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TRABAJO DE IMFORMATICA
PRESENTADO POR
LEIDYS DE LA HOZ CARMONA
GRADO
11ª
PRESENTADO A
Ninfa Astrid solano
EMILIO SOTOMAYOR
2013
Introducción
Desde que se encontró la manera de digitalizar cualquier
información y de distribuirla de forma instantánea a cualquier parte
del planeta por una red universal, muchas personas de buena
voluntad han concebido sueños majestuosos de progreso humano
sin precedente —un progreso que sólo compararía con los que
produjeron la invención de la imprenta o de la escritura—. Por citar
dos ideas, entre las muchas que sugieren estas personas idealistas,
mencionemos la de convertir la Internet en una biblioteca que
comprenda todo el conocimiento acumulado hasta ahora en libros
para que cualquier persona alfabetizada pueda aprovecharlo y la de
liberar todos esos conocimientos del idioma y codificación hayan
sido plasmados originalmente para entregarlos, otra vez, a cualquier
miembro de la humanidad en un idioma que entienda. El primer
intento de realizar esta idea se dio casi al tiempo en que nació el
Internet, bajo el muy apropiado nombre de Proyecto Gutenberg. La
otra idea que acarician y que merece citarse es la de que cualquier
texto pueda traducirse instantáneamente a cualquiera de las
lenguas mayoritarias del mundo. Aunque la realización de este ideal
sea bastante más difícil, no faltan muchos años para que podamos
verla realizada.
No obstante los buenos augurios para este tipo de proyectos, y las
esperanzas que infunden en cualquier persona de buena voluntad
de que la humanidad logre por fin abandonar el prejuicio y la
ignorancia, no han dejado de atraer recelo y preocupación en los
expertos en derecho y gobierno. El motivo principal de su
preocupación parece deberse a que el entusiasmo de los idealistas
y las facultades, que la nueva tecnología pone en sus manos,
perturben el actual orden mundial basado en las leyes de copyright,
o lo que es casi lo mismo, de derechos de autor. Hay que decir que
a los paladines del copyright no les faltan razones que normalmente
escapan al idealista recién introducido al problema de la producción
y distribución mundial del conocimiento. Entre ellas, la principal
quizás es la de que sólo garantizando esos derechos cabe esperar
que suficientes personas en el mundo se pongan a trabajar en la
investigación y la creación, que es el trabajo de donde en última
instancia proviene todo conocimiento posteriormente aprovechable.
De la misma manera—dirían los juristas—si se desea que la
distribución misma de esas obras intelectuales sea expedita y de
calidad, habrá que garantizar que las personas comisionadas por
los autores para hacerlo puedan cosechar el fruto de su trabajo y
recuperar su inversión. Otra razón que aducen es que siendo el
talento y el esfuerzo del autor la fuente única del valor de una obra,
la misma le pertenece “naturalmente”; y por consiguiente, quien se
beneficie de ella en cualquier forma sin compensarle
económicamente o sin pedir su permiso no es menos inmoral que
quien explota o a otro ser humano o le despoja del fruto de su
trabajo.
¿Qué es el derecho de autor?
El derecho de autor es un término jurídico que describe los
derechos concedidos a los creadores por sus obras literarias y
artísticas.
¿Qué abarca el derecho de autor?
El tipo de obras que abarca el derecho de autor incluye: obras
literarias como novelas, poemas, obras de teatro, documentos de
referencia, periódicos y programas informáticos; bases de datos;
películas, composiciones musicales y coreografías; obras artísticas
como pinturas, dibujos, fotografías y escultura; obras
arquitectónicas; publicidad, mapas y dibujos técnicos.
¿Qué derechos confiere el derecho de autor?
Los creadores originales de obras protegidas por el derecho de
autor y sus herederos gozan de ciertos derechos básicos. Detentan
el derecho exclusivo de utilizar o autorizar a terceros a que utilicen
la obra en condiciones convenidas de común acuerdo. El creador
de una obra puede prohibir u autorizar:
su reproducción bajo distintas formas, tales como la publicación
impresa y la grabación sonora;
su interpretación o ejecución pública, por ejemplo, en una obra de
teatro o musical;
su grabación, por ejemplo, en discos compactos, casetes o cintas
de vídeo;
su transmisión, por radio, cable o satélite;
su traducción a otros idiomas, o su adaptación, como en el caso
de una novela adaptada para un guión.
Muchas obras creativas protegidas por el derecho de autor
requieren una gran distribución, comunicación e inversión financiera
para ser divulgadas (por ejemplo, las publicaciones, las grabaciones
sonoras y las películas); por consiguiente, los creadores suelen
vender los derechos sobre sus obras a particulares o empresas más
capaces de comercializar sus obras, por el pago de un importe.
Estos importes suelen depender del uso real que se haga de las
obras y por ello se denominan regalías. Estos derechos
patrimoniales tienen una duración, estipulada en los tratados
pertinentes de la OMPI, de 50 años tras la muerte del autor. Las
distintas legislaciones nacionales pueden fijar plazos más largos.
Este plazo de protección permite tanto a los creadores como a sus
herederos sacar provecho financiero de la obra durante un período
de tiempo razonable.
La protección por derecho de autor también incluye derechos
morales que equivalen al derecho de reivindicar la autoría de una
obra y al derecho de oponerse a modificaciones de la misma que
pueden atentar contra la reputación del creador. El creador, o el
titular del derecho de autor de una obra, puede hacer valer sus
derechos mediante recursos administrativos y en los tribunales, por
ejemplo, ordenando el registro de un establecimiento para
demostrar que en él se produce o almacena material confeccionado
de manera ilícita, es decir, "pirateado", relacionado con la obra
protegida. El titular del derecho de autor puede obtener
mandamientos judiciales para detener tales actividades y solicitar
una indemnización por pérdida de retribución financiera y
reconocimiento.
¿Cuáles son los derechos conexos al derecho de autor?
En los últimos 50 años, se ha expandido rápidamente el ámbito de
los derechos conexos al derecho de autor. Estos derechos conexos
han ido desarrollándose en torno a las obras protegidas por el
derecho de autor y conceden derechos similares, aunque a menudo
más limitados y de más corta duración, a:
los artistas intérpretes o ejecutantes (tales como los actores y los
músicos) respecto de sus interpretaciones o ejecuciones;
los productores de grabaciones sonoras (por ejemplo, las
grabaciones en casetes y discos compactos) respecto de sus
grabaciones;
los organismos de radiodifusión respecto de sus programas de
radio y de televisión.
¿Por qué se protege el derecho de autor?
El derecho de autor y los derechos conexos son esenciales para la
creatividad humana al ofrecer a los autores incentivos en forma de
reconocimiento y recompensas económicas equitativas. Este
sistema de derechos garantiza a los creadores la divulgación de sus
obras sin temor a que se realicen copias no autorizadas o actos de
piratería. A su vez, ello contribuye a facilitar el acceso y a
intensificar el disfrute de la cultura, los conocimientos y el
entretenimiento en todo el mundo.
Característica
Principalmente se consideran dos posiciones que hacen parte de
las características de los derechos de autor:
En primer lugar su carácter esencialmente individualista sobre la
persona que tiene el derecho de producción de la obra, ligándola
permanentemente a su vida y a su personalidad.
Por otra parte contempla los derechos económicos o patrimoniales
(lucro) y morales ej. (La Patente). Es necesario aclarar que en
nuestro país solo puede ser autor un individuo y no en una
institución o empresa en particular.
Conclusión
Durante los últimos años se ha producido una revolución que ha
dado lugar a la sustitución de los tradicionales medios analógicos
por medios digitales. El abanico de nuevas posibilidades que
alberga este proceso es innegable e imparable; las características
que reviste el uso de los derechos de autor en el entorno digital,
novedosas.
En este nuevo escenario la reproducción para uso personal se hace
en grandes volúmenes, de obras completas y a través de
tecnologías que permiten la multiplicación de ejemplares en tan sólo
unos minutos. En el mundo analógico los actos de reproducción son
fácilmente apreciables por los sentidos, las copias se materializan
en un soporte físico. En el mundo digital se realizan copias que no
son perceptibles por el ser humano: una vez convertidas las obras
protegidas de su formato tradicional a un lenguaje binario y
transmitidas digitalmente, su explotación a través de la reproducción
se hace mucho más vulnerable, de cuanto ya lo es en el mundo
analógico, lo que ha obligado a revisar el alcance del derecho de
reproducción.
Las regulaciones de la propiedad intelectual actuales deberán
adaptarse desde su actual enfoque analógico a la irrupción del
medio digital. También la industria deberá saber hacer frente a los
nuevos retos y amenazas para el derecho de autor así como
redescubrir las posibilidades de explotación de los mismos.
Futuras actuaciones deberán ir encaminadas, en nuestra opinión,
hacia un equilibrio más eficaz entre la protección de los derechos de
autor y el tema que nos ocupa, la copia privada. En este sentido
creemos que se debería abordar la problemática desde dos ámbitos
de actuación:
En el ámbito legal ya hemos apuntado en el punto anterior nuestra
preferencia por medidas correctoras de carácter civil enmarcadas
dentro de la Ley de Propiedad Intelectual. Consideramos que unas
medidas de este tipo suficientemente eficaces deberían ser
suficientes para disuadir de la realización de las conductas más
habituales que atenten contra los derechos de autor. La actuación
de la legislación penal debería quedar limitada a la persecución de
las conductas que por su especial relevancia sean merecedoras de
tal sanción. En este sentido resultaría útil aclarar al ciudadano el
contenido y alcance tanto de los derechos del autor como de su
derecho de realizar una copia privada. La amenaza a los usuarios
de sistemas de intercambio de música en Internet relativo a la
posible comisión de un delito sólo aumenta la confusión sobre la
cuestión.
La copia realizada para uso privado del copista que no sea objeto
de utilización colectiva ni lucrativa es un derecho de cada usuario.
Sostener lo contrario es negar el artículo 31 de la Ley de Propiedad
Intelectual, la disposición que desarrolla en nuestro ordenamiento
jurídico el contenido del artículo 9.2 del Convenio de Berna y que es
común en todos los ordenamientos de nuestro entorno. La
controversia suscitada por la modificación de los artículos del
Código Penal relativos a los delitos contra la propiedad intelectual
ha dado origen a una línea doctrinal que reduce el derecho de copia
privada hasta casi negarlo. Puesto que la ley penal se sirve del
concepto civil de copia privada en la regulación de los delitos contra
la propiedad intelectual, sería deseable que la Ley de Propiedad
Intelectual ayudara a solucionar este tipo de controversias
delimitando con rigor el alcance de la copia privada en el entorno
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  • 1. TRABAJO DE IMFORMATICA PRESENTADO POR LEIDYS DE LA HOZ CARMONA GRADO 11ª PRESENTADO A Ninfa Astrid solano EMILIO SOTOMAYOR 2013
  • 3. Desde que se encontró la manera de digitalizar cualquier información y de distribuirla de forma instantánea a cualquier parte del planeta por una red universal, muchas personas de buena voluntad han concebido sueños majestuosos de progreso humano sin precedente —un progreso que sólo compararía con los que produjeron la invención de la imprenta o de la escritura—. Por citar dos ideas, entre las muchas que sugieren estas personas idealistas, mencionemos la de convertir la Internet en una biblioteca que comprenda todo el conocimiento acumulado hasta ahora en libros para que cualquier persona alfabetizada pueda aprovecharlo y la de liberar todos esos conocimientos del idioma y codificación hayan sido plasmados originalmente para entregarlos, otra vez, a cualquier miembro de la humanidad en un idioma que entienda. El primer intento de realizar esta idea se dio casi al tiempo en que nació el Internet, bajo el muy apropiado nombre de Proyecto Gutenberg. La otra idea que acarician y que merece citarse es la de que cualquier texto pueda traducirse instantáneamente a cualquiera de las lenguas mayoritarias del mundo. Aunque la realización de este ideal sea bastante más difícil, no faltan muchos años para que podamos verla realizada. No obstante los buenos augurios para este tipo de proyectos, y las esperanzas que infunden en cualquier persona de buena voluntad de que la humanidad logre por fin abandonar el prejuicio y la ignorancia, no han dejado de atraer recelo y preocupación en los expertos en derecho y gobierno. El motivo principal de su preocupación parece deberse a que el entusiasmo de los idealistas y las facultades, que la nueva tecnología pone en sus manos, perturben el actual orden mundial basado en las leyes de copyright, o lo que es casi lo mismo, de derechos de autor. Hay que decir que a los paladines del copyright no les faltan razones que normalmente escapan al idealista recién introducido al problema de la producción y distribución mundial del conocimiento. Entre ellas, la principal quizás es la de que sólo garantizando esos derechos cabe esperar que suficientes personas en el mundo se pongan a trabajar en la
  • 4. investigación y la creación, que es el trabajo de donde en última instancia proviene todo conocimiento posteriormente aprovechable. De la misma manera—dirían los juristas—si se desea que la distribución misma de esas obras intelectuales sea expedita y de calidad, habrá que garantizar que las personas comisionadas por los autores para hacerlo puedan cosechar el fruto de su trabajo y recuperar su inversión. Otra razón que aducen es que siendo el talento y el esfuerzo del autor la fuente única del valor de una obra, la misma le pertenece “naturalmente”; y por consiguiente, quien se beneficie de ella en cualquier forma sin compensarle económicamente o sin pedir su permiso no es menos inmoral que quien explota o a otro ser humano o le despoja del fruto de su trabajo. ¿Qué es el derecho de autor?
  • 5. El derecho de autor es un término jurídico que describe los derechos concedidos a los creadores por sus obras literarias y artísticas. ¿Qué abarca el derecho de autor? El tipo de obras que abarca el derecho de autor incluye: obras literarias como novelas, poemas, obras de teatro, documentos de referencia, periódicos y programas informáticos; bases de datos; películas, composiciones musicales y coreografías; obras artísticas como pinturas, dibujos, fotografías y escultura; obras arquitectónicas; publicidad, mapas y dibujos técnicos. ¿Qué derechos confiere el derecho de autor? Los creadores originales de obras protegidas por el derecho de autor y sus herederos gozan de ciertos derechos básicos. Detentan el derecho exclusivo de utilizar o autorizar a terceros a que utilicen la obra en condiciones convenidas de común acuerdo. El creador de una obra puede prohibir u autorizar: su reproducción bajo distintas formas, tales como la publicación impresa y la grabación sonora; su interpretación o ejecución pública, por ejemplo, en una obra de teatro o musical; su grabación, por ejemplo, en discos compactos, casetes o cintas de vídeo; su transmisión, por radio, cable o satélite; su traducción a otros idiomas, o su adaptación, como en el caso de una novela adaptada para un guión. Muchas obras creativas protegidas por el derecho de autor requieren una gran distribución, comunicación e inversión financiera para ser divulgadas (por ejemplo, las publicaciones, las grabaciones sonoras y las películas); por consiguiente, los creadores suelen vender los derechos sobre sus obras a particulares o empresas más capaces de comercializar sus obras, por el pago de un importe. Estos importes suelen depender del uso real que se haga de las obras y por ello se denominan regalías. Estos derechos patrimoniales tienen una duración, estipulada en los tratados pertinentes de la OMPI, de 50 años tras la muerte del autor. Las distintas legislaciones nacionales pueden fijar plazos más largos. Este plazo de protección permite tanto a los creadores como a sus herederos sacar provecho financiero de la obra durante un período de tiempo razonable.
  • 6. La protección por derecho de autor también incluye derechos morales que equivalen al derecho de reivindicar la autoría de una obra y al derecho de oponerse a modificaciones de la misma que pueden atentar contra la reputación del creador. El creador, o el titular del derecho de autor de una obra, puede hacer valer sus derechos mediante recursos administrativos y en los tribunales, por ejemplo, ordenando el registro de un establecimiento para demostrar que en él se produce o almacena material confeccionado de manera ilícita, es decir, "pirateado", relacionado con la obra protegida. El titular del derecho de autor puede obtener mandamientos judiciales para detener tales actividades y solicitar una indemnización por pérdida de retribución financiera y reconocimiento. ¿Cuáles son los derechos conexos al derecho de autor? En los últimos 50 años, se ha expandido rápidamente el ámbito de los derechos conexos al derecho de autor. Estos derechos conexos han ido desarrollándose en torno a las obras protegidas por el derecho de autor y conceden derechos similares, aunque a menudo más limitados y de más corta duración, a: los artistas intérpretes o ejecutantes (tales como los actores y los músicos) respecto de sus interpretaciones o ejecuciones; los productores de grabaciones sonoras (por ejemplo, las grabaciones en casetes y discos compactos) respecto de sus grabaciones; los organismos de radiodifusión respecto de sus programas de radio y de televisión. ¿Por qué se protege el derecho de autor? El derecho de autor y los derechos conexos son esenciales para la creatividad humana al ofrecer a los autores incentivos en forma de reconocimiento y recompensas económicas equitativas. Este sistema de derechos garantiza a los creadores la divulgación de sus obras sin temor a que se realicen copias no autorizadas o actos de piratería. A su vez, ello contribuye a facilitar el acceso y a intensificar el disfrute de la cultura, los conocimientos y el entretenimiento en todo el mundo.
  • 7. Característica Principalmente se consideran dos posiciones que hacen parte de las características de los derechos de autor: En primer lugar su carácter esencialmente individualista sobre la persona que tiene el derecho de producción de la obra, ligándola permanentemente a su vida y a su personalidad. Por otra parte contempla los derechos económicos o patrimoniales (lucro) y morales ej. (La Patente). Es necesario aclarar que en nuestro país solo puede ser autor un individuo y no en una institución o empresa en particular.
  • 8.
  • 9.
  • 10.
  • 11. Conclusión Durante los últimos años se ha producido una revolución que ha dado lugar a la sustitución de los tradicionales medios analógicos por medios digitales. El abanico de nuevas posibilidades que alberga este proceso es innegable e imparable; las características que reviste el uso de los derechos de autor en el entorno digital, novedosas. En este nuevo escenario la reproducción para uso personal se hace en grandes volúmenes, de obras completas y a través de tecnologías que permiten la multiplicación de ejemplares en tan sólo unos minutos. En el mundo analógico los actos de reproducción son fácilmente apreciables por los sentidos, las copias se materializan en un soporte físico. En el mundo digital se realizan copias que no son perceptibles por el ser humano: una vez convertidas las obras protegidas de su formato tradicional a un lenguaje binario y transmitidas digitalmente, su explotación a través de la reproducción se hace mucho más vulnerable, de cuanto ya lo es en el mundo analógico, lo que ha obligado a revisar el alcance del derecho de reproducción. Las regulaciones de la propiedad intelectual actuales deberán adaptarse desde su actual enfoque analógico a la irrupción del medio digital. También la industria deberá saber hacer frente a los nuevos retos y amenazas para el derecho de autor así como redescubrir las posibilidades de explotación de los mismos. Futuras actuaciones deberán ir encaminadas, en nuestra opinión, hacia un equilibrio más eficaz entre la protección de los derechos de autor y el tema que nos ocupa, la copia privada. En este sentido creemos que se debería abordar la problemática desde dos ámbitos de actuación:
  • 12. En el ámbito legal ya hemos apuntado en el punto anterior nuestra preferencia por medidas correctoras de carácter civil enmarcadas dentro de la Ley de Propiedad Intelectual. Consideramos que unas medidas de este tipo suficientemente eficaces deberían ser suficientes para disuadir de la realización de las conductas más habituales que atenten contra los derechos de autor. La actuación de la legislación penal debería quedar limitada a la persecución de las conductas que por su especial relevancia sean merecedoras de tal sanción. En este sentido resultaría útil aclarar al ciudadano el contenido y alcance tanto de los derechos del autor como de su derecho de realizar una copia privada. La amenaza a los usuarios de sistemas de intercambio de música en Internet relativo a la posible comisión de un delito sólo aumenta la confusión sobre la cuestión. La copia realizada para uso privado del copista que no sea objeto de utilización colectiva ni lucrativa es un derecho de cada usuario. Sostener lo contrario es negar el artículo 31 de la Ley de Propiedad Intelectual, la disposición que desarrolla en nuestro ordenamiento jurídico el contenido del artículo 9.2 del Convenio de Berna y que es común en todos los ordenamientos de nuestro entorno. La controversia suscitada por la modificación de los artículos del Código Penal relativos a los delitos contra la propiedad intelectual ha dado origen a una línea doctrinal que reduce el derecho de copia privada hasta casi negarlo. Puesto que la ley penal se sirve del concepto civil de copia privada en la regulación de los delitos contra la propiedad intelectual, sería deseable que la Ley de Propiedad Intelectual ayudara a solucionar este tipo de controversias delimitando con rigor el alcance de la copia privada en el entorno digital.