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                                              Poder Judicial
                                     Tribunal de Juicio Oral en lo Penal
                                               Punta Arenas


Jurisprudencia Junio 3
Sentencia en juicio oral, en la cual se condena por microtráfico a dos internos que fueron
sorprendidos portando droga y se absuelve a dos imputadas acusadas de internar la droga al
recinto carcelario.
Interesante es el razonamiento del tribunal al acoger la solicitud de la defensa para efectos de
“valorar negativamente” medios de prueba incorporados por el ministerio público. Lo anterior
debido a que en audiencia de preparación de juicio oral el juez de garantía se negó , a pesar de
nuestra tenaz insistencia , a excluir documentos que daban cuenta de actuaciones policiales ( acta
de monitoreos de escuchas telefónicas) los cuales violaban lo dispuesto en art 334 del CCP
( argumento desarrollado a partir del considerando décimo cuarto ).
Asimismo se rechazan agravantes especiales de la ley de drogas art 19 letra a) y letra h) de ley
20.000.



R. U. C.       0600741374-0
R. I. T.       29-2007
ACUSADO:           MARCOS DIAZ RODRIGUEZ, CRISTIAN MUÑOZ GOMEZ, MACARENA
HERRERA SOTO, IVONNE ITURRIETA VEGA.
DELITO:        TRAFICO ILICITO DE ESTUPEFACIENTES Y SUSTANCIAS SICOTROPICAS.




           Punta Arenas, nueve de Junio de dos mil siete.
           VISTOS, OÍDO Y CONSIDERANDO:
           PRIMERO: El 4 y 5 de junio de dos mil siete, ante la            Segunda Sala de este
Tribunal, constituida por los Jueces Señores, Juan Santana Soto quien la preside, Jovita
Soto Maldonado y José Octavio Flores Vásquez , se llevó a efecto la audiencia de juicio
oral relativa a la causa RIT 29-07,seguida en contra de MARCOS DIAZ RODRIGUEZ, 26
años, cédula de identidad 15.181.959-1, soldador, con domicilio en Concepción, y
actualmente recluido en el Complejo Penitenciario de Punta Arenas; CRISTIAN MUÑOZ
GOMEZ, 23 años, cédula de identidad 15.581.564-7, jornal, domiciliado en Caupolicán N°
027 de Punta Arenas, actualmente privado de libertad en el Centro de Cumplimiento
Penitenciario de esta ciudad; MACARENA HERRERA SOTO, 20 años, cédula de
identidad 16.363.325-6, garzona, domiciliada en Ramón Carnicer N° 0599de esta ciudad,
actualmente por otra causa        privada de libertad en el centro ya indicado;         IVONNE
ITURRIETA VEGA, 34 años, dueña de casa, cédula de identidad                       12.308.866-2,
domiciliad en calle Caupolicán N° 027, Punta Arenas Punta Arenas.
           Fue parte acusadora el Ministerio Público, representado por el Fiscal Adjunto
Eugenio Elías Campos Lucero,.
           La defensa de los acusados Díaz y Muñoz estuvo a cargo de la abogada Gustava
Aguilar Moraga; y la de las acusadas Iturrieta y Herrera a cargo del abogado Jaime
Obando Ruz, ambos de la defensoría Penal Pública.
           SEGUNDO: Los hechos de la acusación son los siguientes: El día 19 de Octubre
del año 2006, en horas de la tarde y en circunstancias que Macarena Del Carmen Herrera
Soto e Ivonne Soledad Iturrieta Vega,          procedieron a ingresar al interior del Centro de
Cumplimiento Penitenciario de Punta Arenas, cada una de ellas, con un contenedor de
droga ilícita del género cannabis sativa del tipo marihuana paraguaya prensada,
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                                             Poder Judicial
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                                              Punta Arenas


contenedores que portaban consigo y que ocultaron entre sus vestimentas, burlando el
sistema de vigilancia al interior del Centro Penitenciario en cuestión, aprovechando el
horario de visitas de internos en el mismo Centro. Así las cosas, y una vez traspasados los
controles internos por parte de Gendarmería de Chile, las imputadas, indistintamente, se
dirigieron al sector de baños del modulo de visitas de internos del Centro de
Cumplimiento Penitenciario referido, oportunidad en la que procedieron a descargarse del
contenedor de droga ilícita que cada una de ellas portaba y que previamente habían
ingresado, dejándolo al interior de dicha dependencia, para luego de unos minutos, los
imputados internos Marcos Andrés Díaz Rodríguez, y Cristian Eduardo Muñoz Gómez, se
dirigieran, indistintamente, al sector de baños en comento y procedieron a retirar cada
uno de ellos un contenedor de droga ilícita que previamente habían dejado Herrera Soto e
Iturrieta Vega, contenedor que cada uno de ellos ocultó entre sus vestimentas. Una vez
que terminó el régimen de visitas al interior del mismo Centro de Cumplimiento
Penitenciario, personal de Gendarmería de Chile sorprendió al imputado interno Díaz
Rodríguez portando consigo al interior de su ropa un contenedor de droga ilícita del
género cannabis sativa del tipo marihuana paraguaya prensada, el cual se encontraba
envuelto en cinta adhesiva y papel, la que arrojó un peso de más de 30 gramos
aproximadamente, como además, sorprender a Muñoz Gómez que portaba consigo al
interior de su ropa un contenedor de droga ilícita del género cannabis sativa del tipo
marihuana paraguaya prensada la que se encontraba envuelta en cinta adhesiva y papel,
arrojando un peso bruto de más de 30 gramos aproximadamente.
       Tales hechos a juicio del Ministerio Público, son constitutivos del delito de tráfico
ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 4
de la ley 20.000, el que se encuentra en grado de consumado y en el que a los acusados
les ha cabido participación en calidad de autores.
       Procede los aumentos de punibilidad establecidas en el Art. 19 letra a) y h) de la
Ley N0 20.000. Indica que concurre, además, respecto del acusado Marcos Andrés Díaz
Rodríguez, la agravante de responsabilidad penal establecida en el Art. 12 N° 16 del
Código Penal, por cuanto es reincidente en delito de la misma especie, según consta de su
extracto de filiación y antecedentes.
       Solicita para cada uno de los acusados la pena de siete años de presidio mayor en
su grado mínimo, multa de veinte unidades tributarias mensuales, más accesorias y el
pago de las costas de la causa;
       En el alegato de apertura el Fiscal reitera su acusación y penas solicitadas.
       TERCERO: La        defensa       de las        acusadas Iturrieta y Herrera solicita la
absolución, por cuanto no se acreditará su participación en el ilícito en cuestión, a nadie
le consta que ellas sean responsables.
       Por su parte la defensa de los acusados Diaz y Muñoz expresa que a Cristian y
Marcos les encontraron una pequeña cantidad, eran semillas y tallos. Deberá acreditar
que era para traficar, lo cierto es que ello son consumidores esa ínfima cantidad la tenían
para consumirla al interior del recinto carcelario. No concurren las circunstancias
agravantes. La letra a) del artículo 19 de la ley de Drogas contempla como agravante la
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                                            Poder Judicial
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circunstancia que los delincuentes formen parte de una reunión, o sea, requiere que vaya
implícito una idea de organización una planificación previa, una jerarquía asignada a
cada uno de ellos. Nada de esto existe. En cuanto a la letra h) tampoco concurre, ya que
la persona que trafica debe acceder          a estos centros, el centro es la morada de su
representado ellos no están accediendo a estos centros.                  Respecto de Marcos Díaz no
concurre la reincidencia ya que la pena no está cumplida.
       CUARTO: No fue materia de discusión el hecho que el día 19 de octubre de 2006
al término de la visita en el Centro de Cumplimiento Penitenciario de esta ciudad, a los
internos Marcos Díaz Rodríguez y Cristian Muñoz Gómez se les encontró oculto en sus
slip un contenedor de una substancia, envuelto en cinta de embalaje.
       Así por lo demás lo afirma el Gendarme Mario Ampuero Mercegue, a quien le
correspondió efectuar la revisión de la ropa interior de cada interno. Marcos Díaz, en su
slip que tenía doble género en la parte delantera y en el interior tenía un hoyo donde
portaba un paquete de papel café con huincha de embalaje, en forma cilíndrica, como un
paté, se le requisó y llevó a la guardia. También revisó a Cristian Muñoz en el slip portaba
un paquete    de iguales características que las ya descritas, ambos paquetes eran de
iguales dimensiones. El orificio de los slip, no era de fábrica sino artesanal. Reconoce los
envoltorios que se le exhiben. Reconoce a Marco y a Cristián. En la guardia Marcos dijo
que el contenedor tenía marihuana. En esta diligencia lo acompañó el funcionario
Sanhueza Valverde, era el encargado de la revisión en general. Ellos venían del
auditórium que es el sector de visitas.
       Los dichos de este testigo se valoran por cuanto fue él quien detectó la posesión
de dos contenedores. Describió en forma detallada en que consistió el registro a los
internos y la prenda en la que se ocultaban los paquetes incautados. Este testigo da
cuenta inmediata a la superioridad, iniciándose el procedimiento de rigor tal como se
informa en el Oficio N° 1297 de fecha 19 de octubre de 2006, emanado del Alcaide del
Complejo Penitenciario al Director Regional de Gendarmería, documento                       que se
incorpora por el Ministerio Público. El aludido oficio refiere la incautación a dos internos
de un paquete a cada uno de ellos oculto en su ropa interior, el cual aparentemente
contenía cannabis sativa. Asimismo da cuenta que luego del informe al Fiscal, éste
dispuso que la Brigada Antinarcóticos efectuara las prueba de campo, las que arrojaron
positivo a cannabis sativa, todo ello de acuerdo al parte N° 247                del Jefe de régimen
interno Alejandro Lynch Ramírez. También es posible vincular los dichos de Ampuero
con el informe N° 2, de la misma fecha e Institución que igualmente se incorpora por el
Fiscal, da cuenta del registro corporal a los internos que permanecieron en la visita y la
incautación por parte del funcionario Mario Ampuero Mercegue de 2 paquetes que según
el examen visual correspondía a cannabis sativa.
       Los contenedores a que se refiere este testigos fueron incorporados por el
Ministerio público como medio probatorio describiéndolo como varios trozos de papel de
diario, y varios trozos de bolsas de polietileno envueltos en cintas adhesivas color café.
       Reforzando lo ya expresado por el testigo Ampuero, declara el Jefe del régimen
interno, capitán de Gendarmería Alejandro Lynch Ramírez. Fue a él a quien le dieron
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cuenta de lo acontecido. Pasado diez minutos le informaron de la situación de Cristián
Muñoz, eran las mismas circunstancias. Supo que en el allanamiento le habían
encontrado ovoides de marihuana. Era como un paté. Tenían cinta de embalaje. Se le
exhibe los envoltorios y los reconoce. Le tomó declaración por separado y le dio cuenta al
Jefe del establecimiento. Venían los internos del locutorio o sector de visitas. No sabe el
origen de la droga ni quien la ingresó.
       Los dos testigos recién reseñados están contestes en lo acontecido el día 19 de
octubre al término de la visita; también coinciden en la forma cómo se produjo el hallazgo
de los contenedores y la prenda donde lo ocultaban.
       Tanto la parte exterior de los contenedores como su contenido fueron fijados
fotográficamente por el perito fotógrafo de la Policía de Investigaciones Felipe Ramírez
Martínez, cuya experticia no fue cuestionada por la defensa. Señala el perito que se trata
de dos ovoides con sustancia color café al interior de ellos.
       QUINTO: En el Complejo Penitenciario se constituyó el 19 de octubre de 2006 el
funcionario de la Policía de Investigaciones Víctor Rojas Gutiérrez, el que se entrevistó
con el capitán Lynch, quien le informó de lo sucedido. Dicho deponente coincide con los
testigos Lynch y Ampuero y con el perito Ramírez en que ambos contenedores estaban
envueltos con cintas de embalajes, tenían la forma de huevos o chorizos. Se le exhibe los
contenedores, los reconoce. Indica que el peso bruto de ellos corresponde a 33 y 45
gramos. El peso neto 30 y 35 gramos respectivamente. Agrega que de la suma de ambos
se obtiene un total de 195 dosis.
          Por su parte el Subcomisario de la Brigada Antinarcóticos de la Policía de
Investigaciones. Pedro Aracena Malebran, tomó conocimiento de la detención de dos
internos del Centro de Cumplimiento Penitenciario a quienes les sorprendieron portando
cannabis sativa.
       SEXTO: A fin de acreditar la naturaleza de la sustancia encontrada en poder de
los acusados Díaz y Muñoz,          el Ministerio Público incorporó conforme lo dispone el
artículo 315 del Código de Procedimiento Penal dos peritajes que corresponden a
protocolos de análisis Nos 157 y 158 de fechas 31 de octubre de 2006, emanados del Jefe
de farmacias del Servicio de Salud de Magallanes, suscrito                 por la perito químico
farmacéutico Teresa Alarcón Díaz, ello en cumplimiento del Oficio 534 de 19 de octubre
de 2006 de la Brigada Antinarcóticos de la Policía de Investigaciones, documento que
también es incorporado por el Ministerio Público, Unidad que remite para su análisis dos
paquetes de papel de diario envuelto en huincha adhesiva color café, los que contienen
una hierba seca color café, con olor y textura característicos de la cannabis sativa del tipo
paraguaya prensada, uno de los contenedores con un peso bruto de 33 gramos y otro 43
gramos.
       En los referidos informes periciales los que se remiten mediante oficio Nº 118, que
se incorpora al juicio, se establece que el resultado confirmado de la sustancia
recepcionada mediante acta Nº 115, la que también se incorpora por el Ministerio Público,
corresponde a cannabis sativa o marihuana. La muestra uno arrojó un peso neto de 30,2
gramos; y la muestra dos, un peso de 35.05 gramos peso neto.                 Ambas muestras al
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                                           Poder Judicial
                                  Tribunal de Juicio Oral en lo Penal
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examen macroscópico se observa hierba prensada color café con presencia de tallo y
semilla. En tanto que el examen microscópico arrojó positivo a cannabis sativa.
       Con dicha prueba proveniente de una experta en su ciencia o arte y cuya
idoneidad para emitir informes periciales no fue cuestionada por la defensa, se acredita
científicamente   que   la   sustancia      incautada           corresponde   a   cannabis   sativa.
Desestimándose por tanto el planteamiento de la defensa en cuanto a que no está
probada la existencia de droga o sustancias ilícitas, ya que para concluir que estamos en
presencia de sustancia ilícitas debe tratarse de aquellas definidas en el artículo 2 del
Reglamento de la Ley respectiva, disposición que exceptúa las semillas y las hojas unidas
a las sumidades. Con el informe pericial            se acreditó precisamente que la sustancia
encontrada oculta en la ropa interior de los acusados corresponde a cannabis sativa.
        SEPTIMO: La prueba relacionada y valorada en los considerando precedentes
conduce lógica y naturalmente al establecimiento de los siguientes hechos:

         En esta ciudad el día       19 de octubre de 2006 en horas de la tarde, al
término de la visita de los internos en el Centro de Cumplimiento Penitenciario,
funcionarios de Gendarmería en la revisión de rutina, sorprendieron a                 Marcos Díaz
Rodríguez y a Cristian Muñoz Gómez portando cada uno de ellos en sus respectivos slip
un contenedor de papel cubierto con cinta adhesiva de embalaje color café y en su
interior drogas ilícitas del género cannabis sativa. El peso bruto de la droga incautada a
cada uno de los acusados arrojó un peso bruto de 33,7 gramos y 44,1 respectivamente; y
30,2 y 35,0 gramos peso neto, respectivamente.

       OCTAVO: Los hechos establecidos en el considerando anterior tipifican el delito
previsto en el artículo 4º de la ley Nº 20.000, que sanciona a todos aquellos que sin la
competente autorización posean, transporten, guarden o porten pequeñas cantidades de
sustancias o drogas estupefacientes o psicotrópicas productora de dependencia física o
psíquica. Por cuanto ha resultado acreditada la posesión de la droga por parte de cada
uno de los acusados, la que mantenían oculta en su ropa interior; también se probó la
cantidad de dicha droga y las dosis que pueden obtenerse de ella. Dicha posesión del
estupefaciente no estaba destinada a la atención de un tratamiento médico o al uso o
consumo de los acusados exclusivo y próximo en el tiempo, ya que ninguna prueba se
rindió por sus respectivas defensas, circunstancias cuya carga probatoria le corresponde
precisamente a aquellos que son sorprendido portando droga.

       Ahora bien, en los delitos sancionados por la Ley Nº 20.000 se afecta el bien
jurídico denominado salud que comprende la salud física y mental que puede verse
dañado por el efecto nocivo de las sustancias prohibidas.

       NOVENO: La participación de los acusados Cristian Muñoz Gómez y Marcos Díaz
Rodríguez en el ilícito contemplado en el artículo 4 de la Ley Nº 20.000, quedó
demostrada en convicción de este Tribunal, con los dichos de los siguientes testigos,
cuyas declaraciones ya fueron analizadas y valoradas: 1) Mario Ampuero Mercegue,
funcionario de Gendarmería encargado de la revisión de los internos al término de la
visita. Fue él quien detectó la droga en poder de               Diaz y Muñoz; 2) Alejandro Lynch
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                                           Poder Judicial
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                                            Punta Arenas


Ramírez, Jefe del Régimen interno del recinto penal, es a este funcionario a quien le dan
cuenta del hallazgo de la sustancia estupefaciente a los internos Diaz y Muñoz; 3) Jorge
de la Torre Aninat, Jefe de la Brigada Antinarcóticos, quien tomó conocimiento que en
el interior del Centro Cumplimiento Penitenciario fueron sorprendido dos internos
portando droga ilícita; 4) Pedro Aracena Malebran, funcionario de la Brigada recién
referida, el que tomó conocimiento de la detención de dos internos que ocultaban droga
en sus vestimentas; 5) Víctor Rojas Gutiérrez,                           funcionario de la Policía de
Investigaciones que tomó conocimiento directamente de Gendarmería acerca de la
posesión de la droga por parte de Diaz y Muñoz, internos del Centro de Cumplimiento
Penitenciario.
       Con las referidas probanzas se acreditó la participación de Cristian Muñoz Gómez
y de Marcos Díaz Rodríguez en calidad de autor en el ilícito contemplado en el artículo 4
de la ley Nº 20.000, por haber intervenido en forma inmediata y directa.
       DECIMO: Que por lo razonado precedentemente, se rechazará la solicitud de
absolución efectuada por la defensa.
       DECIMO PRIMERO: En lo referente al origen de la droga incautada a Cristian
Muñoz y a Marcos Díaz;       a la forma como dicha droga fue ingresada al Centro de
Cumplimiento Penitenciario; y     las personas que la ingresaron, el Tribunal no logró
adquirir la convicción de que la secuencia corresponda a la dinámica que plantea el
Ministerio Público en la acusación que dirige en contra de Macarena Herrera Soto e
Ivonne Iturrieta Vega, ya que la prueba que rindió no fue de la entidad suficiente para
fundar una convicción de condena. Es por ello que en el veredicto se procedió a absolver
a las referidas acusadas.
       DECIMO SEGUNDO: La prueba que rindió el Ministerio Público en los aspectos
referidos precedentemente, es la siguiente:
       Declaración de Jorge de la Torre Aninat, a la época de los hechos Jefe de la
Brigada Antinarcóticos de la Policía de Investigaciones, y a quien le correspondió impartir
las órdenes correspondientes, al enterarse que en Centro de Cumplimiento Penitenciario
se había encontrado droga a dos internos. Señala                        que en forma previa se estaba
desarrollando una investigación, tenía cierta claridad que habían personas que estaban
intentando ingresar droga a Punta Arenas, y surgió la información                   de un celular que
había ingresado a la cárcel en forma clandestina y que estaba siendo utilizando por varios
internos con la finalidad de ingresar droga. El 17 de octubre de 2006 es verificó una
llamada telefónica, se coordinan con personas que están afuera, para que se ingrese la
droga a la cárcel, se le comunicó al fiscal. Víctor Rojas quedó a cargo del tema. Mauricio
Ranieli era quien mantenía el teléfono celular y quien realizó las gestiones para el ingreso
de la droga al penal. Después con el monitoreo telefónico y acta de visita a los internos,
además de un video del lugar de visita donde se identificaron a                     Ivonne Iturrieta y
Macarena Herrera, se concluyó que ella serían quienes ingresaron la droga. Rojas le
informó de las primeras escuchas telefónicas, se comenzó a trabajar a fin de ubicar a
Macarena Herrera, se estableció que trabajaba en un local nocturno, se vigiló el local,
observando que unas personas tomaron contacto con ella.
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                                  Tribunal de Juicio Oral en lo Penal
                                            Punta Arenas


         También declaró Pedro Aracena Malebran,                        Subcomisario de la Brigada
Antinarcóticos. El 18 de diciembre de 2006 en compañía Víctor Rojas se trasladó al
Centro de cumplimiento penitenciario, al sector de los monitores, con la finalidad de
evidenciar fotográficamente el video de las visitas a los internos. El 4 de enero de 2006 en
compañía de Rojas, concurrió al centro por el hallazgo de un celular en el interior de la
celda 23 ocupada por Almonacid y Serón, la particularidad es que este hallazgo tiene
relación con la celda 24 ocupada por Mauricio Ranieli Aguilar y su padre Francisco
Aguilar Valverde.   Se le exhibe el celular incorporado como evidencia por el Ministerio
Público y lo reconoce. Antes del 19 de octubre del 2006 los ocupantes de la celda eran
Mauricio Ranieli (Pito) y Cristian Muñoz .      Sabe el origen de la droga ello por haber
presenciado las conversaciones el día 17 de octubre de 2006. Sabe que la droga la
ingresaron Macarena e Ivonne por las conversaciones que escuchó del celular. No sabe la
forma como ingresaron la droga. En el monitoreo escuchó que iban a ingresar droga a la
cárcel, eso lo dicen Cristian e Ivonne No tiene estudios en fonoaudiología, ni es perito. En
la misma conversación se hace llamar Ivonne, en ese momento no se sabe el apellido.
Llega al apellido Iturrieta por las investigaciones que se hacen a posteriori, nunca había
escuchado la voz de ella. Vio el registro y en la filmación aparecen las dos acusadas, no
sabe si aparecen como visitas de Marcos Díaz.
       Aseveraciones del funcionario de Investigaciones Víctor Rojas Gutiérrez. Se le
encargó el monitoreo telefónico de una persona que estaba ligada al tráfico de drogas y
que era blanco de investigación, el 29 de septiembre de 2006 se obtuvo la señal. Mientras
era monitoreado ese teléfono pudo establecerse que al interior de la cárcel había un
teléfono móvil, que el 3 de septiembre se estableció que se encontraba al interior del
recinto penitenciario. El 3 de octubre se decretó la interceptación del teléfono 85046817,
cuyo usuario era Mauricio Ranieli Aguilar, Cristian Muñoz Gómez y en forma esporádica
Marcos Díaz Rodríguez. El 17 de octubre de 2006 a las 18 horas se genera una llamada
de ese teléfono Pito o sea    Mauricio Ranieli Aguilar habla con Roberto Barrientos le
solicita tomar contacto con su pareja Macarena Herrera. Se decidió que Roberto
Barrientos se trasladara al cabaret eclipse en cuyo lugar debía entregar a Macarena una
cantidad de droga. A las 21,33 se genera un nuevo llamado esta vez del teléfono de
Barrientos al teléfono del interior del centro de cumplimiento penitenciario, contesta el
pito le dice que ya se encuentra al interior del local y que en cualquier momento le hace
entrega de la sustancia. A las 22,01 se gesta otro llamado entre ambos confirmando la
entrega de la sustancia oculta en un gorro que se la pasó al interior del local. A las 22,15
se genera otra llamada, Cristian Muñoz Gómez toma contacto con un teléfono móvil el
95970616 contesta un tal pelado que resulta ser su padre, le decía que no tenía nada
para consumir, le pasa a Ivonne, ambos se ponen de acuerdo en cuanto al ingreso de
sustancia en la visita del día jueves. A las 22,33 otro llamado desde el teléfono ubicado al
interior del establecimiento carcelario, Marcos Ranieli Aguilar              habla con su hermano
Francisco Ranieli, le solicita se traslade al domicilio de Roberto Barrientos con la
intención de rescatar otro contenedor de droga que mantenía en su poder para ser
entregado en la casa de Ivonne, con domicilio en Playa Norte. A las 22,26 Patricia Ranieli
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                                            Poder Judicial
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Aguilar habla con su hermano, éste le solicita que vaya a la casa de Roberto a retirar la
sustancia y esta a su vez sea llevada a la casa de Ivonne, como no puede ir, le pide que se
coordine con su otro hermano Miguel Ángel para que se traslade con Francisco hasta el
domicilio de Ivonne. A las 22,32 se genera otro llamado desde el Centro de Cumplimiento
Penitenciario al teléfono de Barrientos donde Mauricio Ranieli le comenta que está todo
coordinado y que van a pasar sus hermanos a retirar la sustancia que se encuentra en su
poder y entregársela a Ivonne. A las 22,52 un llamado desde el establecimiento carcelario,
Mauricio habla con Macarena Herrera, ésta le dice que va a estar en la visita del jueves a
primera hora, denotando que en su poder está la sustancia entregada un poco antes por
Roberto Barrientos. A las 23,03 Mauricio toma contacto con Barrientos y le señala que
van a esa dirección para retirar la sustancia que está en su poder y entregarla en el
domicilio de Ivonne en Playa Norte. Cada uno de los movimientos realizados tanto por
Roberto Barrientos, como el traslado que efectuó hasta el cabaret eclipse, fue vigilado por
él en compañía de Espinoza, pudiendo observar que efectivamente Barrientos ingresó
alrededor de las 21,15 al local, en compañía de un tercero varón y que posteriormente se
retiró a las 22 horas. Alrededor de la medianoche llega al domicilio de Caupolicán 027 un
vehículo Chevy nova conducido por Francisco Ranieli Aguilar acompañado por Miguel
Ranieli, descendiendo uno de ellos e ingresando al domicilio. Agrega que tuvo a la vista el
listado de las personas que visitaron a los acusados Muñoz y             Díaz, comprobó que
Macarena Herrera concurrió a visitar a Mauricio Ranieli y que también ingresó Ivonne
Iturrieta a visitar a Cristian Muñoz, Patricia Ranieli Aguilar también ingresó a la visita de
Mauricio Ranieli, entre otras. Tuvo a la vista el video de seguridad de la sala de visitas,
donde se observó la presencia de Mauricio Ranieli, Macarena Herrera, Ivonne Iturrieta,
Marcos Diaz,     Cristian Muñoz Gómez, Patricia Ranieli entre otros como Verónica
Henríquez.   Hay fotos en que no se observa la presencia de gendarmes. Explica una foto
donde se ve a Mauricio Ranieli ingresando a la sala de visita desde una dependencia
anexa, no se ve gendarme. Otra en que Cristian Muñoz se está desplazando en la sala de
visitas, no se aprecia ningún gendarme. Se ve a Cristian Muñoz Gómez con Macarena
Herrera. 15,39 hay un gendarme en las fotos anteriores no había. Se ve a Ivonne
caminando,      Marcos Diaz Rodríguez caminando, no se aprecia funcionario de
Gendarmería. Se observa desplazamiento de Marcos Diaz, no se ve gendarme. Cristian
Muñoz se levanta de su silla. Marcos caminando con una bolsa hacia el interior del centro
de cumplimiento. Mauricio Ranieli de pie, su hermana Patricia se apresta a retirarse.
Reconoce las nueve transcripciones de los monitoreos a los que se ha referido. También
reconoce la cinta de grabación. Respecto de esta última va explicando. Sobre la base de
cada uno de los antecedentes sumado al monitoreo registro de ingreso, grabaciones,
secuencia del video de seguridad de la sala de vista, hallazgo de la droga se concluyó que
el ingreso de la droga se hizo a través de los correos macarena e Ivonne, al interior se su
cuerpo seguramente vía vaginal.       No vio quien ingresó la droga pero la lógica de su
investigación lo lleva a concluir quien la ingresó, tampoco sabe         por donde ingresó la
droga. No tiene conocimiento en fonoaudiología, ni de distinción de voces, tampoco es
perito. Se colocan los nombres a la trascripción como resultado de la investigación. No
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                                               Poder Judicial
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conocía de antes a Ivonne nunca le había escuchado la voz,                  Dice que de las fotos del
video no se ve a Macarena ingresando a la puerta del baño de los internos, además ello es
poco probable. Tampoco se ve internos ingresando al baño de las visitas.
           Testimonio del perito fotográfico de la Policía de Investigaciones Felipe Ramírez
Martínez. Fijó fotográficamente imágenes de un video que correspondía a la visita a los
internos el día 19 de octubre. Explica el perito cada una de las fotografías, donde se
aprecia la hora de cada una de ella: la primera corresponde a las 14,36 horas y la última
a las 16,27 horas. A las preguntas del Fiscal dice: se observa a una mujer identificada
como Macarena Herrera Soto, a Marcos Quiroz sentado en la sala de visita, a Macarena y
Mauricio Ranieli Aguilar, a Ranieli junto a una mujer desconocida y a Patricia Ranieli
Aguilar,      se observa a Cristian       Muñoz Gómez, Mauricio Ranieli vuelve del baño,
Macarena y Patricia sentadas. Mauricio, Macarena y una mujer no identificada, en otra
foto se observa a Ivonne Iturrieta, Cristian Muñoz. Macarena y Mauricio Ranieli. Se
observa a Iturrieta que camina al baño, se observa a Ivonne que vuelve del baño. Se
observa a Marcos Diaz, que sale del pasillo. Y luego vuelve a su posición inicial. Cristian
Muñoz que se levanta de su asiento. luego vuelve a su asiento, Marcos Díaz camina por el
pasillo de visita.. Dice que los nombres se lo proporcionaron para efectuar el peritaje. Dice
que las fotografías no son de la nitidez de aquellas que se toman en tiempo real. Se
observa gendarme en algunas fotografías. No se ve ningún interno ingresando al baño de
visitas.
           Testimonio de la perito fotógrafa de Investigaciones Paula Castro Arellano. El 4
de noviembre de 2006 concurrió a la cárcel y procedió a efectuar fijaciones fotográficas de
las celdas 23 y 24, del orificio en la pared de la 23 que comunica con la celda 24; en la
celda en la 23 fijó una bolsa plástica con un celular en su interior, una cama y el lugar
donde se había encontrado el celular. Fijó igualmente a Francisco Ranieli y a Mauricio
Ranieli.
           DECIMO TERCERO: Los testigos de La Torre, Rojas, Aracena y el perito Ramírez
se refieren a un teléfono celular que operaba desde el interior del Centro de Cumplimiento
Penitenciario, aparato que fue fijado igualmente por la perito Fotógrafa Paula Castro y
que además fue introducido como evidencia material por el Ministerio Público junto con
dos trozos de cable. El referido teléfono móvil de acuerdo al Parte 469 de fecha 4 de
Noviembre, documento introducido por el Fiscal da cuenta de un allanamiento efectuado
en esa fecha en las celdas 23 y 24, que ocupaban Francisco Ranieli Valverde y Mauricio
Ranieli Aguilar (celda 23); y Cesar Cerón Oyarzún y Luis Almonacid Oyarzo (celda 24).
Encontrando en la celda 24 debajo de la cama un celular y su cargador. Por dicha falta
fue sancionado Luis Almonacid tal como lo refiere el documento incorporado al juicio
consistente en el oficio 1376 de 4 de noviembre de 2006.
           Con esta prueba queda acreditada la existencia del celular, el lugar y fecha en que
fue incautado.
           DECIMO CUARTO: En relación al monitoreo que efectuó el testigo Víctor Rojas,
se incorporaron al juicio documentos consistente en nueve actas de trascripción de dicha
diligencia. Se hizo una lectura de cada una de las actas que emanan de la Policía de
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Investigaciones, con indicación de la hora, fecha y número telefónico. Además se asigna
nombre y apellido de los interlocutores, lo que merece reparos del momento que si se
trata de transcripciones de conversaciones en una fecha y hora determinada, no es lógico
que se haga una individualización con nombres y apellidos, en circunstancia que el
testigo Rojas refiere que en el preciso instante de las escuchas telefónicas no estaban
individualizados los interlocutores.
       En relación a estas actas debe señalarse que se trata de documentos que dan
cuenta de diligencias o actuaciones realizadas por la Policía de Investigaciones. Que si
bien se autorizó su incorporación, ello obedeció exclusivamente a que venía reseñado
como prueba del Ministerio Público en el auto de apertura de Juicio Oral dictado por el
Juzgado de Garantía. Es precisamente a ese Tribunal a quien corresponde de acuerdo a
la norma del artículo 277 del Código Procesal Penal indicar en su resolución las pruebas
que deberán rendirse en el juicio oral. No corresponde al Tribunal de juicio oral desechar
de antemano una prueba incluida en el auto de apertura. Pero ello es sin perjuicio de la
valoración que efectuará este Tribunal en el fallo.
       Sucede que existe una norma en el Código Procesal Penal, específicamente el
artículo 334 que establece una prohibición relativa a la incorporación, invocación y
lectura de ciertos documentos al debate, tales como los registros y documentos          que
dieren cuenta de diligencias o actuaciones realizadas por la Policía.
       Los autores María Inés Horvitz y Julián López en su obra Derecho Penal Chileno,
señalan que, coherente con el principio de que la prueba que ha de servir de base a la
sentencia debe ser la producida durante el juicio oral con arreglo a las normas sobre
oralidad, inmediación, publicidad y contradicción, el Código prohíbe incorporar, invocar
como medios de prueba, o dar lectura en el debate a los registros y demás documentos
que dieren cuenta de diligencias o actuaciones realizadas por la policía o el Ministerio
Público Tales registros se encuentran expresamente regulados en los artículos 227 y 228
del Código Procesal Penal. Con ello se quiere asegurar la centralidad del juicio, evitando
que el debate se transforme       en una simple ratificación de las actuaciones de la
investigación. De no existir esta prohibición, podría existir la tentación de preconstituir
prueba especialmente en la primera fase de la investigación, en la que el imputado se
encuentra facticamente más desprotegido.
       Por otra parte, debe considerarse que la norma del artículo 223 inciso segundo y
tercero del Código Procesal Penal, autoriza al Ministerio Público para disponer la
transcripción de la grabación, por un funcionario que actuará como ministro de fe acerca
de la fidelidad de aquella, pudiendo incorporarse en el juicio los resultados obtenidos de
la medida de receptación.    Ello es diferente a lo que pretende el señor Fiscal en esta
causa, ya que no se trata de la simple transcripción, de trata de una diligencia de la
investigación en que a las voces escuchadas se le asigna nombre y apellido, en otras
palabras ya no estamos en presencia de la simple transcripción, sino del resultado de una
serie de actividades investigativa, y justamente eso es lo que prohíbe la norma del artículo
334 del Código Procesal Penal.
       Por lo razonado precedentemente, es que se desestimará la prueba consistente en
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las transcripciones del monitoreo telefónico, con indicación de nombre y apellidos.
        DECIMO QUINTO: También relacionado con el monitoreo a que se refieren los
agentes de la Policía de Investigaciones que declararon en el juicio, el Ministerio Público
incorporó una cinta de casete respecto del teléfono celular 85046817, correspondiente a
grabaciones de conversaciones efectuadas con fecha 17 de octubre de 2006. Dicha cinta
fue reproducida durante la audiencia.
       Dicha prueba no es posible otorgarle valor probatorio por cuanto su reproducción
fue deficiente, no era de una pureza auditiva, que permitiera a este Tribunal escuchar con
claridad el tenor de las conversaciones que se gestaban. Había tramos en que
prácticamente se tornaba inaudible. Es por ello que se le desestima.
       En cuanto a los dichos del testigo Rojas en relación al monitoreo efectuado, si bien
refiere éste testigo que los nombres y apellidos que asigna a las voces que escucha lo hace
una vez que toma conocimiento de otros antecedente investigativos y que lo relaciona con
los interlocutores, lo cierto es que de dicha diligencia aún unidas con las otras a que se
hará referencia mas adelante no se vislumbra que la droga haya sido efectivamente
recibida por las acusadas Herrera e Iturrieta, y que estas hayan sido las encargadas de
transportarla e ingresarla al establecimiento penal. Igualmente surgen dudas acerca del
lugar en que la droga fue dejada y rescatada por los acusados Diaz y Muñoz, porque bien
podría ser que la droga haya llegado a manos de dichos imputados por otras personas
que también asistieron a la visita del día 19 de octubre y por una vía distinta de aquella
que el Fiscal describe y que por tanto debía probar en el juicio.
       DECIMO SEXTO: Se incorporó además al juicio por parte del Ministerio Público
una cinta de video VHC, la que según el auto de apertura correspondería a la secuencia
de una grabación efectuada en la visita del día 19 de octubre de 2006 a los internos del
Centro de Cumplimiento Penitenciario.
       Esta prueba se la desestima ya que como tal no tiene ningún valor probatorio. De
conformidad con el artículo 333 del Código Procesal Penal las grabaciones, los elementos
de prueba audiovisuales, computacionales o cualquier otro de carácter electrónico apto
para producir fe, se reproducirán en la audiencia por cualquier medio idóneo para su
percepción. No hubo ni siquiera una reproducción parcial, desconociendo por tanto
Tribunal el contenido de dicha cinta, la que por lo demás no pudo ser examinada por la
defensa.
           También se incorporó por parte del Ministerio Público hojas de registro de
constancia de visitas de internos al recinto penal correspondiente a los meses de
septiembre y octubre de 2006 a los internos acusados Marcos Díaz y Cristian Muñoz.
Respecto del primero de los nombrados el día 14 de octubre tuvo la visita de Laura
Aguilar y 19 de octubre no registra visitas; Cristian Muñoz Gómez, el 19 de octubre
registra dos visitas: Ivonne Iturrieta y Domitila Barrientos. También se incorporó una
constancia de las visitas efectuadas a Mauricio Ranieli, ese día lo visitó Patricia Ranieli,
Roberto Ranieli, Macarena Herrera y Verónica Manríquez.
       DECIMO SEPTIMO: El perito fotógrafo Felipe Ramírez, y lo mismo hace el testigo
Rojas, explican las fotografías que el primero tomó del video que mantiene Gendarmería y
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que corresponde a la sala de visitas el día 19 de octubre de 2006. Esta prueba merece los
siguientes reparos: 1) No refleja la real situación de lo ocurrido el día de la visita, solo son
fotografías de parte de la visita. 2) Con los internos Diaz y Muñoz se observa además de
las acusadas Macarena Herrera e Ivonne Iturrieta otras personas, tales como Patricia
Ranieli y otra que el policía menciona bajo el nombre de Verónica Manríquez. Además de
acuerdo a las acta de visitas concurrió al penal a visitar a Mauricio Ranieli su hermano
Roberto Ranieli; 3) En las fotografías no aparece un instante                preciso en que pudiera
observarse que Macarena Herrera e Ivonne Iturrieta hayan ingresado al baño de las
visitas. 4) Tampoco se observa que los acusados hayan ingresado con posterioridad al
baño de las visitas. Situación que por lo demás quedó descartada con la declaración de
los funcionarios de Gendarmería que declararon en el juicio Mario Ampuero Mercegue y
Alejandro Lynch Ramírez, dichos testigos señalaron que hay un gendarme punto fijo en
los sectores de los baños de las visitas y de los internos. Además el Gendarme Patricio
Chávez cuyas declaraciones se analizaran mas adelante manifestó que en los accesos a
los respectivos baños hay un funcionario, pero que por su ubicación física, la cámara que
gira en el auditorio no capta su presencia.
       De lo expresado ya han comenzado a aparecer dudas razonables acerca del origen
de la droga, la vía de ingreso a la cárcel, las personas que intervinieron en dicho
operativo, y el lugar y forma como llegó a manos de los acusados Diaz y Muñoz.
       DECIMO OCTAVO: El testigo Víctor Rojas                      Gutiérrez encargado del monitoreo
telefónico señala que luego de reunir todos los antecedentes llega a la conclusión que
Ivonne Iturrieta y Macarena Herrera ingresaron la droga al penal. Pero la forma como la
ingresaron y la manera como llegó a poder de Cristian Muñoz y Marcos Díaz, no lo tiene
claro. No se incorporó ningún elemento de prueba en relación a la descarga de los
contenedores en el baño de las visitas y la posterior recogida por parte de los acusado
Diaz y Muñoz. Tampoco se acreditó que Macarena Herrera e Ivonne Iturrieta se hayan
encargado de aquello. Resulta que esos son los hechos que describe el Ministerio Público
en su acusación.
       DECIMO NOVENO: La defensa                  rindió prueba consistente en los dichos del
gendarme Obdulio Vásquez Castillo. En ese momento era el encargado de las visitas y
rayos X.   Se le pide que grafique la sala de visitas. Dice que los baños de las visitas y la
de los internos están separados por muros. Las visitas solo tienen contacto en el
locutorio. Las visitas no tienen acceso al baño de los internos. Los internos no pueden
pasar al baño de visitas porque hay un gendarme que se lo impide. En cuanto a la labor
que realiza señala que está a cargo de la máquina de rayos X, la que no detecta droga.
También revisa manualmente los elementos que ingresan las visitas. Luego se hace un
registro corporal. Se registran ropa, zapatos es un registro manual.                Indica que le es
familiar las caras de Ivonne Iturrieta y Macarena Herrera, ellas concurrieron ese día a la
visita. No recuerda si llevaban paquetes. Si no llevaban paquetes se le efectúa el registro
corporal, ese registro no lo hizo él. Si la hubiese revisado, se le revisan las ropas y se
sacan los zapatos, no es ínter corporal.
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       Además se incorporó el testimonio del gendarme Patricio Chávez Oliva.        El 19 de
octubre de 2006 cumplía la labor de servicio en la visita en el sector ubicado en el
locutorio, donde se reúnen los internos con las visitas. Hace el dibujo del locutorio. A los
baños de visitas solo ellas pueden ingresar; y las visitas no pueden ingresar al baño de los
internos, lo que ocurre desde que trabaja en el penal, desde hace un año y medio. Hay un
encargado resguardando el locutorio, ese día estuvo él. Realizó rondas dentro del
locutorio para que no se produzcan         anomalías. Él no dejó entrar a nadie al baño el
tiempo que estuvo. Se le exhibe algunas fotografías correspondientes al peritaje
fotográfico del video de visitas, en las que no se aprecia su presencia.   Aclara que en los
accesos a los respectivos baños hay un funcionario y por la ubicación física de esos
funcionarios la cámara que gira en el auditorio no capta su presencia.
       VIGESIMO: Con la prueba reseñada en el considerando anterior se descarta la
posibilidad del ingreso de los internos al baño de las visitas, hay un gendarme que se lo
prohíbe. Cabe destacar lo que manifestó el testigo Chávez que la cámara giratoria no
capta a este funcionario por la ubicación en que se encuentra. Los testimonios de estos
testigos se prefieren por cuanto se trata de funcionarios del Complejo Penitenciario y que
por tanto conocen su unidad y la ubicación de los funcionarios al tiempo de las visitas a
los internos.
       Refuerzan los dichos de estos testigos los funcionarios también de Gendarmería
Mario Ampuero Mercegue cuando señala en forma categórica que al costado del baño
de las visitas hay un gendarme de punto fijo y lo mismo ocurre en el baño de los internos
y solo en la sala de visitas se produce el contacto entre los internos y las visitas. Por su
parte el Jefe del Régimen interno del recinto penitenciario Alejandro Lynch Ramírez, con
seguridad afirma que los internos no tienen acceso al baño de las visitas, hay un
gendarme que se los prohíbe; y las visitas no tienen acceso a los baños de los internos,
ya que hay un gendarme de punto fijo que se lo impide.
       VIGESIMO PRIMERO: Con la prueba que rindió el Ministerio Público, es posible
tener por acreditado que el día 19 de octubre de 2006 Macarena Herrera Soto e Ivonne
Iturrieta Vega, concurrieron al Complejo Penitenciario de esta ciudad y se reunieron en la
sala de visitas con los internos Marcos Díaz Rodríguez y Cristian Muñoz Gómez, entre
otras personas. Pero de ninguna manera es idónea ni mucho menos suficiente para
probar que éstas hubieren ingresado a la unidad penal la cannabis sativa que ese día se
les incautó a los acusados, razón por la cual resulta forzoso acceder a la absolución de
aquellas como ya se adelantó en el veredicto.
       VIGESIMO SEGUNDO: El artículo 430 del Código Procesal Penal establece que
nadie puede ser condenado por delito sino cuando el Tribunal que lo juzgare adquiere,
mas allá de toda duda razonable, la convicción de que realmente se hubiere cometido el
hecho punible objeto de la acusación y que en él hubiere correspondido al acusado una
participación culpable y penada por la Ley. En esta disposición se establece un exigente
estándar de convicción para destruir la presunción de inocencia y poder condenar a una
persona por el delito por el que se le acusa. Esta convicción no debe ser necesariamente
plena, basta la convicción exenta de dudas razonables.
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        Como se señaló    en este fallo existen duda y estas son razonable acerca de la
efectiva participación de Ivonne Iturrieta y Macarena Herrera en el ilícito por el cual las
acusa el Ministerio Público.
        VIGESIMO TERCERO: No beneficia a los acusados Marcos Diaz y Cristian Muñoz
ninguna circunstancia atenuante.
        VIGESIMO CUARTO: La agravante de reincidencia específica contemplada en el
artículo 12 N° 16 del Código Penal, alegada por el Ministerio Público en relación a Marcos
Díaz Rodríguez, será desestimada, teniendo para ello en consideración el extracto de
filiación y antecedentes, en el que figura una condena de fecha 8 de mayo de 2005 de tres
años y un día de presidio menor en su grado máximo, impuesta por este Tribunal en
calidad de autor del delito de tráfico ilícito de sustancias estupefaciente, pena que en la
actualidad no se encuentra cumplida, requisito indispensable para que se configure la
agravante en comento. Existe una regla que es especial en lo que se refiere a              las
sentencias firmes dictadas por un estado extranjero, en este caso por disposición del
artículo 21 de la Ley N° 20.000, se considerarán para determinar si existe reincidencia,
aún cuando la pena no haya sido cumplida. Esta regla especial no rige tratándose de
sentencias dictadas por Tribunales de nuestro país.
        VIGESIMO QUINTO: En lo que se refiere a la solicitud del Ministerio Público de
aplicar los aumentos de la pena establecidos en el artículo 19 letras a) y h) de la Ley de
drogas, serán rechazada, por los siguientes argumentos:
        1) En cuanto al aumento de la letra a). No se acreditó por el Ministerio Público,
que los acusados Muñoz y Diaz formaran parte de una agrupación, esto es,               de un
conjunto de personas que se reúnen con un fin preciso y determinado, y con distribución
de funciones al interior del grupo. Tampoco se acreditó en caso de existir este grupo al
cual supuestamente pertenecerían los acusados, que sean delincuentes, como exige la
norma señalada.
          2) En cuanto al aumento de la letra h). No resulta aplicable, por cuanto se
acreditó en el juicio que Cristian Muñoz y Marcos Díaz portaban la droga ilícita en el
Centro de Cumplimiento Penitenciario, lugar donde ellos permanecen en calidad de
internos, ellos no accedieron a la cárcel con sustancias ilícitas, no la ingresaron al recinto
penal, esa sustancia la ingresaron otras personas. Como tampoco se acreditó que ellos
hubieren solicitado que se les llevaran las sustancias ilícitas incautadas.
        VIGESIMO SEXTO: Que a fin de determinar la sanción                    aplicable y su
cumplimiento se tendrá presente los siguientes aspectos:
         I. Que la pena asignada al delito consta de dos o más grados, esto es, presidio
menor    en sus grados     medio a     máximo y multa de 10 a 40 Unidades Tributarias
Mensuales, siendo por tanto aplicable el artículo 68 del Código Penal.
          II. No concurre respecto de ambos acusados circunstancias modificatorias de
responsabilidad penal, por lo que el Tribunal al aplicar la pena, está autorizado para
recorrerla en toda su extensión.
              III. Por encontrarse ambos sentenciados recluidos en el Centro de
Cumplimiento Penitenciario, cumpliendo penas, de acuerdo a los respectivos extractos de
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filiación y antecedentes incorporados al juicio y por tanto sin posibilidad de generar
recursos, el Tribunal procederá a imponerles una inferior al mínimo establecido en la Ley
N° 20.000, conforme lo autoriza el artículo 52 de dicha Ley, quedando en definitiva en
UNA unidad tributaria mensual para cada uno de los sentenciados.
           IV. Por no reunirse los requisitos establecidos en la Ley 18.216 y                       atendido
además lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley N° 20.000, no se concede a los
sentenciados ninguno de los beneficios alternativos de la ley N° 18.216, debiendo cumplir
efectivamente la pena impuesta a cada uno de ellos, a continuación de las que se
encuentran actualmente cumpliendo, de acuerdo a lo que señalan sus correspondientes
extractos de filiación.
       Por estas consideraciones y lo dispuesto además en los artículos 1, 14 N°1, 15 N
°1, 18, 21 , 24, 25, 26, 30,         50, 51, 68         del Código Penal; artículos 1,4, 45, 47, 49,
295, 296, 297, 306, 309 , 314, 319,               325 y siguientes, 339 al 346, 347, 348, 349, y
468 del Código Procesal Penal; 4,18,             52, 62 de la               Ley   20.000 y   Ley 18.216 SE
DECLARA:
       1. QUE SE CONDENA a MARCOS ANDRÉS DIAZ RODRIGUEZ y a CRISTIAN
EDUARDO MUÑOZ GOMEZ, ya individualizados, a la pena                               de SEISCIENTOS DÍAS de
presidio menor en su grado medio, a la accesoria de suspensión de                              cargo u oficio
público durante el tiempo          de la condena; al pago de una                    multa de    UNA unidad
tributaria mensual, a favor del Fondo Especial del Ministerio del Interior; y el pago de las
costas de la causa, como autores del delito consumado,                      contemplado en el artículo 4 de
la ley N° 20.000, cometido en esta ciudad el 19 de octubre de 2006.
         2. Si no pagaren la multa impuesta sufrirán por vía de sustitución la pena de
reclusión, regulándose un día por cada media unidad tributaria mensual. Que acorde al
monto de la multa impuesta, en la especie, corresponde a dos días de reclusión.
           3. Que por no reunirse los requisitos legales, no se les concede ninguno de los
beneficios alternativos de la Ley 18.216, debiendo por tanto cumplirla efectivamente, sin
abonos, a continuación de las que están cumpliendo actualmente.
            4. QUE SE ABSUELVE a MACARENA DEL CARMEN HERRERA SOTO y a
IVONNE SOLEDAD ITURRIETA VEGA de la acusación del Ministerio Público en cuanto
las sindicas autora del delito de tráfico ilícito de estupefacientes contemplado en el
artículo 4 de la Ley N° 20.000, cometido el 19 de octubre de 2006, sin costas por haber
tenido motivos plausibles para litigar.
        En su oportunidad dese cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 468 del Código
Procesal Penal; devuélvase al Ministerio Público la prueba documental incorporada.
           Regístrese y comuníquese en su oportunidad al Juzgado de Garantía de Punta
Arenas, para su cumplimiento, hecho archívese.
       Redactada por la Juez doña Jovita Soto Maldonado.
      R. I. T. : 29- 2007
       CODIGO             : 7007
16
                                   Poder Judicial
                          Tribunal de Juicio Oral en lo Penal
                                    Punta Arenas




     DICTADA POR LA SEGUNDA       SALA        DEL TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO
PENAL DE PUNTA ARENAS, INTEGRADA POR LOS JUECES TITULARES SEÑORES JUAN
SANTANA SOTO, JOVITA SOTO MALDONADO Y JOSE OCTAVIO FLORES VASQUEZ.

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  • 1. 1 Poder Judicial Tribunal de Juicio Oral en lo Penal Punta Arenas Jurisprudencia Junio 3 Sentencia en juicio oral, en la cual se condena por microtráfico a dos internos que fueron sorprendidos portando droga y se absuelve a dos imputadas acusadas de internar la droga al recinto carcelario. Interesante es el razonamiento del tribunal al acoger la solicitud de la defensa para efectos de “valorar negativamente” medios de prueba incorporados por el ministerio público. Lo anterior debido a que en audiencia de preparación de juicio oral el juez de garantía se negó , a pesar de nuestra tenaz insistencia , a excluir documentos que daban cuenta de actuaciones policiales ( acta de monitoreos de escuchas telefónicas) los cuales violaban lo dispuesto en art 334 del CCP ( argumento desarrollado a partir del considerando décimo cuarto ). Asimismo se rechazan agravantes especiales de la ley de drogas art 19 letra a) y letra h) de ley 20.000. R. U. C. 0600741374-0 R. I. T. 29-2007 ACUSADO: MARCOS DIAZ RODRIGUEZ, CRISTIAN MUÑOZ GOMEZ, MACARENA HERRERA SOTO, IVONNE ITURRIETA VEGA. DELITO: TRAFICO ILICITO DE ESTUPEFACIENTES Y SUSTANCIAS SICOTROPICAS. Punta Arenas, nueve de Junio de dos mil siete. VISTOS, OÍDO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: El 4 y 5 de junio de dos mil siete, ante la Segunda Sala de este Tribunal, constituida por los Jueces Señores, Juan Santana Soto quien la preside, Jovita Soto Maldonado y José Octavio Flores Vásquez , se llevó a efecto la audiencia de juicio oral relativa a la causa RIT 29-07,seguida en contra de MARCOS DIAZ RODRIGUEZ, 26 años, cédula de identidad 15.181.959-1, soldador, con domicilio en Concepción, y actualmente recluido en el Complejo Penitenciario de Punta Arenas; CRISTIAN MUÑOZ GOMEZ, 23 años, cédula de identidad 15.581.564-7, jornal, domiciliado en Caupolicán N° 027 de Punta Arenas, actualmente privado de libertad en el Centro de Cumplimiento Penitenciario de esta ciudad; MACARENA HERRERA SOTO, 20 años, cédula de identidad 16.363.325-6, garzona, domiciliada en Ramón Carnicer N° 0599de esta ciudad, actualmente por otra causa privada de libertad en el centro ya indicado; IVONNE ITURRIETA VEGA, 34 años, dueña de casa, cédula de identidad 12.308.866-2, domiciliad en calle Caupolicán N° 027, Punta Arenas Punta Arenas. Fue parte acusadora el Ministerio Público, representado por el Fiscal Adjunto Eugenio Elías Campos Lucero,. La defensa de los acusados Díaz y Muñoz estuvo a cargo de la abogada Gustava Aguilar Moraga; y la de las acusadas Iturrieta y Herrera a cargo del abogado Jaime Obando Ruz, ambos de la defensoría Penal Pública. SEGUNDO: Los hechos de la acusación son los siguientes: El día 19 de Octubre del año 2006, en horas de la tarde y en circunstancias que Macarena Del Carmen Herrera Soto e Ivonne Soledad Iturrieta Vega, procedieron a ingresar al interior del Centro de Cumplimiento Penitenciario de Punta Arenas, cada una de ellas, con un contenedor de droga ilícita del género cannabis sativa del tipo marihuana paraguaya prensada,
  • 2. 2 Poder Judicial Tribunal de Juicio Oral en lo Penal Punta Arenas contenedores que portaban consigo y que ocultaron entre sus vestimentas, burlando el sistema de vigilancia al interior del Centro Penitenciario en cuestión, aprovechando el horario de visitas de internos en el mismo Centro. Así las cosas, y una vez traspasados los controles internos por parte de Gendarmería de Chile, las imputadas, indistintamente, se dirigieron al sector de baños del modulo de visitas de internos del Centro de Cumplimiento Penitenciario referido, oportunidad en la que procedieron a descargarse del contenedor de droga ilícita que cada una de ellas portaba y que previamente habían ingresado, dejándolo al interior de dicha dependencia, para luego de unos minutos, los imputados internos Marcos Andrés Díaz Rodríguez, y Cristian Eduardo Muñoz Gómez, se dirigieran, indistintamente, al sector de baños en comento y procedieron a retirar cada uno de ellos un contenedor de droga ilícita que previamente habían dejado Herrera Soto e Iturrieta Vega, contenedor que cada uno de ellos ocultó entre sus vestimentas. Una vez que terminó el régimen de visitas al interior del mismo Centro de Cumplimiento Penitenciario, personal de Gendarmería de Chile sorprendió al imputado interno Díaz Rodríguez portando consigo al interior de su ropa un contenedor de droga ilícita del género cannabis sativa del tipo marihuana paraguaya prensada, el cual se encontraba envuelto en cinta adhesiva y papel, la que arrojó un peso de más de 30 gramos aproximadamente, como además, sorprender a Muñoz Gómez que portaba consigo al interior de su ropa un contenedor de droga ilícita del género cannabis sativa del tipo marihuana paraguaya prensada la que se encontraba envuelta en cinta adhesiva y papel, arrojando un peso bruto de más de 30 gramos aproximadamente. Tales hechos a juicio del Ministerio Público, son constitutivos del delito de tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 4 de la ley 20.000, el que se encuentra en grado de consumado y en el que a los acusados les ha cabido participación en calidad de autores. Procede los aumentos de punibilidad establecidas en el Art. 19 letra a) y h) de la Ley N0 20.000. Indica que concurre, además, respecto del acusado Marcos Andrés Díaz Rodríguez, la agravante de responsabilidad penal establecida en el Art. 12 N° 16 del Código Penal, por cuanto es reincidente en delito de la misma especie, según consta de su extracto de filiación y antecedentes. Solicita para cada uno de los acusados la pena de siete años de presidio mayor en su grado mínimo, multa de veinte unidades tributarias mensuales, más accesorias y el pago de las costas de la causa; En el alegato de apertura el Fiscal reitera su acusación y penas solicitadas. TERCERO: La defensa de las acusadas Iturrieta y Herrera solicita la absolución, por cuanto no se acreditará su participación en el ilícito en cuestión, a nadie le consta que ellas sean responsables. Por su parte la defensa de los acusados Diaz y Muñoz expresa que a Cristian y Marcos les encontraron una pequeña cantidad, eran semillas y tallos. Deberá acreditar que era para traficar, lo cierto es que ello son consumidores esa ínfima cantidad la tenían para consumirla al interior del recinto carcelario. No concurren las circunstancias agravantes. La letra a) del artículo 19 de la ley de Drogas contempla como agravante la
  • 3. 3 Poder Judicial Tribunal de Juicio Oral en lo Penal Punta Arenas circunstancia que los delincuentes formen parte de una reunión, o sea, requiere que vaya implícito una idea de organización una planificación previa, una jerarquía asignada a cada uno de ellos. Nada de esto existe. En cuanto a la letra h) tampoco concurre, ya que la persona que trafica debe acceder a estos centros, el centro es la morada de su representado ellos no están accediendo a estos centros. Respecto de Marcos Díaz no concurre la reincidencia ya que la pena no está cumplida. CUARTO: No fue materia de discusión el hecho que el día 19 de octubre de 2006 al término de la visita en el Centro de Cumplimiento Penitenciario de esta ciudad, a los internos Marcos Díaz Rodríguez y Cristian Muñoz Gómez se les encontró oculto en sus slip un contenedor de una substancia, envuelto en cinta de embalaje. Así por lo demás lo afirma el Gendarme Mario Ampuero Mercegue, a quien le correspondió efectuar la revisión de la ropa interior de cada interno. Marcos Díaz, en su slip que tenía doble género en la parte delantera y en el interior tenía un hoyo donde portaba un paquete de papel café con huincha de embalaje, en forma cilíndrica, como un paté, se le requisó y llevó a la guardia. También revisó a Cristian Muñoz en el slip portaba un paquete de iguales características que las ya descritas, ambos paquetes eran de iguales dimensiones. El orificio de los slip, no era de fábrica sino artesanal. Reconoce los envoltorios que se le exhiben. Reconoce a Marco y a Cristián. En la guardia Marcos dijo que el contenedor tenía marihuana. En esta diligencia lo acompañó el funcionario Sanhueza Valverde, era el encargado de la revisión en general. Ellos venían del auditórium que es el sector de visitas. Los dichos de este testigo se valoran por cuanto fue él quien detectó la posesión de dos contenedores. Describió en forma detallada en que consistió el registro a los internos y la prenda en la que se ocultaban los paquetes incautados. Este testigo da cuenta inmediata a la superioridad, iniciándose el procedimiento de rigor tal como se informa en el Oficio N° 1297 de fecha 19 de octubre de 2006, emanado del Alcaide del Complejo Penitenciario al Director Regional de Gendarmería, documento que se incorpora por el Ministerio Público. El aludido oficio refiere la incautación a dos internos de un paquete a cada uno de ellos oculto en su ropa interior, el cual aparentemente contenía cannabis sativa. Asimismo da cuenta que luego del informe al Fiscal, éste dispuso que la Brigada Antinarcóticos efectuara las prueba de campo, las que arrojaron positivo a cannabis sativa, todo ello de acuerdo al parte N° 247 del Jefe de régimen interno Alejandro Lynch Ramírez. También es posible vincular los dichos de Ampuero con el informe N° 2, de la misma fecha e Institución que igualmente se incorpora por el Fiscal, da cuenta del registro corporal a los internos que permanecieron en la visita y la incautación por parte del funcionario Mario Ampuero Mercegue de 2 paquetes que según el examen visual correspondía a cannabis sativa. Los contenedores a que se refiere este testigos fueron incorporados por el Ministerio público como medio probatorio describiéndolo como varios trozos de papel de diario, y varios trozos de bolsas de polietileno envueltos en cintas adhesivas color café. Reforzando lo ya expresado por el testigo Ampuero, declara el Jefe del régimen interno, capitán de Gendarmería Alejandro Lynch Ramírez. Fue a él a quien le dieron
  • 4. 4 Poder Judicial Tribunal de Juicio Oral en lo Penal Punta Arenas cuenta de lo acontecido. Pasado diez minutos le informaron de la situación de Cristián Muñoz, eran las mismas circunstancias. Supo que en el allanamiento le habían encontrado ovoides de marihuana. Era como un paté. Tenían cinta de embalaje. Se le exhibe los envoltorios y los reconoce. Le tomó declaración por separado y le dio cuenta al Jefe del establecimiento. Venían los internos del locutorio o sector de visitas. No sabe el origen de la droga ni quien la ingresó. Los dos testigos recién reseñados están contestes en lo acontecido el día 19 de octubre al término de la visita; también coinciden en la forma cómo se produjo el hallazgo de los contenedores y la prenda donde lo ocultaban. Tanto la parte exterior de los contenedores como su contenido fueron fijados fotográficamente por el perito fotógrafo de la Policía de Investigaciones Felipe Ramírez Martínez, cuya experticia no fue cuestionada por la defensa. Señala el perito que se trata de dos ovoides con sustancia color café al interior de ellos. QUINTO: En el Complejo Penitenciario se constituyó el 19 de octubre de 2006 el funcionario de la Policía de Investigaciones Víctor Rojas Gutiérrez, el que se entrevistó con el capitán Lynch, quien le informó de lo sucedido. Dicho deponente coincide con los testigos Lynch y Ampuero y con el perito Ramírez en que ambos contenedores estaban envueltos con cintas de embalajes, tenían la forma de huevos o chorizos. Se le exhibe los contenedores, los reconoce. Indica que el peso bruto de ellos corresponde a 33 y 45 gramos. El peso neto 30 y 35 gramos respectivamente. Agrega que de la suma de ambos se obtiene un total de 195 dosis. Por su parte el Subcomisario de la Brigada Antinarcóticos de la Policía de Investigaciones. Pedro Aracena Malebran, tomó conocimiento de la detención de dos internos del Centro de Cumplimiento Penitenciario a quienes les sorprendieron portando cannabis sativa. SEXTO: A fin de acreditar la naturaleza de la sustancia encontrada en poder de los acusados Díaz y Muñoz, el Ministerio Público incorporó conforme lo dispone el artículo 315 del Código de Procedimiento Penal dos peritajes que corresponden a protocolos de análisis Nos 157 y 158 de fechas 31 de octubre de 2006, emanados del Jefe de farmacias del Servicio de Salud de Magallanes, suscrito por la perito químico farmacéutico Teresa Alarcón Díaz, ello en cumplimiento del Oficio 534 de 19 de octubre de 2006 de la Brigada Antinarcóticos de la Policía de Investigaciones, documento que también es incorporado por el Ministerio Público, Unidad que remite para su análisis dos paquetes de papel de diario envuelto en huincha adhesiva color café, los que contienen una hierba seca color café, con olor y textura característicos de la cannabis sativa del tipo paraguaya prensada, uno de los contenedores con un peso bruto de 33 gramos y otro 43 gramos. En los referidos informes periciales los que se remiten mediante oficio Nº 118, que se incorpora al juicio, se establece que el resultado confirmado de la sustancia recepcionada mediante acta Nº 115, la que también se incorpora por el Ministerio Público, corresponde a cannabis sativa o marihuana. La muestra uno arrojó un peso neto de 30,2 gramos; y la muestra dos, un peso de 35.05 gramos peso neto. Ambas muestras al
  • 5. 5 Poder Judicial Tribunal de Juicio Oral en lo Penal Punta Arenas examen macroscópico se observa hierba prensada color café con presencia de tallo y semilla. En tanto que el examen microscópico arrojó positivo a cannabis sativa. Con dicha prueba proveniente de una experta en su ciencia o arte y cuya idoneidad para emitir informes periciales no fue cuestionada por la defensa, se acredita científicamente que la sustancia incautada corresponde a cannabis sativa. Desestimándose por tanto el planteamiento de la defensa en cuanto a que no está probada la existencia de droga o sustancias ilícitas, ya que para concluir que estamos en presencia de sustancia ilícitas debe tratarse de aquellas definidas en el artículo 2 del Reglamento de la Ley respectiva, disposición que exceptúa las semillas y las hojas unidas a las sumidades. Con el informe pericial se acreditó precisamente que la sustancia encontrada oculta en la ropa interior de los acusados corresponde a cannabis sativa. SEPTIMO: La prueba relacionada y valorada en los considerando precedentes conduce lógica y naturalmente al establecimiento de los siguientes hechos: En esta ciudad el día 19 de octubre de 2006 en horas de la tarde, al término de la visita de los internos en el Centro de Cumplimiento Penitenciario, funcionarios de Gendarmería en la revisión de rutina, sorprendieron a Marcos Díaz Rodríguez y a Cristian Muñoz Gómez portando cada uno de ellos en sus respectivos slip un contenedor de papel cubierto con cinta adhesiva de embalaje color café y en su interior drogas ilícitas del género cannabis sativa. El peso bruto de la droga incautada a cada uno de los acusados arrojó un peso bruto de 33,7 gramos y 44,1 respectivamente; y 30,2 y 35,0 gramos peso neto, respectivamente. OCTAVO: Los hechos establecidos en el considerando anterior tipifican el delito previsto en el artículo 4º de la ley Nº 20.000, que sanciona a todos aquellos que sin la competente autorización posean, transporten, guarden o porten pequeñas cantidades de sustancias o drogas estupefacientes o psicotrópicas productora de dependencia física o psíquica. Por cuanto ha resultado acreditada la posesión de la droga por parte de cada uno de los acusados, la que mantenían oculta en su ropa interior; también se probó la cantidad de dicha droga y las dosis que pueden obtenerse de ella. Dicha posesión del estupefaciente no estaba destinada a la atención de un tratamiento médico o al uso o consumo de los acusados exclusivo y próximo en el tiempo, ya que ninguna prueba se rindió por sus respectivas defensas, circunstancias cuya carga probatoria le corresponde precisamente a aquellos que son sorprendido portando droga. Ahora bien, en los delitos sancionados por la Ley Nº 20.000 se afecta el bien jurídico denominado salud que comprende la salud física y mental que puede verse dañado por el efecto nocivo de las sustancias prohibidas. NOVENO: La participación de los acusados Cristian Muñoz Gómez y Marcos Díaz Rodríguez en el ilícito contemplado en el artículo 4 de la Ley Nº 20.000, quedó demostrada en convicción de este Tribunal, con los dichos de los siguientes testigos, cuyas declaraciones ya fueron analizadas y valoradas: 1) Mario Ampuero Mercegue, funcionario de Gendarmería encargado de la revisión de los internos al término de la visita. Fue él quien detectó la droga en poder de Diaz y Muñoz; 2) Alejandro Lynch
  • 6. 6 Poder Judicial Tribunal de Juicio Oral en lo Penal Punta Arenas Ramírez, Jefe del Régimen interno del recinto penal, es a este funcionario a quien le dan cuenta del hallazgo de la sustancia estupefaciente a los internos Diaz y Muñoz; 3) Jorge de la Torre Aninat, Jefe de la Brigada Antinarcóticos, quien tomó conocimiento que en el interior del Centro Cumplimiento Penitenciario fueron sorprendido dos internos portando droga ilícita; 4) Pedro Aracena Malebran, funcionario de la Brigada recién referida, el que tomó conocimiento de la detención de dos internos que ocultaban droga en sus vestimentas; 5) Víctor Rojas Gutiérrez, funcionario de la Policía de Investigaciones que tomó conocimiento directamente de Gendarmería acerca de la posesión de la droga por parte de Diaz y Muñoz, internos del Centro de Cumplimiento Penitenciario. Con las referidas probanzas se acreditó la participación de Cristian Muñoz Gómez y de Marcos Díaz Rodríguez en calidad de autor en el ilícito contemplado en el artículo 4 de la ley Nº 20.000, por haber intervenido en forma inmediata y directa. DECIMO: Que por lo razonado precedentemente, se rechazará la solicitud de absolución efectuada por la defensa. DECIMO PRIMERO: En lo referente al origen de la droga incautada a Cristian Muñoz y a Marcos Díaz; a la forma como dicha droga fue ingresada al Centro de Cumplimiento Penitenciario; y las personas que la ingresaron, el Tribunal no logró adquirir la convicción de que la secuencia corresponda a la dinámica que plantea el Ministerio Público en la acusación que dirige en contra de Macarena Herrera Soto e Ivonne Iturrieta Vega, ya que la prueba que rindió no fue de la entidad suficiente para fundar una convicción de condena. Es por ello que en el veredicto se procedió a absolver a las referidas acusadas. DECIMO SEGUNDO: La prueba que rindió el Ministerio Público en los aspectos referidos precedentemente, es la siguiente: Declaración de Jorge de la Torre Aninat, a la época de los hechos Jefe de la Brigada Antinarcóticos de la Policía de Investigaciones, y a quien le correspondió impartir las órdenes correspondientes, al enterarse que en Centro de Cumplimiento Penitenciario se había encontrado droga a dos internos. Señala que en forma previa se estaba desarrollando una investigación, tenía cierta claridad que habían personas que estaban intentando ingresar droga a Punta Arenas, y surgió la información de un celular que había ingresado a la cárcel en forma clandestina y que estaba siendo utilizando por varios internos con la finalidad de ingresar droga. El 17 de octubre de 2006 es verificó una llamada telefónica, se coordinan con personas que están afuera, para que se ingrese la droga a la cárcel, se le comunicó al fiscal. Víctor Rojas quedó a cargo del tema. Mauricio Ranieli era quien mantenía el teléfono celular y quien realizó las gestiones para el ingreso de la droga al penal. Después con el monitoreo telefónico y acta de visita a los internos, además de un video del lugar de visita donde se identificaron a Ivonne Iturrieta y Macarena Herrera, se concluyó que ella serían quienes ingresaron la droga. Rojas le informó de las primeras escuchas telefónicas, se comenzó a trabajar a fin de ubicar a Macarena Herrera, se estableció que trabajaba en un local nocturno, se vigiló el local, observando que unas personas tomaron contacto con ella.
  • 7. 7 Poder Judicial Tribunal de Juicio Oral en lo Penal Punta Arenas También declaró Pedro Aracena Malebran, Subcomisario de la Brigada Antinarcóticos. El 18 de diciembre de 2006 en compañía Víctor Rojas se trasladó al Centro de cumplimiento penitenciario, al sector de los monitores, con la finalidad de evidenciar fotográficamente el video de las visitas a los internos. El 4 de enero de 2006 en compañía de Rojas, concurrió al centro por el hallazgo de un celular en el interior de la celda 23 ocupada por Almonacid y Serón, la particularidad es que este hallazgo tiene relación con la celda 24 ocupada por Mauricio Ranieli Aguilar y su padre Francisco Aguilar Valverde. Se le exhibe el celular incorporado como evidencia por el Ministerio Público y lo reconoce. Antes del 19 de octubre del 2006 los ocupantes de la celda eran Mauricio Ranieli (Pito) y Cristian Muñoz . Sabe el origen de la droga ello por haber presenciado las conversaciones el día 17 de octubre de 2006. Sabe que la droga la ingresaron Macarena e Ivonne por las conversaciones que escuchó del celular. No sabe la forma como ingresaron la droga. En el monitoreo escuchó que iban a ingresar droga a la cárcel, eso lo dicen Cristian e Ivonne No tiene estudios en fonoaudiología, ni es perito. En la misma conversación se hace llamar Ivonne, en ese momento no se sabe el apellido. Llega al apellido Iturrieta por las investigaciones que se hacen a posteriori, nunca había escuchado la voz de ella. Vio el registro y en la filmación aparecen las dos acusadas, no sabe si aparecen como visitas de Marcos Díaz. Aseveraciones del funcionario de Investigaciones Víctor Rojas Gutiérrez. Se le encargó el monitoreo telefónico de una persona que estaba ligada al tráfico de drogas y que era blanco de investigación, el 29 de septiembre de 2006 se obtuvo la señal. Mientras era monitoreado ese teléfono pudo establecerse que al interior de la cárcel había un teléfono móvil, que el 3 de septiembre se estableció que se encontraba al interior del recinto penitenciario. El 3 de octubre se decretó la interceptación del teléfono 85046817, cuyo usuario era Mauricio Ranieli Aguilar, Cristian Muñoz Gómez y en forma esporádica Marcos Díaz Rodríguez. El 17 de octubre de 2006 a las 18 horas se genera una llamada de ese teléfono Pito o sea Mauricio Ranieli Aguilar habla con Roberto Barrientos le solicita tomar contacto con su pareja Macarena Herrera. Se decidió que Roberto Barrientos se trasladara al cabaret eclipse en cuyo lugar debía entregar a Macarena una cantidad de droga. A las 21,33 se genera un nuevo llamado esta vez del teléfono de Barrientos al teléfono del interior del centro de cumplimiento penitenciario, contesta el pito le dice que ya se encuentra al interior del local y que en cualquier momento le hace entrega de la sustancia. A las 22,01 se gesta otro llamado entre ambos confirmando la entrega de la sustancia oculta en un gorro que se la pasó al interior del local. A las 22,15 se genera otra llamada, Cristian Muñoz Gómez toma contacto con un teléfono móvil el 95970616 contesta un tal pelado que resulta ser su padre, le decía que no tenía nada para consumir, le pasa a Ivonne, ambos se ponen de acuerdo en cuanto al ingreso de sustancia en la visita del día jueves. A las 22,33 otro llamado desde el teléfono ubicado al interior del establecimiento carcelario, Marcos Ranieli Aguilar habla con su hermano Francisco Ranieli, le solicita se traslade al domicilio de Roberto Barrientos con la intención de rescatar otro contenedor de droga que mantenía en su poder para ser entregado en la casa de Ivonne, con domicilio en Playa Norte. A las 22,26 Patricia Ranieli
  • 8. 8 Poder Judicial Tribunal de Juicio Oral en lo Penal Punta Arenas Aguilar habla con su hermano, éste le solicita que vaya a la casa de Roberto a retirar la sustancia y esta a su vez sea llevada a la casa de Ivonne, como no puede ir, le pide que se coordine con su otro hermano Miguel Ángel para que se traslade con Francisco hasta el domicilio de Ivonne. A las 22,32 se genera otro llamado desde el Centro de Cumplimiento Penitenciario al teléfono de Barrientos donde Mauricio Ranieli le comenta que está todo coordinado y que van a pasar sus hermanos a retirar la sustancia que se encuentra en su poder y entregársela a Ivonne. A las 22,52 un llamado desde el establecimiento carcelario, Mauricio habla con Macarena Herrera, ésta le dice que va a estar en la visita del jueves a primera hora, denotando que en su poder está la sustancia entregada un poco antes por Roberto Barrientos. A las 23,03 Mauricio toma contacto con Barrientos y le señala que van a esa dirección para retirar la sustancia que está en su poder y entregarla en el domicilio de Ivonne en Playa Norte. Cada uno de los movimientos realizados tanto por Roberto Barrientos, como el traslado que efectuó hasta el cabaret eclipse, fue vigilado por él en compañía de Espinoza, pudiendo observar que efectivamente Barrientos ingresó alrededor de las 21,15 al local, en compañía de un tercero varón y que posteriormente se retiró a las 22 horas. Alrededor de la medianoche llega al domicilio de Caupolicán 027 un vehículo Chevy nova conducido por Francisco Ranieli Aguilar acompañado por Miguel Ranieli, descendiendo uno de ellos e ingresando al domicilio. Agrega que tuvo a la vista el listado de las personas que visitaron a los acusados Muñoz y Díaz, comprobó que Macarena Herrera concurrió a visitar a Mauricio Ranieli y que también ingresó Ivonne Iturrieta a visitar a Cristian Muñoz, Patricia Ranieli Aguilar también ingresó a la visita de Mauricio Ranieli, entre otras. Tuvo a la vista el video de seguridad de la sala de visitas, donde se observó la presencia de Mauricio Ranieli, Macarena Herrera, Ivonne Iturrieta, Marcos Diaz, Cristian Muñoz Gómez, Patricia Ranieli entre otros como Verónica Henríquez. Hay fotos en que no se observa la presencia de gendarmes. Explica una foto donde se ve a Mauricio Ranieli ingresando a la sala de visita desde una dependencia anexa, no se ve gendarme. Otra en que Cristian Muñoz se está desplazando en la sala de visitas, no se aprecia ningún gendarme. Se ve a Cristian Muñoz Gómez con Macarena Herrera. 15,39 hay un gendarme en las fotos anteriores no había. Se ve a Ivonne caminando, Marcos Diaz Rodríguez caminando, no se aprecia funcionario de Gendarmería. Se observa desplazamiento de Marcos Diaz, no se ve gendarme. Cristian Muñoz se levanta de su silla. Marcos caminando con una bolsa hacia el interior del centro de cumplimiento. Mauricio Ranieli de pie, su hermana Patricia se apresta a retirarse. Reconoce las nueve transcripciones de los monitoreos a los que se ha referido. También reconoce la cinta de grabación. Respecto de esta última va explicando. Sobre la base de cada uno de los antecedentes sumado al monitoreo registro de ingreso, grabaciones, secuencia del video de seguridad de la sala de vista, hallazgo de la droga se concluyó que el ingreso de la droga se hizo a través de los correos macarena e Ivonne, al interior se su cuerpo seguramente vía vaginal. No vio quien ingresó la droga pero la lógica de su investigación lo lleva a concluir quien la ingresó, tampoco sabe por donde ingresó la droga. No tiene conocimiento en fonoaudiología, ni de distinción de voces, tampoco es perito. Se colocan los nombres a la trascripción como resultado de la investigación. No
  • 9. 9 Poder Judicial Tribunal de Juicio Oral en lo Penal Punta Arenas conocía de antes a Ivonne nunca le había escuchado la voz, Dice que de las fotos del video no se ve a Macarena ingresando a la puerta del baño de los internos, además ello es poco probable. Tampoco se ve internos ingresando al baño de las visitas. Testimonio del perito fotográfico de la Policía de Investigaciones Felipe Ramírez Martínez. Fijó fotográficamente imágenes de un video que correspondía a la visita a los internos el día 19 de octubre. Explica el perito cada una de las fotografías, donde se aprecia la hora de cada una de ella: la primera corresponde a las 14,36 horas y la última a las 16,27 horas. A las preguntas del Fiscal dice: se observa a una mujer identificada como Macarena Herrera Soto, a Marcos Quiroz sentado en la sala de visita, a Macarena y Mauricio Ranieli Aguilar, a Ranieli junto a una mujer desconocida y a Patricia Ranieli Aguilar, se observa a Cristian Muñoz Gómez, Mauricio Ranieli vuelve del baño, Macarena y Patricia sentadas. Mauricio, Macarena y una mujer no identificada, en otra foto se observa a Ivonne Iturrieta, Cristian Muñoz. Macarena y Mauricio Ranieli. Se observa a Iturrieta que camina al baño, se observa a Ivonne que vuelve del baño. Se observa a Marcos Diaz, que sale del pasillo. Y luego vuelve a su posición inicial. Cristian Muñoz que se levanta de su asiento. luego vuelve a su asiento, Marcos Díaz camina por el pasillo de visita.. Dice que los nombres se lo proporcionaron para efectuar el peritaje. Dice que las fotografías no son de la nitidez de aquellas que se toman en tiempo real. Se observa gendarme en algunas fotografías. No se ve ningún interno ingresando al baño de visitas. Testimonio de la perito fotógrafa de Investigaciones Paula Castro Arellano. El 4 de noviembre de 2006 concurrió a la cárcel y procedió a efectuar fijaciones fotográficas de las celdas 23 y 24, del orificio en la pared de la 23 que comunica con la celda 24; en la celda en la 23 fijó una bolsa plástica con un celular en su interior, una cama y el lugar donde se había encontrado el celular. Fijó igualmente a Francisco Ranieli y a Mauricio Ranieli. DECIMO TERCERO: Los testigos de La Torre, Rojas, Aracena y el perito Ramírez se refieren a un teléfono celular que operaba desde el interior del Centro de Cumplimiento Penitenciario, aparato que fue fijado igualmente por la perito Fotógrafa Paula Castro y que además fue introducido como evidencia material por el Ministerio Público junto con dos trozos de cable. El referido teléfono móvil de acuerdo al Parte 469 de fecha 4 de Noviembre, documento introducido por el Fiscal da cuenta de un allanamiento efectuado en esa fecha en las celdas 23 y 24, que ocupaban Francisco Ranieli Valverde y Mauricio Ranieli Aguilar (celda 23); y Cesar Cerón Oyarzún y Luis Almonacid Oyarzo (celda 24). Encontrando en la celda 24 debajo de la cama un celular y su cargador. Por dicha falta fue sancionado Luis Almonacid tal como lo refiere el documento incorporado al juicio consistente en el oficio 1376 de 4 de noviembre de 2006. Con esta prueba queda acreditada la existencia del celular, el lugar y fecha en que fue incautado. DECIMO CUARTO: En relación al monitoreo que efectuó el testigo Víctor Rojas, se incorporaron al juicio documentos consistente en nueve actas de trascripción de dicha diligencia. Se hizo una lectura de cada una de las actas que emanan de la Policía de
  • 10. 10 Poder Judicial Tribunal de Juicio Oral en lo Penal Punta Arenas Investigaciones, con indicación de la hora, fecha y número telefónico. Además se asigna nombre y apellido de los interlocutores, lo que merece reparos del momento que si se trata de transcripciones de conversaciones en una fecha y hora determinada, no es lógico que se haga una individualización con nombres y apellidos, en circunstancia que el testigo Rojas refiere que en el preciso instante de las escuchas telefónicas no estaban individualizados los interlocutores. En relación a estas actas debe señalarse que se trata de documentos que dan cuenta de diligencias o actuaciones realizadas por la Policía de Investigaciones. Que si bien se autorizó su incorporación, ello obedeció exclusivamente a que venía reseñado como prueba del Ministerio Público en el auto de apertura de Juicio Oral dictado por el Juzgado de Garantía. Es precisamente a ese Tribunal a quien corresponde de acuerdo a la norma del artículo 277 del Código Procesal Penal indicar en su resolución las pruebas que deberán rendirse en el juicio oral. No corresponde al Tribunal de juicio oral desechar de antemano una prueba incluida en el auto de apertura. Pero ello es sin perjuicio de la valoración que efectuará este Tribunal en el fallo. Sucede que existe una norma en el Código Procesal Penal, específicamente el artículo 334 que establece una prohibición relativa a la incorporación, invocación y lectura de ciertos documentos al debate, tales como los registros y documentos que dieren cuenta de diligencias o actuaciones realizadas por la Policía. Los autores María Inés Horvitz y Julián López en su obra Derecho Penal Chileno, señalan que, coherente con el principio de que la prueba que ha de servir de base a la sentencia debe ser la producida durante el juicio oral con arreglo a las normas sobre oralidad, inmediación, publicidad y contradicción, el Código prohíbe incorporar, invocar como medios de prueba, o dar lectura en el debate a los registros y demás documentos que dieren cuenta de diligencias o actuaciones realizadas por la policía o el Ministerio Público Tales registros se encuentran expresamente regulados en los artículos 227 y 228 del Código Procesal Penal. Con ello se quiere asegurar la centralidad del juicio, evitando que el debate se transforme en una simple ratificación de las actuaciones de la investigación. De no existir esta prohibición, podría existir la tentación de preconstituir prueba especialmente en la primera fase de la investigación, en la que el imputado se encuentra facticamente más desprotegido. Por otra parte, debe considerarse que la norma del artículo 223 inciso segundo y tercero del Código Procesal Penal, autoriza al Ministerio Público para disponer la transcripción de la grabación, por un funcionario que actuará como ministro de fe acerca de la fidelidad de aquella, pudiendo incorporarse en el juicio los resultados obtenidos de la medida de receptación. Ello es diferente a lo que pretende el señor Fiscal en esta causa, ya que no se trata de la simple transcripción, de trata de una diligencia de la investigación en que a las voces escuchadas se le asigna nombre y apellido, en otras palabras ya no estamos en presencia de la simple transcripción, sino del resultado de una serie de actividades investigativa, y justamente eso es lo que prohíbe la norma del artículo 334 del Código Procesal Penal. Por lo razonado precedentemente, es que se desestimará la prueba consistente en
  • 11. 11 Poder Judicial Tribunal de Juicio Oral en lo Penal Punta Arenas las transcripciones del monitoreo telefónico, con indicación de nombre y apellidos. DECIMO QUINTO: También relacionado con el monitoreo a que se refieren los agentes de la Policía de Investigaciones que declararon en el juicio, el Ministerio Público incorporó una cinta de casete respecto del teléfono celular 85046817, correspondiente a grabaciones de conversaciones efectuadas con fecha 17 de octubre de 2006. Dicha cinta fue reproducida durante la audiencia. Dicha prueba no es posible otorgarle valor probatorio por cuanto su reproducción fue deficiente, no era de una pureza auditiva, que permitiera a este Tribunal escuchar con claridad el tenor de las conversaciones que se gestaban. Había tramos en que prácticamente se tornaba inaudible. Es por ello que se le desestima. En cuanto a los dichos del testigo Rojas en relación al monitoreo efectuado, si bien refiere éste testigo que los nombres y apellidos que asigna a las voces que escucha lo hace una vez que toma conocimiento de otros antecedente investigativos y que lo relaciona con los interlocutores, lo cierto es que de dicha diligencia aún unidas con las otras a que se hará referencia mas adelante no se vislumbra que la droga haya sido efectivamente recibida por las acusadas Herrera e Iturrieta, y que estas hayan sido las encargadas de transportarla e ingresarla al establecimiento penal. Igualmente surgen dudas acerca del lugar en que la droga fue dejada y rescatada por los acusados Diaz y Muñoz, porque bien podría ser que la droga haya llegado a manos de dichos imputados por otras personas que también asistieron a la visita del día 19 de octubre y por una vía distinta de aquella que el Fiscal describe y que por tanto debía probar en el juicio. DECIMO SEXTO: Se incorporó además al juicio por parte del Ministerio Público una cinta de video VHC, la que según el auto de apertura correspondería a la secuencia de una grabación efectuada en la visita del día 19 de octubre de 2006 a los internos del Centro de Cumplimiento Penitenciario. Esta prueba se la desestima ya que como tal no tiene ningún valor probatorio. De conformidad con el artículo 333 del Código Procesal Penal las grabaciones, los elementos de prueba audiovisuales, computacionales o cualquier otro de carácter electrónico apto para producir fe, se reproducirán en la audiencia por cualquier medio idóneo para su percepción. No hubo ni siquiera una reproducción parcial, desconociendo por tanto Tribunal el contenido de dicha cinta, la que por lo demás no pudo ser examinada por la defensa. También se incorporó por parte del Ministerio Público hojas de registro de constancia de visitas de internos al recinto penal correspondiente a los meses de septiembre y octubre de 2006 a los internos acusados Marcos Díaz y Cristian Muñoz. Respecto del primero de los nombrados el día 14 de octubre tuvo la visita de Laura Aguilar y 19 de octubre no registra visitas; Cristian Muñoz Gómez, el 19 de octubre registra dos visitas: Ivonne Iturrieta y Domitila Barrientos. También se incorporó una constancia de las visitas efectuadas a Mauricio Ranieli, ese día lo visitó Patricia Ranieli, Roberto Ranieli, Macarena Herrera y Verónica Manríquez. DECIMO SEPTIMO: El perito fotógrafo Felipe Ramírez, y lo mismo hace el testigo Rojas, explican las fotografías que el primero tomó del video que mantiene Gendarmería y
  • 12. 12 Poder Judicial Tribunal de Juicio Oral en lo Penal Punta Arenas que corresponde a la sala de visitas el día 19 de octubre de 2006. Esta prueba merece los siguientes reparos: 1) No refleja la real situación de lo ocurrido el día de la visita, solo son fotografías de parte de la visita. 2) Con los internos Diaz y Muñoz se observa además de las acusadas Macarena Herrera e Ivonne Iturrieta otras personas, tales como Patricia Ranieli y otra que el policía menciona bajo el nombre de Verónica Manríquez. Además de acuerdo a las acta de visitas concurrió al penal a visitar a Mauricio Ranieli su hermano Roberto Ranieli; 3) En las fotografías no aparece un instante preciso en que pudiera observarse que Macarena Herrera e Ivonne Iturrieta hayan ingresado al baño de las visitas. 4) Tampoco se observa que los acusados hayan ingresado con posterioridad al baño de las visitas. Situación que por lo demás quedó descartada con la declaración de los funcionarios de Gendarmería que declararon en el juicio Mario Ampuero Mercegue y Alejandro Lynch Ramírez, dichos testigos señalaron que hay un gendarme punto fijo en los sectores de los baños de las visitas y de los internos. Además el Gendarme Patricio Chávez cuyas declaraciones se analizaran mas adelante manifestó que en los accesos a los respectivos baños hay un funcionario, pero que por su ubicación física, la cámara que gira en el auditorio no capta su presencia. De lo expresado ya han comenzado a aparecer dudas razonables acerca del origen de la droga, la vía de ingreso a la cárcel, las personas que intervinieron en dicho operativo, y el lugar y forma como llegó a manos de los acusados Diaz y Muñoz. DECIMO OCTAVO: El testigo Víctor Rojas Gutiérrez encargado del monitoreo telefónico señala que luego de reunir todos los antecedentes llega a la conclusión que Ivonne Iturrieta y Macarena Herrera ingresaron la droga al penal. Pero la forma como la ingresaron y la manera como llegó a poder de Cristian Muñoz y Marcos Díaz, no lo tiene claro. No se incorporó ningún elemento de prueba en relación a la descarga de los contenedores en el baño de las visitas y la posterior recogida por parte de los acusado Diaz y Muñoz. Tampoco se acreditó que Macarena Herrera e Ivonne Iturrieta se hayan encargado de aquello. Resulta que esos son los hechos que describe el Ministerio Público en su acusación. DECIMO NOVENO: La defensa rindió prueba consistente en los dichos del gendarme Obdulio Vásquez Castillo. En ese momento era el encargado de las visitas y rayos X. Se le pide que grafique la sala de visitas. Dice que los baños de las visitas y la de los internos están separados por muros. Las visitas solo tienen contacto en el locutorio. Las visitas no tienen acceso al baño de los internos. Los internos no pueden pasar al baño de visitas porque hay un gendarme que se lo impide. En cuanto a la labor que realiza señala que está a cargo de la máquina de rayos X, la que no detecta droga. También revisa manualmente los elementos que ingresan las visitas. Luego se hace un registro corporal. Se registran ropa, zapatos es un registro manual. Indica que le es familiar las caras de Ivonne Iturrieta y Macarena Herrera, ellas concurrieron ese día a la visita. No recuerda si llevaban paquetes. Si no llevaban paquetes se le efectúa el registro corporal, ese registro no lo hizo él. Si la hubiese revisado, se le revisan las ropas y se sacan los zapatos, no es ínter corporal.
  • 13. 13 Poder Judicial Tribunal de Juicio Oral en lo Penal Punta Arenas Además se incorporó el testimonio del gendarme Patricio Chávez Oliva. El 19 de octubre de 2006 cumplía la labor de servicio en la visita en el sector ubicado en el locutorio, donde se reúnen los internos con las visitas. Hace el dibujo del locutorio. A los baños de visitas solo ellas pueden ingresar; y las visitas no pueden ingresar al baño de los internos, lo que ocurre desde que trabaja en el penal, desde hace un año y medio. Hay un encargado resguardando el locutorio, ese día estuvo él. Realizó rondas dentro del locutorio para que no se produzcan anomalías. Él no dejó entrar a nadie al baño el tiempo que estuvo. Se le exhibe algunas fotografías correspondientes al peritaje fotográfico del video de visitas, en las que no se aprecia su presencia. Aclara que en los accesos a los respectivos baños hay un funcionario y por la ubicación física de esos funcionarios la cámara que gira en el auditorio no capta su presencia. VIGESIMO: Con la prueba reseñada en el considerando anterior se descarta la posibilidad del ingreso de los internos al baño de las visitas, hay un gendarme que se lo prohíbe. Cabe destacar lo que manifestó el testigo Chávez que la cámara giratoria no capta a este funcionario por la ubicación en que se encuentra. Los testimonios de estos testigos se prefieren por cuanto se trata de funcionarios del Complejo Penitenciario y que por tanto conocen su unidad y la ubicación de los funcionarios al tiempo de las visitas a los internos. Refuerzan los dichos de estos testigos los funcionarios también de Gendarmería Mario Ampuero Mercegue cuando señala en forma categórica que al costado del baño de las visitas hay un gendarme de punto fijo y lo mismo ocurre en el baño de los internos y solo en la sala de visitas se produce el contacto entre los internos y las visitas. Por su parte el Jefe del Régimen interno del recinto penitenciario Alejandro Lynch Ramírez, con seguridad afirma que los internos no tienen acceso al baño de las visitas, hay un gendarme que se los prohíbe; y las visitas no tienen acceso a los baños de los internos, ya que hay un gendarme de punto fijo que se lo impide. VIGESIMO PRIMERO: Con la prueba que rindió el Ministerio Público, es posible tener por acreditado que el día 19 de octubre de 2006 Macarena Herrera Soto e Ivonne Iturrieta Vega, concurrieron al Complejo Penitenciario de esta ciudad y se reunieron en la sala de visitas con los internos Marcos Díaz Rodríguez y Cristian Muñoz Gómez, entre otras personas. Pero de ninguna manera es idónea ni mucho menos suficiente para probar que éstas hubieren ingresado a la unidad penal la cannabis sativa que ese día se les incautó a los acusados, razón por la cual resulta forzoso acceder a la absolución de aquellas como ya se adelantó en el veredicto. VIGESIMO SEGUNDO: El artículo 430 del Código Procesal Penal establece que nadie puede ser condenado por delito sino cuando el Tribunal que lo juzgare adquiere, mas allá de toda duda razonable, la convicción de que realmente se hubiere cometido el hecho punible objeto de la acusación y que en él hubiere correspondido al acusado una participación culpable y penada por la Ley. En esta disposición se establece un exigente estándar de convicción para destruir la presunción de inocencia y poder condenar a una persona por el delito por el que se le acusa. Esta convicción no debe ser necesariamente plena, basta la convicción exenta de dudas razonables.
  • 14. 14 Poder Judicial Tribunal de Juicio Oral en lo Penal Punta Arenas Como se señaló en este fallo existen duda y estas son razonable acerca de la efectiva participación de Ivonne Iturrieta y Macarena Herrera en el ilícito por el cual las acusa el Ministerio Público. VIGESIMO TERCERO: No beneficia a los acusados Marcos Diaz y Cristian Muñoz ninguna circunstancia atenuante. VIGESIMO CUARTO: La agravante de reincidencia específica contemplada en el artículo 12 N° 16 del Código Penal, alegada por el Ministerio Público en relación a Marcos Díaz Rodríguez, será desestimada, teniendo para ello en consideración el extracto de filiación y antecedentes, en el que figura una condena de fecha 8 de mayo de 2005 de tres años y un día de presidio menor en su grado máximo, impuesta por este Tribunal en calidad de autor del delito de tráfico ilícito de sustancias estupefaciente, pena que en la actualidad no se encuentra cumplida, requisito indispensable para que se configure la agravante en comento. Existe una regla que es especial en lo que se refiere a las sentencias firmes dictadas por un estado extranjero, en este caso por disposición del artículo 21 de la Ley N° 20.000, se considerarán para determinar si existe reincidencia, aún cuando la pena no haya sido cumplida. Esta regla especial no rige tratándose de sentencias dictadas por Tribunales de nuestro país. VIGESIMO QUINTO: En lo que se refiere a la solicitud del Ministerio Público de aplicar los aumentos de la pena establecidos en el artículo 19 letras a) y h) de la Ley de drogas, serán rechazada, por los siguientes argumentos: 1) En cuanto al aumento de la letra a). No se acreditó por el Ministerio Público, que los acusados Muñoz y Diaz formaran parte de una agrupación, esto es, de un conjunto de personas que se reúnen con un fin preciso y determinado, y con distribución de funciones al interior del grupo. Tampoco se acreditó en caso de existir este grupo al cual supuestamente pertenecerían los acusados, que sean delincuentes, como exige la norma señalada. 2) En cuanto al aumento de la letra h). No resulta aplicable, por cuanto se acreditó en el juicio que Cristian Muñoz y Marcos Díaz portaban la droga ilícita en el Centro de Cumplimiento Penitenciario, lugar donde ellos permanecen en calidad de internos, ellos no accedieron a la cárcel con sustancias ilícitas, no la ingresaron al recinto penal, esa sustancia la ingresaron otras personas. Como tampoco se acreditó que ellos hubieren solicitado que se les llevaran las sustancias ilícitas incautadas. VIGESIMO SEXTO: Que a fin de determinar la sanción aplicable y su cumplimiento se tendrá presente los siguientes aspectos: I. Que la pena asignada al delito consta de dos o más grados, esto es, presidio menor en sus grados medio a máximo y multa de 10 a 40 Unidades Tributarias Mensuales, siendo por tanto aplicable el artículo 68 del Código Penal. II. No concurre respecto de ambos acusados circunstancias modificatorias de responsabilidad penal, por lo que el Tribunal al aplicar la pena, está autorizado para recorrerla en toda su extensión. III. Por encontrarse ambos sentenciados recluidos en el Centro de Cumplimiento Penitenciario, cumpliendo penas, de acuerdo a los respectivos extractos de
  • 15. 15 Poder Judicial Tribunal de Juicio Oral en lo Penal Punta Arenas filiación y antecedentes incorporados al juicio y por tanto sin posibilidad de generar recursos, el Tribunal procederá a imponerles una inferior al mínimo establecido en la Ley N° 20.000, conforme lo autoriza el artículo 52 de dicha Ley, quedando en definitiva en UNA unidad tributaria mensual para cada uno de los sentenciados. IV. Por no reunirse los requisitos establecidos en la Ley 18.216 y atendido además lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley N° 20.000, no se concede a los sentenciados ninguno de los beneficios alternativos de la ley N° 18.216, debiendo cumplir efectivamente la pena impuesta a cada uno de ellos, a continuación de las que se encuentran actualmente cumpliendo, de acuerdo a lo que señalan sus correspondientes extractos de filiación. Por estas consideraciones y lo dispuesto además en los artículos 1, 14 N°1, 15 N °1, 18, 21 , 24, 25, 26, 30, 50, 51, 68 del Código Penal; artículos 1,4, 45, 47, 49, 295, 296, 297, 306, 309 , 314, 319, 325 y siguientes, 339 al 346, 347, 348, 349, y 468 del Código Procesal Penal; 4,18, 52, 62 de la Ley 20.000 y Ley 18.216 SE DECLARA: 1. QUE SE CONDENA a MARCOS ANDRÉS DIAZ RODRIGUEZ y a CRISTIAN EDUARDO MUÑOZ GOMEZ, ya individualizados, a la pena de SEISCIENTOS DÍAS de presidio menor en su grado medio, a la accesoria de suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena; al pago de una multa de UNA unidad tributaria mensual, a favor del Fondo Especial del Ministerio del Interior; y el pago de las costas de la causa, como autores del delito consumado, contemplado en el artículo 4 de la ley N° 20.000, cometido en esta ciudad el 19 de octubre de 2006. 2. Si no pagaren la multa impuesta sufrirán por vía de sustitución la pena de reclusión, regulándose un día por cada media unidad tributaria mensual. Que acorde al monto de la multa impuesta, en la especie, corresponde a dos días de reclusión. 3. Que por no reunirse los requisitos legales, no se les concede ninguno de los beneficios alternativos de la Ley 18.216, debiendo por tanto cumplirla efectivamente, sin abonos, a continuación de las que están cumpliendo actualmente. 4. QUE SE ABSUELVE a MACARENA DEL CARMEN HERRERA SOTO y a IVONNE SOLEDAD ITURRIETA VEGA de la acusación del Ministerio Público en cuanto las sindicas autora del delito de tráfico ilícito de estupefacientes contemplado en el artículo 4 de la Ley N° 20.000, cometido el 19 de octubre de 2006, sin costas por haber tenido motivos plausibles para litigar. En su oportunidad dese cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 468 del Código Procesal Penal; devuélvase al Ministerio Público la prueba documental incorporada. Regístrese y comuníquese en su oportunidad al Juzgado de Garantía de Punta Arenas, para su cumplimiento, hecho archívese. Redactada por la Juez doña Jovita Soto Maldonado. R. I. T. : 29- 2007 CODIGO : 7007
  • 16. 16 Poder Judicial Tribunal de Juicio Oral en lo Penal Punta Arenas DICTADA POR LA SEGUNDA SALA DEL TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE PUNTA ARENAS, INTEGRADA POR LOS JUECES TITULARES SEÑORES JUAN SANTANA SOTO, JOVITA SOTO MALDONADO Y JOSE OCTAVIO FLORES VASQUEZ.