Este proyecto de ley establece regulaciones sobre el alojamiento carcelario en instituciones federales en Argentina. Establece que cada unidad debe tener un cupo máximo registrado y define estándares mínimos para las celdas. También crea una Comisión de Control de Cupos Carcelarios para monitorear la capacidad y condiciones de las prisiones.
Dictamen con modificaciones al proyecto sobre sistema de reclamos en las Rela...
Proyecto de Ley Cupo para alojamiento carcelario
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H.Cámara de Diputados de la Nación
PROYECTO DE LEY
Texto facilitado por los firmantes del proyecto. Debe tenerse en cuenta que solamente podrá ser
tenido por auténtico el texto publicado en el respectivo Trámite Parlamentario, editado por la
Imprenta del Congreso de la Nación.
Nº de Expediente 1336-D-2014
Trámite
Parlamentario 015 (26/03/2014)
Firmantes JAVKIN, PABLO LAUTARO - SANCHEZ, FERNANDO - ARGUMEDO, ALCIRA SUSANA - CARRIO,
ELISA MARIA AVELINA.
Giro a Comisiones LEGISLACION PENAL; JUSTICIA; PRESUPUESTO Y HACIENDA.
El Senado y Cámara de Diputados,...
Régimen de alojamiento carcelario.
TITULO I.
ALOJAMIENTO CARCELARIO. CUPOS.
Artículo 1º.- Toda persona privada de su libertad debe ser respetada en su dignidad humana y, por lo tanto,
tiene derecho a ser alojada en un lugar decente. El Estado deberá garantizar a la misma el pleno ejercicio de
todos los derechos reconocidos en nuestra Constitución y en toda la normativa internacional suscripta por
nuestro país.
Artículo 2º.- El estado garantizará que cada unidad carcelaria, penitenciaria, alcaidía, comisaría, instituto de
menores y/o cualquier otro lugar destinado al alojamiento de personas privadas de su libertad dependiente
del ámbito federal, tendrá un cupo máximo de alojamiento, el que será asentado en el Registro de Cupos
Carcelarios. Para el cupo se deberá tener en cuenta que el lugar de alojamiento posibilite brindar atención
sanitaria y psicológica, y permita desarrollar actividades recreativas, educativas en todos los niveles, y
laborales, tal como establecen los capítulos 7, 8, 9 de la ley 24660 de Ejecución de la Pena Privativa de
Libertad.
Artículo 3º.- El estado garantizará que cada celda individual deberá tener una superficie no menor de 7
(siete) metros cuadrados. Las celdas colectivas deberán tener una superficie no menor de entre 5 (cinco) y 6
(seis) metros cuadrados por detenido.
Las celdas o cuartos destinados al aislamiento nocturno no deberán ser ocupados por más de un recluso,
debiendo evitarse el alojamiento conjunto de dos reclusos por celda.
Artículo 4º.- Las celdas deberán satisfacer las exigencias mínimas de higiene, tener en cuenta las condiciones
climáticas, instalaciones eléctricas, calefacción y ventilación. A su vez las instalaciones sanitarias deberán ser
adecuadas para que la persona privada de libertad pueda satisfacer sus necesidades naturales, en forma tal
de respetar su privacidad, con la necesaria separación del área habitacional, ya sea por medio de tabiques,
pared o división de algún tipo, en caso de encontrarse dentro de las celdas.
Artículo 5º.- Se prohíbe el alojamiento de personas que se encuentren con prisión preventiva en comisarías
dentro del ámbito de la justicia federal.
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TITULO II.
REGISTRO. COMISION DE CONTROL
Artículo 6º.- Créase a nivel nacional el Registro de Cupos Carcelarios Federales, el que dependerá de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación.
Artículo 7º.- La Suprema Corte de Justicia de la Nación designará un Secretario del cual dependerá el
Registro de Cupos Carcelarios. Entre sus funciones estará actualizar permanentemente el Registro, realizar
los informes periódicos, y citar periódicamente a la Comisión de Control de Cupos Carcelarios.
Artículo 8º.- El presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, convocará para la creación de la
Comisión de Control de Cupos Carcelarios a un/una representante del Ministerio de Justicia de la Nación,
un/una representante de la Secretaría de Derechos Humanos del Ministerio de Justicia, un/una representante
del Ministerio de Desarrollo Social de la Nación del área de infancia y adolescencia, un/una representante del
Ministerio de Economía, un/una representante del Ministerio de Planificación Federal Inversión Pública y
Servicios, un/una representante de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, un/una representante del
Ministerio Público de la Defensa, un/una representante de la Procuración General de la Nación, un/una
representante del Defensor del Pueblo de la Nación, y un/una representante por institución de la sociedad
civil de un total de cuatro (4) a designar, con probada trayectoria en la defensa de los Derechos Humanos de
las personas privadas de libertad.
Artículo 9º.- La Comisión de Control de Cupos Carcelarios deberá reunirse un mínimo de cuatro veces al
año, salvo en casos en que la urgencia de la situación requiera una convocatoria especial. Estará entre sus
funciones:
1) Determinar semestralmente el número de plazas disponibles en cada unidad penitenciaria federal,
comisarías federales, Institutos y centros de detención para jóvenes y/o cualquier otro lugar destinado a
personas privadas de su libertad dependientes del ámbito federal.
2) Asentar cada cupo por unidad o centro de detención en el Registro de Cupos Carcelarios.
3) Determinar, en caso de que existan, la cantidad de internos alojados que exceden la capacidad de
acuerdo a lo establecido en la presente ley.
4) Elaborar un informe anual en el que conste la cantidad de plazas libres y las que exige la demanda, a fin de
tomar las medidas pertinentes en los casos en los que la demanda sea superior a los cupos disponibles.
Además el informe deberá contener las cuestiones metodológicas abordadas.
5) Dictar su propio Reglamento.
6) Requerir toda aquella información que considere pertinente para el cumplimiento de sus funciones a
organismos estatales o privados, los que se verán obligados a brindarla.
7) Proponer medidas que tengan por objeto lograr el pleno ejercicio de los derechos contenidos en esta ley.
TITULO III.
OBLIGACIONES ESPECÍFICAS
Artículo 10º.- Toda modificación edilicia en los centros de detención dependientes del ámbito federal que
implique aumento o disminución de cupos asentados en el Registro de Cupos Carcelarios, deberá ser
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previamente habilitada por la Comisión de Control de Cupos Carcelarios, por decisión de las dos terceras
partes de sus miembros, para posteriormente determinar la nueva capacidad de alojamiento de cada uno de
los sectores que componen los distintos establecimientos y proceder a asentarla en el Registro.
Artículo 11º.-Los/las directores/as de los establecimientos federales destinados al alojamiento de personas
privadas de su libertad, comunicarán al Registro de Cupos Carcelarios de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación en forma inmediata cuando su establecimiento haya alcanzado el 90% de su ocupación.
Artículo 12º.- Queda prohibido el alojamiento de personas privadas de su libertad en aquellas instituciones
carcelarias que hayan excedido en un 10% el cupo asignado por el Registro de Cupos Carcelarios de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación.
Artículo 13º.- El Poder Ejecutivo Nacional deberá contratar un Seguro de Vida que brinde cobertura a todas
las personas que se encuentren privadas de libertad. Las personas privadas de libertad designarán a las
personas beneficiarias de los seguros; en defecto de ello, serán beneficiarios sus familiares directos.
TITULO VI.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS.
Artículo 14º.- La presente ley deberá ser reglamentada en el plazo de ciento veinte (120) días contados a
partir de su entrada en vigencia.
Artículo 15º.- Se invita a las distintas jurisdicciones provinciales a adherir a lo establecido en la presente ley,
efectuando las adecuaciones edilicias y de infraestructura necesarias al respecto.
Artículo 16º.- Autorízase al Poder Ejecutivo Nacional a realizar las adecuaciones presupuestarias que
posibiliten el cumplimiento efectivo de la presente ley.
Articulo 17°.- DE FORMA
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El presente proyecto tiene por objetivo dar cumplimiento a todos los derechos reconocidos en nuestra
Constitución y en la normativa internacional suscripta por el país relativos a las personas privadas de su
libertad. El Estado debe garantizar el pleno ejercicio de los derechos constitucionales, y velar por el respeto
de la dignidad humana de todos los habitantes, lo que en este caso implica no agravar las penas impuestas
por la situación degradante de los establecimientos donde se cumplen, los cuales deben ser lugares aptos
para el fin que el sistema jurídico promueve. La iniciativa que sometemos a la consideración de este cuerpo
tiene como antecedente un proyecto de autoría del Diputado Horacio Piemonte que tramitó bajo el
expediente 3943-D- 2012.
Nuestra Constitución Nacional en su artículo 18 define:
Art. 18.- Ningún habitante de la Nación puede ser penado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho
del proceso, ni juzgado por comisiones especiales, o sacado de los jueces designados por la ley antes del
hecho de la causa. Nadie puede ser obligado a declarar contra sí mismo; ni arrestado sino en virtud de orden
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escrita de autoridad competente. Es inviolable la defensa en juicio de la persona y de los derechos. El
domicilio es inviolable, como también la correspondencia epistolar y los papeles privados; y una ley
determinará en qué casos y con qué justificativos podrá procederse a su allanamiento y ocupación. Quedan
abolidos para siempre la pena de muerte por causas políticas, toda especie de tormento y los azotes. Las
cárceles de la Nación serán sanas y limpias, para seguridad y no para castigo de los reos detenidos en ellas,
y toda medida que a pretexto de precaución conduzca a mortificarlos más allá de lo que aquélla exija, hará
responsable al juez que la autorice.
La ley nacional 24660 de Ejecución de la Pena Privativa de la Libertad, en su artículo 58 establece: "El
régimen penitenciario deberá asegurar y promover el bienestar psicofísico de los internos. Para ello se
implementarán medidas de prevención y rehabilitación de la salud y se atenderán especialmente las
condiciones ambientales e higiénicas de los establecimientos". A su vez el artículo 59 establece: "El número
de internos de cada establecimiento deberá estar preestablecido y no se lo excederá a fin de asegurar un
adecuado alojamiento. Todos los locales estarán siempre en buen estado de conservación. Su iluminación,
calefacción y dimensiones guardarán relación con su destino y los factores climáticos". El artículo 62
establece "El alojamiento nocturno del interno, en lo posible, será individual en los establecimientos cerrados
y semiabiertos".
En las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos, adoptadas por el Primer Congreso de las
Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, celebrado en Ginebra en 1955,
y aprobadas por el Consejo Económico y Social en sus resoluciones 663C (XXIV) de 31 de julio de 1957 y
2076 (LXII) de 13 de mayo de 1977, el artículo 9.1 establece "Las celdas o cuartos destinados al
aislamiento nocturno no deberán ser ocupados más que por un solo recluso. Si por razones especiales, tales
como el exceso temporal de población carcelaria, resultará indispensable que la administración penitenciaria
central hiciera excepciones a esta regla, se deberá evitar que se alojen dos reclusos en cada celda o cuarto
individual" agregando en su regla 10 "Los locales destinados a los reclusos y especialmente aquellos que se
destinan al alojamiento de los reclusos durante la noche, deberán satisfacer las exigencias mínimas de higiene,
habida cuenta el clima, particularmente en lo concerniente al volumen de aire, superficie mínima y alumbrado,
calefacción y ventilación".
La Regla 12 establece que "las instalaciones sanitarias deberán ser adecuadas para que el recluso pueda
satisfacer sus necesidades naturales en el momento oportuno, en forma aseada y decente". En el Manual de
buena práctica penitenciaria, Implementación de las Reglas Mínimas de Naciones Unidas para Tratamiento
de Reclusos se establece que "Los baños ubicados en las celdas o al lado de ellas, deben estar cubiertos y
separados del área habitacional, por medio de una pared o al menos una división. Esto es particularmente
importante en las prisiones donde los presos comen en la celda"
El Comité Europeo para la Prevención de la Tortura fija que una celda individual deberá tener no menos de
siete (7) metros cuadrados, y para las celdas colectivas no menos de entre cinco (5) y seis (6) metros
cuadrados por detenido. Este parámetro es utilizado en el fallo "Montero Aranguren y otros vs. Venezuela"
en la Corte Interamericana de Derechos Humanos, estableciendo que "Siete (7) metros cuadrados por cada
prisionero es una guía aproximada y deseable para una celda de detención", agregando "por otro lado un
espacio de cerca de dos (2) metros cuadrados para un interno es un nivel de hacinamiento que en sí mismo
es cuestionable" agregando que "no puede aceptarse como un estándar aceptable" y que "una celda de siete
(7) metros cuadrados para dos internos es un aspecto relevante para determinar una violación".
Según datos que constan en la página web oficial de la Procuración Penitenciaria de la Nación, al 01 de
noviembre de 2013 el número de personas privadas de su libertad en las cárceles e institutos de menores
federales alcanzó los 10.007 según el SPF, y se da cuenta de un incremento de los hechos de violencia
intrainstitucionales. Se registraron en 2009 47 fallecimientos, 15 violentos; en 2010, 33, 9 violentos; en 2011,
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39, 22 violentos; en 2012, 56, 24 violentos; y en 2013, 38, de los cuales 27 fueron violentos. Asimismo, se
contabilizaron hasta el 01 de agosto de 2013 426 casos de torturas y malos tratos investigados y
documentados por la PPN, frente a 429 de todo 2012, 399 de 2011, 194 de 2010, 197 de 2009 y 113 de
2008. Por su parte, el detalle de cada una de las cárceles federales, que precisa la capacidad y la población
alojada, muestra desfasajes en diversas magnitudes.
Un ejemplo es la Unidad 2 de Marcos Paz donde la capacidad de sería de 1368 plazas y habría un total de
1389 internos. Justamente en esta unidad, en una visita realizada por distintos organismos de derechos
humanos en el año 2010, se pudo constatar que las celdas son de pequeñas dimensiones, aún para un solo
interno, pero que en las mismas habría dos cuchetas en la parte superior, por ende tres internos la habitaban,
con lo cual queda evidente que las plazas muchas veces no tienen relación con la superficie exigida como
mínima por las reglas internacionales. Y al respecto, cabe remarcar que desde hace algunos años -que varía
de acuerdo a la institución-, se viene negando el acceso a las cárceles federales a los organismos de
Derechos Humanos que tradicionalmente las vienen monitoreando, cosa que persiste hasta la fecha, pese a
las tramitaciones realizadas ante el Ministerio de Justicia.
El presente proyecto se inscribe en la necesidad de llevar a la práctica lo suscripto en nuestra Constitución
Nacional y en las normativas nacionales e internacionales vigentes.
En primer lugar nos anima el respeto de la dignidad de las personas, tal como se ha explicitado en el
proyecto y en estos fundamentos.
En segundo lugar se hace imprescindible que el Estado tome las medidas necesarias, durante el periodo de
privación de la libertad, para lograr la reinserción social de los reclusos.
Y en tercer lugar estas medidas son centrales a la hora de resolver una de las preocupaciones principales en
la sociedad argentina que es el tema de la seguridad.
Esta situación se agrava considerablemente por las características propias que adquiere el encierro en las
cárceles argentinas. Según la socióloga Verónica Durand quien se desempeñara en la Subsecretaría de
Asuntos Penitenciarios de la Nación "El dispositivo carcelario genera exclusión, y el encierro, como método
de ejecución de la pena, difícilmente cumpla una función en relación al cambio de proyecto de vida de una
persona que delinque". La consecuencia de esto es el alto índice de reincidencia en el delito. No existen
estadísticas oficiales respecto a este tema, y las cifras que circulan varían de un 35% a un 51% el índice de
reincidencia en las cárceles nacionales.
Por ello son sumamente importantes los beneficios a los que acceden los detenidos en las cárceles federales
que optan por el estudio.
Según la UBA es la educación la que posibilita bajar el índice de reincidencia, estimando que esta baja a un
6% para aquellos presos que consiguen graduarse en los estudios medios y a un 0% en aquellos que obtienen
título universitario. Teniendo en cuenta que el 23% de la población penal en el país no finalizó los estudios
primarios y que sólo el 5% completó el secundario, adquiere suma importancia que se desarrolle y amplifique
la posibilidad de cursos de preparación y capacitación como herramienta eficaz para reducir la reincidencia.
Está absolutamente claro que una política penitenciaria correcta no solo posibilitaría la reintegración social del
detenido sino que impactaría fuertemente en mejorar la situación de inseguridad que tanto preocupa hoy a los
argentinos.
Por todo lo expuesto, solicitamos a las/os señoras/es diputadas/os que acompañen el presente proyecto.
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