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40494 Martes 18 noviembre 2003 BOE núm. 276
I. Disposiciones generales
JEFATURA DEL ESTADO
20976 LEY 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido.
JUAN CARLOS I
REY DE ESPAÑA
A todos los que la presente vieren y entendieren.
Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo
vengo en sancionar la siguiente ley.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
I
El ruido en su vertiente ambiental, no circunscrita
a ámbitos específicos como el laboral, sino en tanto que
inmisión sonora presente en el hábitat humano o en
la naturaleza, no ha sido tradicionalmente objeto de aten-
ción preferente en la normativa protectora del medio
ambiente. Tratamos del ruido en un sentido amplio, y
éste es el alcance de la ley, comprensivo tanto del ruido
propiamente dicho, perceptible en forma de sonido,
como de las vibraciones: tanto uno como otras se inclu-
yen en el concepto de «contaminación acústica» cuya pre-
vención, vigilancia y reducción son objeto de esta ley.
En la legislación española, el mandato constitucional
de proteger la salud (artículo 43 de la Constitución) y
el medio ambiente (artículo 45 de la Constitución) englo-
ban en su alcance la protección contra la contaminación
acústica. Además, la protección constitucional frente a
esta forma de contaminación también encuentra apoyo
en algunos derechos fundamentales reconocidos por la
Constitución, entre otros, el derecho a la intimidad per-
sonal y familiar, consagrado en el artículo 18.1.
Sin embargo, el ruido carecía hasta esta ley de una
norma general reguladora de ámbito estatal, y su tra-
tamiento normativo se desdoblaba, a grandes rasgos,
entre las previsiones de la normativa civil en cuanto a
relaciones de vecindad y causación de perjuicios, la nor-
mativa sobre limitación del ruido en el ambiente de tra-
bajo, las disposiciones técnicas para la homologación
de productos y las ordenanzas municipales que concier-
nen al bienestar ciudadano o al planeamiento urbanís-
tico.
II
La Unión Europea tomó conciencia, a partir del Libro
Verde de la Comisión Europea sobre «Política Futura de
Lucha Contra el Ruido», de la necesidad de aclarar y
homogeneizar el entorno normativo del ruido, recono-
ciendo que con anterioridad «la escasa prioridad dada
al ruido se debe en parte al hecho de que el ruido es
fundamentalmente un problema local, que adopta for-
mas muy variadas en diferentes partes de la Comunidad
en cuanto a la aceptación del problema». Partiendo de
este reconocimiento de la cuestión, sin embargo, el Libro
Verde llega a la conclusión de que, además de los esfuer-
zos de los Estados miembros para homogeneizar e
implantar controles adecuados sobre los productos gene-
radores de ruido, la actuación coordinada de los Estados
en otros ámbitos servirá también para acometer labores
preventivas y reductoras del ruido en el ambiente.
En línea con este principio, los trabajos de la Unión
Europea han conducido a la adopción de la Directiva
2002/49/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de
25 de junio de 2002, sobre evaluación y gestión del
ruido ambiental (la «Directiva sobre Ruido Ambiental»).
La trasposición de esta Directiva ofrece una oportunidad
idónea para dotar de mayor estructura y orden al pano-
rama normativo español sobre el ruido, elaborando una
ley que contenga los cimientos en que asentar el acervo
normativo en materia de ruido que ya venía siendo gene-
rado anteriormente por las comunidades autónomas y
entes locales.
La Directiva sobre Ruido Ambiental marca una nueva
orientación respecto de las actuaciones normativas pre-
vias de la Unión Europea en materia de ruido. Con ante-
rioridad, la reglamentación se había centrado sobre las
fuentes del ruido. Las medidas tendentes a reducir el
ruido en origen han venido dando sus frutos, pero los
datos obtenidos muestran que, pese a la constante mejo-
ra del estado del arte en la fabricación de estas fuentes
de ruido, el resultado beneficioso de estas medidas sobre
el ruido ambiental se ha visto minorado por la combi-
nación de otros factores que aún no han sido atajados.
Diariamente inciden sobre el ambiente múltiples
focos de emisiones sonoras, con lo que se aprecia la
necesidad de considerar el ruido ambiental como pro-
ducto de múltiples emisiones que contribuyen a generar
niveles de contaminación acústica poco recomendables
desde el punto de vista sanitario, del bienestar y de la
productividad. La Directiva sobre Ruido Ambiental define
dicho ruido ambiental como «el sonido exterior no desea-
do o nocivo generado por las actividades humanas, inclui-
do el ruido emitido por los medios de transporte, por
el tráfico rodado, ferroviario y aéreo y por emplazamien-
tos de actividades industriales como los descritos en
el anexo I de la Directiva 96/61/CE del Consejo, de
24 de septiembre de 1996, relativa a la prevención y
al control integrados de la contaminación».
En cuanto a los lugares en los que se padece el ruido,
según la Directiva sobre Ruido Ambiental ésta se aplica
«al ruido ambiental al que estén expuestos los seres
humanos». Según la Directiva, esto se produce en par-
ticular en zonas urbanizadas, en parques públicos u otros
BOE núm. 276 Martes 18 noviembre 2003 40495
lugares tranquilos dentro de una aglomeración urbana,
en zonas tranquilas en campo abierto, en las proximi-
dades de centros escolares y en los alrededores de hos-
pitales, y en otros edificios y lugares vulnerables al ruido,
pero no únicamente en ellos.
III
Partiendo de la delimitación de su ámbito objetivo
que ha quedado apuntada, la Directiva sobre Ruido
Ambiental se fija las siguientes finalidades:
1.a
Determinar la exposición al ruido ambiental,
mediante la elaboración de mapas de ruidos según méto-
dos de evaluación comunes a los Estados miembros.
2.a
Poner a disposición de la población la informa-
ción sobre el ruido ambiental y sus efectos.
3.a
Adoptar planes de acción por los Estados miem-
bros tomando como base los resultados de los mapas
de ruidos, con vistas a prevenir y reducir el ruido ambien-
tal siempre que sea necesario y, en particular, cuando
los niveles de exposición puedan tener efectos nocivos
en la salud humana, y a mantener la calidad del entorno
acústico cuando ésta sea satisfactoria.
La Directiva sobre Ruido Ambiental impone a los Esta-
dos miembros la obligación de designar las autoridades
y entidades competentes para elaborar los mapas de
ruido y planes de acción, así como para recopilar la infor-
mación que se genere, la cual, a su vez, deberá ser trans-
mitida por los Estados miembros a la Comisión y puesta
a disposición de la población.
Estos propósitos son, de una parte, coherentes con
la voluntad del legislador español, que deseaba dotar
de un esquema básico y estatal a la normativa dispersa
relacionada con el ruido que, en los niveles autonómico
y local, pueda elaborarse antes o después de la pro-
mulgación de esta ley.
De otra parte, la Directiva sobre Ruido Ambiental pre-
tende proporcionar la base para desarrollar y completar
el conjunto de medidas comunitarias existente sobre el
ruido emitido por determinadas fuentes específicas y
para desarrollar medidas adicionales a corto, medio y
largo plazo. Para ello, los datos sobre los niveles de ruido
ambiental se deben recabar, cotejar y comunicar con
arreglo a criterios comparables en los distintos Estados
miembros; es necesario también establecer métodos
comunes de evaluación del ruido ambiental y una defi-
nición de los valores límite en función de indicadores
armonizados para calcular los niveles de ruido.
El alcance y contenido de esta ley es, sin embargo,
más amplio que el de la Directiva que por medio de
aquélla se traspone, ya que la ley no se agota en el
establecimiento de los parámetros y medidas a las que
alude la directiva respecto, únicamente, del ruido
ambiental, sino que tiene objetivos más ambiciosos. Al
pretender dotar de mayor cohesión a la ordenación de
la contaminación acústica en el ámbito estatal en Espa-
ña, contiene múltiples disposiciones que no se limitan
a la mera trasposición de la directiva y quieren promover
activamente, a través de una adecuada distribución de
competencias administrativas y del establecimiento de
los mecanismos oportunos, la mejora de la calidad acús-
tica de nuestro entorno. Frente al concepto de ruido
ambiental que forja la directiva, y pese a que por razones
de simplicidad el título de esta ley sea «Ley del Ruido»,
la contaminación acústica a la que se refiere el objeto
de esta ley se define como la presencia en el ambiente
de ruidos o vibraciones, cualquiera que sea el emisor
acústico que los origine, que impliquen molestia, riesgo
o daño para las personas, para el desarrollo de sus acti-
vidades o para los bienes de cualquier naturaleza, incluso
cuando su efecto sea perturbar el disfrute de los sonidos
de origen natural, o que causen efectos significativos
sobre el medio ambiente.
IV
El capítulo I, «Disposiciones generales», contiene los
preceptos que establecen el objeto, ámbito de aplicación
y finalidad de la ley. Comienza la ley por enunciar el
propósito genérico de prevenir, vigilar y reducir la con-
taminación acústica, todo ello a fin de evitar daños para
la salud, los bienes y el medio ambiente.
El ámbito de aplicación de la ley se delimita, desde
el punto de vista subjetivo, por referencia a todos los
emisores acústicos de cualquier índole, excluyéndose no
obstante la contaminación acústica generada por algu-
nos de ellos. Ha de tenerse en cuenta que, a los efectos
de la ley, el concepto de emisor acústico se refiere a
cualquier actividad, infraestructura, equipo, maquinaria
o comportamiento que genere contaminación acústica.
En particular, interesa justificar la exclusión del alcan-
ce de la ley de la contaminación acústica originada en
la práctica de actividades domésticas o las relaciones
de vecindad, siempre y cuando no exceda los límites
tolerables de conformidad con los usos locales. En la
tradición jurídica española y de otros países de nuestro
entorno más próximo, las relaciones de vecindad han
venido aplicando a todo tipo de inmisiones, incluidas
las sonoras, un criterio de razonabilidad que se vincula
a las prácticas consuetudinarias del lugar. Parece ajeno
al propósito de esta ley alterar este régimen de relaciones
vecinales, consolidado a lo largo de siglos de aplicación,
sobre todo teniendo en cuenta que el contenido de esta
ley en nada modifica la plena vigencia de los tradicionales
principios de convivencia vecinal.
Por otra parte, se excluye también la actividad laboral
en tanto que emisor acústico y respecto de la conta-
minación acústica producida por aquélla en el corres-
pondiente lugar de trabajo, la cual seguirá rigiéndose
por la normativa sectorial aplicable, constituida princi-
palmente por la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de
Prevención de Riesgos Laborales, y su normativa de
desarrollo, así como el Real Decreto 1316/1989, de 27
de octubre, sobre protección de los trabajadores frente
a los riesgos derivados de la exposición al ruido durante
el trabajo.
Siguiendo la técnica legislativa habitual de las dis-
posiciones comunitarias (y no se olvide que esta norma
cumple, entre otros, el objetivo de trasponer al derecho
interno la Directiva sobre Ruido Ambiental), se incluyen
en el artículo 3 una serie de definiciones de determinados
conceptos que posteriormente aparecen a lo largo del
texto, lo que redunda en un mayor grado de precisión
y de seguridad jurídica a la hora de la aplicación concreta
de la norma.
El capítulo I contiene también disposiciones relativas
a la distribución competencial en materia de contami-
nación acústica. En cuanto a la competencia para la pro-
ducción normativa, sin perjuicio de la competencia de
las comunidades autónomas para desarrollar la legis-
lación básica estatal en materia de medio ambiente, se
menciona la competencia de los ayuntamientos para
aprobar ordenanzas sobre ruido y para adaptar las exis-
tentes y el planeamiento urbanístico a las previsiones
de la ley. Además, se especifican las competencias de
las diferentes Administraciones públicas en relación con
la distintas obligaciones que en la ley se imponen y se
regula la información que dichas Administraciones han
de poner a disposición del público.
V
El capítulo II contiene las previsiones del proyecto
sobre calidad acústica, definida como el grado de ade-
cuación de las características acústicas de un espacio
a las actividades que se realizan en su ámbito. El Gobier-
40496 Martes 18 noviembre 2003 BOE núm. 276
no ha de fijar los objetivos de calidad acústica aplicables
a cada tipo de área acústica, de manera que se garantice,
en todo el territorio del Estado español, un nivel mínimo
de protección frente a la contaminación acústica. Tam-
bién se fijarán por el Gobierno los objetivos de calidad
aplicables al espacio interior habitable de las edificacio-
nes.
Las áreas acústicas son zonas del territorio que com-
parten idénticos objetivos de calidad acústica. Las comu-
nidades autónomas gozan de competencias para fijar
los tipos de áreas acústicas, clasificadas en atención al
uso predominante del suelo, pero esta ley marca la tipo-
logía mínima de aquéllos, y el Gobierno deberá esta-
blecer reglamentariamente los criterios a emplear en su
delimitación.
En relación con las áreas acústicas, interesa men-
cionar dos supuestos especiales que son, de una parte,
las reservas de sonidos de origen natural, y, de otra
parte, las zonas de servidumbre acústica. La peculiaridad
que ambas comparten es que no tienen consideración
de áreas acústicas, debido a que en ningún caso se
establecerá para ellas objetivos de calidad acústica. En
consecuencia, ambos tipos de espacios se excluirán del
ámbito de las áreas acústicas en que se divida el terri-
torio.
La representación gráfica de las áreas acústicas sobre
el territorio dará lugar a la cartografía de los objetivos
de calidad acústica. En la ley, los mapas resultantes de
esta representación gráfica se conciben como instrumen-
to importante para facilitar la aplicación de los valores
límite de emisión e inmisión que ha de determinar el
Gobierno. En cada área acústica, deberán respetarse los
valores límite que hagan posible el cumplimiento de los
correspondientes objetivos de calidad acústica.
No obstante lo anterior, la ley se dota de la necesaria
flexibilidad al objeto de prever situaciones en las cuales,
con carácter excepcional, pueda ser recomendable sus-
pender la exigibilidad de los objetivos de calidad acústica,
bien con ocasión de la celebración de determinados
eventos, a solicitud de los titulares de algún emisor acús-
tico en determinadas circunstancias o en situaciones de
emergencia, y, en este último caso, sin ser precisa auto-
rización alguna, siempre y cuando se cumplan los requi-
sitos marcados por la ley y, en particular, la superación
de los objetivos de calidad acústica sea necesaria.
Un supuesto peculiar, ya enunciado anteriormente,
es el de las «zonas de servidumbre acústica», que se
definen como los sectores del territorio situados en el
entorno de las infraestructuras de transporte viario, ferro-
viario, aéreo, portuario o de otros equipamientos públicos
que se determinen reglamentariamente.
Todas las mediciones y evaluaciones acústicas a que
se refiere la ley asumen la aplicación de índices acústicos
homogéneos en la totalidad del territorio español res-
pecto de cada período del día. La ley cuenta entre sus
objetivos principales la fijación de dichos índices homo-
géneos, a través de sus normas de desarrollo.
A su vez, los valores límite, tanto de los índices de
inmisión como de los índices de emisión acústica, se
determinarán por el Gobierno, si bien las comunidades
autónomas y los ayuntamientos pueden establecer valo-
res límite más rigurosos que los fijados por el Estado.
La cartografía sonora prevista en la ley se completa
con los denominados mapas de ruido. Los mapas de
ruido son un elemento previsto por la Directiva sobre
Ruido Ambiental y encaminado a disponer de informa-
ción uniforme sobre los niveles de contaminación acús-
tica en los distintos puntos del territorio, aplicando cri-
terios homogéneos de medición que permitan hacer
comparables entre sí las magnitudes de ruido verificadas
en cada lugar.
El calendario de elaboración de los mapas de ruido
que se establece en la ley se corresponde plenamente
con las previsiones de la Directiva sobre Ruido Ambien-
tal, sin perjuicio de que las comunidades autónomas pue-
dan prever la aprobación de mapas de ruido adicionales,
estableciendo los criterios al efecto. Los mapas de ruido
tienen por finalidad la evaluación global de la exposición
actual a la contaminación acústica de una determinada
zona, de manera que se puedan hacer predicciones y
adoptar planes de acción en relación con aquélla.
Los tipos, contenido y formato de los mapas de ruido
serán determinados por el Gobierno reglamentariamen-
te, así como las formas de su presentación al público.
La combinación de los mapas de ruido, que muestran
la situación acústica real y presente, con la cartografía
de calidad acústica, que representa los objetivos de cali-
dad acústica de cada área acústica en que se divida
el territorio, así como las zonas de servidumbre acústica
que se establezcan, sin duda será muy útil para presentar
de manera clara y atractiva la información más impor-
tante para planificar las medidas de prevención y correc-
ción de la contaminación acústica.
VI
De este modo se alcanza el capítulo III de la ley,
con la rúbrica «Prevención y corrección de la contami-
nación acústica». Si las previsiones del capítulo II iban
destinadas a proporcionar información y criterios de
actuación a las Administraciones públicas competentes,
en este capítulo se enuncian ya los instrumentos de los
que tales Administraciones pueden servirse para pro-
curar el máximo cumplimiento de los objetivos de calidad
acústica.
Las medidas se dividen, con carácter general, en dos
grandes bloques: la acción preventiva y la acción correc-
tora. Dentro de la acción preventiva caben las siguientes
facetas:
a) La planificación territorial y planeamiento urba-
nístico, que deben tener en cuenta siempre los objetivos
de calidad acústica de cada área acústica a la hora de
acometer cualquier clasificación del suelo, aprobación
de planeamiento o medidas semejantes.
b) La intervención administrativa sobre los emisores
acústicos, que ha de producirse de modo que se asegure
la adopción de las medidas adecuadas de prevención
de la contaminación acústica que puedan generar aqué-
llos y que no se supere ningún valor límite de emisión
aplicable. Es importante destacar que esta intervención
no supone en ningún caso la introducción de una nueva
figura de autorización administrativa, sino que la eva-
luación de la repercusión acústica se integra en los pro-
cedimientos ya existentes de intervención administrativa,
a saber, el otorgamiento de la autorización ambiental
integrada, las actuaciones relativas a la evaluación de
impacto ambiental y las actuaciones relativas a la licencia
municipal regulada por el Decreto 2414/1961, de 30
de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de
Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas
o normativa autonómica aplicable en esta materia. Tam-
bién se debe señalar que los cambios en las mejores
técnicas disponibles que puedan reducir significativa-
mente los índices de emisión sin imponer costes exce-
sivos pueden dar lugar a revisión de los actos de inter-
vención administrativa previamente acordados sin que
de ello se derive indemnización para los afectados.
c) El autocontrol de las emisiones acústicas por los
propios titulares de emisores acústicos.
d) La prohibición, salvo excepciones, de conceder
licencias de construcción de edificaciones destinadas a
viviendas, usos hospitalarios, educativos o culturales si
los índices de inmisión incumplen los objetivos de calidad
acústica que sean de aplicación a las correspondientes
áreas acústicas.
BOE núm. 276 Martes 18 noviembre 2003 40497
e) La creación de «reservas de sonidos de origen
natural», que podrán ser delimitadas por las comunida-
des autónomas y ser objeto de planes de conservación
encaminados a preservar o mejorar sus condiciones
acústicas.
La necesidad de acción correctora se hace patente
de forma acusada en las zonas de protección acústica
especial y en las zonas de situación acústica especial.
Las primeras son áreas acústicas en las que se incumplen
los objetivos aplicables de calidad acústica, aun obser-
vándose por los emisores acústicos los valores límite
de emisión. Una vez declaradas, procede la elaboración
de planes zonales para la mejora acústica progresiva
del medio ambiente en aquéllas, hasta alcanzar los obje-
tivos de calidad acústica correspondientes. No obstante,
cuando los planes zonales hubieran fracasado en rec-
tificar la situación, procede la declaración como zona
de situación acústica especial, admitiendo la inviabilidad
de que se cumplan en ella tales objetivos a corto plazo,
pero previendo medidas correctoras encaminadas a
mejorar los niveles de calidad acústica a largo plazo y
asegurar su cumplimiento, en todo caso, en el ambiente
interior.
La ley estipula, asimismo, unos instrumentos inter-
medios, que pueden ser tanto preventivos como correc-
tores: los planes de acción en materia de contaminación
acústica, que es, nuevamente, materia regulada en la
Directiva sobre Ruido Ambiental. Los planes de acción
deben corresponder, en cuanto a su alcance, a los ámbi-
tos territoriales de los mapas de ruido, y tienen por objeto
afrontar globalmente las cuestiones relativas a conta-
minación acústica, fijar acciones prioritarias para el caso
de incumplirse los objetivos de calidad acústica y pre-
venir el aumento de contaminación acústica en zonas
que la padezcan en escasa medida.
VII
En el capítulo IV de la ley, «Inspección y régimen
sancionador», la tipificación de infracciones y sanciones
se acomete, bajo la preceptiva reserva de ley, sin per-
juicio de las competencias que disfrutan tanto las comu-
nidades autónomas como los propios ayuntamientos
para establecer infracciones administrativas adicionales.
El catálogo de infracciones en materia de contaminación
acústica puede, en algún punto, duplicar la tipificación
de una infracción ya prevista en alguna otra norma vigen-
te; sin embargo, por razones de conveniencia y siste-
mática, se ha optado por no omitir la tipificación en
esta ley de las infracciones que pudieran resultar, de
este modo, redundantes, a fin de evitar la dispersión,
y eventuales discordancias, en el tratamiento normativo
de aquéllas. En aquellos supuestos donde unos mismos
hechos fueran subsumibles en las normas sancionadoras
previstas en esta ley y las establecidas en alguna otra
norma que pudiera reputarse aplicable, habrán de apli-
carse las normas de concurso que, en su caso, estuviesen
establecidas en la otra norma o, en su defecto, las normas
de concurso generales.
La atribución de la potestad sancionadora recae,
como principio general, preferentemente sobre las auto-
ridades locales, más próximas al fenómeno de conta-
minación acústica generado. La Administración General
del Estado, en línea con este principio, únicamente ejer-
cerá la potestad sancionadora en el ejercicio de sus com-
petencias exclusivas.
En cuanto a las labores inspectoras que en este mis-
mo capítulo se contemplan, la ley prevé que, de
conformidad con lo preceptuado en el apartado 4 del
artículo 20 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre,
Reguladora de las Haciendas Locales, las entidades loca-
les puedan establecer tasas para repercutir el coste de
las inspecciones sobre el titular del correspondiente emi-
sor acústico objeto de inspección.
VIII
Esta ley se completa con un elenco de disposiciones
adicionales y transitorias, así como con las oportunas
disposiciones derogatorias.
Además del calendario de aplicación de la ley, las
disposiciones adicionales contienen una serie de medi-
das que inciden sobre materias regidas por otras normas,
como son la Ley de Ordenación de la Edificación, el
Código Civil y la Ley del Impuesto de Sociedades, así
como la habilitación al Gobierno para que por vía regla-
mentaria establezca ciertos requisitos de información.
El Código Técnico de la Edificación, previsto en la
Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de
la Edificación deberá incluir un sistema de verificación
acústica de las edificaciones. Esto se ve complementado
por la afirmación expresa de que el incumplimiento de
objetivos de calidad acústica en los espacios interiores
podrá dar lugar a la obligación del vendedor de responder
del saneamiento por vicios ocultos de los inmuebles ven-
didos. Ambas medidas han de resultar en una mayor
protección del adquirente o del ocupante en cuanto a
las características acústicas de los inmuebles, en par-
ticular los de uso residencial.
Por último, esta ley se dicta de conformidad con
las competencias que al Estado otorga el artícu-
lo 149.1.16.a
y 23.a
de la Constitución, en materia de
bases y coordinación de la sanidad y de protección del
medio ambiente. Ello sin perjuicio de que la regulación
sobre saneamiento y vicios ocultos en los inmuebles
se fundamente en el artículo 149.1.14.a
, que las tasas
que puedan establecer los entes locales para la pres-
tación de servicios de inspección se basen en el artícu-
lo 149.1.14.a
y que la regulación de servidumbres acús-
ticas de infraestructuras estatales y el régimen especial
de aeropuertos y equipamientos vinculados al sistema
de navegación y transporte aéreo se dicte de confor-
midad con lo establecido en los párrafos 13.a
, 20.a
,
21.a
y 24.a
del apartado 1 del citado artículo 149.
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto y finalidad.
Esta ley tiene por objeto prevenir, vigilar y reducir
la contaminación acústica, para evitar y reducir los daños
que de ésta pueden derivarse para la salud humana,
los bienes o el medio ambiente.
Artículo 2. Ámbito de aplicación.
1. Están sujetos a las prescripciones de esta ley
todos los emisores acústicos, ya sean de titularidad públi-
ca o privada, así como las edificaciones en su calidad
de receptores acústicos.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior,
quedan excluidos del ámbito de aplicación de esta ley
los siguientes emisores acústicos:
a) Las actividades domésticas o los comportamien-
tos de los vecinos, cuando la contaminación acústica
producida por aquéllos se mantenga dentro de límites
tolerables de conformidad con las ordenanzas munici-
pales y los usos locales.
b) Las actividades militares, que se regirán por su
legislación específica.
40498 Martes 18 noviembre 2003 BOE núm. 276
c) La actividad laboral, respecto de la contaminación
acústica producida por ésta en el correspondiente lugar
de trabajo, que se regirá por lo dispuesto en la legislación
laboral.
Artículo 3. Definiciones.
A los efectos de esta ley, se entenderá por:
a) Actividades: cualquier instalación, establecimien-
to o actividad, públicos o privados, de naturaleza indus-
trial, comercial, de servicios o de almacenamiento.
b) Área acústica: ámbito territorial, delimitado por
la Administración competente, que presenta el mismo
objetivo de calidad acústica.
c) Calidad acústica: grado de adecuación de las
características acústicas de un espacio a las actividades
que se realizan en su ámbito.
d) Contaminación acústica: presencia en el ambien-
te de ruidos o vibraciones, cualquiera que sea el emisor
acústico que los origine, que impliquen molestia, riesgo
o daño para las personas, para el desarrollo de sus acti-
vidades o para los bienes de cualquier naturaleza, o que
causen efectos significativos sobre el medio ambiente.
e) Emisor acústico: cualquier actividad, infraestruc-
tura, equipo, maquinaria o comportamiento que genere
contaminación acústica.
f) Evaluación acústica: el resultado de aplicar cual-
quier método que permita calcular, predecir, estimar o
medir la calidad acústica y los efectos de la contami-
nación acústica.
g) Gran eje viario: cualquier carretera con un tráfico
superior a 3 millones de vehículos por año.
h) Gran eje ferroviario: cualquier vía férrea con un
tráfico superior a 30.000 trenes por año.
i) Gran aeropuerto: cualquier aeropuerto civil con
más de 50.000 movimientos por año, considerando
como movimientos tanto los despegues como los aterri-
zajes, con exclusión de los que se efectúen únicamente
a efectos de formación en aeronaves ligeras.
j) Índice acústico: magnitud física para describir la
contaminación acústica, que tiene relación con los efec-
tos producidos por ésta.
k) Índice de emisión: índice acústico relativo a la
contaminación acústica generada por un emisor.
l) Índice de inmisión: índice acústico relativo a la
contaminación acústica existente en un lugar durante
un tiempo determinado.
m) Objetivo de calidad acústica: conjunto de requi-
sitos que, en relación con la contaminación acústica,
deben cumplirse en un momento dado en un espacio
determinado.
n) Planes de acción: los planes encaminados a afron-
tar las cuestiones relativas a ruido y a sus efectos, inclui-
da la reducción del ruido si fuere necesario.
ñ) Valor límite de emisión: valor del índice de emi-
sión que no debe ser sobrepasado, medido con arreglo
a unas condiciones establecidas.
o) Valor límite de inmisión: valor del índice de inmi-
sión que no debe ser sobrepasado en un lugar durante
un determinado período de tiempo, medido con arreglo
a unas condiciones establecidas.
p) Zonas de servidumbre acústica: sectores del terri-
torio delimitados en los mapas de ruido, en los que las
inmisiones podrán superar los objetivos de calidad acús-
tica aplicables a las correspondientes áreas acústicas
y donde se podrán establecer restricciones para deter-
minados usos del suelo, actividades, instalaciones o edi-
ficaciones, con la finalidad de, al menos, cumplir los valo-
res límites de inmisión establecidos para aquéllos.
q) Zonas tranquilas en las aglomeraciones: los espa-
cios en los que no se supere un valor, a fijar por el
Gobierno, de un determinado índice acústico.
r) Zonas tranquilas en campo abierto: los espacios
no perturbados por ruido procedente del tráfico, las acti-
vidades industriales o las actividades deportivo-recrea-
tivas.
Artículo 4. Atribuciones competenciales.
1. Serán de aplicación las reglas contenidas en los
siguientes apartados de este artículo con el fin de atribuir
la competencia para:
a) La elaboración, aprobación y revisión de los
mapas de ruido y la correspondiente información al
público.
b) La delimitación de las zonas de servidumbre acús-
tica y las limitaciones derivadas de dicha servidumbre.
c) La delimitación del área o áreas acústicas inte-
gradas dentro del ámbito territorial de un mapa de ruido.
d) La suspensión provisional de los objetivos de cali-
dad acústica aplicables en un área acústica.
e) La elaboración, aprobación y revisión del plan de
acción en materia de contaminación acústica correspon-
diente a cada mapa de ruido y la correspondiente infor-
mación al público.
f) La ejecución de las medidas previstas en el plan.
g) La declaración de un área acústica como zona
de protección acústica especial, así como la elaboración,
aprobación y ejecución del correspondiente plan zonal
específico.
h) La declaración de un área acústica como zona
de situación acústica especial, así como la adopción y
ejecución de las correspondientes medidas correctoras
específicas.
i) La delimitación de las zonas tranquilas en aglo-
meraciones y zonas tranquilas en campo abierto.
2. En relación con las infraestructuras viarias, ferro-
viarias, aeroportuarias y portuarias de competencia esta-
tal, la competencia para la realización de las actividades
enumeradas en el apartado anterior, con excepción de
la aludida en su párrafo c), corresponderá a la Admi-
nistración General del Estado.
3. En relación con las obras de interés público, de
competencia estatal, la competencia para la realización
de la actividad aludida en el párrafo d) del apartado 1
corresponderá a la Administración General del Estado.
4. En los restantes casos:
a) Se estará, en primer lugar, a lo que disponga
la legislación autonómica.
b) En su defecto, la competencia corresponderá a
la comunidad autónoma si el ámbito territorial del mapa
de ruido de que se trate excede de un término municipal,
y al ayuntamiento correspondiente en caso contrario.
Artículo 5. Información.
1. Las Administraciones públicas competentes
informarán al público sobre la contaminación acústica
y, en particular, sobre los mapas de ruido y los planes
de acción en materia de contaminación acústica. Será
de aplicación a la información a la que se refiere el pre-
sente apartado la Ley 38/1995, de 12 de diciembre,
sobre el derecho de acceso a la información en materia
de medio ambiente.
Sin perjuicio de lo previsto en el párrafo anterior, las
Administraciones públicas competentes insertarán en los
correspondientes periódicos oficiales anuncios en los
que se informe de la aprobación de los mapas de ruido
y de los planes de acción en materia de contaminación
acústica, y en los que se indiquen las condiciones en
las que su contenido íntegro será accesible a los ciu-
dadanos.
2. Sobre la base de la información de la que dis-
ponga y de aquella que le haya sido facilitada por las
BOE núm. 276 Martes 18 noviembre 2003 40499
restantes Administraciones públicas, la Administración
General del Estado creará un sistema básico de infor-
mación sobre la contaminación acústica, en el que se
integrarán los elementos más significativos de los sis-
temas de información existentes, que abarcará los índi-
ces de inmisión y de exposición de la población a la
contaminación acústica, así como las mejores técnicas
disponibles.
Artículo 6. Ordenanzas municipales y planeamiento
urbanístico.
Corresponde a los ayuntamientos aprobar ordenanzas
en relación con las materias objeto de esta ley. Asimismo,
los ayuntamientos deberán adaptar las ordenanzas exis-
tentes y el planeamiento urbanístico a las disposiciones
de esta ley y de sus normas de desarrollo.
CAPÍTULO II
Calidad acústica
SECCIÓN 1.a
ÁREAS ACÚSTICAS
Artículo 7. Tipos de áreas acústicas.
1. Las áreas acústicas se clasificarán, en atención
al uso predominante del suelo, en los tipos que deter-
minen las comunidades autónomas, las cuales habrán
de prever, al menos, los siguientes:
a) Sectores del territorio con predominio de suelo
de uso residencial.
b) Sectores del territorio con predominio de suelo
de uso industrial.
c) Sectores del territorio con predominio de suelo
de uso recreativo y de espectáculos.
d) Sectores del territorio con predominio de suelo
de uso terciario distinto del contemplado en el párrafo
anterior.
e) Sectores del territorio con predominio de suelo
de uso sanitario, docente y cultural que requiera de espe-
cial protección contra la contaminación acústica.
f) Sectores del territorio afectados a sistemas gene-
rales de infraestructuras de transporte, u otros equipa-
mientos públicos que los reclamen.
g) Espacios naturales que requieran una especial
protección contra la contaminación acústica.
2. El Gobierno aprobará reglamentariamente los cri-
terios para la delimitación de los distintos tipos de áreas
acústicas.
Artículo 8. Fijación de objetivos de calidad acústica.
1. El Gobierno definirá los objetivos de calidad acús-
tica aplicables a los distintos tipos de áreas acústicas,
referidos tanto a situaciones existentes como nuevas.
2. Para establecer los objetivos de calidad acústica
se tendrán en cuenta los valores de los índices de inmi-
sión y emisión, el grado de exposición de la población,
la sensibilidad de la fauna y de sus hábitats, el patrimonio
histórico expuesto y la viabilidad técnica y económica.
3. El Gobierno fijará objetivos de calidad aplicables
al espacio interior habitable de las edificaciones des-
tinadas a vivienda, usos residenciales, hospitalarios, edu-
cativos o culturales.
Artículo 9. Suspensión provisional de los objetivos de
calidad acústica.
1. Con motivo de la organización de actos de espe-
cial proyección oficial, cultural, religiosa o de naturaleza
análoga, las Administraciones públicas competentes
podrán adoptar, en determinadas áreas acústicas, previa
valoración de la incidencia acústica, las medidas nece-
sarias que dejen en suspenso temporalmente el cum-
plimiento de los objetivos de calidad acústica que sean
de aplicación a aquéllas.
2. Asimismo, los titulares de emisores acústicos
podrán solicitar de la Administración competente, por
razones debidamente justificadas que habrán de acre-
ditarse en el correspondiente estudio acústico, la sus-
pensión provisional de los objetivos de calidad acústica
aplicables a la totalidad o a parte de un área acústica.
Sólo podrá acordarse la suspensión provisional solici-
tada, que podrá someterse a las condiciones que se esti-
men pertinentes, en el caso de que se acredite que las
mejores técnicas disponibles no permiten el cumplimien-
to de los objetivos cuya suspensión se pretende.
3. Lo dispuesto en este artículo se entenderá sin
perjuicio de la posibilidad de rebasar ocasional y tem-
poralmente los objetivos de calidad acústica, cuando sea
necesario en situaciones de emergencia o como con-
secuencia de la prestación de servicios de prevención
y extinción de incendios, sanitarios, de seguridad u otros
de naturaleza análoga a los anteriores, para lo que no
será necesaria autorización ninguna.
Artículo 10. Zonas de servidumbre acústica.
1. Los sectores del territorio afectados al funciona-
miento o desarrollo de las infraestructuras de transporte
viario, ferroviario, aéreo, portuario o de otros equipamien-
tos públicos que se determinen reglamentariamente, así
como los sectores de territorio situados en el entorno
de tales infraestructuras, existentes o proyectadas,
podrán quedar gravados por servidumbres acústicas.
2. Las zonas de servidumbre acústica se delimitarán
en los mapas de ruido medido o calculado por la Admi-
nistración competente para la aprobación de éstos,
mediante la aplicación de los criterios técnicos que al
efecto establezca el Gobierno.
SECCIÓN 2.a
ÍNDICES ACÚSTICOS
Artículo 11. Determinación de los índices acústicos.
1. A los efectos de esta ley, se emplearán índices
acústicos homogéneos correspondientes a las 24 horas
del día, al período diurno, al período vespertino y al perío-
do nocturno.
2. Las disposiciones reglamentarias de desarrollo de
esta ley podrán prever otros índices aplicables a los
supuestos específicos que al efecto se determinen.
Artículo 12. Valores límite de inmisión y emisión.
1. Los valores límite de emisión de los diferentes
emisores acústicos, así como los valores límite de inmi-
sión, serán determinados por el Gobierno.
Cuando, como consecuencia de importantes cambios
en las mejoras técnicas disponibles, resulte posible redu-
cir los valores límite sin que ello entrañe costes excesivos,
el Gobierno procederá a tal reducción.
2. A los efectos de esta ley, los emisores acústicos
se clasifican en:
a) Vehículos automóviles.
b) Ferrocarriles.
c) Aeronaves.
d) Infraestructuras viarias.
e) Infraestructuras ferroviarias.
f) Infraestructuras aeroportuarias.
g) Maquinaria y equipos.
h) Obras de construcción de edificios y de ingenie-
ría civil.
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i) Actividades industriales.
j) Actividades comerciales.
k) Actividades deportivo-recreativas y de ocio.
l) Infraestructuras portuarias.
3. El Gobierno podrá establecer valores límite apli-
cables a otras actividades, comportamientos y productos
no contemplados en el apartado anterior.
4. El Gobierno fijará con carácter único para todo
el territorio del Estado los valores límite de inmisión en
el interior de los medios de transporte de competencia
estatal.
5. Los titulares de emisores acústicos, cualquiera
que sea su naturaleza, están obligados a respetar los
correspondientes valores límite.
Artículo 13. Evaluación acústica.
El Gobierno regulará:
a) Los métodos de evaluación para la determinación
de los valores de los índices acústicos aludidos en el
artículo 12 y de los correspondientes efectos de la con-
taminación acústica.
b) El régimen de homologación de los instrumentos
y procedimientos que se empleen en la evaluación y
de las entidades a las que, en su caso, se encomiende
ésta.
SECCIÓN 3.a
MAPAS DE RUIDO
Artículo 14. Identificación de los mapas de ruido.
1. En los términos previstos en esta ley y en sus
normas de desarrollo, las Administraciones competentes
habrán de aprobar, previo trámite de información pública
por un período mínimo de un mes, mapas de ruido corres-
pondientes a:
a) Cada uno de los grandes ejes viarios, de los gran-
des ejes ferroviarios, de los grandes aeropuertos y de
las aglomeraciones, entendiendo por tales los municipios
con una población superior a 100.000 habitantes y con
una densidad de población superior a la que se determina
reglamentariamente, de acuerdo con el calendario esta-
blecido en la disposición adicional primera, sin perjuicio
de lo previsto en el apartado 2.
b) Las áreas acústicas en las que se compruebe
el incumplimiento de los correspondientes objetivos de
calidad acústica.
2. En relación con las aglomeraciones a las que se
refiere el apartado 1, las comunidades autónomas
podrán:
a) Delimitar como ámbito territorial propio de un
mapa de ruido un área que, excediendo de un término
municipal, supere los límites de población indicados en
dicho precepto y tenga una densidad de población supe-
rior a la que se determine reglamentariamente.
b) Limitar el ámbito territorial propio de un mapa
de ruido a la parte del término municipal que, superando
los límites de población aludidos en el párrafo anterior,
tenga una densidad de población superior a la que se
determine reglamentariamente.
Artículo 15. Fines y contenido de los mapas.
1. Los mapas de ruido tendrán, entre otros, los
siguientes objetivos:
a) Permitir la evaluación global de la exposición a
la contaminación acústica de una determinada zona.
b) Permitir la realización de predicciones globales
para dicha zona.
c) Posibilitar la adopción fundada de planes de
acción en materia de contaminación acústica y, en gene-
ral, de las medidas correctoras que sean adecuadas.
2. Los mapas de ruido delimitarán, mediante la apli-
cación de las normas que al efecto apruebe el Gobierno,
su ámbito territorial, en el que se integrarán una o varias
áreas acústicas, y contendrán información, entre otros,
sobre los extremos siguientes:
a) Valor de los índices acústicos existentes o pre-
vistos en cada una de las áreas acústicas afectadas.
b) Valores límite y objetivos de calidad acústica apli-
cables a dichas áreas.
c) Superación o no por los valores existentes de
los índices acústicos de los valores límite aplicables, y
cumplimiento o no de los objetivos aplicables de calidad
acústica.
d) Número estimado de personas, de viviendas, de
colegios y de hospitales expuestos a la contaminación
acústica en cada área acústica.
3. El Gobierno determinará reglamentariamente los
tipos de mapas de contaminación acústica, el contenido
mínimo de cada uno de ellos, su formato y las formas
de su presentación al público.
Artículo 16. Revisión de los mapas.
Los mapas de ruido habrán de revisarse y, en su caso,
modificarse cada cinco años a partir de la fecha de su
aprobación.
CAPÍTULO III
Prevención y corrección de la contaminación
acústica
SECCIÓN 1.a
PREVENCIÓN DE LA CONTAMINACIÓN ACÚSTICA
Artículo 17. Planificación territorial.
La planificación y el ejercicio de competencias esta-
tales, generales o sectoriales, que incidan en la orde-
nación del territorio, la planificación general territorial,
así como el planeamiento urbanístico, deberán tener en
cuenta las previsiones establecidas en esta ley, en las
normas dictadas en su desarrollo y en las actuaciones
administrativas realizadas en ejecución de aquéllas.
Artículo 18. Intervención administrativa sobre los emi-
sores acústicos.
1. Las Administraciones públicas competentes apli-
carán, en relación con la contaminación acústica pro-
ducida o susceptible de producirse por los emisores acús-
ticos, las previsiones contenidas en esta ley y en sus
normas de desarrollo en cualesquiera actuaciones pre-
vistas en la normativa ambiental aplicable y, en particular,
en las siguientes:
a) En las actuaciones relativas al otorgamiento de
la autorización ambiental integrada.
b) En las actuaciones relativas a la evaluación de
impacto ambiental u otras figuras de evaluación ambien-
tal previstas en la normativa autonómica.
c) En las actuaciones relativas a la licencia munici-
pal de actividades clasificadas regulada en el Decre-
to 2414/1961, de 30 de noviembre, por el que se aprue-
ba el Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres,
Nocivas y Peligrosas, o en la normativa autonómica que
resulte de aplicación.
d) En el resto de autorizaciones, licencias y permisos
que habiliten para el ejercicio de actividades o la ins-
BOE núm. 276 Martes 18 noviembre 2003 40501
talación y funcionamiento de equipos y máquinas sus-
ceptibles de producir contaminación acústica.
2. A efectos de lo previsto en el apartado ante-
rior, las Administraciones públicas competentes asegu-
rarán que:
a) Se adopten todas las medidas adecuadas de pre-
vención de la contaminación acústica, en particular
mediante la aplicación de las tecnologías de menor inci-
dencia acústica de entre las mejores técnicas disponi-
bles, entendiendo como tales las tecnologías menos con-
taminantes en condiciones técnica y económicamente
viables, tomando en consideración las características
propias del emisor acústico de que se trate.
b) No se supere ningún valor límite aplicable sin
perjuicio de lo dispuesto en materia de servidumbres
acústicas.
3. El contenido de las autorizaciones, licencias u
otras figuras de intervención aludidas en los apartados
precedentes podrá revisarse por las Administraciones
públicas competentes, sin que la revisión entrañe dere-
cho indemnizatorio alguno, entre otros supuestos a efec-
tos de adaptarlas a las reducciones de los valores límite
acordadas conforme a lo previsto por el segundo párrafo
del artículo 12.1.
4. Ninguna instalación, construcción, modificación,
ampliación o traslado de cualquier tipo de emisor acús-
tico podrá ser autorizado, aprobado o permitido su fun-
cionamiento por la Administración competente, si se
incumple lo previsto en esta ley y en sus normas de
desarrollo en materia de contaminación acústica.
Artículo 19. Autocontrol de las emisiones acústicas.
Sin perjuicio de las potestades administrativas de ins-
pección y sanción, la Administración competente podrá
establecer, en los términos previstos en la correspon-
diente autorización, licencia u otra figura de intervención
que sea aplicable, un sistema de autocontrol de las emi-
siones acústicas, debiendo los titulares de los corres-
pondientes emisores acústicos informar acerca de aquél
y de los resultados de su aplicación a la Administración
competente.
Artículo 20. Edificaciones.
1. No podrán concederse nuevas licencias de cons-
trucción de edificaciones destinadas a viviendas, usos
hospitalarios, educativos o culturales si los índices de
inmisión medidos o calculados incumplen los objetivos
de calidad acústica que sean de aplicación a las corres-
pondientes áreas acústicas, excepto en las zonas de pro-
tección acústica especial y en las zonas de situación
acústica especial, en las que únicamente se exigirá el
cumplimiento de los objetivos de calidad acústica en
el espacio interior que les sean aplicables.
2. Los ayuntamientos, por razones excepcionales de
interés público debidamente motivadas, podrán conce-
der licencias de construcción de las edificaciones alu-
didas en el apartado anterior aun cuando se incumplan
los objetivos de calidad acústica en él mencionados,
siempre que se satisfagan los objetivos establecidos para
el espacio interior.
Artículo 21. Reservas de sonidos de origen natural.
Las comunidades autónomas podrán delimitar como
reservas de sonidos de origen natural determinadas
zonas en las que la contaminación acústica producida
por la actividad humana no perturbe dichos sonidos.
Asimismo, podrán establecerse planes de conservación
de las condiciones acústicas de tales zonas o adoptarse
medidas dirigidas a posibilitar la percepción de aquellos
sonidos.
SECCIÓN 2.a
PLANES DE ACCIÓN EN MATERIA DE CONTAMINACIÓN
ACÚSTICA
Artículo 22. Identificación de los planes.
En los términos previstos en esta ley y en sus normas
de desarrollo, habrán de elaborarse y aprobarse, previo
trámite de información pública por un período mínimo
de un mes, planes de acción en materia de contami-
nación acústica correspondiente a los ámbitos territo-
riales de los mapas de ruido a los que se refiere el apar-
tado 1 del artículo 14.
Artículo 23. Fines y contenido de los planes.
1. Los planes de acción en materia de contamina-
ción acústica tendrán, entre otros, los siguientes obje-
tivos:
a) Afrontar globalmente las cuestiones concernien-
tes a la contaminación acústica en la correspondiente
área o áreas acústicas.
b) Determinar las acciones prioritarias a realizar en
caso de superación de los valores límite de emisión o
inmisión o de incumplimiento de los objetivos de calidad
acústica.
c) Proteger a las zonas tranquilas en las aglome-
raciones y en campo abierto contra el aumento de la
contaminación acústica.
2. El contenido mínimo de los planes de acción en
materia de contaminación acústica será determinado por
el Gobierno, debiendo en todo caso aquéllos precisar
las actuaciones a realizar durante un período de cinco
años para el cumplimiento de los objetivos establecidos
en el apartado anterior. En caso de necesidad, el plan
podrá incorporar la declaración de zonas de protección
acústica especial.
Artículo 24. Revisión de los planes.
Los planes habrán de revisarse y, en su caso, modi-
ficarse previo trámite de información pública por un
período mínimo de un mes, siempre que se produzca
un cambio importante de la situación existente en mate-
ria de contaminación acústica y, en todo caso, cada cinco
años a partir de la fecha de su aprobación.
SECCIÓN 3.a
CORRECCIÓN DE LA CONTAMINACIÓN ACÚSTICA
Artículo 25. Zonas de Protección Acústica Especial.
1. Las áreas acústicas en las que se incumplan los
objetivos aplicables de calidad acústica, aun observán-
dose por los emisores acústicos los valores límite apli-
cables, serán declaradas zonas de protección acústica
especial por la Administración pública competente.
2. Desaparecidas las causas que provocaron la
declaración, la Administración pública correspondiente
declarará el cese del régimen aplicable a las zonas de
protección acústica especial.
3. Las Administraciones públicas competentes ela-
borarán planes zonales específicos para la mejora acús-
tica progresiva del medio ambiente en las zonas de pro-
tección acústica especial, hasta alcanzar los objetivos
de calidad acústica que les sean de aplicación. Los planes
contendrán las medidas correctoras que deban aplicarse
a los emisores acústicos y a las vías de propagación,
así como los responsables de su adopción, la cuanti-
ficación económica de aquéllas y, cuando sea posible,
un proyecto de financiación.
40502 Martes 18 noviembre 2003 BOE núm. 276
4. Los planes zonales específicos podrán contener,
entre otras, todas o algunas de las siguientes medidas:
a) Señalar zonas en las que se apliquen restricciones
horarias o por razón del tipo de actividad a las obras
a realizar en la vía pública o en edificaciones.
b) Señalar zonas o vías en las que no puedan circular
determinadas clases de vehículos a motor o deban hacer-
lo con restricciones horarias o de velocidad.
c) No autorizar la puesta en marcha, ampliación,
modificación o traslado de un emisor acústico que incre-
mente los valores de los índices de inmisión existentes.
Artículo 26. Zonas de Situación Acústica Especial.
Si las medidas correctoras incluidas en los planes
zonales específicos que se desarrollen en una zona de
protección acústica especial no pudieran evitar el incum-
plimiento de los objetivos de calidad acústica, la Admi-
nistración pública competente declarará el área acústica
en cuestión como zona de situación acústica especial.
En dicha zona se aplicarán medidas correctoras espe-
cíficas dirigidas a que, a largo plazo, se mejore la calidad
acústica y, en particular, a que no se incumplan los obje-
tivos de calidad acústica correspondientes al espacio
interior.
CAPÍTULO IV
Inspección y régimen sancionador
Artículo 27. Inspección.
1. Los funcionarios que realicen labores de inspec-
ción en materia de contaminación acústica tendrán el
carácter de agentes de la autoridad, a los efectos pre-
vistos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régi-
men Jurídico de las Administraciones Públicas y del Pro-
cedimiento Administrativo Común y podrán acceder a
cualquier lugar, instalación o dependencia, de titularidad
pública o privada. En el supuesto de entradas domici-
liarias se requerirá el previo consentimiento del titular
o resolución judicial.
2. Los titulares de los emisores acústicos regulados
por esta ley están obligados a prestar a las autoridades
competentes toda la colaboración que sea necesaria,
a fin de permitirles realizar los exámenes, controles, medi-
ciones y labores de recogida de información que sean
pertinentes para el desempeño de sus funciones.
Artículo 28. Infracciones.
1. Sin perjuicio de las infracciones que puedan esta-
blecer las comunidades autónomas y los ayuntamientos,
las infracciones administrativas relacionadas con la con-
taminación acústica se clasifican en muy graves, graves
y leves.
2. Son infracciones muy graves las siguientes:
a) La producción de contaminación acústica por
encima de los valores límite establecidos en zonas de
protección acústica especial y en zonas de situación
acústica especial.
b) La superación de los valores límite que sean apli-
cables, cuando se haya producido un daño o deterioro
grave para el medio ambiente o se haya puesto en peligro
grave la seguridad o la salud de las personas.
c) El incumplimiento de las condiciones estableci-
das, en materia de contaminación acústica, en la auto-
rización ambiental integrada, en la autorización o apro-
bación del proyecto sometido a evaluación de impacto
ambiental, en la licencia de actividades clasificadas o
en otras figuras de intervención administrativa, cuando
se haya producido un daño o deterioro grave para el
medio ambiente o se haya puesto en peligro grave la
seguridad o la salud de las personas.
d) El incumplimiento de las normas que establezcan
requisitos relativos a la protección de las edificaciones
contra el ruido, cuando se haya puesto en peligro grave
la seguridad o la salud de las personas.
e) El incumplimiento de las obligaciones derivadas
de la adopción de medidas provisionales conforme al
artículo 31.
3. Son infracciones graves las siguientes:
a) La superación de los valores límite que sean apli-
cables, cuando no se haya producido un daño o deterioro
grave para el medio ambiente ni se haya puesto en peli-
gro grave la seguridad o la salud de las personas.
b) El incumplimiento de las condiciones estableci-
das en materia de contaminación acústica, en la auto-
rización ambiental integrada, en la autorización o apro-
bación del proyecto sometido a evaluación de impacto
ambiental, en la licencia de actividades clasificadas o
en otras figuras de intervención administrativa, cuando
no se haya producido un daño o deterioro grave para
el medio ambiente ni se haya puesto en peligro grave
la seguridad o la salud de las personas.
c) La ocultación o alteración maliciosas de datos
relativos a la contaminación acústica aportados a los
expedientes administrativos encaminados a la obtención
de autorizaciones o licencias relacionadas con el ejercicio
de las actividades reguladas en esta ley.
d) El impedimento, el retraso o la obstrucción a la
actividad inspectora o de control de las Administraciones
públicas.
e) La no adopción de las medidas correctoras reque-
ridas por la Administración competente en caso de
incumplimiento de los objetivos de calidad acústica.
4. Son infracciones leves las siguientes:
a) La no comunicación a la Administración compe-
tente de los datos requeridos por ésta dentro de los
plazos establecidos al efecto.
b) La instalación o comercialización de emisores
acústicos sin acompañar la información sobre sus índices
de emisión, cuando tal información sea exigible confor-
me a la normativa aplicable.
c) El incumplimiento de las prescripciones estable-
cidas en esta ley, cuando no esté tipificado como infrac-
ción muy grave o grave.
5. Las ordenanzas locales podrán tipificar infraccio-
nes en relación con:
a) El ruido procedente de usuarios de la vía pública
en determinadas circunstancias.
b) El ruido producido por las actividades domésticas
o los vecinos, cuando exceda de los límites tolerables
de conformidad con los usos locales.
Artículo 29. Sanciones.
1. Las infracciones a las que se refieren los apar-
tados 2 a 4 del artículo anterior podrán dar lugar a la
imposición de todas o algunas de las siguientes san-
ciones:
a) En el caso de infracciones muy graves:
1.o
Multas desde 12.001 euros hasta 300.000
euros.
2.o
Revocación de la autorización ambiental inte-
grada, la autorización o aprobación del proyecto some-
tido a evaluación de impacto ambiental, la licencia de
actividades clasificadas u otras figuras de intervención
administrativa en las que se hayan establecido condi-
ciones relativas a la contaminación acústica, o la sus-
pensión de la vigencia de su vigencia por un período
de tiempo comprendido entre un año y un día y cinco
años.
BOE núm. 276 Martes 18 noviembre 2003 40503
3.o
Clausura definitiva, total o parcial, de las ins-
talaciones.
4.o
Clausura temporal, total o parcial, de las insta-
laciones por un período no inferior a dos años ni superior
a cinco.
5.o
Publicación, a través de los medios que se con-
sideren oportunos, de las sanciones impuestas, una vez
que éstas hayan adquirido firmeza en vía administrativa
o, en su caso, jurisdiccional, así como los nombres, ape-
llidos o denominación o razón social de las personas
físicas o jurídicas responsables y la índole y naturaleza
de las infracciones.
6.o
El precintado temporal o definitivo de equipos
y máquinas.
7.o
La prohibición temporal o definitiva del desarro-
llo de actividades.
b) En el caso de infracciones graves:
1.o
Multas desde 601 euros hasta 12.000 euros.
2.o
Suspensión de la vigencia de la autorización
ambiental integrada, la autorización o aprobación del
proyecto sometido a evaluación de impacto ambiental,
la licencia de actividades clasificadas u otras figuras de
intervención administrativa en las que se hayan esta-
blecido condiciones relativas a la contaminación acús-
tica, por un período de tiempo comprendido entre un
mes y un día y un año.
3.o
Clausura temporal, total o parcial, de las insta-
laciones por un período máximo de dos años.
c) En el caso de infracciones leves, multas de hasta
600 euros.
2. Las ordenanzas locales podrán establecer como
sanciones por la comisión de infracciones previstas por
aquéllas las siguientes:
a) Multas.
b) Suspensión de la vigencia de las autorizaciones
o licencias municipales en las que se hayan establecido
condiciones relativas a la contaminación acústica, por
un período de tiempo inferior a un mes.
3. Las sanciones se impondrán atendiendo a:
a) Las circunstancias del responsable.
b) La importancia del daño o deterioro causado.
c) El grado del daño o molestia causado a las per-
sonas, a los bienes o al medio ambiente.
d) La intencionalidad o negligencia.
e) La reincidencia y la participación.
Artículo 30. Potestad sancionadora.
1. La imposición de las sanciones corresponderá:
a) Con carácter general, a los ayuntamientos.
b) A las comunidades autónomas, en los supuestos
de las infracciones siguientes:
1.o
Artículo 28.2.c), cuando las condiciones incum-
plidas hayan sido establecidas por la comunidad autó-
noma.
2.o
Artículo 28.2.e), cuando la medida provisional
se haya adoptado por la comunidad autónoma.
3.o
Artículo 28.3.b), cuando las condiciones incum-
plidas hayan sido establecidas por la comunidad autó-
noma.
4.o
Artículo 28.3.c), cuando la competencia para
otorgar la autorización o licencia corresponda a la comu-
nidad autónoma.
5.o
Artículo 28.3.d), cuando la Administración en
cuestión sea la autonómica.
6.o
Artículo 28.3.e), cuando la Administración requi-
rente sea la autonómica.
7.o
Artículo 28.4.a), cuando la Administración requi-
rente sea la autonómica.
c) A la Administración General del Estado, en el ejer-
cicio de sus competencias exclusivas.
Artículo 31. Medidas provisionales.
Una vez iniciado el procedimiento sancionador, el
órgano competente para imponer la sanción podrá adop-
tar alguna o algunas de las siguientes medidas provi-
sionales:
a) Precintado de aparatos, equipos o vehículos.
b) Clausura temporal, parcial o total, de las insta-
laciones o del establecimiento.
c) Suspensión temporal de la autorización ambiental
integrada, la autorización o aprobación del proyecto
sometido a evaluación de impacto ambiental, la licencia
de actividades clasificadas u otras figuras de intervención
administrativa en las que se hayan establecido condi-
ciones relativas a la contaminación acústica.
d) Medidas de corrección, seguridad o control que
impidan la continuidad en la producción del riesgo o
del daño.
Disposición adicional primera. Calendario de aplicación
de esta ley.
1. Los mapas de ruido habrán de estar aprobados:
a) Antes del día 30 de junio de 2007, los corres-
pondientes a cada uno de los grandes ejes viarios cuyo
tráfico supere los seis millones de vehículos al año, de
los grandes ejes ferroviarios cuyo tráfico supere los
60.000 trenes al año, de los grandes aeropuertos y de
las aglomeraciones con más de 250.000 habitantes.
b) Antes del día 30 de junio de 2012, los corres-
pondientes a cada uno de los restantes grandes ejes
viarios, grandes ejes ferroviarios y aglomeraciones.
2. Los planes de acción en materia de contamina-
ción acústica habrán de estar aprobados:
a) Antes del día 18 de julio de 2008, los correspon-
dientes a los ámbitos territoriales de los mapas de ruido
a los que se refiere el párrafo a) del apartado anterior.
b) Antes del día 18 de julio de 2013, los correspon-
dientes a los ámbitos territoriales de los mapas de ruido
a los que se refiere el párrafo b) del apartado anterior.
Disposición adicional segunda. Servidumbres acústicas
de infraestructuras estatales.
1. La actuación de la Administración General del
Estado en la delimitación de las zonas de servidumbre
acústica atribuidas a su competencia, y en la determi-
nación de las limitaciones aplicables en las mismas, esta-
rá orientada, de acuerdo con los criterios que reglamen-
tariamente se establezcan, a compatibilizar, en lo posible,
las actividades consolidadas en tales zonas de servidum-
bre con las propias de las infraestructuras y equipamien-
tos que las justifiquen, informándose tal actuación por
los niveles de calidad acústica correspondientes a las
zonas afectadas.
2. En relación con la delimitación de las zonas de
servidumbre acústica de las infraestructuras nuevas
de competencia estatal, se solicitará informe preceptivo
de las Administraciones afectadas, y se realizará en todo
caso el trámite de información pública. Asimismo, se
solicitará informe preceptivo de la comunidad autónoma
afectada en relación con la determinación de las limi-
taciones de aplicación en tal zona y con la aprobación
de los planes de acción en materia de contaminación
acústica de competencia estatal.
40504 Martes 18 noviembre 2003 BOE núm. 276
3. Cuando dentro de una zona de servidumbre acús-
tica delimitada como consecuencia de la instalación de
una nueva infraestructura o equipamiento de compe-
tencia estatal existan edificaciones preexistentes, en la
declaración de impacto ambiental que se formule se
especificarán las medidas que resulten económicamente
proporcionadas tendentes a que se alcancen en el inte-
rior de tales edificaciones unos niveles de inmisión acús-
tica compatibles con el uso característico de las mismas.
A los efectos de la aplicación de esta disposición,
se entenderá que una edificación tiene carácter preexis-
tente cuando la licencia de obras que la ampare sea
anterior a la aprobación de la correspondiente servidum-
bre acústica, y que una infraestructura es nueva cuando
su proyecto se haya aprobado con posterioridad a la
entrada en vigor de esta ley.
Disposición adicional tercera. Aeropuertos y equipa-
mientos vinculados al sistema de navegación y trans-
porte aéreo.
En el caso de los aeropuertos y demás equipamientos
vinculados al sistema de navegación y transporte aéreo,
las previsiones de esta ley se entienden sin perjuicio
de lo dispuesto por su regulación específica y, en espe-
cial, por la disposición adicional única de la Ley 48/1960,
de 21 de julio, de Navegación Aérea, en la redacción
establecida por el artículo 63.4 de la Ley 55/1999, de
29 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas
y del orden social, por lo que la competencia para la
determinación de las servidumbres legales impuestas
por razón de la navegación aérea, entre las que deben
incluirse las acústicas, corresponderá a la Administración
General del Estado a propuesta, en su caso, de la Admi-
nistración competente sobre el aeropuerto.
Disposición adicional cuarta. Código Técnico de la Edi-
ficación.
El Código Técnico de la Edificación, previsto en la
Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de
la Edificación, deberá incluir un sistema de verificación
acústica de las edificaciones.
Disposición adicional quinta. Saneamiento por vicios
o defectos ocultos.
A efectos de lo dispuesto por los artículos 1484 y
siguientes del Código Civil, se considerará concurrente un
supuesto de vicios o defectos ocultos en los inmuebles
vendidos determinante de la obligación de saneamiento
del vendedor en el caso de que no se cumplan en aquéllos
los objetivos de calidad en el espacio interior fijados con-
forme al artículo 8.3 de esta ley.
Disposición adicional sexta. Tasas por la prestación de
servicios de inspección.
De conformidad con lo previsto en el apartado 4 del
artículo 20 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre,
Reguladora de las Haciendas Locales, las Entidades Loca-
les podrán establecer tasas por la prestación de servicios
de inspección que realicen para verificar el cumplimiento
de lo dispuesto en esta ley.
Disposición adicional séptima. Información al público
sobre determinados emisores acústicos.
El Gobierno podrá exigir reglamentariamente que la
instalación o comercialización de determinados emisores
acústicos se acompañe de información suficiente, que
se determinará asimismo reglamentariamente, sobre los
índices de emisión cuando aquéllos se utilicen en la for-
ma y condiciones previstas en su diseño.
Disposición adicional octava. Información a la Comi-
sión Europea.
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 10
de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen
Jurídico de las Administraciones Públicas y del Proce-
dimiento Administrativo Común, el Gobierno establecerá
reglamentariamente el alcance de la información que
habrá de ser facilitada por las comunidades autónomas
a la Administración General del Estado, así como los
plazos aplicables a tal efecto, con objeto de que ésta
cumpla las obligaciones de información a la Comisión
Europea impuestas al Reino de España por la Directi-
va 2002/49/CE, sobre evaluación y gestión del ruido
ambiental. A tal fin, y en los términos que se prevean
en la legislación autonómica, las corporaciones locales
pondrán la información necesaria a disposición de las
correspondientes comunidades autónomas para su remi-
sión por éstas a la Administración General del Estado.
Disposición adicional novena. Contratación pública.
Las Administraciones públicas promoverán el uso de
maquinaria, equipos y pavimentos de baja emisión acús-
tica, especialmente al contratar las obras y suministros.
Disposición adicional décima. Proyectos de infraestruc-
tura.
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en materia de ser-
vidumbres acústicas, las infraestructuras consideradas
como emisores acústicos que por sus peculiaridades téc-
nicas o de explotación no puedan ajustarse a los valores
límite o a las normas de protección establecidos al ampa-
ro de esta ley podrán, a falta de alternativas técnica
y económicamente viables, autorizarse excepcionalmen-
te cuando su interés público así lo justifique.
2. En todo caso, la preceptiva declaración de impac-
to ambiental habrá de especificar en estos supuestos
las medidas más eficaces de protección contra la con-
taminación acústica que puedan adoptarse con criterios
de racionalidad económica.
Disposición adicional undécima. Régimen de exclusión
de limitaciones acústicas.
Excepcionalmente, y mediante acuerdo motivado, el
Consejo de Ministros podrá excluir de las limitaciones
acústicas derivadas de esta ley a las infraestructuras esta-
tales directamente afectadas a fines de seguridad públi-
ca.
Disposición adicional duodécima. Áreas acústicas de
uso predominantemente industrial.
Reglamentariamente, en las áreas acústicas de uso
predominantemente industrial se tendrán en cuenta las
singularidades de las actividades industriales para el esta-
blecimiento de los objetivos de calidad, respetando en
todo caso el principio de proporcionalidad económica.
Ello sin menoscabo de que la contaminación acústica
en el lugar de trabajo se rija por la normativa sectorial
aplicable.
Disposición transitoria primera. Emisores acústicos
existentes.
Los emisores acústicos existentes en la fecha de
entrada en vigor de esta ley deberán adaptarse a lo dis-
puesto en la misma antes del día 30 de octubre de 2007.
Disposición transitoria segunda. Planeamiento territo-
rial vigente.
El planeamiento territorial general vigente a la entrada
en vigor de esta ley deberá adaptarse a sus previsiones
en el plazo de cinco años desde la entrada en vigor
de su Reglamento general de desarrollo.
BOE núm. 276 Martes 18 noviembre 2003 40505
Disposición transitoria tercera. Zonas de servidumbre
acústica.
En tanto no se aprueben el mapa acústico o las ser-
vidumbres acústicas procedentes de cada una de las
infraestructuras de competencia de la Administración
General del Estado, se entenderá por zona de servidum-
bre acústica de las mismas el territorio incluido en el
entorno de la infraestructura delimitado por los puntos
del territorio, o curva isófona, en los que se midan los
objetivos de calidad acústica que sean de aplicación a
las áreas acústicas correspondientes.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o
menor rango se opongan a lo dispuesto en esta ley.
Disposición final primera. Fundamento constitucional
y carácter básico.
Esta ley se dicta al amparo de las competencias exclu-
sivas que al Estado otorga el artículo 149.1.16.a
y 23.a
de la Constitución, en materia de bases y coordinación
general de la sanidad y de legislación básica sobre pro-
tección del medio ambiente. Se exceptúan de lo anterior
la disposición adicional quinta, que se dicta al amparo
del artículo 149.1.8.a
, la disposición adicional sexta, que
se fundamenta en el artículo 149.1.14.a
y los apartados 2
y 3 del artículo 4, las disposiciones adicionales segunda
y tercera y la disposición transitoria tercera que se dictan
de acuerdo con el artículo 149.1.13.a
, 20.a
, 21.a
y 24.a
Disposición final segunda. Desarrollo reglamentario.
El Gobierno, en el ámbito de sus competencias, dic-
tará las normas de desarrollo que requiera esta ley.
Disposición final tercera. Actualización de sanciones.
El Gobierno podrá, mediante real decreto, actualizar
el importe de las sanciones pecuniarias tipificadas en
el artículo 29.1, de acuerdo con la variación anual del
Indice de Precios al Consumo.
Por tanto,
Mando a todos los españoles, particulares y auto-
ridades, que guarden y hagan guardar esta ley.
Madrid, 17 de noviembre de 2003.
JUAN CARLOS R.
El Presidente del Gobierno,
JOSÉ MARÍA AZNAR LÓPEZ
20977 LEY 38/2003, de 17 de noviembre, General
de Subvenciones.
JUAN CARLOS I
REY DE ESPAÑA
A todos los que la presente vieren y entendieren.
Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo
vengo en sancionar la siguiente ley.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
I
Una parte importante de la actividad financiera del
sector público se canaliza a través de subvenciones, con
el objeto de dar respuesta, con medidas de apoyo finan-
ciero, a demandas sociales y económicas de personas
y entidades públicas o privadas.
Desde la perspectiva económica, las subvenciones son
una modalidad importante de gasto público y, por tanto,
deben ajustarse a las directrices de la política presupues-
taria. La política presupuestaria actual está orientada por
los criterios de estabilidad y crecimiento económico pac-
tados por los países de la Unión Europea, que, además,
en España han encontrado expresión normativa en las
leyes de estabilidad presupuestaria. Esta orientación de
la política presupuestaria ha seguido un proceso de con-
solidación de las cuentas públicas hasta la eliminación
del déficit público y se propone mantener, en lo sucesivo,
el equilibrio presupuestario.
Este proceso de consolidación presupuestaria no sólo
ha tenido unos efectos vigorizantes sobre nuestro cre-
cimiento, sino que, además, ha fortalecido nuestros fun-
damentos económicos.
La Ley de Estabilidad Presupuestaria vino a otorgar
seguridad jurídica y continuidad en la aplicación a los
principios inspiradores de la consolidación presupues-
taria, definiendo la envolvente de la actividad financiera
del sector público e introduciendo cambios en el pro-
cedimiento presupuestario que han mejorado sustancial-
mente tanto la transparencia en la elaboración, ejecución
y control del presupuesto como la asignación y gestión
de los recursos presupuestarios en un horizonte pluria-
nual orientado por los principios de eficacia, eficiencia
y calidad de las finanzas públicas.
La austeridad en el gasto corriente, la mejor selección
de las políticas públicas poniendo el énfasis en las prio-
ridades de gasto, así como el incremento del control
y de la evaluación, han reducido paulatinamente las nece-
sidades de financiación del sector público y han ampliado
las posibilidades financieras del sector privado, con efec-
tos dinamizadores sobre la actividad, el crecimiento y
desarrollo económico, y sobre la creación de empleo.
Definido el marco general del equilibrio presupues-
tario y, en particular, establecido un techo de gasto para
el Estado —que le impide gastar más y le impele a gastar
mejor—, es necesario descender a una esfera microe-
conómica para trasladar los principios rectores de la Ley
de Estabilidad Presupuestaria a los distintos componen-
tes del presupuesto.
La Ley General de Subvenciones tiene en cuenta esta
orientación y supone un paso más en el proceso de
perfeccionamiento y racionalización de nuestro sistema
económico, incardinándose en el conjunto de medidas
y reformas que se ha venido instrumentando desde que
se iniciara el proceso de apertura y liberalización de la
economía española.
En este sentido, cabe señalar que las reformas estruc-
turales de los sectores más oligopolizados, las políticas
para la estabilización macroeconómica y la moderniza-
ción del sector público español —incluida la privatización
parcial del sector público empresarial— han sido todas
ellas medidas garantes de la eliminación de mercados
cautivos, creando un entorno de libre, visible y sana com-
petencia, con los grandes beneficios que ésta genera
para todos los ciudadanos.
Uno de los principios que va a regir la nueva Ley
General de Subvenciones, que como ya se ha señalado
están inspirados en los de la Ley de Estabilidad Pre-
supuestaria, es el de la transparencia. Con este objeto,
las Administraciones deberán hacer públicas las subven-
ciones que concedan, y, a la vez, la ley establece la
obligación de formar una base de datos de ámbito nacio-
nal que contendrá información relevante sobre todas las
subvenciones concedidas.
Esta mayor transparencia, junto con la gran variedad
de instrumentos que se articulan en la ley, redunda de

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LEY 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido

  • 1. 40494 Martes 18 noviembre 2003 BOE núm. 276 I. Disposiciones generales JEFATURA DEL ESTADO 20976 LEY 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido. JUAN CARLOS I REY DE ESPAÑA A todos los que la presente vieren y entendieren. Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente ley. EXPOSICIÓN DE MOTIVOS I El ruido en su vertiente ambiental, no circunscrita a ámbitos específicos como el laboral, sino en tanto que inmisión sonora presente en el hábitat humano o en la naturaleza, no ha sido tradicionalmente objeto de aten- ción preferente en la normativa protectora del medio ambiente. Tratamos del ruido en un sentido amplio, y éste es el alcance de la ley, comprensivo tanto del ruido propiamente dicho, perceptible en forma de sonido, como de las vibraciones: tanto uno como otras se inclu- yen en el concepto de «contaminación acústica» cuya pre- vención, vigilancia y reducción son objeto de esta ley. En la legislación española, el mandato constitucional de proteger la salud (artículo 43 de la Constitución) y el medio ambiente (artículo 45 de la Constitución) englo- ban en su alcance la protección contra la contaminación acústica. Además, la protección constitucional frente a esta forma de contaminación también encuentra apoyo en algunos derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, entre otros, el derecho a la intimidad per- sonal y familiar, consagrado en el artículo 18.1. Sin embargo, el ruido carecía hasta esta ley de una norma general reguladora de ámbito estatal, y su tra- tamiento normativo se desdoblaba, a grandes rasgos, entre las previsiones de la normativa civil en cuanto a relaciones de vecindad y causación de perjuicios, la nor- mativa sobre limitación del ruido en el ambiente de tra- bajo, las disposiciones técnicas para la homologación de productos y las ordenanzas municipales que concier- nen al bienestar ciudadano o al planeamiento urbanís- tico. II La Unión Europea tomó conciencia, a partir del Libro Verde de la Comisión Europea sobre «Política Futura de Lucha Contra el Ruido», de la necesidad de aclarar y homogeneizar el entorno normativo del ruido, recono- ciendo que con anterioridad «la escasa prioridad dada al ruido se debe en parte al hecho de que el ruido es fundamentalmente un problema local, que adopta for- mas muy variadas en diferentes partes de la Comunidad en cuanto a la aceptación del problema». Partiendo de este reconocimiento de la cuestión, sin embargo, el Libro Verde llega a la conclusión de que, además de los esfuer- zos de los Estados miembros para homogeneizar e implantar controles adecuados sobre los productos gene- radores de ruido, la actuación coordinada de los Estados en otros ámbitos servirá también para acometer labores preventivas y reductoras del ruido en el ambiente. En línea con este principio, los trabajos de la Unión Europea han conducido a la adopción de la Directiva 2002/49/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de junio de 2002, sobre evaluación y gestión del ruido ambiental (la «Directiva sobre Ruido Ambiental»). La trasposición de esta Directiva ofrece una oportunidad idónea para dotar de mayor estructura y orden al pano- rama normativo español sobre el ruido, elaborando una ley que contenga los cimientos en que asentar el acervo normativo en materia de ruido que ya venía siendo gene- rado anteriormente por las comunidades autónomas y entes locales. La Directiva sobre Ruido Ambiental marca una nueva orientación respecto de las actuaciones normativas pre- vias de la Unión Europea en materia de ruido. Con ante- rioridad, la reglamentación se había centrado sobre las fuentes del ruido. Las medidas tendentes a reducir el ruido en origen han venido dando sus frutos, pero los datos obtenidos muestran que, pese a la constante mejo- ra del estado del arte en la fabricación de estas fuentes de ruido, el resultado beneficioso de estas medidas sobre el ruido ambiental se ha visto minorado por la combi- nación de otros factores que aún no han sido atajados. Diariamente inciden sobre el ambiente múltiples focos de emisiones sonoras, con lo que se aprecia la necesidad de considerar el ruido ambiental como pro- ducto de múltiples emisiones que contribuyen a generar niveles de contaminación acústica poco recomendables desde el punto de vista sanitario, del bienestar y de la productividad. La Directiva sobre Ruido Ambiental define dicho ruido ambiental como «el sonido exterior no desea- do o nocivo generado por las actividades humanas, inclui- do el ruido emitido por los medios de transporte, por el tráfico rodado, ferroviario y aéreo y por emplazamien- tos de actividades industriales como los descritos en el anexo I de la Directiva 96/61/CE del Consejo, de 24 de septiembre de 1996, relativa a la prevención y al control integrados de la contaminación». En cuanto a los lugares en los que se padece el ruido, según la Directiva sobre Ruido Ambiental ésta se aplica «al ruido ambiental al que estén expuestos los seres humanos». Según la Directiva, esto se produce en par- ticular en zonas urbanizadas, en parques públicos u otros
  • 2. BOE núm. 276 Martes 18 noviembre 2003 40495 lugares tranquilos dentro de una aglomeración urbana, en zonas tranquilas en campo abierto, en las proximi- dades de centros escolares y en los alrededores de hos- pitales, y en otros edificios y lugares vulnerables al ruido, pero no únicamente en ellos. III Partiendo de la delimitación de su ámbito objetivo que ha quedado apuntada, la Directiva sobre Ruido Ambiental se fija las siguientes finalidades: 1.a Determinar la exposición al ruido ambiental, mediante la elaboración de mapas de ruidos según méto- dos de evaluación comunes a los Estados miembros. 2.a Poner a disposición de la población la informa- ción sobre el ruido ambiental y sus efectos. 3.a Adoptar planes de acción por los Estados miem- bros tomando como base los resultados de los mapas de ruidos, con vistas a prevenir y reducir el ruido ambien- tal siempre que sea necesario y, en particular, cuando los niveles de exposición puedan tener efectos nocivos en la salud humana, y a mantener la calidad del entorno acústico cuando ésta sea satisfactoria. La Directiva sobre Ruido Ambiental impone a los Esta- dos miembros la obligación de designar las autoridades y entidades competentes para elaborar los mapas de ruido y planes de acción, así como para recopilar la infor- mación que se genere, la cual, a su vez, deberá ser trans- mitida por los Estados miembros a la Comisión y puesta a disposición de la población. Estos propósitos son, de una parte, coherentes con la voluntad del legislador español, que deseaba dotar de un esquema básico y estatal a la normativa dispersa relacionada con el ruido que, en los niveles autonómico y local, pueda elaborarse antes o después de la pro- mulgación de esta ley. De otra parte, la Directiva sobre Ruido Ambiental pre- tende proporcionar la base para desarrollar y completar el conjunto de medidas comunitarias existente sobre el ruido emitido por determinadas fuentes específicas y para desarrollar medidas adicionales a corto, medio y largo plazo. Para ello, los datos sobre los niveles de ruido ambiental se deben recabar, cotejar y comunicar con arreglo a criterios comparables en los distintos Estados miembros; es necesario también establecer métodos comunes de evaluación del ruido ambiental y una defi- nición de los valores límite en función de indicadores armonizados para calcular los niveles de ruido. El alcance y contenido de esta ley es, sin embargo, más amplio que el de la Directiva que por medio de aquélla se traspone, ya que la ley no se agota en el establecimiento de los parámetros y medidas a las que alude la directiva respecto, únicamente, del ruido ambiental, sino que tiene objetivos más ambiciosos. Al pretender dotar de mayor cohesión a la ordenación de la contaminación acústica en el ámbito estatal en Espa- ña, contiene múltiples disposiciones que no se limitan a la mera trasposición de la directiva y quieren promover activamente, a través de una adecuada distribución de competencias administrativas y del establecimiento de los mecanismos oportunos, la mejora de la calidad acús- tica de nuestro entorno. Frente al concepto de ruido ambiental que forja la directiva, y pese a que por razones de simplicidad el título de esta ley sea «Ley del Ruido», la contaminación acústica a la que se refiere el objeto de esta ley se define como la presencia en el ambiente de ruidos o vibraciones, cualquiera que sea el emisor acústico que los origine, que impliquen molestia, riesgo o daño para las personas, para el desarrollo de sus acti- vidades o para los bienes de cualquier naturaleza, incluso cuando su efecto sea perturbar el disfrute de los sonidos de origen natural, o que causen efectos significativos sobre el medio ambiente. IV El capítulo I, «Disposiciones generales», contiene los preceptos que establecen el objeto, ámbito de aplicación y finalidad de la ley. Comienza la ley por enunciar el propósito genérico de prevenir, vigilar y reducir la con- taminación acústica, todo ello a fin de evitar daños para la salud, los bienes y el medio ambiente. El ámbito de aplicación de la ley se delimita, desde el punto de vista subjetivo, por referencia a todos los emisores acústicos de cualquier índole, excluyéndose no obstante la contaminación acústica generada por algu- nos de ellos. Ha de tenerse en cuenta que, a los efectos de la ley, el concepto de emisor acústico se refiere a cualquier actividad, infraestructura, equipo, maquinaria o comportamiento que genere contaminación acústica. En particular, interesa justificar la exclusión del alcan- ce de la ley de la contaminación acústica originada en la práctica de actividades domésticas o las relaciones de vecindad, siempre y cuando no exceda los límites tolerables de conformidad con los usos locales. En la tradición jurídica española y de otros países de nuestro entorno más próximo, las relaciones de vecindad han venido aplicando a todo tipo de inmisiones, incluidas las sonoras, un criterio de razonabilidad que se vincula a las prácticas consuetudinarias del lugar. Parece ajeno al propósito de esta ley alterar este régimen de relaciones vecinales, consolidado a lo largo de siglos de aplicación, sobre todo teniendo en cuenta que el contenido de esta ley en nada modifica la plena vigencia de los tradicionales principios de convivencia vecinal. Por otra parte, se excluye también la actividad laboral en tanto que emisor acústico y respecto de la conta- minación acústica producida por aquélla en el corres- pondiente lugar de trabajo, la cual seguirá rigiéndose por la normativa sectorial aplicable, constituida princi- palmente por la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, y su normativa de desarrollo, así como el Real Decreto 1316/1989, de 27 de octubre, sobre protección de los trabajadores frente a los riesgos derivados de la exposición al ruido durante el trabajo. Siguiendo la técnica legislativa habitual de las dis- posiciones comunitarias (y no se olvide que esta norma cumple, entre otros, el objetivo de trasponer al derecho interno la Directiva sobre Ruido Ambiental), se incluyen en el artículo 3 una serie de definiciones de determinados conceptos que posteriormente aparecen a lo largo del texto, lo que redunda en un mayor grado de precisión y de seguridad jurídica a la hora de la aplicación concreta de la norma. El capítulo I contiene también disposiciones relativas a la distribución competencial en materia de contami- nación acústica. En cuanto a la competencia para la pro- ducción normativa, sin perjuicio de la competencia de las comunidades autónomas para desarrollar la legis- lación básica estatal en materia de medio ambiente, se menciona la competencia de los ayuntamientos para aprobar ordenanzas sobre ruido y para adaptar las exis- tentes y el planeamiento urbanístico a las previsiones de la ley. Además, se especifican las competencias de las diferentes Administraciones públicas en relación con la distintas obligaciones que en la ley se imponen y se regula la información que dichas Administraciones han de poner a disposición del público. V El capítulo II contiene las previsiones del proyecto sobre calidad acústica, definida como el grado de ade- cuación de las características acústicas de un espacio a las actividades que se realizan en su ámbito. El Gobier-
  • 3. 40496 Martes 18 noviembre 2003 BOE núm. 276 no ha de fijar los objetivos de calidad acústica aplicables a cada tipo de área acústica, de manera que se garantice, en todo el territorio del Estado español, un nivel mínimo de protección frente a la contaminación acústica. Tam- bién se fijarán por el Gobierno los objetivos de calidad aplicables al espacio interior habitable de las edificacio- nes. Las áreas acústicas son zonas del territorio que com- parten idénticos objetivos de calidad acústica. Las comu- nidades autónomas gozan de competencias para fijar los tipos de áreas acústicas, clasificadas en atención al uso predominante del suelo, pero esta ley marca la tipo- logía mínima de aquéllos, y el Gobierno deberá esta- blecer reglamentariamente los criterios a emplear en su delimitación. En relación con las áreas acústicas, interesa men- cionar dos supuestos especiales que son, de una parte, las reservas de sonidos de origen natural, y, de otra parte, las zonas de servidumbre acústica. La peculiaridad que ambas comparten es que no tienen consideración de áreas acústicas, debido a que en ningún caso se establecerá para ellas objetivos de calidad acústica. En consecuencia, ambos tipos de espacios se excluirán del ámbito de las áreas acústicas en que se divida el terri- torio. La representación gráfica de las áreas acústicas sobre el territorio dará lugar a la cartografía de los objetivos de calidad acústica. En la ley, los mapas resultantes de esta representación gráfica se conciben como instrumen- to importante para facilitar la aplicación de los valores límite de emisión e inmisión que ha de determinar el Gobierno. En cada área acústica, deberán respetarse los valores límite que hagan posible el cumplimiento de los correspondientes objetivos de calidad acústica. No obstante lo anterior, la ley se dota de la necesaria flexibilidad al objeto de prever situaciones en las cuales, con carácter excepcional, pueda ser recomendable sus- pender la exigibilidad de los objetivos de calidad acústica, bien con ocasión de la celebración de determinados eventos, a solicitud de los titulares de algún emisor acús- tico en determinadas circunstancias o en situaciones de emergencia, y, en este último caso, sin ser precisa auto- rización alguna, siempre y cuando se cumplan los requi- sitos marcados por la ley y, en particular, la superación de los objetivos de calidad acústica sea necesaria. Un supuesto peculiar, ya enunciado anteriormente, es el de las «zonas de servidumbre acústica», que se definen como los sectores del territorio situados en el entorno de las infraestructuras de transporte viario, ferro- viario, aéreo, portuario o de otros equipamientos públicos que se determinen reglamentariamente. Todas las mediciones y evaluaciones acústicas a que se refiere la ley asumen la aplicación de índices acústicos homogéneos en la totalidad del territorio español res- pecto de cada período del día. La ley cuenta entre sus objetivos principales la fijación de dichos índices homo- géneos, a través de sus normas de desarrollo. A su vez, los valores límite, tanto de los índices de inmisión como de los índices de emisión acústica, se determinarán por el Gobierno, si bien las comunidades autónomas y los ayuntamientos pueden establecer valo- res límite más rigurosos que los fijados por el Estado. La cartografía sonora prevista en la ley se completa con los denominados mapas de ruido. Los mapas de ruido son un elemento previsto por la Directiva sobre Ruido Ambiental y encaminado a disponer de informa- ción uniforme sobre los niveles de contaminación acús- tica en los distintos puntos del territorio, aplicando cri- terios homogéneos de medición que permitan hacer comparables entre sí las magnitudes de ruido verificadas en cada lugar. El calendario de elaboración de los mapas de ruido que se establece en la ley se corresponde plenamente con las previsiones de la Directiva sobre Ruido Ambien- tal, sin perjuicio de que las comunidades autónomas pue- dan prever la aprobación de mapas de ruido adicionales, estableciendo los criterios al efecto. Los mapas de ruido tienen por finalidad la evaluación global de la exposición actual a la contaminación acústica de una determinada zona, de manera que se puedan hacer predicciones y adoptar planes de acción en relación con aquélla. Los tipos, contenido y formato de los mapas de ruido serán determinados por el Gobierno reglamentariamen- te, así como las formas de su presentación al público. La combinación de los mapas de ruido, que muestran la situación acústica real y presente, con la cartografía de calidad acústica, que representa los objetivos de cali- dad acústica de cada área acústica en que se divida el territorio, así como las zonas de servidumbre acústica que se establezcan, sin duda será muy útil para presentar de manera clara y atractiva la información más impor- tante para planificar las medidas de prevención y correc- ción de la contaminación acústica. VI De este modo se alcanza el capítulo III de la ley, con la rúbrica «Prevención y corrección de la contami- nación acústica». Si las previsiones del capítulo II iban destinadas a proporcionar información y criterios de actuación a las Administraciones públicas competentes, en este capítulo se enuncian ya los instrumentos de los que tales Administraciones pueden servirse para pro- curar el máximo cumplimiento de los objetivos de calidad acústica. Las medidas se dividen, con carácter general, en dos grandes bloques: la acción preventiva y la acción correc- tora. Dentro de la acción preventiva caben las siguientes facetas: a) La planificación territorial y planeamiento urba- nístico, que deben tener en cuenta siempre los objetivos de calidad acústica de cada área acústica a la hora de acometer cualquier clasificación del suelo, aprobación de planeamiento o medidas semejantes. b) La intervención administrativa sobre los emisores acústicos, que ha de producirse de modo que se asegure la adopción de las medidas adecuadas de prevención de la contaminación acústica que puedan generar aqué- llos y que no se supere ningún valor límite de emisión aplicable. Es importante destacar que esta intervención no supone en ningún caso la introducción de una nueva figura de autorización administrativa, sino que la eva- luación de la repercusión acústica se integra en los pro- cedimientos ya existentes de intervención administrativa, a saber, el otorgamiento de la autorización ambiental integrada, las actuaciones relativas a la evaluación de impacto ambiental y las actuaciones relativas a la licencia municipal regulada por el Decreto 2414/1961, de 30 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas o normativa autonómica aplicable en esta materia. Tam- bién se debe señalar que los cambios en las mejores técnicas disponibles que puedan reducir significativa- mente los índices de emisión sin imponer costes exce- sivos pueden dar lugar a revisión de los actos de inter- vención administrativa previamente acordados sin que de ello se derive indemnización para los afectados. c) El autocontrol de las emisiones acústicas por los propios titulares de emisores acústicos. d) La prohibición, salvo excepciones, de conceder licencias de construcción de edificaciones destinadas a viviendas, usos hospitalarios, educativos o culturales si los índices de inmisión incumplen los objetivos de calidad acústica que sean de aplicación a las correspondientes áreas acústicas.
  • 4. BOE núm. 276 Martes 18 noviembre 2003 40497 e) La creación de «reservas de sonidos de origen natural», que podrán ser delimitadas por las comunida- des autónomas y ser objeto de planes de conservación encaminados a preservar o mejorar sus condiciones acústicas. La necesidad de acción correctora se hace patente de forma acusada en las zonas de protección acústica especial y en las zonas de situación acústica especial. Las primeras son áreas acústicas en las que se incumplen los objetivos aplicables de calidad acústica, aun obser- vándose por los emisores acústicos los valores límite de emisión. Una vez declaradas, procede la elaboración de planes zonales para la mejora acústica progresiva del medio ambiente en aquéllas, hasta alcanzar los obje- tivos de calidad acústica correspondientes. No obstante, cuando los planes zonales hubieran fracasado en rec- tificar la situación, procede la declaración como zona de situación acústica especial, admitiendo la inviabilidad de que se cumplan en ella tales objetivos a corto plazo, pero previendo medidas correctoras encaminadas a mejorar los niveles de calidad acústica a largo plazo y asegurar su cumplimiento, en todo caso, en el ambiente interior. La ley estipula, asimismo, unos instrumentos inter- medios, que pueden ser tanto preventivos como correc- tores: los planes de acción en materia de contaminación acústica, que es, nuevamente, materia regulada en la Directiva sobre Ruido Ambiental. Los planes de acción deben corresponder, en cuanto a su alcance, a los ámbi- tos territoriales de los mapas de ruido, y tienen por objeto afrontar globalmente las cuestiones relativas a conta- minación acústica, fijar acciones prioritarias para el caso de incumplirse los objetivos de calidad acústica y pre- venir el aumento de contaminación acústica en zonas que la padezcan en escasa medida. VII En el capítulo IV de la ley, «Inspección y régimen sancionador», la tipificación de infracciones y sanciones se acomete, bajo la preceptiva reserva de ley, sin per- juicio de las competencias que disfrutan tanto las comu- nidades autónomas como los propios ayuntamientos para establecer infracciones administrativas adicionales. El catálogo de infracciones en materia de contaminación acústica puede, en algún punto, duplicar la tipificación de una infracción ya prevista en alguna otra norma vigen- te; sin embargo, por razones de conveniencia y siste- mática, se ha optado por no omitir la tipificación en esta ley de las infracciones que pudieran resultar, de este modo, redundantes, a fin de evitar la dispersión, y eventuales discordancias, en el tratamiento normativo de aquéllas. En aquellos supuestos donde unos mismos hechos fueran subsumibles en las normas sancionadoras previstas en esta ley y las establecidas en alguna otra norma que pudiera reputarse aplicable, habrán de apli- carse las normas de concurso que, en su caso, estuviesen establecidas en la otra norma o, en su defecto, las normas de concurso generales. La atribución de la potestad sancionadora recae, como principio general, preferentemente sobre las auto- ridades locales, más próximas al fenómeno de conta- minación acústica generado. La Administración General del Estado, en línea con este principio, únicamente ejer- cerá la potestad sancionadora en el ejercicio de sus com- petencias exclusivas. En cuanto a las labores inspectoras que en este mis- mo capítulo se contemplan, la ley prevé que, de conformidad con lo preceptuado en el apartado 4 del artículo 20 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, las entidades loca- les puedan establecer tasas para repercutir el coste de las inspecciones sobre el titular del correspondiente emi- sor acústico objeto de inspección. VIII Esta ley se completa con un elenco de disposiciones adicionales y transitorias, así como con las oportunas disposiciones derogatorias. Además del calendario de aplicación de la ley, las disposiciones adicionales contienen una serie de medi- das que inciden sobre materias regidas por otras normas, como son la Ley de Ordenación de la Edificación, el Código Civil y la Ley del Impuesto de Sociedades, así como la habilitación al Gobierno para que por vía regla- mentaria establezca ciertos requisitos de información. El Código Técnico de la Edificación, previsto en la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación deberá incluir un sistema de verificación acústica de las edificaciones. Esto se ve complementado por la afirmación expresa de que el incumplimiento de objetivos de calidad acústica en los espacios interiores podrá dar lugar a la obligación del vendedor de responder del saneamiento por vicios ocultos de los inmuebles ven- didos. Ambas medidas han de resultar en una mayor protección del adquirente o del ocupante en cuanto a las características acústicas de los inmuebles, en par- ticular los de uso residencial. Por último, esta ley se dicta de conformidad con las competencias que al Estado otorga el artícu- lo 149.1.16.a y 23.a de la Constitución, en materia de bases y coordinación de la sanidad y de protección del medio ambiente. Ello sin perjuicio de que la regulación sobre saneamiento y vicios ocultos en los inmuebles se fundamente en el artículo 149.1.14.a , que las tasas que puedan establecer los entes locales para la pres- tación de servicios de inspección se basen en el artícu- lo 149.1.14.a y que la regulación de servidumbres acús- ticas de infraestructuras estatales y el régimen especial de aeropuertos y equipamientos vinculados al sistema de navegación y transporte aéreo se dicte de confor- midad con lo establecido en los párrafos 13.a , 20.a , 21.a y 24.a del apartado 1 del citado artículo 149. CAPÍTULO I Disposiciones generales Artículo 1. Objeto y finalidad. Esta ley tiene por objeto prevenir, vigilar y reducir la contaminación acústica, para evitar y reducir los daños que de ésta pueden derivarse para la salud humana, los bienes o el medio ambiente. Artículo 2. Ámbito de aplicación. 1. Están sujetos a las prescripciones de esta ley todos los emisores acústicos, ya sean de titularidad públi- ca o privada, así como las edificaciones en su calidad de receptores acústicos. 2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, quedan excluidos del ámbito de aplicación de esta ley los siguientes emisores acústicos: a) Las actividades domésticas o los comportamien- tos de los vecinos, cuando la contaminación acústica producida por aquéllos se mantenga dentro de límites tolerables de conformidad con las ordenanzas munici- pales y los usos locales. b) Las actividades militares, que se regirán por su legislación específica.
  • 5. 40498 Martes 18 noviembre 2003 BOE núm. 276 c) La actividad laboral, respecto de la contaminación acústica producida por ésta en el correspondiente lugar de trabajo, que se regirá por lo dispuesto en la legislación laboral. Artículo 3. Definiciones. A los efectos de esta ley, se entenderá por: a) Actividades: cualquier instalación, establecimien- to o actividad, públicos o privados, de naturaleza indus- trial, comercial, de servicios o de almacenamiento. b) Área acústica: ámbito territorial, delimitado por la Administración competente, que presenta el mismo objetivo de calidad acústica. c) Calidad acústica: grado de adecuación de las características acústicas de un espacio a las actividades que se realizan en su ámbito. d) Contaminación acústica: presencia en el ambien- te de ruidos o vibraciones, cualquiera que sea el emisor acústico que los origine, que impliquen molestia, riesgo o daño para las personas, para el desarrollo de sus acti- vidades o para los bienes de cualquier naturaleza, o que causen efectos significativos sobre el medio ambiente. e) Emisor acústico: cualquier actividad, infraestruc- tura, equipo, maquinaria o comportamiento que genere contaminación acústica. f) Evaluación acústica: el resultado de aplicar cual- quier método que permita calcular, predecir, estimar o medir la calidad acústica y los efectos de la contami- nación acústica. g) Gran eje viario: cualquier carretera con un tráfico superior a 3 millones de vehículos por año. h) Gran eje ferroviario: cualquier vía férrea con un tráfico superior a 30.000 trenes por año. i) Gran aeropuerto: cualquier aeropuerto civil con más de 50.000 movimientos por año, considerando como movimientos tanto los despegues como los aterri- zajes, con exclusión de los que se efectúen únicamente a efectos de formación en aeronaves ligeras. j) Índice acústico: magnitud física para describir la contaminación acústica, que tiene relación con los efec- tos producidos por ésta. k) Índice de emisión: índice acústico relativo a la contaminación acústica generada por un emisor. l) Índice de inmisión: índice acústico relativo a la contaminación acústica existente en un lugar durante un tiempo determinado. m) Objetivo de calidad acústica: conjunto de requi- sitos que, en relación con la contaminación acústica, deben cumplirse en un momento dado en un espacio determinado. n) Planes de acción: los planes encaminados a afron- tar las cuestiones relativas a ruido y a sus efectos, inclui- da la reducción del ruido si fuere necesario. ñ) Valor límite de emisión: valor del índice de emi- sión que no debe ser sobrepasado, medido con arreglo a unas condiciones establecidas. o) Valor límite de inmisión: valor del índice de inmi- sión que no debe ser sobrepasado en un lugar durante un determinado período de tiempo, medido con arreglo a unas condiciones establecidas. p) Zonas de servidumbre acústica: sectores del terri- torio delimitados en los mapas de ruido, en los que las inmisiones podrán superar los objetivos de calidad acús- tica aplicables a las correspondientes áreas acústicas y donde se podrán establecer restricciones para deter- minados usos del suelo, actividades, instalaciones o edi- ficaciones, con la finalidad de, al menos, cumplir los valo- res límites de inmisión establecidos para aquéllos. q) Zonas tranquilas en las aglomeraciones: los espa- cios en los que no se supere un valor, a fijar por el Gobierno, de un determinado índice acústico. r) Zonas tranquilas en campo abierto: los espacios no perturbados por ruido procedente del tráfico, las acti- vidades industriales o las actividades deportivo-recrea- tivas. Artículo 4. Atribuciones competenciales. 1. Serán de aplicación las reglas contenidas en los siguientes apartados de este artículo con el fin de atribuir la competencia para: a) La elaboración, aprobación y revisión de los mapas de ruido y la correspondiente información al público. b) La delimitación de las zonas de servidumbre acús- tica y las limitaciones derivadas de dicha servidumbre. c) La delimitación del área o áreas acústicas inte- gradas dentro del ámbito territorial de un mapa de ruido. d) La suspensión provisional de los objetivos de cali- dad acústica aplicables en un área acústica. e) La elaboración, aprobación y revisión del plan de acción en materia de contaminación acústica correspon- diente a cada mapa de ruido y la correspondiente infor- mación al público. f) La ejecución de las medidas previstas en el plan. g) La declaración de un área acústica como zona de protección acústica especial, así como la elaboración, aprobación y ejecución del correspondiente plan zonal específico. h) La declaración de un área acústica como zona de situación acústica especial, así como la adopción y ejecución de las correspondientes medidas correctoras específicas. i) La delimitación de las zonas tranquilas en aglo- meraciones y zonas tranquilas en campo abierto. 2. En relación con las infraestructuras viarias, ferro- viarias, aeroportuarias y portuarias de competencia esta- tal, la competencia para la realización de las actividades enumeradas en el apartado anterior, con excepción de la aludida en su párrafo c), corresponderá a la Admi- nistración General del Estado. 3. En relación con las obras de interés público, de competencia estatal, la competencia para la realización de la actividad aludida en el párrafo d) del apartado 1 corresponderá a la Administración General del Estado. 4. En los restantes casos: a) Se estará, en primer lugar, a lo que disponga la legislación autonómica. b) En su defecto, la competencia corresponderá a la comunidad autónoma si el ámbito territorial del mapa de ruido de que se trate excede de un término municipal, y al ayuntamiento correspondiente en caso contrario. Artículo 5. Información. 1. Las Administraciones públicas competentes informarán al público sobre la contaminación acústica y, en particular, sobre los mapas de ruido y los planes de acción en materia de contaminación acústica. Será de aplicación a la información a la que se refiere el pre- sente apartado la Ley 38/1995, de 12 de diciembre, sobre el derecho de acceso a la información en materia de medio ambiente. Sin perjuicio de lo previsto en el párrafo anterior, las Administraciones públicas competentes insertarán en los correspondientes periódicos oficiales anuncios en los que se informe de la aprobación de los mapas de ruido y de los planes de acción en materia de contaminación acústica, y en los que se indiquen las condiciones en las que su contenido íntegro será accesible a los ciu- dadanos. 2. Sobre la base de la información de la que dis- ponga y de aquella que le haya sido facilitada por las
  • 6. BOE núm. 276 Martes 18 noviembre 2003 40499 restantes Administraciones públicas, la Administración General del Estado creará un sistema básico de infor- mación sobre la contaminación acústica, en el que se integrarán los elementos más significativos de los sis- temas de información existentes, que abarcará los índi- ces de inmisión y de exposición de la población a la contaminación acústica, así como las mejores técnicas disponibles. Artículo 6. Ordenanzas municipales y planeamiento urbanístico. Corresponde a los ayuntamientos aprobar ordenanzas en relación con las materias objeto de esta ley. Asimismo, los ayuntamientos deberán adaptar las ordenanzas exis- tentes y el planeamiento urbanístico a las disposiciones de esta ley y de sus normas de desarrollo. CAPÍTULO II Calidad acústica SECCIÓN 1.a ÁREAS ACÚSTICAS Artículo 7. Tipos de áreas acústicas. 1. Las áreas acústicas se clasificarán, en atención al uso predominante del suelo, en los tipos que deter- minen las comunidades autónomas, las cuales habrán de prever, al menos, los siguientes: a) Sectores del territorio con predominio de suelo de uso residencial. b) Sectores del territorio con predominio de suelo de uso industrial. c) Sectores del territorio con predominio de suelo de uso recreativo y de espectáculos. d) Sectores del territorio con predominio de suelo de uso terciario distinto del contemplado en el párrafo anterior. e) Sectores del territorio con predominio de suelo de uso sanitario, docente y cultural que requiera de espe- cial protección contra la contaminación acústica. f) Sectores del territorio afectados a sistemas gene- rales de infraestructuras de transporte, u otros equipa- mientos públicos que los reclamen. g) Espacios naturales que requieran una especial protección contra la contaminación acústica. 2. El Gobierno aprobará reglamentariamente los cri- terios para la delimitación de los distintos tipos de áreas acústicas. Artículo 8. Fijación de objetivos de calidad acústica. 1. El Gobierno definirá los objetivos de calidad acús- tica aplicables a los distintos tipos de áreas acústicas, referidos tanto a situaciones existentes como nuevas. 2. Para establecer los objetivos de calidad acústica se tendrán en cuenta los valores de los índices de inmi- sión y emisión, el grado de exposición de la población, la sensibilidad de la fauna y de sus hábitats, el patrimonio histórico expuesto y la viabilidad técnica y económica. 3. El Gobierno fijará objetivos de calidad aplicables al espacio interior habitable de las edificaciones des- tinadas a vivienda, usos residenciales, hospitalarios, edu- cativos o culturales. Artículo 9. Suspensión provisional de los objetivos de calidad acústica. 1. Con motivo de la organización de actos de espe- cial proyección oficial, cultural, religiosa o de naturaleza análoga, las Administraciones públicas competentes podrán adoptar, en determinadas áreas acústicas, previa valoración de la incidencia acústica, las medidas nece- sarias que dejen en suspenso temporalmente el cum- plimiento de los objetivos de calidad acústica que sean de aplicación a aquéllas. 2. Asimismo, los titulares de emisores acústicos podrán solicitar de la Administración competente, por razones debidamente justificadas que habrán de acre- ditarse en el correspondiente estudio acústico, la sus- pensión provisional de los objetivos de calidad acústica aplicables a la totalidad o a parte de un área acústica. Sólo podrá acordarse la suspensión provisional solici- tada, que podrá someterse a las condiciones que se esti- men pertinentes, en el caso de que se acredite que las mejores técnicas disponibles no permiten el cumplimien- to de los objetivos cuya suspensión se pretende. 3. Lo dispuesto en este artículo se entenderá sin perjuicio de la posibilidad de rebasar ocasional y tem- poralmente los objetivos de calidad acústica, cuando sea necesario en situaciones de emergencia o como con- secuencia de la prestación de servicios de prevención y extinción de incendios, sanitarios, de seguridad u otros de naturaleza análoga a los anteriores, para lo que no será necesaria autorización ninguna. Artículo 10. Zonas de servidumbre acústica. 1. Los sectores del territorio afectados al funciona- miento o desarrollo de las infraestructuras de transporte viario, ferroviario, aéreo, portuario o de otros equipamien- tos públicos que se determinen reglamentariamente, así como los sectores de territorio situados en el entorno de tales infraestructuras, existentes o proyectadas, podrán quedar gravados por servidumbres acústicas. 2. Las zonas de servidumbre acústica se delimitarán en los mapas de ruido medido o calculado por la Admi- nistración competente para la aprobación de éstos, mediante la aplicación de los criterios técnicos que al efecto establezca el Gobierno. SECCIÓN 2.a ÍNDICES ACÚSTICOS Artículo 11. Determinación de los índices acústicos. 1. A los efectos de esta ley, se emplearán índices acústicos homogéneos correspondientes a las 24 horas del día, al período diurno, al período vespertino y al perío- do nocturno. 2. Las disposiciones reglamentarias de desarrollo de esta ley podrán prever otros índices aplicables a los supuestos específicos que al efecto se determinen. Artículo 12. Valores límite de inmisión y emisión. 1. Los valores límite de emisión de los diferentes emisores acústicos, así como los valores límite de inmi- sión, serán determinados por el Gobierno. Cuando, como consecuencia de importantes cambios en las mejoras técnicas disponibles, resulte posible redu- cir los valores límite sin que ello entrañe costes excesivos, el Gobierno procederá a tal reducción. 2. A los efectos de esta ley, los emisores acústicos se clasifican en: a) Vehículos automóviles. b) Ferrocarriles. c) Aeronaves. d) Infraestructuras viarias. e) Infraestructuras ferroviarias. f) Infraestructuras aeroportuarias. g) Maquinaria y equipos. h) Obras de construcción de edificios y de ingenie- ría civil.
  • 7. 40500 Martes 18 noviembre 2003 BOE núm. 276 i) Actividades industriales. j) Actividades comerciales. k) Actividades deportivo-recreativas y de ocio. l) Infraestructuras portuarias. 3. El Gobierno podrá establecer valores límite apli- cables a otras actividades, comportamientos y productos no contemplados en el apartado anterior. 4. El Gobierno fijará con carácter único para todo el territorio del Estado los valores límite de inmisión en el interior de los medios de transporte de competencia estatal. 5. Los titulares de emisores acústicos, cualquiera que sea su naturaleza, están obligados a respetar los correspondientes valores límite. Artículo 13. Evaluación acústica. El Gobierno regulará: a) Los métodos de evaluación para la determinación de los valores de los índices acústicos aludidos en el artículo 12 y de los correspondientes efectos de la con- taminación acústica. b) El régimen de homologación de los instrumentos y procedimientos que se empleen en la evaluación y de las entidades a las que, en su caso, se encomiende ésta. SECCIÓN 3.a MAPAS DE RUIDO Artículo 14. Identificación de los mapas de ruido. 1. En los términos previstos en esta ley y en sus normas de desarrollo, las Administraciones competentes habrán de aprobar, previo trámite de información pública por un período mínimo de un mes, mapas de ruido corres- pondientes a: a) Cada uno de los grandes ejes viarios, de los gran- des ejes ferroviarios, de los grandes aeropuertos y de las aglomeraciones, entendiendo por tales los municipios con una población superior a 100.000 habitantes y con una densidad de población superior a la que se determina reglamentariamente, de acuerdo con el calendario esta- blecido en la disposición adicional primera, sin perjuicio de lo previsto en el apartado 2. b) Las áreas acústicas en las que se compruebe el incumplimiento de los correspondientes objetivos de calidad acústica. 2. En relación con las aglomeraciones a las que se refiere el apartado 1, las comunidades autónomas podrán: a) Delimitar como ámbito territorial propio de un mapa de ruido un área que, excediendo de un término municipal, supere los límites de población indicados en dicho precepto y tenga una densidad de población supe- rior a la que se determine reglamentariamente. b) Limitar el ámbito territorial propio de un mapa de ruido a la parte del término municipal que, superando los límites de población aludidos en el párrafo anterior, tenga una densidad de población superior a la que se determine reglamentariamente. Artículo 15. Fines y contenido de los mapas. 1. Los mapas de ruido tendrán, entre otros, los siguientes objetivos: a) Permitir la evaluación global de la exposición a la contaminación acústica de una determinada zona. b) Permitir la realización de predicciones globales para dicha zona. c) Posibilitar la adopción fundada de planes de acción en materia de contaminación acústica y, en gene- ral, de las medidas correctoras que sean adecuadas. 2. Los mapas de ruido delimitarán, mediante la apli- cación de las normas que al efecto apruebe el Gobierno, su ámbito territorial, en el que se integrarán una o varias áreas acústicas, y contendrán información, entre otros, sobre los extremos siguientes: a) Valor de los índices acústicos existentes o pre- vistos en cada una de las áreas acústicas afectadas. b) Valores límite y objetivos de calidad acústica apli- cables a dichas áreas. c) Superación o no por los valores existentes de los índices acústicos de los valores límite aplicables, y cumplimiento o no de los objetivos aplicables de calidad acústica. d) Número estimado de personas, de viviendas, de colegios y de hospitales expuestos a la contaminación acústica en cada área acústica. 3. El Gobierno determinará reglamentariamente los tipos de mapas de contaminación acústica, el contenido mínimo de cada uno de ellos, su formato y las formas de su presentación al público. Artículo 16. Revisión de los mapas. Los mapas de ruido habrán de revisarse y, en su caso, modificarse cada cinco años a partir de la fecha de su aprobación. CAPÍTULO III Prevención y corrección de la contaminación acústica SECCIÓN 1.a PREVENCIÓN DE LA CONTAMINACIÓN ACÚSTICA Artículo 17. Planificación territorial. La planificación y el ejercicio de competencias esta- tales, generales o sectoriales, que incidan en la orde- nación del territorio, la planificación general territorial, así como el planeamiento urbanístico, deberán tener en cuenta las previsiones establecidas en esta ley, en las normas dictadas en su desarrollo y en las actuaciones administrativas realizadas en ejecución de aquéllas. Artículo 18. Intervención administrativa sobre los emi- sores acústicos. 1. Las Administraciones públicas competentes apli- carán, en relación con la contaminación acústica pro- ducida o susceptible de producirse por los emisores acús- ticos, las previsiones contenidas en esta ley y en sus normas de desarrollo en cualesquiera actuaciones pre- vistas en la normativa ambiental aplicable y, en particular, en las siguientes: a) En las actuaciones relativas al otorgamiento de la autorización ambiental integrada. b) En las actuaciones relativas a la evaluación de impacto ambiental u otras figuras de evaluación ambien- tal previstas en la normativa autonómica. c) En las actuaciones relativas a la licencia munici- pal de actividades clasificadas regulada en el Decre- to 2414/1961, de 30 de noviembre, por el que se aprue- ba el Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas, o en la normativa autonómica que resulte de aplicación. d) En el resto de autorizaciones, licencias y permisos que habiliten para el ejercicio de actividades o la ins-
  • 8. BOE núm. 276 Martes 18 noviembre 2003 40501 talación y funcionamiento de equipos y máquinas sus- ceptibles de producir contaminación acústica. 2. A efectos de lo previsto en el apartado ante- rior, las Administraciones públicas competentes asegu- rarán que: a) Se adopten todas las medidas adecuadas de pre- vención de la contaminación acústica, en particular mediante la aplicación de las tecnologías de menor inci- dencia acústica de entre las mejores técnicas disponi- bles, entendiendo como tales las tecnologías menos con- taminantes en condiciones técnica y económicamente viables, tomando en consideración las características propias del emisor acústico de que se trate. b) No se supere ningún valor límite aplicable sin perjuicio de lo dispuesto en materia de servidumbres acústicas. 3. El contenido de las autorizaciones, licencias u otras figuras de intervención aludidas en los apartados precedentes podrá revisarse por las Administraciones públicas competentes, sin que la revisión entrañe dere- cho indemnizatorio alguno, entre otros supuestos a efec- tos de adaptarlas a las reducciones de los valores límite acordadas conforme a lo previsto por el segundo párrafo del artículo 12.1. 4. Ninguna instalación, construcción, modificación, ampliación o traslado de cualquier tipo de emisor acús- tico podrá ser autorizado, aprobado o permitido su fun- cionamiento por la Administración competente, si se incumple lo previsto en esta ley y en sus normas de desarrollo en materia de contaminación acústica. Artículo 19. Autocontrol de las emisiones acústicas. Sin perjuicio de las potestades administrativas de ins- pección y sanción, la Administración competente podrá establecer, en los términos previstos en la correspon- diente autorización, licencia u otra figura de intervención que sea aplicable, un sistema de autocontrol de las emi- siones acústicas, debiendo los titulares de los corres- pondientes emisores acústicos informar acerca de aquél y de los resultados de su aplicación a la Administración competente. Artículo 20. Edificaciones. 1. No podrán concederse nuevas licencias de cons- trucción de edificaciones destinadas a viviendas, usos hospitalarios, educativos o culturales si los índices de inmisión medidos o calculados incumplen los objetivos de calidad acústica que sean de aplicación a las corres- pondientes áreas acústicas, excepto en las zonas de pro- tección acústica especial y en las zonas de situación acústica especial, en las que únicamente se exigirá el cumplimiento de los objetivos de calidad acústica en el espacio interior que les sean aplicables. 2. Los ayuntamientos, por razones excepcionales de interés público debidamente motivadas, podrán conce- der licencias de construcción de las edificaciones alu- didas en el apartado anterior aun cuando se incumplan los objetivos de calidad acústica en él mencionados, siempre que se satisfagan los objetivos establecidos para el espacio interior. Artículo 21. Reservas de sonidos de origen natural. Las comunidades autónomas podrán delimitar como reservas de sonidos de origen natural determinadas zonas en las que la contaminación acústica producida por la actividad humana no perturbe dichos sonidos. Asimismo, podrán establecerse planes de conservación de las condiciones acústicas de tales zonas o adoptarse medidas dirigidas a posibilitar la percepción de aquellos sonidos. SECCIÓN 2.a PLANES DE ACCIÓN EN MATERIA DE CONTAMINACIÓN ACÚSTICA Artículo 22. Identificación de los planes. En los términos previstos en esta ley y en sus normas de desarrollo, habrán de elaborarse y aprobarse, previo trámite de información pública por un período mínimo de un mes, planes de acción en materia de contami- nación acústica correspondiente a los ámbitos territo- riales de los mapas de ruido a los que se refiere el apar- tado 1 del artículo 14. Artículo 23. Fines y contenido de los planes. 1. Los planes de acción en materia de contamina- ción acústica tendrán, entre otros, los siguientes obje- tivos: a) Afrontar globalmente las cuestiones concernien- tes a la contaminación acústica en la correspondiente área o áreas acústicas. b) Determinar las acciones prioritarias a realizar en caso de superación de los valores límite de emisión o inmisión o de incumplimiento de los objetivos de calidad acústica. c) Proteger a las zonas tranquilas en las aglome- raciones y en campo abierto contra el aumento de la contaminación acústica. 2. El contenido mínimo de los planes de acción en materia de contaminación acústica será determinado por el Gobierno, debiendo en todo caso aquéllos precisar las actuaciones a realizar durante un período de cinco años para el cumplimiento de los objetivos establecidos en el apartado anterior. En caso de necesidad, el plan podrá incorporar la declaración de zonas de protección acústica especial. Artículo 24. Revisión de los planes. Los planes habrán de revisarse y, en su caso, modi- ficarse previo trámite de información pública por un período mínimo de un mes, siempre que se produzca un cambio importante de la situación existente en mate- ria de contaminación acústica y, en todo caso, cada cinco años a partir de la fecha de su aprobación. SECCIÓN 3.a CORRECCIÓN DE LA CONTAMINACIÓN ACÚSTICA Artículo 25. Zonas de Protección Acústica Especial. 1. Las áreas acústicas en las que se incumplan los objetivos aplicables de calidad acústica, aun observán- dose por los emisores acústicos los valores límite apli- cables, serán declaradas zonas de protección acústica especial por la Administración pública competente. 2. Desaparecidas las causas que provocaron la declaración, la Administración pública correspondiente declarará el cese del régimen aplicable a las zonas de protección acústica especial. 3. Las Administraciones públicas competentes ela- borarán planes zonales específicos para la mejora acús- tica progresiva del medio ambiente en las zonas de pro- tección acústica especial, hasta alcanzar los objetivos de calidad acústica que les sean de aplicación. Los planes contendrán las medidas correctoras que deban aplicarse a los emisores acústicos y a las vías de propagación, así como los responsables de su adopción, la cuanti- ficación económica de aquéllas y, cuando sea posible, un proyecto de financiación.
  • 9. 40502 Martes 18 noviembre 2003 BOE núm. 276 4. Los planes zonales específicos podrán contener, entre otras, todas o algunas de las siguientes medidas: a) Señalar zonas en las que se apliquen restricciones horarias o por razón del tipo de actividad a las obras a realizar en la vía pública o en edificaciones. b) Señalar zonas o vías en las que no puedan circular determinadas clases de vehículos a motor o deban hacer- lo con restricciones horarias o de velocidad. c) No autorizar la puesta en marcha, ampliación, modificación o traslado de un emisor acústico que incre- mente los valores de los índices de inmisión existentes. Artículo 26. Zonas de Situación Acústica Especial. Si las medidas correctoras incluidas en los planes zonales específicos que se desarrollen en una zona de protección acústica especial no pudieran evitar el incum- plimiento de los objetivos de calidad acústica, la Admi- nistración pública competente declarará el área acústica en cuestión como zona de situación acústica especial. En dicha zona se aplicarán medidas correctoras espe- cíficas dirigidas a que, a largo plazo, se mejore la calidad acústica y, en particular, a que no se incumplan los obje- tivos de calidad acústica correspondientes al espacio interior. CAPÍTULO IV Inspección y régimen sancionador Artículo 27. Inspección. 1. Los funcionarios que realicen labores de inspec- ción en materia de contaminación acústica tendrán el carácter de agentes de la autoridad, a los efectos pre- vistos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régi- men Jurídico de las Administraciones Públicas y del Pro- cedimiento Administrativo Común y podrán acceder a cualquier lugar, instalación o dependencia, de titularidad pública o privada. En el supuesto de entradas domici- liarias se requerirá el previo consentimiento del titular o resolución judicial. 2. Los titulares de los emisores acústicos regulados por esta ley están obligados a prestar a las autoridades competentes toda la colaboración que sea necesaria, a fin de permitirles realizar los exámenes, controles, medi- ciones y labores de recogida de información que sean pertinentes para el desempeño de sus funciones. Artículo 28. Infracciones. 1. Sin perjuicio de las infracciones que puedan esta- blecer las comunidades autónomas y los ayuntamientos, las infracciones administrativas relacionadas con la con- taminación acústica se clasifican en muy graves, graves y leves. 2. Son infracciones muy graves las siguientes: a) La producción de contaminación acústica por encima de los valores límite establecidos en zonas de protección acústica especial y en zonas de situación acústica especial. b) La superación de los valores límite que sean apli- cables, cuando se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente o se haya puesto en peligro grave la seguridad o la salud de las personas. c) El incumplimiento de las condiciones estableci- das, en materia de contaminación acústica, en la auto- rización ambiental integrada, en la autorización o apro- bación del proyecto sometido a evaluación de impacto ambiental, en la licencia de actividades clasificadas o en otras figuras de intervención administrativa, cuando se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente o se haya puesto en peligro grave la seguridad o la salud de las personas. d) El incumplimiento de las normas que establezcan requisitos relativos a la protección de las edificaciones contra el ruido, cuando se haya puesto en peligro grave la seguridad o la salud de las personas. e) El incumplimiento de las obligaciones derivadas de la adopción de medidas provisionales conforme al artículo 31. 3. Son infracciones graves las siguientes: a) La superación de los valores límite que sean apli- cables, cuando no se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente ni se haya puesto en peli- gro grave la seguridad o la salud de las personas. b) El incumplimiento de las condiciones estableci- das en materia de contaminación acústica, en la auto- rización ambiental integrada, en la autorización o apro- bación del proyecto sometido a evaluación de impacto ambiental, en la licencia de actividades clasificadas o en otras figuras de intervención administrativa, cuando no se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente ni se haya puesto en peligro grave la seguridad o la salud de las personas. c) La ocultación o alteración maliciosas de datos relativos a la contaminación acústica aportados a los expedientes administrativos encaminados a la obtención de autorizaciones o licencias relacionadas con el ejercicio de las actividades reguladas en esta ley. d) El impedimento, el retraso o la obstrucción a la actividad inspectora o de control de las Administraciones públicas. e) La no adopción de las medidas correctoras reque- ridas por la Administración competente en caso de incumplimiento de los objetivos de calidad acústica. 4. Son infracciones leves las siguientes: a) La no comunicación a la Administración compe- tente de los datos requeridos por ésta dentro de los plazos establecidos al efecto. b) La instalación o comercialización de emisores acústicos sin acompañar la información sobre sus índices de emisión, cuando tal información sea exigible confor- me a la normativa aplicable. c) El incumplimiento de las prescripciones estable- cidas en esta ley, cuando no esté tipificado como infrac- ción muy grave o grave. 5. Las ordenanzas locales podrán tipificar infraccio- nes en relación con: a) El ruido procedente de usuarios de la vía pública en determinadas circunstancias. b) El ruido producido por las actividades domésticas o los vecinos, cuando exceda de los límites tolerables de conformidad con los usos locales. Artículo 29. Sanciones. 1. Las infracciones a las que se refieren los apar- tados 2 a 4 del artículo anterior podrán dar lugar a la imposición de todas o algunas de las siguientes san- ciones: a) En el caso de infracciones muy graves: 1.o Multas desde 12.001 euros hasta 300.000 euros. 2.o Revocación de la autorización ambiental inte- grada, la autorización o aprobación del proyecto some- tido a evaluación de impacto ambiental, la licencia de actividades clasificadas u otras figuras de intervención administrativa en las que se hayan establecido condi- ciones relativas a la contaminación acústica, o la sus- pensión de la vigencia de su vigencia por un período de tiempo comprendido entre un año y un día y cinco años.
  • 10. BOE núm. 276 Martes 18 noviembre 2003 40503 3.o Clausura definitiva, total o parcial, de las ins- talaciones. 4.o Clausura temporal, total o parcial, de las insta- laciones por un período no inferior a dos años ni superior a cinco. 5.o Publicación, a través de los medios que se con- sideren oportunos, de las sanciones impuestas, una vez que éstas hayan adquirido firmeza en vía administrativa o, en su caso, jurisdiccional, así como los nombres, ape- llidos o denominación o razón social de las personas físicas o jurídicas responsables y la índole y naturaleza de las infracciones. 6.o El precintado temporal o definitivo de equipos y máquinas. 7.o La prohibición temporal o definitiva del desarro- llo de actividades. b) En el caso de infracciones graves: 1.o Multas desde 601 euros hasta 12.000 euros. 2.o Suspensión de la vigencia de la autorización ambiental integrada, la autorización o aprobación del proyecto sometido a evaluación de impacto ambiental, la licencia de actividades clasificadas u otras figuras de intervención administrativa en las que se hayan esta- blecido condiciones relativas a la contaminación acús- tica, por un período de tiempo comprendido entre un mes y un día y un año. 3.o Clausura temporal, total o parcial, de las insta- laciones por un período máximo de dos años. c) En el caso de infracciones leves, multas de hasta 600 euros. 2. Las ordenanzas locales podrán establecer como sanciones por la comisión de infracciones previstas por aquéllas las siguientes: a) Multas. b) Suspensión de la vigencia de las autorizaciones o licencias municipales en las que se hayan establecido condiciones relativas a la contaminación acústica, por un período de tiempo inferior a un mes. 3. Las sanciones se impondrán atendiendo a: a) Las circunstancias del responsable. b) La importancia del daño o deterioro causado. c) El grado del daño o molestia causado a las per- sonas, a los bienes o al medio ambiente. d) La intencionalidad o negligencia. e) La reincidencia y la participación. Artículo 30. Potestad sancionadora. 1. La imposición de las sanciones corresponderá: a) Con carácter general, a los ayuntamientos. b) A las comunidades autónomas, en los supuestos de las infracciones siguientes: 1.o Artículo 28.2.c), cuando las condiciones incum- plidas hayan sido establecidas por la comunidad autó- noma. 2.o Artículo 28.2.e), cuando la medida provisional se haya adoptado por la comunidad autónoma. 3.o Artículo 28.3.b), cuando las condiciones incum- plidas hayan sido establecidas por la comunidad autó- noma. 4.o Artículo 28.3.c), cuando la competencia para otorgar la autorización o licencia corresponda a la comu- nidad autónoma. 5.o Artículo 28.3.d), cuando la Administración en cuestión sea la autonómica. 6.o Artículo 28.3.e), cuando la Administración requi- rente sea la autonómica. 7.o Artículo 28.4.a), cuando la Administración requi- rente sea la autonómica. c) A la Administración General del Estado, en el ejer- cicio de sus competencias exclusivas. Artículo 31. Medidas provisionales. Una vez iniciado el procedimiento sancionador, el órgano competente para imponer la sanción podrá adop- tar alguna o algunas de las siguientes medidas provi- sionales: a) Precintado de aparatos, equipos o vehículos. b) Clausura temporal, parcial o total, de las insta- laciones o del establecimiento. c) Suspensión temporal de la autorización ambiental integrada, la autorización o aprobación del proyecto sometido a evaluación de impacto ambiental, la licencia de actividades clasificadas u otras figuras de intervención administrativa en las que se hayan establecido condi- ciones relativas a la contaminación acústica. d) Medidas de corrección, seguridad o control que impidan la continuidad en la producción del riesgo o del daño. Disposición adicional primera. Calendario de aplicación de esta ley. 1. Los mapas de ruido habrán de estar aprobados: a) Antes del día 30 de junio de 2007, los corres- pondientes a cada uno de los grandes ejes viarios cuyo tráfico supere los seis millones de vehículos al año, de los grandes ejes ferroviarios cuyo tráfico supere los 60.000 trenes al año, de los grandes aeropuertos y de las aglomeraciones con más de 250.000 habitantes. b) Antes del día 30 de junio de 2012, los corres- pondientes a cada uno de los restantes grandes ejes viarios, grandes ejes ferroviarios y aglomeraciones. 2. Los planes de acción en materia de contamina- ción acústica habrán de estar aprobados: a) Antes del día 18 de julio de 2008, los correspon- dientes a los ámbitos territoriales de los mapas de ruido a los que se refiere el párrafo a) del apartado anterior. b) Antes del día 18 de julio de 2013, los correspon- dientes a los ámbitos territoriales de los mapas de ruido a los que se refiere el párrafo b) del apartado anterior. Disposición adicional segunda. Servidumbres acústicas de infraestructuras estatales. 1. La actuación de la Administración General del Estado en la delimitación de las zonas de servidumbre acústica atribuidas a su competencia, y en la determi- nación de las limitaciones aplicables en las mismas, esta- rá orientada, de acuerdo con los criterios que reglamen- tariamente se establezcan, a compatibilizar, en lo posible, las actividades consolidadas en tales zonas de servidum- bre con las propias de las infraestructuras y equipamien- tos que las justifiquen, informándose tal actuación por los niveles de calidad acústica correspondientes a las zonas afectadas. 2. En relación con la delimitación de las zonas de servidumbre acústica de las infraestructuras nuevas de competencia estatal, se solicitará informe preceptivo de las Administraciones afectadas, y se realizará en todo caso el trámite de información pública. Asimismo, se solicitará informe preceptivo de la comunidad autónoma afectada en relación con la determinación de las limi- taciones de aplicación en tal zona y con la aprobación de los planes de acción en materia de contaminación acústica de competencia estatal.
  • 11. 40504 Martes 18 noviembre 2003 BOE núm. 276 3. Cuando dentro de una zona de servidumbre acús- tica delimitada como consecuencia de la instalación de una nueva infraestructura o equipamiento de compe- tencia estatal existan edificaciones preexistentes, en la declaración de impacto ambiental que se formule se especificarán las medidas que resulten económicamente proporcionadas tendentes a que se alcancen en el inte- rior de tales edificaciones unos niveles de inmisión acús- tica compatibles con el uso característico de las mismas. A los efectos de la aplicación de esta disposición, se entenderá que una edificación tiene carácter preexis- tente cuando la licencia de obras que la ampare sea anterior a la aprobación de la correspondiente servidum- bre acústica, y que una infraestructura es nueva cuando su proyecto se haya aprobado con posterioridad a la entrada en vigor de esta ley. Disposición adicional tercera. Aeropuertos y equipa- mientos vinculados al sistema de navegación y trans- porte aéreo. En el caso de los aeropuertos y demás equipamientos vinculados al sistema de navegación y transporte aéreo, las previsiones de esta ley se entienden sin perjuicio de lo dispuesto por su regulación específica y, en espe- cial, por la disposición adicional única de la Ley 48/1960, de 21 de julio, de Navegación Aérea, en la redacción establecida por el artículo 63.4 de la Ley 55/1999, de 29 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, por lo que la competencia para la determinación de las servidumbres legales impuestas por razón de la navegación aérea, entre las que deben incluirse las acústicas, corresponderá a la Administración General del Estado a propuesta, en su caso, de la Admi- nistración competente sobre el aeropuerto. Disposición adicional cuarta. Código Técnico de la Edi- ficación. El Código Técnico de la Edificación, previsto en la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación, deberá incluir un sistema de verificación acústica de las edificaciones. Disposición adicional quinta. Saneamiento por vicios o defectos ocultos. A efectos de lo dispuesto por los artículos 1484 y siguientes del Código Civil, se considerará concurrente un supuesto de vicios o defectos ocultos en los inmuebles vendidos determinante de la obligación de saneamiento del vendedor en el caso de que no se cumplan en aquéllos los objetivos de calidad en el espacio interior fijados con- forme al artículo 8.3 de esta ley. Disposición adicional sexta. Tasas por la prestación de servicios de inspección. De conformidad con lo previsto en el apartado 4 del artículo 20 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, las Entidades Loca- les podrán establecer tasas por la prestación de servicios de inspección que realicen para verificar el cumplimiento de lo dispuesto en esta ley. Disposición adicional séptima. Información al público sobre determinados emisores acústicos. El Gobierno podrá exigir reglamentariamente que la instalación o comercialización de determinados emisores acústicos se acompañe de información suficiente, que se determinará asimismo reglamentariamente, sobre los índices de emisión cuando aquéllos se utilicen en la for- ma y condiciones previstas en su diseño. Disposición adicional octava. Información a la Comi- sión Europea. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 10 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Proce- dimiento Administrativo Común, el Gobierno establecerá reglamentariamente el alcance de la información que habrá de ser facilitada por las comunidades autónomas a la Administración General del Estado, así como los plazos aplicables a tal efecto, con objeto de que ésta cumpla las obligaciones de información a la Comisión Europea impuestas al Reino de España por la Directi- va 2002/49/CE, sobre evaluación y gestión del ruido ambiental. A tal fin, y en los términos que se prevean en la legislación autonómica, las corporaciones locales pondrán la información necesaria a disposición de las correspondientes comunidades autónomas para su remi- sión por éstas a la Administración General del Estado. Disposición adicional novena. Contratación pública. Las Administraciones públicas promoverán el uso de maquinaria, equipos y pavimentos de baja emisión acús- tica, especialmente al contratar las obras y suministros. Disposición adicional décima. Proyectos de infraestruc- tura. 1. Sin perjuicio de lo dispuesto en materia de ser- vidumbres acústicas, las infraestructuras consideradas como emisores acústicos que por sus peculiaridades téc- nicas o de explotación no puedan ajustarse a los valores límite o a las normas de protección establecidos al ampa- ro de esta ley podrán, a falta de alternativas técnica y económicamente viables, autorizarse excepcionalmen- te cuando su interés público así lo justifique. 2. En todo caso, la preceptiva declaración de impac- to ambiental habrá de especificar en estos supuestos las medidas más eficaces de protección contra la con- taminación acústica que puedan adoptarse con criterios de racionalidad económica. Disposición adicional undécima. Régimen de exclusión de limitaciones acústicas. Excepcionalmente, y mediante acuerdo motivado, el Consejo de Ministros podrá excluir de las limitaciones acústicas derivadas de esta ley a las infraestructuras esta- tales directamente afectadas a fines de seguridad públi- ca. Disposición adicional duodécima. Áreas acústicas de uso predominantemente industrial. Reglamentariamente, en las áreas acústicas de uso predominantemente industrial se tendrán en cuenta las singularidades de las actividades industriales para el esta- blecimiento de los objetivos de calidad, respetando en todo caso el principio de proporcionalidad económica. Ello sin menoscabo de que la contaminación acústica en el lugar de trabajo se rija por la normativa sectorial aplicable. Disposición transitoria primera. Emisores acústicos existentes. Los emisores acústicos existentes en la fecha de entrada en vigor de esta ley deberán adaptarse a lo dis- puesto en la misma antes del día 30 de octubre de 2007. Disposición transitoria segunda. Planeamiento territo- rial vigente. El planeamiento territorial general vigente a la entrada en vigor de esta ley deberá adaptarse a sus previsiones en el plazo de cinco años desde la entrada en vigor de su Reglamento general de desarrollo.
  • 12. BOE núm. 276 Martes 18 noviembre 2003 40505 Disposición transitoria tercera. Zonas de servidumbre acústica. En tanto no se aprueben el mapa acústico o las ser- vidumbres acústicas procedentes de cada una de las infraestructuras de competencia de la Administración General del Estado, se entenderá por zona de servidum- bre acústica de las mismas el territorio incluido en el entorno de la infraestructura delimitado por los puntos del territorio, o curva isófona, en los que se midan los objetivos de calidad acústica que sean de aplicación a las áreas acústicas correspondientes. Disposición derogatoria única. Derogación normativa. Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o menor rango se opongan a lo dispuesto en esta ley. Disposición final primera. Fundamento constitucional y carácter básico. Esta ley se dicta al amparo de las competencias exclu- sivas que al Estado otorga el artículo 149.1.16.a y 23.a de la Constitución, en materia de bases y coordinación general de la sanidad y de legislación básica sobre pro- tección del medio ambiente. Se exceptúan de lo anterior la disposición adicional quinta, que se dicta al amparo del artículo 149.1.8.a , la disposición adicional sexta, que se fundamenta en el artículo 149.1.14.a y los apartados 2 y 3 del artículo 4, las disposiciones adicionales segunda y tercera y la disposición transitoria tercera que se dictan de acuerdo con el artículo 149.1.13.a , 20.a , 21.a y 24.a Disposición final segunda. Desarrollo reglamentario. El Gobierno, en el ámbito de sus competencias, dic- tará las normas de desarrollo que requiera esta ley. Disposición final tercera. Actualización de sanciones. El Gobierno podrá, mediante real decreto, actualizar el importe de las sanciones pecuniarias tipificadas en el artículo 29.1, de acuerdo con la variación anual del Indice de Precios al Consumo. Por tanto, Mando a todos los españoles, particulares y auto- ridades, que guarden y hagan guardar esta ley. Madrid, 17 de noviembre de 2003. JUAN CARLOS R. El Presidente del Gobierno, JOSÉ MARÍA AZNAR LÓPEZ 20977 LEY 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones. JUAN CARLOS I REY DE ESPAÑA A todos los que la presente vieren y entendieren. Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente ley. EXPOSICIÓN DE MOTIVOS I Una parte importante de la actividad financiera del sector público se canaliza a través de subvenciones, con el objeto de dar respuesta, con medidas de apoyo finan- ciero, a demandas sociales y económicas de personas y entidades públicas o privadas. Desde la perspectiva económica, las subvenciones son una modalidad importante de gasto público y, por tanto, deben ajustarse a las directrices de la política presupues- taria. La política presupuestaria actual está orientada por los criterios de estabilidad y crecimiento económico pac- tados por los países de la Unión Europea, que, además, en España han encontrado expresión normativa en las leyes de estabilidad presupuestaria. Esta orientación de la política presupuestaria ha seguido un proceso de con- solidación de las cuentas públicas hasta la eliminación del déficit público y se propone mantener, en lo sucesivo, el equilibrio presupuestario. Este proceso de consolidación presupuestaria no sólo ha tenido unos efectos vigorizantes sobre nuestro cre- cimiento, sino que, además, ha fortalecido nuestros fun- damentos económicos. La Ley de Estabilidad Presupuestaria vino a otorgar seguridad jurídica y continuidad en la aplicación a los principios inspiradores de la consolidación presupues- taria, definiendo la envolvente de la actividad financiera del sector público e introduciendo cambios en el pro- cedimiento presupuestario que han mejorado sustancial- mente tanto la transparencia en la elaboración, ejecución y control del presupuesto como la asignación y gestión de los recursos presupuestarios en un horizonte pluria- nual orientado por los principios de eficacia, eficiencia y calidad de las finanzas públicas. La austeridad en el gasto corriente, la mejor selección de las políticas públicas poniendo el énfasis en las prio- ridades de gasto, así como el incremento del control y de la evaluación, han reducido paulatinamente las nece- sidades de financiación del sector público y han ampliado las posibilidades financieras del sector privado, con efec- tos dinamizadores sobre la actividad, el crecimiento y desarrollo económico, y sobre la creación de empleo. Definido el marco general del equilibrio presupues- tario y, en particular, establecido un techo de gasto para el Estado —que le impide gastar más y le impele a gastar mejor—, es necesario descender a una esfera microe- conómica para trasladar los principios rectores de la Ley de Estabilidad Presupuestaria a los distintos componen- tes del presupuesto. La Ley General de Subvenciones tiene en cuenta esta orientación y supone un paso más en el proceso de perfeccionamiento y racionalización de nuestro sistema económico, incardinándose en el conjunto de medidas y reformas que se ha venido instrumentando desde que se iniciara el proceso de apertura y liberalización de la economía española. En este sentido, cabe señalar que las reformas estruc- turales de los sectores más oligopolizados, las políticas para la estabilización macroeconómica y la moderniza- ción del sector público español —incluida la privatización parcial del sector público empresarial— han sido todas ellas medidas garantes de la eliminación de mercados cautivos, creando un entorno de libre, visible y sana com- petencia, con los grandes beneficios que ésta genera para todos los ciudadanos. Uno de los principios que va a regir la nueva Ley General de Subvenciones, que como ya se ha señalado están inspirados en los de la Ley de Estabilidad Pre- supuestaria, es el de la transparencia. Con este objeto, las Administraciones deberán hacer públicas las subven- ciones que concedan, y, a la vez, la ley establece la obligación de formar una base de datos de ámbito nacio- nal que contendrá información relevante sobre todas las subvenciones concedidas. Esta mayor transparencia, junto con la gran variedad de instrumentos que se articulan en la ley, redunda de