil de las personas naturales prescribe el artículo 3° de la presente ley.
Entonces distinguimos en que momento sorprende el cambio legislativo en materia de persona
jurídica (se remite al 3 sometiéndose a la misma solución que el estado civil.)
Distinguimos:
- en cuanto a la constitución: rige la ley antigua al tiempo de su constitución
- en cuanto a los efectos: rige la ley vigente al tiempo de producirse los efectos.
Ej. Una corporación encarga tramitar la personalidad jurídica, un día se da la posibilidad y la
corporación se constituye en diciembre, como no lucrativa actuando como tal. La ley vigente dice
que se necesitaba decreto del presidente (y la corporación no debía rendir cuentas) y el 1 de enero
se dicta una ley nueva que dice que se constituye por un decreto del presidente y con autorización
del intendente, y además las personas jurídicas deben rendir cuentas de su estado económico cada
6 meses. Entonces un día se preguntan ¿la corporación es o no persona? Entonces se dice que si
es porque rige la ley al tiempo de su constitución.
d) Cambio legislativo en materia de derecho real 12-15-16-17
 Art. 577. Derecho real es el que tenemos sobre una cosa sin respecto a determinada persona.
Son derechos reales el de dominio, el de herencia, los de usufructo, uso o habitación, los de
servidumbres activas, el de prenda y el de hipoteca. De estos derechos nacen las acciones reales.
 Entonces se aplica el Art. 12 de la LER: Todo derecho real adquirido bajo una ley y en
conformidad a ella, subsiste bajo el imperio de otra; pero en cuanto a sus goces y cargas y en lo
tocante a su extinción, prevalecerán las disposiciones de la nueva ley, sin perjuicio de lo que
respecto de mayorazgos o vinculaciones se hubiese ordenado o se ordenare por leyes especiales.
d.1) Cambio legislativo en materia de usufructo y usufructo sucesivo 12-15 LER
 Art. 764. El derecho de usufructo es un derecho real que consiste en la facultad de gozar de una
cosa con cargo de conservar su forma y substancia, y de restituirla a su dueño, si la cosa no es
fungible; o con cargo de volver igual cantidad y calidad del mismo género, o de pagar su valor, si
la cosa es fungible.
 En materia de usufructo se rige por el Art. 12 de la LER.
 Pero para usufructos sucesivos se aplica el 15: siempre que una nueva ley prohíba la constitución
de varios usufructos sucesivos, y expirado el primero antes de que ella empiece a regir, hubiese
empezado a disfrutar la cosa alguno de los usufructuarios subsiguientes, continuara este
disfrutándola bajo el imperio de la nueva ley por todo el tiempo que le autorizare su titulo, pero
caducara al derecho de los usufructuarios posteriores si los hubiere.
La misma regla se aplicara a los derechos de uso y habitación sucesivos, y a los fideicomisos;
sin perjuicio de lo que se haya dispuesto o se dispusiere por leyes especiales relativas a
mayorazgos y vinculaciones.
Apuntes de Derecho Civil I. José Cisternas - Gustavo Apablaza.
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Ej.: Pedro dice”dejo el usufructo del fundo a Juan por todos los días de su vida y a su muerte a Diego
y a su muerte a Daniel, etc.”
 En el derecho vigente estos usufructos tienen una norma :
Art. 769. Se prohíbe constituir dos o más usufructos sucesivos o alternativos.
Si de hecho se constituyeren, los usufructuarios posteriores se considerarán como substitutos, para el
caso de faltar los anteriores antes de deferirse el primer usufructo.
El primer usufructo que tenga efecto hará caducar los otros; pero no durará sino por el tiempo que le
estuviere designado.
 Pero la LER se pone en la hipótesis del que los usufructos sucesivos quedaran validos
(derogación del 769) y se constituyeran muchos; y al año una nueva ley los volviera a prohibir, el
15 entra en acción y el primero que entra a usufructuar caduca los derechos de los demás.
d.2) Cambio legislativo en materia de servidumbres
 Art. 820. Servidumbre predial, o simplemente servidumbre, es un gravamen impuesto sobre un
predio en utilidad de otro predio de distinto dueño.
Hay 3 fuentes que originan las servidumbres:
1. Naturales: que emanan de la naturaleza, no merecen norma de cambio legislativo. Ej.
servidumbre de escurrimiento de las aguas.
2. Legales : las que autoriza a imponer la ley aun en contra de la voluntad del dueño del predio
sirviente
3. Voluntaria: en virtud de un contrato.
Entonces si hay un cambio legislativo en materia de servidumbre se rige por el Art. 16 y 17 de la
LER
La solución es:
- En cuanto a la constitución: rige la ley antigua al tiempo de su constitución
- En cuanto a los efectos: rige la ley vigente al tiempo de producirse los efectos.
Art. 16: las servidumbres naturales y voluntarias constituidas validamente bajo el imperio de una
antigua ley, se sujetaran en su ejercicio y conservación a las reglas que estableciere otra nueva.
En la época de la constitución de la servidumbre de transito que no decía nada de mantenimiento,
la nueva ley dice que si debió ser cuidada. Solución aplicar el Art. 16.
 Hay un problema de alcance:
El 16 esta para las servidumbres naturales y voluntarias y la doctrina ha concluido que, no
obstante la liberalidad del 16, el solo se aplica a las legales y son las únicas que el 16 no
menciona, porque es esto? porque la doctrina dice que es un error del legislador y que si se aplica
a las naturales, para ellas no hay cambio legislativo y es solo una, y las voluntarias tampoco
porque para ellas esta el Art. 22(contratos) y entonces no se aplica a ninguna de ellas dos, así el
16 no tendría efecto a nada, por lo cual se aplica a las legales.
Según Peñailillo: es correcto que no se aplica a las naturales pero podríamos sostener que
se aplica a las voluntarias aparte de las legales, porque es cierto que el 22 regula el cambio
Apuntes de Derecho Civil I. José Cisternas - Gustavo Apablaza.
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legislativo en materia de contratos, pero podemos sostener que el 16 es norma especial respecto
del 22, porque el 22 es para todo contrato y el 16 solo para el especifico contrato de servidumbre.
Profesor Galaz.
e) Cambio legislativo en materia de Bienes.
e.1) Cambio legislativo en materia de posesión. Art.13
 Art. 700. La posesión es la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o
dueño, sea que el dueño o el que se da por tal tenga la cosa por sí mismo, o por otra
persona que la tenga en lugar y a nombre de él.
El poseedor es reputado dueño, mientras otra persona no justifica serlo.
 Ante un cambio legislativo se aplica el Art. 13 LER: La posesión constituida bajo una ley
anterior no se retiene, pierde o recupera bajo el imperio de una ley posterior, sino por los
medios o con los requisitos señalados en esta.
Esto esta en concordancia con la teoría clásica, por cuanto la posesión es un hecho y no un
derecho, por lo tanto la aplicación de la ley no vulnero derecho adquirido alguno.
Ej.: Carlos empezó a poseer una radio el año 90. el dueño quiere tratar de recuperarla por su acción
posesoria que dura 3 años. Aparece una nueva ley que dice que no hay acción posesoria para bienes
muebles (la ley omitió Art. Transitorios). La conclusión es que no tiene acción posesoria. La
posesión es un mero hecho, se respeta el dominio pero no la posesión.
e.2) Derechos deferidos bajo condición. Art.14.
En derecho es un principio general que las situciones inciertas no deben mantenerse
eternamente, su plazo maximo en Chile no esta reglamentado pero la doctrina ha señalado acerca
de el 10 años.
 Art. 1473. Es obligación condicional la que depende de una condición, esto es, de
un acontecimiento futuro que puede suceder o no.
Asi la condición puede estar en tres estados:
1. Pendiente : mientras esta la incertidumbre si el hecho se va a verificar o no.
2. Cumplida : cuando el hecho en que consiste se realiza.
3. Fallida : cuando transcurre el plazo convenido dentro del cual debio verificarse aquello
que no ha ocurrido. En general cuando el hecho en que consiste la condición no puede
realizarse.
 Ante un cambio legislativo se aplica el art. 14 de la LER : Los derechos deferidos bajo
una condicion que, atendidas las disposiciones de una ley posterior, debe reputarse fallida
si no se realiza dentro de cierto plazo, subsistirán bajo el imperio de ésta y por el tiempo
que señalare la ley precedente, a menos que este tiempo excediese del plazo señalado por
Apuntes de Derecho Civil I. José Cisternas - Gustavo Apablaza.
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la ley posterior contado desde la fecha en que ésta empiece a regir; pues en tal caso si
dentro de él se cumpliere la condición, se mirará como fallida.
Aquí hay que distinguir : si el plazo dentro del cual debe cumplirse la condición según la ley
antigua es mayor o menor que el señalado por la ley nueva contada esta ultima desde su entrada en
vigencia :
 Si el plazo establecido por la ley antigua es menor, la condición debe cumplirse según esa ley
 Si el plazo establecido por la ley antigua es mayor, osea el plazo de la ley nueva es menor
debe cumplirse en el plazo señalado por la ley nueva.
Ej.: el 1-1-00 Pedro le dono a Juan su biblioteca bajo la condición de que se reciba de abogado. El
30-3-02 una nueva ley restringe el plazo maximo de tolerancia para las condiciones a 5 años. ¿Cuál
es la fecha en que Juan debe recibirse para lograr la biblioteca? Lo deberia hacer hasta el 30-3-07
f) Cambio legislativo en materia de Sucesión por causa de muerte
 Art. 999. El testamento es un acto más o menos solemne, en que una persona dispone
del todo o de una parte de sus bienes para que tenga pleno efecto después de sus días,
conservando la facultad de revocar las disposiciones contenidas en él, mientras viva.
 Art. 951. Se sucede a una persona difunta a título universal o a título singular.
El título es universal cuando se sucede al difunto en todos sus bienes, derechos y
obligaciones transmisibles, o en una cuota de ellos, como la mitad, tercio o quinto.
El título es singular cuando se sucede en una o más especies o cuerpos ciertos como tal
caballo, tal casa; o en una o más especies indeterminadas de cierto género, como un
caballo, tres vacas, seiscientos pesos fuertes, cuarenta fanegas de trigo.
 Art. 954. Las asignaciones a título universal se llaman herencias, y las asignaciones a
título singular, legados. El asignatario de herencia se llama heredero, y el asignatario de
legado, legatario.
 Art. 952. Si se sucede en virtud de un testamento, la sucesión se llama testamentaria, y
si en virtud de la ley, intestada o abintestato.
La sucesión en los bienes de una persona difunta puede ser parte testamentaria, y parte
intestada.
1.-Sucesión Testada.
 Hay que distinguir 3 situaciones :
1. Solemnidades del testamento o Requisitos Externos
La ley los exige para la validez del testamento y para su prueba. Ej. presencia de un
ministro de fe que es el notario, y la presencia de testigos.
Ante un cambio legislativo se aplica el Art. 18 inc. 1° parte 1 de la LER: las solemnidades
externas de los testamentos se regirán por la ley coetánea a su otorgamiento. (la ley vigente)
2. Contenido del testamento o Disposiciones
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Ante un cambio legislativo se aplica el Art. 18 inc.1° parte 2 de la LER: pero las
disposiciones contenidas en ellos estarán subordinadas a la ley vigente a al época en que fallezca
el testador.
En Chile no hay libertad para testar, y hay ciertas asignaciones forzosas que deben ser
respetadas.
3. Requisitos internos o Capacidad y Libertad de testar.
La LER guarda silencio provocando un vació legal, por lo cual los estudiosos dan sus
opiniones:
 José Clemente Fabrés : Señala que la ley vigente al tiempo del fallecimiento del testador se debe
aplicar, ya que antes de ello el testamento es solo un proyecto esencialmente revocable y si la ley
sujeta las disposiciones contenidas en el testamento a la ley vigente a la muerte del testador, lo
mismo debe hacer con la capacidad y libertad.
 Arturo Alessandri R: Señala que ante un cambio legislativo en esta materia, rige la ley vigente al
tiempo de su otorgamiento, ya que la capacidad y libertad para testar deben concurrir al momento
de celebrarse el acto jurídico.
 Luis Claro Solar: Señala que el testador debe cumplir los requisitos de ambas leyes, porque en
ambas debe ser capaz y libre de manifestar su ultima voluntad.
Profesor. Daniel Peñailillo.
g) Cambio legislativo en materia de Bienes.
e.1) Cambio legislativo en materia de posesión. Art.13
 Art. 700. La posesión es la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o
dueño, sea que el dueño o el que se da por tal tenga la cosa por sí mismo, o por otra
persona que la tenga en lugar y a nombre de él.
El poseedor es reputado dueño, mientras otra persona no justifica serlo.
 Ante un cambio legislativo se aplica el Art. 13 LER: La posesión constituida bajo una ley
anterior no se retiene, pierde o recupera bajo el imperio de una ley posterior, sino por los
medios o con los requisitos señalados en esta.
Esto esta en concordancia con la teoría clásica, por cuanto la posesión es un hecho y no un
derecho, por lo tanto la aplicación de la ley no vulnero derecho adquirido alguno.
Ej..: Carlos empezó a poseer una radio el año 90. el dueño quiere tratar de recuperarla por su acción
posesoria que dura 3 años. Aparece una nueva ley que dice que no hay acción posesoria para bienes
muebles (la ley omitió Art. Transitorios). La conclusión es que no tiene acción posesoria. La
posesión es un mero hecho, se respeta el dominio pero no la posesión.
e.2) Derechos deferidos bajo condición. Art.14.
En derecho es un principio general que las situaciones inciertas no deben mantenerse
eternamente, su plazo máximo en Chile no esta reglamentado pero la doctrina ha señalado acerca
de el 10 años.
Apuntes de Derecho Civil I. José Cisternas - Gustavo Apablaza.
24
 Art. 1473. Es obligación condicional la que depende de una condición, esto es, de
un acontecimiento futuro que puede suceder o no.
Así la condición puede estar en tres estados:
1. Pendiente: mientras esta la incertidumbre si el hecho se va a verificar o no.
2. Cumplida: cuando el hecho en que consiste se realiza.
3. Fallida: cuando transcurre el plazo convenido dentro del cual debió verificarse aquello
que no ha ocurrido. En general cuando el hecho en que consiste la condición no puede
realizarse.
 Ante un cambio legislativo se aplica el Art. 14 de la LER : Los derechos deferidos bajo
una condición que, atendidas las disposiciones de una ley posterior, debe reputarse fallida
si no se realiza dentro de cierto plazo, subsistirán bajo el imperio de ésta y por el tiempo
que señalare la ley precedente, a menos que este tiempo excediese del plazo señalado por
la ley posterior contado desde la fecha en que ésta empiece a regir; pues en tal caso si
dentro de él se cumpliere la condición, se mirará como fallida.
Aquí hay que distinguir : si el plazo dentro del cual debe cumplirse la condición según la ley
antigua es mayor o menor que el señalado por la ley nueva contada esta ultima desde su entrada en
vigencia :
 Si el plazo establecido por la ley antigua es menor, la condición debe cumplirse según esa ley
 Si el plazo establecido por la ley antigua es mayor, o sea el plazo de la ley nueva es menor
debe cumplirse en el plazo señalado por la ley nueva.
Ej.: el 1-1-00 Pedro le dono a Juan su biblioteca bajo la condición de que se reciba de abogado. El
30-3-02 una nueva ley restringe el plazo máximo de tolerancia para las condiciones a 5 años. ¿Cuál
es la fecha en que Juan debe recibirse para lograr la biblioteca? Lo debería hacer hasta el 30-3-07
h) Cambio legislativo en materia de Sucesión por causa de muerte
 Art. 999. El testamento es un acto más o menos solemne, en que una persona dispone
del todo o de una parte de sus bienes para que tenga pleno efecto después de sus días,
conservando la facultad de revocar las disposiciones contenidas en él, mientras viva.
 Art. 951. Se sucede a una persona difunta a título universal o a título singular.
El título es universal cuando se sucede al difunto en todos sus bienes, derechos y
obligaciones transmisibles, o en una cuota de ellos, como la mitad, tercio o quinto.
El título es singular cuando se sucede en una o más especies o cuerpos ciertos como tal
caballo, tal casa; o en una o más especies indeterminadas de cierto género, como un
caballo, tres vacas, seiscientos pesos fuertes, cuarenta fanegas de trigo.
 Art. 954. Las asignaciones a título universal se llaman herencias, y las asignaciones a
título singular, legados. El asignatario de herencia se llama heredero, y el asignatario de
legado, legatario.
 Art. 952. Si se sucede en virtud de un testamento, la sucesión se llama testamentaria, y
si en virtud de la ley, intestada o abintestato.
La sucesión en los bienes de una persona difunta puede ser parte testamentaria, y parte
intestada.
Apuntes de Derecho Civil I. José Cisternas - Gustavo Apablaza.
25
 Apertura de la sucesión: inicio del proceso de transferencia de los bienes del causante al
heredero, se produce al morir el causante.
 Delación: actual llamamiento de la ley a aceptar o repudiar una asignación.
Normalmente ocurre al morir el causante (coincide con la delación), excepcionalmente
la delación se posterga en relación a la apertura de la sucesión, cuando el llamamiento
es condicional (956)
Distinguimos en la sucesión:
1.-Sucesión Testada.
 Hay que distinguir 3 situaciones:
1. Solemnidades del testamento o Requisitos Externos
La ley los exige para la validez del testamento y para su prueba. Ej.: presencia de un
ministro de fe que es el notario, y la presencia de testigos.
Ante un cambio legislativo se aplica el Art. 18 inc. 1° parte 1 de la LER: las solemnidades
externas de los testamentos se regirán por la ley coetánea a su otorgamiento. (La ley vigente)
2. Contenido del testamento o Requisitos internos.
Ante un cambio legislativo se aplica el Art. 18 inc.1° parte 2 de la LER: pero las
disposiciones contenidas en ellos estarán subordinadas a la ley vigente a la época en que fallezca
el testador.
En Chile no hay libertad para testar, y hay ciertas asignaciones forzosas que deben ser
respetadas.
Ej.: sea mi cáliz para Pedro, en marzo los bienes dedicados al culto divino no pueden ser objeto
de sucesión testamentaria. No se puede heredar el cáliz porque rige la ley nueva.
Ej.2: Pedro en enero dijo “dejo mi auto a la UCSC” y en marzo una nueva ley dice que las
personas jurídicas no pueden recibir bienes por testamento, luego murió Pedro. Que sucede: no
vale la asignación porque rige la nueva ley.
3. Capacidad y Libre voluntad del testador.
La LER guarda silencio provocando un vació legal, por lo cual los estudiosos dan sus opiniones:
 José Clemente Fabrés : Señala que la ley vigente al tiempo del fallecimiento del testador se debe
aplicar, ya que antes de ello el testamento es solo un proyecto esencialmente revocable y si la ley
sujeta las disposiciones contenidas en el testamento a la ley vigente a la muerte del testador, lo
mismo debe hacer con la capacidad y libertad.
 Arturo Alessandri R: Señala que ante un cambio legislativo en esta materia, rige la ley vigente al
tiempo de su otorgamiento, ya que la capacidad y libertad para testar deben concurrir al momento
de celebrarse el acto jurídico.
 Luis Claro Solar: Señala que el testador debe cumplir los requisitos de ambas leyes, porque en
ambas debe ser capaz y libre de manifestar su ultima voluntad.
Apuntes de Derecho Civil I. José Cisternas - Gustavo Apablaza.
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Ej.1: El sujeto en enero va a testar y tiene 17 años (puede testar pues la ley exige tener 16 años
para testar), en marzo cambia la ley y dice que se necesitan 18 años para testar, en julio muere el
sujeto, la ley nada dice y la solución es discutida.
Ej.2: En enero el sujeto testa y en marzo cambio la ley, enero al testar una norma decía que si en
el testador se imprimió fuerza en cualquier forma, en una asignación testamentaria, ella es nula
(mi auto para mi chofer), en marzo la ley dice que el testamento en que halla fuerza es nulo total
y en abril muere el sujeto; el chofer pretende su auto, los herederos dicen que no vale y pretenden
probarlo, entonces el juicio se decidirá. A la UCSC se le lego una biblioteca; en este caso n o hay
solución y es discutido.
2.- Sucesión Intestada
No hay norma que resuelva el cambio legislativo en materia de sucesión intestada porque no hace
falte pues no hay un lapso de tiempo para que se de el cambio.
i) Cambio legislativo en materia de Contratos 22
Jurídicos
De la Naturaleza
Simples hechos materiales
Bilaterales
Hechos
Con intención de producir efectos jurídicos Actos jurídicos
Jurídicos
Del Hombre Sin intención de producir efectos jurídicos
Materiales
Unilaterales
Bilaterales convenciones crean contratos
Acuerdo de vol.
con intención de modifican o extinguen D° u obligaciones: Simples
convenciones
producir efectos
jurídicos.
La LER en su Art. 22 dice: En todo contrato se entenderán incorporadas las leyes vigentes al
tiempo de su celebración. O sea rige la legislación vigente al tiempo de su celebración, no hay que
distinguir entre la constitución y los efectos, el contrato en todo se rige por la ley vigente al tiempo de su
celebración, es en al arriendo en donde mas se nota este cambio y si llegase a alegar una persona que se
siente perjudicado, su derecho es una especie de cosa incorporal teniendo el dominio, que esta protegido
por la constitución .Art. 19 N° 24
 Hay dos excepciones en que no se aplica la ley antigua sino la nueva, art.22 n° 2 y 3.
Apuntes de Derecho Civil I. José Cisternas - Gustavo Apablaza.
27
1. Las leyes concernientes al modo de reclamar en juicio los derechos que resultaren de ello, estas
son las normas procesales y se podría eliminar porque esta el Art. 24 de la LER. O sea rige la ley
al tiempo que se reclama.
2. Las (leyes) que señalen penas para el caso de infracción de lo estipulado en ellos; pues ésta será
castigada con arreglo a la ley bajo la cual se hubiere cometido.
Ej.: hay un contrato de arriendo celebrado en noviembre, en donde se dice que se regiría por esa ley en
todo menos en una excepción que consiste en que si el arrendatario se atrasare mas de 5 días, pagara a
titulo de multa un aumento de 50%, hay un cambio legislativo en marzo y se rige por la ley vigente al
tiempo de la celebración y no es tal la excepción pues no se origina en una ley.22n°2
Ej.2: en noviembre se celebra el contrato y la ley dice que quien se atrase pagara 5 UF, el cambio
legislativo dice que solo pagaran 2 UF, en marzo se atraso: ¿qué ley le rige? Como una ley le señala la
pena se rige por la ley nueva. Parte de la excepción del 22 n°2
 Conclusión: hay dos categorías de multas según su origen:
1.- Legal 22 n°2
2.- Contractual 22 regla general.
j) Cambio legislativo en materia de Prueba 23
 Prueba: Es el establecimiento por los medios legales del acaecimiento de un hecho que
sirve de fundamento a un derecho que se reclama.
Hay que distinguir según el tipo de norma.
1.- Normas Sustantivas Probatorias
Son las que determinan cuales son los medios de prueba admitidos y en que consisten, a
quien corresponde probar, que se prueba y cual es el valor probatorio de cada medio.
Ej.: la norma dice son medios de prueba instrumentos públicos o privados, testigos, presunción,
confesión, informe de peritos, inspección personal del juez. Art.1698
2.- Normas Procesales o Adjetivas.
Son aquellas que disponen la forma de rendir la prueba ante el tribunal.
Ej.: la norma del CPC que dice que los testigos juraran decir la verdad, que deben hacerlo
verbalmente sin leer, debiendo estar presente el tribunal, el juez presentar al perito.
 El Art. 23 en su parte 2 señala a las normas procesales probatorias:
Pero la forma en que debe rendirse la prueba estará subordinada a la ley vigente al tiempo en que se
rindiere.
Ej.: en noviembre se celebro el contrato, el 1 de enero una nueva ley rige, en marzo los contratantes
litigan y una parte presenta testigos, las normas de noviembre decían que los testigos declaraban
simple y puramente, la ley nueva dice que deben jurar antes de declarar, el testigo declaro así
nomas y entonces vino el reclamo por nulidad, el abogado dice que esta bien y no procede el
reclamo por que le deben aplicar las leyes vigentes en noviembre. No es así y se rige por la nueva
ley y debía jurar.
 En su parte 1 el 23 señala:
Apuntes de Derecho Civil I. José Cisternas - Gustavo Apablaza.
28
Los actos o contratos válidamente celebrados bajo el imperio de una ley podrán probarse bajo el
imperio de otra, por los medios que aquélla establecía para su justificación.
Ej.: en la ley antigua existían como medios de prueba testigos, confesión, instrumento publico o
privado, inspección del tribunal y juramento; el 1° de enero cambio la ley y dijo que los medios
de prueba eran testigos, instrumentos, confesión, inspección del tribunal, juramento, informe de
peritos; en marzo litigan por un contrato celebrado bajo la ley antigua.¿cuál lista de medios podrá
usarse?: las 2 listas, pero esto genera un problema, como la ley da la opción de las 2, no deja
claro en que consiste la opción que podría ser en bloque (tiene los 6 de la ley antigua y los 6 de la
nueva) o elección discriminante usándolos juntos o sea 7 medios de prueba.
 En conclusión no queda claro si la elección es en bloque o indiscriminatoria. Así el 23 solo habla
de los medios de prueba y cual ley se ocupa, el aportante elige.
 Cambio legislativo en materia de Sustantiva que no se refiere a los medios: no esta en la ley
 Cambio legislativo en cuanto a las normas Procesales en general. Art. 24.
Las leyes concernientes a la substanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores
desde el momento en que deben empezar a regir. Pero los términos que hubiesen empezado a correr y
las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas se regirán por la ley vigente al tiempo de su
iniciación.
 Norma procesal: llamamos así a las que regulan la organización y atribuciones de los
tribunales y a la forma o ritualidad que debe seguirse para conocer, juzgar y hacer ejecutar lo
juzgado en los asuntos sometidos a su decisión.
Conforme al 24 estas normas rigen in actum, o sea desde que se dictan, en materia de normas
procesales no hay derechos adquiridos.
Ej.: Juicio ordinario:
Demanda Prueba Fallo Recursos
Contestación
Replica Prueba: se inicio y rige por tanto la ley antigua
Duplica
Un pleito se inicio el 2 de marzo y hoy 28 de abril cambia la ley procesal. ¿Por qué ley se rige?
Por la ley nueva (24 parte1). Excepto las diligencias y plazos que se rigen por la ley anterior cuando
ya se han iniciado.
k) Cambio legislativo en materia de Prescripción 25,26
 Art. 2492. La prescripción es un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las
acciones y derechos ajenos, por haberse poseído las cosas o no haberse ejercido dichas
acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos
legales.
Una acción o derecho se dice prescribir cuando se extingue por la prescripción.
Entonces hay que distinguir 2 tipos de prescripción:
1. Adquisitiva: en materia de bienes
2. Extintiva: en materia de obligaciones (forma de extinguir obligaciones)
Ante un cambio legislativo se aplica el Art. 25 de la LER: La prescripción iniciada bajo el
imperio de una ley, y que no se hubiere completado aún al tiempo de promulgarse otra que la
modifique, podrá ser regida por la primera o la segunda a voluntad del prescribiente; pero eligiéndose
Apuntes de Derecho Civil I. José Cisternas - Gustavo Apablaza.
29
la última, la prescripción no empezará a contarse sino desde la fecha en que aquella hubiese
empezado a regir.
En definitiva, se le otorga a la persona la opción de elegir que plazo desea que lo rija, son la
salvedad de que en caso de escoger la ley nueva, los años que ya lleva prescribiendo se borran.
Ej.1: La ley antigua requería 15 años para la prescripción, y la nueva, solo 10. Si cuando
ésta fue promulgada, iban corridos 7 años, el prescribiente puede elegir una u otra; pero en
cualquier caso, estará obligado a completar alguna. Como se decide por la de 10, estos
comienzan a regir desde la fecha de promulgación de la ley posterior, es indudable que
elegirá la de 15 porque ya lleva prescribiendo 7 años y solo le faltan 8.
Ej.2: El plazo de una ley para prescribir es de 10 años, y una nueva ley lo baja a 6, corridos 3 años
desde la promulgación de ésta ¿qué prescripción será conveniente?: la ley nueva pues según ella
el derecho prescribiría en 6 años a contar de su promulgación; en cambio si se optara por la ley
antigua, habría que esperar 7 años mas para prescribir con acuerdo a ella.
La ley que rige la prescripción de lo que una nueva ley declara imprescriptible y que la antigua ley
permitía prescribir se rige por el Art. 26 de la LER: Lo que una ley posterior declara absolutamente
imprescriptible no podrá ganarse por tiempo bajo el imperio de ella, aunque el prescribiente hubiese
principiado a poseerla conforme a una ley anterior que autorizaba la prescripción.
Esta prescripción se mira como una mera expectativa, no es un derecho adquirido. Así la
prescripción es solo un acto con varias condiciones, que se realiza en un transcurso de tiempo, por lo
cual el acto no tiene el carácter de tal mientras no se venza el término, por eso la expectativa se sujeta
a la nueva ley. También tiene la prescripción fundamento en el orden público, por lo que es esta
consideración la que induce al legislador a declarar algo imprescriptible.
Derogación de la Ley.
La derogación es la cesación de la eficacia de una ley en virtud de la disposición o
disposiciones de otra ley posterior.
Las clases de Derogación son las siguientes:
a- Derogación Expresa y tacita. El Art. 52 del C. Civil menciona “La derogación
puede ser expresa o tacita. Es expresa, cuando la nueva ley dice expresamente que
deroga la antigua. Es tacita, cuando la nueva ley contiene disposiciones que no
pueden conciliarse con las de la ley anterior. La derogación de una ley puede ser
total o parcial”. Las características de la derogación expresa es que el legislador
menciona las leyes que deroga ejemplo típico es el Art. Final del C. Civil. La
derogación tacita se funda en que, existiendo dos leyes contradictorias de diversas
épocas, debe entenderse que la segunda ha sido la dictada por el legislador con el
propósito de mejorar o corregir la primera. Pero en el Art. 53 menciona que la
derogación tacita “Deja vigente en las leyes anteriores, aunque versen sobre la
misma materia, todo aquello que no pugna con las disposiciones de la nueva ley”.
b- Derogación Tacita por retrueque o Carambola. Cuando existen leyes que para
regular una materia se remiten en mayor o menor grado a las disposiciones de otras
y cuando las leyes referidas (Son los textos en los cuales se basa una ley referencial)
Apuntes de Derecho Civil I. José Cisternas - Gustavo Apablaza.
30
queda derogado la ley referencial (Son las que se limitan a referirse a otros textos)
igualmente queda derogado.
c- Derogación Orgánica. Es la que se produce cuando una ley disciplina toda la
materia regulada por una o varias leyes precedentes, aunque no haya
incompatibilidad entre las disposiciones de estas y las de la nueva ley.
d- Derogación Total y Derogación Parcial. La derogación total suprime por
completo una ley antigua (Ej. Art. Final del C. Civil), y la segunda suprime uno o
más preceptos de la ley antigua, sustituyéndolos o no por otros; el resto queda
vigente (Ej. Ley de Matrimonio Civil de 1884 que dejo vigente algunos artículos del
C. Civil sobre la materia).
Segunda fuente “La Costumbre”.
Definición. “Es la observancia constante y uniforme de una norma de conducta por los
miembros de una comunidad social, hecha con la convicción de que responde a una
necesidad jurídica”.
La costumbre, dice el Código Civil no constituye derecho sino en los casos en que la ley se
remite a ella. (Art.2). Que la costumbre no constituya derecho no significa que no es norma
jurídica, que no tiene fuerza de ley, pero si cuando la ley se remita a ella, en otras palabras
el legislador reconoce la costumbre según la ley.
En otras normativas como las del C. Comercio se acepta la costumbre fuera de la ley en su
Art. 4 dice “Las costumbres mercantiles suplen el silencio de la ley, cuando concurren los
requisitos que señala”.
Persona.
Las personas según el Art. 54 inciso 1 las personas son naturales o jurídicas.
Del principio y fin de la persona.
Existencia Natural. La existencia natural de las personas comienza con la concepción, o
sea, el momento en que se une las células sexuales masculina y femenina, y llega hasta el
nacimiento, que marca el inicio de la personalidad legal.
Existencia Legal. Art. 74 del C. Civil “La existencia legal de toda persona principia al
nacer, esto es, al separarse completamente de su madre”
Muerte Natural. Dentro de las clases de Muerte se encuentra la Muerte real y la muerte
presunta, nos referiremos a la segunda.
Muerte Presunta. El Art. 80 del C. Civil dice “Se presume muerto el individuo que ha
desaparecido, ignorándose si vive y verificándose las condiciones que van a expresarse”.
Para que se declare la muerte presunta debe reunir cuatro requisitos:
a- Que sea declarada en sentencia judicial.
b- Que la declaración se haga en conformidad a las disposiciones legales del
procedimiento.
c- Que el individuo que haya desaparecido, esto es, que se haya ausentado de su
domicilio.
Apuntes de Derecho Civil I. José Cisternas - Gustavo Apablaza.
31
d- Que no se tengan noticias de su existencia.
El objetivo de la muerte presunta es definir la suerte de los bienes del desaparecido, desde
este punto de vista el desaparecimiento se divide en tres periodos.
a- El de mera ausencia.
b- El de la posesión provisoria de los bienes del desaparecido.
c- El de la posesión definitiva de los mismos bienes.
La declaración de muerte presunta puede ser pedida por cualquiera que tenga interés en ella
(Art. 81 Nº 3)
La regla general es que la posesión definitiva de los bienes por muerte presunta no sea
declarada a los 5 años sino que a los 10 años (Art. 82) después de haber recibido las últimas
noticias del desaparecido pero existen excepciones:
a- Si una persona recibió una herida grave de la guerra o le sobrevino otro peligro
semejante una vez transcurrido los 5 años se le concederá la posesión definitiva
inmediatamente de los bienes del desaparecido quien lo pidiese, el juez fijara como
día presuntivo de la muerte el de la acción de guerra o peligro, o no pudiendo
determinarse se adoptara un termino medio entre el principio y fin de la época en
que pudo ocurrir el suceso. (Art. 81 Nº 7)
b- Si una persona estaba dentro de una nave o aeronave no apareciere a los 6 meses de
las últimas noticias, cualquier persona podrá provocar la declaración de muerte
presunta, el juez fijara el día presuntivo de la muerte y concederá inmediatamente la
posesión definitiva de los bienes del desaparecido. (Art. 81 Nº 8)
c- Después de un año de ocurrido un sismo o catástrofe que haya podido provocar la
muerte de numerosas personas cualquier persona podrá pedir la declaración de
muerte presunta del desaparecido el juez fijara como día presuntivo el del sismo o
catástrofe y concederá inmediatamente la posesión definitiva pero deberá oír de
rigor al defensor de ausentes. (Art. 81 Nº 9, esta norma se incorporo al Código por
el DFL. Nº 1 de 1970, del Ministerio del Interior).
d- El juez a su vez concederá la posesión definitiva en lugar de la provisoria, si
cumplido los dichos cinco años, se probare que han transcurrido setenta desde el
nacimiento del desaparecido. Podrá asimismo concederla, transcurridos que sean
diez años desde la fecha de las últimas noticias; cualquiera que fuese la expiración
de dichos 10 años, la edad del desaparecido si viviese. (Art. 82)
Periodos según la suerte de los bienes.
Mera ausencia. El periodo de mera ausencia comienza con las últimas noticias del
desaparecido, y dura hasta el día en que se decreta la posesión provisoria o definitiva de sus
bienes.
El término de este periodo es por 4 causas: Por decreto de Posesión provisoria, por decreto
de posesión definitiva, por el reaparecimiento del ausente y por conocimiento positivo de la
fecha de muerte real del desaparecido.
Apuntes de Derecho Civil I. José Cisternas - Gustavo Apablaza.
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Posesión Provisoria.
Tiempo de Duración.
El periodo de posesión provisoria de los bienes comienza con el decreto del juez que la
concede y termina con el decreto que otorga la posesión definitiva de los bienes del
desaparecido.
Quienes pueden solicitar la P. Provisoria.
Sólo pueden solicitar la posesión provisoria los herederos presuntivo del desaparecido,
entendiéndose por tales los instrumentos o legítimos que lo eran a la fecha de la muerte
presunta (Art. 84)
Efectos de la P. Provisoria.
- Se disuelve la sociedad conyugal, si es que la hay. (Art. 84.1)
- Se produce la publicación y apertura del testamento si se deja uno. (Art. 84.1)
- Se produce la emancipación legal de los hijos sujetos a la patria potestad del desaparecido.
- Otorga posesión provisoria de los bienes a herederos presuntivos.
Los herederos presuntivos tienen dos obligaciones rendir caución (Art. 89) y hacer un
inventario solemne de los bienes (Art. 86)
Disposición de los Bienes de los poseedores Provisorios.
Hay que distinguir.
El Art. 88 del C. Civil menciona ciertas diferencias sobre la disposición de los bienes por
parte de los herederos presuntivos.
Bienes Muebles.
a- Que el juez lo crea conveniente.
b- Que se oiga al defensor de ausentes.
c- Que la venta se haga en pública subasta.
Bienes Inmuebles. El Art. 88 dice que “NO se podrán enajenarse ni hipotecarse antes de la
posesión definitiva” sino por:
a- Causa Necesaria. (Cuando una parcela por ejemplo no produjese ni siquiera lo
necesario para los gastos de administración)
b- Utilidad Evidente. (Cuando se vende un inmueble para cancelar una deuda).
A su vez la venta se debe hacer en pública subasta y el juez debe hacer la declaración con
audiencia del defensor de ausentes.
Apuntes de Derecho Civil I. José Cisternas - Gustavo Apablaza.
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Nulidad de las enajenaciones. Si algún bien es enajenado con omisión de algunos de los
requisitos que exige la ley, la enajenación adolece de nulidad relativa, es por eso que si
reaparece el ausente puede solo el alegarla dentro de 4 años desde su aparición porque
trascurrido este tiempo la acción prescribe.
Posesión Definitiva. El periodo de posesión definitiva comienza con el decreto del juez
que concede la posesión definitiva de los bienes del desaparecido.
Casos en que tiene a lugar. (Art. 81 Nº 7, 8 y 9, Art. 82)
- Generalmente transcurrido 10 años desde la fecha de las últimas noticias, para este caso no
se considera la edad del desaparecido.
- Excepcionalmente se concede:
- A los 5 años en caso de que la persona reciba herida de guerra.
- A los 6 meses en caso de que no se tengan noticias de la desaparición de la persona si es
que esta iba viajando en una nave o aeronave.
- A un año en caso de sismo o catástrofe.
- Si cumplidos los 5 años se probare que han pasado 70 desde su nacimiento.
Quienes pueden solicitarla.
Pueden pedirlo todos los que tengan derechos subordinados a la muerte del desaparecido.
El Art. 91 dice que “Decretada la posesión definitiva, los propietarios y los fideicomisarios
de bienes usufructuados o poseídos fiduciariamente por el desaparecido, los legatario y en
general todos aquellos que tengan derechos subordinados a la condición de muerte del
desaparecido, podrán hacer valer como en el caso de la verdadera muerte”.
Efectos de la Posesión Definitiva.
a- Se disuelve el matrimonio.
b- Los que tengan derechos subordinados al desaparecido los pueden hacer valer como
si hubiese muerto.
c- Se produce la apertura de sucesión, salvo que preceda el decreto de posesión
provisoria.
d- Se cancelan las cauciones y cesan las restricciones sobre los bienes del
desaparecido.
e- Partición de los bienes, en conformidad a las reglas generales que rigen esta
materia.
Rescisión de la P. Definitiva. “Es el cese de los efectos del decreto de posesión definitiva
en virtud de ciertas causas legales y en beneficio de ciertas personas”.
Casos en que tiene a lugar
1- Si se tuvieran noticias exactas de la existencia del desaparecido.
2- Si se tuvieran noticias exactas de la muerte real del mismo.
3- Si el presunto muerto reapareciere.
Apuntes de Derecho Civil I. José Cisternas - Gustavo Apablaza.
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La rescisión favorece al desaparecido si aparece, a los legitimarios (Ascendientes,
descendientes y cónyuge) y al cónyuge desaparecido.
Los plazos para pedir la rescisión son los siguientes:
a- El Art. 94.1 dice que “El desaparecido podrá pedir la rescisión en cualquier tiempo
que se presente, o que haga constar su existencia”.
b- El Art. 94.2 dice “Las demás personas no podrán pedirla sino dentro de los
respectivos plazos de prescripción contados desde la fecha de la verdadera muerte”.
Estos plazos son de 5 a 10 años dependiendo si la posesión es regular o irregular.
c- Es un beneficio que se aprovecha solo por sentencia judicial, quienes lo obtuvieren.
Efectos.
- Se recobran los bienes en el estado en que se hallen.
- La devolución de los bienes si están deteriorados los poseedores no responden ni siquiera
de la culpa lata. (Art. 94.4)
- En estos casos se presume que poseen de buena fe. (Art. 94.5)
Ejemplo. Se supone que un hombre murió el 2000, el 2003 aparece una mujer ante el juez
pidiendo la rescisión del decreto por el que se caso con el 2002 y murió recientemente. Los
herederos que tramitaron la muerte presunta quieren conservar los bienes oponiendo la
prescripción, aunque no queda claro en el código de que tipo es. Ellos tienen la posesión
material y tiempo.
¿El decreto que rescinde esta bien o no?
El decreto quedo sin efecto porque se comprobó que el tipo falleció en otra fecha o
simplemente no ha muerto aun: El decreto que rescinde quedo bien.
¿Qué pasa con los bienes?
Los hermanos plantean la prescripción adquisitiva, aquí importa la fe de los herederos, el
plazo de prescripción es de 2 o 5 años dependiendo si se trata de un mueble o un inmueble
con posesión regular. Si se el sujeto esta de mala fe, se necesita 10 años de posesión
irregular (Prescripción extraordinaria). La prescripción se cuenta desde la fecha de la
verdadera muerte. El cónyuge por ejemplo no prueba la mala fe, prueba que supieron los
hermanos la fecha de la muerte y la ocultaron, a través de una carta de condolencias.
¿Es presunción de derecho?
Se discute, los hermanos quieren probar que no hubo mala fe al decir que ocultaron la fecha
por otros motivos (Una muy buena razón) para poder salvarse, podrán decir que
escondieron un testamento para evitar un saqueo de la herencia. Lo que dice el código es
que si se prueba un hecho se deduce la mala fe.
Atributos de la persona.
Estos son:
Capacidad.
Nombre
Nacionalidad
Apuntes de Derecho Civil I. José Cisternas - Gustavo Apablaza.
35
Estado Civil
Domicilio
Patrimonio.
Capacidad. “Es la aptitud legal para adquirir derechos y poderles ejercer por si misma”.
La capacidad puede ser de Goce o de Ejercicio. Todas las personas tienen capacidad de
goce, pero no todas tienen la de ejercicio.
Nombre. “Palabra o palabras que sirven legalmente para distinguir a una persona de las
demás”
Cambio de Nombre por Vía Principal
Es el procedimiento que se realiza con el objetivo único y exclusivo de la mutación del
nombre. Se rige por la Ley especial la Nº 17.334.
Ley 17334 Art. 1 Letras a, b, c.
Cualquier persona puede solicitar por una sola vez que se le autoricen a cambiar sus
nombres o apellidos o ambos a la vez en los casos siguientes.
Art.1.
a- Cuando unos u otros sean ridículos, risibles o menoscaben moral o materialmente a la
persona.
b- Cuando se haya conocido a la persona por más de 5 años con ese nombre.
c- En los casos de filiación natural o hijos ilegítimos, para agregar un apellido cuando
hubiera sido inscrita con uno. (Esto no rige ya que ya no existe la clasificación de los hijos).
Vía de Consecuencia.
Tiene lugar cuando surgen ciertos hechos jurídicos en la vida del sujeto en las cuales hace
necesaria la modificación para adecuar el nombre de la inscripción a las normas legales que
rigen normalmente esta situación. Los actos que producen el cambio de nombre por vía
consecuencial ya no existen por que la ley de filiación ya no hace la clasificación de los
hijos.
C- Domicilio: Precisa el lugar en que el individuo es considerado siempre presente, aunque
momentáneamente no lo esté, para el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus
obligaciones.
El domicilio consta de 2 elementos: la residencia (elemento objetivo) y el animo (elemento
psicológico), solo el primero es demostrable, ya que el código presume el ánimo, no la
residencia.
Respecto a esto hay 2 presunciones:
Apuntes de Derecho Civil I. José Cisternas - Gustavo Apablaza.
36
Presunción positiva: establecido cierto hecho (como abrir una tienda), se presume el ánimo.
Art. 62 Y 64.
Presunción negativa: No se deduce el ánimo, por permanecer algún tiempo en casa ajena si se
tiene en otra parte su hogar domestico (Art. 63), ni se muda el domicilio civil por el hecho de
residir por largo tiempo en otra parte (Art.65)
Art. 59. El domicilio consiste en la residencia, acompañada, real o presuntivamente, del
ánimo de permanecer en ella.
Divídese en político y civil.
Residencia y Habitación
 La residencia es el asiento de hecho de una persona, esto es el lugar donde
habitualmente vive una persona. La residencia puede ser la misma o distinta del
domicilio.
 La habitación es una variante de la residencia, se entiende por habitación el asiento
ocasional y esencialmente transitorio de una persona
Ej.: un menor de edad estudia en Santiago, viaja a visitar a sus padres que viven en Puerto
Montt, durante el viaje pernocta en Temuco. 1) Su domicilio es en Puerto Montt pues aun
esta sujeto a patria potestad y sigue el domicilio paterno o materno., 2) su residencia es en
Santiago pues ahí tiene su asiento real, 3) su habitación es en Temuco pues en ese lugar se
encuentra accidentalmente.
Importancia del domicilio:
1. El matrimonio debe celebrarse ante el oficial del registro Civil de la circunscripción
en que cualquiera de los contrayentes tenga domicilio o en que haya vivido durante
los últimos 3 meses anteriores a la celebración del matrimonio
2. El pago de otra cosa que un cuerpo cierto, si no se ha estipulado lugar determinado,
debe hacerse en el domicilio del deudor.
3. La sucesión de los bienes de una persona se abre en su último domicilio.
4. La escritura en que se otorga la adopción debe inscribirse en el registro Civil
correspondiente al domicilio del adoptado.
Importancia de la Residencia:
En general la residencia carece de significación jurídica, pero hay veces en que el
derecho la considera:
1. El matrimonio debe celebrarse ante el oficial del registro Civil de la circunscripción
en que cualquiera de los contrayentes tenga domicilio o en que haya vivido durante
los últimos 3 meses anteriores a la celebración del matrimonio
2. La mera residencia hace las veces de domicilio civil respecto de las personas que
tienen domicilio civil en otra parte.
3. La residencia tiene importancia para los efectos de la ley de impuesto a la renta, que
salvo excepciones obliga a pagar este gravamen a toda persona domiciliada o
residente en Chile.
Importancia de la habitación:
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  • 1. Apuntes de Derecho Civil I. José Cisternas - Gustavo Apablaza. 1 Derecho Civil I1 1- Parte General. a- Conceptos Fundamentales. b- Las fuentes del Derecho Civil (Ley, costumbre y otras fuentes). Derecho público: Conjunto de principios y normas que regula la organización del estado, fija los poderes de la autoridad y los derechos de los particulares frente al estado. Ej. Ley de expropiación la cual relaciona al estado (Expropiador) con la persona (Expropiada), la ley de organización del senado. Derecho Privado: Principios de conjuntos y normas que regula la relación entre los particulares y de estos últimos con el estado. Ej. Ley de Arrendamiento. Existen también ciertas normas de derecho público-privado que son las normas del derecho laboral. (Que se refiere en general a los sindicatos, cooperativas, etc.). Dentro del derecho privado se conforma una serie de disposiciones específicas que conforman el derecho privado (Derecho Civil, comercial, de propiedad intelectual). El derecho antiguamente conformaba uno solo llamado derecho privado y las desmembraciones han sido llamadas derecho civil pero en la actualidad se han necesitado nuevas normativas que se separan al derecho civil como el derecho mercantil. La segunda idea es que el derecho civil se va quedando configurado por los principios y normas de la sociedad con presencia de su actividad u oficio que desarrolle en el concierto social de la relación del individuo con otros individuos. * El Derecho Civil posee las siguientes características. 1- Es un derecho de la persona en cuanto a sus necesidades fundamentales. 2- Es un derecho común. Que sea común significa que el derecho civil es el que rige las relaciones entre particulares al menos que se demuestre que esa relación se deba regir por una normativa especial. El motivo porque el derecho civil es derecho común es una pura razón histórica. 3- Es supletorio. El que sea supletorio significa que llena los vacíos legales como es el caso del Art. 4 del C. Civil el cual dice que tienen preferencias los otros códigos por sobre el civil pero estos al tener alguna laguna o vació legal se tomara en consideración las normas del código civil ya que dicho articulo menciona la palabra preferencia que se subentiende que el código igual rige y no menciona la palabra exclusión que lo haría que no fuese supletorio. 1 Advertencia de este Apunte. Este apunte fue redactado basado en las clases de los Profesores Sergio Galaz Ramirez y Daniel Peñailillo Arevalo, del año 2004 y complementados con el libros y apuntes de Derecho Civil mencionados en la Pàgina. 238 de este apunte. Los autores de este apunte, no se hace responsable de los errores u omisiones de la redacción o contenido del apunte. Todos los Derechos Reservados-José Cisternas Tapia-Gustavo Apablaza Salinas.
  • 2. Apuntes de Derecho Civil I. José Cisternas - Gustavo Apablaza. 2 4- El derecho civil contribuye destacadamente a la organización del ordenamiento jurídico en su conjunto en cuanto a las fuentes y técnicas. El derecho civil termina influyendo destacadamente en la caracterización del grupo o familia jurídica respectiva. Esta característica requiere de una referencia a los distintas familias jurídicas que pueden detectarse en el mundo y que contribuyen en un capitulo de la disciplina llamado derecho comparado. Pues bien el derecho civil siempre a tenido una gran influencia en la configuración de cada familia. En otras palabras una familia jurídica tiene ciertas características debido a las características que tiene su derecho privado y particularmente su derecho civil. Debe considerarse que cada familia se individualiza en base a sus sistemas diferentes en que se crea el derecho y a las técnicas de su aplicación. Y ocurre que generalmente el derecho civil contiene un cuerpo normativo bastante completo (Código Civil) que tiene una vigencia diaria que regula las relaciones entre los particulares seguido así teniendo una fuerte presencia en el respectivo ordenamiento y en la respectiva familia a la cual se une la existencia de tradiciones y principios del derecho privado que tiene aplicación en general. En todo caso esa presencia en alguna medida ha ido disminuyendo porque la complejidad de la vida actual en temas sociales y económicos ha ido configurando más disciplinas especializadas con normas distintas y en el transcurso del tiempo con principios propios elaborados en la nueva disciplina. 5- Es un derecho modificatorio. Con esto queremos decir que las normas del derecho civil son derogables por los particulares. Ya que las normas se presentan como una base donde los particulares pueden construir su relación pero que se le permite modificar su contenido o disposición esto significa que reconociendo la autonomía o la voluntad de las personas pueden modificar el contenido de las disposiciones del derecho civil. Esta disposición no es absoluta tiene ciertos limites y los limites que establecen están dados por el orden público (Es un conjunto de normas que establecen la organización de la sociedad), son normas que en cierta medida tienen un carácter de derecho público pero que se insertan en el derecho civil, constituye las bases de la organización social. Ej. Sobre las normas de nulidad en el Código no se pueden modificar ya que alteraría el orden público al igual que las materias de prescripción. Las normas sobre la propiedad y los límites y su función social, las normas sobre el registro conservador de bienes raíces. El interés social es un límite a la modificación a las normas de código. Una norma que es disponible de modificación es el Art. 1547 y el inciso tercero del Art. 1558. Evolución del Derecho Civil. El derecho civil en general tiene sus raíces primarias en el derecho romano ya que están en este las bases del derecho privado y civil. De esa base a habido una evolución considerable ya en la edad media pese al oscurantismo que había en esa época estuvo la influencia de la moral cristiana que se da un nuevo enfoque a este conjunto de reglas donde modifica el formalismo a un concensualismo y eso obedece a la influencia de la moral cristiana ya no solo se aplica el rito sino que adquiere importancia la palabra empeñada y la autonomía de la voluntad también tiene realce.
  • 3. Apuntes de Derecho Civil I. José Cisternas - Gustavo Apablaza. 3 Esta influencia también tuvo la ayuda de las escuelas del derecho universitario y tenían al derecho romano y lo matizan. Con esto lleva a un momento culmine con la codificación con el Código de Napoleón marcado en una época racionalista donde se va a llevar todas las normas del derecho privado a un solo cuerpo llamado Código para unir al dispersado derecho privado que fuera sintético, sistemático y de fácil comprensión. Este hito oriento a las legislaciones privadas de origen romanista. Se extiende de Francia a España y luego a América Latina. Don Andrés Bello López tomo como principal fuente del Código Civil el Código Civil Francés. Principales Características del Código Civil Francés. - Reflejas las condiciones sociales imperantes en esa época. (Post Rev. Francesa). - Tiene carácter individual ya que fue creado para proteger a la burguesía. Luego del C. Civil Francés siguió evolucionando mucho la sociedad humana y se realizan grandes críticas al sistema individualista del derecho civil, especialmente de los sistemas socialistas ya que estos tenían una visión colectivista y no individualista y fue un punto que puso en peligro la existencia del Código. También el proceso de la disgregación a sido un problema ya que para que se mantenga el código al día se han creado nuevos códigos más específicos que se han desprendido del código civil (Como el Código de Comercio, el Derecho Laboral, etc.). Pero eso no ha ocurrido y ha surgido el derecho civil siendo común y supletorio. Fuentes del Derecho Civil. 1- La Ley. Definición. La definición de ley se encuentra en el Art. 1 del Código Civil que dice “La ley es una declaración de la voluntad soberana que manifestada en la forma prescrita por la constitución manda, prohíbe o permite”. Esta definición ha sido criticada por los siguientes motivos. a- No da una idea clara del objeto de la ley, el para que es la ley. Se ha dicho que al ser una declaración de la voluntad soberana no indica lo que es en si la ley. No dice cual es la finalidad de la ley a diferencia de la definición de ley de Santo Tomás de Aquino. Pero se puede ya que el Art. 1 inciso 4 de la constitución dice el estado esta al servicio de la persona humana y su finalidad es promover el bien común. Requisitos de la Ley. Los requisitos en general se pueden dividir en dos grupos externos o internos. Dentro de los requisitos externos son 2:
  • 4. Apuntes de Derecho Civil I. José Cisternas - Gustavo Apablaza. 4 * Es una declaración de la voluntad soberana. Cuando se habla de la voluntad soberana hay que ver que la soberanía reside en la nación según el Art. 5 de la Constitución Política del estado y que delega las funciones en sus representantes según el cuerpo legislativo y el presidente de la república. * Esa declaración de la voluntad soberana debe ser en la forma prescrita por la constitución. Esta expresión tiene dos alcances: - Formal. Tiene que ver con que la ley haya seguido el proceso de formación que indica la constitución. (Art. 60 de la CPE). - Material. Esto quiere decir que las disposiciones de la ley no sea contrario a la constitución o sea debe respetarse el principio de supremacía constitucional. El requisito interno hace referencia al fondo de la ley y al mandato que tiene que contener, toda ley tiene que tener un modelo debe tener una norma de conducta. (En las de procedimiento las indica el procedimiento). Clasificación de la Ley. La Ley según la definición del Código Civil (Art. 1) se clasifica en: - Imperativas. Son las que ordenan realizar una conducta positiva, ordenan hacer algo imponen una acción. - Prohibitivas. Son las que ordenan una abstención es decir una conducta pasiva un no hacer algo. - Permisivas. Normas que permiten hacer o no hacer algo y que obligan que las demás personas a respetar esta facultad. Toda ley es siempre imperativa, toda norma ordena una conducta bajo la amenaza de la coacción, toda norma es siempre imperativa llama a una determinada conducta del hombre. Lo imperativo solo ordena una conducta positiva en hacer algo. Power Point. /Profesor. Sergio Galaz. Leyes Imperativas. Concepto. La que ordena hacer algo. Sanción. * Interés Público. - Nulidad Absoluta. (Contrato con objeto ilícito). * Interés Privado. - Requisitos esenciales. Nulidad absoluta (Art. 1682), excepto sanciones especiales (Ej. Art. 1026 inc. 2). - Requisitos no sustanciales (No relativa). - Requisitos establecidos a favor de terceros (Inoponobilidad), son generalmente requisitos de publicidad donde afecta a un tercero aunque no haya concurrido al acto pero protege al tercero que por falta de publicidad no puede conocer del acto o contrato (Que no le afecta ni para bien ni para mal el contrato/ Art. 1707 C. Civil).
  • 5. Apuntes de Derecho Civil I. José Cisternas - Gustavo Apablaza. 5 - Requisitos establecidos por vía de prueba (Privación del medio de prueba). Por vía de prueba es cuando quieren demostrar la verdad jurídica a un juez (Art. 1708 y 1709). Leyes Prohibitivas. Concepto. La que ordena no hacer algo bajo ningún respecto o circunstancia. Ej. Art. 1402. Sanción. Art.10 C. Civil. Regla General. Nulidad Absoluta. Excepción. Sanción Especial (Ej. Art. 769), Art. 11; Indisponibilidad (Art. 1469/1683) si las partes renuncian a los requisitos esenciales no dejaran de ser inválidos aunque las partes lo digan o sea hay indisponibilidad para realizar dichos requisitos. Leyes Permisivas. Concepto. Son las que autorizan que hacer o no hacer algo, y obligan a los demás a respetar la facultad concedida por aquella. Como por ejemplo la que concede el artículo 12 (Solo las que no estén prohibidas por la ley). Sanción. Indemnización de perjuicios/ Cuando alguien no respeta el hacer o no hacer algo. Gestación del Derecho Civil. Véase. Pág. 86 a la 93 Tratado de Derecho Civil. - Antecedentes. - Comisión de legislación del congreso nacional (1840). - Junta revisora (1841) - Fusión (1846) - 1848-1849 Extinción. - Proyecto de 1853. (Presentado en 1852) - Comisión Revisora. (Proyecto Inédito). - Nuevo Examen. (Proyecto Definitivo). - Ley Aprobatoria. (14 de diciembre de 1855) Entra en Vigencia el 1 de enero de 1857. Resumen de Proyectos. Pto. 121 Pág. 90 Tratado de Derecho Civil. - Proyecto El Araucano. - Proyecto 1846-1847. (Impreso en 1847). - Proyecto 1853. - Proyecto Inédito. - Proyecto definitivo o aprobado. (1855) Fuentes. Pto. 124 Pág. 93.
  • 6. Apuntes de Derecho Civil I. José Cisternas - Gustavo Apablaza. 6 Legislaturas. - Derecho Romano. - Codigo Civil Fránces. (1804) - Otros C. Civiles. Doctrinarias. Exegetas franceses (Delvincourt, Rogron), alemanes (Savigny), españoles (García-Goyera). Estructura del Código Civil. /Pto. 126, Pág. 94. - Estructura general. - Un titulo preliminar y uno final. - 4 Libros. - Títulos. - Párrafos. - Artículos (1 al 2524 más Art. Final). Estructura Temática. Titulo Preliminar. Libro I “De las personas”. Libro II “De los bienes, y de su dominio, posesión, uso y goce”. Libro III “De la sucesión por causa de muerte y de las donaciones entre vivos”. Libro IV “De las obligaciones en general y los contratos”. Norma no es sinónimo de un articulo ya dentro de un artículo pueden haber dos o más normas. Ej. Art. 2144 C.C. Clasificación de la Ley. /Clase: Profesor. Daniel Peñailillo. 1- Prohibitiva. 2- Imperativa. 3- Permisiva. 4- Declarativas. (Son las que definen conceptos). 1- Prohibitiva: Es la que prohíbe la ejecución de un hecho. Si se trata de un hecho prohibido que se infringe la consecuencia habrá que buscarla en la ley respectiva que prohíbe la realización de un hecho (Por Ej. Puede traer las consecuencias que trae la respectiva ley: Arrestos, Multas, etc.). La Sanción es la consecuencia, Ej. Donar un fundo sin autorización la consecuencia es la nulidad (Art. 10, este artículo solo se aplica cuando se viola una norma prohibitiva.), pero de que tipo de nulidad hablamos, en este ejemplo es nulidad absoluta. Sino que dice la consecuencia habrá que buscar otra ley que se refiera al tema y si no existe ninguna norma que se estime aplicable no se puede aplicar ninguna sanción. (No se puede aplicar sanciones con equidad). Resolver no significa condenar si el juez esta obligado a fallar y no hay sanción el juez no puede condenar pero si fallar (Lo puede absolver).
  • 7. Apuntes de Derecho Civil I. José Cisternas - Gustavo Apablaza. 7 Una norma prohibitiva se viola contrariando la norma. Los Art. 745 y 769 son leyes prohibitivas de acto con su propia sanción. 2- Imperativa: Llamamos ley imperativa a la que impone requisitos para la celebración de un acto o hecho. Ej. Para cortar un bosque hay que pedir autorización a la CONAF. Ej. Para vender oro se necesita autorización del Banco Central. Una norma imperativa se viola no realizando el requisito. Art. 1466 C.C. acto prohibido por la ley (Objeto ilícito) según el Art. 1682 nulidad absoluta por objeto ilícito es nulo porque es contrario a la ley. Ej. Prohibido cortar Araucaria (Como es hecho no es regulada por los Art. 10, 1466 y 1682). En caso de violar una ley imperativa se aplica automáticamente el Art.1682 y para saber que consecuencia se aplica hay que distinguir la naturaleza del requisito infringido en consideración a la naturaleza del acto o estado o calidad de las partes. Consideración de la Naturaleza del Acto. Si se quiere vender oro hay que pedir autorización al Banco Central. (Nulidad Absoluta). Consideración en cuanto a las personas. Para enajenar los bienes del pupilo hay que pedir autorización al otro curador. (Nulidad Relativa). Violación a la Ley Prohibitiva e Imperativa. Violación a la Ley Prohibitiva. - En primer lugar hay que distinguir lo que diga la ley. - Luego hay que distinguir si lo prohibido es un hecho o un acto. - Si es un acto hay que ver las normas del código. - Si no hay norma buscar en el resto del ordenamiento jurídico. - Si no se encuentra norma no hay sanción. Violación a la Ley Imperativa. - Si la ley establece la sanción. - Hay que distinguir si es un acto o un hecho. - Si es acto hay que examinar la naturaleza del requisito y esta la naturaleza del acto o estado según eso determinar si es nulidad absoluta o relativa. - Si es un hecho hay que buscar en otra ley. Principios que Inspiran el Código Civil. En el mensaje del Código se pueden dirimir los Principios que incluye el Código Civil de don Andrés Bello y de cómo esos principios han ido evolucionando por medio del legislador y de que forma se han ido adaptando las normas en la última década en especial se han ido actualizando las leyes relacionadas con la familia. Conclusión. Art. 10. Nulos (Solo en actos) Art. 1466. Objeto Ilícito. Art. 1682. Nulidad Absoluta.
  • 8. Apuntes de Derecho Civil I. José Cisternas - Gustavo Apablaza. 8 Principios. 1- Igualdad entre chilenos y extranjeros (Art. 57). En la época de Bello había una marcada tendencia a proteger los derechos de las personas de la nación. 2- Libre Apropiabilidad de los Bienes, libre circulación de la riqueza y la propiedad privada. Hay solo bienes excepcionales que son propiedad del estado como las de uso nacional, minerales, etc. La libre circulación de la riqueza se trata que la propiedad privada circule libremente sin trabas se supone que el entrabamiento de la propiedad inhibe su aprovechamiento. El entrabamiento inhibe la competencia y la energía de explotación y el mejor aprovechamiento de los bienes. Este principio también lo incluía la constitución de 1833, ya que este último incluía normas protectoras; en la legislación penal desde antiguo (Legislación española) los delitos robo, hurto, usurpación ya estabas tipificados como delitos y mediante la acción reivindicatoria (Art. 889), el Código se encarga de estampar la protección a la propiedad, también se pueden aplicar acciones posesorias (Art. 916). 3- Autonomía de la Voluntad. Este principio parte del supuesto de que los hombre son libres e iguales (la libertad es una consecuencia de la igualdad). Esto llevado a l contratación lleva el nombre de libertad contractual. Los hombres al ser libres e iguales los individuos pueden actuar en la sociedad como desean con las mínimas limitaciones indispensables. 1- Son libres para contratar o no contratar, 2- para dar a los contratos el contenido que quieran, 3- para terminar los contratos como lo estimen, 4- sin necesidad de formas o solemnidades. La libertad contractual lleva consigo el consensualismo y con esto el consentimiento basta, 5- Ante contratos oscuros la interpretación de los actos o contratos o de tener la finalidad de descubrir la intima y profunda voluntad. (Intención). Ej. Art. 1545, 1546, 1547, 1558,1560, 1801. 4- Protección a la familia legitima. En los textos se llama familia legítima a los matrimonios celebrados conforme a la ley implica. 1- Se prescinde considerar y regular la relación concubinaria, 2- Se estampan diferencias importantes configurando categorías de hijos. A estos se les da categoría diferenciadora entre hijos legítimos e ilegítimos (Los cuales se dividen en naturales y simplemente ilegítimos), los ilegítimos tienen derecho solo a los alimentos necesarios. El matrimonio se estampa como indisoluble actualmente estos puntos están reformados. Evolución de los principios. 1- La igualdad entre chileno y extranjero se mantiene con algunas excepciones que se mantienen como en temas relacionados con la pesca de barcos extranjeros en mares chilenos. 2- Libre Apropiabilidad de los Bienes, libre circulación de la riqueza y la propiedad privada. Se mantiene, la constitución de 1980 la ha vigorizado y reforzado en efecto, el artículo 19 Nº 23 dice expresamente la libre apropiabilidad de los bienes y el 19 Nº 24 es el que desarrolla ampliamente la protección de la propiedad privada mencionada con delicadeza lo de la expropiación.
  • 9. Apuntes de Derecho Civil I. José Cisternas - Gustavo Apablaza. 9 3- Autonomía de la voluntad. Con el crecimiento de la economía y el desarrollo de la sociedad la doctrina se dio cuenta que no es tan cierto que todos somos tan libres e iguales en efecto si se ve la sociedad estamos generalmente presionados por asuntos religiosos, cultural de variada naturaleza. Las personas son distintas ya que no son iguales. Y da prueba de esto es que se clama al legislador proteger a los más desprotegidos como en el llamado contrato de adhesión. Aquel en que una de las partes la generalidad de las condiciones del contrato quedando a la otra adherirse o no. Se pretende que el legislador trate de intervenir en la contratación protegiendo el equilibrio como la irrenunciabilidad de los derechos, estableciendo, estableciendo precios o tarifas máximas, en esta intervención legislativa a llevado a confirmar el contrato dirigido (Aquel que es la ley que establece la generalidad de las condiciones del contrato quedando muy restringido la libertad de contratación, como es el caso de los contratos de trabajo). Incluso como un extremo de ausencia de la teoría de la voluntad ha surgido el concepto o noción de contrato forzoso (Aquel en que una de las partes se ve fuertemente conminado al contratar bajo la consecuencia adversa; Ej. Yo soy dueño de celebrar el contrato de seguro para automóvil pero con las consecuencias de no celebrarlo ya que sino contrato no puedo usar el auto). Esta evolución se ha ido reflejando más que nada fuera del código como el derecho laboral y en el derecho civil en el contrato de arrendamiento. 4- Protección a la familia legitima. Aquí la evolución ha sido notable ya que la realidad había superado a la ley y fue ocurriendo que al año anterior a la ley de filiación el INE publico el porcentaje de ilegitimidad en Chile que bordeaba el 42%. En los años 60’ la ilegitimidad en Chile bordeaba el 18% y en países Centroamericanos en 30%. Leyes como la 5521, la 10271 (Año 1950) que mejoro la condición de los hijos fuera del matrimonio y en la última ley de filiación se termino y se facilito la investigación de la identidad con ayuda de los exámenes de ADN y la tercera reforma que es la más polémica es la del matrimonio disoluble. El texto del Código ha evolucionado en dos categorías de leyes las modificatorias y las complementarias (Las que complementan leyes del Código). Ejemplo leyes complementarias. - Ley sobre efecto retroactivo de las leyes. (17/10/1861). - Ley de Matrimonio Civil. (21/9/1995). - Ley Nº 18.101 la cual fija normas especiales sobre arrendamiento de predios urbanos. (29/11/1982). - Ley Nº 19.620 dicta sobre adopción de menores (5/8/1999). - Ley sobre registro civil. (30/5/2000). Ejemplo leyes modificatorias. - Ley Nº 19.221 (1/6/1993) que en su Art. 2 modifica el Art. 26 del Código Civil (Estado de los infantes, impúber, adulto, mayor de edad). - Ley Nº 19.585 (26/10/1998) que en su Art. 1 modifica el Art. 43 del Código que menciona quienes pueden ser representantes legales.
  • 10. Apuntes de Derecho Civil I. José Cisternas - Gustavo Apablaza. 10 - Ley Nº 5.521 (19/12/1934) se en su Art. 1 modifica el Art. 72 (Patria potestad). - Ley Nº 17.775 (17/10/1972) en su artículo único modifica el Art. 82. - Ley Nº 19.585 (26/10/1998) que en su artículo 1 Nº 29 modifica el Art. 313. Interpretación de la Ley. Interpretar la ley es determinar el sentido o alcance de una cosa, de un hecho de una idea con estos 3 campos de aplicación casi todo se puede interpretar. Se puede interpretar un monolito, una obra, etc. Jurídicamente consiste en determinar el alcance de una norma o acto jurídico o de una opinión jurídica. Los ordenamientos jurídicos frecuentemente tienen normas para regular las tareas interpretativas. El Código chileno contiene normas para la interpretación de la ley (Art. 19 al 24), pero hay otros preceptos en los Artículos 3, 4 y 13. También tiene el Código normas para interpretar contratos en el titulo “De la interpretación de los contratos” (Art. 1560 y siguientes). (Estos no son contratos: Pago, reconocer un hijo, renunciar a un derecho, testamento). Además tienen normas especificas en ciertas materias como para interpretar el testamento que se encuentran en el libro tercero titulo cuarto “Asignaciones Testamentarias” específicamente en el Art. 1069 donde menciona que para interpretar el testamento en primer lugar se vera la voluntad del testador en el momento de otorgar el testamento. Estas normas están dictadas para interpretar las leyes para los tribunales lo utilizan para interpretar normas de menor jerarquía como el Decreto Ley, el Decreto Supremo, etc. El derecho público se va a estudiar como se va a interpretar la constitución. Interpretación. Consiste en determinar el sentido y alcance de la ley. Alcance. Se refiere al campo de aplicación o al campo cubierto por la norma o al ámbito cubierto por la norma. Ej. Una ley dispone que esta prohibido comprar y vender oro, alguien vendió oro Blanco, el problema de esta ley es de alcance es que si la ley cubre al oro tradicional o también al Blanco. Ej. 2. Las personas no pueden comerciar oro. El problema es que la ley no menciona si se aplica a las personas naturales o solo a las jurídicas esto es un problema de alcance. Frecuentemente los problemas de interpretación esta muy relacionados al sentido y alcance. En la doctrina se ha desarrollado una gran discusión de cómo se concibe la interpretación pero se acerca como determinar el sentido y alcance han surgido escuelas. Podemos reducir las doctrinas a dos grandes corrientes: 1- La llamada concepción tradicional (La voluntad del legislador o exégesis). Conforme a esta concepción la interpretación de la ley a de estar referida a
  • 11. Apuntes de Derecho Civil I. José Cisternas - Gustavo Apablaza. 11 determinar, a descentrariar, a detectar la voluntad del legislador o actos de la norma. Esta llamado a detectar que quiso decir el. Dirige a examinar la norma o texto. 2- En tiempos recientes segunda mitad del Siglo XIX, se ha realizado otra alternativa, la concepción más libre o de la autonomía de la norma conforme a este planteamiento la labor de interpretación no esta dirigida a averiguar la voluntad del legislador se postula que la norma una vez emitida cobra vida propia y se trata de determinar cual es el significado de la norma con algún grado de presidencia de lo que quiso el autor. Esta vía permite adoptar la norma a las nuevas realidades, situaciones o circunstancias, pero con los límites valoricos, morales u otros. El modo tradicional tiene como positivo que realiza la división de los poderes, la garantiza ya que el que crea la norma no la aplica y viceversa y si en ambos estuviera concentraría el poder. Clases de Interpretación de la Ley. Clasificación. 1.- Reglado o no reglado. Reglado. El que dispone de normas de cómo interpretar la ley. No reglado. El que carece de normas que instruya como reglar, se conoce como sistema libre. Esto puede ser graduable, las normas pueden ser regladas o no regladas y la frontera es discutible. El sistema chileno es un sistema reglado con ciertas excepciones. 2.-Según el resultado de la interpretación. a) Extensiva: Aquella en que la norma resulta o termina siendo aplicable a más situaciones de las que se desprende de su tenor literal. b) Declarativa: Aquella en que la norma termina siendo aplicable a las mismas situaciones que se desprenden de su aplicación literal. c) Restrictivas: Aquella en que la norma resulta aplicable a menos situaciones que se desprenden de su tenor literal. Lo general es que sea declarativa Ej. Las personas deben pagar impuesto por vender oro. Mas adelante las personas jurídicas están exentas de pago de impuesto. 2260-2263-1466-interpretación restrictiva. Conclusión doctrinaria, el adagio dice: “las normas que crean ficciones, las que establecen sanciones y las que constituyen excepciones a reglas generales y las que establecen presunciones tendrán una interpretación restrictiva” Según Peñailillo: “no deben ser interpretadas extensivamente” 3.- Atendiendo a su origen o fuente, es decir quien efectúa la interpretación:
  • 12. Apuntes de Derecho Civil I. José Cisternas - Gustavo Apablaza. 12 a) De autoridad o publica: es la que efectúa un poder del estado y por lo mismo tiene fuerza obligatoria. -Legal: la que efectúa la ley o el legislador .Art. 9 inc. 2 Sin embargo, las leyes que se limiten a declarar el sentido de otras leyes, se entenderán incorporadas en éstas; pero no afectarán en manera alguna los efectos de las sentencias judiciales ejecutoriadas en el tiempo intermedio. -Judicial: la hace el juez, esta interpretación se manifiesta en la sentencia, en Chile el juez se atiene a las normas de interpretación que da el código civil. Art. 3 inc 2Las sentencias judiciales no tienen fuerza obligatoria sino respecto de las causas en que actualmente se pronunciaren. b) Privada o doctrinal: es la que efectúan los estudiosos (cultivadores) del derecho y no obliga a nadie, solo tiene valor de persuasión derivada del prestigio del autor; y de la calidad intrínseca del acto de interpretación. Esto se manifiesta en tratados, memorias, clases, etc. Elementos de interpretación 1.- Elemento Gramatical. Consiste en determinar el sentido y alcance de una norma examinando las palabras, frases y oraciones de que se compone el texto o ley. En el estudio del elemento hay reglas específicas: 1ª las palabras definidas por el legislador para cierta materia tendrán ese significado. Art.20 2ª parte: pero cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas materias, se les dará en éstas su significado legal. 2ª Art. 21. Las palabras técnicas de toda ciencia o arte se tomarán en el sentido que les den los que profesan la misma ciencia o arte; a menos que aparezca claramente que se han tomado en sentido diverso. 3ª residual, general o mayoritario: Art. 20. Las palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras; pero cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas materias, se les dará en éstas su significado legal. 2.- Elemento Histórico. Art. 19. inc. 2 Consiste en determinar el sentido y alcance de una norma examinando los antecedentes y circunstancias imperantes en la época en que se dicto la norma y aun otros más remotos que puedan haberse considerado. El Art. 19 tiene un elemento que provoca discusión: “fidedigno” refiriéndose a la historia fidedigna y solo esa. Hay 2 alternativas: a) se ha tomado en un sentido estricto o restringido. Son fidedignos solo aquellos antecedentes históricos que forman parte del proceso de elaboración de la ley. Ej. El mensaje de la ley, acta de moción. b) en sentido amplio, o sea no solo lo anterior sino todo antecedente o circunstancia que pueda haber influido en la elaboración de la ley con tal que este consignado como efectivo en documentos u obras históricas generalmente consolidadas o respetadas por su seriedad. Parece prevalecer el sentido amplio. 3.- Elemento Lógico. Art.22 inc. 1 Consiste en determinar el sentido y alcance de la norma prefiriendo aquella alternativa de interpretación con la cual la norma presente armonía o coherencia con otras reacciones de la misma ley, con el resto de la ley. Ej.2260 2263 y 1466.
  • 13. Apuntes de Derecho Civil I. José Cisternas - Gustavo Apablaza. 13 4.- Elemento Sistemático. Art. 22 inc.2 Art.24 Consiste en determinar el sentido y alcance de la norma prefiriendo aquella alternativa de interpretación con la cual la norma mantiene coherencia y armonía con el resto del ordenamiento jurídico y con otras leyes, 5.- Espíritu general de la legislación El código no lo define, pero se dice que es: el conjunto de principios que podemos deducir como inspiradores de la legislación actual en su conjunto. . Se obtiene examinando los más influyentes textos legales del ordenamiento (códigos fundamentales, leyes importantes, constitución). El código civil menciona el espíritu general aparte de los 4 elementos y más aun cuando no puede resolverse el conflicto (Art. 24) según los 4 elementos. Mas adelante examinaremos principios generales de derecho; ahí veremos que los principios no tienen un concepto unánimemente aceptado, discutiendo su origen, según algunos autores esos principios se obtienen del examen de la legislación vigente en un país, si así fuese se podría decir que en el Art. 24 esta recogido el espíritu general de la legislación siendo igual a los principios generales de derecho. 6.- La Equidad Natural. El código lo contempla aparte de los 4 elementos. Se considera que la equidad es la justicia aplicada a un caso particular (dar a c/u lo que le corresponde aplicado a un caso particular), entonces que es que sea natural y se responde que se refiere a la solución equitativa comúnmente aceptada con lo cual se excluye la idea de equidad individual del juez (lo que estime como justo en el momento) esto es lo que quiso evitarse por parte del autor y esta solución se refiere a opiniones de juristas sobre el problema especifico y así el juez no tuviera su propia equidad. Se ha discutido si el juez debe seguir un orden al utilizar los elementos; por lo que dice el Art. 24 se aplica la equidad y espíritu general al final; pero dentro de los 4 primeros ¿cual es el orden? Hay opiniones: Se plantea que hay orden y que el juez debería aplicar primero el gramatical, al final el sistemático por lo que dice el Art. 22 inc.2 Así en la práctica, los tribunales aplican todos los elementos que resulten aplicables al caso y no se ha llegado a un orden impuesto y se aplica lo más convincente. Ej.: “demente” se le aplica histórico y gramatical; pero por el momento de la dictación del código se prefirió el histórico. 7.- La Regla de lo Favorable u Odioso (Art. 23) En los conflictos judiciales lo que a una parte le es favorable para la otra es odioso, por tanto no se aplica a los litigantes, sino que al juez, quien no lo puede aplicar así normas sino que según lo que la ley determina como justo o injusto, si es así hay un problema porque el 23 dice que no y el 24 que si, entonces el juez debe ir primero a los principios generales luego a la equidad natural y si fallan a la propia habiendo cierto conflicto. 8.- Los Adagios. Llamados dichos o refranes, son resúmenes extremos de algún principio desarrollado por los juristas y en definitiva reducidos a breve regla lógica. Se han elaborado con el paso del tiempo a veces con distinta modalidad, originarios en latín y a veces con distorsiones en la traducción. Hay aforismos jurídicos en diferentes materias, no solo en materia interpretativa.
  • 14. Apuntes de Derecho Civil I. José Cisternas - Gustavo Apablaza. 14 Ej. “quien muele primero, llega primero”: preferencia Adagios Interpretativos. 1) Argumento por analogía o “a parí” “Donde existe la misma razón ha de existir la misma disposición” La analogía consiste en resolver conforme a las leyes que rigen casos semejantes uno no previsto por la ley ni en su letra ni en su espíritu. Se dice que la analogía es un proceso de integración del derecho, porque con ella se agregan a este, soluciones que no ha formulado. Para poder aplicarlo se requiere de 2 presupuestos: a) que exista un vació legal en materia determinada, b) que exista una ley que reglamente casos análogos o semejantes 2) “Donde la ley no distingue, no debe el interprete distinguir” Es cierto que si la ley no hace distinción menos puede su intérprete hacerla. 3) “Quien puede lo mas puede lo menos” y “a quien le esta prohibido lo menos, le esta prohibido lo mas” Surge el problema de determinar que es lo más y que es lo menos, y así hay que distinguir que es lo más Ej. Enajenar, es mas que hipotecar. 4) “A contrario Censu” “quien afirma algo, niega lo contrario” Ej.1447 inc. 1: Son absolutamente incapaces los dementes, los impúberes y los sordomudos que no pueden darse a entender por escrito. En el código no se dice quienes son capaces pero por este adagio se entiende que si se incluyen unos (incapaces) se excluyen otros (capaces-cuerdos) Estos dos últimos adagios son de difícil uso y hay que distinguir: 1- Cuando hay más de 2 opciones el argumento es de difícil empleo (4) 2- También puede no estar claro si al afirmar una opción el legislador quiso o no excluir la otra, así la norma puede tratar de regular una de las opciones sin preocuparse de las otras, pero no sin que niegue su existencia. 5) Argumento del Absurdo. Debe rechazarse toda interpretación que conduzca a un absurdo, pues el legislador es lógico y no implanta reglas ilógicas o absurdas. Ej. las personas no pueden andar solas de noche. Se aplica también a las personas jurídicas, esto es absurdo. Eficacia de la ley en el tiempo. La regla general es que la ley rige desde que es publicada en el diario oficial hasta que es derogada, ese es su periodo normal, sin embargo frecuentemente surgen situaciones en las cuales se observa una aplicación de la ley fuera de esa zona, suele regir hacia el pasado antes de su entrada en vigencia, a esa posibilidad la llamamos efecto retroactivo. Entonces es ley con efecto retroactivo cuando su aplica a situaciones o conflictos acaecidos antes de su entrada en vigencia, por otra parte suele ocurrir que la ley resulte aplicable situaciones acaecidas con posterioridad a su derogación, a esa posibilidad le llamamos sobrevivencia de la ley. 1.- La Retroactividad de las leyes.
  • 15. Apuntes de Derecho Civil I. José Cisternas - Gustavo Apablaza. 15 El derecho evita la retroactividad, siendo el principio básico el que la ley no tenga efecto retroactivo. Se fundamenta en la seguridad jurídica o dicho en otras palabras se puede pedir que nos acomodemos a las normas que conocemos o que tenemos posibilidad de conocer pero no a las que no conocemos o no tenemos posibilidad de conocer. Es curioso que este principio no aparezca en la constitución, al parecer el constituyente ha preferido no consagrar la retroactividad porque hay ocasiones en que el legislador quiere dictar leyes retroactivas; eso es peligroso porque el hombre común queda a merced del legislador, pero este no abusa de su posibilidad y no ha habido grande problemas. Cuando el legislador quiere dictar leyes retroactivas? Cuando da leyes de beneficios en Ej. Salarios a funcionarios públicos. Como este principio no esta consagrado en la constitución en Chile se pueden dictar leyes con efecto retroactivo que son consideradas especiales según los artículos 4 y 13 del código, siendo el artículo 9 inciso 1 la regla general. Este principio tiene ciertas excepciones en las cuales el legislador no puede dictar leyes con efecto retroactivo en dos materias porque ellas están consagradas en la constitución como irretroactivas. Ellas son: 1) Materia Penal: No se puede ser juzgado ni condenado por delitos que no están establecidos al momento de su realización Ej. Hoy vendo dólares y mañana una ley dice que eso es delito. No puedo ser juzgado hoy por un hecho que no estaba tipificado como delito. Este principio esta consagrado en el articulo 19 N° 3 de la Constitución y su excepción es el principio pro reo “a menos que una nueva ley favorezca al afectado”. Ej.: los particulares que trafiquen moneda extranjera será delito desde el 1-1-05 y la ley se dicto después de que traficamos. ¿Que se hace? Se entabla un requisito de inaplicabilidad por inconstitucionalidad de la ley, si la corte suprema estima que es inconstitucional solo será para ese caso y la ley seguirá rigiendo para todos los demás. 2) Materia de Propiedad (19 N° 24) En esta materia no puede haber retroactividad. Ej.: ayer me compre un cáliz, el cual no era sagrado. Hoy se dicto una ley que dice que los objetos destinados al culto divino sin consagración son inapropiables, entonces yo pierdo la propiedad y me privan del dominio, para evitarlo entablo un recurso de inaplicabilidad por inconstitucionalidad de la ley porque no hay indemnización (o sea expropiación por ley) y la propiedad esta protegida constitucionalmente Ej. 2: lo que se pretende privar con la ley retroactiva es algo no tangible, yo arrendé una casa y pacte pagar 2 UF mensual, lo hice en Febrero y en marzo se dicto una ley que dice que las propiedades de menos de cierto avaluó no podrán darse en arriendo a mas de una UF y la casa cae en esta ley. ¿Que puedo hacer? No me han quitado nada solo dicen que no puedo cobrar el arriendo de 1 UF. A primera vista no quita parte del dominio, pero ocurre que en Chile por un conjunto de normas los derechos son considerados cosas. Art. 565. Los bienes consisten en cosas corporales o incorporales. Corporales son las que tienen un ser real y pueden ser percibidas por los sentidos, como una casa, un libro. Incorporales las que consisten en meros derechos, como los créditos, y las servidumbres activas. Art. 576. Las cosas incorporales son derechos reales o personales. Art. 583. Sobre las cosas incorporales hay también una especie de propiedad. Así, el usufructuario tiene la propiedad de su derecho de usufructo.
  • 16. Apuntes de Derecho Civil I. José Cisternas - Gustavo Apablaza. 16 Entonces el articulo 19 N° 24 de la Constitución asegura la propiedad sobre toda clase de cosas corporales o incorporales. Solución: al celebrar el contrato nació un derecho o propiedad y me privan del pago de 1 UF, así la ley para mi caso es inaplicable por inconstitucional. Lo normal es que la ley rija desde que se publica en el diario oficial, pero ella puede darse efecto retroactivo y cuando lo hace lo manifiesta generalmente en artículos transitorios, que generalmente son incorporados al final de la ley. Si no trae artículos transitorios se remite a los artículos 7, 8 y 9 del código, con las cuales el camino del juez queda muy estrecho. 1° el 9 dice que no debe darle efecto retroactivo 2° el 7 y 8 dicen que no puede postergar su aplicación (se debe aplicar desde su publicación). Ej.: en enero nos encontramos con que Don Pedro esta pagando alimentos a su hijo, en marzo aparece una ley que dice que el pago es solo hasta los 18 y la ley anterior decía que era hasta los 21, la nueva ley no trae artículos transitorios. Pedrito en mayo cumple los 18 por lo cual hasta ese minuto se le pagan alimentos, Pedrito deja pasar el tiempo y demanda en agosto, entonces el juez no puede darle efecto retroactivo haciendo caso al reclamo de Pedrito de que le deben alimentos hasta los 21, y Don Pedro por su parte dice que el no tiene el derecho adquirido, solo que se cumple el ultimo día del mes, y que con la nueva ley no se puede postergar su aplicación, esto no es darle efecto retroactivo, es solo aplicarla de inmediato. Teniendo a la vista 8 y 9 cumplir con ellos en un caso determinado no es fácil. Son muchas las situaciones en las que puede resultar dudoso que significa darle efecto retroactivo o no. Puede ser dudoso si el aplicar la nueva ley es darle efecto retroactivo o es solo darle efecto inmediato. Ej. La demanda de alimentos anterior Para solucionar esto hay 2 teorías (clásica y Paúl Roubier) y la LER que en Chile se ha dispuesto para resolver conflictos de leyes en el tiempo 1.- Teoría Clásica o de los Derecho Adquiridos. Hay que aclarar 3 conceptos antes de enunciarla: 1) Derecho adquirido: se llama así al que ha sido incorporado definitivamente al patrimonio de la persona. Ej.: un sujeto compro un libro efectuando la tradición. 2) Mera expectativa: es la esperanza o posibilidad de adquirir un derecho, son ciertas situaciones que están producidas pero no han generado el derecho porque no están todos los requisitos. Ej.: a 1 sujeto lo nombran heredero, falta que muera el causante. 3) Facultad Legal: es la aptitud para adquirir un derecho, aquí el sujeto no tiene el derecho solo tiene la aptitud. Ej.: la capacidad, es apto para actuar. “Una ley tiene efecto retroactivo cuando afecta los derecho adquiridos y no cuando afecta las meras expectativas o facultades legales no ejercitadas; dándole solo efecto inmediato y no retroactivo” Ej. uno puede atropellar, pero la ley no es retroactiva pues solo se trata de una mera expectativa. Esta doctrina tiene ciertos defectos: 1) No siempre es fácil determinar si estamos ante un derecho adquirido para respetarlo.
  • 17. Apuntes de Derecho Civil I. José Cisternas - Gustavo Apablaza. 17 2) Hay muchas situaciones que se presentan en realidad y que no pueden ser calificadas como mera expectativa, facultad legal o derecho adquirido En el derecho chileno se entiende que esta es la doctrina que inspiro nuestra ley porque: 1) Era la doctrina imperante a la época de dictarse la LER. 2) La mayoría o muchas de las soluciones que ofrece la ley armonizan con la doctrina clásica e incluso hay excepciones de la ley que son típicas de la teoría clásica. Ej. Articulo 7 de la LER. 2.- Teoría de Paúl Roubier. Situación jurídica: es la posición jurídica en que se encuentra una persona, una cosa o un hecho frente a la aplicación del derecho. En la dinámica de una situación jurídica se observa que se desarrolle en el tiempo Entonces una ley es retroactiva cuando ataca a las situaciones jurídicas ya constituidas o extinguidas o a los elementos ya existentes que forman parte de la constitución o de la extinción de una situación jurídica en vías de constituirse o extinguirse. La ley nueva no es retroactiva y solo aplicamos efecto inmediato si rige, desde su entrada en vigor los efectos de las situaciones jurídicas anteriormente establecidas, así como su extinción y la constitución de situaciones jurídicas nuevas. 3.- Ley de Efecto Retroactivo o LER. Aborda diversos capítulos del derecho privado e instruye al juez cual aplicar, si la ley antigua o la nueva. Habla del cambio legislativo en materia de estado civil, capacidad, derecho reales etc. a) Cambio legislativo en materia de estado civil Art. 3 LER. Estado civil: Art. 304: El estado civil es la calidad de un individuo, en cuanto le habilita para ejercer ciertos derechos o contraer ciertas obligaciones civiles. Esta definición es insatisfactoria porque es muy semejante a la de capacidad por lo que la doctrina propone: “estado civil es la posición jurídica permanente que tiene un individuo en la sociedad, dependiente de sus relaciones de familia”  Art. 3: el estado civil adquirido conforme a la ley vigente a la fecha de su constitución, subsistirá aunque esta pierda despajes su fuerza; pero los derecho y obligaciones anexos a el, se subordinaran a la ley posterior, sea que esta constituya nuevos derechos u obligaciones, sea que modifique o derogue los antiguos. En consecuencia, las reglas de subordinación y dependencia entre cónyuges, entre padres e hijos, entre guardadores y pupilos, establecidas por una nueva ley, serán obligatorias desde que ella empiece a regir, sin perjuicio del pleno efecto de los actos validamente ejecutados bajo el imperio de una ley anterior. Hay que distinguir: - En cuanto a la constitución del estado civil rige la ley vigente al tiempo en que se constituyera - En cuanto a los efectos rige la ley vigente al tiempo de producirse los efectos. b) Cambio legislativo en materia de Capacidad Art. 8 LER
  • 18. Apuntes de Derecho Civil I. José Cisternas - Gustavo Apablaza. 18  Concepto de capacidad 1445 parte final: La capacidad legal de una persona consiste en poderse obligar por sí misma, y sin el ministerio o la autorización de otra.  Art. 1446. Toda persona es legalmente capaz, excepto aquellas que la ley declara incapaces.  Art. 1447. Son absolutamente incapaces los dementes, los impúberes y los sordomudos que no pueden darse a entender por escrito. Sus actos no producen ni aun obligaciones naturales, y no admiten caución. Son también incapaces los menores adultos y los disipadores que se hallen bajo interdicción de administrar lo suyo. Pero la incapacidad de las personas a que se refiere este inciso no es absoluta, y sus actos pueden tener valor en ciertas circunstancias y bajo ciertos respectos, determinados por las leyes. Además de estas incapacidades hay otras particulares que consisten en la prohibición que la ley ha impuesto a ciertas personas para ejecutar ciertos actos. Para mayor claridad hay que distinguir: Que la capacidad es la aptitud legal para adquirir derechos y ejercitarlos. Así se desprenden dos categorías: 1. Capacidad de goce: aptitud para adquirir derechos (desde que son personas). Así hay personas que carecen de actitud para adquirir ciertos derechos Ej. el notario no puede adquirir por testamento que el mismo autoriza. 2. Capacidad de ejercicio : es la aptitud para ejercitar derechos celebrando contratos que implican contraer obligaciones La regla general es que toda persona es capaz, salvo los que la ley declara incapaz, y están establecidos en el Art. 1447.  Art. 8: El que bajo el imperio de una ley hubiese adquirido el derecho de administrar sus bienes, no lo perderá bajo el de otra aunque la última exija nuevas condiciones para adquirirlo; pero en el ejercicio y continuación de este derecho, se sujetara a las reglas establecidas por la ley posterior. Observaciones al Art. 8 de la LER. Ej.: El sujeto tiene 19 años, una nueva ley dice que la mayoría de edad es a los 21. ¿El juez como deja al joven?, adquiere la capacidad, pero en el ejercicio cambia. Es un poco contradictorio, pero podemos estimar que la solución del 8 es de que en cuanto al ejercicio de la capacidad que ya había adquirido, es decir, los actos celebrados en virtud de esa capacidad siguen vigentes, pero para situaciones futuras se somete a la nueva ley. Esta interpretación se ve reforzada por que la capacidad es una facultad legal, no un derecho adquirido, habiendo un error conceptual. c) Cambio legislativo en materia de persona jurídica Art. 10 LER  Persona jurídica: Art. 545. Se llama persona jurídica una persona ficticia, capaz de ejercer derechos y contraer obligaciones civiles, y de ser representada judicial y extrajudicialmente. Las personas jurídicas son de dos especies: corporaciones y fundaciones de beneficencia pública. Hay personas jurídicas que participan de uno y otro carácter.
  • 19. Apuntes de Derecho Civil I. José Cisternas - Gustavo Apablaza. 19  Art. 10: la existencia y los derechos de las personas jurídicas se sujetaran a las mismas reglas que respecto del estado civil de las personas naturales prescribe el artículo 3° de la presente ley. Entonces distinguimos en que momento sorprende el cambio legislativo en materia de persona jurídica (se remite al 3 sometiéndose a la misma solución que el estado civil.) Distinguimos: - en cuanto a la constitución: rige la ley antigua al tiempo de su constitución - en cuanto a los efectos: rige la ley vigente al tiempo de producirse los efectos. Ej. Una corporación encarga tramitar la personalidad jurídica, un día se da la posibilidad y la corporación se constituye en diciembre, como no lucrativa actuando como tal. La ley vigente dice que se necesitaba decreto del presidente (y la corporación no debía rendir cuentas) y el 1 de enero se dicta una ley nueva que dice que se constituye por un decreto del presidente y con autorización del intendente, y además las personas jurídicas deben rendir cuentas de su estado económico cada 6 meses. Entonces un día se preguntan ¿la corporación es o no persona? Entonces se dice que si es porque rige la ley al tiempo de su constitución. d) Cambio legislativo en materia de derecho real 12-15-16-17  Art. 577. Derecho real es el que tenemos sobre una cosa sin respecto a determinada persona. Son derechos reales el de dominio, el de herencia, los de usufructo, uso o habitación, los de servidumbres activas, el de prenda y el de hipoteca. De estos derechos nacen las acciones reales.  Entonces se aplica el Art. 12 de la LER: Todo derecho real adquirido bajo una ley y en conformidad a ella, subsiste bajo el imperio de otra; pero en cuanto a sus goces y cargas y en lo tocante a su extinción, prevalecerán las disposiciones de la nueva ley, sin perjuicio de lo que respecto de mayorazgos o vinculaciones se hubiese ordenado o se ordenare por leyes especiales. d.1) Cambio legislativo en materia de usufructo y usufructo sucesivo 12-15 LER  Art. 764. El derecho de usufructo es un derecho real que consiste en la facultad de gozar de una cosa con cargo de conservar su forma y substancia, y de restituirla a su dueño, si la cosa no es fungible; o con cargo de volver igual cantidad y calidad del mismo género, o de pagar su valor, si la cosa es fungible.  En materia de usufructo se rige por el Art. 12 de la LER.  Pero para usufructos sucesivos se aplica el 15: siempre que una nueva ley prohíba la constitución de varios usufructos sucesivos, y expirado el primero antes de que ella empiece a regir, hubiese empezado a disfrutar la cosa alguno de los usufructuarios subsiguientes, continuara este disfrutándola bajo el imperio de la nueva ley por todo el tiempo que le autorizare su titulo, pero caducara al derecho de los usufructuarios posteriores si los hubiere. La misma regla se aplicara a los derechos de uso y habitación sucesivos, y a los fideicomisos; sin perjuicio de lo que se haya dispuesto o se dispusiere por leyes especiales relativas a mayorazgos y vinculaciones.
  • 20. Apuntes de Derecho Civil I. José Cisternas - Gustavo Apablaza. 20 Ej.: Pedro dice”dejo el usufructo del fundo a Juan por todos los días de su vida y a su muerte a Diego y a su muerte a Daniel, etc.”  En el derecho vigente estos usufructos tienen una norma : Art. 769. Se prohíbe constituir dos o más usufructos sucesivos o alternativos. Si de hecho se constituyeren, los usufructuarios posteriores se considerarán como substitutos, para el caso de faltar los anteriores antes de deferirse el primer usufructo. El primer usufructo que tenga efecto hará caducar los otros; pero no durará sino por el tiempo que le estuviere designado.  Pero la LER se pone en la hipótesis del que los usufructos sucesivos quedaran validos (derogación del 769) y se constituyeran muchos; y al año una nueva ley los volviera a prohibir, el 15 entra en acción y el primero que entra a usufructuar caduca los derechos de los demás. d.2) Cambio legislativo en materia de servidumbres  Art. 820. Servidumbre predial, o simplemente servidumbre, es un gravamen impuesto sobre un predio en utilidad de otro predio de distinto dueño. Hay 3 fuentes que originan las servidumbres: 1. Naturales: que emanan de la naturaleza, no merecen norma de cambio legislativo. Ej. servidumbre de escurrimiento de las aguas. 2. Legales : las que autoriza a imponer la ley aun en contra de la voluntad del dueño del predio sirviente 3. Voluntaria: en virtud de un contrato. Entonces si hay un cambio legislativo en materia de servidumbre se rige por el Art. 16 y 17 de la LER La solución es: - En cuanto a la constitución: rige la ley antigua al tiempo de su constitución - En cuanto a los efectos: rige la ley vigente al tiempo de producirse los efectos. Art. 16: las servidumbres naturales y voluntarias constituidas validamente bajo el imperio de una antigua ley, se sujetaran en su ejercicio y conservación a las reglas que estableciere otra nueva. En la época de la constitución de la servidumbre de transito que no decía nada de mantenimiento, la nueva ley dice que si debió ser cuidada. Solución aplicar el Art. 16.  Hay un problema de alcance: El 16 esta para las servidumbres naturales y voluntarias y la doctrina ha concluido que, no obstante la liberalidad del 16, el solo se aplica a las legales y son las únicas que el 16 no menciona, porque es esto? porque la doctrina dice que es un error del legislador y que si se aplica a las naturales, para ellas no hay cambio legislativo y es solo una, y las voluntarias tampoco porque para ellas esta el Art. 22(contratos) y entonces no se aplica a ninguna de ellas dos, así el 16 no tendría efecto a nada, por lo cual se aplica a las legales. Según Peñailillo: es correcto que no se aplica a las naturales pero podríamos sostener que se aplica a las voluntarias aparte de las legales, porque es cierto que el 22 regula el cambio
  • 21. Apuntes de Derecho Civil I. José Cisternas - Gustavo Apablaza. 21 legislativo en materia de contratos, pero podemos sostener que el 16 es norma especial respecto del 22, porque el 22 es para todo contrato y el 16 solo para el especifico contrato de servidumbre. Profesor Galaz. e) Cambio legislativo en materia de Bienes. e.1) Cambio legislativo en materia de posesión. Art.13  Art. 700. La posesión es la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño, sea que el dueño o el que se da por tal tenga la cosa por sí mismo, o por otra persona que la tenga en lugar y a nombre de él. El poseedor es reputado dueño, mientras otra persona no justifica serlo.  Ante un cambio legislativo se aplica el Art. 13 LER: La posesión constituida bajo una ley anterior no se retiene, pierde o recupera bajo el imperio de una ley posterior, sino por los medios o con los requisitos señalados en esta. Esto esta en concordancia con la teoría clásica, por cuanto la posesión es un hecho y no un derecho, por lo tanto la aplicación de la ley no vulnero derecho adquirido alguno. Ej.: Carlos empezó a poseer una radio el año 90. el dueño quiere tratar de recuperarla por su acción posesoria que dura 3 años. Aparece una nueva ley que dice que no hay acción posesoria para bienes muebles (la ley omitió Art. Transitorios). La conclusión es que no tiene acción posesoria. La posesión es un mero hecho, se respeta el dominio pero no la posesión. e.2) Derechos deferidos bajo condición. Art.14. En derecho es un principio general que las situciones inciertas no deben mantenerse eternamente, su plazo maximo en Chile no esta reglamentado pero la doctrina ha señalado acerca de el 10 años.  Art. 1473. Es obligación condicional la que depende de una condición, esto es, de un acontecimiento futuro que puede suceder o no. Asi la condición puede estar en tres estados: 1. Pendiente : mientras esta la incertidumbre si el hecho se va a verificar o no. 2. Cumplida : cuando el hecho en que consiste se realiza. 3. Fallida : cuando transcurre el plazo convenido dentro del cual debio verificarse aquello que no ha ocurrido. En general cuando el hecho en que consiste la condición no puede realizarse.  Ante un cambio legislativo se aplica el art. 14 de la LER : Los derechos deferidos bajo una condicion que, atendidas las disposiciones de una ley posterior, debe reputarse fallida si no se realiza dentro de cierto plazo, subsistirán bajo el imperio de ésta y por el tiempo que señalare la ley precedente, a menos que este tiempo excediese del plazo señalado por
  • 22. Apuntes de Derecho Civil I. José Cisternas - Gustavo Apablaza. 22 la ley posterior contado desde la fecha en que ésta empiece a regir; pues en tal caso si dentro de él se cumpliere la condición, se mirará como fallida. Aquí hay que distinguir : si el plazo dentro del cual debe cumplirse la condición según la ley antigua es mayor o menor que el señalado por la ley nueva contada esta ultima desde su entrada en vigencia :  Si el plazo establecido por la ley antigua es menor, la condición debe cumplirse según esa ley  Si el plazo establecido por la ley antigua es mayor, osea el plazo de la ley nueva es menor debe cumplirse en el plazo señalado por la ley nueva. Ej.: el 1-1-00 Pedro le dono a Juan su biblioteca bajo la condición de que se reciba de abogado. El 30-3-02 una nueva ley restringe el plazo maximo de tolerancia para las condiciones a 5 años. ¿Cuál es la fecha en que Juan debe recibirse para lograr la biblioteca? Lo deberia hacer hasta el 30-3-07 f) Cambio legislativo en materia de Sucesión por causa de muerte  Art. 999. El testamento es un acto más o menos solemne, en que una persona dispone del todo o de una parte de sus bienes para que tenga pleno efecto después de sus días, conservando la facultad de revocar las disposiciones contenidas en él, mientras viva.  Art. 951. Se sucede a una persona difunta a título universal o a título singular. El título es universal cuando se sucede al difunto en todos sus bienes, derechos y obligaciones transmisibles, o en una cuota de ellos, como la mitad, tercio o quinto. El título es singular cuando se sucede en una o más especies o cuerpos ciertos como tal caballo, tal casa; o en una o más especies indeterminadas de cierto género, como un caballo, tres vacas, seiscientos pesos fuertes, cuarenta fanegas de trigo.  Art. 954. Las asignaciones a título universal se llaman herencias, y las asignaciones a título singular, legados. El asignatario de herencia se llama heredero, y el asignatario de legado, legatario.  Art. 952. Si se sucede en virtud de un testamento, la sucesión se llama testamentaria, y si en virtud de la ley, intestada o abintestato. La sucesión en los bienes de una persona difunta puede ser parte testamentaria, y parte intestada. 1.-Sucesión Testada.  Hay que distinguir 3 situaciones : 1. Solemnidades del testamento o Requisitos Externos La ley los exige para la validez del testamento y para su prueba. Ej. presencia de un ministro de fe que es el notario, y la presencia de testigos. Ante un cambio legislativo se aplica el Art. 18 inc. 1° parte 1 de la LER: las solemnidades externas de los testamentos se regirán por la ley coetánea a su otorgamiento. (la ley vigente) 2. Contenido del testamento o Disposiciones
  • 23. Apuntes de Derecho Civil I. José Cisternas - Gustavo Apablaza. 23 Ante un cambio legislativo se aplica el Art. 18 inc.1° parte 2 de la LER: pero las disposiciones contenidas en ellos estarán subordinadas a la ley vigente a al época en que fallezca el testador. En Chile no hay libertad para testar, y hay ciertas asignaciones forzosas que deben ser respetadas. 3. Requisitos internos o Capacidad y Libertad de testar. La LER guarda silencio provocando un vació legal, por lo cual los estudiosos dan sus opiniones:  José Clemente Fabrés : Señala que la ley vigente al tiempo del fallecimiento del testador se debe aplicar, ya que antes de ello el testamento es solo un proyecto esencialmente revocable y si la ley sujeta las disposiciones contenidas en el testamento a la ley vigente a la muerte del testador, lo mismo debe hacer con la capacidad y libertad.  Arturo Alessandri R: Señala que ante un cambio legislativo en esta materia, rige la ley vigente al tiempo de su otorgamiento, ya que la capacidad y libertad para testar deben concurrir al momento de celebrarse el acto jurídico.  Luis Claro Solar: Señala que el testador debe cumplir los requisitos de ambas leyes, porque en ambas debe ser capaz y libre de manifestar su ultima voluntad. Profesor. Daniel Peñailillo. g) Cambio legislativo en materia de Bienes. e.1) Cambio legislativo en materia de posesión. Art.13  Art. 700. La posesión es la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño, sea que el dueño o el que se da por tal tenga la cosa por sí mismo, o por otra persona que la tenga en lugar y a nombre de él. El poseedor es reputado dueño, mientras otra persona no justifica serlo.  Ante un cambio legislativo se aplica el Art. 13 LER: La posesión constituida bajo una ley anterior no se retiene, pierde o recupera bajo el imperio de una ley posterior, sino por los medios o con los requisitos señalados en esta. Esto esta en concordancia con la teoría clásica, por cuanto la posesión es un hecho y no un derecho, por lo tanto la aplicación de la ley no vulnero derecho adquirido alguno. Ej..: Carlos empezó a poseer una radio el año 90. el dueño quiere tratar de recuperarla por su acción posesoria que dura 3 años. Aparece una nueva ley que dice que no hay acción posesoria para bienes muebles (la ley omitió Art. Transitorios). La conclusión es que no tiene acción posesoria. La posesión es un mero hecho, se respeta el dominio pero no la posesión. e.2) Derechos deferidos bajo condición. Art.14. En derecho es un principio general que las situaciones inciertas no deben mantenerse eternamente, su plazo máximo en Chile no esta reglamentado pero la doctrina ha señalado acerca de el 10 años.
  • 24. Apuntes de Derecho Civil I. José Cisternas - Gustavo Apablaza. 24  Art. 1473. Es obligación condicional la que depende de una condición, esto es, de un acontecimiento futuro que puede suceder o no. Así la condición puede estar en tres estados: 1. Pendiente: mientras esta la incertidumbre si el hecho se va a verificar o no. 2. Cumplida: cuando el hecho en que consiste se realiza. 3. Fallida: cuando transcurre el plazo convenido dentro del cual debió verificarse aquello que no ha ocurrido. En general cuando el hecho en que consiste la condición no puede realizarse.  Ante un cambio legislativo se aplica el Art. 14 de la LER : Los derechos deferidos bajo una condición que, atendidas las disposiciones de una ley posterior, debe reputarse fallida si no se realiza dentro de cierto plazo, subsistirán bajo el imperio de ésta y por el tiempo que señalare la ley precedente, a menos que este tiempo excediese del plazo señalado por la ley posterior contado desde la fecha en que ésta empiece a regir; pues en tal caso si dentro de él se cumpliere la condición, se mirará como fallida. Aquí hay que distinguir : si el plazo dentro del cual debe cumplirse la condición según la ley antigua es mayor o menor que el señalado por la ley nueva contada esta ultima desde su entrada en vigencia :  Si el plazo establecido por la ley antigua es menor, la condición debe cumplirse según esa ley  Si el plazo establecido por la ley antigua es mayor, o sea el plazo de la ley nueva es menor debe cumplirse en el plazo señalado por la ley nueva. Ej.: el 1-1-00 Pedro le dono a Juan su biblioteca bajo la condición de que se reciba de abogado. El 30-3-02 una nueva ley restringe el plazo máximo de tolerancia para las condiciones a 5 años. ¿Cuál es la fecha en que Juan debe recibirse para lograr la biblioteca? Lo debería hacer hasta el 30-3-07 h) Cambio legislativo en materia de Sucesión por causa de muerte  Art. 999. El testamento es un acto más o menos solemne, en que una persona dispone del todo o de una parte de sus bienes para que tenga pleno efecto después de sus días, conservando la facultad de revocar las disposiciones contenidas en él, mientras viva.  Art. 951. Se sucede a una persona difunta a título universal o a título singular. El título es universal cuando se sucede al difunto en todos sus bienes, derechos y obligaciones transmisibles, o en una cuota de ellos, como la mitad, tercio o quinto. El título es singular cuando se sucede en una o más especies o cuerpos ciertos como tal caballo, tal casa; o en una o más especies indeterminadas de cierto género, como un caballo, tres vacas, seiscientos pesos fuertes, cuarenta fanegas de trigo.  Art. 954. Las asignaciones a título universal se llaman herencias, y las asignaciones a título singular, legados. El asignatario de herencia se llama heredero, y el asignatario de legado, legatario.  Art. 952. Si se sucede en virtud de un testamento, la sucesión se llama testamentaria, y si en virtud de la ley, intestada o abintestato. La sucesión en los bienes de una persona difunta puede ser parte testamentaria, y parte intestada.
  • 25. Apuntes de Derecho Civil I. José Cisternas - Gustavo Apablaza. 25  Apertura de la sucesión: inicio del proceso de transferencia de los bienes del causante al heredero, se produce al morir el causante.  Delación: actual llamamiento de la ley a aceptar o repudiar una asignación. Normalmente ocurre al morir el causante (coincide con la delación), excepcionalmente la delación se posterga en relación a la apertura de la sucesión, cuando el llamamiento es condicional (956) Distinguimos en la sucesión: 1.-Sucesión Testada.  Hay que distinguir 3 situaciones: 1. Solemnidades del testamento o Requisitos Externos La ley los exige para la validez del testamento y para su prueba. Ej.: presencia de un ministro de fe que es el notario, y la presencia de testigos. Ante un cambio legislativo se aplica el Art. 18 inc. 1° parte 1 de la LER: las solemnidades externas de los testamentos se regirán por la ley coetánea a su otorgamiento. (La ley vigente) 2. Contenido del testamento o Requisitos internos. Ante un cambio legislativo se aplica el Art. 18 inc.1° parte 2 de la LER: pero las disposiciones contenidas en ellos estarán subordinadas a la ley vigente a la época en que fallezca el testador. En Chile no hay libertad para testar, y hay ciertas asignaciones forzosas que deben ser respetadas. Ej.: sea mi cáliz para Pedro, en marzo los bienes dedicados al culto divino no pueden ser objeto de sucesión testamentaria. No se puede heredar el cáliz porque rige la ley nueva. Ej.2: Pedro en enero dijo “dejo mi auto a la UCSC” y en marzo una nueva ley dice que las personas jurídicas no pueden recibir bienes por testamento, luego murió Pedro. Que sucede: no vale la asignación porque rige la nueva ley. 3. Capacidad y Libre voluntad del testador. La LER guarda silencio provocando un vació legal, por lo cual los estudiosos dan sus opiniones:  José Clemente Fabrés : Señala que la ley vigente al tiempo del fallecimiento del testador se debe aplicar, ya que antes de ello el testamento es solo un proyecto esencialmente revocable y si la ley sujeta las disposiciones contenidas en el testamento a la ley vigente a la muerte del testador, lo mismo debe hacer con la capacidad y libertad.  Arturo Alessandri R: Señala que ante un cambio legislativo en esta materia, rige la ley vigente al tiempo de su otorgamiento, ya que la capacidad y libertad para testar deben concurrir al momento de celebrarse el acto jurídico.  Luis Claro Solar: Señala que el testador debe cumplir los requisitos de ambas leyes, porque en ambas debe ser capaz y libre de manifestar su ultima voluntad.
  • 26. Apuntes de Derecho Civil I. José Cisternas - Gustavo Apablaza. 26 Ej.1: El sujeto en enero va a testar y tiene 17 años (puede testar pues la ley exige tener 16 años para testar), en marzo cambia la ley y dice que se necesitan 18 años para testar, en julio muere el sujeto, la ley nada dice y la solución es discutida. Ej.2: En enero el sujeto testa y en marzo cambio la ley, enero al testar una norma decía que si en el testador se imprimió fuerza en cualquier forma, en una asignación testamentaria, ella es nula (mi auto para mi chofer), en marzo la ley dice que el testamento en que halla fuerza es nulo total y en abril muere el sujeto; el chofer pretende su auto, los herederos dicen que no vale y pretenden probarlo, entonces el juicio se decidirá. A la UCSC se le lego una biblioteca; en este caso n o hay solución y es discutido. 2.- Sucesión Intestada No hay norma que resuelva el cambio legislativo en materia de sucesión intestada porque no hace falte pues no hay un lapso de tiempo para que se de el cambio. i) Cambio legislativo en materia de Contratos 22 Jurídicos De la Naturaleza Simples hechos materiales Bilaterales Hechos Con intención de producir efectos jurídicos Actos jurídicos Jurídicos Del Hombre Sin intención de producir efectos jurídicos Materiales Unilaterales Bilaterales convenciones crean contratos Acuerdo de vol. con intención de modifican o extinguen D° u obligaciones: Simples convenciones producir efectos jurídicos. La LER en su Art. 22 dice: En todo contrato se entenderán incorporadas las leyes vigentes al tiempo de su celebración. O sea rige la legislación vigente al tiempo de su celebración, no hay que distinguir entre la constitución y los efectos, el contrato en todo se rige por la ley vigente al tiempo de su celebración, es en al arriendo en donde mas se nota este cambio y si llegase a alegar una persona que se siente perjudicado, su derecho es una especie de cosa incorporal teniendo el dominio, que esta protegido por la constitución .Art. 19 N° 24  Hay dos excepciones en que no se aplica la ley antigua sino la nueva, art.22 n° 2 y 3.
  • 27. Apuntes de Derecho Civil I. José Cisternas - Gustavo Apablaza. 27 1. Las leyes concernientes al modo de reclamar en juicio los derechos que resultaren de ello, estas son las normas procesales y se podría eliminar porque esta el Art. 24 de la LER. O sea rige la ley al tiempo que se reclama. 2. Las (leyes) que señalen penas para el caso de infracción de lo estipulado en ellos; pues ésta será castigada con arreglo a la ley bajo la cual se hubiere cometido. Ej.: hay un contrato de arriendo celebrado en noviembre, en donde se dice que se regiría por esa ley en todo menos en una excepción que consiste en que si el arrendatario se atrasare mas de 5 días, pagara a titulo de multa un aumento de 50%, hay un cambio legislativo en marzo y se rige por la ley vigente al tiempo de la celebración y no es tal la excepción pues no se origina en una ley.22n°2 Ej.2: en noviembre se celebra el contrato y la ley dice que quien se atrase pagara 5 UF, el cambio legislativo dice que solo pagaran 2 UF, en marzo se atraso: ¿qué ley le rige? Como una ley le señala la pena se rige por la ley nueva. Parte de la excepción del 22 n°2  Conclusión: hay dos categorías de multas según su origen: 1.- Legal 22 n°2 2.- Contractual 22 regla general. j) Cambio legislativo en materia de Prueba 23  Prueba: Es el establecimiento por los medios legales del acaecimiento de un hecho que sirve de fundamento a un derecho que se reclama. Hay que distinguir según el tipo de norma. 1.- Normas Sustantivas Probatorias Son las que determinan cuales son los medios de prueba admitidos y en que consisten, a quien corresponde probar, que se prueba y cual es el valor probatorio de cada medio. Ej.: la norma dice son medios de prueba instrumentos públicos o privados, testigos, presunción, confesión, informe de peritos, inspección personal del juez. Art.1698 2.- Normas Procesales o Adjetivas. Son aquellas que disponen la forma de rendir la prueba ante el tribunal. Ej.: la norma del CPC que dice que los testigos juraran decir la verdad, que deben hacerlo verbalmente sin leer, debiendo estar presente el tribunal, el juez presentar al perito.  El Art. 23 en su parte 2 señala a las normas procesales probatorias: Pero la forma en que debe rendirse la prueba estará subordinada a la ley vigente al tiempo en que se rindiere. Ej.: en noviembre se celebro el contrato, el 1 de enero una nueva ley rige, en marzo los contratantes litigan y una parte presenta testigos, las normas de noviembre decían que los testigos declaraban simple y puramente, la ley nueva dice que deben jurar antes de declarar, el testigo declaro así nomas y entonces vino el reclamo por nulidad, el abogado dice que esta bien y no procede el reclamo por que le deben aplicar las leyes vigentes en noviembre. No es así y se rige por la nueva ley y debía jurar.  En su parte 1 el 23 señala:
  • 28. Apuntes de Derecho Civil I. José Cisternas - Gustavo Apablaza. 28 Los actos o contratos válidamente celebrados bajo el imperio de una ley podrán probarse bajo el imperio de otra, por los medios que aquélla establecía para su justificación. Ej.: en la ley antigua existían como medios de prueba testigos, confesión, instrumento publico o privado, inspección del tribunal y juramento; el 1° de enero cambio la ley y dijo que los medios de prueba eran testigos, instrumentos, confesión, inspección del tribunal, juramento, informe de peritos; en marzo litigan por un contrato celebrado bajo la ley antigua.¿cuál lista de medios podrá usarse?: las 2 listas, pero esto genera un problema, como la ley da la opción de las 2, no deja claro en que consiste la opción que podría ser en bloque (tiene los 6 de la ley antigua y los 6 de la nueva) o elección discriminante usándolos juntos o sea 7 medios de prueba.  En conclusión no queda claro si la elección es en bloque o indiscriminatoria. Así el 23 solo habla de los medios de prueba y cual ley se ocupa, el aportante elige.  Cambio legislativo en materia de Sustantiva que no se refiere a los medios: no esta en la ley  Cambio legislativo en cuanto a las normas Procesales en general. Art. 24. Las leyes concernientes a la substanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Pero los términos que hubiesen empezado a correr y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación.  Norma procesal: llamamos así a las que regulan la organización y atribuciones de los tribunales y a la forma o ritualidad que debe seguirse para conocer, juzgar y hacer ejecutar lo juzgado en los asuntos sometidos a su decisión. Conforme al 24 estas normas rigen in actum, o sea desde que se dictan, en materia de normas procesales no hay derechos adquiridos. Ej.: Juicio ordinario: Demanda Prueba Fallo Recursos Contestación Replica Prueba: se inicio y rige por tanto la ley antigua Duplica Un pleito se inicio el 2 de marzo y hoy 28 de abril cambia la ley procesal. ¿Por qué ley se rige? Por la ley nueva (24 parte1). Excepto las diligencias y plazos que se rigen por la ley anterior cuando ya se han iniciado. k) Cambio legislativo en materia de Prescripción 25,26  Art. 2492. La prescripción es un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones y derechos ajenos, por haberse poseído las cosas o no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales. Una acción o derecho se dice prescribir cuando se extingue por la prescripción. Entonces hay que distinguir 2 tipos de prescripción: 1. Adquisitiva: en materia de bienes 2. Extintiva: en materia de obligaciones (forma de extinguir obligaciones) Ante un cambio legislativo se aplica el Art. 25 de la LER: La prescripción iniciada bajo el imperio de una ley, y que no se hubiere completado aún al tiempo de promulgarse otra que la modifique, podrá ser regida por la primera o la segunda a voluntad del prescribiente; pero eligiéndose
  • 29. Apuntes de Derecho Civil I. José Cisternas - Gustavo Apablaza. 29 la última, la prescripción no empezará a contarse sino desde la fecha en que aquella hubiese empezado a regir. En definitiva, se le otorga a la persona la opción de elegir que plazo desea que lo rija, son la salvedad de que en caso de escoger la ley nueva, los años que ya lleva prescribiendo se borran. Ej.1: La ley antigua requería 15 años para la prescripción, y la nueva, solo 10. Si cuando ésta fue promulgada, iban corridos 7 años, el prescribiente puede elegir una u otra; pero en cualquier caso, estará obligado a completar alguna. Como se decide por la de 10, estos comienzan a regir desde la fecha de promulgación de la ley posterior, es indudable que elegirá la de 15 porque ya lleva prescribiendo 7 años y solo le faltan 8. Ej.2: El plazo de una ley para prescribir es de 10 años, y una nueva ley lo baja a 6, corridos 3 años desde la promulgación de ésta ¿qué prescripción será conveniente?: la ley nueva pues según ella el derecho prescribiría en 6 años a contar de su promulgación; en cambio si se optara por la ley antigua, habría que esperar 7 años mas para prescribir con acuerdo a ella. La ley que rige la prescripción de lo que una nueva ley declara imprescriptible y que la antigua ley permitía prescribir se rige por el Art. 26 de la LER: Lo que una ley posterior declara absolutamente imprescriptible no podrá ganarse por tiempo bajo el imperio de ella, aunque el prescribiente hubiese principiado a poseerla conforme a una ley anterior que autorizaba la prescripción. Esta prescripción se mira como una mera expectativa, no es un derecho adquirido. Así la prescripción es solo un acto con varias condiciones, que se realiza en un transcurso de tiempo, por lo cual el acto no tiene el carácter de tal mientras no se venza el término, por eso la expectativa se sujeta a la nueva ley. También tiene la prescripción fundamento en el orden público, por lo que es esta consideración la que induce al legislador a declarar algo imprescriptible. Derogación de la Ley. La derogación es la cesación de la eficacia de una ley en virtud de la disposición o disposiciones de otra ley posterior. Las clases de Derogación son las siguientes: a- Derogación Expresa y tacita. El Art. 52 del C. Civil menciona “La derogación puede ser expresa o tacita. Es expresa, cuando la nueva ley dice expresamente que deroga la antigua. Es tacita, cuando la nueva ley contiene disposiciones que no pueden conciliarse con las de la ley anterior. La derogación de una ley puede ser total o parcial”. Las características de la derogación expresa es que el legislador menciona las leyes que deroga ejemplo típico es el Art. Final del C. Civil. La derogación tacita se funda en que, existiendo dos leyes contradictorias de diversas épocas, debe entenderse que la segunda ha sido la dictada por el legislador con el propósito de mejorar o corregir la primera. Pero en el Art. 53 menciona que la derogación tacita “Deja vigente en las leyes anteriores, aunque versen sobre la misma materia, todo aquello que no pugna con las disposiciones de la nueva ley”. b- Derogación Tacita por retrueque o Carambola. Cuando existen leyes que para regular una materia se remiten en mayor o menor grado a las disposiciones de otras y cuando las leyes referidas (Son los textos en los cuales se basa una ley referencial)
  • 30. Apuntes de Derecho Civil I. José Cisternas - Gustavo Apablaza. 30 queda derogado la ley referencial (Son las que se limitan a referirse a otros textos) igualmente queda derogado. c- Derogación Orgánica. Es la que se produce cuando una ley disciplina toda la materia regulada por una o varias leyes precedentes, aunque no haya incompatibilidad entre las disposiciones de estas y las de la nueva ley. d- Derogación Total y Derogación Parcial. La derogación total suprime por completo una ley antigua (Ej. Art. Final del C. Civil), y la segunda suprime uno o más preceptos de la ley antigua, sustituyéndolos o no por otros; el resto queda vigente (Ej. Ley de Matrimonio Civil de 1884 que dejo vigente algunos artículos del C. Civil sobre la materia). Segunda fuente “La Costumbre”. Definición. “Es la observancia constante y uniforme de una norma de conducta por los miembros de una comunidad social, hecha con la convicción de que responde a una necesidad jurídica”. La costumbre, dice el Código Civil no constituye derecho sino en los casos en que la ley se remite a ella. (Art.2). Que la costumbre no constituya derecho no significa que no es norma jurídica, que no tiene fuerza de ley, pero si cuando la ley se remita a ella, en otras palabras el legislador reconoce la costumbre según la ley. En otras normativas como las del C. Comercio se acepta la costumbre fuera de la ley en su Art. 4 dice “Las costumbres mercantiles suplen el silencio de la ley, cuando concurren los requisitos que señala”. Persona. Las personas según el Art. 54 inciso 1 las personas son naturales o jurídicas. Del principio y fin de la persona. Existencia Natural. La existencia natural de las personas comienza con la concepción, o sea, el momento en que se une las células sexuales masculina y femenina, y llega hasta el nacimiento, que marca el inicio de la personalidad legal. Existencia Legal. Art. 74 del C. Civil “La existencia legal de toda persona principia al nacer, esto es, al separarse completamente de su madre” Muerte Natural. Dentro de las clases de Muerte se encuentra la Muerte real y la muerte presunta, nos referiremos a la segunda. Muerte Presunta. El Art. 80 del C. Civil dice “Se presume muerto el individuo que ha desaparecido, ignorándose si vive y verificándose las condiciones que van a expresarse”. Para que se declare la muerte presunta debe reunir cuatro requisitos: a- Que sea declarada en sentencia judicial. b- Que la declaración se haga en conformidad a las disposiciones legales del procedimiento. c- Que el individuo que haya desaparecido, esto es, que se haya ausentado de su domicilio.
  • 31. Apuntes de Derecho Civil I. José Cisternas - Gustavo Apablaza. 31 d- Que no se tengan noticias de su existencia. El objetivo de la muerte presunta es definir la suerte de los bienes del desaparecido, desde este punto de vista el desaparecimiento se divide en tres periodos. a- El de mera ausencia. b- El de la posesión provisoria de los bienes del desaparecido. c- El de la posesión definitiva de los mismos bienes. La declaración de muerte presunta puede ser pedida por cualquiera que tenga interés en ella (Art. 81 Nº 3) La regla general es que la posesión definitiva de los bienes por muerte presunta no sea declarada a los 5 años sino que a los 10 años (Art. 82) después de haber recibido las últimas noticias del desaparecido pero existen excepciones: a- Si una persona recibió una herida grave de la guerra o le sobrevino otro peligro semejante una vez transcurrido los 5 años se le concederá la posesión definitiva inmediatamente de los bienes del desaparecido quien lo pidiese, el juez fijara como día presuntivo de la muerte el de la acción de guerra o peligro, o no pudiendo determinarse se adoptara un termino medio entre el principio y fin de la época en que pudo ocurrir el suceso. (Art. 81 Nº 7) b- Si una persona estaba dentro de una nave o aeronave no apareciere a los 6 meses de las últimas noticias, cualquier persona podrá provocar la declaración de muerte presunta, el juez fijara el día presuntivo de la muerte y concederá inmediatamente la posesión definitiva de los bienes del desaparecido. (Art. 81 Nº 8) c- Después de un año de ocurrido un sismo o catástrofe que haya podido provocar la muerte de numerosas personas cualquier persona podrá pedir la declaración de muerte presunta del desaparecido el juez fijara como día presuntivo el del sismo o catástrofe y concederá inmediatamente la posesión definitiva pero deberá oír de rigor al defensor de ausentes. (Art. 81 Nº 9, esta norma se incorporo al Código por el DFL. Nº 1 de 1970, del Ministerio del Interior). d- El juez a su vez concederá la posesión definitiva en lugar de la provisoria, si cumplido los dichos cinco años, se probare que han transcurrido setenta desde el nacimiento del desaparecido. Podrá asimismo concederla, transcurridos que sean diez años desde la fecha de las últimas noticias; cualquiera que fuese la expiración de dichos 10 años, la edad del desaparecido si viviese. (Art. 82) Periodos según la suerte de los bienes. Mera ausencia. El periodo de mera ausencia comienza con las últimas noticias del desaparecido, y dura hasta el día en que se decreta la posesión provisoria o definitiva de sus bienes. El término de este periodo es por 4 causas: Por decreto de Posesión provisoria, por decreto de posesión definitiva, por el reaparecimiento del ausente y por conocimiento positivo de la fecha de muerte real del desaparecido.
  • 32. Apuntes de Derecho Civil I. José Cisternas - Gustavo Apablaza. 32 Posesión Provisoria. Tiempo de Duración. El periodo de posesión provisoria de los bienes comienza con el decreto del juez que la concede y termina con el decreto que otorga la posesión definitiva de los bienes del desaparecido. Quienes pueden solicitar la P. Provisoria. Sólo pueden solicitar la posesión provisoria los herederos presuntivo del desaparecido, entendiéndose por tales los instrumentos o legítimos que lo eran a la fecha de la muerte presunta (Art. 84) Efectos de la P. Provisoria. - Se disuelve la sociedad conyugal, si es que la hay. (Art. 84.1) - Se produce la publicación y apertura del testamento si se deja uno. (Art. 84.1) - Se produce la emancipación legal de los hijos sujetos a la patria potestad del desaparecido. - Otorga posesión provisoria de los bienes a herederos presuntivos. Los herederos presuntivos tienen dos obligaciones rendir caución (Art. 89) y hacer un inventario solemne de los bienes (Art. 86) Disposición de los Bienes de los poseedores Provisorios. Hay que distinguir. El Art. 88 del C. Civil menciona ciertas diferencias sobre la disposición de los bienes por parte de los herederos presuntivos. Bienes Muebles. a- Que el juez lo crea conveniente. b- Que se oiga al defensor de ausentes. c- Que la venta se haga en pública subasta. Bienes Inmuebles. El Art. 88 dice que “NO se podrán enajenarse ni hipotecarse antes de la posesión definitiva” sino por: a- Causa Necesaria. (Cuando una parcela por ejemplo no produjese ni siquiera lo necesario para los gastos de administración) b- Utilidad Evidente. (Cuando se vende un inmueble para cancelar una deuda). A su vez la venta se debe hacer en pública subasta y el juez debe hacer la declaración con audiencia del defensor de ausentes.
  • 33. Apuntes de Derecho Civil I. José Cisternas - Gustavo Apablaza. 33 Nulidad de las enajenaciones. Si algún bien es enajenado con omisión de algunos de los requisitos que exige la ley, la enajenación adolece de nulidad relativa, es por eso que si reaparece el ausente puede solo el alegarla dentro de 4 años desde su aparición porque trascurrido este tiempo la acción prescribe. Posesión Definitiva. El periodo de posesión definitiva comienza con el decreto del juez que concede la posesión definitiva de los bienes del desaparecido. Casos en que tiene a lugar. (Art. 81 Nº 7, 8 y 9, Art. 82) - Generalmente transcurrido 10 años desde la fecha de las últimas noticias, para este caso no se considera la edad del desaparecido. - Excepcionalmente se concede: - A los 5 años en caso de que la persona reciba herida de guerra. - A los 6 meses en caso de que no se tengan noticias de la desaparición de la persona si es que esta iba viajando en una nave o aeronave. - A un año en caso de sismo o catástrofe. - Si cumplidos los 5 años se probare que han pasado 70 desde su nacimiento. Quienes pueden solicitarla. Pueden pedirlo todos los que tengan derechos subordinados a la muerte del desaparecido. El Art. 91 dice que “Decretada la posesión definitiva, los propietarios y los fideicomisarios de bienes usufructuados o poseídos fiduciariamente por el desaparecido, los legatario y en general todos aquellos que tengan derechos subordinados a la condición de muerte del desaparecido, podrán hacer valer como en el caso de la verdadera muerte”. Efectos de la Posesión Definitiva. a- Se disuelve el matrimonio. b- Los que tengan derechos subordinados al desaparecido los pueden hacer valer como si hubiese muerto. c- Se produce la apertura de sucesión, salvo que preceda el decreto de posesión provisoria. d- Se cancelan las cauciones y cesan las restricciones sobre los bienes del desaparecido. e- Partición de los bienes, en conformidad a las reglas generales que rigen esta materia. Rescisión de la P. Definitiva. “Es el cese de los efectos del decreto de posesión definitiva en virtud de ciertas causas legales y en beneficio de ciertas personas”. Casos en que tiene a lugar 1- Si se tuvieran noticias exactas de la existencia del desaparecido. 2- Si se tuvieran noticias exactas de la muerte real del mismo. 3- Si el presunto muerto reapareciere.
  • 34. Apuntes de Derecho Civil I. José Cisternas - Gustavo Apablaza. 34 La rescisión favorece al desaparecido si aparece, a los legitimarios (Ascendientes, descendientes y cónyuge) y al cónyuge desaparecido. Los plazos para pedir la rescisión son los siguientes: a- El Art. 94.1 dice que “El desaparecido podrá pedir la rescisión en cualquier tiempo que se presente, o que haga constar su existencia”. b- El Art. 94.2 dice “Las demás personas no podrán pedirla sino dentro de los respectivos plazos de prescripción contados desde la fecha de la verdadera muerte”. Estos plazos son de 5 a 10 años dependiendo si la posesión es regular o irregular. c- Es un beneficio que se aprovecha solo por sentencia judicial, quienes lo obtuvieren. Efectos. - Se recobran los bienes en el estado en que se hallen. - La devolución de los bienes si están deteriorados los poseedores no responden ni siquiera de la culpa lata. (Art. 94.4) - En estos casos se presume que poseen de buena fe. (Art. 94.5) Ejemplo. Se supone que un hombre murió el 2000, el 2003 aparece una mujer ante el juez pidiendo la rescisión del decreto por el que se caso con el 2002 y murió recientemente. Los herederos que tramitaron la muerte presunta quieren conservar los bienes oponiendo la prescripción, aunque no queda claro en el código de que tipo es. Ellos tienen la posesión material y tiempo. ¿El decreto que rescinde esta bien o no? El decreto quedo sin efecto porque se comprobó que el tipo falleció en otra fecha o simplemente no ha muerto aun: El decreto que rescinde quedo bien. ¿Qué pasa con los bienes? Los hermanos plantean la prescripción adquisitiva, aquí importa la fe de los herederos, el plazo de prescripción es de 2 o 5 años dependiendo si se trata de un mueble o un inmueble con posesión regular. Si se el sujeto esta de mala fe, se necesita 10 años de posesión irregular (Prescripción extraordinaria). La prescripción se cuenta desde la fecha de la verdadera muerte. El cónyuge por ejemplo no prueba la mala fe, prueba que supieron los hermanos la fecha de la muerte y la ocultaron, a través de una carta de condolencias. ¿Es presunción de derecho? Se discute, los hermanos quieren probar que no hubo mala fe al decir que ocultaron la fecha por otros motivos (Una muy buena razón) para poder salvarse, podrán decir que escondieron un testamento para evitar un saqueo de la herencia. Lo que dice el código es que si se prueba un hecho se deduce la mala fe. Atributos de la persona. Estos son: Capacidad. Nombre Nacionalidad
  • 35. Apuntes de Derecho Civil I. José Cisternas - Gustavo Apablaza. 35 Estado Civil Domicilio Patrimonio. Capacidad. “Es la aptitud legal para adquirir derechos y poderles ejercer por si misma”. La capacidad puede ser de Goce o de Ejercicio. Todas las personas tienen capacidad de goce, pero no todas tienen la de ejercicio. Nombre. “Palabra o palabras que sirven legalmente para distinguir a una persona de las demás” Cambio de Nombre por Vía Principal Es el procedimiento que se realiza con el objetivo único y exclusivo de la mutación del nombre. Se rige por la Ley especial la Nº 17.334. Ley 17334 Art. 1 Letras a, b, c. Cualquier persona puede solicitar por una sola vez que se le autoricen a cambiar sus nombres o apellidos o ambos a la vez en los casos siguientes. Art.1. a- Cuando unos u otros sean ridículos, risibles o menoscaben moral o materialmente a la persona. b- Cuando se haya conocido a la persona por más de 5 años con ese nombre. c- En los casos de filiación natural o hijos ilegítimos, para agregar un apellido cuando hubiera sido inscrita con uno. (Esto no rige ya que ya no existe la clasificación de los hijos). Vía de Consecuencia. Tiene lugar cuando surgen ciertos hechos jurídicos en la vida del sujeto en las cuales hace necesaria la modificación para adecuar el nombre de la inscripción a las normas legales que rigen normalmente esta situación. Los actos que producen el cambio de nombre por vía consecuencial ya no existen por que la ley de filiación ya no hace la clasificación de los hijos. C- Domicilio: Precisa el lugar en que el individuo es considerado siempre presente, aunque momentáneamente no lo esté, para el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones. El domicilio consta de 2 elementos: la residencia (elemento objetivo) y el animo (elemento psicológico), solo el primero es demostrable, ya que el código presume el ánimo, no la residencia. Respecto a esto hay 2 presunciones:
  • 36. Apuntes de Derecho Civil I. José Cisternas - Gustavo Apablaza. 36 Presunción positiva: establecido cierto hecho (como abrir una tienda), se presume el ánimo. Art. 62 Y 64. Presunción negativa: No se deduce el ánimo, por permanecer algún tiempo en casa ajena si se tiene en otra parte su hogar domestico (Art. 63), ni se muda el domicilio civil por el hecho de residir por largo tiempo en otra parte (Art.65) Art. 59. El domicilio consiste en la residencia, acompañada, real o presuntivamente, del ánimo de permanecer en ella. Divídese en político y civil. Residencia y Habitación  La residencia es el asiento de hecho de una persona, esto es el lugar donde habitualmente vive una persona. La residencia puede ser la misma o distinta del domicilio.  La habitación es una variante de la residencia, se entiende por habitación el asiento ocasional y esencialmente transitorio de una persona Ej.: un menor de edad estudia en Santiago, viaja a visitar a sus padres que viven en Puerto Montt, durante el viaje pernocta en Temuco. 1) Su domicilio es en Puerto Montt pues aun esta sujeto a patria potestad y sigue el domicilio paterno o materno., 2) su residencia es en Santiago pues ahí tiene su asiento real, 3) su habitación es en Temuco pues en ese lugar se encuentra accidentalmente. Importancia del domicilio: 1. El matrimonio debe celebrarse ante el oficial del registro Civil de la circunscripción en que cualquiera de los contrayentes tenga domicilio o en que haya vivido durante los últimos 3 meses anteriores a la celebración del matrimonio 2. El pago de otra cosa que un cuerpo cierto, si no se ha estipulado lugar determinado, debe hacerse en el domicilio del deudor. 3. La sucesión de los bienes de una persona se abre en su último domicilio. 4. La escritura en que se otorga la adopción debe inscribirse en el registro Civil correspondiente al domicilio del adoptado. Importancia de la Residencia: En general la residencia carece de significación jurídica, pero hay veces en que el derecho la considera: 1. El matrimonio debe celebrarse ante el oficial del registro Civil de la circunscripción en que cualquiera de los contrayentes tenga domicilio o en que haya vivido durante los últimos 3 meses anteriores a la celebración del matrimonio 2. La mera residencia hace las veces de domicilio civil respecto de las personas que tienen domicilio civil en otra parte. 3. La residencia tiene importancia para los efectos de la ley de impuesto a la renta, que salvo excepciones obliga a pagar este gravamen a toda persona domiciliada o residente en Chile. Importancia de la habitación: