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Sentencia T-435/09

    DERECHOS DEL NIÑO A TENER UNA FAMILIA Y NO SER
    SEPARADO DE ELLA-Carácter fundamental/DERECHOS DEL
    NIÑO A TENER UNA FAMILIA Y NO SER SEPARADO DE ELLA-
    Caso en que el progenitor de la menor fue trasladado a establecimiento
    carcelario alejado del lugar de habitación

Como principio general, el derecho de los niños a tener una familia y a no
ser separados de ella, tiene un status fundamental, tanto en la Carta como en
los convenios internacionales. Así mismo, aunque se acepta que la reclusión
de uno de los miembros de la familia es una restricción legítima del derecho
de los niños a estar con sus padres, esta medida debe estar acorde con los
postulados constitucionales. De la misma manera la jurisprudencia
constitucional ha estudiado el alcance de la restricción de la unidad familiar
en los casos de los reclusos, especialmente cuando ésta entre en conflicto con
el interés superior del menor de edad.

    DERECHOS FUNDAMENTALES DEL INTERNO-Alcance de la
    limitación

Puede decirse que las limitaciones a los derechos fundamentales de los
reclusos deben ser las estrictamente necesarias para lograr los fines del
establecimiento carcelario, la resocialización de los internos y la
conservación de la seguridad, el orden y la disciplina dentro de las cárceles.
Por otro lado, en lo que toca con la restricción de los derechos fundamentales
por parte de las autoridades carcelarias, ha establecido la Corte que estas
facultades “deben estar previamente consagradas en normas de rango legal,
y tienen que ser ejercidas conforme a los principios de razonabilidad y
proporcionalidad”.

    DERECHO A LA UNIDAD FAMILIAR DE PERSONAS PRIVADAS
    DE LA LIBERTAD-Restricción legítima

La jurisprudencia constitucional ha señalado que dentro de las restricciones
legítimas de los derechos fundamentales que deben soportar los reclusos, se
encuentra el de la unidad familiar, como consecuencia misma del aislamiento
penitenciario. En determinadas circunstancias, la presencia permanente de la
familia como facilitadora del proceso de resocialización no es posible. Esto
podría darse, entre otras circunstancias, cuando el interno es trasladado a un
centro penitenciario alejado del lugar de residencia de su familia y la misma
no tiene la posibilidad de movilizarse con regularidad al nuevo lugar de
internamiento. En estos casos, el derecho a la unidad familiar sufre una
limitación importante y puede entrar en conflicto con algunos derechos no
sólo del interno sino del mismo núcleo familiar.

    INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO-
    Discrecionalidad relativa para traslado de presos
La facultad de traslado de presos tiene naturaleza discrecional. Por ello, en
principio, tal naturaleza impide que el juez de tutela interfiera en la decisión.
Sin embargo, la discrecionalidad no se traduce en arbitrariedad, y por tanto,
ésta debe ser ejercida dentro de los límites de la razonabilidad y del buen
servicio de la administración. En otras palabras, la discrecionalidad es
relativa porque, tal y como lo ha sostenido esta Corporación, no hay
facultades puramente discrecionales en un Estado de Derecho. Por ello, la
Corte al resolver esta clase de conflictos, ha dicho que el juez de tutela no
puede interferir en las decisiones sobre traslados, a no ser que observe una
arbitrariedad o una vulneración de los derechos fundamentales del reo. Así
mismo, ha sostenido que cuando no se vislumbra la violación de un derecho
fundamental, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho es la acción
procedente para atacar la actuación. En este sentido, la regla general ha sido
el respeto de la facultad discrecional del INPEC, a menos que se demuestre
que en su ejercicio fue irrazonable o se desconocieron ciertos derechos
fundamentales.

    TRASLADO DE INTERNOS Y ACCION DE TUTELA-No es el
    mecanismo idóneo para atacar esos actos, pero excepcionalmente el Juez
    de Tutela puede estudiar la razonabilidad de la medida

Se concluye que, a pesar de que la jurisprudencia ha establecido que por
regla general la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para atacar los
actos de las autoridades carcelarias que disponen el traslado de presos,
situaciones excepcionales, especialmente cuando se encuentra de por medio
el interés superior de un menor de edad, ameritan que las autoridades
carcelarias estudien de fondo las solicitudes en atención de sus intereses,
siempre y cuanto sea posible hacerlo. De no hacerlo, el juez de tutela podría,
analizadas las circunstancias del caso concreto, estudiar sobre la
razonabilidad de la medida. A pesar de que, en principio, el traslado de los
reclusos es una facultad discrecional del INPEC, en el caso en estudio fue
ejercida sin consideración de las medidas cautelares ordenadas por la
Comisión Interamericana de Derechos Humanos a favor del señor y en
detrimento del interés superior y prevalente de un menor de edad. Así, la
medida cautelar que amparaba al recluso ordenaba al Estado Colombiano la
adopción de mecanismos, concertados con el interno, para garantizar su vida
y seguridad. En segundo lugar, con las fallas en la adopción de medida se
afectan los derechos de una menor de edad que se encuentra en una situación
de abandono al no contar con ninguno de sus padres. Por todo ello y por las
especiales circunstancias que rodean el caso del señor y de su hija menor de
edad, esta Sala de Revisión tomará las medidas de Ordenar el traslado del
señor a un establecimiento penitenciario del Departamento de Antioquia que:
(i) garantice la vida, salud y seguridad del interno y (ii) sea cercano al lugar
de residencia de su familia para permitirle el contacto permanente con su
hija menor de edad y con su núcleo familiar. Por otro parte, teniendo en
cuenta que la jurisprudencia de esta Corporación ha considerado que la
verificación del cumplimiento de las medidas cautelares ordenadas por la
Corte Interamericana no sólo corresponde a las autoridades directamente
relacionadas, sino especialmente al Ministerio de Relaciones Exteriores, al
Ministerio del Interior y a la Procuraduría General de la Nación, se
ordenará a estas entidades adelantar el proceso de verificación del
cumplimiento de la medida adoptada a favor del señor. En relación con los
derechos de la menor de edad y toda vez que el Juzgado ordenó que el
Instituto Colombiano de Bienestar Familiar adelantara el procedimiento
previsto por la Ley de Infancia y Adolescencia para el restablecimiento de
sus derechos, y considerando que en los documentos allegados a esta
Corporación por el ICBF, consta que dicho procedimiento viene siendo
adelantado por las autoridades competentes, se exhortará a dicho Instituto
para que continúe tomando todas las medidas procedentes para la protección
de los derechos de la niña.

    MEDIDAS CAUTELARES ORDENADAS POR LA COMISION
    INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS-Naturaleza
    jurídica y obligatoriedad

Se concluye que la adopción de medidas cautelares por parte de la Comisión
Interamericana se encuentra limitada a los casos graves y urgentes en los
que se presente una amenaza contra un derecho humano reconocido en
alguno de los instrumentos internacionales a los que alude el artículo 23 del
Reglamento, esto es: la Declaración Americana de los Derechos y Deberes
del Hombre, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el
Protocolo Adicional sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales, el Protocolo Relativo a la Abolición de la
Pena de Muerte, la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la
Tortura, la Convención Interamericana sobre la Desaparición Forzada de
Personas y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y
Erradicar la Violencia contra la Mujer.

    TRASLADO DE INTERNO Y DERECHO A LA UNIDAD
    FAMILIAR

                                  Referencia: expediente T-2.080.233

                                  Acción de Tutela instaurada por
                                  Marta Oliva Gómez de Gómez y otro
                                  en contra del INPEC

                                  Magistrado Ponente:
                                  Dr.   JORGE      IGNACIO         PRETELT
                                  CHALJUB
Bogotá D.C., dos (2) de julio de dos mil nueve (2009)


La Sala Sexta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional,
conformada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la
preside, Nilson Pinilla Pinilla y Humberto Antonio Sierra Porto, en ejercicio
de sus competencias constitucionales y legales, y específicamente las
previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política, ha
proferido la siguiente


                                 SENTENCIA


En la revisión del fallo de tutela adoptado por el Tribunal Superior de
Medellín, Sala de Familia, el 21 de agosto de 2008, mediante el cual revocó la
Sentencia proferida por el Juzgado Trece de Familia de Medellín, del 11 de
julio de 2008.




                      1.    1.     ANTECEDENTES

1.    1.1.   HECHOS Y RAZONES DE LA ACCIÓN DE TUTELA

1.    1.1.1. La señora Marta Oliva Gómez y su nieta Jennifer Gómez
      Cárdenas interpusieron acción de tutela contra el Instituto Nacional
      Penitenciario y Carcelario- INPEC, al considerar vulnerados sus
      derechos fundamentales a la unidad familiar, igualdad, integridad física,
      la salud, la seguridad, debido proceso y a la dignidad humana.

1.    1.1.2. Afirman que el señor Carlos Mario Gómez Gómez, su hijo y
      padre de la menor de edad, respectivamente, fue detenido el 8 de marzo
      de 2004. Agregan que en el momento de la captura su hija, de 5 años de
      edad, lo acompañaba y fue testigo de las torturas a las que fue
      sometido.

1.    1.1.3. Las demandantes señalan que a raíz de este episodio de violencia
      la menor de edad ha venido siendo asistida por psicólogos por cuanto
      “sus relaciones interpersonales son difíciles, dada su actitud agresiva
      para el juego, y otras actividades con su compañeros”. Agregan las
      demandantes que “(…) los análisis sicológicos han arrojado como
      resultado que la menor se encuentra deprimida por la ausencia de su
      padre, y según se ha encontrado, su comportamiento agresivo tiene que
      ver con la situación a la que sometida en el momento que éste fue
      detenido”. La situación se ve agravada por el hecho que la menor de
      edad vivía bajo la custodia de su padre y abuela, por cuanto su madre
      no reside en el país y mantiene muy poco contacto con la niña.
1.   1.1.4. Por su parte, la señora Marta Oliva Gómez de Gómez es una
     persona de 63 años que al momento de la captura dependía
     económicamente del señor Carlos Mario Gómez. Además sufre de
     graves dolencias cardiacas que le dificultan el cuidado de la menor de
     edad.

1.   1.1.5. El señor Carlos Mario Gómez Gómez se encuentra condenado a
     30 años de prisión por el delito de secuestro extorsivo, hurto calificado
     y agravado y porte ilegal de armas e inicialmente fue recluido en la
     Cárcel de Bellavista. Sin embargo, el 13 de octubre de 2007, cuando el
     señor Mario Gómez se encontraba recluido, sufrió un atentado con
     arma de fuego, razón por la cual se le trasladó a la cárcel de máxima
     seguridad de Itagüí.

1.   1.1.6. En el mes de noviembre de 2007, el apoderado del señor Carlos
     Mario Gómez Gómez solicitó a la Comisión Interamericana de
     Derechos Humanos la adopción de medidas cautelares con el fin de
     proteger su vida e integridad personal por cuanto fue víctima “de
     atentados con arma de fuego en contra de su vida, en el
     Establecimiento penitenciario Bellavista, en el cual se encontraba
     recluido y que el peligro para su Vida, en el Centro Penitenciario al
     que fue trasladado persiste, debido que es allí donde se encuentra
     recluido su presunto agresor. De igual forma, comenta el peticionario
     que su salud también corre peligro puesto que, a pesar de sus heridas,
     debe dormir en el suelo de un calabozo sin condiciones sanitarias
     mínimas (sic)” (Carta remisoria de la petición de las medidas
     cautelares suscrita por el Embajador ante le Organización de los
     Estados Americanos, doctor Camilo Ospina al Ministerio de
     Relaciones Exteriores con fecha del 20 de noviembre de 2007).

1.   1.1.7. El 19 de noviembre de 2007, la Comisión Interamericana de
     Derechos Humanos, en virtud del artículo 25 (1) de su Reglamento,
     otorgó a favor del interno las medidas cautelares y requiere al Gobierno
     de Colombia con el fin de:

       “1. Adopte las medidas necesarias para garantizar la vida y la
       integridad física de Carlos Mario Gómez Gómez
       2. Concierte las medidas a adoptarse con el beneficiario y el
       peticionario e
       3. Informe sobre las acciones adoptadas a fin de esclarecer
       judicialmente los hechos que dieron origen la adopción de
       medidas cautelares”

1.   1.1.8. En cumplimiento de lo ordenado por la Comisión Interamericana
     de Derechos Humanos, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario-
     INPEC, previo acuerdo con el señor Gómez, lo trasladó al anexo 2 de la
     Cárcel de Máxima seguridad de Itagüí. El INPEC consideró que a pesar
de que sería conveniente trasladar el interno a otro Departamento “en
     cumplimiento del numeral dos de la resolución de la Comisión
     Interamericana de Derechos Humanos, se decide dejar al interno de
     manera transitoria en el EMCAMS Itagüí, espacio que fue verificado
     por parte de los respectivos Entes de Control, los cuales conceptuaron
     que cumple con las condiciones mínimas de habitabilidad y de respeto
     a las Dignidad Humana. Es importante anotar, que al interno se le está
     brindando acompañamiento médico y de atención psicosocial por
     parte del Establecimiento de Reclusión y se impartieron instrucciones
     precisas frente al tema de alimentación”.

1.   1.1.9. En dicho establecimiento, tanto las autoridades de control del
     INPEC como el preso, certificaron que se garantizaba las medidas de
     seguridad ordenadas por el Organismo internacional, hasta el punto que
     el señor Gómez era quien preparaba sus alimentos.

1.   1.1.10.     Posteriormente el interno fue trasladado a la Cárcel de
     Medellín donde las autoridades de control y el interno constataron la
     idoneidad del lugar.

1.   1.1.11.      De la misma manera, el 26 de marzo de 2008, el Estado
     Colombiano comunicó el cumplimiento de las medidas cautelares a la
     Comisión Interamericana por cuanto la Cárcel de Medellín era un lugar
     apto para garantizar la vida del señor Gómez.

1.   1.1.12.     Sin embargo, días antes del informe dirigido a la Comisión
     Interamericana de Derechos Humanos, esto el 8 de marzo de 2008, el
     señor Gómez Gómez había sido reasignado a la penitenciaria de Girón.

1.   1.1.13.       Una vez efectuado tal traslado, el recluso ha venido
     advirtiendo a la Comisión Interamericana que ha sido objeto de
     amenazas por envenenamiento, que debe compartir la celda con
     internos de diverso nivel del complejidad, que existe el rumor de una
     recompensa de 200 millones por su muerte y que ante la negativa de
     compartir su celda- por el miedo a ser objeto de atentado- ha sido
     maltratado por las autoridades penitenciarias. De la misma manera, ha
     solicitado, de manera reiterada que se le asigne un establecimiento
     cercano a su familia, por cuanto: es padre de dos hijos menores de
     edad, su madre sufre del corazón y su hermano se encuentra
     gravemente enfermo y le han realizado varias diálisis. Así mismo,
     considera que el estar lejos de Medellín le dificulta su defensa y realizar
     trabajos dentro de la cárcel. En este sentido, la cercanía con su familia
     es vital para su estabilidad emocional.

1.   1.1.14.     Por otro lado, en el escrito de tutela, la abuela considera
     que tal situación ha agravado el problema de la menor de edad
     Jenniffer Gómez y ha afectado la unidad familiar, por cuanto los
     escasos recursos económicos de las personas que la tienen bajo cuidado
no permiten siquiera el contacto telefónico. Agregan que los análisis
     psicológicos han señalado que sus comportamientos de rebeldía e
     inestabilidad son consecuencia de su falta de contacto con el padre y
     por tanto, la profesional recomienda que “la menor mantenga un
     contacto mas continuo con éste, con el fin de brindarle una mayor
     estabilidad emocional: es decir, permitirle aminorar sus angustias, su
     depresión, su agresividad e incertidumbre”.

1.   1.1.15.     En consecuencia, solicitan se ordene el traslado del señor
     Gómez a una Cárcel del Departamento de Antioquia con el fin de
     garantizar un contacto permanente entre la menor de edad y la señora
     Marta Oliva Gómez de Gómez con el detenido Carlos Mario Gómez
     Gómez-

1.   1.2.   CONTESTACIÓN DE LA ENTIDAD ACCIONADA

     El Instituto Nacional Penitenciario- INPEC, a través del Director
     Regional del Noroeste INPEC, en contestación a la acción de tutela,
     señaló que el señor Mario Gómez Gómez está condenado a 30 años y 6
     meses de prisión por el delito de secuestro extorsivo, hurto calificado y
     agravado y porte ilegal de arma de fuego.

     En relación con los hechos de la presente acción, agregan que debido al
     atentado contra la vida del señor Mario Gómez Gómez fue necesario
     trasladarlo, provisionalmente, al Establecimiento Penitenciario de Alta
     y Mediana Seguridad y Carcelario de Itagüí. Así mismo, informan al
     juez de instancia que la Comisión Interamericana de Derechos
     Humanos impuso medidas cautelares a favor del interno, en las cuales
     se obliga al “Estado Colombiano velar por la vida e integridad del
     interno”, razón por la cual, mediante Resolución 01997 del 25 de
     febrero de 2008, la Dirección General del INPEC ordena el cambio al
     Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Girón.

     En estos mismos términos, señalan que “Es importante reiterar que el
     traslado del interno ha tenido como fin ubicarlo en un establecimiento
     que le ofrezca condiciones de seguridad, lugar en el cual puede
     disfrutar de visitas acorde a lo planteado por el Reglamento Interno”

     Por último, señala que el competente para decidir sobre el traslado del
     interno es el Director General del INPEC, por cuanto según la
     Resolución 6306 del 19 de septiembre de 2006, éste funcionario es
     quien decide las solicitudes entre establecimientos ubicados en
     Regionales diferentes, trasladados por cuenta de la justicia
     especializada o por razones de seguridad.


                1.    2.    DECISIONES JUDICIALES
1.   2.1. PRIMERA INSTANCIA: JUZGADO TRECE DE FAMILIA
     DE MEDELLÍN

     El Juzgado Trece de Familia de Medellín concedió el amparo, mediante
     providencia del 11 de julio de 2008.

1.   2.1.1. Consideraciones del Juzgado

     El Juzgado de instancia concedió la acción de tutela en consideración a
     los derechos de la menor de edad. En estos términos, señaló que la niña
     Jennifer Gómez se encuentra en una grave situación de abandono al no
     contar con su madre y por el hecho de que su padre se encuentra
     recluido.

     Por tal razón el padre constituye su único referente afectivo y protector
     que “desde pequeña ha vivido con él y dentro de la dinámica familiar
     establecida ha sido representativo. Con razón dentro de las
     recomendaciones de la psicóloga Irma Rocío Bedoya Ríos, que obran
     en folios 13 y 14, está la de establecer de forma permanente una
     comunicación con su padre (…)”

     El Juzgado cita jurisprudencia de la Corte Constitucional,
     específicamente la providencia T-537 de 2007, en la cual se ordenó el
     traslado de un preso al lugar de habitación de su familia, por cuanto
     el INPEC no había tenido en consideración los derechos de un menor
     de edad.

     De ahí, dijo el a- quo, que consideradas las especiales circunstancia que
     rodean el caso, resultaba necesario que el INPEC tuviese en cuenta los
     derechos de la niña en aplicación del numeral 3 del artículo 9 de la
     Convención de Derechos del Niño que reza: “3. Los Estados Partes
     respetarán el derecho del niño que esté separado de uno o de ambos
     padres a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos
     padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior
     del niño.”
     Por otro lado, aunque no desconoce la validez de los argumentos
     aducidos por el INPEC, quien debe cumplir la orden dada por la
     Comisión Interamericana de Derechos Humanos, esta entidad también
     puede garantizar la vida y seguridad del interno en la Cárcel de
     Bellavista o Itagüí. Además, considera que aunque la facultad de
     traslado de un interno es una de las facultades discrecionales de las
     autoridades penitenciarias, su ejercicio no puede transgredir derechos
     de raigambre fundamental, más aún cuando la Carta ha privilegiado los
     derechos de los niños sobre los de los demás.

     Considera, además, que como la acción de tutela no fue interpuesta por
     el recluso, el traslado debe efectuarse con su aquiescencia.
Por todo lo anterior, ordena el traslado del señor Carlos Mario Gómez a
     las penitenciarias de Medellín o Itagüí que garanticen la seguridad del
     interno. Así mismo, requiere al Instituto Colombiano de Bienestar
     Familiar con el fin de que tome las medidas para el restablecimiento de
     los derechos de Jennifer Gómez.


1.   2.1.2. IMPUGNACIÓN DE LA DECISIÓN DE PRIMERA
     INSTANCIA

     El INPEC, a través del Jefe de la Oficina Jurídica, impugnó la decisión
     del juez de primera instancia, por las siguientes razones. En primer
     lugar, consideró que en virtud de la Circular del 16 de enero de 1995
     de la Dirección General de INPEC, para acceder a un estudio de
     traslado es necesario que el interno haya permanecido en el centro de
     reclusión por lo menos un año.

     Por otro lado, afirma que la petición del traslado sólo puede ser
     presentada por el Director del establecimiento, por el funcionario de
     conocimiento o por el interno, de conformidad con un procedimiento
     estrictamente establecido.

     La entidad insiste en que el traslado de presos es una facultad
     discrecional avalada por la Corte Constitucional en Sentencia C-394 de
     1995, por ello la acción de tutela “no puede utilizarse para oponerse o
     para presionar traslados de internos, ya que ésta es una función
     legalmente asignada al INPEC y que los jueces de instancia no pueden
     contravenir la doctrina constitucional”.

     Agrega que es imposible para la estructura carcelaria asegurar un sitio
     de reclusión cercano al lugar de habitación de la familia de todos los
     reclusos y por tanto, la intimidad familiar resulta ser uno de los
     derechos afectados legítimamente por la pena privativa de la libertad,
     tal y como lo ha manifestado la Corte Constitucional en Sentencias T-
     605 de 1997, T-1322 de 2005, T, 705 de 1996, T-317 de 1997, entre
     otras.

     En conclusión, y con base en lo expuesto, solicita revocar el amparo,
     por cuanto en su opinión, está siendo utilizado por el recluso para
     evadir los procedimientos establecidos.


1.   2.2. SEGUNDA INSTANCIA: TRIBUNAL SUPERIOR DE
     MEDELLÍN, SALA DE FAMILIA

     El Tribunal Superior de Medellín, Sala de Familia, mediante
     providencia del 20 de agosto de 2008, revocó la decisión del a-quo.

1.   2.3.   CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
El Tribunal señaló que el artículo 73 de la Ley 65 de 1963, “Por medio
     de la cual se expide el Estatuto Penitenciario y Carcelario”, establece
     que las autoridades penitenciarias podrán disponer de manera
     discrecional de los traslados de los reclusos.

     Por tal razón, la discrecionalidad del traslado impide que el juez
     interfiera en la decisión, siempre y cuando la decisión no sea
     arbitraria ni desconozca derechos fundamentales, tal y como lo
     expresó la Corte en Sentencia C-394 de 1995, “De ahí que se recabe
     que el traslado de los reclusos debe obedecer al resultado del ejercicio
     razonable de la misión administrativa del Director del INPEC, quien
     tiene el deber de velar no solo porque la pena se cumpla, sino también
     por la protección del interno.”

     En relación con el caso en estudio, la decisión de traslado no fue
     arbitraria, por cuanto se adoptó para proteger la vida del señor Carlos
     Mario Gómez Gómez, quien fue víctima de un atentado y sujeto de
     medidas cautelares por parte de la Comisión Interamericana de
     Derechos Humanos.

     Por otro lado, considera que el rompimiento de la unidad familiar no es
     imputable al INPEC, sino al comportamiento delictual del señor
     Gómez.

     En relación con los derechos de la menor de edad, considera que no
     existe plena prueba de su afectación psicológica, por cuanto “solo obra
     sobre lo que sobre el particular aduce la parte demandante y una
     fotocopia sin autenticar que da cuanta de un “INFORME DE
     ATENCIÓN PSICOLÓGICA”. En consecuencia, revoca la decisión de
     traslado.


                         1.     3.    PRUEBAS

En el trámite de la acción de amparo fueron aportadas, entre otras, las
siguientes pruebas documentales:

1.   3.1.   DOCUMENTALES

1.   Resumen de la historia clínica de la señora Marta Oliva Gómez de
     Gómez en donde consta que le fue realizada una “angioplastia e
     implante de stent en arteria coronaria derecha”.

2.   Informe de atención psicológica de la menor de edad Jennifer Gómez
     Cárdenas suscrita por la doctora Irma Rocío Bedoya Ríos, Psicóloga de
     PR. UDEA

3.   Copia de la diligencia de indagatoria del señor Carlos Gómez Gómez
dentro del proceso penal que se surtió en su contra del 15 de marzo de
     2004.

1.   3.2. PRUEBAS  SOLICITADAS                     POR       LA      CORTE
     CONSTITUCIONAL

     La Sala Sexta de Revisión de Tutelas, con el fin de clarificar los
     hechos y la situación particular de la menor de edad Jennifer Gómez
     decretó las siguientes pruebas:

1.   Ofició al Instituto Colombiano de Medicina Legal y Ciencias Forenses
     con el fin de que realizara valoración psicológica a la niña Jennifer,
     para determinar si ésta presenta alguna afectación psicológica o
     emocional, la causa de la afección y la relación de la misma con la
     situación de reclusión de su padre.

2.   Requirió al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar-ICBF de la
     ciudad de Medellín, para que informara a la Sala Sexta de Revisión de
     Tutelas cuáles han sido los trámites y medidas de protección
     adelantados por esta entidad, hasta la fecha, para garantizar el bienestar
     y seguridad de la menor de edad Jennifer Gómez Cárdenas.

3.   Solicitó a la Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y
     Carcelario- INPEC informara a la Sala las razones del traslado y los
     medios, inclusive los virtuales, con los que cuentan los reclusos para
     comunicarse con sus familias.

4.   La Sala Sexta de Revisión ofició al Ministerio de Relaciones
     Exteriores, Dirección de Derechos Humanos y Derecho Internacional
     Humanitario, para que, remita toda la documentación que reposa en la
     entidad, en relación con el proceso del señor Carlos Mario Gómez
     Gómez que se surte ante la Comisión Interamericana de Derechos
     Humanos.

     El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar señaló que, a partir
     de la orden dada por el juez de primera instancia, el 11 de agosto de
     2008, la Oficina Regional Antioquia designó en forma urgente un
     Defensor de Familia, para verificar e iniciar el proceso administrativo
     de restablecimiento de los derechos. Agrega que en el seguimiento se
     ha podido constatar que la menor de edad convive con su abuela pero
     debido a sus problemas cardiacos ha tenido que buscar la ayuda de su
     familia extensa. De la misma manera, su familia se encuentra en una
     grave situación económica, y por tanto, en algunas oportunidades debe
     acudir a la solidaridad de los vecinos, sin embargo, la niña cursa cuarto
     de primaria, se beneficia del restaurante escolar y se encuentra
     vinculada al SISBEN.

     A raíz de estas situaciones particulares, mediante Resolución del 29 de
octubre de 2008, el ICBF ordenó constituir un hogar gestor para la niña
      Jennifer Gómez, que se traduce en el otorgamiento de un subsidio
      condicionado a favor de la abuela Marta Oliva de Gómez, con el fin de
      garantizar a la menor de edad una alimentación adecuada y la
      continuación de sus estudios, entre otros.

      El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario-INPEC contestó
      que “Las razones del traslado del interno CARLOS MARIO GÓMEZ
      GÓMEZ al Establecimiento Penitenciaria de Alta y Mediana
      Seguridad de Girón, ordenada por Resolución No. 01997 del 25 de
      febrero de 2008, obedecen a motivos de seguridad.”

      En relación con los medios virtuales de comunicación, el INPEC, el 27
      de febrero de 2009, lanzó el programa de visitas virtuales, a través de
      videoconferencias, para los internos que observen buena conducta y
      que no hayan sido visitados por su familia por lo menos durante un año.
      Así mismo, este procedimiento puede llevarse a cabo cada quince días,
      de acuerdo con la disponibilidad y peticiones en turno.

      Medicina Legal presentó el informe sobre el estado mental de Jenniffer
      Gómez con la siguiente conclusión.

            1. Durante la evaluación psiquiátrico forense realizada a la
            mejor JENNIFER GÓMEZ CÁRDENAS en la fecha actual en ese
            Instituto, se encontraron síntomas compatibles con una
            REACCIÓN DE ADAPTACIÓN CON SÍNTOMAS ANSIOSOS Y
            DEPRESIVOS. No se encontraron síntomas de Trastorno por
            Estrés Postraumático.

            2. y 3. De acuerdo con el relato de la menor y los reportes de
            Psicología, estos síntomas tienen relación con la separación del
            padre del medio familiar, y especialmente con las dificultades
            de comunicación, en razón del sitio donde se encuentra recluido
            el señor Carlos Mario Gómez, en Girón (Santander), en donde
            según la menor, por razones de localización geográfica se les
            hacen difícil las visitas, y en donde la comunicación telefónica es
            restringida. (Negrillas fuera de texto)

      Por último, el Ministerio de Relaciones Exteriores remitió copia de
      los documentos referidos a las medidas cautelares adoptadas por la
      Comisión Interamericana a favor de Carlos Mario Gómez Gómez.


1.    4.       CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

1.   4.1.      COMPETENCIA

      Esta Corte es competente, de conformidad con los artículos 86 y 241 de
la Constitución Nacional, y el Decreto 2591 de 1991, para revisar el
     presente fallo de tutela.

1.   4.2.   CONSIDERACIONES JURIDICAS


1.   4.2.1. El problema jurídico

     En la presente ocasión, corresponde a la Sala determinar si se
     desconocen los derechos fundamentales de una menor de edad cuando
     las autoridades carcelarias han ordenado el traslado de su progenitor a
     un establecimiento carcelario alejado del lugar de su habitación, lo que
     le imposibilita su contacto permanente, a pesar de estar amparado con
     una medida cautelar ordenada por la Comisión Interamericana de
     Derechos Humanos.

     Para el efecto, se estudiará: (i) el contenido de los derechos
     fundamentales de los niños, en especial la garantía a tener una familia y
     a no ser separada de ella, (ii) el alcance de la restricción de la unidad
     familiar en los casos de reclusos, (iii) la naturaleza y límites de la
     facultad de traslado de presos en cabeza de las autoridades carcelarias
     desarrollada por la jurisprudencia constitucional y (iii) el carácter de las
     medidas cautelares ordenadas por la Comisión Interamericana de
     Derechos Humanos.

1.   4.2.2. Los derechos fundamentales de los niños en especial el de
     tener una familia y no ser separada de ella

     El artículo 44 de nuestra Carta Política establece los derechos
     fundamentales de los niños, dentro de los que se encuentran “la vida,
     la integridad física, la salud y la seguridad social, la alimentación
     equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser
     separados de ella, el cuidado y amor, la educación y la cultura, la
     recreación y la libre expresión de su opinión. Serán protegidos contra
     toda forma de abandono, violencia física o moral, secuestro, venta,
     abuso sexual, explotación laboral o económica y trabajos riesgosos.
     Gozarán también de los demás derechos consagrados en la
     Constitución, en las leyes y en los tratados internacionales ratificados
     por Colombia”. Así mismo, el Estatuto Superior, dentro del marco del
     Estado Social de Derecho, ha establecido que los mismos gozan de una
     protección constitucional especial1, derivada precisamente de la
     situación de indefensión y vulnerabilidad a la que se encuentra sujeta la
     población infantil.

     Es así como el artículo 44 de la Carta Política dispone en su segundo
     inciso que “la familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de
     asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e
     integral y el ejercicio pleno de sus derechos”.
Por su parte, la Convención sobre Derechos de los Niños, la
Declaración Universal de los Derechos Humanos, el Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Pacto Internacional de
Derechos Económicos, Sociales y Culturales, la Convención Americana
sobre Derechos Humanos y la Declaración sobre los Principios Sociales
y Jurídicos relativos a la Protección y el Bienestar de los Niños, tratan a
los niños como sujetos activos frente a los cuales los Estados tienen un
deber especial de protección.

En relación con la prevalencia de los derechos superiores de los niños
esta Corporación ha considerado que una de las principales
manifestaciones de este precepto constitucional, es el principio de
preservación del interés superior del menor. Dicho principio refleja
una norma ampliamente aceptada por el derecho internacional,
consistente en que al menor de edad se le debe otorgar un trato
preferente, acorde con su caracterización jurídica en tanto sujeto de
especial protección, de forma tal que se garantice su desarrollo integral
y armónico como miembro de la sociedad. En la Sentencia T-510 del 19
de junio de 2003, la Corte consideró en relación con el referido
concepto:

  “¿Qué significa que los niños sean titulares de derechos
  prevalecientes e intereses superiores? La respuesta únicamente
  se puede dar desde las circunstancias de cada caso y de cada
  niño en particular. Esta Corte ha sido enfática al aclarar que el
  interés superior del menor no constituye un ente abstracto,
  desprovisto de vínculos con la realidad concreta, sobre el cual se
  puedan formular reglas generales de aplicación mecánica. Al
  contrario: el contenido de dicho interés, que es de naturaleza
  real y relacional, sólo se puede establecer prestando la debida
  consideración a las circunstancias individuales, únicas e
  irrepetibles de cada menor de edad, que en tanto sujeto digno,
  debe ser atendido por la familia, la sociedad y el Estado con
  todo el cuidado que requiere su situación personal.

  Esta regla no excluye, sin embargo, la existencia de parámetros
  generales que pueden tomarse en cuenta como criterios
  orientadores del análisis de casos individuales. En efecto,
  existen ciertos lineamientos establecidos por el ordenamiento
  jurídico para promover el bienestar de los niños, tanto a nivel
  general (en la Constitución, la ley y los tratados e instrumentos
  internacionales que regulan la situación de los menores de edad)
  como derivados de la resolución de casos particulares (es decir,
  de la jurisprudencia nacional e internacional aplicable), que
  sirven para guiar el estudio del interés superior de menores, en
  atención a las circunstancias de cada caso.” (Negrillas fuera de
  texto)
De acuerdo con lo expuesto, cada asunto particular que involucre la
protección del derecho prevaleciente e interés superior del menor de
edad, debe estudiarse acorde a las consideraciones individuales y
características de cada caso, atendiendo a los derechos propios del
menor de edad, como lo son el amor, la asistencia, el cuidado y la
protección que demanda el desarrollo de su personalidad, en procura de
alcanzar condiciones mas favorables y dignas.

En relación con el derecho a la unidad familiar, el artículo 44
establece expresamente que los niños tienen “derecho a una familia
y a no ser separados de ella”.

Por otro lado el artículo 9 de la Convención sobre Derechos del Niño
dispone que los niños tienen derecho a conocer a sus padres, así como a
su cuidado y a no ser separados de los mismos, excepto cuando las
circunstancias lo exijan, con el objeto de conservar el interés superior
del menor de edad. Allí se establece:

  Artículo 9 1. Los Estados Partes velarán por que el niño no sea
  separado de sus padres contra la voluntad de éstos, excepto
  cuando, a reserva de revisión judicial, las autoridades
  competentes determinen, de conformidad con la ley y los
  procedimientos aplicables, que tal separación es necesaria en el
  interés superior del niño. Tal determinación puede ser necesaria
  en casos particulares, por ejemplo, en los casos en que el niño
  sea objeto de maltrato o descuido por parte de sus padres o
  cuando éstos viven separados y debe adoptarse una decisión
  acerca del lugar de residencia del niño. En cualquier
  procedimiento entablado de conformidad con el párrafo 1 del
  presente artículo, se ofrecerá a todas las partes interesadas la
  oportunidad de participar en él y de dar a conocer sus
  opiniones. 3. Los Estados Partes respetarán el derecho del niño
  que esté separado de uno o de ambos padres a mantener
  relaciones personales y contacto directo con ambos padres de
  modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del
  niño. 4. Cuando esa separación sea resultado de una medida
  adoptada por un Estado Parte, como la detención, el
  encarcelamiento, el exilio, la deportación o la muerte (incluido
  el fallecimiento debido a cualquier causa mientras la persona
  esté bajo la custodia del Estado) de uno de los padres del niño, o
  de ambos, o del niño, el Estado Parte proporcionará, cuando se
  le pida, a los padres, al niño o, si procede, a otro familiar,
  información básica acerca del paradero del familiar o familiares
  ausentes, a no ser que ello resultase perjudicial para el bienestar
  del niño. Los Estados Partes se cerciorarán, además, de que la
  presentación de tal petición no entrañe por sí misma
  consecuencias desfavorables para la persona o personas
interesadas.( Subrayado fuera del texto)

     Por su parte el Código de la infancia y la adolescencia en su artículo
     22, establece que los niños, las niñas y los adolescentes tienen
     derecho a tener y crecer en el seno de una familia, a ser acogidos y
     a no ser expulsados de ella. Adicionalmente consagra que solo podrán
     ser separados de ella cuando la familia no les garantice las condiciones
     para la realización y el ejercicio de sus derechos conforme a los
     procedimientos establecidos para cada caso concreto. Igualmente la
     jurisprudencia ha destacado que la única excepción que admite este
     derecho fundamental es la originada en el interés superior del menor de
     edad. Sobre este aspecto manifestó la Corte:

       "Uno de tales tratados, aprobado por el Congreso de Colombia
       mediante la Ley 12 del 22 de enero de 1991 y ratificado el 27 de
       febrero del mismo año, es la Convención sobre los Derechos del
       Niño, que se adoptó por la Asamblea General de las Naciones
       Unidas el 20 de noviembre de 1989. En su artículo 9º establece:
       "Los Estados Partes velarán porque el niño no sea separado de
       sus padres contra la voluntad de éstos, excepto cuando, a
       reserva de revisión judicial, las autoridades competentes
       determinen, de conformidad con la ley y los procedimientos
       aplicables, que tal separación es necesaria en interés superior
       del niño. Tal determinación puede ser necesaria en casos
       particulares, por ejemplo, en los casos en que el niño sea objeto
       de maltrato o descuido por parte de sus padres o cuando estos
       viven separados y debe adoptarse una decisión acerca del lugar
       de residencia del niño". (Subraya la Corte)”.

     En suma, como principio general, el derecho de los niños a tener una
     familia y a no ser separados de ella, tiene un status fundamental, tanto
     en la Carta como en los convenios internacionales. Así mismo, aunque
     se acepta que la reclusión de uno de los miembros de la familia es
     una restricción legítima del derecho de los niños a estar con sus
     padres, esta medida debe estar acorde con los postulados
     constitucionales.

     De la misma manera la jurisprudencia constitucional ha estudiado el
     alcance de la restricción de la unidad familiar en los casos de los
     reclusos, especialmente cuando ésta entre en conflicto con el interés
     superior del menor de edad.

1.   4.2.3. La garantía de los derechos fundamentales de las personas
     privadas de la libertad

     Las personas privadas de la libertad se encuentran en una situación de
     especial vulnerabilidad que impone especiales deberes al Estado, los
     cuales surgen de la Constitución, de la ley y de la jurisprudencia
constitucional.

     La Ley 65 de 1993 "Por la cual se expide el Código de Procedimiento
     Penal", en su artículo 5 consagra:

       “ARTÍCULO 5o. RESPETO A LA DIGNIDAD HUMANA. En los
       establecimientos de reclusión prevalecerá el respeto a la
       dignidad humana, a las garantías constitucionales y a los
       derechos humanos universalmente reconocidos. Se prohíbe toda
       forma de violencia síquica, física o moral.”

     A su turno, la Corte Constitucional ha expresado, de manera reiterada,
     que si bien algunos derechos fundamentales de los reclusos quedan
     suspendidos o restringidos desde el momento en que éstos son
     sometidos a la detención preventiva o son condenados mediante
     sentencia, muchos otros derechos se conservan intactos y deben ser
     respetados íntegramente por las autoridades públicas que se encuentran
     a cargo de los presos.

1.   4.2.3.1.  Gradación de           la    limitación    de    los   derechos
     fundamentales de los presos

     En relación con la protección de los derechos fundamentales de los
     presos se ha dicho que existe: “(i) la posibilidad de limitar el ejercicio
     de algunos derechos fundamentales de los reclusos (intimidad, reunión,
     trabajo, educación), (ii) la imposibilidad de limitar el ejercicio de
     algunos derechos fundamentales (vida, dignidad humana, libertad de
     cultos, debido proceso, habeas data, entre otros), (iii) el deber positivo
     en cabeza del Estado de asegurar el goce efectivo tanto de los derechos
     no fundamentales como de los fundamentales, en la parte que no sea
     objeto de limitación cuando la misma procede, y en su integridad
     frente a los demás, debido a la especial situación de indefensión o de
     debilidad manifiesta en la que se encuentran los reclusos y (iv) el
     deber positivo en cabeza del Estado de asegurar todas las condiciones
     necesarias que permitan a su vez condiciones adecuadas para la
     efectiva resocialización de los reclusos.”

     Ahora bien, la Corte Constitucional también ha sostenido que este
     deber especial no implica simplemente que el Estado no pueda
     interferir en la esfera de desarrollo de los derechos de los reclusos sino
     que debe emplear todos los medios para garantizarle a los internos el
     pleno goce de garantías tales como la dignidad, la salud, la
     alimentación, el trabajo, etc. Lo anterior por cuanto la clara situación de
     garante en cabeza del Estado, impide a los reclusos la satisfacción por
     cuenta propia de una serie de necesidades mínimas.

1.   4.2.3.2.     Sometimiento de los reclusos a un régimen jurídico
     especial
En estos términos, ha considerado la jurisprudencia que una vez la
     persona ha sido detenida o condenada y es sometida a una medida
     restrictiva de su libertad, “nace, al mundo jurídico, lo que la doctrina
     ha denominado una relación de especial sujeción con la
     administración”, que se traduce en el sometimiento “a un régimen
     jurídico especial, caracterizado por la particular intensidad con que la
     Administración puede regular y modular sus derechos y obligaciones.
     Sin embargo, las restricciones a los derechos no pueden ser
     arbitrarias, y, sobre todo, deben atender siempre a la finalidad
     específica para la cual fue establecida por el ordenamiento legal esa
     relación de especial sujeción”. (Negrillas fuera de texto)

     En esta medida la jurisprudencia ha indicado que entre las principales
     consecuencias de esta relación especial de sujeción están las
     siguientes:

       “Las relaciones de especial sujeción implican (i) la
       subordinación de una parte (el recluso), a la otra (el Estado);
       (ii) esta subordinación se concreta en el sometimiento del
       interno a un régimen jurídico especial (controles disciplinarios
       y administrativos especiales y posibilidad de limitar el ejercicio
       de derechos, incluso los fundamentales). (iii) Este régimen
       especial, en todo lo relacionado con el ejercicio de la potestad
       disciplinaria y la limitación de los derechos fundamentales debe
       estar autorizado por la Constitución y la ley. (iv) La finalidad
       del ejercicio de la potestad disciplinaria y de la limitación de los
       derechos fundamentales, es la de garantizar los medios para el
       ejercicio de los demás derechos de los internos (mediante
       medidas dirigidas a garantizar disciplina, seguridad y
       salubridad) y lograr el cometido principal de la pena (la
       resocialización). (v) Como consecuencia de la subordinación,
       surgen ciertos derechos especiales (relacionados con las
       condiciones materiales de existencia: alimentación, habitación,
       servicios públicos, salud) en cabeza de los reclusos, los cuales
       deben ser especialmente garantizados por el Estado. (vi)
       Simultáneamente el Estado debe garantizar de manera especial
       el principio de eficacia de los derechos fundamentales de los
       reclusos (sobre todo con el desarrollo de conductas activas).”
       (Negrillas fuera de texto)

1.   4.2.3.3.    Alcance de la limitación de los derechos fundamentales
     de los presos

     Bajo esta premisa puede decirse que las limitaciones a los derechos
     fundamentales de los reclusos deben ser las estrictamente
     necesarias para lograr los fines del establecimiento carcelario, la
     resocialización de los internos y la conservación de la seguridad, el
orden y la disciplina dentro de las cárceles. Por otro lado, en lo que toca
con la restricción de los derechos fundamentales por parte de las
autoridades carcelarias, ha establecido la Corte que estas facultades
“deben estar previamente consagradas en normas de rango legal, y
tienen que ser ejercidas conforme a los principios de razonabilidad y
proporcionalidad”. En la Sentencia T-596 de 1992, reiterada por
providencias posteriores, consideró la Corporación:

  "Según esto, si bien es cierto que la condición de prisionero
  determina una drástica limitación de los derechos
  fundamentales, dicha limitación debe ser la mínima necesaria
  par lograr el fin propuesto. Toda limitación adicional debe ser
  entendida como un exceso y, por lo tanto, como una violación
  del tales derechos. La órbita de los derechos del preso cuya
  limitación resulta innecesaria, es tan digna de respeto y su
  protección constitucional es tan fuerte y efectiva como la de
  cualquier persona no sometida a las condiciones carcelarias.
  Los derechos no limitados del sindicado o del condenado, son
  derechos en el sentido pleno del término, esto es, son derechos
  dotados de poder para demandar del Estado su protección.

  (...)

  Nada más alejado del concepto de dignidad humana y del texto
  constitucional mismo que esta visión dominante sobre las
  violaciones a los derechos de los presos. Como se dijo más
  arriba, todo sufrimiento innecesario impuesto a un recluso,
  pierde la justificación del ejercicio legítimo de la violencia por
  parte del Estado y se convierte en una atropello que debe ser
  evaluado de la misma manera como se evalúa cualquier
  violencia injustificada, ejercida contra un ciudadano que no se
  encuentra privado de la libertad. Los presos no tienen derechos
  de menor categoría; tienen derechos restringidos o limitados y
  cuando esto no sucede, es decir cuando la pena impuesta no se
  encuentra en contradicción con el ejercicio pleno de un derecho,
  este debe ser tan protegido y respetado como el de cualquier
  otra persona.

  Es necesario pues, eliminar la perniciosa justificación del
  maltrato carcelario que consiste en aceptar como válida la
  violación del derecho cuando se trata de personas que han
  hecho un mal a la sociedad. El castigo de los delincuentes es un
  castigo reglado, previsto por el derecho y limitado a unos
  procedimiento y prácticas específicas, por fuera de las cuales el
  preso debe ser tratado bajo los parámetros normativos
  generales. La efectividad del derecho no termina en la murallas
  de las cárceles. El delincuente, al ingresar a la prisión, no entra
  en un territorio sin ley".
Lo anterior, resulta acorde con las prescripciones internacionales sobre
     la materia. En efecto, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y
     Políticos, en su artículo 10 consagra (en los mismos términos que el
     artículo 5 de la Convención Americana de Derechos Humanos) que
     “Toda persona privada de libertad será tratada humanamente y con el
     respeto debido a la dignidad inherente al ser humano”. Así mismo, en
     relación con la proporcionalidad de las medidas adoptadas en el interior
     de un establecimiento carcelario, las Resoluciones 663 –XXIV- de 1957
     y 2076 –LXII- de 1967 de la Asamblea General de las Naciones
     Unidas- mediante la cual se establecen las Reglas Mínimas para el
     Tratamiento de los Reclusos -consagra en su disposición 27 que “El
     orden y la disciplina se mantendrán con firmeza, pero sin imponer más
     restricciones de las necesarias para mantener la seguridad y la buena
     organización de la vida en común.”

            La Sala estudiará entonces el alcance, en los términos de la
     jurisprudencia constitucional, de la restricción de la unidad familiar.

1.   4.2.4. Restricción legítima a la unidad familiar en el caso de los
     reclusos

     En razón a los parámetros expuestos anteriormente, la jurisprudencia
     constitucional ha señalado que dentro de las restricciones legítimas de
     los derechos fundamentales que deben soportar los reclusos, se
     encuentra el de la unidad familiar, como consecuencia misma del
     aislamiento penitenciario.

     Como se ha establecido en otras oportunidades, “las personas privadas
     de la libertad, representan una de las limitaciones a la unidad familiar,
     atendiendo a que la familia se considera una comunidad de vida y
     convivencia plena, así el aislamiento de uno de sus miembros, como
     infractor de la ley penal, comporta de suyo la correlativa perdida de la
     libertad y a su vez afecta de manera inminente la estabilidad de su
     núcleo familiar”.

     Sin embargo, a pesar de que esta garantía se encuentra limitada, la
     misma no está suspendida, y por tanto, las restricciones deben ser
     acordes con los fines de la pena, especialmente con su carácter
     resocializador. En estos términos, la Corte ha ponderado el derecho de
     las autoridades carcelarias con el derecho de los reclusos de mantener
     sus vínculos familiares, por cuanto ha considerado que la familia juega
     un papel preponderante en la reincorporación social del delincuente. Ha
     afirmado que “dicho vinculo filial representa la mayoría de las veces
     su contacto con el mundo mas allá del establecimiento donde se
     encuentran recluidos, más si se tiene en cuenta que el núcleo familiar
     será en la mayoría de los casos el lugar donde cada individuo
     retomará su vida por fuera del penal.” Como consecuencia, tanto
para el legislador, como para la jurisprudencia constitucional debe
garantizarse plenamente la posibilidad de mantener comunicación
oral, escrita y afectiva con sus familias.

El ordenamiento jurídico ha establecido mecanismos para mitigar, hasta
donde ello resulta posible, los efectos del resquebrajamiento de la
unidad familiar por la reclusión de uno de sus integrantes. Así, los
internos pueden recibir visitas de familiares y amigos y comunicarse
con ellos, sometiéndose a las normas de seguridad y disciplina
previamente establecidas y también gozar de permisos los fines de
semana, incluyendo el subsiguiente día festivo, con el fin de afianzar la
unidad familiar y procurar su readaptación social; la normas
penitenciarias prevén, además, la organización de cuerpos de
voluntariado con el fin de atender las necesidades de los internos y de
sus familias y que el Estado preste un servicio pospenitenciario que
procure la integración de la persona liberada a su familia y a la
sociedad –artículos 110, 111, 147B, 157 y 159 de Ley 65 de 1993-.

En punto a la preservación y afianzamiento de la relación paterno filial,
sin perjuicio de la reclusión del progenitor, desde la perspectiva del
derecho superior de los niños a tener una familia y a no ser separados
de ella, el artículo 153 de la Ley 65 de 1993 dispone que los hijos de las
internas podrán permanecer con ellas hasta la edad de tres años, a la vez
que ordena al INPEC establecer condiciones para el efecto y el artículo
1° de la Ley 750 de 2002 señala que la mujer cabeza de familia
cumplirá la pena privativa de la libertad “en el lugar de su residencia o
en su defecto en el lugar señalado por el juez (..)”, siempre que se
cumplan los requisitos establecidos en la disposición.

Así, en la Sentencia T-274 del 17 de marzo de 2005 la Corporación
consideró que en el proceso de resocialización de los internos, debe
considerarse la participación de la familia y el contacto permanente
con la misma, de manera que deberá procurarse el mantenimiento de
los vínculos filiales del recluso. Al respecto se expuso:

  “Para esta Corporación, la importancia que reviste la presencia
  activa de la familia durante el periodo de reclusión de las
  personas condenadas es indudable. Motivos de índole jurídica,
  psíquica y afectiva así lo indican. Entre ellas, si no la más
  inmediata, sí una de las más relevantes, es la presencia de
  vínculos afectivos luego de superada la etapa de aislamiento que
  permita la materialización del principio de solidaridad respecto
  de la persona que ha recobrado la libertad. La admisibilidad de
  este postulado encuentra respaldo en el argumento normativo
  que se desprende del sistema progresivo penitenciario, que
  cuenta entre sus supuestos el de la presencia de la familia en el
  proceso de resocialización del interno.
9. Igualmente, el concurso de la familia para adelantar un
       proceso exitoso de resocialización está fuertemente vinculado
       con la eficacia de otros derechos fundamentales del recluso. La
       posibilidad de mantener comunicación oral y escrita con
       personas fuera del penal, de conservar una vida sexual activa
       permitirán, las más de las veces, una reincorporación menos
       traumática al mundo de la vida fuera de la cárcel. Lo anterior
       está además asociado con las garantías básicas de la dignidad
       humana, la libertad y la intimidad personal (estas últimas con
       sus obvias limitaciones). (..)”.

     No obstante, en determinadas circunstancias, la presencia
     permanente de la familia como facilitadora del proceso de
     resocialización no es posible. Esto podría darse, entre otras
     circunstancias, cuando el interno es trasladado a un centro penitenciario
     alejado del lugar de residencia de su familia y la misma no tiene la
     posibilidad de movilizarse con regularidad al nuevo lugar de
     internamiento. En estos casos, el derecho a la unidad familiar sufre
     una limitación importante y puede entrar en conflicto con algunos
     derechos no sólo del interno sino del mismo núcleo familiar.

     Esta Sala procede a analizar la forma como aquella tensión ha sido
     resuelta por la Corporación, específicamente en lo que tiene que ver
     con las facultades de traslado en cabeza de las autoridades
     penitenciarias.

1.   4.2.5. La facultad de trasladar internos radica en cabeza del
     INPEC. Línea jurisprudencial

     De conformidad con el artículo 73 de la ley 65 de 1993, por la cual se
     expide el Código Penitenciario y Carcelario, “[c]orresponde a la
     Dirección del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario disponer
     del traslado de los internos condenados de un establecimiento a otro,
     por decisión propia, motivada o por solicitud formulada ante ella”.

     El artículo 75 del mismo ordenamiento señala las causales de traslado
     en los siguientes términos:

       “Artículo 75.-Causales de traslado. Son causales del traslado,
       además de la consagradas en el Código de Procedimiento Penal:

       Cuando así lo requiera el estado de salud, debidamente
         comprobado por médico oficial.
       Falta de elementos adecuados para el tratamiento médico.
       Motivo de orden interno del establecimiento.
        Estímulo de buena conducta con la aprobación del Consejo de
         Disciplina.
       Necesidad de descongestión del establecimiento.
Cuando sea necesario trasladar al interno a un centro de
    reclusión que ofrezca mayores condiciones de seguridad.

  Parágrafo. Si el traslado es solicitado por el funcionario de
  conocimiento indicará el motivo de éste y el lugar a donde debe
  ser remitido el interno.” (Resaltado fuera de texto)

De acuerdo con los artículos 73 y siguientes de la Ley 65 de 1993,
corresponde al INPEC resolver sobre el traslado de los condenados a
penas privativas de la libertad a los distintos centros de reclusión del
país, por decisión propia o por solicitud de los directores de los
establecimientos respectivos, los funcionarios de conocimiento o los
mismos internos.

En la sentencia C-394 de 1995, la Corte juzgó la constitucionalidad de
los artículos 72, 73 y 77, entre otros, de la Ley 65 de 1993, referidos a
la determinación del lugar para purgar la pena y a la facultad del
INPEC de trasladar a los reclusos. La Corte declaró la exequibilidad de
estos artículos y manifestó al respecto:

  “El inciso segundo del artículo 16, será declarado exequible,
  por cuanto, como ya se ha dicho, el director del INPEC puede
  ordenar traslados en circunstancias especiales, teniendo en
  cuenta que el caso del inciso sub lite siempre remite a las
  necesidades. No es el capricho del director, sino las necesidades
  las que determinan que opere una facultad que perfectamente
  puede otorgar la ley. (Negrillas fuera de texto)

  “(...)

Es decir, la facultad de traslado de presos tiene naturaleza discrecional.
Por ello, en principio, tal naturaleza impide que el juez de tutela
interfiera en la decisión. Sin embargo, la discrecionalidad no se traduce
en arbitrariedad, y por tanto, ésta debe ser ejercida dentro de los límites
de la razonabilidad y del buen servicio de la administración.

En otras palabras, la discrecionalidad es relativa porque, tal y como lo
ha sostenido esta Corporación, no hay facultades puramente
discrecionales en un Estado de Derecho. Por ello, la Corte al resolver
esta clase de conflictos, ha dicho que el juez de tutela no puede
interferir en las decisiones sobre traslados, a no ser que observe
una arbitrariedad o una vulneración de los derechos fundamentales
del reo. Así mismo, ha sostenido que cuando no se vislumbra la
violación de un derecho fundamental, la acción de nulidad y
restablecimiento del derecho es la acción procedente para atacar la
actuación.

En este sentido, la regla general ha sido el respeto de la facultad
discrecional del INPEC, a menos que se demuestre que en su ejercicio
fue irrazonable o se desconocieron ciertos derechos fundamentales.

En la Sentencia T-193 del 20 de abril de 1994 se estudió el caso de un
traslado de un guerrillero a una instalación militar. Tal medida había
sido tomada con base en informaciones que señalaban la existencia de
planes de diversas organizaciones delictivas para lograr desórdenes en
la prisión y buscar la fuga del subversivo. La Corte consideró que la
medida no había sido tomada con criterios arbitrarios, y por tanto
concluyó que el accionante debía acudir a la jurisdicción contenciosa.
Señaló: “No corresponde al juez de tutela, cuando no se han
desconocido derechos fundamentales, y no están ni siquiera en peligro,
decidir si un acto administrativo es contrario a la ley o se ajusta a ella.
Asunto es éste que corresponde a la jurisdicción de lo contencioso
administrativo. Si el demandante consideraba que la resolución que
ordenó su traslado, violaba la ley, tenía la posibilidad de demandarla
en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, y
pedir, si lo estimaba conveniente, la suspensión provisional.
Demostrado como está que no existió quebrantamiento de ningún
derecho fundamental, lo procedente era intentar la acción mencionada,
para buscar satisfacer su deseo de permanecer en determinada prisión.

Luego, en la Sentencia T-705 del 19 de diciembre de 1996, ante la
inconformidad de un recluso de ser trasladado de patio y de cárcel, la
Corte dijo que esta facultad discrecional no puede ser arbitraria y no
puede desconocer derechos fundamentales de los reclusos. Así,
consideró que “La discrecionalidad legal del traslado, impide que el
juez de tutela interfiera en tal decisión, siempre y cuando la misma no
sea arbitraria y no vulnere o amenace derechos constitucionales
fundamentales que no puedan ser limitados o suspendidos, ni siquiera
estando en la condición de reo, como lo serían el derecho a la vida, la
integridad física y la salud, entre otros. La situación particular de los
accionantes -convictos-, implica necesariamente la limitación o
restricción de ciertos derechos, entre ellos el referido a la unidad o
acercamiento familiar, el cual debe ceder razonablemente frente al
interés general, representado en este caso en la seguridad del
establecimiento carcelario y la integridad personal de los demás
reclusos.”

Posteriormente, la providencia T-605 del 21 de noviembre de 1997 se
ocupó de la solicitud de varios reclusos de ser retornados a sus
anteriores centros de reclusión para poder estar cerca de sus familias.
La razón aducida por el INPEC fue que su permanencia en el
establecimiento carcelario se había constituido en un factor de grave
riesgo tanto para la seguridad del establecimiento, como para la
integridad personal de la demás población reclusa. En aquella
oportunidad, la Corte reiteró lo señalado en la sentencia T-193 de 1994
acerca de que los actores contaban con otro mecanismo judicial para
impugnar la decisión de traslado, a saber la acción de nulidad y
restablecimiento del derecho, dentro de la cual podían solicitar la
suspensión provisional de la resolución que ordenaba el traslado, y
consideró

  “La discrecionalidad legal del traslado, impide que el juez de
  tutela interfiera en tal decisión, siempre y cuando la misma no
  sea arbitraria y no vulnere o amenace derechos constitucionales
  fundamentales que no puedan ser limitados o suspendidos, ni
  siquiera estando en la condición de reo, como lo serían el
  derecho a la vida, la integridad física y la salud, entre otros. La
  situación particular de los accionantes -convictos-, implica
  necesariamente la limitación o restricción de ciertos derechos,
  entre ellos el referido a la unidad o acercamiento familiar, el
  cual debe ceder razonablemente frente al interés general,
  representado en este caso en la seguridad del establecimiento
  carcelario y la integridad personal de los demás reclusos.”

En la Sentencia T-611 del 19 de mayo de 2000, la Corporación abordó
el caso de un recluso que había sido trasladado de la penitenciaría La
Picota a la Cárcel Nacional Modelo. Decisión que el interno señalaba
de irregular por cuanto, a su juicio, se ponía en peligro su vida. La
Corte estimó que “aunque a los internos les asiste la facultad de ser
recluidos en lugares donde se les garantice la vida y la integridad
física, son las autoridades penitenciarias y no las partes, de
conformidad con la Constitución y la ley, las que deben indicar el sitio
de reclusión que se adecue a esas expectativas”. En el caso concreto, la
Sala de Revisión consideró que el lugar de reclusión del actor –una
habitación en el pabellón de alta seguridad de la Cárcel Nacional
Modelo- no vulneraba su derecho a la dignidad y, por otra parte,
garantizaba su derecho a la integridad personal y a la seguridad, por lo
cual confirmó el fallo que había negado el amparo constitucional. No
obstante, ordenó al director del INPEC y al director de la referida cárcel
que, conforme a los estudios de riesgo y seguridad pertinentes, evaluara
el traslado del demandante a otro centro penitenciario o, en su defecto,
tomaran todas las medidas necesarias para evitar atentados contra su
vida.

La negativa de ordenar el traslado, a través de acción de tutela, por
considerarse que es parte de la facultad discrecional del INPEC ha
sido reiterada, entre otras en las Sentencias T-1168 del 4 de diciembre
de 2003, T- 439 del 1 de junio de 2006, T-537 del 13 de julio de 2007
y T-894 del 25 de octubre de 2007. En ellas se ha considerado que el
ejercicio de la facultad ha estado procedida de un fundamento
razonable por parte de las autoridades carcelarias. Sin embargo, esta
Corporación ha concedido el amparo en los casos en que la actuación
de las autoridades carcelarias son arbitrarias o están de por medio
derechos fundamentales de tal jerarquía ante las cuales debe ceder el
ejercicio de la facultad discrecional, especialmente cuando está de por
medio el interés superior de un menor de edad, que de conformidad con
lo desarrollado anteriormente goza de prevalencia en el marco
constitucional

Así, en la Sentencia T-214 del 29 de abril 1997, la Corte
Constitucional ordenó el traslado de un recluso indígena de 72 años de
edad, quien padecía de un cáncer en la próstata y de pérdida de la
visibilidad por una catarata en el ojo derecho. El reo buscaba estar
cerca de su comunidad en el Departamento del Amazonas. La Corte
encontró que la negativa del traslado no era razonable, y que, además,
no se habían considerado las particulares condiciones del interno como
parte de una minoría étnica, quien además requería la medicina
alternativa ofrecida por su Tribu. Señaló la Corporación que “La
discrecionalidad legal en la toma de decisiones impide en principio
que el Juez de tutela tome partido en favor de una opción, como sería
la de traslado del preso.(…). “Sin embargo, como se trata de una
persona que supera la edad de la vida probable, que culturalmente ha
pertenecido a una etnia y que tiene una enfermedad terminal (cáncer),
el traslado hacia el sitio donde están los suyos es una razonable
petición que ha debido ser estudiada por el INPEC; y como hubo
desprecio por esos planteamientos, se deduce que se afectó la dignidad
del recluso, porque ni siquiera se examinó la factibilidad, en el caso
concreto, de ir a morir cerca a su familia y a su tribu, de respetársele
su condición de minoría y de aceptársele que el libre desarrollo de su
personalidad le permite rechazar la medicina que se le ofrece y, en su
lugar, proponer que para mitigar la enfermedad y llegar digna y
autónomamente a sus últimas días de vida esté recibiendo la medicina
alternativa de su entorno cultural cerca a comunidad indígena de los
Yaguas.”


La protección del interés superior del menor, también ha sido una
de las excepciones contempladas por la jurisprudencia en relación
con la regla general de respeto de las facultades discrecionales del
INPEC en el traslado de presos.

En la Sentencia T-1275 del 6 de diciembre de 2005, la Corporación
estudió un amparo interpuesto por la abuela de tres niños cuya madre
los abandonó y cuyo padre fue condenado por homicidio agravado a
pagar 25 años de prisión. El recluso fue trasladado de la cárcel de
Florencia, Caquetá hacia la Penitenciaria de Alta y Mediana Seguridad
de Girón Santander. A partir del momento de la captura los niños no
habían podido ver a su padre debido a sus escasos recursos económicos.
La Corte señaló que “dadas las circunstancias del caso, a saber, el
abandono de los niños por parte de la madre; la carencia de medios
económicos para poder visitar al padre; el sufrimiento de los niños por
no poder ver a su padre y, en suma, la urgencia de reestablecer la
comunicación y el contacto entre el padre y los niños, la renuencia del
INPEC a conceder el traslado del señor Silva a una cárcel más
cercana al lugar de residencia de sus hijos, vulnera de manera grave
los derechos de los niños y desconoce, también, el derecho del mismo
señor Silva a que se protejan los vínculos con su familia, tan
significativos para que tenga lugar su resocialización y, en este mismo
sentido, su posibilidad de prepararse para la vida en libertad.”
Expresó la Corporación:

  “En conclusión, existe para la Corte una especial relación entre
  las condiciones necesarias para mantener el contacto con la
  familia y los derechos a la dignidad, al libre desarrollo de la
  personalidad, a tener y conservar una familia de que son
  titulares las personas privadas de la libertad. Situación que
  cobra una especial dimensión una vez revisadas las
  características del sistema progresivo penitenciario, la función
  resocializadora de la pena, y los deberes de prestación que
  surgen para el Estado en el caso de las relaciones de especial
  sujeción.” (Negrillas fuera de texto)

Posteriormente, en la providencia T-599 del 27 de julio de 2006, la
Corte, a pesar de no acceder directamente a la petición de traslado que
se pretendía a través de la acción de tutela, por cuanto no se había
tramitado ante la autoridad competente, requirió al INPEC para que
diera prioridad a los derechos de los hijos menores de edad de un
recluso. Consideró la Corte: “las autoridades carcelarias serán
advertidas sobre sus deber de hacer prevalecer los derechos de los
niños, en los términos de los artículos 2°, 4° y 44 constitucionales y de
procurar el acercamiento del interno a su grupo familiar, con miras a
su resocialización.

Lo anterior si se considera que la sociedad y el Estado están en el
deber de garantizar la preservación de la unidad familiar y propender
por el desarrollo integral de niños y adolescentes, al punto que la
normatividad carcelaria prevé el derecho de los menores a permanecer
en el lugar de reclusión, el ordenamiento considera la prisión
domiciliaria, con el fin de permitir a los padres hacer frente a la
responsabilidad de velar por los menores y hacer realidad el derecho
de los mismos a su amor y cuidados y las normas carcelarias destacan
el acercamiento familiar, como asunto de trascendental importancia en
el proceso de resocialización del interno.”

En la Sentencia T-566 del 26 de julio 2007, la Corte Constitucional
accedió a la solicitud del traslado interpuesta por la madre de una
menor de edad que se encontraba recluida al igual que su esposo. La
accionante solicitaba que los dos progenitores fueron ubicados en
cárceles de la misma ciudad y la Sala de Revisión sostuvo que
     “partiendo de las circunstancias individuales, que rodean el asunto
     bajo estudio, y en pro de evitar un deterioro mayor en la estabilidad de
     la menor, la que debe ser atendida por su familia, la sociedad y el
     Estado, con todo lo que envuelve su situación personal, y de esta
     manera impedir que aumente la inestabilidad en que se ha visto
     inmersa, a raíz de la detención de sus dos progenitores, situación que
     no solamente afecta la unidad familiar de su núcleo sino su desarrollo
     integral, se tutelará el derecho a la unidad familiar del actor y el
     derecho a tener una familia y no ser separado de ella a la infante
     Karen Dayana González.”

     Se concluye entonces que, a pesar de que la jurisprudencia ha
     establecido que por regla general la acción de tutela no es el mecanismo
     idóneo para atacar los actos de las autoridades carcelarias que disponen
     el traslado de presos, situaciones excepcionales, especialmente cuando
     se encuentra de por medio el interés superior de un menor de edad,
     ameritan que las autoridades carcelarias estudien de fondo las
     solicitudes en atención de sus intereses, siempre y cuanto sea posible
     hacerlo. De no hacerlo, el juez de tutela podría, analizadas las
     circunstancias del caso concreto, estudiar sobre la razonabilidad de la
     medida.

     Finalmente, y teniendo en cuenta que en el expediente consta que el
     señor Carlos Mario Gómez Gómez se encuentra amparado por una
     medida cautelar proferida por la Comisión Interamericana, esta Sala
     hará una referencia a la naturaleza y obligatoriedad de la misma.

6.   4.2.6 Naturaleza jurídica y obligatoriedad de las medidas
     cautelares adoptadas por la Comisión Interamericana de Derechos
     Humanos

     En la Sentencia T-524 del 20 de mayo de 2005, reiterando los sostenido
     por la Corporación en providencia T-558 del 10 de julio de 2003 y T-
     385 del 12 de abril de 2005, con ocasión de un amparo interpuesto por
     el beneficiado por una medida cautelar de la Comisión Interamericana
     de Derechos Humanos, quien alegaba que el Estado colombiano no le
     había brindado las medidas de protección necesarias para la guarda de
     sus derechos como lo había ordenado el organismo, la Corte estudio el
     alcance y naturaleza jurídica de las mismas.


4.2.6.1. Naturaleza jurídica de las Medidas Cautelares de la Comisión

     En relación con la naturaleza jurídica de las medidas cautelares,
     éstas han sido definidas como: "(u)n acto jurídico adoptado por un
     organismo internacional de protección de los derechos fundamentales
     mediante el cual se conmina al Estado demandado para que adopte, en
el menor tiempo posible, todas las medidas necesarias, de orden
administrativo o judicial, a fin de que cese una amenaza que se cierne
sobre un derecho humano determinado. La práctica de la CIDH en la
materia muestra además que tales medidas, decretadas por un órgano
de naturaleza cuasijurisdiccional, pueden ser adoptadas en el curso de
un proceso que se adelante contra un Estado Parte o incluso sin que
haya sido presentada aún la demanda, es decir, como una especie de
medida cautelar previa."

En cuanto al efecto de aquellas medidas cautelares en el ordenamiento
interno, la Corporación ha establecido que las medidas cautelares
decretadas por la CIDH “comportan carácter vinculante a nivel
interno, por cuanto éste es un órgano de la Organización de Estados
Americanos -OEA- del cual Colombia hace parte, al igual que es
Estado Parte en la Convención Americana sobre Derechos Humanos
que fue aprobada por la Ley 16 de 1972 y ratificada el 31 de julio de
1973. De igual manera, en razón a que el Estatuto de la CIDH fue
adoptado por la Asamblea General de la OEA, en la cual participa
Colombia. Y, en virtud de que la Convención, en tanto tratado de
derechos humanos, según el artículo 93 constitucional, inciso primero,
está incorporada al ordenamiento interno y hace parte del bloque de
constitucionalidad”. Así mismo, concluyó que son incorporadas de
manera automática a los ordenamientos jurídicos internos sin que se
requiera una norma de transformación, como sería el caso de una ley,
en consecuencia deben ser acatadas de buena fe por los Estados.

De igual manera, en las Sentencias T-558 de 2003 y T- 385 de 2005, la
Corte indicó que, a pesar de la acción de tutela no haber sido
concebida para garantizar el cumplimiento interno de las medidas
cautelares decretadas por un organismo internacional, las
circunstancias del caso puede convertir al amparo “en el mecanismo
idóneo a fin de obtener su efectivo cumplimiento, en atención a que
tanto estas medidas como el mecanismo tutelar apuntan,
principalmente, a prevenir un perjuicio irremediable en relación con la
vulneración de algún derecho inherente al ser humano. Así, el juez de
tutela puede emitir una orden específica para que las autoridades
estatales protejan un derecho fundamental cuya amenaza o
vulneración justificó la adopción de una medida cautelar por parte del
órgano de protección internacional.

Por último, en la sentencia T-558 de 2003, la Sala Novena de Revisión
estudió cuáles son las autoridades estatales llamadas a ejecutar las
medidas cautelares decretadas por la Comisión Interamericana de
Derechos Humanos. En estos términos dijo que en cada caso deberá
determinarse las autoridades responsables, sin embargo, teniendo en
cuenta el ámbito de su competencia, el Ministerio de Relaciones
Exteriores, la Dirección de Derechos Humanos del Ministerio del
Interior y la Procuraduría General de la Nación tienen un especial deber
     de vigilancia y coordinación del acatamientos de las órdenes proferidas
     por el organismo internacional.

4.2.6.2. Obligatoriedad de las medidas cautelares de la Comisión

     Dijo la Corporación que “La Comisión Interamericana de Derechos
     Humanos ha sido considerada por la doctrina internacional como un
     órgano cuasi-jurisdiccional, que posee algunos de los atributos de un
     tribunal, como la Corte Interamericana de Derechos Humanos, pero
     no todos. Así, el autor Daniel O'Donnell señala que la CIDH comparte
     elementos comunes con los tribunales como los siguientes: (i) su
     competencia está definida por un tratado y/o un estatuto aprobado por
     una organización internacional, (ii) es permanente, autónoma y dotada
     de garantías de independencia y, (iii) sus decisiones se basan en el
     derecho internacional y son fundadas. La característica que la
     distingue de los tribunales es que la obligatoriedad de sus
     pronunciamientos no está consagrada por un instrumento.

     En estos términos, consideró la Corporación que las organizaciones
     internacionales pueden, de conformidad con el tratado multilateral
     constitutivo de cada una de ellas, adoptar actos jurídicos unilaterales de
     diversa denominación y con distintos efectos jurídicos como son:
     resoluciones, recomendaciones, decisiones, opiniones consultivas,
     medidas provisionales, medidas cautelares o incluso sentencias, como
     es el caso de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

     Por su parte, el artículo 44 de la Convención Americana sobre Derechos
     Humanos, estipula: "Cualquier persona o grupo de personas, o entidad
     no gubernamental legalmente reconocida en uno o más Estados
     Miembros de la Organización, puede presentar a la Comisión
     peticiones que contengan denuncias o quejas de violación de esta
     Convención por un Estado Parte."

     Dentro del marco de las denuncias relativas a presuntas violaciones de
     derechos consagrados en la Convención Americana sobre Derechos
     Humanos, la Comisión puede decretar medidas cautelares
     tendentes a evitar daños irreparables a las personas que solicitan
     protección. Así, el nuevo Reglamento de la CIDH que entró en
     vigencia el 1º de mayo de 2001, estipuló sobre las medidas cautelares:


        "Artículo 25. Medidas cautelares.

        1. En caso de gravedad y urgencia y toda vez que resulte
          necesario de acuerdo a la información disponible, la
          Comisión podrá, a iniciativa propia o a petición de parte,
          solicitar al Estado de que se trate la adopción de medidas
cautelares para evitar daños irreparables a las personas.

        2. Si la Comisión no está reunida, el Presidente, o a falta de éste,
           uno de los Vicepresidentes, consultará por medio de la
           Secretaría Ejecutiva con los demás miembros sobre la
           aplicación de lo dispuesto en párrafo anterior. Si no fuera
           posible hacer la consulta dentro de un plazo razonable de
           acuerdo a las circunstancias, el Presidente tomará la decisión,
           en nombre de la Comisión y la comunicará a sus miembros.

        3. La Comisión podrá solicitar información a las partes
          interesadas sobre cualquier asunto relacionado con la
          adopción y vigencia de las medidas cautelares.

        4. El otorgamiento de tales medidas y su adopción por el Estado
           no constituirá prejuzgamiento sobre el fondo de la cuestión."

      Se concluye entonces que la adopción de medidas cautelares por parte
      de la Comisión Interamericana se encuentra limitada a los casos
      graves y urgentes en los que se presente una amenaza contra un
      derecho humano reconocido en alguno de los instrumentos
      internacionales a los que alude el artículo 23 del Reglamento, esto es: la
      Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, la
      Convención Americana sobre Derechos Humanos, el Protocolo
      Adicional sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos
      Económicos, Sociales y Culturales, el Protocolo Relativo a la Abolición
      de la Pena de Muerte, la Convención Interamericana para Prevenir y
      Sancionar la Tortura, la Convención Interamericana sobre la
      Desaparición Forzada de Personas y la Convención Interamericana para
      Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer.

      Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones, pasa la Corte a
      estudiar el caso concreto.

1.    4.3.    CONSIDERACIONES SOBRE EL CASO CONCRETO

      En el caso objeto de estudio y allegadas las pruebas solicitadas por esta
      Corporación al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, al Instituto
      Colombiano de Medicina Legal y Ciencias Forenses, a la Dirección
      General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario- INPEC y del
      Ministerio de Relaciones Exteriores, Dirección de Derechos Humanos
      y Derecho Internacional Humanitario, se encuentran establecidos los
      siguientes hechos:

1.   4.3.1. Observaciones generales

      La señora Marta Oliva Gómez y su nieta Jennifer Gómez Cárdenas
      interpusieron acción de tutela contra el Instituto Nacional Penitenciario
y Carcelario- INPEC, al considerar vulnerados sus derechos
      fundamentales a la unidad familiar, a la igualdad, a la integridad física,
      a la salud, a la seguridad, al debido proceso y a la dignidad humana.

      Afirman que el señor Carlos Mario Gómez Gómez, su hijo y padre de
      la menor de edad, respectivamente, fue detenido el 8 de marzo de 2004.
      Agregan que en el momento de la captura su hija, quien contaba con 5
      años de edad, lo acompañaba y fue testigo de las supuestas torturas a
      las cuales se le sometió. Las demandantes señalan que a raíz de este
      episodio de violencia la menor de edad ha venido siendo asistida por
      psicólogos. Esta situación se ve agravada por el hecho de que la menor
      de edad vivía bajo la custodia de su padre y abuela, por cuanto su
      madre vive en España y su contacto con la menor de edad es
      esporádico.

      La señora Marta Oliva Gómez de Gómez es una persona de 63 años,
      que al momento de la captura dependía económicamente del señor
      Carlos Mario Gómez y actualmente padece de graves dolencias del
      corazón. Por esta razón, en algunas oportunidades no le es posible
      encargarse del cuidado de su nieta, y el mismo pasa a manos o de la
      madrina o de alguno de sus tíos.

1. 4.3.2.  Observaciones sobre las condiciones de reclusión de Carlos
      Mario Gómez

      El señor Carlos Mario Gómez Gómez se encuentra condenado a 30
      años de prisión por el delito de secuestro extorsivo, hurto calificado y
      agravado y porte ilegal de armas e inicialmente fue recluido en la
      Cárcel de Bellavista. Sin embargo, el 13 de octubre de 2007, sufrió un
      atentado con arma de fuego, razón por la cual fue trasladado a la cárcel
      de máxima seguridad de Itagüí.

      En el mes de noviembre de 2007, el apoderado del señor Carlos Mario
      Gómez Gómez solicitó a la Comisión Interamericana de Derechos
      Humanos la adopción de medidas cautelares con el fin de proteger su
      vida e integridad personal por cuanto fue víctima “de atentados con
      arma de fuego en contra de su vida, en el Establecimiento
      penitenciario Bellavista, en el cual se encontraba recluido y que el
      peligro para su Vida, en el Centro Penitenciario al que fue trasladado
      persiste, debido que es allí donde se encuentra recluido su presunto
      agresor. De igual forma, comenta el peticionario que su salud también
      corre peligro puesto que, a pesar de sus heridas, debe dormir en el
      suelo de un calabozo sin condiciones sanitarias mínimas (sic)” (Carta
      remisoria de la petición de las medidas cautelares suscrita por el
      Embajador ante le Organización de los Estados Americanos, doctor
      Camilo Ospina al Ministerio de Relaciones Exteriores con fecha del 20
      de noviembre de 2007).”
El 19 de noviembre de 2007, la Comisión Interamericana de Derechos
Humanos, en virtud del artículo 25(1) de su Reglamento, otorgó a favor
del interno las medidas cautelares y requirió al Gobierno de Colombia
con el fin de que:

  “1. Adopte las medidas necesarias para garantizar la vida y la
  integridad física de Carlos Mario Gómez Gómez
  2. Concierte las medidas a adoptarse con el beneficiario y el
  peticionario e
  3. Informe sobre las acciones adoptadas a fin de esclarecer
  judicialmente los hechos que dieron origen la adopción de
  medidas cautelares”

En cumplimiento de lo ordenado por la Comisión Interamericana de
Derechos Humanos, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario-
INPEC, previo acuerdo con el señor Gómez, lo trasladó al anexo 2 de
la Cárcel de Máxima seguridad de Itagüí en forma transitoria. En aquél
entonces el INPEC manifestó la conveniencias de trasladarlo a otro
Departamento, sin embargo expresó que “en cumplimiento del numeral
dos de la resolución de la Comisión Interamericana de Derechos
Humanos, se decide dejar al interno de manera transitoria en el
EMCAMS Itaguí, espacio que fue verificado por parte de los
respectivos Entes de Control, los cuales conceptuaron que cumple con
las condiciones mínimas de habitabilidad y de respeto a las Dignidad
Humana. Es importante anotar, que al interno se le esta brindando
acompañamiento médico y de atención psicosocial por parte del
Establecimiento de Reclusión y se impartieron instrucciones precisas
frente al tema de alimentación”. (sic)

Allí, tanto las autoridades de control del INPEC como el preso,
certificaron que el establecimiento garantizaba las medidas de
seguridad ordenadas por el organismo internacional, hasta el punto que
el señor Gómez era quien preparaba sus alimentos. Por otro lado, el
interno solicitó que no fuera trasladado a un lugar alejado de su familia.
En estos términos en la comunicación dirigida por el interno a la
Comisión Interamericana el 3 de enero de 2008 consideró

  “Para resumir este tema, que no pongan de pretexto la medida
  cautelar para aislarme, trasladarme, restringirme las visitas, y
  de cierta forma hacer que dicha medida se convierta en un arma
  de doble filo. (“Hasta el momento mis visitas no las han
  restringido”).

  Pues como usted puede observar en dicho informe se manifiesta
  la idea de un posible traslado a otros departamentos, con el
  pretexto de darle cumplimiento a la medida cautelar… Aspecto
  que no comparto, no por solo capricho mío, sino porque sé que
  en este establecimiento (Itagui), si hay lugares extremadamente
seguros para mi estadía, más aún cuando en el lugar que
  actualmente me encuentro, es uno de los más seguros, pues es un
  lugar habitable, cómodo y solo vivimos cuatro (4) personas, y yo
  duermo a parte de los otros tres (3) señores, separados por una
  puerta de lámina doble y con candado, dentro del espacio que
  compartimos (Anexo 2), (los 3 señores y mi persona), hay una
  cámara controlada las veinticuatro (24) horas por personal del
  Inpec, la puerta principal para acceder al interior de dicho
  espacio, es segura y las llaves las manejan personal de guardia,
  ya que dicha puerta se mantiene cerrada las 24 horas.

  Más aún, hay otras dos cámaras que dan al patiecito donde esta
  dicha puerta.

  La comida es preparada por nosotros mismos…

  Donde yo me encuentro actualmente, (itagui), me siento bien,
  porque físicamente el lugar es seguro y es supremamente
  restringido, por lo que lo hace ser más seguro,
  psicológicamente me siento un poco más tranquilo ya que
  convivo con tres señores muy respetuosos, estudiosos y no
  representan alguna amenaza para mi seguridad y además
  tenemos una buena relación que me permite tener una
  estabilidad emocional, ya que sería muy difícil para mi estar
  absolutamente solo, (aislado), ya que después del atentado,
  tengo momentos de mucha intranquilidad y miedo, y cuando
  me ocurre esto, me relaciono con dichos señores y ellos me
  ayudan a tranquilizarme un poco.

  Por lo anterior expresado, quiero solicitarle a su excelencia, la
  posibilidad de dejarme aquí para terminar completamente mi
  tratamiento de salud, físico, psicológico, mantener la estabilidad
  de mis hijos y mi familia, pues mi hija Jennifer Gómez de (9)
  años de edad, psicológicamente se encuentra muy mal, tanto por
  el atentado que sufrí como por contemplar la posibilidad de
  alejarme de ellos, y para seguir pendiente de la evolución
  jurídica de mi proceso, lo que perturbaría notablemente un
  traslado.

  Le agradezco por esta oportunidad de dirigirme a su excelencia
  y contar con la ayuda de ustedes que Dios los bendiga. sic”
  (Folio 108. Resaltado fuera del texto)

De la misma manera, el Grupo de Derechos Humanos del INPEC, en
memorando de fecha del 1 de febrero del 2008, certificó la idoneidad
del lugar en los siguientes términos (Folio 126)

  De manera atenta me permito informar a su despacho que una
vez recibido el memorando del asunto, en el cual se solicita
  información sobre el interno Carlos Mario Gómez Gómez, quien
  cuenta con Medidas Cautelares decretadas por la CIDH, se
  efectuó visita por parte del Cónsul Regional, encontrando que:

  Actualmente el interno se encuentra ubicado en el anexo No. 2
  de Alta Seguridad, lugar donde convive con los internos Juan
  Carlos Cuellar, Francisco Caraballo y Ever Veloza, los cuales
  hacen parte de procesos de paz adelantados por el Gobierno
  Nacional, al entrevistarse al interno se encontró que el mismo
  manifiesta buenas condiciones de seguridad, buena
  convivencia con sus compañeros y tranquilidad frente a su
  estadía en el Establecimiento. En lo referente a las condiciones
  de habitabilidad se destaca que el anexo No. 2 es un lugar que
  cuenta con excelentes estaciones y dormitorios, así mismo el
  acceso a este pabellón es restringido, lo cual garantiza por
  parte de la administración el cumplimiento a la Medida
  decretada a favor del interno.

  Se resalta que el interno reclama continuar en el centro de
  reclusión y que no sea trasladado a otro penal fuera del
  Departamento, ya que todo su núcleo familiar se encuentra en
  Medellín.

  Se considera que la medida se está cumpliendo plenamente por
  parte del IMPEC” (sic). (Resaltado fuera del texto)

Posteriormente, en comunicación del 26 de marzo de 2008, la
Dirección de Derechos Humanos y DIH del Ministerio de Relaciones
Exteriores, informó a la Comisión, que el lugar de reclusión de Itagüí
era transitorio, y que en virtud de algunos problemas de seguridad
ocurridos en el mes de febrero del 2008 el interno había sido trasladado
a la EPMSC de Medellín. (Folio 134)

  Por otra parte, según información suministrada por el Instituto
  Nacional Penitenciario y Carcelario –IMPEC-(sic9, si bien el
  interno se encontraba recluido en el Establecimiento Penitenciario
  de Itagui, este sitio de reclusión tenía carácter transitorio, y a raíz
  de los hechos ocurridos en el mes de febrero en dicho
  Establecimiento, el interno fue trasladado al Establecimiento de
  Reclusión de Medellín, en el cual se hizo la respectiva verificación el
  26 de febrero pasado pudiéndose determinar lo siguiente:

  i. 1.      El interno fue ubicado en la zona técnica del
      Establecimiento y convive con dos internos más que se
      encontraban con él en Itagui.
  ii. 2.     El interno manifiesta que las medidas de seguridad son
      muy buenas y garantizan su vida e integridad personal, ya que el
acceso a este espacio es restringido tanto para funcionarios,
    como para visitantes. Así mismo, informó que no tiene
    inconveniente con los internos con quienes comparte el espacio.

  El Gobierno Nacional continuará atento a las medidas que requiera
  la debida y efectiva protección de los derechos a la vida e integridad
  personal de Carlos Mario Gómez Gómez y continuará informando
  sobre el desarrollo de las mismas a la Honorable Comisión.

  Me valgo de esta oportunidad para renovar a su Señoría los
  sentimientos de mi alta y distinguida consideración. (Resaltado
  fuera del texto)

En esta oportunidad, la Oficina de Derechos Humanos también
confirmó las condiciones del lugar, en memorando del 1 de marzo de
2008 (Folio 122):

  De manera atenta me permito informar a su despacho, que en
  seguimiento a la situación de Medidas Cautelares decretadas
  por la CIDH a favor del interno Carlos Mario Gómez Gómez,
  este despacho comisionó al Cónsul de Derechos Humanos
  Regional para que adelantara visita el día 29 de Febrero de
  2008 a la Zona Técnica del Establecimiento de Mediana
  Seguridad y Carcelario de Medellín, donde se entrevistó con el
  interno y se verificó las condiciones de seguridad.

  De la visita se levantó el acta No. 00066 donde se especifica por
  parte del Interno que se encuentra en buenas condiciones de
  seguridad y alojamiento.

  Es de resaltar que se considera que la zona técnica del EPMSC
  de Medellín cumple a cabalidad con las medidas de seguridad
  que requiere el interno Carlos Mario Gómez. (Resaltado fuera
  del texto)

Sin embargo, el 8 de marzo de 2008, es decir, con anterioridad al
informe dado a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, el
señor Gómez Gómez ya había sido reasignado a la Penitenciaria de
Girón, sorpresivamente y en horas de la madrugada. Esta circunstancia
fue informada por el interno a la Comisión, el 14 de marzo de 2008, en
donde solicitó además su reintegro a una Cárcel cercana a su familia:

Tal incongruencia entre lo informado por el INPEC que, por un lado
constataba que el interno se encontraba en Medellín en óptimas
condiciones de seguridad, pero que, por otro lado, había dispuesto su
trasladado a una cárcel en Girón (tal y como lo informó el interno),
produjo una comunicación urgente suscrita por el Doctor Camilo
Ospina, Representante Permanente de la Misión de Colombia ante la
Organización de los Estados Americanos, que reza (Folio 156)

  De la manera más atenta me permito remitir una nota de la
  Secretaria Ejecutiva de la Comisión Interamericana de Derechos
  Humanos mediante la cual trasmite las partes pertinentes de las
  medidas cautelares de la referencia.

  En tales partes pertinentes, el peticionario informa, inter alia,
  que el beneficiario estaría alojado en el centro penitenciario de
  Girón, Santander. Así mismo, el Estado comunicó que el señor
  Gómez se encuentra en el centro de detención de Itagüi. Por tal
  razón, la CIDH solicita al Estado proporcionar información
  actualizada sobre el lugar en el cual se encuentra detenido el
  señor Carlos Mario Gómez Gómez.

  Por otra parte, mediante comunicación del 28 de marzo de 2008,
  la Comisión solicitó al Estado proporcionar información
  referente a la atención médica que recibe el señor Gómez por las
  lesiones sufridas, su situación de seguridad y su ubicación.

  Inicialmente, el Estado colombiano contaba con un plazo de 15
  días, contados a partir del 28 de marzo, es decir que a la fecha
  el Estado cuenta con 5 días, para presentar las observaciones
  que considere pertinentes y la información que se le solicita en
  las dos comunicaciones.

En respuesta al requerimiento, el Estado Colombiano informó a la
Comisión Interamericana que el INPEC estudiaría la petición de
traslado del interno, sin que hasta la fecha lo haya hecho. Dice la
comunicación del 14 de mayo de 2008 suscrita por la Directora de
Derechos Humanos y DIH del Ministerio de Relaciones Exteriores
(Folio 182)

  “Tengo el honor de dirigirme a Su Señoría en nombre del
  Gobierno de Colombia, con el objeto de hacer referencia a las
  medidas cautelares decretadas a favor del señor Carlos Mario
  Gómez Gómez, actualmente recluido en el Establecimiento
  Penitenciario y Carcelario de Palo Gordo, Girón, Santander.

  Sobre el particular, el Gobierno Nacional se permite informar a
  la Honorable Comisión, que el día 21 de abril del año en curso,
  se llevó a cabo una reunión – adjunto lista de asistentes – con el
  señor Carlos Mario Gómez, en la cual estuvieron presentes
  representantes de la Procuraduría Regional de Santander, la
  Dirección de Derechos Humanos del Instituto Nacional
  Penitenciario y Carcelario – INPEC -, la Dirección de Asuntos
  Penitenciarios del Ministerio del Interior y de Justicia, el
  Programa Presidencial para los Derechos Humanos y DIH de
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7.unidad familiar y reclusos

  • 1. Sentencia T-435/09 DERECHOS DEL NIÑO A TENER UNA FAMILIA Y NO SER SEPARADO DE ELLA-Carácter fundamental/DERECHOS DEL NIÑO A TENER UNA FAMILIA Y NO SER SEPARADO DE ELLA- Caso en que el progenitor de la menor fue trasladado a establecimiento carcelario alejado del lugar de habitación Como principio general, el derecho de los niños a tener una familia y a no ser separados de ella, tiene un status fundamental, tanto en la Carta como en los convenios internacionales. Así mismo, aunque se acepta que la reclusión de uno de los miembros de la familia es una restricción legítima del derecho de los niños a estar con sus padres, esta medida debe estar acorde con los postulados constitucionales. De la misma manera la jurisprudencia constitucional ha estudiado el alcance de la restricción de la unidad familiar en los casos de los reclusos, especialmente cuando ésta entre en conflicto con el interés superior del menor de edad. DERECHOS FUNDAMENTALES DEL INTERNO-Alcance de la limitación Puede decirse que las limitaciones a los derechos fundamentales de los reclusos deben ser las estrictamente necesarias para lograr los fines del establecimiento carcelario, la resocialización de los internos y la conservación de la seguridad, el orden y la disciplina dentro de las cárceles. Por otro lado, en lo que toca con la restricción de los derechos fundamentales por parte de las autoridades carcelarias, ha establecido la Corte que estas facultades “deben estar previamente consagradas en normas de rango legal, y tienen que ser ejercidas conforme a los principios de razonabilidad y proporcionalidad”. DERECHO A LA UNIDAD FAMILIAR DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Restricción legítima La jurisprudencia constitucional ha señalado que dentro de las restricciones legítimas de los derechos fundamentales que deben soportar los reclusos, se encuentra el de la unidad familiar, como consecuencia misma del aislamiento penitenciario. En determinadas circunstancias, la presencia permanente de la familia como facilitadora del proceso de resocialización no es posible. Esto podría darse, entre otras circunstancias, cuando el interno es trasladado a un centro penitenciario alejado del lugar de residencia de su familia y la misma no tiene la posibilidad de movilizarse con regularidad al nuevo lugar de internamiento. En estos casos, el derecho a la unidad familiar sufre una limitación importante y puede entrar en conflicto con algunos derechos no sólo del interno sino del mismo núcleo familiar. INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO- Discrecionalidad relativa para traslado de presos
  • 2. La facultad de traslado de presos tiene naturaleza discrecional. Por ello, en principio, tal naturaleza impide que el juez de tutela interfiera en la decisión. Sin embargo, la discrecionalidad no se traduce en arbitrariedad, y por tanto, ésta debe ser ejercida dentro de los límites de la razonabilidad y del buen servicio de la administración. En otras palabras, la discrecionalidad es relativa porque, tal y como lo ha sostenido esta Corporación, no hay facultades puramente discrecionales en un Estado de Derecho. Por ello, la Corte al resolver esta clase de conflictos, ha dicho que el juez de tutela no puede interferir en las decisiones sobre traslados, a no ser que observe una arbitrariedad o una vulneración de los derechos fundamentales del reo. Así mismo, ha sostenido que cuando no se vislumbra la violación de un derecho fundamental, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho es la acción procedente para atacar la actuación. En este sentido, la regla general ha sido el respeto de la facultad discrecional del INPEC, a menos que se demuestre que en su ejercicio fue irrazonable o se desconocieron ciertos derechos fundamentales. TRASLADO DE INTERNOS Y ACCION DE TUTELA-No es el mecanismo idóneo para atacar esos actos, pero excepcionalmente el Juez de Tutela puede estudiar la razonabilidad de la medida Se concluye que, a pesar de que la jurisprudencia ha establecido que por regla general la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para atacar los actos de las autoridades carcelarias que disponen el traslado de presos, situaciones excepcionales, especialmente cuando se encuentra de por medio el interés superior de un menor de edad, ameritan que las autoridades carcelarias estudien de fondo las solicitudes en atención de sus intereses, siempre y cuanto sea posible hacerlo. De no hacerlo, el juez de tutela podría, analizadas las circunstancias del caso concreto, estudiar sobre la razonabilidad de la medida. A pesar de que, en principio, el traslado de los reclusos es una facultad discrecional del INPEC, en el caso en estudio fue ejercida sin consideración de las medidas cautelares ordenadas por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos a favor del señor y en detrimento del interés superior y prevalente de un menor de edad. Así, la medida cautelar que amparaba al recluso ordenaba al Estado Colombiano la adopción de mecanismos, concertados con el interno, para garantizar su vida y seguridad. En segundo lugar, con las fallas en la adopción de medida se afectan los derechos de una menor de edad que se encuentra en una situación de abandono al no contar con ninguno de sus padres. Por todo ello y por las especiales circunstancias que rodean el caso del señor y de su hija menor de edad, esta Sala de Revisión tomará las medidas de Ordenar el traslado del señor a un establecimiento penitenciario del Departamento de Antioquia que: (i) garantice la vida, salud y seguridad del interno y (ii) sea cercano al lugar de residencia de su familia para permitirle el contacto permanente con su hija menor de edad y con su núcleo familiar. Por otro parte, teniendo en cuenta que la jurisprudencia de esta Corporación ha considerado que la
  • 3. verificación del cumplimiento de las medidas cautelares ordenadas por la Corte Interamericana no sólo corresponde a las autoridades directamente relacionadas, sino especialmente al Ministerio de Relaciones Exteriores, al Ministerio del Interior y a la Procuraduría General de la Nación, se ordenará a estas entidades adelantar el proceso de verificación del cumplimiento de la medida adoptada a favor del señor. En relación con los derechos de la menor de edad y toda vez que el Juzgado ordenó que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar adelantara el procedimiento previsto por la Ley de Infancia y Adolescencia para el restablecimiento de sus derechos, y considerando que en los documentos allegados a esta Corporación por el ICBF, consta que dicho procedimiento viene siendo adelantado por las autoridades competentes, se exhortará a dicho Instituto para que continúe tomando todas las medidas procedentes para la protección de los derechos de la niña. MEDIDAS CAUTELARES ORDENADAS POR LA COMISION INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS-Naturaleza jurídica y obligatoriedad Se concluye que la adopción de medidas cautelares por parte de la Comisión Interamericana se encuentra limitada a los casos graves y urgentes en los que se presente una amenaza contra un derecho humano reconocido en alguno de los instrumentos internacionales a los que alude el artículo 23 del Reglamento, esto es: la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el Protocolo Adicional sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, el Protocolo Relativo a la Abolición de la Pena de Muerte, la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, la Convención Interamericana sobre la Desaparición Forzada de Personas y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer. TRASLADO DE INTERNO Y DERECHO A LA UNIDAD FAMILIAR Referencia: expediente T-2.080.233 Acción de Tutela instaurada por Marta Oliva Gómez de Gómez y otro en contra del INPEC Magistrado Ponente: Dr. JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
  • 4. Bogotá D.C., dos (2) de julio de dos mil nueve (2009) La Sala Sexta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside, Nilson Pinilla Pinilla y Humberto Antonio Sierra Porto, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política, ha proferido la siguiente SENTENCIA En la revisión del fallo de tutela adoptado por el Tribunal Superior de Medellín, Sala de Familia, el 21 de agosto de 2008, mediante el cual revocó la Sentencia proferida por el Juzgado Trece de Familia de Medellín, del 11 de julio de 2008. 1. 1. ANTECEDENTES 1. 1.1. HECHOS Y RAZONES DE LA ACCIÓN DE TUTELA 1. 1.1.1. La señora Marta Oliva Gómez y su nieta Jennifer Gómez Cárdenas interpusieron acción de tutela contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario- INPEC, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la unidad familiar, igualdad, integridad física, la salud, la seguridad, debido proceso y a la dignidad humana. 1. 1.1.2. Afirman que el señor Carlos Mario Gómez Gómez, su hijo y padre de la menor de edad, respectivamente, fue detenido el 8 de marzo de 2004. Agregan que en el momento de la captura su hija, de 5 años de edad, lo acompañaba y fue testigo de las torturas a las que fue sometido. 1. 1.1.3. Las demandantes señalan que a raíz de este episodio de violencia la menor de edad ha venido siendo asistida por psicólogos por cuanto “sus relaciones interpersonales son difíciles, dada su actitud agresiva para el juego, y otras actividades con su compañeros”. Agregan las demandantes que “(…) los análisis sicológicos han arrojado como resultado que la menor se encuentra deprimida por la ausencia de su padre, y según se ha encontrado, su comportamiento agresivo tiene que ver con la situación a la que sometida en el momento que éste fue detenido”. La situación se ve agravada por el hecho que la menor de edad vivía bajo la custodia de su padre y abuela, por cuanto su madre no reside en el país y mantiene muy poco contacto con la niña.
  • 5. 1. 1.1.4. Por su parte, la señora Marta Oliva Gómez de Gómez es una persona de 63 años que al momento de la captura dependía económicamente del señor Carlos Mario Gómez. Además sufre de graves dolencias cardiacas que le dificultan el cuidado de la menor de edad. 1. 1.1.5. El señor Carlos Mario Gómez Gómez se encuentra condenado a 30 años de prisión por el delito de secuestro extorsivo, hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas e inicialmente fue recluido en la Cárcel de Bellavista. Sin embargo, el 13 de octubre de 2007, cuando el señor Mario Gómez se encontraba recluido, sufrió un atentado con arma de fuego, razón por la cual se le trasladó a la cárcel de máxima seguridad de Itagüí. 1. 1.1.6. En el mes de noviembre de 2007, el apoderado del señor Carlos Mario Gómez Gómez solicitó a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos la adopción de medidas cautelares con el fin de proteger su vida e integridad personal por cuanto fue víctima “de atentados con arma de fuego en contra de su vida, en el Establecimiento penitenciario Bellavista, en el cual se encontraba recluido y que el peligro para su Vida, en el Centro Penitenciario al que fue trasladado persiste, debido que es allí donde se encuentra recluido su presunto agresor. De igual forma, comenta el peticionario que su salud también corre peligro puesto que, a pesar de sus heridas, debe dormir en el suelo de un calabozo sin condiciones sanitarias mínimas (sic)” (Carta remisoria de la petición de las medidas cautelares suscrita por el Embajador ante le Organización de los Estados Americanos, doctor Camilo Ospina al Ministerio de Relaciones Exteriores con fecha del 20 de noviembre de 2007). 1. 1.1.7. El 19 de noviembre de 2007, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en virtud del artículo 25 (1) de su Reglamento, otorgó a favor del interno las medidas cautelares y requiere al Gobierno de Colombia con el fin de: “1. Adopte las medidas necesarias para garantizar la vida y la integridad física de Carlos Mario Gómez Gómez 2. Concierte las medidas a adoptarse con el beneficiario y el peticionario e 3. Informe sobre las acciones adoptadas a fin de esclarecer judicialmente los hechos que dieron origen la adopción de medidas cautelares” 1. 1.1.8. En cumplimiento de lo ordenado por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario- INPEC, previo acuerdo con el señor Gómez, lo trasladó al anexo 2 de la Cárcel de Máxima seguridad de Itagüí. El INPEC consideró que a pesar
  • 6. de que sería conveniente trasladar el interno a otro Departamento “en cumplimiento del numeral dos de la resolución de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, se decide dejar al interno de manera transitoria en el EMCAMS Itagüí, espacio que fue verificado por parte de los respectivos Entes de Control, los cuales conceptuaron que cumple con las condiciones mínimas de habitabilidad y de respeto a las Dignidad Humana. Es importante anotar, que al interno se le está brindando acompañamiento médico y de atención psicosocial por parte del Establecimiento de Reclusión y se impartieron instrucciones precisas frente al tema de alimentación”. 1. 1.1.9. En dicho establecimiento, tanto las autoridades de control del INPEC como el preso, certificaron que se garantizaba las medidas de seguridad ordenadas por el Organismo internacional, hasta el punto que el señor Gómez era quien preparaba sus alimentos. 1. 1.1.10. Posteriormente el interno fue trasladado a la Cárcel de Medellín donde las autoridades de control y el interno constataron la idoneidad del lugar. 1. 1.1.11. De la misma manera, el 26 de marzo de 2008, el Estado Colombiano comunicó el cumplimiento de las medidas cautelares a la Comisión Interamericana por cuanto la Cárcel de Medellín era un lugar apto para garantizar la vida del señor Gómez. 1. 1.1.12. Sin embargo, días antes del informe dirigido a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, esto el 8 de marzo de 2008, el señor Gómez Gómez había sido reasignado a la penitenciaria de Girón. 1. 1.1.13. Una vez efectuado tal traslado, el recluso ha venido advirtiendo a la Comisión Interamericana que ha sido objeto de amenazas por envenenamiento, que debe compartir la celda con internos de diverso nivel del complejidad, que existe el rumor de una recompensa de 200 millones por su muerte y que ante la negativa de compartir su celda- por el miedo a ser objeto de atentado- ha sido maltratado por las autoridades penitenciarias. De la misma manera, ha solicitado, de manera reiterada que se le asigne un establecimiento cercano a su familia, por cuanto: es padre de dos hijos menores de edad, su madre sufre del corazón y su hermano se encuentra gravemente enfermo y le han realizado varias diálisis. Así mismo, considera que el estar lejos de Medellín le dificulta su defensa y realizar trabajos dentro de la cárcel. En este sentido, la cercanía con su familia es vital para su estabilidad emocional. 1. 1.1.14. Por otro lado, en el escrito de tutela, la abuela considera que tal situación ha agravado el problema de la menor de edad Jenniffer Gómez y ha afectado la unidad familiar, por cuanto los escasos recursos económicos de las personas que la tienen bajo cuidado
  • 7. no permiten siquiera el contacto telefónico. Agregan que los análisis psicológicos han señalado que sus comportamientos de rebeldía e inestabilidad son consecuencia de su falta de contacto con el padre y por tanto, la profesional recomienda que “la menor mantenga un contacto mas continuo con éste, con el fin de brindarle una mayor estabilidad emocional: es decir, permitirle aminorar sus angustias, su depresión, su agresividad e incertidumbre”. 1. 1.1.15. En consecuencia, solicitan se ordene el traslado del señor Gómez a una Cárcel del Departamento de Antioquia con el fin de garantizar un contacto permanente entre la menor de edad y la señora Marta Oliva Gómez de Gómez con el detenido Carlos Mario Gómez Gómez- 1. 1.2. CONTESTACIÓN DE LA ENTIDAD ACCIONADA El Instituto Nacional Penitenciario- INPEC, a través del Director Regional del Noroeste INPEC, en contestación a la acción de tutela, señaló que el señor Mario Gómez Gómez está condenado a 30 años y 6 meses de prisión por el delito de secuestro extorsivo, hurto calificado y agravado y porte ilegal de arma de fuego. En relación con los hechos de la presente acción, agregan que debido al atentado contra la vida del señor Mario Gómez Gómez fue necesario trasladarlo, provisionalmente, al Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario de Itagüí. Así mismo, informan al juez de instancia que la Comisión Interamericana de Derechos Humanos impuso medidas cautelares a favor del interno, en las cuales se obliga al “Estado Colombiano velar por la vida e integridad del interno”, razón por la cual, mediante Resolución 01997 del 25 de febrero de 2008, la Dirección General del INPEC ordena el cambio al Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Girón. En estos mismos términos, señalan que “Es importante reiterar que el traslado del interno ha tenido como fin ubicarlo en un establecimiento que le ofrezca condiciones de seguridad, lugar en el cual puede disfrutar de visitas acorde a lo planteado por el Reglamento Interno” Por último, señala que el competente para decidir sobre el traslado del interno es el Director General del INPEC, por cuanto según la Resolución 6306 del 19 de septiembre de 2006, éste funcionario es quien decide las solicitudes entre establecimientos ubicados en Regionales diferentes, trasladados por cuenta de la justicia especializada o por razones de seguridad. 1. 2. DECISIONES JUDICIALES
  • 8. 1. 2.1. PRIMERA INSTANCIA: JUZGADO TRECE DE FAMILIA DE MEDELLÍN El Juzgado Trece de Familia de Medellín concedió el amparo, mediante providencia del 11 de julio de 2008. 1. 2.1.1. Consideraciones del Juzgado El Juzgado de instancia concedió la acción de tutela en consideración a los derechos de la menor de edad. En estos términos, señaló que la niña Jennifer Gómez se encuentra en una grave situación de abandono al no contar con su madre y por el hecho de que su padre se encuentra recluido. Por tal razón el padre constituye su único referente afectivo y protector que “desde pequeña ha vivido con él y dentro de la dinámica familiar establecida ha sido representativo. Con razón dentro de las recomendaciones de la psicóloga Irma Rocío Bedoya Ríos, que obran en folios 13 y 14, está la de establecer de forma permanente una comunicación con su padre (…)” El Juzgado cita jurisprudencia de la Corte Constitucional, específicamente la providencia T-537 de 2007, en la cual se ordenó el traslado de un preso al lugar de habitación de su familia, por cuanto el INPEC no había tenido en consideración los derechos de un menor de edad. De ahí, dijo el a- quo, que consideradas las especiales circunstancia que rodean el caso, resultaba necesario que el INPEC tuviese en cuenta los derechos de la niña en aplicación del numeral 3 del artículo 9 de la Convención de Derechos del Niño que reza: “3. Los Estados Partes respetarán el derecho del niño que esté separado de uno o de ambos padres a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño.” Por otro lado, aunque no desconoce la validez de los argumentos aducidos por el INPEC, quien debe cumplir la orden dada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, esta entidad también puede garantizar la vida y seguridad del interno en la Cárcel de Bellavista o Itagüí. Además, considera que aunque la facultad de traslado de un interno es una de las facultades discrecionales de las autoridades penitenciarias, su ejercicio no puede transgredir derechos de raigambre fundamental, más aún cuando la Carta ha privilegiado los derechos de los niños sobre los de los demás. Considera, además, que como la acción de tutela no fue interpuesta por el recluso, el traslado debe efectuarse con su aquiescencia.
  • 9. Por todo lo anterior, ordena el traslado del señor Carlos Mario Gómez a las penitenciarias de Medellín o Itagüí que garanticen la seguridad del interno. Así mismo, requiere al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar con el fin de que tome las medidas para el restablecimiento de los derechos de Jennifer Gómez. 1. 2.1.2. IMPUGNACIÓN DE LA DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El INPEC, a través del Jefe de la Oficina Jurídica, impugnó la decisión del juez de primera instancia, por las siguientes razones. En primer lugar, consideró que en virtud de la Circular del 16 de enero de 1995 de la Dirección General de INPEC, para acceder a un estudio de traslado es necesario que el interno haya permanecido en el centro de reclusión por lo menos un año. Por otro lado, afirma que la petición del traslado sólo puede ser presentada por el Director del establecimiento, por el funcionario de conocimiento o por el interno, de conformidad con un procedimiento estrictamente establecido. La entidad insiste en que el traslado de presos es una facultad discrecional avalada por la Corte Constitucional en Sentencia C-394 de 1995, por ello la acción de tutela “no puede utilizarse para oponerse o para presionar traslados de internos, ya que ésta es una función legalmente asignada al INPEC y que los jueces de instancia no pueden contravenir la doctrina constitucional”. Agrega que es imposible para la estructura carcelaria asegurar un sitio de reclusión cercano al lugar de habitación de la familia de todos los reclusos y por tanto, la intimidad familiar resulta ser uno de los derechos afectados legítimamente por la pena privativa de la libertad, tal y como lo ha manifestado la Corte Constitucional en Sentencias T- 605 de 1997, T-1322 de 2005, T, 705 de 1996, T-317 de 1997, entre otras. En conclusión, y con base en lo expuesto, solicita revocar el amparo, por cuanto en su opinión, está siendo utilizado por el recluso para evadir los procedimientos establecidos. 1. 2.2. SEGUNDA INSTANCIA: TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA DE FAMILIA El Tribunal Superior de Medellín, Sala de Familia, mediante providencia del 20 de agosto de 2008, revocó la decisión del a-quo. 1. 2.3. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
  • 10. El Tribunal señaló que el artículo 73 de la Ley 65 de 1963, “Por medio de la cual se expide el Estatuto Penitenciario y Carcelario”, establece que las autoridades penitenciarias podrán disponer de manera discrecional de los traslados de los reclusos. Por tal razón, la discrecionalidad del traslado impide que el juez interfiera en la decisión, siempre y cuando la decisión no sea arbitraria ni desconozca derechos fundamentales, tal y como lo expresó la Corte en Sentencia C-394 de 1995, “De ahí que se recabe que el traslado de los reclusos debe obedecer al resultado del ejercicio razonable de la misión administrativa del Director del INPEC, quien tiene el deber de velar no solo porque la pena se cumpla, sino también por la protección del interno.” En relación con el caso en estudio, la decisión de traslado no fue arbitraria, por cuanto se adoptó para proteger la vida del señor Carlos Mario Gómez Gómez, quien fue víctima de un atentado y sujeto de medidas cautelares por parte de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Por otro lado, considera que el rompimiento de la unidad familiar no es imputable al INPEC, sino al comportamiento delictual del señor Gómez. En relación con los derechos de la menor de edad, considera que no existe plena prueba de su afectación psicológica, por cuanto “solo obra sobre lo que sobre el particular aduce la parte demandante y una fotocopia sin autenticar que da cuanta de un “INFORME DE ATENCIÓN PSICOLÓGICA”. En consecuencia, revoca la decisión de traslado. 1. 3. PRUEBAS En el trámite de la acción de amparo fueron aportadas, entre otras, las siguientes pruebas documentales: 1. 3.1. DOCUMENTALES 1. Resumen de la historia clínica de la señora Marta Oliva Gómez de Gómez en donde consta que le fue realizada una “angioplastia e implante de stent en arteria coronaria derecha”. 2. Informe de atención psicológica de la menor de edad Jennifer Gómez Cárdenas suscrita por la doctora Irma Rocío Bedoya Ríos, Psicóloga de PR. UDEA 3. Copia de la diligencia de indagatoria del señor Carlos Gómez Gómez
  • 11. dentro del proceso penal que se surtió en su contra del 15 de marzo de 2004. 1. 3.2. PRUEBAS SOLICITADAS POR LA CORTE CONSTITUCIONAL La Sala Sexta de Revisión de Tutelas, con el fin de clarificar los hechos y la situación particular de la menor de edad Jennifer Gómez decretó las siguientes pruebas: 1. Ofició al Instituto Colombiano de Medicina Legal y Ciencias Forenses con el fin de que realizara valoración psicológica a la niña Jennifer, para determinar si ésta presenta alguna afectación psicológica o emocional, la causa de la afección y la relación de la misma con la situación de reclusión de su padre. 2. Requirió al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar-ICBF de la ciudad de Medellín, para que informara a la Sala Sexta de Revisión de Tutelas cuáles han sido los trámites y medidas de protección adelantados por esta entidad, hasta la fecha, para garantizar el bienestar y seguridad de la menor de edad Jennifer Gómez Cárdenas. 3. Solicitó a la Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario- INPEC informara a la Sala las razones del traslado y los medios, inclusive los virtuales, con los que cuentan los reclusos para comunicarse con sus familias. 4. La Sala Sexta de Revisión ofició al Ministerio de Relaciones Exteriores, Dirección de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, para que, remita toda la documentación que reposa en la entidad, en relación con el proceso del señor Carlos Mario Gómez Gómez que se surte ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar señaló que, a partir de la orden dada por el juez de primera instancia, el 11 de agosto de 2008, la Oficina Regional Antioquia designó en forma urgente un Defensor de Familia, para verificar e iniciar el proceso administrativo de restablecimiento de los derechos. Agrega que en el seguimiento se ha podido constatar que la menor de edad convive con su abuela pero debido a sus problemas cardiacos ha tenido que buscar la ayuda de su familia extensa. De la misma manera, su familia se encuentra en una grave situación económica, y por tanto, en algunas oportunidades debe acudir a la solidaridad de los vecinos, sin embargo, la niña cursa cuarto de primaria, se beneficia del restaurante escolar y se encuentra vinculada al SISBEN. A raíz de estas situaciones particulares, mediante Resolución del 29 de
  • 12. octubre de 2008, el ICBF ordenó constituir un hogar gestor para la niña Jennifer Gómez, que se traduce en el otorgamiento de un subsidio condicionado a favor de la abuela Marta Oliva de Gómez, con el fin de garantizar a la menor de edad una alimentación adecuada y la continuación de sus estudios, entre otros. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario-INPEC contestó que “Las razones del traslado del interno CARLOS MARIO GÓMEZ GÓMEZ al Establecimiento Penitenciaria de Alta y Mediana Seguridad de Girón, ordenada por Resolución No. 01997 del 25 de febrero de 2008, obedecen a motivos de seguridad.” En relación con los medios virtuales de comunicación, el INPEC, el 27 de febrero de 2009, lanzó el programa de visitas virtuales, a través de videoconferencias, para los internos que observen buena conducta y que no hayan sido visitados por su familia por lo menos durante un año. Así mismo, este procedimiento puede llevarse a cabo cada quince días, de acuerdo con la disponibilidad y peticiones en turno. Medicina Legal presentó el informe sobre el estado mental de Jenniffer Gómez con la siguiente conclusión. 1. Durante la evaluación psiquiátrico forense realizada a la mejor JENNIFER GÓMEZ CÁRDENAS en la fecha actual en ese Instituto, se encontraron síntomas compatibles con una REACCIÓN DE ADAPTACIÓN CON SÍNTOMAS ANSIOSOS Y DEPRESIVOS. No se encontraron síntomas de Trastorno por Estrés Postraumático. 2. y 3. De acuerdo con el relato de la menor y los reportes de Psicología, estos síntomas tienen relación con la separación del padre del medio familiar, y especialmente con las dificultades de comunicación, en razón del sitio donde se encuentra recluido el señor Carlos Mario Gómez, en Girón (Santander), en donde según la menor, por razones de localización geográfica se les hacen difícil las visitas, y en donde la comunicación telefónica es restringida. (Negrillas fuera de texto) Por último, el Ministerio de Relaciones Exteriores remitió copia de los documentos referidos a las medidas cautelares adoptadas por la Comisión Interamericana a favor de Carlos Mario Gómez Gómez. 1. 4. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL 1. 4.1. COMPETENCIA Esta Corte es competente, de conformidad con los artículos 86 y 241 de
  • 13. la Constitución Nacional, y el Decreto 2591 de 1991, para revisar el presente fallo de tutela. 1. 4.2. CONSIDERACIONES JURIDICAS 1. 4.2.1. El problema jurídico En la presente ocasión, corresponde a la Sala determinar si se desconocen los derechos fundamentales de una menor de edad cuando las autoridades carcelarias han ordenado el traslado de su progenitor a un establecimiento carcelario alejado del lugar de su habitación, lo que le imposibilita su contacto permanente, a pesar de estar amparado con una medida cautelar ordenada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Para el efecto, se estudiará: (i) el contenido de los derechos fundamentales de los niños, en especial la garantía a tener una familia y a no ser separada de ella, (ii) el alcance de la restricción de la unidad familiar en los casos de reclusos, (iii) la naturaleza y límites de la facultad de traslado de presos en cabeza de las autoridades carcelarias desarrollada por la jurisprudencia constitucional y (iii) el carácter de las medidas cautelares ordenadas por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. 1. 4.2.2. Los derechos fundamentales de los niños en especial el de tener una familia y no ser separada de ella El artículo 44 de nuestra Carta Política establece los derechos fundamentales de los niños, dentro de los que se encuentran “la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social, la alimentación equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educación y la cultura, la recreación y la libre expresión de su opinión. Serán protegidos contra toda forma de abandono, violencia física o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotación laboral o económica y trabajos riesgosos. Gozarán también de los demás derechos consagrados en la Constitución, en las leyes y en los tratados internacionales ratificados por Colombia”. Así mismo, el Estatuto Superior, dentro del marco del Estado Social de Derecho, ha establecido que los mismos gozan de una protección constitucional especial1, derivada precisamente de la situación de indefensión y vulnerabilidad a la que se encuentra sujeta la población infantil. Es así como el artículo 44 de la Carta Política dispone en su segundo inciso que “la familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos”.
  • 14. Por su parte, la Convención sobre Derechos de los Niños, la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, la Convención Americana sobre Derechos Humanos y la Declaración sobre los Principios Sociales y Jurídicos relativos a la Protección y el Bienestar de los Niños, tratan a los niños como sujetos activos frente a los cuales los Estados tienen un deber especial de protección. En relación con la prevalencia de los derechos superiores de los niños esta Corporación ha considerado que una de las principales manifestaciones de este precepto constitucional, es el principio de preservación del interés superior del menor. Dicho principio refleja una norma ampliamente aceptada por el derecho internacional, consistente en que al menor de edad se le debe otorgar un trato preferente, acorde con su caracterización jurídica en tanto sujeto de especial protección, de forma tal que se garantice su desarrollo integral y armónico como miembro de la sociedad. En la Sentencia T-510 del 19 de junio de 2003, la Corte consideró en relación con el referido concepto: “¿Qué significa que los niños sean titulares de derechos prevalecientes e intereses superiores? La respuesta únicamente se puede dar desde las circunstancias de cada caso y de cada niño en particular. Esta Corte ha sido enfática al aclarar que el interés superior del menor no constituye un ente abstracto, desprovisto de vínculos con la realidad concreta, sobre el cual se puedan formular reglas generales de aplicación mecánica. Al contrario: el contenido de dicho interés, que es de naturaleza real y relacional, sólo se puede establecer prestando la debida consideración a las circunstancias individuales, únicas e irrepetibles de cada menor de edad, que en tanto sujeto digno, debe ser atendido por la familia, la sociedad y el Estado con todo el cuidado que requiere su situación personal. Esta regla no excluye, sin embargo, la existencia de parámetros generales que pueden tomarse en cuenta como criterios orientadores del análisis de casos individuales. En efecto, existen ciertos lineamientos establecidos por el ordenamiento jurídico para promover el bienestar de los niños, tanto a nivel general (en la Constitución, la ley y los tratados e instrumentos internacionales que regulan la situación de los menores de edad) como derivados de la resolución de casos particulares (es decir, de la jurisprudencia nacional e internacional aplicable), que sirven para guiar el estudio del interés superior de menores, en atención a las circunstancias de cada caso.” (Negrillas fuera de texto)
  • 15. De acuerdo con lo expuesto, cada asunto particular que involucre la protección del derecho prevaleciente e interés superior del menor de edad, debe estudiarse acorde a las consideraciones individuales y características de cada caso, atendiendo a los derechos propios del menor de edad, como lo son el amor, la asistencia, el cuidado y la protección que demanda el desarrollo de su personalidad, en procura de alcanzar condiciones mas favorables y dignas. En relación con el derecho a la unidad familiar, el artículo 44 establece expresamente que los niños tienen “derecho a una familia y a no ser separados de ella”. Por otro lado el artículo 9 de la Convención sobre Derechos del Niño dispone que los niños tienen derecho a conocer a sus padres, así como a su cuidado y a no ser separados de los mismos, excepto cuando las circunstancias lo exijan, con el objeto de conservar el interés superior del menor de edad. Allí se establece: Artículo 9 1. Los Estados Partes velarán por que el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de éstos, excepto cuando, a reserva de revisión judicial, las autoridades competentes determinen, de conformidad con la ley y los procedimientos aplicables, que tal separación es necesaria en el interés superior del niño. Tal determinación puede ser necesaria en casos particulares, por ejemplo, en los casos en que el niño sea objeto de maltrato o descuido por parte de sus padres o cuando éstos viven separados y debe adoptarse una decisión acerca del lugar de residencia del niño. En cualquier procedimiento entablado de conformidad con el párrafo 1 del presente artículo, se ofrecerá a todas las partes interesadas la oportunidad de participar en él y de dar a conocer sus opiniones. 3. Los Estados Partes respetarán el derecho del niño que esté separado de uno o de ambos padres a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño. 4. Cuando esa separación sea resultado de una medida adoptada por un Estado Parte, como la detención, el encarcelamiento, el exilio, la deportación o la muerte (incluido el fallecimiento debido a cualquier causa mientras la persona esté bajo la custodia del Estado) de uno de los padres del niño, o de ambos, o del niño, el Estado Parte proporcionará, cuando se le pida, a los padres, al niño o, si procede, a otro familiar, información básica acerca del paradero del familiar o familiares ausentes, a no ser que ello resultase perjudicial para el bienestar del niño. Los Estados Partes se cerciorarán, además, de que la presentación de tal petición no entrañe por sí misma consecuencias desfavorables para la persona o personas
  • 16. interesadas.( Subrayado fuera del texto) Por su parte el Código de la infancia y la adolescencia en su artículo 22, establece que los niños, las niñas y los adolescentes tienen derecho a tener y crecer en el seno de una familia, a ser acogidos y a no ser expulsados de ella. Adicionalmente consagra que solo podrán ser separados de ella cuando la familia no les garantice las condiciones para la realización y el ejercicio de sus derechos conforme a los procedimientos establecidos para cada caso concreto. Igualmente la jurisprudencia ha destacado que la única excepción que admite este derecho fundamental es la originada en el interés superior del menor de edad. Sobre este aspecto manifestó la Corte: "Uno de tales tratados, aprobado por el Congreso de Colombia mediante la Ley 12 del 22 de enero de 1991 y ratificado el 27 de febrero del mismo año, es la Convención sobre los Derechos del Niño, que se adoptó por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989. En su artículo 9º establece: "Los Estados Partes velarán porque el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de éstos, excepto cuando, a reserva de revisión judicial, las autoridades competentes determinen, de conformidad con la ley y los procedimientos aplicables, que tal separación es necesaria en interés superior del niño. Tal determinación puede ser necesaria en casos particulares, por ejemplo, en los casos en que el niño sea objeto de maltrato o descuido por parte de sus padres o cuando estos viven separados y debe adoptarse una decisión acerca del lugar de residencia del niño". (Subraya la Corte)”. En suma, como principio general, el derecho de los niños a tener una familia y a no ser separados de ella, tiene un status fundamental, tanto en la Carta como en los convenios internacionales. Así mismo, aunque se acepta que la reclusión de uno de los miembros de la familia es una restricción legítima del derecho de los niños a estar con sus padres, esta medida debe estar acorde con los postulados constitucionales. De la misma manera la jurisprudencia constitucional ha estudiado el alcance de la restricción de la unidad familiar en los casos de los reclusos, especialmente cuando ésta entre en conflicto con el interés superior del menor de edad. 1. 4.2.3. La garantía de los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad Las personas privadas de la libertad se encuentran en una situación de especial vulnerabilidad que impone especiales deberes al Estado, los cuales surgen de la Constitución, de la ley y de la jurisprudencia
  • 17. constitucional. La Ley 65 de 1993 "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal", en su artículo 5 consagra: “ARTÍCULO 5o. RESPETO A LA DIGNIDAD HUMANA. En los establecimientos de reclusión prevalecerá el respeto a la dignidad humana, a las garantías constitucionales y a los derechos humanos universalmente reconocidos. Se prohíbe toda forma de violencia síquica, física o moral.” A su turno, la Corte Constitucional ha expresado, de manera reiterada, que si bien algunos derechos fundamentales de los reclusos quedan suspendidos o restringidos desde el momento en que éstos son sometidos a la detención preventiva o son condenados mediante sentencia, muchos otros derechos se conservan intactos y deben ser respetados íntegramente por las autoridades públicas que se encuentran a cargo de los presos. 1. 4.2.3.1. Gradación de la limitación de los derechos fundamentales de los presos En relación con la protección de los derechos fundamentales de los presos se ha dicho que existe: “(i) la posibilidad de limitar el ejercicio de algunos derechos fundamentales de los reclusos (intimidad, reunión, trabajo, educación), (ii) la imposibilidad de limitar el ejercicio de algunos derechos fundamentales (vida, dignidad humana, libertad de cultos, debido proceso, habeas data, entre otros), (iii) el deber positivo en cabeza del Estado de asegurar el goce efectivo tanto de los derechos no fundamentales como de los fundamentales, en la parte que no sea objeto de limitación cuando la misma procede, y en su integridad frente a los demás, debido a la especial situación de indefensión o de debilidad manifiesta en la que se encuentran los reclusos y (iv) el deber positivo en cabeza del Estado de asegurar todas las condiciones necesarias que permitan a su vez condiciones adecuadas para la efectiva resocialización de los reclusos.” Ahora bien, la Corte Constitucional también ha sostenido que este deber especial no implica simplemente que el Estado no pueda interferir en la esfera de desarrollo de los derechos de los reclusos sino que debe emplear todos los medios para garantizarle a los internos el pleno goce de garantías tales como la dignidad, la salud, la alimentación, el trabajo, etc. Lo anterior por cuanto la clara situación de garante en cabeza del Estado, impide a los reclusos la satisfacción por cuenta propia de una serie de necesidades mínimas. 1. 4.2.3.2. Sometimiento de los reclusos a un régimen jurídico especial
  • 18. En estos términos, ha considerado la jurisprudencia que una vez la persona ha sido detenida o condenada y es sometida a una medida restrictiva de su libertad, “nace, al mundo jurídico, lo que la doctrina ha denominado una relación de especial sujeción con la administración”, que se traduce en el sometimiento “a un régimen jurídico especial, caracterizado por la particular intensidad con que la Administración puede regular y modular sus derechos y obligaciones. Sin embargo, las restricciones a los derechos no pueden ser arbitrarias, y, sobre todo, deben atender siempre a la finalidad específica para la cual fue establecida por el ordenamiento legal esa relación de especial sujeción”. (Negrillas fuera de texto) En esta medida la jurisprudencia ha indicado que entre las principales consecuencias de esta relación especial de sujeción están las siguientes: “Las relaciones de especial sujeción implican (i) la subordinación de una parte (el recluso), a la otra (el Estado); (ii) esta subordinación se concreta en el sometimiento del interno a un régimen jurídico especial (controles disciplinarios y administrativos especiales y posibilidad de limitar el ejercicio de derechos, incluso los fundamentales). (iii) Este régimen especial, en todo lo relacionado con el ejercicio de la potestad disciplinaria y la limitación de los derechos fundamentales debe estar autorizado por la Constitución y la ley. (iv) La finalidad del ejercicio de la potestad disciplinaria y de la limitación de los derechos fundamentales, es la de garantizar los medios para el ejercicio de los demás derechos de los internos (mediante medidas dirigidas a garantizar disciplina, seguridad y salubridad) y lograr el cometido principal de la pena (la resocialización). (v) Como consecuencia de la subordinación, surgen ciertos derechos especiales (relacionados con las condiciones materiales de existencia: alimentación, habitación, servicios públicos, salud) en cabeza de los reclusos, los cuales deben ser especialmente garantizados por el Estado. (vi) Simultáneamente el Estado debe garantizar de manera especial el principio de eficacia de los derechos fundamentales de los reclusos (sobre todo con el desarrollo de conductas activas).” (Negrillas fuera de texto) 1. 4.2.3.3. Alcance de la limitación de los derechos fundamentales de los presos Bajo esta premisa puede decirse que las limitaciones a los derechos fundamentales de los reclusos deben ser las estrictamente necesarias para lograr los fines del establecimiento carcelario, la resocialización de los internos y la conservación de la seguridad, el
  • 19. orden y la disciplina dentro de las cárceles. Por otro lado, en lo que toca con la restricción de los derechos fundamentales por parte de las autoridades carcelarias, ha establecido la Corte que estas facultades “deben estar previamente consagradas en normas de rango legal, y tienen que ser ejercidas conforme a los principios de razonabilidad y proporcionalidad”. En la Sentencia T-596 de 1992, reiterada por providencias posteriores, consideró la Corporación: "Según esto, si bien es cierto que la condición de prisionero determina una drástica limitación de los derechos fundamentales, dicha limitación debe ser la mínima necesaria par lograr el fin propuesto. Toda limitación adicional debe ser entendida como un exceso y, por lo tanto, como una violación del tales derechos. La órbita de los derechos del preso cuya limitación resulta innecesaria, es tan digna de respeto y su protección constitucional es tan fuerte y efectiva como la de cualquier persona no sometida a las condiciones carcelarias. Los derechos no limitados del sindicado o del condenado, son derechos en el sentido pleno del término, esto es, son derechos dotados de poder para demandar del Estado su protección. (...) Nada más alejado del concepto de dignidad humana y del texto constitucional mismo que esta visión dominante sobre las violaciones a los derechos de los presos. Como se dijo más arriba, todo sufrimiento innecesario impuesto a un recluso, pierde la justificación del ejercicio legítimo de la violencia por parte del Estado y se convierte en una atropello que debe ser evaluado de la misma manera como se evalúa cualquier violencia injustificada, ejercida contra un ciudadano que no se encuentra privado de la libertad. Los presos no tienen derechos de menor categoría; tienen derechos restringidos o limitados y cuando esto no sucede, es decir cuando la pena impuesta no se encuentra en contradicción con el ejercicio pleno de un derecho, este debe ser tan protegido y respetado como el de cualquier otra persona. Es necesario pues, eliminar la perniciosa justificación del maltrato carcelario que consiste en aceptar como válida la violación del derecho cuando se trata de personas que han hecho un mal a la sociedad. El castigo de los delincuentes es un castigo reglado, previsto por el derecho y limitado a unos procedimiento y prácticas específicas, por fuera de las cuales el preso debe ser tratado bajo los parámetros normativos generales. La efectividad del derecho no termina en la murallas de las cárceles. El delincuente, al ingresar a la prisión, no entra en un territorio sin ley".
  • 20. Lo anterior, resulta acorde con las prescripciones internacionales sobre la materia. En efecto, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en su artículo 10 consagra (en los mismos términos que el artículo 5 de la Convención Americana de Derechos Humanos) que “Toda persona privada de libertad será tratada humanamente y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano”. Así mismo, en relación con la proporcionalidad de las medidas adoptadas en el interior de un establecimiento carcelario, las Resoluciones 663 –XXIV- de 1957 y 2076 –LXII- de 1967 de la Asamblea General de las Naciones Unidas- mediante la cual se establecen las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos -consagra en su disposición 27 que “El orden y la disciplina se mantendrán con firmeza, pero sin imponer más restricciones de las necesarias para mantener la seguridad y la buena organización de la vida en común.” La Sala estudiará entonces el alcance, en los términos de la jurisprudencia constitucional, de la restricción de la unidad familiar. 1. 4.2.4. Restricción legítima a la unidad familiar en el caso de los reclusos En razón a los parámetros expuestos anteriormente, la jurisprudencia constitucional ha señalado que dentro de las restricciones legítimas de los derechos fundamentales que deben soportar los reclusos, se encuentra el de la unidad familiar, como consecuencia misma del aislamiento penitenciario. Como se ha establecido en otras oportunidades, “las personas privadas de la libertad, representan una de las limitaciones a la unidad familiar, atendiendo a que la familia se considera una comunidad de vida y convivencia plena, así el aislamiento de uno de sus miembros, como infractor de la ley penal, comporta de suyo la correlativa perdida de la libertad y a su vez afecta de manera inminente la estabilidad de su núcleo familiar”. Sin embargo, a pesar de que esta garantía se encuentra limitada, la misma no está suspendida, y por tanto, las restricciones deben ser acordes con los fines de la pena, especialmente con su carácter resocializador. En estos términos, la Corte ha ponderado el derecho de las autoridades carcelarias con el derecho de los reclusos de mantener sus vínculos familiares, por cuanto ha considerado que la familia juega un papel preponderante en la reincorporación social del delincuente. Ha afirmado que “dicho vinculo filial representa la mayoría de las veces su contacto con el mundo mas allá del establecimiento donde se encuentran recluidos, más si se tiene en cuenta que el núcleo familiar será en la mayoría de los casos el lugar donde cada individuo retomará su vida por fuera del penal.” Como consecuencia, tanto
  • 21. para el legislador, como para la jurisprudencia constitucional debe garantizarse plenamente la posibilidad de mantener comunicación oral, escrita y afectiva con sus familias. El ordenamiento jurídico ha establecido mecanismos para mitigar, hasta donde ello resulta posible, los efectos del resquebrajamiento de la unidad familiar por la reclusión de uno de sus integrantes. Así, los internos pueden recibir visitas de familiares y amigos y comunicarse con ellos, sometiéndose a las normas de seguridad y disciplina previamente establecidas y también gozar de permisos los fines de semana, incluyendo el subsiguiente día festivo, con el fin de afianzar la unidad familiar y procurar su readaptación social; la normas penitenciarias prevén, además, la organización de cuerpos de voluntariado con el fin de atender las necesidades de los internos y de sus familias y que el Estado preste un servicio pospenitenciario que procure la integración de la persona liberada a su familia y a la sociedad –artículos 110, 111, 147B, 157 y 159 de Ley 65 de 1993-. En punto a la preservación y afianzamiento de la relación paterno filial, sin perjuicio de la reclusión del progenitor, desde la perspectiva del derecho superior de los niños a tener una familia y a no ser separados de ella, el artículo 153 de la Ley 65 de 1993 dispone que los hijos de las internas podrán permanecer con ellas hasta la edad de tres años, a la vez que ordena al INPEC establecer condiciones para el efecto y el artículo 1° de la Ley 750 de 2002 señala que la mujer cabeza de familia cumplirá la pena privativa de la libertad “en el lugar de su residencia o en su defecto en el lugar señalado por el juez (..)”, siempre que se cumplan los requisitos establecidos en la disposición. Así, en la Sentencia T-274 del 17 de marzo de 2005 la Corporación consideró que en el proceso de resocialización de los internos, debe considerarse la participación de la familia y el contacto permanente con la misma, de manera que deberá procurarse el mantenimiento de los vínculos filiales del recluso. Al respecto se expuso: “Para esta Corporación, la importancia que reviste la presencia activa de la familia durante el periodo de reclusión de las personas condenadas es indudable. Motivos de índole jurídica, psíquica y afectiva así lo indican. Entre ellas, si no la más inmediata, sí una de las más relevantes, es la presencia de vínculos afectivos luego de superada la etapa de aislamiento que permita la materialización del principio de solidaridad respecto de la persona que ha recobrado la libertad. La admisibilidad de este postulado encuentra respaldo en el argumento normativo que se desprende del sistema progresivo penitenciario, que cuenta entre sus supuestos el de la presencia de la familia en el proceso de resocialización del interno.
  • 22. 9. Igualmente, el concurso de la familia para adelantar un proceso exitoso de resocialización está fuertemente vinculado con la eficacia de otros derechos fundamentales del recluso. La posibilidad de mantener comunicación oral y escrita con personas fuera del penal, de conservar una vida sexual activa permitirán, las más de las veces, una reincorporación menos traumática al mundo de la vida fuera de la cárcel. Lo anterior está además asociado con las garantías básicas de la dignidad humana, la libertad y la intimidad personal (estas últimas con sus obvias limitaciones). (..)”. No obstante, en determinadas circunstancias, la presencia permanente de la familia como facilitadora del proceso de resocialización no es posible. Esto podría darse, entre otras circunstancias, cuando el interno es trasladado a un centro penitenciario alejado del lugar de residencia de su familia y la misma no tiene la posibilidad de movilizarse con regularidad al nuevo lugar de internamiento. En estos casos, el derecho a la unidad familiar sufre una limitación importante y puede entrar en conflicto con algunos derechos no sólo del interno sino del mismo núcleo familiar. Esta Sala procede a analizar la forma como aquella tensión ha sido resuelta por la Corporación, específicamente en lo que tiene que ver con las facultades de traslado en cabeza de las autoridades penitenciarias. 1. 4.2.5. La facultad de trasladar internos radica en cabeza del INPEC. Línea jurisprudencial De conformidad con el artículo 73 de la ley 65 de 1993, por la cual se expide el Código Penitenciario y Carcelario, “[c]orresponde a la Dirección del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario disponer del traslado de los internos condenados de un establecimiento a otro, por decisión propia, motivada o por solicitud formulada ante ella”. El artículo 75 del mismo ordenamiento señala las causales de traslado en los siguientes términos: “Artículo 75.-Causales de traslado. Son causales del traslado, además de la consagradas en el Código de Procedimiento Penal: Cuando así lo requiera el estado de salud, debidamente comprobado por médico oficial. Falta de elementos adecuados para el tratamiento médico. Motivo de orden interno del establecimiento. Estímulo de buena conducta con la aprobación del Consejo de Disciplina. Necesidad de descongestión del establecimiento.
  • 23. Cuando sea necesario trasladar al interno a un centro de reclusión que ofrezca mayores condiciones de seguridad. Parágrafo. Si el traslado es solicitado por el funcionario de conocimiento indicará el motivo de éste y el lugar a donde debe ser remitido el interno.” (Resaltado fuera de texto) De acuerdo con los artículos 73 y siguientes de la Ley 65 de 1993, corresponde al INPEC resolver sobre el traslado de los condenados a penas privativas de la libertad a los distintos centros de reclusión del país, por decisión propia o por solicitud de los directores de los establecimientos respectivos, los funcionarios de conocimiento o los mismos internos. En la sentencia C-394 de 1995, la Corte juzgó la constitucionalidad de los artículos 72, 73 y 77, entre otros, de la Ley 65 de 1993, referidos a la determinación del lugar para purgar la pena y a la facultad del INPEC de trasladar a los reclusos. La Corte declaró la exequibilidad de estos artículos y manifestó al respecto: “El inciso segundo del artículo 16, será declarado exequible, por cuanto, como ya se ha dicho, el director del INPEC puede ordenar traslados en circunstancias especiales, teniendo en cuenta que el caso del inciso sub lite siempre remite a las necesidades. No es el capricho del director, sino las necesidades las que determinan que opere una facultad que perfectamente puede otorgar la ley. (Negrillas fuera de texto) “(...) Es decir, la facultad de traslado de presos tiene naturaleza discrecional. Por ello, en principio, tal naturaleza impide que el juez de tutela interfiera en la decisión. Sin embargo, la discrecionalidad no se traduce en arbitrariedad, y por tanto, ésta debe ser ejercida dentro de los límites de la razonabilidad y del buen servicio de la administración. En otras palabras, la discrecionalidad es relativa porque, tal y como lo ha sostenido esta Corporación, no hay facultades puramente discrecionales en un Estado de Derecho. Por ello, la Corte al resolver esta clase de conflictos, ha dicho que el juez de tutela no puede interferir en las decisiones sobre traslados, a no ser que observe una arbitrariedad o una vulneración de los derechos fundamentales del reo. Así mismo, ha sostenido que cuando no se vislumbra la violación de un derecho fundamental, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho es la acción procedente para atacar la actuación. En este sentido, la regla general ha sido el respeto de la facultad
  • 24. discrecional del INPEC, a menos que se demuestre que en su ejercicio fue irrazonable o se desconocieron ciertos derechos fundamentales. En la Sentencia T-193 del 20 de abril de 1994 se estudió el caso de un traslado de un guerrillero a una instalación militar. Tal medida había sido tomada con base en informaciones que señalaban la existencia de planes de diversas organizaciones delictivas para lograr desórdenes en la prisión y buscar la fuga del subversivo. La Corte consideró que la medida no había sido tomada con criterios arbitrarios, y por tanto concluyó que el accionante debía acudir a la jurisdicción contenciosa. Señaló: “No corresponde al juez de tutela, cuando no se han desconocido derechos fundamentales, y no están ni siquiera en peligro, decidir si un acto administrativo es contrario a la ley o se ajusta a ella. Asunto es éste que corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Si el demandante consideraba que la resolución que ordenó su traslado, violaba la ley, tenía la posibilidad de demandarla en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, y pedir, si lo estimaba conveniente, la suspensión provisional. Demostrado como está que no existió quebrantamiento de ningún derecho fundamental, lo procedente era intentar la acción mencionada, para buscar satisfacer su deseo de permanecer en determinada prisión. Luego, en la Sentencia T-705 del 19 de diciembre de 1996, ante la inconformidad de un recluso de ser trasladado de patio y de cárcel, la Corte dijo que esta facultad discrecional no puede ser arbitraria y no puede desconocer derechos fundamentales de los reclusos. Así, consideró que “La discrecionalidad legal del traslado, impide que el juez de tutela interfiera en tal decisión, siempre y cuando la misma no sea arbitraria y no vulnere o amenace derechos constitucionales fundamentales que no puedan ser limitados o suspendidos, ni siquiera estando en la condición de reo, como lo serían el derecho a la vida, la integridad física y la salud, entre otros. La situación particular de los accionantes -convictos-, implica necesariamente la limitación o restricción de ciertos derechos, entre ellos el referido a la unidad o acercamiento familiar, el cual debe ceder razonablemente frente al interés general, representado en este caso en la seguridad del establecimiento carcelario y la integridad personal de los demás reclusos.” Posteriormente, la providencia T-605 del 21 de noviembre de 1997 se ocupó de la solicitud de varios reclusos de ser retornados a sus anteriores centros de reclusión para poder estar cerca de sus familias. La razón aducida por el INPEC fue que su permanencia en el establecimiento carcelario se había constituido en un factor de grave riesgo tanto para la seguridad del establecimiento, como para la integridad personal de la demás población reclusa. En aquella oportunidad, la Corte reiteró lo señalado en la sentencia T-193 de 1994
  • 25. acerca de que los actores contaban con otro mecanismo judicial para impugnar la decisión de traslado, a saber la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, dentro de la cual podían solicitar la suspensión provisional de la resolución que ordenaba el traslado, y consideró “La discrecionalidad legal del traslado, impide que el juez de tutela interfiera en tal decisión, siempre y cuando la misma no sea arbitraria y no vulnere o amenace derechos constitucionales fundamentales que no puedan ser limitados o suspendidos, ni siquiera estando en la condición de reo, como lo serían el derecho a la vida, la integridad física y la salud, entre otros. La situación particular de los accionantes -convictos-, implica necesariamente la limitación o restricción de ciertos derechos, entre ellos el referido a la unidad o acercamiento familiar, el cual debe ceder razonablemente frente al interés general, representado en este caso en la seguridad del establecimiento carcelario y la integridad personal de los demás reclusos.” En la Sentencia T-611 del 19 de mayo de 2000, la Corporación abordó el caso de un recluso que había sido trasladado de la penitenciaría La Picota a la Cárcel Nacional Modelo. Decisión que el interno señalaba de irregular por cuanto, a su juicio, se ponía en peligro su vida. La Corte estimó que “aunque a los internos les asiste la facultad de ser recluidos en lugares donde se les garantice la vida y la integridad física, son las autoridades penitenciarias y no las partes, de conformidad con la Constitución y la ley, las que deben indicar el sitio de reclusión que se adecue a esas expectativas”. En el caso concreto, la Sala de Revisión consideró que el lugar de reclusión del actor –una habitación en el pabellón de alta seguridad de la Cárcel Nacional Modelo- no vulneraba su derecho a la dignidad y, por otra parte, garantizaba su derecho a la integridad personal y a la seguridad, por lo cual confirmó el fallo que había negado el amparo constitucional. No obstante, ordenó al director del INPEC y al director de la referida cárcel que, conforme a los estudios de riesgo y seguridad pertinentes, evaluara el traslado del demandante a otro centro penitenciario o, en su defecto, tomaran todas las medidas necesarias para evitar atentados contra su vida. La negativa de ordenar el traslado, a través de acción de tutela, por considerarse que es parte de la facultad discrecional del INPEC ha sido reiterada, entre otras en las Sentencias T-1168 del 4 de diciembre de 2003, T- 439 del 1 de junio de 2006, T-537 del 13 de julio de 2007 y T-894 del 25 de octubre de 2007. En ellas se ha considerado que el ejercicio de la facultad ha estado procedida de un fundamento razonable por parte de las autoridades carcelarias. Sin embargo, esta Corporación ha concedido el amparo en los casos en que la actuación
  • 26. de las autoridades carcelarias son arbitrarias o están de por medio derechos fundamentales de tal jerarquía ante las cuales debe ceder el ejercicio de la facultad discrecional, especialmente cuando está de por medio el interés superior de un menor de edad, que de conformidad con lo desarrollado anteriormente goza de prevalencia en el marco constitucional Así, en la Sentencia T-214 del 29 de abril 1997, la Corte Constitucional ordenó el traslado de un recluso indígena de 72 años de edad, quien padecía de un cáncer en la próstata y de pérdida de la visibilidad por una catarata en el ojo derecho. El reo buscaba estar cerca de su comunidad en el Departamento del Amazonas. La Corte encontró que la negativa del traslado no era razonable, y que, además, no se habían considerado las particulares condiciones del interno como parte de una minoría étnica, quien además requería la medicina alternativa ofrecida por su Tribu. Señaló la Corporación que “La discrecionalidad legal en la toma de decisiones impide en principio que el Juez de tutela tome partido en favor de una opción, como sería la de traslado del preso.(…). “Sin embargo, como se trata de una persona que supera la edad de la vida probable, que culturalmente ha pertenecido a una etnia y que tiene una enfermedad terminal (cáncer), el traslado hacia el sitio donde están los suyos es una razonable petición que ha debido ser estudiada por el INPEC; y como hubo desprecio por esos planteamientos, se deduce que se afectó la dignidad del recluso, porque ni siquiera se examinó la factibilidad, en el caso concreto, de ir a morir cerca a su familia y a su tribu, de respetársele su condición de minoría y de aceptársele que el libre desarrollo de su personalidad le permite rechazar la medicina que se le ofrece y, en su lugar, proponer que para mitigar la enfermedad y llegar digna y autónomamente a sus últimas días de vida esté recibiendo la medicina alternativa de su entorno cultural cerca a comunidad indígena de los Yaguas.” La protección del interés superior del menor, también ha sido una de las excepciones contempladas por la jurisprudencia en relación con la regla general de respeto de las facultades discrecionales del INPEC en el traslado de presos. En la Sentencia T-1275 del 6 de diciembre de 2005, la Corporación estudió un amparo interpuesto por la abuela de tres niños cuya madre los abandonó y cuyo padre fue condenado por homicidio agravado a pagar 25 años de prisión. El recluso fue trasladado de la cárcel de Florencia, Caquetá hacia la Penitenciaria de Alta y Mediana Seguridad de Girón Santander. A partir del momento de la captura los niños no habían podido ver a su padre debido a sus escasos recursos económicos. La Corte señaló que “dadas las circunstancias del caso, a saber, el abandono de los niños por parte de la madre; la carencia de medios
  • 27. económicos para poder visitar al padre; el sufrimiento de los niños por no poder ver a su padre y, en suma, la urgencia de reestablecer la comunicación y el contacto entre el padre y los niños, la renuencia del INPEC a conceder el traslado del señor Silva a una cárcel más cercana al lugar de residencia de sus hijos, vulnera de manera grave los derechos de los niños y desconoce, también, el derecho del mismo señor Silva a que se protejan los vínculos con su familia, tan significativos para que tenga lugar su resocialización y, en este mismo sentido, su posibilidad de prepararse para la vida en libertad.” Expresó la Corporación: “En conclusión, existe para la Corte una especial relación entre las condiciones necesarias para mantener el contacto con la familia y los derechos a la dignidad, al libre desarrollo de la personalidad, a tener y conservar una familia de que son titulares las personas privadas de la libertad. Situación que cobra una especial dimensión una vez revisadas las características del sistema progresivo penitenciario, la función resocializadora de la pena, y los deberes de prestación que surgen para el Estado en el caso de las relaciones de especial sujeción.” (Negrillas fuera de texto) Posteriormente, en la providencia T-599 del 27 de julio de 2006, la Corte, a pesar de no acceder directamente a la petición de traslado que se pretendía a través de la acción de tutela, por cuanto no se había tramitado ante la autoridad competente, requirió al INPEC para que diera prioridad a los derechos de los hijos menores de edad de un recluso. Consideró la Corte: “las autoridades carcelarias serán advertidas sobre sus deber de hacer prevalecer los derechos de los niños, en los términos de los artículos 2°, 4° y 44 constitucionales y de procurar el acercamiento del interno a su grupo familiar, con miras a su resocialización. Lo anterior si se considera que la sociedad y el Estado están en el deber de garantizar la preservación de la unidad familiar y propender por el desarrollo integral de niños y adolescentes, al punto que la normatividad carcelaria prevé el derecho de los menores a permanecer en el lugar de reclusión, el ordenamiento considera la prisión domiciliaria, con el fin de permitir a los padres hacer frente a la responsabilidad de velar por los menores y hacer realidad el derecho de los mismos a su amor y cuidados y las normas carcelarias destacan el acercamiento familiar, como asunto de trascendental importancia en el proceso de resocialización del interno.” En la Sentencia T-566 del 26 de julio 2007, la Corte Constitucional accedió a la solicitud del traslado interpuesta por la madre de una menor de edad que se encontraba recluida al igual que su esposo. La accionante solicitaba que los dos progenitores fueron ubicados en
  • 28. cárceles de la misma ciudad y la Sala de Revisión sostuvo que “partiendo de las circunstancias individuales, que rodean el asunto bajo estudio, y en pro de evitar un deterioro mayor en la estabilidad de la menor, la que debe ser atendida por su familia, la sociedad y el Estado, con todo lo que envuelve su situación personal, y de esta manera impedir que aumente la inestabilidad en que se ha visto inmersa, a raíz de la detención de sus dos progenitores, situación que no solamente afecta la unidad familiar de su núcleo sino su desarrollo integral, se tutelará el derecho a la unidad familiar del actor y el derecho a tener una familia y no ser separado de ella a la infante Karen Dayana González.” Se concluye entonces que, a pesar de que la jurisprudencia ha establecido que por regla general la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para atacar los actos de las autoridades carcelarias que disponen el traslado de presos, situaciones excepcionales, especialmente cuando se encuentra de por medio el interés superior de un menor de edad, ameritan que las autoridades carcelarias estudien de fondo las solicitudes en atención de sus intereses, siempre y cuanto sea posible hacerlo. De no hacerlo, el juez de tutela podría, analizadas las circunstancias del caso concreto, estudiar sobre la razonabilidad de la medida. Finalmente, y teniendo en cuenta que en el expediente consta que el señor Carlos Mario Gómez Gómez se encuentra amparado por una medida cautelar proferida por la Comisión Interamericana, esta Sala hará una referencia a la naturaleza y obligatoriedad de la misma. 6. 4.2.6 Naturaleza jurídica y obligatoriedad de las medidas cautelares adoptadas por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos En la Sentencia T-524 del 20 de mayo de 2005, reiterando los sostenido por la Corporación en providencia T-558 del 10 de julio de 2003 y T- 385 del 12 de abril de 2005, con ocasión de un amparo interpuesto por el beneficiado por una medida cautelar de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, quien alegaba que el Estado colombiano no le había brindado las medidas de protección necesarias para la guarda de sus derechos como lo había ordenado el organismo, la Corte estudio el alcance y naturaleza jurídica de las mismas. 4.2.6.1. Naturaleza jurídica de las Medidas Cautelares de la Comisión En relación con la naturaleza jurídica de las medidas cautelares, éstas han sido definidas como: "(u)n acto jurídico adoptado por un organismo internacional de protección de los derechos fundamentales mediante el cual se conmina al Estado demandado para que adopte, en
  • 29. el menor tiempo posible, todas las medidas necesarias, de orden administrativo o judicial, a fin de que cese una amenaza que se cierne sobre un derecho humano determinado. La práctica de la CIDH en la materia muestra además que tales medidas, decretadas por un órgano de naturaleza cuasijurisdiccional, pueden ser adoptadas en el curso de un proceso que se adelante contra un Estado Parte o incluso sin que haya sido presentada aún la demanda, es decir, como una especie de medida cautelar previa." En cuanto al efecto de aquellas medidas cautelares en el ordenamiento interno, la Corporación ha establecido que las medidas cautelares decretadas por la CIDH “comportan carácter vinculante a nivel interno, por cuanto éste es un órgano de la Organización de Estados Americanos -OEA- del cual Colombia hace parte, al igual que es Estado Parte en la Convención Americana sobre Derechos Humanos que fue aprobada por la Ley 16 de 1972 y ratificada el 31 de julio de 1973. De igual manera, en razón a que el Estatuto de la CIDH fue adoptado por la Asamblea General de la OEA, en la cual participa Colombia. Y, en virtud de que la Convención, en tanto tratado de derechos humanos, según el artículo 93 constitucional, inciso primero, está incorporada al ordenamiento interno y hace parte del bloque de constitucionalidad”. Así mismo, concluyó que son incorporadas de manera automática a los ordenamientos jurídicos internos sin que se requiera una norma de transformación, como sería el caso de una ley, en consecuencia deben ser acatadas de buena fe por los Estados. De igual manera, en las Sentencias T-558 de 2003 y T- 385 de 2005, la Corte indicó que, a pesar de la acción de tutela no haber sido concebida para garantizar el cumplimiento interno de las medidas cautelares decretadas por un organismo internacional, las circunstancias del caso puede convertir al amparo “en el mecanismo idóneo a fin de obtener su efectivo cumplimiento, en atención a que tanto estas medidas como el mecanismo tutelar apuntan, principalmente, a prevenir un perjuicio irremediable en relación con la vulneración de algún derecho inherente al ser humano. Así, el juez de tutela puede emitir una orden específica para que las autoridades estatales protejan un derecho fundamental cuya amenaza o vulneración justificó la adopción de una medida cautelar por parte del órgano de protección internacional. Por último, en la sentencia T-558 de 2003, la Sala Novena de Revisión estudió cuáles son las autoridades estatales llamadas a ejecutar las medidas cautelares decretadas por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. En estos términos dijo que en cada caso deberá determinarse las autoridades responsables, sin embargo, teniendo en cuenta el ámbito de su competencia, el Ministerio de Relaciones Exteriores, la Dirección de Derechos Humanos del Ministerio del
  • 30. Interior y la Procuraduría General de la Nación tienen un especial deber de vigilancia y coordinación del acatamientos de las órdenes proferidas por el organismo internacional. 4.2.6.2. Obligatoriedad de las medidas cautelares de la Comisión Dijo la Corporación que “La Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha sido considerada por la doctrina internacional como un órgano cuasi-jurisdiccional, que posee algunos de los atributos de un tribunal, como la Corte Interamericana de Derechos Humanos, pero no todos. Así, el autor Daniel O'Donnell señala que la CIDH comparte elementos comunes con los tribunales como los siguientes: (i) su competencia está definida por un tratado y/o un estatuto aprobado por una organización internacional, (ii) es permanente, autónoma y dotada de garantías de independencia y, (iii) sus decisiones se basan en el derecho internacional y son fundadas. La característica que la distingue de los tribunales es que la obligatoriedad de sus pronunciamientos no está consagrada por un instrumento. En estos términos, consideró la Corporación que las organizaciones internacionales pueden, de conformidad con el tratado multilateral constitutivo de cada una de ellas, adoptar actos jurídicos unilaterales de diversa denominación y con distintos efectos jurídicos como son: resoluciones, recomendaciones, decisiones, opiniones consultivas, medidas provisionales, medidas cautelares o incluso sentencias, como es el caso de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Por su parte, el artículo 44 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, estipula: "Cualquier persona o grupo de personas, o entidad no gubernamental legalmente reconocida en uno o más Estados Miembros de la Organización, puede presentar a la Comisión peticiones que contengan denuncias o quejas de violación de esta Convención por un Estado Parte." Dentro del marco de las denuncias relativas a presuntas violaciones de derechos consagrados en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la Comisión puede decretar medidas cautelares tendentes a evitar daños irreparables a las personas que solicitan protección. Así, el nuevo Reglamento de la CIDH que entró en vigencia el 1º de mayo de 2001, estipuló sobre las medidas cautelares: "Artículo 25. Medidas cautelares. 1. En caso de gravedad y urgencia y toda vez que resulte necesario de acuerdo a la información disponible, la Comisión podrá, a iniciativa propia o a petición de parte, solicitar al Estado de que se trate la adopción de medidas
  • 31. cautelares para evitar daños irreparables a las personas. 2. Si la Comisión no está reunida, el Presidente, o a falta de éste, uno de los Vicepresidentes, consultará por medio de la Secretaría Ejecutiva con los demás miembros sobre la aplicación de lo dispuesto en párrafo anterior. Si no fuera posible hacer la consulta dentro de un plazo razonable de acuerdo a las circunstancias, el Presidente tomará la decisión, en nombre de la Comisión y la comunicará a sus miembros. 3. La Comisión podrá solicitar información a las partes interesadas sobre cualquier asunto relacionado con la adopción y vigencia de las medidas cautelares. 4. El otorgamiento de tales medidas y su adopción por el Estado no constituirá prejuzgamiento sobre el fondo de la cuestión." Se concluye entonces que la adopción de medidas cautelares por parte de la Comisión Interamericana se encuentra limitada a los casos graves y urgentes en los que se presente una amenaza contra un derecho humano reconocido en alguno de los instrumentos internacionales a los que alude el artículo 23 del Reglamento, esto es: la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el Protocolo Adicional sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, el Protocolo Relativo a la Abolición de la Pena de Muerte, la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, la Convención Interamericana sobre la Desaparición Forzada de Personas y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer. Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones, pasa la Corte a estudiar el caso concreto. 1. 4.3. CONSIDERACIONES SOBRE EL CASO CONCRETO En el caso objeto de estudio y allegadas las pruebas solicitadas por esta Corporación al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, al Instituto Colombiano de Medicina Legal y Ciencias Forenses, a la Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario- INPEC y del Ministerio de Relaciones Exteriores, Dirección de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, se encuentran establecidos los siguientes hechos: 1. 4.3.1. Observaciones generales La señora Marta Oliva Gómez y su nieta Jennifer Gómez Cárdenas interpusieron acción de tutela contra el Instituto Nacional Penitenciario
  • 32. y Carcelario- INPEC, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la unidad familiar, a la igualdad, a la integridad física, a la salud, a la seguridad, al debido proceso y a la dignidad humana. Afirman que el señor Carlos Mario Gómez Gómez, su hijo y padre de la menor de edad, respectivamente, fue detenido el 8 de marzo de 2004. Agregan que en el momento de la captura su hija, quien contaba con 5 años de edad, lo acompañaba y fue testigo de las supuestas torturas a las cuales se le sometió. Las demandantes señalan que a raíz de este episodio de violencia la menor de edad ha venido siendo asistida por psicólogos. Esta situación se ve agravada por el hecho de que la menor de edad vivía bajo la custodia de su padre y abuela, por cuanto su madre vive en España y su contacto con la menor de edad es esporádico. La señora Marta Oliva Gómez de Gómez es una persona de 63 años, que al momento de la captura dependía económicamente del señor Carlos Mario Gómez y actualmente padece de graves dolencias del corazón. Por esta razón, en algunas oportunidades no le es posible encargarse del cuidado de su nieta, y el mismo pasa a manos o de la madrina o de alguno de sus tíos. 1. 4.3.2. Observaciones sobre las condiciones de reclusión de Carlos Mario Gómez El señor Carlos Mario Gómez Gómez se encuentra condenado a 30 años de prisión por el delito de secuestro extorsivo, hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas e inicialmente fue recluido en la Cárcel de Bellavista. Sin embargo, el 13 de octubre de 2007, sufrió un atentado con arma de fuego, razón por la cual fue trasladado a la cárcel de máxima seguridad de Itagüí. En el mes de noviembre de 2007, el apoderado del señor Carlos Mario Gómez Gómez solicitó a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos la adopción de medidas cautelares con el fin de proteger su vida e integridad personal por cuanto fue víctima “de atentados con arma de fuego en contra de su vida, en el Establecimiento penitenciario Bellavista, en el cual se encontraba recluido y que el peligro para su Vida, en el Centro Penitenciario al que fue trasladado persiste, debido que es allí donde se encuentra recluido su presunto agresor. De igual forma, comenta el peticionario que su salud también corre peligro puesto que, a pesar de sus heridas, debe dormir en el suelo de un calabozo sin condiciones sanitarias mínimas (sic)” (Carta remisoria de la petición de las medidas cautelares suscrita por el Embajador ante le Organización de los Estados Americanos, doctor Camilo Ospina al Ministerio de Relaciones Exteriores con fecha del 20 de noviembre de 2007).”
  • 33. El 19 de noviembre de 2007, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en virtud del artículo 25(1) de su Reglamento, otorgó a favor del interno las medidas cautelares y requirió al Gobierno de Colombia con el fin de que: “1. Adopte las medidas necesarias para garantizar la vida y la integridad física de Carlos Mario Gómez Gómez 2. Concierte las medidas a adoptarse con el beneficiario y el peticionario e 3. Informe sobre las acciones adoptadas a fin de esclarecer judicialmente los hechos que dieron origen la adopción de medidas cautelares” En cumplimiento de lo ordenado por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario- INPEC, previo acuerdo con el señor Gómez, lo trasladó al anexo 2 de la Cárcel de Máxima seguridad de Itagüí en forma transitoria. En aquél entonces el INPEC manifestó la conveniencias de trasladarlo a otro Departamento, sin embargo expresó que “en cumplimiento del numeral dos de la resolución de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, se decide dejar al interno de manera transitoria en el EMCAMS Itaguí, espacio que fue verificado por parte de los respectivos Entes de Control, los cuales conceptuaron que cumple con las condiciones mínimas de habitabilidad y de respeto a las Dignidad Humana. Es importante anotar, que al interno se le esta brindando acompañamiento médico y de atención psicosocial por parte del Establecimiento de Reclusión y se impartieron instrucciones precisas frente al tema de alimentación”. (sic) Allí, tanto las autoridades de control del INPEC como el preso, certificaron que el establecimiento garantizaba las medidas de seguridad ordenadas por el organismo internacional, hasta el punto que el señor Gómez era quien preparaba sus alimentos. Por otro lado, el interno solicitó que no fuera trasladado a un lugar alejado de su familia. En estos términos en la comunicación dirigida por el interno a la Comisión Interamericana el 3 de enero de 2008 consideró “Para resumir este tema, que no pongan de pretexto la medida cautelar para aislarme, trasladarme, restringirme las visitas, y de cierta forma hacer que dicha medida se convierta en un arma de doble filo. (“Hasta el momento mis visitas no las han restringido”). Pues como usted puede observar en dicho informe se manifiesta la idea de un posible traslado a otros departamentos, con el pretexto de darle cumplimiento a la medida cautelar… Aspecto que no comparto, no por solo capricho mío, sino porque sé que en este establecimiento (Itagui), si hay lugares extremadamente
  • 34. seguros para mi estadía, más aún cuando en el lugar que actualmente me encuentro, es uno de los más seguros, pues es un lugar habitable, cómodo y solo vivimos cuatro (4) personas, y yo duermo a parte de los otros tres (3) señores, separados por una puerta de lámina doble y con candado, dentro del espacio que compartimos (Anexo 2), (los 3 señores y mi persona), hay una cámara controlada las veinticuatro (24) horas por personal del Inpec, la puerta principal para acceder al interior de dicho espacio, es segura y las llaves las manejan personal de guardia, ya que dicha puerta se mantiene cerrada las 24 horas. Más aún, hay otras dos cámaras que dan al patiecito donde esta dicha puerta. La comida es preparada por nosotros mismos… Donde yo me encuentro actualmente, (itagui), me siento bien, porque físicamente el lugar es seguro y es supremamente restringido, por lo que lo hace ser más seguro, psicológicamente me siento un poco más tranquilo ya que convivo con tres señores muy respetuosos, estudiosos y no representan alguna amenaza para mi seguridad y además tenemos una buena relación que me permite tener una estabilidad emocional, ya que sería muy difícil para mi estar absolutamente solo, (aislado), ya que después del atentado, tengo momentos de mucha intranquilidad y miedo, y cuando me ocurre esto, me relaciono con dichos señores y ellos me ayudan a tranquilizarme un poco. Por lo anterior expresado, quiero solicitarle a su excelencia, la posibilidad de dejarme aquí para terminar completamente mi tratamiento de salud, físico, psicológico, mantener la estabilidad de mis hijos y mi familia, pues mi hija Jennifer Gómez de (9) años de edad, psicológicamente se encuentra muy mal, tanto por el atentado que sufrí como por contemplar la posibilidad de alejarme de ellos, y para seguir pendiente de la evolución jurídica de mi proceso, lo que perturbaría notablemente un traslado. Le agradezco por esta oportunidad de dirigirme a su excelencia y contar con la ayuda de ustedes que Dios los bendiga. sic” (Folio 108. Resaltado fuera del texto) De la misma manera, el Grupo de Derechos Humanos del INPEC, en memorando de fecha del 1 de febrero del 2008, certificó la idoneidad del lugar en los siguientes términos (Folio 126) De manera atenta me permito informar a su despacho que una
  • 35. vez recibido el memorando del asunto, en el cual se solicita información sobre el interno Carlos Mario Gómez Gómez, quien cuenta con Medidas Cautelares decretadas por la CIDH, se efectuó visita por parte del Cónsul Regional, encontrando que: Actualmente el interno se encuentra ubicado en el anexo No. 2 de Alta Seguridad, lugar donde convive con los internos Juan Carlos Cuellar, Francisco Caraballo y Ever Veloza, los cuales hacen parte de procesos de paz adelantados por el Gobierno Nacional, al entrevistarse al interno se encontró que el mismo manifiesta buenas condiciones de seguridad, buena convivencia con sus compañeros y tranquilidad frente a su estadía en el Establecimiento. En lo referente a las condiciones de habitabilidad se destaca que el anexo No. 2 es un lugar que cuenta con excelentes estaciones y dormitorios, así mismo el acceso a este pabellón es restringido, lo cual garantiza por parte de la administración el cumplimiento a la Medida decretada a favor del interno. Se resalta que el interno reclama continuar en el centro de reclusión y que no sea trasladado a otro penal fuera del Departamento, ya que todo su núcleo familiar se encuentra en Medellín. Se considera que la medida se está cumpliendo plenamente por parte del IMPEC” (sic). (Resaltado fuera del texto) Posteriormente, en comunicación del 26 de marzo de 2008, la Dirección de Derechos Humanos y DIH del Ministerio de Relaciones Exteriores, informó a la Comisión, que el lugar de reclusión de Itagüí era transitorio, y que en virtud de algunos problemas de seguridad ocurridos en el mes de febrero del 2008 el interno había sido trasladado a la EPMSC de Medellín. (Folio 134) Por otra parte, según información suministrada por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –IMPEC-(sic9, si bien el interno se encontraba recluido en el Establecimiento Penitenciario de Itagui, este sitio de reclusión tenía carácter transitorio, y a raíz de los hechos ocurridos en el mes de febrero en dicho Establecimiento, el interno fue trasladado al Establecimiento de Reclusión de Medellín, en el cual se hizo la respectiva verificación el 26 de febrero pasado pudiéndose determinar lo siguiente: i. 1. El interno fue ubicado en la zona técnica del Establecimiento y convive con dos internos más que se encontraban con él en Itagui. ii. 2. El interno manifiesta que las medidas de seguridad son muy buenas y garantizan su vida e integridad personal, ya que el
  • 36. acceso a este espacio es restringido tanto para funcionarios, como para visitantes. Así mismo, informó que no tiene inconveniente con los internos con quienes comparte el espacio. El Gobierno Nacional continuará atento a las medidas que requiera la debida y efectiva protección de los derechos a la vida e integridad personal de Carlos Mario Gómez Gómez y continuará informando sobre el desarrollo de las mismas a la Honorable Comisión. Me valgo de esta oportunidad para renovar a su Señoría los sentimientos de mi alta y distinguida consideración. (Resaltado fuera del texto) En esta oportunidad, la Oficina de Derechos Humanos también confirmó las condiciones del lugar, en memorando del 1 de marzo de 2008 (Folio 122): De manera atenta me permito informar a su despacho, que en seguimiento a la situación de Medidas Cautelares decretadas por la CIDH a favor del interno Carlos Mario Gómez Gómez, este despacho comisionó al Cónsul de Derechos Humanos Regional para que adelantara visita el día 29 de Febrero de 2008 a la Zona Técnica del Establecimiento de Mediana Seguridad y Carcelario de Medellín, donde se entrevistó con el interno y se verificó las condiciones de seguridad. De la visita se levantó el acta No. 00066 donde se especifica por parte del Interno que se encuentra en buenas condiciones de seguridad y alojamiento. Es de resaltar que se considera que la zona técnica del EPMSC de Medellín cumple a cabalidad con las medidas de seguridad que requiere el interno Carlos Mario Gómez. (Resaltado fuera del texto) Sin embargo, el 8 de marzo de 2008, es decir, con anterioridad al informe dado a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, el señor Gómez Gómez ya había sido reasignado a la Penitenciaria de Girón, sorpresivamente y en horas de la madrugada. Esta circunstancia fue informada por el interno a la Comisión, el 14 de marzo de 2008, en donde solicitó además su reintegro a una Cárcel cercana a su familia: Tal incongruencia entre lo informado por el INPEC que, por un lado constataba que el interno se encontraba en Medellín en óptimas condiciones de seguridad, pero que, por otro lado, había dispuesto su trasladado a una cárcel en Girón (tal y como lo informó el interno), produjo una comunicación urgente suscrita por el Doctor Camilo Ospina, Representante Permanente de la Misión de Colombia ante la
  • 37. Organización de los Estados Americanos, que reza (Folio 156) De la manera más atenta me permito remitir una nota de la Secretaria Ejecutiva de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos mediante la cual trasmite las partes pertinentes de las medidas cautelares de la referencia. En tales partes pertinentes, el peticionario informa, inter alia, que el beneficiario estaría alojado en el centro penitenciario de Girón, Santander. Así mismo, el Estado comunicó que el señor Gómez se encuentra en el centro de detención de Itagüi. Por tal razón, la CIDH solicita al Estado proporcionar información actualizada sobre el lugar en el cual se encuentra detenido el señor Carlos Mario Gómez Gómez. Por otra parte, mediante comunicación del 28 de marzo de 2008, la Comisión solicitó al Estado proporcionar información referente a la atención médica que recibe el señor Gómez por las lesiones sufridas, su situación de seguridad y su ubicación. Inicialmente, el Estado colombiano contaba con un plazo de 15 días, contados a partir del 28 de marzo, es decir que a la fecha el Estado cuenta con 5 días, para presentar las observaciones que considere pertinentes y la información que se le solicita en las dos comunicaciones. En respuesta al requerimiento, el Estado Colombiano informó a la Comisión Interamericana que el INPEC estudiaría la petición de traslado del interno, sin que hasta la fecha lo haya hecho. Dice la comunicación del 14 de mayo de 2008 suscrita por la Directora de Derechos Humanos y DIH del Ministerio de Relaciones Exteriores (Folio 182) “Tengo el honor de dirigirme a Su Señoría en nombre del Gobierno de Colombia, con el objeto de hacer referencia a las medidas cautelares decretadas a favor del señor Carlos Mario Gómez Gómez, actualmente recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Palo Gordo, Girón, Santander. Sobre el particular, el Gobierno Nacional se permite informar a la Honorable Comisión, que el día 21 de abril del año en curso, se llevó a cabo una reunión – adjunto lista de asistentes – con el señor Carlos Mario Gómez, en la cual estuvieron presentes representantes de la Procuraduría Regional de Santander, la Dirección de Derechos Humanos del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC -, la Dirección de Asuntos Penitenciarios del Ministerio del Interior y de Justicia, el Programa Presidencial para los Derechos Humanos y DIH de