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ACCION
DE INCONSTITUCIONALIDAD
MEDIDA CAUTELAR
Señor Juez Federal:
Pablo Lautaro Javkin, DNI Nº 22.400.859, con domicilio
en calle Mitre 257, piso 3, de esta ciudad de Rosario, en mi carácter de
Secretario General del partido Coalición Cívica – ARI Orden Nacional,
constituyendo domicilio legal en calle Presidente Roca 825, Piso 1 Oficina 3,
y con el patrocinio letrado del Dr. Gustavo Zignago Mat. Prof. C.S.J.N.: Tº
401 – Fº 188, y de la Dra. Alejandra Analía Baleani, Mat. Prof. C.S.J.N.: Tº
402 – Fº 915, ante VS respetuosamente me presento y digo:
1. PERSONERIA.
Desempeño el cargo de Secretario General del partido
nacional Coalición Cívica Afirmación para una República Igualitaria, inscripto
en el orden nacional en el Registro que lleva la Cámara Nacional Electoral con
el Nº 47, cuya personería jurídico política ha sido reconocida por el Juzgado
Electoral en fecha 23 de septiembre de 2002 (B.O. Nº 29.997, segunda
sección, de fecha 3 de octubre de 2002), conforme surge de las constancias
judiciales otorgadas en el marco de la causa caratulada “Coalición Cívica -
Afirmación para una República Igualitaria (A.R.I.) s/solicita Reconocimiento –
Orden Nacional”, Expte. Nº 603/02 de trámite por ante el Juzgado Nacional en
lo Criminal y Correccional Federal N° 1, con competencia electoral en el
distrito Capital Federal, y cuya copia se adjunta al presente
Esta información consta tambien en el subsitio de la
Justicia Nacional Electoral en la página web del Poder Judicial de la Nación
http://www.pjn.gov.ar/ buscando primero Secretarías Electorales, luego distrito
Capital Federal, en Agrupaciones Políticas - PARTIDOS NACIONALES CON
SEDE CENTRAL EN EL DISTRITO, el partido COALICIÓN CIVICA -
AFIRMACION PARA UNA REPUBLICA IGUALITARIA ARI-ON, en la pestaña
“autoridades”.
Asimismo, solicito a los fines de la acreditación de la
personería invocada, y siempre que V.S. lo considere necesario, ordene en la
primera oportunidad OFICIAR al Juzgado Nacional en lo Criminal y
Correccional Federal N° 1, con competencia electoral en el distrito Capital
Federal, a los fines de que informe a V.S. a quien corresponde el carácter de
Secretario General del Partido Político Coalición Cívica - Afirmación para una
República Igualitaria (A.R.I.) Orden Nacional, y remita a estos obrados
constancia o certificado original que así lo acredite en función de las
constancias que eventualmente surjan de la causa caratulada “Coalición
Cívica - Afirmación para una República Igualitaria (A.R.I.) s/solicita
Reconocimiento – Orden Nacional”, Expte. Nº 603/02.
2. OBJETO.
Venimos por el presente a iniciar formal demanda de
inconstitucionalidad tendiente a la expresa declaración por parte de V.S. de
la invalidez constitucional de la Ley 26.855, promulgada el 24 de mayo (B.O.
27/05/2013) por vulnerar el principio de división de poderes, el sistema
republicano de gobierno (1 CN), el principio de razonabilidad (28 CN), el
principio de supremacía constitucional (31 CN), el derecho al sufragio (37
CN), la naturaleza y los derechos de los partidos políticos como instituciones
fundamentales de la democracia (art. 38 CN), el art. 8.1. de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos, el art.14 del Pacto de Derechos
Civiles y Políticos, lo dispuesto en el artículo 114 de la Carta Magna y el
artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
La presente acción de inconstitucionalidad se interpone
contra el ESTADO NACIONAL Y/O PODER EJECUTIVO NACIONAL con
domicilio en calle Balcarce 50 de la ciudad de Buenos Aires a los fines de
que V.S., en oportunidad de resolver, declare que las normas legales que
traemos a examen jurisdiccional, relacionadas con la elección popular y la
nominación político partidaria de los candidatos a ocupar un lugar en el
Consejo de la Magistratura en representación de los jueces, abogados y
académicos, resultan violatorias de la Constitución Nacional y, asimismo,
disponga la nulidad del llamado a elecciones de consejeros. Esto toda vez
que la exclusividad en la designación de precandidatos y candidatos en
cabeza de los partidos políticos tal cual lo establece el artículo 4 de la ley
26.855, y la correlativa elección popular de los miembros del Consejo del
Magistratura, implica, lisa y llanamente, la usurpación por parte de los
partidos políticos de una facultad que constitucionalmente sólo puede ser
ejercida por el mismo grupo o estamento que precisamente pretende ser
representado, vedando en consecuencia la norma que impugnamos, la
posibilidad que los mismos jueces, abogados y académicos decidan quiénes
serán sus propios representantes. Esta situación creemos se encuentra en
contradicción directa y palmaria con la letra del artículo 114 de nuestra carta
magna, el espíritu mismo del constituyente que la elaboró, y el plexo
normativo citado integrante del bloque de constitucionalidad federal.
3. PROCEDENCIA.
La presente es una demanda de inconstitucionalidad que
tiene por finalidad extinguir una situación jurídica, que por llevar ínsita una
vulneración de la supremacía constitucional, afecta el elemental derecho de
los partidos políticos de ser instituciones fundamentales de la democracia,
actuando conforme a la forma republicana que asume nuestro Estado y
dando fiel cumplimiento a las disposiciones de la carta fundamental. Esta
situación irregular registra su origen en la sanción de una de las leyes que
conforman la denominada "democratización de la justicia" y que bajo dicho
eslogan ha vulnerado de manera manifiesta, evidente, palmaria y
escandalosa, numerosos derechos y garantías reconocidos en la
Constitución Nacional, causando las condiciones actuales para que los
partidos políticos participen de un proceso electoral contrario a la letra y el
espíritu de aquella.
Ello evidencia la necesidad de contar con una declaración
de inconstitucionalidad que excluya la eficacia de las disposiciones legales
que resultan arbitrarias, irrazonables e inconstitucionales, por lo que la
intervención judicial se hace en este sentido insoslayable.
La norma que atacamos de inconstitucional nos coloca
como partido político no sólo en un camino de colisión directa con
elementales principios constitucionales que hacen a la forma republicana de
gobierno, y a la independencia de los poderes del Estado, sino que, además,
nos enfrenta a una violación de los postulados incorporados a la declaración
de principios y bases de acción política del partido al que pertenecemos.
En efecto, de pretender nuestro partido llevar consejeros
en “representación” de los jueces, abogados y académicos mediante el
procedimiento instaurado por la ley que aquí cuestionamos, nos veríamos
incursos en un acto de usurpación en el ejercicio del derecho a elegir
postulantes sectoriales al Consejo de la Magistratura que sólo corresponde
al grupo o estamento de que se trate en cada caso en forma privada, sin
intervención de las estructuras partidarias, según una recta interpretación del
art. 114 de la Carta Magna nacional.
Convalidar con nuestra participación en el procedimiento
electivo que establece esta ley que impugnamos, se constituiría sin lugar a
dudas en un acto deleznable por inconstitucional, que se encontraría en
pugna tanto con nuestro compromiso de “Garantizar y promover el respeto
de los derechos humanos, las libertades públicas y la defensa del sistema
democrático” como reza la base de acción política de nuestro partido; como
así también, en caso de permanecer imperturbables frente a esta afrenta
constitucional, implicaría incumplir el compromiso de promover “…una
democracia verdaderamente representativa y participativa, donde el
ciudadano sea actor y no espectador de los sucesos” conforme surge de la
Declaración de Principios de nuestro partido político.
Resulta oportuno destacar, en cuento a la procedencia de
la acción que intentamos que, a diferencia de la acción declarativa de
certeza, no está supeditada al cumplimiento de todos los recaudos
estipulados en el artículo 322 del código de rito. En efecto, una acción de
inconstitucionalidad adquirió entidad propia diferenciándose y tomando
distancia del carácter subsidiario de aquella.
Bidart Campos enseñaba que, la acción declarativa de
inconstitucionalidad pura podía ser definida como una acción de
inconstitucionalidad a través de la cual, de manera directa, se cuestiona la
constitucionalidad de una norma de alcance general. Además, puntualizaba
el mencionado autor que tenía legitimación activa para interponer la acción,
toda persona que sufre un agravio respecto de un derecho o interés de su
titularidad; aunque no mediara un acto concreto de aplicación y, sin
necesidad de acreditar ningún otro requisito.
Siguiendo esta línea argumental, estamos en grado de
afirmar que la acción meramente declarativa de certeza podría ser
considerada una modalidad, aunque restringida, de la acción declarativa de
inconstitucionalidad.
Originariamente, la Corte Suprema destacó que no era
viable el ejercicio de la acción declarativa de inconstitucionalidad. Se
encargó de ratificar esta postura en el fallo “Edesur c/ Provincia de Buenos
Aires” al señalar que sí se le otorgaba el carácter de parte procesal al
Estado provincial, porque el Poder Legislativo local había dictado
determinadas leyes y sin mediar vínculo directo, se estarían admitiendo
declaraciones generales de inconstitucionalidad. Resaltando que el
cuestionamiento debería iniciarse contra los beneficiarios de la normativa y
no contra el emisor de la reglamentación.
Actualmente, se está produciendo un cambio de
paradigma sustancial en este criterio, ya que se aceptó la procedencia de
esta tipología de procesos en “Provincia de Entre Ríos c/ Estado Nacional” y
“Camuzzi Gas del Sur c/Provincia de Río Negro” .
Si bien, en ambos precedentes la pretensión fue
articulada como una acción declarativa de certeza, en los términos del
artículo 322 del ordenamiento procesal, lo cierto es que ese ámbito
normativo fue ampliamente superado.
La peculiaridad que ostentan las acciones declarativas de
inconstitucionalidad es que el sujeto legitimado en forma pasiva es el emisor
de la norma y, no quién resulte beneficiario de la misma. Esto produce un
fuerte impacto en el concepto de caso judicial, por cuanto el objeto de estos
procesos es exclusivamente determinar la validez constitucional de una ley.
Lo que posibilita que se inicie como una pretensión independiente, toda vez
que la persona que se encuentre comprendida por las disposiciones de
dicha normativa puede iniciar la acción, únicamente probando la existencia
de un daño futuro y cierto.
En el precedente, “Provincia de Entre Ríos c/ Estado
Nacional”, se hizo lugar a la demanda interpuesta por la provincia y se
declaró la inconstitucionalidad de la Ley Nº 25.232 . Lo novedoso es que la
parte demandada no era beneficiaria del régimen y tampoco se habían
realizado actos de aplicación, es decir se admitió la acción contra el emisor
de la reglamentación. El voto de la mayoría omitió hacer referencia a la
legitimación pasiva. Sin embargo, cobra vital importancia la disidencia
efectuada por el ministro Fayt, quien una vez más revalida el criterio judicial
imperante al sostener: “El Estado nacional no puede ser considerado ‘parte’
de la relación jurídica en la que se busca obtener certeza cuando actúa
exclusivamente a través de su actividad legislativa, pues, lo contrario
importaría que por esta vía se logren declaraciones genéricas de
inconstitucionalidad, con efectos erga omnes, extraños a la específica
modalidad con que la corte Suprema de Justicia de la Nación ha admitido
este tipo de pretensiones declarativas (...)”.
En “Camuzzi” también se declaró procedente la demanda
contra la Provincia de Río Negro y se dispuso la inconstitucionalidad de los
artículos 1º y 2º de la Ley local 3.701, considerándose que ante el dictado de
una norma por el Estado provincial se configuraba una causa judicial.
En sentido contrario, el Procurador General de la Nación
entendió que: “(...) la pretensión deducida, tendiente a obtener la declaración
general y directa de inconstitucionalidad de la norma sancionada por la
legislatura local, no constituye ‘causa’ o ‘caso contencioso’ que permita, (...)
la intervención del Poder Judicial de la Nación. A mayor abundamiento, es
importante señalar que la Corte ha receptado desde sus inicios el principio
según el cual las consecuencias del control judicial sobre las actividades
ejecutiva y legislativa, suponen que el requisito de la existencia de ‘un caso’
o ‘controversia judicial’ sea observado rigurosamente para la preservación
del principio de división de poderes. Ello excluye la posibilidad de dar trámite
a pretensiones como la del sub lite, en tanto la ‘aplicación’ de normas o
actos de otros poderes no hayan dado lugar a un litigio contencioso para
cuyo fallo se requiera el punto constitucional propuesto”. Concluyendo en
virtud de estos argumentos, que no estaban configurados los requisitos
necesarios para la procedencia de la acción declarativa de
inconstitucionalidad, dado que la parte actora no había acreditado un
perjuicio suficiente.
De lo expuesto se deduce que, el Máximo Tribunal se ha
apartado de su inveterada doctrina, puesto que en ambos decisorios se
consideró que estaba cumplido el recaudo de la existencia de una causa
judicial, por la invocación de que la normativa importaba una amenaza sobre
los derechos de la parte actora. Además, se le concedió el carácter de
legitimados pasivos a los emisores de la ley.
Conforme la actual postura del Alto Tribunal, puede
afirmarse que toda persona que compruebe el potencial menoscabo sobre
un derecho o interés estará habilitada para cuestionar la normativa que lo
alcanza, interponiendo la demanda directamente contra su emisor y, sin
necesidad de acreditar la existencia de actos de aplicación.
Respecto de la acción mere declarativa, regulada en el
Artículo 322 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, los Dres.
Eduardo Carlos y Miguel Angel Lichtschein, en su obra "Explicaciones de la
Reforma Procesal" - Edit. Belgrano de Santa Fe-, en el comentario
pertinente, a fs.35, expresan:
"...Naturalmente, como en todas las acciones, debe existir
un interés, consistente no sólo en la necesidad de concluir con la
incertidumbre que causa un daño, sino también en la imposibilidad de hallar
solución a la perplejidad por otro medio que el jurisdiccional,... La
incertidumbre ha de recaer sobre una relación jurídica. "
La misma Corte Nacional ha preferido la pretensión
declarativa por sobre la acción de amparo en los casos en que se pretende
la inconstitucionalidad de una ley, prueba de ello es que se encaminaron
oficiosamente por esta vía varios precedentes (Provincia de Santiago del
Estero c/ Gobierno Nacional "F. 307: 1379 "Fábrica Argentina de Calderas cl
Provincia de Santa Fe "F 308: 2569").
Si bien lo establece en relación a la acción mere
declarativa, la única exigencia de la Corte Suprema de la Nación es que sea
"un verdadero caso" con interés legitimo y que no se trate de una
declaración abstracta (Ver Alberto Bianchi: "CONTROL DE
INCONSTITUCIONALIDAD DE UNA LEY " (ABACO 1992, Pag. 189 y
sgtes.) y María Mercedes Serra "PROCESOS Y RECURSOS
CONSTITUCIONALES" (Ed. Depalma 1992,Pag. 109 y sgtes.) La Corte
Nacional ha dicho que la pretensión declarativa no debe tener un carácter
simplemente consultivo y debe buscar "precaver los efectos de un acto en
ciernes a los que se atribuye ilegitimidad y lesión al régimen constitucional
federal (C.S. marzo 29 1.988, "Colegio San Lucas S.R.L. "LL D-98, F311:
421). –
Frente a la situación planteada por la normativa vigente, la
actitud asumida por el Poder Ejecutivo Nacional al haber promovido, votado
y aprobado en sesiones legislativas escandalosas la ley 26.855,
especulando además con la fecha de promulgación de la misma y la
presunta convocatoria automática a elecciones primarias para consejeros, -
todo a los fines de colocar a los eventuales planteos de amparo que se
realicen desde otros sectores en situación de ser rechazados por incurrir en
“cuestiones abstractas”-, no existe a nuestro entender otra acción más
apropiado para dar tratamiento a la cuestión que la que la intentamos por
este vía.-.
Podría sostenerse que también es apto el amparo, sin
embargo, hemos optado por esta acción porque se presenta como más
apropiada para alcanzar el objetivo de obtener su inconstitucionalidad y
evitar la aplicación de la normativa cuestionada, incluso a largo plazo. Este
medio resulta eficaz dado que toda ley vigente debe aplicarse, excepto que
la justicia declare su incompatibilidad con la Constitución Nacional y/o
Provincial. De tal suerte que si se obtiene la declaración de
inconstitucionalidad se salva el daño actual que produce la aplicación de la
norma, como así también su replicación periódica elección tras elección. –
Frente a la entrada en vigencia de la ley que tachamos
por inconstitucional, su presunta y también cuestionada operatividad para el
proceso electoral en curso; el deber como partido de participar en el mismo
para tener incidencia en la conformación de este importante órgano
constitucional como es el Consejo de la Magistratura, y la negativa a hacerlo
sin certeza jurisdiccional respecto de la legitimidad constitucional del
contenido de la ley y el procedimiento que instaura; y la necesidad de
impugnar la ley contra el Estado que la sancionó y llama a elecciones según
sus disposiciones, tiene por consecuencia que, a nuestra parte, no le quede
ninguna otra alternativa que incoar la presente acción requiriendo la
declaración judicial de inconstitucionalidad.
Tratándose de procesos constitucionales, es a opción del
actor, la selección del medio de tutela de los derechos vulnerados o
amenazados y haciendo uso de ese derecho, es que optamos por la
presente vía.-
4. LEGITIMACIÓN ACTIVA.
Conforme lo venimos sosteniendo, entendemos que
resulta indudable que la ley 26.855 en la redacción actual de sus artículos 1,
2, 3, 4, 18 y 30, al disponer que todas las postulaciones de candidaturas a
los fines de la integración del Consejo de la Magistratura se realicen en
forma monopólica a través de las agrupaciones políticas, nos enfrenta a la
Constitución Nacional en varios de sus artículos y principios, conforme
veremos seguidamente.
La misma norma con sus vicios, coloca a los partidos
políticos en la posición de violentar la Constitución Nacional al obligarlos a
usurpar el ejercicio de ese derecho que constitucionalmente no les
corresponde sino sólo a los sujetos que integran los estamentos que
pretenden ser representados.
En este punto, creemos que la palabra clave para llegar a
esta conclusión, desde un punto de vista literal, es la de “representación”.
Al tratar la conformación del Consejo de la Magistratura
como órgano político que es, la Constitución, se está refiriendo a una
“representación política”, podemos entonces acudir a la jurisprudencia de la
Corte Suprema, que ha explicado en numerosas ocasiones que el carácter
representativo de las autoridades que integran órganos de gobierno depende
de que se establezca una determinada “relación entre quienes aspiran a ser
designados y quienes con su voto realizan la designación” 1
Esto implica que, para que exista la relación de
“representación política” a las que aluden la Constitución y la jurisprudencia
1
(CSJ, caso “Alianza Frente por un Nuevo País”, del 4/6/03, “Fallos”, 326:1778, entre otros;
y en idéntico sentido, Bidart Campos, Tratado elemental de derecho constitucional
argentino, ed. Ediar, 1995, tomo II, página 62).
de la Corte Suprema, quien “vota” es quien “designa” y en definitiva resulta
“representado”.
Por lo tanto, la ley, en este punto, no satisface este primer
requisito de la teoría de la representación política, porque, al contrario de lo
que establece la Constitución, el representado en el consejo no será cada
uno de los estamentos, sino el conjunto indiferenciado del cuerpo electoral.
Sobre este punto volveremos más adelante.
Ahora bien, no conforme con avasallar el derecho de los
integrantes de los distintos estamentos a designar a sus representantes, la
ley incluso coloca a todos los partidos políticos en situación de participar
activamente en continuas violaciones constitucionales que se perpetrarán en
cada uno de los recambios periódicos del Consejo, toda vez que al disponer
el artículo 4 de la ley 26.855 que “…La elección será por una lista de
precandidatos postulados por agrupaciones políticas nacionales…”, nos
hace necesariamente partícipes involuntarios en la usurpación del derecho
que tienen los distintos estamentos de nombrar de entre sus propios “pares”
a sus representantes, puesto que no existe otro canal legal habilitado para
participar en dicha postulación sino es sólo a través de una agrupación
política.
La ley 26.855 nos obliga a participar activamente de un
procedimiento que resulta claramente inconstitucional, y de hacerlo, incluso
podría injustamente concluirse que nuestra participación convalida la norma
que aquí atacamos.
En este sentido, y debido a la confusión extrema que
produce la ley 26.855, nos vemos en la necesidad de apresurarnos a
manifestar a V.S que no convalidamos de ninguna manera el procedimiento
de la ley actual, lo consideramos contrario a la Constitución Nacional y
prestarle asentimiento se encontraría en pugna con nuestro compromiso de
“Garantizar y promover el respeto de los derechos humanos, las libertades
públicas y la defensa del sistema democrático” tal y como rezan las bases de
acción política de nuestro partido.
Para llegar a esta conclusión, deberá V.S. advertir que los
incisos 1, 2 y 3 del artículo 2 de la ley 26.855, tienen por objeto establecer
que la elección de los representantes de los estamentos de los jueces,
abogados y académicos se llevará a cabo mediante el sufragio universal,
previa inclusión de los candidatos en listas de los partidos políticos.
En este sentido, la reforma vino a alterar la práctica que se
había seguido hasta ahora, conforme a las leyes 24.937 y 26.080, según las
cuales los representantes de los jueces, abogados y académicos eran
elegidos exclusivamente por sus pares.
Hoy la ley 26.855 nos obliga a usurpar ese derecho
concedido a estos estamentos y nos coloca como partidos políticos en el rol
de instrumentos exclusivos y excluyentes para la postulación de candidatos
a los fines de la representación estamentaria en el Consejo,
desnaturalizando tanto el rol del sistema de partidos políticos respecto del
Poder Judicial, como la propia representación de jueces, abogados y
académicos, que requiere no solo una especial calidad subjetiva, sino
representatividad en los seleccionados, condiciones que no cumplirán los
electos por este nuevo sistema.
En primer lugar, y tal como ha expresado la gran mayoría
de los juristas que han analizado la cuestión, la elección popular de los
representantes de los jueces, abogados y académicos es inconstitucional
por ser contraria tanto a la letra como al espíritu del artículo 114 de la
Constitución.
En efecto, este artículo establece que “el Consejo será
integrado periódicamente de modo que se procure el equilibrio entre la
representación de los órganos políticos resultantes de la elección popular, de
los jueces de todas las instancias y de los abogados de la matrícula federal.
Será integrado, asimismo, por otras personas del ámbito académico y
científico, en el número y la forma que indique la ley”.
El análisis detenido de la redacción de este artículo revela
que el constituyente estableció que el Consejo de la Magistratura debe ser
un órgano mixto, en donde actúen, por un lado, miembros elegidos por los
“órganos resultantes de la elección popular” y, por el otro, miembros elegidos
por los estamentos profesionales del ámbito de la Justicia, es decir, jueces,
abogados y académicos del derecho.
En este caso la Constitución ha definido claramente que los
términos de la relación de representación son, por un lado, los integrantes de
cada uno de los estamentos y, por otro, aquellos candidatos a representar a
ese estamento. De lo cual resulta que, para que estén verdaderamente
representados los estamentos profesionales, quienes deben “votar” son los
integrantes del estamento respectivo y no otras personas.
Por lo tanto, la ley 26.855, en los incisos 1, 2 y 3 del
artículo 2, viola la letra expresa del artículo 114 de la Constitución Nacional,
porque impide que los jueces, abogados y académicos tengan en el Consejo
de la Magistratura una “representación” que satisfaga los requisitos
esenciales de “voto directo”.
El sistema introducido por la reforma, nos induce inclusive
a nosotros como partido político a incurrir en la misma violación
constitucional –que repudiamos- al constituirnos la ley 26.855 como únicos
actores con capacidad suficiente para llevar adelante las postulaciones de
candidatos de los estamentos mencionados con vistas a la integración del
consejo.
Resulta claro según los antecedentes y las discusiones
del constituyente de 1994, que la lectura e interpretación del artículo 114 de
la Constitución debe hacerse a la luz de dos ideas centrales: asegurar la
participación directa de estamentos profesionales y evitar la politización
partidaria.
Debe finalmente advertir V.S. con respecto a la especial
situación de la representación en el Consejo de la Magistratura del
estamento correspondiente a los jueces, que el artículo 33, inciso d), de la
ley 23.298 –orgánica de los partidos políticos– establece que los
magistrados y funcionarios permanentes de los Poderes Judiciales nacional,
provinciales, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y tribunales de faltas
municipales no podrán ser precandidatos en elecciones primarias ni
candidatos en elecciones generales a cargos públicos electivos nacionales,
ni ser designados para ejercer cargos partidarios.
Frente a esto, debemos decir en primer lugar, que este
sistema que se ha mantenido invariable a lo largo de la vida de nuestro país,
no es otra cosa que la expresión directa y elemental del principio
constitucional de división de poderes. De modo que una eventual ley
derogatoria de las normas citadas, sería inconstitucional por violar ese
principio cardinal, la zona de reserva del Poder Judicial de la Nación (que ha
reglamentado el punto en ejercicio de facultades privativas) y hasta la
autonomía que el artículo 38 de la Constitución les reconoce a los partidos
políticos, que deberán incorporar candidatos afectados por
incompatibilidades que no se sabe qué grado de involucramiento tendrán, o
podrán tener, respecto del programa político del propio partido.
Pero además, en segundo lugar, el proyecto de ley es tan
improvisado y tiene una técnica legislativa tan deficiente que no establece la
derogación expresa de las normas citadas, ni una reglamentación
alternativa. Cabe entonces preguntarse: ¿Quedan ahora los jueces en
condiciones de hacer proselitismo por el partido que los lleva de candidatos,
más allá de la elección de consejeros? ¿O sólo pueden promover su propia
candidatura? Más aún, ¿quedan habilitados, a partir de ahora, a competir
por la conducción de los partidos que los llevan de candidatos? ¿O deben
someterse a la conducción de un partido al cual no pueden acceder?.
Cualquier respuesta que se dé a estos interrogantes
genera serios inconvenientes. La ley 26.855 crea una verdadera laguna
interpretativa que será de difícil dilucidación. Porque tratándose las normas
citadas de lex specialis en la materia, difícilmente se las podrá considerar
derogadas por la aprobación del proyecto bajo análisis, que en el punto es
de carácter general.2
Por todo lo dicho, resulta claro que todo este perverso
mecanismo que crea la ley 26.855 como fácilmente podrá advertir V.S., nos
coloca como partido político frente a la infranqueable posibilidad de lesionar
elementales principios constitucionales cuyo sostenimiento es nuestra
responsabilidad y deber, de acuerdo a las bases y principios que sustentan
nuestra agrupación política. Por una parte, el sentido que le reconoce la
Constitución Nacional a los partidos políticos, el deber de observarla y
hacerla observar que tenemos, como así también el deber de cumplir la
legislación, en particular la de naturaleza electoral, sometiéndonos a
elecciones presentando candidatos a las categorías incluidas en las
convocatorias. Y por otro lado, nuestra responsabilidad que nos manda a no
2
Tomado del Dictámen V correspondiente al orden del día 1905 de las sesiones ordinarias del año
2013 del Plenario de las Comisiones de Asuntos Constitucionales, de Justicia y de Presupuesto y
Hacienda.
desentendernos en la conformación del Consejo de la Magistratura, cómo de
ningún órgano constitucional, ni de la vigencia general de la institucionalidad
republicana, pone en evidencia en forma palmaria la gravedad de la
situación que venimos a traer a conocimiento de V.S., y nuestro interés
legítimo, como partido político, de que se restituya el orden constitucional y
se preserve el sistema político de partidos, declarando la inconstitucionalidad
de esta norma que organiza un proceso electoral impropio a luz de la ley
fundamental federal, todo lo cual deja al descubierto tanto nuestra evidente
legitimación activa, como así también la procedencia de la acción impetrada.
En base de todo lo expuesto en los párrafos anteriores
entendemos que reunimos los requisitos necesarios para que sea
reconocida nuestra legitimación procesal en los términos de la jurisprudencia
de la Corte Suprema de Justicia de la Nación cuando interpreta que ―”la
legitimación procesal constituye un presupuesto necesario para que exista
una causa o controversia, y la existencia de "caso" presupone la de "parte",
esto es la de quien reclama o se defiende y, por ende, la de quien se
beneficia o perjudica con la resolución adoptada al cabo del proceso,
debiendo aquélla demostrar que persigue en forma concreta la
determinación del derecho debatido y que tiene un interés jurídico suficiente
en la resolución de la controversia o que los agravios expresados la afecten
de forma suficientemente directa o substancial”3
. Las observaciones
constitucionales que hacemos sobre el contenido de la ley y las lesiones que
nos causa, son constitutivas de un interés subjetivo y concreto para obrar,
del que somos titulares, y en virtud del cual venimos a hacerlo por esta
acción.-
5. HECHOS.
Fundamento la presente acción en los hechos siguientes:
En oportunidad de dar inicio al periodo 131° de sesiones
ordinarias del Honorable Congreso de la Nación, con fecha 1° de marzo de
este año, la señora Presidente de la Nación anunció su intención de iniciar
un proceso denominado “Democratización de la Justicia”, en el marco del
cual señaló como ejes la reforma del Consejo de la Magistratura, la
3
Fallos: 333:1212.
regulación de las medidas cautelares contra el Estado Nacional, la creación
de Cámaras de Casación, la modificación del régimen de ingreso al Poder
Judicial, la publicidad de las declaraciones juradas de magistrados y
funcionarios y publicidad del estado procesal de las causas judiciales.
Con fecha 8 de abril del corriente año, en un acto público en la Casa
Rosada, la señora Presidente de la Nación anunció los seis proyectos ley en
virtud de los cuales llevaría adelante la mentada democratización del Poder
Judicial, los cuales fueron ingresados al Honorable Congreso de la Nación
en dos tandas de tres proyectos por Cámara. Así ingresaron por el Senado
de la Nación los proyectos identificados como PE-005-13, PE-006-13 y PE-
007-13 correspondientes a la reforma del Consejo de la Magistratura,
Creación de Cámaras de Casación Federal y Nacional y Regulación de
Medidas Cautelares cuando el Estado Nacional sea parte del pleito y fueron
ingresados por la Cámara de Diputados los proyectos identificados como
PE-001-13, PE-002-13 y PE-003-13 correspondientes a Ingreso al Poder
Judicial de la Nación, Publicidad de las Declaraciones Juradas Patrimoniales
y Publicidad de las causas en trámite ante el Poder Judicial de la Nación.
Con una arbitraria e irrazonable celeridad, si se tiene en
cuenta la cantidad de temas de suma trascendencia institucional y social que
tiene retrasados en su tratamiento el Poder Legislativo y con una falta
absoluta de discusión y participación ciudadana o en el mejor de los casos
una participación acotadísima en tiempo al sólo efecto de argumentar que se
escucho a las organizaciones no gubernamentales interesadas en la
temática, ambas Cámaras aprobaron en Comisión y en Pleno los proyectos
de la mal denominada “Democratización del Poder Judicial”.
De esta manera, el daño a la independencia del Poder
Judicial de la Nación, y el debilitamiento de la República, obtuvo media
sanción.
Es preciso recordar que el día 18 de abril, que se
identificó simbólicamente como 18A, se congregaron en las calles de la
República centenares de miles de argentinos solicitando la preservación de
la independencia del Poder Judicial, entre otros reclamos, al tiempo que el
Congreso daba media sanción al conjunto de leyes que viene a consagrar el
control del Poder Judicial por las fuerzas políticas partidaria,
desnaturalizando su función y cometido, intentona sólo comparable con las
restricciones a los derechos y garantías constitucionales de los gobiernos de
facto.
Una semana después, con la misma celeridad, pero ahora
como cámaras revisoras, el Congreso aprobó en las Comisiones respectivas
de las Cámaras de Senadores los tres proyectos remitidos desde la Cámara
Baja y en Diputados los textos correspondientes al régimen de Medidas
Cautelares y creación de Cámaras de Casación. Respecto del proyecto de
reforma del Consejo de la Magistratura se introdujeron modificaciones en su
texto, por indicación directa del Poder Ejecutivo, en sintonía con una nota del
Presidente de la Junta de Cámaras Nacionales y Federales, Dr. Gustavo
Hornos, remitida por el Presidente de la CSJN, Dr. Ricardo Lorenzetti.
El plenario de la Cámara de Diputados fue citado a las
11.45 del día 24 de abril y comenzó a sesionar a las 12.09. Para esa hora en
las afueras del Congreso ya se habían concentrado miles de personas
exigiendo a los Diputados que preservaran la división de poderes e
independencia del Poder Judicial, pilar esencial del sistema republicano.
Luego de cerca de 19 horas de debate, que fue
prácticamente inexistente en el trabajo de comisiones, se aprobó en primer
lugar la modificación del Consejo de la Magistratura. Esta votación fue
irregular, poniendo en juicio el respeto del debido proceso adjetivo que se
desprende del reglamento, dado que en la votación en particular del
articulado, en ocasión de decidir el artículo 2, el conteo final arrojó un
resultado de 128 votos afirmativos, siendo necesarios 129. Luego, se decidió
reconocer como afirmativos dos votos registrados por el sistema como
abstenciones, en virtud de solicitudes de aclaración respectivas de los
diputados, en extraña interpretación del reglamente del cuerpo, al obtener un
cómputo mayoritario que el registro oportuno de los votos no consignó. A
partir de ese momento, y ya sin la participación de los bloques mayoritarios
de la oposición, con sólo algunos de los diputados opositores presentes, se
votaron los proyectos de creación de las Cámaras de Casación Federal y
Nacional y el régimen de medidas cautelares contra el Estado Nacional.
El martes 30 de abril la Cámara de Senadores en
Comisión aprobó las modificaciones introducidas en la Cámara de Diputados
al proyecto de reforma del Consejo de la Magistratura y el 8 de mayo pasado
se lo voto en el recinto, recibiendo sanción definitiva.
La ley sancionada fue finalmente promulgada como ley
número 26.855, en fecha 24 de mayo y publicada en el boletín oficial el día
27 de mayo.
Su entrada en vigencia constituye un grave retroceso para
la democracia y la independencia entre los distintos poderes del estado,
produciendo una lesión actual a nuestra parte en función de los argumentos
que ya hemos expuesto en los apartados pertinentes y sin perjuicio de los
que serán vertidos en los posteriores, a todos los cuales remitimos en honor
a la brevedad, como consecuencia de que constituimos como partido político
una instrumento fundamental de la república, siendo nuestro deber preservar
su marco institucional, que se ve seriamente perjudicado por esta ley.
El Art. 30 de la ley 26.855 estatuye “la promulgación de la
presente ley importa la convocatoria a elecciones primarias, abiertas,
simultáneas y obligatorias para la elección de candidatos a consejeros de la
magistratura por los estamentos previstos en el artículo 3° bis de la misma,
debiéndose adaptar el cumplimiento de las etapas electorales esenciales al
calendario en curso”. Por su parte, el Código Nacional Electoral establece en
su Art. 53 “la convocatoria a elección de cargos nacionales será hecha por el
Poder Ejecutivo nacional”, y la Ley 26.571 de elecciones primarias, abiertas,
simultáneas y obligatorias dispone “la convocatoria a elecciones primarias la
realizará el Poder Ejecutivo nacional con una antelación no menor a los
noventa (90) días previos a su realización. Las elecciones previstas en el
artículo anterior deben celebrarse el segundo domingo de agosto del año en
que se celebren las elecciones generales previstas en el artículo 53 del
Código Electoral Nacional”.
De los artículos precedentes se puede concluir que el
llamado a elecciones, efectuado de conformidad con la ley cuya
constitucionalidad consultamos, es irregular por extemporáneo, dado que las
elecciones primarias serán el 11 de agosto próximo y esta ley recién se tuvo
por promulgada el 24 de mayo y fue publicada el lunes 27 siguiente.
Ahondando en la cuestión de que al tiempo de la promulgación el plazo hábil
para hacer el llamado a elecciones estaba vencido, es necesario señalar que
los plazos electorales son de orden público y su observancia por las
autoridades constituye un derecho de los partidos que aspiran a participar
del proceso electoral.
Por otra parte, es necesario destacar que el Art. 18 de la
ley instituye “El acto eleccionario de los integrantes del Consejo de la
Magistratura previsto en el artículo 3º bis de la presente, se celebrará de
manera conjunta y simultánea con las elecciones nacionales para cargos
legislativos, en la primera oportunidad de aplicación de esta ley”.
“Los integrantes del Consejo de la Magistratura que
resulten electos mediante este procedimiento durarán excepcionalmente dos
años en sus cargos y se incorporarán al cuerpo sin perjuicio de la
permanencia de quienes ejerzan mandato vigente, en cuyo caso la cantidad
total de miembros podrá excepcionalmente exceder el número de 19
consejeros.”
“La oficialización de listas de candidatos a consejeros del
Consejo de la Magistratura para las elecciones primarias, abiertas,
simultáneas y obligatorias, y para las elecciones generales, podrá hacerse
en esta oportunidad, por cualquier partido, confederación o alianza de orden
nacional. A los fines de la adhesión de los cuerpos de boleta de la categoría
de consejeros del Consejo de la Magistratura con la de legisladores
nacionales en cada distrito, se requiere la comprobación de la existencia de
que en al menos 18 de los 24 distritos, la mencionada adhesión se realiza
exclusivamente con agrupaciones de idéntica denominación. En el resto de
los distritos, podrá adherirse mediando vínculo jurídico entre las categorías
de las listas oficializadas. La adhesión de los cuerpos de boleta del resto de
las categorías podrá realizarse mediando vínculo jurídico”
Surge de este último párrafo la exigencia legal hacia las
agrupaciones políticas que decidan participar del proceso eleccionario
tendiente a la selección de los integrantes del Consejo de la Magistratura
que existan con la misma denominación en al menos 18 de los 24 distintos sí
tienen la intención de adherir el cuerpo de la boleta de consejeros con la lista
de legisladores nacionales que la misma agrupación postula. Esta exigencia,
al igual que todos las observaciones anteriores, es origen de fuertes dudas
que nos quejan y es preciso que V.S. las dilucide, declarando con certeza sí
son compatibles con la Constitución Nacional y sí debemos o no someternos
a ellas.
A través de esta norma aprobada la composición del
Consejo de la Magistratura queda prevista de la siguiente manera:
diecinueve (19) miembros, de acuerdo con la siguiente integración:
1. Tres (3) jueces del Poder Judicial de la Nación,
elegidos por el pueblo de la Nación por medio de sufragio universal.
Corresponderán dos (2) representantes a la lista que resulte ganadora por
simple mayoría y uno (1) a la que resulte en segundo lugar.
2. Tres (3) representantes de los abogados de la
matrícula federal, elegidos por el pueblo de la Nación por medio de sufragio
universal. Corresponderán dos (2) representantes a la lista que resulte
ganadora por simple mayoría y uno (1) a la que resulte en segundo lugar.
3. Seis (6) representantes de los ámbitos académico o
científico, de amplia y reconocida trayectoria en alguna de las disciplinas
universitarias reconocidas oficialmente, elegidos por el pueblo de la Nación
por medio de sufragio universal. Corresponderán cuatro (4) representantes a
la lista que resulte ganadora por simple mayoría y dos (2) a la que resulte en
segundo lugar.
4. Seis (6) legisladores. A tal efecto, los presidentes de la
Cámara de Senadores y de la Cámara de Diputados, a propuesta de los
bloques parlamentarios de los partidos políticos, designarán tres (3)
legisladores por cada una de ellas, correspondiendo dos (2) a la mayoría y
uno (1) a la primera minoría.
5. Un (1) representante del Poder Ejecutivo.
Por otra parte, en cuanto a la forma de elección de los
consejeros de la magistratura representantes del ámbito académico y
científico, de los jueces y de los abogados de la matrícula federal, la ley que
impugnamos prevé que las elecciones se realizarán en forma conjunta y
simultánea con las elecciones nacionales en las cuales se elija presidente.
La elección será por una lista de precandidatos postulados únicamente por
agrupaciones políticas nacionales que postulen fórmulas de precandidatos
presidenciales, mediante elecciones primarias abiertas, simultáneas y
obligatorias.
No podrán constituirse agrupaciones políticas al único
efecto de postular candidaturas al Consejo de la Magistratura. No podrán
oficializarse candidaturas a más de un cargo y por más de una agrupación
política.
Las precandidaturas y, en su caso, candidaturas a
consejeros de la magistratura integrarán una única lista con cuatro (4)
representantes titulares y dos (2) suplentes de los académicos, dos (2)
representantes titulares y un (1) suplente de los jueces y dos (2)
representantes titulares y un (1) suplente de los abogados de la matrícula
federal. La lista conformará un cuerpo de boleta que irá adherida a la
derecha de las candidaturas legislativas de la agrupación por la que son
postulados, que a este efecto manifestará la voluntad de adhesión a través
de la autorización expresa del apoderado nacional ante el juzgado federal
electoral de la Capital Federal.
Tanto el registro de candidatos como el pedido de
oficialización de listas de candidatos a consejeros del Consejo de la
Magistratura se realizarán ante esa misma sede judicial.
Se aplicarán para la elección de integrantes del Consejo
de la Magistratura, del ámbito académico y científico, de los jueces y de los
abogados de la matricula federal, las normas del Código Electoral Nacional,
las leyes 23.298, 26.215, 24.012 y 26.571, en todo aquello que no esté
previsto en la presente ley y no se oponga a la misma.
.
6. LAS RESOLUCIONES IMPUGNADAS.
Solicitamos la impugnación de la ley 26.855, en particular
sus artículos 1, 2, 3, 4, 18, 30 y concordantes y, asimismo, del decreto de
convocatoria a elecciones 577/2013, por cuanto son atentatorios, como
seguidamente se verá, de claros principios constitucionales causándonos un
grave y serio perjuicio.
Se ven agredidos, entre otros, el principio de división de
poderes, el sistema republicano de gobierno (1 CN), el principio de
razonabilidad (28 CN), el principio de supremacía constitucional (31 CN), el
derecho al sufragio (37 CN), el derecho de los partidos políticos como
instituciones fundamentales dentro del sistema democrático (38 CN), el art.
8.1. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el art.14 del
Pacto de Derechos Civiles y Políticos, lo dispuesto en el artículo 114 de la
Carta Magna y el artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos.
Asimismo, como solicitamos el despacho de medida
cautelar que será dirigida contra el Estado Nacional, y en virtud de la
reciente promulgación de la ley 26.854 se puede ver impedido su dictado,
también solicitamos la inconstitucionalidad de dicha norma y en especial de
sus artículos, 3, 4, 5, 7, 8, 13 y 20, conforme a los argumentos que
expondremos en apartado especialmente destinado al efecto.
7. INCONCONSTITUCIONALIDAD DE LOS ARTICULOS
DE LA LEY 26.855.
La reciente reforma a la ley del Consejo de la Magistratura
ha introducido múltiples modificaciones y en el caso particular de la elección
de jueces, abogados y académicos, resulta arbitraria, irrazonable e
inconstitucional por no respetar los parámetros establecidos en el artículo
114 de la Constitucional nacional.
Además, al determinar la norma que sólo pueden ser
éstos postulados por medio de las agrupaciones políticas, hacen cómplices
del abuso constitucional a todos los partidos políticos que, como el nuestro,
no pueden desentenderse a la hora de bregar por una composición
equilibrada del Consejo de la Magistratura, tal y como manda la norma
constitucional.
De esta manera, sólo impugnando la ley y procurando
certeza sobre su legitimidad constitucional, damos cumplimiento a nuestros
deberes tanto respecto de las bases programáticas del partido al que
pertenecemos, como en relación a las obligaciones que nos surgen a partir
del compromiso implícito de pertenecer al grupo de las instituciones
fundamentales de la democracia, como lo consagra el artículo 38 de la CN.
La paradoja que existe al respecto nos indica que, en la
genuina intención de cumplir con los compromisos y funciones que la
Constitución nos asigna a los partidos políticos, nos veremos en lo inmediato
sujetos a un proceso de elección del que no podremos sustraernos so pena
de incurrir en incumplimiento de nuestras obligaciones partidarias, pero que,
por otra parte, nos puede hacer cómplices de un procedimiento
absolutamente inconstitucional por violación a la regla de la representación
política que surge del artículo 114 de la CN.
He aquí la flagrante confusión existente.
Nos resulta evidente que el derecho a elegir a los
representantes de los jueces y abogados únicamente les corresponde a sus
pares dentro de cada uno de los estamentos y que, cualquier forma de
elección o postulación de candidatos que no respete dicha regla se
constituye en una fórmula que con violencia constitucional usurpa ese
derecho de sus legítimos beneficiarios.
En efecto, el artículo 114 de la Constitución Nacional
establece que el Consejo de la Magistratura ―”...será integrado
periódicamente de modo que se procure el equilibrio entre la representación
de los órganos políticos resultantes de la elección popular, de los jueces de
todas las instancias y de los abogados de la matricula federal, será
integrado, asimismo, por otras personas del ámbito académico y científico,
en el número y la forma que indique la ley”.
La lectura del presente artículo exige prestar especial
atención a los signos de puntuación para su cabal comprensión. De tal
manera la norma constitucional puede ser sistematizada de la siguiente
manera:
Presupuesto General: el Consejo de la Magistratura será
integrado periódicamente de modo que se procure el equilibrio entre la
representación:
1. de los órganos políticos resultantes de la elección
popular,
2. de los jueces de todas las instancias y
3. de los abogados de la matrícula federal.
Recién después de establecer que debe procurarse el
equilibrio entre estos tres sectores el artículo 114 de la Constitución Nacional
se refiere a los consejeros provenientes del ámbito académico y científico.
Como se advierte, la norma constitucional es clara: busca
el equilibrio entre los tres sectores que enuncia, y sólo respecto del primer
grupo “órganos políticos” aclara que se refiere a los “… resultantes de la
elección popular”, es decir, el Poder Ejecutivo y el Poder Legislativo. En los
dos casos restantes, es decir jueces y abogados, no existe aclaración alguna
de su modo de elección porque es obvio que deben surgir de sus colegios o
asociaciones profesionales para ser realmente representativos de dichos
sectores.
Así, los jueces deberán elegir entre los magistrados
federales de todas las instancias quiénes integrarán el Consejo de la
Magistratura, y los abogados, como se trata del Consejo de la Magistratura
que elegirá a los jueces nacionales y federales, elegirán a sus
representantes de la matricula profesional federal, que es la que lleva el
Colegio Público de Abogados de la Capital Federal y, en el caso provincial,
dicha matricula federal es llevada por las Superintendencias de las Cámaras
Federales de Apelación.
Desplazar la elección al electorado general, al padrón
nacional, utilizando además para ello el canal monopólico de los partidos
políticos conforme surge del artículo 4 de la ley 26.855, conduce a licuar
irrazonablemente la auténtica representatividad del Consejero electo y es tan
ridículo como pretender que para elegir la integración de un comité científico
internacional se habilite a la totalidad del padrón electoral para que su
elección sea democrática.
La norma constitucional ha buscado que el pueblo, el
electorado, estuviera representado mediante la participación de los órganos
políticos resultantes de la elección popular y que los sectores profesionales
pudieran integrar dicho consejo mediante la elección de sus representantes
respectivamente, conduciendo a un equilibrio democrático que conjuga al
pueblo y al conocimiento técnico jurídico de los abogados y magistrados.
Resultan esclarecedoras las palabras del convencional
constituyente Paixao en la sesión del 27 de julio de 1994 cuando señalaba
que: ―”En cuanto a la integración del Consejo de la Magistratura se ha
procurado un modelo de equilibrio que garantice la transparencia en el
cumplimiento de estas finalidades y el pluralismo en la integración del
órgano, pero que simultáneamente no convierta al Poder Judicial de la
Nación en un sistema autogestionario en el que los jueces —cuya misión es
la de decidir casos concretos— puedan llegar a transformarse en la fuente
de provisión de nuevos jueces. De tal manera, se ha buscado un modelo
intermedio en que los poderes democráticos retengan una importante
injerencia en el proceso de designación de los jueces, pero en el que
simultáneamente —por participación de los propios jueces en el gobierno de
la magistratura y por participación de estamentos vinculados con la actividad
forense u otras personas— el sistema judicial esté gobernado con pluralismo
aunque sin transferir a quienes no tienen la representación popular la
totalidad de los poderes propios distintos de los que le son específicamente
propios del sistema judicial, que son los de dictar sentencias, esto es,
resolver casos contenciosos”.
No menos importante son los conceptos desarrollados por
el convencional Barcesat cuando afirma que ―”El Consejo de la
Magistratura, con una integración que nadie conoce hasta la fecha porque
recién dentro de un año saldrá la ley y quién sabe con qué mayoría puede
establecerse, en definitiva va a tener mayoría de representantes de sectores
políticos en su composición; de modo tal que ahí también se politiza la
selección de los magistrados judiciales, cuando todos sabemos que deben
tener idoneidad como primer elemento —porque está en juego el patrimonio
y la libertad de las personas— e independencia política. Al ver que esa
integración va a estar politizada me pregunto cuál va a ser el criterio de
selección de estos magistrados judiciales” (Sesión del 27 de julio de 1994).
Los aportes de las sesiones de los días 28, 29 de julio y 1º de agosto de
1994, nos ayudan a desentrañar el verdadero espíritu de nuestra
constitución Nacional a los fines de su interpretación, cuando los Sres.
Convencionales Constituyentes aquí citados expresaron: ―(…)En cuanto a
los magistrados inferiores, también se transparenta todo el sistema. Ya no es
la voluntad del Poder Ejecutivo con un acuerdo absoluto y permanente del
Senado sino que se genera un órgano —el Consejo de la Magistratura— que
tiene la facultad de seleccionar y postular en términos vinculantes para el
Poder Ejecutivo, quiénes son idóneos moral, intelectual y científicamente
para ocupar los cargos de la magistratura”.
“Esta introducción del Consejo de la Magistratura ha sido
diseñada en líneas generales porque se entiende que la ley deberá ir
regulando su integración sobre la base de la experiencia que ahora no
tenemos, aunque la reforma fija pautas de equilibrio: proporción de
representación de los órganos políticos, judiciales, de abogados y de
personas de notabilidad. Establece también una garantía: esa ley será
aprobada por la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de ambas
Cámaras. Es decir que también se requiere el consenso y el acuerdo para lo
bueno, para buscar lo mejor. Ese es el sentido de estas instituciones ….”.4
Ciertamente este convencional constituyente no previo la
posibilidad de que un solo partido lograra reunir mayorías en ambas
cámaras, mayorías automáticas que han desnaturalizado la función del
Congreso en el que, según afirma el Senador Pichetto, los Senadores no
están para pensar, sino para obedecer.
Las palabras del Convencional Ramón Bautista Mestre en
la sesión de fecha 01/08/94 son premonitorias cuando afirma que ―”Al
plantear la necesidad del funcionamiento del Consejo de la Magistratura
estamos tratando de terminar con ese poder absoluto a través del cual el
presidente es el único que selecciona a los magistrados. El Consejo de la
Magistratura representará en el futuro un organismo independiente para la
selección de los más idóneos a efectos de ser promovidos como jueces de la
Nación. A su vez, al manifestar la necesidad del jury de enjuiciamiento y de
que sea el Consejo de la Magistratura quien abra el proceso, estamos
intentando terminar con la ficción del juicio político a los magistrados, que
está en el texto de la Constitución pero que no se materializa en los hechos.
Así encontraremos la forma de resolver el problema que acucia a los
argentinos cuando no hay Justicia en condiciones de resolver los cuestiones
fundamentales de la sociedad”.
El Dr. Juan Carlos Maqueda, en sesión de igual fecha
afirmó: ―”¿Me pregunto si esta es una limitación o no a las atribuciones del
presidente de la Nación teniendo en cuenta que de acuerdo con la
Constitución de 1853 tiene las facultades ilimitadas para que el Senado dé
acuerdo para la designación de los miembros de la Corte Suprema de
4
(Jorge Enrique De La Rúa sesión del 28/7/94)
Justicia y a los integrantes de todos los tribunales inferiores? Desde ahora
en adelante, para designar a cualquier juez o camaristas federales en
cualquier punto del país, existirá un Consejo de la Magistratura integrado por
representantes del Poder Ejecutivo, del Poder Legislativo y del Poder
Judicial, específicamente por abogados de la matrícula, por jueces y por
personalidades académicas independientes que elevarán su decisión en
terna y, de esta manera, condicionarán las facultades que tenía hasta este
momento el presidente en forma ilimitada …”;
Es reveladora la afirmación de Raúl Alfonsín, artífice de la
reforma constitucional de 1994 junto a Carlos Menem, cuando afirmó que
“Toda norma que pueda implicar alguna limitación a la independencia del
Poder Judicial, a la independencia e imparcialidad de la composición del
Consejo de la Magistratura y de la independencia y de las facultades de la
Auditoría General de la Nación, aunque no contradiga el texto que
sancionamos, debe considerarse que vulnera el espíritu de la Constitución y
contradice la intención del constituyente. Por el contrario, las facultades del
Congreso en el control del gobierno deben interpretarse ampliamente”5
Igual de esclarecedora es la inserción solicitada por el
convencional Ortiz Pellegrini cuando señala: "la Ley 24.309 solo se refería a
los "abogados", le agregamos "de la matrícula federal ", para acentuar que
se refiere a los letrados que ejercen habitualmente su profesión, que están
matriculados ante la Corte Suprema o la Cámara Federal -según
corresponda- excluyendo a quienes tienen el título de abogado, pero no
ejercen su profesión, no están matriculados. También en este caso sus
representantes, surgirán de una relación directa de todos los abogados
matriculados, con representación de la minoría, dejando a los Colegios y
federaciones profesionales la posibilidad de presentar candidatos, a esa
elección directa de todos los abogados matriculados del país. Sólo esa
elección inviste de representación para integrar el Consejo de la
Magistratura. "Personas del ámbito académico y científico": con esta
expresión los constituyentes se refieren a profesores de derecho de las
universidades del país. Estos profesores de derecho pueden ser designados
por el Presidente de la Nación, o a propuesta de los señores Rectores de las
5
(sesión 1° de agosto de 1994).
Universidades, me parece mejor el último método, porque es difícil que un
presidente conozca en detalle a "personas del "ámbito académico y
científico".
Cabe destacar que a la indiscutida legalidad de la
Honorable Convención Constituyente de 1994, debe agregarse su profunda
legitimidad, toda vez que la pluralidad política – partidaria e ideológica ha
sido una de las notas sobresalientes de la misma, encontrándose
representados en ella los más variados matices ideológicos y sectores
representativos de la historia contemporánea argentina, lo que lleva a
concluir también, que haber podido lograr los consensos y armonizaciones
que efectivamente se dieron, debe llevarnos a interpretar con rigurosidad los
conceptos allí vertidos.
8. PLANTEOS DE INCONSTITUCIONALIDAD DE LA
LEY EN PARTICULAR.
8.1. Artículo 2 de la ley 26.855,
Art. 2º – Sustituyese el artículo 2º de la ley 24.937 (t. o.
1999) y sus modificatorias por el siguiente: Artículo 2º: Composición. El
Consejo estará integrado por diecinueve (19) miembros, de acuerdo con la
siguiente composición:
Tres (3) jueces del Poder Judicial de la Nación, elegidos por el pueblo de la
Nación por medio de sufragio universal. Corresponderán dos (2)
representantes a la lista que resulte ganadora por simple mayoría y uno (1) a
la que resulte en segundo lugar.
2. Tres (3) representantes de los abogados de la matrícula federal, elegidos
por el pueblo de la Nación por medio de sufragio universal. Corresponderán
dos (2) representantes a la lista que resulte ganadora por simple mayoría y
uno (1) a la que resulte en segundo lugar.
3. Seis (6) representantes de los ámbitos académico o científico, de amplia y
reconocida trayectoria en alguna de las disciplinas universitarias reconocidas
oficialmente, elegidos por el pueblo de la Nación por medio de sufragio
universal. Corresponderán cuatro (4) representantes a la lista que resulte
ganadora por simple mayoría y dos (2) a la que resulte en segundo lugar.
4. Seis (6) legisladores. A tal efecto, los presidentes de la Cámara de
Senadores y de la Cámara de Diputados, a propuesta de los bloques
parlamentarios de los partidos políticos, designarán tres (3) legisladores por
cada una de ellas, correspondiendo dos (2) a la mayoría y uno (1) a la
primera minoría.
5. Un (1) representante del Poder Ejecutivo. Los miembros del Consejo
prestarán juramento en el acto de su incorporación de desempeñar
debidamente el cargo por ante el presidente de la Corte Suprema de Justicia
de la Nación.
Por cada miembro titular se elegirá un suplente, mediante igual
procedimiento, para reemplazarlo en caso de renuncia, remoción o
fallecimiento.
Más allá de la dudosa validez de dicha modificación, si se
atiende a las particularidades con que fue sancionado este artículo en
particular en la madrugada del 25 de abril de 2013, esta norma es la piedra
angular de esta acción, ya que de ahí se desprenden varios aspectos que
hacen a la inconstitucionalidad del precepto bajo examen, veamos:
El artículo 2 de la ley, procura la elevación del número de
trece miembros, que tiene actualmente el consejo, a diecinueve, modificando
asimismo el sistema de elección y representación.
Recordemos brevemente que, en su composición original,
a partir de la sanción de las leyes 24.937 y 24.939, el Consejo de la
Magistratura contó con 20 miembros.
Tal como se dijo en oportunidad de la sanción de esas
leyes, el número de 20 miembros tenía el objetivo de permitir, entre otras
cosas, una gran pluralidad de voces, incluyendo, entre otros, al Presidente
de la Corte Suprema, a representantes políticos de la primera y de la
segunda minorías legislativas y a sectores minoritarios de la judicatura y la
abogacía.
No obstante, hace unos pocos años, en 2005, la entonces
senadora Cristina Fernández propició la reforma del Consejo de la
Magistratura, con un eje central: la imperiosa necesidad de reducir
drásticamente el número de integrantes.
En aquella oportunidad, la senadora Fernández señaló
que el Consejo de la Magistratura no había cumplido las expectativas de la
población por el simple hecho de que se había transformado en una
“superestructura de más de 230 o 240 funcionarios. Hoy, cada uno de los
consejeros tiene 7, 9 o 10 miembros, con los sueldos que ello significa, y la
mayoría de los sueldos tienen que ver con los presidentes de cámara”, y que
era necesaria una simplificación.
La reducción de miembros, dijo Cristina Fernández, no
sólo “va a tornar menos burocrático a este organismo e implicará menores
erogaciones para el Estado, sino que además también va a agilizarse su
funcionamiento”.
El punto anterior, está íntimamente conectado con otra
reforma que se incluye en los incisos 1, 2 y 3 del artículo 2 de la cuestionada
ley, que es aquella que tiene por objeto establecer que la elección de los
representantes de los estamentos de los jueces, abogados y académicos se
llevará a cabo mediante el sufragio universal, previa inclusión de los
candidatos en listas de los partidos políticos.
En este caso, la iniciativa altera la práctica que se había
seguido hasta ahora, conforme a las leyes 24.937 y 26.080, según las cuales
los representantes de los jueces, abogados y académicos eran elegidos
exclusivamente por sus pares.
En primer lugar, y tal como ha expresado la gran mayoría
de los juristas que han analizado la cuestión, la elección popular de los
representantes de los jueces, abogados y académicos es inconstitucional
por ser contraria tanto a la letra como al espíritu del artículo 114 de la
Constitución.
En efecto, el artículo 114 de la Constitución como ya
hemos visto, establece que “el Consejo será integrado periódicamente de
modo que se procure el equilibrio entre la representación de los órganos
políticos resultantes de la elección popular, de los jueces de todas las
instancias y de los abogados de la matrícula federal. Será integrado,
asimismo, por otras personas del ámbito académico y científico, en el
número y la forma que indique la ley”.
El análisis detenido de la redacción de este artículo revela
que el constituyente estableció que el Consejo de la Magistratura debe ser
un órgano mixto, en donde actúen, por un lado, miembros elegidos por los
“órganos resultantes de la elección popular” y, por el otro, miembros
elegidos por los estamentos profesionales del ámbito de la Justicia, es decir,
jueces, abogados y académicos del derecho.
En este punto, y como ya dijimos anteriormente, la
palabra clave para llegar a esta conclusión, es la de “representación”. ¿A
qué tipo de representación se refiere la Constitución? Naturalmente no se
refiere a un contrato de mandato, como el regulado en el Código Civil. La
Constitución, tratándose de un órgano político, no puede más que referirse a
un tipo de representación política.
Dado entonces que se refiere a la “representación
política”, podemos acudir a la jurisprudencia de la Corte Suprema, que ha
explicado en numerosas ocasiones que el carácter representativo de las
autoridades que integran órganos de gobierno depende de que se
establezca una determinada “relación entre quienes aspiran a ser
designados y quienes con su voto realizan la designación” 6
Esto implica que, para que exista la relación de
“representación política” a la que aluden la Constitución y la jurisprudencia
de la Corte Suprema, quien “vota” es quien “designa” y en definitiva resulta
representado.
En el caso del artículo 114, la Constitución ha definido
claramente que los términos de esta relación de representación son, por un
lado, los integrantes de cada uno de los estamentos y, por otro, aquellos
candidatos a representar a ese estamento.
De lo cual resulta que, para que estén verdaderamente
representados los estamentos profesionales, quienes deben “votar” son los
integrantes del estamento respectivo y no otras personas. Porque si votan
otras personas, como es obvio, el representado no es el estamento sino un
grupo social diverso. Por lo tanto, la ley en este punto, no satisface este
primer requisito de la teoría de la representación política, porque, al contrario
6
(CSJ, caso “Alianza Frente por un Nuevo País”, del 4/6/03, “Fallos”, 326:1778, entre otros;
y en idéntico sentido, Bidart Campos, Tratado elemental de derecho constitucional
argentino, ed. Ediar, 1995, tomo II, página 62).
de lo que establece la Constitución, el representado en el consejo no será
cada uno de los estamentos, sino el conjunto indiferenciado del cuerpo
electoral.
Pero además de vulnerar el principio de representación
política, que es de un elemental sentido común, la ley desconoce otro valor
central en la teoría de la representación, que está dado por la necesidad de
establecer un mecanismo de responsabilidad política ante los representados
por los actos de los representantes.
Giovanni Sartori subraya la importancia de este elemento
al decir que “la teoría electoral de la representación es, en efecto, la teoría
de la representación responsable”, en la que se debe “asegurar la obligación
de responder”7
. Obligación que está en el centro del concepto de “república”,
tal como lo explicó en su momento Hamilton en El Federalista, número 70, al
decir que “en una república, todo funcionario debe responder personalmente
por su conducta en el cargo”.
Esta obligación se verifica tanto en la necesidad de
responder de modo disciplinario o penal, como también de responder en el
plano político mediante el juicio político, la revocación del mandato (allí
donde esta figura es reconocida) y, por sobre todas las cosas, el reproche de
los electores, que impiden que el representante infiel –sea una persona o un
partido– gane las próximas elecciones.
Este elemento de la teoría de la responsabilidad política
está claramente establecido en nuestra Constitución Nacional respecto de
todos los poderes, y en el artículo 114 en particular.
Esto no surge únicamente de la utilización del término
“representación”, sino que se advierte también cuando la Constitución exige
que la integración del consejo se realice “periódicamente”.
La necesidad de establecer la periodicidad en los cargos y
la exigencia de establecer elecciones para, eventualmente, renovar la
representación tienen como objetivo hacer posible la responsabilidad por los
actos de gobierno, dándole la oportunidad al “representado” de castigar con
su voto al “representante”, por no haber sido este último fiel custodio de los
intereses y valores del primero.
7
(Giovanni Sartori, Elementos de la teoría política, Alianza Editorial, Madrid, 2002, página
265).
Y bien, de la ley analizada resulta que este segundo
elemento esencial de la teoría de la representación política también resulta
vulnerado. Porque el representante de cada uno de los estamentos
profesionales no deberá rendir cuentas políticas ante sus pares para seguir
en su cargo o ser reelecto. Podrá tranquilamente traicionar los legítimos
intereses y aspiraciones del estamento que supuestamente representa,
porque sabe que los integrantes de ese conjunto no podrán, por sí mismos,
influir en las próximas elecciones para impedir su continuidad. Le basta con
asegurarse el apoyo de un partido político popular, aun cuando éste actúe
de forma contraria al estamento profesional, para seguir tranquilamente en
su cargo y eventualmente ser reelegido.
Por lo tanto, la ley, en los incisos 1, 2 y 3 del artículo 2,
viola la letra expresa del artículo 114 de la Constitución Nacional, porque
impide que los jueces, abogados y académicos tengan en el Consejo de la
Magistratura una “representación” que satisfaga los requisitos esenciales de
“voto directo” y obligación de “rendir cuentas” en una relación directa entre el
representante y el conjunto social representado.
A la misma conclusión llegamos si analizamos no sólo la
letra, sino el “espíritu” que inspiró la creación del Consejo de la Magistratura
en el año 1994. En efecto, si analizamos los debates de la convención
constituyente de 1994, es fácil advertir que la razón de ser del Consejo de la
Magistratura era la de crear un órgano mixto, en el cual convivan la
representación popular con la representación estamental profesional, a fin de
garantizar el objetivo esencial de fortalecer la independencia judicial
mediante la despolitización de la selección y remoción de magistrados. Así,
se suele citar a los convencionales García Lema y Paixao, quienes
expusieron los motivos de las reformas que provenían del Pacto de Olivos.
García Lema dijo que buscaban una “mayor
independencia del Poder Judicial”8
, y el convencional Paixao, en referencia
específica al Consejo de la Magistratura, agregó que se ponía en práctica un
modelo mixto o “intermedio”, en donde “los poderes democráticos retengan
una importante injerencia en el proceso de designación de los jueces, pero
en el que simultáneamente –por participación de los propios jueces en el
8
(sesión del 27/7/94)
gobierno de la magistratura y por participación de estamentos vinculados
con la actividad forense u otras personas– el sistema judicial esté gobernado
con pluralismo aunque sin transferir a quienes no tienen la representación
popular la totalidad de los poderes propios distintos de los que le son
específicamente propios del sistema judicial, que son los de dictar
sentencias, esto es, resolver casos contenciosos”9
Se advierte, pues, que se reconoce que la participación
de los estamentos es directa (cuando se dice “participación de los propios
jueces”) y que parte de los poderes se transfiere a “quienes no tienen la
representación popular”.
Por su parte el convencional Cornet dijo que el Consejo
de la Magistratura “terminará de una vez y para siempre con la tentación de
los presidentes de turno de designar a los integrantes del Poder Judicial de
la Nación entre sus amigos. No siempre el amiguismo va de la mano de la
idoneidad”.
En igual sentido, se expresó el convencional Kammerath,
quien dijo que este sistema mixto plasmado en el Consejo de la Magistratura
“ayudará, en general, a exigir la idoneidad y a hacer un transparente sistema
de selección de los jueces, garantizando algo que hasta hoy no existe como
es la igualdad de oportunidades para todos los hombres y mujeres que
creyéndose formados y capacitados para incorporarse al Poder Judicial no
tienen un ministro, un diputado, un senador, un político amigo que les
permita figurar en las listas en las que figuran los jueces que son
designados. La idoneidad, los exámenes, el concurso público y una
integración seria e institucional de este Consejo de la Magistratura
contribuirá seguramente a mejorar este sistema”.
En la sesión del día siguiente, 28 de julio de 1994, las
expresiones continuaron en la misma línea, subrayando que el Consejo de la
Magistratura sería un órgano profesional y ajeno al vaivén de la política
partidaria. Así, por ejemplo, el convencional Cullen dijo que “la designación y
remoción de los magistrados al margen de toda preferencia de carácter
político, a través del Consejo de la Magistratura con integración tripartita
entre políticos, abogados, jueces e, incluso, personalidades independientes
9
(sesión del 27/7/94).
y académicas, evidentemente constituye un reclamo generalizado de la
sociedad”.
La doctrina especializada que ha analizado tanto la letra
del artículo 114 de la Constitución como las intervenciones en el debate
constituyente que se acaba de citar, llegó a la conclusión unánime de que la
razón de ser del Consejo de la Magistratura era la eliminación de la
manipulación político-partidaria de la Justicia.
Por citar a los más relevantes, tenemos la opinión de
María Angélica Gelli, quien afirmó que el consejo fue creado para “sanear y
hacer más eficaz la designación de magistrados y la remoción de los jueces,
apartándolas de consideraciones y disputas político-partidarias”10
y para
“despolitizar los nombramientos y destituciones de magistrados”11
. En
idéntico sentido, se pronunció Gregorio Badeni, al explicar que el consejo fue
“…concebido constitucionalmente como un control intraórgano y, a la vez,
para limitar la injerencia de los órganos políticos en la designación y
remoción de los jueces…” 12
De la misma opinión fue Bidart Campos, quien enfatizó
que “el Consejo exige independencia, y no la tendría si se convirtiera en un
organismo instrumentado política o partidariamente para subordinar el Poder
Judicial a los poderes políticos” 13
Y por último, la Academia Nacional de Derecho y Ciencias
Sociales de Córdoba se expresó diciendo que “la voluntad y el espíritu del
constituyente ha sido la de alcanzar un Consejo de la Magistratura con
integración equilibrada entre los diversos sectores, evitando tanto la
politización como el corporativismo en la designación y destitución de los
magistrados”14
Pues bien, resulta de todos estos antecedentes que la
lectura e interpretación del artículo 114 de la Constitución deben hacerse a
la luz de dos ideas centrales: asegurar la participación directa de estamentos
profesionales y evitar la politización partidaria.
10
(aut. cit., Constitución comentada, página 929)
11
(ob. cit., página 930)
12
(“La reforma del Consejo de la Magistratura”, JA, 2006-II-813).
13
(aut. cit., Manual de la Constitución reformada, tomo III, página 374).
14
(JA, 2006-II-1446).
Advertimos, frente a ello, que la ley bajo examen vulnera
explícitamente estas dos ideas.
En efecto, como se señaló, la participación directa de los
estamentos se ve suprimida, ya que no serán ellos quienes elijan a su
representante, sino que lo hará el cuerpo electoral previo filtro de los partidos
políticos.
Y para que no queden dudas respecto a la influencia del
sector político que esta nueva ley pretende imponer, traducido a números
significa que el nuevo Consejo de la Magistratura quedará, en los hechos,
sometido a la decisión de:
1. Los dos jueces integrantes de la lista perteneciente al
partido político que resulte ganador en las elecciones nacionales.
2. Los dos abogados integrantes de la lista perteneciente
al partido político que resulte ganador en las elecciones nacionales.
3. Los cuatro académicos de la lista perteneciente al
partido político que resulte ganador en las elecciones nacionales.
4. Los cuatro legisladores que hubieran resultado elegidos
por los presidentes de las Cámaras de Senadores y de Diputados a
propuesta de los bloques del partido político que resulte ganador en las
elecciones nacionales.
5. El representante elegido por el presidente de la Nación,
perteneciente al partido político que resulte ganador en las elecciones
nacionales.
No cabe duda de que la forma de elección de los
miembros del Consejo que introduce la reforma, obliga, tanto a jueces como
a abogados y académicos, a participar de la actividad de los partidos
políticos en aras de ser incluidos en sus listas y hacer proselitismo a fin de
sumar votos.
Con el agravante de que el sistema de lista incompleta
conduce a que el total de votos “oficialistas” sea de 13, contra 6 que
corresponderán a la primera minoría según los resultados que obtuviera en
las elecciones nacionales, por lo que queda palmariamente demostrado que
la nueva norma propone un cuerpo absolutamente dependiente de los
intereses políticos del partido que obtenga circunstancialmente la mayoría.
Eso es lo que precisamente los constituyentes quisieron
evitar sancionando el artículo 114 de la Constitución Nacional.
Por ello decimos, sin temor a equivocarnos, que el
proyecto vulnera no sólo la letra sino también el espíritu de la Constitución, y
por eso es inconstitucional y debe ser rechazado.15
8.1.1. El equilibrio afectado por el artículo 2 de la ley
26.855.
La falta de equilibrio afecta la independencia del Consejo
de la Magistratura y por consiguiente la independencia de los candidatos de
las ternas.
Efectivamente, el artículo 2 en cuestión no sólo aumenta
la cantidad de consejeros que integran el plenario, sino que lo hace de
manera desequilibrada, vicio que resulta violatorio del artículo 114 de la
Constitución Nacional que claramente establece que el Consejo se integrará
periódicamente de manera que se procure el equilibrio entre los estamentos
de los políticos, los jueces de todas las instancias y de los abogados de la
matricula federal.
Conforme los argumentos que acabamos de exponer en
el apartado anterior, surge evidente que 13 de los 19 miembros que integran
el consejo de la magistratura tendrán íntima vinculación al partido político
que resulte ganador en las elecciones nacionales.
Como ya afirmamos, no cabe duda entonces de que la
forma de elección de los miembros del consejo con el nuevo esquema,
obliga, tanto a jueces como a abogados y académicos, a participar de la
actividad de los partidos políticos en aras de ser incluidos en sus listas y
hacer proselitismo a fin de sumar votos.
Eso es lo que los constituyentes quisieron evitar
sancionando el artículo 114 de la Constitución Nacional conforme ya hemos
afirmado.
Consideramos que este punto es fundamental para
entender que la reforma instaurada nos lleva a la “Partidización de la
15
Tomado del Dictámen V correspondiente al orden del día 1905 de las sesiones ordinarias
del año 2013 del Plenario de las Comisiones de Asuntos Constitucionales, de Justicia y de
Presupuesto y Hacienda.
Justicia” y no precisamente a su “democratización”, porque la elección
popular de los miembros por vía de los Partidos Políticos, hará que
necesariamente los candidatos expresen o adelanten criterios, adhesiones a
plataformas determinadas, rechazando visiones o adhiriendo a otras,
generando juicios de valor de antemano, para lograr ser beneficiados con el
favor del elector, en muchos casos prejuzgando; entonces el Juez que es
candidato a consejero por el estamento de los jueces rompe el paradigma
del juez que habla por sus fallos, y el pueblo quedará a merced de
magistrados cuyo criterios serían anticipados en momentos de la contienda
electoral, destruyéndose la verdadera intención del Convencional
Constituyente de 1994, tal como antes lo expresamos, y forzando
antojadizamente por vía de una ley, el esquema jerárquico normativo
establecido por nuestra Constitución Nacional.
La vigésima segunda edición del diccionario de la Real
Academia Española contempla 6 acepciones para la palabra “equilibrio”,
entre la que se destacan las siguientes: “Estado de un cuerpo cuando
fuerzas encontradas que obran en él se compensan destruyéndose
mutuamente.”; “Peso que es igual a otro y lo contrarresta”; “Contrapeso,
contrarresto, armonía entre cosas diversas”; “Ecuanimidad, mesura,
sensatez en los actos y juicios”.
Ninguna de las acepciones parece ajustarse a las
diferencias numéricas que contiene la norma reformada. La ley de reforma
mantiene una gravísima irregularidad respecto del estamento de los jueces
ya que no se respeta el requisito constitucional que haya un juez consejero
por cada instancia del Poder Judicial. Sólo se prevén 3 cargos, cuando
deberían ser 4 si se tiene en cuenta que la ley de creación de cámaras de
casación aprobada dentro del paquete de “democratización de la justicia”
está creando 3 de esas Cámaras de Casación.
Tampoco existe equilibrio con el estamento de los
abogados de la matricula federal al que sólo se le otorgan 4 consejeros,
frente a los 7 consejeros del estamento político -6 legisladores y uno del
PEN- ó 6 consejeros provenientes del sector científico y académico.
Este perjuicio cobra particular relevancia si se pondera
que la única oportunidad que tienen los abogados y jueces de participar en
el proceso de selección y destitución de magistrados federales y nacionales
es precisamente a través del Consejo de la Magistratura, mientras que el
Poder Ejecutivo participa en todas la etapas, selecciona, conforma la terna,
elige de la terna y luego los pone en funciones, los legisladores seleccionan,
conforman la terna, los senadores dan acuerdo en el Senado.
Así, la falta de equilibrio no sólo surge de la manera
numérica de la integración, sino de la incidencia en las diferentes etapas del
proceso de selección y destitución de magistrados, circunstancia que
acentúa el vicio congénito de la ley que se impugna.
El problema del equilibrio incluso ya había sido advertido
cuando el Consejo estaba compuesto por 20 consejeros por el entonces
consejero Dr. Juan Mario Gersenovitz que había señalado:
―”Es muy difícil poder actuar en un Consejo de la Magistratura de las
características del nuestro. Y es muy difícil porque si bien el artículo 114 de
la Constitución estableció que se debía procurar un equilibrio entre los
organismos representativos de la voluntad popular -los abogados de la
matricula federal, los jueces de todas las instancias y algunas personas del
ámbito científico y académico-, lo cierto es que de los veinte integrantes del
Consejo de la Magistratura, nueve son políticos, cinco son jueces, cuatro son
abogados y dos son académicos. Entonces, ¿dónde está el equilibrio? No
creo que equilibrio e igualdad sean equivalentes pero no hay equilibrio en
esta conformación y en una Comisión como la de Acusación, con cuatro
diputados y un senador, tampoco hay equilibrio ya que se hace difícil a dos
abogados llevar adelante propuestas independientes en medio de cinco
políticos”16
.
La Academia Nacional de Derecho y Ciencias Sociales de
Córdoba en oportunidad de examinar la reforma operada por la ley 26.080 y
con relación al equilibrio que debe imperar entre los diferentes estamentos
que conforman el plenario del Consejo señalaba en su dictamen que:
―”siendo una de las objeciones constitucionales más destacada que se le
formula a la nueva ley, precisamente el no haber respetado el equilibrio en
las representaciones sectoriales, resulta indispensable para una correcta
16
http://nuevositio.cpacf.org/files/inst_doctrina/derecho-constitucional/juan-mario-
gersenobitz.pdf
interpretación de dicho requisito indagar en el pensamiento del
constituyente”17
En tal sentido, debe tenerse presente la fundamentación
del dictamen de la mayoría en la Convención Constituyente expuesta por el
miembro Informante convencional Enrique Paixâo cuando expresa que: “En
cuanto a la integración del Consejo de la Magistratura se ha procurado un
modelo de equilibrio que garantice la transparencia en el cumplimiento de
estas finalidades y el pluralismo en la integración del órgano”.
“La Constitución ha prescripto que la configuración del
órgano esté signada por el equilibrio. Con ello, ha establecido que la
composición numérica debe garantizar que los poderes políticos no tengan
en él una hegemonía que menoscabe la transparencia en el cumplimiento de
las funciones –muchas y muy importantes– que le asigna y ha de asegurar el
pluralismo en su integración. ―Esa composición, a su vez, no puede tener
características tales que resulte generado un sistema de cooptación en el
nombramiento de los jueces, o que quede transformado el sistema judicial
en autogestionario, con olvido de que la función de los jueces es,
primordialmente, la de decidir en casos contenciosos.
―Los órganos democráticos deberán tener importante injerencia en el
cumplimiento de esas funciones, pero la participación en ese gobierno de los
propios jueces, de quienes intervienen en la actividad forense y de otras
personas, permitirá que exista presencia sectorial sin que algunos de los
estamentos convocados puedan manejar por sí mismos al Consejo”18.
“O sea que tanto del texto normativo como del debate, surge de manera
indudable que la voluntad y el espíritu del constituyente han sido los de
alcanzar un Consejo de la Magistratura con integración equilibrada entre los
diversos sectores, evitando tanto la politización como el corporativismo en la
designación y destitución de los magistrados. Ésa ha sido la decisión política
y jurídica fundamental para la nueva institución” 19
17
Dictamen elaborado por la Academia Nacional de Derecho y Ciencias Sociales de Córdoba,
publicado en la colección El Derecho Constitucional, editorial El Derecho, EDCO (2006), del
21/4/2001, N° 11.494.
18
3 Diario de Sesiones de la Convención Nacional Constituyente, t. II, pág. 2220 y “La Reforma de la
Constitución - Explicada por los Miembros de la Comisión de Redacción” Rubinzal Culzoni Editores,
Cap. X, pág. 415.
19
4 EDCO, 2006-700
Mayoritariamente la doctrina ha advertido acerca de los
peligros de la falta de equilibrio entre los estamentos que integran el Consejo
de la Magistratura, como la mayoría de dichas observaciones han sido
efectuadas desde la garantía constitucional de “equilibrio” exigida por el
artículo, carece de importancia la ley reglamentaria sobre la que se
efectuaba el comentario, porque en realidad lo que se glosaba era el alcance
del equilibrio estamentario en sí, en este sentido Ricardo Ramírez Calvo
concluía en uno de sus artículos jurídicos: ―La importancia de mantener el
equilibrio y la pluralidad dentro del Consejo de la Magistratura y del Jurado
de Enjuiciamiento de Magistrados, evitando la preponderancia de cualquier
sector, se funda en el principio de independencia del Poder Judicial, el cual
surge de la misma estructura fundacional del Estado Argentino. Sabido es
que nuestra Constitución adoptó el sistema de separación y equilibrio de los
poderes, lo cual exige necesariamente la existencia de un Poder Judicial
independiente. El actual art. 108 pone a cargo de la Corte Suprema y de los
demás tribunales inferiores el poder judicial, lo cual implica que el mismo no
puede ser ejercido por ninguno de los restantes órganos del Estado. Esta
independencia se confirma con las disposiciones que prohíben al Poder
Ejecutivo el ejercicio de cualquier función judicial, y con las garantías de
inamovilidad e intangibilidad de la remuneración de los jueces del Poder
Judicial. La verdadera finalidad de la ley 26.080, que pretende basarse en
argumentos de eficientismo, es la de otorgar al poder político el absoluto
dominio y el control de las decisiones que adopten tanto el Consejo de la
Magistratura como el Jurado de Enjuiciamiento y, a través de ello, dominar al
Poder Judicial.
―Resulta útil recordar en este punto la magistral frase del juez de la Corte
Suprema de los Estados Unidos de América Louis Brandeis, respecto de los
pretendidos eficientismos en los que se escudan estas violaciones a la
Constitución: "la doctrina de la separación de poderes fue adoptada por la
Convención de 1787 no para promover la eficiencia sino para evitar el
ejercicio del poder arbitrario. Su propósito no fue evitar la fricción, sino, a
través de la inevitable fricción inherente a la distribución del poder
gubernamental en tres departamentos distintos, salvar al pueblo de la
autocracia”.
―Es por olvidar esas enseñanzas que el Estado de Derecho en la Argentina
se encuentra herido de gravedad. La paulatina desaparición de la separación
de poderes, la eliminación del Congreso a través de la delegación legislativa
y de los decretos de necesidad y urgencia, los intentos de subordinar al
Poder Judicial y la supresión de la libertad de prensa, amenazan con
aniquilar la República. Es de esperar que el Poder Judicial, custodio
supremo de la Constitución Nacional, sepa poner coto a esta preocupante
tendencia y podamos decir como aquel molinero de Potsdam a Federico II el
Grande: todavía quedan jueces en Berlín”.
Llama poderosamente la atención que en todos estos
procesos reglamentarios haya participado la Presidente de la Nación como
legisladora o como titular del PEN, en todos estos procesos manifestó la
búsqueda del equilibrio y en ninguno lo logro, por el contrario, no parece
prudente asignar a la casualidad que en las últimas dos reformas donde
fueron titulares del PEN tanto Néstor Kirchner como ahora Cristina de
Kirchner, el desequilibrio haya favorecido políticamente a sus intereses.
8.1.2 Incorporación del Sufragio Universal en
usurpación y detrimento del sufragio
estamentario. Artículo 2 ley 26.855.
Desde que se reglamento el artículo 114 de la
Constitución nacional, las distintas leyes que rigieron el Consejo de la
Magistratura -24.937, 24.939, 25.669, 25876 y 26.080- entendieron
correctamente que la manda constitucional referida reconocía el derecho de
que en cada estamento se eligieran entre sus propios pares a sus
representantes ante el plenario del Consejo.
Diferentes razones abonan la razonabilidad de que esto
sea así y no de otra forma, y sin que por ello se pueda reputar que se trata
de un sistema corporativo o una oligarquía profesional como se ha
aventurado en los últimos meses desde el gobierno nacional para justificar
este despojo de representatividad.
En la publicación “Jornadas Internacionales sobre el
Consejo de la Magistratura”, Buenos Aires, 28, 29 y 30 de octubre de 1998,
organizadas por el Ministerio de Justicia de la Nación en el marco del
Programa de Reforma del Sistema de Justicia (PROJUS), diferentes autores
de la talla de Enrique Arnaldo Alcubilla, Ángel Fermín Garrote, Juan Mario
Gersenovitz, Diego jorge May Zubiría, Rafael Bielsa, Alberto García Lema,
Miguel Ángel Pichetto, sólo por mencionar algunos, desarrollaron diferentes
temas; ninguno de ellos señaló la necesidad de modificar el sistema de
elección estatutario de los abogados de la matricula federal o de los jueces,
por uno de sufragio universal que en definitiva lo que hace es licuar un
derecho constitucional reconocido a ambos estamentos, bajo el argumento
de una presunta “democratización” palabra que resulta inatacable en la
actualidad y cuya sola pronunciación parece servir de argumento dogmático
para cubrir cualquier tipo de iniquidad.
La pretensión de someter la elección de los abogados y
de los jueces a la totalidad del cuerpo electoral es tan ridículo como que los
profesionales médicos de los hospitales nacionales, por ejemplo para cubrir
los cargos de Jefes de Terapia Intensiva o de Cirugía Cardiovascular o
Neurocirugía, fueran elegidos por el sufragio universal, integrando listas
electorales, en lugar de ser sometidos al escrutinio de sus capacidades
profesionales por sus pares médicos.
Seguramente V.S. perdería su tranquilidad al saber que
va a ser intervenido por un neurocirujano que dedicó sus últimos meses a
una campaña electoral para ser electo jefe de cirugía en tal o cual hospital
en lugar de su capacitación académica.
La desnaturalización de los intereses representados por
estos consejeros si son electos por el sufragio universal en listas de partidos
políticos representa un gravamen concreto tanto contra los abogados y
jueces como contra los mismos partidos políticos a quienes el art. 4 de la ley
26.855 incorpora maliciosamente como partes necesarias en este engranaje
por el que quedan obligados a participar de un esquema de elección que
expresamente reconocen como inconstitucional en la medida en que son la
única vía monopólica de participación de los postulantes.
Creemos por todo lo expuesto que La ley 26.855 que
reforma la composición del Consejo de la Magistratura encierra una reforma
constitucional encubierta para controlar políticamente a dicho órgano.
Esta politización de la Justicia que denunciamos, se pone
de resalto respecto a la particular gravedad que se desprende de la norma
atacada en relación a los jueces.
Como es sabido, a fin de garantizar la división de poderes
y la independencia del Poder Judicial, tradicionalmente se ha prohibido la
participación de los jueces en la vida político-partidaria, estableciéndose la
imposibilidad de afiliarse a los partidos políticos, prohibición de acceder a
cargos partidarios y, mucho menos, ser candidatos a cargos electivos.
Así lo establece, en primer lugar, el Reglamento para la
Justicia Nacional, dictado en el propio ámbito del Poder Judicial, que en su
artículo 8° establece que los magistrados, funcionarios y empleados “no
podrán estar afiliados a partidos o agrupaciones políticas, ni actuar en
política”20
De igual forma, desde el punto de vista legislativo, el
artículo 9° de la Ley Orgánica de la Justicia Nacional (decreto ley 1.285/58,
texto según ley 21.341) establece que “es incompatible la magistratura
judicial con toda actividad política”.
Por último, el artículo 33, inciso d), de la ley 23.298 –
orgánica de los partidos políticos– establece que los magistrados y
funcionarios permanentes de los Poderes Judiciales nacional, provinciales,
de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y tribunales de faltas municipales
no podrán ser precandidatos en elecciones primarias ni candidatos en
elecciones generales a cargos públicos electivos nacionales, ni ser
designados para ejercer cargos partidarios.
Frente a ello, corresponde decir reiterando conceptos ya
vertidos anteriormente en el presente escrito que, este plexo normativo, que
se ha mantenido invariable a lo largo de la vida de nuestro país, no es otra
cosa que la expresión directa y elemental del principio constitucional de
división de poderes. De modo que una eventual ley derogatoria de las
normas y acordadas citadas, sería inconstitucional por violar ese principio
cardinal, la zona de reserva del Poder Judicial de la Nación (que ha
reglamentado el punto en ejercicio de facultades privativas) y hasta la
20
(Corte Suprema, acordada 7/72, del 12/4/1972).
autonomía que el artículo 38 de la Constitución les reconoce a los partidos
políticos.
8.1.3 Eliminación del requisito de que el
representante del estamento académico
provenga del ámbito jurídico. Artículo 2 ley
26.855.
Igual juicio merece el artículo 2 en cuanto establece que
integrarán el Consejo de la Magistratura “seis (6) representantes de los
ámbitos académico o científico, de amplia y reconocida trayectoria en alguna
de las disciplinas universitarias reconocidas oficialmente, elegidos por el
pueblo de la Nación por medio de sufragio universal”.
Con ello, se elimina el requisito de que los representantes
de este estamento provengan del ámbito jurídico.
Se explica en el mensaje de elevación que esta supuesta
apertura democrática permitiría un “abordaje interdisciplinario” y un “aporte
desde los distintos sesgos del saber humano”.
Curiosamente, se pretendió fundamentar la iniciativa del
Poder Ejecutivo con cita de la intervención del convencional Hitters en la
Convención Constituyente de 1994, y de los antecedentes del derecho
español. Frente hay que decir que el Poder Ejecutivo no sólo desconoce el
principio de idoneidad de los artículos 16 y 111 de la Constitución, sino que
en este caso busca desnaturalizar el artículo 114 de la Constitución
Nacional.
Más allá del mérito o conveniencia que pudiera tener la
medida en el plano teórico, no existe ningún antecedente o razón jurídico-
constitucional que habilite a la constitucionalidad de esta reforma.
En primer lugar, está la letra de la Constitución y su
ubicación sistemática. En el artículo 114, que está en la sección
correspondiente al Poder Judicial de la Nación, dice: “El Consejo será
integrado periódicamente de modo que se procure el equilibrio entre la
representación de los órganos políticos resultantes de la elección popular, de
los jueces de todas las instancias y de los abogados de la matrícula federal.
Acción de inconstitucionalidad sobre la ley que modifica la ley de composición del Consejo Magistratura
Acción de inconstitucionalidad sobre la ley que modifica la ley de composición del Consejo Magistratura
Acción de inconstitucionalidad sobre la ley que modifica la ley de composición del Consejo Magistratura
Acción de inconstitucionalidad sobre la ley que modifica la ley de composición del Consejo Magistratura
Acción de inconstitucionalidad sobre la ley que modifica la ley de composición del Consejo Magistratura
Acción de inconstitucionalidad sobre la ley que modifica la ley de composición del Consejo Magistratura
Acción de inconstitucionalidad sobre la ley que modifica la ley de composición del Consejo Magistratura
Acción de inconstitucionalidad sobre la ley que modifica la ley de composición del Consejo Magistratura
Acción de inconstitucionalidad sobre la ley que modifica la ley de composición del Consejo Magistratura
Acción de inconstitucionalidad sobre la ley que modifica la ley de composición del Consejo Magistratura
Acción de inconstitucionalidad sobre la ley que modifica la ley de composición del Consejo Magistratura
Acción de inconstitucionalidad sobre la ley que modifica la ley de composición del Consejo Magistratura
Acción de inconstitucionalidad sobre la ley que modifica la ley de composición del Consejo Magistratura
Acción de inconstitucionalidad sobre la ley que modifica la ley de composición del Consejo Magistratura
Acción de inconstitucionalidad sobre la ley que modifica la ley de composición del Consejo Magistratura
Acción de inconstitucionalidad sobre la ley que modifica la ley de composición del Consejo Magistratura
Acción de inconstitucionalidad sobre la ley que modifica la ley de composición del Consejo Magistratura
Acción de inconstitucionalidad sobre la ley que modifica la ley de composición del Consejo Magistratura
Acción de inconstitucionalidad sobre la ley que modifica la ley de composición del Consejo Magistratura
Acción de inconstitucionalidad sobre la ley que modifica la ley de composición del Consejo Magistratura
Acción de inconstitucionalidad sobre la ley que modifica la ley de composición del Consejo Magistratura
Acción de inconstitucionalidad sobre la ley que modifica la ley de composición del Consejo Magistratura
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Acción de inconstitucionalidad sobre la ley que modifica la ley de composición del Consejo Magistratura

  • 1. ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD MEDIDA CAUTELAR Señor Juez Federal: Pablo Lautaro Javkin, DNI Nº 22.400.859, con domicilio en calle Mitre 257, piso 3, de esta ciudad de Rosario, en mi carácter de Secretario General del partido Coalición Cívica – ARI Orden Nacional, constituyendo domicilio legal en calle Presidente Roca 825, Piso 1 Oficina 3, y con el patrocinio letrado del Dr. Gustavo Zignago Mat. Prof. C.S.J.N.: Tº 401 – Fº 188, y de la Dra. Alejandra Analía Baleani, Mat. Prof. C.S.J.N.: Tº 402 – Fº 915, ante VS respetuosamente me presento y digo: 1. PERSONERIA. Desempeño el cargo de Secretario General del partido nacional Coalición Cívica Afirmación para una República Igualitaria, inscripto en el orden nacional en el Registro que lleva la Cámara Nacional Electoral con el Nº 47, cuya personería jurídico política ha sido reconocida por el Juzgado Electoral en fecha 23 de septiembre de 2002 (B.O. Nº 29.997, segunda sección, de fecha 3 de octubre de 2002), conforme surge de las constancias judiciales otorgadas en el marco de la causa caratulada “Coalición Cívica - Afirmación para una República Igualitaria (A.R.I.) s/solicita Reconocimiento – Orden Nacional”, Expte. Nº 603/02 de trámite por ante el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal N° 1, con competencia electoral en el distrito Capital Federal, y cuya copia se adjunta al presente Esta información consta tambien en el subsitio de la Justicia Nacional Electoral en la página web del Poder Judicial de la Nación http://www.pjn.gov.ar/ buscando primero Secretarías Electorales, luego distrito Capital Federal, en Agrupaciones Políticas - PARTIDOS NACIONALES CON SEDE CENTRAL EN EL DISTRITO, el partido COALICIÓN CIVICA - AFIRMACION PARA UNA REPUBLICA IGUALITARIA ARI-ON, en la pestaña “autoridades”.
  • 2. Asimismo, solicito a los fines de la acreditación de la personería invocada, y siempre que V.S. lo considere necesario, ordene en la primera oportunidad OFICIAR al Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal N° 1, con competencia electoral en el distrito Capital Federal, a los fines de que informe a V.S. a quien corresponde el carácter de Secretario General del Partido Político Coalición Cívica - Afirmación para una República Igualitaria (A.R.I.) Orden Nacional, y remita a estos obrados constancia o certificado original que así lo acredite en función de las constancias que eventualmente surjan de la causa caratulada “Coalición Cívica - Afirmación para una República Igualitaria (A.R.I.) s/solicita Reconocimiento – Orden Nacional”, Expte. Nº 603/02. 2. OBJETO. Venimos por el presente a iniciar formal demanda de inconstitucionalidad tendiente a la expresa declaración por parte de V.S. de la invalidez constitucional de la Ley 26.855, promulgada el 24 de mayo (B.O. 27/05/2013) por vulnerar el principio de división de poderes, el sistema republicano de gobierno (1 CN), el principio de razonabilidad (28 CN), el principio de supremacía constitucional (31 CN), el derecho al sufragio (37 CN), la naturaleza y los derechos de los partidos políticos como instituciones fundamentales de la democracia (art. 38 CN), el art. 8.1. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el art.14 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos, lo dispuesto en el artículo 114 de la Carta Magna y el artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. La presente acción de inconstitucionalidad se interpone contra el ESTADO NACIONAL Y/O PODER EJECUTIVO NACIONAL con domicilio en calle Balcarce 50 de la ciudad de Buenos Aires a los fines de que V.S., en oportunidad de resolver, declare que las normas legales que traemos a examen jurisdiccional, relacionadas con la elección popular y la nominación político partidaria de los candidatos a ocupar un lugar en el Consejo de la Magistratura en representación de los jueces, abogados y académicos, resultan violatorias de la Constitución Nacional y, asimismo, disponga la nulidad del llamado a elecciones de consejeros. Esto toda vez que la exclusividad en la designación de precandidatos y candidatos en
  • 3. cabeza de los partidos políticos tal cual lo establece el artículo 4 de la ley 26.855, y la correlativa elección popular de los miembros del Consejo del Magistratura, implica, lisa y llanamente, la usurpación por parte de los partidos políticos de una facultad que constitucionalmente sólo puede ser ejercida por el mismo grupo o estamento que precisamente pretende ser representado, vedando en consecuencia la norma que impugnamos, la posibilidad que los mismos jueces, abogados y académicos decidan quiénes serán sus propios representantes. Esta situación creemos se encuentra en contradicción directa y palmaria con la letra del artículo 114 de nuestra carta magna, el espíritu mismo del constituyente que la elaboró, y el plexo normativo citado integrante del bloque de constitucionalidad federal. 3. PROCEDENCIA. La presente es una demanda de inconstitucionalidad que tiene por finalidad extinguir una situación jurídica, que por llevar ínsita una vulneración de la supremacía constitucional, afecta el elemental derecho de los partidos políticos de ser instituciones fundamentales de la democracia, actuando conforme a la forma republicana que asume nuestro Estado y dando fiel cumplimiento a las disposiciones de la carta fundamental. Esta situación irregular registra su origen en la sanción de una de las leyes que conforman la denominada "democratización de la justicia" y que bajo dicho eslogan ha vulnerado de manera manifiesta, evidente, palmaria y escandalosa, numerosos derechos y garantías reconocidos en la Constitución Nacional, causando las condiciones actuales para que los partidos políticos participen de un proceso electoral contrario a la letra y el espíritu de aquella. Ello evidencia la necesidad de contar con una declaración de inconstitucionalidad que excluya la eficacia de las disposiciones legales que resultan arbitrarias, irrazonables e inconstitucionales, por lo que la intervención judicial se hace en este sentido insoslayable. La norma que atacamos de inconstitucional nos coloca como partido político no sólo en un camino de colisión directa con elementales principios constitucionales que hacen a la forma republicana de gobierno, y a la independencia de los poderes del Estado, sino que, además,
  • 4. nos enfrenta a una violación de los postulados incorporados a la declaración de principios y bases de acción política del partido al que pertenecemos. En efecto, de pretender nuestro partido llevar consejeros en “representación” de los jueces, abogados y académicos mediante el procedimiento instaurado por la ley que aquí cuestionamos, nos veríamos incursos en un acto de usurpación en el ejercicio del derecho a elegir postulantes sectoriales al Consejo de la Magistratura que sólo corresponde al grupo o estamento de que se trate en cada caso en forma privada, sin intervención de las estructuras partidarias, según una recta interpretación del art. 114 de la Carta Magna nacional. Convalidar con nuestra participación en el procedimiento electivo que establece esta ley que impugnamos, se constituiría sin lugar a dudas en un acto deleznable por inconstitucional, que se encontraría en pugna tanto con nuestro compromiso de “Garantizar y promover el respeto de los derechos humanos, las libertades públicas y la defensa del sistema democrático” como reza la base de acción política de nuestro partido; como así también, en caso de permanecer imperturbables frente a esta afrenta constitucional, implicaría incumplir el compromiso de promover “…una democracia verdaderamente representativa y participativa, donde el ciudadano sea actor y no espectador de los sucesos” conforme surge de la Declaración de Principios de nuestro partido político. Resulta oportuno destacar, en cuento a la procedencia de la acción que intentamos que, a diferencia de la acción declarativa de certeza, no está supeditada al cumplimiento de todos los recaudos estipulados en el artículo 322 del código de rito. En efecto, una acción de inconstitucionalidad adquirió entidad propia diferenciándose y tomando distancia del carácter subsidiario de aquella. Bidart Campos enseñaba que, la acción declarativa de inconstitucionalidad pura podía ser definida como una acción de inconstitucionalidad a través de la cual, de manera directa, se cuestiona la constitucionalidad de una norma de alcance general. Además, puntualizaba el mencionado autor que tenía legitimación activa para interponer la acción, toda persona que sufre un agravio respecto de un derecho o interés de su
  • 5. titularidad; aunque no mediara un acto concreto de aplicación y, sin necesidad de acreditar ningún otro requisito. Siguiendo esta línea argumental, estamos en grado de afirmar que la acción meramente declarativa de certeza podría ser considerada una modalidad, aunque restringida, de la acción declarativa de inconstitucionalidad. Originariamente, la Corte Suprema destacó que no era viable el ejercicio de la acción declarativa de inconstitucionalidad. Se encargó de ratificar esta postura en el fallo “Edesur c/ Provincia de Buenos Aires” al señalar que sí se le otorgaba el carácter de parte procesal al Estado provincial, porque el Poder Legislativo local había dictado determinadas leyes y sin mediar vínculo directo, se estarían admitiendo declaraciones generales de inconstitucionalidad. Resaltando que el cuestionamiento debería iniciarse contra los beneficiarios de la normativa y no contra el emisor de la reglamentación. Actualmente, se está produciendo un cambio de paradigma sustancial en este criterio, ya que se aceptó la procedencia de esta tipología de procesos en “Provincia de Entre Ríos c/ Estado Nacional” y “Camuzzi Gas del Sur c/Provincia de Río Negro” . Si bien, en ambos precedentes la pretensión fue articulada como una acción declarativa de certeza, en los términos del artículo 322 del ordenamiento procesal, lo cierto es que ese ámbito normativo fue ampliamente superado. La peculiaridad que ostentan las acciones declarativas de inconstitucionalidad es que el sujeto legitimado en forma pasiva es el emisor de la norma y, no quién resulte beneficiario de la misma. Esto produce un fuerte impacto en el concepto de caso judicial, por cuanto el objeto de estos procesos es exclusivamente determinar la validez constitucional de una ley. Lo que posibilita que se inicie como una pretensión independiente, toda vez que la persona que se encuentre comprendida por las disposiciones de dicha normativa puede iniciar la acción, únicamente probando la existencia de un daño futuro y cierto. En el precedente, “Provincia de Entre Ríos c/ Estado Nacional”, se hizo lugar a la demanda interpuesta por la provincia y se
  • 6. declaró la inconstitucionalidad de la Ley Nº 25.232 . Lo novedoso es que la parte demandada no era beneficiaria del régimen y tampoco se habían realizado actos de aplicación, es decir se admitió la acción contra el emisor de la reglamentación. El voto de la mayoría omitió hacer referencia a la legitimación pasiva. Sin embargo, cobra vital importancia la disidencia efectuada por el ministro Fayt, quien una vez más revalida el criterio judicial imperante al sostener: “El Estado nacional no puede ser considerado ‘parte’ de la relación jurídica en la que se busca obtener certeza cuando actúa exclusivamente a través de su actividad legislativa, pues, lo contrario importaría que por esta vía se logren declaraciones genéricas de inconstitucionalidad, con efectos erga omnes, extraños a la específica modalidad con que la corte Suprema de Justicia de la Nación ha admitido este tipo de pretensiones declarativas (...)”. En “Camuzzi” también se declaró procedente la demanda contra la Provincia de Río Negro y se dispuso la inconstitucionalidad de los artículos 1º y 2º de la Ley local 3.701, considerándose que ante el dictado de una norma por el Estado provincial se configuraba una causa judicial. En sentido contrario, el Procurador General de la Nación entendió que: “(...) la pretensión deducida, tendiente a obtener la declaración general y directa de inconstitucionalidad de la norma sancionada por la legislatura local, no constituye ‘causa’ o ‘caso contencioso’ que permita, (...) la intervención del Poder Judicial de la Nación. A mayor abundamiento, es importante señalar que la Corte ha receptado desde sus inicios el principio según el cual las consecuencias del control judicial sobre las actividades ejecutiva y legislativa, suponen que el requisito de la existencia de ‘un caso’ o ‘controversia judicial’ sea observado rigurosamente para la preservación del principio de división de poderes. Ello excluye la posibilidad de dar trámite a pretensiones como la del sub lite, en tanto la ‘aplicación’ de normas o actos de otros poderes no hayan dado lugar a un litigio contencioso para cuyo fallo se requiera el punto constitucional propuesto”. Concluyendo en virtud de estos argumentos, que no estaban configurados los requisitos necesarios para la procedencia de la acción declarativa de inconstitucionalidad, dado que la parte actora no había acreditado un perjuicio suficiente.
  • 7. De lo expuesto se deduce que, el Máximo Tribunal se ha apartado de su inveterada doctrina, puesto que en ambos decisorios se consideró que estaba cumplido el recaudo de la existencia de una causa judicial, por la invocación de que la normativa importaba una amenaza sobre los derechos de la parte actora. Además, se le concedió el carácter de legitimados pasivos a los emisores de la ley. Conforme la actual postura del Alto Tribunal, puede afirmarse que toda persona que compruebe el potencial menoscabo sobre un derecho o interés estará habilitada para cuestionar la normativa que lo alcanza, interponiendo la demanda directamente contra su emisor y, sin necesidad de acreditar la existencia de actos de aplicación. Respecto de la acción mere declarativa, regulada en el Artículo 322 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, los Dres. Eduardo Carlos y Miguel Angel Lichtschein, en su obra "Explicaciones de la Reforma Procesal" - Edit. Belgrano de Santa Fe-, en el comentario pertinente, a fs.35, expresan: "...Naturalmente, como en todas las acciones, debe existir un interés, consistente no sólo en la necesidad de concluir con la incertidumbre que causa un daño, sino también en la imposibilidad de hallar solución a la perplejidad por otro medio que el jurisdiccional,... La incertidumbre ha de recaer sobre una relación jurídica. " La misma Corte Nacional ha preferido la pretensión declarativa por sobre la acción de amparo en los casos en que se pretende la inconstitucionalidad de una ley, prueba de ello es que se encaminaron oficiosamente por esta vía varios precedentes (Provincia de Santiago del Estero c/ Gobierno Nacional "F. 307: 1379 "Fábrica Argentina de Calderas cl Provincia de Santa Fe "F 308: 2569"). Si bien lo establece en relación a la acción mere declarativa, la única exigencia de la Corte Suprema de la Nación es que sea "un verdadero caso" con interés legitimo y que no se trate de una declaración abstracta (Ver Alberto Bianchi: "CONTROL DE INCONSTITUCIONALIDAD DE UNA LEY " (ABACO 1992, Pag. 189 y sgtes.) y María Mercedes Serra "PROCESOS Y RECURSOS CONSTITUCIONALES" (Ed. Depalma 1992,Pag. 109 y sgtes.) La Corte
  • 8. Nacional ha dicho que la pretensión declarativa no debe tener un carácter simplemente consultivo y debe buscar "precaver los efectos de un acto en ciernes a los que se atribuye ilegitimidad y lesión al régimen constitucional federal (C.S. marzo 29 1.988, "Colegio San Lucas S.R.L. "LL D-98, F311: 421). – Frente a la situación planteada por la normativa vigente, la actitud asumida por el Poder Ejecutivo Nacional al haber promovido, votado y aprobado en sesiones legislativas escandalosas la ley 26.855, especulando además con la fecha de promulgación de la misma y la presunta convocatoria automática a elecciones primarias para consejeros, - todo a los fines de colocar a los eventuales planteos de amparo que se realicen desde otros sectores en situación de ser rechazados por incurrir en “cuestiones abstractas”-, no existe a nuestro entender otra acción más apropiado para dar tratamiento a la cuestión que la que la intentamos por este vía.-. Podría sostenerse que también es apto el amparo, sin embargo, hemos optado por esta acción porque se presenta como más apropiada para alcanzar el objetivo de obtener su inconstitucionalidad y evitar la aplicación de la normativa cuestionada, incluso a largo plazo. Este medio resulta eficaz dado que toda ley vigente debe aplicarse, excepto que la justicia declare su incompatibilidad con la Constitución Nacional y/o Provincial. De tal suerte que si se obtiene la declaración de inconstitucionalidad se salva el daño actual que produce la aplicación de la norma, como así también su replicación periódica elección tras elección. – Frente a la entrada en vigencia de la ley que tachamos por inconstitucional, su presunta y también cuestionada operatividad para el proceso electoral en curso; el deber como partido de participar en el mismo para tener incidencia en la conformación de este importante órgano constitucional como es el Consejo de la Magistratura, y la negativa a hacerlo sin certeza jurisdiccional respecto de la legitimidad constitucional del contenido de la ley y el procedimiento que instaura; y la necesidad de impugnar la ley contra el Estado que la sancionó y llama a elecciones según sus disposiciones, tiene por consecuencia que, a nuestra parte, no le quede
  • 9. ninguna otra alternativa que incoar la presente acción requiriendo la declaración judicial de inconstitucionalidad. Tratándose de procesos constitucionales, es a opción del actor, la selección del medio de tutela de los derechos vulnerados o amenazados y haciendo uso de ese derecho, es que optamos por la presente vía.- 4. LEGITIMACIÓN ACTIVA. Conforme lo venimos sosteniendo, entendemos que resulta indudable que la ley 26.855 en la redacción actual de sus artículos 1, 2, 3, 4, 18 y 30, al disponer que todas las postulaciones de candidaturas a los fines de la integración del Consejo de la Magistratura se realicen en forma monopólica a través de las agrupaciones políticas, nos enfrenta a la Constitución Nacional en varios de sus artículos y principios, conforme veremos seguidamente. La misma norma con sus vicios, coloca a los partidos políticos en la posición de violentar la Constitución Nacional al obligarlos a usurpar el ejercicio de ese derecho que constitucionalmente no les corresponde sino sólo a los sujetos que integran los estamentos que pretenden ser representados. En este punto, creemos que la palabra clave para llegar a esta conclusión, desde un punto de vista literal, es la de “representación”. Al tratar la conformación del Consejo de la Magistratura como órgano político que es, la Constitución, se está refiriendo a una “representación política”, podemos entonces acudir a la jurisprudencia de la Corte Suprema, que ha explicado en numerosas ocasiones que el carácter representativo de las autoridades que integran órganos de gobierno depende de que se establezca una determinada “relación entre quienes aspiran a ser designados y quienes con su voto realizan la designación” 1 Esto implica que, para que exista la relación de “representación política” a las que aluden la Constitución y la jurisprudencia 1 (CSJ, caso “Alianza Frente por un Nuevo País”, del 4/6/03, “Fallos”, 326:1778, entre otros; y en idéntico sentido, Bidart Campos, Tratado elemental de derecho constitucional argentino, ed. Ediar, 1995, tomo II, página 62).
  • 10. de la Corte Suprema, quien “vota” es quien “designa” y en definitiva resulta “representado”. Por lo tanto, la ley, en este punto, no satisface este primer requisito de la teoría de la representación política, porque, al contrario de lo que establece la Constitución, el representado en el consejo no será cada uno de los estamentos, sino el conjunto indiferenciado del cuerpo electoral. Sobre este punto volveremos más adelante. Ahora bien, no conforme con avasallar el derecho de los integrantes de los distintos estamentos a designar a sus representantes, la ley incluso coloca a todos los partidos políticos en situación de participar activamente en continuas violaciones constitucionales que se perpetrarán en cada uno de los recambios periódicos del Consejo, toda vez que al disponer el artículo 4 de la ley 26.855 que “…La elección será por una lista de precandidatos postulados por agrupaciones políticas nacionales…”, nos hace necesariamente partícipes involuntarios en la usurpación del derecho que tienen los distintos estamentos de nombrar de entre sus propios “pares” a sus representantes, puesto que no existe otro canal legal habilitado para participar en dicha postulación sino es sólo a través de una agrupación política. La ley 26.855 nos obliga a participar activamente de un procedimiento que resulta claramente inconstitucional, y de hacerlo, incluso podría injustamente concluirse que nuestra participación convalida la norma que aquí atacamos. En este sentido, y debido a la confusión extrema que produce la ley 26.855, nos vemos en la necesidad de apresurarnos a manifestar a V.S que no convalidamos de ninguna manera el procedimiento de la ley actual, lo consideramos contrario a la Constitución Nacional y prestarle asentimiento se encontraría en pugna con nuestro compromiso de “Garantizar y promover el respeto de los derechos humanos, las libertades públicas y la defensa del sistema democrático” tal y como rezan las bases de acción política de nuestro partido. Para llegar a esta conclusión, deberá V.S. advertir que los incisos 1, 2 y 3 del artículo 2 de la ley 26.855, tienen por objeto establecer que la elección de los representantes de los estamentos de los jueces,
  • 11. abogados y académicos se llevará a cabo mediante el sufragio universal, previa inclusión de los candidatos en listas de los partidos políticos. En este sentido, la reforma vino a alterar la práctica que se había seguido hasta ahora, conforme a las leyes 24.937 y 26.080, según las cuales los representantes de los jueces, abogados y académicos eran elegidos exclusivamente por sus pares. Hoy la ley 26.855 nos obliga a usurpar ese derecho concedido a estos estamentos y nos coloca como partidos políticos en el rol de instrumentos exclusivos y excluyentes para la postulación de candidatos a los fines de la representación estamentaria en el Consejo, desnaturalizando tanto el rol del sistema de partidos políticos respecto del Poder Judicial, como la propia representación de jueces, abogados y académicos, que requiere no solo una especial calidad subjetiva, sino representatividad en los seleccionados, condiciones que no cumplirán los electos por este nuevo sistema. En primer lugar, y tal como ha expresado la gran mayoría de los juristas que han analizado la cuestión, la elección popular de los representantes de los jueces, abogados y académicos es inconstitucional por ser contraria tanto a la letra como al espíritu del artículo 114 de la Constitución. En efecto, este artículo establece que “el Consejo será integrado periódicamente de modo que se procure el equilibrio entre la representación de los órganos políticos resultantes de la elección popular, de los jueces de todas las instancias y de los abogados de la matrícula federal. Será integrado, asimismo, por otras personas del ámbito académico y científico, en el número y la forma que indique la ley”. El análisis detenido de la redacción de este artículo revela que el constituyente estableció que el Consejo de la Magistratura debe ser un órgano mixto, en donde actúen, por un lado, miembros elegidos por los “órganos resultantes de la elección popular” y, por el otro, miembros elegidos por los estamentos profesionales del ámbito de la Justicia, es decir, jueces, abogados y académicos del derecho. En este caso la Constitución ha definido claramente que los términos de la relación de representación son, por un lado, los integrantes de
  • 12. cada uno de los estamentos y, por otro, aquellos candidatos a representar a ese estamento. De lo cual resulta que, para que estén verdaderamente representados los estamentos profesionales, quienes deben “votar” son los integrantes del estamento respectivo y no otras personas. Por lo tanto, la ley 26.855, en los incisos 1, 2 y 3 del artículo 2, viola la letra expresa del artículo 114 de la Constitución Nacional, porque impide que los jueces, abogados y académicos tengan en el Consejo de la Magistratura una “representación” que satisfaga los requisitos esenciales de “voto directo”. El sistema introducido por la reforma, nos induce inclusive a nosotros como partido político a incurrir en la misma violación constitucional –que repudiamos- al constituirnos la ley 26.855 como únicos actores con capacidad suficiente para llevar adelante las postulaciones de candidatos de los estamentos mencionados con vistas a la integración del consejo. Resulta claro según los antecedentes y las discusiones del constituyente de 1994, que la lectura e interpretación del artículo 114 de la Constitución debe hacerse a la luz de dos ideas centrales: asegurar la participación directa de estamentos profesionales y evitar la politización partidaria. Debe finalmente advertir V.S. con respecto a la especial situación de la representación en el Consejo de la Magistratura del estamento correspondiente a los jueces, que el artículo 33, inciso d), de la ley 23.298 –orgánica de los partidos políticos– establece que los magistrados y funcionarios permanentes de los Poderes Judiciales nacional, provinciales, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y tribunales de faltas municipales no podrán ser precandidatos en elecciones primarias ni candidatos en elecciones generales a cargos públicos electivos nacionales, ni ser designados para ejercer cargos partidarios. Frente a esto, debemos decir en primer lugar, que este sistema que se ha mantenido invariable a lo largo de la vida de nuestro país, no es otra cosa que la expresión directa y elemental del principio constitucional de división de poderes. De modo que una eventual ley derogatoria de las normas citadas, sería inconstitucional por violar ese
  • 13. principio cardinal, la zona de reserva del Poder Judicial de la Nación (que ha reglamentado el punto en ejercicio de facultades privativas) y hasta la autonomía que el artículo 38 de la Constitución les reconoce a los partidos políticos, que deberán incorporar candidatos afectados por incompatibilidades que no se sabe qué grado de involucramiento tendrán, o podrán tener, respecto del programa político del propio partido. Pero además, en segundo lugar, el proyecto de ley es tan improvisado y tiene una técnica legislativa tan deficiente que no establece la derogación expresa de las normas citadas, ni una reglamentación alternativa. Cabe entonces preguntarse: ¿Quedan ahora los jueces en condiciones de hacer proselitismo por el partido que los lleva de candidatos, más allá de la elección de consejeros? ¿O sólo pueden promover su propia candidatura? Más aún, ¿quedan habilitados, a partir de ahora, a competir por la conducción de los partidos que los llevan de candidatos? ¿O deben someterse a la conducción de un partido al cual no pueden acceder?. Cualquier respuesta que se dé a estos interrogantes genera serios inconvenientes. La ley 26.855 crea una verdadera laguna interpretativa que será de difícil dilucidación. Porque tratándose las normas citadas de lex specialis en la materia, difícilmente se las podrá considerar derogadas por la aprobación del proyecto bajo análisis, que en el punto es de carácter general.2 Por todo lo dicho, resulta claro que todo este perverso mecanismo que crea la ley 26.855 como fácilmente podrá advertir V.S., nos coloca como partido político frente a la infranqueable posibilidad de lesionar elementales principios constitucionales cuyo sostenimiento es nuestra responsabilidad y deber, de acuerdo a las bases y principios que sustentan nuestra agrupación política. Por una parte, el sentido que le reconoce la Constitución Nacional a los partidos políticos, el deber de observarla y hacerla observar que tenemos, como así también el deber de cumplir la legislación, en particular la de naturaleza electoral, sometiéndonos a elecciones presentando candidatos a las categorías incluidas en las convocatorias. Y por otro lado, nuestra responsabilidad que nos manda a no 2 Tomado del Dictámen V correspondiente al orden del día 1905 de las sesiones ordinarias del año 2013 del Plenario de las Comisiones de Asuntos Constitucionales, de Justicia y de Presupuesto y Hacienda.
  • 14. desentendernos en la conformación del Consejo de la Magistratura, cómo de ningún órgano constitucional, ni de la vigencia general de la institucionalidad republicana, pone en evidencia en forma palmaria la gravedad de la situación que venimos a traer a conocimiento de V.S., y nuestro interés legítimo, como partido político, de que se restituya el orden constitucional y se preserve el sistema político de partidos, declarando la inconstitucionalidad de esta norma que organiza un proceso electoral impropio a luz de la ley fundamental federal, todo lo cual deja al descubierto tanto nuestra evidente legitimación activa, como así también la procedencia de la acción impetrada. En base de todo lo expuesto en los párrafos anteriores entendemos que reunimos los requisitos necesarios para que sea reconocida nuestra legitimación procesal en los términos de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación cuando interpreta que ―”la legitimación procesal constituye un presupuesto necesario para que exista una causa o controversia, y la existencia de "caso" presupone la de "parte", esto es la de quien reclama o se defiende y, por ende, la de quien se beneficia o perjudica con la resolución adoptada al cabo del proceso, debiendo aquélla demostrar que persigue en forma concreta la determinación del derecho debatido y que tiene un interés jurídico suficiente en la resolución de la controversia o que los agravios expresados la afecten de forma suficientemente directa o substancial”3 . Las observaciones constitucionales que hacemos sobre el contenido de la ley y las lesiones que nos causa, son constitutivas de un interés subjetivo y concreto para obrar, del que somos titulares, y en virtud del cual venimos a hacerlo por esta acción.- 5. HECHOS. Fundamento la presente acción en los hechos siguientes: En oportunidad de dar inicio al periodo 131° de sesiones ordinarias del Honorable Congreso de la Nación, con fecha 1° de marzo de este año, la señora Presidente de la Nación anunció su intención de iniciar un proceso denominado “Democratización de la Justicia”, en el marco del cual señaló como ejes la reforma del Consejo de la Magistratura, la 3 Fallos: 333:1212.
  • 15. regulación de las medidas cautelares contra el Estado Nacional, la creación de Cámaras de Casación, la modificación del régimen de ingreso al Poder Judicial, la publicidad de las declaraciones juradas de magistrados y funcionarios y publicidad del estado procesal de las causas judiciales. Con fecha 8 de abril del corriente año, en un acto público en la Casa Rosada, la señora Presidente de la Nación anunció los seis proyectos ley en virtud de los cuales llevaría adelante la mentada democratización del Poder Judicial, los cuales fueron ingresados al Honorable Congreso de la Nación en dos tandas de tres proyectos por Cámara. Así ingresaron por el Senado de la Nación los proyectos identificados como PE-005-13, PE-006-13 y PE- 007-13 correspondientes a la reforma del Consejo de la Magistratura, Creación de Cámaras de Casación Federal y Nacional y Regulación de Medidas Cautelares cuando el Estado Nacional sea parte del pleito y fueron ingresados por la Cámara de Diputados los proyectos identificados como PE-001-13, PE-002-13 y PE-003-13 correspondientes a Ingreso al Poder Judicial de la Nación, Publicidad de las Declaraciones Juradas Patrimoniales y Publicidad de las causas en trámite ante el Poder Judicial de la Nación. Con una arbitraria e irrazonable celeridad, si se tiene en cuenta la cantidad de temas de suma trascendencia institucional y social que tiene retrasados en su tratamiento el Poder Legislativo y con una falta absoluta de discusión y participación ciudadana o en el mejor de los casos una participación acotadísima en tiempo al sólo efecto de argumentar que se escucho a las organizaciones no gubernamentales interesadas en la temática, ambas Cámaras aprobaron en Comisión y en Pleno los proyectos de la mal denominada “Democratización del Poder Judicial”. De esta manera, el daño a la independencia del Poder Judicial de la Nación, y el debilitamiento de la República, obtuvo media sanción. Es preciso recordar que el día 18 de abril, que se identificó simbólicamente como 18A, se congregaron en las calles de la República centenares de miles de argentinos solicitando la preservación de la independencia del Poder Judicial, entre otros reclamos, al tiempo que el Congreso daba media sanción al conjunto de leyes que viene a consagrar el control del Poder Judicial por las fuerzas políticas partidaria,
  • 16. desnaturalizando su función y cometido, intentona sólo comparable con las restricciones a los derechos y garantías constitucionales de los gobiernos de facto. Una semana después, con la misma celeridad, pero ahora como cámaras revisoras, el Congreso aprobó en las Comisiones respectivas de las Cámaras de Senadores los tres proyectos remitidos desde la Cámara Baja y en Diputados los textos correspondientes al régimen de Medidas Cautelares y creación de Cámaras de Casación. Respecto del proyecto de reforma del Consejo de la Magistratura se introdujeron modificaciones en su texto, por indicación directa del Poder Ejecutivo, en sintonía con una nota del Presidente de la Junta de Cámaras Nacionales y Federales, Dr. Gustavo Hornos, remitida por el Presidente de la CSJN, Dr. Ricardo Lorenzetti. El plenario de la Cámara de Diputados fue citado a las 11.45 del día 24 de abril y comenzó a sesionar a las 12.09. Para esa hora en las afueras del Congreso ya se habían concentrado miles de personas exigiendo a los Diputados que preservaran la división de poderes e independencia del Poder Judicial, pilar esencial del sistema republicano. Luego de cerca de 19 horas de debate, que fue prácticamente inexistente en el trabajo de comisiones, se aprobó en primer lugar la modificación del Consejo de la Magistratura. Esta votación fue irregular, poniendo en juicio el respeto del debido proceso adjetivo que se desprende del reglamento, dado que en la votación en particular del articulado, en ocasión de decidir el artículo 2, el conteo final arrojó un resultado de 128 votos afirmativos, siendo necesarios 129. Luego, se decidió reconocer como afirmativos dos votos registrados por el sistema como abstenciones, en virtud de solicitudes de aclaración respectivas de los diputados, en extraña interpretación del reglamente del cuerpo, al obtener un cómputo mayoritario que el registro oportuno de los votos no consignó. A partir de ese momento, y ya sin la participación de los bloques mayoritarios de la oposición, con sólo algunos de los diputados opositores presentes, se votaron los proyectos de creación de las Cámaras de Casación Federal y Nacional y el régimen de medidas cautelares contra el Estado Nacional. El martes 30 de abril la Cámara de Senadores en Comisión aprobó las modificaciones introducidas en la Cámara de Diputados
  • 17. al proyecto de reforma del Consejo de la Magistratura y el 8 de mayo pasado se lo voto en el recinto, recibiendo sanción definitiva. La ley sancionada fue finalmente promulgada como ley número 26.855, en fecha 24 de mayo y publicada en el boletín oficial el día 27 de mayo. Su entrada en vigencia constituye un grave retroceso para la democracia y la independencia entre los distintos poderes del estado, produciendo una lesión actual a nuestra parte en función de los argumentos que ya hemos expuesto en los apartados pertinentes y sin perjuicio de los que serán vertidos en los posteriores, a todos los cuales remitimos en honor a la brevedad, como consecuencia de que constituimos como partido político una instrumento fundamental de la república, siendo nuestro deber preservar su marco institucional, que se ve seriamente perjudicado por esta ley. El Art. 30 de la ley 26.855 estatuye “la promulgación de la presente ley importa la convocatoria a elecciones primarias, abiertas, simultáneas y obligatorias para la elección de candidatos a consejeros de la magistratura por los estamentos previstos en el artículo 3° bis de la misma, debiéndose adaptar el cumplimiento de las etapas electorales esenciales al calendario en curso”. Por su parte, el Código Nacional Electoral establece en su Art. 53 “la convocatoria a elección de cargos nacionales será hecha por el Poder Ejecutivo nacional”, y la Ley 26.571 de elecciones primarias, abiertas, simultáneas y obligatorias dispone “la convocatoria a elecciones primarias la realizará el Poder Ejecutivo nacional con una antelación no menor a los noventa (90) días previos a su realización. Las elecciones previstas en el artículo anterior deben celebrarse el segundo domingo de agosto del año en que se celebren las elecciones generales previstas en el artículo 53 del Código Electoral Nacional”. De los artículos precedentes se puede concluir que el llamado a elecciones, efectuado de conformidad con la ley cuya constitucionalidad consultamos, es irregular por extemporáneo, dado que las elecciones primarias serán el 11 de agosto próximo y esta ley recién se tuvo por promulgada el 24 de mayo y fue publicada el lunes 27 siguiente. Ahondando en la cuestión de que al tiempo de la promulgación el plazo hábil para hacer el llamado a elecciones estaba vencido, es necesario señalar que
  • 18. los plazos electorales son de orden público y su observancia por las autoridades constituye un derecho de los partidos que aspiran a participar del proceso electoral. Por otra parte, es necesario destacar que el Art. 18 de la ley instituye “El acto eleccionario de los integrantes del Consejo de la Magistratura previsto en el artículo 3º bis de la presente, se celebrará de manera conjunta y simultánea con las elecciones nacionales para cargos legislativos, en la primera oportunidad de aplicación de esta ley”. “Los integrantes del Consejo de la Magistratura que resulten electos mediante este procedimiento durarán excepcionalmente dos años en sus cargos y se incorporarán al cuerpo sin perjuicio de la permanencia de quienes ejerzan mandato vigente, en cuyo caso la cantidad total de miembros podrá excepcionalmente exceder el número de 19 consejeros.” “La oficialización de listas de candidatos a consejeros del Consejo de la Magistratura para las elecciones primarias, abiertas, simultáneas y obligatorias, y para las elecciones generales, podrá hacerse en esta oportunidad, por cualquier partido, confederación o alianza de orden nacional. A los fines de la adhesión de los cuerpos de boleta de la categoría de consejeros del Consejo de la Magistratura con la de legisladores nacionales en cada distrito, se requiere la comprobación de la existencia de que en al menos 18 de los 24 distritos, la mencionada adhesión se realiza exclusivamente con agrupaciones de idéntica denominación. En el resto de los distritos, podrá adherirse mediando vínculo jurídico entre las categorías de las listas oficializadas. La adhesión de los cuerpos de boleta del resto de las categorías podrá realizarse mediando vínculo jurídico” Surge de este último párrafo la exigencia legal hacia las agrupaciones políticas que decidan participar del proceso eleccionario tendiente a la selección de los integrantes del Consejo de la Magistratura que existan con la misma denominación en al menos 18 de los 24 distintos sí tienen la intención de adherir el cuerpo de la boleta de consejeros con la lista de legisladores nacionales que la misma agrupación postula. Esta exigencia, al igual que todos las observaciones anteriores, es origen de fuertes dudas que nos quejan y es preciso que V.S. las dilucide, declarando con certeza sí
  • 19. son compatibles con la Constitución Nacional y sí debemos o no someternos a ellas. A través de esta norma aprobada la composición del Consejo de la Magistratura queda prevista de la siguiente manera: diecinueve (19) miembros, de acuerdo con la siguiente integración: 1. Tres (3) jueces del Poder Judicial de la Nación, elegidos por el pueblo de la Nación por medio de sufragio universal. Corresponderán dos (2) representantes a la lista que resulte ganadora por simple mayoría y uno (1) a la que resulte en segundo lugar. 2. Tres (3) representantes de los abogados de la matrícula federal, elegidos por el pueblo de la Nación por medio de sufragio universal. Corresponderán dos (2) representantes a la lista que resulte ganadora por simple mayoría y uno (1) a la que resulte en segundo lugar. 3. Seis (6) representantes de los ámbitos académico o científico, de amplia y reconocida trayectoria en alguna de las disciplinas universitarias reconocidas oficialmente, elegidos por el pueblo de la Nación por medio de sufragio universal. Corresponderán cuatro (4) representantes a la lista que resulte ganadora por simple mayoría y dos (2) a la que resulte en segundo lugar. 4. Seis (6) legisladores. A tal efecto, los presidentes de la Cámara de Senadores y de la Cámara de Diputados, a propuesta de los bloques parlamentarios de los partidos políticos, designarán tres (3) legisladores por cada una de ellas, correspondiendo dos (2) a la mayoría y uno (1) a la primera minoría. 5. Un (1) representante del Poder Ejecutivo. Por otra parte, en cuanto a la forma de elección de los consejeros de la magistratura representantes del ámbito académico y científico, de los jueces y de los abogados de la matrícula federal, la ley que impugnamos prevé que las elecciones se realizarán en forma conjunta y simultánea con las elecciones nacionales en las cuales se elija presidente. La elección será por una lista de precandidatos postulados únicamente por agrupaciones políticas nacionales que postulen fórmulas de precandidatos presidenciales, mediante elecciones primarias abiertas, simultáneas y obligatorias.
  • 20. No podrán constituirse agrupaciones políticas al único efecto de postular candidaturas al Consejo de la Magistratura. No podrán oficializarse candidaturas a más de un cargo y por más de una agrupación política. Las precandidaturas y, en su caso, candidaturas a consejeros de la magistratura integrarán una única lista con cuatro (4) representantes titulares y dos (2) suplentes de los académicos, dos (2) representantes titulares y un (1) suplente de los jueces y dos (2) representantes titulares y un (1) suplente de los abogados de la matrícula federal. La lista conformará un cuerpo de boleta que irá adherida a la derecha de las candidaturas legislativas de la agrupación por la que son postulados, que a este efecto manifestará la voluntad de adhesión a través de la autorización expresa del apoderado nacional ante el juzgado federal electoral de la Capital Federal. Tanto el registro de candidatos como el pedido de oficialización de listas de candidatos a consejeros del Consejo de la Magistratura se realizarán ante esa misma sede judicial. Se aplicarán para la elección de integrantes del Consejo de la Magistratura, del ámbito académico y científico, de los jueces y de los abogados de la matricula federal, las normas del Código Electoral Nacional, las leyes 23.298, 26.215, 24.012 y 26.571, en todo aquello que no esté previsto en la presente ley y no se oponga a la misma. . 6. LAS RESOLUCIONES IMPUGNADAS. Solicitamos la impugnación de la ley 26.855, en particular sus artículos 1, 2, 3, 4, 18, 30 y concordantes y, asimismo, del decreto de convocatoria a elecciones 577/2013, por cuanto son atentatorios, como seguidamente se verá, de claros principios constitucionales causándonos un grave y serio perjuicio. Se ven agredidos, entre otros, el principio de división de poderes, el sistema republicano de gobierno (1 CN), el principio de razonabilidad (28 CN), el principio de supremacía constitucional (31 CN), el derecho al sufragio (37 CN), el derecho de los partidos políticos como
  • 21. instituciones fundamentales dentro del sistema democrático (38 CN), el art. 8.1. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el art.14 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos, lo dispuesto en el artículo 114 de la Carta Magna y el artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Asimismo, como solicitamos el despacho de medida cautelar que será dirigida contra el Estado Nacional, y en virtud de la reciente promulgación de la ley 26.854 se puede ver impedido su dictado, también solicitamos la inconstitucionalidad de dicha norma y en especial de sus artículos, 3, 4, 5, 7, 8, 13 y 20, conforme a los argumentos que expondremos en apartado especialmente destinado al efecto. 7. INCONCONSTITUCIONALIDAD DE LOS ARTICULOS DE LA LEY 26.855. La reciente reforma a la ley del Consejo de la Magistratura ha introducido múltiples modificaciones y en el caso particular de la elección de jueces, abogados y académicos, resulta arbitraria, irrazonable e inconstitucional por no respetar los parámetros establecidos en el artículo 114 de la Constitucional nacional. Además, al determinar la norma que sólo pueden ser éstos postulados por medio de las agrupaciones políticas, hacen cómplices del abuso constitucional a todos los partidos políticos que, como el nuestro, no pueden desentenderse a la hora de bregar por una composición equilibrada del Consejo de la Magistratura, tal y como manda la norma constitucional. De esta manera, sólo impugnando la ley y procurando certeza sobre su legitimidad constitucional, damos cumplimiento a nuestros deberes tanto respecto de las bases programáticas del partido al que pertenecemos, como en relación a las obligaciones que nos surgen a partir del compromiso implícito de pertenecer al grupo de las instituciones fundamentales de la democracia, como lo consagra el artículo 38 de la CN. La paradoja que existe al respecto nos indica que, en la genuina intención de cumplir con los compromisos y funciones que la Constitución nos asigna a los partidos políticos, nos veremos en lo inmediato
  • 22. sujetos a un proceso de elección del que no podremos sustraernos so pena de incurrir en incumplimiento de nuestras obligaciones partidarias, pero que, por otra parte, nos puede hacer cómplices de un procedimiento absolutamente inconstitucional por violación a la regla de la representación política que surge del artículo 114 de la CN. He aquí la flagrante confusión existente. Nos resulta evidente que el derecho a elegir a los representantes de los jueces y abogados únicamente les corresponde a sus pares dentro de cada uno de los estamentos y que, cualquier forma de elección o postulación de candidatos que no respete dicha regla se constituye en una fórmula que con violencia constitucional usurpa ese derecho de sus legítimos beneficiarios. En efecto, el artículo 114 de la Constitución Nacional establece que el Consejo de la Magistratura ―”...será integrado periódicamente de modo que se procure el equilibrio entre la representación de los órganos políticos resultantes de la elección popular, de los jueces de todas las instancias y de los abogados de la matricula federal, será integrado, asimismo, por otras personas del ámbito académico y científico, en el número y la forma que indique la ley”. La lectura del presente artículo exige prestar especial atención a los signos de puntuación para su cabal comprensión. De tal manera la norma constitucional puede ser sistematizada de la siguiente manera: Presupuesto General: el Consejo de la Magistratura será integrado periódicamente de modo que se procure el equilibrio entre la representación: 1. de los órganos políticos resultantes de la elección popular, 2. de los jueces de todas las instancias y 3. de los abogados de la matrícula federal. Recién después de establecer que debe procurarse el equilibrio entre estos tres sectores el artículo 114 de la Constitución Nacional se refiere a los consejeros provenientes del ámbito académico y científico.
  • 23. Como se advierte, la norma constitucional es clara: busca el equilibrio entre los tres sectores que enuncia, y sólo respecto del primer grupo “órganos políticos” aclara que se refiere a los “… resultantes de la elección popular”, es decir, el Poder Ejecutivo y el Poder Legislativo. En los dos casos restantes, es decir jueces y abogados, no existe aclaración alguna de su modo de elección porque es obvio que deben surgir de sus colegios o asociaciones profesionales para ser realmente representativos de dichos sectores. Así, los jueces deberán elegir entre los magistrados federales de todas las instancias quiénes integrarán el Consejo de la Magistratura, y los abogados, como se trata del Consejo de la Magistratura que elegirá a los jueces nacionales y federales, elegirán a sus representantes de la matricula profesional federal, que es la que lleva el Colegio Público de Abogados de la Capital Federal y, en el caso provincial, dicha matricula federal es llevada por las Superintendencias de las Cámaras Federales de Apelación. Desplazar la elección al electorado general, al padrón nacional, utilizando además para ello el canal monopólico de los partidos políticos conforme surge del artículo 4 de la ley 26.855, conduce a licuar irrazonablemente la auténtica representatividad del Consejero electo y es tan ridículo como pretender que para elegir la integración de un comité científico internacional se habilite a la totalidad del padrón electoral para que su elección sea democrática. La norma constitucional ha buscado que el pueblo, el electorado, estuviera representado mediante la participación de los órganos políticos resultantes de la elección popular y que los sectores profesionales pudieran integrar dicho consejo mediante la elección de sus representantes respectivamente, conduciendo a un equilibrio democrático que conjuga al pueblo y al conocimiento técnico jurídico de los abogados y magistrados. Resultan esclarecedoras las palabras del convencional constituyente Paixao en la sesión del 27 de julio de 1994 cuando señalaba que: ―”En cuanto a la integración del Consejo de la Magistratura se ha procurado un modelo de equilibrio que garantice la transparencia en el cumplimiento de estas finalidades y el pluralismo en la integración del
  • 24. órgano, pero que simultáneamente no convierta al Poder Judicial de la Nación en un sistema autogestionario en el que los jueces —cuya misión es la de decidir casos concretos— puedan llegar a transformarse en la fuente de provisión de nuevos jueces. De tal manera, se ha buscado un modelo intermedio en que los poderes democráticos retengan una importante injerencia en el proceso de designación de los jueces, pero en el que simultáneamente —por participación de los propios jueces en el gobierno de la magistratura y por participación de estamentos vinculados con la actividad forense u otras personas— el sistema judicial esté gobernado con pluralismo aunque sin transferir a quienes no tienen la representación popular la totalidad de los poderes propios distintos de los que le son específicamente propios del sistema judicial, que son los de dictar sentencias, esto es, resolver casos contenciosos”. No menos importante son los conceptos desarrollados por el convencional Barcesat cuando afirma que ―”El Consejo de la Magistratura, con una integración que nadie conoce hasta la fecha porque recién dentro de un año saldrá la ley y quién sabe con qué mayoría puede establecerse, en definitiva va a tener mayoría de representantes de sectores políticos en su composición; de modo tal que ahí también se politiza la selección de los magistrados judiciales, cuando todos sabemos que deben tener idoneidad como primer elemento —porque está en juego el patrimonio y la libertad de las personas— e independencia política. Al ver que esa integración va a estar politizada me pregunto cuál va a ser el criterio de selección de estos magistrados judiciales” (Sesión del 27 de julio de 1994). Los aportes de las sesiones de los días 28, 29 de julio y 1º de agosto de 1994, nos ayudan a desentrañar el verdadero espíritu de nuestra constitución Nacional a los fines de su interpretación, cuando los Sres. Convencionales Constituyentes aquí citados expresaron: ―(…)En cuanto a los magistrados inferiores, también se transparenta todo el sistema. Ya no es la voluntad del Poder Ejecutivo con un acuerdo absoluto y permanente del Senado sino que se genera un órgano —el Consejo de la Magistratura— que tiene la facultad de seleccionar y postular en términos vinculantes para el Poder Ejecutivo, quiénes son idóneos moral, intelectual y científicamente para ocupar los cargos de la magistratura”.
  • 25. “Esta introducción del Consejo de la Magistratura ha sido diseñada en líneas generales porque se entiende que la ley deberá ir regulando su integración sobre la base de la experiencia que ahora no tenemos, aunque la reforma fija pautas de equilibrio: proporción de representación de los órganos políticos, judiciales, de abogados y de personas de notabilidad. Establece también una garantía: esa ley será aprobada por la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de ambas Cámaras. Es decir que también se requiere el consenso y el acuerdo para lo bueno, para buscar lo mejor. Ese es el sentido de estas instituciones ….”.4 Ciertamente este convencional constituyente no previo la posibilidad de que un solo partido lograra reunir mayorías en ambas cámaras, mayorías automáticas que han desnaturalizado la función del Congreso en el que, según afirma el Senador Pichetto, los Senadores no están para pensar, sino para obedecer. Las palabras del Convencional Ramón Bautista Mestre en la sesión de fecha 01/08/94 son premonitorias cuando afirma que ―”Al plantear la necesidad del funcionamiento del Consejo de la Magistratura estamos tratando de terminar con ese poder absoluto a través del cual el presidente es el único que selecciona a los magistrados. El Consejo de la Magistratura representará en el futuro un organismo independiente para la selección de los más idóneos a efectos de ser promovidos como jueces de la Nación. A su vez, al manifestar la necesidad del jury de enjuiciamiento y de que sea el Consejo de la Magistratura quien abra el proceso, estamos intentando terminar con la ficción del juicio político a los magistrados, que está en el texto de la Constitución pero que no se materializa en los hechos. Así encontraremos la forma de resolver el problema que acucia a los argentinos cuando no hay Justicia en condiciones de resolver los cuestiones fundamentales de la sociedad”. El Dr. Juan Carlos Maqueda, en sesión de igual fecha afirmó: ―”¿Me pregunto si esta es una limitación o no a las atribuciones del presidente de la Nación teniendo en cuenta que de acuerdo con la Constitución de 1853 tiene las facultades ilimitadas para que el Senado dé acuerdo para la designación de los miembros de la Corte Suprema de 4 (Jorge Enrique De La Rúa sesión del 28/7/94)
  • 26. Justicia y a los integrantes de todos los tribunales inferiores? Desde ahora en adelante, para designar a cualquier juez o camaristas federales en cualquier punto del país, existirá un Consejo de la Magistratura integrado por representantes del Poder Ejecutivo, del Poder Legislativo y del Poder Judicial, específicamente por abogados de la matrícula, por jueces y por personalidades académicas independientes que elevarán su decisión en terna y, de esta manera, condicionarán las facultades que tenía hasta este momento el presidente en forma ilimitada …”; Es reveladora la afirmación de Raúl Alfonsín, artífice de la reforma constitucional de 1994 junto a Carlos Menem, cuando afirmó que “Toda norma que pueda implicar alguna limitación a la independencia del Poder Judicial, a la independencia e imparcialidad de la composición del Consejo de la Magistratura y de la independencia y de las facultades de la Auditoría General de la Nación, aunque no contradiga el texto que sancionamos, debe considerarse que vulnera el espíritu de la Constitución y contradice la intención del constituyente. Por el contrario, las facultades del Congreso en el control del gobierno deben interpretarse ampliamente”5 Igual de esclarecedora es la inserción solicitada por el convencional Ortiz Pellegrini cuando señala: "la Ley 24.309 solo se refería a los "abogados", le agregamos "de la matrícula federal ", para acentuar que se refiere a los letrados que ejercen habitualmente su profesión, que están matriculados ante la Corte Suprema o la Cámara Federal -según corresponda- excluyendo a quienes tienen el título de abogado, pero no ejercen su profesión, no están matriculados. También en este caso sus representantes, surgirán de una relación directa de todos los abogados matriculados, con representación de la minoría, dejando a los Colegios y federaciones profesionales la posibilidad de presentar candidatos, a esa elección directa de todos los abogados matriculados del país. Sólo esa elección inviste de representación para integrar el Consejo de la Magistratura. "Personas del ámbito académico y científico": con esta expresión los constituyentes se refieren a profesores de derecho de las universidades del país. Estos profesores de derecho pueden ser designados por el Presidente de la Nación, o a propuesta de los señores Rectores de las 5 (sesión 1° de agosto de 1994).
  • 27. Universidades, me parece mejor el último método, porque es difícil que un presidente conozca en detalle a "personas del "ámbito académico y científico". Cabe destacar que a la indiscutida legalidad de la Honorable Convención Constituyente de 1994, debe agregarse su profunda legitimidad, toda vez que la pluralidad política – partidaria e ideológica ha sido una de las notas sobresalientes de la misma, encontrándose representados en ella los más variados matices ideológicos y sectores representativos de la historia contemporánea argentina, lo que lleva a concluir también, que haber podido lograr los consensos y armonizaciones que efectivamente se dieron, debe llevarnos a interpretar con rigurosidad los conceptos allí vertidos. 8. PLANTEOS DE INCONSTITUCIONALIDAD DE LA LEY EN PARTICULAR. 8.1. Artículo 2 de la ley 26.855, Art. 2º – Sustituyese el artículo 2º de la ley 24.937 (t. o. 1999) y sus modificatorias por el siguiente: Artículo 2º: Composición. El Consejo estará integrado por diecinueve (19) miembros, de acuerdo con la siguiente composición: Tres (3) jueces del Poder Judicial de la Nación, elegidos por el pueblo de la Nación por medio de sufragio universal. Corresponderán dos (2) representantes a la lista que resulte ganadora por simple mayoría y uno (1) a la que resulte en segundo lugar. 2. Tres (3) representantes de los abogados de la matrícula federal, elegidos por el pueblo de la Nación por medio de sufragio universal. Corresponderán dos (2) representantes a la lista que resulte ganadora por simple mayoría y uno (1) a la que resulte en segundo lugar. 3. Seis (6) representantes de los ámbitos académico o científico, de amplia y reconocida trayectoria en alguna de las disciplinas universitarias reconocidas oficialmente, elegidos por el pueblo de la Nación por medio de sufragio universal. Corresponderán cuatro (4) representantes a la lista que resulte ganadora por simple mayoría y dos (2) a la que resulte en segundo lugar.
  • 28. 4. Seis (6) legisladores. A tal efecto, los presidentes de la Cámara de Senadores y de la Cámara de Diputados, a propuesta de los bloques parlamentarios de los partidos políticos, designarán tres (3) legisladores por cada una de ellas, correspondiendo dos (2) a la mayoría y uno (1) a la primera minoría. 5. Un (1) representante del Poder Ejecutivo. Los miembros del Consejo prestarán juramento en el acto de su incorporación de desempeñar debidamente el cargo por ante el presidente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Por cada miembro titular se elegirá un suplente, mediante igual procedimiento, para reemplazarlo en caso de renuncia, remoción o fallecimiento. Más allá de la dudosa validez de dicha modificación, si se atiende a las particularidades con que fue sancionado este artículo en particular en la madrugada del 25 de abril de 2013, esta norma es la piedra angular de esta acción, ya que de ahí se desprenden varios aspectos que hacen a la inconstitucionalidad del precepto bajo examen, veamos: El artículo 2 de la ley, procura la elevación del número de trece miembros, que tiene actualmente el consejo, a diecinueve, modificando asimismo el sistema de elección y representación. Recordemos brevemente que, en su composición original, a partir de la sanción de las leyes 24.937 y 24.939, el Consejo de la Magistratura contó con 20 miembros. Tal como se dijo en oportunidad de la sanción de esas leyes, el número de 20 miembros tenía el objetivo de permitir, entre otras cosas, una gran pluralidad de voces, incluyendo, entre otros, al Presidente de la Corte Suprema, a representantes políticos de la primera y de la segunda minorías legislativas y a sectores minoritarios de la judicatura y la abogacía. No obstante, hace unos pocos años, en 2005, la entonces senadora Cristina Fernández propició la reforma del Consejo de la Magistratura, con un eje central: la imperiosa necesidad de reducir drásticamente el número de integrantes.
  • 29. En aquella oportunidad, la senadora Fernández señaló que el Consejo de la Magistratura no había cumplido las expectativas de la población por el simple hecho de que se había transformado en una “superestructura de más de 230 o 240 funcionarios. Hoy, cada uno de los consejeros tiene 7, 9 o 10 miembros, con los sueldos que ello significa, y la mayoría de los sueldos tienen que ver con los presidentes de cámara”, y que era necesaria una simplificación. La reducción de miembros, dijo Cristina Fernández, no sólo “va a tornar menos burocrático a este organismo e implicará menores erogaciones para el Estado, sino que además también va a agilizarse su funcionamiento”. El punto anterior, está íntimamente conectado con otra reforma que se incluye en los incisos 1, 2 y 3 del artículo 2 de la cuestionada ley, que es aquella que tiene por objeto establecer que la elección de los representantes de los estamentos de los jueces, abogados y académicos se llevará a cabo mediante el sufragio universal, previa inclusión de los candidatos en listas de los partidos políticos. En este caso, la iniciativa altera la práctica que se había seguido hasta ahora, conforme a las leyes 24.937 y 26.080, según las cuales los representantes de los jueces, abogados y académicos eran elegidos exclusivamente por sus pares. En primer lugar, y tal como ha expresado la gran mayoría de los juristas que han analizado la cuestión, la elección popular de los representantes de los jueces, abogados y académicos es inconstitucional por ser contraria tanto a la letra como al espíritu del artículo 114 de la Constitución. En efecto, el artículo 114 de la Constitución como ya hemos visto, establece que “el Consejo será integrado periódicamente de modo que se procure el equilibrio entre la representación de los órganos políticos resultantes de la elección popular, de los jueces de todas las instancias y de los abogados de la matrícula federal. Será integrado, asimismo, por otras personas del ámbito académico y científico, en el número y la forma que indique la ley”.
  • 30. El análisis detenido de la redacción de este artículo revela que el constituyente estableció que el Consejo de la Magistratura debe ser un órgano mixto, en donde actúen, por un lado, miembros elegidos por los “órganos resultantes de la elección popular” y, por el otro, miembros elegidos por los estamentos profesionales del ámbito de la Justicia, es decir, jueces, abogados y académicos del derecho. En este punto, y como ya dijimos anteriormente, la palabra clave para llegar a esta conclusión, es la de “representación”. ¿A qué tipo de representación se refiere la Constitución? Naturalmente no se refiere a un contrato de mandato, como el regulado en el Código Civil. La Constitución, tratándose de un órgano político, no puede más que referirse a un tipo de representación política. Dado entonces que se refiere a la “representación política”, podemos acudir a la jurisprudencia de la Corte Suprema, que ha explicado en numerosas ocasiones que el carácter representativo de las autoridades que integran órganos de gobierno depende de que se establezca una determinada “relación entre quienes aspiran a ser designados y quienes con su voto realizan la designación” 6 Esto implica que, para que exista la relación de “representación política” a la que aluden la Constitución y la jurisprudencia de la Corte Suprema, quien “vota” es quien “designa” y en definitiva resulta representado. En el caso del artículo 114, la Constitución ha definido claramente que los términos de esta relación de representación son, por un lado, los integrantes de cada uno de los estamentos y, por otro, aquellos candidatos a representar a ese estamento. De lo cual resulta que, para que estén verdaderamente representados los estamentos profesionales, quienes deben “votar” son los integrantes del estamento respectivo y no otras personas. Porque si votan otras personas, como es obvio, el representado no es el estamento sino un grupo social diverso. Por lo tanto, la ley en este punto, no satisface este primer requisito de la teoría de la representación política, porque, al contrario 6 (CSJ, caso “Alianza Frente por un Nuevo País”, del 4/6/03, “Fallos”, 326:1778, entre otros; y en idéntico sentido, Bidart Campos, Tratado elemental de derecho constitucional argentino, ed. Ediar, 1995, tomo II, página 62).
  • 31. de lo que establece la Constitución, el representado en el consejo no será cada uno de los estamentos, sino el conjunto indiferenciado del cuerpo electoral. Pero además de vulnerar el principio de representación política, que es de un elemental sentido común, la ley desconoce otro valor central en la teoría de la representación, que está dado por la necesidad de establecer un mecanismo de responsabilidad política ante los representados por los actos de los representantes. Giovanni Sartori subraya la importancia de este elemento al decir que “la teoría electoral de la representación es, en efecto, la teoría de la representación responsable”, en la que se debe “asegurar la obligación de responder”7 . Obligación que está en el centro del concepto de “república”, tal como lo explicó en su momento Hamilton en El Federalista, número 70, al decir que “en una república, todo funcionario debe responder personalmente por su conducta en el cargo”. Esta obligación se verifica tanto en la necesidad de responder de modo disciplinario o penal, como también de responder en el plano político mediante el juicio político, la revocación del mandato (allí donde esta figura es reconocida) y, por sobre todas las cosas, el reproche de los electores, que impiden que el representante infiel –sea una persona o un partido– gane las próximas elecciones. Este elemento de la teoría de la responsabilidad política está claramente establecido en nuestra Constitución Nacional respecto de todos los poderes, y en el artículo 114 en particular. Esto no surge únicamente de la utilización del término “representación”, sino que se advierte también cuando la Constitución exige que la integración del consejo se realice “periódicamente”. La necesidad de establecer la periodicidad en los cargos y la exigencia de establecer elecciones para, eventualmente, renovar la representación tienen como objetivo hacer posible la responsabilidad por los actos de gobierno, dándole la oportunidad al “representado” de castigar con su voto al “representante”, por no haber sido este último fiel custodio de los intereses y valores del primero. 7 (Giovanni Sartori, Elementos de la teoría política, Alianza Editorial, Madrid, 2002, página 265).
  • 32. Y bien, de la ley analizada resulta que este segundo elemento esencial de la teoría de la representación política también resulta vulnerado. Porque el representante de cada uno de los estamentos profesionales no deberá rendir cuentas políticas ante sus pares para seguir en su cargo o ser reelecto. Podrá tranquilamente traicionar los legítimos intereses y aspiraciones del estamento que supuestamente representa, porque sabe que los integrantes de ese conjunto no podrán, por sí mismos, influir en las próximas elecciones para impedir su continuidad. Le basta con asegurarse el apoyo de un partido político popular, aun cuando éste actúe de forma contraria al estamento profesional, para seguir tranquilamente en su cargo y eventualmente ser reelegido. Por lo tanto, la ley, en los incisos 1, 2 y 3 del artículo 2, viola la letra expresa del artículo 114 de la Constitución Nacional, porque impide que los jueces, abogados y académicos tengan en el Consejo de la Magistratura una “representación” que satisfaga los requisitos esenciales de “voto directo” y obligación de “rendir cuentas” en una relación directa entre el representante y el conjunto social representado. A la misma conclusión llegamos si analizamos no sólo la letra, sino el “espíritu” que inspiró la creación del Consejo de la Magistratura en el año 1994. En efecto, si analizamos los debates de la convención constituyente de 1994, es fácil advertir que la razón de ser del Consejo de la Magistratura era la de crear un órgano mixto, en el cual convivan la representación popular con la representación estamental profesional, a fin de garantizar el objetivo esencial de fortalecer la independencia judicial mediante la despolitización de la selección y remoción de magistrados. Así, se suele citar a los convencionales García Lema y Paixao, quienes expusieron los motivos de las reformas que provenían del Pacto de Olivos. García Lema dijo que buscaban una “mayor independencia del Poder Judicial”8 , y el convencional Paixao, en referencia específica al Consejo de la Magistratura, agregó que se ponía en práctica un modelo mixto o “intermedio”, en donde “los poderes democráticos retengan una importante injerencia en el proceso de designación de los jueces, pero en el que simultáneamente –por participación de los propios jueces en el 8 (sesión del 27/7/94)
  • 33. gobierno de la magistratura y por participación de estamentos vinculados con la actividad forense u otras personas– el sistema judicial esté gobernado con pluralismo aunque sin transferir a quienes no tienen la representación popular la totalidad de los poderes propios distintos de los que le son específicamente propios del sistema judicial, que son los de dictar sentencias, esto es, resolver casos contenciosos”9 Se advierte, pues, que se reconoce que la participación de los estamentos es directa (cuando se dice “participación de los propios jueces”) y que parte de los poderes se transfiere a “quienes no tienen la representación popular”. Por su parte el convencional Cornet dijo que el Consejo de la Magistratura “terminará de una vez y para siempre con la tentación de los presidentes de turno de designar a los integrantes del Poder Judicial de la Nación entre sus amigos. No siempre el amiguismo va de la mano de la idoneidad”. En igual sentido, se expresó el convencional Kammerath, quien dijo que este sistema mixto plasmado en el Consejo de la Magistratura “ayudará, en general, a exigir la idoneidad y a hacer un transparente sistema de selección de los jueces, garantizando algo que hasta hoy no existe como es la igualdad de oportunidades para todos los hombres y mujeres que creyéndose formados y capacitados para incorporarse al Poder Judicial no tienen un ministro, un diputado, un senador, un político amigo que les permita figurar en las listas en las que figuran los jueces que son designados. La idoneidad, los exámenes, el concurso público y una integración seria e institucional de este Consejo de la Magistratura contribuirá seguramente a mejorar este sistema”. En la sesión del día siguiente, 28 de julio de 1994, las expresiones continuaron en la misma línea, subrayando que el Consejo de la Magistratura sería un órgano profesional y ajeno al vaivén de la política partidaria. Así, por ejemplo, el convencional Cullen dijo que “la designación y remoción de los magistrados al margen de toda preferencia de carácter político, a través del Consejo de la Magistratura con integración tripartita entre políticos, abogados, jueces e, incluso, personalidades independientes 9 (sesión del 27/7/94).
  • 34. y académicas, evidentemente constituye un reclamo generalizado de la sociedad”. La doctrina especializada que ha analizado tanto la letra del artículo 114 de la Constitución como las intervenciones en el debate constituyente que se acaba de citar, llegó a la conclusión unánime de que la razón de ser del Consejo de la Magistratura era la eliminación de la manipulación político-partidaria de la Justicia. Por citar a los más relevantes, tenemos la opinión de María Angélica Gelli, quien afirmó que el consejo fue creado para “sanear y hacer más eficaz la designación de magistrados y la remoción de los jueces, apartándolas de consideraciones y disputas político-partidarias”10 y para “despolitizar los nombramientos y destituciones de magistrados”11 . En idéntico sentido, se pronunció Gregorio Badeni, al explicar que el consejo fue “…concebido constitucionalmente como un control intraórgano y, a la vez, para limitar la injerencia de los órganos políticos en la designación y remoción de los jueces…” 12 De la misma opinión fue Bidart Campos, quien enfatizó que “el Consejo exige independencia, y no la tendría si se convirtiera en un organismo instrumentado política o partidariamente para subordinar el Poder Judicial a los poderes políticos” 13 Y por último, la Academia Nacional de Derecho y Ciencias Sociales de Córdoba se expresó diciendo que “la voluntad y el espíritu del constituyente ha sido la de alcanzar un Consejo de la Magistratura con integración equilibrada entre los diversos sectores, evitando tanto la politización como el corporativismo en la designación y destitución de los magistrados”14 Pues bien, resulta de todos estos antecedentes que la lectura e interpretación del artículo 114 de la Constitución deben hacerse a la luz de dos ideas centrales: asegurar la participación directa de estamentos profesionales y evitar la politización partidaria. 10 (aut. cit., Constitución comentada, página 929) 11 (ob. cit., página 930) 12 (“La reforma del Consejo de la Magistratura”, JA, 2006-II-813). 13 (aut. cit., Manual de la Constitución reformada, tomo III, página 374). 14 (JA, 2006-II-1446).
  • 35. Advertimos, frente a ello, que la ley bajo examen vulnera explícitamente estas dos ideas. En efecto, como se señaló, la participación directa de los estamentos se ve suprimida, ya que no serán ellos quienes elijan a su representante, sino que lo hará el cuerpo electoral previo filtro de los partidos políticos. Y para que no queden dudas respecto a la influencia del sector político que esta nueva ley pretende imponer, traducido a números significa que el nuevo Consejo de la Magistratura quedará, en los hechos, sometido a la decisión de: 1. Los dos jueces integrantes de la lista perteneciente al partido político que resulte ganador en las elecciones nacionales. 2. Los dos abogados integrantes de la lista perteneciente al partido político que resulte ganador en las elecciones nacionales. 3. Los cuatro académicos de la lista perteneciente al partido político que resulte ganador en las elecciones nacionales. 4. Los cuatro legisladores que hubieran resultado elegidos por los presidentes de las Cámaras de Senadores y de Diputados a propuesta de los bloques del partido político que resulte ganador en las elecciones nacionales. 5. El representante elegido por el presidente de la Nación, perteneciente al partido político que resulte ganador en las elecciones nacionales. No cabe duda de que la forma de elección de los miembros del Consejo que introduce la reforma, obliga, tanto a jueces como a abogados y académicos, a participar de la actividad de los partidos políticos en aras de ser incluidos en sus listas y hacer proselitismo a fin de sumar votos. Con el agravante de que el sistema de lista incompleta conduce a que el total de votos “oficialistas” sea de 13, contra 6 que corresponderán a la primera minoría según los resultados que obtuviera en las elecciones nacionales, por lo que queda palmariamente demostrado que la nueva norma propone un cuerpo absolutamente dependiente de los intereses políticos del partido que obtenga circunstancialmente la mayoría.
  • 36. Eso es lo que precisamente los constituyentes quisieron evitar sancionando el artículo 114 de la Constitución Nacional. Por ello decimos, sin temor a equivocarnos, que el proyecto vulnera no sólo la letra sino también el espíritu de la Constitución, y por eso es inconstitucional y debe ser rechazado.15 8.1.1. El equilibrio afectado por el artículo 2 de la ley 26.855. La falta de equilibrio afecta la independencia del Consejo de la Magistratura y por consiguiente la independencia de los candidatos de las ternas. Efectivamente, el artículo 2 en cuestión no sólo aumenta la cantidad de consejeros que integran el plenario, sino que lo hace de manera desequilibrada, vicio que resulta violatorio del artículo 114 de la Constitución Nacional que claramente establece que el Consejo se integrará periódicamente de manera que se procure el equilibrio entre los estamentos de los políticos, los jueces de todas las instancias y de los abogados de la matricula federal. Conforme los argumentos que acabamos de exponer en el apartado anterior, surge evidente que 13 de los 19 miembros que integran el consejo de la magistratura tendrán íntima vinculación al partido político que resulte ganador en las elecciones nacionales. Como ya afirmamos, no cabe duda entonces de que la forma de elección de los miembros del consejo con el nuevo esquema, obliga, tanto a jueces como a abogados y académicos, a participar de la actividad de los partidos políticos en aras de ser incluidos en sus listas y hacer proselitismo a fin de sumar votos. Eso es lo que los constituyentes quisieron evitar sancionando el artículo 114 de la Constitución Nacional conforme ya hemos afirmado. Consideramos que este punto es fundamental para entender que la reforma instaurada nos lleva a la “Partidización de la 15 Tomado del Dictámen V correspondiente al orden del día 1905 de las sesiones ordinarias del año 2013 del Plenario de las Comisiones de Asuntos Constitucionales, de Justicia y de Presupuesto y Hacienda.
  • 37. Justicia” y no precisamente a su “democratización”, porque la elección popular de los miembros por vía de los Partidos Políticos, hará que necesariamente los candidatos expresen o adelanten criterios, adhesiones a plataformas determinadas, rechazando visiones o adhiriendo a otras, generando juicios de valor de antemano, para lograr ser beneficiados con el favor del elector, en muchos casos prejuzgando; entonces el Juez que es candidato a consejero por el estamento de los jueces rompe el paradigma del juez que habla por sus fallos, y el pueblo quedará a merced de magistrados cuyo criterios serían anticipados en momentos de la contienda electoral, destruyéndose la verdadera intención del Convencional Constituyente de 1994, tal como antes lo expresamos, y forzando antojadizamente por vía de una ley, el esquema jerárquico normativo establecido por nuestra Constitución Nacional. La vigésima segunda edición del diccionario de la Real Academia Española contempla 6 acepciones para la palabra “equilibrio”, entre la que se destacan las siguientes: “Estado de un cuerpo cuando fuerzas encontradas que obran en él se compensan destruyéndose mutuamente.”; “Peso que es igual a otro y lo contrarresta”; “Contrapeso, contrarresto, armonía entre cosas diversas”; “Ecuanimidad, mesura, sensatez en los actos y juicios”. Ninguna de las acepciones parece ajustarse a las diferencias numéricas que contiene la norma reformada. La ley de reforma mantiene una gravísima irregularidad respecto del estamento de los jueces ya que no se respeta el requisito constitucional que haya un juez consejero por cada instancia del Poder Judicial. Sólo se prevén 3 cargos, cuando deberían ser 4 si se tiene en cuenta que la ley de creación de cámaras de casación aprobada dentro del paquete de “democratización de la justicia” está creando 3 de esas Cámaras de Casación. Tampoco existe equilibrio con el estamento de los abogados de la matricula federal al que sólo se le otorgan 4 consejeros, frente a los 7 consejeros del estamento político -6 legisladores y uno del PEN- ó 6 consejeros provenientes del sector científico y académico. Este perjuicio cobra particular relevancia si se pondera que la única oportunidad que tienen los abogados y jueces de participar en
  • 38. el proceso de selección y destitución de magistrados federales y nacionales es precisamente a través del Consejo de la Magistratura, mientras que el Poder Ejecutivo participa en todas la etapas, selecciona, conforma la terna, elige de la terna y luego los pone en funciones, los legisladores seleccionan, conforman la terna, los senadores dan acuerdo en el Senado. Así, la falta de equilibrio no sólo surge de la manera numérica de la integración, sino de la incidencia en las diferentes etapas del proceso de selección y destitución de magistrados, circunstancia que acentúa el vicio congénito de la ley que se impugna. El problema del equilibrio incluso ya había sido advertido cuando el Consejo estaba compuesto por 20 consejeros por el entonces consejero Dr. Juan Mario Gersenovitz que había señalado: ―”Es muy difícil poder actuar en un Consejo de la Magistratura de las características del nuestro. Y es muy difícil porque si bien el artículo 114 de la Constitución estableció que se debía procurar un equilibrio entre los organismos representativos de la voluntad popular -los abogados de la matricula federal, los jueces de todas las instancias y algunas personas del ámbito científico y académico-, lo cierto es que de los veinte integrantes del Consejo de la Magistratura, nueve son políticos, cinco son jueces, cuatro son abogados y dos son académicos. Entonces, ¿dónde está el equilibrio? No creo que equilibrio e igualdad sean equivalentes pero no hay equilibrio en esta conformación y en una Comisión como la de Acusación, con cuatro diputados y un senador, tampoco hay equilibrio ya que se hace difícil a dos abogados llevar adelante propuestas independientes en medio de cinco políticos”16 . La Academia Nacional de Derecho y Ciencias Sociales de Córdoba en oportunidad de examinar la reforma operada por la ley 26.080 y con relación al equilibrio que debe imperar entre los diferentes estamentos que conforman el plenario del Consejo señalaba en su dictamen que: ―”siendo una de las objeciones constitucionales más destacada que se le formula a la nueva ley, precisamente el no haber respetado el equilibrio en las representaciones sectoriales, resulta indispensable para una correcta 16 http://nuevositio.cpacf.org/files/inst_doctrina/derecho-constitucional/juan-mario- gersenobitz.pdf
  • 39. interpretación de dicho requisito indagar en el pensamiento del constituyente”17 En tal sentido, debe tenerse presente la fundamentación del dictamen de la mayoría en la Convención Constituyente expuesta por el miembro Informante convencional Enrique Paixâo cuando expresa que: “En cuanto a la integración del Consejo de la Magistratura se ha procurado un modelo de equilibrio que garantice la transparencia en el cumplimiento de estas finalidades y el pluralismo en la integración del órgano”. “La Constitución ha prescripto que la configuración del órgano esté signada por el equilibrio. Con ello, ha establecido que la composición numérica debe garantizar que los poderes políticos no tengan en él una hegemonía que menoscabe la transparencia en el cumplimiento de las funciones –muchas y muy importantes– que le asigna y ha de asegurar el pluralismo en su integración. ―Esa composición, a su vez, no puede tener características tales que resulte generado un sistema de cooptación en el nombramiento de los jueces, o que quede transformado el sistema judicial en autogestionario, con olvido de que la función de los jueces es, primordialmente, la de decidir en casos contenciosos. ―Los órganos democráticos deberán tener importante injerencia en el cumplimiento de esas funciones, pero la participación en ese gobierno de los propios jueces, de quienes intervienen en la actividad forense y de otras personas, permitirá que exista presencia sectorial sin que algunos de los estamentos convocados puedan manejar por sí mismos al Consejo”18. “O sea que tanto del texto normativo como del debate, surge de manera indudable que la voluntad y el espíritu del constituyente han sido los de alcanzar un Consejo de la Magistratura con integración equilibrada entre los diversos sectores, evitando tanto la politización como el corporativismo en la designación y destitución de los magistrados. Ésa ha sido la decisión política y jurídica fundamental para la nueva institución” 19 17 Dictamen elaborado por la Academia Nacional de Derecho y Ciencias Sociales de Córdoba, publicado en la colección El Derecho Constitucional, editorial El Derecho, EDCO (2006), del 21/4/2001, N° 11.494. 18 3 Diario de Sesiones de la Convención Nacional Constituyente, t. II, pág. 2220 y “La Reforma de la Constitución - Explicada por los Miembros de la Comisión de Redacción” Rubinzal Culzoni Editores, Cap. X, pág. 415. 19 4 EDCO, 2006-700
  • 40. Mayoritariamente la doctrina ha advertido acerca de los peligros de la falta de equilibrio entre los estamentos que integran el Consejo de la Magistratura, como la mayoría de dichas observaciones han sido efectuadas desde la garantía constitucional de “equilibrio” exigida por el artículo, carece de importancia la ley reglamentaria sobre la que se efectuaba el comentario, porque en realidad lo que se glosaba era el alcance del equilibrio estamentario en sí, en este sentido Ricardo Ramírez Calvo concluía en uno de sus artículos jurídicos: ―La importancia de mantener el equilibrio y la pluralidad dentro del Consejo de la Magistratura y del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados, evitando la preponderancia de cualquier sector, se funda en el principio de independencia del Poder Judicial, el cual surge de la misma estructura fundacional del Estado Argentino. Sabido es que nuestra Constitución adoptó el sistema de separación y equilibrio de los poderes, lo cual exige necesariamente la existencia de un Poder Judicial independiente. El actual art. 108 pone a cargo de la Corte Suprema y de los demás tribunales inferiores el poder judicial, lo cual implica que el mismo no puede ser ejercido por ninguno de los restantes órganos del Estado. Esta independencia se confirma con las disposiciones que prohíben al Poder Ejecutivo el ejercicio de cualquier función judicial, y con las garantías de inamovilidad e intangibilidad de la remuneración de los jueces del Poder Judicial. La verdadera finalidad de la ley 26.080, que pretende basarse en argumentos de eficientismo, es la de otorgar al poder político el absoluto dominio y el control de las decisiones que adopten tanto el Consejo de la Magistratura como el Jurado de Enjuiciamiento y, a través de ello, dominar al Poder Judicial. ―Resulta útil recordar en este punto la magistral frase del juez de la Corte Suprema de los Estados Unidos de América Louis Brandeis, respecto de los pretendidos eficientismos en los que se escudan estas violaciones a la Constitución: "la doctrina de la separación de poderes fue adoptada por la Convención de 1787 no para promover la eficiencia sino para evitar el ejercicio del poder arbitrario. Su propósito no fue evitar la fricción, sino, a través de la inevitable fricción inherente a la distribución del poder
  • 41. gubernamental en tres departamentos distintos, salvar al pueblo de la autocracia”. ―Es por olvidar esas enseñanzas que el Estado de Derecho en la Argentina se encuentra herido de gravedad. La paulatina desaparición de la separación de poderes, la eliminación del Congreso a través de la delegación legislativa y de los decretos de necesidad y urgencia, los intentos de subordinar al Poder Judicial y la supresión de la libertad de prensa, amenazan con aniquilar la República. Es de esperar que el Poder Judicial, custodio supremo de la Constitución Nacional, sepa poner coto a esta preocupante tendencia y podamos decir como aquel molinero de Potsdam a Federico II el Grande: todavía quedan jueces en Berlín”. Llama poderosamente la atención que en todos estos procesos reglamentarios haya participado la Presidente de la Nación como legisladora o como titular del PEN, en todos estos procesos manifestó la búsqueda del equilibrio y en ninguno lo logro, por el contrario, no parece prudente asignar a la casualidad que en las últimas dos reformas donde fueron titulares del PEN tanto Néstor Kirchner como ahora Cristina de Kirchner, el desequilibrio haya favorecido políticamente a sus intereses. 8.1.2 Incorporación del Sufragio Universal en usurpación y detrimento del sufragio estamentario. Artículo 2 ley 26.855. Desde que se reglamento el artículo 114 de la Constitución nacional, las distintas leyes que rigieron el Consejo de la Magistratura -24.937, 24.939, 25.669, 25876 y 26.080- entendieron correctamente que la manda constitucional referida reconocía el derecho de que en cada estamento se eligieran entre sus propios pares a sus representantes ante el plenario del Consejo. Diferentes razones abonan la razonabilidad de que esto sea así y no de otra forma, y sin que por ello se pueda reputar que se trata de un sistema corporativo o una oligarquía profesional como se ha aventurado en los últimos meses desde el gobierno nacional para justificar este despojo de representatividad. En la publicación “Jornadas Internacionales sobre el Consejo de la Magistratura”, Buenos Aires, 28, 29 y 30 de octubre de 1998,
  • 42. organizadas por el Ministerio de Justicia de la Nación en el marco del Programa de Reforma del Sistema de Justicia (PROJUS), diferentes autores de la talla de Enrique Arnaldo Alcubilla, Ángel Fermín Garrote, Juan Mario Gersenovitz, Diego jorge May Zubiría, Rafael Bielsa, Alberto García Lema, Miguel Ángel Pichetto, sólo por mencionar algunos, desarrollaron diferentes temas; ninguno de ellos señaló la necesidad de modificar el sistema de elección estatutario de los abogados de la matricula federal o de los jueces, por uno de sufragio universal que en definitiva lo que hace es licuar un derecho constitucional reconocido a ambos estamentos, bajo el argumento de una presunta “democratización” palabra que resulta inatacable en la actualidad y cuya sola pronunciación parece servir de argumento dogmático para cubrir cualquier tipo de iniquidad. La pretensión de someter la elección de los abogados y de los jueces a la totalidad del cuerpo electoral es tan ridículo como que los profesionales médicos de los hospitales nacionales, por ejemplo para cubrir los cargos de Jefes de Terapia Intensiva o de Cirugía Cardiovascular o Neurocirugía, fueran elegidos por el sufragio universal, integrando listas electorales, en lugar de ser sometidos al escrutinio de sus capacidades profesionales por sus pares médicos. Seguramente V.S. perdería su tranquilidad al saber que va a ser intervenido por un neurocirujano que dedicó sus últimos meses a una campaña electoral para ser electo jefe de cirugía en tal o cual hospital en lugar de su capacitación académica. La desnaturalización de los intereses representados por estos consejeros si son electos por el sufragio universal en listas de partidos políticos representa un gravamen concreto tanto contra los abogados y jueces como contra los mismos partidos políticos a quienes el art. 4 de la ley 26.855 incorpora maliciosamente como partes necesarias en este engranaje por el que quedan obligados a participar de un esquema de elección que expresamente reconocen como inconstitucional en la medida en que son la única vía monopólica de participación de los postulantes. Creemos por todo lo expuesto que La ley 26.855 que reforma la composición del Consejo de la Magistratura encierra una reforma constitucional encubierta para controlar políticamente a dicho órgano.
  • 43. Esta politización de la Justicia que denunciamos, se pone de resalto respecto a la particular gravedad que se desprende de la norma atacada en relación a los jueces. Como es sabido, a fin de garantizar la división de poderes y la independencia del Poder Judicial, tradicionalmente se ha prohibido la participación de los jueces en la vida político-partidaria, estableciéndose la imposibilidad de afiliarse a los partidos políticos, prohibición de acceder a cargos partidarios y, mucho menos, ser candidatos a cargos electivos. Así lo establece, en primer lugar, el Reglamento para la Justicia Nacional, dictado en el propio ámbito del Poder Judicial, que en su artículo 8° establece que los magistrados, funcionarios y empleados “no podrán estar afiliados a partidos o agrupaciones políticas, ni actuar en política”20 De igual forma, desde el punto de vista legislativo, el artículo 9° de la Ley Orgánica de la Justicia Nacional (decreto ley 1.285/58, texto según ley 21.341) establece que “es incompatible la magistratura judicial con toda actividad política”. Por último, el artículo 33, inciso d), de la ley 23.298 – orgánica de los partidos políticos– establece que los magistrados y funcionarios permanentes de los Poderes Judiciales nacional, provinciales, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y tribunales de faltas municipales no podrán ser precandidatos en elecciones primarias ni candidatos en elecciones generales a cargos públicos electivos nacionales, ni ser designados para ejercer cargos partidarios. Frente a ello, corresponde decir reiterando conceptos ya vertidos anteriormente en el presente escrito que, este plexo normativo, que se ha mantenido invariable a lo largo de la vida de nuestro país, no es otra cosa que la expresión directa y elemental del principio constitucional de división de poderes. De modo que una eventual ley derogatoria de las normas y acordadas citadas, sería inconstitucional por violar ese principio cardinal, la zona de reserva del Poder Judicial de la Nación (que ha reglamentado el punto en ejercicio de facultades privativas) y hasta la 20 (Corte Suprema, acordada 7/72, del 12/4/1972).
  • 44. autonomía que el artículo 38 de la Constitución les reconoce a los partidos políticos. 8.1.3 Eliminación del requisito de que el representante del estamento académico provenga del ámbito jurídico. Artículo 2 ley 26.855. Igual juicio merece el artículo 2 en cuanto establece que integrarán el Consejo de la Magistratura “seis (6) representantes de los ámbitos académico o científico, de amplia y reconocida trayectoria en alguna de las disciplinas universitarias reconocidas oficialmente, elegidos por el pueblo de la Nación por medio de sufragio universal”. Con ello, se elimina el requisito de que los representantes de este estamento provengan del ámbito jurídico. Se explica en el mensaje de elevación que esta supuesta apertura democrática permitiría un “abordaje interdisciplinario” y un “aporte desde los distintos sesgos del saber humano”. Curiosamente, se pretendió fundamentar la iniciativa del Poder Ejecutivo con cita de la intervención del convencional Hitters en la Convención Constituyente de 1994, y de los antecedentes del derecho español. Frente hay que decir que el Poder Ejecutivo no sólo desconoce el principio de idoneidad de los artículos 16 y 111 de la Constitución, sino que en este caso busca desnaturalizar el artículo 114 de la Constitución Nacional. Más allá del mérito o conveniencia que pudiera tener la medida en el plano teórico, no existe ningún antecedente o razón jurídico- constitucional que habilite a la constitucionalidad de esta reforma. En primer lugar, está la letra de la Constitución y su ubicación sistemática. En el artículo 114, que está en la sección correspondiente al Poder Judicial de la Nación, dice: “El Consejo será integrado periódicamente de modo que se procure el equilibrio entre la representación de los órganos políticos resultantes de la elección popular, de los jueces de todas las instancias y de los abogados de la matrícula federal.