1. DERECHO CIVIL I
PARTE GENERAL Y DERECHO DE LA PERSONA – PRINCIPIOS
DE DERECHO CIVIL I
TEMA 1: CONCEPTO Y POSICION SISTEMATICA DEL
DERECHO CIVIL (Capitulo 1)
2) Los supuestos institucionales del Derecho Civil y las formas históricas del
mismo
Aproximación a los supuestos materiales del Derecho Civil:
El acercamiento histórico debe realizarse tomando como punto de referencia los “supuestos
institucionales” del Derecho Cvil”. Aquellos que pueden considerarse determinantes del nacimiento
y desarrollo de las instituciones que han ido conformando el núcleo del Derecho Civil.
Las distintas formas históricas del Derecho Civil: La codificación como punto de partida
metodológico:
Hay que divisar la materia común de las diversas formas históricas de las mismas. El Derecho
privado codificado es su forma histórica mas cercana al modo contemporáneo de pensar de los
juristas actuales, ademas de una declaración de las pretéritas formas históricas del Derecho Civil. La
aceptación de la formulación elegida como punto de referencia o de partida no tiene otro sentido
que identificar en ella los supuestos de hecho organizadores de dicha regulación concreta: las
realidades, las situaciones o conflictos de intereses que se han identificado como los supuestos
institucionales del Derecho Civiil. De dicho estudio histórico habrán de proceder de manera natural
las concretas formas de regulación de la materia.
3) La materia propia del Derecho Civil
El Derecho Civil como derecho de la persona:
El Derecho Civil codificado se considera exclusivamente como modulo de la observación empírico-
histórica que permite determinar la materia civil. De manera instrumental.
Analizando lineas esenciales del contenido del Código Civil español resulta con evidencia que las
materias sobre las que recae su regulación son:
1) La vigencia y los efectos de las normas jurídicas
2) La delimitación del ámbito del poder jurídico de las personas y su relación con un grupo
especial de otras por razón del nexo adoptivo o biológico existente entre ellas.
3) Los bienes que pueden ser objetivo de trafico, las clases y estructuras del poder que las
personas puedan ostentar sobre dichos bienes, sus modos de circulación y las reglas de
transmisión de los mismos.
El primero de los apartados se refiere a cuestiones generales del Derecho y de aplicación y eficacia
de las normas jurídicas, que no pueden ser considerados como exclusivas del Derecho civil pero se
integran por razones históricas Las diferentes pautas normativas y los distintos criterios de
2. organización social matizaran el Derecho Civil de cada época de forma diferente en relación a las
circunstancias socio-políticas determinantes de la regulación jurídica
Las situaciones típicas que pueden configurarse como contenido de las diversas formas históricas
del Derecho Civil han sido tradicionalmente individualizadas en la persona, la familia y en el
patrimonio:
1) La persona: considerada en si misma, en cuanto sujeto de derecho sin tener en cuenta
cualesquiera otros atributos o características o situaciones sociales.
2) La familia: en cuanto grupo humano básico, necesitado de una regulación que encuadre los
derechos y deberes recíprocos entre sus miembros y de estos con el resto de la comunidad.
3) El patrimonio: referido al conjunto de bienes, derechos y obligaciones de cualquier persona
con capacidad para adquirir y transmitir bienes. También los instrumentos básicos de
intercambio económico y los mecanismos de transmisión a los familiares a través de la
herencia.
Hay un problema: el marco de libertad y la autonomía del individuo frente al grupo social
políticamente organizado. La persona, la familia y el patrimonio no integran mas que un “supuesto
institucional” del Derecho Civil: “la esfera de poder de la persona”.
Desde tales bases se puede conceptuar al Derecho Civil como “el derecho de la personalidad
privada, que se desenvuelve a través de la familia sirviendose para sus propios fines de su
patrimonio y asegurando su continuidad a través de la herencia”
Contenido material y plan expositivo:
El usuario de este libro, agradecería una mayor concreción sobre la temática considerada. El estudio
de nuestra asignatura se divide en 4 asignaturas, ubicadas en sendos cursos de la Licenciatura:
1) Parte general: materias generales de carácter introductorio y el Derecho de la persona.
2) Obligaciones y contratos: doctrina general del contrato y de las obligaciones de él
procedentes; responsabilidad civil o responsabilidad extracontractual y estudio de las
diversas figuras contractuales.
3) Derechos reales e hipotecarios: estudio de la propiedad y de la posesión, estudio de los
diversos derechos reales (de goce, garantía y adquisición preferente), y la publicidad
proporcionada respecto de los bienes inmuebles por el Registro de la Propiedad.
4) Derecho de familia y sucesiones: estudio del matrimonio (y relaciones
extramatrimoniales); relaciones de los progenitores con sus hijos; régimen económico del
matrimonio y crisis matrimoniales (separación, divorcio, nulidad); la herencia y los distintos
modos de suceder (testamento y sucesión testada, sistema de legítimas y reservas, y sucesión
intestada).
Al contrastar el referido plan de exposición con el índice sistemático del Código Civil español se
apercibirá de inmediato que entre aquél y éste no existe paralelismo alguno. La razón de ello es que,
doctrinalmente, en nuestro país, ha contado más la elaboración teórica alemana que la propia
atención a los datos normativos patrios. Nuestro Código debe adscribirse sin duda al plan romano!
francés.
5) El Derecho Civil como derecho común: Código civil y leyes especiales
Con dicha expresión se pretende poner de manifiesto dos cuestiones:
1) El Derecho Civil, en formas históricas pasadas fue el tronco común de conjuntos normativos
que posteriormente se han disgregado de aquel: particularmente el Derecho mercantil y el
laboral.
3. 2) El conjunto normativo modernamente denominado como Derecho Civil, se encuentra
formado desde el primer momento de nuestra codificación por tres elementos diferentes: el
Código Civil, las denominadas “leyes especiales” y los Derechos Forales.
Su función característica venia atribuida en la redacción originaria del Código Civil a dicho cuerpo
legal y así era pacíficamente admitido por la generalidad de la doctrina.
Hoy día, la caracterización técnica de Derecho común ha de referise no tanto al Derecho Civil
codificado, cuanto al Derecho Privado general que, regulando el conjunto de instituciones civiles
conserva todavía la característica capacidad expansiva que modernamente se atribuye al Derecho
común desde un punto de vista técnico.
4. TEMA 2: LA CODIFICACION Y LOS DERECHOS FORALES
(Capitulo 2)
1) La codificación en general: las bases históricas e ideológicas del movimiento
codificador
Los movimientos filosóficos de corte iusracionalista y los componentes socio-políticos de orden
liberal desembocan, hacia mediados del siglo XVIII, en el intento generalizado de Europa de
realizar una sistematización del Derecho sobre patrones diversos de los hasta entonces practicados.
El ideal codificador parte de la base de proceder a una rigurosa racionalización de la materia
jurídica en su conjunto, que permita una mayor claridad en el sistema jurídico propio de cada uno
de los países europeos, que, simultáneamente, se adecue a las estructuras sociopolíticas del
momento.
La idea matriz de la codificación se caracteriza por las exigencias de claridad y sistematización
derivadas del iusracionalismo, reforzada por los ideales socio-políticos de la concepción liberal-
burguesa y triunfante de forma definitiva en Francia tras la Revolución de finales del siglo XVIII y
propagada a los demás países
La codificación fue introducida para coadyuvar al dogma del Estado como pieza clave de la
organización política, que traía como consecuencia la unidad o, al menos, la uniformidad del
ordenamiento jurídico
2) La codificación civil española
El fracasado proyecto de 1851 y la publicación de las leyes especiales:
Todas las constituciones decimonónicas incluyen dentro de su articulado la aspiración a una
codificación del Derecho patrio (desde las Cortes de Cádiz de 1812 hasta la Constitución de la
restauración canovista de 1876). La codificación civil resulto problemática entre otros razones por
la tensión existente entre el Derecho común y los Derechos forales.
El verdadero punto de partida viene representado por el Proyecto de Código Civil de 1851
(Proyecto Isabelino), en el participaron Bravo Murillo, Luzuriaga y García Goyena. Sus principales
características eran:
1) Seguía muy de cerca los patrones propios del Código Civil francés.
2) La unificación de la legislación civil española.
Ambas provocaron un fracaso que trajo consigo la necesidad de afrontar la modernización de la
legislación civil de modo fragmentario. Fueron aprobados sucesivamente: La Ley Hipotecaria, la
Ley de Aguas, la Ley de Matrimonio civil, la Ley de Registro civil, etc. Tales leyes reciben la
adjetivación de especiales en cuanto se considera que los aspectos comunes de ellas deberían ser
recogidos en el Código Civil. La calificación de “especiales” resalta la idea que son
extracodificadas.
El Código Civil:
En 1880, el Ministro de Justicia, Alvarez Bugallal, insta a la Comisión de Códigos a que en el plazo
de un año redacte el Código (sobre la base del Proyecto de 1851) propugnando una transnación con
los países de Derecho Foral que permitiese salir del impasse. Al mes siguiente, Alonso Martínez
trata de impulsar la tarea codificadora, que sin embargo no prospera por ser rechazado su
procedimiento en el Congreso al año siguiente.
5. El siguiente Ministro de Justicia, Silvela, con ligeros retoques volvió a insistir en la idea de la Ley
de bases de 1885, la cual fue aprobada definitivamente como Ley el 11 de Mayo de 1888 siendo
nuevamente ministro Alonso Martínez Siguiendo las bases de dicha Ley, la Comisión de Códigos
llevo a cabo su misión de redactar el texto articulado en Julio de 1889. El Código Civil español se
aprueba, aunque no por demasiado tiempo, en el siglo XIX.
La evolución posterior de la legislación civil:
Desde su publicación, el texto articulado del Código Civil ha sido objeto de numerosas reformas.
Las fundamentales y mas profundas son las debidas a la necesidad de adecuar el contenido del
Código a la, por fin, democrática Constitución española de 1978 (Partiendo este de la igualdad entre
mujer y hombre y de los hijos matrimoniales con los extramatrimoniales).
Otro bloque de disposiciones modificativa del texto articulado del Código Civiil responde a razones
puramente técnicas
3) Los Derechos Forales y la llamada “cuestión foral” planteamiento e incidencia
en el proceso codificador
Durante los siglos XVIII y XIX existía en España una cierta diversidad de regulaciones civiles,
Aragón, Navarra, Mallorca, Cataluña y “las provincias Vascongadas” mantenían reglas propias en
materia civil. Esta falta de uniformidad legislativa es antagónica con las ideas motrices de la
codificación en sentido moderno.
Los Derechos de los territorios forales representaba un “conservadurismo regionalista”, su
renacimiento decimonónico es una “apuesta política” contraria a los designios modernizados e
igualitarios de la Revolución Burguesa. Se enfrentaron al proyecto isabelino por declarar este,
abogados los Derechos forales sin paliativo alguno.
A finales del siglo XIX, cuando el Código Civil español recibe su impulso, las posturas fueron
demasiado encontradas entre foralistas y centralistas, a pesar de las intenciones de estos últimos de
conciliación entre las pretensiones de ambos.
Esta transacción no fue posible y la tensión existente quedo irresuelta en nuestra Nación, no de
forma latente dado el larguísimo periodo transcurrido sin lograr un punto de encuentro. Nace aquí la
denominada cuestión foral, con esta se pretendía indicar que una vez aprobado el Código Civil, este
se aplica a la mayor parte del territorio nacional, mientras que en los “territorios forales” rigen
disposiciones de naturaleza civil propias, pero de muy diferente alcance, extensión y significado.
5) Relaciones entre el Derecho Civil general y los Derechos Civiles Forales tras la
constitución
El artículo 149.1.8 de la Constitución:
La vigente Constitución de 1978 consolida el status quo existente en el momento de su publicación
y, faculta a las Comunidades Autónomas en que existan derechos forales o especiales para la
conservación, modificación y desarrollo de ellos.
Dichas premisas se encuentran establecidas en el artículo 149.1.8 de la CE, el cual ha originado un
fortísimo debate entre los civilistas actuales sobre su alcance y significado: “el Estado tiene
competencia exclusiva sobre la legislación civil, sin perjuicio de la conservación, modificación y
desarrollo por las CCAA de los derechos civiles forales o especiales, allí donde existan. En todo
caso, las reglas relativas a la aplicación y eficacia de las normas jurídicas, relaciones jurídico!civiles
relativas a las formas de matrimonio, ordenación de los registros e instrumentos públicos, bases de
las obligaciones contractuales, normas para resolver los conflictos de leyes y determinación de las
fuentes del Derecho, con respeto en este último caso, a las normas de Derecho foral o especial”.
6. La mera lectura de dicho precepto evidencia su complejidad. La tensión, pues, entre Derecho civil
común y Derechos civiles forales o especiales sigue irresuelta también tras la Constitución. Queda
claro que los Derechos civiles que se separan de la legislación civil general o estatal siguen siendo
calificados técnicamente como forales o especiales. Queda igualmente claro que sólo aquellas
CCAA en que existían derechos forales o especiales en el momento de la publicación de aquella
tienen competencia para conservarlos, modificarlos o desarrollarlos.
Posturas básicas sobre el tema:
1) Para algunos foralistas (catalanes), el concepto de Derecho foral debe ser abandonado tras la
CE. Las CCAA pueden desarrollar indefinidamente el Derecho civil que se aplique en su
territorio, pudiendo legislar sobre cualquier materia de Derecho civil.
2) Otros civilistas entienden que los límites a la conservación, modificación y desarrollo de los
derechos civiles forales o especiales vendrían representados por el contenido normativo de
las respectivas Compilaciones en el momento de aprobarse la CE.
3) Algún foralista propugna que el carácter particular de los Derechos forales sólo puede
identificarse a través de los principios inspiradores que le son propios.
4) Para otros, el límite constitucional de desarrollo de Derecho civil foral ha de identificarse
con las instituciones características y propias de los territorios forales que, tradicionalmente,
han sido reguladas de forma distinta por el Derecho común y por los Derechos forales (A
juicio del autor de esta obra, la posición técnicamente más correcta es la última).
7. TEMA 3: ORDENAMIENTO JURIDICO, NORMA JURIDICA Y
FUENTES DEL DERECHO EN RELACION CON EL DERECHO
PRIVADO (Capitulo 3)
2) La génesis de las Normas jurídicas: Las Fuentes del Ordenamiento jurídico
español
El planteamiento civilista y el significado de la expresión “Fuentes del Derecho”:
El articulo 1.1 del Código Civil dispone: “las fuentes del ordenamiento jurídico español son la ley,
la costumbre y los principios generales del Derecho. Al hablar de fuentes del Derecho se esta
haciendo referencia al “como” se generan las normas jurídicas, a su modo de producción en doble
sentido:
1) Formal: En cuanto modos o manifestaciones del Derecho, ora a través de ley o a través de
costumbre.
1) Material: Al considerar las instituciones o grupos sociales que tienen reducida capacidad
normativa.
Otros posibles significados de la misma: a) Al preguntarse sobre el “por que” último del Derecho,
se suele hablar de fuentes legitimadoras del mismo, b) En sentido menos elevado, también se habla
de fuentes del conocimiento del Derecho para hacer referencia al instrumental del que se sirven los
juristas para identificar el Derecho político en una determinada colectividad y un preciso momento
histórico
La consideración del tema desde el prisma constitucional:
Al ser la Constitución una derivación de la soberanía de la soberanía nacional, es precisamente ella
la que delimita el verdadero sistema normativo y donde se asientan las capacidad normativas de las
instituciones y del pueblo, en su caso.
Conforme a ella, el Estado Central y las diversas Comunidades Autónomas pueden dictar leyes en
sus respectivos territorios. La tensión entre ley y costumbre que planea en el articulado del Código
Civil no es expandible a otros sectores sistemáticos del Derecho. Finalmente hay que tener en
cuenta que si el Código Civil tiene una visión interna del sistema normativo y de fuentes del
Derecho, la Constitución da una visión mas “internacional”.
La determinación de las fuentes del Derecho, según la Constitución es una competencia exclusiva
del Estado, si bien este queda obligado a respetar las normas de Derecho foral o especial existentes.
5) Las costumbres y los usos
Concepto de costumbre:
Mientras la ley es lafuente del Derecho que procede de la organización política que la sociedad se
da a si misma, la costumbre procede de la propia sociedad no organizada mediante la observación
reiterada de su conducta. Son de emanación social directa. Tienen un elemento material (la
reiteración de un comportamiento) y un elemento espiritual (la elevación de ese comportamiento a
modelo de conducta). Este segundo elemento permitiría distinguir las costumbres jurídicas de los
meros usos sociales.
Las normas consuetudinarias han sido abundantes en las épocas en las cuales no existía la
aceleración y movilidad social de nuestros días Los Estados que nacen de los revoluciones liberales
8. eliminan o rebajan notoriamente la trascendencia normativas de la costumbre (en su pretensión de
abolir a todo el Derecho del antiguo régimen).
Caracteres de la costumbre:
La costumbre es una fuente del Derecho de carácter subsidiario: Esto implica dos consecuencias:
1) Las normas consuetudinarias solamente tienen vigencia cuando no haya ley aplicable al
caso. La existencia de una ley excluye la aplicación de la costumbre (Aunque en Navarra la
regla es a la inversa, aplicándose la costumbre preferentemente a la ley).
2) La subsidiariedad significa que la costumbre es fuente del Derecho porque la Ley así lo
determina. Es la propia ley la que fija y señala los limites condiciones que la costumbre debe
reunir para generar normas jurídicas
En la costumbre queda excluida la regla “iura novit curia”, el articulo 1.3 exige que quien pretenda
que se le aplique en juicio una costumbre aleguen y pruebe la existencia y vigencia de la costumbre
en cuestión (a excepción nuevamente de Navarra).
Tradicionalmente se decía que tenia que ser “racional”, no contaminar los dictados de la razón,
actualmente el articulo 1.3 exigen que no sea contraria a la moral o al orden publico, limites
virtuales dudosos, perdiendo entonces vigencia esa antigua costumbre que ya no encaja con lo que
la sociedad demanda ahora.
Tras su aprobación ha de tenerse en cuenta que el articulo 281.2 de la LEC-2000 establece que “la
prueba de la costumbre no será necesaria si las partes estuvieran conformes en su existencia y
contenido y sus normas no afectasen al orden publico”.
Los usos normativos:
Hay determinados usos que se equiparan a la costumbre, teniendo virtualidad para generar normas
jurídicas como las consuetudinarias.
En determinados ámbitos se viene reclamando que al modo habitual de proceder en la contratación
se le asigne cierto valor normativo. Esto representa tanto como conferir un cierto poder normativo,
consagrando jurídicamente a los grupos dominantes en el mundo de los negocios. Esto se consiguió
en la reforma del tributo preliminar del Código Civil de 1974.
Evidentemente los usos establecidos no perjudican a quienes los crean, esto se ve paliado por los
limites que se imponen a los llamados “condiciones generales de los contratos” y por la existencia
de disposiciones legales que persiguen poner coto a los mas que graves abusos.
Este aumento debe ser puesto en relación con la eficacia de los usos como elementos o criterios de
interpretación e integración de los contratos.
6) Los principios generales del Derecho
La enumeración de fuentes del art. 1 del CC se cierra con los llamados principios generales del
Derecho, fuente subsidiaria de segundo grado; esto es, que las normas que se contienen en esos tales
principios generales se aplican sólo en defecto de ley o costumbre aplicables al caso.
La inclusión de estos principios debe ser entendida fundamentalmente como medio para negar que
los Jueces tengan las manos libres a la hora de fallar un pleito. El CC impone a los Jueces fallar en
cualquier caso los pleitos que sean sometidos a su decisión. Pero ocurre a veces que no hay ley o
costumbre aplicables. Por ello, el Juez debe acudir a una norma que le viene previamente dada –
aunque deba él buscarla, encontrarla y adaptarla al caso! que se encuentra en lo que se podría
llamar el “limbo de las normas jurídicas”: los principios generales del Derecho, o principios básicos
que inspiran a todo nuestro Ordenamiento y que se corresponden con nuestro sistema de vida. Ni
que decir tiene que, con todo, la generalidad y vaguedad de tales principios dejan amplio margen al
Juez.
9. Los principios generales del Derecho se integran, de una parte, por los principios del Derecho
tradicional, por los principios del Derecho natural, por las convicciones ético!sociales imperantes en
la comunidad y por los llamados principios lógico!sistemáticos o, más simplemente, los principios
lógicos positivos. Una buena parte de los principios que tradicionalmente se afirman ser de justicia
o de Derecho naturales tienen un rango normativo especialísimo, al estar recogidos en la
Constitución, aplicándose, pues, como verdaderas supernormas, pero por ser constitucionales, más
que por ser principios generales del Derecho.
7) La Jurisprudencia
La jurisprudencia como fuente del Ordenamiento Jurídico:
El término jurisprudencia se identifica con los criterios sentados por los Jueces y Tribunales en su
cotidiana tarea de interpretación y aplicación del Derecho objetivo a los litigios que son sometidos a
su conocimiento. En sentido estricto, la jurisprudencia coincide con la doctrina sentada por el
Tribunal Supremo. Ello supone que los Jueces, al igual que cualquier otra autoridad, se encuentran
sometidos al imperio de la ley. El CC tras imponer que “los Jueces y Tribunales tienen el deber
inexcusable de resolver en todo caso los asuntos de que conozcan”, precisa a continuación que
habrán de hacerlo “ateniéndose al sistema de fuentes establecido”.
Conforme a ello, la jurisprudencia desempeña en nuestro Derecho un papel secundario respecto de
las fuentes del Do propiamente dichas y que, al menos formalmente, no puede considerarse como
tal (Art. 1 apartado 6 CC “la jurisprudencia complementará el ordenamiento jurídico...”).
Aunque no puedan considerarse propiamente normas jurídicas, los criterios interpretativos
desarrollados reiteradamente por el TS, en cuanto jurisprudencia en sentido estricto, tienen
trascendencia normativa. Si a ello se le añade que la jurisprudencia forma parte integrante del orden
jurídico (complementándolo), en términos materiales, habría que concluir que, aunque sea de
segundo orden, la jurisprudencia es también fuente del Derecho. La afirmación realizada, desde la
perspectiva del CC, se ve ratificada cuando considera la cuestión desde el prisma constitucional.
Conforme a ello, la jurisprudencia constitucional constituye igualmente fuente material del
Derecho. Los criterios jurisprudenciales no significan una creación libre del Derecho (como ocurre
en los países anglosajones), sino que han de encontrarse fundamentados en el propio sistema de
fuentes legalmente establecido. Consideraciones:
1) El sistema político adopta como punto de partida que la tarea legislativa corresponde a las
Cortes en cuanto instancia representativa de la soberanía nacional, mientras que los Jueces y
Magistrados tienen por función administrar justicia conforme al sistema de fuentes
establecido por el poder político.
2) En los sistemas jurídicos de matriz latina, como el nuestro, el Juez no tiene habilitación
alguna para crear libremente el Do según sus propias convicciones y criterios ético!
jurídicos.
3) El imperio de la ley, abstracta y general, es el presupuesto que garantiza mejor la igualdad
entre los ciudadanos, principio que constituye uno de los pilares de nuestra convivencia
política.
El recurso de casación como criterio unificador de la doctrina jurisprudencial:
Como ya hemos visto, jurisprudencia constitucional aparte, en sentido estricto sólo puede
considerarse jurisprudencia la emanada del Tribunal Supremo, el cual es el órgano superior en
todos los órdenes, salvo lo dispuesto en materia de garantías constitucionales. El tribunal Supremo
tiene por misión básica resolver recursos de casación. La creación de la técnica del recurso de
casación tiene como objetivo unificar la doctrina jurisprudencial, al tiempo que permite respetar la
libertad decisoria de los Tribunales inferiores. De tal forma, recurso de casación y Tribunal
10. Supremo responden a una función unificadora de la correcta interpretación de las normas jurídicas
por parte del conjunto de Jueces y Tribunales del país, procurando una vez más que la primacía de
las normas no pueda ser puesta en duda por cualquier tribunal, sino sólo por el Supremo.
El recurso de casación no significa una revisión propiamente dicho del litigio o proceso desenvuelto
en los Procesos anteriores, sino su finalidad esencial consiste en salvaguardar el Derecho objetivo
de erróneas interpretaciones en aras de evitar la desigualdad en la aplicación de la ley.
En definitiva, aunque los Jueces y Tribunales inferiores sean libres para interpretar y aplicar el
Ordenamiento Jurídico, su criterio queda mediatizada por el propio Tribunal Supremo, el cual puede
casar (anular) las sentencias o resoluciones de aquéllos cuando no se adecuen a la doctrina
jurisprudencial establecida por él mismo.
La casación en la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000:
En recurso de casación se ve regulado en los artículos 477 y siguientes de la nueva Ley de
Enjuiciamiento Civil:
! El recurso de casación habrá de fundarse, como motivo único, en la infracción de normas
aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso.
! Serán recurribles en casación las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias
Provinciales en los siguientes casos:
1) Cuando se dictaran por la tutela judicial civil de derechos fundamentales.
2) Cuando la cuantía del asunto excediera de veinticinco millones de pesetas.
3) Cuanto la resolución del caso presente interés casacional.
Así pues queda fuera del ámbito de la casación la infracción de las normas procesales
propiamente dichas.
La doctrina jurisprudencial: ratio decidendi y obiter dicta:
La fundamentación del recurso de casación por infracción de la jurisprudencia requiere identificar
cuidadosamente la doctrina jurisprudencial adecuada al caso debatido. La estructura de las
sentencias es siempre la misma, encontrándose dividida en tres partes claramente diferenciables,
incluso tipográfica o mecanográficamente hablando:
! Antecedentes de hecho: Consideración de los hechos reales que han dado origen al conflicto
sometido a conocimiento judicial, así como de los actos procesales realizados por las partes.
! Fundamentos de Derecho: (antes llamados considerandos): razonamientos del Juez o Tribunal
al aplicar a los hechos la legislación oportuna.
! Fallo: es la parte dispositiva de la sentencia dónde se establece cual es la resolución adoptada.
El fallo suele ser breve y conciso, condenando o absolviendo al demandado de las pretensiones
del demandante.
Pues bien, para casar una sentencia por infracción de la jurisprudencia se requiere en primer lugar
que la doctrina jurisprudencial en que se fundamenta el recurso haya sido dictada en un caso similar
al debatido, lo que significa que las normas aplicables sean sustancialmente las mismas. En segundo
lugar, se requiere que la argumentación realizada por el Tribunal en los fundamentos de Derecho
que se traen a colación hayan sido precisamente la causa determinante del fallo (ratio decidendi) y
no una mera consideración o argumentación hecha incidentalmente, o de pasada, o referida a una
cuestión marginal del proceso.
11. TEMA 4: LA VIGENCIA Y LA APLICACION DE LAS NORMAS
JURIDICAS (Capítulos 4 y 5)
1) Los problemas de aplicación del Derecho
El ordenamiento jurídico está compuesto por un gran conjunto de normas que pretenden regular la
realidad social, señalando los cauces por los que debe discurrir el comportamiento ordenado de las
personas. Precisamente la función de aplicador del Derecho consiste en señalar a la sociedad el
criterio o norma que debe ser empleado como cauce para una situación concreta.
Sobre esta imposición, incluso coactiva, de la observancia de las normas, el ordenamiento cumple
también una labor de conformación social, al brindar por anticipado a los ciudadanos los criterios de
organización de sus vidas y relaciones con los demás. Para el adecuado cumplimiento de estos
empeños o tareas (regulación y conformación) parece exigible, como mínimo que el ordenamiento
jurídico sea suficiente y además claro. Así lo reclama el principio de seguridad jurídica. Sin
embargo, raramente ocurre así. Luego, como primer y principal problema a la hora de aplicar las
normas jurídicas está el identificar qué normas resultan aplicables a un determinado caso concreto.
Supuesto que se encuentre la norma o conjunto de normas reglamentadoras de la situación que
interesa, surgen dos problemas: el problema general de la averiguación del sentido y alcance de los
preceptos aplicables; y el problema de adaptar el mandato contenido en las normas aplicables a las
circunstancias concretas del caso planteado. Todo este conjunto de problemas se conocen con el
nombre de integración e interpretación de las normas jurídicas.
2) La búsqueda de la Norma aplicable: La clasificación
Las instituciones jurídicas:
Las normas, al menos las del Derecho privado, se encuentran agrupadas por materias. Estas
materias vienen dadas por la reiteración y constancia con que ciertas situaciones se producen en la
vida ordinaria. El conjunto de normas pertenecientes a una situación social típica y que la regulan
con afán de coherencia y totalidad componen una institución. A su vez, de las instituciones se
elaboran conceptos y subconceptos que son utilizados para la búsqueda de las normas reguladoras
de una determinada situación.
Calificación, analogía e interpretación:
Por un lado, tenemos, pues, una situación cuyas reglas jurídicas han de ser buscadas; por otro, se
encuentra el ordenamiento estructurado sobre la base de las instituciones. Se trata ahora de hallar el
punto de contacto entre el ordenamiento y la realidad social; para ello el aplicador del Do debe
decidir en qué categoría de instituciones o conceptos se debe integrar la situación planteada. Esa
labor se conoce con el nombre de calificación. Con frecuencia la calificación no es problemática.
La tarea se ve facilitada porque el mismo nombre jurídico de las instituciones coincide con el
nombre que se da a la situación planteada en la vida ordinaria (por ejemplo: el matrimonio, la
compraventa, el préstamo, o la hipoteca). Pero también, con cierta frecuencia, el aplicador del
Derecho no encuentra una institución concreta perfectamente adecuada que recoja la regulación de
la situación que se le plantea. Así sucede cuando el legislador no se adapta a las nuevas necesidades
sociales. Cuando eso sucede, debe buscar soluciones sobre la base de las instituciones jurídicas
existentes, y, así, a una determinada situación nueva, no contemplada específicamente, se le
acabarán aplicando las normas que regulen la institución más parecida y compatible. Esto se conoce
12. con el nombre de analogía. Lo mismo ha de hacerse cuando, aun estando recogida en el
ordenamiento jurídico la institución que interesa, su regulación ha quedado anticuada o la situación
que se plantea reviste particularidades que la apartan de la tipicidad. Por eso, se hace necesaria una
tarea de adaptación del tenor de las normas. Éste, junto con la averiguación del sentido de las
normas, es el cometido de la interpretación.
3) El principio “Iura Novit Curia”
El Apartado 7 del Artículo I del Código Civil dice: “Los Jueces y Tribunales tienen el deber
inexcusable de resolver en todo caso los asuntos de que conozcan, ateniendose al sistema de fuentes
establecido”. Si ello es así, es lógico afirmar que los Tribunales (la Curia) tienen el deber de
conocer el ordenamiento jurídico: ese deber se formula mediante el aforismo que da título a esta
apartado: “Iura Novit Curia” significa que los jueces deben conocer el ordenamiento con el fin de
fallar cuantos asuntos le sean planteados en el ejercicio de su función jurisdiccional y sin requerir
que los litigantes (sus abogados) deben facilitar al Juez la información acerca de las normas
aplicables al caso. Es obvio, por otra parte, que otros intérpretes del Derecho también tienen que
conocer el ordenamiento y se le puedan pedir responsabilidades en caso de que por ignorancia,
negligencia o descuido terceras provoquen daño a un tercero.
4) La posible inexistencia de Normas Jurídicas concretas
El planteamiento hasta ahora realizado presupone que todo conflicto social se encuentra previsto
y reglamentado por el derecho. En la mayoría de los casos es así. Sin embargo, se dan supuestos
reales que en sus primeras formulaciones son absolutamente extraños y novedosos para el Derecho.
La razón de ello es fácil: El derecho es una técnica de resolución de conflictos, mediante la
elaboración de reglas adecuadas y justas según el sentir social de cada momento histórico. En
consecuencia, las reglas jurídicas van generalmente detrás de los supuestos socialmente
problemático. La doctrina ha calificado tales vacíos normativos como lagunas del Derecho o
lagunas de ley.
Las lagunas de la Ley:
Nadie razonablemente sensato puede dudar de la existencia de las denominadas lagunas de la ley,
pues con semejante expresión se está haciendo referencia a los supuestos de hecho que no han sido
objeto de contemplación por las normas legales en sentido amplio. De una parte, las leyes (como
toda obra humana) no son siempre perfectas, ni completas; de otra parte, la dinámica social es
siempre más viva y diversificada que el texto escrito y publicado de las leyes. La conclusión, pues,
es indiscutible: las leyes presentan vacíos normativos y precisamente por ello, en defecto de la ley
aplicable (directamente o por vía analógica), el “sistema de fuentes” prevé la aplicación de la
costumbre y los principios generales del Derecho como “mecanismos normativos de suplencia”
para salvar la “laguna normativa” existente.
Las Lagunas del Derecho:
Cuanto acabamos de afirmar presupone que las Lagunas de la Ley no comportan la imposibilidad
de resolución del conflicto planteado, pues el ordenamiento jurídico cuenta con expedientes
complementarios para superar tales lagunas. En definitivo, existen “Lagunas de la Ley”, pero no
“Lagunas del Derecho.” La formulación de un sistema de fuentes implica la exclusión de las
lagunas del Derecho. No ocurre otro tanto con las llamadas lagunas de la ley, que pueden darse,
siendo el medio idóneo y más inmediato de salvarlas, la investigación analógica.
13. 5) La integración del Ordenamiento: La analogía
Concepto y clases de analogía:
Dado que el propio sistema reconoce la existencia de las lagunas de ley, es natural que el
Ordenamiento Jurídico suministre al intérprete instrumentos capaces de superar el vacío normativo
apreciado. Ese instrumento se conoce con el nombre de analogía, que consiste en aplicar al supuesto
carente de regulación la solución que el ordenamiento sí da para otro supuesto similar o análogo.
A cualquiera se le ocurre, p.e. que los mismos motivos que justifican la permisión de las carreras de
carros, sirven para fundamentar la no prohibición de las carreras de automóviles. A situaciones
similares se aplica similar solución.
Esta forma de emplear la analogía se conoce tradicionalmente con el nombre de analogía legis;
queriéndose con ello indicar que un vacío normativo concreto es rellenado acudiéndose a otra
norma concreta y determinada, que da una solución extensible al supuesto carente de regulación.
Pero también puede ocurrir que ni siquiera se encuentre una norma legal específica que regule un
supuesto tan similar al carente de regulación directa. Cuando ello ocurre, se puede también emplear
la analogía, pero con alguna mayor sofisticación, dando entrada a los principios generales del
Derecho. Entonces se llama analogía iuris.
La diferencia que existe es que la iuris es técnica de aplicación de los principios generales del
Derecho, que solamente se aplican en defecto de ley o costumbre; la legis, es una técnica de
aplicación de la ley, que es la fuente del Derecho primaria con carácter general en nuestro
ordenamiento.
Condiciones y limitaciones de la analogía:
Para que una norma determinada pueda ser aplicada analógicamente se precisa que haya identidad
de razón entre el supuesto contemplado por la norma y el supuesto que se quiere solucionar.
Dándose esas condiciones (ausencia de cobertura normativa concreta e identidad de razón) debe
hacerse uso de la analogía. Pero puede ocurrir que, aún dándose sus condiciones, el recurso a ésta se
encuentre vedado.
Quedan excluidos del empleo del principio de la analogía los siguientes supuestos:
1) Las normas temporales; Por el simple hecho de tratarse de normas temporales, aplicables
solo en un determinado periodo de tiempo, no se puede aplicar como analogía, debiéndose a
que la norma en cuestión ya no se encuentra vigente.
2) Las leyes penales: la exclusión de la analogía encuentra su fundamento en la vigencia de los
principios de tipicidad y legalidad en materia penal, que imponen que nadie pueda ser
sancionado por observar una conducta que la ley no haya tipificado como delito o falta,
únicamente se puede aplicar en el caso de que aplicando la analogía se llegue a un resultado
más favorable para el ciudadano.
3) La exclusión de la analogía para las normas excepcionales tiene que ver con que tales
normas se caracterizan por ir en contra, por suponer excepciones, de los criterios generales
mantenidos por el Ordenamiento.
4) Junto a estas restricciones del ámbito de juego de la analogía, se suelen señalar las normas
prohibitivas, las limitativas de la capacidad de la persona, y las limitativas de los
derechos subjetivos individuales.
6) Otros medios en la integración del Ordenamiento. La Jurisprudencia y la
equidad
14. La omnicomprensividad del ordenamiento:
La analogía permite resolver en gran medida las lagunas de la ley. Sin embargo, sigue planteándose
la cuestión de si, con el concurso de medios o técnicas diferentes, puede darse solución a un
conflicto carente de regulación. En el ordenamiento español, si el aplicador del Derecho no
encuentra ley aplicable al caso, directamente o por analogía (legis), acudirá a la costumbre; y donde
a pesar de ello sigue sin encontrar norma concreta, habrá de aplicarse los principios generales del
Derecho. Por eso se dice que el ordenamiento jurídico tiene vocación de omnicomprensividad o que
se caracteriza por su plenitud.
Función complementadora de la jurisprudencia:
Como sabemos, el propio Código Civil asigna a la jurisprudencia la función de complementar el
ordenamiento. Lo cual significa que, aunque la jurisprudencia no sea formalmente fuente de
derecho, sin embargo, tampoco se limita a realizar una aplicación mecánica de las normas jurídicas
creadas mediante ley, costumbre o principios generales. Se debe ello, a que en la aplicación de las
normas preexistentes, se requiere una labor de adaptación del mandato general contenido en la
norma a las circunstancias del caso concreto, y a que frecuentemente las normas son tan generales o
emplean conceptos tan abstractos y flexibles que se acaba dejando en mano del juzgador una cierta
libertad de decisión al establecer la solución concreta al caso.
En conclusión, aunque formalmente no sea fuente del Derecho, la jurisprudencia establece un
cuerpo de criterios de solución de conflictos que tienen evidente trascendencia normativa en sentido
material.
La equidad:
Los aplicadores del Derecho deben aplicar las normas que vienen dadas mediante el sistema de
fuentes. Sin embargo, cabe que se revuelva un conflicto encomendando al juzgador que resuelva el
asunto de acuerdo con los criterios de justicia que a su entender produzcan la mejor solución.
Cuando se falla un conflicto sobre esta base o intuición de lo justo y bueno que pueda tener el
aplicador del Derecho se dice que se está fallando en equidad. Esta posibilidad, sin embargo, es
excepcional en nuestro ordenamiento. Art. 3.2 CC: “las resoluciones de los Tribunales sólo podrán
descansar de manera exclusiva en ella (en la equidad) cuando la ley expresamente lo permita”.
También se habla de equidad con otra finalidad, al señalar que “la equidad habrá de ponderarse en
la aplicación de las normas”. En este caso, se emplea, no como criterio de integración del
ordenamiento, sino como instrumento en la aplicación del mismo, sirviendo para adaptar la
generalidad y el rigor de las normas jurídicas a las circunstancias del caso concreto. El aplicador
debe encontrar la norma de acuerdo con el sistema de fuentes, pero al aplicarla, si se producen
resultados desmesurados o injustos, debe mitigar su rigor; debe ponderarla.
7) La interpretación de las Normas Jurídicas
Concepto e importancia:
Esta tarea de averiguación del sentido de las palabras que integran la norma, con la finalidad de
aplicarla al caso planteado es la interpretación. Averiguar el sentido de cualquier proposición
implica analizar el contenido semántico de la misma. La interpretación jurídica debe procurar la
averiguación del sentido de la proposición en que consiste la norma en función del resultado
ordenador de la vida social que se persigue. Las técnicas de interpretación se encuentran en íntima
relación con los fundamentos de la concepción del Derecho y su función. Las reglas interpretativas
constituyen las pautas mínimas de la argumentación jurídica.
15. Los criterios interpretativos: El articulo 3 del Código Civil:
Cuando se habla de los elementos o criterios aptos para la interpretación normativa se hace
referencia a los materiales sobre los que debe el intérprete dirigir su atención, con el fin de obtener
como resultado la clarificación del sentido de la norma para ser aplicada al caso planteado.
Tales criterios se encuentran acogidos por el art. 3 del Código Civil. Las razones por las que
algunos autores dudan de la utilidad de haberlas insertado en dicho artículo son: que no hay,
propiamente hablando, una jerarquía legal entre los diversos criterios interpretativos, sino una mera
indicación de técnicas interpretativas, y, que la interpretación de cualquier norma jurídica requiere
combinar diversos criterios interpretativos, si bien en supuestos excepcionales el recurso a uno solo
de ellos puede resultar determinante. Las normas se interpretarán:
! Según el sentido propio de las palabras; criterio literal o gramatical .
! El relación con el contexto; criterio sistemático.
! Los antecedentes históricos y legislativos; criterio histórico.
! La realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas; criterio sociológico.
! Atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad; criterio lógico o teleológico
En términos generales, la interpretación de cualquier norma jurídica requiere combinar diversos
criterios interpretativos, si bien en supuestos excepcionales el recurso a uno solo de ellos puede
resultar determinante.
La interpretación literal:
Siendo la norma un conjunto de palabras, el primer material básico se encuentra integrado por las
propias palabras que la componen, si bien no aisladamente consideradas, sino en el conjunto de la
norma analizada (art. 3.1 CC: “las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras”).
La interpretación sistemática:
Las normas raramente se encuentran aisladas; suelen estar integradas en el seno de un conjunto de
disposiciones o relacionadas entre sí con coherencia interna. El mismo término puede tener un
significado diferente. Decidir cuándo debe prevalecer uno u otro sentido viene dado normalmente
por el contexto de la norma analizada.
La interpretación histórica:
El art. 3.1 CC exige que el intérprete valore también los “antecedentes históricos y legislativos”.
Los legislativos, porque cuando se trata de una norma de carácter legal, existirán borradores,
proyectos, textos extranjeros que sirvieron de inspiración, actas de la discusión parlamentaria, etc.
Los históricos porque ha de atenderse no sólo a la pequeña historia de la elaboración de la norma,
sino también al momento histórico en que nace y a la tradición jurídica que la precede. La norma es
un producto eminentemente histórico; y sólo conociendo su historia se puede entender y aplicar en
un momento histórico diferente del que la vio nacer.
La interpretación sociológica:
Debe atenderse también, al interpretar las normas, a “la realidad social del tiempo en que han de ser
aplicadas”. Si una norma nacida en un contexto histórico determinado se debe aplicar en un
momento diferente, puede producir un resultado indeseable si el cambio de las circunstancias es lo
suficientemente sensible. No basta con saber por qué y para qué se dictó la norma en concreto, sino
también si las nuevas circunstancias reinantes consienten o no que permanezca invariado el sentido
original.
16. El resultado de la interpretación: la interpretación teleológica:
Como consecuencia de ese conjunto de elementos de interpretación se debe obtener por resultado la
averiguación del sentido de la norma. Tal sentido, reducido a su formulación esencial, al criterio que
preside la norma, a la idea!fuerza que la inspira, se conoce con el nombre de ratio o ratio legis. La
ratio es así el por qué y el para qué de la norma: su espíritu y su finalidad. Parece preferirse una
interpretación que procure objetivar el espíritu o voluntad de la norma, como algo independiente del
espíritu o voluntad del autor de ella. Con ocasión de una determinada situación y para conseguir un
resultado concreto, el legislador puede dictar una norma que, sin embargo, en su tener dé cabida a
supuestos diferentes y produzca un juego más amplio que lo realmente pretendido en concreto al
dictarla. Se distingue entonces entre occasio legis o circunstancias concretas que motivan que se
dicten las normas, y ratio legis, o criterio de solución del conflicto que se sostiene en la norma, y
que es más susceptible de generalización. La referencia a la “finalidad” de la norma impone la
necesidad de efectuar una interpretación teleológica, esto es, que atienda tanto a los fines generales
que persigue la norma como a los fines concretos que se consiguen mediante su aplicación al caso
planteado. Por ello, cuando mediante una interpretación determinada de una norma se consiga un
resultado contradictorio con el que la norma pretende con carácter general, tal interpretación debe
ser rechazada.
Otras clases de interpretación:
Cuando resulta que las palabras de la norma se adaptan con justeza y exactitud a lo que de la
interpretación resulta, se dice que la interpretación ha sido meramente declarativa, por el contrario,
cuando la interpretación produce como resultado que deben considerarse en la norma supuestos
diferentes de los que su tenor literal parece indicar, se habla de interpretación correctora.
Corrección que, se es en más, se llama interpretación extensiva, y si es en menos, se llama
interpretación restrictiva. También se efectúan clasificaciones atendiendo al sujeto que efectúa la
tarea interpretadora, se distingue interpretación auténtica cuando la interpretación se hace por el
propio legislador de la norma, y cuando la interpretación es efectuada por los Tribunales de Justicia,
se habla de interpretación judicial o usual. Finalmente, la interpretación efectuada por los
estudiosos, que desde un punto de visto teórico analizan el sentido de las normas, se suele
determinar interpretación doctrinal.
La Constitución y la interpretación del ordenamiento:
Está claro que el intérprete debe hacer que la interpretación de las normas esté en consonancia con
la Constitución y los valores que la misma proclama como superiores. Por eso, el artículo 5.1 de la
Ley Orgánica del Poder Judicial establece que “La constitución es la norma suprema del
ordenamiento jurídico, y vincula a todos los Jueces y Tribunales, quienes interpretarán y aplicarán
las leyes y los Reglamentos según los preceptos y principios constitucionales, conforma a la
interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional
en todo tipo de procesos”.
1) Vigencia de las disposiciones normativas
La publicación:
Salvo desviaciones características de los regímenes totalitarios, los Ordenamientos jurídicos
modernos no admiten la existencia de disposiciones normativas secretas. Toda norma jurídica
escrita debe ser publicada para que su mandato normativo resulte, al menos teóricamente,
cognoscible a los ciudadanos. Tras la Constitución de 1978 y una vez producida la efectiva
17. consolidación de las CCAA, las disposiciones estatales se publican en el BOE y las autonómicas en
el correspondiente Boletín Oficial de la Comunidad de que se trate. Los actos normativos de las
distintas instituciones comunitarias, por supuesto, se publican (en las diferentes lenguas) en el
correspondiente Diario Oficial de la Unión Europea.
La entrada en vigor:
Una vez publicada, la disposición normativa puede entrar en vigor de forma inmediata, el 1 de
enero del año siguiente, a los 3 meses de su publicación. En caso de que la fecha de publicación no
coincida con la entrada en vigor, la tradición impone hablar de vacatio legis, para identificar el
periodo temporal durante el cual la vigencia o vigor de la ley publicada se encuentra en suspenso.
El término de vigencia: la derogación:
Por lo general, las leyes son tendencialmente permanentes, se dictan para el futuro sin establecer un
periodo de vigencia limitado. Sin embargo, existen supuestos en los que la propia ley se
autoestablece un periodo de vigencia determinado (p.e. las Leyes Generales de Presupuestos, de
vigencia anual; Decretos! leyes que rigen mientras exista “situación de necesidad”). En tales casos
se habla de leyes temporales.
Lo más frecuente es que la ley no tenga límite temporal y su vigencia se proyecte mientras que no
se dicte una nueva ley que la contradiga o derogue (art. 2.2 del CC: “las leyes sólo se derogan por
otras posteriores”. Derogar, significa dejar sin efecto, sin vigor una ley preexistente por publicarse
una nueva disposición normativa que contempla o regula los mismos supuestos o materias que la
antigua. La derogación depende de cuanto disponga la nueva ley, que puede:
1) Dejar absolutamente privada de efecto y vigencia la ley anterior (derogación total).
2) Establecer la derogación parcial de la ley preexistente; la cual en lo demás seguirá rigiendo.
La derogación puede tener lugar de dos formas:
1) Expresa: cuando la ley nueva indica, explícitamente, relacionándolas o identificándolas, las
leyes anteriores que quedan derogadas o bien cuando el legislador opta por la cómoda
fórmula de establecer que cualquier disposición que se oponga a la nueva regulación queda
derogada.
2) Tácita: aunque la nueva ley no disponga nada respecto de la derogación de las preexistentes,
es obvio que una misma materia no puede ser regulada por dos disposiciones normativas
contrastantes; aunque el legislador no haya manifestado la eficacia derogativa de la nueva
disposición, ésta se produce por imperativo del art. 2.2 del CC.
2) El principio de la irretroactividad de las Leyes
Planteamiento: problemas y disposiciones de Derecho transitorio:
Dictar una nueva ley y derogar la preexistente son cuestiones relativamente claras e inmediatas, una
vez que los poderes constituidos hayan adoptado la decisión política al respecto. Ahora bien, la
nueva ley ¿habrá de regular situaciones jurídicas producidas con anterioridad o sólo las nacidas con
posterioridad a su publicación? (Ejemplo: el RD!ley 2/1985 contiene una disposición transitoria que
se pronuncia sobre el dilema y resuelve la cuestión; “los contratos de arrendamiento ... celebrados
con anterioridad a la entrada en vigor de este RD!ley, seguirán rigiéndose en su totalidad por lo
dispuesto en el texto refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos y demás disposiciones
vigentes”. El RD!ley es irretroactivo; sólo se aplicará a los contratos de arrendamiento que se
celebren tras su entrada en vigor).
Las relaciones sociales nacidas bajo la ley antigua no pueden derogarse, si desconocerse, ya que
muchas de ellas se encontrarán todavía pendientes de consumación o realización efectiva. Por ello,
18. normalmente, todas las disposiciones normativas se cierran con una serie de disposiciones
transitorias que pretenden resolver los problemas planteados por el cambio legislativo, por el
“tránsito” de una ley a otra.
La formulación de la tendencial irretroactividad de las leyes:
Sin embargo, tales disposiciones transitorias no pueden ser infinitas, ni tan detalladas que afronten
cualquier supuesto problemático de Derecho transitorio. Por ello todos los Ordenamientos
contemporáneos contienen una regla general favorable a la irretroactividad de la ley, como regla de
máxima. En nuestro Derecho, dicho principio se encuentra formulado en el art. 2.3 del CC: “las
leyes no tendrán efecto retroactivo si no dispusieren lo contrario” y en el art. 9.3 de la CE: “la
Constitución garantiza ...la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o
restrictivas de derechos individuales ...”.
La irretroactividad de las leyes ha estado conectada al principio de seguridad jurídica: como regla,
los actos realizados bajo un determinado régimen normativo no deben verse enjuiciados con una ley
nueva.
La irretroactividad a la que apunta nuestro ordenamiento dista mucho de ser una regla absoluta:
1) La Constitución la impone el legislador ordinario, pero no con carácter general, sino sólo
respecto de las disposiciones sancionadoras no favorables (que agraven un régimen
sancionador cualquiera: penal, administrativo, civil, etc.) y de aquellas que sean restrictivas
de los derechos fundamentales.
2) En cualquier otro caso, la ley puede ser retroactiva con absoluto respeto de la CE y sin
violentar el tradicional precepto civil.
La posible retroactividad y su graduación:
La decisión de que una nueva disposición tenga o no carácter retroactivo, queda encomendada al
propio legislador, que habrá de valorar en cada caso los beneficios y las consecuencias negativas de
cualquiera de ambas opciones. La eficacia retroactiva permite graduaciones y matizaciones,
conforme a la naturaleza del problema social objeto de regulación:
1) Cuando la ley nueva es de aplicación a los efectos de un hecho o acto acaecido con
anterioridad a su publicación, se habla de retroactividad de segundo grado o fuerte.
2) Cuando la nueva ley se aplica a los efectos producidos, con posterioridad a su entrada en
vigor, a causa de un hecho o acto anterior a la misma, se califica de retroactividad en grado
mínimo o débil.
La retroactividad resulta de interés general en todas aquellas leyes que traen anejo un trato más
favorable para el ciudadano que la legislación preexistente.
3) Las disposiciones transitorias del Código Civil como Derecho transitorio
común
La complejidad de las cuestiones de Do transitorio o intertemporal, siempre presentes en cualquier
reforma legislativa, se puso de manifiesto de forma particularmente ostensible con ocasión de la
aprobación del CC. El cambio legislativo habido era de tal magnitud que los problemas del Do
transitorio emergían con particular virulencia. La Comisión General de Códigos se vio obligada a
afrontar tales problemas con un detalle y profundidad que puede afirmarse que ningún cuerpo legal
posterior ha sido dotado por el legislador de un conjunto de disposiciones transitorias tan trabado y
completo. El resultado final se materializó en la redacción de 13 disposiciones transitorias.
Naturalmente, las referidas disposiciones transitorias no tienen todas ellas la misma significación:
cabe afirmar que, desde la 5a hasta la undécima, los problemas objeto de regulación perdieron
significado una vez transcurridas las primeras décadas de vigencia del CC. En cambio, de la 1a a la
19. 4a más la 12a se caracterizan por regular problemas de Derecho intertemporal que, recurrentemente,
suelen presentarse con ocasión de cualquier reforma legislativa. En virtud de lo dispuesto en la 13a
o cláusula de cierre los principios que sirvieron de inspiración para la elaboración del conjunto de
ellas habrán de servir como criterios de resolución de los conflictos que puedan plantearse. Es una
manifestación de que los miembros de la Comisión redactora del CC fueron conscientes de la
imposibilidad de atender en concreto a la regulación explícita de todos los problemas de orden
transitorio y que, por tanto, prefirieron optar por imponer la aplicación analógica de los principios
inspiradores de las normas redactadas.
4) El ámbito espacial de vigencia de las Normas
Planteamiento: remisión al Derecho internacional privado:
La existencia de fronteras políticas definidas entre los diversos Estados presupone que el
Ordenamiento jurídico propio de cualquiera de ellos encuentra como ámbito espacial de aplicación
el propio territorio nacional. Sin embargo, es obvio que los ciudadanos de diferentes estados
mantienen entre sí relaciones de diversos tipos: familiar, comercial, etc. Dichas relaciones se
regulan mediante el derecho internacional privado. Las normas referentes al Derecho Internacional
Privado se encuentran actualmente contenidas en el artículo 8-12. Resumiendo y sacando
conclusiones podemos decir que:
! A las relaciones que tienen como sustrato el Derecho de las Personas, de familia o sucesorio, les
resulta aplicable la denominada Ley personal de los interesados, determinada conforma a su
nacionalidad (Art. 9).
! Los derechos y deberes relativos a la propiedad y demás derechos reales sobre bienes, se regirán
por la ley del lugar donde se hallan esos bienes.
! Se aplica igualmente la ley territorial al conjunto de actos jurídicos realizados por las personas,
ya se encuentren en el Estado de que son nacionales o en otro diferente.
El Derecho interregional:
Las cuestiones de Derecho interregional tienen en España una gran importancia. En el ámbito civil,
estrictamente hablando, por la pervivencia de los derechos forales. En caso de conflicto de intereses
entre derecho nacional y interregional se solucionará del mismo modo que en el derecho
internacional privado, entendiendo que cuando hablamos por ejemplo del criterio de imputación
personal, no hablamos de nacionalidad, sino de vecindad civil.
5) La eficacia de las Normas
La ignorancia de la ley:
Este deber general de respeto, desde un punto de vista exclusivamente lógico, parece que debiera ir
precedido de un previo deber de conocimiento de las normas. Difícilmente puede respetarse lo que
se ignora. Sin embargo, desde el punto de vista práctico es imposible que un sujeto pueda
efectivamente conocer todo el conjunto de normas que componen el Ordenamiento jurídico.
Las reglas de la lógica general no son las mismas que las reglas de la lógica y el razonamiento
jurídicos. Jurídicamente el problema ha de ser enfocado desde le óptica de la efectividad del
ordenamiento; han de organizarse las cosas de forma que las normas sean efectivamente aplicadas.
La norma se aplicará, sea conocida o no por el sujeto determinado. En otro caso, bastaría con alegar
la ignorancia para que uno quedara a salvo del deber de cumplir y observar la norma. Este problema
es abordado y resuelto por nuestro sistema jurídico sobre las siguientes bases: en primer lugar las
20. normas deben ser objeto de publicidad. Esta publicidad formal implica la teórica posibilidad de que
cualquiera pueda tener acceso a la norma en cuestión. Pero con ello no se resuelve el problema,
pues un ciudadano corriente, enfrentado al BOE tendrá seguramente muchos problemas para
averiguar con exactitud el sentido de una Ley. Por eso, sobre la base de esa publicidad, se establece
la regla de la efectividad del ordenamiento y deber de cumplimiento de las normas, sea conocido o
ignorado su contenido (art. 6.1 del CC: “la ignorancia de las leyes no excusa de su cumplimiento”).
Por consiguiente, aun sin que exista el deber de conocer las normas y sin que éstas sean
efectivamente conocidas, sí existe el deber general de cumplimiento.
La exclusión voluntaria de la ley aplicable:
Esta regla de que la ignorancia de la ley no excusa de su cumplimiento y su corolario de que las
normas se aplican cuando se dan las condiciones en ellas previstas, y no cuando así lo deseen los
destinatarios de las normas, presuponen la imposibilidad de excluir la aplicabilidad y vigencia de
las normas por decisión de los interesados. Sin embargo, y si se atiende a una de las reglas que se
desprenden del art. 6.2 del CC, parece que sí cabe excluir voluntariamente la aplicación de las
normas, dentro de ciertos límites y condiciones: “la exclusión voluntaria de la ley aplicable sólo
será válida cuando no contraríe el interés o el orden público ni perjudique a terceros”.
El adecuado entendimiento de esta posibilidad exige poner este asunto en relación con la distinción
entre normas de Derecho imperativo y normas de Derecho dispositivo. Junto a normas que se
imponen absolutamente siempre con o contra la voluntad y deseos de sus destinatarios (normas de
do imperativo o necesario), es frecuente que las normas autoricen a los propios interesados a
reglamentar las situaciones que les afectan privadamente.
Cuando esto sucede, la regulación contenida en la norma jurídica solamente entra en juego en
defecto o ausencia de regulación convencional por parte de los interesados. Precisamente se está
ante un caso de exclusión voluntaria de la Ley aplicable, por ejemplo, es regla contenida en la ley
que el préstamo de dinero no produce intereses, pero la propia disposición legal autoriza la
posibilidad de pacto expreso en contrario. Son frecuentes las normas dispositivas en el ámbito del
Derecho patrimonial privado. Cuando una norma revista ese carácter, entonces es cuando cabe
precisamente que la norma general pueda ser desplazada por la reglamentación particular creada por
los interesados. Cuando, por el contrario, la norma es imperativa, la voluntad o deseo de los
destinatarios de la misma de excluirla es absolutamente irrelevante.
7) La violación de las Normas y su sanción
La infracción de las normas:
Las normas jurídicas están dictadas para su acatamiento por parte de las personas, pero partiendo de
la base de que esas personas pueden acomodar su conducta a la norma, o pueden contravenir el
mandato normativo, en el ejercicio de su libertad. Eso, quiere decir que el sujeto es libre de acatar la
norma o desobedecerla, pero no que las consecuencias de obedecer o desobedecer sean las mismas.
Si no se cumplen las normas, se da pie para la correspondiente reacción del Ordenamiento jurídico,
el cual normalmente prevé la imposición de las oportunas sanciones al infractor.
Actos contrarios a las normas imperativas:
La modalidad más sencilla de la infracción de las normas: la realización de actos contrarios a lo
dispuesto en ellas. Así la observancia de una conducta, un acto aislado o un comportamiento
omisivo que vaya en contra de lo dispuesto por una norma, constituye infracción del Ordenamiento
y producirá las oportunas consecuencias de toda índole. Las hipótesis imaginables son casi infinitas.
Todas ellas, en términos generales, quedan incluidas en esa previsión de los actos contrarios a las
normas.
21. Actos en fraude a la Ley:
Junto a esta modalidad de comportamiento directamente contrario a las normas, cabe que se realice
una conducta que produzca un resultado contrario al ordenamiento, pero que, aisladamente
considerada, sin atender a ese resultado, sea en sí conforme con las normas jurídicas. En tales casos
se habla de actos de fraude a la Ley, caracterizados por “los actos realizados al amparo del texto de
una norma que persigan un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico, o contrario a él”.
Formalmente la ley se cumple; realmente se pretende su violación (Por ejemplo: celebración de un
matrimonio con la finalidad exclusiva de obtener la nacionalidad). El ordenamiento reacciona, no
conformándose con la observancia formal de sus mandatos, sino yendo al fondo del asunto, para
perseguir las conductas fraudulentas.
La sanción por la infracción de la norma:
El termino sanción es sinónimo del de reacción del sistema jurídico ante la violación padecida. Lo
mismo que las modalidades de conductas contrarias a las normas son diversas, las modalidades de
sanción también lo son. Categorías elementales de sanciones:
1) Sanciones de carácter punitivo o penas: En Derecho Penal consisten básicamente en que
el ordenamiento reacciona ante la violación generando un mal al infractor como pago por su
comportamiento ilícito. Quien comete un delito es sancionado privándole de la libertad, o de
la posibilidad de desempeñar determinadas actividades (inhabilitación), o imponiéndole una
multa que se ingresa en las arcas del Estado. En el Derecho Privado también existen penas,
por ejemplo: emisión de un cheque sin provisión de fondos suficiente.
2) Sanciones resarcitorias o reparadoras: Se habla entonces de resarcimiento del daño;
persiguen eliminar las secuelas dañinas de cualquier acto ilícito. Su finalidad es, en la
medida de lo posible, recomponer la situación al estado en que se encontraría de no haberse
producido la violación de la norma.
3) Sanciones neutralizantes: Pretenden impedir que el autor del acto ilícito consiga el
resultado que pretendía al cometerlo (por ejemplo: la sanción de nulidad).
La sanción general de nulidad:
El art. 6.3 del CC dispone que “los actos contrarios a las normas imperativas y a las prohibitivas son
nulos de pleno derecho, salvo que en ellas se establezca un efecto distinto para el caso de
contravención (falta menos grave que un delito)”.Este precepto solamente prevé la sanción que
corresponda a actos contrarios a norma imperativa. Además, salvo que se prevea en la propia
disposición infringida una sanción diferente, la sanción general que se establece es la de la nulidad
de pleno derecho. Esta nulidad es una categoría específica de la ineficacia de los actos jurídicos. Esa
nulidad implica que el propósito perseguido por el infractor del ordenamiento, mediante su
conducta ilícita, es eliminado, o pretende ser eliminado, como si el acto ilícito no se hubiera
efectivamente realizado. Por eso, si un sujeto otorga testamento sin atenerse a las disposiciones
imperativas que reglamentan las formalidades precisas para que el testamento valga, el resultado
que se produce es que ese testamento jurídicamente es como si no existiera, al ser considerado
nulo. La nulidad es una sanción solamente aplicable a actos jurídicos en sentido estricto. No
siempre se decreta la nulidad de los actos contrarios a las normas imperativas. Por ejemplo: un
matrimonio civil celebrado ante un Juez incompetente, si al menos uno de los contrayentes actúa de
buena fe y el Juez ejerce públicamente sus funciones, a pesar de su incompetencia, el matrimonio
será válido. Puede ocurrir que se apliquen acumulativamente ambas sanciones; la general de nulidad
y además la específica prevista por la disposición violada.
22. TEMA 5: LA RELACION JURIDICA Y LOS DERECHOS
SUBJETIVOS (Capítulo 6)
1) La relación jurídica
La idea de relación jurídica:
La generalidad de la doctrina pone de manifiesto que la llamada relación jurídica consiste en
“cualquier tipo de relacione entre humanos que se encuentre regulada por el Derecho o que, sin
estarlo, produce consecuencias jurídicas”. Esto puede expresarse afirmando que es “un vinculo de
persona a persona determinado por una regla jurídica” o diciendo que consiste en “un determinado
comportamiento interhumano, conformado jurídicamente”.
Cuando las relaciones sociales son contempladas por el Derecho cabe hablar de relaciones jurídicas,
su abstracción es fruto de la amplitud y multiplicidad de las relaciones que son encajables dentro de
la idea de relación jurídica
La mayor parte de los actos de la vida cotidiana son de este tipo, salvo algunos inspirados en el
altruismo o en la buena educación o consideraciones de índole estrictamente personal.
Clasificación de las relaciones jurídicas:
Para el Derecho Civil existe básicamente cuatro tipos. A su vez como presupuesto de toda relación
jurídica, habría de considerar la existencia del “dato personal”, esto es, de los sujetos de la relación
jurídica: las personas, únicos titulares de derechos y obligaciones según el Ordenamiento jurídico
Los cuatro tipos son:
1) Relaciones obligatorias: Comprenderán aquellos supuestos en los que por responsabilidad
contractual una persona se encuentra en el deber de prestar o desplegar una conducta
determinada en beneficio de otra.
2) Relaciones jurídico-reales: Basadas en la tenencia o apropiación de los bienes, presidida
por la propiedad y demás derechos reales, en cuya virtud una persona goza de decisión
sobre el uso y apercibimiento de cualquier bien que el Ordenamiento le garantiza frente a los
demás miembros de la colectividad.
3) Relaciones familiares: El Ordenamiento jurídico las regula atendiendo a criterios de
ordenación social general, para garantizar un marco normativo a la familia.
4) Relaciones hereditarias o sucesorias: Todas aquellas conectadas al fenómeno de la
herencia y a las personas en ella implicadas como sucesores de la persona fallecida con
anterioridad.
Estructura básica de la relación jurídica:
Los sujetos de la relación jurídica:
Las relaciones sociales de trascendencia jurídica requieren la existencia de un determinado vinculo
o lazo entre personas que ocupan posiciones distintas. La persona que tiene derecho a algo se llama
sujeto activo, quien se encuentra obligado a reconocer o satisfacer el derecho de cualquier otra
persona es el sujeto pasivo.
El objeto de la relación jurídica:
Es la unidad material o social subyacente en la relación intersubjetiva, de tal manea que el substrato
característico de la relación jurídica acaba coincidiendo con el sector de la realidad social analizada.
23. El contenido de la relación jurídica:
El entramado de derechos y deberes que vinculan a los sujetos de la relación jurídica (quienes se
sitúan en una posición de poder o de deber). La situación de poder implica que una persona tiene
autoridad suficiente para reclamar a cualesquiera otras una posición de sumisión y respeto del
propio derecho. La situación de deber implica que un determinado sujeto se encuentre vinculado a
la realización de un determinado comportamiento respetuoso del derecho ostentado por cualquier
otra persona.
2) El deber jurídico
El principio general del Derecho de prohibición de causar daños a los demás conlleva el deber
generalizado de comportarse de forma tal que nuestros propios actos no originen daño a los demás
Se suele distinguir entre:
1) Deberes legales (normativos): Conductas activas u omisorias de generalizada observancia
por ser impuestas por el Ordenamiento jurídico de forma cautelar y preventiva. El
incumplimiento de los deberes legales genera la eficacia sancionadora de la propia norma o,
por el contrario, el nacimiento de un derecho subjetivo.
2) Deberes jurídicos propiamente dichos: Expresión reservada para describir el aspecto
pasivo de las relaciones jurídicas y, por tanto, la contrafigura del poder concreto en que
consiste el derecho subjetivo
Tales deberes pueden subdividirse en deberes particulares y en el denominado deber general de
respeto. Este ultimo implica el respeto de los derechos ajenos que tiene eficacia frente a todos,
mientras que los particulares son los nacidos de situaciones jurídicas que vinculan a una persona a
desplegar una conducta determinada en favor de otra.
3) El Derecho subjetivo
Introducción: Ordenación social y ámbito de libertad de la persona:
El Ordenamiento jurídico se compone por el conjunto de las reglas establecidas para la organización
de la convivencia en la comunidad, produciendose al mismo tiempo la conversión de las relaciones
sociales en relaciones jurídicas
Las normas jurídicas ordenan a los particulares así como a los poderes publicos. Puede parecer que
el Ordenamiento pretende crear una reglamentación exhaustiva de las conductas humanas, sin
embargo, la tradición política, cultural y jurídica de los países de nuestro entorno aboga por el
establecimiento de sistemas jurídicos respetuosos de la libertad de las personas y colectivos
sociales.
El Ordenamiento jurídico persigue crear cauces y garantías para una libertad. Deber ser garantizada
la libertad de las personas frente a los poderes publicos y a las agresiones que puedan proceder de
otros sujetos privados individuales y colectivamente considerados. El Ordenamiento debe facilitar
los medios necesarios para que las personas persigan sus propios fines y desarrollen su
personalidad, dentro del respeto de la libertad de los demás y de las exigencias que impone el
mantenimiento de la ordenada convivencia.
La noción de Derecho subjetivo:
Es el poder que el Ordenamiento otorga o reconoce a los particulares para que satisfagan sus
necesidades e intereses de acuerdo con su propio criterio. El “tener derecho a” significa ostentar el
poder de exigir algo a alguien. Por ello suele definirse el derecho subjetivo como la situación de
24. poder concreto otorgada por el Ordenamiento jurídico a un sujeto para que defienda y satisfaga sus
propios intereses.
Las facultades:
A las posibilidades de actuación derivadas de un derecho subjetivo (susceptibles de distinción y
utilización) se las conoce tradicionalmente con el nombre de facultades.
La mayor parte de las facultades puede independizarse del derecho subjetivo matriz una vez
constituido y generar un nuevo derecho subjetivado derivado, de menor alcance o contenido. Estas
“facultades” dependen de no solo de disquisiciones lógicas, sino de circunstancias concretas
motivadas por el propio Ordenamiento jurídico o por el titular del derecho subjetivo.
Las potestades:
El derecho subjetivo implica un poder de función o carácter individual que se fundamenta en el
discutible presupuesto ideológico de que nadie esta en mejor circunstancia que uno mismo para
decidir lo mas conveniente a sus intereses.
Hay otras situaciones en las que el Ordenamiento jurídico atribuye un determinado poder concreto a
sujetos individuales, no para atender sus propios intereses, sino para que en su ejercicio se sirvan o
atiendan los interés de otras personas. En esos casos, estamos hablando de potestad. Es
relativamente frecuente tanto en ámbitos privados como en el Derecho publico. Un ejemplo claro
del Derecho Civil es la patria potestad.
25. TEMA 6: EJERCICIO Y TUTELA DE LOS DERECHOS
(Capitulo 7)
1) El ejercicio de los derechos y sus limites
El ejercicio de los Derechos:
Es hacer uso del poder que comporta. En función del Derecho que se tiene, así serán los actos de
ejercicio que correspondan.
No es preciso que sea el titular quien ejercite sus derechos subjetivos, pueden ser ejercitados
materialmente por otra. Esto ocurre necesariamente, cuando el titular es incapaz de ejercitar sus
derechos. Por ejemplo, por no haber alcanzado la edad precisa para hacerlo, en estos casos el
Ordenamiento jurídico establece que esos derechos sean ejercitados por sus representantes legales.
Ejercitar los derechos, bien personalmente por el titular, bien por la persona interpuesta persigue
procurar satisfacción al interés del titular que es lo que justifica el otorgamiento del derecho
subjetivo de que se trate. Ahora bien, existen limites que restringen esas modalidades del ejercicio
de los derechos.
Los limites de los Derechos:
Las facultades de actuación del titular de los derechos subjetivos se encuentran delimitados al
abanico de posibilidades que satisfaga los intereses de aquel, sin detrimento de los derechos de los
demás ciudadanos y de las necesidades o requerimientos de interés general. El ejercicio de los
derechos subjetivos debe llevarse a cabo de forma razonable y adecuada a la función desempeñada
por cada uno de los derechos en la cotidiana convivencia social.
Cuando alguien se extralimita en el ejercicio de los mismos, es necesario que el legislador cuente
con mecanismos restauradores del ejercicio razonable de los derechos. Tales mecanismos suelen
identificarse como “limites de los derechos”, en los cuales hay que distinguir: extrínsecos,
intrínsecos y temporales.
2) Los limites extrínsecos en el ejercicio de los derechos
Agrupa las consecuencias relativas al ejercicio de los derechos nacidos a causa de las consecuencias
de diversos derechos recayentes sobre un mismo objeto o ámbito afectado por derechos
contrastantes entre si. Por tanto sus limites vienen dados por su factor externo al ejercicio del
derecho. Las situaciones típicas de la materia se subsumen dentro de la llamada colisión de
derechos y, en su caso, de las situaciones de cotitularidad.
La colisión de derechos:
Cuando determinados derechos, ostentados por diferentes titulares, tienen un mismo objeto o
contenido y consiguientemente, su ejercicio simultáneo resulta imposible o al menos, parcialmente
en razón de la concursancia. El sistema jurídico se encuentra plagado de normas cuyo objeto
consiste en jerarquizar unos derechos sobre otros para evitar un supuesto de colisión Así:
1) En la pugna entre intereses generales y de carácter privado, privan aquellos.
2) Entre derechos fundamentales y otros se consideraran a los primeros
3) En la oposición entre derechos patrimoniales, prevalecen los de mayor antigüedad, mejor
rango o superior titulación
26. Las situaciones de cotitularidad:
Es la pluralidad de sujetos respecto de un mismo derecho. En general se rigen por las reglas
establecidos en los artículos 392 y siguientes del Código Civil.
3) Los limites intrínsecos al ejercicio de los derechos
El Ordenamiento jurídico exige que los derechos subjetivos sean ejecutados conforme a su propia
función y significado, vetando su ejercicio de manera desorbitada o contraria a los parámetros de
conducta socialmente asumidos.
Tal delimitación se lleva a cabo por el Ordenamiento acudiendo a una serie de conceptos jurídicos
indeterminados que hoy se encuentran legislativamente acogidos en el Titulo preliminar del Código
Civil: la buena fe y el abuso del derecho. El ejercicio de cualquier derecho ha de realizarse de
acuerdo con tales principios generales del Derecho.
4) La buena fe en el ejercicio de los derechos
El primer párrafo del Art. 7 del Título preliminar del CC: “los derechos deberán ejercitarse
conforme a las exigencias de la buena fe”.Inicial y aproximativamente, ordena dicho precepto que
los derechos (pero, también los deberes) que se ostentan deben materializarse de conformidad con
el modelo de conducta que socialmente es considerado honesto y adecuado. En consecuencia, no
estaría permitido realizar actos de ejercicio que, aunque quepan dentro de las facultades teóricas que
tenga el titular, se aparten de ese canon de lealtad en las relaciones sociales.
La buena fe ha parecido pertinente enunciarla como postulado básico por cuanto representa una de
las más fecundas vías de irrupción del contenido ético!social en el orden jurídico.
La buena fe sigue siendo un principio general del Derecho, pero es ahora un principio
normativizado: buena fe en sentido objetivo y como pauta general de conducta en el ejercicio de los
derechos. La indeterminación es inmanente al principio general de la buena fe y precisamente
mantenerla constituye una estrategia del Ordenamiento jurídico para facilitar constantes
adaptaciones a la realidad. Que el legislador haya optado por incorporar expresamente al texto
articulado de la LEC una referencia a la buena fe, pues sin duda alguna resulta oportuno exigir su
aplicación y que el ejercicio procesal de los derechos no pueda desconocer la existencia de un
principio general del Derecho de generalizada aplicación y de necesaria observancia.
Igualmente son frecuentes las referencias a la buena fe en las disposiciones relativas a la
Administración pública (Ley 30/1992 RJAPAC).
5) La doctrina de los propios actos
Son numerosísimas las sentencias del TS que recurren a la idea de la doctrina de los actos propios,
rechazando el ejercicio de un derecho cuando resulta incompatible con la conducta anteriormente
observada por su titular respecto del mismo derecho o de las facultades que lo integran.
Dicha regla no se encuentra formulada normativamente en nuestro Ordenamiento, mas su
operatividad es innegable como consecuencia concreta del ejercicio de los derechos de acuerdo con
la buena fe. La alegación de la doctrina requiere que el sujeto pasivo demuestre que, en relación con
él mismo, el sujeto activo del derecho subjetivo haya desplegado con anterioridad una conducta
que, interpretada de buena fe, demuestra la contradicción o incompatibilidad de la nueva postura del
titular del do subjetivo; circunstancia que, en definitiva, destruye la confianza que para el sujeto
pasivo comportaba la conducta anterior del sujeto activo. Por tanto, dicha ruptura de la confianza ha
27. de considerarse contraria a la buena fe, en cuanto el titular del derecho subjetivo no puede adecuar a
su antojo y por mero capricho, jugando con las expectativas de las personas que con él se
relacionan. Proclama el principio general del derecho que norma la inadmisibilidad de actuar contra
los propios acto. Constituye un límite del ejercicio de un derecho subjetivo como consecuencia del
principio de buena fe, y de la exigencia de observar un comportamiento consecuente. Alguien, con
su conducta, puede abrir o crear ciertas expectativas a terceros (justificadas y legítimas). Al
planificar su desenvolvimiento en el tráfico jurídico, el tercero puede invertir tiempo y esfuerzo, y
el agente con su conducta inconsecuente cerrarle o frustrarle las expectativas, causándole un daño
injusto (Ej.: - El padre que reconoce voluntariamente a una persona como hijo, y pretende
posteriormente impugnar dicho estado civil. - El establecimiento que vende alcoholes a una
persona, que sufre accidente en sus dependencias y luego pretende excusarse de su responsabilidad
alegando precisamente la ingesta alcohólica de esa misma persona.)
6) El abuso del derecho
La fijación de fronteras definidas entre la buena fe y el abuso del derecho resulta tarea cuasi
hercúlea. Por tanto, limitaremos la exposición a cauces orientativos de cierto valor didáctico.
La construcción jurisprudencial del principio:
La doctrina moderna ha elaborado la teoría llamada del abuso del derecho, sancionada ya en los
más recientes ordenamientos legislativos, que consideran ilícito el ejercicio de los derechos cuando
sea abusivo. Los derechos subjetivos, aparte de sus límites legales, tienen otros de orden moral,
teleológico y social, de modo que incurre en responsabilidad el que traspasa en realidad los
impuestos al mismo por la equidad y la buena fe, con daño para terceros o para la sociedad.
Elementos esenciales del abuso del derecho:
1) Uso de un derecho, objetiva o externamente legal.
2) Daño a un interés (de terceros) no protegido por una específica prerrogativa jurídica.
3) Inmoralidad o antisocialidad de ese daño.
La formulación legal de la prohibición del abuso del derecho:
El apartado 2 del vigente articulo 7 del Título preliminar del CC: “La Ley no ampara el abuso del
derecho o el ejercicio antisocial del mismo. Todo acto u omisión que por la intención de su autor,
por su objeto o por las circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los límites
normales del ejercicio de un derecho, con daño para tercero, dará lugar a la correspondiente
indemnización y a la adopción de las medidas judiciales o administrativas que impidan la
persistencia en el abuso”.
Conforme a lo establecido en el CC, los presupuestos de aplicación del abuso del derecho son:
1) Acción u omisión de carácter abusivo: El carácter abusivo, ha de deducirse de la
extralimitación llevada a efecto por el titular, de conformidad con los cánones objetivos de
conducta que sean requeridos en el ejercicio de cada uno de los derechos. La extralimitación
puede deberse tanto a la actitud subjetiva del titular del derecho objeto de ejercicio, cuanto a
razones de carácter objetivo en el ejercicio del mismo, aunque no pueda imputarse al titular
mala fe deliberada en la actuación del do en cuestión.
2) Consecuencia dañosa para un tercero: El ejercicio abusivo del derecho sí requiere, en
cambio, que su materialización haya acarreado a cualquier otra persona un daño
determinado, cuya existencia concreta y efectiva habrá de probarse y cuantificarse. El daño
puede consistir tanto en la aparición de consecuencias imprevistas para el tercero cuanto en
28. la agravación de la situación jurídica en que éste se encuentre, según que exista o no una
previa relación jurídica entre el agente del ejercicio abusivo y el tercero.
Expansión y retroceso del abuso del derecho:
No es de extrañar que la invocación por los litigantes o la aplicación por los Tribunales de la
prohibición del abuso del derecho se haya extendido a otras jurisdicciones, señaladamente a la
contencioso!administrativa y a la laboral. Aunque se haya normativizado en el Código Civil, la
prohibición del abuso del derecho constituye un principio general del derecho que, por tanto, tiene
capacidad expansiva en el conjunto del Ordenamiento jurídico. El valor general del principio
estudiado no significa que su utilización pueda ser indiscriminada. Si se atiende a la jurisprudencia
más reciente, llama la atención la gran cantidad de resoluciones judiciales en las que se descarta la
aplicación de la regla ante el abuso existente en la utilización del recurso al abuso del derecho.
29. TEMA 7: EL TIEMPO Y LAS RELACIONES JURIDICAS: LA
PRESCRIPCION Y LA CADUCIDAD (Capitulo 8)
1) El Transcurso del tiempo y las relaciones jurídicas
Introducción: Los limites temporales en el ejercicio de los derechos:
El titular de un derecho tiene la posibilidad de ejercitar los poderes que aquel le confiere bien en un
momento concreto, bien a lo largo de un periodo de tiempo (que puede haber quedado determinado
o indeterminado). Los derechos subjetivos se reconocen y otorgan por el Ordenamiento jurídico con
la finalidad que sean ejercitados efectiva y concretamente y dentro de un periodo de tiempo
razonable. Es justo que la situación de poder otorgado por cualquier derecho subjetivo pese sobre
los sujetos pasivos de forma temporalmente limitada por razones de seguridad en el trafico
económico y jurídico Estas exigencias imponen la necesidad de que se marquen limites temporales
máximos a los derechos que permanecen actualmente inactivos. Su finalización acarrea la perdida
para el titular de los derechos subjetivos de la posibilidad de ponerlos en acción. Esta configuración
puede realizarse de dos maneras diversas que originan respectivamente las instituciones de la
caducidad y de la prescripción
El computo del tiempo conforme al articulo 5 del Código Civil:
La regla fundamental se encuentra recogida en el articulo 5 del Código Civil que dispone:
1) Siempre que no es establezca otra cosa, en los plazos señalados por días, a contar de uno
determinado, quedara este excluido del computo, el cual deberá empezar al día siguiente; y
si los plazos estuvieran fijados por meses o años, se computaran fecha a fecha. Cuando en el
mes de vencimiento no hubiera día equivalente al inicial del computo, se entenderá que el
plazo excluye el del ultimo mes.
2) En el computo civiil de los plazos no se excluyen los días inhábiles El comentario de dicho
precepto presenta los siguientes aspectos: 1) La regla contendía en el articulo transcrito tiene
carácter supletorio y, por tanto, no vincula al legislador para el futuro ni tampoco a los
particulares, 2) Por ello, ha de considerarse una regla general, la referencia al articulo 315,
que dispone incluir completo el día de nacimiento a efectos de determinar la mayoría de
edad en vez de excluirlo como dice el articulo 5, 3) Los días inhábiles se cuentan como si no
fuesen tales (el Código Civil sigue el llamado computo continuo), 4) La computación de
fecha a fecha (precepto para meses y años) no deroga la exclusión del día inicial, 5) La regla
establecida respecto del agotamiento de los plazos mensuales, es obvia, dada la distinta
duración de los meses del año.
El computo del tiempo en otras disposiciones legislativas:
Las disposiciones del Código Civil han sido aplicables con carácter general al conjunto del
Ordenamiento jurídico siendo raras las disposiciones normativas que se entretenían en establecer un
régimen perfilado del computo de plazos. Sin embargo en los tiempos contemporáneos, lo dispuesto
por el Código Civil se ve repetido y reiterado en otras leyes.
No cabe duda de que, en el ámbito administrativo y procesal, los particulares no pueden disponer a
as arbitrio de los plazos, sino que se encuentran vinculados por las disposiciones legislativas
existentes sobre ellos y que en el computo de los plazos, deben ser excluidos los días inhábiles
30. 2) La prescripción
Prescripción extintiva y prescripción adquisitiva:
Cuando el transcurso del tiempo acarrea la perdida o decadencia del ejercicio de los derechos para
sus titulares se habla de prescripción extintiva. Cuando el transcurso del tiempo, junto con una
situación de apariencia jurídica, provoca el nacimiento o la consolidación de un derecho en favor de
una persona se habla de prescripción adquisitiva o usucapión.
La prescripción propiamente dicha incide sobre todo tipo de derechos. Al contrario la usucapión
solo sobre aquellos derechos patrimoniales que pueden ser objeto de posesión en sentido técnico
limitando su campo de juego al ámbito de la propiedad y de algunos otros derechos reales. La
prescripción suele estudiarse en la parte general del Derecho Civil, la usucapión en el volumen
dedicado a la propiedad y demás derechos reales.
Presupuestos de la prescripción:
Los presupuestos necesarios para su existencia son:
1) Es necesario que estemos presentes frente a un derecho que sea susceptible de prescripción
2) Que el titular del derecho en cuestión permanezca inactivo, sin ejercitar el derecho que le
corresponda.
3) Que transcurra el plazo señalado por la ley para el ejercicio del derecho sin que se haya
llevado a cabo la actuación del mismo.
4) Que producido un acto extemporáneo de pretendido ejercicio del derecho, el sujeto pasivo
alegase la prescripción producida y no haya renunciado a ella.
3) Computo del plazo de prescripción
Se inicia desde el momento en que el derecho pudo haber sido ejercitado salvo que se dispongan
otras cosas diferentes. Esta expresión ha de entenderse en el sentido de que debe iniciarse el
computo del plazo prescriptivo desde que el titular del derecho tuvo conocimiento de que podía
ejercitarlo.
En general recibe escasas excepciones en nuestros textos legales, dada su corrección lógica, aunque
en ciertos casos puede pensarse que se esta entre normas excepcionales que contradicen lo
establecido en el articulo 1969. Así ocurre con algunas especialidades en la determinación del
momento inicial del computo que se contienen en los artículos 1970 a 1972.
4) Interrupción del plazo prescriptivo
Mientras no venza el plazo de prescripción previsto, el titular del derecho puede ejercitar
eficazmente su derecho aunque con anterioridad haya permanecido inactivo. Cuando esto suceda, se
dice que la prescripción ha sido interrumpida. El acto de ejercicio que provoca la interrupción puede
ser de cualquier naturaleza conforme al articulo 1973, el cual admite tanto el ejercicio judicial del
derecho como el extrajudicial, al tiempo que otorga relevancia igualmente al reconocimiento del
derecho por el sujeto pasivo del mismo.
Ejercicio judicial:
Agrupa los actos de ejercicio del derecho que, promovidos por su titular, acaban siendo conocidos
por los Jueces y Tribunales Entre dichos actos asume primordial importancia la interposición de la
demanda, en cuya virtud el titular del derecho subjetivo reclama la observancia del mismo al sujeto
31. pasivo. El propio Tribunal ha reconocido la virtualidad para la interrupción de la prescripción a
otros actos procesales como:
1) La petición o demanda de conciliación, aunque no vaya seguida de interposición de la
demanda propiamente dicha.
2) La existencia de un procedimiento penal relativo a hechos o actos que, simultáneamente,
generan responsabilidad civil.
3) La presentación de la demanda de justicia gratuita, ya que constituye un incidente de
proceso principal.
4) Cualesquiera otros actos procesales que manifiesta la reclamación de un derecho.
Ejercicio extrajudicial:
El ejercicio extrajudicial del derecho por el titular de cualquier otro derecho subjetivo comporta la
interrupción de la prescripción La mayor parte de los actos de ejercicio extrajudicial acaban por
adoptar la forma de requerimientos materiales.
Reconocimiento del derecho por el sujeto pasivo:
El reconocimiento del sujeto pasivo de sentirse obligado por el derecho subjetivo que le afecta,
supone, en todo caso, un renacimiento del plazo de prescripción El acto de reconocimiento puede
ser de variada índole (carta, pago de intereses, petición de moratoria, etc.).
Interrupción y suspensión de la prescripción:
Se presenta en todas las hipótesis en que la producción de algún acontecimiento para que deje de
correr el plazo prescriptivo, pero sin que se reinicie desde el principio, una vez superadas o paradas
las circunstancias que provocaron la suspensión del computo. Uno de los supuestos mas frecuentes
son los casos de “moratoria legal”.
5) Alegabilidad y renuncia de la prescripción
Desde el prisma del sujeto obligado, la consecuencia básica de la prescripción reside en que este le
produce un beneficio derivado de la inactividad del titular del derecho subjetivo. La ley considera
que ese beneficio para el sujeto pasivo debe ser dejado en manos del propio interesado y le exige
que tenga una conducta diligente que, al menos, debe consistir en la alegación de la prescripción
frente al titular del derecho en el caso de que este finalmente opte por ejercitar su derecho.
La prescripción operara solo si el beneficiado por ella la alega. Si no alega que ha transcurrido el
plazo para el ejercicio eficaz del derecho, podrá ser condenado a cumplir.
6) Principales plazos de prescripción
! Los derechos reales sobre inmuebles prescriben a los treinta años, salvo la acción hipotecaria,
que prescribe a los veinte años.
! Los derechos reales sobre bienes muebles prescriben a los seis años.
! Los derechos de crédito o personales cuentan con el plazo general de prescripción de quince
años.
! El derecho a cobrar prestaciones periódicas pagaderas en plazos inferiores a un año prescribe a
los cinco años.
! En el plazo de tres años prescribe el derecho a cobrar los servicios profesionales y algunos
derechos concretos.