1. Sentencia T-435/09
DERECHOS DEL NIÑO A TENER UNA FAMILIA Y NO SER
SEPARADO DE ELLA-Carácter fundamental/DERECHOS DEL
NIÑO A TENER UNA FAMILIA Y NO SER SEPARADO DE ELLA-
Caso en que el progenitor de la menor fue trasladado a establecimiento
carcelario alejado del lugar de habitación
Como principio general, el derecho de los niños a tener una familia y a no
ser separados de ella, tiene un status fundamental, tanto en la Carta como en
los convenios internacionales. Así mismo, aunque se acepta que la reclusión
de uno de los miembros de la familia es una restricción legítima del derecho
de los niños a estar con sus padres, esta medida debe estar acorde con los
postulados constitucionales. De la misma manera la jurisprudencia
constitucional ha estudiado el alcance de la restricción de la unidad familiar
en los casos de los reclusos, especialmente cuando ésta entre en conflicto con
el interés superior del menor de edad.
DERECHOS FUNDAMENTALES DEL INTERNO-Alcance de la
limitación
Puede decirse que las limitaciones a los derechos fundamentales de los
reclusos deben ser las estrictamente necesarias para lograr los fines del
establecimiento carcelario, la resocialización de los internos y la
conservación de la seguridad, el orden y la disciplina dentro de las cárceles.
Por otro lado, en lo que toca con la restricción de los derechos fundamentales
por parte de las autoridades carcelarias, ha establecido la Corte que estas
facultades “deben estar previamente consagradas en normas de rango legal,
y tienen que ser ejercidas conforme a los principios de razonabilidad y
proporcionalidad”.
DERECHO A LA UNIDAD FAMILIAR DE PERSONAS PRIVADAS
DE LA LIBERTAD-Restricción legítima
La jurisprudencia constitucional ha señalado que dentro de las restricciones
legítimas de los derechos fundamentales que deben soportar los reclusos, se
encuentra el de la unidad familiar, como consecuencia misma del aislamiento
penitenciario. En determinadas circunstancias, la presencia permanente de la
familia como facilitadora del proceso de resocialización no es posible. Esto
podría darse, entre otras circunstancias, cuando el interno es trasladado a un
centro penitenciario alejado del lugar de residencia de su familia y la misma
no tiene la posibilidad de movilizarse con regularidad al nuevo lugar de
internamiento. En estos casos, el derecho a la unidad familiar sufre una
limitación importante y puede entrar en conflicto con algunos derechos no
sólo del interno sino del mismo núcleo familiar.
INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO-
Discrecionalidad relativa para traslado de presos
2. La facultad de traslado de presos tiene naturaleza discrecional. Por ello, en
principio, tal naturaleza impide que el juez de tutela interfiera en la decisión.
Sin embargo, la discrecionalidad no se traduce en arbitrariedad, y por tanto,
ésta debe ser ejercida dentro de los límites de la razonabilidad y del buen
servicio de la administración. En otras palabras, la discrecionalidad es
relativa porque, tal y como lo ha sostenido esta Corporación, no hay
facultades puramente discrecionales en un Estado de Derecho. Por ello, la
Corte al resolver esta clase de conflictos, ha dicho que el juez de tutela no
puede interferir en las decisiones sobre traslados, a no ser que observe una
arbitrariedad o una vulneración de los derechos fundamentales del reo. Así
mismo, ha sostenido que cuando no se vislumbra la violación de un derecho
fundamental, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho es la acción
procedente para atacar la actuación. En este sentido, la regla general ha sido
el respeto de la facultad discrecional del INPEC, a menos que se demuestre
que en su ejercicio fue irrazonable o se desconocieron ciertos derechos
fundamentales.
TRASLADO DE INTERNOS Y ACCION DE TUTELA-No es el
mecanismo idóneo para atacar esos actos, pero excepcionalmente el Juez
de Tutela puede estudiar la razonabilidad de la medida
Se concluye que, a pesar de que la jurisprudencia ha establecido que por
regla general la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para atacar los
actos de las autoridades carcelarias que disponen el traslado de presos,
situaciones excepcionales, especialmente cuando se encuentra de por medio
el interés superior de un menor de edad, ameritan que las autoridades
carcelarias estudien de fondo las solicitudes en atención de sus intereses,
siempre y cuanto sea posible hacerlo. De no hacerlo, el juez de tutela podría,
analizadas las circunstancias del caso concreto, estudiar sobre la
razonabilidad de la medida. A pesar de que, en principio, el traslado de los
reclusos es una facultad discrecional del INPEC, en el caso en estudio fue
ejercida sin consideración de las medidas cautelares ordenadas por la
Comisión Interamericana de Derechos Humanos a favor del señor y en
detrimento del interés superior y prevalente de un menor de edad. Así, la
medida cautelar que amparaba al recluso ordenaba al Estado Colombiano la
adopción de mecanismos, concertados con el interno, para garantizar su vida
y seguridad. En segundo lugar, con las fallas en la adopción de medida se
afectan los derechos de una menor de edad que se encuentra en una situación
de abandono al no contar con ninguno de sus padres. Por todo ello y por las
especiales circunstancias que rodean el caso del señor y de su hija menor de
edad, esta Sala de Revisión tomará las medidas de Ordenar el traslado del
señor a un establecimiento penitenciario del Departamento de Antioquia que:
(i) garantice la vida, salud y seguridad del interno y (ii) sea cercano al lugar
de residencia de su familia para permitirle el contacto permanente con su
hija menor de edad y con su núcleo familiar. Por otro parte, teniendo en
cuenta que la jurisprudencia de esta Corporación ha considerado que la
3. verificación del cumplimiento de las medidas cautelares ordenadas por la
Corte Interamericana no sólo corresponde a las autoridades directamente
relacionadas, sino especialmente al Ministerio de Relaciones Exteriores, al
Ministerio del Interior y a la Procuraduría General de la Nación, se
ordenará a estas entidades adelantar el proceso de verificación del
cumplimiento de la medida adoptada a favor del señor. En relación con los
derechos de la menor de edad y toda vez que el Juzgado ordenó que el
Instituto Colombiano de Bienestar Familiar adelantara el procedimiento
previsto por la Ley de Infancia y Adolescencia para el restablecimiento de
sus derechos, y considerando que en los documentos allegados a esta
Corporación por el ICBF, consta que dicho procedimiento viene siendo
adelantado por las autoridades competentes, se exhortará a dicho Instituto
para que continúe tomando todas las medidas procedentes para la protección
de los derechos de la niña.
MEDIDAS CAUTELARES ORDENADAS POR LA COMISION
INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS-Naturaleza
jurídica y obligatoriedad
Se concluye que la adopción de medidas cautelares por parte de la Comisión
Interamericana se encuentra limitada a los casos graves y urgentes en los
que se presente una amenaza contra un derecho humano reconocido en
alguno de los instrumentos internacionales a los que alude el artículo 23 del
Reglamento, esto es: la Declaración Americana de los Derechos y Deberes
del Hombre, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el
Protocolo Adicional sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales, el Protocolo Relativo a la Abolición de la
Pena de Muerte, la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la
Tortura, la Convención Interamericana sobre la Desaparición Forzada de
Personas y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y
Erradicar la Violencia contra la Mujer.
TRASLADO DE INTERNO Y DERECHO A LA UNIDAD
FAMILIAR
Referencia: expediente T-2.080.233
Acción de Tutela instaurada por
Marta Oliva Gómez de Gómez y otro
en contra del INPEC
Magistrado Ponente:
Dr. JORGE IGNACIO PRETELT
CHALJUB
4. Bogotá D.C., dos (2) de julio de dos mil nueve (2009)
La Sala Sexta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional,
conformada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la
preside, Nilson Pinilla Pinilla y Humberto Antonio Sierra Porto, en ejercicio
de sus competencias constitucionales y legales, y específicamente las
previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política, ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
En la revisión del fallo de tutela adoptado por el Tribunal Superior de
Medellín, Sala de Familia, el 21 de agosto de 2008, mediante el cual revocó la
Sentencia proferida por el Juzgado Trece de Familia de Medellín, del 11 de
julio de 2008.
1. 1. ANTECEDENTES
1. 1.1. HECHOS Y RAZONES DE LA ACCIÓN DE TUTELA
1. 1.1.1. La señora Marta Oliva Gómez y su nieta Jennifer Gómez
Cárdenas interpusieron acción de tutela contra el Instituto Nacional
Penitenciario y Carcelario- INPEC, al considerar vulnerados sus
derechos fundamentales a la unidad familiar, igualdad, integridad física,
la salud, la seguridad, debido proceso y a la dignidad humana.
1. 1.1.2. Afirman que el señor Carlos Mario Gómez Gómez, su hijo y
padre de la menor de edad, respectivamente, fue detenido el 8 de marzo
de 2004. Agregan que en el momento de la captura su hija, de 5 años de
edad, lo acompañaba y fue testigo de las torturas a las que fue
sometido.
1. 1.1.3. Las demandantes señalan que a raíz de este episodio de violencia
la menor de edad ha venido siendo asistida por psicólogos por cuanto
“sus relaciones interpersonales son difíciles, dada su actitud agresiva
para el juego, y otras actividades con su compañeros”. Agregan las
demandantes que “(…) los análisis sicológicos han arrojado como
resultado que la menor se encuentra deprimida por la ausencia de su
padre, y según se ha encontrado, su comportamiento agresivo tiene que
ver con la situación a la que sometida en el momento que éste fue
detenido”. La situación se ve agravada por el hecho que la menor de
edad vivía bajo la custodia de su padre y abuela, por cuanto su madre
no reside en el país y mantiene muy poco contacto con la niña.
5. 1. 1.1.4. Por su parte, la señora Marta Oliva Gómez de Gómez es una
persona de 63 años que al momento de la captura dependía
económicamente del señor Carlos Mario Gómez. Además sufre de
graves dolencias cardiacas que le dificultan el cuidado de la menor de
edad.
1. 1.1.5. El señor Carlos Mario Gómez Gómez se encuentra condenado a
30 años de prisión por el delito de secuestro extorsivo, hurto calificado
y agravado y porte ilegal de armas e inicialmente fue recluido en la
Cárcel de Bellavista. Sin embargo, el 13 de octubre de 2007, cuando el
señor Mario Gómez se encontraba recluido, sufrió un atentado con
arma de fuego, razón por la cual se le trasladó a la cárcel de máxima
seguridad de Itagüí.
1. 1.1.6. En el mes de noviembre de 2007, el apoderado del señor Carlos
Mario Gómez Gómez solicitó a la Comisión Interamericana de
Derechos Humanos la adopción de medidas cautelares con el fin de
proteger su vida e integridad personal por cuanto fue víctima “de
atentados con arma de fuego en contra de su vida, en el
Establecimiento penitenciario Bellavista, en el cual se encontraba
recluido y que el peligro para su Vida, en el Centro Penitenciario al
que fue trasladado persiste, debido que es allí donde se encuentra
recluido su presunto agresor. De igual forma, comenta el peticionario
que su salud también corre peligro puesto que, a pesar de sus heridas,
debe dormir en el suelo de un calabozo sin condiciones sanitarias
mínimas (sic)” (Carta remisoria de la petición de las medidas
cautelares suscrita por el Embajador ante le Organización de los
Estados Americanos, doctor Camilo Ospina al Ministerio de
Relaciones Exteriores con fecha del 20 de noviembre de 2007).
1. 1.1.7. El 19 de noviembre de 2007, la Comisión Interamericana de
Derechos Humanos, en virtud del artículo 25 (1) de su Reglamento,
otorgó a favor del interno las medidas cautelares y requiere al Gobierno
de Colombia con el fin de:
“1. Adopte las medidas necesarias para garantizar la vida y la
integridad física de Carlos Mario Gómez Gómez
2. Concierte las medidas a adoptarse con el beneficiario y el
peticionario e
3. Informe sobre las acciones adoptadas a fin de esclarecer
judicialmente los hechos que dieron origen la adopción de
medidas cautelares”
1. 1.1.8. En cumplimiento de lo ordenado por la Comisión Interamericana
de Derechos Humanos, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario-
INPEC, previo acuerdo con el señor Gómez, lo trasladó al anexo 2 de la
Cárcel de Máxima seguridad de Itagüí. El INPEC consideró que a pesar
6. de que sería conveniente trasladar el interno a otro Departamento “en
cumplimiento del numeral dos de la resolución de la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos, se decide dejar al interno de
manera transitoria en el EMCAMS Itagüí, espacio que fue verificado
por parte de los respectivos Entes de Control, los cuales conceptuaron
que cumple con las condiciones mínimas de habitabilidad y de respeto
a las Dignidad Humana. Es importante anotar, que al interno se le está
brindando acompañamiento médico y de atención psicosocial por
parte del Establecimiento de Reclusión y se impartieron instrucciones
precisas frente al tema de alimentación”.
1. 1.1.9. En dicho establecimiento, tanto las autoridades de control del
INPEC como el preso, certificaron que se garantizaba las medidas de
seguridad ordenadas por el Organismo internacional, hasta el punto que
el señor Gómez era quien preparaba sus alimentos.
1. 1.1.10. Posteriormente el interno fue trasladado a la Cárcel de
Medellín donde las autoridades de control y el interno constataron la
idoneidad del lugar.
1. 1.1.11. De la misma manera, el 26 de marzo de 2008, el Estado
Colombiano comunicó el cumplimiento de las medidas cautelares a la
Comisión Interamericana por cuanto la Cárcel de Medellín era un lugar
apto para garantizar la vida del señor Gómez.
1. 1.1.12. Sin embargo, días antes del informe dirigido a la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos, esto el 8 de marzo de 2008, el
señor Gómez Gómez había sido reasignado a la penitenciaria de Girón.
1. 1.1.13. Una vez efectuado tal traslado, el recluso ha venido
advirtiendo a la Comisión Interamericana que ha sido objeto de
amenazas por envenenamiento, que debe compartir la celda con
internos de diverso nivel del complejidad, que existe el rumor de una
recompensa de 200 millones por su muerte y que ante la negativa de
compartir su celda- por el miedo a ser objeto de atentado- ha sido
maltratado por las autoridades penitenciarias. De la misma manera, ha
solicitado, de manera reiterada que se le asigne un establecimiento
cercano a su familia, por cuanto: es padre de dos hijos menores de
edad, su madre sufre del corazón y su hermano se encuentra
gravemente enfermo y le han realizado varias diálisis. Así mismo,
considera que el estar lejos de Medellín le dificulta su defensa y realizar
trabajos dentro de la cárcel. En este sentido, la cercanía con su familia
es vital para su estabilidad emocional.
1. 1.1.14. Por otro lado, en el escrito de tutela, la abuela considera
que tal situación ha agravado el problema de la menor de edad
Jenniffer Gómez y ha afectado la unidad familiar, por cuanto los
escasos recursos económicos de las personas que la tienen bajo cuidado
7. no permiten siquiera el contacto telefónico. Agregan que los análisis
psicológicos han señalado que sus comportamientos de rebeldía e
inestabilidad son consecuencia de su falta de contacto con el padre y
por tanto, la profesional recomienda que “la menor mantenga un
contacto mas continuo con éste, con el fin de brindarle una mayor
estabilidad emocional: es decir, permitirle aminorar sus angustias, su
depresión, su agresividad e incertidumbre”.
1. 1.1.15. En consecuencia, solicitan se ordene el traslado del señor
Gómez a una Cárcel del Departamento de Antioquia con el fin de
garantizar un contacto permanente entre la menor de edad y la señora
Marta Oliva Gómez de Gómez con el detenido Carlos Mario Gómez
Gómez-
1. 1.2. CONTESTACIÓN DE LA ENTIDAD ACCIONADA
El Instituto Nacional Penitenciario- INPEC, a través del Director
Regional del Noroeste INPEC, en contestación a la acción de tutela,
señaló que el señor Mario Gómez Gómez está condenado a 30 años y 6
meses de prisión por el delito de secuestro extorsivo, hurto calificado y
agravado y porte ilegal de arma de fuego.
En relación con los hechos de la presente acción, agregan que debido al
atentado contra la vida del señor Mario Gómez Gómez fue necesario
trasladarlo, provisionalmente, al Establecimiento Penitenciario de Alta
y Mediana Seguridad y Carcelario de Itagüí. Así mismo, informan al
juez de instancia que la Comisión Interamericana de Derechos
Humanos impuso medidas cautelares a favor del interno, en las cuales
se obliga al “Estado Colombiano velar por la vida e integridad del
interno”, razón por la cual, mediante Resolución 01997 del 25 de
febrero de 2008, la Dirección General del INPEC ordena el cambio al
Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Girón.
En estos mismos términos, señalan que “Es importante reiterar que el
traslado del interno ha tenido como fin ubicarlo en un establecimiento
que le ofrezca condiciones de seguridad, lugar en el cual puede
disfrutar de visitas acorde a lo planteado por el Reglamento Interno”
Por último, señala que el competente para decidir sobre el traslado del
interno es el Director General del INPEC, por cuanto según la
Resolución 6306 del 19 de septiembre de 2006, éste funcionario es
quien decide las solicitudes entre establecimientos ubicados en
Regionales diferentes, trasladados por cuenta de la justicia
especializada o por razones de seguridad.
1. 2. DECISIONES JUDICIALES
8. 1. 2.1. PRIMERA INSTANCIA: JUZGADO TRECE DE FAMILIA
DE MEDELLÍN
El Juzgado Trece de Familia de Medellín concedió el amparo, mediante
providencia del 11 de julio de 2008.
1. 2.1.1. Consideraciones del Juzgado
El Juzgado de instancia concedió la acción de tutela en consideración a
los derechos de la menor de edad. En estos términos, señaló que la niña
Jennifer Gómez se encuentra en una grave situación de abandono al no
contar con su madre y por el hecho de que su padre se encuentra
recluido.
Por tal razón el padre constituye su único referente afectivo y protector
que “desde pequeña ha vivido con él y dentro de la dinámica familiar
establecida ha sido representativo. Con razón dentro de las
recomendaciones de la psicóloga Irma Rocío Bedoya Ríos, que obran
en folios 13 y 14, está la de establecer de forma permanente una
comunicación con su padre (…)”
El Juzgado cita jurisprudencia de la Corte Constitucional,
específicamente la providencia T-537 de 2007, en la cual se ordenó el
traslado de un preso al lugar de habitación de su familia, por cuanto
el INPEC no había tenido en consideración los derechos de un menor
de edad.
De ahí, dijo el a- quo, que consideradas las especiales circunstancia que
rodean el caso, resultaba necesario que el INPEC tuviese en cuenta los
derechos de la niña en aplicación del numeral 3 del artículo 9 de la
Convención de Derechos del Niño que reza: “3. Los Estados Partes
respetarán el derecho del niño que esté separado de uno o de ambos
padres a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos
padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior
del niño.”
Por otro lado, aunque no desconoce la validez de los argumentos
aducidos por el INPEC, quien debe cumplir la orden dada por la
Comisión Interamericana de Derechos Humanos, esta entidad también
puede garantizar la vida y seguridad del interno en la Cárcel de
Bellavista o Itagüí. Además, considera que aunque la facultad de
traslado de un interno es una de las facultades discrecionales de las
autoridades penitenciarias, su ejercicio no puede transgredir derechos
de raigambre fundamental, más aún cuando la Carta ha privilegiado los
derechos de los niños sobre los de los demás.
Considera, además, que como la acción de tutela no fue interpuesta por
el recluso, el traslado debe efectuarse con su aquiescencia.
9. Por todo lo anterior, ordena el traslado del señor Carlos Mario Gómez a
las penitenciarias de Medellín o Itagüí que garanticen la seguridad del
interno. Así mismo, requiere al Instituto Colombiano de Bienestar
Familiar con el fin de que tome las medidas para el restablecimiento de
los derechos de Jennifer Gómez.
1. 2.1.2. IMPUGNACIÓN DE LA DECISIÓN DE PRIMERA
INSTANCIA
El INPEC, a través del Jefe de la Oficina Jurídica, impugnó la decisión
del juez de primera instancia, por las siguientes razones. En primer
lugar, consideró que en virtud de la Circular del 16 de enero de 1995
de la Dirección General de INPEC, para acceder a un estudio de
traslado es necesario que el interno haya permanecido en el centro de
reclusión por lo menos un año.
Por otro lado, afirma que la petición del traslado sólo puede ser
presentada por el Director del establecimiento, por el funcionario de
conocimiento o por el interno, de conformidad con un procedimiento
estrictamente establecido.
La entidad insiste en que el traslado de presos es una facultad
discrecional avalada por la Corte Constitucional en Sentencia C-394 de
1995, por ello la acción de tutela “no puede utilizarse para oponerse o
para presionar traslados de internos, ya que ésta es una función
legalmente asignada al INPEC y que los jueces de instancia no pueden
contravenir la doctrina constitucional”.
Agrega que es imposible para la estructura carcelaria asegurar un sitio
de reclusión cercano al lugar de habitación de la familia de todos los
reclusos y por tanto, la intimidad familiar resulta ser uno de los
derechos afectados legítimamente por la pena privativa de la libertad,
tal y como lo ha manifestado la Corte Constitucional en Sentencias T-
605 de 1997, T-1322 de 2005, T, 705 de 1996, T-317 de 1997, entre
otras.
En conclusión, y con base en lo expuesto, solicita revocar el amparo,
por cuanto en su opinión, está siendo utilizado por el recluso para
evadir los procedimientos establecidos.
1. 2.2. SEGUNDA INSTANCIA: TRIBUNAL SUPERIOR DE
MEDELLÍN, SALA DE FAMILIA
El Tribunal Superior de Medellín, Sala de Familia, mediante
providencia del 20 de agosto de 2008, revocó la decisión del a-quo.
1. 2.3. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
10. El Tribunal señaló que el artículo 73 de la Ley 65 de 1963, “Por medio
de la cual se expide el Estatuto Penitenciario y Carcelario”, establece
que las autoridades penitenciarias podrán disponer de manera
discrecional de los traslados de los reclusos.
Por tal razón, la discrecionalidad del traslado impide que el juez
interfiera en la decisión, siempre y cuando la decisión no sea
arbitraria ni desconozca derechos fundamentales, tal y como lo
expresó la Corte en Sentencia C-394 de 1995, “De ahí que se recabe
que el traslado de los reclusos debe obedecer al resultado del ejercicio
razonable de la misión administrativa del Director del INPEC, quien
tiene el deber de velar no solo porque la pena se cumpla, sino también
por la protección del interno.”
En relación con el caso en estudio, la decisión de traslado no fue
arbitraria, por cuanto se adoptó para proteger la vida del señor Carlos
Mario Gómez Gómez, quien fue víctima de un atentado y sujeto de
medidas cautelares por parte de la Comisión Interamericana de
Derechos Humanos.
Por otro lado, considera que el rompimiento de la unidad familiar no es
imputable al INPEC, sino al comportamiento delictual del señor
Gómez.
En relación con los derechos de la menor de edad, considera que no
existe plena prueba de su afectación psicológica, por cuanto “solo obra
sobre lo que sobre el particular aduce la parte demandante y una
fotocopia sin autenticar que da cuanta de un “INFORME DE
ATENCIÓN PSICOLÓGICA”. En consecuencia, revoca la decisión de
traslado.
1. 3. PRUEBAS
En el trámite de la acción de amparo fueron aportadas, entre otras, las
siguientes pruebas documentales:
1. 3.1. DOCUMENTALES
1. Resumen de la historia clínica de la señora Marta Oliva Gómez de
Gómez en donde consta que le fue realizada una “angioplastia e
implante de stent en arteria coronaria derecha”.
2. Informe de atención psicológica de la menor de edad Jennifer Gómez
Cárdenas suscrita por la doctora Irma Rocío Bedoya Ríos, Psicóloga de
PR. UDEA
3. Copia de la diligencia de indagatoria del señor Carlos Gómez Gómez
11. dentro del proceso penal que se surtió en su contra del 15 de marzo de
2004.
1. 3.2. PRUEBAS SOLICITADAS POR LA CORTE
CONSTITUCIONAL
La Sala Sexta de Revisión de Tutelas, con el fin de clarificar los
hechos y la situación particular de la menor de edad Jennifer Gómez
decretó las siguientes pruebas:
1. Ofició al Instituto Colombiano de Medicina Legal y Ciencias Forenses
con el fin de que realizara valoración psicológica a la niña Jennifer,
para determinar si ésta presenta alguna afectación psicológica o
emocional, la causa de la afección y la relación de la misma con la
situación de reclusión de su padre.
2. Requirió al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar-ICBF de la
ciudad de Medellín, para que informara a la Sala Sexta de Revisión de
Tutelas cuáles han sido los trámites y medidas de protección
adelantados por esta entidad, hasta la fecha, para garantizar el bienestar
y seguridad de la menor de edad Jennifer Gómez Cárdenas.
3. Solicitó a la Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y
Carcelario- INPEC informara a la Sala las razones del traslado y los
medios, inclusive los virtuales, con los que cuentan los reclusos para
comunicarse con sus familias.
4. La Sala Sexta de Revisión ofició al Ministerio de Relaciones
Exteriores, Dirección de Derechos Humanos y Derecho Internacional
Humanitario, para que, remita toda la documentación que reposa en la
entidad, en relación con el proceso del señor Carlos Mario Gómez
Gómez que se surte ante la Comisión Interamericana de Derechos
Humanos.
El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar señaló que, a partir
de la orden dada por el juez de primera instancia, el 11 de agosto de
2008, la Oficina Regional Antioquia designó en forma urgente un
Defensor de Familia, para verificar e iniciar el proceso administrativo
de restablecimiento de los derechos. Agrega que en el seguimiento se
ha podido constatar que la menor de edad convive con su abuela pero
debido a sus problemas cardiacos ha tenido que buscar la ayuda de su
familia extensa. De la misma manera, su familia se encuentra en una
grave situación económica, y por tanto, en algunas oportunidades debe
acudir a la solidaridad de los vecinos, sin embargo, la niña cursa cuarto
de primaria, se beneficia del restaurante escolar y se encuentra
vinculada al SISBEN.
A raíz de estas situaciones particulares, mediante Resolución del 29 de
12. octubre de 2008, el ICBF ordenó constituir un hogar gestor para la niña
Jennifer Gómez, que se traduce en el otorgamiento de un subsidio
condicionado a favor de la abuela Marta Oliva de Gómez, con el fin de
garantizar a la menor de edad una alimentación adecuada y la
continuación de sus estudios, entre otros.
El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario-INPEC contestó
que “Las razones del traslado del interno CARLOS MARIO GÓMEZ
GÓMEZ al Establecimiento Penitenciaria de Alta y Mediana
Seguridad de Girón, ordenada por Resolución No. 01997 del 25 de
febrero de 2008, obedecen a motivos de seguridad.”
En relación con los medios virtuales de comunicación, el INPEC, el 27
de febrero de 2009, lanzó el programa de visitas virtuales, a través de
videoconferencias, para los internos que observen buena conducta y
que no hayan sido visitados por su familia por lo menos durante un año.
Así mismo, este procedimiento puede llevarse a cabo cada quince días,
de acuerdo con la disponibilidad y peticiones en turno.
Medicina Legal presentó el informe sobre el estado mental de Jenniffer
Gómez con la siguiente conclusión.
1. Durante la evaluación psiquiátrico forense realizada a la
mejor JENNIFER GÓMEZ CÁRDENAS en la fecha actual en ese
Instituto, se encontraron síntomas compatibles con una
REACCIÓN DE ADAPTACIÓN CON SÍNTOMAS ANSIOSOS Y
DEPRESIVOS. No se encontraron síntomas de Trastorno por
Estrés Postraumático.
2. y 3. De acuerdo con el relato de la menor y los reportes de
Psicología, estos síntomas tienen relación con la separación del
padre del medio familiar, y especialmente con las dificultades
de comunicación, en razón del sitio donde se encuentra recluido
el señor Carlos Mario Gómez, en Girón (Santander), en donde
según la menor, por razones de localización geográfica se les
hacen difícil las visitas, y en donde la comunicación telefónica es
restringida. (Negrillas fuera de texto)
Por último, el Ministerio de Relaciones Exteriores remitió copia de
los documentos referidos a las medidas cautelares adoptadas por la
Comisión Interamericana a favor de Carlos Mario Gómez Gómez.
1. 4. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. 4.1. COMPETENCIA
Esta Corte es competente, de conformidad con los artículos 86 y 241 de
13. la Constitución Nacional, y el Decreto 2591 de 1991, para revisar el
presente fallo de tutela.
1. 4.2. CONSIDERACIONES JURIDICAS
1. 4.2.1. El problema jurídico
En la presente ocasión, corresponde a la Sala determinar si se
desconocen los derechos fundamentales de una menor de edad cuando
las autoridades carcelarias han ordenado el traslado de su progenitor a
un establecimiento carcelario alejado del lugar de su habitación, lo que
le imposibilita su contacto permanente, a pesar de estar amparado con
una medida cautelar ordenada por la Comisión Interamericana de
Derechos Humanos.
Para el efecto, se estudiará: (i) el contenido de los derechos
fundamentales de los niños, en especial la garantía a tener una familia y
a no ser separada de ella, (ii) el alcance de la restricción de la unidad
familiar en los casos de reclusos, (iii) la naturaleza y límites de la
facultad de traslado de presos en cabeza de las autoridades carcelarias
desarrollada por la jurisprudencia constitucional y (iii) el carácter de las
medidas cautelares ordenadas por la Comisión Interamericana de
Derechos Humanos.
1. 4.2.2. Los derechos fundamentales de los niños en especial el de
tener una familia y no ser separada de ella
El artículo 44 de nuestra Carta Política establece los derechos
fundamentales de los niños, dentro de los que se encuentran “la vida,
la integridad física, la salud y la seguridad social, la alimentación
equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser
separados de ella, el cuidado y amor, la educación y la cultura, la
recreación y la libre expresión de su opinión. Serán protegidos contra
toda forma de abandono, violencia física o moral, secuestro, venta,
abuso sexual, explotación laboral o económica y trabajos riesgosos.
Gozarán también de los demás derechos consagrados en la
Constitución, en las leyes y en los tratados internacionales ratificados
por Colombia”. Así mismo, el Estatuto Superior, dentro del marco del
Estado Social de Derecho, ha establecido que los mismos gozan de una
protección constitucional especial1, derivada precisamente de la
situación de indefensión y vulnerabilidad a la que se encuentra sujeta la
población infantil.
Es así como el artículo 44 de la Carta Política dispone en su segundo
inciso que “la familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de
asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e
integral y el ejercicio pleno de sus derechos”.
14. Por su parte, la Convención sobre Derechos de los Niños, la
Declaración Universal de los Derechos Humanos, el Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Pacto Internacional de
Derechos Económicos, Sociales y Culturales, la Convención Americana
sobre Derechos Humanos y la Declaración sobre los Principios Sociales
y Jurídicos relativos a la Protección y el Bienestar de los Niños, tratan a
los niños como sujetos activos frente a los cuales los Estados tienen un
deber especial de protección.
En relación con la prevalencia de los derechos superiores de los niños
esta Corporación ha considerado que una de las principales
manifestaciones de este precepto constitucional, es el principio de
preservación del interés superior del menor. Dicho principio refleja
una norma ampliamente aceptada por el derecho internacional,
consistente en que al menor de edad se le debe otorgar un trato
preferente, acorde con su caracterización jurídica en tanto sujeto de
especial protección, de forma tal que se garantice su desarrollo integral
y armónico como miembro de la sociedad. En la Sentencia T-510 del 19
de junio de 2003, la Corte consideró en relación con el referido
concepto:
“¿Qué significa que los niños sean titulares de derechos
prevalecientes e intereses superiores? La respuesta únicamente
se puede dar desde las circunstancias de cada caso y de cada
niño en particular. Esta Corte ha sido enfática al aclarar que el
interés superior del menor no constituye un ente abstracto,
desprovisto de vínculos con la realidad concreta, sobre el cual se
puedan formular reglas generales de aplicación mecánica. Al
contrario: el contenido de dicho interés, que es de naturaleza
real y relacional, sólo se puede establecer prestando la debida
consideración a las circunstancias individuales, únicas e
irrepetibles de cada menor de edad, que en tanto sujeto digno,
debe ser atendido por la familia, la sociedad y el Estado con
todo el cuidado que requiere su situación personal.
Esta regla no excluye, sin embargo, la existencia de parámetros
generales que pueden tomarse en cuenta como criterios
orientadores del análisis de casos individuales. En efecto,
existen ciertos lineamientos establecidos por el ordenamiento
jurídico para promover el bienestar de los niños, tanto a nivel
general (en la Constitución, la ley y los tratados e instrumentos
internacionales que regulan la situación de los menores de edad)
como derivados de la resolución de casos particulares (es decir,
de la jurisprudencia nacional e internacional aplicable), que
sirven para guiar el estudio del interés superior de menores, en
atención a las circunstancias de cada caso.” (Negrillas fuera de
texto)
15. De acuerdo con lo expuesto, cada asunto particular que involucre la
protección del derecho prevaleciente e interés superior del menor de
edad, debe estudiarse acorde a las consideraciones individuales y
características de cada caso, atendiendo a los derechos propios del
menor de edad, como lo son el amor, la asistencia, el cuidado y la
protección que demanda el desarrollo de su personalidad, en procura de
alcanzar condiciones mas favorables y dignas.
En relación con el derecho a la unidad familiar, el artículo 44
establece expresamente que los niños tienen “derecho a una familia
y a no ser separados de ella”.
Por otro lado el artículo 9 de la Convención sobre Derechos del Niño
dispone que los niños tienen derecho a conocer a sus padres, así como a
su cuidado y a no ser separados de los mismos, excepto cuando las
circunstancias lo exijan, con el objeto de conservar el interés superior
del menor de edad. Allí se establece:
Artículo 9 1. Los Estados Partes velarán por que el niño no sea
separado de sus padres contra la voluntad de éstos, excepto
cuando, a reserva de revisión judicial, las autoridades
competentes determinen, de conformidad con la ley y los
procedimientos aplicables, que tal separación es necesaria en el
interés superior del niño. Tal determinación puede ser necesaria
en casos particulares, por ejemplo, en los casos en que el niño
sea objeto de maltrato o descuido por parte de sus padres o
cuando éstos viven separados y debe adoptarse una decisión
acerca del lugar de residencia del niño. En cualquier
procedimiento entablado de conformidad con el párrafo 1 del
presente artículo, se ofrecerá a todas las partes interesadas la
oportunidad de participar en él y de dar a conocer sus
opiniones. 3. Los Estados Partes respetarán el derecho del niño
que esté separado de uno o de ambos padres a mantener
relaciones personales y contacto directo con ambos padres de
modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del
niño. 4. Cuando esa separación sea resultado de una medida
adoptada por un Estado Parte, como la detención, el
encarcelamiento, el exilio, la deportación o la muerte (incluido
el fallecimiento debido a cualquier causa mientras la persona
esté bajo la custodia del Estado) de uno de los padres del niño, o
de ambos, o del niño, el Estado Parte proporcionará, cuando se
le pida, a los padres, al niño o, si procede, a otro familiar,
información básica acerca del paradero del familiar o familiares
ausentes, a no ser que ello resultase perjudicial para el bienestar
del niño. Los Estados Partes se cerciorarán, además, de que la
presentación de tal petición no entrañe por sí misma
consecuencias desfavorables para la persona o personas
16. interesadas.( Subrayado fuera del texto)
Por su parte el Código de la infancia y la adolescencia en su artículo
22, establece que los niños, las niñas y los adolescentes tienen
derecho a tener y crecer en el seno de una familia, a ser acogidos y
a no ser expulsados de ella. Adicionalmente consagra que solo podrán
ser separados de ella cuando la familia no les garantice las condiciones
para la realización y el ejercicio de sus derechos conforme a los
procedimientos establecidos para cada caso concreto. Igualmente la
jurisprudencia ha destacado que la única excepción que admite este
derecho fundamental es la originada en el interés superior del menor de
edad. Sobre este aspecto manifestó la Corte:
"Uno de tales tratados, aprobado por el Congreso de Colombia
mediante la Ley 12 del 22 de enero de 1991 y ratificado el 27 de
febrero del mismo año, es la Convención sobre los Derechos del
Niño, que se adoptó por la Asamblea General de las Naciones
Unidas el 20 de noviembre de 1989. En su artículo 9º establece:
"Los Estados Partes velarán porque el niño no sea separado de
sus padres contra la voluntad de éstos, excepto cuando, a
reserva de revisión judicial, las autoridades competentes
determinen, de conformidad con la ley y los procedimientos
aplicables, que tal separación es necesaria en interés superior
del niño. Tal determinación puede ser necesaria en casos
particulares, por ejemplo, en los casos en que el niño sea objeto
de maltrato o descuido por parte de sus padres o cuando estos
viven separados y debe adoptarse una decisión acerca del lugar
de residencia del niño". (Subraya la Corte)”.
En suma, como principio general, el derecho de los niños a tener una
familia y a no ser separados de ella, tiene un status fundamental, tanto
en la Carta como en los convenios internacionales. Así mismo, aunque
se acepta que la reclusión de uno de los miembros de la familia es
una restricción legítima del derecho de los niños a estar con sus
padres, esta medida debe estar acorde con los postulados
constitucionales.
De la misma manera la jurisprudencia constitucional ha estudiado el
alcance de la restricción de la unidad familiar en los casos de los
reclusos, especialmente cuando ésta entre en conflicto con el interés
superior del menor de edad.
1. 4.2.3. La garantía de los derechos fundamentales de las personas
privadas de la libertad
Las personas privadas de la libertad se encuentran en una situación de
especial vulnerabilidad que impone especiales deberes al Estado, los
cuales surgen de la Constitución, de la ley y de la jurisprudencia
17. constitucional.
La Ley 65 de 1993 "Por la cual se expide el Código de Procedimiento
Penal", en su artículo 5 consagra:
“ARTÍCULO 5o. RESPETO A LA DIGNIDAD HUMANA. En los
establecimientos de reclusión prevalecerá el respeto a la
dignidad humana, a las garantías constitucionales y a los
derechos humanos universalmente reconocidos. Se prohíbe toda
forma de violencia síquica, física o moral.”
A su turno, la Corte Constitucional ha expresado, de manera reiterada,
que si bien algunos derechos fundamentales de los reclusos quedan
suspendidos o restringidos desde el momento en que éstos son
sometidos a la detención preventiva o son condenados mediante
sentencia, muchos otros derechos se conservan intactos y deben ser
respetados íntegramente por las autoridades públicas que se encuentran
a cargo de los presos.
1. 4.2.3.1. Gradación de la limitación de los derechos
fundamentales de los presos
En relación con la protección de los derechos fundamentales de los
presos se ha dicho que existe: “(i) la posibilidad de limitar el ejercicio
de algunos derechos fundamentales de los reclusos (intimidad, reunión,
trabajo, educación), (ii) la imposibilidad de limitar el ejercicio de
algunos derechos fundamentales (vida, dignidad humana, libertad de
cultos, debido proceso, habeas data, entre otros), (iii) el deber positivo
en cabeza del Estado de asegurar el goce efectivo tanto de los derechos
no fundamentales como de los fundamentales, en la parte que no sea
objeto de limitación cuando la misma procede, y en su integridad
frente a los demás, debido a la especial situación de indefensión o de
debilidad manifiesta en la que se encuentran los reclusos y (iv) el
deber positivo en cabeza del Estado de asegurar todas las condiciones
necesarias que permitan a su vez condiciones adecuadas para la
efectiva resocialización de los reclusos.”
Ahora bien, la Corte Constitucional también ha sostenido que este
deber especial no implica simplemente que el Estado no pueda
interferir en la esfera de desarrollo de los derechos de los reclusos sino
que debe emplear todos los medios para garantizarle a los internos el
pleno goce de garantías tales como la dignidad, la salud, la
alimentación, el trabajo, etc. Lo anterior por cuanto la clara situación de
garante en cabeza del Estado, impide a los reclusos la satisfacción por
cuenta propia de una serie de necesidades mínimas.
1. 4.2.3.2. Sometimiento de los reclusos a un régimen jurídico
especial
18. En estos términos, ha considerado la jurisprudencia que una vez la
persona ha sido detenida o condenada y es sometida a una medida
restrictiva de su libertad, “nace, al mundo jurídico, lo que la doctrina
ha denominado una relación de especial sujeción con la
administración”, que se traduce en el sometimiento “a un régimen
jurídico especial, caracterizado por la particular intensidad con que la
Administración puede regular y modular sus derechos y obligaciones.
Sin embargo, las restricciones a los derechos no pueden ser
arbitrarias, y, sobre todo, deben atender siempre a la finalidad
específica para la cual fue establecida por el ordenamiento legal esa
relación de especial sujeción”. (Negrillas fuera de texto)
En esta medida la jurisprudencia ha indicado que entre las principales
consecuencias de esta relación especial de sujeción están las
siguientes:
“Las relaciones de especial sujeción implican (i) la
subordinación de una parte (el recluso), a la otra (el Estado);
(ii) esta subordinación se concreta en el sometimiento del
interno a un régimen jurídico especial (controles disciplinarios
y administrativos especiales y posibilidad de limitar el ejercicio
de derechos, incluso los fundamentales). (iii) Este régimen
especial, en todo lo relacionado con el ejercicio de la potestad
disciplinaria y la limitación de los derechos fundamentales debe
estar autorizado por la Constitución y la ley. (iv) La finalidad
del ejercicio de la potestad disciplinaria y de la limitación de los
derechos fundamentales, es la de garantizar los medios para el
ejercicio de los demás derechos de los internos (mediante
medidas dirigidas a garantizar disciplina, seguridad y
salubridad) y lograr el cometido principal de la pena (la
resocialización). (v) Como consecuencia de la subordinación,
surgen ciertos derechos especiales (relacionados con las
condiciones materiales de existencia: alimentación, habitación,
servicios públicos, salud) en cabeza de los reclusos, los cuales
deben ser especialmente garantizados por el Estado. (vi)
Simultáneamente el Estado debe garantizar de manera especial
el principio de eficacia de los derechos fundamentales de los
reclusos (sobre todo con el desarrollo de conductas activas).”
(Negrillas fuera de texto)
1. 4.2.3.3. Alcance de la limitación de los derechos fundamentales
de los presos
Bajo esta premisa puede decirse que las limitaciones a los derechos
fundamentales de los reclusos deben ser las estrictamente
necesarias para lograr los fines del establecimiento carcelario, la
resocialización de los internos y la conservación de la seguridad, el
19. orden y la disciplina dentro de las cárceles. Por otro lado, en lo que toca
con la restricción de los derechos fundamentales por parte de las
autoridades carcelarias, ha establecido la Corte que estas facultades
“deben estar previamente consagradas en normas de rango legal, y
tienen que ser ejercidas conforme a los principios de razonabilidad y
proporcionalidad”. En la Sentencia T-596 de 1992, reiterada por
providencias posteriores, consideró la Corporación:
"Según esto, si bien es cierto que la condición de prisionero
determina una drástica limitación de los derechos
fundamentales, dicha limitación debe ser la mínima necesaria
par lograr el fin propuesto. Toda limitación adicional debe ser
entendida como un exceso y, por lo tanto, como una violación
del tales derechos. La órbita de los derechos del preso cuya
limitación resulta innecesaria, es tan digna de respeto y su
protección constitucional es tan fuerte y efectiva como la de
cualquier persona no sometida a las condiciones carcelarias.
Los derechos no limitados del sindicado o del condenado, son
derechos en el sentido pleno del término, esto es, son derechos
dotados de poder para demandar del Estado su protección.
(...)
Nada más alejado del concepto de dignidad humana y del texto
constitucional mismo que esta visión dominante sobre las
violaciones a los derechos de los presos. Como se dijo más
arriba, todo sufrimiento innecesario impuesto a un recluso,
pierde la justificación del ejercicio legítimo de la violencia por
parte del Estado y se convierte en una atropello que debe ser
evaluado de la misma manera como se evalúa cualquier
violencia injustificada, ejercida contra un ciudadano que no se
encuentra privado de la libertad. Los presos no tienen derechos
de menor categoría; tienen derechos restringidos o limitados y
cuando esto no sucede, es decir cuando la pena impuesta no se
encuentra en contradicción con el ejercicio pleno de un derecho,
este debe ser tan protegido y respetado como el de cualquier
otra persona.
Es necesario pues, eliminar la perniciosa justificación del
maltrato carcelario que consiste en aceptar como válida la
violación del derecho cuando se trata de personas que han
hecho un mal a la sociedad. El castigo de los delincuentes es un
castigo reglado, previsto por el derecho y limitado a unos
procedimiento y prácticas específicas, por fuera de las cuales el
preso debe ser tratado bajo los parámetros normativos
generales. La efectividad del derecho no termina en la murallas
de las cárceles. El delincuente, al ingresar a la prisión, no entra
en un territorio sin ley".
20. Lo anterior, resulta acorde con las prescripciones internacionales sobre
la materia. En efecto, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos, en su artículo 10 consagra (en los mismos términos que el
artículo 5 de la Convención Americana de Derechos Humanos) que
“Toda persona privada de libertad será tratada humanamente y con el
respeto debido a la dignidad inherente al ser humano”. Así mismo, en
relación con la proporcionalidad de las medidas adoptadas en el interior
de un establecimiento carcelario, las Resoluciones 663 –XXIV- de 1957
y 2076 –LXII- de 1967 de la Asamblea General de las Naciones
Unidas- mediante la cual se establecen las Reglas Mínimas para el
Tratamiento de los Reclusos -consagra en su disposición 27 que “El
orden y la disciplina se mantendrán con firmeza, pero sin imponer más
restricciones de las necesarias para mantener la seguridad y la buena
organización de la vida en común.”
La Sala estudiará entonces el alcance, en los términos de la
jurisprudencia constitucional, de la restricción de la unidad familiar.
1. 4.2.4. Restricción legítima a la unidad familiar en el caso de los
reclusos
En razón a los parámetros expuestos anteriormente, la jurisprudencia
constitucional ha señalado que dentro de las restricciones legítimas de
los derechos fundamentales que deben soportar los reclusos, se
encuentra el de la unidad familiar, como consecuencia misma del
aislamiento penitenciario.
Como se ha establecido en otras oportunidades, “las personas privadas
de la libertad, representan una de las limitaciones a la unidad familiar,
atendiendo a que la familia se considera una comunidad de vida y
convivencia plena, así el aislamiento de uno de sus miembros, como
infractor de la ley penal, comporta de suyo la correlativa perdida de la
libertad y a su vez afecta de manera inminente la estabilidad de su
núcleo familiar”.
Sin embargo, a pesar de que esta garantía se encuentra limitada, la
misma no está suspendida, y por tanto, las restricciones deben ser
acordes con los fines de la pena, especialmente con su carácter
resocializador. En estos términos, la Corte ha ponderado el derecho de
las autoridades carcelarias con el derecho de los reclusos de mantener
sus vínculos familiares, por cuanto ha considerado que la familia juega
un papel preponderante en la reincorporación social del delincuente. Ha
afirmado que “dicho vinculo filial representa la mayoría de las veces
su contacto con el mundo mas allá del establecimiento donde se
encuentran recluidos, más si se tiene en cuenta que el núcleo familiar
será en la mayoría de los casos el lugar donde cada individuo
retomará su vida por fuera del penal.” Como consecuencia, tanto
21. para el legislador, como para la jurisprudencia constitucional debe
garantizarse plenamente la posibilidad de mantener comunicación
oral, escrita y afectiva con sus familias.
El ordenamiento jurídico ha establecido mecanismos para mitigar, hasta
donde ello resulta posible, los efectos del resquebrajamiento de la
unidad familiar por la reclusión de uno de sus integrantes. Así, los
internos pueden recibir visitas de familiares y amigos y comunicarse
con ellos, sometiéndose a las normas de seguridad y disciplina
previamente establecidas y también gozar de permisos los fines de
semana, incluyendo el subsiguiente día festivo, con el fin de afianzar la
unidad familiar y procurar su readaptación social; la normas
penitenciarias prevén, además, la organización de cuerpos de
voluntariado con el fin de atender las necesidades de los internos y de
sus familias y que el Estado preste un servicio pospenitenciario que
procure la integración de la persona liberada a su familia y a la
sociedad –artículos 110, 111, 147B, 157 y 159 de Ley 65 de 1993-.
En punto a la preservación y afianzamiento de la relación paterno filial,
sin perjuicio de la reclusión del progenitor, desde la perspectiva del
derecho superior de los niños a tener una familia y a no ser separados
de ella, el artículo 153 de la Ley 65 de 1993 dispone que los hijos de las
internas podrán permanecer con ellas hasta la edad de tres años, a la vez
que ordena al INPEC establecer condiciones para el efecto y el artículo
1° de la Ley 750 de 2002 señala que la mujer cabeza de familia
cumplirá la pena privativa de la libertad “en el lugar de su residencia o
en su defecto en el lugar señalado por el juez (..)”, siempre que se
cumplan los requisitos establecidos en la disposición.
Así, en la Sentencia T-274 del 17 de marzo de 2005 la Corporación
consideró que en el proceso de resocialización de los internos, debe
considerarse la participación de la familia y el contacto permanente
con la misma, de manera que deberá procurarse el mantenimiento de
los vínculos filiales del recluso. Al respecto se expuso:
“Para esta Corporación, la importancia que reviste la presencia
activa de la familia durante el periodo de reclusión de las
personas condenadas es indudable. Motivos de índole jurídica,
psíquica y afectiva así lo indican. Entre ellas, si no la más
inmediata, sí una de las más relevantes, es la presencia de
vínculos afectivos luego de superada la etapa de aislamiento que
permita la materialización del principio de solidaridad respecto
de la persona que ha recobrado la libertad. La admisibilidad de
este postulado encuentra respaldo en el argumento normativo
que se desprende del sistema progresivo penitenciario, que
cuenta entre sus supuestos el de la presencia de la familia en el
proceso de resocialización del interno.
22. 9. Igualmente, el concurso de la familia para adelantar un
proceso exitoso de resocialización está fuertemente vinculado
con la eficacia de otros derechos fundamentales del recluso. La
posibilidad de mantener comunicación oral y escrita con
personas fuera del penal, de conservar una vida sexual activa
permitirán, las más de las veces, una reincorporación menos
traumática al mundo de la vida fuera de la cárcel. Lo anterior
está además asociado con las garantías básicas de la dignidad
humana, la libertad y la intimidad personal (estas últimas con
sus obvias limitaciones). (..)”.
No obstante, en determinadas circunstancias, la presencia
permanente de la familia como facilitadora del proceso de
resocialización no es posible. Esto podría darse, entre otras
circunstancias, cuando el interno es trasladado a un centro penitenciario
alejado del lugar de residencia de su familia y la misma no tiene la
posibilidad de movilizarse con regularidad al nuevo lugar de
internamiento. En estos casos, el derecho a la unidad familiar sufre
una limitación importante y puede entrar en conflicto con algunos
derechos no sólo del interno sino del mismo núcleo familiar.
Esta Sala procede a analizar la forma como aquella tensión ha sido
resuelta por la Corporación, específicamente en lo que tiene que ver
con las facultades de traslado en cabeza de las autoridades
penitenciarias.
1. 4.2.5. La facultad de trasladar internos radica en cabeza del
INPEC. Línea jurisprudencial
De conformidad con el artículo 73 de la ley 65 de 1993, por la cual se
expide el Código Penitenciario y Carcelario, “[c]orresponde a la
Dirección del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario disponer
del traslado de los internos condenados de un establecimiento a otro,
por decisión propia, motivada o por solicitud formulada ante ella”.
El artículo 75 del mismo ordenamiento señala las causales de traslado
en los siguientes términos:
“Artículo 75.-Causales de traslado. Son causales del traslado,
además de la consagradas en el Código de Procedimiento Penal:
Cuando así lo requiera el estado de salud, debidamente
comprobado por médico oficial.
Falta de elementos adecuados para el tratamiento médico.
Motivo de orden interno del establecimiento.
Estímulo de buena conducta con la aprobación del Consejo de
Disciplina.
Necesidad de descongestión del establecimiento.
23. Cuando sea necesario trasladar al interno a un centro de
reclusión que ofrezca mayores condiciones de seguridad.
Parágrafo. Si el traslado es solicitado por el funcionario de
conocimiento indicará el motivo de éste y el lugar a donde debe
ser remitido el interno.” (Resaltado fuera de texto)
De acuerdo con los artículos 73 y siguientes de la Ley 65 de 1993,
corresponde al INPEC resolver sobre el traslado de los condenados a
penas privativas de la libertad a los distintos centros de reclusión del
país, por decisión propia o por solicitud de los directores de los
establecimientos respectivos, los funcionarios de conocimiento o los
mismos internos.
En la sentencia C-394 de 1995, la Corte juzgó la constitucionalidad de
los artículos 72, 73 y 77, entre otros, de la Ley 65 de 1993, referidos a
la determinación del lugar para purgar la pena y a la facultad del
INPEC de trasladar a los reclusos. La Corte declaró la exequibilidad de
estos artículos y manifestó al respecto:
“El inciso segundo del artículo 16, será declarado exequible,
por cuanto, como ya se ha dicho, el director del INPEC puede
ordenar traslados en circunstancias especiales, teniendo en
cuenta que el caso del inciso sub lite siempre remite a las
necesidades. No es el capricho del director, sino las necesidades
las que determinan que opere una facultad que perfectamente
puede otorgar la ley. (Negrillas fuera de texto)
“(...)
Es decir, la facultad de traslado de presos tiene naturaleza discrecional.
Por ello, en principio, tal naturaleza impide que el juez de tutela
interfiera en la decisión. Sin embargo, la discrecionalidad no se traduce
en arbitrariedad, y por tanto, ésta debe ser ejercida dentro de los límites
de la razonabilidad y del buen servicio de la administración.
En otras palabras, la discrecionalidad es relativa porque, tal y como lo
ha sostenido esta Corporación, no hay facultades puramente
discrecionales en un Estado de Derecho. Por ello, la Corte al resolver
esta clase de conflictos, ha dicho que el juez de tutela no puede
interferir en las decisiones sobre traslados, a no ser que observe
una arbitrariedad o una vulneración de los derechos fundamentales
del reo. Así mismo, ha sostenido que cuando no se vislumbra la
violación de un derecho fundamental, la acción de nulidad y
restablecimiento del derecho es la acción procedente para atacar la
actuación.
En este sentido, la regla general ha sido el respeto de la facultad
24. discrecional del INPEC, a menos que se demuestre que en su ejercicio
fue irrazonable o se desconocieron ciertos derechos fundamentales.
En la Sentencia T-193 del 20 de abril de 1994 se estudió el caso de un
traslado de un guerrillero a una instalación militar. Tal medida había
sido tomada con base en informaciones que señalaban la existencia de
planes de diversas organizaciones delictivas para lograr desórdenes en
la prisión y buscar la fuga del subversivo. La Corte consideró que la
medida no había sido tomada con criterios arbitrarios, y por tanto
concluyó que el accionante debía acudir a la jurisdicción contenciosa.
Señaló: “No corresponde al juez de tutela, cuando no se han
desconocido derechos fundamentales, y no están ni siquiera en peligro,
decidir si un acto administrativo es contrario a la ley o se ajusta a ella.
Asunto es éste que corresponde a la jurisdicción de lo contencioso
administrativo. Si el demandante consideraba que la resolución que
ordenó su traslado, violaba la ley, tenía la posibilidad de demandarla
en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, y
pedir, si lo estimaba conveniente, la suspensión provisional.
Demostrado como está que no existió quebrantamiento de ningún
derecho fundamental, lo procedente era intentar la acción mencionada,
para buscar satisfacer su deseo de permanecer en determinada prisión.
Luego, en la Sentencia T-705 del 19 de diciembre de 1996, ante la
inconformidad de un recluso de ser trasladado de patio y de cárcel, la
Corte dijo que esta facultad discrecional no puede ser arbitraria y no
puede desconocer derechos fundamentales de los reclusos. Así,
consideró que “La discrecionalidad legal del traslado, impide que el
juez de tutela interfiera en tal decisión, siempre y cuando la misma no
sea arbitraria y no vulnere o amenace derechos constitucionales
fundamentales que no puedan ser limitados o suspendidos, ni siquiera
estando en la condición de reo, como lo serían el derecho a la vida, la
integridad física y la salud, entre otros. La situación particular de los
accionantes -convictos-, implica necesariamente la limitación o
restricción de ciertos derechos, entre ellos el referido a la unidad o
acercamiento familiar, el cual debe ceder razonablemente frente al
interés general, representado en este caso en la seguridad del
establecimiento carcelario y la integridad personal de los demás
reclusos.”
Posteriormente, la providencia T-605 del 21 de noviembre de 1997 se
ocupó de la solicitud de varios reclusos de ser retornados a sus
anteriores centros de reclusión para poder estar cerca de sus familias.
La razón aducida por el INPEC fue que su permanencia en el
establecimiento carcelario se había constituido en un factor de grave
riesgo tanto para la seguridad del establecimiento, como para la
integridad personal de la demás población reclusa. En aquella
oportunidad, la Corte reiteró lo señalado en la sentencia T-193 de 1994
25. acerca de que los actores contaban con otro mecanismo judicial para
impugnar la decisión de traslado, a saber la acción de nulidad y
restablecimiento del derecho, dentro de la cual podían solicitar la
suspensión provisional de la resolución que ordenaba el traslado, y
consideró
“La discrecionalidad legal del traslado, impide que el juez de
tutela interfiera en tal decisión, siempre y cuando la misma no
sea arbitraria y no vulnere o amenace derechos constitucionales
fundamentales que no puedan ser limitados o suspendidos, ni
siquiera estando en la condición de reo, como lo serían el
derecho a la vida, la integridad física y la salud, entre otros. La
situación particular de los accionantes -convictos-, implica
necesariamente la limitación o restricción de ciertos derechos,
entre ellos el referido a la unidad o acercamiento familiar, el
cual debe ceder razonablemente frente al interés general,
representado en este caso en la seguridad del establecimiento
carcelario y la integridad personal de los demás reclusos.”
En la Sentencia T-611 del 19 de mayo de 2000, la Corporación abordó
el caso de un recluso que había sido trasladado de la penitenciaría La
Picota a la Cárcel Nacional Modelo. Decisión que el interno señalaba
de irregular por cuanto, a su juicio, se ponía en peligro su vida. La
Corte estimó que “aunque a los internos les asiste la facultad de ser
recluidos en lugares donde se les garantice la vida y la integridad
física, son las autoridades penitenciarias y no las partes, de
conformidad con la Constitución y la ley, las que deben indicar el sitio
de reclusión que se adecue a esas expectativas”. En el caso concreto, la
Sala de Revisión consideró que el lugar de reclusión del actor –una
habitación en el pabellón de alta seguridad de la Cárcel Nacional
Modelo- no vulneraba su derecho a la dignidad y, por otra parte,
garantizaba su derecho a la integridad personal y a la seguridad, por lo
cual confirmó el fallo que había negado el amparo constitucional. No
obstante, ordenó al director del INPEC y al director de la referida cárcel
que, conforme a los estudios de riesgo y seguridad pertinentes, evaluara
el traslado del demandante a otro centro penitenciario o, en su defecto,
tomaran todas las medidas necesarias para evitar atentados contra su
vida.
La negativa de ordenar el traslado, a través de acción de tutela, por
considerarse que es parte de la facultad discrecional del INPEC ha
sido reiterada, entre otras en las Sentencias T-1168 del 4 de diciembre
de 2003, T- 439 del 1 de junio de 2006, T-537 del 13 de julio de 2007
y T-894 del 25 de octubre de 2007. En ellas se ha considerado que el
ejercicio de la facultad ha estado procedida de un fundamento
razonable por parte de las autoridades carcelarias. Sin embargo, esta
Corporación ha concedido el amparo en los casos en que la actuación
26. de las autoridades carcelarias son arbitrarias o están de por medio
derechos fundamentales de tal jerarquía ante las cuales debe ceder el
ejercicio de la facultad discrecional, especialmente cuando está de por
medio el interés superior de un menor de edad, que de conformidad con
lo desarrollado anteriormente goza de prevalencia en el marco
constitucional
Así, en la Sentencia T-214 del 29 de abril 1997, la Corte
Constitucional ordenó el traslado de un recluso indígena de 72 años de
edad, quien padecía de un cáncer en la próstata y de pérdida de la
visibilidad por una catarata en el ojo derecho. El reo buscaba estar
cerca de su comunidad en el Departamento del Amazonas. La Corte
encontró que la negativa del traslado no era razonable, y que, además,
no se habían considerado las particulares condiciones del interno como
parte de una minoría étnica, quien además requería la medicina
alternativa ofrecida por su Tribu. Señaló la Corporación que “La
discrecionalidad legal en la toma de decisiones impide en principio
que el Juez de tutela tome partido en favor de una opción, como sería
la de traslado del preso.(…). “Sin embargo, como se trata de una
persona que supera la edad de la vida probable, que culturalmente ha
pertenecido a una etnia y que tiene una enfermedad terminal (cáncer),
el traslado hacia el sitio donde están los suyos es una razonable
petición que ha debido ser estudiada por el INPEC; y como hubo
desprecio por esos planteamientos, se deduce que se afectó la dignidad
del recluso, porque ni siquiera se examinó la factibilidad, en el caso
concreto, de ir a morir cerca a su familia y a su tribu, de respetársele
su condición de minoría y de aceptársele que el libre desarrollo de su
personalidad le permite rechazar la medicina que se le ofrece y, en su
lugar, proponer que para mitigar la enfermedad y llegar digna y
autónomamente a sus últimas días de vida esté recibiendo la medicina
alternativa de su entorno cultural cerca a comunidad indígena de los
Yaguas.”
La protección del interés superior del menor, también ha sido una
de las excepciones contempladas por la jurisprudencia en relación
con la regla general de respeto de las facultades discrecionales del
INPEC en el traslado de presos.
En la Sentencia T-1275 del 6 de diciembre de 2005, la Corporación
estudió un amparo interpuesto por la abuela de tres niños cuya madre
los abandonó y cuyo padre fue condenado por homicidio agravado a
pagar 25 años de prisión. El recluso fue trasladado de la cárcel de
Florencia, Caquetá hacia la Penitenciaria de Alta y Mediana Seguridad
de Girón Santander. A partir del momento de la captura los niños no
habían podido ver a su padre debido a sus escasos recursos económicos.
La Corte señaló que “dadas las circunstancias del caso, a saber, el
abandono de los niños por parte de la madre; la carencia de medios
27. económicos para poder visitar al padre; el sufrimiento de los niños por
no poder ver a su padre y, en suma, la urgencia de reestablecer la
comunicación y el contacto entre el padre y los niños, la renuencia del
INPEC a conceder el traslado del señor Silva a una cárcel más
cercana al lugar de residencia de sus hijos, vulnera de manera grave
los derechos de los niños y desconoce, también, el derecho del mismo
señor Silva a que se protejan los vínculos con su familia, tan
significativos para que tenga lugar su resocialización y, en este mismo
sentido, su posibilidad de prepararse para la vida en libertad.”
Expresó la Corporación:
“En conclusión, existe para la Corte una especial relación entre
las condiciones necesarias para mantener el contacto con la
familia y los derechos a la dignidad, al libre desarrollo de la
personalidad, a tener y conservar una familia de que son
titulares las personas privadas de la libertad. Situación que
cobra una especial dimensión una vez revisadas las
características del sistema progresivo penitenciario, la función
resocializadora de la pena, y los deberes de prestación que
surgen para el Estado en el caso de las relaciones de especial
sujeción.” (Negrillas fuera de texto)
Posteriormente, en la providencia T-599 del 27 de julio de 2006, la
Corte, a pesar de no acceder directamente a la petición de traslado que
se pretendía a través de la acción de tutela, por cuanto no se había
tramitado ante la autoridad competente, requirió al INPEC para que
diera prioridad a los derechos de los hijos menores de edad de un
recluso. Consideró la Corte: “las autoridades carcelarias serán
advertidas sobre sus deber de hacer prevalecer los derechos de los
niños, en los términos de los artículos 2°, 4° y 44 constitucionales y de
procurar el acercamiento del interno a su grupo familiar, con miras a
su resocialización.
Lo anterior si se considera que la sociedad y el Estado están en el
deber de garantizar la preservación de la unidad familiar y propender
por el desarrollo integral de niños y adolescentes, al punto que la
normatividad carcelaria prevé el derecho de los menores a permanecer
en el lugar de reclusión, el ordenamiento considera la prisión
domiciliaria, con el fin de permitir a los padres hacer frente a la
responsabilidad de velar por los menores y hacer realidad el derecho
de los mismos a su amor y cuidados y las normas carcelarias destacan
el acercamiento familiar, como asunto de trascendental importancia en
el proceso de resocialización del interno.”
En la Sentencia T-566 del 26 de julio 2007, la Corte Constitucional
accedió a la solicitud del traslado interpuesta por la madre de una
menor de edad que se encontraba recluida al igual que su esposo. La
accionante solicitaba que los dos progenitores fueron ubicados en
28. cárceles de la misma ciudad y la Sala de Revisión sostuvo que
“partiendo de las circunstancias individuales, que rodean el asunto
bajo estudio, y en pro de evitar un deterioro mayor en la estabilidad de
la menor, la que debe ser atendida por su familia, la sociedad y el
Estado, con todo lo que envuelve su situación personal, y de esta
manera impedir que aumente la inestabilidad en que se ha visto
inmersa, a raíz de la detención de sus dos progenitores, situación que
no solamente afecta la unidad familiar de su núcleo sino su desarrollo
integral, se tutelará el derecho a la unidad familiar del actor y el
derecho a tener una familia y no ser separado de ella a la infante
Karen Dayana González.”
Se concluye entonces que, a pesar de que la jurisprudencia ha
establecido que por regla general la acción de tutela no es el mecanismo
idóneo para atacar los actos de las autoridades carcelarias que disponen
el traslado de presos, situaciones excepcionales, especialmente cuando
se encuentra de por medio el interés superior de un menor de edad,
ameritan que las autoridades carcelarias estudien de fondo las
solicitudes en atención de sus intereses, siempre y cuanto sea posible
hacerlo. De no hacerlo, el juez de tutela podría, analizadas las
circunstancias del caso concreto, estudiar sobre la razonabilidad de la
medida.
Finalmente, y teniendo en cuenta que en el expediente consta que el
señor Carlos Mario Gómez Gómez se encuentra amparado por una
medida cautelar proferida por la Comisión Interamericana, esta Sala
hará una referencia a la naturaleza y obligatoriedad de la misma.
6. 4.2.6 Naturaleza jurídica y obligatoriedad de las medidas
cautelares adoptadas por la Comisión Interamericana de Derechos
Humanos
En la Sentencia T-524 del 20 de mayo de 2005, reiterando los sostenido
por la Corporación en providencia T-558 del 10 de julio de 2003 y T-
385 del 12 de abril de 2005, con ocasión de un amparo interpuesto por
el beneficiado por una medida cautelar de la Comisión Interamericana
de Derechos Humanos, quien alegaba que el Estado colombiano no le
había brindado las medidas de protección necesarias para la guarda de
sus derechos como lo había ordenado el organismo, la Corte estudio el
alcance y naturaleza jurídica de las mismas.
4.2.6.1. Naturaleza jurídica de las Medidas Cautelares de la Comisión
En relación con la naturaleza jurídica de las medidas cautelares,
éstas han sido definidas como: "(u)n acto jurídico adoptado por un
organismo internacional de protección de los derechos fundamentales
mediante el cual se conmina al Estado demandado para que adopte, en
29. el menor tiempo posible, todas las medidas necesarias, de orden
administrativo o judicial, a fin de que cese una amenaza que se cierne
sobre un derecho humano determinado. La práctica de la CIDH en la
materia muestra además que tales medidas, decretadas por un órgano
de naturaleza cuasijurisdiccional, pueden ser adoptadas en el curso de
un proceso que se adelante contra un Estado Parte o incluso sin que
haya sido presentada aún la demanda, es decir, como una especie de
medida cautelar previa."
En cuanto al efecto de aquellas medidas cautelares en el ordenamiento
interno, la Corporación ha establecido que las medidas cautelares
decretadas por la CIDH “comportan carácter vinculante a nivel
interno, por cuanto éste es un órgano de la Organización de Estados
Americanos -OEA- del cual Colombia hace parte, al igual que es
Estado Parte en la Convención Americana sobre Derechos Humanos
que fue aprobada por la Ley 16 de 1972 y ratificada el 31 de julio de
1973. De igual manera, en razón a que el Estatuto de la CIDH fue
adoptado por la Asamblea General de la OEA, en la cual participa
Colombia. Y, en virtud de que la Convención, en tanto tratado de
derechos humanos, según el artículo 93 constitucional, inciso primero,
está incorporada al ordenamiento interno y hace parte del bloque de
constitucionalidad”. Así mismo, concluyó que son incorporadas de
manera automática a los ordenamientos jurídicos internos sin que se
requiera una norma de transformación, como sería el caso de una ley,
en consecuencia deben ser acatadas de buena fe por los Estados.
De igual manera, en las Sentencias T-558 de 2003 y T- 385 de 2005, la
Corte indicó que, a pesar de la acción de tutela no haber sido
concebida para garantizar el cumplimiento interno de las medidas
cautelares decretadas por un organismo internacional, las
circunstancias del caso puede convertir al amparo “en el mecanismo
idóneo a fin de obtener su efectivo cumplimiento, en atención a que
tanto estas medidas como el mecanismo tutelar apuntan,
principalmente, a prevenir un perjuicio irremediable en relación con la
vulneración de algún derecho inherente al ser humano. Así, el juez de
tutela puede emitir una orden específica para que las autoridades
estatales protejan un derecho fundamental cuya amenaza o
vulneración justificó la adopción de una medida cautelar por parte del
órgano de protección internacional.
Por último, en la sentencia T-558 de 2003, la Sala Novena de Revisión
estudió cuáles son las autoridades estatales llamadas a ejecutar las
medidas cautelares decretadas por la Comisión Interamericana de
Derechos Humanos. En estos términos dijo que en cada caso deberá
determinarse las autoridades responsables, sin embargo, teniendo en
cuenta el ámbito de su competencia, el Ministerio de Relaciones
Exteriores, la Dirección de Derechos Humanos del Ministerio del
30. Interior y la Procuraduría General de la Nación tienen un especial deber
de vigilancia y coordinación del acatamientos de las órdenes proferidas
por el organismo internacional.
4.2.6.2. Obligatoriedad de las medidas cautelares de la Comisión
Dijo la Corporación que “La Comisión Interamericana de Derechos
Humanos ha sido considerada por la doctrina internacional como un
órgano cuasi-jurisdiccional, que posee algunos de los atributos de un
tribunal, como la Corte Interamericana de Derechos Humanos, pero
no todos. Así, el autor Daniel O'Donnell señala que la CIDH comparte
elementos comunes con los tribunales como los siguientes: (i) su
competencia está definida por un tratado y/o un estatuto aprobado por
una organización internacional, (ii) es permanente, autónoma y dotada
de garantías de independencia y, (iii) sus decisiones se basan en el
derecho internacional y son fundadas. La característica que la
distingue de los tribunales es que la obligatoriedad de sus
pronunciamientos no está consagrada por un instrumento.
En estos términos, consideró la Corporación que las organizaciones
internacionales pueden, de conformidad con el tratado multilateral
constitutivo de cada una de ellas, adoptar actos jurídicos unilaterales de
diversa denominación y con distintos efectos jurídicos como son:
resoluciones, recomendaciones, decisiones, opiniones consultivas,
medidas provisionales, medidas cautelares o incluso sentencias, como
es el caso de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
Por su parte, el artículo 44 de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos, estipula: "Cualquier persona o grupo de personas, o entidad
no gubernamental legalmente reconocida en uno o más Estados
Miembros de la Organización, puede presentar a la Comisión
peticiones que contengan denuncias o quejas de violación de esta
Convención por un Estado Parte."
Dentro del marco de las denuncias relativas a presuntas violaciones de
derechos consagrados en la Convención Americana sobre Derechos
Humanos, la Comisión puede decretar medidas cautelares
tendentes a evitar daños irreparables a las personas que solicitan
protección. Así, el nuevo Reglamento de la CIDH que entró en
vigencia el 1º de mayo de 2001, estipuló sobre las medidas cautelares:
"Artículo 25. Medidas cautelares.
1. En caso de gravedad y urgencia y toda vez que resulte
necesario de acuerdo a la información disponible, la
Comisión podrá, a iniciativa propia o a petición de parte,
solicitar al Estado de que se trate la adopción de medidas
31. cautelares para evitar daños irreparables a las personas.
2. Si la Comisión no está reunida, el Presidente, o a falta de éste,
uno de los Vicepresidentes, consultará por medio de la
Secretaría Ejecutiva con los demás miembros sobre la
aplicación de lo dispuesto en párrafo anterior. Si no fuera
posible hacer la consulta dentro de un plazo razonable de
acuerdo a las circunstancias, el Presidente tomará la decisión,
en nombre de la Comisión y la comunicará a sus miembros.
3. La Comisión podrá solicitar información a las partes
interesadas sobre cualquier asunto relacionado con la
adopción y vigencia de las medidas cautelares.
4. El otorgamiento de tales medidas y su adopción por el Estado
no constituirá prejuzgamiento sobre el fondo de la cuestión."
Se concluye entonces que la adopción de medidas cautelares por parte
de la Comisión Interamericana se encuentra limitada a los casos
graves y urgentes en los que se presente una amenaza contra un
derecho humano reconocido en alguno de los instrumentos
internacionales a los que alude el artículo 23 del Reglamento, esto es: la
Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, la
Convención Americana sobre Derechos Humanos, el Protocolo
Adicional sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales, el Protocolo Relativo a la Abolición
de la Pena de Muerte, la Convención Interamericana para Prevenir y
Sancionar la Tortura, la Convención Interamericana sobre la
Desaparición Forzada de Personas y la Convención Interamericana para
Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer.
Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones, pasa la Corte a
estudiar el caso concreto.
1. 4.3. CONSIDERACIONES SOBRE EL CASO CONCRETO
En el caso objeto de estudio y allegadas las pruebas solicitadas por esta
Corporación al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, al Instituto
Colombiano de Medicina Legal y Ciencias Forenses, a la Dirección
General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario- INPEC y del
Ministerio de Relaciones Exteriores, Dirección de Derechos Humanos
y Derecho Internacional Humanitario, se encuentran establecidos los
siguientes hechos:
1. 4.3.1. Observaciones generales
La señora Marta Oliva Gómez y su nieta Jennifer Gómez Cárdenas
interpusieron acción de tutela contra el Instituto Nacional Penitenciario
32. y Carcelario- INPEC, al considerar vulnerados sus derechos
fundamentales a la unidad familiar, a la igualdad, a la integridad física,
a la salud, a la seguridad, al debido proceso y a la dignidad humana.
Afirman que el señor Carlos Mario Gómez Gómez, su hijo y padre de
la menor de edad, respectivamente, fue detenido el 8 de marzo de 2004.
Agregan que en el momento de la captura su hija, quien contaba con 5
años de edad, lo acompañaba y fue testigo de las supuestas torturas a
las cuales se le sometió. Las demandantes señalan que a raíz de este
episodio de violencia la menor de edad ha venido siendo asistida por
psicólogos. Esta situación se ve agravada por el hecho de que la menor
de edad vivía bajo la custodia de su padre y abuela, por cuanto su
madre vive en España y su contacto con la menor de edad es
esporádico.
La señora Marta Oliva Gómez de Gómez es una persona de 63 años,
que al momento de la captura dependía económicamente del señor
Carlos Mario Gómez y actualmente padece de graves dolencias del
corazón. Por esta razón, en algunas oportunidades no le es posible
encargarse del cuidado de su nieta, y el mismo pasa a manos o de la
madrina o de alguno de sus tíos.
1. 4.3.2. Observaciones sobre las condiciones de reclusión de Carlos
Mario Gómez
El señor Carlos Mario Gómez Gómez se encuentra condenado a 30
años de prisión por el delito de secuestro extorsivo, hurto calificado y
agravado y porte ilegal de armas e inicialmente fue recluido en la
Cárcel de Bellavista. Sin embargo, el 13 de octubre de 2007, sufrió un
atentado con arma de fuego, razón por la cual fue trasladado a la cárcel
de máxima seguridad de Itagüí.
En el mes de noviembre de 2007, el apoderado del señor Carlos Mario
Gómez Gómez solicitó a la Comisión Interamericana de Derechos
Humanos la adopción de medidas cautelares con el fin de proteger su
vida e integridad personal por cuanto fue víctima “de atentados con
arma de fuego en contra de su vida, en el Establecimiento
penitenciario Bellavista, en el cual se encontraba recluido y que el
peligro para su Vida, en el Centro Penitenciario al que fue trasladado
persiste, debido que es allí donde se encuentra recluido su presunto
agresor. De igual forma, comenta el peticionario que su salud también
corre peligro puesto que, a pesar de sus heridas, debe dormir en el
suelo de un calabozo sin condiciones sanitarias mínimas (sic)” (Carta
remisoria de la petición de las medidas cautelares suscrita por el
Embajador ante le Organización de los Estados Americanos, doctor
Camilo Ospina al Ministerio de Relaciones Exteriores con fecha del 20
de noviembre de 2007).”
33. El 19 de noviembre de 2007, la Comisión Interamericana de Derechos
Humanos, en virtud del artículo 25(1) de su Reglamento, otorgó a favor
del interno las medidas cautelares y requirió al Gobierno de Colombia
con el fin de que:
“1. Adopte las medidas necesarias para garantizar la vida y la
integridad física de Carlos Mario Gómez Gómez
2. Concierte las medidas a adoptarse con el beneficiario y el
peticionario e
3. Informe sobre las acciones adoptadas a fin de esclarecer
judicialmente los hechos que dieron origen la adopción de
medidas cautelares”
En cumplimiento de lo ordenado por la Comisión Interamericana de
Derechos Humanos, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario-
INPEC, previo acuerdo con el señor Gómez, lo trasladó al anexo 2 de
la Cárcel de Máxima seguridad de Itagüí en forma transitoria. En aquél
entonces el INPEC manifestó la conveniencias de trasladarlo a otro
Departamento, sin embargo expresó que “en cumplimiento del numeral
dos de la resolución de la Comisión Interamericana de Derechos
Humanos, se decide dejar al interno de manera transitoria en el
EMCAMS Itaguí, espacio que fue verificado por parte de los
respectivos Entes de Control, los cuales conceptuaron que cumple con
las condiciones mínimas de habitabilidad y de respeto a las Dignidad
Humana. Es importante anotar, que al interno se le esta brindando
acompañamiento médico y de atención psicosocial por parte del
Establecimiento de Reclusión y se impartieron instrucciones precisas
frente al tema de alimentación”. (sic)
Allí, tanto las autoridades de control del INPEC como el preso,
certificaron que el establecimiento garantizaba las medidas de
seguridad ordenadas por el organismo internacional, hasta el punto que
el señor Gómez era quien preparaba sus alimentos. Por otro lado, el
interno solicitó que no fuera trasladado a un lugar alejado de su familia.
En estos términos en la comunicación dirigida por el interno a la
Comisión Interamericana el 3 de enero de 2008 consideró
“Para resumir este tema, que no pongan de pretexto la medida
cautelar para aislarme, trasladarme, restringirme las visitas, y
de cierta forma hacer que dicha medida se convierta en un arma
de doble filo. (“Hasta el momento mis visitas no las han
restringido”).
Pues como usted puede observar en dicho informe se manifiesta
la idea de un posible traslado a otros departamentos, con el
pretexto de darle cumplimiento a la medida cautelar… Aspecto
que no comparto, no por solo capricho mío, sino porque sé que
en este establecimiento (Itagui), si hay lugares extremadamente
34. seguros para mi estadía, más aún cuando en el lugar que
actualmente me encuentro, es uno de los más seguros, pues es un
lugar habitable, cómodo y solo vivimos cuatro (4) personas, y yo
duermo a parte de los otros tres (3) señores, separados por una
puerta de lámina doble y con candado, dentro del espacio que
compartimos (Anexo 2), (los 3 señores y mi persona), hay una
cámara controlada las veinticuatro (24) horas por personal del
Inpec, la puerta principal para acceder al interior de dicho
espacio, es segura y las llaves las manejan personal de guardia,
ya que dicha puerta se mantiene cerrada las 24 horas.
Más aún, hay otras dos cámaras que dan al patiecito donde esta
dicha puerta.
La comida es preparada por nosotros mismos…
Donde yo me encuentro actualmente, (itagui), me siento bien,
porque físicamente el lugar es seguro y es supremamente
restringido, por lo que lo hace ser más seguro,
psicológicamente me siento un poco más tranquilo ya que
convivo con tres señores muy respetuosos, estudiosos y no
representan alguna amenaza para mi seguridad y además
tenemos una buena relación que me permite tener una
estabilidad emocional, ya que sería muy difícil para mi estar
absolutamente solo, (aislado), ya que después del atentado,
tengo momentos de mucha intranquilidad y miedo, y cuando
me ocurre esto, me relaciono con dichos señores y ellos me
ayudan a tranquilizarme un poco.
Por lo anterior expresado, quiero solicitarle a su excelencia, la
posibilidad de dejarme aquí para terminar completamente mi
tratamiento de salud, físico, psicológico, mantener la estabilidad
de mis hijos y mi familia, pues mi hija Jennifer Gómez de (9)
años de edad, psicológicamente se encuentra muy mal, tanto por
el atentado que sufrí como por contemplar la posibilidad de
alejarme de ellos, y para seguir pendiente de la evolución
jurídica de mi proceso, lo que perturbaría notablemente un
traslado.
Le agradezco por esta oportunidad de dirigirme a su excelencia
y contar con la ayuda de ustedes que Dios los bendiga. sic”
(Folio 108. Resaltado fuera del texto)
De la misma manera, el Grupo de Derechos Humanos del INPEC, en
memorando de fecha del 1 de febrero del 2008, certificó la idoneidad
del lugar en los siguientes términos (Folio 126)
De manera atenta me permito informar a su despacho que una
35. vez recibido el memorando del asunto, en el cual se solicita
información sobre el interno Carlos Mario Gómez Gómez, quien
cuenta con Medidas Cautelares decretadas por la CIDH, se
efectuó visita por parte del Cónsul Regional, encontrando que:
Actualmente el interno se encuentra ubicado en el anexo No. 2
de Alta Seguridad, lugar donde convive con los internos Juan
Carlos Cuellar, Francisco Caraballo y Ever Veloza, los cuales
hacen parte de procesos de paz adelantados por el Gobierno
Nacional, al entrevistarse al interno se encontró que el mismo
manifiesta buenas condiciones de seguridad, buena
convivencia con sus compañeros y tranquilidad frente a su
estadía en el Establecimiento. En lo referente a las condiciones
de habitabilidad se destaca que el anexo No. 2 es un lugar que
cuenta con excelentes estaciones y dormitorios, así mismo el
acceso a este pabellón es restringido, lo cual garantiza por
parte de la administración el cumplimiento a la Medida
decretada a favor del interno.
Se resalta que el interno reclama continuar en el centro de
reclusión y que no sea trasladado a otro penal fuera del
Departamento, ya que todo su núcleo familiar se encuentra en
Medellín.
Se considera que la medida se está cumpliendo plenamente por
parte del IMPEC” (sic). (Resaltado fuera del texto)
Posteriormente, en comunicación del 26 de marzo de 2008, la
Dirección de Derechos Humanos y DIH del Ministerio de Relaciones
Exteriores, informó a la Comisión, que el lugar de reclusión de Itagüí
era transitorio, y que en virtud de algunos problemas de seguridad
ocurridos en el mes de febrero del 2008 el interno había sido trasladado
a la EPMSC de Medellín. (Folio 134)
Por otra parte, según información suministrada por el Instituto
Nacional Penitenciario y Carcelario –IMPEC-(sic9, si bien el
interno se encontraba recluido en el Establecimiento Penitenciario
de Itagui, este sitio de reclusión tenía carácter transitorio, y a raíz
de los hechos ocurridos en el mes de febrero en dicho
Establecimiento, el interno fue trasladado al Establecimiento de
Reclusión de Medellín, en el cual se hizo la respectiva verificación el
26 de febrero pasado pudiéndose determinar lo siguiente:
i. 1. El interno fue ubicado en la zona técnica del
Establecimiento y convive con dos internos más que se
encontraban con él en Itagui.
ii. 2. El interno manifiesta que las medidas de seguridad son
muy buenas y garantizan su vida e integridad personal, ya que el
36. acceso a este espacio es restringido tanto para funcionarios,
como para visitantes. Así mismo, informó que no tiene
inconveniente con los internos con quienes comparte el espacio.
El Gobierno Nacional continuará atento a las medidas que requiera
la debida y efectiva protección de los derechos a la vida e integridad
personal de Carlos Mario Gómez Gómez y continuará informando
sobre el desarrollo de las mismas a la Honorable Comisión.
Me valgo de esta oportunidad para renovar a su Señoría los
sentimientos de mi alta y distinguida consideración. (Resaltado
fuera del texto)
En esta oportunidad, la Oficina de Derechos Humanos también
confirmó las condiciones del lugar, en memorando del 1 de marzo de
2008 (Folio 122):
De manera atenta me permito informar a su despacho, que en
seguimiento a la situación de Medidas Cautelares decretadas
por la CIDH a favor del interno Carlos Mario Gómez Gómez,
este despacho comisionó al Cónsul de Derechos Humanos
Regional para que adelantara visita el día 29 de Febrero de
2008 a la Zona Técnica del Establecimiento de Mediana
Seguridad y Carcelario de Medellín, donde se entrevistó con el
interno y se verificó las condiciones de seguridad.
De la visita se levantó el acta No. 00066 donde se especifica por
parte del Interno que se encuentra en buenas condiciones de
seguridad y alojamiento.
Es de resaltar que se considera que la zona técnica del EPMSC
de Medellín cumple a cabalidad con las medidas de seguridad
que requiere el interno Carlos Mario Gómez. (Resaltado fuera
del texto)
Sin embargo, el 8 de marzo de 2008, es decir, con anterioridad al
informe dado a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, el
señor Gómez Gómez ya había sido reasignado a la Penitenciaria de
Girón, sorpresivamente y en horas de la madrugada. Esta circunstancia
fue informada por el interno a la Comisión, el 14 de marzo de 2008, en
donde solicitó además su reintegro a una Cárcel cercana a su familia:
Tal incongruencia entre lo informado por el INPEC que, por un lado
constataba que el interno se encontraba en Medellín en óptimas
condiciones de seguridad, pero que, por otro lado, había dispuesto su
trasladado a una cárcel en Girón (tal y como lo informó el interno),
produjo una comunicación urgente suscrita por el Doctor Camilo
Ospina, Representante Permanente de la Misión de Colombia ante la
37. Organización de los Estados Americanos, que reza (Folio 156)
De la manera más atenta me permito remitir una nota de la
Secretaria Ejecutiva de la Comisión Interamericana de Derechos
Humanos mediante la cual trasmite las partes pertinentes de las
medidas cautelares de la referencia.
En tales partes pertinentes, el peticionario informa, inter alia,
que el beneficiario estaría alojado en el centro penitenciario de
Girón, Santander. Así mismo, el Estado comunicó que el señor
Gómez se encuentra en el centro de detención de Itagüi. Por tal
razón, la CIDH solicita al Estado proporcionar información
actualizada sobre el lugar en el cual se encuentra detenido el
señor Carlos Mario Gómez Gómez.
Por otra parte, mediante comunicación del 28 de marzo de 2008,
la Comisión solicitó al Estado proporcionar información
referente a la atención médica que recibe el señor Gómez por las
lesiones sufridas, su situación de seguridad y su ubicación.
Inicialmente, el Estado colombiano contaba con un plazo de 15
días, contados a partir del 28 de marzo, es decir que a la fecha
el Estado cuenta con 5 días, para presentar las observaciones
que considere pertinentes y la información que se le solicita en
las dos comunicaciones.
En respuesta al requerimiento, el Estado Colombiano informó a la
Comisión Interamericana que el INPEC estudiaría la petición de
traslado del interno, sin que hasta la fecha lo haya hecho. Dice la
comunicación del 14 de mayo de 2008 suscrita por la Directora de
Derechos Humanos y DIH del Ministerio de Relaciones Exteriores
(Folio 182)
“Tengo el honor de dirigirme a Su Señoría en nombre del
Gobierno de Colombia, con el objeto de hacer referencia a las
medidas cautelares decretadas a favor del señor Carlos Mario
Gómez Gómez, actualmente recluido en el Establecimiento
Penitenciario y Carcelario de Palo Gordo, Girón, Santander.
Sobre el particular, el Gobierno Nacional se permite informar a
la Honorable Comisión, que el día 21 de abril del año en curso,
se llevó a cabo una reunión – adjunto lista de asistentes – con el
señor Carlos Mario Gómez, en la cual estuvieron presentes
representantes de la Procuraduría Regional de Santander, la
Dirección de Derechos Humanos del Instituto Nacional
Penitenciario y Carcelario – INPEC -, la Dirección de Asuntos
Penitenciarios del Ministerio del Interior y de Justicia, el
Programa Presidencial para los Derechos Humanos y DIH de