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Incidente Nº 7 - IMPUTADO: FARIÑA, JORGE LEONARDO s/INCIDENTE DE EXCARCELACION
//Plata, 13 de abril de 2.016.
AUTOS Y VISTOS: para resolver en el presente
incidente Nº FLP 32037862/2013/TO1/7 del registro de la
Secretaría de este Tribunal, la solicitud de excarcelación
articulada en favor de Jorge Leonardo Fariña;
Y CONSIDERANDO:
I.
Que a fojas 95/101 la señora defensora, Dra.
Giselle L. Robles, solicitó la excarcelación de su asistido
Leonardo Jorge Fariña, la que a su entender resulta procedente
de acuerdo a lo que disponen los artículos 316, 317, 319 y 280
Código Procesal Penal de la Nación.
Que haciendo un relevamiento de aquél, en lo
sustancial, sostuvo que la circunstancia de que su cliente
haya sido aceptado dentro del “Programa de protección de
testigos e imputados” perteneciente al Ministerio de Justicia
de la Nación, neutraliza el riesgo de fuga que ponderó el
Tribunal en la resolución anterior.
Subsidiariamente y para el caso que el Tribunal
rechace la petición, impetró el cambio en la modalidad de
cumplimiento de la prisión preventiva de su asistido, con
pulsera electrónica, en orden a lo normado en los artículos 32
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y 33 de la ley de ejecución penal y en la resolución 1379/2015
del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación.
Arguyó, que al haber sido incorporado su asistido
al programa ya referido, conforme lo establece el artículo 5
de la normativa aplicable, se dispuso como medida especial de
protección la custodia personal y domiciliaria en caso de
recuperar la libertad.
También, señaló que Jorge Leonardo Fariña fue
trasladado al Hospital Central Penitenciario de Ezeiza, lugar
en el que se encuentra aislado las 24 horas, sin contacto con
otros internos, en una habitación de escasas dimensiones, sin
ducha ni calefacción, sin elementos de esparcimiento y con
prohibición de comunicarse libremente por teléfono con sus
familiares y allegados. Allí cuenta con seguridad personal en
la puerta de la habitación y monitoreo a través de cámaras de
video filmación las 24 horas.
Entendió la letrada que de recuperar la libertad su
asistido, no existen patrones válidos que puedan formar un
pronóstico de fuga, sobre todo, si se consideran los
parámetros usuales de los que se suele valer la jurisprudencia
nacional e internacional a la hora de evaluar ese punto.
Agregó que Fariña posee arraigo en el país, es de
nacionalidad argentina, tiene un hijo de ocho años y un
domicilio conocido, -el que habita con su padre-, que posee un
núcleo familiar propio y que su trabajo como asesor financiero
es su único medio de vida y el sostén de su familia, como así
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también, que no gozó de excarcelaciones anteriores y siempre
ha estado a derecho en las demás causas en las cuales fue
imputado. Concluyó que su conducta procesal fue siempre
irreprochable.
Sumó a dicha fundamentación, que su cliente no
registra antecedentes penales y, por ende, no existe
posibilidad de que pueda ser declarado reincidente.
En tal sentido citó jurisprudencia de la Cámara
Federal de Casación Penal y el informe 35/07 de la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos.
Luego resaltó que según su criterio, no pueden
considerarse para resolver la libertad y para valorar la
peligrosidad procesal de su asistido, hechos que son objeto
del pleito y respecto de los cuales la magistratura debe
adoptar decisiones de mérito, ya que hacerlo presupone quebrar
el principio de inocencia.
Manifestó también que no existe dato alguno que
permita inferir riesgo de entorpecimiento de la investigación,
más aún si se considera que ella se encuentra prácticamente
terminada.
Por su parte, y de modo subsidiario, solicitó la
prisión domiciliaria de su asistido, toda vez que entendió al
igual que el Ministerio de Justicia de la Nación y el Servicio
Penitenciario Federal, que su defendido no puede continuar
privado de la libertad en el marco del Servicio Penitenciario
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Federal junto a otros internos, por las fundadas razones por
las que se lo ha trasladado al Hospital Central Penitenciario.
Sostuvo que el aislamiento al que se encuentra
detenido su ahijado procesal genera en él un sufrimiento que
agrava las condiciones de detención, convirtiéndose en una
práctica tortuosa; que al encontrarse aislado en una pequeña
habitación, sufre más el hacinamiento, la falta de luz y aire;
que no tiene espacio de recreación, trabajo o estudio y
mantenerse tal situación hasta el día del debate, conllevaría
el sometimiento a un trato cruel, inhumano y degradante.
También destacó que al revestir Fariña la calidad
de imputado colaborador, necesita tener un contacto fluido y
cotidiano con sus abogados, lo que exige condiciones técnicas
y de privacidad que en un centro de detención no podría
obtener.
Señaló, a su vez, que su asistido corre riesgo de
vida en un penal.
Ahora bien, luego de realizar tales
consideraciones, entendió que corresponde otorgar la detención
domiciliaria a su defendido, sujeta a una serie de condiciones
que detalló pormenorizadamente en su escrito.
Finalmente, requirió que se conceda la
excarcelación a su asistido o en su defecto se haga lugar a la
detención domiciliaria en subsidio, bajo las medidas de
control que el Tribunal determine y propuso el medio de
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sujeción electrónica dispuesto en la resolución 1379/2015 del
Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación.
Que de no ser así, hizo las reservas recursivas del
caso.
II.
Que corrida la vista de ley, a fs. 106/107, el
Señor Fiscal General, doctor Carlos Alberto Dulau Dumm, por
los fundamentos que allí expuso, consideró que debe rechazarse
la solicitud de excarcelación de Leonardo Fariña toda vez que,
a su entender, a la fecha no han variado las circunstancias
fácticas y jurídicas que oportunamente lo llevaron a
dictaminar desfavorablemente respecto de aquel beneficio con
relación al delito aquí reprochado ─artículo 2 de la ley
24.769─.
Sostuvo que deben evaluarse no sólo las
características complejas del hecho imputado sino también la
escala penal prevista para ese delito, máxime si se tiene en
cuenta que el tiempo que Leonardo Fariña ha trascurrido en
prisión preventiva, no resulta irrazonable siendo el mínimo de
la pena prevista el de tres años y seis meses de prisión.
En efecto, arguyó que si bien no ignaro el principio
rector de trascurrir el proceso en libertad que emana de los
artículos 14, 18 y 75 inciso 22 de la Carta Magna, en
concordancia con los artículos 7.5 y 8.2 de la Convención de
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Derechos Humanos y el 9.1 del Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos, no es menos cierto que idéntico origen
reviste el instituto de la prisión preventiva, y tal como
relevó la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los
Fallos: 308.1631 y 311:652.
Manifestó que a ello debe sumarse no sólo el número
de causas en curso que tiene en trámite el imputado, sino que,
además, se encuentra pendiente de resolución la cuestión de
competencia planteada por esa parte que, de prosperar, daría
una estructura compleja de interrelaciones entre múltiples
sujetos partícipes en la maniobra sobre quienes podría caber
una pena aún más severa que la contemplada para el delito que
aquí atañe.
Afirmó que en el sub examine no puede descartar el
peligro de fuga ni el entorpecimiento de la investigación o el
incumplimiento de una posible sanción penal.
Finalmente, con relación al pedido subsidiario de
morigerar la detención que viene sufriendo el encartado en un
arresto domiciliario, entendió imprescindible, previo a
expedirse, contar con un informe del Ministro de Justicia y
Derechos Humanos de la Nación que indique el número de
registro de la resolución por medio de la cual Leonardo
Fariña, se acogió al Programa de Protección de Testigos e
Imputados que cuenta ese órgano, con más las medidas de
alojamiento que estimen adecuadas para la eficaz
implementación del programa aludido.
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Que corrida nuevamente la vista al señor Fiscal
General del Tribunal, a fs. 120, entendió que en atención a
las especiales características del legajo resulta adecuado se
otorgue la detención domiciliaria al imputado, por estrictos
motivos de seguridad y atendiendo a las particularidades del
presente caso, con el objeto de que sea realizable la
aplicación del Programa de Protección en el que se encuentra
incurso.
Sostuvo que no estamos frente a una excarcelación
sino a un mero cambio del lugar de detención fundamentado en
estrictas razones de seguridad y en lo informado por el
Programa Nacional de Protección de Testigos e Imputados. En
dichas condiciones y teniendo en cuenta que el ingreso al
programa es de carácter voluntario, para el caso de que el
imputado objete su incorporación a él o viole las reglas
establecidas en el art. 6 de la ley citada, consideró que
deberá ser restituido a su actual lugar de detención.
Asimismo, dictaminó que en cuanto a las condiciones
de seguridad del arresto, como así también al lugar de
cumplimiento, deberían adoptarse las medidas que el programa
estime necesarias, acorde al art. 5 de la ley 25.764.
Finalmente, estimó conveniente que se implementen
las medidas necesarias a efectos de impedir cualquier tipo de
acción que pueda generar el entorpecimiento de las causas
judiciales en trámite, en particular, los especiales recaudos
respecto de las comunicaciones y contactos que pudiera
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realizar el imputado, los que deberán estar sujetos a estricta
autorización judicial previa.
III.
Que, el hecho que se le imputa al encartado Jorge
Leonardo Fariña, -según la requisitoria de elevación a juicio
obrante a fojas fs. 1935/43-, es la presunta evasión de la
suma de $ 4.620.000, correspondiente al impuesto al valor
agregado del ejercicio anual 2010 y la presunta evasión del
pago del impuesto a las ganancias de la suma de $7.700.000 del
período fiscal 2010.
Ello así, se calificó la conducta atribuida al
imputado como constitutiva del delito de evasión agravada,
acorde a lo normado en el artículo 2 inciso “a” de la ley
24.769, en calidad de autor.
IV.
El juez Germán Andrés Castelli dijo:
Que con fecha 23 de marzo del corriente año este
Tribunal dispuso la prórroga de la prisión preventiva del
imputado Jorge Leonardo Fariña por el término de seis meses.
Que dicha decisión fue confirmada el día de ayer por
los integrantes de la Sala III de la Cámara Federal de
Casación Penal.
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Sin embargo, el día viernes 8 ocurrió un hecho nuevo,
público y notorio, que fue certificado actuarialmente en
cuanto a que el imputado Jorge Leonardo Fariña se incorporó al
Programa de Testigos e Imputados protegidos del Ministerio de
Justicia y Derechos Humanos de la Nación, con motivo de su
declaración, prestada ante el Juzgado Federal nº 7 de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
A raíz de ello, el día lunes próximo pasado, el
Tribunal ofició al Ministerio de Justicia de la Nación, a fin
de que se informe el número de resolución o registro de la
decisión a través de la cual se incorporó al imputado Jorge
Leonardo Fariña al Programa de Protección de testigos e
imputados y, a su vez, se informe qué medidas de alojamiento
se consideran adecuadas para la eficaz implementación del
programa referido y que pudieran resultar de aplicación al
presente caso.
En su respuesta, el Director del Programa referido
hizo saber que: “.que en virtud de la medida de coerción que
pesa sobre Jorge Leonardo Fariña, en el marco de la causa de
referencia, cuya prórroga por seis meses fuera dispuesta por
el Tribunal Oral Federal nº 1 el día 23 de marzo de 2016, esta
Dirección ve reducida las posibilidades de adopción de las
medidas especiales de protección que prevé la Ley
25.764….Hasta el presente caso, no se registran antecedentes
de aplicación de la Ley 25.764 a situaciones de encierro
carcelario. Por cuanto el régimen de medidas especiales de
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protección previstas por la Ley se adapta mejor a personas en
libertad. En virtud de esta circunstancia desde esta Dirección
se considera que las medidas especiales de protección serían
aplicables con mayor facilidad a personas fuera del ámbito
carcelario” (vide fs. 113/114).
Frente a ello, deben ponderarse dos elementos.
En primer lugar, que la prisión preventiva rigurosa
dispuesta por este Tribunal, y homologada por el órgano
casatorio, resulta incompatible con la correcta implementación
del Programa de protección de testigos e imputados, al que se
acogió Jorge Leonardo Fariña. En segundo término, que dicho
Programa ha sido creado por el legislador argentino para
satisfacer responsable y eficazmente situaciones de la
naturaleza bajo estudio.
Al ser ello así, entiendo que corresponde priorizar
la decisión del titular del Juzgado Federal nº 7 de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires, quien, en pleno proceso de
investigación y por sus razones, dispuso incorporar al
imputado Fariña en dicho Programa, lo que fue aceptado por el
Poder Ejecutivo Nacional. Es que, por su propia esencia, la
citada protección importa una sujeción voluntaria del
inculpado y un control estatal personal eficaz, que aquí
disipan los riesgos procesales enunciados al mantener la
mencionada medida de coerción personal.
En virtud de lo expuesto corresponde hacer lugar a la
excarcelación del inculpado bajo las estrictas condiciones que
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se detallan a continuación (artículos 316, 317 del C.P.P.N.
interpretados extensivamente, 18 de la C.N. y ley 25.764) : a)
Que el inculpado Jorge Leonardo Fariña se mantenga sometido
voluntariamente al Programa de protección de testigos e
imputados protegidos, conforme las condiciones impuestas según
la legislación vigente, las que tendrán por objeto no sólo
garantizar la seguridad del imputado sino evitar que adopte
actitudes elusivas; b) Que el imputado comparezca ante cada
requerimiento del Tribunal bajo las medidas de seguridad que
imponga la autoridad de aplicación. Todo lo expuesto
anteriormente bajo apercibimiento de revocar la excarcelación.
Asimismo, el Director del Programa de Protección
deberá contemplar la conveniencia de utilizar, en el caso, la
implementación del sistema de pulsera electrónica.
Así lo voto.
El juez Jorge Aníbal Michelli dijo:
La inclusión del encausado dentro del plan de
protección al testigo enerva las posibilidades elusivas que,
en su momento pudieron dar fundamento a la prórroga de la
prisión preventiva.
Ello es así pues el plan al cual ha sido
incorporado contempla medidas de protección al individuo que,
además, en este caso deberán ser también orientadas a impedir
actitudes de entorpecimiento o de elusión.
Cabe destacar que la exclusión del encierro
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carcelario del encausado para la inclusión en el plan de
protección al testigo debe hacerse sobre la base del régimen e
del cese de la prisión preventiva.
Me inclino por la aplicación de dicho instituto en
función de la normativa establecida en la ley 24.390, pues, el
arresto domiciliario no es aplicable a casos como el presente
y genera más riesgos procesales.
En efecto, de concederse el arresto domiciliario no
podría implementarse ninguna medida de custodia con personal
de las fuerzas de seguridad pues la ley 24.660 expresamente
prohíbe la intervención de funcionarios de tales fuerzas en
ese tipo de controles. Sólo admiten supervisiones de
funcionarios de los patronatos de liberados.
Además la ley 24.390 faculta a los magistrados a
imponer a quienes se excluyan del régimen de prisión
preventiva clausulas compromisorias que, en este caso, no solo
operaran como protectoras sino también como medidas de
prevención.
Aquella ley faculta a los jueces a imponer las reglas
de conducta previstas en el artículo 27 bis del Código Penal,
entre ellas la sujeción a un patronato, pudiendo considerarse
comprendido dentro de esa expresión instituciones como la
prevista en la ley 25.764. El artículo 5 de esa norma
establece, con respecto a quienes estén dentro del plan, la
adopción de “.La custodia personal o domiciliaria…”.
Esta medida, en este caso tendrá la doble función de
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proteger al individuo y de evitar que eluda sus obligaciones
procesales.
En consecuencia corresponde disponer el cese de la
prisión preventiva y supeditar el cumplimiento de la medida a
que ella quede firme, artículo 4 último párrafo de la ley
24.390.
Con estas observaciones adhiero al voto del juez
Germán Andrés Castelli.
Así lo voto.
El juez César Álvarez dijo:
En atención a lo dictaminado por el Señor Fiscal
General, al que me remito por compartir en lo sustancial sus
argumentos, entiendo que corresponde la detención domiciliaria
del imputado, bajo las condiciones expuestas por el
representante del Ministerio Público, a las que deberá
agregarse la implementación del sistema de pulsera
electrónica.
La aplicación el arresto domiciliario de modo
extensivo, tal como lo propone el Ministerio Público Fiscal,
permite una adecuada y armónica integración entre las medidas
de protección de testigos previsto por la ley 25.764 y la
necesidad de asegurar el desarrollo del proceso penal en
trámite.
Por otra parte, toda vez que he quedado en minoría
respecto de la liberación del imputado, la que es postulada en
Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional
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diversas modalidades por mis colegas, me veo en la obligación
de resolver la cuestión en la que no existe acuerdo. Sobre
dicha cuestión considero que corresponde la aplicación de la
solución propuesta por el juez Germán Andrés Castelli.
Así lo voto.
Por todo ello, oído que fuera el Señor Fiscal
General, el Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nº 1 de La
Plata, por mayoría;
RESUELVE:
I.HACER LUGAR a la EXCARCELACIÓN de JORGE LEONARDO
FARIÑA (artículos 316, 317 del C.P.P.N., interpretados
extensivamente, 18 de la C.N. y ley 25.764).
II.IMPONER las siguientes condiciones: a) Que el
inculpado Jorge Leonardo Fariña se mantenga incluido
voluntariamente al Programa de Protección de Testigos e
Imputados protegidos, conforme las condiciones impuestas según
la legislación vigente, las que tendrán por objeto no sólo
garantizar la seguridad del imputado sino evitar que adopte
actitudes elusivas; b) Que el imputado comparezca ante cada
requerimiento del Tribunal bajo las medidas de seguridad que
imponga la autoridad de aplicación. Todo lo expuesto
anteriormente bajo apercibimiento de revocar la excarcelación.
Asimismo, el Director del Programa de Protección deberá
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Incidente Nº 7 - IMPUTADO: FARIÑA, JORGE LEONARDO s/INCIDENTE DE EXCARCELACION
contemplar la conveniencia de utilizar, en el caso, la
implementación del sistema de pulsera electrónica.
III. LIBRAR oficio al Ministro de Justicia de la
Nación a fin de que se implemente lo aquí decidido. A tal fin
adjúntese copia del presente.
IV. LIBRAR oficio al Juzgado Federal nº 7 de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires a fin de poner en conocimiento
del presente.
Regístrese y notifíquese.

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  • 1. Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL DE LA PLATA NRO. 1 32037862/2013 Incidente Nº 7 - IMPUTADO: FARIÑA, JORGE LEONARDO s/INCIDENTE DE EXCARCELACION //Plata, 13 de abril de 2.016. AUTOS Y VISTOS: para resolver en el presente incidente Nº FLP 32037862/2013/TO1/7 del registro de la Secretaría de este Tribunal, la solicitud de excarcelación articulada en favor de Jorge Leonardo Fariña; Y CONSIDERANDO: I. Que a fojas 95/101 la señora defensora, Dra. Giselle L. Robles, solicitó la excarcelación de su asistido Leonardo Jorge Fariña, la que a su entender resulta procedente de acuerdo a lo que disponen los artículos 316, 317, 319 y 280 Código Procesal Penal de la Nación. Que haciendo un relevamiento de aquél, en lo sustancial, sostuvo que la circunstancia de que su cliente haya sido aceptado dentro del “Programa de protección de testigos e imputados” perteneciente al Ministerio de Justicia de la Nación, neutraliza el riesgo de fuga que ponderó el Tribunal en la resolución anterior. Subsidiariamente y para el caso que el Tribunal rechace la petición, impetró el cambio en la modalidad de cumplimiento de la prisión preventiva de su asistido, con pulsera electrónica, en orden a lo normado en los artículos 32
  • 2. Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL DE LA PLATA NRO. 1 32037862/2013 Incidente Nº 7 - IMPUTADO: FARIÑA, JORGE LEONARDO s/INCIDENTE DE EXCARCELACION y 33 de la ley de ejecución penal y en la resolución 1379/2015 del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación. Arguyó, que al haber sido incorporado su asistido al programa ya referido, conforme lo establece el artículo 5 de la normativa aplicable, se dispuso como medida especial de protección la custodia personal y domiciliaria en caso de recuperar la libertad. También, señaló que Jorge Leonardo Fariña fue trasladado al Hospital Central Penitenciario de Ezeiza, lugar en el que se encuentra aislado las 24 horas, sin contacto con otros internos, en una habitación de escasas dimensiones, sin ducha ni calefacción, sin elementos de esparcimiento y con prohibición de comunicarse libremente por teléfono con sus familiares y allegados. Allí cuenta con seguridad personal en la puerta de la habitación y monitoreo a través de cámaras de video filmación las 24 horas. Entendió la letrada que de recuperar la libertad su asistido, no existen patrones válidos que puedan formar un pronóstico de fuga, sobre todo, si se consideran los parámetros usuales de los que se suele valer la jurisprudencia nacional e internacional a la hora de evaluar ese punto. Agregó que Fariña posee arraigo en el país, es de nacionalidad argentina, tiene un hijo de ocho años y un domicilio conocido, -el que habita con su padre-, que posee un núcleo familiar propio y que su trabajo como asesor financiero es su único medio de vida y el sostén de su familia, como así
  • 3. Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL DE LA PLATA NRO. 1 32037862/2013 Incidente Nº 7 - IMPUTADO: FARIÑA, JORGE LEONARDO s/INCIDENTE DE EXCARCELACION también, que no gozó de excarcelaciones anteriores y siempre ha estado a derecho en las demás causas en las cuales fue imputado. Concluyó que su conducta procesal fue siempre irreprochable. Sumó a dicha fundamentación, que su cliente no registra antecedentes penales y, por ende, no existe posibilidad de que pueda ser declarado reincidente. En tal sentido citó jurisprudencia de la Cámara Federal de Casación Penal y el informe 35/07 de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Luego resaltó que según su criterio, no pueden considerarse para resolver la libertad y para valorar la peligrosidad procesal de su asistido, hechos que son objeto del pleito y respecto de los cuales la magistratura debe adoptar decisiones de mérito, ya que hacerlo presupone quebrar el principio de inocencia. Manifestó también que no existe dato alguno que permita inferir riesgo de entorpecimiento de la investigación, más aún si se considera que ella se encuentra prácticamente terminada. Por su parte, y de modo subsidiario, solicitó la prisión domiciliaria de su asistido, toda vez que entendió al igual que el Ministerio de Justicia de la Nación y el Servicio Penitenciario Federal, que su defendido no puede continuar privado de la libertad en el marco del Servicio Penitenciario
  • 4. Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL DE LA PLATA NRO. 1 32037862/2013 Incidente Nº 7 - IMPUTADO: FARIÑA, JORGE LEONARDO s/INCIDENTE DE EXCARCELACION Federal junto a otros internos, por las fundadas razones por las que se lo ha trasladado al Hospital Central Penitenciario. Sostuvo que el aislamiento al que se encuentra detenido su ahijado procesal genera en él un sufrimiento que agrava las condiciones de detención, convirtiéndose en una práctica tortuosa; que al encontrarse aislado en una pequeña habitación, sufre más el hacinamiento, la falta de luz y aire; que no tiene espacio de recreación, trabajo o estudio y mantenerse tal situación hasta el día del debate, conllevaría el sometimiento a un trato cruel, inhumano y degradante. También destacó que al revestir Fariña la calidad de imputado colaborador, necesita tener un contacto fluido y cotidiano con sus abogados, lo que exige condiciones técnicas y de privacidad que en un centro de detención no podría obtener. Señaló, a su vez, que su asistido corre riesgo de vida en un penal. Ahora bien, luego de realizar tales consideraciones, entendió que corresponde otorgar la detención domiciliaria a su defendido, sujeta a una serie de condiciones que detalló pormenorizadamente en su escrito. Finalmente, requirió que se conceda la excarcelación a su asistido o en su defecto se haga lugar a la detención domiciliaria en subsidio, bajo las medidas de control que el Tribunal determine y propuso el medio de
  • 5. Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL DE LA PLATA NRO. 1 32037862/2013 Incidente Nº 7 - IMPUTADO: FARIÑA, JORGE LEONARDO s/INCIDENTE DE EXCARCELACION sujeción electrónica dispuesto en la resolución 1379/2015 del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación. Que de no ser así, hizo las reservas recursivas del caso. II. Que corrida la vista de ley, a fs. 106/107, el Señor Fiscal General, doctor Carlos Alberto Dulau Dumm, por los fundamentos que allí expuso, consideró que debe rechazarse la solicitud de excarcelación de Leonardo Fariña toda vez que, a su entender, a la fecha no han variado las circunstancias fácticas y jurídicas que oportunamente lo llevaron a dictaminar desfavorablemente respecto de aquel beneficio con relación al delito aquí reprochado ─artículo 2 de la ley 24.769─. Sostuvo que deben evaluarse no sólo las características complejas del hecho imputado sino también la escala penal prevista para ese delito, máxime si se tiene en cuenta que el tiempo que Leonardo Fariña ha trascurrido en prisión preventiva, no resulta irrazonable siendo el mínimo de la pena prevista el de tres años y seis meses de prisión. En efecto, arguyó que si bien no ignaro el principio rector de trascurrir el proceso en libertad que emana de los artículos 14, 18 y 75 inciso 22 de la Carta Magna, en concordancia con los artículos 7.5 y 8.2 de la Convención de
  • 6. Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL DE LA PLATA NRO. 1 32037862/2013 Incidente Nº 7 - IMPUTADO: FARIÑA, JORGE LEONARDO s/INCIDENTE DE EXCARCELACION Derechos Humanos y el 9.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, no es menos cierto que idéntico origen reviste el instituto de la prisión preventiva, y tal como relevó la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los Fallos: 308.1631 y 311:652. Manifestó que a ello debe sumarse no sólo el número de causas en curso que tiene en trámite el imputado, sino que, además, se encuentra pendiente de resolución la cuestión de competencia planteada por esa parte que, de prosperar, daría una estructura compleja de interrelaciones entre múltiples sujetos partícipes en la maniobra sobre quienes podría caber una pena aún más severa que la contemplada para el delito que aquí atañe. Afirmó que en el sub examine no puede descartar el peligro de fuga ni el entorpecimiento de la investigación o el incumplimiento de una posible sanción penal. Finalmente, con relación al pedido subsidiario de morigerar la detención que viene sufriendo el encartado en un arresto domiciliario, entendió imprescindible, previo a expedirse, contar con un informe del Ministro de Justicia y Derechos Humanos de la Nación que indique el número de registro de la resolución por medio de la cual Leonardo Fariña, se acogió al Programa de Protección de Testigos e Imputados que cuenta ese órgano, con más las medidas de alojamiento que estimen adecuadas para la eficaz implementación del programa aludido.
  • 7. Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL DE LA PLATA NRO. 1 32037862/2013 Incidente Nº 7 - IMPUTADO: FARIÑA, JORGE LEONARDO s/INCIDENTE DE EXCARCELACION Que corrida nuevamente la vista al señor Fiscal General del Tribunal, a fs. 120, entendió que en atención a las especiales características del legajo resulta adecuado se otorgue la detención domiciliaria al imputado, por estrictos motivos de seguridad y atendiendo a las particularidades del presente caso, con el objeto de que sea realizable la aplicación del Programa de Protección en el que se encuentra incurso. Sostuvo que no estamos frente a una excarcelación sino a un mero cambio del lugar de detención fundamentado en estrictas razones de seguridad y en lo informado por el Programa Nacional de Protección de Testigos e Imputados. En dichas condiciones y teniendo en cuenta que el ingreso al programa es de carácter voluntario, para el caso de que el imputado objete su incorporación a él o viole las reglas establecidas en el art. 6 de la ley citada, consideró que deberá ser restituido a su actual lugar de detención. Asimismo, dictaminó que en cuanto a las condiciones de seguridad del arresto, como así también al lugar de cumplimiento, deberían adoptarse las medidas que el programa estime necesarias, acorde al art. 5 de la ley 25.764. Finalmente, estimó conveniente que se implementen las medidas necesarias a efectos de impedir cualquier tipo de acción que pueda generar el entorpecimiento de las causas judiciales en trámite, en particular, los especiales recaudos respecto de las comunicaciones y contactos que pudiera
  • 8. Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL DE LA PLATA NRO. 1 32037862/2013 Incidente Nº 7 - IMPUTADO: FARIÑA, JORGE LEONARDO s/INCIDENTE DE EXCARCELACION realizar el imputado, los que deberán estar sujetos a estricta autorización judicial previa. III. Que, el hecho que se le imputa al encartado Jorge Leonardo Fariña, -según la requisitoria de elevación a juicio obrante a fojas fs. 1935/43-, es la presunta evasión de la suma de $ 4.620.000, correspondiente al impuesto al valor agregado del ejercicio anual 2010 y la presunta evasión del pago del impuesto a las ganancias de la suma de $7.700.000 del período fiscal 2010. Ello así, se calificó la conducta atribuida al imputado como constitutiva del delito de evasión agravada, acorde a lo normado en el artículo 2 inciso “a” de la ley 24.769, en calidad de autor. IV. El juez Germán Andrés Castelli dijo: Que con fecha 23 de marzo del corriente año este Tribunal dispuso la prórroga de la prisión preventiva del imputado Jorge Leonardo Fariña por el término de seis meses. Que dicha decisión fue confirmada el día de ayer por los integrantes de la Sala III de la Cámara Federal de Casación Penal.
  • 9. Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL DE LA PLATA NRO. 1 32037862/2013 Incidente Nº 7 - IMPUTADO: FARIÑA, JORGE LEONARDO s/INCIDENTE DE EXCARCELACION Sin embargo, el día viernes 8 ocurrió un hecho nuevo, público y notorio, que fue certificado actuarialmente en cuanto a que el imputado Jorge Leonardo Fariña se incorporó al Programa de Testigos e Imputados protegidos del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación, con motivo de su declaración, prestada ante el Juzgado Federal nº 7 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. A raíz de ello, el día lunes próximo pasado, el Tribunal ofició al Ministerio de Justicia de la Nación, a fin de que se informe el número de resolución o registro de la decisión a través de la cual se incorporó al imputado Jorge Leonardo Fariña al Programa de Protección de testigos e imputados y, a su vez, se informe qué medidas de alojamiento se consideran adecuadas para la eficaz implementación del programa referido y que pudieran resultar de aplicación al presente caso. En su respuesta, el Director del Programa referido hizo saber que: “.que en virtud de la medida de coerción que pesa sobre Jorge Leonardo Fariña, en el marco de la causa de referencia, cuya prórroga por seis meses fuera dispuesta por el Tribunal Oral Federal nº 1 el día 23 de marzo de 2016, esta Dirección ve reducida las posibilidades de adopción de las medidas especiales de protección que prevé la Ley 25.764….Hasta el presente caso, no se registran antecedentes de aplicación de la Ley 25.764 a situaciones de encierro carcelario. Por cuanto el régimen de medidas especiales de
  • 10. Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL DE LA PLATA NRO. 1 32037862/2013 Incidente Nº 7 - IMPUTADO: FARIÑA, JORGE LEONARDO s/INCIDENTE DE EXCARCELACION protección previstas por la Ley se adapta mejor a personas en libertad. En virtud de esta circunstancia desde esta Dirección se considera que las medidas especiales de protección serían aplicables con mayor facilidad a personas fuera del ámbito carcelario” (vide fs. 113/114). Frente a ello, deben ponderarse dos elementos. En primer lugar, que la prisión preventiva rigurosa dispuesta por este Tribunal, y homologada por el órgano casatorio, resulta incompatible con la correcta implementación del Programa de protección de testigos e imputados, al que se acogió Jorge Leonardo Fariña. En segundo término, que dicho Programa ha sido creado por el legislador argentino para satisfacer responsable y eficazmente situaciones de la naturaleza bajo estudio. Al ser ello así, entiendo que corresponde priorizar la decisión del titular del Juzgado Federal nº 7 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, quien, en pleno proceso de investigación y por sus razones, dispuso incorporar al imputado Fariña en dicho Programa, lo que fue aceptado por el Poder Ejecutivo Nacional. Es que, por su propia esencia, la citada protección importa una sujeción voluntaria del inculpado y un control estatal personal eficaz, que aquí disipan los riesgos procesales enunciados al mantener la mencionada medida de coerción personal. En virtud de lo expuesto corresponde hacer lugar a la excarcelación del inculpado bajo las estrictas condiciones que
  • 11. Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL DE LA PLATA NRO. 1 32037862/2013 Incidente Nº 7 - IMPUTADO: FARIÑA, JORGE LEONARDO s/INCIDENTE DE EXCARCELACION se detallan a continuación (artículos 316, 317 del C.P.P.N. interpretados extensivamente, 18 de la C.N. y ley 25.764) : a) Que el inculpado Jorge Leonardo Fariña se mantenga sometido voluntariamente al Programa de protección de testigos e imputados protegidos, conforme las condiciones impuestas según la legislación vigente, las que tendrán por objeto no sólo garantizar la seguridad del imputado sino evitar que adopte actitudes elusivas; b) Que el imputado comparezca ante cada requerimiento del Tribunal bajo las medidas de seguridad que imponga la autoridad de aplicación. Todo lo expuesto anteriormente bajo apercibimiento de revocar la excarcelación. Asimismo, el Director del Programa de Protección deberá contemplar la conveniencia de utilizar, en el caso, la implementación del sistema de pulsera electrónica. Así lo voto. El juez Jorge Aníbal Michelli dijo: La inclusión del encausado dentro del plan de protección al testigo enerva las posibilidades elusivas que, en su momento pudieron dar fundamento a la prórroga de la prisión preventiva. Ello es así pues el plan al cual ha sido incorporado contempla medidas de protección al individuo que, además, en este caso deberán ser también orientadas a impedir actitudes de entorpecimiento o de elusión. Cabe destacar que la exclusión del encierro
  • 12. Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL DE LA PLATA NRO. 1 32037862/2013 Incidente Nº 7 - IMPUTADO: FARIÑA, JORGE LEONARDO s/INCIDENTE DE EXCARCELACION carcelario del encausado para la inclusión en el plan de protección al testigo debe hacerse sobre la base del régimen e del cese de la prisión preventiva. Me inclino por la aplicación de dicho instituto en función de la normativa establecida en la ley 24.390, pues, el arresto domiciliario no es aplicable a casos como el presente y genera más riesgos procesales. En efecto, de concederse el arresto domiciliario no podría implementarse ninguna medida de custodia con personal de las fuerzas de seguridad pues la ley 24.660 expresamente prohíbe la intervención de funcionarios de tales fuerzas en ese tipo de controles. Sólo admiten supervisiones de funcionarios de los patronatos de liberados. Además la ley 24.390 faculta a los magistrados a imponer a quienes se excluyan del régimen de prisión preventiva clausulas compromisorias que, en este caso, no solo operaran como protectoras sino también como medidas de prevención. Aquella ley faculta a los jueces a imponer las reglas de conducta previstas en el artículo 27 bis del Código Penal, entre ellas la sujeción a un patronato, pudiendo considerarse comprendido dentro de esa expresión instituciones como la prevista en la ley 25.764. El artículo 5 de esa norma establece, con respecto a quienes estén dentro del plan, la adopción de “.La custodia personal o domiciliaria…”. Esta medida, en este caso tendrá la doble función de
  • 13. Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL DE LA PLATA NRO. 1 32037862/2013 Incidente Nº 7 - IMPUTADO: FARIÑA, JORGE LEONARDO s/INCIDENTE DE EXCARCELACION proteger al individuo y de evitar que eluda sus obligaciones procesales. En consecuencia corresponde disponer el cese de la prisión preventiva y supeditar el cumplimiento de la medida a que ella quede firme, artículo 4 último párrafo de la ley 24.390. Con estas observaciones adhiero al voto del juez Germán Andrés Castelli. Así lo voto. El juez César Álvarez dijo: En atención a lo dictaminado por el Señor Fiscal General, al que me remito por compartir en lo sustancial sus argumentos, entiendo que corresponde la detención domiciliaria del imputado, bajo las condiciones expuestas por el representante del Ministerio Público, a las que deberá agregarse la implementación del sistema de pulsera electrónica. La aplicación el arresto domiciliario de modo extensivo, tal como lo propone el Ministerio Público Fiscal, permite una adecuada y armónica integración entre las medidas de protección de testigos previsto por la ley 25.764 y la necesidad de asegurar el desarrollo del proceso penal en trámite. Por otra parte, toda vez que he quedado en minoría respecto de la liberación del imputado, la que es postulada en
  • 14. Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL DE LA PLATA NRO. 1 32037862/2013 Incidente Nº 7 - IMPUTADO: FARIÑA, JORGE LEONARDO s/INCIDENTE DE EXCARCELACION diversas modalidades por mis colegas, me veo en la obligación de resolver la cuestión en la que no existe acuerdo. Sobre dicha cuestión considero que corresponde la aplicación de la solución propuesta por el juez Germán Andrés Castelli. Así lo voto. Por todo ello, oído que fuera el Señor Fiscal General, el Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nº 1 de La Plata, por mayoría; RESUELVE: I.HACER LUGAR a la EXCARCELACIÓN de JORGE LEONARDO FARIÑA (artículos 316, 317 del C.P.P.N., interpretados extensivamente, 18 de la C.N. y ley 25.764). II.IMPONER las siguientes condiciones: a) Que el inculpado Jorge Leonardo Fariña se mantenga incluido voluntariamente al Programa de Protección de Testigos e Imputados protegidos, conforme las condiciones impuestas según la legislación vigente, las que tendrán por objeto no sólo garantizar la seguridad del imputado sino evitar que adopte actitudes elusivas; b) Que el imputado comparezca ante cada requerimiento del Tribunal bajo las medidas de seguridad que imponga la autoridad de aplicación. Todo lo expuesto anteriormente bajo apercibimiento de revocar la excarcelación. Asimismo, el Director del Programa de Protección deberá
  • 15. Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL DE LA PLATA NRO. 1 32037862/2013 Incidente Nº 7 - IMPUTADO: FARIÑA, JORGE LEONARDO s/INCIDENTE DE EXCARCELACION contemplar la conveniencia de utilizar, en el caso, la implementación del sistema de pulsera electrónica. III. LIBRAR oficio al Ministro de Justicia de la Nación a fin de que se implemente lo aquí decidido. A tal fin adjúntese copia del presente. IV. LIBRAR oficio al Juzgado Federal nº 7 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a fin de poner en conocimiento del presente. Regístrese y notifíquese.