(2024-25-04) Epilepsia, manejo el urgencias (ptt).pptx
TUTELA DARIA DEL CARMEN.docx
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Señores
Juzgado Promiscuo Municipal (Reparto).
E.S.D.
Ref. Acción de Tutela.
Accionante: Daria del Carmen Hidalgo Pimentel
Accionado: Coosalud. E.P.S
DARIA DEL CARMEN HIDALGO PIMENTEL, ciudadana venezolana, mayor
de edad con domicilio en el Municipio de Santa Cruz de Mompox, actuando
en nombre propio me permito presentar ante usted la acción de tutela
(Decreto 2591 de 1991 y 306 de 1992) para que mediante el procedimiento
preferente y sumario, se protejan mis derechos fundamentales a la vida
digna, la dignidad humana, la salud, la seguridad social y el principio
constitucional de la primacía de los derechos inalienables de la persona.
Para hacer exigible mis derechos, me permito relacionar los siguientes
I. HECHOS
Primero: Actualmente tengo 54 años de edad. Soy ciudadana venezolana y
debido a la dificultad económica que enfrenta mi país tuvo que abandonarlo
y domiciliarme en la ciudad de Mompox.
Segundo: Vengo presentando un sangrado vaginal constante; el cual al
asistir al médico me detectaron: CARCINOMA IN SITU DEL EXOCERVIS
TUMOR MALIGNO DEL EXOCERVIS.
Tercero: Cómo no estoy afiliada a ninguna E.P.S y cuento con el documento
PEP, me acerqué a la alcaldía y me expidieron certificado en la secretaria
general de igual manera la Personería Distrital.
Cuarto: En la secretaría de Salud distrital enviaron mi documentación a la
E.P.S Coosalud, en la que me manifestaron que allí me iban a prestar los
servicios médicos requeridos.
Quinto: De esto hace aproximadamente 10 días; al acercarme a Coosalud,
me citan y me envían para medicina general, y el médico tratante me remite
para especialistas en GINECOLOGIA Y OBSTETRICIA, de manera
URGENTE.
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Sexto: Me acerqué a Coosalud y me envían para el Hospital Local Santa
María, en donde me dicen que ahí no tiene esa especialidad.
Séptimo: De nuevo me acerco a Coosalud, y me remiten para el Hospital
San Juan de Dios, en el que responden de igual manera que no tiene esa
especialidad.
Octavo: Como lo manifesté anteriormente, mi caso es de suma gravedad
que requiere atención inmediata; y siento que han sido deficientes en la
prestación del servicio médico.
Noveno: Esta situación me tiene angustiada y está afectando mi sistema
nervioso, ya que mi padecimiento es delicado.
Decimo: De igual manera manifiesto que, con la ayuda de algunos
conocidos pude ser atendida de forma particular a NACER MOMPOX I.P.S
S.A.S, y me recomendaron ser valorada por GINECOLOGIA y ONCOLOGIA.
UNDECIMO: Cómo es bien sabido, la situación crítica que vive mi país
(Venezuela) me impide regresar, además la atención en salud es precaria.
II. PRETENSIONES
PRIMERO: Obtener de su señoría la protección al derecho fundamental de
la protección a la dignidad humana, la salud.
III. DERECHOS VULNERADOS
1. DERECHOS DE LOS EXTRANJEROS EN COLOMBIA-Subreglas
establecidas jurisprudencialmente por la Corte
(i) En ningún caso el legislador está habilitado para desconocer la
vigencia y el alcance de los derechos fundamentales
garantizados en la Carta Política y en los tratados
internacionales en el caso de los extranjeros, así aquellos se
encuentren en condicionesde permanencia irregular en el país(ii)
en virtud de lo dispuesto en la Constitución, las autoridades
colombianas no pueden desatender el deber de garantizar la
vigencia y el respeto de los derechos fundamentales de los
extranjeros y de sus hijos menores; (iii) la Constitución o la Ley
pueden establecer limitaciones con respecto a los extranjeros
para los efectos de su permanencia o residencia en el territorio
nacional, en virtud del principio de soberanía estatal, pero los
extranjeros en Colombia, disfrutarán de los mismos derechos
civiles que se conceden a los colombianos, aunque por razones
de orden público, mediante ley, algunos de dichos derechos
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podrán ser subordinados a condiciones especiales o podrá
negarse su ejercicio;(iv) la intensidad del examen de igualdad
sobre casos en los que estén comprometidos los derechos de los
extranjeros, dependerá del tipo de derecho y de la situación
concreta por analizar;(v) el reconocimiento de los derechos de los
extranjeros no implica que en nuestro ordenamiento esté
proscrita la posibilidad de desarrollar un tratamiento
diferenciado en relación con los nacionales;(vi) la aplicación de
un tratamiento diferente debe estar justificado por situaciones de
hecho diferentes, una finalidad objetiva y razonable y una
proporcionalidad entre el tratamiento y la finalidad perseguida;
y (vii) la reserva de titularidad de los derechos políticos para los
nacionales tiene su fundamento en el hecho de que por razones
de soberanía, es necesario limitar su ejercicio.
A. EL DERECHO A LA SALUD COMO DERECHO FUNDAMENTAL.
Inicialmente la jurisprudencia de la Corte Constitucional se
caracterizó por diferenciar los derechos susceptibles de protección
mediante la acción de tutela y los derechos de contenido meramente
prestacional, los cuales, para ser amparados por vía de tutela, debían
tener conexidad con los derechos inicialmente nombrados, es decir,
los de primer orden.
En la Sentencia T-016 de 2007, la Sala Séptima de Revisión de esta
Corporación, desarrolló el criterio jurisprudencial sostenido por esta
Corte, sobre el carácter fundamental de todos los derechos sin
distinguir si se trata de derechos políticos, civiles, sociales,
económicos o culturales, así como que dicha fundamentalidad
tampoco debe derivar de la manera como estos derechos se hacen
efectivos en la realidad.
Acertadamente, la jurisprudencia de la Corte, para establecer la
fundamentalidad del derecho a la salud, se ha apoyado de
instrumentos internacionales de distinto orden,[1] por ejemplo por lo
estipulado en la Observación N° 14 del Comité de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales, que establece:
“La salud es un derecho humano fundamental e indispensable para el
ejercicio de los demás derechos humanos. Todo ser humano tiene
derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud que le permita
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vivir dignamente. La efectividad del derecho a la salud se puede
alcanzar mediante numerosos procedimientos complementarios, como
la formulación de políticas en materia de salud, la aplicación de los
programas de salud elaborados por la Organización Mundial de la
Salud (OMS) o la adopción de instrumentos jurídicos concretos”.
IV. PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA
La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 superior y en el Decreto
Ley 2591 de 1991 “por el cual se reglamenta la acción de tutela” y ha sido
desarrollada por la jurisprudencia de esta alta Corporación1. Para su
procedencia, según la jurisprudencia, debe analizarse la legitimidad por
activa y por pasiva, la inmediatez y la subsidiariedad. En su labor
intelectual, cuando el juez encuentra acreditado el lleno de los cuatro
requisitos mencionados, el amparo puede darse de dos maneras: (i) como
mecanismo definitivo de protección cuando la persona afectada no cuenta con
un medio de defensa judicial alternativo, o cuando disponiendo de este en el
caso particular dicho medio no cumple con la idoneidad o eficacia suficiente
para defender los derechos fundamentales adecuada, integra y
oportunamente; y (ii) como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio
irremediable, ya que la finalidad es evitar que se materialice un evento
catastrófico relacionado con un derecho fundamental, mientras que el juez
natural profiera una sentencia de fondo. Para que la acción de tutela proceda
como mecanismo transitorio deberá cumplir con cuatro requisitos: “(i) que se
trate de un hecho cierto e inminente; (ii) que las medidas a tomar deben ser
urgentes; (iii) que la situación a la que se enfrenta la persona es grave; y, (iv)
que las actuaciones de protección han de ser impostergables.
De la lectura del artículo 100 superior se extrae que la tutela puede ser
incoada tanto por nacionales como por extranjeros, pues dicho texto
normativo prolonga la garantía de disfrute de los derechos civiles que gozan
los colombianos a ese grupo de personas; en ese entendido, el extranjero
tiene el pleno ejercicio de la citada acción de amparo sin limitación alguna2
1 Corte Constitucional,sentenciasC-483 de2008 (MP Rodrigo Escobar Gil);T-171 de 2018 (MP Cristina Pardo
Schlesinger); T-025 de 2019 (MP Alberto Rojas Ríos); T-576 de 2019 (MP Cristina Pardo Schlesinger); entre
otras.
2 Corte Constitucional, sentencia SU-677 de 2017 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado; AV Alejandro Linares
Cantillo, Diana Fajardo Rivera; SPV Gloria Stella Ortiz Delgado, José Fernando Reyes Cuartas, Alberto Rojas
Ríos; SV Antonio José Lizarazo Ocampo).
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El artículo 86 superior, el artículo 5° del Decreto 2591 de 1991 y la
jurisprudencia constitucional ilustran que se trata de un requisito que tiene
estrecha relación con la aptitud legal de la persona natural o jurídica contra
quien se dirige la acción, de ser ese sujeto llamado a responder por la posible
amenaza o vulneración del derecho fundamental alegado, sea una autoridad
pública o un particular en los casos estipulados en los artículos 5° y 42 del
citado decreto reglamentario de la tutela3.
En la sentencia T-452 de 20194, que analizó la procedencia de la tutela en
varios casos de migrantes venezolanos en situación irregular que requerían
servicios de salud, aludiendo a la subsidiariedad respecto de los sujetos de
especial protección constitucional, la Corte manifestó:
“Los conflictos jurídicos que adviertan transgresión de derechos
fundamentales, deben ser resueltos a través de los medios ordinarios de
defensa judicial previstos en la ley para tal fin. No obstante, no puede
declararse la improcedencia de la tutela por la sola existencia en abstracto de
un medio ordinario de defensa judicial. El juez constitucional debe evaluar en
el marco de la situación fáctica particular, si la acción de amparo es idónea y
eficaz para proteger los derechos fundamentales comprometidos, máxime
cuando se trata de sujetos de especial protección constitucional”.
Y a renglón seguido, agregó: “En relación con el acceso a la atención en salud
por parte de migrantes con nacionalidad venezolana la jurisprudencia
constitucional ha señalado que el recurso de amparo es el medio idóneo y
eficaz para estudiar y analizar la vulneración de sus derechos
fundamentales”.
Requisitos de procedencia de la acción de tutela instaurada por
extranjeros
La Constitución prevé en el artículo 86 que la acción de tutela es un
mecanismo de defensa judicial al que puede acudir cualquier persona para
reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando
estos resulten vulnerados o amenazados por las actuaciones u omisiones de
las autoridades públicas o, en ciertos eventos, por un particular. A su vez,
el artículo 10[61] del Decreto Ley 2591 de 1991[62], en cuanto a la legitimación
por activa o el interés para interponer la acción, expresa que “la acción de
tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona
vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien
actuará por sí misma o a través de representante…” (Negrilla por fuera del
texto original).
3 Corte Constitucional,sentencia T-390 de2020 (MP Cristina Pardo Schlesinger).
4 MP José Fernando Reyes Cuartas
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De acuerdo con lo anterior y en relación con la posibilidad que tiene un
extranjero para promover una acción de tutela, la jurisprudencia
constitucional [64] ha indicado que el artículo 86 de la Carta no preceptúa
diferencia alguna entre nacionales y extranjeros y, por tanto, legitima a todo
titular de un derecho fundamental amenazado o vulnerado, para reclamar
su protección a través de ese mecanismo.
Marco internacional de los derechos de los migrantes en materia de
salud
De manera previa es preciso recordar que la salud como derecho
fundamental es necesaria e importante para la existencia en condiciones
óptimas de las personas en cualquier lugar del mundo [80]. Bajo tal óptica,
los diferentes estados deben garantizar el servicio de salud para todas las
personas, en condiciones de calidad, igualdad y sin discriminación. Por lo
tanto, se debe tener en cuenta el bienestar de las personas, ya que al hacer
referencia a la vida digna, esta no solo debe limitarse al simple hecho de
tener una vida bióticamente hablando; sino más bien se extiende a la
posibilidad de poder existir en condiciones que permitan materializar la
dignidad del ser humano.
De los compromisos internacionales que el Estado colombiano ha
asumido en relación con la salud de las personas migrantes, se destacan los
siguientes:
En cuanto a la población extranjera es importante resaltar que el artículo
1º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos señala que los
Estados Partes se comprometen a respetar los derechos y libertades
reconocidos en esta, así como a garantizar su libre y pleno ejercicio a “toda
persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por
motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opinionespolíticaso de cualquier
otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o
cualquier otra condición social”.
La Declaración Universal de los Derechos Humanos, en su artículo 22
señala que toda persona “como miembro de la sociedad, tiene derecho a la
seguridad social, y a obtener, mediante el esfuerzo nacional y la cooperación
internacional, habida cuenta de la organización y los recursos de cada
Estado, la satisfacción de los derechos económicos, sociales y culturales,
indispensables a su dignidad y al libre desarrollo de su personalidad”.
Significa lo anterior, que cada estado de forma individual, así como a través
de la cooperación internacional está en la obligación de disponer de los
recursos necesarios para satisfacer los derechos de los asociados. A su
turno, el artículo 25 preceptúa que toda persona tiene derecho a un nivel de
vida adecuado que le asegure su salud y bienestar, así como la alimentación,
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el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales
necesarios.
El Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (en
adelante PIDESC) en su artículo 12, estableció que “todo ser humano tiene
el derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud que le permita vivir
dignamente”. Igualmente, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales (en adelante Comité DESC), en la Observación General No. 14
del 2000 advirtió que “la salud es un derecho humano fundamental e
indispensable para el ejercicio de los demás derechos humanos.”. Es decir,
que ese derecho fue entendido como “el disfrute de toda una gama de
facilidades, bienes, servicios y condiciones necesarios para alcanzar el más
alto nivel posible de salud”[81].
Esta Corporación en sentencia T-210 de 2018 señaló que “de acuerdo con
otros instrumentos de derecho internacional y a algunosdesarrollosrecientes
de soft law sobre el contenido mínimo esencial del derecho a la salud de los
migrantes, se ha establecido con fundamento en el principio de no
discriminación, que (i) el derecho a la salud debe comprender la atención
integral en salud en condiciones de igualdad e ir mucho más allá de la
urgencia. Por eso, de contar con estándares más bajos, (ii) pese a loslimitados
recursos disponibles, los Estados tienen la “obligación concreta y constante
de avanzar lo más expedita y eficazmente posible hacia la plena realización
del artículo 12”[88] del Pacto de Derechos Económicos, Sociales y Culturales
mediante la adopción de medidas; especialmente y con mayor rigurosidad,
cuando dichos estándares atentan contra una obligación de naturaleza
inmediata, como lo es la obligación de no discriminación en la prestación del
servicio de salud” (subrayado en el original).
V. COMPETENCIA
Es usted competente, señor Juez, por la naturaleza constitucional del
asunto y por tener jurisdicción en el lugar donde tuvieron ocurrencia los
hechos que vulneran o amenazan el derecho fundamental invocado según
el artículo 37 del decreto 2591 de 1.991. Así mismo es usted competente de
conformidad por el inciso segundo del numeral 1 del artículo 1 del Decreto
1382 de 2000.
VI.JURAMENTO
Declaro bajo la gravedad del juramento que no he intentado ante otra
instancia de tipo judicial acción de tutela por las mismas causas y donde se
consideren los mismos hechos, por lo tanto no me encuentro incurso en la
actuación temeraria de que habla el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991.
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VII. ANEXOS
Historia Clínica
Orden Medica
Copia de Documento de Identidad
VIII. NOTIFICACIONES
ACCIONANTE: K 6C N° 21-05, Lote 12 Mz 1 y/o al correo electrónico:
dariadelcarmenhidalgopimentel@gmail.com y/o manueldomingo_8ª@
hotmail.com Cel. 3126492494.
ACCIONADA: COOSALUD E.P.S. Carrera 2° 2 #22-47 sector Jaen,
MOMPOX
De su señoría, atentamente.
DARIA DEL CARMEN HIDALGO PIMENTEL
D.I. V. 10 643 503
Anexos: ______ folios.