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VIDAL MARCELO y OTROS CI BANCO DE LA NACION ARGENTINA si dalíos y perjuicios.
S.C., V.417, L.xLVII. (RECURSO DE HECHO)
s U P r e m a C O r t e
-l-
A fs. 592/603 de los autos principales (foliatura a la que
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en consecuencia, hizo lugar a la demanda y declaró la
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condenó a pagar una indemnización comprensiva del lucro cesante
-representado por los haberes que dejaron de percibir desde que
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hubiera accedido a la jubilación ordinaria- descontando lo
percibido por el despido sin causa con ajuste a la ley 20.744, y
del daño moral que fijó en la suma de $20.000 para cada actor.
Para así decidir, estimó que las partes se hallaban
vinculadas por un contrato de empleo público y que, por ende,
los trabaj adores de planta permanente gozaban de estabilidad
propia. A partir de ello, entendió procedente la reparación del
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cargos.
Señaló que la decisión de aplicar el convenio colectivo de
trabajo (CCT) 18/75 o estatutos especiales no resulta hábil para
modificar la naturaleza del vínculo y, menos aún, para alterar
el derecho constitucional que establece la estabilidad de estos
empleados (art. 14 bis). Añadió que, si bien el arto 3° de la
ley 25.164 exceptúa al personal incluido en las convenciones
colectivas aprobadas en el plano de la ley 14.250 de la
aplicación de las reglas de la ley marco de empleo público, no
-1-
altera la condición de empleados públicos de los agentes de
planta permanente.
-II-
Disconforme con
interpuso el recurso
este pronunciamiento,
extraordinario de fs.
la demandada
614/631 que,
denegado, dio origen a esta presentación directa.
En lo sustancial, aduce que la sentencia apelada es
arbitraria porque sostiene, por un lado, que el régimen
normativo aplicable es el CCT 18/75 y la ley 20.744 y, por otro,
concluye que los trabajadores gozan de la garantia de la
estabilidad propia consagrada por el arto 14 bis de la
Constitución Nacional.
Pone de relieve que el régimen laboral de su personal se
rige por el CCT 18/75 que ha suscripto y por la Ley de Contrato
de Trabajo (art. 2°, inc. a, de la ley 20.744, ley 14.250 y
decreto 1524/75), a lo cual añade que es una persona juridica
estatal que se sitúa fuera de la órbita del Poder Ejecutivo
Nacional. Cita las disposiciones de su Carta Orgánica -ley
21.799 y sus modificatorias- que establecen que no le son
aplicables las normas dispuestas
organización y el funcionamiento
Nacional, en
limitaciones a
particular los
la capacidad de
confiere su régimen específico.
con carácter general para la
de la Administración Pública
actos de los que resulten
obrar o a facultades que le
Manifiesta que, aun cuando se entendiera que la institución
integra la Administración Pública Nacional, los preceptos
aplicables excluyen del régimen de estabilidad propia al
-2-
VIDAL MARCELO y OTROS CI BANCO DE LA NACION ARGENTINA si daños y perjuicios.
S.C., V.417, L.XLVII. (RECURSO DE HECHO)
personal incluido en convenciones colectivas suscriptas en el
marco de la ley 14.250 (art. 3°, inc. f, de la ley 25.164).
Finalmente, objetó la reparación en concepto de lucro
cesante y daño moral, ya' que el acto que le dio origen al
distracto no es ilícito ni se afectó el buen nombre, el honor o
la dignidad de los empleados, quienes han percibido la
indemnización pertinente en los términos de la ley 20.744.
-IIl-
A mi modo de ver, el recurso extraordinario interpuesto es
formalmente admisible, toda vez que se debate el alcance de la
garantía de la estabilidad prevista por el arto 14 bis de la
Carta Magna, y la decisión del superior tribunal de la causa ha
sido adversa al derecho que el apelante funda en ella.
Asimismo, los agravios fundados en la arbitrariedad de ,la
sentencia se hallan inescindiblemente vinculados a la cuestión
federal planteada, motivo por el cual corresponde tratarlos en
forma conjunta (Fallos: 330:4735, entre otros).
-IV-
En cuanto al fondo del asunto, entiendo que las cuestiones
que se plantean con relación a la estabilidad que garantiza el
art. 14 bis de la Constitución Nacional son sustancialmente
análogas a las examinadas por V.E. en el precedente publicado en
Fallos: 330: 1989 (caso "Madorrán"), criterio que se confirmó en
las sentencias dictadas in re A.1387, L.XLIII, "Aguerre, Miguel
A. cl ETOSS y otro si empleo público" y N. 100, L. XLVI,
"Nicolás, Adolfo Eduardo cl Banco de la Nación Argentina pi
diligencias preliminares", del 5 de abril de 2011 y 29 de
-3-
noviembre de
conclusiones
brevedad.
2011, respectivamente, a cuyos
cabe remitir, en lo pertinente,
fundamentos
por razones
y
de
Alli se sostuvo que la estabilidad propia de la que gozaban
los actores impedía al banco demandado disponer su cesantía sin
justa causa y sin que se sustancie, con carácter previo, el
sumario respectivo. En ese orden de ideas, V.E. tiene dicho que
fue pensamiento inspirador del art. 14 bis de la Constitución
Nacional, proveer a la estabilidad efectiva del empleado público
vinculada a la carrera administrativa, que las leyes
reglamentarias debían asegurar como necesario desarrollo del
principio. Tal alcance no se compadece con la inteligencia según
la cual no se habría establecido la estabilidad en sentido
propio, que excluye por principio, la cesantía sin causa
justificada y debido proceso y cuya vulneración trae consigo la
nulidad de ésta y la consiguiente reincorporación, que
posibilita retomar el curso de la carrera por el agente separado
ilegalmente. Ese derecho a la carrera integra el concepto de
estabilidad, con arreglo a la doctrina reseñada (Fallos:
330:1989, considerando 5°).
Sentado lo anterior, considero que son procedentes los
agravios expuestos por el apelante referidos a la indemnización
acordada por el tribunal en concepto de daño moral y lucro
cesante.
Si bien es cierto que los criterios para fijar el
resarcimiento de los daños remiten al examen de cuestiones de
hecho, prueba y de derecho común ajenas, como regla y por su
naturaleza, a la vía del arto 14 de la ley 48, corresponde hacer
excepción a dicho principio cuando la solución se sustenta en
-4-
VIDAL MARCELO y OTROS CI BANCO DE LA NACION ARGENTINA 51 daños y perjuicios.
S.C., V.417, L.XLVII. (RECURSO DE HECHO)
afirmaciones meramente dogmáticas, que le dan al fallo un
fundamento sólo aparente y que lo descalifican como acto
jurisdiccional (Fallos: 327:5528; 332:2828, entre otros).
Entiendo que ello ocurre en el sub lite,
no haberse solicitado la reinstalación en
puestos de trabajo sino una suma de dinero
pérdida, la cámara debió efectuar un atento
toda vez que, al
los respectivos
que compense la
examen de las
circunstancias comprobadas de la causa a fin de determinar los
montos indemnizatorios y no apoyarse en pautas de excesiva
latitud, que redundan en el menoscabo de la adecuada
fundamentación exigible a los fallos judiciales lesionando
gravemente el derecho de defensa en juicio del recurrente
(Fallos: 322:440; 332:2828). Ello es así, máxime cuando los
actores no logran demostrar que
conformidad con los preceptos
insuficiente reparación por los
ruptura laboral.
la indemnización percibida de
de la ley 20.744 resulta
daños sufridos a causa de la
Por lo demás, no parece razonable el método adoptado para
fijar la indemnización por lucro cesante que consiste en los
"haberes que dejaron de percibir los actores desde que se hizo
efectiva la desvinculación y hasta la fecha en que cada uno de
los accionantes hubiera accedido a la jubilación ordinaria...",
pues la suma así determinada comprendería la totalidad de la
vida laboral de cada uno de ellos, lo que dista de ser una
ponderación prudencial del daño inferido y no parece acorde a
una consolidada doctrina del Tribunal. En efecto, V. E. tiene
dicho que una indemnización calculada sobre la base de los
haberes dejados de percibir -incluyendo haberes pasados y
futuros, en la especie- implica en la práctica el reconocimiento
-5-
de los salarios caídos. Tal resarcimiento, con independencia de
la calificación que se le otorgue, resulta contrario al criterio
según el cual no corresponde, como regla, el pago de
remuneraciones por funciones no desempeñadas a los agentes dados
ilegítimamente de baja, salvo disposición expresa y especifica
(Fallos: 304:199; 308:732; 312:1382; 319:2507; 324:1860, entre
otros) .
En tales condiciones, este aspecto del fallo impugnado
exhibe defectos de fundamentación que lo descalifican como acto
judicial válido y se configura la relación directa e inmediata
entre lo resuelto y las garantías constitucionales invocadas que
exige el arto 15 de la ley 48.
-v-
Opino, por tanto, que corresponde declarar la admisibilidad
formal del recurso extraordinario y la queja deducidos,
confirmar la sentencia apelada en cuanto declara la ilegitimidad
del despido y revocarla en lo atinente a la indemnización
acordada en concepto de lucro cesante y daño moral.
Buenos Aires, )5 de septiembre de 2O14.
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-6-

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Procuración: “Vidal Marcelo y otros c/Banco de la Nación Argentina s/ daños y perjuicios”

  • 1. VIDAL MARCELO y OTROS CI BANCO DE LA NACION ARGENTINA si dalíos y perjuicios. S.C., V.417, L.xLVII. (RECURSO DE HECHO) s U P r e m a C O r t e -l- A fs. 592/603 de los autos principales (foliatura a la que me referiré en adelante), la Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba (Sala A) revocó la decisión de la instancia anterior y, en consecuencia, hizo lugar a la demanda y declaró la ilegitimidad de los despidos sin causa dispuestos por el Directorio del Banco de. la Nación Argentina. Asimismo, lo condenó a pagar una indemnización comprensiva del lucro cesante -representado por los haberes que dejaron de percibir desde que se produjo la desvinculación y hasta la fecha en que cada uno hubiera accedido a la jubilación ordinaria- descontando lo percibido por el despido sin causa con ajuste a la ley 20.744, y del daño moral que fijó en la suma de $20.000 para cada actor. Para así decidir, estimó que las partes se hallaban vinculadas por un contrato de empleo público y que, por ende, los trabaj adores de planta permanente gozaban de estabilidad propia. A partir de ello, entendió procedente la reparación del daño patrimonial producto de la separación ilegítima de los cargos. Señaló que la decisión de aplicar el convenio colectivo de trabajo (CCT) 18/75 o estatutos especiales no resulta hábil para modificar la naturaleza del vínculo y, menos aún, para alterar el derecho constitucional que establece la estabilidad de estos empleados (art. 14 bis). Añadió que, si bien el arto 3° de la ley 25.164 exceptúa al personal incluido en las convenciones colectivas aprobadas en el plano de la ley 14.250 de la aplicación de las reglas de la ley marco de empleo público, no -1-
  • 2. altera la condición de empleados públicos de los agentes de planta permanente. -II- Disconforme con interpuso el recurso este pronunciamiento, extraordinario de fs. la demandada 614/631 que, denegado, dio origen a esta presentación directa. En lo sustancial, aduce que la sentencia apelada es arbitraria porque sostiene, por un lado, que el régimen normativo aplicable es el CCT 18/75 y la ley 20.744 y, por otro, concluye que los trabajadores gozan de la garantia de la estabilidad propia consagrada por el arto 14 bis de la Constitución Nacional. Pone de relieve que el régimen laboral de su personal se rige por el CCT 18/75 que ha suscripto y por la Ley de Contrato de Trabajo (art. 2°, inc. a, de la ley 20.744, ley 14.250 y decreto 1524/75), a lo cual añade que es una persona juridica estatal que se sitúa fuera de la órbita del Poder Ejecutivo Nacional. Cita las disposiciones de su Carta Orgánica -ley 21.799 y sus modificatorias- que establecen que no le son aplicables las normas dispuestas organización y el funcionamiento Nacional, en limitaciones a particular los la capacidad de confiere su régimen específico. con carácter general para la de la Administración Pública actos de los que resulten obrar o a facultades que le Manifiesta que, aun cuando se entendiera que la institución integra la Administración Pública Nacional, los preceptos aplicables excluyen del régimen de estabilidad propia al -2-
  • 3. VIDAL MARCELO y OTROS CI BANCO DE LA NACION ARGENTINA si daños y perjuicios. S.C., V.417, L.XLVII. (RECURSO DE HECHO) personal incluido en convenciones colectivas suscriptas en el marco de la ley 14.250 (art. 3°, inc. f, de la ley 25.164). Finalmente, objetó la reparación en concepto de lucro cesante y daño moral, ya' que el acto que le dio origen al distracto no es ilícito ni se afectó el buen nombre, el honor o la dignidad de los empleados, quienes han percibido la indemnización pertinente en los términos de la ley 20.744. -IIl- A mi modo de ver, el recurso extraordinario interpuesto es formalmente admisible, toda vez que se debate el alcance de la garantía de la estabilidad prevista por el arto 14 bis de la Carta Magna, y la decisión del superior tribunal de la causa ha sido adversa al derecho que el apelante funda en ella. Asimismo, los agravios fundados en la arbitrariedad de ,la sentencia se hallan inescindiblemente vinculados a la cuestión federal planteada, motivo por el cual corresponde tratarlos en forma conjunta (Fallos: 330:4735, entre otros). -IV- En cuanto al fondo del asunto, entiendo que las cuestiones que se plantean con relación a la estabilidad que garantiza el art. 14 bis de la Constitución Nacional son sustancialmente análogas a las examinadas por V.E. en el precedente publicado en Fallos: 330: 1989 (caso "Madorrán"), criterio que se confirmó en las sentencias dictadas in re A.1387, L.XLIII, "Aguerre, Miguel A. cl ETOSS y otro si empleo público" y N. 100, L. XLVI, "Nicolás, Adolfo Eduardo cl Banco de la Nación Argentina pi diligencias preliminares", del 5 de abril de 2011 y 29 de -3-
  • 4. noviembre de conclusiones brevedad. 2011, respectivamente, a cuyos cabe remitir, en lo pertinente, fundamentos por razones y de Alli se sostuvo que la estabilidad propia de la que gozaban los actores impedía al banco demandado disponer su cesantía sin justa causa y sin que se sustancie, con carácter previo, el sumario respectivo. En ese orden de ideas, V.E. tiene dicho que fue pensamiento inspirador del art. 14 bis de la Constitución Nacional, proveer a la estabilidad efectiva del empleado público vinculada a la carrera administrativa, que las leyes reglamentarias debían asegurar como necesario desarrollo del principio. Tal alcance no se compadece con la inteligencia según la cual no se habría establecido la estabilidad en sentido propio, que excluye por principio, la cesantía sin causa justificada y debido proceso y cuya vulneración trae consigo la nulidad de ésta y la consiguiente reincorporación, que posibilita retomar el curso de la carrera por el agente separado ilegalmente. Ese derecho a la carrera integra el concepto de estabilidad, con arreglo a la doctrina reseñada (Fallos: 330:1989, considerando 5°). Sentado lo anterior, considero que son procedentes los agravios expuestos por el apelante referidos a la indemnización acordada por el tribunal en concepto de daño moral y lucro cesante. Si bien es cierto que los criterios para fijar el resarcimiento de los daños remiten al examen de cuestiones de hecho, prueba y de derecho común ajenas, como regla y por su naturaleza, a la vía del arto 14 de la ley 48, corresponde hacer excepción a dicho principio cuando la solución se sustenta en -4-
  • 5. VIDAL MARCELO y OTROS CI BANCO DE LA NACION ARGENTINA 51 daños y perjuicios. S.C., V.417, L.XLVII. (RECURSO DE HECHO) afirmaciones meramente dogmáticas, que le dan al fallo un fundamento sólo aparente y que lo descalifican como acto jurisdiccional (Fallos: 327:5528; 332:2828, entre otros). Entiendo que ello ocurre en el sub lite, no haberse solicitado la reinstalación en puestos de trabajo sino una suma de dinero pérdida, la cámara debió efectuar un atento toda vez que, al los respectivos que compense la examen de las circunstancias comprobadas de la causa a fin de determinar los montos indemnizatorios y no apoyarse en pautas de excesiva latitud, que redundan en el menoscabo de la adecuada fundamentación exigible a los fallos judiciales lesionando gravemente el derecho de defensa en juicio del recurrente (Fallos: 322:440; 332:2828). Ello es así, máxime cuando los actores no logran demostrar que conformidad con los preceptos insuficiente reparación por los ruptura laboral. la indemnización percibida de de la ley 20.744 resulta daños sufridos a causa de la Por lo demás, no parece razonable el método adoptado para fijar la indemnización por lucro cesante que consiste en los "haberes que dejaron de percibir los actores desde que se hizo efectiva la desvinculación y hasta la fecha en que cada uno de los accionantes hubiera accedido a la jubilación ordinaria...", pues la suma así determinada comprendería la totalidad de la vida laboral de cada uno de ellos, lo que dista de ser una ponderación prudencial del daño inferido y no parece acorde a una consolidada doctrina del Tribunal. En efecto, V. E. tiene dicho que una indemnización calculada sobre la base de los haberes dejados de percibir -incluyendo haberes pasados y futuros, en la especie- implica en la práctica el reconocimiento -5-
  • 6. de los salarios caídos. Tal resarcimiento, con independencia de la calificación que se le otorgue, resulta contrario al criterio según el cual no corresponde, como regla, el pago de remuneraciones por funciones no desempeñadas a los agentes dados ilegítimamente de baja, salvo disposición expresa y especifica (Fallos: 304:199; 308:732; 312:1382; 319:2507; 324:1860, entre otros) . En tales condiciones, este aspecto del fallo impugnado exhibe defectos de fundamentación que lo descalifican como acto judicial válido y se configura la relación directa e inmediata entre lo resuelto y las garantías constitucionales invocadas que exige el arto 15 de la ley 48. -v- Opino, por tanto, que corresponde declarar la admisibilidad formal del recurso extraordinario y la queja deducidos, confirmar la sentencia apelada en cuanto declara la ilegitimidad del despido y revocarla en lo atinente a la indemnización acordada en concepto de lucro cesante y daño moral. Buenos Aires, )5 de septiembre de 2O14. ES COPIA LAURA M. MONTI -6-