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El porte externo y el libre desarrollo de la personalidad


Las decisiones de la Corte respecto al libre desarrollo de la personalidad y la función
disciplinaria de las instituciones educativas se han basado en consideraciones con
variados fundamentos y por lo tanto han presentado contradicciones como se puede
observar en las sentencias T 065 / 93 y T 366 /97, ya que la primera protege la
individualidad del estudiante en aspectos como el porte externo frente a las decisiones
institucionales y la segunda considera que tales aspectos son resultado de un
compromiso mutuo celebrado entre la familia, el estudiante y la institución educativa, el
cual debe ser observado plenamente.


Por tal motivo, se recurrió a una sentencia de unificación, precisamente con el fin de
consolidar una jurisprudencia única que permitiera analizar las acciones al respecto, dicha
sentencia: la SU 641 / 98 consagra como consideraciones principales para las decisiones
al respecto las siguientes:


Admite la existencia de jurisprudencias enfrentadas relativas al porte externo y la
permanencia en las instituciones educativas, y hace un planteamiento de la condición de
sujeto activo que ostenta el estudiante a partir de la Constitución de 1991: “Los sujetos
que participan en el proceso educativo ya no se encuentran separados entre
actores pasivos receptores del conocimiento y actores activos depositarios del
saber. El principio constitucional que protege el libre desarrollo de la personalidad
y el derecho a la participación de la comunidad educativa, han hecho del estudiante
un sujeto activo con deberes y derechos que toman parte en el proceso educativo”


Frente al reglamento educativo o manual de convivencia la sentencia determina: “un
reglamento que consulte las nuevas realidades del educando, no debe ser
simplemente un instrumento de autoritarismo irracional, llamado a reprimir
expresiones de conducta que bien pueden ser… formas alternativas de realizar la
libertad de vivir”


"En otros términos, los reglamentos de las instituciones educativas no podrán
contener elementos, normas o principios que estén en contravía de la Constitución
vigente como tampoco favorecer o permitir prácticas entre educadores y
educandos que se aparten de la consideración y el respeto debidos a la privilegiada
condición de seres humanos tales como tratamientos que afecten el libre desarrollo
de la personalidad de los educandos, su dignidad de personas nacidas en un país
que hace hoy de la diversidad y el pluralismo étnico cultural y social principio de
práxis general. Por tanto, en la relación educativa que se establece entre los
diversos sujetos, no podrá favorecerse la presencia de prácticas discriminatorias,
los tratos humillantes, las sanciones que no consulten un propósito objetivamente
educativo sino el mero capricho y la arbitrariedad”


Recoge esta sentencia las afirmaciones hechas en la T 065/ 93, acerca de la presentación
personal, actualizando su validez y superando las discusiones que al respecto se han
presentado:


"Dentro de la perspectiva de estimular conductas que favorezcan la asimilación de
valores educativos tales como el orden, la obediencia, las exigencias propias de la
vida comunitaria, las posibilidades y límites de la libertad y el acendrado sentido de
responsabilidad, la presentación personal de los alumnos de establecimientos
educativos - particularmente en aquellos casos en que por su edad y condiciones
personales requieren aún de orientación clara conducente a su formación -, puede
ser uno de los diversos instrumentos a través de los cuales se difunde el mensaje
educativo.
Aceptado lo anterior, es claro también que la presentación personal no puede
convertirse en un fin per se que haya de perseguirse con todos los instrumentos
del autoritarismo hasta el punto que aquellos renuentes a aceptarlo, como ocurre
en el presente caso con la pauta concerniente a la longitud de los cabellos, autorice
su marginamiento de los beneficios de la educación y, de consiguiente, del mismo
derecho constitucional fundamental del alumno.
Mas aún cuando - como en este caso concreto- la conducta de uno de los
peticionarios, no solo no atenta contra los derechos de los demás ni contra el orden
jurídico, sino que es expresamente permitida por los miembros de su propia familia,
responsable también, como quedó dicho, del éxito del proceso educativo.
En consecuencia, si la institución considera que sus alumnos deben llevar sus
cabellos a una longitud determinada, los instrumentos más adecuados para lograr
este propósito son naturalmente los propios de la educación, así sus resultados
sean más lentos y en ocasiones casi nulos.
El verdadero educador no puede renunciar al uso de ellos sin desvirtuar el
nobilísimo sentido de su misión”


Refiriéndose expresamente a los reglamentos de las instituciones educativas afirma que:


“El contenido de los reglamentos de las instituciones educativas, su interpretación
y aplicación no pueden desconocer los valores, principios y normas de la
Constitución y, particularmente los derechos fundamentales de los estudiantes.
Porque es precisamente en la escuela donde deben hacerse las prácticas más
permanentes, firmes, espontáneas y de pedagogía constitucional”


Con el ánimo de superar las diferencias en las jurisprudencias anteriores, en especial las
contenidas en las sentencias T 065 / 93, T 476 / 95, T 248/ 96 y T 207 / 97, por un lado y
las sentencias T 336 / 97, T 633 / 97 y T 636 / 97, afirma la sentencia:


“En un país donde el acceso a la educación sigue siendo un privilegio, restringirla
aún más por prejuicios estéticos o por consideraciones de mero gusto, resulta
atentatorio de la Carta; por eso, la Corte considera pertinente aclarar una vez más lo
que entiende por educación, sus características como servicio público, y el alcance
de la potestad reguladora conferida a la comunidad educativa de cada plantel”.


Recuerda la Corte la característica de formativa que debe primar en la educación
superando las concepciones autoritarias, lo cual requiere de alumnos creativos, activos y
participantes. Considera a las instituciones educativas como escenarios de socialización
secundaria que deben complementar el trabajo realizado por la familia en su papel de
preparar a los futuros ciudadanos para participar en la vida política, cívica y comunitaria
del país.


Plantea que la tolerancia y el respeto por los sistemas de valores diferentes son los
principios que deben presidir todo proceso de enseñanza. Afirma la sentencia que “nadie
aprende a ser tolerante en instituciones que castigan disciplinariamente las
manifestaciones externas más inocuas, inofensivas de derechos ajenos, con las
que las personas que las conforman expresan sus diferentes personalidades”


Considera la corte en forma expresa que aunque las instituciones pueden atender
poblaciones especializadas o poseedoras de determinadas características, esto puede
ocurrir sólo en aquellas regiones en las cuales la oferta del servicio no se reduzca a una
sola institución.


Aduce que las condiciones de salubridad facultan a las instituciones educativas para
tener en cuenta el aseo, inculcar hábitos higiénicos, ofrecer educación sexual pero no
imponer un criterio particular de pulcritud.


La opción por un uniforme se produce por el acuerdo de la comunidad educativa fundada
en motivos económicos o vinculados a una especialización de la oferta educativa, pero la
regla general es el respeto por los elementos culturales, las condiciones climáticas y las
preferencias individuales.


Concluye la corte afirmando que: “el largo del cabello y la forma del peinado, el
maquillaje y el adorno corporal, así como el uso de accesorios hacen parte del
derecho a la propia imagen, en cuyo ejercicio toda persona está facultada para
decidir de manera autónoma cómo desea presentarse ante los demás. El largo del
cabello y la forma del peinado, el maquillaje y el adorno corporal, así como el uso
de accesorios hacen parte del derecho a la propia imagen, en cuyo ejercicio toda
persona está facultada para decidir de manera autónoma cómo desea presentarse
ante los demás
En estos asuntos no hay diferencia entre la lógica que permite afirmar la legitimidad
de la prohibición del pelo largo, y la que atribuiría igual calidad a la hipotética
obligación de rasurase las piernas y axilas, o a la proscripción del uso de la ruana
en el colegio. En todos estos ejemplos se viola el derecho consagrado en el artículo
16 Superior, puesto que se llega hasta afectar la permanencia del alumno a causa
de algo que es tan poco relevante en materia educativa,..”
Frente a la propuesta unificadora de la sentencia es necesario aclarar que no se logro la
unidad de criterios por parte de los magistrados presentándose dos salvamentos de voto
que indican el grado de discusión y disenso que tienen estos temas.


Sin embargo podemos concluir claramente en algunas consideraciones:


Las facultades que la ley ha otorgado tanto a los padres como a las instituciones
educativas de orientar a los niños, niñas y adolescentes tienen como límite general el
ejercicio de sus derechos a la autonomía y al libre desarrollo de la personalidad, los
cuales se van ejercitando de manera progresiva hasta lograr la plena autonomía,
presumida en nuestro ordenamiento a partir de los 18 años.


Los manuales de convivencia o reglamentos educativos deben ser el fruto de un amplio
consenso entre las diferentes instancias de la comunidad educativa, pero en ningún caso
pueden desconocer las libertades fundamentales y los derechos de sus miembros y los
elementos contenidos que así lo hagan se tendrán por no escritos.


Es función de todas las autoridades y en especial de las propias de las instituciones
educativas garantizar que los manuales de convivencia y demás actuaciones propias se
sometan a las prescripciones legales, constitucionales y convencionales.


Las normas contenidas en los manuales de convivencia deben estar dirigidas a lograr la
formación de un ciudadano libre, autónomo, responsable y respetuoso de las
manifestaciones pluralistas y de los valores ajenos.


El libre desarrollo de la personalidad se relaciona con el proceso de maduración y avance
en la autonomía de los niños, niñas y adolescentes, a partir del cual se van formando sus
propios juicios y valores, desde los cuales moldearan su vida y dirigirán sus acciones.


El contenido del libre desarrollo de la personalidad es muy amplio y se consolida en un
derecho especial de libertad para regirse autónomamente que contiene las libertades de
pensamiento, culto, religión, opción sexual, opción política, escogencia de profesión u
oficio, porte personal y comportamientos externos, teniendo como límite único el respeto
por los derechos de los demás y las restricciones legales, cuando estas no atentan con la
protección de los derechos humanos establecida en la Constitución.


Para el cumplimiento de sus objetivos de formación y acompañamiento la institución
educativa deberá tener un contacto próximo e interactuar en forma permanente con las
diferentes autoridades de protección, restablecimiento de    derechos y del sistema de
responsabilidad penal para adolescentes.


Las restricciones y condicionamientos relacionados con la estética o porte externo de los
estudiantes no pueden ser objeto de represión y mucho menos implicar la exclusión
siquiera temporal del estudiante. Si se quiere inducir a los estudiantes a observar
patrones comunes en la estética estos deben procurarse por la persuasión pedagógica y
no constituirse en elementos de discriminación y maltrato.


De igual manera están prohibidas las injerencias arbitrarias que tiendan a obligar a los
estudiantes adoptar una forma de pensamiento axiológica diferente a los valores
prescritos en la constitución y la ley, que no son otros que los del pluralismo, la
participación democrática y el respeto por la dignidad humana.




Manuel Enrique López Betancurt
Asesor derechos de niñez y adolescencia
Personería de Medellín.

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Libre desarrollo de la personalidad

  • 1. El porte externo y el libre desarrollo de la personalidad Las decisiones de la Corte respecto al libre desarrollo de la personalidad y la función disciplinaria de las instituciones educativas se han basado en consideraciones con variados fundamentos y por lo tanto han presentado contradicciones como se puede observar en las sentencias T 065 / 93 y T 366 /97, ya que la primera protege la individualidad del estudiante en aspectos como el porte externo frente a las decisiones institucionales y la segunda considera que tales aspectos son resultado de un compromiso mutuo celebrado entre la familia, el estudiante y la institución educativa, el cual debe ser observado plenamente. Por tal motivo, se recurrió a una sentencia de unificación, precisamente con el fin de consolidar una jurisprudencia única que permitiera analizar las acciones al respecto, dicha sentencia: la SU 641 / 98 consagra como consideraciones principales para las decisiones al respecto las siguientes: Admite la existencia de jurisprudencias enfrentadas relativas al porte externo y la permanencia en las instituciones educativas, y hace un planteamiento de la condición de sujeto activo que ostenta el estudiante a partir de la Constitución de 1991: “Los sujetos que participan en el proceso educativo ya no se encuentran separados entre actores pasivos receptores del conocimiento y actores activos depositarios del saber. El principio constitucional que protege el libre desarrollo de la personalidad y el derecho a la participación de la comunidad educativa, han hecho del estudiante un sujeto activo con deberes y derechos que toman parte en el proceso educativo” Frente al reglamento educativo o manual de convivencia la sentencia determina: “un reglamento que consulte las nuevas realidades del educando, no debe ser simplemente un instrumento de autoritarismo irracional, llamado a reprimir expresiones de conducta que bien pueden ser… formas alternativas de realizar la libertad de vivir” "En otros términos, los reglamentos de las instituciones educativas no podrán contener elementos, normas o principios que estén en contravía de la Constitución
  • 2. vigente como tampoco favorecer o permitir prácticas entre educadores y educandos que se aparten de la consideración y el respeto debidos a la privilegiada condición de seres humanos tales como tratamientos que afecten el libre desarrollo de la personalidad de los educandos, su dignidad de personas nacidas en un país que hace hoy de la diversidad y el pluralismo étnico cultural y social principio de práxis general. Por tanto, en la relación educativa que se establece entre los diversos sujetos, no podrá favorecerse la presencia de prácticas discriminatorias, los tratos humillantes, las sanciones que no consulten un propósito objetivamente educativo sino el mero capricho y la arbitrariedad” Recoge esta sentencia las afirmaciones hechas en la T 065/ 93, acerca de la presentación personal, actualizando su validez y superando las discusiones que al respecto se han presentado: "Dentro de la perspectiva de estimular conductas que favorezcan la asimilación de valores educativos tales como el orden, la obediencia, las exigencias propias de la vida comunitaria, las posibilidades y límites de la libertad y el acendrado sentido de responsabilidad, la presentación personal de los alumnos de establecimientos educativos - particularmente en aquellos casos en que por su edad y condiciones personales requieren aún de orientación clara conducente a su formación -, puede ser uno de los diversos instrumentos a través de los cuales se difunde el mensaje educativo. Aceptado lo anterior, es claro también que la presentación personal no puede convertirse en un fin per se que haya de perseguirse con todos los instrumentos del autoritarismo hasta el punto que aquellos renuentes a aceptarlo, como ocurre en el presente caso con la pauta concerniente a la longitud de los cabellos, autorice su marginamiento de los beneficios de la educación y, de consiguiente, del mismo derecho constitucional fundamental del alumno. Mas aún cuando - como en este caso concreto- la conducta de uno de los peticionarios, no solo no atenta contra los derechos de los demás ni contra el orden jurídico, sino que es expresamente permitida por los miembros de su propia familia, responsable también, como quedó dicho, del éxito del proceso educativo. En consecuencia, si la institución considera que sus alumnos deben llevar sus cabellos a una longitud determinada, los instrumentos más adecuados para lograr
  • 3. este propósito son naturalmente los propios de la educación, así sus resultados sean más lentos y en ocasiones casi nulos. El verdadero educador no puede renunciar al uso de ellos sin desvirtuar el nobilísimo sentido de su misión” Refiriéndose expresamente a los reglamentos de las instituciones educativas afirma que: “El contenido de los reglamentos de las instituciones educativas, su interpretación y aplicación no pueden desconocer los valores, principios y normas de la Constitución y, particularmente los derechos fundamentales de los estudiantes. Porque es precisamente en la escuela donde deben hacerse las prácticas más permanentes, firmes, espontáneas y de pedagogía constitucional” Con el ánimo de superar las diferencias en las jurisprudencias anteriores, en especial las contenidas en las sentencias T 065 / 93, T 476 / 95, T 248/ 96 y T 207 / 97, por un lado y las sentencias T 336 / 97, T 633 / 97 y T 636 / 97, afirma la sentencia: “En un país donde el acceso a la educación sigue siendo un privilegio, restringirla aún más por prejuicios estéticos o por consideraciones de mero gusto, resulta atentatorio de la Carta; por eso, la Corte considera pertinente aclarar una vez más lo que entiende por educación, sus características como servicio público, y el alcance de la potestad reguladora conferida a la comunidad educativa de cada plantel”. Recuerda la Corte la característica de formativa que debe primar en la educación superando las concepciones autoritarias, lo cual requiere de alumnos creativos, activos y participantes. Considera a las instituciones educativas como escenarios de socialización secundaria que deben complementar el trabajo realizado por la familia en su papel de preparar a los futuros ciudadanos para participar en la vida política, cívica y comunitaria del país. Plantea que la tolerancia y el respeto por los sistemas de valores diferentes son los principios que deben presidir todo proceso de enseñanza. Afirma la sentencia que “nadie aprende a ser tolerante en instituciones que castigan disciplinariamente las
  • 4. manifestaciones externas más inocuas, inofensivas de derechos ajenos, con las que las personas que las conforman expresan sus diferentes personalidades” Considera la corte en forma expresa que aunque las instituciones pueden atender poblaciones especializadas o poseedoras de determinadas características, esto puede ocurrir sólo en aquellas regiones en las cuales la oferta del servicio no se reduzca a una sola institución. Aduce que las condiciones de salubridad facultan a las instituciones educativas para tener en cuenta el aseo, inculcar hábitos higiénicos, ofrecer educación sexual pero no imponer un criterio particular de pulcritud. La opción por un uniforme se produce por el acuerdo de la comunidad educativa fundada en motivos económicos o vinculados a una especialización de la oferta educativa, pero la regla general es el respeto por los elementos culturales, las condiciones climáticas y las preferencias individuales. Concluye la corte afirmando que: “el largo del cabello y la forma del peinado, el maquillaje y el adorno corporal, así como el uso de accesorios hacen parte del derecho a la propia imagen, en cuyo ejercicio toda persona está facultada para decidir de manera autónoma cómo desea presentarse ante los demás. El largo del cabello y la forma del peinado, el maquillaje y el adorno corporal, así como el uso de accesorios hacen parte del derecho a la propia imagen, en cuyo ejercicio toda persona está facultada para decidir de manera autónoma cómo desea presentarse ante los demás En estos asuntos no hay diferencia entre la lógica que permite afirmar la legitimidad de la prohibición del pelo largo, y la que atribuiría igual calidad a la hipotética obligación de rasurase las piernas y axilas, o a la proscripción del uso de la ruana en el colegio. En todos estos ejemplos se viola el derecho consagrado en el artículo 16 Superior, puesto que se llega hasta afectar la permanencia del alumno a causa de algo que es tan poco relevante en materia educativa,..”
  • 5. Frente a la propuesta unificadora de la sentencia es necesario aclarar que no se logro la unidad de criterios por parte de los magistrados presentándose dos salvamentos de voto que indican el grado de discusión y disenso que tienen estos temas. Sin embargo podemos concluir claramente en algunas consideraciones: Las facultades que la ley ha otorgado tanto a los padres como a las instituciones educativas de orientar a los niños, niñas y adolescentes tienen como límite general el ejercicio de sus derechos a la autonomía y al libre desarrollo de la personalidad, los cuales se van ejercitando de manera progresiva hasta lograr la plena autonomía, presumida en nuestro ordenamiento a partir de los 18 años. Los manuales de convivencia o reglamentos educativos deben ser el fruto de un amplio consenso entre las diferentes instancias de la comunidad educativa, pero en ningún caso pueden desconocer las libertades fundamentales y los derechos de sus miembros y los elementos contenidos que así lo hagan se tendrán por no escritos. Es función de todas las autoridades y en especial de las propias de las instituciones educativas garantizar que los manuales de convivencia y demás actuaciones propias se sometan a las prescripciones legales, constitucionales y convencionales. Las normas contenidas en los manuales de convivencia deben estar dirigidas a lograr la formación de un ciudadano libre, autónomo, responsable y respetuoso de las manifestaciones pluralistas y de los valores ajenos. El libre desarrollo de la personalidad se relaciona con el proceso de maduración y avance en la autonomía de los niños, niñas y adolescentes, a partir del cual se van formando sus propios juicios y valores, desde los cuales moldearan su vida y dirigirán sus acciones. El contenido del libre desarrollo de la personalidad es muy amplio y se consolida en un derecho especial de libertad para regirse autónomamente que contiene las libertades de pensamiento, culto, religión, opción sexual, opción política, escogencia de profesión u oficio, porte personal y comportamientos externos, teniendo como límite único el respeto
  • 6. por los derechos de los demás y las restricciones legales, cuando estas no atentan con la protección de los derechos humanos establecida en la Constitución. Para el cumplimiento de sus objetivos de formación y acompañamiento la institución educativa deberá tener un contacto próximo e interactuar en forma permanente con las diferentes autoridades de protección, restablecimiento de derechos y del sistema de responsabilidad penal para adolescentes. Las restricciones y condicionamientos relacionados con la estética o porte externo de los estudiantes no pueden ser objeto de represión y mucho menos implicar la exclusión siquiera temporal del estudiante. Si se quiere inducir a los estudiantes a observar patrones comunes en la estética estos deben procurarse por la persuasión pedagógica y no constituirse en elementos de discriminación y maltrato. De igual manera están prohibidas las injerencias arbitrarias que tiendan a obligar a los estudiantes adoptar una forma de pensamiento axiológica diferente a los valores prescritos en la constitución y la ley, que no son otros que los del pluralismo, la participación democrática y el respeto por la dignidad humana. Manuel Enrique López Betancurt Asesor derechos de niñez y adolescencia Personería de Medellín.