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                         DERECHO TRIBUTARIO II


                                   LECCIÓN Nº 01


                             IMPUESTO A LA RENTA


 IMPUESTO A LA RENTA


1.        HIPÓTESIS DE INCIDENCIA DEL IMPUESTO.
          La hipótesis de incidencia es la formulación legal de un hecho. Entendemos por
          hipótesis de incidencia tributaria a la descripción legal hipotética del hecho apto
          para dar nacimiento de la obligación tributaria.
          El hecho imponible es el efectivamente acontecido en determinado lugar y
          tiempo y, al corresponder rigurosamente a la descripción formulada por la
          hipótesis de incidencia, da nacimiento a la obligación tributaria; es decir, ala
          obligación de pagar el tributo, he allí la relación del hecho imponible con la
          obligación tributaria.
          La ocurrencia en el mundo real del hecho imponible, descrito en la hipótesis de
          incidencia, traerá como consecuencia (de acuerdo al mandato legal) el
          nacimiento de la obligación tributaria. En consecuencia cada hecho imponible
          dará lugar al nacimiento de una obligación tributaria.


          Entonces, podemos afirmar que, mientras la hipótesis de incidencia tributaria
          pertenece a un plano abstracto, el hecho imponible pertenece a un plano
          concreto.


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2.        CONCEPTO DE RENTA.
          La renta es el ingreso, lo que uno gana o devenga por salarios, por intereses,
          comisiones, honorarios, arriendos, dividendos o por otras fuentes.


          IMPUESTO A LA RENTA.- Es el Impuesto que grava los beneficios obtenidos
          por las empresas o sociedades en el ejercicio de sus actividades. Se utiliza
          como sinónimo de Impuesto a las utilidades.


3.        ÁMBITO DE APLICACIÓN
          El Impuesto a la Renta grava:


     3.1 Rentas del trabajo, del capital y de la aplicación conjunta de ambos
           factores
           Son las rentas que provengan del capital (Primera y Segunda Categorías), del
           trabajo (Cuarta y Quinta Categorías) y de la aplicación conjunta de ambos
           factores (rentas empresariales, de Tercera Categoría), entendiéndose como
           tales a aquéllas que provengan de una fuente durable y susceptible de generar
           ingresos periódicos (Criterio de la Renta - Producto).


          3.2. Ganancias y beneficios
          a)    Resultados de la enajenación de bienes por cese de actividades
                Los resultados de la enajenación de bienes que al cese de las actividades
                desarrolladas por empresas unipersonales generadoras de rentas de la
                tercera categoría, hubieran quedado en poder del titular de dichas
                empresas, siempre que la enajenación tenga lugar dentro de los dos (2)
                anos contados desde la fecha en que se produjo el cese de actividades.
                Es el caso de una persona natural con negocio que cesa las actividades
                generadoras de rentas de la 3ra. categoría y que destina los bienes
                remanentes del negocio a su patrimonio no empresarial. Se entenderá
                que existe renta gravada si dicha enajenación se realiza dentro de los dos
                años que cesaron las actividades del negocio.




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         b)       Indemnizaciones a favor de empresas
                  Las indemnizaciones a favor de empresas por seguros de su personal y
                  aquéllas que no impliquen la reparación de un daño (es decir, las que
                  cubran el denominado lucro cesante), así como las sumas a que se
                  refiere el inc. g) del Articulo 24° del TUO: es decir, la diferencia entre el
                  valor actualizado de las primas o cuotas pagadas por los asegurados y las
                  sumas que los aseguradores entreguen a aquéllos al cumplirse el plazo
                  estipulado en los contratos dótales del seguro de vida y los beneficios o
                  participaciones en seguros sobre la vida que obtengan los asegurados


         c)       Indemnizaciones destinadas a reponer activos
                  Las indemnizaciones destinadas a reponer, total o parcialmente, un bien
                  del activo de la empresa, en la parte en que excedan del costo
                  computable de este bien, salvo que se cumplan las condiciones para
                  alcanzar la in afectación total de estos importes de conformidad con lo
                  establecido por el Reglamento (que la adquisición se produzca dentro de
                  los 6 meses siguientes a la fecha de percepción de la indemnización y el
                  bien se reponga en un plazo máximo de 18 meses contados a partir de la
                  referida percepción).


         d)       Las    rentas   imputadas,    incluyendo     las   de   goce   o   disfrute,
                  establecidas por Ley.


         3.3      Ingreso cualquiera sea su denominación, especie o forma de pago
                  que constituyen rentas gravadas, considerando como tal a los
                  siguientes:


         a) Regalías
               Aún cuando no provengan de actividad habitual.


         b) Los resultados provenientes de la enajenación de:
                  b.1.   Terrenos rústicos o urbanos por el sistema de urbanización o
                         lotización

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              b.2.   Inmuebles, comprendidos o no bajo el régimen de propiedad
                     horizontal, cuando hubieran sido adquiridos o edificados, total o
                     parcialmente, para efectos de la enajenación.


              b.3.   Bienes adquiridos en pago de operaciones habituales o para
                     cancelar créditos provenientes de las mismas.


              b.4.   Bienes muebles, cuya depreciación sea admitida por la Ley.


              b.5.   Derechos de llave, marcas y similares.


              b.6.   Bienes de cualquier naturaleza que constituyan activos de
                     personas jurídicas o empresas constituidas en el país, de
                     empresas unipersonales domiciliadas o de establecimientos
                     permanentes de empresas constituidas o domiciliadas en el
                     exterior que desarrolle actividades generadoras de rentas de la
                     tercera categoría. Debe entenderse por renta gravada la diferencia
                     entre el costo computable y el valor asignado a los bienes
                     adjudicados al socio o titular de la empresa Individual de
                     responsabilidad limitada, por retiro del primero o disolución total o
                     parcial de cualquier sociedad o empresa.


              b.7.   Negocios o empresas.


              b.8.   Denuncios y concesiones.


         c)   Resultados de la venta, cambio o disposición habitual de bienes


         d)   Ganancias o Beneficios derivados de operaciones con terceros
              (Flujo de Riqueza) En general, constituye renta gravada de las
              empresas, cualquier ganancia o beneficio derivad' de operaciones con
              terceros, así como el resultado por exposición a la inflación (REÍ positivo
              determinado conforme a la legislación vigente, incluyendo cualquier

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                ganancia o beneficio derivado de operaciones con terceros obtenido por
                las sociedades civiles y asociaciones de hecho a través de las cuales se
                desempeñe cualquier profesión, arte ciencia u oficio.


         3.4.   Enajenación Al inmueble por personas naturales
                Sólo se presumirá que existe habitualidad, en la enajenación de
                Inmuebles realizada por p naturales, en los casos siguientes; Cuando el
                enajenante haya efectuado en el curso del ejercicio precedente o en
                ambos casos, por lo menos dos 12) compras y dos (2) venta Inmuebles,
                salvo que sea de aplicación el inciso b) Artículo 3° de la Ley, el cual ha
                sido referido en el inciso b.2 del numeral 1.3.


         3.5.   Enajenación de acciones y participaciones por parte de personas
                naturales
                Sólo se presumirá que existe habitualidad, en la enajenación de acciones
                y participaciones hecha por personas naturales, en los casos siguientes:
                Tratándose de acciones y participaciones representativas del capital de
                sociedades, acciones del trabajo, bonos, cédulas hipotecarlas y otros
                valores: cuando el enajenante haya efectuado en curso del ejercicio, por
                lo menos diez (10) operaciones de compra y diez (10) operaciones de
                venta. Para esos fines, tratándose de valores cotizados en bolsa, se
                entenderá como única operación li orden dada al Agente para comprar o
                vender un número determinado de valores, aun cuando el Agente, para
                cumplir el encargo, realice varias operaciones hasta completar el número
                de valore que su comitente desee comprar o vender.


                Adviértase en primer lugar que de conformidad con los Numerales 1 y 2
                del Inciso 1) del Artículo I? del TUO, se encuentra exonerada hasta el 31
                de diciembre del año 2006, la ganancia de capital proveniente de la venta
                de valores mobiliarios inscritos en el Registro Público del Mercado de
                Valore a través de mecanismos centralizados de negociación a que se
                refiere la Ley del Mercado de Valore, así como la enajenación de títulos
                representativos y de los contratos sobre bienes o servidos efectuadas en

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                las Bolsas de Productos, a que se refieren los Incisos b) y c) del artículo
                3° de la Ley Nº 26361 (Ley sobre Bolsa de Productos).
                       Consecuentemente, al incluirse expresamente a las operaciones
                bursátiles exoneradas (en el caso de valores cotizados en Bolsa) dentro
                del cómputo para los efectos de la habitualidad, podemos concluir que
                calificará como habitual y por lo tanto afecta al Impuesto a la Renta la
                persona natural a partir de la primera enajenación de una acción u otro
                valor no cotizado en bolsa ni en otro mecanismo centralizado de
                negociación aun cuando previamente haya realizado diez operaciones de
                compra y diez operaciones de venta de valore exoneradas. Otro punto
                importante de destacar es el relacionado con las órdenes que da la
                peisoni natural al Agente para la realización de operaciones bursátiles
                tratándose de valores cotizados en Bolsa, las cuales para su
                cumplimiento pueden significar un número Indeterminado de operaciones.


                El artículo 2° del Reglamento del Impuesto a la Renta, señala que no son
                computables para efectos de determinar la habitualidad, los conceptos
                siguientes:


                a)     Las acciones y participaciones recibidas a raíz de la reorganización
                       de sociedades o empresa efectuada al amparo del artículo XVIII de
                       la Ley del Impuesto a la Renta.
                b)     Las acciones y participaciones derivadas de la capitalización de la
                       re-expresión comí consecuencia del ajuste por Inflación.


4.        BASE JURISDICCIONAL
          Se recogen los criterios de imputación o vinculación del domicilio (para el caso
          de los sujetos domiciliado en el país) y de la ubicación de la fuente generadora
          de renta (para el caso de los sujetos no domiciliado en el país), a los efectos de
          la aplicación del impuesto.




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         4.1.   Criterios de imputación
                Están sujetas al impuesto la totalidad de las rentas gravadas que
                obtengan los contribuyente que, conforme a las disposiciones de la Ley
                del Impuesto a la Renta, se consideran domiciliadas en el Pais, sin tener
                en cuenta la nacionalidad de las personas naturales, el lugar de
                constitución de las jurídicas, ni la ubicación de la fuente productora
                (Criterio de Vinculación del domicilio).


                En caso de contribuyentes no domiciliados en el país, de sus sucursales,
                agencias o establecimientos Permanentes el impuesto recae sólo sobre
                rentas gravadas de fuente peruana (Criterio de Vinculación de la fuente).


         4.2.   Personas domiciliadas
                Se consideran domiciliadas en el país:
                a)     Las personas naturales de nacionalidad peruana que tengan
                       domicilio en el país. De acuerdo con las normas del derecho
                       común.
                       Código Civil, Artículo 33°: "Domicilio". El domicilio se constituye
                       por la residencia habita de la persona en un lugar.


                       Código Civil, Artículo 35°: "Pluralidad de Domicilios". A la
                       persona que vive alternativamente tiene ocupaciones habituales en
                       varios lugares se le considera domiciliada en cualquiera de ello


                       Código Civil, Artículo 36°: "Domicilio Conyugal". El domicilio
                       conyugal es aquél en el cual le cónyuges viven de consumo, o en
                       su defecto, el último que compartieron.
                b)     Las personas naturales extranjeras que hayan residido o
                       permanecido en el país dos años más en forma continuada. Las
                       ausencias temporales de hasta noventa días calendarlo en cae
                       ejercicio gravable no interrumpen la continuidad de la residencia o
                       permanencia.
                c)     Las personas que desempeñan en el extranjero funciones de

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                     representación o cargo oficial y que hayan sido designadas por el
                     Sector Público Nacional.


               d)    Las personas jurídicas constituidas en el país.


               e)    Las sucursales, agencias u otros establecimientos permanentes en
                     el Perú de personas natural o jurídicas no domiciliadas en el país,
                     en cuyo caso la condición de domiciliados alcanza a sucursal,
                     agencia u otro establecimiento permanente, en cuanto a su renta
                     de fuente peruana


               f)    Las sucesiones, cuando el causante, a la fecha de su fallecimiento,
                     tuviera la condición e domiciliado con arreglo a las disposiciones de
                     esta Ley.


               g)    Los bancos multinacionales a que se refiere el Titulo III de la
                     Sección Tercera de la Ley General de Instituciones de crédito,
                     Financieras y de Seguros (D. Ley. Nº 1 770). Respecto de las rente
                     generadas por créditos, inversiones y operaciones previstos en el
                     segundo párrafo del articulo 397º de dicha Ley


         4.3   Sucursales, agencias u otros establecimientos permanentes en el
               exterior
               La condición de domiciliado es extensivo a las sucursales, agencias u
               otros establecimientos permanentes en el exterior establecidos por
               personas domiciliadas en el país.


         4.4   Sociedades conyugales
               Las sociedades conyugales se consideran domiciliadas en el país cuando
               cualquiera de los cónyuges domicilie en el país, en el caso que se hubiera
               optado por tributar como sociedad conyugal.
         4.5   Sucesiones indivisas
               Las sucesiones indivisas se consideran domiciliadas en el país cuando el

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               causante hubiera tenido la condición de domiciliado en el país a la fecha
               de su fallecimiento.


         4.6   Pérdida de la condición de domicilio
               Las personas naturales, con excepción de las comprendidas en el inciso
               c) antes referido, perderán su condición de domiciliadas cuando
               adquieran la residencia en otro país (se acreditará con la visa
               correspondiente o con contrato de trabajo por un plazo no menor de un
               año, visado por el Consulado Peruano, o el que haga sus veces) y hayan
               salido del Perú. Si no puede acreditarse la condición de residente en otro
               país, las personas naturales mantendrán su condición de domiciliadas en
               tanto no permanezcan ausentes del país durante dos (2) años o más en
               forma continuada. La ausencia no se interrumpe con presencias
               temporales en el país de hasta 90 días calendario acumulados en el
               ejercicio gravable.


5.       Rentas de fuente peruana
         Se consideran rentas de fuente peruana:
         a)    Las producidas por predios situados en el territorio de la República.
         b)    Las producidas por capitales, bienes o derechos incluidas las regalías
               situados físicamente o colocados o utilizados económicamente en el país.
         c)    Las originadas en el trabajo personal o en actividades civiles, comerciales
               o de cualquier índole, que se lleven a cabo en el territorio nacional.
         d)    Las obtenidas por la enajenación de acciones o participaciones
               representativas del capital de empresas o sociedades constituidas en el
               Perú, en los casos previstos en el inc. b.6. e inc. c) del numeral 1.3 y
               numeral 1.5.
         e)    Los intereses, comisiones, primas y toda suma adicional al interés
               pactado por préstamos, créditos o, en general, cualquier capital colocado
               o utilizado económicamente en el país.
          f)   Los intereses de obligaciones, cuando la entidad emisora ha sido
               constituida en el país, cualquiera sea el lugar donde se realice la emisión
               o la ubicación de los bienes afectados en garantía.

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      g)      Los sueldos y cualquier tipo de remuneración que empresas domiciliadas
              en el país paguen o abonen a miembros de sus consejos u órganos
              administrativos que actúen en el exterior.


      h)      Los honorarios o remuneraciones otorgados por el Sector Público
              Nacional a personas que desempeñen en el extranjero funciones de
              representación o cargos oficiales.        i) Las rentas del exportador
              provenientes de la exportación de bienes producidos, manufacturados o
              comprados en el país. Se entiende también por exportación, la remisión al
              exterior realizada por filiales, sucursales, representantes, agentes de
              compra u otros intermediarios de personas naturales o jurídicas del
              extranjero.


6.   INAFECTACIONES
     La inafectación como institución jurídica del Derecho Tributario significa la no-
     sujeción a la hipótesis de incidencia tributaria. Como se sabe, esta última es el
     supuesto Ideal señalado en la norma que al acaecer en la vida real da origen al
     hecho imponible. Pues bien, dicha descripción Ideal del supuesto de afectación
     contiene una serie de elementos, como son el elemento subjetivo (¿Quién?) el
     elemento material (¿Qué?) el elemento espacial (¿Dónde?) y el elemento
     temporal (¿Cuándo?), los cuales deben verificarse para que nazca la obligación
     tributaria. Si una persona natural o jurídica realiza una actividad generadora de
     ingresos en la cual no se configuran los elementos subjetivo o material
     contemplados en la norma tributaria estaremos frente a una persona u operación
     no sujeta a gravamen; en estos casos estaremos hablando de una inafectación
     subjetiva (relativa al sujeto) u objetiva (relativa a la operación).




     6.1.     No son sujetos pasivos del Impuesto
     a)       El Sector Público Nacional, con excepción de las empresas conformantes
              de la actividad empresarial del Estado.

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     b)      Las    Fundaciones    legalmente    establecidas,   cuyo   instrumento    de
             constitución comprenda exclusivamente alguno o varios de los siguientes
             fines: cultura, investigación superior, beneficencia, asistencia social y
             hospitalaria y beneficios sociales para los servidores de las empresas;
             fines para cuyo cumplimiento deberá acreditarse con arreglo a los
             dispositivos legales vigentes sobre la materia.
     c)      Las entidades de auxilio mutuo.
     d)      Las comunidades campesinas.
     e)      Las comunidades nativas.




     6.1     Ingresos Inafectos
     a)      Las indemnizaciones previstas por las disposiciones laborales vigentes.
     b)      Las indemnizaciones que se reciban por causa de muerte o incapacidad
             producidas por accidentes o enfermedades, sea que se originen en el
             régimen de seguridad social, en un contrato de seguro, en sentencia
             judicial, en transacciones o en cualquier otra forma, salvo le previsto en el
             inciso b) del numeral 1.2.
     c)      Las compensaciones por tiempo de servicios, previstas por las
             disposiciones laborales vigentes
     d)      Las rentas vitalicias y las pensiones que tengan su origen en el trabajo
             personal, tales come jubilación, montepío e invalidez.


7.   EXONERACIONES
     La exoneración, a diferencia de la inafectación, es la situación en la cual se
     encuentran determinado-sujetos u operaciones respecto de los cuales se
     verifican todos los elementos de la hipótesis de afectación pero que sin embargo
     la norma tributaria suspende temporalmente el nacimiento de la obligación
     tributaria por razones económicas, políticas o sociales, de acuerdo al criterio del
     legislador. Según nuestra Ley de Impuesto a la Renta, están exonerados del
     impuesto hasta el 31 de diciembre del año 2006:



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a)     Las rentas que, las sociedades o instituciones religiosas, destinen a la
       realización de sus fines específicos en el país.


b)     Las rentas destinadas a sus fines específicos en el país, de fundaciones
       afectas y asociaciones sir fines de lucro cuyo instrumento de constitución
       comprenda exclusivamente a alguno o varios de los siguientes fines:
       beneficencia,      asistencia   social,    educación,      culturales,   científicas,
       artísticas, literarias deportivas, políticas, gremiales, de vivienda; siempre
       que no se distribuyan, directa o indirectamente entre los asociados y que
       en sus estatutos esté previsto que su patrimonio se destinará, en caso di
       disolución, a cualquiera de los fines contemplados en el presente inciso.


       No estarán sujetas a esta exoneración las rentas provenientes de
       operaciones mercantiles, distintas a sus fines estatutarios que realicen las
       fundaciones afectas y asociaciones sin fines de lucro.


c)     Los intereses provenientes de crédito de fomento otorgados directamente
       o mediante proveedores o intermediarios financieros por organismos
       internacionales o instituciones gubernamentales extranjeras,


d)     Las rentas de los inmuebles de propiedad de organismos internacionales
       que les sirvan de sede.


e)     Las remuneraciones que perciban, por el ejercicio de su cargo en el país,
       los funcionarios y empleados de organismos internacionales considerados
       como tales dentro de la estructura organizacional de los gobiernos
       extranjeros,    instituciones      oficiales     extranjeras      y      organismos
       internacionales,     siempre    que   los      convenios    constitutivos   así    lo
       establezcan.
f)     Las rentas a que se refiere el Inciso g) del Articulo 24° del TUO, referido
       en el inciso g) del numeral 7.1. del presente Capítulo.



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g)        Los intereses y demás ganancias provenientes de créditos concedidos al
          Sector Público nacional, salvo los originados por los depósitos de encaje
          que realicen las instituciones de crédito.


h)        Cualquier tipo de interés de tasa fija o variable, en moneda nacional o
          extranjera que se pague con ocasión de un depósito de acuerdo a la Ley
          N° 26702, así como los incrementos de capital de los depósitos e
          imposiciones en moneda nacional o extranjera. Asimismo, cualquier tipo
          de interés de tasa fija o variable, en moneda nacional o extranjera, así
          como los Incrementos o reajustes de capital provenientes de valores
          mobiliarios, emitidos por personas jurídicas constituidas o establecidas en
          d país, siempre que su colocación se efectúe mediante oferta pública, al
          amparo de la Ley del Mercado de Valores. Igualmente cualquier tipo de
          interés de tasa fija o variable, en moneda nacional o extranjera, e
          incrementos de capital provenientes de Cédulas Hipotecarias y Títulos de
          Crédito Hipotecario Negociables. Los valores mobiliarios, nominativos o a
          la orden, emitidos mediante oferta privada podrán gozar de la
          exoneración, cuando reúnan los requisitos a que se refieren los Incisos a)
          y b) del Artículo 5" de la Ley del Mercado de Valores.


     Se encuentra comprendido dentro de la exoneración, todo rendimiento
     generado por los aportes voluntarios con fin no previsional a que se refiere el
     artículo 30° del D. Ley N° 25987. No están comprendidos en la exoneración,
     los intereses y reajustes de capital, que perciben las empresas del Sistema
     Financiero autorizadas a operar por la SBS, por cualquiera de los conceptos
     referidos en el presente inciso.


I)        Los ingresos brutos que perciben las representaciones deportivas
          nacionales de países extranjeros por sus actuaciones en el país. Se
          considerará representación deportiva nacional de país extranjero, aquella
          que cumpla con las características del inciso c) del artículo 8° del D.S. N°
          122-94-EF, incorporado por el D.S. N° 045-2001-EF.

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j)           Las regalías por asesoramiento técnico, económico, financiero o de otra
             índole prestados desde del exterior por entidades estatales u organismos
             internacionales.


k)           La ganancia de capital proveniente de:
             -     La enajenación de valores mobiliarios inscritos en el Registro
                   Público del Mercado de Valores a través de mecanismos
                   centralizados de negociación a los que se refiere la Ley del
                   Mercado de Valores.
             -     La enajenación títulos representativos y de los contratos sobre
                   bienes o servicios efectuados en Bolsas de Productos, a que se
                   refiere el inciso b) y c) del articulo 3° de la Ley N° 26361.
             -     La   redención      o   rescate    de   valores    mobiliarios,   emitidos
                   directamente o a nombre de los fondo! mutuos de Inversión en
                   valores, fondos de inversión o patrimonios fideicomisos, mediante
                   oferta pública de conformidad con la Ley del Mercado de Valores o
                   la   Ley      de   Fondos   de     Inversión   y   de   as    Sociedades
                   Administradoras, por personas jurídicas, constituidas o establecidas
                   en el país;
     II)     Los intereses y reajustes de capital provenientes de Letras Hipotecarias
             de acuerdo a la legislación de la materia.


     m)      Las Universidades Privadas constituidas bajo la forma jurídica a que se
             refiere el Artículo 6° de la Ley N° 23733, en tanto cumplan con los
             requisitos que señala dicho dispositivo. El incumplimiento de algún
             requisito para el goce de la exoneración, dará lugar a presumir, sin admitir
             prueba en contrario, que la totalidad de las rentas percibidas han estado
             gravadas con el Impuesto a la Renta por los ejercicios gravables no
             prescritos, siendo de aplicación las sanciones del Código Tributarlo.


     n)      Los Ingresos brutos que perciben las representaciones de países

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              extranjeros por los espectáculos en vivo de teatro, zarzuela, conciertos de
              música clásica, ópera, opereta, ballet y folklore, calificados como
              espectáculos públicos culturales por el Instituto Nacional de Cultura
              realizados en el país.


      o)      Los intereses que perciban o paguen las cooperativas de ahorro y crédito
              por las operaciones que realicen con sus socios.




8.   CONTRIBUYENTES
     “Contribuyente es aquél que realiza, o respecto del cual se produce el hecho
     generador de la obligación tributaria". Son contribuyentes del Impuesto a la
     Renta:
     a)       Las personas naturales;
     b)       Las sucesiones indivisas;
     c)       Las sociedades conyugales que ejerciten la opción de atribuir las rentas
              producidas por los bienes comunes a uno de ellos;
     d)       Las asociaciones de hecho de profesionales y similares; asi como quienes
              agrupen a quienes ejerzan cualquier arte, ciencia u oficio.
     e)       Las personas Jurídicas, entendidas por tal:
              - Las sociedades anónimas constituidas en el país;
              - Las sociedades en comandita constituidas en el país;
              - Las sociedades colectivas constituidas en el país;
              - Las sociedades comerciales de responsabilidad limitada constituidas en
              el país;
              - Las sociedades civiles constituidas en el país;
              - Las cooperativas, incluidas las agrarias de producción;
              - Las empresas de propiedad social;
              - Las empresas de propiedad parcial o total del Estado;
              - Las asociaciones, comunidades laborales incluidas las de compensación
              minera y las fundaciones no consideradas en el Artículo 18° de la Ley
              (Inciso c del Numeral 3.1);

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        - Las empresas unipersonales, las sociedades y entidades de cualquier
        naturaleza, constituidas en el exterior, que en cualquier forma perciban
        rentas de fuente peruana;
        - Las empresas individuales de responsabilidad limitada, constituidas en
        el país;
        - Las sucursales, agencias o cualquier otro establecimiento permanente
        en el país de empresas unipersonales, sociedades y entidades de
        cualquier naturaleza constituidas en el exterior;
        - Las sociedades agrícolas de interés social;
        - Las sociedades irregulares previstas en el Articulo 423° de la Ley
        General de Sociedades; la comunidad de bienes, joint venturos,
        consorcios y otros contratos de colaboración empresarial que lleven
        contabilidad independiente de la de sus socios o partes contratantes.


        Nota; Tratándose de liquidaciones se considerara extinguida la persona
        Jurídica en !a fecha de inscripción de la extinción en ¡os Registros
        Públicos.


f)      Los Bancos Multinacionales a que se refiere el Título III de la Sección
        Tercera de la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Banca
        y Seguros y Ley Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros
        aprobadas por la Ley N° 26702, respecto de las rentas derivadas de
        créditos, Inversiones y operaciones previstas en el segundo párrafo del
        artículo 397° del referido decreto.


8.1     Régimen de Atribución de Rentas
a)      Las rentas de las empresas unipersonales, se atribuirán al titular, quien
        determinará y pagará e' Impuesto por dichas rentas, en forma
        independiente, conforme a las reglas de las personas jurídicas
b)      En caso de sociedades irregulares previstas en el Artículo 423° de la Ley
        General de Sociedades excepto aquellas que adquieren tal condición por
        incurrir en las causales previstas en los numerales 5 y 6 de dicho articulo;

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              joint ventures, consorcios, comunidad de bienes y demás contratos de
              colaboración empresarial que no lleven contabilidad independiente, las
              rentas serán atribuidas a las personas naturales o jurídicas que las
              integran o que sean parte contratante al cierre del ejercicio gravable o al
              término del contrato, lo que ocurra primero. La atribución se realizará en
              función a la participación establecida en el contrato o en el pacto expreso
              en el que acuerden una participación distinta, el cual deberá ser puesto en
              conocimiento de la SUNAT al momento de la comunicación o solicitud
              para no llevar contabilidad independiente. Si con posterioridad se
              modificara la participación de las partes o integrantes, dicha situación se
              deberá comunicar a la SUNAT dentro de los cinco (5) días hábiles
              siguientes de efectuada la referida modificación.


9.   RENTAS DE PRIMERA CATEGORÍA


     9.1.     Son rentas de la Primera Categoría
     a)       El producto de arrendamiento o subarrendamiento de predios
              El   producto   en   efectivo   o   en   especie    de   arrendamiento    o
              subarrendamiento de predios, incluidos sus accesorios, así como el
              importe pactado por los servicios suministrados por el locador y el monto
              de los tributos que tome a su cargo el arrendatario y que legalmente
              corresponda al locador. En caso de predios amoblados se considera
              como renta de la Primera Categoría, el integro de la merced conductiva.


              9.1.1 Renta bruta presunta de Primera Categoría
                    En caso de arrendamiento de predios amoblados o no, para
                    efectos fiscales, se presume de pleno derecho que la merced
                    conductiva no podrá ser inferior al seis por ciento (6%) del valor del
                    predio, salvo que ello no sea posible por aplicación de leyes
                    específicas sobre arrendamiento, o que se trate de predios
                    arrendados al Sector Público Nacional o arrendados a museos,
                    bibliotecas o zoológicos. Se entiende por valor del predio el de

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             autoavalúo declarado conforme a lo establecido en la Ley del
             Impuesto Predial. La presunción referida anteriormente, también
             será de aplicación para las rentas de las personas jurídicas y
             empresas a que se hace mención en el inc. e) del Articulo 28° del
             TUO.


       9.1.2 Subarrendamiento
             Tratándose de subarrendamiento, la renta bruta está constituida
             por la diferencia entre la merced conductiva que se abone al
             arrendatario y la que éste deba abonar al propietario.


       9.1.3 Período de arrendamiento o subarrendamiento de predios
             El   contribuyente      que   acredite    que     el   arrendamiento   o
             subarrendamiento de predios, se realiza por un plazo menor al
             ejercicio   gravable,    calculará   la   renta   presunta,   en   forma
             proporcional al número de meses del ejercicio por los cuales
             hubiera arrendado el predio.
             Para acreditar el período en que el predio estuvo arrendado o
             subarrendado, el contribuyente deberá presentar copia del contrato
             respectivo, con firma legalizada ante Notario Público, o con
             cualquier otro medio que la SUNAT estime conveniente. En ningún
             caso se aceptará como prueba contratos celebrados o legalizados
             en fecha simultánea o posterior a cualquier notificación o
             requerimiento de la SUNAT.


b)     Cesión temporal de derechos y cosas muebles o inmuebles
       Las producidas por la locación o cesión temporal de derechos y cosas
       muebles o inmuebles, que no constituyan predios.
       Se presume sin admitir prueba en contrario, que la cesión de bienes
       muebles cuya depreciación o amortización admite la Ley del Impuesto a la
       Renta, efectuada por personas naturales a título gratuito, a precio no
       determinado o a un precio inferior al de las costumbres de la plaza; a

     Pág.   18                                                               EDUCA
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       contribuyentes generadores de renta de tercera categoría o a las
       entidades citadas en el inciso b) del último párrafo del numeral 5, genera
       una renta bruta anual no menor al ocho por ciento (8%) del valor de
       adquisición de los referidos bienes, si el bien hubiera sido adquirido a
       título gratuito o no se pudiera determinar el valor de adquisición, se
       tomará como referencia el valor de mercado a la fecha de la cesión. Se
       presume que los bienes han sido cedidos por todo el ejercicio gravable,
       salvo prueba en contrario a cargo del cedente de los bienes. La
       presunción no opera en los casos que el cedente es parte integrante de
       las entidades a que se refiere el Inciso a) del Artículo 14° del TUO (joint
       ventures y similares) ni en aquéllos de cesión de bienes a favor del Sector
       Público Nacional, a que se refiere el Inciso a) del Artículo 18° del TUO
       (con excepción de las empresas conformantes de la actividad empresarial
       del Estado). En caso que el contribuyente acredite que la cesión se
       realiza por un plazo menor al ejercicio gravable, la renta presunta se
       calculará en forma proporcional al número de meses del ejercicio por los
       cuales se hubiera cedido el bien.




c)     Valor de mejoras en predios
       El valor de las mejoras introducidas en el predio por el arrendatario o
       subarrendatario, en tanto constituyan un beneficio para el propietario y en
       la parte que éste no se encuentre obligado a reembolsar. Las mejoras se
       computarán como renta gravable del propietario, en el ejercicio en que se
       devuelva el bien y al valor determinado para el pago de tributos
       municipales, o a falta de éste, el valor de mercado, a la fecha de
       devolución.




d)     Predios cedidos gratuitamente o a precio no determinado
       La renta ficta de predios cuya ocupación hayan cedido sus propietarios
       gratuitamente o a precio no determinado. Se entenderá que existe cesión

     Pág.   19                                                           EDUCA
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        gratuita o a precio no determinado de predios cuando se encuentren
        ocupados por persona distinta al propietario y siempre que no se trate de
        arrendamiento o subarrendamiento, salvo prueba en contrario. La renta
        ficta será del 6% del valor del predio declarado en el autoavalúo
        correspondiente al Impuesto Predial. Se presume que los predios han
        estado ocupados durante todo el ejercicio gravable, salvo demostración
        en contrario a cargo del locador, en cuyo caso la renta ficta se
        determinará en forma proporcional al número de meses del ejercicio por
        los cuales hubiera cedido el predio.


        El periodo de desocupación de los predios se acreditará con la
        disminución en el consumo de energía eléctrica y agua o con cualquier
        otro medio probatorio que se estime suficiente a criterio de la SUNAT.
        Esta presunción también es de aplicación para las personas jurídicas y
        empresas a que se refiere el inciso e) del artículo 28° del TUO, respecto
        de predios cuya ocupación hayan cedido a un tercero gratuitamente o a
        precio no determinado.


9.2     Deducciones de la Renta Bruta de Primera Categoría
        Para establecer la renta neta de la primera categoría, se deducirá por
        todo concepto el veinte por ciento (20%) del total de la renta bruta. Las
        pérdidas extraordinarias sufridas por caso fortuito o fuerza mayor en los
        bienes generadores de rentas de la primera categoría que no hayan sido
        cubiertas por indemnizaciones o seguros, podrán compensarse con la
        renta neta global.




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10. RENTAS DE SEGUNDA CATEGORÍA


   10.1. Son rentas de Segunda Categoría:
   a)     Intereses por colocación de capitales
          Los intereses originados en la colocación de capitales, cualquiera sea su
          denominación o forma de pago, tales como los producidos por títulos,
          cédulas, deventures, bonos, garantías y créditos privilegiados o
          quirografarios en dinero o en valores.


          Intereses presuntos Se presume, salvo prueba en contrario constituida
          por los Libros de Contabilidad del deudor, que todo préstamo devenga un
          interés no inferior a la tasa activa de mercado promedio mensual en
          moneda nacional (TAMN) que publique la SBS. Tratándose de préstamos
          en moneda extranjera.


          Se presume que devengan un interés no menor a la tasa promedio de
          depósitos a seis meses del mercado intercambiarlo de Londres del último
          semestre calendarlo del año anterior.
          Sólo se considerará préstamo a aquella operación de mutuo en la que
          medie la entrega de dinero o que implique pago en dinero por cuenta de
          terceros, siempre que exista obligación de devolver. La presunción de
          intereses no será de aplicación en el caso de préstamos que de acuerdo a
          disposiciones legales se deban otorgar a tasas de interés inferiores a las
          presuntas. No se considerará préstamo las operaciones tales como pagos
          a cuenta de terceros efectuados por mandato legal, entregas de sumas en
          calidad de depósito de cualquier tipo, adelantos o pagos anticipados y
          provisiones de fondos para su aplicación efectiva a un fin. Tampoco se
          considerará préstamo a los retiros de dinero que a cuenta de utilidades y
          hasta el monto de las que corresponda al cierre, efectúen los socios e
          integrantes de sociedades y entidades consideradas o no personas
          jurídicas por el Artículo 14° del TUO.



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       La presunción no opera en los casos de préstamos a personal de la
       empresa por concepto de adelanto de sueldo que no excedan de 1 UIT o
       de 30 UIT, cuando se trate de prestamos destinados a la adquisición o
       construcción de viviendas de tipo económico. En estos casos, la
       presunción de intereses operará por el monto total del préstamo cuando
       éste exceda de una UIT o de 30 UIT, según el caso. Asimismo no opera la
       presunción en los préstamos celebrados entre empleador y trabajador en
       virtud de convenios colectivos aprobados por la Autoridad administrativa
       de trabajo. Tampoco opera en los casos de préstamos del exterior
       otorgados por personas no domiciliadas, y en los préstamos de dinero
       otorgados bajo el sistema de reajuste de capital.


b)     Intereses y otros ingresos que perciban socios de cooperativas
       Los intereses, excedentes y cualesquiera otros ingresos que reciban los
       socios de las cooperativas, como retribución por sus capitales aportados,
       con excepción de los percibidos por socios de cooperativas de trabajo.


c)     Las regalías
       Cualquiera sea la denominación que le acuerden las partes, se considera
       regalía a toda contraprestación en efectivo o en especie originada por el
       uso o por el privilegio de usar patentes, marcas, diseños o modelos,
       planos, procesos o fórmulas secretas y derechos de autor de trabajos
       literarios, artísticos o científicos, así como toda contraprestación relativa a
       la experiencia industrial, comercial o científica.


d)     Marcas, patentes, derechos de llave, regalías o similares
       El producto de la cesión definitiva o temporal de derechos de llave,
       marcas, patentes, regalías o similares.


e)     Sumas recibidas en pago de obligaciones de no hacer
       Las sumas o derechos recibidos en pago de obligaciones de no hacer,
       salvo que dichas obligaciones consistan en no ejercer actividades

     Pág.   22                                                              EDUCA
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       comprendidas en la tercera, cuarta o quinta categoría, en cuyo caso las
       rentas respectivas se incluirán en la categoría correspondiente.


f)     Diferencia entre el valor actualizado de primas y sumas que
       aseguradoras entrega»
       La diferencia entre el valor actualizado de las primas o las cuotas
       pagadas por los asegurados y las sumas que los aseguradores entreguen
       a aquéllos que al cumplirse el plazo estipulado en los contratos dótales
       del seguro de vida y los beneficios o participaciones en seguros sobre la
       vida que obtengan los asegurados.


g)     Beneficios provenientes de Fondos Mutuos de Inversiones en
       Valores, Fondos del inversión y Patrimonios Fideicometidos
       La atribución de utilidades, rentas o ganancias de capital que se efectúen
       provenientes de Fondos Mutuos de Inversión en Valores, Fondos de
       Inversión, así como de Patrimonios Fideidometidos de sociedades
       Titulizadoras, incluyendo las que resultan de la redención o rescate de
       valores mobiliarios emitidos directamente o a nombre de los citados
       fondos o patrimonios.


h)     Dividendos y otra formas de distribución de utilidades.
       Para los efectos del impuesto se entiende por dividendos y cualquier otra
       forma de distribución de utilidades.


i)     No constituye dividendos u otras de distribución de utilidades.
       No constituye dividendos u otras de distribución de utilidades la
       capitalización de utilidades, reservas, primas, ajustes por reexpresión,
       excedentes de revaluación o cualquier otra cuenta de patrimonio.


j)     Deducciones de la renta bruta de la segunda categoría
       Para establecer la renta neta de la segunda categoría, se deducirá por
       todo concepto el 10% del total de la renta bruta. Esta regla no es aplicable

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            para las rentas provenientes de dividendos y otras formas de distribución
            de utilidades.


11.   RENTAS DE TERCERA CATEGORÍA
      11.1. Son rentas de Tercera Categoría
            a)     Actividades comerciales, industria, servicios, negocios
                   Las derivadas del comercio, la industria o minería; de la explotación
                   agropecuaria, forestal pesquera o de otros recursos naturales; de la
                   prestación de servicios comerciales, industriales o de índole similar,
                   como transportes, comunicaciones, sanatorios, hoteles, depósitos,
                   garajes,   reparaciones,    construcciones,    bancos,    financieras,
                   seguros, fianzas y capitalización; y, en general, de cualquier otra
                   actividad que constituya negocio habitual de compra o producción y
                   venta, permuta o disposición de bienes.


            b)    Rentas de agentes mediadores de comercio, rematadores,
                  comisionistas
                   Las derivadas de la actividad de los agentes mediadores de
                  comercio, rematadores y martilieros y de cualquier otra actividad
                  similar. Debe entenderse por agentes mediadores de comercio a
                  los corredores de seguros y comisionistas mercantiles.


            c)     Las que obtengan los Notarios


            d)     Resultado de enajenación de bienes
                   El resultado de la enajenación de bienes en los casos
                   contemplados en los numerales 1.3., 1.4. y 1.5.


            e)    Cualquier renta que obtengan las personas jurídicas y
                  empresas domiciliadas
                   Las demás rentas que obtengan las personas jurídicas referidas en
                  el numeral 5 y las empresas domiciliadas en el país, comprendidas

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        en los incisos a) y b) del presente numeral, cualquiera sea la
        categoría a la que debiera atribuirse.


  f)    Ejercicio de profesión, arte, ciencia u oficio en asociación o
        sociedad civil
        Las rentas obtenidas por el ejercicio en asociación o sociedad civil
        de cualquier profesión, arte, ciencia u oficio.


  g)    Otras rentas
        Cualquier otra renta no incluida en las demás categorías.


  h)    Rentas de Cuarta Categoría que se complemente con las de
        Tercera Categoría
        En los casos en que las actividades incluidas en la cuarta categoría
        se complementen con explotaciones comerciales o viceversa, el
        total de la renta que se obtenga se considerará de la tercera
        categoría.


  i)    La derivada de la cesión de bienes muebles depreciables
        La derivada de la cesión de bienes muebles cuya depreciación
        admite la presente Ley, efectuada por contribuyentes generadores
        de renta de tercera categoría, a título gratuito, a precio no
        determinado, o a un precio inferior al de las costumbres de la plaza;
        a otros contribuyentes generadores de renta de tercera categoría o
        a entidades citadas en el inciso b) del último párrafo del numeral 5.
        Se presume, sin admitir prueba en contrario, que dicha cesión
        genera una renta neta anual no menor, al seis por ciento (6%) del
        valor de adquisición ajustado de ser el caso, de los referidos
        bienes. Para este efecto no se admitirá la deducción de la
        depreciación acumulada.




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            La presunción no operará para el cedente que sea parte Integrante
            de las entidades referidas en el inciso b) del último párrafo del
            numeral 5. Tampoco procederá la aplicación de la renta presunta
            en el caso de cesión a favor del Sector Público Nacional, a que se
            refiere el inciso al del artículo 18° del TUO. Se presume que los
            bienes muebles han sido cedidos por todo el ejercicio gravable,
            salvo prueba en contrario a cargo del cedente de los bienes. Si los
            bienes muebles hubieran sido cedidos por un período menor al
            ejercicio gravable, la renta presunta se calculará en forma
            proporcional al número de meses del ejercicio por los cuales se
            hubiera cedido el bien; siendo de cargo del contribuyente la prueba
            que acredite el plazo de la cesión,


      j)    Las       rentas   obtenidas   por    las   instituciones    educativas
            particulares
            Las rentas obtenidas por las empresas y entidades referidas en el
            último párrafo del numeral 5, se considerarán del propietario o de
            las personas naturales o Jurídicas que las integran o de las partes
            contratantes, según sea el caso, reputándose distribuidos a favor
            de las citadas personas aún cuando no hayan sido acreditadas en
            sus cuentas particulares. Igual regla se aplicará en el caso de
            pérdidas aún cuando ellas no hayan sido cargadas en dichas
            cuentas.


11.2. Valor de Mercado
      En los casos de ventas, aportes de bienes y demás transferencias de
      propiedad a cualquier titulo, así como prestación de servicios y cualquier
      otro tipo de transacción, el valor asignado a 1' bienes, servicios y demás
      prestaciones, para efectos del Impuesto, será el de mercado. Si el valor
      asignado difiere del de mercado, sea por sobrevaluación o subvaluación,
      la SUNAT procederá ajustarlo tanto para el adquirente como para el
      transferente.

    Pág.   26                                                                EDUCA
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11.3     Deducciones de la Renta Bruta de la tercera categoría a efectos de
         determinar la Renta Neta


         Principio de Causalidad
               A fin de establecer la renta neta de la tercera categoría, se
               deducirá de la renta bruta los gastos necesarios para producirla y
               mantener su fuente, en tanto la deducción no esté expresamente
               prohibida por la Ley. En consecuencia, son deducibles;


         a)    Intereses de deudas
               Los intereses de deudas y los gastos originados por la constitución,
               renovación o cancelación de las mismas siempre que hayan sido
               contraidas para adquirir bienes o servicios vinculados con la
               obtención o producción de rentas gravadas en el país o mantener
               su fuente productora, con las limitaciones previstas en los párrafos
               siguientes.
               Sólo son deducibles los intereses a que se refiere el párrafo
               anterior, en la parte que excedan el monto de los Ingresos por
               intereses exonerados. Para tal efecto no se computarán los
               intereses exonerados generados por valores cuya adquisición haya
               sido efectuada en cumplimiento de una norma legal o disposiciones
               del Banco Central de Reserva del Perú, ni los generados por
               valores que reditúen una tasa de interés, en moneda nacional, no
               superior al cincuenta por ciento (50%) de la tasa activa de mercado
               promedio mensual en moneda nacional (TAMN) que publique la
               Superintendencia de Banca y Seguros. Tratándose de bancos y
               empresas financieras, deberá establecerse la proporción existente
               entre los ingresos financieros gravados e ingresos financieros
               exonerados y deducir como gasto, únicamente, los cargos en la
               proporción    antes   establecida   para los ingresos financieros
               gravados.



       Pág.   27                                                          EDUCA
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        También serán deducibles los intereses de fraccionamiento
        otorgados conforme al Código Tributarlo.


  Intereses provenientes de endeudamiento de contribuyentes con
  sujetos o empresas vinculadas
        Serán deducibles los intereses provenientes de endeudamientos de
        contribuyentes con sujete o empresas vinculadas cuando dicho
        endeudamiento no exceda del resultado de aplicar un coeficiente
        de tres al patrimonio neto del contribuyente al cierre del ejercicio
        anterior. Los contribuyentes que se constituyan en el ejercicio
        considerarán como patrimonio neto si patrimonio inicial.
        Los intereses que se obtengan por el exceso de endeudamiento
        que resulte de la aplicación de coeficiente no serán deducibles. Si
        en cualquier momento del ejercicio el endeudamiento con sujetos o
        empresas vinculadas excede el monto máximo determinado en el
        primer párrafo de este numeral sólo serán deducibles los intereses
        que proporcionalmente correspondan a dicho monto máximo de
        endeudamiento.
        Debe tenerse en cuenta, que los intereses determinados hasta el
        limite máximo de endeudamiento, sólo serán deducibles en la parte
        que en conjunto con otros intereses por deudas referido en el
        primer párrafo de este inciso, excedan el monto de los ingresos por
        intereses exonerados.


  b)    Tributos que recaen sobre actividad gravada
        Los tributos que recaen sobre bienes o actividades productoras de
        rentas gravadas.


  c)    Primas de seguro
        Las primas de seguro que cubran riesgos sobre operaciones,
        servicios y bienes productores rentas gravadas, así como la de
        accidentes de trabajo de su personal y lucro cesan Tratándose de

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        personas naturales esta deducción sólo se aceptará hasta el 30%
        de la prima respectiva cuando la casa de propiedad del
        contribuyente sea utilizada parcialmente como oficina. Esta
        deducción también es de aplicación cuando el predio de propiedad
        del contribuye sea ocupado como casa habitación y además sea
        utilizado como establecimiento comercial.


  d)    Pérdidas extraordinarias
        Las pérdidas extraordinarias sufridas por caso fortuito o fuerza
        mayor en los bienes productores de renta gravada o por delitos
        cometidos en perjuicio del contribuyente por sus dependientes o
        terceros, en la parte que tales pérdidas no resulten cubiertas por
        indemnizaciones o seguros y siempre que se haya probado
        judicialmente el hecho delictuoso o que se acredite que es Inútil
        ejercitar la acción judicial correspondiente.


  e)    Gastos de cobranza
        Los gastos de cobranza de rentas gravadas.


  f)    Depreciaciones y obsolescencia de activos fijos; mermas y
        desmedros de existencias
        Las depreciaciones por desgaste u obsolescencia de los bienes de
        activo fijo y las mermas y desmedros de existencias debidamente
        acreditados.


        f.l.   Depreciación
               El desgaste o agotamiento que sufran los bienes del activo
               fijo que los contribuyentes utilicen en negocio, industria,
               profesión u otras actividades productoras de rentas gravadas
               de tercera categoría, se compensará mediante la deducción
               por las respectiva; depreciaciones.



Pág.   29                                                         EDUCA
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                          Las depreciaciones antes referidas, se aplicarán a los fines
                          de la determinación de impuesto y para los demás efectos
                          previstos en normas tributarias, debiendo computarse
                          anualmente y sin que en ningún caso pueda hacerse incidir
                          en un ejercicio gravable depreciaciones correspondientes a
                          ejercicios anteriores.


                          Es decir, sólo se aceptará como deducción la depreciación
                          del    período,    debiendo      repararse   la   depreciación
                          correspondiente al periodo anterior en caso se haya
                          registrado contablemente como un gasto de ejercicios
                          anteriores.


            Porcentajes de depreciación
            Los porcentajes de depreciación se encuentran Indicados en el inciso b)
            del articulo 1'. antes citado.


            A partir del ejercicio 2000 ha sido modificada la tabla de depreciación
            regulada por inciso b) del articulo 22° del Reglamento del Impuesto a la
            Renta, fijándose con porcentajes máximos de depreciación y ya no como
            porcentajes fijos.




12. RENTAS DE CUARTA CATEGORIA
   12.1     Son Rentas de Cuarta Categoria las obtenidas por:
      a) El Ejercicio Individual de la Profesión, arte, ciencia u oficio.
            El ejercicio individual, cualquier profesión, arte, ciencia, oficio o
            actividades no incluidas expresamente en la tercera categoria.


      b) Director de empresa, sindico, Mandatario.
            El desempeño de las funciones de director de empresa, síndico,
            mandatario, gestor de negocios, albaceas, y actividades similares.

          Pág.   30                                                              EDUCA
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      12.2     DEDUCCIONES        PARA     DETERMINAR            RENTAS      DE      CUARTA
               CATEGORIA
               Para establecer la Renta Neta de Cuarta categoria, el contribuyente podra
               deducir de la renta bruta del ejercicio gravable, por concepto de todo
               gasto el (20%) de la misma. Hasta el limite de 24 unidades Impositivas
               Tributarias, La deducción referida no es aplicable a las rentas percibidas
               por el desempeño de funciones contempladas en la norma.


      12.3     DEDUCCIONES ADICIONALES
               De las rentas de cuarta Categoria podr4a deducirse anuelamente, un
               monto equivalente a siete (7) Unidades Impositicas Tributarias, si el
               contribuyente obtuviera renta de quinta categoria solo podrá, deducir el
               monto fijo de 7 UIT por una sola vez.




13.   RENTAS DE QUINTA CATEGORIA
      13.1     Son Rentas de quinta Categoria las obtenidas por concepto de:
               a)    Trabajo prestado en forma dependiente
                     El trabajo personal prestado en relación de dependencia incluidos
                     cargos   publicos   electivos     o   no,   como     sueldos,   salarios,
                     asignaciones,       dietas,       gratificaciones,       bonificaciones,
                     compensaciones en dinero o en especie, gastos de representación
                     y en general toda retribución por servicios personales.


               b)    Rentas Vitalicias y pensiones
                     Rentas vitalicias y pensiones que tengan su origen en el trabajo
                     personal tales como jubilación montepio e invalidez, y cualquier
                     otro ingreso que tenga su origen en el trabajo personal.


               c)    Participaciones de Trabajadores
                     Las participaciones de los trabajadores ya sea que provengan de
                     las asignaciones anuales de cualquier otro beneficio otorgado en

             Pág.   31                                                              EDUCA
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               sustitución de las mismas.


         d)    Ingresos de Socios de Cooperativas de Trabajo
               Los ingresos provenientes de Cooperativas de Trabajo que
               perciban los socios.


         e)    Trabajo Independiente con trabajos de Locación de Servicios
               normados por la Legislación Civil.
               Los ingresos obtenidos por el trabajo prestado en forma
               independiente con contratos de prestación de servicios normados
               por la legislación Civil, cuando el servicio sea prestado en el lugar y
               horario desiganado por quiien lo requiere y cuando el usuario
               proporcione los elementos de trabajo y asuma los gastos que la
               prestación del servicio demanda.


13.2     DEDUCCIONES PARA DETERMINAR LA RENTA NETA DE QUINTA
         CATEGORIA.
         De las rentas Netas de    uinta categoria podra deducirse anualmente, un
         monto fijo equivalente a (7) Unidades Impositivas Tributaria. En caso de
         que el contribuyente percibiera tambien restas de cuarta categoria , solo
         podrá deducirse por ambas Rentas de 4ta. y 5ta. categoria un monto fijo,
         equivalente a 7 UIT.




       Pág.   32                                                             EDUCA
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  • 1. UNIVERSIDAD JOSE CARLOS MARIATEGUI DERECHO TRIBUTARIO II LECCIÓN Nº 01 IMPUESTO A LA RENTA IMPUESTO A LA RENTA 1. HIPÓTESIS DE INCIDENCIA DEL IMPUESTO. La hipótesis de incidencia es la formulación legal de un hecho. Entendemos por hipótesis de incidencia tributaria a la descripción legal hipotética del hecho apto para dar nacimiento de la obligación tributaria. El hecho imponible es el efectivamente acontecido en determinado lugar y tiempo y, al corresponder rigurosamente a la descripción formulada por la hipótesis de incidencia, da nacimiento a la obligación tributaria; es decir, ala obligación de pagar el tributo, he allí la relación del hecho imponible con la obligación tributaria. La ocurrencia en el mundo real del hecho imponible, descrito en la hipótesis de incidencia, traerá como consecuencia (de acuerdo al mandato legal) el nacimiento de la obligación tributaria. En consecuencia cada hecho imponible dará lugar al nacimiento de una obligación tributaria. Entonces, podemos afirmar que, mientras la hipótesis de incidencia tributaria pertenece a un plano abstracto, el hecho imponible pertenece a un plano concreto. Pág. 1 EDUCA INTERACTIVA
  • 2. UNIVERSIDAD JOSE CARLOS MARIATEGUI 2. CONCEPTO DE RENTA. La renta es el ingreso, lo que uno gana o devenga por salarios, por intereses, comisiones, honorarios, arriendos, dividendos o por otras fuentes. IMPUESTO A LA RENTA.- Es el Impuesto que grava los beneficios obtenidos por las empresas o sociedades en el ejercicio de sus actividades. Se utiliza como sinónimo de Impuesto a las utilidades. 3. ÁMBITO DE APLICACIÓN El Impuesto a la Renta grava: 3.1 Rentas del trabajo, del capital y de la aplicación conjunta de ambos factores Son las rentas que provengan del capital (Primera y Segunda Categorías), del trabajo (Cuarta y Quinta Categorías) y de la aplicación conjunta de ambos factores (rentas empresariales, de Tercera Categoría), entendiéndose como tales a aquéllas que provengan de una fuente durable y susceptible de generar ingresos periódicos (Criterio de la Renta - Producto). 3.2. Ganancias y beneficios a) Resultados de la enajenación de bienes por cese de actividades Los resultados de la enajenación de bienes que al cese de las actividades desarrolladas por empresas unipersonales generadoras de rentas de la tercera categoría, hubieran quedado en poder del titular de dichas empresas, siempre que la enajenación tenga lugar dentro de los dos (2) anos contados desde la fecha en que se produjo el cese de actividades. Es el caso de una persona natural con negocio que cesa las actividades generadoras de rentas de la 3ra. categoría y que destina los bienes remanentes del negocio a su patrimonio no empresarial. Se entenderá que existe renta gravada si dicha enajenación se realiza dentro de los dos años que cesaron las actividades del negocio. Pág. 2 EDUCA INTERACTIVA
  • 3. UNIVERSIDAD JOSE CARLOS MARIATEGUI b) Indemnizaciones a favor de empresas Las indemnizaciones a favor de empresas por seguros de su personal y aquéllas que no impliquen la reparación de un daño (es decir, las que cubran el denominado lucro cesante), así como las sumas a que se refiere el inc. g) del Articulo 24° del TUO: es decir, la diferencia entre el valor actualizado de las primas o cuotas pagadas por los asegurados y las sumas que los aseguradores entreguen a aquéllos al cumplirse el plazo estipulado en los contratos dótales del seguro de vida y los beneficios o participaciones en seguros sobre la vida que obtengan los asegurados c) Indemnizaciones destinadas a reponer activos Las indemnizaciones destinadas a reponer, total o parcialmente, un bien del activo de la empresa, en la parte en que excedan del costo computable de este bien, salvo que se cumplan las condiciones para alcanzar la in afectación total de estos importes de conformidad con lo establecido por el Reglamento (que la adquisición se produzca dentro de los 6 meses siguientes a la fecha de percepción de la indemnización y el bien se reponga en un plazo máximo de 18 meses contados a partir de la referida percepción). d) Las rentas imputadas, incluyendo las de goce o disfrute, establecidas por Ley. 3.3 Ingreso cualquiera sea su denominación, especie o forma de pago que constituyen rentas gravadas, considerando como tal a los siguientes: a) Regalías Aún cuando no provengan de actividad habitual. b) Los resultados provenientes de la enajenación de: b.1. Terrenos rústicos o urbanos por el sistema de urbanización o lotización Pág. 3 EDUCA INTERACTIVA
  • 4. UNIVERSIDAD JOSE CARLOS MARIATEGUI b.2. Inmuebles, comprendidos o no bajo el régimen de propiedad horizontal, cuando hubieran sido adquiridos o edificados, total o parcialmente, para efectos de la enajenación. b.3. Bienes adquiridos en pago de operaciones habituales o para cancelar créditos provenientes de las mismas. b.4. Bienes muebles, cuya depreciación sea admitida por la Ley. b.5. Derechos de llave, marcas y similares. b.6. Bienes de cualquier naturaleza que constituyan activos de personas jurídicas o empresas constituidas en el país, de empresas unipersonales domiciliadas o de establecimientos permanentes de empresas constituidas o domiciliadas en el exterior que desarrolle actividades generadoras de rentas de la tercera categoría. Debe entenderse por renta gravada la diferencia entre el costo computable y el valor asignado a los bienes adjudicados al socio o titular de la empresa Individual de responsabilidad limitada, por retiro del primero o disolución total o parcial de cualquier sociedad o empresa. b.7. Negocios o empresas. b.8. Denuncios y concesiones. c) Resultados de la venta, cambio o disposición habitual de bienes d) Ganancias o Beneficios derivados de operaciones con terceros (Flujo de Riqueza) En general, constituye renta gravada de las empresas, cualquier ganancia o beneficio derivad' de operaciones con terceros, así como el resultado por exposición a la inflación (REÍ positivo determinado conforme a la legislación vigente, incluyendo cualquier Pág. 4 EDUCA INTERACTIVA
  • 5. UNIVERSIDAD JOSE CARLOS MARIATEGUI ganancia o beneficio derivado de operaciones con terceros obtenido por las sociedades civiles y asociaciones de hecho a través de las cuales se desempeñe cualquier profesión, arte ciencia u oficio. 3.4. Enajenación Al inmueble por personas naturales Sólo se presumirá que existe habitualidad, en la enajenación de Inmuebles realizada por p naturales, en los casos siguientes; Cuando el enajenante haya efectuado en el curso del ejercicio precedente o en ambos casos, por lo menos dos 12) compras y dos (2) venta Inmuebles, salvo que sea de aplicación el inciso b) Artículo 3° de la Ley, el cual ha sido referido en el inciso b.2 del numeral 1.3. 3.5. Enajenación de acciones y participaciones por parte de personas naturales Sólo se presumirá que existe habitualidad, en la enajenación de acciones y participaciones hecha por personas naturales, en los casos siguientes: Tratándose de acciones y participaciones representativas del capital de sociedades, acciones del trabajo, bonos, cédulas hipotecarlas y otros valores: cuando el enajenante haya efectuado en curso del ejercicio, por lo menos diez (10) operaciones de compra y diez (10) operaciones de venta. Para esos fines, tratándose de valores cotizados en bolsa, se entenderá como única operación li orden dada al Agente para comprar o vender un número determinado de valores, aun cuando el Agente, para cumplir el encargo, realice varias operaciones hasta completar el número de valore que su comitente desee comprar o vender. Adviértase en primer lugar que de conformidad con los Numerales 1 y 2 del Inciso 1) del Artículo I? del TUO, se encuentra exonerada hasta el 31 de diciembre del año 2006, la ganancia de capital proveniente de la venta de valores mobiliarios inscritos en el Registro Público del Mercado de Valore a través de mecanismos centralizados de negociación a que se refiere la Ley del Mercado de Valore, así como la enajenación de títulos representativos y de los contratos sobre bienes o servidos efectuadas en Pág. 5 EDUCA INTERACTIVA
  • 6. UNIVERSIDAD JOSE CARLOS MARIATEGUI las Bolsas de Productos, a que se refieren los Incisos b) y c) del artículo 3° de la Ley Nº 26361 (Ley sobre Bolsa de Productos). Consecuentemente, al incluirse expresamente a las operaciones bursátiles exoneradas (en el caso de valores cotizados en Bolsa) dentro del cómputo para los efectos de la habitualidad, podemos concluir que calificará como habitual y por lo tanto afecta al Impuesto a la Renta la persona natural a partir de la primera enajenación de una acción u otro valor no cotizado en bolsa ni en otro mecanismo centralizado de negociación aun cuando previamente haya realizado diez operaciones de compra y diez operaciones de venta de valore exoneradas. Otro punto importante de destacar es el relacionado con las órdenes que da la peisoni natural al Agente para la realización de operaciones bursátiles tratándose de valores cotizados en Bolsa, las cuales para su cumplimiento pueden significar un número Indeterminado de operaciones. El artículo 2° del Reglamento del Impuesto a la Renta, señala que no son computables para efectos de determinar la habitualidad, los conceptos siguientes: a) Las acciones y participaciones recibidas a raíz de la reorganización de sociedades o empresa efectuada al amparo del artículo XVIII de la Ley del Impuesto a la Renta. b) Las acciones y participaciones derivadas de la capitalización de la re-expresión comí consecuencia del ajuste por Inflación. 4. BASE JURISDICCIONAL Se recogen los criterios de imputación o vinculación del domicilio (para el caso de los sujetos domiciliado en el país) y de la ubicación de la fuente generadora de renta (para el caso de los sujetos no domiciliado en el país), a los efectos de la aplicación del impuesto. Pág. 6 EDUCA INTERACTIVA
  • 7. UNIVERSIDAD JOSE CARLOS MARIATEGUI 4.1. Criterios de imputación Están sujetas al impuesto la totalidad de las rentas gravadas que obtengan los contribuyente que, conforme a las disposiciones de la Ley del Impuesto a la Renta, se consideran domiciliadas en el Pais, sin tener en cuenta la nacionalidad de las personas naturales, el lugar de constitución de las jurídicas, ni la ubicación de la fuente productora (Criterio de Vinculación del domicilio). En caso de contribuyentes no domiciliados en el país, de sus sucursales, agencias o establecimientos Permanentes el impuesto recae sólo sobre rentas gravadas de fuente peruana (Criterio de Vinculación de la fuente). 4.2. Personas domiciliadas Se consideran domiciliadas en el país: a) Las personas naturales de nacionalidad peruana que tengan domicilio en el país. De acuerdo con las normas del derecho común. Código Civil, Artículo 33°: "Domicilio". El domicilio se constituye por la residencia habita de la persona en un lugar. Código Civil, Artículo 35°: "Pluralidad de Domicilios". A la persona que vive alternativamente tiene ocupaciones habituales en varios lugares se le considera domiciliada en cualquiera de ello Código Civil, Artículo 36°: "Domicilio Conyugal". El domicilio conyugal es aquél en el cual le cónyuges viven de consumo, o en su defecto, el último que compartieron. b) Las personas naturales extranjeras que hayan residido o permanecido en el país dos años más en forma continuada. Las ausencias temporales de hasta noventa días calendarlo en cae ejercicio gravable no interrumpen la continuidad de la residencia o permanencia. c) Las personas que desempeñan en el extranjero funciones de Pág. 7 EDUCA INTERACTIVA
  • 8. UNIVERSIDAD JOSE CARLOS MARIATEGUI representación o cargo oficial y que hayan sido designadas por el Sector Público Nacional. d) Las personas jurídicas constituidas en el país. e) Las sucursales, agencias u otros establecimientos permanentes en el Perú de personas natural o jurídicas no domiciliadas en el país, en cuyo caso la condición de domiciliados alcanza a sucursal, agencia u otro establecimiento permanente, en cuanto a su renta de fuente peruana f) Las sucesiones, cuando el causante, a la fecha de su fallecimiento, tuviera la condición e domiciliado con arreglo a las disposiciones de esta Ley. g) Los bancos multinacionales a que se refiere el Titulo III de la Sección Tercera de la Ley General de Instituciones de crédito, Financieras y de Seguros (D. Ley. Nº 1 770). Respecto de las rente generadas por créditos, inversiones y operaciones previstos en el segundo párrafo del articulo 397º de dicha Ley 4.3 Sucursales, agencias u otros establecimientos permanentes en el exterior La condición de domiciliado es extensivo a las sucursales, agencias u otros establecimientos permanentes en el exterior establecidos por personas domiciliadas en el país. 4.4 Sociedades conyugales Las sociedades conyugales se consideran domiciliadas en el país cuando cualquiera de los cónyuges domicilie en el país, en el caso que se hubiera optado por tributar como sociedad conyugal. 4.5 Sucesiones indivisas Las sucesiones indivisas se consideran domiciliadas en el país cuando el Pág. 8 EDUCA INTERACTIVA
  • 9. UNIVERSIDAD JOSE CARLOS MARIATEGUI causante hubiera tenido la condición de domiciliado en el país a la fecha de su fallecimiento. 4.6 Pérdida de la condición de domicilio Las personas naturales, con excepción de las comprendidas en el inciso c) antes referido, perderán su condición de domiciliadas cuando adquieran la residencia en otro país (se acreditará con la visa correspondiente o con contrato de trabajo por un plazo no menor de un año, visado por el Consulado Peruano, o el que haga sus veces) y hayan salido del Perú. Si no puede acreditarse la condición de residente en otro país, las personas naturales mantendrán su condición de domiciliadas en tanto no permanezcan ausentes del país durante dos (2) años o más en forma continuada. La ausencia no se interrumpe con presencias temporales en el país de hasta 90 días calendario acumulados en el ejercicio gravable. 5. Rentas de fuente peruana Se consideran rentas de fuente peruana: a) Las producidas por predios situados en el territorio de la República. b) Las producidas por capitales, bienes o derechos incluidas las regalías situados físicamente o colocados o utilizados económicamente en el país. c) Las originadas en el trabajo personal o en actividades civiles, comerciales o de cualquier índole, que se lleven a cabo en el territorio nacional. d) Las obtenidas por la enajenación de acciones o participaciones representativas del capital de empresas o sociedades constituidas en el Perú, en los casos previstos en el inc. b.6. e inc. c) del numeral 1.3 y numeral 1.5. e) Los intereses, comisiones, primas y toda suma adicional al interés pactado por préstamos, créditos o, en general, cualquier capital colocado o utilizado económicamente en el país. f) Los intereses de obligaciones, cuando la entidad emisora ha sido constituida en el país, cualquiera sea el lugar donde se realice la emisión o la ubicación de los bienes afectados en garantía. Pág. 9 EDUCA INTERACTIVA
  • 10. UNIVERSIDAD JOSE CARLOS MARIATEGUI g) Los sueldos y cualquier tipo de remuneración que empresas domiciliadas en el país paguen o abonen a miembros de sus consejos u órganos administrativos que actúen en el exterior. h) Los honorarios o remuneraciones otorgados por el Sector Público Nacional a personas que desempeñen en el extranjero funciones de representación o cargos oficiales. i) Las rentas del exportador provenientes de la exportación de bienes producidos, manufacturados o comprados en el país. Se entiende también por exportación, la remisión al exterior realizada por filiales, sucursales, representantes, agentes de compra u otros intermediarios de personas naturales o jurídicas del extranjero. 6. INAFECTACIONES La inafectación como institución jurídica del Derecho Tributario significa la no- sujeción a la hipótesis de incidencia tributaria. Como se sabe, esta última es el supuesto Ideal señalado en la norma que al acaecer en la vida real da origen al hecho imponible. Pues bien, dicha descripción Ideal del supuesto de afectación contiene una serie de elementos, como son el elemento subjetivo (¿Quién?) el elemento material (¿Qué?) el elemento espacial (¿Dónde?) y el elemento temporal (¿Cuándo?), los cuales deben verificarse para que nazca la obligación tributaria. Si una persona natural o jurídica realiza una actividad generadora de ingresos en la cual no se configuran los elementos subjetivo o material contemplados en la norma tributaria estaremos frente a una persona u operación no sujeta a gravamen; en estos casos estaremos hablando de una inafectación subjetiva (relativa al sujeto) u objetiva (relativa a la operación). 6.1. No son sujetos pasivos del Impuesto a) El Sector Público Nacional, con excepción de las empresas conformantes de la actividad empresarial del Estado. Pág. 10 EDUCA INTERACTIVA
  • 11. UNIVERSIDAD JOSE CARLOS MARIATEGUI b) Las Fundaciones legalmente establecidas, cuyo instrumento de constitución comprenda exclusivamente alguno o varios de los siguientes fines: cultura, investigación superior, beneficencia, asistencia social y hospitalaria y beneficios sociales para los servidores de las empresas; fines para cuyo cumplimiento deberá acreditarse con arreglo a los dispositivos legales vigentes sobre la materia. c) Las entidades de auxilio mutuo. d) Las comunidades campesinas. e) Las comunidades nativas. 6.1 Ingresos Inafectos a) Las indemnizaciones previstas por las disposiciones laborales vigentes. b) Las indemnizaciones que se reciban por causa de muerte o incapacidad producidas por accidentes o enfermedades, sea que se originen en el régimen de seguridad social, en un contrato de seguro, en sentencia judicial, en transacciones o en cualquier otra forma, salvo le previsto en el inciso b) del numeral 1.2. c) Las compensaciones por tiempo de servicios, previstas por las disposiciones laborales vigentes d) Las rentas vitalicias y las pensiones que tengan su origen en el trabajo personal, tales come jubilación, montepío e invalidez. 7. EXONERACIONES La exoneración, a diferencia de la inafectación, es la situación en la cual se encuentran determinado-sujetos u operaciones respecto de los cuales se verifican todos los elementos de la hipótesis de afectación pero que sin embargo la norma tributaria suspende temporalmente el nacimiento de la obligación tributaria por razones económicas, políticas o sociales, de acuerdo al criterio del legislador. Según nuestra Ley de Impuesto a la Renta, están exonerados del impuesto hasta el 31 de diciembre del año 2006: Pág. 11 EDUCA INTERACTIVA
  • 12. UNIVERSIDAD JOSE CARLOS MARIATEGUI a) Las rentas que, las sociedades o instituciones religiosas, destinen a la realización de sus fines específicos en el país. b) Las rentas destinadas a sus fines específicos en el país, de fundaciones afectas y asociaciones sir fines de lucro cuyo instrumento de constitución comprenda exclusivamente a alguno o varios de los siguientes fines: beneficencia, asistencia social, educación, culturales, científicas, artísticas, literarias deportivas, políticas, gremiales, de vivienda; siempre que no se distribuyan, directa o indirectamente entre los asociados y que en sus estatutos esté previsto que su patrimonio se destinará, en caso di disolución, a cualquiera de los fines contemplados en el presente inciso. No estarán sujetas a esta exoneración las rentas provenientes de operaciones mercantiles, distintas a sus fines estatutarios que realicen las fundaciones afectas y asociaciones sin fines de lucro. c) Los intereses provenientes de crédito de fomento otorgados directamente o mediante proveedores o intermediarios financieros por organismos internacionales o instituciones gubernamentales extranjeras, d) Las rentas de los inmuebles de propiedad de organismos internacionales que les sirvan de sede. e) Las remuneraciones que perciban, por el ejercicio de su cargo en el país, los funcionarios y empleados de organismos internacionales considerados como tales dentro de la estructura organizacional de los gobiernos extranjeros, instituciones oficiales extranjeras y organismos internacionales, siempre que los convenios constitutivos así lo establezcan. f) Las rentas a que se refiere el Inciso g) del Articulo 24° del TUO, referido en el inciso g) del numeral 7.1. del presente Capítulo. Pág. 12 EDUCA INTERACTIVA
  • 13. UNIVERSIDAD JOSE CARLOS MARIATEGUI g) Los intereses y demás ganancias provenientes de créditos concedidos al Sector Público nacional, salvo los originados por los depósitos de encaje que realicen las instituciones de crédito. h) Cualquier tipo de interés de tasa fija o variable, en moneda nacional o extranjera que se pague con ocasión de un depósito de acuerdo a la Ley N° 26702, así como los incrementos de capital de los depósitos e imposiciones en moneda nacional o extranjera. Asimismo, cualquier tipo de interés de tasa fija o variable, en moneda nacional o extranjera, así como los Incrementos o reajustes de capital provenientes de valores mobiliarios, emitidos por personas jurídicas constituidas o establecidas en d país, siempre que su colocación se efectúe mediante oferta pública, al amparo de la Ley del Mercado de Valores. Igualmente cualquier tipo de interés de tasa fija o variable, en moneda nacional o extranjera, e incrementos de capital provenientes de Cédulas Hipotecarias y Títulos de Crédito Hipotecario Negociables. Los valores mobiliarios, nominativos o a la orden, emitidos mediante oferta privada podrán gozar de la exoneración, cuando reúnan los requisitos a que se refieren los Incisos a) y b) del Artículo 5" de la Ley del Mercado de Valores. Se encuentra comprendido dentro de la exoneración, todo rendimiento generado por los aportes voluntarios con fin no previsional a que se refiere el artículo 30° del D. Ley N° 25987. No están comprendidos en la exoneración, los intereses y reajustes de capital, que perciben las empresas del Sistema Financiero autorizadas a operar por la SBS, por cualquiera de los conceptos referidos en el presente inciso. I) Los ingresos brutos que perciben las representaciones deportivas nacionales de países extranjeros por sus actuaciones en el país. Se considerará representación deportiva nacional de país extranjero, aquella que cumpla con las características del inciso c) del artículo 8° del D.S. N° 122-94-EF, incorporado por el D.S. N° 045-2001-EF. Pág. 13 EDUCA INTERACTIVA
  • 14. UNIVERSIDAD JOSE CARLOS MARIATEGUI j) Las regalías por asesoramiento técnico, económico, financiero o de otra índole prestados desde del exterior por entidades estatales u organismos internacionales. k) La ganancia de capital proveniente de: - La enajenación de valores mobiliarios inscritos en el Registro Público del Mercado de Valores a través de mecanismos centralizados de negociación a los que se refiere la Ley del Mercado de Valores. - La enajenación títulos representativos y de los contratos sobre bienes o servicios efectuados en Bolsas de Productos, a que se refiere el inciso b) y c) del articulo 3° de la Ley N° 26361. - La redención o rescate de valores mobiliarios, emitidos directamente o a nombre de los fondo! mutuos de Inversión en valores, fondos de inversión o patrimonios fideicomisos, mediante oferta pública de conformidad con la Ley del Mercado de Valores o la Ley de Fondos de Inversión y de as Sociedades Administradoras, por personas jurídicas, constituidas o establecidas en el país; II) Los intereses y reajustes de capital provenientes de Letras Hipotecarias de acuerdo a la legislación de la materia. m) Las Universidades Privadas constituidas bajo la forma jurídica a que se refiere el Artículo 6° de la Ley N° 23733, en tanto cumplan con los requisitos que señala dicho dispositivo. El incumplimiento de algún requisito para el goce de la exoneración, dará lugar a presumir, sin admitir prueba en contrario, que la totalidad de las rentas percibidas han estado gravadas con el Impuesto a la Renta por los ejercicios gravables no prescritos, siendo de aplicación las sanciones del Código Tributarlo. n) Los Ingresos brutos que perciben las representaciones de países Pág. 14 EDUCA INTERACTIVA
  • 15. UNIVERSIDAD JOSE CARLOS MARIATEGUI extranjeros por los espectáculos en vivo de teatro, zarzuela, conciertos de música clásica, ópera, opereta, ballet y folklore, calificados como espectáculos públicos culturales por el Instituto Nacional de Cultura realizados en el país. o) Los intereses que perciban o paguen las cooperativas de ahorro y crédito por las operaciones que realicen con sus socios. 8. CONTRIBUYENTES “Contribuyente es aquél que realiza, o respecto del cual se produce el hecho generador de la obligación tributaria". Son contribuyentes del Impuesto a la Renta: a) Las personas naturales; b) Las sucesiones indivisas; c) Las sociedades conyugales que ejerciten la opción de atribuir las rentas producidas por los bienes comunes a uno de ellos; d) Las asociaciones de hecho de profesionales y similares; asi como quienes agrupen a quienes ejerzan cualquier arte, ciencia u oficio. e) Las personas Jurídicas, entendidas por tal: - Las sociedades anónimas constituidas en el país; - Las sociedades en comandita constituidas en el país; - Las sociedades colectivas constituidas en el país; - Las sociedades comerciales de responsabilidad limitada constituidas en el país; - Las sociedades civiles constituidas en el país; - Las cooperativas, incluidas las agrarias de producción; - Las empresas de propiedad social; - Las empresas de propiedad parcial o total del Estado; - Las asociaciones, comunidades laborales incluidas las de compensación minera y las fundaciones no consideradas en el Artículo 18° de la Ley (Inciso c del Numeral 3.1); Pág. 15 EDUCA INTERACTIVA
  • 16. UNIVERSIDAD JOSE CARLOS MARIATEGUI - Las empresas unipersonales, las sociedades y entidades de cualquier naturaleza, constituidas en el exterior, que en cualquier forma perciban rentas de fuente peruana; - Las empresas individuales de responsabilidad limitada, constituidas en el país; - Las sucursales, agencias o cualquier otro establecimiento permanente en el país de empresas unipersonales, sociedades y entidades de cualquier naturaleza constituidas en el exterior; - Las sociedades agrícolas de interés social; - Las sociedades irregulares previstas en el Articulo 423° de la Ley General de Sociedades; la comunidad de bienes, joint venturos, consorcios y otros contratos de colaboración empresarial que lleven contabilidad independiente de la de sus socios o partes contratantes. Nota; Tratándose de liquidaciones se considerara extinguida la persona Jurídica en !a fecha de inscripción de la extinción en ¡os Registros Públicos. f) Los Bancos Multinacionales a que se refiere el Título III de la Sección Tercera de la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Banca y Seguros y Ley Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros aprobadas por la Ley N° 26702, respecto de las rentas derivadas de créditos, Inversiones y operaciones previstas en el segundo párrafo del artículo 397° del referido decreto. 8.1 Régimen de Atribución de Rentas a) Las rentas de las empresas unipersonales, se atribuirán al titular, quien determinará y pagará e' Impuesto por dichas rentas, en forma independiente, conforme a las reglas de las personas jurídicas b) En caso de sociedades irregulares previstas en el Artículo 423° de la Ley General de Sociedades excepto aquellas que adquieren tal condición por incurrir en las causales previstas en los numerales 5 y 6 de dicho articulo; Pág. 16 EDUCA INTERACTIVA
  • 17. UNIVERSIDAD JOSE CARLOS MARIATEGUI joint ventures, consorcios, comunidad de bienes y demás contratos de colaboración empresarial que no lleven contabilidad independiente, las rentas serán atribuidas a las personas naturales o jurídicas que las integran o que sean parte contratante al cierre del ejercicio gravable o al término del contrato, lo que ocurra primero. La atribución se realizará en función a la participación establecida en el contrato o en el pacto expreso en el que acuerden una participación distinta, el cual deberá ser puesto en conocimiento de la SUNAT al momento de la comunicación o solicitud para no llevar contabilidad independiente. Si con posterioridad se modificara la participación de las partes o integrantes, dicha situación se deberá comunicar a la SUNAT dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de efectuada la referida modificación. 9. RENTAS DE PRIMERA CATEGORÍA 9.1. Son rentas de la Primera Categoría a) El producto de arrendamiento o subarrendamiento de predios El producto en efectivo o en especie de arrendamiento o subarrendamiento de predios, incluidos sus accesorios, así como el importe pactado por los servicios suministrados por el locador y el monto de los tributos que tome a su cargo el arrendatario y que legalmente corresponda al locador. En caso de predios amoblados se considera como renta de la Primera Categoría, el integro de la merced conductiva. 9.1.1 Renta bruta presunta de Primera Categoría En caso de arrendamiento de predios amoblados o no, para efectos fiscales, se presume de pleno derecho que la merced conductiva no podrá ser inferior al seis por ciento (6%) del valor del predio, salvo que ello no sea posible por aplicación de leyes específicas sobre arrendamiento, o que se trate de predios arrendados al Sector Público Nacional o arrendados a museos, bibliotecas o zoológicos. Se entiende por valor del predio el de Pág. 17 EDUCA INTERACTIVA
  • 18. UNIVERSIDAD JOSE CARLOS MARIATEGUI autoavalúo declarado conforme a lo establecido en la Ley del Impuesto Predial. La presunción referida anteriormente, también será de aplicación para las rentas de las personas jurídicas y empresas a que se hace mención en el inc. e) del Articulo 28° del TUO. 9.1.2 Subarrendamiento Tratándose de subarrendamiento, la renta bruta está constituida por la diferencia entre la merced conductiva que se abone al arrendatario y la que éste deba abonar al propietario. 9.1.3 Período de arrendamiento o subarrendamiento de predios El contribuyente que acredite que el arrendamiento o subarrendamiento de predios, se realiza por un plazo menor al ejercicio gravable, calculará la renta presunta, en forma proporcional al número de meses del ejercicio por los cuales hubiera arrendado el predio. Para acreditar el período en que el predio estuvo arrendado o subarrendado, el contribuyente deberá presentar copia del contrato respectivo, con firma legalizada ante Notario Público, o con cualquier otro medio que la SUNAT estime conveniente. En ningún caso se aceptará como prueba contratos celebrados o legalizados en fecha simultánea o posterior a cualquier notificación o requerimiento de la SUNAT. b) Cesión temporal de derechos y cosas muebles o inmuebles Las producidas por la locación o cesión temporal de derechos y cosas muebles o inmuebles, que no constituyan predios. Se presume sin admitir prueba en contrario, que la cesión de bienes muebles cuya depreciación o amortización admite la Ley del Impuesto a la Renta, efectuada por personas naturales a título gratuito, a precio no determinado o a un precio inferior al de las costumbres de la plaza; a Pág. 18 EDUCA INTERACTIVA
  • 19. UNIVERSIDAD JOSE CARLOS MARIATEGUI contribuyentes generadores de renta de tercera categoría o a las entidades citadas en el inciso b) del último párrafo del numeral 5, genera una renta bruta anual no menor al ocho por ciento (8%) del valor de adquisición de los referidos bienes, si el bien hubiera sido adquirido a título gratuito o no se pudiera determinar el valor de adquisición, se tomará como referencia el valor de mercado a la fecha de la cesión. Se presume que los bienes han sido cedidos por todo el ejercicio gravable, salvo prueba en contrario a cargo del cedente de los bienes. La presunción no opera en los casos que el cedente es parte integrante de las entidades a que se refiere el Inciso a) del Artículo 14° del TUO (joint ventures y similares) ni en aquéllos de cesión de bienes a favor del Sector Público Nacional, a que se refiere el Inciso a) del Artículo 18° del TUO (con excepción de las empresas conformantes de la actividad empresarial del Estado). En caso que el contribuyente acredite que la cesión se realiza por un plazo menor al ejercicio gravable, la renta presunta se calculará en forma proporcional al número de meses del ejercicio por los cuales se hubiera cedido el bien. c) Valor de mejoras en predios El valor de las mejoras introducidas en el predio por el arrendatario o subarrendatario, en tanto constituyan un beneficio para el propietario y en la parte que éste no se encuentre obligado a reembolsar. Las mejoras se computarán como renta gravable del propietario, en el ejercicio en que se devuelva el bien y al valor determinado para el pago de tributos municipales, o a falta de éste, el valor de mercado, a la fecha de devolución. d) Predios cedidos gratuitamente o a precio no determinado La renta ficta de predios cuya ocupación hayan cedido sus propietarios gratuitamente o a precio no determinado. Se entenderá que existe cesión Pág. 19 EDUCA INTERACTIVA
  • 20. UNIVERSIDAD JOSE CARLOS MARIATEGUI gratuita o a precio no determinado de predios cuando se encuentren ocupados por persona distinta al propietario y siempre que no se trate de arrendamiento o subarrendamiento, salvo prueba en contrario. La renta ficta será del 6% del valor del predio declarado en el autoavalúo correspondiente al Impuesto Predial. Se presume que los predios han estado ocupados durante todo el ejercicio gravable, salvo demostración en contrario a cargo del locador, en cuyo caso la renta ficta se determinará en forma proporcional al número de meses del ejercicio por los cuales hubiera cedido el predio. El periodo de desocupación de los predios se acreditará con la disminución en el consumo de energía eléctrica y agua o con cualquier otro medio probatorio que se estime suficiente a criterio de la SUNAT. Esta presunción también es de aplicación para las personas jurídicas y empresas a que se refiere el inciso e) del artículo 28° del TUO, respecto de predios cuya ocupación hayan cedido a un tercero gratuitamente o a precio no determinado. 9.2 Deducciones de la Renta Bruta de Primera Categoría Para establecer la renta neta de la primera categoría, se deducirá por todo concepto el veinte por ciento (20%) del total de la renta bruta. Las pérdidas extraordinarias sufridas por caso fortuito o fuerza mayor en los bienes generadores de rentas de la primera categoría que no hayan sido cubiertas por indemnizaciones o seguros, podrán compensarse con la renta neta global. Pág. 20 EDUCA INTERACTIVA
  • 21. UNIVERSIDAD JOSE CARLOS MARIATEGUI 10. RENTAS DE SEGUNDA CATEGORÍA 10.1. Son rentas de Segunda Categoría: a) Intereses por colocación de capitales Los intereses originados en la colocación de capitales, cualquiera sea su denominación o forma de pago, tales como los producidos por títulos, cédulas, deventures, bonos, garantías y créditos privilegiados o quirografarios en dinero o en valores. Intereses presuntos Se presume, salvo prueba en contrario constituida por los Libros de Contabilidad del deudor, que todo préstamo devenga un interés no inferior a la tasa activa de mercado promedio mensual en moneda nacional (TAMN) que publique la SBS. Tratándose de préstamos en moneda extranjera. Se presume que devengan un interés no menor a la tasa promedio de depósitos a seis meses del mercado intercambiarlo de Londres del último semestre calendarlo del año anterior. Sólo se considerará préstamo a aquella operación de mutuo en la que medie la entrega de dinero o que implique pago en dinero por cuenta de terceros, siempre que exista obligación de devolver. La presunción de intereses no será de aplicación en el caso de préstamos que de acuerdo a disposiciones legales se deban otorgar a tasas de interés inferiores a las presuntas. No se considerará préstamo las operaciones tales como pagos a cuenta de terceros efectuados por mandato legal, entregas de sumas en calidad de depósito de cualquier tipo, adelantos o pagos anticipados y provisiones de fondos para su aplicación efectiva a un fin. Tampoco se considerará préstamo a los retiros de dinero que a cuenta de utilidades y hasta el monto de las que corresponda al cierre, efectúen los socios e integrantes de sociedades y entidades consideradas o no personas jurídicas por el Artículo 14° del TUO. Pág. 21 EDUCA INTERACTIVA
  • 22. UNIVERSIDAD JOSE CARLOS MARIATEGUI La presunción no opera en los casos de préstamos a personal de la empresa por concepto de adelanto de sueldo que no excedan de 1 UIT o de 30 UIT, cuando se trate de prestamos destinados a la adquisición o construcción de viviendas de tipo económico. En estos casos, la presunción de intereses operará por el monto total del préstamo cuando éste exceda de una UIT o de 30 UIT, según el caso. Asimismo no opera la presunción en los préstamos celebrados entre empleador y trabajador en virtud de convenios colectivos aprobados por la Autoridad administrativa de trabajo. Tampoco opera en los casos de préstamos del exterior otorgados por personas no domiciliadas, y en los préstamos de dinero otorgados bajo el sistema de reajuste de capital. b) Intereses y otros ingresos que perciban socios de cooperativas Los intereses, excedentes y cualesquiera otros ingresos que reciban los socios de las cooperativas, como retribución por sus capitales aportados, con excepción de los percibidos por socios de cooperativas de trabajo. c) Las regalías Cualquiera sea la denominación que le acuerden las partes, se considera regalía a toda contraprestación en efectivo o en especie originada por el uso o por el privilegio de usar patentes, marcas, diseños o modelos, planos, procesos o fórmulas secretas y derechos de autor de trabajos literarios, artísticos o científicos, así como toda contraprestación relativa a la experiencia industrial, comercial o científica. d) Marcas, patentes, derechos de llave, regalías o similares El producto de la cesión definitiva o temporal de derechos de llave, marcas, patentes, regalías o similares. e) Sumas recibidas en pago de obligaciones de no hacer Las sumas o derechos recibidos en pago de obligaciones de no hacer, salvo que dichas obligaciones consistan en no ejercer actividades Pág. 22 EDUCA INTERACTIVA
  • 23. UNIVERSIDAD JOSE CARLOS MARIATEGUI comprendidas en la tercera, cuarta o quinta categoría, en cuyo caso las rentas respectivas se incluirán en la categoría correspondiente. f) Diferencia entre el valor actualizado de primas y sumas que aseguradoras entrega» La diferencia entre el valor actualizado de las primas o las cuotas pagadas por los asegurados y las sumas que los aseguradores entreguen a aquéllos que al cumplirse el plazo estipulado en los contratos dótales del seguro de vida y los beneficios o participaciones en seguros sobre la vida que obtengan los asegurados. g) Beneficios provenientes de Fondos Mutuos de Inversiones en Valores, Fondos del inversión y Patrimonios Fideicometidos La atribución de utilidades, rentas o ganancias de capital que se efectúen provenientes de Fondos Mutuos de Inversión en Valores, Fondos de Inversión, así como de Patrimonios Fideidometidos de sociedades Titulizadoras, incluyendo las que resultan de la redención o rescate de valores mobiliarios emitidos directamente o a nombre de los citados fondos o patrimonios. h) Dividendos y otra formas de distribución de utilidades. Para los efectos del impuesto se entiende por dividendos y cualquier otra forma de distribución de utilidades. i) No constituye dividendos u otras de distribución de utilidades. No constituye dividendos u otras de distribución de utilidades la capitalización de utilidades, reservas, primas, ajustes por reexpresión, excedentes de revaluación o cualquier otra cuenta de patrimonio. j) Deducciones de la renta bruta de la segunda categoría Para establecer la renta neta de la segunda categoría, se deducirá por todo concepto el 10% del total de la renta bruta. Esta regla no es aplicable Pág. 23 EDUCA INTERACTIVA
  • 24. UNIVERSIDAD JOSE CARLOS MARIATEGUI para las rentas provenientes de dividendos y otras formas de distribución de utilidades. 11. RENTAS DE TERCERA CATEGORÍA 11.1. Son rentas de Tercera Categoría a) Actividades comerciales, industria, servicios, negocios Las derivadas del comercio, la industria o minería; de la explotación agropecuaria, forestal pesquera o de otros recursos naturales; de la prestación de servicios comerciales, industriales o de índole similar, como transportes, comunicaciones, sanatorios, hoteles, depósitos, garajes, reparaciones, construcciones, bancos, financieras, seguros, fianzas y capitalización; y, en general, de cualquier otra actividad que constituya negocio habitual de compra o producción y venta, permuta o disposición de bienes. b) Rentas de agentes mediadores de comercio, rematadores, comisionistas Las derivadas de la actividad de los agentes mediadores de comercio, rematadores y martilieros y de cualquier otra actividad similar. Debe entenderse por agentes mediadores de comercio a los corredores de seguros y comisionistas mercantiles. c) Las que obtengan los Notarios d) Resultado de enajenación de bienes El resultado de la enajenación de bienes en los casos contemplados en los numerales 1.3., 1.4. y 1.5. e) Cualquier renta que obtengan las personas jurídicas y empresas domiciliadas Las demás rentas que obtengan las personas jurídicas referidas en el numeral 5 y las empresas domiciliadas en el país, comprendidas Pág. 24 EDUCA INTERACTIVA
  • 25. UNIVERSIDAD JOSE CARLOS MARIATEGUI en los incisos a) y b) del presente numeral, cualquiera sea la categoría a la que debiera atribuirse. f) Ejercicio de profesión, arte, ciencia u oficio en asociación o sociedad civil Las rentas obtenidas por el ejercicio en asociación o sociedad civil de cualquier profesión, arte, ciencia u oficio. g) Otras rentas Cualquier otra renta no incluida en las demás categorías. h) Rentas de Cuarta Categoría que se complemente con las de Tercera Categoría En los casos en que las actividades incluidas en la cuarta categoría se complementen con explotaciones comerciales o viceversa, el total de la renta que se obtenga se considerará de la tercera categoría. i) La derivada de la cesión de bienes muebles depreciables La derivada de la cesión de bienes muebles cuya depreciación admite la presente Ley, efectuada por contribuyentes generadores de renta de tercera categoría, a título gratuito, a precio no determinado, o a un precio inferior al de las costumbres de la plaza; a otros contribuyentes generadores de renta de tercera categoría o a entidades citadas en el inciso b) del último párrafo del numeral 5. Se presume, sin admitir prueba en contrario, que dicha cesión genera una renta neta anual no menor, al seis por ciento (6%) del valor de adquisición ajustado de ser el caso, de los referidos bienes. Para este efecto no se admitirá la deducción de la depreciación acumulada. Pág. 25 EDUCA INTERACTIVA
  • 26. UNIVERSIDAD JOSE CARLOS MARIATEGUI La presunción no operará para el cedente que sea parte Integrante de las entidades referidas en el inciso b) del último párrafo del numeral 5. Tampoco procederá la aplicación de la renta presunta en el caso de cesión a favor del Sector Público Nacional, a que se refiere el inciso al del artículo 18° del TUO. Se presume que los bienes muebles han sido cedidos por todo el ejercicio gravable, salvo prueba en contrario a cargo del cedente de los bienes. Si los bienes muebles hubieran sido cedidos por un período menor al ejercicio gravable, la renta presunta se calculará en forma proporcional al número de meses del ejercicio por los cuales se hubiera cedido el bien; siendo de cargo del contribuyente la prueba que acredite el plazo de la cesión, j) Las rentas obtenidas por las instituciones educativas particulares Las rentas obtenidas por las empresas y entidades referidas en el último párrafo del numeral 5, se considerarán del propietario o de las personas naturales o Jurídicas que las integran o de las partes contratantes, según sea el caso, reputándose distribuidos a favor de las citadas personas aún cuando no hayan sido acreditadas en sus cuentas particulares. Igual regla se aplicará en el caso de pérdidas aún cuando ellas no hayan sido cargadas en dichas cuentas. 11.2. Valor de Mercado En los casos de ventas, aportes de bienes y demás transferencias de propiedad a cualquier titulo, así como prestación de servicios y cualquier otro tipo de transacción, el valor asignado a 1' bienes, servicios y demás prestaciones, para efectos del Impuesto, será el de mercado. Si el valor asignado difiere del de mercado, sea por sobrevaluación o subvaluación, la SUNAT procederá ajustarlo tanto para el adquirente como para el transferente. Pág. 26 EDUCA INTERACTIVA
  • 27. UNIVERSIDAD JOSE CARLOS MARIATEGUI 11.3 Deducciones de la Renta Bruta de la tercera categoría a efectos de determinar la Renta Neta Principio de Causalidad A fin de establecer la renta neta de la tercera categoría, se deducirá de la renta bruta los gastos necesarios para producirla y mantener su fuente, en tanto la deducción no esté expresamente prohibida por la Ley. En consecuencia, son deducibles; a) Intereses de deudas Los intereses de deudas y los gastos originados por la constitución, renovación o cancelación de las mismas siempre que hayan sido contraidas para adquirir bienes o servicios vinculados con la obtención o producción de rentas gravadas en el país o mantener su fuente productora, con las limitaciones previstas en los párrafos siguientes. Sólo son deducibles los intereses a que se refiere el párrafo anterior, en la parte que excedan el monto de los Ingresos por intereses exonerados. Para tal efecto no se computarán los intereses exonerados generados por valores cuya adquisición haya sido efectuada en cumplimiento de una norma legal o disposiciones del Banco Central de Reserva del Perú, ni los generados por valores que reditúen una tasa de interés, en moneda nacional, no superior al cincuenta por ciento (50%) de la tasa activa de mercado promedio mensual en moneda nacional (TAMN) que publique la Superintendencia de Banca y Seguros. Tratándose de bancos y empresas financieras, deberá establecerse la proporción existente entre los ingresos financieros gravados e ingresos financieros exonerados y deducir como gasto, únicamente, los cargos en la proporción antes establecida para los ingresos financieros gravados. Pág. 27 EDUCA INTERACTIVA
  • 28. UNIVERSIDAD JOSE CARLOS MARIATEGUI También serán deducibles los intereses de fraccionamiento otorgados conforme al Código Tributarlo. Intereses provenientes de endeudamiento de contribuyentes con sujetos o empresas vinculadas Serán deducibles los intereses provenientes de endeudamientos de contribuyentes con sujete o empresas vinculadas cuando dicho endeudamiento no exceda del resultado de aplicar un coeficiente de tres al patrimonio neto del contribuyente al cierre del ejercicio anterior. Los contribuyentes que se constituyan en el ejercicio considerarán como patrimonio neto si patrimonio inicial. Los intereses que se obtengan por el exceso de endeudamiento que resulte de la aplicación de coeficiente no serán deducibles. Si en cualquier momento del ejercicio el endeudamiento con sujetos o empresas vinculadas excede el monto máximo determinado en el primer párrafo de este numeral sólo serán deducibles los intereses que proporcionalmente correspondan a dicho monto máximo de endeudamiento. Debe tenerse en cuenta, que los intereses determinados hasta el limite máximo de endeudamiento, sólo serán deducibles en la parte que en conjunto con otros intereses por deudas referido en el primer párrafo de este inciso, excedan el monto de los ingresos por intereses exonerados. b) Tributos que recaen sobre actividad gravada Los tributos que recaen sobre bienes o actividades productoras de rentas gravadas. c) Primas de seguro Las primas de seguro que cubran riesgos sobre operaciones, servicios y bienes productores rentas gravadas, así como la de accidentes de trabajo de su personal y lucro cesan Tratándose de Pág. 28 EDUCA INTERACTIVA
  • 29. UNIVERSIDAD JOSE CARLOS MARIATEGUI personas naturales esta deducción sólo se aceptará hasta el 30% de la prima respectiva cuando la casa de propiedad del contribuyente sea utilizada parcialmente como oficina. Esta deducción también es de aplicación cuando el predio de propiedad del contribuye sea ocupado como casa habitación y además sea utilizado como establecimiento comercial. d) Pérdidas extraordinarias Las pérdidas extraordinarias sufridas por caso fortuito o fuerza mayor en los bienes productores de renta gravada o por delitos cometidos en perjuicio del contribuyente por sus dependientes o terceros, en la parte que tales pérdidas no resulten cubiertas por indemnizaciones o seguros y siempre que se haya probado judicialmente el hecho delictuoso o que se acredite que es Inútil ejercitar la acción judicial correspondiente. e) Gastos de cobranza Los gastos de cobranza de rentas gravadas. f) Depreciaciones y obsolescencia de activos fijos; mermas y desmedros de existencias Las depreciaciones por desgaste u obsolescencia de los bienes de activo fijo y las mermas y desmedros de existencias debidamente acreditados. f.l. Depreciación El desgaste o agotamiento que sufran los bienes del activo fijo que los contribuyentes utilicen en negocio, industria, profesión u otras actividades productoras de rentas gravadas de tercera categoría, se compensará mediante la deducción por las respectiva; depreciaciones. Pág. 29 EDUCA INTERACTIVA
  • 30. UNIVERSIDAD JOSE CARLOS MARIATEGUI Las depreciaciones antes referidas, se aplicarán a los fines de la determinación de impuesto y para los demás efectos previstos en normas tributarias, debiendo computarse anualmente y sin que en ningún caso pueda hacerse incidir en un ejercicio gravable depreciaciones correspondientes a ejercicios anteriores. Es decir, sólo se aceptará como deducción la depreciación del período, debiendo repararse la depreciación correspondiente al periodo anterior en caso se haya registrado contablemente como un gasto de ejercicios anteriores. Porcentajes de depreciación Los porcentajes de depreciación se encuentran Indicados en el inciso b) del articulo 1'. antes citado. A partir del ejercicio 2000 ha sido modificada la tabla de depreciación regulada por inciso b) del articulo 22° del Reglamento del Impuesto a la Renta, fijándose con porcentajes máximos de depreciación y ya no como porcentajes fijos. 12. RENTAS DE CUARTA CATEGORIA 12.1 Son Rentas de Cuarta Categoria las obtenidas por: a) El Ejercicio Individual de la Profesión, arte, ciencia u oficio. El ejercicio individual, cualquier profesión, arte, ciencia, oficio o actividades no incluidas expresamente en la tercera categoria. b) Director de empresa, sindico, Mandatario. El desempeño de las funciones de director de empresa, síndico, mandatario, gestor de negocios, albaceas, y actividades similares. Pág. 30 EDUCA INTERACTIVA
  • 31. UNIVERSIDAD JOSE CARLOS MARIATEGUI 12.2 DEDUCCIONES PARA DETERMINAR RENTAS DE CUARTA CATEGORIA Para establecer la Renta Neta de Cuarta categoria, el contribuyente podra deducir de la renta bruta del ejercicio gravable, por concepto de todo gasto el (20%) de la misma. Hasta el limite de 24 unidades Impositivas Tributarias, La deducción referida no es aplicable a las rentas percibidas por el desempeño de funciones contempladas en la norma. 12.3 DEDUCCIONES ADICIONALES De las rentas de cuarta Categoria podr4a deducirse anuelamente, un monto equivalente a siete (7) Unidades Impositicas Tributarias, si el contribuyente obtuviera renta de quinta categoria solo podrá, deducir el monto fijo de 7 UIT por una sola vez. 13. RENTAS DE QUINTA CATEGORIA 13.1 Son Rentas de quinta Categoria las obtenidas por concepto de: a) Trabajo prestado en forma dependiente El trabajo personal prestado en relación de dependencia incluidos cargos publicos electivos o no, como sueldos, salarios, asignaciones, dietas, gratificaciones, bonificaciones, compensaciones en dinero o en especie, gastos de representación y en general toda retribución por servicios personales. b) Rentas Vitalicias y pensiones Rentas vitalicias y pensiones que tengan su origen en el trabajo personal tales como jubilación montepio e invalidez, y cualquier otro ingreso que tenga su origen en el trabajo personal. c) Participaciones de Trabajadores Las participaciones de los trabajadores ya sea que provengan de las asignaciones anuales de cualquier otro beneficio otorgado en Pág. 31 EDUCA INTERACTIVA
  • 32. UNIVERSIDAD JOSE CARLOS MARIATEGUI sustitución de las mismas. d) Ingresos de Socios de Cooperativas de Trabajo Los ingresos provenientes de Cooperativas de Trabajo que perciban los socios. e) Trabajo Independiente con trabajos de Locación de Servicios normados por la Legislación Civil. Los ingresos obtenidos por el trabajo prestado en forma independiente con contratos de prestación de servicios normados por la legislación Civil, cuando el servicio sea prestado en el lugar y horario desiganado por quiien lo requiere y cuando el usuario proporcione los elementos de trabajo y asuma los gastos que la prestación del servicio demanda. 13.2 DEDUCCIONES PARA DETERMINAR LA RENTA NETA DE QUINTA CATEGORIA. De las rentas Netas de uinta categoria podra deducirse anualmente, un monto fijo equivalente a (7) Unidades Impositivas Tributaria. En caso de que el contribuyente percibiera tambien restas de cuarta categoria , solo podrá deducirse por ambas Rentas de 4ta. y 5ta. categoria un monto fijo, equivalente a 7 UIT. Pág. 32 EDUCA INTERACTIVA