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Sr. Juez
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AL)ml iiL-iA1 N 7
AIU .
SIENIDO LAS . H OR, AS
FIRMA DE LETRADO
L cAUSA AJNTEfl
A CASO FED
Laura Alonso, Federico Pined o, Patricia Bulirich, Sergio
Bergman, por derecho propio, COn el patrocinio letrado do los Dres. Juan Ignacio
(T" 79, F° 788) y Leonardo Hugo Limanski (T° 113, F° 686), mantenjendo el
dornicilio constituido en ci expediente carat-ulado "Alonso, Laura y otros c/EN -
Consejo de la Magistratura s/amparo Ley 16.986", n° 33686/2015, a V.S. decimos
q Lie:
1. OBJETO:
Venin-ios on legal tiempo y forma a ampliar la dernanda
opOrtunamente presentacla, en razOn do las consideraciones de hecho y do derecho
que expondremos a con till uacj
Asimismo, venimos a formular recusaciOn
contra ci Magistrado inlerviniente Dr. Esteban Furnari.
11. RECUSACION
Habiendose declarado la conexidad de las presentes
actuacionos, remitjéi'idose al Juzgado Nacional do Primera Instancia en lo
Contencioso Federal n° 2, a cargo del Dr. Esteban Furnari, venirnos a recusar con
exprosiOn do causa a! Magistrado interviniente por las consideraciones que
exponemos a COfltillLldciófl.
Ello fundado on quo ci Magistrado on cuesljOn, Dr. Esteban
Furnari, ha procedid() a excusarse de intervcnjr en causas on las que ci
denmndado fuera ci Estado Nacional - Consejo de la Magistratura, do la NaciOn
por razones do decoro y delicadeza. El Magistrado ha interpretado
sistemá licamente que encontrarse inscripto corno concursante en diversos
cuncursos quo se encuentran en trámite ante el Consejo de la Magistratura
Constit-uye una causal válida para la excusaciOn (Vgr. causa "Rodriguez Varela
Ignacio c/EN -Consejo do la Magistratura s/an-iparo icy 16.986, expediente n°
75855/2014" (resoluciOn de fecha 11/02/2015)).
Es decir quo es ci propio Magistrado interviniente quien
olorga sustento a la poticiOn, al haberse excusado en otras causas en las que se
encuen Ira demandado ci Consejo do la Magistratura. En tal sentido, consideramos
que deberia hacerlo también en la presente causa, por razones de delicadeza y
decoro y a fin de garanUzar la absoluta objetividad, neutralidad c imparcialidad.
Subsid iariamcnte, venimos a forrnu lar recusación sin causa
del magistrado interviniente.
III. AMI'LTACION DE DEMANDA
los cUscriptOs afliphcmflloS demancla en los teinhiflOS kj Lie
siguen.
1 . En primer lugar, ampliamos la demanda presentada,
en lo relativo a la legitimaciOn y a peticionar: a) la declaraciOn de
inconstitucionalidad del art. 20 do Ia ley 27145; y b) la declaraciOn do
inconstitucionalidad de la Icy 26.854 per la cual so limitan las medidas cautelares
contra el Estado.
2. Respecto do nuestra legitirnaciOn, ratificamos su
sustento en la reciente doctnna jurisprudencial de la Corte Suprema surgida del
fallo "Colegio Ptibiico de Abogados do l'ucumiin", on tanto Ic es asignada al
"simple ciudadano" la aptitud para impugnar aquellas normas 0 actos contraries a
"expresas disposiciones conshtucionales que hacen a la esencia de la forma
republicana de gobiorno". Frecisamente, la inamovilidad o estahilidad do los
jueces -aUn de los subrogantes o provisorios, come tiene dicho categOricamente la
Corte Interamericana do Dereclios 1-lumanos- es una explIcita disposiciOn que so
encuentra en ci articulo 110 de la ConstituciOn v sit ttnico objelo es garantizar la
independencia do los jueces en araS de la division do poderes republicana y la
proteccion del ciudadano. Son idénticas las palabras empleadas por la Corte en ci
inencionado caso "Colegio de Ahogados de Tucumán" que en el caso "Iribarren"
(1999) y otros: entre las "expresas disposiciones conslitucionales que hacen a la
esencia do la forma republicana", y para cuya defensa judicial Sc encuentra
habilitado cualquier ciudadano, se encuentra con toda claridad -para la propia
Cone- la inamovilidad e independencia de los magistrados.
El nuevo estándar do legitimaciOn dispuesto por la
Cone, sin dudas engarza con una premisa sostenida per el Alto Tribunal en ci caso
"Rizzo" (2013), segUn la cual "do acuerdo la forma republicana representativa de
gobierno que estable('e nuestra ConstituciOn, el poder se divide en ties
departamentos con diferentes funciones formas do elecciOn pero cuya legitimidad
democrática es idéntica" ("Rizzo", considerando 60). Ello obliga a revisar las
reglas tradicionales en materia de legilimaciOn, precisamcnle sustentadas en hi -
aparente- menor legitirnidad democrática del Poder Judicial frente a los órganos
politicos. La equipardciOn quo se sostiene en relaciOn u dicha legitimidad, ha
determinddo ci ensanchamiento de hi legitimaciOn inaugurada en "Colegio de
Abogados do Tucurnân".
Teniendo on cuenta que los trihunales inferiores de la
NaciOn so encuentran obligados moralmente a conlormar sus decisiones a las
sentencias do hi Corte, por el valor v la autoridad institucional que aquellas
ostentan (conf. "Pastorino", Fallos 25:368; "Santin Jacinto", Fallos 212:59.315:2386 y
"Jáuregui", LA LEY, 1993-A, 375, entre muchos otros), solicitamos a S.S que do
acuerdo con los precedentes "iriharren" (1999) y "Colegio do Ahogados de
Tucumän" (2015) tenga sin ms por acreditada nuestra legitimaciOn para
cuestionar La RcsolnciOn 180/15 del Consejo do la Magistratura y Ia ley 27.145,
a nibas aniqu i1itorias de la indepenclencia judicial.
3. Ratilicamos asnmsmo nuestra legilirnaciOn en tanto
nuestra calidad dc "pane" en actuaciones quo se encuentran en trámite por ante
los tribunales del Poder Judicial do la Nacián, cuya dehida integraciOn -do
acuerdo con los pnincipios v garantias coils Utucionales- se encuenira seriarnente
compromet-ida v alectacla niodiante la icy 27.415. En esto sentido, insislimos ante
S.S quo nuestra legitimacion para accionar en ci caso resulta justificada tainbién
desde la porspectiva clásica de lo quo significa tin derecho subjetivo o afcctaciOn
concreta, especial y directa a los ofectos do tener por configurado un caso o
controversia en los términos del artIculo 116 do la ConstituciOn y el art. 2 de la ley
27.
En sunia, ci sistenia de designacion de jueces
subrogantes ostablecido en ci al-ticuIc) 20 de la Icy 27.145 nos afecta on nuestra
Orhita individual dosde una doble perspectiva: corno ciudadanos, pites aniquila la
independencia judicial y deiorma la forma republicana do gohierno; y como
justiciables quo Sofl1OS parte en causas judiciaies, pues on forma especial y concreta
pone on sono e inminente poligro la garantla do juez natural en la integraciOn de
los tribunaios quo habr'in do intervenir on aquelias causas.
Sobre la inniinencia do tal peligro, téngase presente
que en ci punto 6° do la Res. 180/15, ci Consejo de la Magistratura dispuso oficiar
a todas las cmaras nacionalos y federaies dol pals a fin de que informen las
subrogancias existontes en sus respectivos fueros, ello con ci propOsito evidonte de
extender hi facuitad ejercida por la Res. 180/15 al Jimbito do todo el Poder Judicial
do la NaciOn, ratificando o haciendo cesar a su entera discreciOn las designaciones
do jueces subrogantes. Elio importa haber dado principio de ejecuciOn al
avasallamiento absoluto de la independencia y de la garantia de juez natural en la
totalidad del Poder Judicial, y en cuyos cliversos fueros los suscriptos revestimos
distintamente la calidad de parte accionante, queretlantes, denunciantes,
denunciados y terceros intervinientes en calidad de amicus curiae.
AUn más: este nuismo proceso judicial so encuentra
sornetido eventualniente al conocimiento y decisiOn de magistrados subrogantes
del fuero contencioso adniinistrativo federal, amenazados en su independencia
por la ilegitirna facultad quo se ha arrogado el Consejo de la Magistratura
mediante la ResoiuciOn 180/15 y par el mecanismo harto-cliscrecional de
designaciOn do subrogantes estblecido en la ley 27.145. Que independencia
puede toner un juez subrogante para conocer en esta causa on que se dernanda al
Consejo de la Magistratura, cuanclo su permanencia depende precisamente de la
voluntad dc 6 o 7 consejeros?
Do acuerdo con todo Ia anterior, los suscriptos
ostentarnos legitimacion desde cualquier angulo en que esta puede analizarse: la
tradicional anclada on la categoria de derecho subjetivo, par nuestra calidad de
litigantes, y la reciente quo acuerda a cualquier ciudadanc) Ia protecciOn dc la
forma re1iublicana Y la independencia judicial.
4. En relaciOn a la inconstitucionalidad del artIculo 2° de
la reciente Icy 27.145 sabre subrogancias, ciihe precisar quo esa disposiciOn
estihlece: "El Consejo do In Macistratitra iIt'sigiiara siibroantes por inhn/oria absolitta de
Los inieinbros pn'seii It's. La k'signacioii so reali:ara con tin JilL': 0 JUCZfl do igiial
coinpetencia do In inisinit jiirisdiccioii o con un ,nicn,bro do In usIa do conjueces
confeccionadt do acuerdo 1110 dispitesto en ci (irticUlo 30 do in presente toy".
Hay dos aspectos de dicha disposiciOn quo so
encuentran en colisiOn manifiesta con la ConstituciOn Nacional, al poner en serio
peligro la independencia judicial mencionacta en ci articulo 114 y la garantia de
juez natural reconocida en ci art. 18. Uno do ellos es ci viriculado con la rnayorIa
necesaria para designar magisirados, y ci otTo la on'iisiOn de todo tipo do
inecanisno objetivo para dichas designaciones, clejándolas libradas al completo
arbitrio del Consejo de in N!agistratiu'a.
a. Mn)'oria necesaria para designar jueces.
1:1 art, 2° do la ley 27.145 establece que es suficiente para
designar a un juez suhrogante la mayoria absoluta de los miembros presentes on
el plenario del Consejo do Ia Magistratura. Vale decir que, de acuerdo con esta
disposiciOn, un juez subroganie podrIa a ser designado por 4 (cuatro) consejeros
sobre 7 (siete) quo son suficientes para sesionar con quOrum (conf. art. 90 icy
24.937). Supongamos: ci representante del. Poder Ejecutivo, rnás tres legisladores
quc representen al ouicialisrno de turno en las cárnaras del Congreso de Ia NaciOn.
Ello contrasta ahiertarnente con el regimen general de la
icy 24.937, de acuerdo con ci cual es necesaria la mayorIa absoluta del total de los
miembro del Consejo (esto es, 7 como minimo) para aprobar los concuisos y
rernitir al Poder Ejecutivo las ternas vincuiantes de candidatos a magistrados.
Entonces, la posibilidad de que sean designadas
personas para desempeñar la funciOn judicial con la sola voluntad del oficialismo
ignora una de las finalidades expilcitas de la reforma constitucional de 1994, cual
fuera la de despolitizar la designacion de magistrados. AsI lo precisó la Corte
Suprema en ci caso "Rizzo", al sostener que "el segundo párrafo del articulo 114 debe
lizierpretarse coino parte tie un sistenia que liende, en pulabras del preánihulo, aflanzar In
jiisticui flSegurnr los bt'ne/icios de 1(1 lil'ertad. Para lograr esos fines nuestra Cons!i!ución
Nacwiial garantiza in iiulepeiidencia tie los jueces cii fanto constituye uno de los pilares
bnsics del Estiulo Coiisf,Iijc',oiial Por eilo, ci imew ,nec.anis,no institucional tie
(lc'sigi/(ILiIz tic /III IgISlrntIos ill, tri'biiiiiih's nijeriores en grndo esia Corte, conteinpiado en In
i'Jriiia tie 1994, dej6 tie latlo ci sisteijiti tie natuiraleza exciusinaniente politico-pnrtidario
tie nbsoluiiii ilisCrc'Cu)!lnluintI i/lie t'stnbn cii Ciibei'ii del Pot/er Ejecutivo del Scinulo de In
IJació,i. Till o/)cion no puede 51110 t'tuleiitierse comno on 11101/c) de fortaiecer ci priulciplo tie
jIule/ielldc'I!Ci(1 jilIliCifli, Cii ttiiito gum!! titi pfl'ViS fri or in Constituci6u Federal. En ëste
seiziulo, 10) Iui 11(7(10 lucar controoersins tzie In i,iserción del Grnsejo tie la Magistratura
COIflO nuitoridad tie in Nncióu ha tenido porfinalidad priutcipal despolitizar parcialmente ci
pmcedi;iiieizto vigelite ilestle 1853 para hi designacióii de los jueces, priorizando en ci
proceso tie selc'ccióiz zion ponderaci6n con ci mayor grado tie objetividad tie la idoneidad
cieiztill/ca proJesioiuzl del ca,ululato, /'or sobre la discreciounlidad absoluta" (considerando
20'). En lérminos utilizados por In Corte, Ia reIornia consht-ucional se propuso
"cievar ci uinbrai de garanthi de independeiicia judicial".
/simismo, en ci caso "Rizzo" (2013), expresO que "la
concepcion de los constiturentes quo aprobaron ci texto sancionado fue mantener
C,11 ci Consejo un equilibrio entre sectores do distinto origen sin que exista
predoimnio do uno sobre otros. Es decir que ningt'tn sector cuente con una
cantidad ile n'presen Lan Los quo IC permita ejercer una accion hegemOnica respecto
del conjunto controlar por Si niismo al cuerpo. Sc concluye tamhiOn que con la
conformaciOn del Consejo de la Magistratura In ConstituciOn persigue como
principal objetivo fortalecer la independencia judicial. Para ello, se ha buscado
reducir la gravilaciOn politico-parlidaria en la designaciOn de los jueces, previendo
una integraci6n equiiibrada respeclo iii poder que ostentan, por un lado, el sector
politico y, por ci otro, el estamento técnico. Esto es, que los representantes de los
6rganos politicos resultantes de la elecciói-i pojular no puedan ejercer acciones
hegemOnicas predominar por sobre los representantes de los jueces, de los
abogados de los académicos cientificos, ni viceversa" (considerando 25°).
Dc ello surge que Ia aplicacion del art-iculo 2° de Ia icy
27.145 permite la posibilidad de que cuatro o cinco miembros del oficialismo o
gobierno politico (2 diputados, 2 senadores v el representante del Ejecutivo)
ejerzan una hegemonia y determinen por Si rnisn-tos la cobertura de cargos
vacantes en los trihunales, ostenlando ese poder a su vez para postergar
indefinidamente la designaciOn de los titulares.
Como conclusion, ci articulo 2° de la icy 27.145, en tanto
deciara que es suficiente la rnayorfa absoluta de los mien-tbros presentes del
plenario del Consejo de la Magistrat-ura para designar jueces subrogantes, es
inconstjtucjonai y contrarjo a los ails. 18 y 114 de la ConstjtucjOn Nacional.
h. Ilegitirnidad de las facultades discrecionales
otorgadas al Consejo de la Magistratura
El art. 2° dc la ley 27.145 viola asintisnio la
ConstituciOn al establecer que "La (lesignaciOn se realizará con on juez 0 jueza de
igual cornpetencia de La iiiisma jurisdicciOti o con on miembro de la lista de
conjuc'ces confeccjonad de acuerdo a In dispuesto en ci articulo 30 de là presente
Icy".
La norma conirasta ahiertai-nente con ci anterior
sislema estabiccido on ci Articulo 31 dci Reglamento para la Justicia NJacional
(DecreIc) Ley 1285/58), de acuerd() con so modi1icacjn por ley 26.371 -el cual la
ley 27.145 deroga-, y es inconstitucional pues reemplaza on sistenia de
designacion OBJETIVO por uno que Ic concede absoluta DISCRECIONALIDAD a!
Consejo de la Magist'ratura para designar a los subrogantes, al eliminarse las
ünicas dos pautas objetivas que tenia ci regimen anterior para asegurar Ia garantia
de juez natural: a) ci orden de prelaciOn v h) ci sorten.
En ci Sist("I'la anterior, his vacancias en las cimaras
de apelaciones v en los lrihunalt's ories se tntegraban por sorteo entre 105 dcms
nuembros I1e aquélias, luego dcl 111151110 .1110(10, con Los jueces de la otra Cdrnara (la
cmara afIn por la ma len)' v, por "1161110 ta inbkii por sorleo, con los jucces de
primera instancia quc dependan de Ia Ci Diii ra quc dehc integrarse".
Para los tribunai(Is de Piiiera instancia, de acuerdo
con la ley 26.855, se des ha till 511 i)rOga nte Lit! acuerdo al siguienite orden i) Con
on juez de igual competencia de la misma jurIsdicciOii, tenienclo preiaciOn ci juez
de la nominacion, inmediata sigLIieIlte en a1ueIlos lugares donde tengan asiento
nias .Ie Ufl jUzgad() d€ igual competencia; ii) Por sorteo, entre una lista de
Conjuec'e confec cionada por ci Poder ljecutivci nauonai.
Li 1ev 27.145 elimina en ambos casos (cárnaras y
juzgados) ci sorteo V establece como alternativa discrecional del Consejo designar
a un jue/ Lit' ia misnia competencia v jurisdiccion o a un juez de la lista de
conjueces corthccionada por ci Ejecutivo, con to cual aniquila la garantia de juez
natural v permite que una ocasional mnavorIa oficialista on el Consejo de la
N'lagistratura coloque a personas determinadas a cargo de determinadas causas
jud ic i ales.
Esa posibilidad es deita y concreta, pues la ley
establece que es sulicicnte la mavoria absoluta de los presentes para designar a un
subrogantc. Y cilo alecta de rnanera sustanciai, concreta y directa nuestros
dereclios; p01' ejelTnplo i'especto dc la integraciOn de los tribunales con competencia
pena l, v electoral.
La chininaci6n de toda pauta objetiva V abstracta de
seiecciOn de subi'ogeintcs (que son fres: ci sorteo, ci orden de preiaciOn y Ia
se1eccin por merlin) resii ha par ticukirmente sugestiva v peligrosa para la
indcl.undencia judicial. Sc posibihiLiria en ci Poder Judicial la maniobra
consumada poi' ci oticiahismo en ci Nhinistenio Püblico Fiscal de la Nación, a través
de la ['rocu radora General, Dna. .'Iejand ra Gus CarbO, en cuanto ha designado
como subi'ogai.tes en las 16 fiscalias nuevas creadas por las ley complementaria al
nuevo COdigo Procesal de la .Nación, a iiscales de cualquier fuero y jurisdicciOn
del pais, eligiendolo.s arhitrariamente y en algunos casos de aciierdo con su
cei'cania politicci al colectivo oticiIist "Justicici Legitima" s•' a su representante
fundanieiita I en ci Niinisterio PU bike, que es la mencionada Gus CarbO.
En tales condiciories, al posibilitar que ci oficialismo
en C Ejccutivo y con simple mavonia en ci Senado v en ci Consejo de la
Niagistratura determine con total hibertad his personas que habi'in de cubrir
provisoriainente las vacantes en 10 ti'ibunales federales, la 1ev entraña un ataque
dii'ecto a la i.ndepcndcncia judicial v at sistcma repubiicano de gobierno.
Como conclusion ci art. 2 ile la ley 27.145 es
inconstilucional pues conculca la garantia de juez natural de la causa (art. 18 CN).
IV. PI..ANTEA INCONSTITUCIONALIDAD DE
LA LEY 26.854
Este plantco so efccftia aiin a pesar do La letra expresa
de la Ley 26.854 quo exciuve a las acciones tie amparo, toda vez que su confuso
texto no permite apreciar con claridad cuâies han sido los alcances de las
excepciones establecidas en ci arLiculo 19°.
Para ci hipotetico supuesto que S.S. entienda
aplicable sus disposiciones, SO platitea la inconstitucionalidad do la norma v SO
solicita quo a la medida can tolar solicitdda no to scan aplicables dichos art-Iculos.
Al respecto ca be precisar quo resulta
inconstitucional, en ci presente caso, ci OXCCSO reglamcntari() dispuesto en cuanto a
los requisitos exigibles en la norma para Conceder una medida cautelar, porque
ello produce en los hechos una iirnitaciOn irrazonable a la faculiad do los jueces
para poder evainar en cada caso concrcto si corresponde o no otorgarlas. Sobre La
base de ello cabe señalar quo la aplicaciOn dogmática del principio recogido en la
norma do que las medidas cautehires no podran COulcidir con ci objeto tie la
demanda principal (art. 3, inc. 4) dobe ceder, on ci presente caso, en que un
examen profundo do la sit uaciOn planleada dojaria desprotogido a quien acude a
reivindicar su derecho. En efecto ci mecan ismo establecido en la norma importa
una lesiOn del derecho constitucional a là 1uteli judicial eloctiva (conf. art. 18 do la
Conslilucion Nic:iona1, arts. XVIII v XXIV do la DcclaraciOn Americana do los
Derechos y Deberes dcl 1 lumbro, art. 8 do la DechiraciOn Universal do Derechos
Hunianos, arts. $ y 251 do là ConvcnciOn Americana sobre Derechos Humanos,
arts. 2 inc. ap, a v b v 14 inc. I, del Pacto lnk'rnacional de Derechos Civiles y
Politicos, FalIos:327:522), so viola la division do poderos v ci derecho at debido
proceso formal v sustancial, on cuanto desconoco las facultades ordenatorias e
instructorias propias do la funciOn judicial.
Adomás, en ci presento caso, ello resulta do la
obligacion dispuesta en la norma con rolacion a la necesidad de exigir do manera
obligatoria nfl informe previo (art. 4), cuando so trata do una cuestiOn do derecho
v no do hecho (circuns1incia quo -en Sn caso- permitiria considerar alguna
circunstancia particular coii ieIici('n a là apiicaci()jj do là nOrmativa cuestionada y,
on consecuencia, hi necesidad do c nsiderar ci correspond iento infurmc).
Cabe arrihar ci igual juicio do incoiishtiicionaiidad
Con reiacion a la contjaci i1e1ci cxic,ihic (ait. 1(), inc. 1), en cuanto oxc!uvc la
cauciOn jLiratoria, porquc do implica uii avance irrazonable sobre las facultades
propias tie la funciOn judicial.
La ComisiOn Enterainericana do Derechos Hurnanos
do la Or',anizaciOn do los Estados Americanos ha sostenido que el derecho a la
tutela judicial etectiva impidc' quo Cl acceso a La justicia se convierta on un
desagradable jUeg() do cnnlusioncs on detrrniento do los particulares. Por ello las
gcirantias a la tutola judicial elecliva V a! debido proceso imponen una
interprelClcion mas justa  beneficiosa en el examen do los requisitos do admisiOn a
la jusliCia, al pulito quo por ci principio pro actione, hay que extremar las
posihilidades do interpretacion en el scnhdo rnás favorable al acceso a La
jurisdicciOn (CCAFed., Sala IV, in re: "Bejarano Nicanor Norberto", del 30-10-01).
También se ha señaiado que la medida cautciar podra resultar, en ciertos casos, un
olemonto impresci.ndible, Va quesu desConoCimiento podrIa lievar a la
im[x)sibilidad do diciiir Una sentencia üffl en situacioucs do urgencia (CCAFed.,
Sala I V, in re: "Rio Negro S,R.L.", del 22-09-98 y Sala II, in re: "Grimberg, Marcelo
Pablo", del 25-06-02).
Asimisino, V respecto a los ilmites impuestos a la
contracan tela, v at('n to quo so ha s()licjtado v ofrecido caucion juratoria, se solicita
quo e.sta so tenga pr suliciento garantia. En este Contexto, entendernos, V cISl lo
solicilam( s. que sea solo ci Juez quiefl estirne cual es la contracautela que resulta
md icada 11,11-a ci caso coiicroto.
Pirticu larrnente grave resu ha lo dispuesto por
articulo 13 inc. 3 do la l..,ov 26.85.4, quo otorga efecto susponsivo al eventual recurso
do apelacion interpuesto por ci EN. Esta norma pretende vaciar de contenido la
oportuna decisiOn cautelar convirtiendola en letra vacia y amquiiando ci
fundamento nusiuo do las medictas cautelares (Conf. "FARGOSI ALEJANDRO
EDUARI)() c/ EN-PEN-", JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FL.DERAL 6, 10 de julio de 2013).
V. PLANTEAMOS CASO FEDERAL
En caso dc que no fuera acogida nuestra pretensiOn,
se acudira ante los estrados de la Corte federal por encontrarse comprometida en
ci caso La aplicaciOn do nornias do indudable carcter federal y jerarquia
cons ti tucional, asI como ci respeto de derechos y garantIas cons tituci onales
(derecho do defensa, dehido proce.so y juez natural art. 18 C.N, independencia
judicial, art. 114 CN, inamovilidad do los jueces, art. 110 CN).
Por lo expuesto a S.S solicito:
1) I'revio a todo trámite, se tenga por for mulada la
recusaciOn con causa, y decline el magistrado de continuar entendiendo en la
presente causa;
2) Se tenga por ampiiida la demanda y pase a
resolver la medida cautelar planLeada;
3) En defecto de lo anterior, se dicte una medida
precautelar hasta tanto la den'tandada produzca ci informe previsto en la icy
26.854.
4) Se declare la ulconsUtucionalidad de Ia ley 27.145
PRO VEE UCONFORMIDAD
SERA TICIA
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Amplia demanda por Juez Cabral

  • 1. INCONS Sr. Juez 9%• 1ç II 4 FN Lr) AL)ml iiL-iA1 N 7 AIU . SIENIDO LAS . H OR, AS FIRMA DE LETRADO L cAUSA AJNTEfl A CASO FED Laura Alonso, Federico Pined o, Patricia Bulirich, Sergio Bergman, por derecho propio, COn el patrocinio letrado do los Dres. Juan Ignacio (T" 79, F° 788) y Leonardo Hugo Limanski (T° 113, F° 686), mantenjendo el dornicilio constituido en ci expediente carat-ulado "Alonso, Laura y otros c/EN - Consejo de la Magistratura s/amparo Ley 16.986", n° 33686/2015, a V.S. decimos q Lie: 1. OBJETO: Venin-ios on legal tiempo y forma a ampliar la dernanda opOrtunamente presentacla, en razOn do las consideraciones de hecho y do derecho que expondremos a con till uacj Asimismo, venimos a formular recusaciOn contra ci Magistrado inlerviniente Dr. Esteban Furnari. 11. RECUSACION Habiendose declarado la conexidad de las presentes actuacionos, remitjéi'idose al Juzgado Nacional do Primera Instancia en lo Contencioso Federal n° 2, a cargo del Dr. Esteban Furnari, venirnos a recusar con exprosiOn do causa a! Magistrado interviniente por las consideraciones que exponemos a COfltillLldciófl. Ello fundado on quo ci Magistrado on cuesljOn, Dr. Esteban Furnari, ha procedid() a excusarse de intervcnjr en causas on las que ci denmndado fuera ci Estado Nacional - Consejo de la Magistratura, do la NaciOn por razones do decoro y delicadeza. El Magistrado ha interpretado sistemá licamente que encontrarse inscripto corno concursante en diversos cuncursos quo se encuentran en trámite ante el Consejo de la Magistratura Constit-uye una causal válida para la excusaciOn (Vgr. causa "Rodriguez Varela Ignacio c/EN -Consejo do la Magistratura s/an-iparo icy 16.986, expediente n° 75855/2014" (resoluciOn de fecha 11/02/2015)). Es decir quo es ci propio Magistrado interviniente quien olorga sustento a la poticiOn, al haberse excusado en otras causas en las que se encuen Ira demandado ci Consejo do la Magistratura. En tal sentido, consideramos
  • 2. que deberia hacerlo también en la presente causa, por razones de delicadeza y decoro y a fin de garanUzar la absoluta objetividad, neutralidad c imparcialidad. Subsid iariamcnte, venimos a forrnu lar recusación sin causa del magistrado interviniente. III. AMI'LTACION DE DEMANDA los cUscriptOs afliphcmflloS demancla en los teinhiflOS kj Lie siguen. 1 . En primer lugar, ampliamos la demanda presentada, en lo relativo a la legitimaciOn y a peticionar: a) la declaraciOn de inconstitucionalidad del art. 20 do Ia ley 27145; y b) la declaraciOn do inconstitucionalidad de la Icy 26.854 per la cual so limitan las medidas cautelares contra el Estado. 2. Respecto do nuestra legitirnaciOn, ratificamos su sustento en la reciente doctnna jurisprudencial de la Corte Suprema surgida del fallo "Colegio Ptibiico de Abogados do l'ucumiin", on tanto Ic es asignada al "simple ciudadano" la aptitud para impugnar aquellas normas 0 actos contraries a "expresas disposiciones conshtucionales que hacen a la esencia de la forma republicana de gobiorno". Frecisamente, la inamovilidad o estahilidad do los jueces -aUn de los subrogantes o provisorios, come tiene dicho categOricamente la Corte Interamericana do Dereclios 1-lumanos- es una explIcita disposiciOn que so encuentra en ci articulo 110 de la ConstituciOn v sit ttnico objelo es garantizar la independencia do los jueces en araS de la division do poderes republicana y la proteccion del ciudadano. Son idénticas las palabras empleadas por la Corte en ci inencionado caso "Colegio de Ahogados de Tucumán" que en el caso "Iribarren" (1999) y otros: entre las "expresas disposiciones conslitucionales que hacen a la esencia do la forma republicana", y para cuya defensa judicial Sc encuentra habilitado cualquier ciudadano, se encuentra con toda claridad -para la propia Cone- la inamovilidad e independencia de los magistrados. El nuevo estándar do legitimaciOn dispuesto por la Cone, sin dudas engarza con una premisa sostenida per el Alto Tribunal en ci caso "Rizzo" (2013), segUn la cual "do acuerdo la forma republicana representativa de gobierno que estable('e nuestra ConstituciOn, el poder se divide en ties departamentos con diferentes funciones formas do elecciOn pero cuya legitimidad democrática es idéntica" ("Rizzo", considerando 60). Ello obliga a revisar las reglas tradicionales en materia de legilimaciOn, precisamcnle sustentadas en hi -
  • 3. aparente- menor legitirnidad democrática del Poder Judicial frente a los órganos politicos. La equipardciOn quo se sostiene en relaciOn u dicha legitimidad, ha determinddo ci ensanchamiento de hi legitimaciOn inaugurada en "Colegio de Abogados do Tucurnân". Teniendo on cuenta que los trihunales inferiores de la NaciOn so encuentran obligados moralmente a conlormar sus decisiones a las sentencias do hi Corte, por el valor v la autoridad institucional que aquellas ostentan (conf. "Pastorino", Fallos 25:368; "Santin Jacinto", Fallos 212:59.315:2386 y "Jáuregui", LA LEY, 1993-A, 375, entre muchos otros), solicitamos a S.S que do acuerdo con los precedentes "iriharren" (1999) y "Colegio do Ahogados de Tucumän" (2015) tenga sin ms por acreditada nuestra legitimaciOn para cuestionar La RcsolnciOn 180/15 del Consejo do la Magistratura y Ia ley 27.145, a nibas aniqu i1itorias de la indepenclencia judicial. 3. Ratilicamos asnmsmo nuestra legilirnaciOn en tanto nuestra calidad dc "pane" en actuaciones quo se encuentran en trámite por ante los tribunales del Poder Judicial do la Nacián, cuya dehida integraciOn -do acuerdo con los pnincipios v garantias coils Utucionales- se encuenira seriarnente compromet-ida v alectacla niodiante la icy 27.415. En esto sentido, insislimos ante S.S quo nuestra legitimacion para accionar en ci caso resulta justificada tainbién desde la porspectiva clásica de lo quo significa tin derecho subjetivo o afcctaciOn concreta, especial y directa a los ofectos do tener por configurado un caso o controversia en los términos del artIculo 116 do la ConstituciOn y el art. 2 de la ley 27. En sunia, ci sistenia de designacion de jueces subrogantes ostablecido en ci al-ticuIc) 20 de la Icy 27.145 nos afecta on nuestra Orhita individual dosde una doble perspectiva: corno ciudadanos, pites aniquila la independencia judicial y deiorma la forma republicana do gohierno; y como justiciables quo Sofl1OS parte en causas judiciaies, pues on forma especial y concreta pone on sono e inminente poligro la garantla do juez natural en la integraciOn de los tribunaios quo habr'in do intervenir on aquelias causas. Sobre la inniinencia do tal peligro, téngase presente que en ci punto 6° do la Res. 180/15, ci Consejo de la Magistratura dispuso oficiar a todas las cmaras nacionalos y federaies dol pals a fin de que informen las subrogancias existontes en sus respectivos fueros, ello con ci propOsito evidonte de extender hi facuitad ejercida por la Res. 180/15 al Jimbito do todo el Poder Judicial do la NaciOn, ratificando o haciendo cesar a su entera discreciOn las designaciones do jueces subrogantes. Elio importa haber dado principio de ejecuciOn al
  • 4. avasallamiento absoluto de la independencia y de la garantia de juez natural en la totalidad del Poder Judicial, y en cuyos cliversos fueros los suscriptos revestimos distintamente la calidad de parte accionante, queretlantes, denunciantes, denunciados y terceros intervinientes en calidad de amicus curiae. AUn más: este nuismo proceso judicial so encuentra sornetido eventualniente al conocimiento y decisiOn de magistrados subrogantes del fuero contencioso adniinistrativo federal, amenazados en su independencia por la ilegitirna facultad quo se ha arrogado el Consejo de la Magistratura mediante la ResoiuciOn 180/15 y par el mecanismo harto-cliscrecional de designaciOn do subrogantes estblecido en la ley 27.145. Que independencia puede toner un juez subrogante para conocer en esta causa on que se dernanda al Consejo de la Magistratura, cuanclo su permanencia depende precisamente de la voluntad dc 6 o 7 consejeros? Do acuerdo con todo Ia anterior, los suscriptos ostentarnos legitimacion desde cualquier angulo en que esta puede analizarse: la tradicional anclada on la categoria de derecho subjetivo, par nuestra calidad de litigantes, y la reciente quo acuerda a cualquier ciudadanc) Ia protecciOn dc la forma re1iublicana Y la independencia judicial. 4. En relaciOn a la inconstitucionalidad del artIculo 2° de la reciente Icy 27.145 sabre subrogancias, ciihe precisar quo esa disposiciOn estihlece: "El Consejo do In Macistratitra iIt'sigiiara siibroantes por inhn/oria absolitta de Los inieinbros pn'seii It's. La k'signacioii so reali:ara con tin JilL': 0 JUCZfl do igiial coinpetencia do In inisinit jiirisdiccioii o con un ,nicn,bro do In usIa do conjueces confeccionadt do acuerdo 1110 dispitesto en ci (irticUlo 30 do in presente toy". Hay dos aspectos de dicha disposiciOn quo so encuentran en colisiOn manifiesta con la ConstituciOn Nacional, al poner en serio peligro la independencia judicial mencionacta en ci articulo 114 y la garantia de juez natural reconocida en ci art. 18. Uno do ellos es ci viriculado con la rnayorIa necesaria para designar magisirados, y ci otTo la on'iisiOn de todo tipo do inecanisno objetivo para dichas designaciones, clejándolas libradas al completo arbitrio del Consejo de in N!agistratiu'a. a. Mn)'oria necesaria para designar jueces. 1:1 art, 2° do la ley 27.145 establece que es suficiente para designar a un juez suhrogante la mayoria absoluta de los miembros presentes on el plenario del Consejo do Ia Magistratura. Vale decir que, de acuerdo con esta disposiciOn, un juez subroganie podrIa a ser designado por 4 (cuatro) consejeros sobre 7 (siete) quo son suficientes para sesionar con quOrum (conf. art. 90 icy
  • 5. 24.937). Supongamos: ci representante del. Poder Ejecutivo, rnás tres legisladores quc representen al ouicialisrno de turno en las cárnaras del Congreso de Ia NaciOn. Ello contrasta ahiertarnente con el regimen general de la icy 24.937, de acuerdo con ci cual es necesaria la mayorIa absoluta del total de los miembro del Consejo (esto es, 7 como minimo) para aprobar los concuisos y rernitir al Poder Ejecutivo las ternas vincuiantes de candidatos a magistrados. Entonces, la posibilidad de que sean designadas personas para desempeñar la funciOn judicial con la sola voluntad del oficialismo ignora una de las finalidades expilcitas de la reforma constitucional de 1994, cual fuera la de despolitizar la designacion de magistrados. AsI lo precisó la Corte Suprema en ci caso "Rizzo", al sostener que "el segundo párrafo del articulo 114 debe lizierpretarse coino parte tie un sistenia que liende, en pulabras del preánihulo, aflanzar In jiisticui flSegurnr los bt'ne/icios de 1(1 lil'ertad. Para lograr esos fines nuestra Cons!i!ución Nacwiial garantiza in iiulepeiidencia tie los jueces cii fanto constituye uno de los pilares bnsics del Estiulo Coiisf,Iijc',oiial Por eilo, ci imew ,nec.anis,no institucional tie (lc'sigi/(ILiIz tic /III IgISlrntIos ill, tri'biiiiiih's nijeriores en grndo esia Corte, conteinpiado en In i'Jriiia tie 1994, dej6 tie latlo ci sisteijiti tie natuiraleza exciusinaniente politico-pnrtidario tie nbsoluiiii ilisCrc'Cu)!lnluintI i/lie t'stnbn cii Ciibei'ii del Pot/er Ejecutivo del Scinulo de In IJació,i. Till o/)cion no puede 51110 t'tuleiitierse comno on 11101/c) de fortaiecer ci priulciplo tie jIule/ielldc'I!Ci(1 jilIliCifli, Cii ttiiito gum!! titi pfl'ViS fri or in Constituci6u Federal. En ëste seiziulo, 10) Iui 11(7(10 lucar controoersins tzie In i,iserción del Grnsejo tie la Magistratura COIflO nuitoridad tie in Nncióu ha tenido porfinalidad priutcipal despolitizar parcialmente ci pmcedi;iiieizto vigelite ilestle 1853 para hi designacióii de los jueces, priorizando en ci proceso tie selc'ccióiz zion ponderaci6n con ci mayor grado tie objetividad tie la idoneidad cieiztill/ca proJesioiuzl del ca,ululato, /'or sobre la discreciounlidad absoluta" (considerando 20'). En lérminos utilizados por In Corte, Ia reIornia consht-ucional se propuso "cievar ci uinbrai de garanthi de independeiicia judicial". /simismo, en ci caso "Rizzo" (2013), expresO que "la concepcion de los constiturentes quo aprobaron ci texto sancionado fue mantener C,11 ci Consejo un equilibrio entre sectores do distinto origen sin que exista predoimnio do uno sobre otros. Es decir que ningt'tn sector cuente con una cantidad ile n'presen Lan Los quo IC permita ejercer una accion hegemOnica respecto del conjunto controlar por Si niismo al cuerpo. Sc concluye tamhiOn que con la conformaciOn del Consejo de la Magistratura In ConstituciOn persigue como principal objetivo fortalecer la independencia judicial. Para ello, se ha buscado reducir la gravilaciOn politico-parlidaria en la designaciOn de los jueces, previendo una integraci6n equiiibrada respeclo iii poder que ostentan, por un lado, el sector politico y, por ci otro, el estamento técnico. Esto es, que los representantes de los
  • 6. 6rganos politicos resultantes de la elecciói-i pojular no puedan ejercer acciones hegemOnicas predominar por sobre los representantes de los jueces, de los abogados de los académicos cientificos, ni viceversa" (considerando 25°). Dc ello surge que Ia aplicacion del art-iculo 2° de Ia icy 27.145 permite la posibilidad de que cuatro o cinco miembros del oficialismo o gobierno politico (2 diputados, 2 senadores v el representante del Ejecutivo) ejerzan una hegemonia y determinen por Si rnisn-tos la cobertura de cargos vacantes en los trihunales, ostenlando ese poder a su vez para postergar indefinidamente la designaciOn de los titulares. Como conclusion, ci articulo 2° de la icy 27.145, en tanto deciara que es suficiente la rnayorfa absoluta de los mien-tbros presentes del plenario del Consejo de la Magistrat-ura para designar jueces subrogantes, es inconstjtucjonai y contrarjo a los ails. 18 y 114 de la ConstjtucjOn Nacional. h. Ilegitirnidad de las facultades discrecionales otorgadas al Consejo de la Magistratura El art. 2° dc la ley 27.145 viola asintisnio la ConstituciOn al establecer que "La (lesignaciOn se realizará con on juez 0 jueza de igual cornpetencia de La iiiisma jurisdicciOti o con on miembro de la lista de conjuc'ces confeccjonad de acuerdo a In dispuesto en ci articulo 30 de là presente Icy". La norma conirasta ahiertai-nente con ci anterior sislema estabiccido on ci Articulo 31 dci Reglamento para la Justicia NJacional (DecreIc) Ley 1285/58), de acuerd() con so modi1icacjn por ley 26.371 -el cual la ley 27.145 deroga-, y es inconstitucional pues reemplaza on sistenia de designacion OBJETIVO por uno que Ic concede absoluta DISCRECIONALIDAD a! Consejo de la Magist'ratura para designar a los subrogantes, al eliminarse las ünicas dos pautas objetivas que tenia ci regimen anterior para asegurar Ia garantia de juez natural: a) ci orden de prelaciOn v h) ci sorten. En ci Sist("I'la anterior, his vacancias en las cimaras de apelaciones v en los lrihunalt's ories se tntegraban por sorteo entre 105 dcms nuembros I1e aquélias, luego dcl 111151110 .1110(10, con Los jueces de la otra Cdrnara (la cmara afIn por la ma len)' v, por "1161110 ta inbkii por sorleo, con los jucces de primera instancia quc dependan de Ia Ci Diii ra quc dehc integrarse". Para los tribunai(Is de Piiiera instancia, de acuerdo con la ley 26.855, se des ha till 511 i)rOga nte Lit! acuerdo al siguienite orden i) Con on juez de igual competencia de la misma jurIsdicciOii, tenienclo preiaciOn ci juez
  • 7. de la nominacion, inmediata sigLIieIlte en a1ueIlos lugares donde tengan asiento nias .Ie Ufl jUzgad() d€ igual competencia; ii) Por sorteo, entre una lista de Conjuec'e confec cionada por ci Poder ljecutivci nauonai. Li 1ev 27.145 elimina en ambos casos (cárnaras y juzgados) ci sorteo V establece como alternativa discrecional del Consejo designar a un jue/ Lit' ia misnia competencia v jurisdiccion o a un juez de la lista de conjueces corthccionada por ci Ejecutivo, con to cual aniquila la garantia de juez natural v permite que una ocasional mnavorIa oficialista on el Consejo de la N'lagistratura coloque a personas determinadas a cargo de determinadas causas jud ic i ales. Esa posibilidad es deita y concreta, pues la ley establece que es sulicicnte la mavoria absoluta de los presentes para designar a un subrogantc. Y cilo alecta de rnanera sustanciai, concreta y directa nuestros dereclios; p01' ejelTnplo i'especto dc la integraciOn de los tribunales con competencia pena l, v electoral. La chininaci6n de toda pauta objetiva V abstracta de seiecciOn de subi'ogeintcs (que son fres: ci sorteo, ci orden de preiaciOn y Ia se1eccin por merlin) resii ha par ticukirmente sugestiva v peligrosa para la indcl.undencia judicial. Sc posibihiLiria en ci Poder Judicial la maniobra consumada poi' ci oticiahismo en ci Nhinistenio Püblico Fiscal de la Nación, a través de la ['rocu radora General, Dna. .'Iejand ra Gus CarbO, en cuanto ha designado como subi'ogai.tes en las 16 fiscalias nuevas creadas por las ley complementaria al nuevo COdigo Procesal de la .Nación, a iiscales de cualquier fuero y jurisdicciOn del pais, eligiendolo.s arhitrariamente y en algunos casos de aciierdo con su cei'cania politicci al colectivo oticiIist "Justicici Legitima" s•' a su representante fundanieiita I en ci Niinisterio PU bike, que es la mencionada Gus CarbO. En tales condiciories, al posibilitar que ci oficialismo en C Ejccutivo y con simple mavonia en ci Senado v en ci Consejo de la Niagistratura determine con total hibertad his personas que habi'in de cubrir provisoriainente las vacantes en 10 ti'ibunales federales, la 1ev entraña un ataque dii'ecto a la i.ndepcndcncia judicial v at sistcma repubiicano de gobierno. Como conclusion ci art. 2 ile la ley 27.145 es inconstilucional pues conculca la garantia de juez natural de la causa (art. 18 CN). IV. PI..ANTEA INCONSTITUCIONALIDAD DE LA LEY 26.854
  • 8. Este plantco so efccftia aiin a pesar do La letra expresa de la Ley 26.854 quo exciuve a las acciones tie amparo, toda vez que su confuso texto no permite apreciar con claridad cuâies han sido los alcances de las excepciones establecidas en ci arLiculo 19°. Para ci hipotetico supuesto que S.S. entienda aplicable sus disposiciones, SO platitea la inconstitucionalidad do la norma v SO solicita quo a la medida can tolar solicitdda no to scan aplicables dichos art-Iculos. Al respecto ca be precisar quo resulta inconstitucional, en ci presente caso, ci OXCCSO reglamcntari() dispuesto en cuanto a los requisitos exigibles en la norma para Conceder una medida cautelar, porque ello produce en los hechos una iirnitaciOn irrazonable a la faculiad do los jueces para poder evainar en cada caso concrcto si corresponde o no otorgarlas. Sobre La base de ello cabe señalar quo la aplicaciOn dogmática del principio recogido en la norma do que las medidas cautehires no podran COulcidir con ci objeto tie la demanda principal (art. 3, inc. 4) dobe ceder, on ci presente caso, en que un examen profundo do la sit uaciOn planleada dojaria desprotogido a quien acude a reivindicar su derecho. En efecto ci mecan ismo establecido en la norma importa una lesiOn del derecho constitucional a là 1uteli judicial eloctiva (conf. art. 18 do la Conslilucion Nic:iona1, arts. XVIII v XXIV do la DcclaraciOn Americana do los Derechos y Deberes dcl 1 lumbro, art. 8 do la DechiraciOn Universal do Derechos Hunianos, arts. $ y 251 do là ConvcnciOn Americana sobre Derechos Humanos, arts. 2 inc. ap, a v b v 14 inc. I, del Pacto lnk'rnacional de Derechos Civiles y Politicos, FalIos:327:522), so viola la division do poderos v ci derecho at debido proceso formal v sustancial, on cuanto desconoco las facultades ordenatorias e instructorias propias do la funciOn judicial. Adomás, en ci presento caso, ello resulta do la obligacion dispuesta en la norma con rolacion a la necesidad de exigir do manera obligatoria nfl informe previo (art. 4), cuando so trata do una cuestiOn do derecho v no do hecho (circuns1incia quo -en Sn caso- permitiria considerar alguna circunstancia particular coii ieIici('n a là apiicaci()jj do là nOrmativa cuestionada y, on consecuencia, hi necesidad do c nsiderar ci correspond iento infurmc). Cabe arrihar ci igual juicio do incoiishtiicionaiidad Con reiacion a la contjaci i1e1ci cxic,ihic (ait. 1(), inc. 1), en cuanto oxc!uvc la cauciOn jLiratoria, porquc do implica uii avance irrazonable sobre las facultades propias tie la funciOn judicial.
  • 9. La ComisiOn Enterainericana do Derechos Hurnanos do la Or',anizaciOn do los Estados Americanos ha sostenido que el derecho a la tutela judicial etectiva impidc' quo Cl acceso a La justicia se convierta on un desagradable jUeg() do cnnlusioncs on detrrniento do los particulares. Por ello las gcirantias a la tutola judicial elecliva V a! debido proceso imponen una interprelClcion mas justa beneficiosa en el examen do los requisitos do admisiOn a la jusliCia, al pulito quo por ci principio pro actione, hay que extremar las posihilidades do interpretacion en el scnhdo rnás favorable al acceso a La jurisdicciOn (CCAFed., Sala IV, in re: "Bejarano Nicanor Norberto", del 30-10-01). También se ha señaiado que la medida cautciar podra resultar, en ciertos casos, un olemonto impresci.ndible, Va quesu desConoCimiento podrIa lievar a la im[x)sibilidad do diciiir Una sentencia üffl en situacioucs do urgencia (CCAFed., Sala I V, in re: "Rio Negro S,R.L.", del 22-09-98 y Sala II, in re: "Grimberg, Marcelo Pablo", del 25-06-02). Asimisino, V respecto a los ilmites impuestos a la contracan tela, v at('n to quo so ha s()licjtado v ofrecido caucion juratoria, se solicita quo e.sta so tenga pr suliciento garantia. En este Contexto, entendernos, V cISl lo solicilam( s. que sea solo ci Juez quiefl estirne cual es la contracautela que resulta md icada 11,11-a ci caso coiicroto. Pirticu larrnente grave resu ha lo dispuesto por articulo 13 inc. 3 do la l..,ov 26.85.4, quo otorga efecto susponsivo al eventual recurso do apelacion interpuesto por ci EN. Esta norma pretende vaciar de contenido la oportuna decisiOn cautelar convirtiendola en letra vacia y amquiiando ci fundamento nusiuo do las medictas cautelares (Conf. "FARGOSI ALEJANDRO EDUARI)() c/ EN-PEN-", JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FL.DERAL 6, 10 de julio de 2013). V. PLANTEAMOS CASO FEDERAL En caso dc que no fuera acogida nuestra pretensiOn, se acudira ante los estrados de la Corte federal por encontrarse comprometida en ci caso La aplicaciOn do nornias do indudable carcter federal y jerarquia cons ti tucional, asI como ci respeto de derechos y garantIas cons tituci onales (derecho do defensa, dehido proce.so y juez natural art. 18 C.N, independencia judicial, art. 114 CN, inamovilidad do los jueces, art. 110 CN).
  • 10. Por lo expuesto a S.S solicito: 1) I'revio a todo trámite, se tenga por for mulada la recusaciOn con causa, y decline el magistrado de continuar entendiendo en la presente causa; 2) Se tenga por ampiiida la demanda y pase a resolver la medida cautelar planLeada; 3) En defecto de lo anterior, se dicte una medida precautelar hasta tanto la den'tandada produzca ci informe previsto en la icy 26.854. 4) Se declare la ulconsUtucionalidad de Ia ley 27.145 PRO VEE UCONFORMIDAD SERA TICIA U ( C( Aw 31I JMA