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Ley de portación de armas de
            fuego.
   Derechos y
 Obligaciones del
      Estado
 Licencia sobre la
   portación de
      armas

  Prohibiciones

      Ciclo

 Consecuencias
  Psicológicas
Derecho a la vida y obligaciones del estado.

ARTICULO 1. es obligación del Estado asegurar a los habitantes dela
República, el goce de la libertad, la salud, la cultura, el bienestar económico y
la justicia social.

ARTICULO 2.- Toda persona tiene derecho a la vida, a la
integridad física y moral, a la libertad, a la seguridad, al trabajo,
a la propiedad y posesión, y a ser protegida en la conservación y
defensa de los mismos.
Se garantiza el derecho al honor, a la intimidad personal y
familiar y a la propia imagen.
Se establece la indemnización, conforme a la ley, por daños de
carácter moral.
                                      (Constitución de la Republica)

(En estos artículos se expresa el deber y la responsabilidad que
tiene el estado de garantizar la salud mental física y el derecho a
la vida.)
Licencia Sobre la portación de armas

 Art. 13.- Con respecto a las actividades indicadas en el Artículo
  precedente, corresponderá a la unidad respectiva del Ministerio de
  la Defensa Nacional, conceder las licencias y matrículas previstas en
  esta Ley. Dentro de su función de supervisión de las mismas,
  coordinará con la Policía Nacional Civil la intervención de ésta para
  las inspecciones, controles físicos de inventario, controles sobre la
  tenencia, portación de armas de fuego y demás diligencias que
  sean necesarias para asegurar el adecuado cumplimiento de esta
  Ley y su Reglamento.
 Lo anterior sin perjuicio del cumplimiento de las facultades que a
  cada una de las instituciones corresponde de conformidad a la ley.

(El Ministerio de la Defensa Nacional tiene la función de conceder el
permiso para la portación de armas en coordinación con la Policía
Nacional Civil)
Pero es evidente que en nuestra sociedad estas instituciones no
cumplen con esta ley.
Art. 14.- El Ministerio de la Defensa Nacional,
remitirá a requerimiento de la Policía Nacional Civil
información de los registros sobre las distintas
autorizaciones que emita dentro del marco de la
Ley. Asimismo, la Policía Nacional Civil podrá tener
acceso a los Registros de las autorizaciones a las
que hace referencia el inciso anterior.

(Este articulo hace referencia de que tanto el
Ministerio de la Defensa Nacional y la Policía
tienen los registros y autorizaciones sobre el uso de
armas).
Art. 15.- El Órgano Judicial, la Fiscalía
General de la República y la Policía
Nacional Civil podrán requerir del
Ministerio de la Defensa Nacional
cualquier información que coadyuve en
la investigación y esclarecimiento de
hechos delictivos y este Ministerio tendrá
la obligación de proporcionarla.
Prohibiciones.

Art. 62.- Se prohíbe la portación de armas de fuego, en
instituciones públicas, centros sociales, culturales y educativos,
restaurantes, hoteles, pensiones, bares, barras show, expendios de
bebidas alcohólicas, cervecerías, billares, plazas, gasolineras,
parques de esparcimiento o diversión y áreas naturales
protegidas, así como cuando participare durante la realización
de espectáculos públicos, desfiles, manifestaciones o protestas
públicas, reuniones cívicas, religiosas y deportivas. (1) (4) (8)
El propietario o representante legal de cualquiera de las
instituciones, negocios, o establecimientos señalados en el inciso
anterior podrá colocar en lugares visibles, rótulos que señalen
dichas prohibiciones y contar con lugares seguros para su
depósito; (1)
De igual forma se prohíbe aceptar en depósito armas de fuego
en bares, barras show, expendios de bebidas alcohólicas,
cervecerías o cualquier otro sitio de similares características. (1) (4)
Asimismo se prohíbe la portación de armas automáticas y
semiautomáticas, revólveres y pistolas semiautomáticas, fusiles y
carabinas de acción mecánica o semiautomáticos y escopetas,
dentro de vehículos del transporte público de pasajeros en
servicio, limitándose a la conducción de éstas debidamente
descargadas. (4)
Las anteriores prohibiciones no serán aplicables a los funcionarios
y personal de seguridad mencionados en el artículo 72 de la Ley,
los miembros de la Fuerza Armada o de la Policía Nacional Civil
en servicio activo; así como los miembros de los Servicios de
Seguridad Privados, Estatales, Municipales y Autónomas,
debidamente autorizados, siempre que se encontraren en el
ejercicio legítimo de sus funciones. (1)
La violación a estas prohibiciones, será sancionada de
conformidad a esta Ley, sin perjuicio de la responsabilidad penal
a que hubiere lugar. (1)
Art. 63.- No podrán concederse licencias para uso de armas de
fuego, matrículas de tenencia, portación de armas de fuego, a
las personas siguientes:

a) A los menores de veintiún años, licencia para uso de armas de
fuego, matrículas de colección, tenencia y conducción; a los
menores de veinticuatro años, matrículas de portación. Se
exceptúa de lo anterior, a los miembros de la Fuerza Armada de El
Salvador, Policía Nacional Civil, Academia de Seguridad Pública,
y a las personas que hubieren prestado su servicio militar, que
podrán obtenerlas a los dieciocho años. De igual forma, podrán
obtenerlas las personas a que se refiere la Ley de los Servicios
Privados de Seguridad; las que obtuvieron lícitamente la licencia o
matrícula, para efectos de refrenda; y los tiradores deportivos
federados debidamente acreditados, en este último caso, sólo
podrán otorgárseles licencia para uso de armas de fuego y
matrícula de tenencia y conducción, respecto de las armas
específicas para las prácticas deportivas; (4)b) Personas
declaradas judicialmente en estado de interdicción;
c) Personas con antecedentes
penales o policiales, excepto por
delitos culposos; y,
d) Personas que sufran de
limitaciones físicas o mentales que
razonablemente anulen o
disminuyan su capacidad para el
uso eficiente y seguro de un arma
de fuego, de acuerdo a dictamen
médico.
Dentro de la ley se encuentran algunas sanciones que son
aplicadas a faltas que son cometidas por personas que poseen
armas, las sanciones se limitan a multar con salarios mínimos
iniciando desde un pequeño porcentaje hasta llegar a salarios
completos, mas sin embargo esto no es suficiente algunos ni
siquiera son adultos y no devengan salario, tenemos que resolver la
situación dentro del sistema, son las instituciones las que tienen que
dar un primer paso y comprometerse a resolver este problema.

Las sanciones deberían de iniciar desde estos que las comercializan,
desde ese momento evitaríamos muchas muertes……….
Derecho a la vida y obligaciones del estado sobre la portación de armas
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Derecho a la vida y obligaciones del estado sobre la portación de armas

  • 1. Ley de portación de armas de fuego. Derechos y Obligaciones del Estado Licencia sobre la portación de armas Prohibiciones Ciclo Consecuencias Psicológicas
  • 2. Derecho a la vida y obligaciones del estado. ARTICULO 1. es obligación del Estado asegurar a los habitantes dela República, el goce de la libertad, la salud, la cultura, el bienestar económico y la justicia social. ARTICULO 2.- Toda persona tiene derecho a la vida, a la integridad física y moral, a la libertad, a la seguridad, al trabajo, a la propiedad y posesión, y a ser protegida en la conservación y defensa de los mismos. Se garantiza el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen. Se establece la indemnización, conforme a la ley, por daños de carácter moral. (Constitución de la Republica) (En estos artículos se expresa el deber y la responsabilidad que tiene el estado de garantizar la salud mental física y el derecho a la vida.)
  • 3. Licencia Sobre la portación de armas  Art. 13.- Con respecto a las actividades indicadas en el Artículo precedente, corresponderá a la unidad respectiva del Ministerio de la Defensa Nacional, conceder las licencias y matrículas previstas en esta Ley. Dentro de su función de supervisión de las mismas, coordinará con la Policía Nacional Civil la intervención de ésta para las inspecciones, controles físicos de inventario, controles sobre la tenencia, portación de armas de fuego y demás diligencias que sean necesarias para asegurar el adecuado cumplimiento de esta Ley y su Reglamento.  Lo anterior sin perjuicio del cumplimiento de las facultades que a cada una de las instituciones corresponde de conformidad a la ley. (El Ministerio de la Defensa Nacional tiene la función de conceder el permiso para la portación de armas en coordinación con la Policía Nacional Civil) Pero es evidente que en nuestra sociedad estas instituciones no cumplen con esta ley.
  • 4. Art. 14.- El Ministerio de la Defensa Nacional, remitirá a requerimiento de la Policía Nacional Civil información de los registros sobre las distintas autorizaciones que emita dentro del marco de la Ley. Asimismo, la Policía Nacional Civil podrá tener acceso a los Registros de las autorizaciones a las que hace referencia el inciso anterior. (Este articulo hace referencia de que tanto el Ministerio de la Defensa Nacional y la Policía tienen los registros y autorizaciones sobre el uso de armas).
  • 5. Art. 15.- El Órgano Judicial, la Fiscalía General de la República y la Policía Nacional Civil podrán requerir del Ministerio de la Defensa Nacional cualquier información que coadyuve en la investigación y esclarecimiento de hechos delictivos y este Ministerio tendrá la obligación de proporcionarla.
  • 6. Prohibiciones. Art. 62.- Se prohíbe la portación de armas de fuego, en instituciones públicas, centros sociales, culturales y educativos, restaurantes, hoteles, pensiones, bares, barras show, expendios de bebidas alcohólicas, cervecerías, billares, plazas, gasolineras, parques de esparcimiento o diversión y áreas naturales protegidas, así como cuando participare durante la realización de espectáculos públicos, desfiles, manifestaciones o protestas públicas, reuniones cívicas, religiosas y deportivas. (1) (4) (8) El propietario o representante legal de cualquiera de las instituciones, negocios, o establecimientos señalados en el inciso anterior podrá colocar en lugares visibles, rótulos que señalen dichas prohibiciones y contar con lugares seguros para su depósito; (1) De igual forma se prohíbe aceptar en depósito armas de fuego en bares, barras show, expendios de bebidas alcohólicas, cervecerías o cualquier otro sitio de similares características. (1) (4)
  • 7. Asimismo se prohíbe la portación de armas automáticas y semiautomáticas, revólveres y pistolas semiautomáticas, fusiles y carabinas de acción mecánica o semiautomáticos y escopetas, dentro de vehículos del transporte público de pasajeros en servicio, limitándose a la conducción de éstas debidamente descargadas. (4) Las anteriores prohibiciones no serán aplicables a los funcionarios y personal de seguridad mencionados en el artículo 72 de la Ley, los miembros de la Fuerza Armada o de la Policía Nacional Civil en servicio activo; así como los miembros de los Servicios de Seguridad Privados, Estatales, Municipales y Autónomas, debidamente autorizados, siempre que se encontraren en el ejercicio legítimo de sus funciones. (1) La violación a estas prohibiciones, será sancionada de conformidad a esta Ley, sin perjuicio de la responsabilidad penal a que hubiere lugar. (1)
  • 8. Art. 63.- No podrán concederse licencias para uso de armas de fuego, matrículas de tenencia, portación de armas de fuego, a las personas siguientes: a) A los menores de veintiún años, licencia para uso de armas de fuego, matrículas de colección, tenencia y conducción; a los menores de veinticuatro años, matrículas de portación. Se exceptúa de lo anterior, a los miembros de la Fuerza Armada de El Salvador, Policía Nacional Civil, Academia de Seguridad Pública, y a las personas que hubieren prestado su servicio militar, que podrán obtenerlas a los dieciocho años. De igual forma, podrán obtenerlas las personas a que se refiere la Ley de los Servicios Privados de Seguridad; las que obtuvieron lícitamente la licencia o matrícula, para efectos de refrenda; y los tiradores deportivos federados debidamente acreditados, en este último caso, sólo podrán otorgárseles licencia para uso de armas de fuego y matrícula de tenencia y conducción, respecto de las armas específicas para las prácticas deportivas; (4)b) Personas declaradas judicialmente en estado de interdicción;
  • 9. c) Personas con antecedentes penales o policiales, excepto por delitos culposos; y, d) Personas que sufran de limitaciones físicas o mentales que razonablemente anulen o disminuyan su capacidad para el uso eficiente y seguro de un arma de fuego, de acuerdo a dictamen médico.
  • 10. Dentro de la ley se encuentran algunas sanciones que son aplicadas a faltas que son cometidas por personas que poseen armas, las sanciones se limitan a multar con salarios mínimos iniciando desde un pequeño porcentaje hasta llegar a salarios completos, mas sin embargo esto no es suficiente algunos ni siquiera son adultos y no devengan salario, tenemos que resolver la situación dentro del sistema, son las instituciones las que tienen que dar un primer paso y comprometerse a resolver este problema. Las sanciones deberían de iniciar desde estos que las comercializan, desde ese momento evitaríamos muchas muertes……….