La fiscal ratifica la acusación contra Pedro Pablo Pérez Rivero por violencia física contra Aimara Ramona Morales de acuerdo con la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Solicita el enjuiciamiento del imputado y que sea admitida totalmente la acusación y las pruebas para el juicio oral.
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Audiencia preliminar de violencia doméstica
1.
2. Convocada la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 107 de la Ley Orgánica
Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la Fiscal Tercera del
Ministerio Público, abogada Yensi Rossana Pernalete, RATIFICA acusación presentada en
fecha 28 de abril de 2015, acusación interpuesta en contra del ciudadano PEDRO PABLO
PÉREZ RIVERO, (...), por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado
en el segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a
una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana AIMARA RAMONA MORALES.
Ratifica los elementos de convicción que fundamentan la imputación, ratifica los MEDIOS
DE PRUEBAS, en consecuencia solicita 1.- El enjuiciamiento del imputado, por el hecho
ocurrido en las circunstancias de lugar, tiempo y modo que han sido descritas. 2.- Sea
admitida totalmente la acusación y las pruebas ofrecidas para el juicio oral y público; 3.-
Se ordene al respectivo auto de apertura a juicio. Solicita se ratifique la medida de
protección y seguridad establecida en el artículo 90 numeral 6 de la Ley Orgánica Sobre
el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
De conformidad a lo establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de
las Mujeres a una Vida Libre de Violencia se otorga el derecho a i
CASO PRACTICO
SUJETOS PROCESALES
3. CONFLICTO DE COMPETENCIA
Se trata de la remisión de fecha 15 de Julio de 2015, por parte de la Jueza de Primera Instancia
en funciones de Juicio N° 05 de este Circuito Judicial Penal del asunto N° KP01-P-2012-018194,
mediante la cual Declina la Competencia a un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de
Juicio con Competencia en delito de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del
Estado Lara, por cuanto en el auto de apertura a juicio los hechos acusados al ciudadano
JAIME ANTONIO LÓPEZ SILVA, quedaron precalificados en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO
EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 tercer aparte del Código
Penal, en concordancia con el artículo 65 parágrafo único de la Ley Orgánica Sobre el Derecho
de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, siendo asignado para conocer del mismo al
Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en delito de
Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, el cual en fecha 15 de Julio
de 2015, planteó conflicto de no conocer conforme a lo establecido en el artículo 82 del
Código Orgánico Procesal Penal, por considerarse incompetente para conocer de dicha causa.
4. PROCEDIMIENTO
COMPETENCIA
• El Código Orgánico Procesal Penal regula el procedimiento
a seguir en caso de presentarse un conflicto de
competencia, así el artículo 82 eiusdem reza:
• “...Si el tribunal en el cual se hace la declinatoria se
considera a su vez incompetente, así lo declarará y lo
manifestará inmediatamente al abstenido expresando los
fundamentos de su decisión.
• En la misma oportunidad expondrá ante la instancia
superior común, que deba resolver el conflicto, las
razones de su incompetencia, y acompañará copia de lo
conducente.
• El abstenido informará a la referida instancia superior una
vez que haya recibido la manifestación del tribunal en que
declinó.
• Si no hubiere una instancia superior común conocerá el
Tribunal Supremo de Justicia
. Lo actuado en contra de la
regla referente a la
suspensión del proceso será
nulo
Entre tanto se suspenderá el
curso del proceso en ambos
tribunales, hasta la resolución del
conflicto.
5. TRIBUNAL QUE CONOCE DEL ASUNTO Y RESUELVE LA
CONTROVERSIA
Corte de Apelaciones como Tribunal Superior que le
corresponde
MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
6. Caso n° 1 (Flagrancia)
En fecha 24 de mayo de 2014, el ciudadano JOSE MANUEL RODRIGUEZ VAZQUES venezolano, mayor de edad, de
cedula de identidad N° V- 15.658.751, se desplazaba por la Avenida German Garmendia a las 8:30 pm, con destino
al C.C Las Trinitarias, cuando se disponía a estacionar en una calle aledaña al mismo, se le acercaron dos (2)
sujetos, uno de ellos poseía un arma de fuego (Arma Facsímil) quienes le obligaron a bajarse de su vehículo
amenazándolo con asesinarlo, por lo que el ciudadano mencionado e identificado anteriormente se bajo de su
auto, n ese momento los individuos se apropiaron del mismo (vehículo) y cuando se disponían a darse a la fuga
una patrulla del CICPC Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes al percatarse del
hecho que estaba sucediendo, se dispusieron a iniciar la persecución de los sujetos logrando su captura,
hallándose los mismo en (Flagrancia).
Dichos sujetos son puestos a la orden del Ministerio Publico, a fin de que a petición del mismo, el juez o jueza de
control dicte la privación preventiva de libertad.
Se celebra acto de calificación de flagrancia por ante el Tribunal Tercero de Control en la cual decreto: PRIMERO:
acordó la aprehensión en flagrancia por el delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del
Código Penal, en el que se imputa a los ciudadanos: ENRIQUE JESUS VILORIA ZAMBR-ANO venezolano, mayor de
edad, titular de la cedula de identidad n° V16.584.699 y MIGUEL ALEJANDRO CASTILLO MIRANDA venezolano,
mayor de edad, titular de la cedula de identidad n° V- 14.562.223, de Robo Agravado Posesión Ilicita de Arma de
Fuego, sancionado en el artículo 458 del Código Penal y artículo 80 del Código penal y artículo 111 de la
Ley para el desarme y Control de Armas y Municiones.
7. El fiscal solicita se lleve el caso a través del procedimiento abreviado así mismo esta Representación solicita sea impuesta la Medida de
Privación Preventiva de Libertad como medida cautelar a imponer, tal como lo establece el artículo 242 del Código Orgánico Procesal
Penal.
En fecha 30 de mayo el Fiscal y la victima presentan la acusación directamente en el tribunal de juicio fundamentando sus argumentos
acerca del hecho.
En día 04 de junio de 2014 se procede a realizar la audiencia de juicio OÍDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y SUS ALEGATOS, ESTE
TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL NO. 03 DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN PENAL DEL ESTADO LARA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN
NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
PRIMERO: Este Tribunal oída la exposición de las partes considera que están cumplidos los extremos de la ley acuerda Con Lugar la
Aprehensión en Flagrancia de los ciudadanos ENRIQUE JESUS VILORIA ZAMBRANO venezolano, mayor de edad, titular de la cedula
de identidad n° V- 16.584.699 y MIGUEL ALEJANDRO CASTILLO MIRANDA venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad
n° V- 14.562.223 ya que se encuentran cumplidos los supuestos establecidos en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal así
como también tal como lo prevé la normativa en comento se tendrá como delito flagrante el que se esta cometiendo o acaba de
cometerse, y se desprende del procedimiento que estas fueron las circunstancias del
procedimiento que practico la aprehensión por su presunta participación en el delito Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del
Código Penal y Porte Ilícito de Arma de fuego artículo 80 del Código penal y artículo 111 de la Ley para el desarme y Control de Armas y
Municiones, se convoca a las partes a concurrir al Tribunal de juicio en su oportunidad. Se ordena a la secretaria la remisión de las
presentes actuaciones al tribunal de juicio. Quedan las partes notificadas de lo decidido y que se fundamentará por auto separado en el
lapso de Ley. Es todo. Término, se leyó y conformes firman.
TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL NO. 03 DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN PENAL DEL ESTADO LARA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN
NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
PRIMERO Considera que están llenos los extremos de la ley previsto en el Artículo 234 del COPP CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN
FLAGRANCIA de los ciudadanos ENRIQUE JESUS VILORIA ZAMBRANO y MIGUEL ALEJANDRO CASTILLO MIRANDA SEGUNDO: Considera
este Juzgador continuar la causa por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de allí que debe remitirse la presente causa al Tribunal de Juicio
correspondiente en el lapso de Ley. 3: Se le impone la Medida Cautelar de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
8.
9. Caso N°3 (Hurto Calificado)
En fecha 03 de abril el 2014 la ciudadana MARIA JOSE COLMENREZ SANCHEZ se dirige a realizar una denuncia por
hurto calificado, en la cual denuncia a la ciudadana VICTORIA ESTEFANIA GOMEZ PERAZA de haberse valido de la
confianza que se había depositado en ella y haber extraído de la casa en la cual tenía arrendada una habitación, un
computador portátil y 2 teléfonos celulares de última tecnología, en horas de la noche habiéndose percatado ella del
hecho, razón por la cual se interpone la presente denuncia.
La Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Lara solicitó el enjuiciamiento del imputado VICTORIA ESTEFANIA
GOMEZ PERAZA, de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.155.795,
nacido ei fecha 01-121986, de 27 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio comerciante, y
residenciado en: la urb Yucatan, calle nro 3 avenida 2, casa nro 25,” por la presunta comisión de los delitos de HURTO
CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinales 3 y 4 Código Penal, en perjuicio de la Sra MARIA JOSE
COLMENARZ SANCHEZ y por la presunta comisión del delito HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION,
previsto y sancionado en el articulo 453 concatenado con los artículos 80 y 82 del Código Penal
Ahora bien se admite la acusación contra la acusada VICTORIA ESTEFANIA GOMEZ PERAZA, de nacionalidad
Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.155.795, Ahora bien, establecida la calificación
jurídica, de la revisión de las actuaciones, específicamente del escrito acusatorio, se observa que el Ministerio
Público cumplió con los requisitos de forma y de fondo señalados en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal
Penal
10. la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 309 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la
Acusación interpuesta por la Fiscalía sexta Tercera del Ministerio Público del Estado Lara, presente asunto seguido contra la ciudadana VICTORIA
ESTEFANIA GOMEZ PERAZA por la presunta comisión del delito HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinales 3 y 4 Código
Penal, por la presunta comisión del delito HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 453 concatenado
con los artículos 80 y 82 del Código Penal. Constituido el Tribunal Tercero de Control
en la sede del Comando Policial zona policial 02, en virtud del plan cayapa, se anuncia la presencia del ciudadano Juez en la sala, ABG. YRAIMA PAZ
DE RUBIO quien instruye la causa.
La Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Lara solicitó el enjuiciamiento del imputado VICTORIA ESTEFANIA GOMEZ PERAZA, de nacionalidad
Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.155.795, nacido ei fecha 01-121986, de 27 años de edad, de estado civil
soltera, de profesión u oficio comerciante , por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453
ordinales 3 y 4 Código Penal, en perjuicio de LOCAL COMERCIAL BODEGON PUNTO FIJO y por la presunta comisión del delito HURTO CALIFICADO EN
GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 453 concatenado con los artículos 80 y 82 del Código Penal.
Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República
Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Admite Parcialmente la Acusación presentada por el Ministerio Público, por cuanto
cumple con los requisitos exigidos en eh artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ajustándose la calificación del delito de HURTO
CALIFICADO, previsto y sancionado en eh articulo 453 ordinales 3 y 4 Código Penal, en perjuicio de la Sra MARIA JOSE COLMENARZ SANCHEZ y por la
presunta comisión del delito HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 453 concatenado con los
artículos 80 y 82 del Código Penal, seguido contra la ciudadana VICTORIA ESTEFANIA GOMEZ PERAZA, En cuanto a has Pruebas presentadas por La
Fiscal del Ministerio Público observa esta Juzgadora que laas Pruebas Documentales ofrecidas cumplen con los requerimientos legales necesarias
para su admisión, las cuales se admiten por cuánto llenan los extremos del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal En cuanto a has Pruebas
Testimóniales presentadas por el Ministerio Publico y la Defensa se admiten por estar presentadas conforme a derecho, en consecuencia: Se Admite
Totalmente ha Acusación interpuesta contra la ciudadana VICTORIA ESTEFANIA GOMEZ PERAZA. En cuanto a la Solicitud de revisión de medida
solicitada por la defensa pública se declara Con lugar y se decreta la Medida cautelar sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el
artículo 242 ordinal 3 del COPP consistente en la presentación cada 30 días por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
QUINTO: Se ordena oficiar al comandante de la zona policial numero 02 para que ordena la libertad SEXTO Se acuerda la división de la continencia de
la causa con respecto al otro ciudadano OMAR JOSE DUMONT SALCEDO. La publicación de la presente decisión se hace fuera del lapso segun lo
establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. Remítase las actuaciones al Tribunal de Ejecución una vez
publicada la Sentencia Condenatoria.
11. El artículo 376 del Código Orgánico
Procesal Penal establece: “En la
audiencia preliminar, una vez admitida
la acusación o en el caso del
procedimiento abreviado una vez
presentada la acusación y antes del
debate el Juez en la audiencia instruirá
al imputado respecto al procedimiento
por admisión de los hechos,
concediéndole la palabra.
Este podrá admitir
los hechos objetos
del proceso y
solicitar al Tribunal la
imposición inmediata
de la pena
PROCEDIMIENTO
ADMISIÓN
DE
LOS
HECHOS
En estos casos, el Juez deberá
rebajar la pena aplicable al
delito desde un tercio a la
mitad de la pena que ha
debido imponerse, atendidas
todas las circunstancias,
tomando en consideración el
bien jurídico afectado y el
daño social causado,
motivando adecuadamente la
pena impuesta…”
Respecto a la institución
de la admisión de los
hechos, la Sala de
Casación Penal de este
máximo Tribunal, en
sentencia n° 0075/2001,
del 8 de febrero,
“…la ‘admisión de los hechos’, es un procedimiento especial que
procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su
participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la
imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio de la
mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien
jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos
supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio
garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por
instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo
tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso
judicial que siempre resultará costoso”.
La admisión de los hechos, se
produce en la fase intermedia del
proceso penal ordinario,
específicamente en la audiencia
preliminar, una vez que haya sido
admitida la acusación.
En los casos donde se deba aplicar
el procedimiento abreviado la
oportunidad para admitir los
hechos es una vez presentada la
acusación y antes del debate.
La Admisión de los Hechos es una
herramienta útil al Imputado que le
sirve para negociar legalmente la
rebaja de su Pena; ya que ésta,
serviría para darle fin al
procedimiento por razón de una
sentencia condenatoria, la
imposición inmediata de la Pena, la
economía procesal y/o el
resarcimiento a la Víctima del daño
causado en los delitos de acciones
públicas o en los casos de aquellos
que sean delitos dependientes de
acusación a instancia de parte.
El procedimiento especial por
admisión de los hechos
constituye una de las formas de
auto composición procesal, a
través de la cual el legislador
patrio creó una manera
especial de conclusión
anticipada del proceso penal, a
través de la cual se le impondrá
una condena al imputado con
prescindencia del juicio oral y
público,
La figura de la admisión de los hechos,
comprende dos aspectos, por una parte la
obtención del beneficio de la reducción de la
penalidad que pudiera aplicarse en virtud de la
aceptación de la acusación admitida en la
audiencia preliminar y por otra parte, la
materialización del principio de celeridad
procesal, verificado en la imposición inmediata
de la pena, además de la reducción de costos
del proceso al Estado
La aceptación de los
hechos descritos en la
acusación, luego de su
admisión parcial o total
por parte del Juez de
Control o de Juicio y antes
del debate debe
efectuarse de modo
simple y claro,