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FALLO RIZZO – TEXTO DEL AMPARO ORIGINAL.
INTRODUCCION:
Aquí se presenta el texto completo del Amparo que dio ocasión a la sentencia de la
Corte Suprema de Justicia de Argentina conocida como “RIZZO”, a través de la cual
la Corte reafirmó el rol del Poder Judicial para ejercer el control de constitucionalidad
de las leyes, así como también la importancia de la Independencia de la Justicia en
una República.
En el año 2013, la Presidente de Argentina, Cristina Fernandez de Kirchner, solicitó a
un Congreso de la Nación –donde su signo político detentaba la mayoría- que
apruebe un paquete de leyes conocido como la “Democratización de la Justicia”.
Entre estas leyes despertó especial preocupación la ley nº 26.855 de reforma del
Consejo de la Magistra que, en la práctica, consagraba un sistema de
suma del poder público a favor del ocasional ganador de las urnas.
Se presentaron amparos y acciones declarativas en todo el país. La
Corte Suprema seleccionó este expediente para pronunciar el “fallo
RIZZO” porque el Amparo de Rizzo era el único en el cual se
peticionaba la inconstitucionalidad de la ley para el estamento de los
abogados, el estamento de los jueces, y el estamento de los
académicos. Por esta razón, para dictar el llamado “Fallo Rizzo” a
través del cual la Corte Suprema declaró la inconstitucionalidad de la
ley para los tres estamentos, la juez Servini de Cubria, y luego la
Corte Suprema, seleccionaron el expediente del amparo de Rizzo,
cuyo texto se reproduce a continuación.

PARTE ACTORA:
Agrupación de Abogados “Gente de Derecho”.

ABOGADOS:
Jorge Rizzo (Apoderado) Adriano Patricio Díaz Cisneros (Patrocinante)
TEXTO COMPLETO DEL AMPARO. FALLO RIZZO.
PROMUEVE ACCION DE AMPARO.
SOLICITA CAUTELAR: SUSPENSION DE LAS ELECCIONES DEL
CONSEJO DE LA MAGISTRATURA NACION.
Señor Juez:
JORGE GABRIEL RIZZO, (DNI 16.336.538) Apoderado de la Lista 3, “GENTE DE
DERECHO”, abogado de la matrícula, y actuando en representación de la lista 3
“GENTE DE DERECHO”; patrocinado por el Dr. Adriano Patricio DIAZ
CISNEROS, inscripto bajo el Tomo 95, Folio 525, CPACF, con domicilio real y
constituyendo el
procesal en Uruguay 390 Piso 14º “A” (Zona de Notificación N° 107), ante S.S. nos
presentamos y decimos:
I.- PERSONERIA
Con el original de documento emitido por la Junta Electoral que certifica nuestra
condición de Apoderados de la Lista 3, “GENTE DE DERECHO” y que
acompañamos a la presente, acreditamos la personería invocada.
II.- OBJETO
Actuando con la representación indicada, vengo a iniciar la presente Acción de
Amparo contra la ley N° 26.855, a los efectos de detener el perjuicio actual,
manifiestamente arbitrario, e inminente que dicha norma ocasiona a los legítimos
intereses de participar con la boleta propia, Lista 3, “GENTE DE DERECHO”, y de
postular candidato, en las próximas elecciones de representante del estamento de
los abogados en el Consejo de la Magistratura de la Nación (CMN)
Esta acción se dirige contra el Estado Nacional – Poder Ejecutivo Nacional (PEN),
con domicilio en la calle Balcarce 50, Ciudad de Buenos Aires.
Los artículos 1º; 2º; 4º; 6º, 18º y 30º que se impugnan de la Ley 26.855
comportan una inexcusable violación del orden jurídico constitucional,
vulnerando lo dispuesto por los artículos 114 y 115 de la Constitución Nacional
(CN), procurándose con esta acción
la tutela jurisdiccional a los intereses de esta parte.
En efecto, la Lista 3, “Gente de Derecho”, requiere que, como ha venido
sucediendo hasta la fecha, en lo que es un derecho pacíficamente reconocido y
adquirido, se organice una elección para elegir a los representantes del estamento
de los abogados de la matrícula federal en el CMN, a través de un procedimiento
que respete estrictamente las pautas del art. 114 CN, para, así, participar en la
elección y postular candidato; en tanto el Estado nacional, es el organizador de
una inminente elección de candidatos al CMN que viola las pautas de la CN y
que, además, nos proscribe.
Requerimos de S.S. la inmediata y expedita tutela de los intereses afectados de
“Gente de Derecho”, y para ello la declaración de inconstitucionalidad de los
artículos 1º; 2º; 4º; 6, 18, y 30º de la Ley 26.855, los que comportan una
inexcusable violación del orden jurídico constitucional, vulnerando lo dispuesto
por los artículos 114 y 115 de la Constitución Nacional (CN), procurándose con
esta acción la tutela jurisdiccional frente a la conducta ilegítima y arbitraria del
Estado Nacional.
Como medida cautelar, venimos a solicitar a S.S. que ordene al Estado nacional
detener inmediatamente su escandaloso plan de organizar una elección de
integrantes del CMN que resulta abiertamente enfrentada con la Constitución
Nacional –explícitamente art. 114 CN- y aún la forma republicana de gobierno –
prevista por art. 1 CN-, y que, en consecuencia, se suspendan las inminentes
elecciones hasta tanto no se resuelva la cuestión de fondo sobre la
constitucionalidad de la ley aquí impugnada. Solicitamos, asimismo, una Acción
de Clase que expanda los efectos de la sentencia, conforme se
detalla con precisión en el punto VI.
III.- CONSIDERACIONES PREVIAS.
La presente acción, más allá de que los artículos tachados por nuestra parte
como inconstitucionales, conculcan derechos que la CN le ha otorgado
expresamente en su artículo 114 a la Abogacía Federal Argentina, y –en
consecuencia-, a la Lista 3 “Gente de Derecho”, integrada por abogados de la
matrícula federal, se inicia con el norte de
preservar la Supremacía de nuestra Carta Magna ordenada en su artículo 31.
Adviértase, en este sentido, que “Gente de Derecho” es una Agrupación de
Abogados de la matrícula federal que ha hecho de la defensa de la Constitución
Nacional su principal objetivo. Nosotros no tenemos solamente un juramento de
lealtad con la Constitución Nacional sino que más aún: somos militantes de la
defensa irrestricta de la
Constitución Nacional siendo este libro, escrito en 1853, nuestra bandera más
alta.
Y por eso, es cierto: tenemos el interés actual de participar, como lo hemos
hecho siempre, en la próxima elección de los representantes de abogados al CMN.
Pero no de cualquier manera: exigimos al Estado nacional que nos permita
participar en un proceso eleccionario que guarde las formas necesarias para
que se respete íntegramente –a rajatabla- la Constitución Nacional,
particularmente art. 114 CN.
Considera esta parte que detrás de la mal llamada "democratización de la justicia"
se oculta una verdadera reforma del plexo constitucional por fuera del
mecanismo que establece a tal fin su artículo 30.
En efecto, lealmente interpretamos que las visibles inconstitucionalidades nos
hacen transitar por un sendero que podría constituirse en un gravísimo
precedente que vulnera de manera crucial la característica de rigidez de
nuestra Carta Magna vigente en ella más allá de todas sus reformas, desde
1853. Dicha violación
podría aparejar innumerables e impensadas consecuencias si se permitiera hoy el
sortear las limitaciones que la propia Constitución impone para su reforma,
máxime en un país donde muchas veces de facto, se han torcido sus
disposiciones conculcándose derechos y garantías.
Luego de 30 años ininterrumpidos de Democracia Argentina, es necesario
preservar otro de los caracteres de nuestra forma de gobierno, léase la forma
republicana, entendida como la división tripartitas de los Poderes
Constituidos del Estado tomada de "El
Espíritu de las Leyes" de Montesquieu, fin para el cual los Constituyentes dotaron
al Poder Judicial de independencia, estabilidad y control constitucional, en
salvaguarda cierta de la Supremacía irrestricta de nuestra Constitución Nacional
de su artículo 31.
Es un derecho y un acto de coherencia inexcusable de la Lista 3, “Gente de
Derecho”, conformada por abogados comprometidos con la defensa irrestricta de
la CN -y que ha participado en elecciones de abogados resultando ganadora de 6
elecciones-, el acudir a los remedios republicanos que el Estado de Derecho nos
ha otorgado ante la inminencia de violaciones de derechos o garantías de
raigambre constitucional, obligación que se potencia hasta la enésima cuando lo
que podría ocurrir es, directamente, la modificación intrínseca de su letra o
espíritu sin seguirse con el mecanismo ordenado por el artículo 30 de la
Constitución Nacional.
Por todo ello y, en cumplimiento de un deber ineludible, no solamente ya como
ciudadanos y abogados que tenemos un compromiso de lealtad con la CN, sino
como militantes orgullosos de su defensa irrestricta acorde a una importante
trayectoria en estos ámbitos de la matrícula federal, acudimos ante la
jurisdicción y competencia de S.S. para lograr la inmediata tacha de
inconstitucionalidad, en atención a la gravedad institucional que la eficacia de los
artículos atacados aparejarían puesto que, resultarían a todas luces "repugnantes
a la inteligencia de la Constitución Nacional" (en
los términos del inciso 2º de la Ley 48), por las razones de hecho y Derecho que
pasamos a exponer.
IV- HECHOS
La Agrupación “Gente de Derecho”, identificada en las elecciones del CMN como
Lista 3, “Gente de Derecho”, es un activo participante en todas las elecciones que
se realizan para representar abogados de la matrícula federal, participando y
postulando candidatos
tanto en el CMN, como en el Consejo Ciudad, y en el Colegio Público de Abogados
de la Capital Federal.
La lista 3, “Gente de Derecho”, está integrada por abogados y tenemos un
juramento de lealtad con la Constitución Nacional. Además, en “Gente de
Derecho” nos consideramos militantes de la defensa de la Supremacía de la
Constitución Nacional, y así lo hemos hecho siempre, actuando, de forma
incondicional, en la defensa de los principios establecidos en la CN.
Desde su surgimiento, en el año 2006, la lista 3, “Gente de Derecho”, ha
resultado ganadora de 6 elecciones: los abogados muchas veces nos han
considerado sus “representantes” y así lo han expresado las urnas.
Actualmente, un integrante de la lista “Gente de Derecho”, Dr. Jorge Gabriel
Rizzo, preside el CPACF. Por lo expuesto, advertirá S.S. la amplia representación
que ante los abogados de la matrícula federal la Lista “Gente de Derecho” ostenta
en la actualidad.
En otras palabras: “Gente de Derecho” tiene un legítimo interés en participar en
elecciones de abogados, y su propuesta ha sido escuchada por los colegas, hasta
el punto de que en seis oportunidades ha resultado ganadora.
“Gente de Derecho” es un participante “actual”, y cuenta entre sus miembros a
quienes
“actualmente” ostentan cargos, justamente de representantes de abogados, como
los mismos co-firmantes de esta presentación.
Se adjunta a la presente la boleta original de la Lista 3, “Gente de Derecho”,
cuando participamos en las elecciones anteriores del CMN -31 de Agosto del
2010-, resultando en aquella elección que “Gente de Derecho” obtuvo la segunda
posición. Además, se adjunta copia de la boleta de la Lista 3, “Gente de Derecho”,
de las elecciones del 10 de
Octubre del 2006 en las cuales la lista resultó ganadora de la elección resultando
sus candidatos, Santiago Montaña y Ricardo Vazquez electos como
representantes de los abogados en el Consejo de la Magistratura de la Nación.
En el documento que acompañamos, emitido por el Dr. Fernando Britos,
Secretario Letrado de la Junta Electoral del CPACF, se informan y certifican los
resultados de las elecciones del estamento de los abogados para el CMN: allí
surge que la Lista 3, “Gente de Derecho” participó en las elecciones del 31 de
Agosto del 2010, obteniendo 2.899 votos, y resultando elegido el Dr. Alejandro
Fargosi de la lista 8, “Cambio Pluralista” con 5.936 votos; y también surge que la
lista 3 “Gente de Derecho”, participó en las elecciones del 10 de Octubre del 2006
obteniendo 1.743 votos y resultando, así, su candidato “Santiago Montaña” electo
representante del estamento de los abogados en de
dicha elección.
Siendo que el CPACF es una persona de “naturaleza pública” (conforme: CSJN
fallos 308:987), el Secretario de la Junta Electoral, en el ejercicio de sus
atribuciones, es un oficial público y, por lo tanto, su certificación hace plena fe
(art. 979 Código Civil).
En conclusión: “Gente de Derecho”, ha participado y participa en todas las
elecciones para elegir a representantes de abogados, ejerciendo de esta forma sus
derechos políticos, y, específicamente, lo viene haciendo en las elecciones para
elegir a los representantes del estamento de los abogados en el CMN.
Naturalmente, como lo hace siempre, la Lista 3, “Gente de Derecho” pretende
volver a ejercer sus derechos políticos nuevamente, y volver participar en las
próximas elecciones al CMN.
No obstante a ello, y a la luz de hechos de público conocimiento, resulta que está
impedida de hacerlo.
En efecto, el Estado nacional se encuentra en estos momentos organizando un
inminente comicio donde se elegirá, justamente, a los representantes del
estamento de los abogados en la matrícula federal. Pero estas elecciones, a
diferencia de las anteriores
donde se reconoció pacíficamente los derechos políticos de “Gente de Derecho” a
postular representantes de abogados, resultan 1) proscriptivas para “Gente de
Derecho” 2) fatalmente alejadas de la CN y, por lo tanto, insoportables para
quienes tenemos un juramento de lealtad con la CN y, mucho más aún, para
quienes nos consideramos militantes de la defensa irrestricta de la Supremacía
de la Constitución Nacional.
En efecto, advierta S.S. que la inconstitucionalidad manifiesta anida en el
“mecanismo” para elegir a los representantes de los abogados, de los académicos
y de los magistrados. Se hace participar a los Partidos Políticos en lo que debería
ser, según el art. 114 CN, una elección de carácter técnico y, por lo tanto, sin la
intervención de lo que llamamos “la corporación política”. Además, al pretender
que la votación abarque a todo el padrón, se desconoce la letra del art. 114 CN
que nos reconoce a los abogados una “representantación” en el Consejo.
Por otra parte, esta manifiesta violación al art. 114 CN no es más que el aspecto
superficial y evidente de lo que, en lo profundo, resulta ser una horrenda
maquinaría jurídica puesta al servicio de derribar la Independencia del Poder
Judicial, la forma republicana de gobierno, y de afectar valores de alta jerarquía
jurídica tutelados por los tratados internacionales de Derechos Humanos.
En otras palabras, a aplicación de la Ley 26.855 supone que: 1) no podemos
participar por resultar este comicio contrario a la Constitución Nacional y a
nuestras convicciones; 2) no podemos participar porque, asimismo, estamos
proscriptos en razón de las exigencias impuestas que lo convierten en
materialmente imposible.
Como S.S. puede observar, todo esto no es una hipótesis abstracta sino un
proceso lesivo de los derechos políticos de la Lista 3 que se está desarrollando a
toda velocidad, de forma inminente.
En efecto, el Estado nacional, organizador de la abominable elección –que se erige
por sobre la Argentina como un monstruo que deja la vida, el honor y las
fortunas de los argentinos a merced de un gobierno-, ha desarrollado incluso
actividad administrativa, tal como la difusión del calendario electoral y la difusión
de spots publicitarios que promocionan el comicio, y la “nueva composición” del
Consejo de la Magistratura en
medios masivos.
Por todas estas circunstancias, la Lista 3, reclama a la contraparte, el Estado
nacional, que organice un comicio para elegir a los representantes del estamento
de los abogados en el CMN que respete el art. 114 CN, de modo tal que la Lista 3
pueda volver a participar y pueda volver a proponer candidato en dichas
elecciones. Mientras tanto, el
proceso empírico de los hechos, sigue un curso opuesto, y ello ocasiona una
lesión inminente, e irreparable a los derechos políticos de la lista 3, “Gente de
Derecho”.
V- LEGITIMACION ACTIVA.
La legitimación de la lista 3, “Gente de Derecho”, surge del art. 43 CN que le
reconoce la acción de amparo a aquellos que sufran una violación a sus derechos
constitucionales.
En el carácter de perjudicados por las características proscriptivas e
inconstitucionales del comicio que el Estado nacional se encuentra organizando
en estos momentos en aplicación de la Ley 26.855, tenemos Acción para solicitar
la tutela expedita de nuestros
derechos políticos y la declaración de inconstitucionalidad conforme art.43 CN.
Por otra parte, también actuamos en nuestro carácter de ciudadanos
perjudicados por lo que es un grave retroceso institucional de la Argentina. En
efecto, el Estado nacional, mientras la Constitución esté vigente, nos debe la
forma republicana de gobierno,nos debe la Independencia de la Justicia, nos debe
la Igualdad ante la ley. Y todos estos bienes que son afectados por la norma en
crisis son colectivos e indivisibles, pero no por eso menos operativos y eficaces: el
art. 43 CN nos otorga acción también para solicitar su tutela al reconocerle al
damnificado la acción cuando son lesionados los derechos de incidencia colectiva.
VI- ACCION DE CLASE.
Solicitamos a S.S. que haga extensivo los efectos del fallo a todas las otras
agrupaciones de abogados que están siendo igualmente proscriptas, y también a
los académicos, y a los magistrados, reconociéndoles a todos los perjudicados
-abogados, académicos y magistrados- el derecho a que el mecanismo de elección
de sus “representantes” sea el que regía antes de la promulgación de esta ley,
donde los “representantes” de los abogados, magistrados y académicos, eran
elegidos justamente por sus “representados”, en cumplimiento del art. 114 CN.
Individualizamos, en efecto, una “clase” que es homogéneamente afectada por la
ley impugnada: los estamentos no políticos en el CMN, los abogados, los
magistrados y los académicos. El perjuicio es homogéneo y común a todos ellos:
la ley les quita aquello
mismo que la Constitución les reconoce –una representación en el Consejo- y por
eso hay una “clase” individualizada que habilita y aconseja extenderle los efectos
de la sentencia, en su beneficio, conforme el art. 43 CN y jurisprudencia de la
CSJN.
Advierta S.S. el carácter indivisible del bien afectado: pretendemos que el Estado
nacional organice una elección de representantes del estamento de los abogados
en el CMN que sea respetuosa del art. 114 CN para poder, así, participar.
Y bien: tal cosa es imposible fácticamente sin extender, por lo menos, los efectos
de la sentencia a las otras listas de abogados que cumplían los requisitos del
sistema anterior y que, junto a “Gente de Derecho”, hoy están proscriptas, ya que
no hay una “elección”
posible si no pueden participar distintas alternativas para que los representados
puedan, justamente, “elegir” a su representante.
Por otra parte, para tutelar el derecho de esta parte de que la elección se realice
“de la forma que establece el art. 114 CN” es necesario declarar la
inconstitucionalidad de la ley con efectos expansivos porque, mientras los
representantes de los abogados no sean
elegidos por ellos sino por todo el padrón, y no suceda otro tanto con los
representantes de los magistrados y abogados, no habrá tutela judicial efectiva al
interés de esta parte de participar de una elección “respetuosa del art. 114
CN”.
Adviértase, en este sentido, que nuestro interés de que la elección sea
“respetuosa del art. 114 CN” se maximiza por varios puntos: por un lado, no
estamos en condiciones de competir con partidos políticos de masas que tienen
un presupuesto de otra dimensión, que suelen operar con estrategias de
clientelismo, y que tienen una estructura de punteros, y operadores políticos en
todo el país (acorde a las prácticas que son conocidas en la “corporación
política”); por el otro – y esto es lo más importante- no podemos convalidar con
nuestra participación un mecanismo electivo que sepulta la forma republicana de
gobierno en razón de que, como abogados, tenemos un juramento de lealtad a la
Constitución Nacional; y, finalmente, tampoco podemos hacerlo por nuestro
carácter de militantes de la defensa de la supremacía de la Constitución
Nacional.
Es decir: es necesario que se tache la inconstitucionalidad de la ley con efectos
expansivos a los abogados, a los académicos y a los jueces porque así, y sólo de
esa forma, se le otorgará tutela judicial efectiva a nuestros derechos
políticos agraviados que se resumen en “participar, y participar de una
elección respetuosa del art. 114 CN”.
Adviértase, en este sentido, que la CSJN en “Halabi” , ha recordado que “los
derechos de incidencia colectiva que tienen por objeto bienes colectivos (art. 43 de
la Constitución Nacional) son ejercidos por el Defensor del Pueblo, las asociaciones
que concentran el interés colectivo, y el afectado” (fallo “Halabi”, voto mayoritario,
considerando
.
Y luego sostiene:
“En estos supuestos, existen dos elementos de calificación que resultan
prevalentes.
En primer lugar, la petición debe tener por objeto la tutela de un bien colectivo, lo
que ocurre cuando ésta pertenece a toda la comunidad, siendo indivisible y no
admitiendo exclusión alguna. Por esta razón, sólo se concede una legitimación
extraordinaria para reforzar su protección, pero en ningún caso existe un derecho
de apropiación individual que no se hallan en juego derechos subjetivos. No se
trata solamente de la existencia de pluralidad de sujetos sino de un bien que, como
el ambiente, es de naturaleza colectiva” (fallo Halabi, voto mayoritario,
considerando 11).
Y bien lo que solicitamos, para ejercitar nuestros derechos políticos a participar
de la elección, es que exista una elección de representantes de los estamentos
técnicos al CMN conforme el art. 114 CN, y si bien nuestros derechos políticos
son subjetivos, la elección con un mecanismo electivo conforme art. 114 CN es un
bien colectivo e indivisible. Además, hay otros bienes colectivos vulnerados tales
como la Independencia de la Justicia, la Igualdad ante la ley, el Debido Proceso,
la forma republicana de gobierno.
Valores como la Independencia de la Justicia son bienes colectivos e indivisibles,
pero su vulneración nos afecta a nosotros, como argentinos, y, por ende, somos
damnificados, y tenemos.
Acción para solicitar su tutela judicial, por el art. 43 CN. No obstante, es
pertinente destacar que tenemos una Legitimación destacada en razón de
nuestros derechos subjetivos afectados: derechos políticos a participar en la
elección y a que la misma se lleve a cabo conforme art. 114 CN.
Cobra especial interés, en este punto, rescatar lo observado por los Sres. Jueces
de la CSJN Petrachi, Argibay, y Fayt en el fallo Halabi. En efecto tanto en el voto
en disidencia parcial de Petrachi y Argibay como en el de Fayt, se advierte el
mismo considerando 7 que citamos a continuación.
“Que si bien es cierto que este tribunal tiene dicho que sus sentencias producen
efectos solamente respecto de quienes han revestido el carácter de partes en el
juicio y no pueden aprovechar ni perjudicar a los terceros que han permanecido
ajenos a él (fallos: 321:1252 y sus citas, considerando 18 del voto del juez
Petrachi), tal aseveración reviste el carácter de principio general. En efecto, cuando
la naturaleza de la pretensión invocada impide, fáctica y jurídicamente, restringir
el alcance de lo decidido a las partes intervinientes en el juicio, dicha regla debe
ceder. De otro modo, la tutela de derechos reclamada no podría hacerse efectiva y
se vulneraría el principio mismo del que ha nacido la acción de amparo (conf.
Fallos: 322:3008, esp. Considerando 12 y 13 de la disidencia del juez Petracchi, y
sus citas). ” (Considernado 7, disidencia parcial de Petrachi, Argibay en Halabi, y,
en coincidencia, con
Considerando 7, disidencia parcial de Fayt ).
En efecto, si la única manera de darle tutela a nuestro derecho de postularnos a
una elección de representantes en el CMN – derecho reconocido por el mismo art.
114 CN- es con una Acción de Clase, entonces debe caer toda regla restrictiva
que sea obstáculo para esta pretensión so pena de negar la tutela judicial
efectiva, y el carácter
operativo que tiene la Constitución Nacional, y se impone entonces la Acción de
Clase.
El entonces actor Ernesto Halabi, recordando esta circunstancia -mencionada en
el Considerando 7 de Fayt- que sucedía en el tema de la ley espía, lo explica y
desarrolla con gran claridad:
“Y tenemos también los casos en que un solo individuo procede a iniciar una acción
en el que el perjuicio afecta a toda la comunidad de individuos en un caso
homogéneo (como el amparo iniciado por mi para obtener la inconstitucionalidad de
la ley 25.873 y su decreto reglamentario
1536/2004) en los cuales la sentencia necesariamente no puede dividir sus
efectos en todo el colectivo; o sea que si bien el derecho es individual, se
homogeniza como consecuencia del caso en particular, porque se ha
afectado a todo el colectivo; o sea que si bien el derecho es individual, se
homogeniza como consecuencia del caso en particular, porque se ha
afectado a todo el colectivo un derecho constitucional, y cada miembro del
colectivo no puede accionar individualmente para hacer valer ese derecho.
La sentencia, en estos casos, tiene que ser
necesariamente “erga ommes”, ya que no puede dividirse sus efectos por
cada ciudadano (…).” (Halabi Ernesto, “Las Acciones de Clase”, Utsupra
Data S.A., Buenos Aires, 2011, pag. 79).
14
14

Al respecto, cabe citar nuevamente el voto
mayoritario de “Halabi” en una observación imperativa muy importante:
“…Frente a esa falta de regulación que, por lo demás,
constituye una mora que el legislador debe solucionar cuanto antes sea
posible, para facilitar el acceso a la justicia que la Ley Suprema ha
instituido, cabe señalar que la referida disposición constitucional es
claramente operativa y es obligación de los jueces darle eficacia, cuando
se aporta nítida evidencia sobre la afectación de un derecho fundamental
y del acceso a la justicia de su titular. Esta Corte ha dicho que donde hay
un derecho hay un remedio legal para hacerlo valer toda vez que
sea desconocido; principio del que ha nacido la acción de amparo, pues
las garantías constitucionales existen y protegen a los individuos por el
solo hecho de estar en la Constitución e independientemente de sus leyes
reglamentarias, cuyas limitaciones no pueden constituir obstáculo para la
vigencia efectiva de dichas garantías (Fallos: 239:459; 241:291 y
315:1492)” (fallo “Halabi”, voto mayoritario, considerando 12)
No debe olvidarse la fuerza imperativa de los
pronunciamientos del Alto Tribunal para cuestiones análogas.
En la causa “Cerámica San Lorenzo” del 4 de Julio
de 1985, se señaló: “Carecen de fundamento las sentencias de tribunales
inferiores que se apartan de los precedentes de la Corte sin aportar
nuevos argumentos que justifiquen modificar la posición sentada
por el Tribunal, en su carácter de intérprete supremo de la Constitución
Nacional y de las leyes dictadas para su procedencia, especialmente en
los supuestos en que dicha posición ha sido expresamente invocada por el
apelante” (fallos: 307:1093).
En conclusión: para satisfacer el interés de esta
parte de postularse y participar de acuerdo al art. 114 CN, se hace
necesario y, así lo pedimos, una Acción de Clase que le permita
15
15

participar también a todas las Listas de Abogados de la matricula
federal, y que los representantes sean exclusivamente elegidos por los
representados. Y, para que la elección respete el art. 114 CN, se hace
necesario también extender los efectos a los magistrados y a los
académicos que también se han quedado, por imperio de esta ley, sin
representación en el CMN y que integran “la clase” homogenamente
afectada por esta ley cuya inconstitucionalidad es manifiesta.
En este punto, se vuelve necesario insistir en que si,
verbigracia, solamente se tutelara judicialmente alguno de estos puntos –
es decir, se tutelara de forma “parcial” y “recortada” el interés de Gente
de Derecho-, sería peor que nada para esta lista porque solamente
podemos participar -por obra de nuestro juramento de lealtad a la
Constitución Nacional- si la elección sigue un proceso respetuoso de los
parámetros del art. 114 CN, y de ninguna manera convalidar con nuestra
participación el “engendro” de una solución a medias.
En conclusión:
Por todo lo expuesto, solicitamos a S.S. haga
extensivo los efectos del fallo a todos los perjudicados por el “mecanismo
de elección” establecido por la norma, en una Acción de Clase de manera
que los abogados, los académicos y los magistrados tengan la
“representación” en el CMN que el art. 114 CN les otorga, y que esta
norma les amenaza.
VII- EXISTENCIA DE RELACION JURIDICA,
CONTROVERSIA, “CASO JUDICIAL”
No se trata de un requisito de procedencia específico
del Amparo, pero si se debe cumplimentar ya que las atribuciones y
deberes asignados al Poder Judicial de la Nación son los que se ejercen
en las causas de carácter contencioso a las que refiere el art. 2º de la ley
27 (fallos 306:1125, entre muchos otros).
16
16

Se advierte que un “caso judicial” no se acredita con
la presencia de un perjuicio ya ocasionado a los intereses del justiciable
puesto que, según la letra del art. 43 CN, alcanza con que sea
“inminente”, e incluso basta con que se trate de una “amenaza”.
La CSJN ha enseñado que los casos judiciales no son
otros que aquellos en los que se pretende, de modo efectivo, la
determinación de un derecho debatido entre partes adversas (doctrina
fallos 156:318, considerando 5º) y que debe estar fundado en un interés
específico, concreto y atribuible al litigante.
Y bien: antes de la promulgación de la ley que se
tacha de inconstitucional, se organizaban elecciones donde las listas que
proponíamos candidatos para representar al estamento de los abogados
en el CMN por la matrícula federal teníamos la real posibilidad de
competir. Sin embargo, ahora, por intermedio de esta ley, y en el caso
concreto de la Lista 3, “Gente de Derecho” estamos proscriptos.
La controversia en este punto surge nítida: nosotros
estamos interesados en que el Estado nacional organice una elección que
nos permita participar, pero nuestra contraparte, todo lo contrario de
ello, se encuentra en plena organización y difusión –incluso con spots
publicitarios y la difusión del calendario electoral - de una elección que
nos proscribe.
Por otra parte, aquellos que somos abogados y
tenemos un juramento de lealtad a la Constitución Nacional queremos
participar en una elección que sea respetuosa del art. 114 CN y no de
una que implique, en los hechos, dilapidar la forma republicana de
gobierno. Es decir: exigimos al Estado Nacional que vuelva atrás este
insólito proyecto que hoy está instrumentando de forma inminente y
que, volviendo a las prácticas anteriores donde nosotros participábamos
pacíficamente, vuelva a organizarnos una elección para elegir a la
17
17

representación de los abogados en el CMN cuyas pautas sean
respetuosas del art. 114 CN.
Adviértase al respecto que la Lista 3 participa
activamente en estas elecciones para elegir representantes de abogados,
lo ha hecho siempre y pretende seguir haciéndolo. De modo tal que sus
intereses son también derechos que, con el paso de los años, han sido
reconocidos pacíficamente… hasta la promulgación de esta ley.
Aquí también hay controversia: requerimos a S.S.
que le ordene al Estado nacional detener esta insólita elección, y volver a
organizar una que no se aparte del art. 114 CN.
Por lo expuesto hay aquí una controversia definida y
concreta entre partes que sostienen derechos opuestos que versan sobre
la forma en que deben ser elegidos los representantes de los abogados
con la matrícula federal en el CMN. Pretendemos una sentencia que sea
oponible solamente a nuestra contra-parte, el Estado Nacional (sin
perjuicio de la Acción de Clase solicitada a favor de todas las listas que
representan abogados en la matrícula federal ya constituidas según el
sistema anterior, así como a los restantes estamentos técnicos) lo que
demuestra la existencia de “caso” en los términos del art. 116 CN y la
procedencia de la intervención del Poder Judicial para realizar la tutela
de derechos constitucionales que se solicita.
VIII. PROCEDENCIA DE LA ACCION DE AMPARO.
PRESUPUESTOS DE ADMISIBILIDADEn
primer lugar se destaca que, dado el carácter
inminente que tienen las próximas elecciones, resulta que el daño que
causan las normas invocadas es inmediato y es irreversible.
18
18

En atención a ellos destacamos que, o bien procede el
amparo, o bien se atropellan los derechos de raigambre constitucional
que aquí se han invocado.
El artículo 43 CN establece requisitos de procedencia de
la acción de amparo, los que se encuentran debidamente cumplidos en
la presente causa, a saber:
V. 1) Existe un acto de autoridad pública: el dictado
de una Ley; la Nº 26.855.
V. 2) Que en forma inminente amenaza: Esta
amenaza se vincula con la existencia de circunstancias que ponen en
real, efectivo e inminente peligro el pleno ejercicio de un derecho; cual es
el de representar ante el CMN conforme los lineamientos del 114 CN.
Son de público conocimiento los spots que el Estado
Nacional utiliza para promocionar el inminente comicio así como la
difusión del calendario electoral y esto de forma inminente ataca el
interés de la lista 3 “Gente de Derecho” de postularse y participar de
estas elecciones, así como el interés de que las mismas se desarrollen
conforme al respeto íntegro al art. 114 CN y la forma republicana de
gobierno.
Estamos proscriptos y la difusión del calendario
electoral demuestra que la amenaza a nuestros derechos políticos es
inminente.
Es de público conocimiento la inmediatez de las
elecciones legislativas y la pretensión de forzar una elección de
consejeros por sufragio popular que conforme un Consejo, aún cuando
suponga la coexistencia de los actuales miembros con los 19 nuevos que
se pretende sean elegidos.
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19

V. 3) Conculca con ilegalidad y arbitrariedad
manifiesta derechos fundamentales y garantías reconocidas por la CN y
los instrumentos internacionales sobre derechos humanos con jerarquía
constitucional: Cuando las disposiciones de una ley, como la que se
tacha de inconstitucionalidad en la presente acción, claramente no
respetan los preceptos constitucionales, la arbitrariedad e ilegalidad es
manifiesta.
Por razones de economía expresiva, nos remitimos a
los fundamentos de la demanda de donde emerge, claramente, el
carácter arbitrario de la ley impugnada así como la “arbitrariedad
manifiesta” para conculcar derechos políticos de la lista 3, “Gente de
Derecho”, así como de toda la ciudadanía.
Asimismo, y en nuestro carácter de ciudadanos,
destacamos la afectación de bienes colectivos de alta jerarquía tales
como la Independencia de la Justicia, la Igualdad ante la ley, la forma
republicana de gobierno, etc. Estos bienes también requieren expedita
tutela y nos afecta su lesión en nuestro carácter de ciudadanos
argentinos.
V. 4) En cuanto al recaudo: “medio judicial más
idóneo”, no es un acto muy complejo establecer que para la situación
planteada, no existe un remedio judicial alternativo que sea expedito,
rápido y que, garantizando una decisión oportuna de jurisdicción,
resguarde los derechos fundamentales conculcados.
Estamos ante una cuestión de pleno derecho, donde
no es necesario un amplio debate o la producción de prueba. En este
sentido, pensemos que consecuencias traerían la utilización de la vía
ordinaria, aún en el supuesto de alcanzar una sentencia de primera
instancia favorable: un proceso lento y engorroso que podría durar años
y que se devoraría la pretensión procesal.
20
20

V. 5) La ostensible inconstitucionalidad de esta Ley,
cuya declaración se persigue mediante esta acción de amparo, es
cuestión judiciable.
En nuestro ordenamiento jurídico, artículo 31 CN, la
voluntad del Constituyente prima sobre la del Legislador, por lo que,
atento las facultades de control de constitucionalidad de las leyes
confiado por la CN al Poder Judicial, corresponde que éste intervenga
cuando tales derechos se desconozcan o se encuentren amenazados.
El PEN pretende controlar las decisiones del CMN y
del Jurado de Enjuiciamiento con el fin de tener total injerencia en la
selección de candidatos a jueces y en los juicios políticos a magistrados,
utilizando para ello, la falaz justificación de una “mejor calidad
democrática” que no es sino el velo bajo el cual se oculta el perjuicio a la
justicia.
I
IX- PROSCRIPCION DE LA LISTA 3 “GENTE DE
DERECHO”.
En este apartado se impone subrayar los aspectos
proscriptivos de la norma en crisis para con la lista 3, que le causan una
lesión actual al interés de Gente de Derecho de participar en la próxima
elección
A título de ejemplo de sus muchas disposiciones que
resultan proscriptivas y fulminantes para el interés de la Lista 3 de
participar en la elección puede mencionarse la que establece el artículo
18, 2do. párrafo de esta Ley que sustituye el artículo 33º de la Ley
24.937 de las PASO, que establece además y complementariamente que
el acto eleccionario previsto en el artículo 3º bis que “…a los fines de la
adhesión de los cuerpos de boleta de la categoría de consejeros del
Consejo de la Magistratura con la de legisladores nacionales en cada
distrito, se requiere la comprobación de la existencia de que en al menos
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21

18 de los 24 distritos, la mencionada adhesión se realiza exclusivamente
con agrupaciones de idéntica denominación…” El subrayado es propio.
Esta norma, como VS, resulta totalmente
proscriptiva para la Lista 3 “Gente de Derecho”, y en efecto, muy
pocos –o uno solo- partidos políticos de masas están en condiciones de
participar con esta disposición proscriptiva que para la lista 3, “Gente de
Derecho”, resulta rotunda e incurablemente proscriptiva.
Adviértase que según vieja jurisprudencia de la Corte
Suprema de Justicia de la Nación los jueces tienen la facultad de
analizar la “razonabilidad” de una norma. ( doctrina de Fallos: 98: 20;
171: 348; 199: 485 y otros ).
Asimismo, la Corte tiene dicho que «la razonabilidad
de la norma depende de su adecuación a los fines que requiere su
establecimiento y de la ausencia de inequidad manifiesta» (Fallos
250:418, 253:478; 256:243; 263:461).
Y bien, resulta que el número de avales que la
impugnada ley exige a una agrupación política para poder participar de
la elección es manifiestamente irrazonable para una elección que tenga
por objeto elegir a “representantes” de abogados. Esto surge de
comprobar una simple circunstancia: el número de avales que exige la
ley para poder participar de la elección es superior al número total de
abogados matriculados en todo el país, de manera tal que es
manifiestamente irrazonable esta exigencia.
Y este carácter irrazonable de la norma se traduce en
una proscripción cierta e ilegítima para con la Lista 3, “Gente de
Derecho”, causando un perjuicio cierto e inminente a los derechos
políticos que nos asistenLa Lista 3, GENTE DE DERECHO, afirma que es
políticamente independiente de los intereses del partido ocasionalmente
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22

a cargo del PEN, así como de cualquier otra organización partidaria hoy
en la oposición.
Las consecuencias de estas nuevas medidas políticas
se convierten en una proscripción cierta para “Gente de Derecho”,
afectando de forma actual e inminente sus derechos políticos.
X- ANTECEDENTES. REFORMA CONSTITUCIONAL
DE 1994 Y LA CREACIÓN DEL CONSEJO DE LA MAGISTRATURA
La Reforma de la CN del año 1994, desarrolló
importantes modificaciones en el PJN, entre ellas la creación del CMN y
el Jurado de Enjuiciamiento, en un claro intento por mejorar la elección
y desempeño de los funcionarios públicos que integran el PJN.
La designación de los integrantes jueces del PJN es
una cuestión esencial para cualquier sistema político que respete los
derechos y la dignidad de las personas, pues son ellos quienes están
facultados por la CN para administrar y hacer justicia.
La CN de 1853/60, en cuanto al procedimiento de
designación de magistrados, adoptó el modelo norteamericano de la
Constitución de Filadelfia, por donde el Poder Ejecutivo proponía los
candidatos y el Congreso, por medio del Senado, prestaba el acuerdo
respectivo. El criterio de designación, implicaba una elección que era a
todas luces política, pues la realizaban los poderes surgidos del sufragio
popular.
La esencia de este sistema en Estados Unidos fue
limitar, en lo posible, los excesos de los diputados, haciendo intervenir
en la designación a los dos poderes más débiles, el Senado y el Ejecutivo.
En nuestro país, el resultado de la designación de
magistrados se diferenció del de ese país, en donde el Poder Ejecutivo
carece de discrecionalidad y su propuesta resulta sometida a distintos
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23

estamentos que realizan múltiples negociaciones. En Argentina tal
procedimiento conspiró contra la independencia y legitimó una decisiva
influencia del PEN.
El Dr. Juan A. González Calderón ya en 1923 en su
tratado “Derecho Constitucional Argentino”, (Vol. III, páginas 403/9, Ed.
Lajouane) criticaba severamente el sistema de elección de jueces,
sosteniendo que éste presentaba notables inconvenientes, aumentando
la preponderancia del Poder Ejecutivo contra la independencia de los
jueces y reduciendo el papel del Senado a la mera aceptación o rechazo
de los propuestos.
Además, el sistema no había funcionado
ajustadamente, básicamente por la influencia política en la nominación
de magistrados, lo que originó sólidos reclamos de transparencia,
honestidad, celeridad, inmediatez, imparcialidad y compromiso por parte
de la sociedad civil. El resultado fue una institución debilitada, con una
grave carencia de imparcialidad, con ciertos jueces sin capacidad técnica
y otros que protagonizaron escándalos y actos de corrupción.
Profundizando esta situación, el Senado de la Nación,
en su Reglamento Interno, estableció la alternativa de sesiones secretas.
Aplicado a la aprobación de los pliegos de los candidatos a jueces
federales, el secreto impidió, en los hechos, el control de la opinión
pública sobre las designaciones y favoreció los acuerdos de repartos
partidarios. Tal mecanismo debilitó al propio Poder Judicial, cuyos
integrantes no podían acreditar por cuáles razones se aprobaban o
rechazaban sus nombramientos.
El constitucionalista Carlos Sánchez Viamonte en su
obra “Manual de Derecho Constitucional, 1959 decía al respecto: “En
rigor, el Poder Judicial no puede tener verdadera independencia si el
nombramiento de sus miembros proviene del Poder Ejecutivo, aunque sea
con acuerdo del Senado...Sin embargo, los Estados Unidos, al crear la
institución del Poder Judicial como poder público, omitieron tomar las
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precauciones necesarias para asegurar su independencia con relación al
Poder Ejecutivo, y confirieron a éste la atribución de designar los
magistrados con acuerdo del Senado. La Constitución argentina, como
todas las otras de América, siguió ese ejemplo. La independencia del
Poder Judicial quedó reducida, pues, a la inamovilidad de sus cargos
mientras dure su buena conducta, y a recibir por sus servicios una
compensación que determinará la ley y que no podrá ser disminuida en
manera alguna mientras permanezcan en sus funciones (art. 96)”.
El Convencional Constituyente de 1994, ante la
debilidad del PJN por la injerencia del PEN buscó un modelo alternativo,
creando el CMN y el Jurado de Enjuiciamiento como institutos garantes
de la independencia judicial, cabe señalar, resultado del Pacto de Olivos
(entre los dos partidos mayoritarios del momento) que dio cauce a la
reforma indicada plasmado en el Núcleo de Coincidencias Básicas. Más
allá de las críticas que pudiesen hacerse, lo cierto que importó un serio
intento de mejora del sistema, fruto de cierto consenso político del que
hoy carece la “pretensa reforma” propuesta por el PEN.
Así surge de la voluntad del Constituyente,
manifestada en la Convención Nacional Constituyente en 1994:
En primer término, cabe mencionar las expresiones
del miembro informante sobre este tema en el seno de la Convención
Constituyente de 1994. Se alude al Sr. Convencional, Dr. Enrique
PAIXAO, quien, en el carácter aludido, dijo: “La sociedad argentina
apetece mayor transparencia en el nombramiento de sus jueces, mayor
eficiencia en la remoción de los magistrados, respecto de los cuales se
registren actos de inconducta, y mayor confiabilidad en la administración
de la cosa judicial, mientras los jueces se desempeñan en su función
específica, que es la de resolver casos contenciosos. A estos objetivos
apunta la importante reforma judicial que contiene el proyecto en
consideración”. Más adelante señaló que: “En cuanto a la integración del
Consejo de la Magistratura, se ha procurado un modelo de equilibrio que
garantice la transparencia en el cumplimiento de estas finalidades y el
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pluralismo en la integración del órgano... De tal manera, se ha buscado un
modelo intermedio en que los poderes democráticos retengan una
importante injerencia en el proceso de designación de los jueces, pero en el
que simultáneamente –por participación de los propios jueces en el
gobierno de la magistratura y por participación de estamentos
vinculados con la actividad forense u otras personas- el sistema
judicial esté gobernado con pluralismo...”.
Convencional HITTERS, (páginas 2416, 2417, 2418 y
2419): “...el Consejo de la Magistratura está enclavado en el sistema
propuesto por el Núcleo de Coincidencias Básicas, al que tantas veces hemos
hecho referencia los representantes de los partidos firmantes del Pacto de
Olivos porque significa nada más y nada menos que una forma de limitar el
poder presidencial...me importa destacar que el partido al que pertenezco y
que se encuentra en el gobierno —el justicialismo— ha aceptado de buen
modo esta figura y propuesto en su plataforma limitar el poder del
presidente en este aspecto delegando funciones en un cuerpo
especializado que además de seleccionar a los jueces va a tener otra
augusta misión, que es la de gobernar al Poder Judicial”.
Convencional AGUILAR TORRES (páginas
2574/75/76): “...Me siento satisfecho al poder votar estas normas porque
el nuevo sistema de designación de los jueces, de los miembros de la Corte
Suprema de Justicia de la Nación – a través de los dos tercios de los votos
del Senado – y de los magistrados inferiores – con la intervención del
Consejo de la Magistratura que se crea, y que se implementará por medio
de concursos públicos -, habrá de mejorar notablemente la calidad de los
jueces y acentuará aún más la independencia del Poder Judicial...”.
Convencional MESTRE (página 2602/08): “...Al
plantear la necesidad del funcionamiento del Consejo de la Magistratura
estamos tratando de terminar con ese poder absoluto a través del cual el
presidente es el único que selecciona a los magistrados. El Consejo de la
Magistratura representará en el futuro un organismo independiente para
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la selección de los más idóneos a efectos de ser promovidos como jueces
de la Nación...”.
Convencional ALFONSIN (páginas 2631): “...No puede
quedar duda alguna de que las propuestas que estamos analizando
tienden a construir la base de una nueva y más amplia democracia al
crearse nuevas instituciones que aseguren un mejor equilibrio entre
los poderes y desconcentren las facultades presidenciales...”.
Lo cierto es que con la reforma constitucional de
1994, el constituyente ha querido que el ejercicio de la denominada
“política judicial” sea responsabilidad de órganos específicos: el CMN y el
Jurado de Enjuiciamiento, asegurando la independencia de los jueces y
la eficaz prestación del servicio de justicia. Así, se dejó atrás un sistema
de elección totalmente político y discrecional que frente a la opinión
pública distaba de ser transparente, habiéndosele atribuido la
responsabilidad de ciertas designaciones que no hicieron honor a la
responsabilidad que importa el poder de jurisdicción de que el Estado
inviste a los jueces.
Su incorporación quedó plasmada en el artículo 114
CN que expresamente dice:
El Consejo de la Magistratura, regulado por una ley
especial sancionada por la mayoría absoluta de la totalidad de los
miembros de cada Cámara, tendrá a su cargo la selección de los
magistrados y la administración del Poder Judicial. El Consejo será
integrado periódicamente de modo que se procure el equilibrio entre la
representación de los órganos políticos resultantes de la elección popular,
de los jueces de todas las instancias y de los abogados de la matrícula
federal. Será integrado, asimismo, por otras personas del ámbito
académico y científico, en el número y la forma que indique la ley.
XI.- LEY DE CREACION DEL CONSEJO DE LA
MAGISTRATURA Nº 24.937 Y SU CORRECTIVA LEY Nº 24.939
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La puesta en marcha del CMN fue a través de la Ley
24.937. Al Congreso de la nación le tomó tres años generar el consenso
necesario que permitiera reglamentar el equilibrio exigido por el
Constituyente, requisito fundamental para que el novel cuerpo pudiera
satisfacer las expectativas: garantizar la independencia del servicio de
justicia y privilegiar la idoneidad en la selección.
En oportunidad de debatirse en el seno de la
Honorable Cámara de Senadores de la nación, el proyecto que luego se
convertiría en la Ley 24.937, el Senador Yoma (Diario de Sesiones 6/7
de marzo de 1996, pág. 619), destacó que equilibrio, según el Diccionario
de la Real Academia Española equivalía a “contrapeso”, “contrarresto”,
“armonía entre cosas diversas”. Seguidamente marcaba “esto es lo que
buscamos respecto del diseño legislativo del Consejo de la Magistratura: la
armonía entre los diversos órganos, procurando el equilibrio, tal como nos
lo encomendaran los constituyentes de Santa Fe”. Ampliando su
pensamiento agrega “...consideramos que cuando el constituyente habla
de procurar el equilibrio se refiere al hecho de que un sector no predomine
sobre los otros. Es decir que uno de los sectores mencionados no ejerza
una acción hegemónica respecto del conjunto o que no controle por si
mismo al Consejo de la Magistratura”.
Coincidentemente con el Senador Yoma el entonces
Diputado Pichetto, expresó que el equilibrio implica “... que ningún
sector debe tener predominio sobre el otro... el concepto de equilibrio es
el de contrapeso, donde ningún sector que integra el Consejo de la
Magistratura tiene predominio sobre otro. Esta fórmula ha sido
lograda después de mucho esfuerzo, con un largo y arduo trabajo
de consenso... creo que el verdadero concepto es el del equilibrio, y
aquí está muy bien logrado porque, con la integración de
diecinueve miembros no predomina ningún sector sobre el otro.
Ningún sector puede lograr quórum propio...” (Diario de Sesiones,
pág. 698).
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Sancionada el 10 de diciembre de 1997, la Ley 24.937
conformó el primer CMN con una composición que, sin bien perfectible,
mantenía cierto equilibrio al determinar que éste estaría integrado por
diecinueve miembros, de acuerdo con la siguiente integración por
estamento:
1.- El Presidente de la Corte Suprema de Justicia de
la Nación.
2.- Cuatro (4) jueces del Poder Judicial de la Nación,
elegidos por sistema D'Hont, debiéndose garantizar la representación
igualitaria de los jueces de cámara y de primera instancia y la presencia
de magistrados, con competencia federal del interior de la República.
3.- Ocho (8) legisladores, designados por los
presidentes de la Cámara de Senadores y de Diputados, a propuesta de
los respectivos bloques, cuatro legisladores por cada una de ellas,
correspondiendo dos al bloque con mayor representación legislativa, uno
por la primera minoría y uno por la segunda minoría.
4.- Cuatro (4) representantes de los abogados de la
matrícula federal, designados por el voto directo de los profesionales que
posean esa matrícula.
5.- Un (1) representante del Poder Ejecutivo.
6.- Un (1) abogado, profesor titular regular de
cátedras universitarias de facultades de Derecho nacionales, elegido por
sus pares, a cuyo efecto estaba a cargo del Consejo Interuniversitario
Nacional confeccionar el padrón y organizar la elección.
Surge claro, tanto en el texto del artículo 114 CN,
como en la ley de creación del CMN que la representación de los
abogados obedeció a la necesidad de asegurar la voz del justiciable -en
igualdad de peso, valor y equivalencia que los representantes jueces y los
órganos políticos.
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XI.- PRIMERA REFORMA DEL CONSEJO DE LA
MAGISTRATURA - LEY 26.080
Apenas ocho años y pocos meses después de su
creación, el 24 de febrero de 2006 se promulgó la Ley 26.080, que vino a
modificar la Ley 24.937 y su correctiva 24.939.
Esta ley constituyó una clara trasgresión a los
preceptos constitucionales contenidos en el artículo 114 CN y
especialmente el de “equilibrio”, violación que fue denunciada por el
CPACF, en el Expte. Nº 2503/2006, Tomo 42, Letra M, en trámite ante
la CSJN, aún a la espera de su resolución desde el 28 de agosto de 2009.
La Ley 26.080 disponía una representación
imperfecta, que no reflejaba en su composición el necesario equilibrio
entre los sectores que lo deben integrar, condenándolo de antemano al
fracaso al darle preeminencia al sector político, volviendo recaer en
antiguas prácticas viciosas que se creían superadas.
A pesar de las duras advertencias de los legisladores,
la ley, pergeñada por la entonces senadora Dra. Fernández de Kirchner,
fue sancionada y promulgada, comprometiendo severamente la
estabilidad del cuerpo en su conformación, hasta llegar a la virtual
paralización actual.
La ley 26.080 en su artículo primero estableció que el
CMN debía estar compuesto por:
1.- Tres (3) jueces del Poder Judicial de la Nación,
elegidos por el sistema D´Hont, debiéndose garantizar la representación
igualitaria de los jueces de cámara y de primera instancia y la presencia
de magistrados, con competencia federal del interior de la República.
2.- Seis (6) legisladores, designados por los
presidentes de la Cámara de Senadores y de la Cámara de Diputados, a
propuesta de los bloques parlamentarios de los partidos políticos, tres
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legisladores por cada una de ellas, correspondiendo dos a la mayoría y
uno a la primera minoría.
3.- Dos (2) representantes de los abogados de la
matrícula federal, designados por el voto directo de los profesionales que
posean esa matrícula.
4.- Un (1) representante del Poder Ejecutivo.
5.- Un (1) representante del ámbito académico y
científico, elegido por el Consejo Interuniversitario Nacional con mayoría
absoluta, profesor regular de cátedra universitaria de facultades de
derecho nacionales.
Esta reforma redujo a trece los miembros del CMN,
disminuyendo la representación de los estamentos correspondientes a
los jueces, abogados y miembros del ámbito académico y científico;
destruyendo el precario equilibrio logrado por la Ley 24.937.
De esta manera se apropió el sector político de la
mayoría del cuerpo, provocando una concentración de poder en ese
sector, en desmedro de la representación que antes detentaban otros
sectores, como los abogados de la matrícula federal.
El CPACF denunció judicialmente la
inconstitucionalidad de la norma, presentándose en el amparo iniciado
por el Dr. Ricardo Monner Sanz, y fue tenido por parte en esa acción. En
una clara negación de justicia, la CSJN tiene a resolver la causa desde el
28 de agosto de 2009, privando al CPACF, y a la postre a sus más de
100.000 matriculados y a la matrícula federal en general, de la decisión
judicial que hubiera puesto claridad a los conceptos contenidos en el
artículo 114 CN, y hubiera, muy probablemente, evitado este atropello a
la legalidad, razonabilidad y seguridad jurídica.
La Ley 26.080 puso por primera vez en evidencia las
claras intenciones del poder político de controlar la designación y
enjuiciamiento de los magistrados de la nación. La ruptura del equilibrio
cristalizada a través del predominio del sector político es decir, de
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aquellos provenientes de la elección popular, en desmedro de los otros
estamentos que lo componen, generó que ese sector pudiera imponer por
si mismo sus decisiones; o pudiera evitar aquellas que no le fueran
afines a sus propósitos.
El Consejo así concebido nació virtualmente herido de
muerte ante la imposibilidad de disimular y/o enmascarar el
desequilibrio de su “nueva” composición y el intento de influir
decididamente en ciertas decisiones del Poder Judicial, a través de las
nuevas designaciones o la consiguiente amenaza de destitución velada a
los jueces, consecuencia indiscutible de mantener el control de las
decisiones en la Comisión de Acusación o en el Jury de Enjuiciamiento.
El CPACF mantiene la acción que fundamenta la
inconstitucionalidad de la Ley 26.080, en razón de la severa desigualdad
en la representación de los abogados e inclusive de los jueces frente a las
otras representaciones; de suerte tal que el “desequilibrio” afecta no sólo
la función sino el fin para el que fue creado el órgano por el constituyente
del 94 conforme hemos visto precedentemente.
XII.- SEGUNDA REFORMA DEL CONSEJO DE LA
MAGISTRATURA: LEY 26.855
XII. 1) DE LA NUEVA COMPOSICIÓN DEL CMN ARTICULOS 1º y 2º.
Esta nueva ley, sancionada sin debate en el Congreso
de la nación, desde el artículo 1º que dispone la: “…elección de sus
integrantes a través de mecanismos no discriminatorios que favorezcan la
participación popular…”, enmascarando así bajo un supuesto manto de
“democratización de la justicia”, vuelve a transgredir la directiva
contenida en la manda constitucional al modificar la integración del
CMN.
El artículo 2º ejecuta este enmascaramiento al
disponer que el CMN estará compuesto por diecinueve (19) miembros,
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electos por la “voluntad popular” (supuesto “mecanismo no
discriminatorio”), que viene a pervertir definitivamente el equilibrio
requerido por la CN, a saber:
1.- Tres (3) jueces del Poder Judicial de la Nación,
elegidos por el pueblo de la Nación por medio de sufragio universal.
Corresponderán dos representantes a la lista que resulte ganadora por
simple mayoría y uno a la que resulte en segundo lugar.
2.- Tres (3) representantes de los abogados de la
matrícula federal, elegidos por el pueblo de la Nación por medio de
sufragio universal. Corresponderán dos representantes a la lista que
resulte ganadora por simple mayoría y uno a la que resulte en segundo
lugar.
3.- Seis (6) representantes de los ámbitos académico o
científico, de amplia y reconocida trayectoria en alguna de las disciplinas
universitarias reconocidas oficialmente, elegidos por el pueblo de la
Nación por medio de sufragio universal. Corresponderán cuatro
representantes a la lista que resulte ganadora por simple mayoría y dos a
la que resulte en segundo lugar.
4.- Seis (6) legisladores. A tal efecto, los presidentes
de la Cámara de Senadores y la Cámara de Diputados, a propuesta de
los bloques parlamentarios de los partidos políticos, designarán tres,
legisladores por cada una de ellas, correspondiendo dos a la mayoría y
uno a la primer minoría
5.- Un (1) representante del Poder Ejecutivo.
La norma consolida la ingerencia absoluta del
sector político, eliminando definitivamente el equilibrio por
carencia de representación de los estamentos que deben
conformarlo, llevándolo al extremo de trocar la esencia misma del
Consejo, para convertirlo en un órgano politizado y partidizado por
definición, al servicio de mayorías circunstanciales y sujeto a los
vaivenes que los cambios de conducción generen en las elecciones
nacionales.
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Desaparece la composición estamentaria, ya que,
al exigir que la elección de los representantes de los jueces, los
abogados y académicos se efectúe mediante el sufragio universal y
simultáneamente con las primarias abiertas simultáneas y
obligatorias (PASO), obliga a sus postulantes a enrolarse o alinearse
políticamente con algún partido afín y, desde ese lugar, formar parte
de las decisiones cruciales que hacen a la integración del PJN
Nación.
Es decir que el artículo 114 CN se convierte en
letra muerta en la medida en que todos sus integrantes resultarán
de la elección popular y no ya por los estamentos cuya composición
está prevista en la CN que así sea. El texto del artículo 114 CN
claramente establece que los órganos resultantes de la elección
popular son sólo aquellos provenientes de tal elección, senadores y
diputados designados por el poder legislativo de entre sus miembros,
además del representante del PE. De lo contrario el texto no tendría
ningún sentido.
De este modo, queda institucionalizada para siempre
la faz agonal de la política en desmedro absoluto de la alta política que es
la política institucional. Para que no queden dudas respecto a la
influencia del sector político que esta nueva reforma establece, traducido
a números significa que el nuevo CMN quedará, en los hechos, sometido
a la decisión de:
1.- Los dos jueces integrantes de la lista perteneciente
al partido político que resulte ganador en las elecciones nacionales.
2.- Los dos abogados integrantes de la lista
perteneciente al partido político que resulte ganador en las elecciones
nacionales.
3.- Los cuatro académicos de la lista perteneciente al
partido político que resulte ganador en las elecciones nacionales.
4.- Los cuatro legisladores que hubieran resultado
elegidos por los presidentes de las Cámara de Senadores y Diputados a
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propuesta de los bloques del partido político que resulte ganador en las
elecciones nacionales.
5.- El representante elegido por el Presidente de la
Nación, perteneciente al partido político que resulte ganador en las
elecciones nacionales.
El total de votos de la primera minoría será de 13
miembros y 6 corresponderán a la segunda minoría, por lo que queda
palmariamente demostrado que la nueva norma propone un cuerpo
dependiente de los intereses políticos, que podrá decidir por mayoría
automática y que tendrá a su cargo la función de designar y disciplinar a
los integrantes del PJN.
Es así entonces que no sólo se está violando el
equilibrio entre los estamentos que, conforme el artículo 114 CN,
conforman el CMN, a saber: políticos, abogados y jueces, y, aunque en
menor medida, académicos; sino que se quiebra el sistema mismo de
composición: políticos por la primera minoría y políticos por la segunda
minoría.
El resultado es abrumador puesto que a pesar que es
independencia lo que la ciudadanía reclama cuando se refiere a la
administración de justicia, y debiera ser guía al momento de definir qué
alcance se pretende de la injerencia política como más adecuado, se
termina excluyendo definitivamente toda representación no partidaria
como es la que corresponde a las representaciones de jueces, abogados y
académicos no partidarios.
Deviene necesario defender esta independencia y
propender a un sistema institucional que efectivamente elimine la
concentración del poder político que esta ley establece, -que monopoliza
las decisiones que involucran al poder judicial, en aras de crear una
justicia adicta, temerosa y alineada a los intereses políticos de turno -.
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Además, esta forma de elección de los miembros del
CMN, obliga, tanto a jueces como a abogados, a participar de la actividad
de los partidos políticos en aras a sumar votos a sus respectivas
campañas.
Desde ese lugar, imaginamos a jueces y abogados
sujetos a las reglas que impone someterse a una elección popular,
expuestos a realizar concesiones que afectarán la independencia que
deberían guardar en su delicada misión como futuros consejeros del
CMN. Sumado a que la inevitable necesidad de obtener votos los hará
proclives a pensar en la popularidad como un valor ineludible en pos de
lograr el triunfo en las urnas, por lo que será imposible confiar en el
futuro en que sus decisiones no tengan en cuenta otras cuestiones que
no sean exclusivamente las que derivan de la estricta observancia de la
CN y las leyes que en su consecuencia se dicten.
La Ley impugnada responde a circunstanciales
intereses de coyuntura pero se proyecta del modo más amenazante sobre
la columna vertebral misma de la independencia judicial y, además,
somete a los abogados de la matrícula federal a perder la representación
estamentaria – no partidaria- reconocida en la CN, al convertir sus
cargos en lugares de militancia partidaria, a riesgo de que las decisiones
electorales que deben pertenecer exclusivamente a esta profesión sean
manipuladas por punteros barriales, especuladores, aprovechadores de
necesidades o vendedores de fantasías colectivas.
Los obvios condicionamientos derivados de la
inevitable necesidad de afrontar el financiamiento de una campaña
electoral, presionarán sobre los candidatos que se presten a competir e,
inevitablemente, condicionarán sus decisiones en el seno del CMN, ya
nunca más independiente, y a cargo de una de las más altas
responsabilidades de la nación: la elección y juzgamiento de sus
magistrados.
A no dudarlo, las decisiones del CMN conformado de
esta manera, tenderán a beneficiar a aquellos que no hubieran sido
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indiferentes a las necesidades del otrora candidato ni a sus simpatías
político partidarias. Ergo, las eventuales decisiones de los nuevos jueces
podrían estar teñidas de las mismas connotaciones subjetivas, lejos de la
objetividad exigible, pues la medida de sus decisiones será correlativa a
la medida de sus simpatías y compromisos.
En este marco entiendo que sólo una transformación
profunda en la forma en que el poder político irrumpe e impone sus
decisiones podrá ser el vehículo que la Argentina necesita para
consolidar y desarrollar sus instituciones democráticas y republicanas.
El constituyente quiso que la elección y juzgamiento
de los magistrados recayera en la responsabilidad de decisión de cuatro
estamentos: uno con representación de toda la base electoral en
equilibrio con los representantes de los jueces, abogados y académicos
elegidos libremente por sus pares.
Sostener lo contrario, además de pretender hacerle
decir a la Constitución algo que claramente no dice, supone desconocer
los elementales principios que deben regir la elección y enjuiciamiento de
los jueces, afectando la seguridad jurídica y la garantía de efectividad e
imparcialidad de la justicia.
Sabido es que los Estados parte del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 40) deben
presentar, periódicamente, un informe al Comité de Derechos Humanos,
y después del diálogo entre ese órgano y los representantes del Estado, el
Comité evalúa la situación nacional imperante a la luz del Tratado, y
emite su informe. El 23 de marzo de 2010, el Comité sobre el Cuarto
Informe de Argentina, trató la integración del CMN surgido de la Ley
26.080. El examen internacional apuntó al equilibrio que debiera
procurarse en la representación de los distintos estamentos.
El Comité precisó con claridad dos circunstancias
concretas. La primera, señaló con preocupación, que “a pesar” del
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señalado “principio” constitucional (equilibrio), existe en el Consejo
“una marcada representación de los órganos políticos allegados al
Poder Ejecutivo, en detrimento de la representación de jueces y
abogados” (artículo 2 del Pacto). En segundo término, que nuestro
país “debe tomar medidas con miras a hacer efectivo el equilibrio
previsto en el precepto constitucional en la composición del
Consejo… evitando situaciones de control del Ejecutivo sobre este
órgano…” Kiper, Claudio, Reforma del Consejo de la Magistratura, LL,
2010 - E, 967.
La desaparición del equilibrio que esta ley Nº 26.855
impone es clara e insalvable. De mantenerse sus disposiciones, la
representación política mayoritaria tendrá una preeminencia y
preponderancia decisiva desde ahora y para siempre que la CN quiso
expresamente evitar, y ello importa un grave retroceso institucional, ya
que la creación de dicho órgano precisamente respondió al objetivo y
propósito de impedir que la discrecionalidad del poder político –por
excelencia, el PEN- sea decisiva a la hora de designar y remover a los
magistrados.
XII. 2) DE LA FORMA DE ELECCIÓN DE LOS
MIEMBROS DEL CMN – ARTICULOS 4º Y 18º.
El artículo 114 CN establece en su segundo párrafo:
“El Consejo (de la Magistratura) será integrado periódicamente de modo
que se procure el equilibrio entre la representación de los órganos
políticos resultantes de la elección popular (1); de los jueces de todas
las instancias (2); y de los abogados de la matrícula federal (3). Será
integrado, asimismo, por otras personas del ámbito académico y
científico (4), en el número y la forma que indique la ley.” (el resaltado no
es del original)
De lo anterior se desprende que el texto
constitucional establece expresa y taxativamente tres categorías de
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representantes que deberán integrar el CMN. Luego difiere su número a
la forma que indique la ley siempre procurando el equilibrio entre los
“órganos políticos resultantes de la elección popular” (diputados y
senadores); “jueces de todas las instancias” y “de los abogados de la
matrícula federal”; además de los académicos.
Tal es la manda constitucional que ningún poder
emanado de la CN puede vulnerar so pena de inconstitucionalidad,
artículo 31 CN. Más allá de que podría incurrirse en una suerte de
atentado al orden constitucional al pretender suprimir en forma indirecta
el estado de derecho y el sistema representativo, republicano y federal
establecido por el artículo 1 CN.
Tiene establecido nuestra CSJN que ninguna
interpretación cabe hacer de la Ley cuando su texto expreso es claro. Y
aquí no hay excepción a la regla.
El constituyente de la reforma establecida en 1994
fue preciso en cuanto a la composición que deseaba, y que se ve reflejada
en las distintas manifestaciones de los Sres. Convencionales
Constituyentes.
Así, la Dra. Falbo, a la sazón convencional por la
Provincia de Buenos Aires dijo, en lo que aquí interesa: “Todos los puntos
de este Pacto me han llamado poderosamente la atención. Pero hay uno que
es muy caro a mis sentimientos y a mi papel permanente como abogada y
como presidenta del Colegio de Abogados de Quilmes: me refiero a la
necesidad de justicia. ... En comisión presenté algunas objeciones al
proyecto de la mayoría porque me gustaba que esa necesidad de
transparencia se viera plasmada a través del artículo constitucional para
evitar cualquier desvirtuación. Hoy pienso que tal como está el despacho,
como creo en las instituciones y en la Legislatura, espero que los
legisladores sean fiel reflejo de este espíritu que lleva el artículo, el instituto,
la Constitución, y que se basen en un verdadero equilibrio cuando tengan
que plasmarlo en una ley. Espero que allí se encuentren representados en
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forma equilibrada el Poder Ejecutivo, el Poder Legislativo, los abogados, a
través de sus instituciones colegiadas y de los matriculados en las
Cámaras Federales en el interior el país. Porque los Colegios somos
también un poco los salvaguardas del Poder Judicial; somos
miembros de ese Poder Judicial; y que además estén las mejores
personas pertenecientes a las academias de Derecho, que el término
personalidades sea realmente aplicado.
“Creo en las instituciones de la democracia. Estoy
convencida de que con el Consejo de la Magistratura se ha dado un avance
muy importante; pero sólo no podrá hacer nada. El andamiaje con el que
vaya caminando y con el que se vayan dictando las posteriores leyes; con
el espíritu que puedan tener quienes las hagan, va a ser nuestro
seguro. El seguro de un Poder Judicial mejor, con una imagen mejor para la
sociedad; esa sociedad que espera de cada uno de nosotros algo mejor.
Entonces el objetivo estará logrado, y los constituyentes de hoy estaremos
muy satisfechos por haberle dado a nuestro país algo más de todo lo que
pretendemos entregarle.”
Baste la cita para dejar claramente sentado cuál era la
voluntad, el ánimo de los constituyentes, lo que viene a reforzar aún más
lo que ya claramente puede leerse en la letra del artículo 114 CN:
1) representantes de los órganos políticos resultantes de la elección
popular;
2) representantes de los jueces de todas las instancias;
3) y representantes de los abogados de la matrícula federal;
4) Será integrado, asimismo, por otras personas del ámbito
académico y científico, en el número y la forma que indique la ley.
Es dable destacar que cada uno de los
“representantes” de que se habla en los puntos 1) a 4) son elegidos por
aquellos segmentos de la sociedad que van a ser “representados”. Afirmar
otra cosa es no sólo pecar de absoluta ignorancia o mala fe, sino que
también pone de manifiesto una actuación que va en desmedro de la
inteligencia del conjunto social que desemboca en un atropello
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constitucional expreso, que no puede ser avalado por el más elemental
sentido común a esta altura de la vida institucional de la Nación.
Es por ello que, tanto la primera ley que reglamentó
la conformación del CMN Nº 24.937 como sus modificatorias, en lo que
respecta al modo de elección, aunque no en el equilibrio, respetaban el
texto constitucional: los representantes de los órganos políticos eran
elegidos por sus pares; los jueces elegían a sus pares; y los abogados
de la matrícula federal a los suyos. Lo propio en el ámbito
académico.
Como el CPACF ya puso oportunamente de manifiesto
a través de la acción de inconstitucionalidad de la Ley 26.080
modificatoria de la Ley 24.937, puesto que, se dijo, se encontraba
afectado gravemente el “equilibrio”; ahora, el extravío del poder da una
nueva vuelta de tuerca, y so pretexto de una mayor representatividad
“democrática” establece que quien represente “a los abogados de la
matrícula federal” no sea electo por sus representados los abogados, sino
por todos los habilitados a emitir sufragio en las PASO.
Con lo cual, quien aspire a “representar” al segmento
de los abogados de la matrícula federal, deberá, obligatoriamente, ser
afiliado o al menos haber acordado con un partido político su
precandidatura; participar en las primarias “partidarias”, etc., para
finalmente no “representar” a los abogados (aunque lo sea), sino para
“representar” al Partido Político que le permitió llegar a ese lugar.
En forma extraordinaria, la Ley viene a acentuar la
“proscripción” de los candidatos independientes de los partidos políticos.
En efecto, la redacción definitiva del artículo 4º de la
Ley 26.855 que incorpora el artículo 3º bis Ley 24.937 y sus
modificatorias, establece requisitos excluyentes para ser candidatos a
consejeros del CMN tales como:
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a) ser candidatos sólo de agrupaciones políticas nacionales
que postulen fórmulas de precandidatos presidenciales
(1er. párr);
b) NO podrán constituirse agrupaciones políticas (locales)
al único efecto de postular candidaturas al CMN (1er.
párr.);
c) Las precandidaturas o candidaturas a Consejeros
integrarán UNA LISTA ÚNICA con los representantes de
académicos, jueces y abogados de la matrícula federal
(2do. párr.);
d) Establece que tal LISTA ÚNICA conformará un cuerpo de
boleta que irá adherida a la derecha de las candidaturas
legislativas de la agrupación por la que son postulados y
tal voluntad de adhesión se manifestará a través de la
autorización expresa del apoderado nacional por ante el
Juzgado Federal electoral de la Capital Federal. (2do.
párr.);
e) Tanto el registro de candidatos como el pedido de
oficialización de listas de candidatos a consejeros del CMN
se realizará ante esa misma sede judicial. (2do. Párr.);
A la gravedad de la sumatoria de requisitos
restrictivos descripta, debe agregarse, lo que establece el artículo 18,
2do. párrafo de esta Ley que sustituye el artículo 33º de la Ley 24.937
de las PASO, que establece además y complementariamente que el acto
eleccionario previsto en el artículo 3º bis que “…a los fines de la adhesión
de los cuerpos de boleta de la categoría de consejeros del Consejo de la
Magistratura con la de legisladores nacionales en cada distrito, se requiere
la comprobación de la existencia de que en al menos 18 de los 24 distritos,
la mencionada adhesión se realiza exclusivamente con agrupaciones de
idéntica denominación…” El subrayado es propio.
La extrema gravedad del propósito proscriptivo a
la par que excluyente que la ley determina no puede menos que ser
considerada como un verdadero escándalo jurídico, puesto que de su
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aplicación resulta que SOLO DOS PARTIDOS A NIVEL NACIONAL
podrán presentar sus candidatos a consejeros del CMN.
Véase el resultado seguro que logran los dos partidos
mayoritarios a nivel nacional; entre ambos, y sólo entre ellos, quedará
conformado el CMN.
En este contexto, tampoco debe perderse de vista que
existen sobradas muestras a lo largo de nuestra historia reciente, sobre
manifestaciones de distintos partidos políticos a través de sus dirigentes
más caracterizados respecto a la (necesaria) “obediencia partidaria” que
se exige a quienes deben votar en cada una de las funciones
desempeñadas.
Con lo anterior se traza apenas un pálido esbozo de la
“politización” en la peor de sus versiones, del organismo que, nada
menos, debe seleccionar y juzgar a los Jueces de la nación.
Ante ello, y la situación que esta Ley viene a crear, no
cabe sino preguntarse hacia dónde se encamina la República ante estos
intentos inescrupulosos de cooptar la suma del poder público so pretexto
de “democratización”.
Párrafo aparte, si bien breve pero ineludible, debe
dedicarse a la tristeza que produce imaginar a Jueces de la Nación que
tienen vedado por el artículo 33 inc. d) de la Ley orgánica de los
Partidos Políticos Nº 23.298 ser precandidatos en elecciones
primarias ni candidatos en elecciones generales a cargos públicos
nacionales, negociando con los partidos políticos su inclusión en las
respectivas boletas, y porqué no, tal vez compartiendo tribuna con
aquellos mismos candidatos, luego funcionarios, a los que deberán
investigar ante posibles futuras denuncias o resolver conflictos de
cualquier índole que los involucren.
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Ni cabe pensar en la exigida “obediencia partidaria”
de la que ya expresamos opinión o en los aportes económicos para
solventar sus candidaturas que indudablemente condicionarán luego su
accionar frente a determinados actos de gestión, en la medida en que
aquellos jueces que no respondan o no acuerden con aquellos intereses
podrán ser eliminados de un plumazo con la mitad más uno de los
miembros en su “nueva” versión.
Se presentarán diversos “conflictos de intereses” en
novedosas versiones, modos y formas entre los jueces, los justiciables y
esta “justicia democrática”.
Un evidente dislate que desconoce la esencia misma
de la idea republicana de gobierno que debería refinarse en beneficio de
los derechos de los pueblos, pero que se pone en grave peligro de
desaparecer – y no es mera retórica - ante intentos como el que aquí se
denuncia mediante tacha de inconstitucionalidad.
Finalmente, no debemos cansarnos de analizar qué
queda de aquella recomendación que da el artículo 114 CN a los
legisladores de turno respecto a “procurar el equilibrio” en la
representación, a saber:
1) SEIS (6) “representantes” de los órganos políticos resultantes de
la elección popular (dos a uno a favor de la mayoría circunstancial que
surja del voto popular);
2) TRES (3) “representantes” de los jueces resultantes de la
elección popular (dos a uno a favor de la mayoría circunstancial que
surja del voto popular);
3) TRES (3) “representantes” de los abogados resultantes de la
elección popular (dos a uno a favor de la mayoría circunstancial que
surja del voto popular);
4) SEIS (6) “representantes” de los académicos resultantes de la
elección popular (dos a uno a favor de la mayoría circunstancial que
surja del voto popular);
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5) UN (1) “representante” del Poder Ejecutivo nacional que NO está
contemplado en el texto del artículo. 114 CN.
De la sumatoria de lo anterior, se desprende
claramente que (v.g) en el supuesto de triunfar el actual partido de
gobierno, tendría TRECE (13) representantes “partidarios” que en la
ficción creada representarían a jueces, abogados y académicos,
resultando los restantes SEIS (6) integrantes de la segunda minoría
circunstancial que arroje el escrutinio. TODOS igualmente obligados a
cumplir con la disciplina partidaria o saber que serán condenados al
destierro político si votaran a conciencia en algún caso importante
contrariando los intereses del partido.
Como vemos claramente, las mayorías
circunstanciales estarán en condiciones de determinar cuál de los jueces
continúan en sus cargos y cuáles no (téngase presente que también se
alteraron las mayorías agravadas para convertirlas en simples); quiénes
son nombrados jueces y quiénes no; conforme lo determine el deseo del
jefe partidario de turno, o sea materia de negociación con otras facciones
políticas.
La alarma que produce semejante situación no puede
ser expresada con palabras, puesto que si bien es cierto que la buena fe
debe presumirse, las instituciones de la República no pueden quedar al
arbitrio de la buena voluntad de los gobernantes, sino que deben existir
fuertes mecanismos institucionales de LIMITACION Y CONTROL AL
PODER DE TURNO, que en la ley 26.855 y con el alcance que aquí
pretendo respecto a su inconstitucionalidad, brinda poco menos que la
SUMA DEL PODER PUBLICO a mayorías circunstanciales,
independientemente de qué partido sea el beneficiado por el voto
mayoritario en cada oportunidad.
Cabe preguntarse sobre la tranquilidad con que un
juez que no participe del círculo áulico de cercanía a ese poder
popular circunstancial, o que no cuente con “contactos” protectores a
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través de algún partido político, podrá ejercer su magistratura,
especialmente cuando tenga que hacerlo respecto de intereses contrarios
a sus compañeros de lista o de adversarios circunstanciales o de sectores
económicos cercanos al poder.
Y no hay respuesta porque se está a las puertas de
ser testigo de uno de los más grandes latrocinios cometidos sobre el PJN,
que aún con sus claroscuros se encuentra hoy muy lejos de tamaño
peligro.
Finalmente cabe reproducir LOS PRINCIPIOS
BASICOS RELATIVOS A LA INDEPENDENCIA DE LA JUDICATURA
adoptado por el Séptimo Congreso de las Naciones Unidas sobre
Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, celebrado en Milán
del 26 de agosto al 6 de septiembre de 1985, y confirmados por la
Asamblea General en sus resoluciones 40/32 del 29 de noviembre de
1985 y 40/146 del 13 de diciembre de 1985, según la Oficina del Alto
Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, en lo
que aquí resulta pertinente.
1. La independencia de la Judicatura será
garantizada por el Estado y proclamada por la Constitución o la
legislación del país. Todas las instituciones gubernamentales y de otra
índole respetarán y acatarán la independencia de la Judicatura.
2. Los jueces resolverán los asuntos que conozcan
con imparcialidad, basándose en los hechos y en consonancia con el
derecho, sin restricción alguna y sin influencias, alicientes, presiones,
amenazas o intromisiones indebidas, sean directas o indirectas, de
cualesquiera sectores o por cualquier motivo…
7. Cada Estado Miembro proporcionará recursos
adecuados para que la Judicatura pueda desempeñar debidamente sus
funciones.
8. En consonancia con la Declaración Universal de
Derechos Humanos y al igual que los demás ciudadanos, los miembros
de la Judicatura gozarán de las libertades de expresión, creencias,
asociación y reunión, con la salvedad de que, en el ejercicio de esos
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derechos, los jueces se conducirán en todo momento de manera que
preserve la dignidad de sus funciones y la imparcialidad e independencia
de la Judicatura.
9. Los Jueces gozarán del derecho a constituir
asociaciones de jueces u otras organizaciones que tengan por objeto
representar sus intereses, promover su formación profesional y defender
la independencia judicial, así como el derecho de afiliarse a ellas. …
13. el sistema de ascensos de los jueces, cuando
exista, se basará en factores objetivos, especialmente en la capacidad
profesional, la integridad y la experiencia.
Finalmente he de decir que es cierto que todos los
hombres participan en la vida política de su sociedad y comparten un
cúmulo heterogéneo de valores, sentires e ideas que prevalecen en una
determinada época (el hombre y su circunstancia al decir del filósofo).
Esos hombres también llegan a ser jueces, pero una vez que lo son,
resulta imprescindible que se eleven por sobre esos valores particulares
para atender a los valores generales de toda la comunidad y, si bien es
cierto que no existe un sistema de selección y enjuiciamiento de
magistrados perfecto; puesto que aún el mejor sistema que pueda
lograrse siempre dependerá de las personas que lo ejecuten, lo cierto es
que ha quedado plasmado en el articulado de esta Ley cuya tacha de
inconstitucionalidad solicito a la magistratura, un sistema de elección de
miembros del CMN que resulta el más imperfecto de todos cuantos se ha
establecido a la fecha, puesto que OBLIGA a la politización (partidaria) de
Magistrados, Abogados y Académicos, vaciando de contenido el artículo
114 CN.
XIII.- AFECTACIÓN CONSTITUCIONAL
La arbitrariedad e ilegalidad de la Ley 26.855 es de tal
trascendencia que afecta la armonía y homogeneidad misma del propio
texto constitucional.
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Alberdi, ya expresaba: "la ley puede ser un medio, y el
más temible, de derogar las garantías que la Constitución concede. La
misma Constitución pone en manos del legislador el pretexto de ejercer ese
abuso por ignorancia, inconsecuencia o mal espíritu, ajeno a ella. Ni la
Constitución argentina ni ninguna otra habría sido capaz de evitar este
escollo, concediendo la libertad sin sujeción ni referencia a la ley. Las
leyes reglamentarias de las declaraciones, derechos y garantías de los
mismos son un mal necesario".
Como es sabido, es el legislador, por una parte, y el
juez, por la otra, los causantes y guardianes, respectivamente, de
reglamentar dichas garantías. La CN establece principios generales,
reconoce derechos individuales y regla el mecanismo de los poderes de
gobierno, sin que exista la posibilidad de agotar su repertorio ni poder
prever todas las contingencias del futuro. Pero es la justicia la encargada
de declarar cuando una ley y cualquier otro acto de autoridad es
contrario a la CN, y a tal fin se deben atener no sólo a la letra de la
cláusula constitucional sino que se debe analizar su espíritu.
Así, la politización y dependencia del PJN es lo que el
espíritu constituyente quiso evitar al incluir el artículo 114 CN,
circunstancia no respetadas por la Ley 26.855, la cual legisla en total
oposición a la naturaleza originaria del CMN.
En este orden de ideas, el entramado jurídico establecido
en la CN se ve distorsionado por la Ley mencionada, al no respetarse sus
lineamientos, menos aún su congruencia y principios.
En la misma línea argumental a la expuesta por el
CPACF, la Relatora especial de la ONU, la brasileña Gabriela Knaul, en un
comunicado difundido en Ginebra, exhortó al PEN a que reconsidere el
proyecto de ley de reforma del CMN, señalando que la "disposición sobre
la elección partidaria de los miembros del Consejo de la
Magistratura" son "contrarias a varios artículos del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos",
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Agregó que: "El Estado tiene el compromiso de
asegurar la independencia de la judicatura mediante el respeto de su
legislación a los estándares internacionales".
"Hago un llamado a Argentina a que establezca
procedimientos claros y criterios objetivos para la destitución y
sanción de jueces, y que se asegure un recurso efectivo a los jueces para
impugnar dichas decisiones, en aras de salvaguardar la independencia
judicial". Conf. Infobae, 30/04/13.
Luego que desde el gobierno nacional se criticaran las
declaraciones de la titular de la Relatoría Especial de la ONU, la
funcionaria internacional, Gabriela Knaul, reafirmó sus dichos y sostuvo
que “… elegir los consejeros por elección popular, que los académicos
tengan candidaturas partidarias y que la elección se haga por medio de
comicios abiertos, me parece que genera grandes probabilidades de que se
politice el Consejo… Si la reforma se da, ¿cuál será la garantía del
ciudadano argentino de que va a tener acceso a jueces imparciales?", se
preguntó. "¿Por qué hay necesidad de vincular a los consejeros con los
partidos?", añadió. Diario La Nación, 02/05/2013.
Por su parte los miembros de la Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Civil, con fecha 07/05/2013 emitieron un comunicado
sosteniendo que: “La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil,
consustanciada con el proceso de transparencia y eficacia de la justicia,
quiere contribuir con su aporte al esclarecimiento de algunos temas que
entiende revisten gravedad institucional. Este cuerpo… expresa su
preocupación por el conjunto de proyectos y leyes sancionadas que
podrían atentar seriamente contra la independencia del Poder
Judicial de la Nación y conducir a una inconveniente politización
del Consejo de la Magistratura y de sus integrantes, afectando
eventualmente la división de poderes. Si bien no afirmamos la
inconstitucionalidad de todas las normas, lo cierto es que el proyecto de
reforma del Consejo de la Magistratura podría provocar un
desequilibrio en su composición. Dejaría temas de trascendencia
institucional, como la elección y remoción de los jueces, a la
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decisión del partido gobernante de turno, vulnerando el principio
de independencia judicial y el derecho de todo habitante de la
República Argentina a un juez imparcial establecido por la
Constitución Nacional. El sistema de elección de los consejeros
jueces y abogados por el voto popular en las listas partidarias,
podría constituir una violación a lo dispuesto a los arts. 1, 75 inc.
22, 99 inc. 2º y 3º, 108, 109, 113 y 114 de la Constitución
Nacional.”
Es entonces que al quebrantarse el equilibrio y la
representación estamentaria del CMN, se avanza sobre los preceptos,
derechos y garantías reconocidos por la Carta Magna, a saber:
XIII. 1) INDEPENDENCIA DEL PODER JUDICIAL
Es este uno de los pilares de la democracia y
fundamentalmente de la República; y piedra angular de un sistema de
justicia imparcial, eficiente, confiable. Sin independencia no se puede
hablar de Estado de Derecho.
Dicha independencia responde al principio
constitucional de División de Poderes, basado en la ideología clásica de
seguridad y control que organiza toda la estructura de contención del
poder para proteger a los miembros de la sociedad en sus libertades y
derechos.
En este contexto, la incorporación del CMN tuvo como
finalidad “despolitizar” el mecanismo de selección y remoción de jueces,
evitando designaciones amiguistas o partidarias.
Como queda dicho, la Ley 26.855 afecta la
independencia del PJN, en la medida que expone a los jueces al riesgo de
quedar sometidos a un proceso ante un Jurado de Enjuiciamiento
politizado por una mayoría oficialista circunstancial, por el sólo hecho de
que sus sentencias no sean de la conveniencia o agrado del poder político
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de turno o el económico que financió su campaña como representante
ante el CMN.
Un juez sometido a influencias o coacciones es, sin
dudas, garantía de parcialidad en sus decisiones pues siempre estarán
condicionadas por su grupo de pertenencia político partidaria. La garantía
del juez imparcial, en sintonía con los principios de juez natural e
independencia judicial, debe ser interpretada como una garantía del
justiciable que le asegure plena igualdad frente a su contraparte y le
permita expresarse libremente. Así como, además, es garante incondicional
del ejercicio de la abogacía en la medida en que su actividad dependerá
sólo del derecho aplicable al caso que defiende.
El artículo 8, inciso 1 de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos establece que "toda persona tiene derecho a ser oída,
con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable por un juez o
tribunal competente, independiente e imparcial...".
Por lo expuesto, avasallar el equilibrio,
representatividad y forma de elección de los distintos estamentos que la
CN requiere para conformar el Consejo, compromete seriamente la
independencia del PJN.
“… El fin último de la independencia de los jueces es
lograr una administración imparcial de justicia; fin que no se realizaría si
los jueces carecieran de plena libertad de deliberación y decisión en los
casos que se someten a su conocimiento… Que es obvio que este
presupuesto necesario de la función de juzgar resultaría afectado si los
jueces estuvieran expuestos al riesgo de ser removidos por el solo hecho de
que las consideraciones vertidas en sus sentencias puedan ser
objetables…” CSJN , 15/09/1969, T° 274, F° 415.
La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha
destacado el carácter fundamental del derecho a ser juzgado por un juez o
tribunal imparcial, como garantía del debido proceso: “…Se debe
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garantizar que el juez o tribunal en el ejercicio de su función de juzgador
cuente con la mayor objetividad para enfrentar el juicio. Esto permite a su
vez que los tribunales inspiren la confianza necesaria a las partes en el
caso, así como a los ciudadanos en una sociedad democrática…” CIDH,
Serie C, N° 107, caso “Herrera Ulloa vs. Costa Rica”
La circunstancia de que las decisiones del CMN pasen
a estar sujetas a mayorías de actores políticos partidarios, en
coincidencia con el Poder Ejecutivo, es una prueba clara que la Ley
26.855 genera una sujeción y dependencia del PJN a los otros poderes
del Estado, con la inevitable vulneración de su independencia e
imparcialidad.
XIII. 2) PRINCIPIO DE SUPREMACÍA IRRESTRICTA
DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL ART. 31 C.N.
El artículo 31 CN establece el principio de supremacía
constitucional, que determina la necesidad de subordinación de todas las
normas y actos, tanto públicos como privados, a las prescripciones
explícitas e implícitas contenidas en la Carta Magna.
En virtud de lo expuesto, las distintas normas y actos
que se dicten o ejecuten en nuestra vida institucional deben adecuarse a
las disposiciones constitucionales. Es decir que, gobernantes y
funcionarios de los tres poderes de gobierno, deben ajustar sus
decisiones en las competencias que les sean pertinentes, a la letra y
espíritu de la CN.
La supremacía constitucional supone una gradación
jerárquica del orden jurídico derivado, que se escalona en planos
distintos. Los más altos subordinan a los inferiores y todo el conjunto se
debe subordinar a la Constitución. Cuando esta relación de coherencia
se rompe, hay un vicio o defecto que altera la constitucionalidad del acto.
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La CN está concebida por todo el Pueblo para todo el
Pueblo, con independencia de los responsables del ocasional gobierno
que lleguen a sus cargos por la ocasional mayoría electoral. La
participación popular directa en una elección es base legitimante para
quienes resulten electos y ocupen cargos trascendentes, como el Poder
Ejecutivo, o el de quienes dicten las reglas generales de convivencia.
Pero la sabiduría del diseño constitucional de gobierno
radica en prevenir los excesos de las mayorías ocasionales, pues sino
una democracia podría degenerar en un régimen abusivo o aún
totalitario, si sus acciones de gobierno no sólo favorecieran a quienes lo
respaldan políticamente sino además si desoyen, acallan, perjudican o
persiguen a sus opositores políticos.
Cuando la CN prevé que el acceso a determinados
cargos de la función pública o la representación política deba serlo por
elección popular, lo requiere expresamente (artículo 45 -Diputados-,
artículo 54 -Senadores-, y artículo 94 -Presidente-). Y cuando no,
también lo dispone expresamente (artículo 85 -Presidente de la Auditoria
General de la Nación- y artículo 86 -Defensor del Pueblo-). En el diseño
constitucional del poder, el acceso, permanencia, y conclusión o
remoción, no está librado a la discrecionalidad legislativa de los poderes
constituidos, quienes tan sólo podrán reglamentar la directriz ya
impuesta desde el poder constituyente.
En ese sentido adviértase que, precisamente, de los
tres Poderes del Estado, al Poder Judicial la CN lo ha excluido de ser
conformado por elección popular, lo que viene dado por los poderes
constituyentes, reafirmando así la plena vigencia de un equilibrio
republicano como aditamento al sistema democrático de gobierno, que
procura el balance entre la voluntad popular, los derechos y garantías
individuales y las instituciones políticas de la Nación Argentina.
Quienes son intérpretes finales de la CN y las leyes,
dirimen conflictos de terceros y protegen al individuo ante la autoridad
53
53

pública, no pueden estar atados a los humores sociales o a las
coyunturas que pueda determinar una ocasional mayoría electoral.
La Ley 26.855 no se subordina al texto constitucional,
alterando y vulnerando principios constitucionales del Estado de
Derecho y perjudicando a los estamentos representativos del quehacer
judicial, especialmente a los abogados y jueces en su derecho de
participación y representación en el órgano institucional tal como lo
prevé el artículo 114 CN.
XIII. 3) LOS DERECHOS POLÍTICOS Y LA
REPRESENTATIVIDAD.
La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del
Hombre establece que toda persona tiene el derecho de tomar parte en el
gobierno de su país, directamente o por medio de sus representantes, y
de participar.
Los abogados tenemos el derecho activo, como cuerpo
electoral, de elegir a nuestros representantes ante el CMN, postularnos
libremente y ser elegidos por nuestros pares, conforme lo previsto por el
artículo 114 CN, en armonía con la Declaración mencionada. La
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fallo RIZZO....Texto del Amparo original.

  • 1. FALLO RIZZO – TEXTO DEL AMPARO ORIGINAL. INTRODUCCION: Aquí se presenta el texto completo del Amparo que dio ocasión a la sentencia de la Corte Suprema de Justicia de Argentina conocida como “RIZZO”, a través de la cual la Corte reafirmó el rol del Poder Judicial para ejercer el control de constitucionalidad de las leyes, así como también la importancia de la Independencia de la Justicia en una República. En el año 2013, la Presidente de Argentina, Cristina Fernandez de Kirchner, solicitó a un Congreso de la Nación –donde su signo político detentaba la mayoría- que apruebe un paquete de leyes conocido como la “Democratización de la Justicia”. Entre estas leyes despertó especial preocupación la ley nº 26.855 de reforma del Consejo de la Magistra que, en la práctica, consagraba un sistema de suma del poder público a favor del ocasional ganador de las urnas. Se presentaron amparos y acciones declarativas en todo el país. La Corte Suprema seleccionó este expediente para pronunciar el “fallo RIZZO” porque el Amparo de Rizzo era el único en el cual se peticionaba la inconstitucionalidad de la ley para el estamento de los abogados, el estamento de los jueces, y el estamento de los académicos. Por esta razón, para dictar el llamado “Fallo Rizzo” a través del cual la Corte Suprema declaró la inconstitucionalidad de la ley para los tres estamentos, la juez Servini de Cubria, y luego la Corte Suprema, seleccionaron el expediente del amparo de Rizzo, cuyo texto se reproduce a continuación. PARTE ACTORA: Agrupación de Abogados “Gente de Derecho”. ABOGADOS: Jorge Rizzo (Apoderado) Adriano Patricio Díaz Cisneros (Patrocinante)
  • 2. TEXTO COMPLETO DEL AMPARO. FALLO RIZZO. PROMUEVE ACCION DE AMPARO. SOLICITA CAUTELAR: SUSPENSION DE LAS ELECCIONES DEL CONSEJO DE LA MAGISTRATURA NACION. Señor Juez: JORGE GABRIEL RIZZO, (DNI 16.336.538) Apoderado de la Lista 3, “GENTE DE DERECHO”, abogado de la matrícula, y actuando en representación de la lista 3 “GENTE DE DERECHO”; patrocinado por el Dr. Adriano Patricio DIAZ CISNEROS, inscripto bajo el Tomo 95, Folio 525, CPACF, con domicilio real y constituyendo el procesal en Uruguay 390 Piso 14º “A” (Zona de Notificación N° 107), ante S.S. nos presentamos y decimos: I.- PERSONERIA Con el original de documento emitido por la Junta Electoral que certifica nuestra condición de Apoderados de la Lista 3, “GENTE DE DERECHO” y que acompañamos a la presente, acreditamos la personería invocada. II.- OBJETO Actuando con la representación indicada, vengo a iniciar la presente Acción de Amparo contra la ley N° 26.855, a los efectos de detener el perjuicio actual, manifiestamente arbitrario, e inminente que dicha norma ocasiona a los legítimos intereses de participar con la boleta propia, Lista 3, “GENTE DE DERECHO”, y de postular candidato, en las próximas elecciones de representante del estamento de los abogados en el Consejo de la Magistratura de la Nación (CMN) Esta acción se dirige contra el Estado Nacional – Poder Ejecutivo Nacional (PEN), con domicilio en la calle Balcarce 50, Ciudad de Buenos Aires. Los artículos 1º; 2º; 4º; 6º, 18º y 30º que se impugnan de la Ley 26.855 comportan una inexcusable violación del orden jurídico constitucional, vulnerando lo dispuesto por los artículos 114 y 115 de la Constitución Nacional (CN), procurándose con esta acción la tutela jurisdiccional a los intereses de esta parte. En efecto, la Lista 3, “Gente de Derecho”, requiere que, como ha venido sucediendo hasta la fecha, en lo que es un derecho pacíficamente reconocido y
  • 3. adquirido, se organice una elección para elegir a los representantes del estamento de los abogados de la matrícula federal en el CMN, a través de un procedimiento que respete estrictamente las pautas del art. 114 CN, para, así, participar en la elección y postular candidato; en tanto el Estado nacional, es el organizador de una inminente elección de candidatos al CMN que viola las pautas de la CN y que, además, nos proscribe. Requerimos de S.S. la inmediata y expedita tutela de los intereses afectados de “Gente de Derecho”, y para ello la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 1º; 2º; 4º; 6, 18, y 30º de la Ley 26.855, los que comportan una inexcusable violación del orden jurídico constitucional, vulnerando lo dispuesto por los artículos 114 y 115 de la Constitución Nacional (CN), procurándose con esta acción la tutela jurisdiccional frente a la conducta ilegítima y arbitraria del Estado Nacional. Como medida cautelar, venimos a solicitar a S.S. que ordene al Estado nacional detener inmediatamente su escandaloso plan de organizar una elección de integrantes del CMN que resulta abiertamente enfrentada con la Constitución Nacional –explícitamente art. 114 CN- y aún la forma republicana de gobierno – prevista por art. 1 CN-, y que, en consecuencia, se suspendan las inminentes elecciones hasta tanto no se resuelva la cuestión de fondo sobre la constitucionalidad de la ley aquí impugnada. Solicitamos, asimismo, una Acción de Clase que expanda los efectos de la sentencia, conforme se detalla con precisión en el punto VI. III.- CONSIDERACIONES PREVIAS. La presente acción, más allá de que los artículos tachados por nuestra parte como inconstitucionales, conculcan derechos que la CN le ha otorgado expresamente en su artículo 114 a la Abogacía Federal Argentina, y –en consecuencia-, a la Lista 3 “Gente de Derecho”, integrada por abogados de la matrícula federal, se inicia con el norte de preservar la Supremacía de nuestra Carta Magna ordenada en su artículo 31. Adviértase, en este sentido, que “Gente de Derecho” es una Agrupación de Abogados de la matrícula federal que ha hecho de la defensa de la Constitución Nacional su principal objetivo. Nosotros no tenemos solamente un juramento de lealtad con la Constitución Nacional sino que más aún: somos militantes de la defensa irrestricta de la Constitución Nacional siendo este libro, escrito en 1853, nuestra bandera más alta. Y por eso, es cierto: tenemos el interés actual de participar, como lo hemos hecho siempre, en la próxima elección de los representantes de abogados al CMN. Pero no de cualquier manera: exigimos al Estado nacional que nos permita participar en un proceso eleccionario que guarde las formas necesarias para que se respete íntegramente –a rajatabla- la Constitución Nacional, particularmente art. 114 CN. Considera esta parte que detrás de la mal llamada "democratización de la justicia" se oculta una verdadera reforma del plexo constitucional por fuera del
  • 4. mecanismo que establece a tal fin su artículo 30. En efecto, lealmente interpretamos que las visibles inconstitucionalidades nos hacen transitar por un sendero que podría constituirse en un gravísimo precedente que vulnera de manera crucial la característica de rigidez de nuestra Carta Magna vigente en ella más allá de todas sus reformas, desde 1853. Dicha violación podría aparejar innumerables e impensadas consecuencias si se permitiera hoy el sortear las limitaciones que la propia Constitución impone para su reforma, máxime en un país donde muchas veces de facto, se han torcido sus disposiciones conculcándose derechos y garantías. Luego de 30 años ininterrumpidos de Democracia Argentina, es necesario preservar otro de los caracteres de nuestra forma de gobierno, léase la forma republicana, entendida como la división tripartitas de los Poderes Constituidos del Estado tomada de "El Espíritu de las Leyes" de Montesquieu, fin para el cual los Constituyentes dotaron al Poder Judicial de independencia, estabilidad y control constitucional, en salvaguarda cierta de la Supremacía irrestricta de nuestra Constitución Nacional de su artículo 31. Es un derecho y un acto de coherencia inexcusable de la Lista 3, “Gente de Derecho”, conformada por abogados comprometidos con la defensa irrestricta de la CN -y que ha participado en elecciones de abogados resultando ganadora de 6 elecciones-, el acudir a los remedios republicanos que el Estado de Derecho nos ha otorgado ante la inminencia de violaciones de derechos o garantías de raigambre constitucional, obligación que se potencia hasta la enésima cuando lo que podría ocurrir es, directamente, la modificación intrínseca de su letra o espíritu sin seguirse con el mecanismo ordenado por el artículo 30 de la Constitución Nacional. Por todo ello y, en cumplimiento de un deber ineludible, no solamente ya como ciudadanos y abogados que tenemos un compromiso de lealtad con la CN, sino como militantes orgullosos de su defensa irrestricta acorde a una importante trayectoria en estos ámbitos de la matrícula federal, acudimos ante la jurisdicción y competencia de S.S. para lograr la inmediata tacha de inconstitucionalidad, en atención a la gravedad institucional que la eficacia de los artículos atacados aparejarían puesto que, resultarían a todas luces "repugnantes a la inteligencia de la Constitución Nacional" (en los términos del inciso 2º de la Ley 48), por las razones de hecho y Derecho que pasamos a exponer. IV- HECHOS La Agrupación “Gente de Derecho”, identificada en las elecciones del CMN como Lista 3, “Gente de Derecho”, es un activo participante en todas las elecciones que se realizan para representar abogados de la matrícula federal, participando y postulando candidatos tanto en el CMN, como en el Consejo Ciudad, y en el Colegio Público de Abogados de la Capital Federal.
  • 5. La lista 3, “Gente de Derecho”, está integrada por abogados y tenemos un juramento de lealtad con la Constitución Nacional. Además, en “Gente de Derecho” nos consideramos militantes de la defensa de la Supremacía de la Constitución Nacional, y así lo hemos hecho siempre, actuando, de forma incondicional, en la defensa de los principios establecidos en la CN. Desde su surgimiento, en el año 2006, la lista 3, “Gente de Derecho”, ha resultado ganadora de 6 elecciones: los abogados muchas veces nos han considerado sus “representantes” y así lo han expresado las urnas. Actualmente, un integrante de la lista “Gente de Derecho”, Dr. Jorge Gabriel Rizzo, preside el CPACF. Por lo expuesto, advertirá S.S. la amplia representación que ante los abogados de la matrícula federal la Lista “Gente de Derecho” ostenta en la actualidad. En otras palabras: “Gente de Derecho” tiene un legítimo interés en participar en elecciones de abogados, y su propuesta ha sido escuchada por los colegas, hasta el punto de que en seis oportunidades ha resultado ganadora. “Gente de Derecho” es un participante “actual”, y cuenta entre sus miembros a quienes “actualmente” ostentan cargos, justamente de representantes de abogados, como los mismos co-firmantes de esta presentación. Se adjunta a la presente la boleta original de la Lista 3, “Gente de Derecho”, cuando participamos en las elecciones anteriores del CMN -31 de Agosto del 2010-, resultando en aquella elección que “Gente de Derecho” obtuvo la segunda posición. Además, se adjunta copia de la boleta de la Lista 3, “Gente de Derecho”, de las elecciones del 10 de Octubre del 2006 en las cuales la lista resultó ganadora de la elección resultando sus candidatos, Santiago Montaña y Ricardo Vazquez electos como representantes de los abogados en el Consejo de la Magistratura de la Nación. En el documento que acompañamos, emitido por el Dr. Fernando Britos, Secretario Letrado de la Junta Electoral del CPACF, se informan y certifican los resultados de las elecciones del estamento de los abogados para el CMN: allí surge que la Lista 3, “Gente de Derecho” participó en las elecciones del 31 de Agosto del 2010, obteniendo 2.899 votos, y resultando elegido el Dr. Alejandro Fargosi de la lista 8, “Cambio Pluralista” con 5.936 votos; y también surge que la lista 3 “Gente de Derecho”, participó en las elecciones del 10 de Octubre del 2006 obteniendo 1.743 votos y resultando, así, su candidato “Santiago Montaña” electo representante del estamento de los abogados en de dicha elección. Siendo que el CPACF es una persona de “naturaleza pública” (conforme: CSJN fallos 308:987), el Secretario de la Junta Electoral, en el ejercicio de sus atribuciones, es un oficial público y, por lo tanto, su certificación hace plena fe (art. 979 Código Civil). En conclusión: “Gente de Derecho”, ha participado y participa en todas las elecciones para elegir a representantes de abogados, ejerciendo de esta forma sus
  • 6. derechos políticos, y, específicamente, lo viene haciendo en las elecciones para elegir a los representantes del estamento de los abogados en el CMN. Naturalmente, como lo hace siempre, la Lista 3, “Gente de Derecho” pretende volver a ejercer sus derechos políticos nuevamente, y volver participar en las próximas elecciones al CMN. No obstante a ello, y a la luz de hechos de público conocimiento, resulta que está impedida de hacerlo. En efecto, el Estado nacional se encuentra en estos momentos organizando un inminente comicio donde se elegirá, justamente, a los representantes del estamento de los abogados en la matrícula federal. Pero estas elecciones, a diferencia de las anteriores donde se reconoció pacíficamente los derechos políticos de “Gente de Derecho” a postular representantes de abogados, resultan 1) proscriptivas para “Gente de Derecho” 2) fatalmente alejadas de la CN y, por lo tanto, insoportables para quienes tenemos un juramento de lealtad con la CN y, mucho más aún, para quienes nos consideramos militantes de la defensa irrestricta de la Supremacía de la Constitución Nacional. En efecto, advierta S.S. que la inconstitucionalidad manifiesta anida en el “mecanismo” para elegir a los representantes de los abogados, de los académicos y de los magistrados. Se hace participar a los Partidos Políticos en lo que debería ser, según el art. 114 CN, una elección de carácter técnico y, por lo tanto, sin la intervención de lo que llamamos “la corporación política”. Además, al pretender que la votación abarque a todo el padrón, se desconoce la letra del art. 114 CN que nos reconoce a los abogados una “representantación” en el Consejo. Por otra parte, esta manifiesta violación al art. 114 CN no es más que el aspecto superficial y evidente de lo que, en lo profundo, resulta ser una horrenda maquinaría jurídica puesta al servicio de derribar la Independencia del Poder Judicial, la forma republicana de gobierno, y de afectar valores de alta jerarquía jurídica tutelados por los tratados internacionales de Derechos Humanos. En otras palabras, a aplicación de la Ley 26.855 supone que: 1) no podemos participar por resultar este comicio contrario a la Constitución Nacional y a nuestras convicciones; 2) no podemos participar porque, asimismo, estamos proscriptos en razón de las exigencias impuestas que lo convierten en materialmente imposible. Como S.S. puede observar, todo esto no es una hipótesis abstracta sino un proceso lesivo de los derechos políticos de la Lista 3 que se está desarrollando a toda velocidad, de forma inminente. En efecto, el Estado nacional, organizador de la abominable elección –que se erige por sobre la Argentina como un monstruo que deja la vida, el honor y las fortunas de los argentinos a merced de un gobierno-, ha desarrollado incluso actividad administrativa, tal como la difusión del calendario electoral y la difusión de spots publicitarios que promocionan el comicio, y la “nueva composición” del Consejo de la Magistratura en
  • 7. medios masivos. Por todas estas circunstancias, la Lista 3, reclama a la contraparte, el Estado nacional, que organice un comicio para elegir a los representantes del estamento de los abogados en el CMN que respete el art. 114 CN, de modo tal que la Lista 3 pueda volver a participar y pueda volver a proponer candidato en dichas elecciones. Mientras tanto, el proceso empírico de los hechos, sigue un curso opuesto, y ello ocasiona una lesión inminente, e irreparable a los derechos políticos de la lista 3, “Gente de Derecho”. V- LEGITIMACION ACTIVA. La legitimación de la lista 3, “Gente de Derecho”, surge del art. 43 CN que le reconoce la acción de amparo a aquellos que sufran una violación a sus derechos constitucionales. En el carácter de perjudicados por las características proscriptivas e inconstitucionales del comicio que el Estado nacional se encuentra organizando en estos momentos en aplicación de la Ley 26.855, tenemos Acción para solicitar la tutela expedita de nuestros derechos políticos y la declaración de inconstitucionalidad conforme art.43 CN. Por otra parte, también actuamos en nuestro carácter de ciudadanos perjudicados por lo que es un grave retroceso institucional de la Argentina. En efecto, el Estado nacional, mientras la Constitución esté vigente, nos debe la forma republicana de gobierno,nos debe la Independencia de la Justicia, nos debe la Igualdad ante la ley. Y todos estos bienes que son afectados por la norma en crisis son colectivos e indivisibles, pero no por eso menos operativos y eficaces: el art. 43 CN nos otorga acción también para solicitar su tutela al reconocerle al damnificado la acción cuando son lesionados los derechos de incidencia colectiva. VI- ACCION DE CLASE. Solicitamos a S.S. que haga extensivo los efectos del fallo a todas las otras agrupaciones de abogados que están siendo igualmente proscriptas, y también a los académicos, y a los magistrados, reconociéndoles a todos los perjudicados -abogados, académicos y magistrados- el derecho a que el mecanismo de elección de sus “representantes” sea el que regía antes de la promulgación de esta ley, donde los “representantes” de los abogados, magistrados y académicos, eran elegidos justamente por sus “representados”, en cumplimiento del art. 114 CN. Individualizamos, en efecto, una “clase” que es homogéneamente afectada por la ley impugnada: los estamentos no políticos en el CMN, los abogados, los magistrados y los académicos. El perjuicio es homogéneo y común a todos ellos: la ley les quita aquello mismo que la Constitución les reconoce –una representación en el Consejo- y por eso hay una “clase” individualizada que habilita y aconseja extenderle los efectos de la sentencia, en su beneficio, conforme el art. 43 CN y jurisprudencia de la CSJN.
  • 8. Advierta S.S. el carácter indivisible del bien afectado: pretendemos que el Estado nacional organice una elección de representantes del estamento de los abogados en el CMN que sea respetuosa del art. 114 CN para poder, así, participar. Y bien: tal cosa es imposible fácticamente sin extender, por lo menos, los efectos de la sentencia a las otras listas de abogados que cumplían los requisitos del sistema anterior y que, junto a “Gente de Derecho”, hoy están proscriptas, ya que no hay una “elección” posible si no pueden participar distintas alternativas para que los representados puedan, justamente, “elegir” a su representante. Por otra parte, para tutelar el derecho de esta parte de que la elección se realice “de la forma que establece el art. 114 CN” es necesario declarar la inconstitucionalidad de la ley con efectos expansivos porque, mientras los representantes de los abogados no sean elegidos por ellos sino por todo el padrón, y no suceda otro tanto con los representantes de los magistrados y abogados, no habrá tutela judicial efectiva al interés de esta parte de participar de una elección “respetuosa del art. 114 CN”. Adviértase, en este sentido, que nuestro interés de que la elección sea “respetuosa del art. 114 CN” se maximiza por varios puntos: por un lado, no estamos en condiciones de competir con partidos políticos de masas que tienen un presupuesto de otra dimensión, que suelen operar con estrategias de clientelismo, y que tienen una estructura de punteros, y operadores políticos en todo el país (acorde a las prácticas que son conocidas en la “corporación política”); por el otro – y esto es lo más importante- no podemos convalidar con nuestra participación un mecanismo electivo que sepulta la forma republicana de gobierno en razón de que, como abogados, tenemos un juramento de lealtad a la Constitución Nacional; y, finalmente, tampoco podemos hacerlo por nuestro carácter de militantes de la defensa de la supremacía de la Constitución Nacional. Es decir: es necesario que se tache la inconstitucionalidad de la ley con efectos expansivos a los abogados, a los académicos y a los jueces porque así, y sólo de esa forma, se le otorgará tutela judicial efectiva a nuestros derechos políticos agraviados que se resumen en “participar, y participar de una elección respetuosa del art. 114 CN”. Adviértase, en este sentido, que la CSJN en “Halabi” , ha recordado que “los derechos de incidencia colectiva que tienen por objeto bienes colectivos (art. 43 de la Constitución Nacional) son ejercidos por el Defensor del Pueblo, las asociaciones que concentran el interés colectivo, y el afectado” (fallo “Halabi”, voto mayoritario, considerando . Y luego sostiene: “En estos supuestos, existen dos elementos de calificación que resultan prevalentes. En primer lugar, la petición debe tener por objeto la tutela de un bien colectivo, lo que ocurre cuando ésta pertenece a toda la comunidad, siendo indivisible y no admitiendo exclusión alguna. Por esta razón, sólo se concede una legitimación
  • 9. extraordinaria para reforzar su protección, pero en ningún caso existe un derecho de apropiación individual que no se hallan en juego derechos subjetivos. No se trata solamente de la existencia de pluralidad de sujetos sino de un bien que, como el ambiente, es de naturaleza colectiva” (fallo Halabi, voto mayoritario, considerando 11). Y bien lo que solicitamos, para ejercitar nuestros derechos políticos a participar de la elección, es que exista una elección de representantes de los estamentos técnicos al CMN conforme el art. 114 CN, y si bien nuestros derechos políticos son subjetivos, la elección con un mecanismo electivo conforme art. 114 CN es un bien colectivo e indivisible. Además, hay otros bienes colectivos vulnerados tales como la Independencia de la Justicia, la Igualdad ante la ley, el Debido Proceso, la forma republicana de gobierno. Valores como la Independencia de la Justicia son bienes colectivos e indivisibles, pero su vulneración nos afecta a nosotros, como argentinos, y, por ende, somos damnificados, y tenemos. Acción para solicitar su tutela judicial, por el art. 43 CN. No obstante, es pertinente destacar que tenemos una Legitimación destacada en razón de nuestros derechos subjetivos afectados: derechos políticos a participar en la elección y a que la misma se lleve a cabo conforme art. 114 CN. Cobra especial interés, en este punto, rescatar lo observado por los Sres. Jueces de la CSJN Petrachi, Argibay, y Fayt en el fallo Halabi. En efecto tanto en el voto en disidencia parcial de Petrachi y Argibay como en el de Fayt, se advierte el mismo considerando 7 que citamos a continuación. “Que si bien es cierto que este tribunal tiene dicho que sus sentencias producen efectos solamente respecto de quienes han revestido el carácter de partes en el juicio y no pueden aprovechar ni perjudicar a los terceros que han permanecido ajenos a él (fallos: 321:1252 y sus citas, considerando 18 del voto del juez Petrachi), tal aseveración reviste el carácter de principio general. En efecto, cuando la naturaleza de la pretensión invocada impide, fáctica y jurídicamente, restringir el alcance de lo decidido a las partes intervinientes en el juicio, dicha regla debe ceder. De otro modo, la tutela de derechos reclamada no podría hacerse efectiva y se vulneraría el principio mismo del que ha nacido la acción de amparo (conf. Fallos: 322:3008, esp. Considerando 12 y 13 de la disidencia del juez Petracchi, y sus citas). ” (Considernado 7, disidencia parcial de Petrachi, Argibay en Halabi, y, en coincidencia, con Considerando 7, disidencia parcial de Fayt ). En efecto, si la única manera de darle tutela a nuestro derecho de postularnos a una elección de representantes en el CMN – derecho reconocido por el mismo art. 114 CN- es con una Acción de Clase, entonces debe caer toda regla restrictiva que sea obstáculo para esta pretensión so pena de negar la tutela judicial efectiva, y el carácter operativo que tiene la Constitución Nacional, y se impone entonces la Acción de Clase. El entonces actor Ernesto Halabi, recordando esta circunstancia -mencionada en
  • 10. el Considerando 7 de Fayt- que sucedía en el tema de la ley espía, lo explica y desarrolla con gran claridad: “Y tenemos también los casos en que un solo individuo procede a iniciar una acción en el que el perjuicio afecta a toda la comunidad de individuos en un caso homogéneo (como el amparo iniciado por mi para obtener la inconstitucionalidad de la ley 25.873 y su decreto reglamentario 1536/2004) en los cuales la sentencia necesariamente no puede dividir sus efectos en todo el colectivo; o sea que si bien el derecho es individual, se homogeniza como consecuencia del caso en particular, porque se ha afectado a todo el colectivo; o sea que si bien el derecho es individual, se homogeniza como consecuencia del caso en particular, porque se ha afectado a todo el colectivo un derecho constitucional, y cada miembro del colectivo no puede accionar individualmente para hacer valer ese derecho. La sentencia, en estos casos, tiene que ser necesariamente “erga ommes”, ya que no puede dividirse sus efectos por cada ciudadano (…).” (Halabi Ernesto, “Las Acciones de Clase”, Utsupra Data S.A., Buenos Aires, 2011, pag. 79). 14 14 Al respecto, cabe citar nuevamente el voto mayoritario de “Halabi” en una observación imperativa muy importante: “…Frente a esa falta de regulación que, por lo demás, constituye una mora que el legislador debe solucionar cuanto antes sea posible, para facilitar el acceso a la justicia que la Ley Suprema ha instituido, cabe señalar que la referida disposición constitucional es claramente operativa y es obligación de los jueces darle eficacia, cuando se aporta nítida evidencia sobre la afectación de un derecho fundamental y del acceso a la justicia de su titular. Esta Corte ha dicho que donde hay un derecho hay un remedio legal para hacerlo valer toda vez que sea desconocido; principio del que ha nacido la acción de amparo, pues las garantías constitucionales existen y protegen a los individuos por el solo hecho de estar en la Constitución e independientemente de sus leyes reglamentarias, cuyas limitaciones no pueden constituir obstáculo para la vigencia efectiva de dichas garantías (Fallos: 239:459; 241:291 y 315:1492)” (fallo “Halabi”, voto mayoritario, considerando 12) No debe olvidarse la fuerza imperativa de los pronunciamientos del Alto Tribunal para cuestiones análogas. En la causa “Cerámica San Lorenzo” del 4 de Julio de 1985, se señaló: “Carecen de fundamento las sentencias de tribunales inferiores que se apartan de los precedentes de la Corte sin aportar nuevos argumentos que justifiquen modificar la posición sentada por el Tribunal, en su carácter de intérprete supremo de la Constitución Nacional y de las leyes dictadas para su procedencia, especialmente en los supuestos en que dicha posición ha sido expresamente invocada por el apelante” (fallos: 307:1093). En conclusión: para satisfacer el interés de esta parte de postularse y participar de acuerdo al art. 114 CN, se hace necesario y, así lo pedimos, una Acción de Clase que le permita 15 15 participar también a todas las Listas de Abogados de la matricula federal, y que los representantes sean exclusivamente elegidos por los
  • 11. representados. Y, para que la elección respete el art. 114 CN, se hace necesario también extender los efectos a los magistrados y a los académicos que también se han quedado, por imperio de esta ley, sin representación en el CMN y que integran “la clase” homogenamente afectada por esta ley cuya inconstitucionalidad es manifiesta. En este punto, se vuelve necesario insistir en que si, verbigracia, solamente se tutelara judicialmente alguno de estos puntos – es decir, se tutelara de forma “parcial” y “recortada” el interés de Gente de Derecho-, sería peor que nada para esta lista porque solamente podemos participar -por obra de nuestro juramento de lealtad a la Constitución Nacional- si la elección sigue un proceso respetuoso de los parámetros del art. 114 CN, y de ninguna manera convalidar con nuestra participación el “engendro” de una solución a medias. En conclusión: Por todo lo expuesto, solicitamos a S.S. haga extensivo los efectos del fallo a todos los perjudicados por el “mecanismo de elección” establecido por la norma, en una Acción de Clase de manera que los abogados, los académicos y los magistrados tengan la “representación” en el CMN que el art. 114 CN les otorga, y que esta norma les amenaza. VII- EXISTENCIA DE RELACION JURIDICA, CONTROVERSIA, “CASO JUDICIAL” No se trata de un requisito de procedencia específico del Amparo, pero si se debe cumplimentar ya que las atribuciones y deberes asignados al Poder Judicial de la Nación son los que se ejercen en las causas de carácter contencioso a las que refiere el art. 2º de la ley 27 (fallos 306:1125, entre muchos otros). 16 16 Se advierte que un “caso judicial” no se acredita con la presencia de un perjuicio ya ocasionado a los intereses del justiciable puesto que, según la letra del art. 43 CN, alcanza con que sea “inminente”, e incluso basta con que se trate de una “amenaza”. La CSJN ha enseñado que los casos judiciales no son otros que aquellos en los que se pretende, de modo efectivo, la determinación de un derecho debatido entre partes adversas (doctrina fallos 156:318, considerando 5º) y que debe estar fundado en un interés específico, concreto y atribuible al litigante. Y bien: antes de la promulgación de la ley que se tacha de inconstitucional, se organizaban elecciones donde las listas que proponíamos candidatos para representar al estamento de los abogados en el CMN por la matrícula federal teníamos la real posibilidad de competir. Sin embargo, ahora, por intermedio de esta ley, y en el caso concreto de la Lista 3, “Gente de Derecho” estamos proscriptos. La controversia en este punto surge nítida: nosotros estamos interesados en que el Estado nacional organice una elección que nos permita participar, pero nuestra contraparte, todo lo contrario de ello, se encuentra en plena organización y difusión –incluso con spots publicitarios y la difusión del calendario electoral - de una elección que nos proscribe. Por otra parte, aquellos que somos abogados y
  • 12. tenemos un juramento de lealtad a la Constitución Nacional queremos participar en una elección que sea respetuosa del art. 114 CN y no de una que implique, en los hechos, dilapidar la forma republicana de gobierno. Es decir: exigimos al Estado Nacional que vuelva atrás este insólito proyecto que hoy está instrumentando de forma inminente y que, volviendo a las prácticas anteriores donde nosotros participábamos pacíficamente, vuelva a organizarnos una elección para elegir a la 17 17 representación de los abogados en el CMN cuyas pautas sean respetuosas del art. 114 CN. Adviértase al respecto que la Lista 3 participa activamente en estas elecciones para elegir representantes de abogados, lo ha hecho siempre y pretende seguir haciéndolo. De modo tal que sus intereses son también derechos que, con el paso de los años, han sido reconocidos pacíficamente… hasta la promulgación de esta ley. Aquí también hay controversia: requerimos a S.S. que le ordene al Estado nacional detener esta insólita elección, y volver a organizar una que no se aparte del art. 114 CN. Por lo expuesto hay aquí una controversia definida y concreta entre partes que sostienen derechos opuestos que versan sobre la forma en que deben ser elegidos los representantes de los abogados con la matrícula federal en el CMN. Pretendemos una sentencia que sea oponible solamente a nuestra contra-parte, el Estado Nacional (sin perjuicio de la Acción de Clase solicitada a favor de todas las listas que representan abogados en la matrícula federal ya constituidas según el sistema anterior, así como a los restantes estamentos técnicos) lo que demuestra la existencia de “caso” en los términos del art. 116 CN y la procedencia de la intervención del Poder Judicial para realizar la tutela de derechos constitucionales que se solicita. VIII. PROCEDENCIA DE LA ACCION DE AMPARO. PRESUPUESTOS DE ADMISIBILIDADEn primer lugar se destaca que, dado el carácter inminente que tienen las próximas elecciones, resulta que el daño que causan las normas invocadas es inmediato y es irreversible. 18 18 En atención a ellos destacamos que, o bien procede el amparo, o bien se atropellan los derechos de raigambre constitucional que aquí se han invocado. El artículo 43 CN establece requisitos de procedencia de la acción de amparo, los que se encuentran debidamente cumplidos en la presente causa, a saber: V. 1) Existe un acto de autoridad pública: el dictado de una Ley; la Nº 26.855. V. 2) Que en forma inminente amenaza: Esta amenaza se vincula con la existencia de circunstancias que ponen en real, efectivo e inminente peligro el pleno ejercicio de un derecho; cual es el de representar ante el CMN conforme los lineamientos del 114 CN. Son de público conocimiento los spots que el Estado Nacional utiliza para promocionar el inminente comicio así como la difusión del calendario electoral y esto de forma inminente ataca el
  • 13. interés de la lista 3 “Gente de Derecho” de postularse y participar de estas elecciones, así como el interés de que las mismas se desarrollen conforme al respeto íntegro al art. 114 CN y la forma republicana de gobierno. Estamos proscriptos y la difusión del calendario electoral demuestra que la amenaza a nuestros derechos políticos es inminente. Es de público conocimiento la inmediatez de las elecciones legislativas y la pretensión de forzar una elección de consejeros por sufragio popular que conforme un Consejo, aún cuando suponga la coexistencia de los actuales miembros con los 19 nuevos que se pretende sean elegidos. 19 19 V. 3) Conculca con ilegalidad y arbitrariedad manifiesta derechos fundamentales y garantías reconocidas por la CN y los instrumentos internacionales sobre derechos humanos con jerarquía constitucional: Cuando las disposiciones de una ley, como la que se tacha de inconstitucionalidad en la presente acción, claramente no respetan los preceptos constitucionales, la arbitrariedad e ilegalidad es manifiesta. Por razones de economía expresiva, nos remitimos a los fundamentos de la demanda de donde emerge, claramente, el carácter arbitrario de la ley impugnada así como la “arbitrariedad manifiesta” para conculcar derechos políticos de la lista 3, “Gente de Derecho”, así como de toda la ciudadanía. Asimismo, y en nuestro carácter de ciudadanos, destacamos la afectación de bienes colectivos de alta jerarquía tales como la Independencia de la Justicia, la Igualdad ante la ley, la forma republicana de gobierno, etc. Estos bienes también requieren expedita tutela y nos afecta su lesión en nuestro carácter de ciudadanos argentinos. V. 4) En cuanto al recaudo: “medio judicial más idóneo”, no es un acto muy complejo establecer que para la situación planteada, no existe un remedio judicial alternativo que sea expedito, rápido y que, garantizando una decisión oportuna de jurisdicción, resguarde los derechos fundamentales conculcados. Estamos ante una cuestión de pleno derecho, donde no es necesario un amplio debate o la producción de prueba. En este sentido, pensemos que consecuencias traerían la utilización de la vía ordinaria, aún en el supuesto de alcanzar una sentencia de primera instancia favorable: un proceso lento y engorroso que podría durar años y que se devoraría la pretensión procesal. 20 20 V. 5) La ostensible inconstitucionalidad de esta Ley, cuya declaración se persigue mediante esta acción de amparo, es cuestión judiciable. En nuestro ordenamiento jurídico, artículo 31 CN, la voluntad del Constituyente prima sobre la del Legislador, por lo que, atento las facultades de control de constitucionalidad de las leyes confiado por la CN al Poder Judicial, corresponde que éste intervenga
  • 14. cuando tales derechos se desconozcan o se encuentren amenazados. El PEN pretende controlar las decisiones del CMN y del Jurado de Enjuiciamiento con el fin de tener total injerencia en la selección de candidatos a jueces y en los juicios políticos a magistrados, utilizando para ello, la falaz justificación de una “mejor calidad democrática” que no es sino el velo bajo el cual se oculta el perjuicio a la justicia. I IX- PROSCRIPCION DE LA LISTA 3 “GENTE DE DERECHO”. En este apartado se impone subrayar los aspectos proscriptivos de la norma en crisis para con la lista 3, que le causan una lesión actual al interés de Gente de Derecho de participar en la próxima elección A título de ejemplo de sus muchas disposiciones que resultan proscriptivas y fulminantes para el interés de la Lista 3 de participar en la elección puede mencionarse la que establece el artículo 18, 2do. párrafo de esta Ley que sustituye el artículo 33º de la Ley 24.937 de las PASO, que establece además y complementariamente que el acto eleccionario previsto en el artículo 3º bis que “…a los fines de la adhesión de los cuerpos de boleta de la categoría de consejeros del Consejo de la Magistratura con la de legisladores nacionales en cada distrito, se requiere la comprobación de la existencia de que en al menos 21 21 18 de los 24 distritos, la mencionada adhesión se realiza exclusivamente con agrupaciones de idéntica denominación…” El subrayado es propio. Esta norma, como VS, resulta totalmente proscriptiva para la Lista 3 “Gente de Derecho”, y en efecto, muy pocos –o uno solo- partidos políticos de masas están en condiciones de participar con esta disposición proscriptiva que para la lista 3, “Gente de Derecho”, resulta rotunda e incurablemente proscriptiva. Adviértase que según vieja jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación los jueces tienen la facultad de analizar la “razonabilidad” de una norma. ( doctrina de Fallos: 98: 20; 171: 348; 199: 485 y otros ). Asimismo, la Corte tiene dicho que «la razonabilidad de la norma depende de su adecuación a los fines que requiere su establecimiento y de la ausencia de inequidad manifiesta» (Fallos 250:418, 253:478; 256:243; 263:461). Y bien, resulta que el número de avales que la impugnada ley exige a una agrupación política para poder participar de la elección es manifiestamente irrazonable para una elección que tenga por objeto elegir a “representantes” de abogados. Esto surge de comprobar una simple circunstancia: el número de avales que exige la ley para poder participar de la elección es superior al número total de abogados matriculados en todo el país, de manera tal que es manifiestamente irrazonable esta exigencia. Y este carácter irrazonable de la norma se traduce en una proscripción cierta e ilegítima para con la Lista 3, “Gente de Derecho”, causando un perjuicio cierto e inminente a los derechos
  • 15. políticos que nos asistenLa Lista 3, GENTE DE DERECHO, afirma que es políticamente independiente de los intereses del partido ocasionalmente 22 22 a cargo del PEN, así como de cualquier otra organización partidaria hoy en la oposición. Las consecuencias de estas nuevas medidas políticas se convierten en una proscripción cierta para “Gente de Derecho”, afectando de forma actual e inminente sus derechos políticos. X- ANTECEDENTES. REFORMA CONSTITUCIONAL DE 1994 Y LA CREACIÓN DEL CONSEJO DE LA MAGISTRATURA La Reforma de la CN del año 1994, desarrolló importantes modificaciones en el PJN, entre ellas la creación del CMN y el Jurado de Enjuiciamiento, en un claro intento por mejorar la elección y desempeño de los funcionarios públicos que integran el PJN. La designación de los integrantes jueces del PJN es una cuestión esencial para cualquier sistema político que respete los derechos y la dignidad de las personas, pues son ellos quienes están facultados por la CN para administrar y hacer justicia. La CN de 1853/60, en cuanto al procedimiento de designación de magistrados, adoptó el modelo norteamericano de la Constitución de Filadelfia, por donde el Poder Ejecutivo proponía los candidatos y el Congreso, por medio del Senado, prestaba el acuerdo respectivo. El criterio de designación, implicaba una elección que era a todas luces política, pues la realizaban los poderes surgidos del sufragio popular. La esencia de este sistema en Estados Unidos fue limitar, en lo posible, los excesos de los diputados, haciendo intervenir en la designación a los dos poderes más débiles, el Senado y el Ejecutivo. En nuestro país, el resultado de la designación de magistrados se diferenció del de ese país, en donde el Poder Ejecutivo carece de discrecionalidad y su propuesta resulta sometida a distintos 23 23 estamentos que realizan múltiples negociaciones. En Argentina tal procedimiento conspiró contra la independencia y legitimó una decisiva influencia del PEN. El Dr. Juan A. González Calderón ya en 1923 en su tratado “Derecho Constitucional Argentino”, (Vol. III, páginas 403/9, Ed. Lajouane) criticaba severamente el sistema de elección de jueces, sosteniendo que éste presentaba notables inconvenientes, aumentando la preponderancia del Poder Ejecutivo contra la independencia de los jueces y reduciendo el papel del Senado a la mera aceptación o rechazo de los propuestos. Además, el sistema no había funcionado ajustadamente, básicamente por la influencia política en la nominación de magistrados, lo que originó sólidos reclamos de transparencia, honestidad, celeridad, inmediatez, imparcialidad y compromiso por parte de la sociedad civil. El resultado fue una institución debilitada, con una grave carencia de imparcialidad, con ciertos jueces sin capacidad técnica y otros que protagonizaron escándalos y actos de corrupción.
  • 16. Profundizando esta situación, el Senado de la Nación, en su Reglamento Interno, estableció la alternativa de sesiones secretas. Aplicado a la aprobación de los pliegos de los candidatos a jueces federales, el secreto impidió, en los hechos, el control de la opinión pública sobre las designaciones y favoreció los acuerdos de repartos partidarios. Tal mecanismo debilitó al propio Poder Judicial, cuyos integrantes no podían acreditar por cuáles razones se aprobaban o rechazaban sus nombramientos. El constitucionalista Carlos Sánchez Viamonte en su obra “Manual de Derecho Constitucional, 1959 decía al respecto: “En rigor, el Poder Judicial no puede tener verdadera independencia si el nombramiento de sus miembros proviene del Poder Ejecutivo, aunque sea con acuerdo del Senado...Sin embargo, los Estados Unidos, al crear la institución del Poder Judicial como poder público, omitieron tomar las 24 24 precauciones necesarias para asegurar su independencia con relación al Poder Ejecutivo, y confirieron a éste la atribución de designar los magistrados con acuerdo del Senado. La Constitución argentina, como todas las otras de América, siguió ese ejemplo. La independencia del Poder Judicial quedó reducida, pues, a la inamovilidad de sus cargos mientras dure su buena conducta, y a recibir por sus servicios una compensación que determinará la ley y que no podrá ser disminuida en manera alguna mientras permanezcan en sus funciones (art. 96)”. El Convencional Constituyente de 1994, ante la debilidad del PJN por la injerencia del PEN buscó un modelo alternativo, creando el CMN y el Jurado de Enjuiciamiento como institutos garantes de la independencia judicial, cabe señalar, resultado del Pacto de Olivos (entre los dos partidos mayoritarios del momento) que dio cauce a la reforma indicada plasmado en el Núcleo de Coincidencias Básicas. Más allá de las críticas que pudiesen hacerse, lo cierto que importó un serio intento de mejora del sistema, fruto de cierto consenso político del que hoy carece la “pretensa reforma” propuesta por el PEN. Así surge de la voluntad del Constituyente, manifestada en la Convención Nacional Constituyente en 1994: En primer término, cabe mencionar las expresiones del miembro informante sobre este tema en el seno de la Convención Constituyente de 1994. Se alude al Sr. Convencional, Dr. Enrique PAIXAO, quien, en el carácter aludido, dijo: “La sociedad argentina apetece mayor transparencia en el nombramiento de sus jueces, mayor eficiencia en la remoción de los magistrados, respecto de los cuales se registren actos de inconducta, y mayor confiabilidad en la administración de la cosa judicial, mientras los jueces se desempeñan en su función específica, que es la de resolver casos contenciosos. A estos objetivos apunta la importante reforma judicial que contiene el proyecto en consideración”. Más adelante señaló que: “En cuanto a la integración del Consejo de la Magistratura, se ha procurado un modelo de equilibrio que garantice la transparencia en el cumplimiento de estas finalidades y el 25 25 pluralismo en la integración del órgano... De tal manera, se ha buscado un modelo intermedio en que los poderes democráticos retengan una
  • 17. importante injerencia en el proceso de designación de los jueces, pero en el que simultáneamente –por participación de los propios jueces en el gobierno de la magistratura y por participación de estamentos vinculados con la actividad forense u otras personas- el sistema judicial esté gobernado con pluralismo...”. Convencional HITTERS, (páginas 2416, 2417, 2418 y 2419): “...el Consejo de la Magistratura está enclavado en el sistema propuesto por el Núcleo de Coincidencias Básicas, al que tantas veces hemos hecho referencia los representantes de los partidos firmantes del Pacto de Olivos porque significa nada más y nada menos que una forma de limitar el poder presidencial...me importa destacar que el partido al que pertenezco y que se encuentra en el gobierno —el justicialismo— ha aceptado de buen modo esta figura y propuesto en su plataforma limitar el poder del presidente en este aspecto delegando funciones en un cuerpo especializado que además de seleccionar a los jueces va a tener otra augusta misión, que es la de gobernar al Poder Judicial”. Convencional AGUILAR TORRES (páginas 2574/75/76): “...Me siento satisfecho al poder votar estas normas porque el nuevo sistema de designación de los jueces, de los miembros de la Corte Suprema de Justicia de la Nación – a través de los dos tercios de los votos del Senado – y de los magistrados inferiores – con la intervención del Consejo de la Magistratura que se crea, y que se implementará por medio de concursos públicos -, habrá de mejorar notablemente la calidad de los jueces y acentuará aún más la independencia del Poder Judicial...”. Convencional MESTRE (página 2602/08): “...Al plantear la necesidad del funcionamiento del Consejo de la Magistratura estamos tratando de terminar con ese poder absoluto a través del cual el presidente es el único que selecciona a los magistrados. El Consejo de la Magistratura representará en el futuro un organismo independiente para 26 26 la selección de los más idóneos a efectos de ser promovidos como jueces de la Nación...”. Convencional ALFONSIN (páginas 2631): “...No puede quedar duda alguna de que las propuestas que estamos analizando tienden a construir la base de una nueva y más amplia democracia al crearse nuevas instituciones que aseguren un mejor equilibrio entre los poderes y desconcentren las facultades presidenciales...”. Lo cierto es que con la reforma constitucional de 1994, el constituyente ha querido que el ejercicio de la denominada “política judicial” sea responsabilidad de órganos específicos: el CMN y el Jurado de Enjuiciamiento, asegurando la independencia de los jueces y la eficaz prestación del servicio de justicia. Así, se dejó atrás un sistema de elección totalmente político y discrecional que frente a la opinión pública distaba de ser transparente, habiéndosele atribuido la responsabilidad de ciertas designaciones que no hicieron honor a la responsabilidad que importa el poder de jurisdicción de que el Estado inviste a los jueces. Su incorporación quedó plasmada en el artículo 114 CN que expresamente dice: El Consejo de la Magistratura, regulado por una ley
  • 18. especial sancionada por la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada Cámara, tendrá a su cargo la selección de los magistrados y la administración del Poder Judicial. El Consejo será integrado periódicamente de modo que se procure el equilibrio entre la representación de los órganos políticos resultantes de la elección popular, de los jueces de todas las instancias y de los abogados de la matrícula federal. Será integrado, asimismo, por otras personas del ámbito académico y científico, en el número y la forma que indique la ley. XI.- LEY DE CREACION DEL CONSEJO DE LA MAGISTRATURA Nº 24.937 Y SU CORRECTIVA LEY Nº 24.939 27 27 La puesta en marcha del CMN fue a través de la Ley 24.937. Al Congreso de la nación le tomó tres años generar el consenso necesario que permitiera reglamentar el equilibrio exigido por el Constituyente, requisito fundamental para que el novel cuerpo pudiera satisfacer las expectativas: garantizar la independencia del servicio de justicia y privilegiar la idoneidad en la selección. En oportunidad de debatirse en el seno de la Honorable Cámara de Senadores de la nación, el proyecto que luego se convertiría en la Ley 24.937, el Senador Yoma (Diario de Sesiones 6/7 de marzo de 1996, pág. 619), destacó que equilibrio, según el Diccionario de la Real Academia Española equivalía a “contrapeso”, “contrarresto”, “armonía entre cosas diversas”. Seguidamente marcaba “esto es lo que buscamos respecto del diseño legislativo del Consejo de la Magistratura: la armonía entre los diversos órganos, procurando el equilibrio, tal como nos lo encomendaran los constituyentes de Santa Fe”. Ampliando su pensamiento agrega “...consideramos que cuando el constituyente habla de procurar el equilibrio se refiere al hecho de que un sector no predomine sobre los otros. Es decir que uno de los sectores mencionados no ejerza una acción hegemónica respecto del conjunto o que no controle por si mismo al Consejo de la Magistratura”. Coincidentemente con el Senador Yoma el entonces Diputado Pichetto, expresó que el equilibrio implica “... que ningún sector debe tener predominio sobre el otro... el concepto de equilibrio es el de contrapeso, donde ningún sector que integra el Consejo de la Magistratura tiene predominio sobre otro. Esta fórmula ha sido lograda después de mucho esfuerzo, con un largo y arduo trabajo de consenso... creo que el verdadero concepto es el del equilibrio, y aquí está muy bien logrado porque, con la integración de diecinueve miembros no predomina ningún sector sobre el otro. Ningún sector puede lograr quórum propio...” (Diario de Sesiones, pág. 698). 28 28 Sancionada el 10 de diciembre de 1997, la Ley 24.937 conformó el primer CMN con una composición que, sin bien perfectible, mantenía cierto equilibrio al determinar que éste estaría integrado por diecinueve miembros, de acuerdo con la siguiente integración por estamento: 1.- El Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
  • 19. 2.- Cuatro (4) jueces del Poder Judicial de la Nación, elegidos por sistema D'Hont, debiéndose garantizar la representación igualitaria de los jueces de cámara y de primera instancia y la presencia de magistrados, con competencia federal del interior de la República. 3.- Ocho (8) legisladores, designados por los presidentes de la Cámara de Senadores y de Diputados, a propuesta de los respectivos bloques, cuatro legisladores por cada una de ellas, correspondiendo dos al bloque con mayor representación legislativa, uno por la primera minoría y uno por la segunda minoría. 4.- Cuatro (4) representantes de los abogados de la matrícula federal, designados por el voto directo de los profesionales que posean esa matrícula. 5.- Un (1) representante del Poder Ejecutivo. 6.- Un (1) abogado, profesor titular regular de cátedras universitarias de facultades de Derecho nacionales, elegido por sus pares, a cuyo efecto estaba a cargo del Consejo Interuniversitario Nacional confeccionar el padrón y organizar la elección. Surge claro, tanto en el texto del artículo 114 CN, como en la ley de creación del CMN que la representación de los abogados obedeció a la necesidad de asegurar la voz del justiciable -en igualdad de peso, valor y equivalencia que los representantes jueces y los órganos políticos. 29 29 XI.- PRIMERA REFORMA DEL CONSEJO DE LA MAGISTRATURA - LEY 26.080 Apenas ocho años y pocos meses después de su creación, el 24 de febrero de 2006 se promulgó la Ley 26.080, que vino a modificar la Ley 24.937 y su correctiva 24.939. Esta ley constituyó una clara trasgresión a los preceptos constitucionales contenidos en el artículo 114 CN y especialmente el de “equilibrio”, violación que fue denunciada por el CPACF, en el Expte. Nº 2503/2006, Tomo 42, Letra M, en trámite ante la CSJN, aún a la espera de su resolución desde el 28 de agosto de 2009. La Ley 26.080 disponía una representación imperfecta, que no reflejaba en su composición el necesario equilibrio entre los sectores que lo deben integrar, condenándolo de antemano al fracaso al darle preeminencia al sector político, volviendo recaer en antiguas prácticas viciosas que se creían superadas. A pesar de las duras advertencias de los legisladores, la ley, pergeñada por la entonces senadora Dra. Fernández de Kirchner, fue sancionada y promulgada, comprometiendo severamente la estabilidad del cuerpo en su conformación, hasta llegar a la virtual paralización actual. La ley 26.080 en su artículo primero estableció que el CMN debía estar compuesto por: 1.- Tres (3) jueces del Poder Judicial de la Nación, elegidos por el sistema D´Hont, debiéndose garantizar la representación igualitaria de los jueces de cámara y de primera instancia y la presencia de magistrados, con competencia federal del interior de la República. 2.- Seis (6) legisladores, designados por los
  • 20. presidentes de la Cámara de Senadores y de la Cámara de Diputados, a propuesta de los bloques parlamentarios de los partidos políticos, tres 30 30 legisladores por cada una de ellas, correspondiendo dos a la mayoría y uno a la primera minoría. 3.- Dos (2) representantes de los abogados de la matrícula federal, designados por el voto directo de los profesionales que posean esa matrícula. 4.- Un (1) representante del Poder Ejecutivo. 5.- Un (1) representante del ámbito académico y científico, elegido por el Consejo Interuniversitario Nacional con mayoría absoluta, profesor regular de cátedra universitaria de facultades de derecho nacionales. Esta reforma redujo a trece los miembros del CMN, disminuyendo la representación de los estamentos correspondientes a los jueces, abogados y miembros del ámbito académico y científico; destruyendo el precario equilibrio logrado por la Ley 24.937. De esta manera se apropió el sector político de la mayoría del cuerpo, provocando una concentración de poder en ese sector, en desmedro de la representación que antes detentaban otros sectores, como los abogados de la matrícula federal. El CPACF denunció judicialmente la inconstitucionalidad de la norma, presentándose en el amparo iniciado por el Dr. Ricardo Monner Sanz, y fue tenido por parte en esa acción. En una clara negación de justicia, la CSJN tiene a resolver la causa desde el 28 de agosto de 2009, privando al CPACF, y a la postre a sus más de 100.000 matriculados y a la matrícula federal en general, de la decisión judicial que hubiera puesto claridad a los conceptos contenidos en el artículo 114 CN, y hubiera, muy probablemente, evitado este atropello a la legalidad, razonabilidad y seguridad jurídica. La Ley 26.080 puso por primera vez en evidencia las claras intenciones del poder político de controlar la designación y enjuiciamiento de los magistrados de la nación. La ruptura del equilibrio cristalizada a través del predominio del sector político es decir, de 31 31 aquellos provenientes de la elección popular, en desmedro de los otros estamentos que lo componen, generó que ese sector pudiera imponer por si mismo sus decisiones; o pudiera evitar aquellas que no le fueran afines a sus propósitos. El Consejo así concebido nació virtualmente herido de muerte ante la imposibilidad de disimular y/o enmascarar el desequilibrio de su “nueva” composición y el intento de influir decididamente en ciertas decisiones del Poder Judicial, a través de las nuevas designaciones o la consiguiente amenaza de destitución velada a los jueces, consecuencia indiscutible de mantener el control de las decisiones en la Comisión de Acusación o en el Jury de Enjuiciamiento. El CPACF mantiene la acción que fundamenta la inconstitucionalidad de la Ley 26.080, en razón de la severa desigualdad en la representación de los abogados e inclusive de los jueces frente a las otras representaciones; de suerte tal que el “desequilibrio” afecta no sólo
  • 21. la función sino el fin para el que fue creado el órgano por el constituyente del 94 conforme hemos visto precedentemente. XII.- SEGUNDA REFORMA DEL CONSEJO DE LA MAGISTRATURA: LEY 26.855 XII. 1) DE LA NUEVA COMPOSICIÓN DEL CMN ARTICULOS 1º y 2º. Esta nueva ley, sancionada sin debate en el Congreso de la nación, desde el artículo 1º que dispone la: “…elección de sus integrantes a través de mecanismos no discriminatorios que favorezcan la participación popular…”, enmascarando así bajo un supuesto manto de “democratización de la justicia”, vuelve a transgredir la directiva contenida en la manda constitucional al modificar la integración del CMN. El artículo 2º ejecuta este enmascaramiento al disponer que el CMN estará compuesto por diecinueve (19) miembros, 32 32 electos por la “voluntad popular” (supuesto “mecanismo no discriminatorio”), que viene a pervertir definitivamente el equilibrio requerido por la CN, a saber: 1.- Tres (3) jueces del Poder Judicial de la Nación, elegidos por el pueblo de la Nación por medio de sufragio universal. Corresponderán dos representantes a la lista que resulte ganadora por simple mayoría y uno a la que resulte en segundo lugar. 2.- Tres (3) representantes de los abogados de la matrícula federal, elegidos por el pueblo de la Nación por medio de sufragio universal. Corresponderán dos representantes a la lista que resulte ganadora por simple mayoría y uno a la que resulte en segundo lugar. 3.- Seis (6) representantes de los ámbitos académico o científico, de amplia y reconocida trayectoria en alguna de las disciplinas universitarias reconocidas oficialmente, elegidos por el pueblo de la Nación por medio de sufragio universal. Corresponderán cuatro representantes a la lista que resulte ganadora por simple mayoría y dos a la que resulte en segundo lugar. 4.- Seis (6) legisladores. A tal efecto, los presidentes de la Cámara de Senadores y la Cámara de Diputados, a propuesta de los bloques parlamentarios de los partidos políticos, designarán tres, legisladores por cada una de ellas, correspondiendo dos a la mayoría y uno a la primer minoría 5.- Un (1) representante del Poder Ejecutivo. La norma consolida la ingerencia absoluta del sector político, eliminando definitivamente el equilibrio por carencia de representación de los estamentos que deben conformarlo, llevándolo al extremo de trocar la esencia misma del Consejo, para convertirlo en un órgano politizado y partidizado por definición, al servicio de mayorías circunstanciales y sujeto a los vaivenes que los cambios de conducción generen en las elecciones nacionales. 33 33 Desaparece la composición estamentaria, ya que,
  • 22. al exigir que la elección de los representantes de los jueces, los abogados y académicos se efectúe mediante el sufragio universal y simultáneamente con las primarias abiertas simultáneas y obligatorias (PASO), obliga a sus postulantes a enrolarse o alinearse políticamente con algún partido afín y, desde ese lugar, formar parte de las decisiones cruciales que hacen a la integración del PJN Nación. Es decir que el artículo 114 CN se convierte en letra muerta en la medida en que todos sus integrantes resultarán de la elección popular y no ya por los estamentos cuya composición está prevista en la CN que así sea. El texto del artículo 114 CN claramente establece que los órganos resultantes de la elección popular son sólo aquellos provenientes de tal elección, senadores y diputados designados por el poder legislativo de entre sus miembros, además del representante del PE. De lo contrario el texto no tendría ningún sentido. De este modo, queda institucionalizada para siempre la faz agonal de la política en desmedro absoluto de la alta política que es la política institucional. Para que no queden dudas respecto a la influencia del sector político que esta nueva reforma establece, traducido a números significa que el nuevo CMN quedará, en los hechos, sometido a la decisión de: 1.- Los dos jueces integrantes de la lista perteneciente al partido político que resulte ganador en las elecciones nacionales. 2.- Los dos abogados integrantes de la lista perteneciente al partido político que resulte ganador en las elecciones nacionales. 3.- Los cuatro académicos de la lista perteneciente al partido político que resulte ganador en las elecciones nacionales. 4.- Los cuatro legisladores que hubieran resultado elegidos por los presidentes de las Cámara de Senadores y Diputados a 34 34 propuesta de los bloques del partido político que resulte ganador en las elecciones nacionales. 5.- El representante elegido por el Presidente de la Nación, perteneciente al partido político que resulte ganador en las elecciones nacionales. El total de votos de la primera minoría será de 13 miembros y 6 corresponderán a la segunda minoría, por lo que queda palmariamente demostrado que la nueva norma propone un cuerpo dependiente de los intereses políticos, que podrá decidir por mayoría automática y que tendrá a su cargo la función de designar y disciplinar a los integrantes del PJN. Es así entonces que no sólo se está violando el equilibrio entre los estamentos que, conforme el artículo 114 CN, conforman el CMN, a saber: políticos, abogados y jueces, y, aunque en menor medida, académicos; sino que se quiebra el sistema mismo de composición: políticos por la primera minoría y políticos por la segunda minoría. El resultado es abrumador puesto que a pesar que es
  • 23. independencia lo que la ciudadanía reclama cuando se refiere a la administración de justicia, y debiera ser guía al momento de definir qué alcance se pretende de la injerencia política como más adecuado, se termina excluyendo definitivamente toda representación no partidaria como es la que corresponde a las representaciones de jueces, abogados y académicos no partidarios. Deviene necesario defender esta independencia y propender a un sistema institucional que efectivamente elimine la concentración del poder político que esta ley establece, -que monopoliza las decisiones que involucran al poder judicial, en aras de crear una justicia adicta, temerosa y alineada a los intereses políticos de turno -. 35 35 Además, esta forma de elección de los miembros del CMN, obliga, tanto a jueces como a abogados, a participar de la actividad de los partidos políticos en aras a sumar votos a sus respectivas campañas. Desde ese lugar, imaginamos a jueces y abogados sujetos a las reglas que impone someterse a una elección popular, expuestos a realizar concesiones que afectarán la independencia que deberían guardar en su delicada misión como futuros consejeros del CMN. Sumado a que la inevitable necesidad de obtener votos los hará proclives a pensar en la popularidad como un valor ineludible en pos de lograr el triunfo en las urnas, por lo que será imposible confiar en el futuro en que sus decisiones no tengan en cuenta otras cuestiones que no sean exclusivamente las que derivan de la estricta observancia de la CN y las leyes que en su consecuencia se dicten. La Ley impugnada responde a circunstanciales intereses de coyuntura pero se proyecta del modo más amenazante sobre la columna vertebral misma de la independencia judicial y, además, somete a los abogados de la matrícula federal a perder la representación estamentaria – no partidaria- reconocida en la CN, al convertir sus cargos en lugares de militancia partidaria, a riesgo de que las decisiones electorales que deben pertenecer exclusivamente a esta profesión sean manipuladas por punteros barriales, especuladores, aprovechadores de necesidades o vendedores de fantasías colectivas. Los obvios condicionamientos derivados de la inevitable necesidad de afrontar el financiamiento de una campaña electoral, presionarán sobre los candidatos que se presten a competir e, inevitablemente, condicionarán sus decisiones en el seno del CMN, ya nunca más independiente, y a cargo de una de las más altas responsabilidades de la nación: la elección y juzgamiento de sus magistrados. A no dudarlo, las decisiones del CMN conformado de esta manera, tenderán a beneficiar a aquellos que no hubieran sido 36 36 indiferentes a las necesidades del otrora candidato ni a sus simpatías político partidarias. Ergo, las eventuales decisiones de los nuevos jueces podrían estar teñidas de las mismas connotaciones subjetivas, lejos de la objetividad exigible, pues la medida de sus decisiones será correlativa a la medida de sus simpatías y compromisos.
  • 24. En este marco entiendo que sólo una transformación profunda en la forma en que el poder político irrumpe e impone sus decisiones podrá ser el vehículo que la Argentina necesita para consolidar y desarrollar sus instituciones democráticas y republicanas. El constituyente quiso que la elección y juzgamiento de los magistrados recayera en la responsabilidad de decisión de cuatro estamentos: uno con representación de toda la base electoral en equilibrio con los representantes de los jueces, abogados y académicos elegidos libremente por sus pares. Sostener lo contrario, además de pretender hacerle decir a la Constitución algo que claramente no dice, supone desconocer los elementales principios que deben regir la elección y enjuiciamiento de los jueces, afectando la seguridad jurídica y la garantía de efectividad e imparcialidad de la justicia. Sabido es que los Estados parte del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 40) deben presentar, periódicamente, un informe al Comité de Derechos Humanos, y después del diálogo entre ese órgano y los representantes del Estado, el Comité evalúa la situación nacional imperante a la luz del Tratado, y emite su informe. El 23 de marzo de 2010, el Comité sobre el Cuarto Informe de Argentina, trató la integración del CMN surgido de la Ley 26.080. El examen internacional apuntó al equilibrio que debiera procurarse en la representación de los distintos estamentos. El Comité precisó con claridad dos circunstancias concretas. La primera, señaló con preocupación, que “a pesar” del 37 37 señalado “principio” constitucional (equilibrio), existe en el Consejo “una marcada representación de los órganos políticos allegados al Poder Ejecutivo, en detrimento de la representación de jueces y abogados” (artículo 2 del Pacto). En segundo término, que nuestro país “debe tomar medidas con miras a hacer efectivo el equilibrio previsto en el precepto constitucional en la composición del Consejo… evitando situaciones de control del Ejecutivo sobre este órgano…” Kiper, Claudio, Reforma del Consejo de la Magistratura, LL, 2010 - E, 967. La desaparición del equilibrio que esta ley Nº 26.855 impone es clara e insalvable. De mantenerse sus disposiciones, la representación política mayoritaria tendrá una preeminencia y preponderancia decisiva desde ahora y para siempre que la CN quiso expresamente evitar, y ello importa un grave retroceso institucional, ya que la creación de dicho órgano precisamente respondió al objetivo y propósito de impedir que la discrecionalidad del poder político –por excelencia, el PEN- sea decisiva a la hora de designar y remover a los magistrados. XII. 2) DE LA FORMA DE ELECCIÓN DE LOS MIEMBROS DEL CMN – ARTICULOS 4º Y 18º. El artículo 114 CN establece en su segundo párrafo: “El Consejo (de la Magistratura) será integrado periódicamente de modo que se procure el equilibrio entre la representación de los órganos políticos resultantes de la elección popular (1); de los jueces de todas
  • 25. las instancias (2); y de los abogados de la matrícula federal (3). Será integrado, asimismo, por otras personas del ámbito académico y científico (4), en el número y la forma que indique la ley.” (el resaltado no es del original) De lo anterior se desprende que el texto constitucional establece expresa y taxativamente tres categorías de 38 38 representantes que deberán integrar el CMN. Luego difiere su número a la forma que indique la ley siempre procurando el equilibrio entre los “órganos políticos resultantes de la elección popular” (diputados y senadores); “jueces de todas las instancias” y “de los abogados de la matrícula federal”; además de los académicos. Tal es la manda constitucional que ningún poder emanado de la CN puede vulnerar so pena de inconstitucionalidad, artículo 31 CN. Más allá de que podría incurrirse en una suerte de atentado al orden constitucional al pretender suprimir en forma indirecta el estado de derecho y el sistema representativo, republicano y federal establecido por el artículo 1 CN. Tiene establecido nuestra CSJN que ninguna interpretación cabe hacer de la Ley cuando su texto expreso es claro. Y aquí no hay excepción a la regla. El constituyente de la reforma establecida en 1994 fue preciso en cuanto a la composición que deseaba, y que se ve reflejada en las distintas manifestaciones de los Sres. Convencionales Constituyentes. Así, la Dra. Falbo, a la sazón convencional por la Provincia de Buenos Aires dijo, en lo que aquí interesa: “Todos los puntos de este Pacto me han llamado poderosamente la atención. Pero hay uno que es muy caro a mis sentimientos y a mi papel permanente como abogada y como presidenta del Colegio de Abogados de Quilmes: me refiero a la necesidad de justicia. ... En comisión presenté algunas objeciones al proyecto de la mayoría porque me gustaba que esa necesidad de transparencia se viera plasmada a través del artículo constitucional para evitar cualquier desvirtuación. Hoy pienso que tal como está el despacho, como creo en las instituciones y en la Legislatura, espero que los legisladores sean fiel reflejo de este espíritu que lleva el artículo, el instituto, la Constitución, y que se basen en un verdadero equilibrio cuando tengan que plasmarlo en una ley. Espero que allí se encuentren representados en 39 39 forma equilibrada el Poder Ejecutivo, el Poder Legislativo, los abogados, a través de sus instituciones colegiadas y de los matriculados en las Cámaras Federales en el interior el país. Porque los Colegios somos también un poco los salvaguardas del Poder Judicial; somos miembros de ese Poder Judicial; y que además estén las mejores personas pertenecientes a las academias de Derecho, que el término personalidades sea realmente aplicado. “Creo en las instituciones de la democracia. Estoy convencida de que con el Consejo de la Magistratura se ha dado un avance muy importante; pero sólo no podrá hacer nada. El andamiaje con el que vaya caminando y con el que se vayan dictando las posteriores leyes; con
  • 26. el espíritu que puedan tener quienes las hagan, va a ser nuestro seguro. El seguro de un Poder Judicial mejor, con una imagen mejor para la sociedad; esa sociedad que espera de cada uno de nosotros algo mejor. Entonces el objetivo estará logrado, y los constituyentes de hoy estaremos muy satisfechos por haberle dado a nuestro país algo más de todo lo que pretendemos entregarle.” Baste la cita para dejar claramente sentado cuál era la voluntad, el ánimo de los constituyentes, lo que viene a reforzar aún más lo que ya claramente puede leerse en la letra del artículo 114 CN: 1) representantes de los órganos políticos resultantes de la elección popular; 2) representantes de los jueces de todas las instancias; 3) y representantes de los abogados de la matrícula federal; 4) Será integrado, asimismo, por otras personas del ámbito académico y científico, en el número y la forma que indique la ley. Es dable destacar que cada uno de los “representantes” de que se habla en los puntos 1) a 4) son elegidos por aquellos segmentos de la sociedad que van a ser “representados”. Afirmar otra cosa es no sólo pecar de absoluta ignorancia o mala fe, sino que también pone de manifiesto una actuación que va en desmedro de la inteligencia del conjunto social que desemboca en un atropello 40 40 constitucional expreso, que no puede ser avalado por el más elemental sentido común a esta altura de la vida institucional de la Nación. Es por ello que, tanto la primera ley que reglamentó la conformación del CMN Nº 24.937 como sus modificatorias, en lo que respecta al modo de elección, aunque no en el equilibrio, respetaban el texto constitucional: los representantes de los órganos políticos eran elegidos por sus pares; los jueces elegían a sus pares; y los abogados de la matrícula federal a los suyos. Lo propio en el ámbito académico. Como el CPACF ya puso oportunamente de manifiesto a través de la acción de inconstitucionalidad de la Ley 26.080 modificatoria de la Ley 24.937, puesto que, se dijo, se encontraba afectado gravemente el “equilibrio”; ahora, el extravío del poder da una nueva vuelta de tuerca, y so pretexto de una mayor representatividad “democrática” establece que quien represente “a los abogados de la matrícula federal” no sea electo por sus representados los abogados, sino por todos los habilitados a emitir sufragio en las PASO. Con lo cual, quien aspire a “representar” al segmento de los abogados de la matrícula federal, deberá, obligatoriamente, ser afiliado o al menos haber acordado con un partido político su precandidatura; participar en las primarias “partidarias”, etc., para finalmente no “representar” a los abogados (aunque lo sea), sino para “representar” al Partido Político que le permitió llegar a ese lugar. En forma extraordinaria, la Ley viene a acentuar la “proscripción” de los candidatos independientes de los partidos políticos. En efecto, la redacción definitiva del artículo 4º de la Ley 26.855 que incorpora el artículo 3º bis Ley 24.937 y sus modificatorias, establece requisitos excluyentes para ser candidatos a
  • 27. consejeros del CMN tales como: 41 41 a) ser candidatos sólo de agrupaciones políticas nacionales que postulen fórmulas de precandidatos presidenciales (1er. párr); b) NO podrán constituirse agrupaciones políticas (locales) al único efecto de postular candidaturas al CMN (1er. párr.); c) Las precandidaturas o candidaturas a Consejeros integrarán UNA LISTA ÚNICA con los representantes de académicos, jueces y abogados de la matrícula federal (2do. párr.); d) Establece que tal LISTA ÚNICA conformará un cuerpo de boleta que irá adherida a la derecha de las candidaturas legislativas de la agrupación por la que son postulados y tal voluntad de adhesión se manifestará a través de la autorización expresa del apoderado nacional por ante el Juzgado Federal electoral de la Capital Federal. (2do. párr.); e) Tanto el registro de candidatos como el pedido de oficialización de listas de candidatos a consejeros del CMN se realizará ante esa misma sede judicial. (2do. Párr.); A la gravedad de la sumatoria de requisitos restrictivos descripta, debe agregarse, lo que establece el artículo 18, 2do. párrafo de esta Ley que sustituye el artículo 33º de la Ley 24.937 de las PASO, que establece además y complementariamente que el acto eleccionario previsto en el artículo 3º bis que “…a los fines de la adhesión de los cuerpos de boleta de la categoría de consejeros del Consejo de la Magistratura con la de legisladores nacionales en cada distrito, se requiere la comprobación de la existencia de que en al menos 18 de los 24 distritos, la mencionada adhesión se realiza exclusivamente con agrupaciones de idéntica denominación…” El subrayado es propio. La extrema gravedad del propósito proscriptivo a la par que excluyente que la ley determina no puede menos que ser considerada como un verdadero escándalo jurídico, puesto que de su 42 42 aplicación resulta que SOLO DOS PARTIDOS A NIVEL NACIONAL podrán presentar sus candidatos a consejeros del CMN. Véase el resultado seguro que logran los dos partidos mayoritarios a nivel nacional; entre ambos, y sólo entre ellos, quedará conformado el CMN. En este contexto, tampoco debe perderse de vista que existen sobradas muestras a lo largo de nuestra historia reciente, sobre manifestaciones de distintos partidos políticos a través de sus dirigentes más caracterizados respecto a la (necesaria) “obediencia partidaria” que se exige a quienes deben votar en cada una de las funciones desempeñadas. Con lo anterior se traza apenas un pálido esbozo de la “politización” en la peor de sus versiones, del organismo que, nada menos, debe seleccionar y juzgar a los Jueces de la nación.
  • 28. Ante ello, y la situación que esta Ley viene a crear, no cabe sino preguntarse hacia dónde se encamina la República ante estos intentos inescrupulosos de cooptar la suma del poder público so pretexto de “democratización”. Párrafo aparte, si bien breve pero ineludible, debe dedicarse a la tristeza que produce imaginar a Jueces de la Nación que tienen vedado por el artículo 33 inc. d) de la Ley orgánica de los Partidos Políticos Nº 23.298 ser precandidatos en elecciones primarias ni candidatos en elecciones generales a cargos públicos nacionales, negociando con los partidos políticos su inclusión en las respectivas boletas, y porqué no, tal vez compartiendo tribuna con aquellos mismos candidatos, luego funcionarios, a los que deberán investigar ante posibles futuras denuncias o resolver conflictos de cualquier índole que los involucren. 43 43 Ni cabe pensar en la exigida “obediencia partidaria” de la que ya expresamos opinión o en los aportes económicos para solventar sus candidaturas que indudablemente condicionarán luego su accionar frente a determinados actos de gestión, en la medida en que aquellos jueces que no respondan o no acuerden con aquellos intereses podrán ser eliminados de un plumazo con la mitad más uno de los miembros en su “nueva” versión. Se presentarán diversos “conflictos de intereses” en novedosas versiones, modos y formas entre los jueces, los justiciables y esta “justicia democrática”. Un evidente dislate que desconoce la esencia misma de la idea republicana de gobierno que debería refinarse en beneficio de los derechos de los pueblos, pero que se pone en grave peligro de desaparecer – y no es mera retórica - ante intentos como el que aquí se denuncia mediante tacha de inconstitucionalidad. Finalmente, no debemos cansarnos de analizar qué queda de aquella recomendación que da el artículo 114 CN a los legisladores de turno respecto a “procurar el equilibrio” en la representación, a saber: 1) SEIS (6) “representantes” de los órganos políticos resultantes de la elección popular (dos a uno a favor de la mayoría circunstancial que surja del voto popular); 2) TRES (3) “representantes” de los jueces resultantes de la elección popular (dos a uno a favor de la mayoría circunstancial que surja del voto popular); 3) TRES (3) “representantes” de los abogados resultantes de la elección popular (dos a uno a favor de la mayoría circunstancial que surja del voto popular); 4) SEIS (6) “representantes” de los académicos resultantes de la elección popular (dos a uno a favor de la mayoría circunstancial que surja del voto popular); 44 44 5) UN (1) “representante” del Poder Ejecutivo nacional que NO está contemplado en el texto del artículo. 114 CN. De la sumatoria de lo anterior, se desprende
  • 29. claramente que (v.g) en el supuesto de triunfar el actual partido de gobierno, tendría TRECE (13) representantes “partidarios” que en la ficción creada representarían a jueces, abogados y académicos, resultando los restantes SEIS (6) integrantes de la segunda minoría circunstancial que arroje el escrutinio. TODOS igualmente obligados a cumplir con la disciplina partidaria o saber que serán condenados al destierro político si votaran a conciencia en algún caso importante contrariando los intereses del partido. Como vemos claramente, las mayorías circunstanciales estarán en condiciones de determinar cuál de los jueces continúan en sus cargos y cuáles no (téngase presente que también se alteraron las mayorías agravadas para convertirlas en simples); quiénes son nombrados jueces y quiénes no; conforme lo determine el deseo del jefe partidario de turno, o sea materia de negociación con otras facciones políticas. La alarma que produce semejante situación no puede ser expresada con palabras, puesto que si bien es cierto que la buena fe debe presumirse, las instituciones de la República no pueden quedar al arbitrio de la buena voluntad de los gobernantes, sino que deben existir fuertes mecanismos institucionales de LIMITACION Y CONTROL AL PODER DE TURNO, que en la ley 26.855 y con el alcance que aquí pretendo respecto a su inconstitucionalidad, brinda poco menos que la SUMA DEL PODER PUBLICO a mayorías circunstanciales, independientemente de qué partido sea el beneficiado por el voto mayoritario en cada oportunidad. Cabe preguntarse sobre la tranquilidad con que un juez que no participe del círculo áulico de cercanía a ese poder popular circunstancial, o que no cuente con “contactos” protectores a 45 45 través de algún partido político, podrá ejercer su magistratura, especialmente cuando tenga que hacerlo respecto de intereses contrarios a sus compañeros de lista o de adversarios circunstanciales o de sectores económicos cercanos al poder. Y no hay respuesta porque se está a las puertas de ser testigo de uno de los más grandes latrocinios cometidos sobre el PJN, que aún con sus claroscuros se encuentra hoy muy lejos de tamaño peligro. Finalmente cabe reproducir LOS PRINCIPIOS BASICOS RELATIVOS A LA INDEPENDENCIA DE LA JUDICATURA adoptado por el Séptimo Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, celebrado en Milán del 26 de agosto al 6 de septiembre de 1985, y confirmados por la Asamblea General en sus resoluciones 40/32 del 29 de noviembre de 1985 y 40/146 del 13 de diciembre de 1985, según la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, en lo que aquí resulta pertinente. 1. La independencia de la Judicatura será garantizada por el Estado y proclamada por la Constitución o la legislación del país. Todas las instituciones gubernamentales y de otra índole respetarán y acatarán la independencia de la Judicatura.
  • 30. 2. Los jueces resolverán los asuntos que conozcan con imparcialidad, basándose en los hechos y en consonancia con el derecho, sin restricción alguna y sin influencias, alicientes, presiones, amenazas o intromisiones indebidas, sean directas o indirectas, de cualesquiera sectores o por cualquier motivo… 7. Cada Estado Miembro proporcionará recursos adecuados para que la Judicatura pueda desempeñar debidamente sus funciones. 8. En consonancia con la Declaración Universal de Derechos Humanos y al igual que los demás ciudadanos, los miembros de la Judicatura gozarán de las libertades de expresión, creencias, asociación y reunión, con la salvedad de que, en el ejercicio de esos 46 46 derechos, los jueces se conducirán en todo momento de manera que preserve la dignidad de sus funciones y la imparcialidad e independencia de la Judicatura. 9. Los Jueces gozarán del derecho a constituir asociaciones de jueces u otras organizaciones que tengan por objeto representar sus intereses, promover su formación profesional y defender la independencia judicial, así como el derecho de afiliarse a ellas. … 13. el sistema de ascensos de los jueces, cuando exista, se basará en factores objetivos, especialmente en la capacidad profesional, la integridad y la experiencia. Finalmente he de decir que es cierto que todos los hombres participan en la vida política de su sociedad y comparten un cúmulo heterogéneo de valores, sentires e ideas que prevalecen en una determinada época (el hombre y su circunstancia al decir del filósofo). Esos hombres también llegan a ser jueces, pero una vez que lo son, resulta imprescindible que se eleven por sobre esos valores particulares para atender a los valores generales de toda la comunidad y, si bien es cierto que no existe un sistema de selección y enjuiciamiento de magistrados perfecto; puesto que aún el mejor sistema que pueda lograrse siempre dependerá de las personas que lo ejecuten, lo cierto es que ha quedado plasmado en el articulado de esta Ley cuya tacha de inconstitucionalidad solicito a la magistratura, un sistema de elección de miembros del CMN que resulta el más imperfecto de todos cuantos se ha establecido a la fecha, puesto que OBLIGA a la politización (partidaria) de Magistrados, Abogados y Académicos, vaciando de contenido el artículo 114 CN. XIII.- AFECTACIÓN CONSTITUCIONAL La arbitrariedad e ilegalidad de la Ley 26.855 es de tal trascendencia que afecta la armonía y homogeneidad misma del propio texto constitucional. 47 47 Alberdi, ya expresaba: "la ley puede ser un medio, y el más temible, de derogar las garantías que la Constitución concede. La misma Constitución pone en manos del legislador el pretexto de ejercer ese abuso por ignorancia, inconsecuencia o mal espíritu, ajeno a ella. Ni la Constitución argentina ni ninguna otra habría sido capaz de evitar este escollo, concediendo la libertad sin sujeción ni referencia a la ley. Las
  • 31. leyes reglamentarias de las declaraciones, derechos y garantías de los mismos son un mal necesario". Como es sabido, es el legislador, por una parte, y el juez, por la otra, los causantes y guardianes, respectivamente, de reglamentar dichas garantías. La CN establece principios generales, reconoce derechos individuales y regla el mecanismo de los poderes de gobierno, sin que exista la posibilidad de agotar su repertorio ni poder prever todas las contingencias del futuro. Pero es la justicia la encargada de declarar cuando una ley y cualquier otro acto de autoridad es contrario a la CN, y a tal fin se deben atener no sólo a la letra de la cláusula constitucional sino que se debe analizar su espíritu. Así, la politización y dependencia del PJN es lo que el espíritu constituyente quiso evitar al incluir el artículo 114 CN, circunstancia no respetadas por la Ley 26.855, la cual legisla en total oposición a la naturaleza originaria del CMN. En este orden de ideas, el entramado jurídico establecido en la CN se ve distorsionado por la Ley mencionada, al no respetarse sus lineamientos, menos aún su congruencia y principios. En la misma línea argumental a la expuesta por el CPACF, la Relatora especial de la ONU, la brasileña Gabriela Knaul, en un comunicado difundido en Ginebra, exhortó al PEN a que reconsidere el proyecto de ley de reforma del CMN, señalando que la "disposición sobre la elección partidaria de los miembros del Consejo de la Magistratura" son "contrarias a varios artículos del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos", 48 48 Agregó que: "El Estado tiene el compromiso de asegurar la independencia de la judicatura mediante el respeto de su legislación a los estándares internacionales". "Hago un llamado a Argentina a que establezca procedimientos claros y criterios objetivos para la destitución y sanción de jueces, y que se asegure un recurso efectivo a los jueces para impugnar dichas decisiones, en aras de salvaguardar la independencia judicial". Conf. Infobae, 30/04/13. Luego que desde el gobierno nacional se criticaran las declaraciones de la titular de la Relatoría Especial de la ONU, la funcionaria internacional, Gabriela Knaul, reafirmó sus dichos y sostuvo que “… elegir los consejeros por elección popular, que los académicos tengan candidaturas partidarias y que la elección se haga por medio de comicios abiertos, me parece que genera grandes probabilidades de que se politice el Consejo… Si la reforma se da, ¿cuál será la garantía del ciudadano argentino de que va a tener acceso a jueces imparciales?", se preguntó. "¿Por qué hay necesidad de vincular a los consejeros con los partidos?", añadió. Diario La Nación, 02/05/2013. Por su parte los miembros de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, con fecha 07/05/2013 emitieron un comunicado sosteniendo que: “La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, consustanciada con el proceso de transparencia y eficacia de la justicia, quiere contribuir con su aporte al esclarecimiento de algunos temas que entiende revisten gravedad institucional. Este cuerpo… expresa su
  • 32. preocupación por el conjunto de proyectos y leyes sancionadas que podrían atentar seriamente contra la independencia del Poder Judicial de la Nación y conducir a una inconveniente politización del Consejo de la Magistratura y de sus integrantes, afectando eventualmente la división de poderes. Si bien no afirmamos la inconstitucionalidad de todas las normas, lo cierto es que el proyecto de reforma del Consejo de la Magistratura podría provocar un desequilibrio en su composición. Dejaría temas de trascendencia institucional, como la elección y remoción de los jueces, a la 49 49 decisión del partido gobernante de turno, vulnerando el principio de independencia judicial y el derecho de todo habitante de la República Argentina a un juez imparcial establecido por la Constitución Nacional. El sistema de elección de los consejeros jueces y abogados por el voto popular en las listas partidarias, podría constituir una violación a lo dispuesto a los arts. 1, 75 inc. 22, 99 inc. 2º y 3º, 108, 109, 113 y 114 de la Constitución Nacional.” Es entonces que al quebrantarse el equilibrio y la representación estamentaria del CMN, se avanza sobre los preceptos, derechos y garantías reconocidos por la Carta Magna, a saber: XIII. 1) INDEPENDENCIA DEL PODER JUDICIAL Es este uno de los pilares de la democracia y fundamentalmente de la República; y piedra angular de un sistema de justicia imparcial, eficiente, confiable. Sin independencia no se puede hablar de Estado de Derecho. Dicha independencia responde al principio constitucional de División de Poderes, basado en la ideología clásica de seguridad y control que organiza toda la estructura de contención del poder para proteger a los miembros de la sociedad en sus libertades y derechos. En este contexto, la incorporación del CMN tuvo como finalidad “despolitizar” el mecanismo de selección y remoción de jueces, evitando designaciones amiguistas o partidarias. Como queda dicho, la Ley 26.855 afecta la independencia del PJN, en la medida que expone a los jueces al riesgo de quedar sometidos a un proceso ante un Jurado de Enjuiciamiento politizado por una mayoría oficialista circunstancial, por el sólo hecho de que sus sentencias no sean de la conveniencia o agrado del poder político 50 50 de turno o el económico que financió su campaña como representante ante el CMN. Un juez sometido a influencias o coacciones es, sin dudas, garantía de parcialidad en sus decisiones pues siempre estarán condicionadas por su grupo de pertenencia político partidaria. La garantía del juez imparcial, en sintonía con los principios de juez natural e independencia judicial, debe ser interpretada como una garantía del justiciable que le asegure plena igualdad frente a su contraparte y le permita expresarse libremente. Así como, además, es garante incondicional del ejercicio de la abogacía en la medida en que su actividad dependerá
  • 33. sólo del derecho aplicable al caso que defiende. El artículo 8, inciso 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece que "toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial...". Por lo expuesto, avasallar el equilibrio, representatividad y forma de elección de los distintos estamentos que la CN requiere para conformar el Consejo, compromete seriamente la independencia del PJN. “… El fin último de la independencia de los jueces es lograr una administración imparcial de justicia; fin que no se realizaría si los jueces carecieran de plena libertad de deliberación y decisión en los casos que se someten a su conocimiento… Que es obvio que este presupuesto necesario de la función de juzgar resultaría afectado si los jueces estuvieran expuestos al riesgo de ser removidos por el solo hecho de que las consideraciones vertidas en sus sentencias puedan ser objetables…” CSJN , 15/09/1969, T° 274, F° 415. La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha destacado el carácter fundamental del derecho a ser juzgado por un juez o tribunal imparcial, como garantía del debido proceso: “…Se debe 51 51 garantizar que el juez o tribunal en el ejercicio de su función de juzgador cuente con la mayor objetividad para enfrentar el juicio. Esto permite a su vez que los tribunales inspiren la confianza necesaria a las partes en el caso, así como a los ciudadanos en una sociedad democrática…” CIDH, Serie C, N° 107, caso “Herrera Ulloa vs. Costa Rica” La circunstancia de que las decisiones del CMN pasen a estar sujetas a mayorías de actores políticos partidarios, en coincidencia con el Poder Ejecutivo, es una prueba clara que la Ley 26.855 genera una sujeción y dependencia del PJN a los otros poderes del Estado, con la inevitable vulneración de su independencia e imparcialidad. XIII. 2) PRINCIPIO DE SUPREMACÍA IRRESTRICTA DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL ART. 31 C.N. El artículo 31 CN establece el principio de supremacía constitucional, que determina la necesidad de subordinación de todas las normas y actos, tanto públicos como privados, a las prescripciones explícitas e implícitas contenidas en la Carta Magna. En virtud de lo expuesto, las distintas normas y actos que se dicten o ejecuten en nuestra vida institucional deben adecuarse a las disposiciones constitucionales. Es decir que, gobernantes y funcionarios de los tres poderes de gobierno, deben ajustar sus decisiones en las competencias que les sean pertinentes, a la letra y espíritu de la CN. La supremacía constitucional supone una gradación jerárquica del orden jurídico derivado, que se escalona en planos distintos. Los más altos subordinan a los inferiores y todo el conjunto se debe subordinar a la Constitución. Cuando esta relación de coherencia se rompe, hay un vicio o defecto que altera la constitucionalidad del acto. 52 52
  • 34. La CN está concebida por todo el Pueblo para todo el Pueblo, con independencia de los responsables del ocasional gobierno que lleguen a sus cargos por la ocasional mayoría electoral. La participación popular directa en una elección es base legitimante para quienes resulten electos y ocupen cargos trascendentes, como el Poder Ejecutivo, o el de quienes dicten las reglas generales de convivencia. Pero la sabiduría del diseño constitucional de gobierno radica en prevenir los excesos de las mayorías ocasionales, pues sino una democracia podría degenerar en un régimen abusivo o aún totalitario, si sus acciones de gobierno no sólo favorecieran a quienes lo respaldan políticamente sino además si desoyen, acallan, perjudican o persiguen a sus opositores políticos. Cuando la CN prevé que el acceso a determinados cargos de la función pública o la representación política deba serlo por elección popular, lo requiere expresamente (artículo 45 -Diputados-, artículo 54 -Senadores-, y artículo 94 -Presidente-). Y cuando no, también lo dispone expresamente (artículo 85 -Presidente de la Auditoria General de la Nación- y artículo 86 -Defensor del Pueblo-). En el diseño constitucional del poder, el acceso, permanencia, y conclusión o remoción, no está librado a la discrecionalidad legislativa de los poderes constituidos, quienes tan sólo podrán reglamentar la directriz ya impuesta desde el poder constituyente. En ese sentido adviértase que, precisamente, de los tres Poderes del Estado, al Poder Judicial la CN lo ha excluido de ser conformado por elección popular, lo que viene dado por los poderes constituyentes, reafirmando así la plena vigencia de un equilibrio republicano como aditamento al sistema democrático de gobierno, que procura el balance entre la voluntad popular, los derechos y garantías individuales y las instituciones políticas de la Nación Argentina. Quienes son intérpretes finales de la CN y las leyes, dirimen conflictos de terceros y protegen al individuo ante la autoridad 53 53 pública, no pueden estar atados a los humores sociales o a las coyunturas que pueda determinar una ocasional mayoría electoral. La Ley 26.855 no se subordina al texto constitucional, alterando y vulnerando principios constitucionales del Estado de Derecho y perjudicando a los estamentos representativos del quehacer judicial, especialmente a los abogados y jueces en su derecho de participación y representación en el órgano institucional tal como lo prevé el artículo 114 CN. XIII. 3) LOS DERECHOS POLÍTICOS Y LA REPRESENTATIVIDAD. La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre establece que toda persona tiene el derecho de tomar parte en el gobierno de su país, directamente o por medio de sus representantes, y de participar. Los abogados tenemos el derecho activo, como cuerpo electoral, de elegir a nuestros representantes ante el CMN, postularnos libremente y ser elegidos por nuestros pares, conforme lo previsto por el artículo 114 CN, en armonía con la Declaración mencionada. La