CONFERENCIA PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE DOMINIO CAL.pptx
REA PROCURADURÍA TID - ELEVACIÓN DE ACTUADOS POR MICRO.pdf
1. PERÚ
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Drogas
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1
CARPETA FISCAL N. º : 1384-2022.
INVESTIGADO : MELGAREJO CASTILLO,
Brendon Ali
SUMILLA : INTERPONGO ELEVACIÓN
DE ACTUADOS.
SEÑOR FISCAL DEL TERCER DESPACHO DE LA CUARTA FISCALÍA
CORPORATIVA PENAL DE CERCADO DE LIMA – BREÑA – RÍMAC – JESÚS
MARÍA
SONIA RAQUEL MEDINA CALVO, Procuradora
Pública Especializada en Delitos de Tráfico Ilícito de Drogas, designada mediante
Resolución Suprema N.º 260-2002-JUS, de fecha 22NOV.2002, publicada en el
Diario Oficial El Peruano el 23NOV.2002, con domicilio en Avenida República de
Panamá N.º 3542 – San Isidro, correo institucional ptid@mininter.gob.pe, actuando
en nombre y representación del Estado, a usted digo:
I. PETITORIO:
Que, hemos sido notificados con fecha 08FEB023 con la Disposición Fiscal de
fecha 11ENE2023, en la que se DISPONE: NO HA LUGAR A FORMALIZAR Y
CONTINUAR CON LA INVESTIGACIÓN PREPARATORIA contra BRENDON
ALI MELGAREJO CASTILLO, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO
ILÍCITO DE DROGAS – MICROCOMERCIALIZACIÓN DE DROGAS, en
agravio del Estado Peruano; siendo esto así, dentro del término de ley, al amparo
del Decreto Legislativo Nº 1326, y conforme a lo estipulado en el artículo 334.5
del Código Procesal Penal – Decreto Legislativo Nº 957, recurro a vuestro
Despacho REQUIRIENDO SE ELEVEN LOS ACTUADOS AL SUPERIOR
JERÁRQUICO, a fin de que éste revise la decisión adoptada y se ordene la
formalización de la Investigación Preparatoria.
II. FUNDAMENTOS DE HECHO:
Que, con fecha 11 de junio de 2022 a las 17:20 aproximadamente, personal policial
de la DIVOEEV - TERNA DROGAS se encontraba realizando patrullaje, por la
cuadra 3 de la Av. Malecón – Rímac, a la altura del Puente Peatonal Rayito del Sol
- Rímac, donde observaron a personas que salían y entraban sujetando envoltorios
de papel periódico tipo kete de una quinta multifamiliar en Av. Malecón Rímac 390-
Rímac; por lo que el personal policial ingresó a dicho lugar, observando a una
persona de sexo masculino, tez trigueña, contextura delgada, 170 m de estatura
aprox. el mismo que vestía una polera con capucha color plomo, un pantalón jean
color azul y zapatillas color negro; quien se encontraba bajo el umbral de una puerta
de una vivienda sin numeración. Ingresando a la segunda casa del lado izquierdo,
este estaba realizando la entrega (pases) de envoltorios de papel periódico tipo kete
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que al parecer contenían pasta básica de cocaína (PBC) a una persona, de sexo
masculino con apariencia de consumidor de droga el mismo que hizo entrega de
dinero reiterándose del lugar, ante esta situación el personal PNP va a su
persecución, pero este último huye hacia al interior de la vivienda pero es capturado
(el mismo día a las 17:30 horas aprox.)
En el interior dela segunda vivienda S/N lado izquierdo del interior de la quinta
multifamiliar signado con dirección Av. Malecón Rímac 390- Rímac, el intervenido
es identificado como BRENDON ALI MELGAREJO CASTILLO; a quien se le
procedió a realizar el registro preliminar encontrándole en el interior del bolcillo
delantero de su polera color plomo con inscripción BREAST, una bolsa de polietileno
color negro conteniendo cuatrocientos (400) envoltorios de papel periódico tipo
“kete” conteniendo cada uno de ellos una sustancia pardusca pulverulenta al
parecer pasta básica de cocaína (PBC), un teléfono celular color dorado con
inscripción Samsung y la suma de S/. 100.00.
Así también, en el ambiente se encontró a la menor de iniciales A.M.M.G (14), a
quien se le encontró un teléfono celular Samsung azul. Y al realizar el registro
domiciliario donde fue intervenido el denunciado, al ingresar por la puerta de metal
se observó sobre una vitrina de vidrio y aluminio una bolsa de polietileno
transparente conteniendo cien (100) envoltorios de papel periódico tipo kete,
conteniendo cada una de ellos una sustancia pardusca pulverulenta al parecer
pasta básica de cocaína (PBC); luego se encontró al lado izquierdo del ambiente
una mesa donde se halló una bolsa de polietileno color blanco conteniendo
ochocientos diez (810) envoltorios de papel periódico tipo kete conteniendo en cada
uno una sustancia pardusca pulverulenta al parecer pasta básica de cocaína (PBC),
y una bolsa polietileno transparente conteniendo una sustancia blanquecina tipo
piedras al parecer clorhidrato de cocaína (CC). Asimismo, se halló sobre la mesa
mencionada una bolsa de polietileno color blanco conteniendo 147 monedas de S/.
1.00, 346 monedas de S/. 0.50, 80 monedas de S/. 0.20, y 101 monedas de S/.
0.10; haciendo un total de S/. 346.10.
Posteriormente, se realizan los exámenes periciales a las sustancias encontradas,
concluyendo lo siguiente:
Informe Pericial
Forense de Droga
Sustancia incautada Tipo de droga Peso neto
N° 00009267-2022
(folios 191)
100 envoltorios de
papel periódico
Pasta Básica de Cocaína
con almidón
0.001 kg
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810 envoltorios de
papel periódico
Pasta Básica de Cocaína
con almidón
0.016 kg
01 bolsa portando
sustancia sólida en
trozos
Clorhidrato de cocaína 0.020 kg
N° 00008479-2022
(folios 244)
400 envoltorios de
papel tipo periódico
Pasta Básica de Cocaína 0.009 kg
III. FUNDAMENTOS DE LA DISPOSICIÓN FISCAL IMPUGNADA:
Que, el Tercer Despacho de la Cuarta Fiscalía Corporativa Penal de Cercado de
Lima – Breña – Rímac – Jesús María, en su Disposición de fecha 11ENE2023,
materia del presente recurso de elevación de actuados, utiliza como justificación
de ARCHIVO a favor de BRENDON ALI MELGAREJO CASTILLO, los
siguientes argumentos:
I. “[El investigado] negó poseer instrumentos como balanzas u otros objetos
de pesaje, (…) debilita la tesis que dichas sustancias serían empleadas
con fines de comercio, no pudiéndose explicar bajo qué método se habrían
proporcionado o medido el total de 1310 envoltorios de PBC hallados.”
II. “Esta Fiscalía advierte una manifiesta contradicción entre los efectivos
policiales -testigos y el investigado, cuya inocencia se ha de presumir por
mandato de la ley; la misma que no ha podido ser dilucidada con medios
de prueba idóneos que establezcan la responsabilidad de este último”
III. “(…) no basta para el éxito de la tesis incriminatoria que se hallen la droga
en las proporciones - según los Informes Periciales de drogas– e incluso la
suma total de S/ 446.10 soles, en el domicilio del investigado; puesto que
dichos elementos no determinan por sí mismos una finalidad de comercio
en la conducta del investigado.”
IV. FUNDAMENTOS DE LA PROCURADURÍA PÚBLICA QUE CUESTIONAN LA
DISPOSICIÓN FISCAL:
4.1 “[El investigado] negó poseer instrumentos como balanzas u otros objetos
de pesaje, (…) debilita la tesis que dichas sustancias serían empleadas
con fines de comercio, no pudiéndose explicar bajo qué método se habrían
proporcionado o medido el total de 1310 envoltorios de PBC hallados.”
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Que, en primer lugar, esta Procuraduría muestra su total disconformidad
con los argumentos esgrimidos por el representante del Ministerio
Público; esto debido a que, en el caso concreto se debe analizar la
conducta del investigado en relación a la imputación atribuida; es decir,
conforme a los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal.
En ese sentido, habiendo atribuido al investigado la comisión del delito
contra la salud pública – Tráfico ilícito de drogas en la modalidad de
microcomercialización, esta se encuentra tipificada en el segundo
párrafo del artículo 296 del Código Penal, concordante con el artículo
298 inciso 1.
“Artículo 296.- Promoción o favorecimiento al Tráfico Ilícito de Drogas
y otros
(…) El que posea drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias
psicotrópicas para su tráfico ilícito será reprimido con pena privativa
de libertad no menor de seis ni mayor de doce años y con ciento veinte
a ciento ochenta días-multa, e inhabilitación conforme al artículo 36,
incisos 1) y 2).”
Por lo que, se extrae del artículo citado que, la acción típica se consuma
en la posesión de la sustancia ilícita, con fines de tráfico. Por lo que el
verbo rector “poseer” se limita a que el imputado mantenga en su esfera
de poder la droga, más no exige que se ejecuten actos previos como la
producción o el acondicionamiento de la droga. Por lo que no haber
encontrado balanza u otro elemento o desconocer el método o medio
para acondicionar la droga, no resiste mayor análisis, en vista que se
encuentra fuera de los hechos materia de imputación.
4.2 “Esta Fiscalía advierte una manifiesta contradicción entre los efectivos
policiales -testigos y el investigado, cuya inocencia se ha de presumir por
mandato de la ley; la misma que no ha podido ser dilucidada con medios
de prueba idóneos que establezcan la responsabilidad de este último”
Respecto a las declaraciones de los efectivos policiales intervinientes, el
S3 PNP Miguel Ángel Salas Vargas (obrante a folios 64/70), y la S3 PNP
Isabel Natali Castillo Angulo (obrante a folios 71/77), han mostrado en
todo momento coherencia entre sus declaraciones, habiendo ambos
señalado que, en la fecha de los hechos observaron al investigado
realizando “pases de droga”, además de indicar que la intervención fue
circunstancial, y que el aparente consumidor se retiró rápido del lugar
por lo que no pudo ser intervenido.
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En ese sentido, las declaraciones no han evidenciado contradicción;
todo lo contrario, se han ratificado, y conforme a la forma y circunstancias
de los hechos que relatan, el imputado BRENDON ALI MELGAREJO
CASTILLO habría realizado cometido el delito de microcomercialización, al
habérsele encontrado en poder de la droga.
Y ante el argumento de la ausencia de material fílmico sobre la intervención,
esto obedece a que la intervención se practicó de manera circunstancial,
no como parte de una orden de operaciones dirigida ante una persona
en particular, ni en mérito a una técnica especializada de investigación;
por lo que, no es exigencia, el contar con el uso de equipos tecnológicos
para registrar la intervención, resultando insostenible lo argüido por el
Fiscal, al requerir dichos elementos para tener mayor esclarecimiento de
los hechos.
4.3 “(…) no basta para el éxito de la tesis incriminatoria que se hallen la droga
en las proporciones - según los Informes Periciales de drogas– e incluso la
suma total de S/ 446.10 soles, en el domicilio del investigado; puesto que
dichos elementos no determinan por sí mismos una finalidad de comercio
en la conducta del investigado.”
Dicha alegación carece de sustento, toda vez que existen elementos
suficientes para determinar la calidad de microcomercializador del agente,
por lo que, en primer lugar cabría acreditar la posesión de las sustancias,
para luego pasar a analizar la tendencia interna trascendente del imputado.
Conforme al acta de registro personal, comiso de droga e incautación de
dinero y teléfono, obrante a folios 04, se halla en poder de BRENDON
ALI MELGAREJO CASTILLO, la cantidad de 100 envoltorios de papel
periódico tipo “kete”, conteniendo pasta básica de cocaína; asimismo, se
halló al interior del inmueble ubicado en la Av. Malecón N° 390 – Rímac, la
cantidad de 810 envoltorios de papel periódico tipo “kete” (conforme al acta
de registro domiciliario, comiso de droga e incautación de dinero obrante a
folios 202/203), sustancia que sería de la misma naturaleza y forma que la
encontrada en poder de BRENDON ALI MELGAREJO CASTILLO; por lo
que se puede colegir, que la droga encontrada al interior del domicilio
corresponde a la misma droga que poseía en sus prendas para su venta.
Del mismo modo, se debe tener en cuenta la naturaleza y peso de la droga,
siendo esta Pasta Básica de cocaína con un peso total de 26 gramos, y
clorhidrato de cocaína con un peso neto de 20 gramos (conforme a los
informes periciales de drogas N° 9267-2022 y 8479-2022), lo cual
excedería con creces el límite cuantitativo previsto en el artículo 2999 del
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código penal, por lo que dicha posesión estaría fuera de los alcances de la
figura de “posesión no punible”.
Bajo las declaraciones testimoniales brindadas por el personal policial
interviniente, S3 PNP Miguel Ángel Salas Vargas (obrante a folios
64/70), y la S3 PNP Isabel Natali Castillo Angulo, se ha mantenido la
coherencia sobre la versión de haber observado al investigado
BRENDONALI MELGAREJO CASTILLO quien se encontraba en el umbral
de una puerta de metal color negro, realizando “pases de droga” a un
aparente consumidor, momentos antes de ser intervenido; siendo así, al
momento de intervenirlo se le halló en poder de envoltorios de papel
conteniendo droga, y dinero conforme al acta de registro personal; por lo
que, poseía los insumos mínimos para la configuración de la actividad ilícita;
esto es, la posesión de la droga y el dinero como producto de la venta
ilícita.
Ahora bien, si bien es cierto, el investigado niega en todo momento la
posesión de la droga, e inca que nunca le encontraron nada, pero tampoco
se ha dilucidado si el imputado tiene calidad de consumidor de droga; caso
contrario no hay la más mínima razón para la posesión de la droga; no
obstante, resultaría incongruente el aparente consumo con la cantidad de
envoltorios hallados en su poder; esto es, 910 envoltorios conteniendo
pasta básica de cocaína; lo que nos permite colegir - por máximas de la
experiencia – que, la cantidad de droga en dicho estado de
acondicionamiento tendría como finalidad su comercialización.
Finalmente, a consideración de esta Procuraduría Pública, los actos de
investigación dispuestos por la Fiscalía, deben estar dirigidos a ir más
allá de la hipótesis de que el investigado sea consumidor o no, o si la
cantidad de droga comisada se encuentra dentro de los parámetros para
considerar como punible o no, o si existe una sindicación directa, porque
conforme hemos señalado anteriormente, este país necesita un
Ministerio Publico y todas las instituciones públicas comprometidas con
la política antidrogas, que es señalado en nuestra Carta Magna, y siendo
que en el caso del Distrito Fiscal de Lima vamos a encontrar diversos
casos por Microcomercialización de Drogas, los mismos que alteran la
economía del país y en desmedro de la salud pública de la sociedad, ya
que no solo las organizaciones criminales ingresan las ganancias ilícitas
provenientes de la comisión de un delito a la economía del país,
alterando todo el proceso económico.
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V. CONSIDERACIONES IMPORTANTES:
5.1 DEL DEBER DEL MINISTERIO PÚBLICO RESPECTO A LA CARGA DE LA PRUEBA EN
EL MARCO DE UNA POLÍTICA PÚBLICA DE REPRESIÓN Y SANCIÓN AL TRÁFICO
ILÍCITO DE DROGAS.
En el Perú existe una política pública de represión al Tráfico Ilícito de
Drogas, la cual se desprende (en función al Principio de Eficacia o Fuerza
Normativa del Texto Constitucional1) del mandato explícitamente
establecido en el artículo 8 de nuestra Constitución, que a la letra señala:
“El Estado combate y sanciona el tráfico ilícito de drogas.”
5.2 No es casualidad que el Tribunal Constitucional, en la STC 00020-2005-
PI/TC y 00021-2005-PI/TC (acumulados), haya señalado que se tiene que
tener en cuenta el rol que cumple el Estado desde el artículo 8 de la Carta
Magna, así como de los dispositivos internacionales que delinean la política
pública antes referida2. Por consiguiente, existe la obligación
fundamental (que parte de una interpretación sistemática y teleológica
de los artículos 3 y 44 de nuestra Constitución) de combatir y erradicar
absolutamente el tráfico ilícito de drogas y, en consecuencia, toda
situación jurídica que con ella esté involucrada, esto es, la
comercialización, (macro o micro), distribución, entre otros.
5.3 De ahí que, la conclusión de una investigación preliminar por este ilícito
penal, a través de la Formalización de Denuncia Penal o la no realización
de ésta a través de un ARCHIVO DEFINITIVO; constituyen DECISIONES
1
STC 0042-2004-PI/TC, FJ 8; Aquí se detalla que el mencionado principio encierra una obligatoriedad implícita dirigida a poder público –
esto es, la administración pública –, y en general, a todo operador encargado de aplicar el derecho, de tener como premisa fundamental, tanto
en la toma de sus decisiones, así como en la interpretación que de toda norma jurídica realice, a la Norma Constitucional. Esto a su vez,
implica que dicha obligatoriedad tenga como sustrato, no sólo al Principio de Jerarquía Normativa que ubica a la Constitución como norma
suprema; sino también porque la Constitución per se, genera Derecho, por lo que debe ser considerada como Fuente de Fuentes del Derecho
Peruano.
2
Por un lado, tenemos lo prescrito por el artículo 26º de la Convención Única de 1961 sobre Estupefacientes, ratificada por el Estado peruano
el 22 de julio de 1964, el mismo que establece:
“1. Las Partes que permitan el cultivo del arbusto de coca aplicarán al mismo y a las hojas de coca el sistema de
fiscalización establecido en el artículo 23º para la fiscalización de la adormidera; (...)
2. En la medida de lo posible, la Partes obligarán a arrancar de raíz todos los arbustos de coca que crezcan en
estado silvestre y destruirán los que se cultiven ilícitamente.”
Y más aún, en similar sentido, y teniendo en cuenta la vigencia y optimización de los derechos fundamentales como objetivo subyacente de
todo Estado, aparece la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas de 1988,
ratificada por el Estado peruano el 16 de enero de 1992, la que, en su artículo 14º 2 dispone que:
“Cada una de las partes adoptará medidas adecuadas para evitar el cultivo ilícito de las plantas que
contengan estupefacientes o sustancias sicotrópicas, tales como las plantas de adormidera, los arbustos de
coca y las plantas de cannabis, así como erradicar aquellas que se cultiven ilícitamente en su territorio. Las
medidas que se adopten deberán respetar los derechos humanos fundamentales y tendrán debidamente en
cuenta los usos tradicionales lícitos, donde al respecto exista la evidencia histórica, así como la protección
del medio ambiente.” (subrayado agregado).
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FISCALES que comportan un previo análisis de los hechos, y deben
conjugar la defensa de la legalidad con el correcto devenir y desarrollo de
la reseñada política pública.
5.4 Es en ese orden de ideas, a nuestro parecer NO correspondía optar
por el archivo definitivo de la investigación seguida contra LU
BRENDON ALI MELGAREJO CASTILLO, ya que si evaluamos lo
mencionado hasta este punto, podemos concluir que su Despacho no
ha cumplido con valorar correctamente los elementos de convicción
recabados, ni ha cumplido con su función de aportar todos los medios
probatorios necesarios que dicta la carga de la prueba con la que está
investido - conforme lo establece el artículo 14 de su Ley Orgánica y
por ende, de disponer la realización de las diligencias pertinentes e
inmediatas que debían ordenarse en el presente caso como el de
recabar la consulta RENADESPPLE, así como el resultado final del
Informe pericial toxicológico – sarro ungueal del investigado;
debiendo precisar que, en casos como éste, constituye un deber
particular del Ministerio Público el recurrir a un sistema probatorio
distinto al de la prueba directa, si es que se carece de ésta, o aun
cuando teniéndola, se necesita reforzar cierta hipótesis que forme
parte integrante de su teoría del caso, todo lo cual evidentemente, no
se ha hecho.
VI. VULNERACIÓN AL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL SOBRE LA MOTIVACIÓN
DE LAS RESOLUCIONES:
6.1 Ahora bien, las interpretaciones erróneas de la normas jurídicas
involucradas, así como de los hechos de la presente investigación, nos
permiten esbozar la vulneración a nuestro derecho al debido proceso en su
manifestación del derecho fundamental a las resoluciones debidamente
motivadas; derecho que nos asiste en función al Principio de Igualdad
Procesal, y en atención a la Defensa Jurídica del Estado que ejercemos de
conformidad con el artículo 47 de nuestra Constitución, el Decreto
Legislativo N.º 1326, y su Reglamento.
6.2 Por otro lado, vuestro Despacho, así como vuestro Superior Jerárquico,
podrían arribar a la conclusión de que, al ser un ente autónomo
funcionalmente hablando, de conformidad con los artículos 158 de nuestra
Constitución y 5 de su Ley Orgánica, no les resultaría aplicable la exigencia
constitucional de motivar sus resoluciones y/o disposiciones, lo cual caería
en una interpretación errónea de nuestra Carga Magna. Efectivamente,
esto es así, en la medida que la Constitución, como norma suprema de
nuestro Ordenamiento Jurídico, debe ser interpretada con una orientación
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a ser considerada como un todo armónico, sistemático, orgánico y funcional
sobre el cual se organiza y sedimenta el ordenamiento jurídico en su
conjunto, resultando exenta de cualquier interpretación literal y aislada, de
conformidad con el Principio de Interpretación Constitucional de Unidad de
la Constitución, por lo que se colige que no sólo las resoluciones
judiciales, sino también las disposiciones fiscales, merecen ser
motivadas, pese a no constituir cosa juzgada, ya que, la facultad de incoar
la acción penal no puede ser ejercida irrazonablemente, con
desconocimiento de los principios y valores constitucionales, y menos aún,
al margen del respeto a los derechos fundamentales, lo que nos permite
deducir, de igual modo, que este derecho fundamental nos asiste en toda
etapa del proceso penal, es decir, desde el inicio de la investigación
preliminar hasta el momento en que la sentencia sea declarada consentida
o quede firme.
6.3 Así, es de recordar lo acotado en el Acuerdo Plenario Nº 06-2011/CJ-1163,
sobre la motivación de las resoluciones judiciales, señala a la letra:
“(…) La motivación de las resoluciones es una exigencia constitucional
específica reconocida por el artículo 139°.5 de la Ley Fundamental, y a la
vez es un derecho que integra el contenido constitucionalmente
garantizado de la garantía procesal de tutela jurisdiccional, que impone al
juez la obligación de que las decisiones que emita han de ser fundadas en
derecho. Las resoluciones judiciales deben ser razonadas y razonables en
dos grandes ámbitos: 1) En la apreciación –interpretación y valoración– de
los medios de investigación o de prueba, según el caso –se ha de precisar
el proceso de convicción judicial en el ámbito fáctico–. 2) En la
interpretación y aplicación del derecho objetivo. En este último ámbito, si
se trata de una sentencia penal condenatoria –las absolutorias requieren
de un menor grado de intensidad–, requerirá de la fundamentación (i) de la
subsunción de los hechos declarados probados en el tipo legal procedente,
con análisis de los elementos descriptivos y normativos, tipo objetivo y
subjetivo, además de las circunstancias modificativas; y (ii) de las
consecuencias penales y civiles derivadas, por tanto, de la individualización
de la sanción penal, responsabilidades civiles, costas procesales y de las
consecuencias accesorias.
12°. En función a lo anterior, es evidente que, la motivación, desde la
perspectiva del deber de exhaustividad –decisión razonada del derecho
3
Acuerdo Plenario Nº 06-2011/CJ-116. Fundamentos jurídicos Nº 11, primer y último párrafo, y 12º, último
párrafo.
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vigente con relación a la pretensión esgrimida, de todos los puntos
litigiosos, y en función de los hechos probados en el proceso–, tendrá lugar
cuando la resolución judicial: 1. Carece llanamente de motivación, es decir,
omite pronunciarse sobre las pretensiones y resistencias relevantes
formuladas por las partes e impide conocer el desarrollo del juicio mental
realizado por el juez y cuya conclusión es el fallo que pronuncia. 2. Es
notoriamente insuficiente, vale decir, no se apoya en razones que permitan
conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que la
fundamentan, cuya apreciación está en función al caso concreto. 3. Es
arbitraria por ilógica, incoherente, incomprensible o contradictoria
(supuestos de motivación aparente) –desconexión entre motivación y
decisión, o ausencia de coherencia interna de la resolución”.
6.4 El Tribunal Constitucional, la mayoría de las veces en que se ha
pronunciado, señala que se viola el derecho fundamental a la debida
motivación cuando ésta es insuficiente, entendiendo por insuficiencia al
“mínimo de motivación exigible atendiendo a las razones de hecho o de
derecho indispensables para asumir que la decisión está debidamente
motivada. (…). La insuficiencia (…) sólo resultará relevante desde una
perspectiva constitucional si es que la ausencia de argumentos o la
‘insuficiencia’ de fundamentos resulta manifiesta a la luz de lo que en
sustancia se está decidiendo”4
6.5 Del mismo modo, se tiene pronunciamientos por parte del Tribunal
Constitucional sobre la debida motivación de las disposiciones fiscales:
“En cuanto al derecho a la debida motivación de las decisiones fiscales, el
Tribunal Constitucional tiene también establecido que la motivación debida
de las decisiones de las entidades públicas –sean o no de carácter
jurisdiccional– comporta que el órgano decisor y, en su caso, los fiscales,
al resolver las causas, describan o expresen las razones o justificaciones
objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Ello implica
también que exista congruencia entre lo pedido y lo resuelto y, que por sí
misma, exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun
cuando esta decisión sea breve o concisa. Esas razones, por lo demás,
deben provenir no solo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al
caso, sino, y sobre todo, de los propios hechos debidamente acreditados
en el trámite de la investigación o del proceso del que se deriva la
resolución cuestionada.
Con base en ello, el Tribunal Constitucional tiene precisado que el derecho
a la debida motivación de las decisiones fiscales también se ve vulnerado
4
STC Nº 0728-2008-PHC; STC Nº 0079-2008-PA; y STC Nº 0896-2009-PHC
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cuando la motivación es sólo aparente, en el sentido de que no da cuenta
de las razones mínimas de hecho o de derecho que sustentan la decisión
fiscal, o porque se intenta dar sólo un cumplimiento formal a la exigencia
de la motivación. Así, toda decisión que carezca de una motivación
adecuada, suficiente y congruente constituirá una decisión fiscal arbitraria
y, en consecuencia, será inconstitucional.”5
6.6 Como es de verse, las disposiciones fiscales no se encuentran excluidas
de la función de la debida motivación. Aún más, cuando estas versen sobre
un contexto de archivo definitivo de la causa, lo que exige un mayor análisis
y pericia para decidir no atender acción penal contra el investigado.
6.7 En consecuencia, de todo lo mencionado podemos verificar, conforme lo
señala la STC 00728-2008-PHC6, que se ha vulnerado el contenido
esencial a una decisión debidamente motivada en los siguientes supuestos:
Deficiencias en la motivación externa: El Tribunal Constitucional ha
establecido que la justificación de las premisas externas es un elemento
que permite apreciar si las afirmaciones sobre hechos y sobre el derecho
hechas por un órgano decisor se encuentran debidamente sustentadas
en el material normativo y en las pruebas presentadas en la resolución.
Este deber de motivación se incumple cuando las premisas en las cuales
se pretende sustentarse una decisión jurídica adoptada por un órgano
decisor en el aparato de administración de justicia no están debidamente
validadas.
Que, en el presente caso, se ha vulnerado nuestro a obtener una
resolución y/o disposición debidamente motivada, por cuanto, el
señor fiscal a cargo de la presente investigación, ha omitido valorar
de forma adecuada todos los elementos de investigación
recabados, así como ha omitido el aportar todos los elementos de
convicción necesarios, en relación a la comisión del delito de
microcomercialización por parte del investigado BRENDON ALI
MELGAREJO CASTILLO, a quien se le encontró en posesión de un total
de 910 envoltorios conteniendo pasta básica de cocaína y una bolsa
conteniendo clorhidrato de cocaína. Siendo esto así, a esta
Procuraduría Especializada señala su oposición de las razones por
las cuales el Representante del Ministerio Público ha optado por no
continuar una investigación preparatoria contra el BRENDON ALI
MELGAREJO CASTILLO.
5
STC EXP. N.° 04437-2012-PA/TC (Fundamento 5 y 6)
6
STC 00728-2008-HC/TC, fojas 6 y 7.
12. PERÚ
Ministerio del
Interior
Procuraduría General del
Estado
Procuraduría Pública Especializada
en delitos de Tráfico Ilícito de
Drogas
“Decenio de la Igualdad de Oportunidades para Mujeres y Hombres”
“Año de la Unidad, la Paz y el Desarrollo”
12
Motivación insuficiente. Como ha establecido el Tribunal
Constitucional en reiterada jurisprudencia, no se trata de dar respuestas
a cada una de las pretensiones planteada, la insuficiencia, vista aquí en
términos generales, sólo resultará relevante desde una perspectiva
constitucional si es que la ausencia de argumentos o la “insuficiencia” de
fundamentos resulta manifiesta a la luz de lo que en sustancia se está
decidiendo; lo que ocurre en la presente cuestión, ya que, se omite
realizar un correcto análisis del caso en concreto y valorar
elementos de convicción e indicios como la cantidad de envoltorios
de droga hallada y la suma de dinero en monedas de baja
denominación; asimismo se ha omitido recabar elementos
necesarios como la consulta RENADESPPLE y el informe pericial
toxicológico y sarro ungueal. En tal sentido, no se aporta al
esclarecimiento de los hechos para acreditar o desvirtuar la
conducta típica, antijurídica y culpable del investigado, y se
procedió erróneamente a disponer el archivo definitivo de la
investigación en contra de BRENDON ALI MELGAREJO CASTILLO.
VII. FUNDAMENTOS DE DERECHO.
Constitución Política del Perú, Artículo 8 y 47.
Artículo 296 (tipo base) y 299 del Código Penal vigente.
Artículo 12 de la Ley Orgánica del Ministerio Público.
Artículo 334 inciso 5 y 6 del Código Procesal Penal
VIII. PETICIÓN FORMULADA.
En consecuencia, existiendo suficientes fundamentos por los cuales considerar
que la Disposición recurrida no se encuentra arreglada a ley al resolver el archivo
definitivo en el extremo de BRENDON ALI MELGAREJO CASTILLO, en defensa
de los derechos e intereses del Estado, solicito a su Despacho se sirva elevar
los actuados al Fiscal Superior Penal en él termino de ley, a efectos de que se
pronuncie de acuerdo a sus atribuciones.
POR TANTO:
Sírvase usted señor Fiscal Provincial Penal tener
presente lo expuesto y disponer se eleven los actuados ante el Fiscal Superior, quién
determinará la procedencia de la presente investigación.
PRIMER OTROSÍ Que a efectos de acreditar la representación que invoco cumplo
con adjuntar Copia de la Resolución Suprema N.º 260-2002-JUS de fecha
13. PERÚ
Ministerio del
Interior
Procuraduría General del
Estado
Procuraduría Pública Especializada
en delitos de Tráfico Ilícito de
Drogas
“Decenio de la Igualdad de Oportunidades para Mujeres y Hombres”
“Año de la Unidad, la Paz y el Desarrollo”
13
22NOV.2002, publicada en el diario oficial El Peruano el 23NOV.2002, documento
que otorga personería jurídica para ejercer el cargo, concordante con el Decreto
Legislativo N.º 1326 – Ley que Reestructura el Sistema Administrativo de Defensa
Jurídica del Estado y crea la Procuraduría General del Estado y su Reglamento,
aprobado mediante D.S. N.º 018-2019-JUS.
SEGUNDO OTROSÍ: Que, de conformidad con el artículo 33 inciso 7 del Decreto
Legislativo N° 1326, concordante con el artículo 15 inciso 5 del Decreto Supremo N°
018-2019-JUS, delego mi representación a los letrados Marlene VEGA VÁSQUEZ,
Vanessa VALENZUELA MENDOZA, María MINA QUISPE, Cinthia Milagros
RAMÍREZ ARROYO y Denisse Carolina RIVERA MEJIA, y Therius Randy
TRUJILLO BURGOS, abogados representantes de esta Procuraduría Pública a fin
de que con plena legitimidad y en forma indistinta con la suscrita asuman el patrocinio
de la parte agraviada en esta instancia.
Lima, 09 de febrero del 2023.
PTID/SRMC/VVM/evs
S/L