Este documento resume la jurisprudencia de la Corte Constitucional de Colombia relacionada con los derechos fundamentales de las personas con diversa orientación sexual. La Corte ha fallado que la homosexualidad no puede ser motivo para discriminación o exclusión en ámbitos como las fuerzas militares, la educación o el reconocimiento de uniones de hecho. Sin embargo, también ha establecido que conductas públicas o que afecten la disciplina en estos contextos pueden ser sancionadas.
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Taller de clase No 2: Los derechos fundamentales de las personas con diversa orientación sexual en la jurisprudencia constitucional de colombia
1. LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE LAS PERSONAS CON DIVERSA
ORIENTACIÓN SEXUAL EN LA JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL DE COLOMBIA
Por: Comisión Andina de Juristas
La Corte Constitucional de Colombia es uno de los órganos de control constitucional más
importantes en América Latina. En el desarrollo de sus actividades, este tribunal
constitucional ha tenido oportunidad de emitir diferentes sentencias relacionadas con los
derechos fundamentales de las personas con diversa orientación sexual. Para la Comisión
Andina de Juristas resulta de especial interés difundir los lineamientos generales de esta
jurisprudencia, la cual presentamos a continuación agrupada en diversos ejes temáticos.
Para la realización de este trabajo se ha tomado como referencia el disco compacto "Sujetos
de especial protección en la Constitución Política de Colombia", editado por la Corte
Constitucional y el Consejo Superior de la Judicatura de Colombia.
1. Disciplina en las fuerzas militares
Un ciudadano demandó la inconstitucionalidad de una norma del reglamento de régimen
disciplinario de las fuerzas militares, en la cual se sancionaba con la separación del cargo al
oficial o suboficial que se relacione o asocie con personas que registren antecedentes
penales, o sean considerados como delincuentes de cualquier género o "antisociales como
drogadictos, homosexuales, prostitutas y proxenetas". Según el demandante, esta norma
era violatoria de la Constitución porque equiparaba la preferencia u orientación sexual del
homosexual y el oficio de las trabajadoras sexuales, con conductas antisociales.
En su sentencia C-507/99, del 14 de julio de 1999, la Corte Constitucional de Colombia se
pronunció respecto a esta norma y señaló que la Constitución, al considerar como
fundamentales aquellos derechos que protegen el fuero interno de las personas, está
admitiendo que quien interviene activamente en la vida comunitaria del país -incluido el
estamento militar-, no está renunciando al derecho de mantener su vida privada y, por tanto,
a gozar de plena autonomía para actuar de acuerdo a sus propias tendencias, siempre que
objetivamente no cause un perjuicio social. Para la Corte, la prostitución y la
homosexualidad son opciones sexuales válidas dentro del Estado social de derecho, razón
por la cual, aquellos que las han asumido como forma de vida, sin afectar derechos ajenos,
no pueden ser objeto de discriminación alguna. Por el contrario, su condición de personas
libres y autónomas debe ser plenamente garantizada y reconocida por el orden jurídico, en
igualdad de condiciones a los demás miembros de la comunidad.
No obstante, la Corte precisa que los fundamentos expuestos no cubren las prácticas
sexuales, sean ellas de carácter homosexual o heterosexual, que se realicen de manera
pública, o en desarrollo de las actividades del servicio militar, o dentro de las instalaciones
castrenses propiamente dichas, y que comprometan los objetivos básicos de la actividad y
disciplina militares, las mismas que deben ser objeto de las correspondientes sanciones.
Texto de la sentencia
2. La homosexualidad como causal de mala conducta en centros docentes
Un ciudadano demandó la inconstitucionalidad de una norma sobre el ejercicio de la
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2. profesión docente, en la cual se establecía como causal de mala conducta el
"homosexualismo".
Al analizar este caso, en su Sentencia C-481/98, del 9 de setiembre de 1998, la Corte
Constitucional de Colombia comenzó por interrogarse sobre cuáles serían las finalidades u
objetivos que se pretendían alcanzar por medio de la norma impugnada. A su criterio,
aparentemente existían dos: (i) la protección contra eventuales abusos directos contra los
menores por parte de profesores homosexuales y (ii) la posible influencia indebida que
podrían tener estos maestros en el desarrollo y la identificación sexual de estos infantes. Por
lo tanto, la Corte procedió a analizar si estas finalidades justificaban la consagración de la
homosexualidad como falta disciplinaria en el campo docente.
Respecto al primer tema, la Corte señaló que el abuso sexual de menores es igualmente
reprochable cuando quien incurre en él es homosexual o heterosexual. Por ende, en caso
de existir pruebas claras y contundentes de que un individuo -homosexual o heterosexual-
es un potencial abusador sexual de menores, la Corte opina que es posible negarle su
vinculación laboral o desvincularlo de entidades cuyo propósito esencial consista en la
protección de menores, como quiera que, en esta eventualidad, los derechos de los niños a
su integridad sexual preceden al derecho de cualquier persona al trabajo. Sin embargo, lo
que la Corte considera inadmisible es que se presuma, contra toda evidencia empírica, que
sólo los homosexuales abusan de los menores y que todos los homosexuales lo hacen;
siendo precisamente ese el supuesto de la norma impugnada, que restringe la causal
disciplinaria a los homosexuales, como si los heterosexuales no fueran susceptibles de
cometer tales abusos, y como si todos los homosexuales fueran propensos a ese tipo de
comportamientos.
Respecto a la otra eventual justificación para excluir a los homosexuales del ejercicio de la
docencia, según la cual la presencia de profesores homosexuales podría inducir
comportamientos indebidos o identificaciones "anormales" en sus educandos, la Corte
advierte que en el fondo este argumento sugiere que la homosexualidad de un docente
implica un riesgo de que el alumno devenga por tal razón homosexual, lo cual es perjudicial
y debe a toda costa ser evitado. Sin embargo, la Corte considera que esa tesis no es
aceptable ya que no sólo simplifica en extremo el complejo proceso de formación de la
identidad y la orientación sexuales de una persona, sino que reproduce estigmas contra las
poblaciones homosexuales. En tal contexto, no es razonable suponer que la simple
presencia de un profesor con una determinada orientación sexual provoque una orientación
igual en sus alumnos.
En base a estas argumentaciones, la Corte Constitucional de Colombia señaló que el trato
diferente por razón de la orientación sexual constituye una discriminación, por lo que la
homosexualidad no puede constituir una causal de mala conducta de los docentes, pues no
existe ninguna razón constitucionalmente relevante que la justifique.
Texto de la sentencia
3. Conductas homosexuales en centros de educación militar y particular
Con relación a este tema, la Corte Constitucional de Colombia ha tenido oportunidad de
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3. conocer los siguientes casos:
a- En una ocasión, un alumno de la escuela de la Policía fue sancionado por haber incurrido
en conductas homosexuales al interior del centro educativo. En su Sentencia T-037/95, del 6
de febrero de 1995, la Corte Constitucional consideró que tanto los actos de
homosexualidad como los que impliquen objetivamente el acoso o asedio a los compañeros
dentro de un establecimiento educativo, quebrantan de manera ostensible y grave la
disciplina y además ofenden a los demás integrantes de la comunidad educativa, quienes
merecen respeto, por todo lo cual aquéllos deben ser oportuna y ciertamente castigados.
Para la Corte, el derecho al libre desarrollo de la personalidad afirma la autonomía de cada
ser humano como individuo único e irrepetible, cuyas tendencias y naturales inclinaciones
merecen respeto en tanto no impliquen daño a otros o a la colectividad, sin que deba
entenderse que, en el ámbito educativo, la búsqueda de realización de la persona resulte
aceptable como pretexto para negar efectos a los actos de autoridad lícitos, que son
inherentes a la función educativa.
En este sentido, la disciplina, que es indispensable en toda organización social para
asegurar el logro de sus fines dentro de un orden mínimo, resulta inherente a la educación,
en cuanto hace parte insustituible de la formación del individuo. Pretender que, por una
errónea concepción del derecho al libre desarrollo de la personalidad, las instituciones
educativas renuncien a exigir de sus alumnos comportamientos acordes con un régimen
disciplinario al que están obligados desde su ingreso, equivale a contrariar los objetivos
propios de la función formativa que cumple la educación.
En ese orden de ideas, la Corte no considera violatorio de los derechos fundamentales el
acto por el cual se sanciona a un estudiante por incurrir en faltas que comprometen la
disciplina del plantel, siempre que se respeten las garantías del debido proceso, que se
prueben los hechos imputados y que la sanción esté contemplada previamente en el
respectivo reglamento.
Texto de la sentencia
b- En otra ocasión, un menor fue sujeto de numerosos llamados de atención en el colegio
por presentarse con el pelo un poco largo, maquillaje y, en una ocasión, con zapatos de
tacón, lo que obligó a los padres a retirarlo del plantel educativo. Ante esta situación, la
madre del menor presentó una demanda de amparo, por considerar que la conducta de las
autoridades del colegio afectaba los derechos a la educación y al libre desarrollo de la
personalidad de su hijo. En su Sentencia T-569/94, del 7 de diciembre de 1994, la Corte
Constitucional de Colombia señaló que si las conductas homosexuales invaden la órbita de
los derechos de las personas que rodean al individuo, e inclusive sus actos no se ajustan a
las normas de comportamiento social y escolar, aquéllas no pueden admitirse ni tolerarse.
En este caso, al presentarse el menor al colegio con zapatos de tacón, maquillado, etc. no
sólo infringió el reglamento educativo, sino que también puso en evidencia su propia
condición sexual, y él mismo se encargó de que su derecho al libre desarrollo de la
personalidad no pudiera ser objeto de protección, cuando optó por estas actitudes
reprobables en contra de las condiciones normales y sanas del ambiente escolar
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4. transgrediendo el derecho de sus condiscípulos y el propio de su intimidad.
Texto de la sentencia
c- En otro caso, un estudiante de la Escuela de Carabineros consideró lesionados sus
derechos fundamentales al ser expulsado de dicho centro de estudios por supuestas
conductas homosexuales, sin respetarse el debido proceso. En su Sentencia T-097/94, del 7
de marzo de 1994, la Corte Constitucional concedió la tutela solicitada y señaló que la
condición de homosexual, por sí misma, no puede ser motivo para excluir a una persona de
una institución armada. Sin embargo precisó que una situación diferente ocurre en el caso
de las prácticas sexuales, dentro de cuarteles y escuelas, así como con las demás
manifestaciones externas de este tipo de conductas que, si interfieren con los objetivos,
funciones y disciplina, pueden ser objeto de sanción. En este sentido, la condición de
homosexual no debe ser declarada ni manifiesta y la institución educativa tiene derecho a
exigir de sus miembros discreción y silencio en materia de preferencias sexuales.
Texto de la sentencia
4- Negativa de reingreso de alumnos homosexuales a centro educativo
Por motivos económicos, dos alumnos de un centro educativo tuvieron que dejar sus
estudios. Con posterioridad solicitaron su reincorporación a dicho centro, pero su pedido fue
negado. Al indagar los motivos de esta decisión se les manifestó que tal negativa obedecía
al hecho que eran homosexuales, situación que los alumnos consideraron como violatoria
de sus derechos a la educación y al libre desarrollo de la personalidad, motivo por el cual
presentaron un demanda de amparo. En su sentencia T-101/98, del 24 de marzo de 1998, la
Corte Constitucional tuteló el derecho de ambos estudiantes al señalar la importancia que
en el proceso educativo reviste la tolerancia, el respeto a la diversidad y la igualdad en la
diferencia. Para la Corte, la homosexualidad es una condición de la persona humana que
implica la elección de una opción de vida tan respetable y válida como cualquiera, en la cual
el sujeto que la adopta es titular de intereses que se encuentran jurídicamente protegidos
que no pueden ser objeto de restricción por el hecho de que otras personas no compartan
su específico estilo de vida.
Texto de la sentencia
5- Régimen patrimonial en uniones de hecho entre homosexuales
Un ciudadano demandó la inconstitucionalidad de dos normas de la legislación por la cual
se definen las uniones maritales de hecho y el régimen patrimonial entre compañeros
permanentes (Ley 54 de 1990), en tanto regulan únicamente la situación de las parejas
heterosexuales. A su consideración, esta norma violaba el principio de igualdad al no
extender a las uniones homosexuales el régimen patrimonial de las uniones maritales de
hecho, no obstante que en aquéllas también se da una comunidad de vida y sus miembros
concurren a la formación de un patrimonio con base en su trabajo, ayuda y socorro mutuos.
La interrogante a responder era, en consecuencia, si la referida omisión legislativa resultaba
inconstitucional.
En su Sentencia C-098/96, del 15 de abril de 1996, la Corte Constitucional de Colombia
señaló que en las uniones maritales heterosexuales están presentes algunos elementos que
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5. no lo están en las homosexuales, los cuales son suficientes para tenerlas como supuestos
distintos. En este sentido, las uniones maritales de hecho de carácter heterosexual, en
cuanto conforman una familia son tomadas en cuenta por la ley con el objeto de garantizar
su "protección integral" y, en especial, que "la mujer y el hombre" tengan iguales derechos y
deberes (Constitución Política de Colombia, arts. 42 y 43), lo que como objeto necesario de
protección no se da en las parejas homosexuales. La debilidad de la compañera
permanente se encuentra en el origen de las disposiciones constitucionales y legales
citadas y, en consecuencia, el contexto de desprotección identificado no era otro que el de
las parejas heterosexuales. En suma, la Corte considera que son varios los factores de
orden social y jurídico, tenidos en cuenta por el Constituyente, los que han incidido en la
decisión legislativa, y no simplemente la mera consideración de la comunidad de vida entre
los miembros de la pareja, más aún si se piensa que aquélla puede encontrarse en parejas
y grupos sociales muy diversos, de dos o de varios miembros, unidos o no por lazos
sexuales o afectivos y no por ello el legislador se encuentra obligado a reconocer siempre la
existencia de un régimen patrimonial análogo al establecido en las normas objeto de
impugnación.
Para la Corte, la posición asumida por el legislador podría ser objeto de un examen de
constitucionalidad más detenido y riguroso, si se advirtiera un propósito de lesionar a los
homosexuales o si de la aplicación de la ley pudiera esperarse un impacto negativo en su
contra. Sin embargo, el fin de la ley se circunscribió a proteger las uniones maritales
heterosexuales sin perjudicar las restantes y sin que estas últimas sufrieran detrimento o
quebranto alguno.
Texto de la sentencia
6- Acceso a la seguridad social
El compañero permanente de una persona homosexual solicitó su vinculación como
beneficiario al Sistema de Seguridad Social en Salud, en donde su pareja realizaba
cotizaciones. Sin embargo, su solicitud de afiliación fue denegada. Al respecto, la entidad
requerida le manifestó que de acuerdo con la Constitución y la ley, la unión marital de hecho
sólo se puede predicar para las uniones formadas entre personas heterosexuales y, en
consecuencia, el derecho de afiliación a servicios de salud como beneficiarios de
compañeros permanentes no puede extenderse a uniones entre homosexuales. Ante esta
situación, el solicitante presentó una demanda de amparo.
Al analizar este caso, en la Sentencia SU 623/01, del 14 de junio del 2001, la Corte
Constitucional de Colombia señaló que las parejas de homosexuales no pueden ser
inscritos por sus compañeros como beneficiarios en el régimen de seguridad social del país.
La Corte Constitucional determinó que la norma de seguridad social (ley 100 de 1993) no
reconoce a la pareja de homosexuales como núcleo familiar mientras que sí lo hace con
aquellas compuestas por un hombre y una mujer. La decisión también se basó en el artículo
42 de la Constitución, que señala: "La familia es el núcleo esencial de la sociedad. Se
constituye por vínculos naturales o jurídicos, por la decisión libre de un hombre y una mujer
de contraer matrimonio o la voluntad responsable de conformarla".
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6. Texto de la sentencia
7- Desfile de grupo homosexual en calles públicas
Una autoridad municipal negó el permiso para que se realice el desfile de candidatas al
"Reinado Nacional de Bambuco Gay" por las principales calles de una ciudad colombiana,
con el argumento de que se amenazaban los derechos de los menores de edad.
En su Sentencia T-268/00, del 7 de marzo del 2000, la Corte Constitucional analizó este
caso y señaló que la mera trascendencia social de la condición "gay" en sus diferentes
manifestaciones, no puede ser considerada como una razón válida para establecer
mecanismos de discriminación e impedir con ello la expresión pública de la condición
homosexual. Señala en este sentido que el espacio público y en especial las calles, plazas,
etc. y su uso común, son ámbitos que deben ser protegidos por el Estado por la necesidad
de asegurar el acceso de todos los ciudadanos al goce y utilización común e indiscriminado
de tales espacios, dentro de dinámicas sociales caracterizadas por la confluencia y a veces
colisión de los intereses individuales con aquellos eminentemente colectivos. Dentro de ese
orden de ideas, las vías públicas o las calles en un sentido estricto, son foros de acceso
colectivo por excelencia, circunstancia que exige una mayor garantía y neutralidad por parte
del Estado en relación con quienes pueden o no, como ciudadanos, hacer uso de ellos. Por
consiguiente, la Corte entiende que no es pertinente facilitar el acceso de algunas personas
y evitar el de otras al espacio público, por cuanto las reglas no discriminan entre personas
sino propugnan por una utilización adecuada de dichos ambientes por parte de todos.
Texto de la sentencia
Lima, 26 de marzo del 2003
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