La Asociación Civil Espacio Público solicitó a la Contraloría General de la República información acerca de los salarios del personal de la institución. La CGR respondió negativamente, y por ende se acudió a la jurisdicción contencioso administrativa, la cual declaró improcedente in limine litis el asunto. En tal sentido, se interpuso una petición en contra del Estado Venezolano por violación del acceso de información pública ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, la cual se encuentra en espera de admisión.
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Amparo - Contralor General de la República
1. Ciudadanos
Presidenta y demás Magistrados de la Sala Constitucional
Tribunal Supremo de Justicia
Su Despacho.-
ASOCIACIÓN CIVIL ESPACIO PÚBLICO, asociación civil sin fines de lucro
registrada en la Oficina Subalterna del Sexto Circuito de Registro del Municipio
Libertador del Distrito Capital en fecha 20 de febrero de 2003, bajo el Nº 28, Tomo
02, Protocolo 1°, según se evidencia del documento constitutivo-estatutario que
anexamos marcado con la letra “A”, representada en este acto por la abogada
Marianna Belalba, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, inscrita en el IPSA
bajo el Nº 124.496, carácter que se desprende de instrumento poder que anexo
marcado con la letra "B"; ante ustedes respetuosamente ocurro, de conformidad
con lo dispuesto en los artículos 23, 27, 49, 51, 57, 58, 62 y 143 de la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela (la “Constitución”); 13 de la Convención
Americana de Derechos Humanos; y 1, 2, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo
Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a los fines de interponer acción de
amparo constitucional contra la negativa de la Contraloría General de la
República Bolivariana de Venezuela de otorgar oportuna y adecuada respuesta
a la solicitud que realizará mi representada mediante comunicaciones de
fechas 13 de noviembre de 2008 y 10 de febrero de 2009 respecto al salario
base y otras erogaciones que devenga el Contralor General de la República y
las remuneraciones del resto del personal de la Contraloría General de la
República, contenida en el Oficio Nº 01-04-217 de fecha 13 de febrero de 2009;
a los fines de obtener el inmediato restablecimiento de la situación jurídica
infringida en virtud de la violación de sus derechos constitucionales de acceso
a la información pública solicitada y a obtener una oportuna y adecuada
respuesta por parte de dicho órgano de la República. La presente acción de
amparo se ejerce en los siguientes términos:
- I -
DE LOS HECHOS
En fecha 13 de noviembre de 2008, la Asociación Civil Espacio Público de
conformidad con el artículo 51 de la Constitución solicitó a la Contraloría General de
la República (en lo sucesivo la “Contraloría”) que le informara sobre cuál es el salario
base y otras erogaciones que devenga el Contralor General de la República así
como las remuneraciones que devenga el personal que labora en la Contraloría.
2. 2
Dicha solicitud fue recibida por la unidad de correspondencia de la Contraloría,
donde le fue colocado el sello húmedo el número correlativo 12264, se anexa al
presente recurso la copia sellada de recibido en original marcada con la letra “C”.
Vencido el plazo de 20 días hábiles que dispone el artículo 5 de la Ley Orgánica de
Procedimientos Administrativos (“LOPA”) para que la Contraloría le diera repuesta a
la petición presentada por mi representada sin que se hubiese obtenido respuesta
alguna, en fecha 11 de febrero de 2009 mi mandante reiteró la solicitud con idénticas
interrogantes. La reiteración de la solicitud fue recibida por la unidad de
correspondencia de la Contraloría, donde le fue colocado el sello húmedo de
recibido y el número correlativo 1621, se anexa marcado con la letra “D”.
Finalmente, la Dirección de Recursos Humanos de la Contraloría, mediante el Oficio
Nº 01-04-217, anexa marcado “E” de fecha 13 de febrero de 2009, comunicó a
Espacio Público lo siguiente:
…estimo imperativo indicarle que las interrogantes de su
comunicación, implican una invasión de la esfera privada de los
funcionarios públicos, que se encuentran protegidos, como todo
ciudadano, por el derecho al honor y privacidad, consagrado en
el artículo 60 de nuestra Carta Magna, por lo que no están
cubiertas por el derecho constitucional de petición y oportuna
respuesta. En consecuencia, las mismas, excede el ámbito
objetivo de potestades y facultades otorgadas por el sistema
jurídico venezolano, en el ejercicio del cargo que la máxima
autoridad de este Organismo ostenta.
En estos términos, la Contraloría afirma equivocadamente que la información
solicitada implica una invasión a la esfera privada de los funcionarios públicos y que
con ello se violaría el derecho al honor y privacidad consagrado en el artículo 60 de
la Constitución. La afirmación de la Contraloría carece de sustento legal toda vez
que la información solicitada por mi representada es realmente información pública,
ya que tiene repercusiones en la sociedad, por tratarse la información pública de la
base de una sociedad democrática, y en el caso planteado, implica una correcta
participación ciudadana en la transparencia de la gestión pública, en el control social
del ejercicio del poder por parte de los órganos del Estado.
En razón de ello, la negativa de la Contraloría violó flagrantemente los derechos a la
petición y oportuna respuesta, y al acceso a la información pública (libertad de
expresión y de información), de mi representada, consagrados en la Constitución y
en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que hacen procedente la
presente acción de amparo constitucional, por no existir otra vía idónea y eficaz que
3. 3
repare la situación jurídica infringida en esos derechos, como será fundamentado en
este escrito.
- II -
COMPETENCIA
La competencia para conocer de la acción de amparo constitucional ejercida en
forma autónoma está regulada en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y
Garantías Constitucionales. Así, en su artículo 8 se establece que cuando se trate
de violaciones a derechos o garantías constitucionales por parte del Contralor
General de la República, será la Corte Suprema de Justicia ahora Tribunal Supremo
de Justicia, en la Sala de competencia afín con el derecho o garantía
constitucionales violados o amenazados quien tendrá competencia para conocer la
acción de amparo. De forma que, lo que se pretende mediante este criterio es que el
juez competente para conocer del amparo sea el que se encuentre mayormente
familiarizado o especializado con el contenido de los derechos violados,
alcanzándose así, una mayor efectividad de la institución.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en
sentencia de fecha 20 de enero de 2000, caso Emery Mata Millán, con ponencia del
Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, precisó su competencia con respecto a las
acciones de amparo que se interpongan contra los altos funcionarios a que se refiere
el artículo 8 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, estableciendo:
“Corresponde a la Sala Constitucional, por su esencia, al ser la máxima protectora
de la Constitución y además ser el garante de la supremacía y efectividad de las
normas y principios constitucionales, de acuerdo con el artículo 335 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento directo, en
única instancia, de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley
Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, incoadas contra
los altos funcionarios a que se refiere dicho artículo, así como contra los funcionarios
que actúen por delegación de las atribuciones de los anteriores.”
Por consiguiente, siendo entonces la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, la competente para conocer de las acciones de amparo constitucional
contra altos funcionarios, procedemos a continuación a expresar el caso en cuestión
y solicitar su correspondiente admisión.
- III -
4. 4
DE LA ADMISIÓN DE LA PRESENTE ACCIÓN DE
AMPARO CONSTITUCIONAL
Los hechos que a continuación se exponen, no han cesado y por lo tanto, la
violación al derecho constitucional invocado está vigente. Por otra parte, la situación
jurídica infringida es susceptible de restablecimiento por vía del mandamiento de
amparo que se solicita en el presente libelo. Con respecto a este punto, es
importante resaltar que el amparo es la única vía efectiva y expedita para obtener el
restablecimiento oportuno de la situación jurídica infringida. En la jurisprudencia de
la Corte Interamericana, se establece claramente la obligación de los Estados ante
la denegatoria de información bajo su control, la existencia de un recurso judicial
sencillo, rápido y efectivo que permita que se determine si se produjo una
vulneración del derecho del solicitante de información y, en su caso, se ordene al
órgano correspondiente la entrega de la información; asimismo, lo ha establecido
esta Sala Constitucional (véase sentencia del 19.8.2004, caso: Gregorio Pérez
Vargas). En este ámbito, dicho recurso debe ser sencillo y rápido, tomando en
cuenta que la celeridad en la entrega de la información es indispensable en esta
materia.
Además, no ha existido consentimiento expreso ya que no han transcurrido 6 meses
desde la violación, esto es, la respuesta por parte de la Contraloría General de la
República negando la información solicitada, momento en el cual se violó el derecho
de petición. Tampoco ha existido consentimiento tácito de la situación y de la
violación que ha continuación se denuncia; no se ha recurrido a vías judiciales
ordinarias ni se ha hecho uso de medios judiciales preexistentes.
A continuación desarrollamos los fundamentos jurídicos que hacen procedente esta
acción de amparo, por la evidente violación de los derechos constitucionales de
nuestros representados:
- IV -
DE LA VIOLACION DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES
QUE HACEN PROCEDENTE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO
1. Del derecho al acceso a la información violado por la Contraloría
El artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece
expresamente lo siguiente:
5. 5
Artículo 23: Los tratados, pactos y convenciones relativos a
derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela,
tienen jerarquía constitucional, y prevalecen en el orden interno,
en la medida en que contengan normas sobre su goce y
ejercicio más favorables a las establecidas en esta Constitución
y en las leyes de la República, y son de aplicación inmediata y
directa por los tribunales y demás órganos del Poder Público.
(Resaltados añadidos).
Ahora bien, el artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos,
con jerarquía constitucional de conformidad con el artículo 23 de la Constitución,
consagra expresamente el derecho a la libertad de expresión de la siguiente
manera:
Artículo 13. Libertad de Pensamiento y de Expresión
1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y
de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar,
recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin
consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en
forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de
su elección. (Subrayado nuestro)
2. El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no
puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades
ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y
ser necesarias para asegurar:
a) el respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o
b) la protección de la seguridad nacional, el orden público o la
salud o la moral públicas.
3. No se puede restringir el derecho de expresión por vías o
medios indirectos, tales como el abuso de controles oficiales o
particulares de papel para periódicos, de frecuencias
radioeléctricas, o de enseres y aparatos usados en la difusión
de información o por cualesquiera otros medios encaminados a
impedir la comunicación y la circulación de ideas y opiniones.
4. Los espectáculos públicos pueden ser sometidos por la ley a
censura previa con el exclusivo objeto de regular el acceso a
ellos para la protección moral de la infancia y la adolescencia,
sin perjuicio de lo establecido en el inciso 2.
5. Estará prohibida por la ley toda propaganda en favor de la
guerra y toda apología del odio nacional, racial o religioso que
constituyan incitaciones a la violencia o cualquier otra acción
ilegal similar contra cualquier persona o grupo de personas, por
ningún motivo, inclusive los de raza, color, religión, idioma u
origen nacional. (Resaltados añadidos).
La Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) ha establecido que “el
derecho a la libertad de pensamiento y de expresión comprende “no sólo el derecho
y la libertad de expresar su propio pensamiento, sino también el derecho y la libertad
de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole” (ver Corte
Interamericana de Derechos Humanos, caso López Álvarez vs. Honduras, Sentencia
6. 6
de 1 de febrero de 2006 párr. 163; Caso Ricardo Canese vs. Uruguay, Sentencia de
31 de agosto de 2004, párr. 77; y Caso Herrera Ulloa vs. Costa Rica, Sentencia de 2
de julio de 2004, párr. 108) En efecto, el derecho consagrado en el referido artículo
13, comprende además del derecho a la libertad de pensamiento y de expresión, el
derecho y la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda
índole, entre la que destaca el derecho a obtener información bajo el control del
Estado, tal como ha señalado la CIDH, especialmente en su sentencia del 19 de
septiembre de 2006, Caso Claude Reyes y otros vs. Chile, (consultada en
www.corteidh.or.cr), en la cual se dejó sentado que:
77. En lo que respecta a los hechos del presente caso, la Corte
estima que el artículo 13 de la Convención, al estipular
expresamente los derechos a “buscar” y a “recibir”
“informaciones”, protege el derecho que tiene toda persona a
solicitar el acceso a la información bajo el control del Estado, con
las salvedades permitidas bajo el régimen de restricciones de la
Convención. Consecuentemente, dicho artículo ampara el
derecho de las personas a recibir dicha información y la obligación
positiva del Estado de suministrarla, de forma tal que la persona
pueda tener acceso a conocer esa información o reciba una
respuesta fundamentada cuando por algún motivo permitido por la
Convención el Estado pueda limitar el acceso a la misma para el
caso concreto. Dicha información debe ser entregada sin
necesidad de acreditar un interés directo para su obtención o una
afectación personal, salvo en los casos en que se aplique una
legítima restricción. Su entrega a una persona puede permitir a
su vez que ésta circule en la sociedad de manera que pueda
conocerla, acceder a ella y valorarla. De esta forma, el derecho a
la libertad de pensamiento y de expresión contempla la protección
del derecho de acceso a la información bajo el control del Estado,
el cual también contiene de manera clara las dos dimensiones,
individual y social, del derecho a la libertad de pensamiento y de
expresión, las cuales deben ser garantizadas por el Estado de
forma simultánea. (Resaltados añadidos).
De esta manera, ese Tribunal Interamericano ha resaltado la importancia del acceso
a la información pública, requisito indispensable para el funcionamiento mismo de la
democracia y de la mayor transparencia y buena gestión pública. Sobre este punto,
en la sentencia comentada destacó la CIDH (citando Opinión Consultiva OC-5/85 y
el Caso Canese vs Paraguay) que,
86. En este sentido, el actuar del Estado debe encontrarse regido
por los principios de publicidad y transparencia en la gestión
pública, lo que hace posible que las personas que se encuentran
bajo su jurisdicción ejerzan el control democrático de las
gestiones estatales, de forma tal que puedan cuestionar, indagar y
considerar si se está dando un adecuado cumplimiento de las
funciones públicas. El acceso a la información bajo el control del
Estado, que sea de interés público, puede permitir la participación
7. 7
en la gestión pública, a través del control social que se puede
ejercer con dicho acceso.
87. El control democrático, por parte de la sociedad a través de la
opinión pública, fomenta la transparencia de las actividades
estatales y promueve la responsabilidad de los funcionarios sobre
su gestión pública. Por ello, para que las personas puedan ejercer
el control democrático es esencial que el Estado garantice el
acceso a la información de interés público bajo su control. Al
permitir el ejercicio de ese control democrático se fomenta una
mayor participación de las personas en los intereses de la
sociedad. (Subrayados añadidos).
El acceso a la información pública bajo control del Estado permite así la realización
de los principios de transparencia y publicidad que guían la actuación de la
Administración, y por ende, el ejercicio de un control social y de control del ejercicio
del poder por los entes y órganos del poder público, siendo ello consustancial con el
Estado democrático que propugna nuestra Constitución (art. 2).
En este mismo sentido, nuestro derecho interno establece diversas normas que
consagran y garantizan ese derecho a la información, que deben ser interpretados
conforme a la normativa y la jurisprudencia internacional, no sólo por configurar una
obligación internacional del Estado venezolano, sino además por ser una obligación
constitucional con jerarquía constitucional y prevalecer en el orden interno. En este
sentido, el artículo 58 de nuestra Constitución reconoce el derecho de toda persona
a la información oportuna, veraz e imparcial, sin censura, de acuerdo con los
principios de esta Constitución, el cual está vinculado con el derecho a la libertad de
expresión y de pensamiento reconocido en el artículo 57 constitucional, ya que la
información constituye un presupuesto para el ejercicio de la expresión de alguna
opinión. Estos derechos son reforzados por los derechos a ser informados oportuna
y verazmente por la Administración Pública y al acceso a los archivos y registros
administrativos. En este sentido, el artículo 143 constitucional dispone que:
Artículo 143. Los ciudadanos y ciudadanas tienen derecho a ser
informados e informadas oportuna y verazmente por la
Administración Pública, sobre el estado de las actuaciones en que
estén directamente interesados e interesadas, y a conocer las
resoluciones definitivas que se adopten sobre el particular.
Asimismo, tienen acceso a los archivos y registros
administrativos, sin perjuicio de los límites aceptables dentro de
una sociedad democrática en materias relativas a seguridad
interior y exterior, a investigación criminal y a la intimidad de la
vida privada, de conformidad con la ley que regule la materia de
clasificación de documentos de contenido confidencial o secreto.
No se permitirá censura alguna a los funcionarios públicos o
funcionarias públicas que informen sobre asuntos bajo su
responsabilidad. (Subrayados añadidos).
8. 8
En torno a estos derechos, la jurisprudencia de la Sala Electoral del Tribunal
Supremo de Justicia ha señalado igualmente que el derecho a la información forma
parte de las bases fundamentales de todo Estado democrático, en correspondencia
con lo hemos venido destacando, que:
La libertad de expresión y el derecho a la información forman
parte de las bases fundamentales de todo estado democrático, ya
que el ejercicio de la democracia implica la existencia de un
debate público de los temas sociales y políticos, en el cual los
interesados puedan participar libremente y que ello permita la
existencia de pluralidad de opiniones. En ese sentido, el artículo 2
de nuestra Constitución indica que Venezuela se constituye en un
Estado democrático y social de Derecho y de Justicia que
propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y
de su actuación, entre otros, los de la libertad, la democracia, la
responsabilidad social, la preeminencia de los derechos humanos
y el pluralismo político. Ya en el artículo 4 de nuestra Constitución
de 1819 se hablaba de que el derecho a “expresar (sic) sus
pensamientos y opiniones de palabra, por escrito o de cualquier
otro modo, es el primero y más inestimable bien del hombre en
sociedad”. En palabras de los órganos de justicia uruguayos,
“naturalmente la libertad de información es formadora de la
opinión pública inherente a todo sistema democrático” (Lanza,
Edison: La Libertad de Prensa en la Jurisprudencia Uruguaya,
Fundación Konrad-Adenauer Uruguay, Montevideo, 2004, p. 64).
Sentencia de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia
Nº 127, de fecha 2 de septiembre de 2004, consultada en original.
(Subrayados añadidos).
Resulta oportuno aclarar, como destaca la doctrina venezolana al concatenar el
derecho a la información (artículo 58 constitucional), con el derecho de acceso a los
registros administrativos (artículo 143 constitucional), que existe una interpretación
amplia del derecho a la búsqueda de la información, entendiendo la que ejercitamos
como ciudadanos miembros de una colectividad. En efecto, “… la colectividad y sus
miembros no están condenados a ejercer un rol meramente pasivo, sino que el
derecho a la información, especialmente la facultad de búsqueda, está pensada para
aquellos destinatarios de la información inquietos, que no se conforman con ser
meros receptores pasivos de lo que otros transmiten, sino que se movilizan en la
búsqueda y obtención de la información que les interesa. Cuando dicha información
se encuentra almacenada en los archivos y registros administrativos, la labor de
búsqueda se canaliza a través del derecho de acceso, puesto que no existe otra vía
para consultar los datos administrativos”. (CÁRDENAS PERDOMO, Orlando; El
Derecho de Acceso a los Archivos y Registros Administrativos y el Régimen de los
Secretos del Estado. Situación en España y Venezuela; Editorial Jurídica
Venezolana; Caracas, 2006; p. 293).
9. 9
Por lo tanto, el derecho de acceso a la información de los asuntos públicos, es decir,
aquella información a cargo del Estado que reposa en los archivos y registros
administrativos, corresponde a todos los ciudadanos, sin que sea necesario un interés
especial o calificado para acceder a esa información.
1.1. Transparencia y rendición de cuentas:
La Constitución establece en su artículo 141 que el principio de transparencia y
rendición de cuentas debe regir la actuación de la Administración Pública, en los
siguientes términos:
Artículo 141. La Administración Pública está al servicio de los
ciudadanos y se fundamenta en los principios de honestidad,
participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia,
rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función
pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho (Resaltados
añadidos).
Aunado a ello, la Ley contra la Corrupción, establece:
Artículo 6: En la administración de los bienes y recursos públicos,
los funcionarios y empleados públicos se regirán por los principios
de honestidad, transparencia, participación, eficiencia, eficacia,
legalidad, rendición de cuentas y responsabilidad.” (Subrayado
propio).
En estos términos, la Convención Interamericana contra la Corrupción, ratificada por
Venezuela y vigente desde el 3 de junio de 1997, establece en su artículo III como
una medida para prevenir la corrupción en los Estados: “(…) 4. El establecimiento de
sistemas para la declaración de los ingresos, activos y pasivos por parte de las
personas que desempeñan funciones públicas en los cargos que establezca la ley y
para la publicación de tales declaraciones cuando corresponda.” (Resaltado mío).
Así las cosas, es evidente que para lograr una gestión pública cónsona con los
principios de transparencia y rendición de cuentas, es necesario la publicidad de los
recursos que se administran, incluyendo los sueldos de los funcionarios públicos, ya
que éstos ejercen funciones públicas, están al servicio de los ciudadanos y sus
remuneraciones se pagan con los tributos pagados por los ciudadanos, en
consecuencia, el tema de las remuneraciones de los funcionarios públicos escapa
de la esfera privada de los mismos y no se viola el derecho a la intimidad con la
10. 10
solicitud de dicha información. Efectivamente, solo cuando se trata de gastos de
seguridad y defensa es que se puede hablar de información restringida y, vale la
pena destacar, que esa información solo debe estar restringida por un período
determinado de tiempo.
1.2. Restricciones al acceso a información pública.
En relación a las restricciones al acceso a la información pública, la Constitución y la
Convención Americana sobre Derechos Humanos establecen límites al derecho de
acceso a la información. Dichos límites al derecho de acceso a la información se
refieren en primer término que los límites deben estar previamente fijadas por ley
con el fin de asegurar que no queden al arbitrio del poder público, y que dichas leyes
deben dictarse por razones de interés general.
En segundo lugar, los límites al derecho de acceso a la información establecidos por
ley deben responder a un objetivo permitido por la Convención Americana. Al
respecto, el artículo 13.2 de la Convención permite que se realicen restricciones
necesarias para asegurar “el respeto a los derechos o a la reputación de los demás”
o “la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral
públicas”.
Finalmente, las restricciones que se impongan deben ser necesarias en una
sociedad democrática, lo que depende de que estén orientadas a satisfacer un
interés público imperativo. Entre varias opciones para alcanzar ese objetivo, debe
escogerse aquéllas que restrinjan en menor escala el derecho protegido. Es decir, la
restricción debe ser proporcional al interés que la justifica y debe ser conducente
para alcanzar el logro de ese legítimo objetivo, interfiriendo en la menor medida
posible en el efectivo ejercicio del derecho (Véase decisiones de la CIDH, Caso
Palamara Iribarne, supra nota 72, párr. 85; Caso Ricardo Canese, supra nota 72,
párr. 96; Caso Herrera Ulloa, supra nota 72, párrs. 121 y 123; y Opinión Consultiva
OC-5/85, supra nota 72, párr. 46)
Asimismo, en nuestra Constitución las restricciones se encuentran establecidas en el
artículo 143, el cual establece que las personas tendrán acceso a la información
“…sin perjuicio de los límites aceptables dentro de una sociedad democrática en
materias relativas a seguridad interior y exterior, a investigación criminal y a la
intimidad de la vida privada, de conformidad con la ley que regule la materia de
clasificación de documentos de contenido confidencial o secreto”, de tal manera que
11. 11
según lo dispuesto por nuestra Constitución, únicamente habrá restricción en lo que
respecta a materias relativas a la seguridad interior y exterior de la nación,
investigaciones criminales, y a la intimidad o vida privada.
Ahora bien, se desprende del Oficio Nº 01-04-217 de la Contraloría que, la negativa
a suministrar la información encuentra su fundamento en el artículo 60 constitucional
que consagra el derecho de todo ciudadano al honor y privacidad y no en el artículo
143 que es la norma que establece cuáles son los límites al acceso de la
información. Sn embargo, es falso que la remisión de esta información viole el
derecho al honor y a la privacidad consagrados en el artículo 60 de la Constitución y
mucho menos, que la negativa a suministrar información encuentre fundamento en
los límites de acceso a la información como derecho humano.
Aunado a ello, resaltamos que no es suficiente negar la información solicitada
alegando simplemente la privacidad de los funcionarios, porque es a los fines de
limitar un derecho humano como el derecho de acceso a la información y a la
libertad de expresión, es necesario examinar si la excepción es legítima y necesaria
para atender un fin legítimo del Estado. Dicha justificación es necesaria a fin de
evitar la discrecionalidad de los funcionarios públicos al interpretar las excepciones
con la finalidad de no otorgar la información solicitada.
No existe, en la comunicación emitida por la Contraloría una justificación que
acredite la negativa, una motivación que lleve a la conclusión que otorgar la tabla de
remuneraciones del personal de la institución efectivamente pondría afectar el
interés general o pondría en peligro la seguridad de dichos funcionarios.
En referencia a la supuesta violación al derecho a la intimidad de los funcionarios
mediante la solicitud de la información sobre sus remuneraciones, es necesario
distinguir entre la protección de la honra y privacidad un ciudadano común y un
funcionario público, ya que si bien los funcionarios públicos se encuentran también
protegidos por el derecho a la intimidad y al honor, existe un umbral distinto de
protección. En este sentido la jurisprudencia de la CIDH, ha establecido:
Es así que el acento de este umbral diferente de protección no se
asienta en la calidad del sujeto, sino en el carácter de interés
público que conllevan las actividades o actuaciones de una
persona determinada. Aquellas personas que influyen en
cuestiones de interés público se han expuesto voluntariamente a
un escrutinio público más exigente y, consecuentemente, se ven
expuestos a un mayor riesgo de sufrir críticas, ya que sus
12. 12
actividades salen del dominio de la esfera privada para insertarse
en la esfera del debate público.
El control democrático, por parte de la sociedad a través de la
opinión pública, fomenta la transparencia de las actividades
estatales y promueve la responsabilidad de los funcionarios sobre
su gestión pública, razón por la cual debe existir un margen
reducido a cualquier restricción del debate político o del debate
sobre cuestiones de interés público. (Ver Caso Ivcher Bronstein,
supra nota 85, párr. 155).
Es por ello ciudadanos Magistrados, que consideramos que la información solicitada
ostenta carácter público y no debió ser negada con el organismo, al no existir una
causal legítima de restricción.
En definitiva, sobre la información solicitada por mi representada, no existía ni existe
–ni jamás puede existir- confidencialidad alguna declarada previamente antes de su
solicitud; por el contrario, se trata de una información donde no cabe ni es posible la
declaratoria de confidencialidad. De hecho, esta información es pública para otros
órganos, entes y sus funcionarios.
Por ello, la Contraloría no puede calificar dicha información como confidencial, ya
que el fundamento de la denegatoria de información no es válido pues no se ajusta a
los límites del derecho de acceso a la información establecidos por la Constitución y
la Convención Americana.
Por lo tanto, no existía causa legítima que le impidiera a la Contraloría otorgar la
información solicitada. La negativa de la Contraloría restringió ilegítimamente el
derecho de acceso a la información de la Asociación Civil Espacio Público, ya que ni
siquiera adoptó una decisión escrita señalando alguna limitación para otorgar una
respuesta.
La información requerida a la Contraloría tampoco encontraba otro límite para su
divulgación, como serían algunas restricciones impuestas en alguna otra ley para
resguardar la reputación de los demás, el orden público, la seguridad nacional, la
salud o moral públicas, de acuerdo a lo establecido en los artículos 13.2 de la
Convención Americana de Derechos Humanos y 143 de la Constitución venezolana.
El principio al que deben someterse la información pública en una sociedad
democrática, es el principio de máxima publicidad. Lo anterior encuentra estrecha
vinculación con el criterio que rige el acceso a la información pública, en cuanto a
13. 13
considerar que debe existir un sistema restringido de excepciones, procurando que
las limitaciones restrinjan en menor medida el derecho, ya que deben ser necesarias
para satisfacer un interés general imperativo en una sociedad democrática. Al
respecto, conviene citar la jurisprudencia de la CIDH, en la cual se determinó que
“en una sociedad democrática es indispensable que las autoridades estatales
se rijan por el principio de máxima divulgación, el cual establece la presunción
de que toda información es accesible, sujeto a un sistema restringido de
excepciones” (ver Caso Claude Reyes y otros. Ob. Cit).
Por ello, aceptar la “confidencialidad” de la información solicitada por mi
representada es contrario al principio democrático y a los principios de transparencia
y rendición de cuentas, pues implicaría aceptar la existencia del principio de actos
secretos del Estado, típicos de un Estado autoritario y hasta totalitario que debe ser
vencido por la transparencia y la publicidad, como instrumentos esenciales para la
participación ciudadana y el control social en una sociedad democrática. Y, así
solicitamos sea decidido.
2. De la violación al derecho a la oportuna y debida respuesta por parte de la
Contraloría General de la República
De conformidad con el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, los particulares tienen derecho a dirigir peticiones ante cualquier
autoridad sobre los asuntos que sean de su competencia, estando dichas autoridades
obligadas a emitir una respuesta dentro de los lapsos establecidos –respuesta
oportuna-, y de forma adecuada, es decir, acorde con lo solicitado. Señala la norma
referida expresamente lo siguiente:
Artículo 51: Toda persona tiene el derecho de representar o
dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o
funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la
competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y
adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán
sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser
destituidos o destituidas del cargo respectivo.
Por su parte, el artículo XXIV de la Declaración Americana de los Derechos y
Deberes del Hombre dispone en cuanto a este derecho cuanto sigue:
Artículo XXIV.- Toda persona tiene derecho de presentar
peticiones respetuosas a cualquiera autoridad competente, ya sea
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por motivo de interés general, ya de interés particular, y el de
obtener pronta resolución.
Este derecho permite a toda persona la posibilidad de dirigir y presentar cualquier
clase de escritos, peticiones, solicitudes ante las autoridades, funcionarios públicos o
funcionarias públicas sin ningún tipo de restricciones, siempre que sean de su
competencia; y más aun, establece sanciones para “quienes violen este derecho”.
En consecuencia, en ejercicio del derecho constitucional de petición, mi
representada solicitó a la Contraloría la tabla de remuneraciones del personal de la
institución y el salario base que devenga el Contralor, lo cual nos fue negado
expresamente por la Contraloría en violación flagrantemente los derechos
fundamentales que como ciudadanos venezolanos y americanos nos corresponden.
Así mismo, los artículos 2 y 5 de la LOPA establecen el derecho de petición que tiene
todo individuo en el ámbito de la Administración Pública, de la siguiente forma:
Artículo 2. Toda persona interesada podrá, por sí o por medio de
su representante, dirigir instancias o peticiones a cualquier
organismo, entidad o autoridad administrativa. Éstos deberán
resolver las instancias o peticiones que se les dirijan o bien
declarar, en su caso, los motivos que tuvieren para no hacerlo.
Artículo 5. A falta de disposición expresa toda petición,
representación o solicitud de naturaleza administrativa dirigida por
los particulares a los órganos de la Administración Pública y que
no requiera sustanciación, deberá ser resuelta dentro de los
veinte (20) días siguientes a su presentación o a la fecha posterior
en la que el interesado hubiere cumplido los requisitos legales
exigidos. La Administración informará al interesado por escrito, y
dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de la
presentación de la solicitud, la omisión o incumplimiento por éste
de algún requisito.
Por su parte, la jurisprudencia reiterada de nuestro Tribunal Supremo de Justicia se
ha pronunciado sobre el contenido del derecho de petición y de oportuna y adecuada
respuesta, señalando que:
Tal como lo exige el artículo 51 de la Constitución, toda persona
tiene derecho a obtener una respuesta “oportuna” y “adecuada”.
Ahora bien, en cuanto a que la respuesta sea “oportuna”, esto
se refiere a una condición de tiempo, es decir que la
respuesta se produzca en el momento apropiado, evitando
así que se haga inútil el fin de dicha respuesta.
En cuanto a que la respuesta deba ser “adecuada”, esto se
refiere a la correlación o adecuación de esa respuesta con la
solicitud planteada. Que la respuesta sea adecuada en modo
alguno se refiere a que ésta deba ser afirmativa o exenta de
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errores; lo que quiere decir la norma es que la respuesta debe
tener relación directa con la solicitud planteada. En este sentido,
lo que intenta proteger la Constitución a través del artículo 51, es
que la autoridad o funcionario responsable responda
oportunamente y que dicha respuesta se refiera específicamente
al planteamiento realizado por el solicitante. Sentencia de fecha 4-
4-01. Caso Sociedad Mercantil Estación de Servicios Los Pinos
S.R.L. (Resaltados añadidos).
De acuerdo a las normas y a la jurisprudencia citada, el derecho de petición es un
"derecho fundamental", a los fines de que cualquier ciudadano pueda acudir a los
órganos o entes públicos para obtener información o realizar cualquier actuación de
su interés, estando obligados éstos a contestarla de manera oportuna –no tardía- y
suministrando el contenido de lo solicitado.
En el presente caso, es evidente la violación del derecho de mi mandante a obtener
oportuna y adecuada respuesta, en virtud de la negativa de la Contraloría en dar
respuesta a la solicitud de información que le hicieran mi representado en fecha 13
de noviembre de 2008, reiterada el día 11 de febrero de 2009, referida a las
remuneraciones del Contralor y de los funcionarios que laboran en la Contraloría.
En efecto, mi representada solicitó a la Contraloría una información que se encuentra
dentro del ámbito de la competencia de este órgano, sin que dicha información se
encuentre restringida o limitada, tal como expusiéramos supra, y sin embargo, este
órgano se negó a suministrar la información.
Lo anterior evidencia, sin lugar a dudas, la violación del derecho a dirigir peticiones a
cualquier autoridad pública y obtener de ellas una oportuna y adecuada respuesta en
torno a lo planteado, el cual se encuentra reconocido, en los artículos 51 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, XXIV de la Declaración
Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, y 2 y 5 de la Ley Orgánica de
Procedimientos Administrativos, y así solicitamos sea declarado.
- V -
PETITORIO
Por las razones de hecho y fundamentos de derecho expuestos anteriormente de
manera sucinta , y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 27, 57, 58, 141 y
143 de la Constitución; 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y
Garantías Constitucionales, solicito respetuosamente en nombre de mi representada
que de esta honorable Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, admita
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y declare PROCEDENTE la presente Acción de Amparo Constitucional, en
protección de los derechos constitucionales de mi representada a la debida y
oportuna respuesta y al acceso a la información pública, consagrados en el artículos
13 de la Convención Americana de Derechos Humanos, XXIV de la Declaración
Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, 51, 57, 58 y 143 de la
Constitución, que han sido lesionados por la Contraloría General de la República. En
tal sentido, solicitamos muy respetuosamente que:
Se ordene a la Contraloría General de la República, una respuesta inmediata una
vez publicada la sentencia, en relación con la petición presentada por la
organización Espacio Público, en fecha 13 de noviembre de 2008, signada con el Nº
12264, recibida y sellada en la misma fecha por la Contraloría General de la
República; reiterada, posteriormente, en fecha 11 de febrero de 2009, signada con el
Nº 1621, recibida y sellada en la misma fecha por tal órgano de la Administración
Pública, para que éste suministre información acerca de:
1.- ¿Cuál es el salario base y otras erogaciones que devenga usted como Contralor
General de la República?
2.- Copia de la tabla de remuneraciones aplicadas al personal que labora en la
institución.
- VI -
DOMICILIO PROCESAL
En cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica
sobre Derechos y Garantías Constitucionales, concatenado con el artículo 174 del
Código de Procedimiento Civil, indicamos como agraviante a la Contraloría General
de la República y su domicilio es el siguiente: Avenida Andrés Bello, Edificio
Contraloría General de la República. Caracas -1050, Venezuela.
Asimismo, indicamos como agraviado a la Asociación Civil Espacio Público y cuyo
domicilio procesal es el siguiente: Avenida Universidad, Esquinas Traposos a
Chorro, Edif Centro Empresarial, Piso 12, Ofic. H, Urb. Catedral, Municipio
Libertador, Caracas, Venezuela.
Es Justicia que esperamos en la ciudad de Caracas, a la fecha de su presentación.