1. SENTENCIA No.: 1063/2014 BISMARK ANTONIO RUIZ
JUICIO No.: 000022-ORR1-2014-LB
VOTO No.: 1063/2014 EMPRESA INDUSTRIAL COMERCIAL SAN
MARTIN
TRIBUNAL NACIONAL LABORAL DE APELACIÓN. Managua, nueve
de diciembre del dos mil catorce. Las diez de la mañana. VISTOS
RESULTAS: Ante el Juzgado de Distrito del Trabajo y de la Seguridad Social
de Granada, compareció el señor BISMARK ANTONIO RUIZ a interponer
demanda laboral con acción de pago prestaciones sociales en contra de
la EMPRESA INDUSTRIAL COMERCIAL SAN MARTIN. Se admitió a
trámite la demanda y se señaló para la celebración de la audiencia de
conciliación y de juicio el día trece de Diciembre del año dos mil trece.
Realizada la referida audiencia se dictó sentencia definitiva de las nueve y
cuarenta minutos de la mañana del siete de Enero del año dos mil catorce,
declarando con lugar la demanda. No conforme el demandado apeló de la
sentencia expresando los agravios que le causa el fallo, se admitió el recurso y
se mando a oír a la contraria para que expresara lo que tuviera a bien, lo que
así se hizo, remitiendo posteriormente los autos, llegando a conocimiento de
este Tribunal Nacional Laboral de Apelaciones, y siendo el caso de
resolver; SE CONSIDERA: I.- SÍNTESIS DE LOS AGRAVIOS DEL
RECURRENTE: La LicenciadaKARLA NINOSKA PINEDA GADEA en su
calidad de Apoderada General Judicial de la EMPRESA INDUSTRIAL
COMERCIAL SAN MARTIN, en resumen se agravia de la sentencia dictada
en primera instancia por que el judicial declaró con lugar la demanda, puesto
que por motivos de subsidios no se acumulan vacaciones, lo que no se pierde
es la suma de las acumuladas antes del subsidio y después de éste. Esgrime que
de los artos. 35, 36 y 37 C.T., se desprende claramente que la suspensión es
una interrupción de la ejecución del contrato de trabajo, por lo que si hay
suspensión de labores por los subsidios, se da una interrupción de la ejecución
del contrato de trabajo y si no hay trabajo ininterrumpido no se generan
vacaciones de conformidad con el arto. 76 CT. Le causa agravios además que
haya declarado sin lugar la excepción de falta de acción, puesto que no se
acumulan vacaciones en periodos de subsidio. Por lo que pide la sentencia sea
revocada y se declare sin lugar la demanda incoada. II.- ANALISIS DE LAS
QUEJAS DEL RECURRENTE Y SOLUCION AL TEMA DE
DEBATE: Analizadas las diligencias tramitadas en primera instancia este
Tribunal encuentra bien
2. delimitado el tema objeto de debate establecido en los agravios, el que viene a
coincidir plenamente con la posición sostenida por la parte empleadora
demandada y aquí recurrente en la contestación de la demanda y resto de la
audiencia de conciliación y de juicio. Tal planteamiento se resume en que
frente al reclamo del trabajador demandante de que se le paguen vacaciones
por la suma de Diecinueve mil cuatrocientos cincuenta y tres córdobas con
nueve centavos (C$ 19, 453.09) correspondientes a periodos en que gozó de
subsidio, la parte demandada sostiene que en dichos periodos no se acumula
tal derecho por existir una interrupción del trabajo o suspensión individual del
contrato de trabajo. Al respecto este Tribunal para resolver la litis traída a
conocimiento encuentra que el Arto. 35 C.T. dispone
claramente: “Suspensión es la interrupción temporal de la ejecución del
contrato de trabajo. La suspensión puede provenir de cualquiera de las
partes y no extingue la relación jurídica establecida.” Tal definición
legal implica que la suspensión del contrato consiste en que el contrato
de trabajo sigue existiendo, está vigente, pero se interrumpen
temporalmente las principales obligaciones del trabajador y del
empresario, teniendo esta medida un carácter temporal, garantizándose
que una vez cesada la causa el trabajador tiene asegurado su puesto de
trabajo y la continuidad del vínculo laboral. En el mismo sentido el Arto.
37 literales a) y b) C.T. dispone: “Serán causas de suspensión individual: a)
La incapacidad del trabajador derivada de accidente o enfermedad
profesional hasta por un período que no exceda de doce meses, mientras
no se determine incapacidad sobreviniente total o parcial permanente;
b)La enfermedad común o accidente no profesional que conlleve
incapacidad temporal del trabajador hasta por un período de veintiséis
semanas, prorrogables por veintiséis semanas más;…”, siendo claro pues
que conforme a la anterior disposición legal transcrita, en aquellos casos
en que el trabajador goza de subsidio médico, sea por una causa
originada en el trabajo o por una causa común, es decir por riesgos
profesionales o por enfermedad o accidente común, se considera que
existe una suspensión individual del contrato de trabajo, es decir, que se
interrumpen temporalmente las obligaciones principales de las partes.
3. Ahora bien, en cuanto a las obligaciones que se interrumpen o cesan
temporalmente como consecuencia de la suspensión tenemos que en primer
lugar, el trabajador no está obligado a prestar el servicio y el empleador no
está obligado a pagar el salario salvo casos de excepción contemplados en la
ley, contratos, convenios colectivos o practicas de empleadores y el Estado,
pero también las prestaciones que se originan por el transcurso del tiempo se
interrumpen, salvo la antigüedad y el decimo tercer mes por así disponerlo
norma expresa como más adelante se abordará. Pero en el caso especifico de
las vacaciones, nuestra legislación laboral dispone que solamente se generan
por tiempo de efectivo trabajo como lo establece el Arto. 76 C.T. que
reza: “Todo trabajador tiene derecho a disfrutar de quince días de
descanso continuo y remunerado en concepto de vacaciones, por cada
seis meses de trabajo ininterrumpido al servicio de un mismo
empleador.”, pero además, en lo concerniente al tema de debate del presente
asunto el Arto. 79 C.T. dispone lo siguiente: “La interrupción del trabajo
por enfermedad del trabajador, permiso u otra causa justa no interrumpe
la suma de los días trabajados para completar el tiempo que le confiere
derecho a vacaciones.”, norma legal que ratifica en primer lugar el carácter
interruptor de la relación laboral que tienen los subsidios por enfermedad del
trabajador, sea ésta de origen laboral o no, pero además ratifica que las
vacaciones solamente se generan por tiempo de efectivo trabajo al establecer
que en casos de interrupción de la relación laboral por enfermedad, entiéndase
periodos de subsidio médico, el trabajador tiene derecho a percibir el derecho
a vacaciones generado en los días trabajados, es decir el correspondiente a los
días efectivamente laborados, pero no dispone esa norma que el periodo de
interrupción se deba tener como de efectivo trabajo, a como si se establece en
el caso de la trabajadora que goza del descanso pre y post natal por así
disponerlo taxativamente en el Arto. 141 C.T que en su parte conducente
reza: “…El período de reposo será computado como de efectivo trabajo
para fines de los derechos por antigüedad, vacaciones y décimo-tercer
mes…”, situación que en el mismo sentido también es establecida para el caso
del decimo tercer mes en el Arto. 96 C.T. que dispone: “Para efectos del
pago del décimo-tercer mes serán también consideradas como tiempo
efectivo de trabajo: las vacaciones disfrutadas, las ausencias justificadas,
los permisos con o sin goce de salario, los asuetos, subsidios por
enfermedad y otros que determinaré la ley.”, situaciones jurídicas que no
son planteadas en el mismo sentido de manera taxativa para el caso de las
4. vacaciones, precisamente porque la intención del legislador fue que no se
acumule derecho a vacaciones en tales periodos, precisamente porque el
trabajador está guardando reposo y en todo caso a lo que tiene derecho es a
preservar lo acumulado en este concepto en los periodos anteriores y
posteriores al goce del subsidio, siendo esto lo que establece la precitada
norma del Arto. 79 C.T. Sobre la base de lo anterior, estando demostrado que
el actor en los periodos en que reclama las vacaciones estuvo gozando de
subsidio por razones de salud, a como se evidencia con las ordenes de
subsidio que rolan a folios 21 al 31, no acumuló a su favor el derecho a
vacaciones que aquí reclama, estando además demostrado que el actor ya
recibió el pago de su liquidación final de prestaciones que incluye el pago de
vacaciones por los periodos efectivamente laborados a como consta en la hoja
de liquidación final debidamente firmada que rola a folio 6, por lo que
procede por lo tanto declarar con lugar la Excepción de Falta de Acción
opuesta por la demandada y en consecuencia declarar sin lugar la demanda
interpuesta, debiéndose declarar procedente el recurso de apelación y
REVOCAR la sentencia apelada. POR TANTO: En base a lo considerado,
disposiciones legales citadas y Artos. 129, 158, 159 Cn., Art. 1 (38bis) de la
Ley No. 755, Artos. 270, 271, 272 y 347 C.T., 1 y 2 LOPJ, este
Tribunal RESUELVE: I.- Ha lugar al Recurso de Apelación interpuesto por
la Licenciada KARLA NINOSKA PINEDA GADEA en su calidad de
Apoderada General Judicial de la EMPRESA INDUSTRIAL COMERCIAL
SAN MARTIN en contra de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado de
Distrito del Trabajo y Seguridad Social de Granada, a las nueve y cuarenta
minutos de la mañana del siete de Enero del año dos mil catorce, la cual se
REVOCA íntegramente. En consecuencia se declara sin lugar la demanda de
pago de vacaciones interpuesta por el Señor BISMARK ANTONIO RUIZ en
contra de la EMPRESA INDUSTRIAL COMERCIAL SAN
MARTIN, declarándose por lo tanto con lugar la Excepción perentoria de
falta de acción opuesta por la parte demandada.II.- No hay costas. Cópiese,
notifíquese y con testimonio de lo resuelto vuelvan las diligencias al Juzgado
de origen. O BRENES.- A. GARCIA GARCIA.- MARIBEL MENA M.- LUIS
MANUEL OSEJO PINEDA.- ANA MARIA PEREIRA TERAN.- PM
CASTELLON CH. SRIO. Managua, diez de diciembre del dos mil catorce.