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Artículo 1o. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos
reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano
sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni
suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece. Las
normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y
con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la
protección más amplia. Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la
obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad
con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En
consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los
derechos humanos, en los términos que establezca la ley. Está prohibida la esclavitud en los
Estados Unidos Mexicanos. Los esclavos del extranjero que entren al territorio nacional
alcanzarán, por este solo hecho, su libertad y la protección de las leyes. Queda prohibida toda
discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la
condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el
estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o
menoscabar los derechos y libertades de las personas



Artículo 10. Los habitantes de los Estados Unidos Mexicanos tienen derecho a poseer armas en su
domicilio, para su seguridad y legítima defensa, con excepción de las prohibidas por la Ley Federal
y de las reservadas para el uso exclusivo del Ejército, Armada, Fuerza Aérea y Guardia Nacional. La
ley federal determinará los casos, condiciones, requisitos y lugares en que se podrá autorizar a los
habitantes la portación de armas.



Artículo 13. Nadie puede ser juzgado por leyes privativas ni por tribunales especiales. Ninguna
persona o corporación puede tener fuero, ni gozar más emolumentos que los que sean
compensación de servicios públicos y estén fijados por la ley. Subsiste el fuero de guerra para los
delitos y faltas contra la disciplina militar; pero los tribunales militares en ningún caso y por ningún
motivo podrán extender su jurisdicción sobre personas que no pertenezcan al Ejército. Cuando en
un delito o falta del orden militar estuviese complicado un paisano, conocerá del caso la autoridad
civil que corresponda.

Artículo 15. No se autoriza la celebración de tratados para la extradición de reos políticos, ni para
la de aquellos delincuentes del orden común que hayan tenido en el país donde cometieron el
delito, la condición de esclavos; ni de convenios o tratados en virtud de los que se alteren los
derechos humanos reconocidos por esta Constitución y en los tratados internacionales de los que
el Estado Mexicano sea parte.
Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones,
sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa
legal del procedimiento. Toda persona tiene derecho a la protección de sus datos personales, al
acceso, rectificación y cancelación de los mismos, así como a manifestar su oposición, en los
términos que fije la ley, la cual establecerá los supuestos de excepción a los principios que rijan el
tratamiento de datos, por razones de seguridad nacional, disposiciones de orden público,
seguridad y salud públicas o para proteger los derechos de terceros. No podrá librarse orden de
aprehensión sino por la autoridad judicial y sin que preceda denuncia o querella de un hecho que
la ley señale como delito, sancionado con pena privativa de libertad y obren datos que establezcan
que se ha cometido ese hecho y que exista la probabilidad de que el indiciado lo cometió o
participó en su comisión. La autoridad que ejecute una orden judicial de aprehensión, deberá
poner al inculpado a disposición del juez, sin dilación alguna y bajo su más estricta
responsabilidad. La contravención a lo anterior será sancionada por la ley penal. Cualquier
persona puede detener al indiciado en el momento en que esté cometiendo un delito o
inmediatamente después de haberlo cometido, poniéndolo sin demora a disposición de la
autoridad más cercana y ésta con la misma prontitud, a la del Ministerio Público. Existirá un
registro inmediato de la detención. Sólo en casos urgentes, cuando se trate de delito grave así
calificado por la ley y ante el riesgo fundado de que el indiciado pueda sustraerse a la acción de la
justicia, siempre y cuando no se pueda ocurrir ante la autoridad judicial por razón de la hora, lugar
o circunstancia, el Ministerio Público podrá, bajo su responsabilidad, ordenar su detención,
fundando y expresando los indicios que motiven su proceder. En casos de urgencia o flagrancia, el
juez que reciba la consignación del detenido deberá inmediatamente ratificar la detención o
decretar la libertad con las reservas de ley.



Artículo 31. Son obligaciones de los mexicanos: I. Hacer que sus hijos o pupilos concurran a las
escuelas públicas o privadas, para obtener la educación preescolar, primaria, secundaria, media
superior y reciban la militar, en los términos que establezca la ley. II. Asistir en los días y horas
designados por el Ayuntamiento del lugar en que residan, para recibir instrucción cívica y militar
que los mantenga aptos en el ejercicio de los derechos de ciudadano, diestros en el manejo de las
armas, y conocedores de la disciplina militar. III. Alistarse y servir en la Guardia Nacional,
conforme a la ley orgánica respectiva, para asegurar y defender la independencia, el territorio, el
honor, los derechos e intereses de la Patria, así como la tranquilidad y el orden interior; y IV.
Contribuir para los gastos públicos, así de la Federación, como del Distrito Federal o del Estado y
Municipio en que residan, de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes.
Artículo 32. La Ley regulará el ejercicio de los derechos que la legislación mexicana otorga a los
mexicanos que posean otra nacionalidad y establecerá normas para evitar conflictos por doble
nacionalidad. El ejercicio de los cargos y funciones para los cuales, por disposición de la presente
Constitución, se requiera ser mexicano por nacimiento, se reserva a quienes tengan esa calidad y
no adquieran otra nacionalidad. Esta reserva también será aplicable a los casos que así lo señalen
otras leyes del Congreso de la Unión. En tiempo de paz, ningún extranjero podrá servir en el
Ejército, ni en las fuerzas de policía o seguridad pública. Para pertenecer al activo del Ejército en
tiempo de paz y al de la Armada o al de la Fuerza Aérea en todo momento, o desempeñar
cualquier cargo o comisión en ellos, se requiere ser mexicano por nacimiento. Esta misma calidad
será indispensable en capitanes, pilotos, patrones, maquinistas, mecánicos y, de una manera
general, para todo el personal que tripule cualquier embarcación o aeronave que se ampare con la
bandera o insignia mercante mexicana. Será también necesaria para desempeñar los cargos de
capitán de puerto y todos los servicios de practicaje y comandante de aeródromo. Los mexicanos
serán preferidos a los extranjeros en igualdad de circunstancias, para toda clase de concesiones y
para todos los empleos, cargos o comisiones de gobierno en que no sea indispensable la calidad
de ciudadano.



Artículo 37. A) Ningún mexicano por nacimiento podrá ser privado de su nacionalidad. B) La
nacionalidad mexicana por naturalización se perderá en los siguientes casos: I. Por adquisición
voluntaria de una nacionalidad extranjera, por hacerse pasar en cualquier instrumento público
como extranjero, por usar un pasaporte extranjero, o por aceptar o usar títulos nobiliarios que
impliquen sumisión a un Estado extranjero, y II. Por residir durante cinco años continuos en el
extranjero. C) La ciudadanía mexicana se pierde: I. Por aceptar o usar títulos nobiliarios de
gobiernos extranjeros; II. Por prestar voluntariamente servicios oficiales a un gobierno extranjero
sin permiso del Congreso Federal o de su Comisión Permanente; III. Por aceptar o usar
condecoraciones extranjeras sin permiso del Congreso Federal o de su Comisión Permanente; IV.
Por admitir del gobierno de otro país títulos o funciones sin previa licencia del Congreso Federal o
de su Comisión Permanente, exceptuando los títulos literarios, científicos o humanitarios que
pueden aceptarse libremente; CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de
Servicios Parlamentarios Dirección General de Servicios de Documentación, Información y Análisis
Última Reforma DOF 09-08-2012 31 de 187 V. Por ayudar, en contra de la Nación, a un
extranjero, o a un gobierno extranjero, en cualquier reclamación diplomática o ante un tribunal
internacional, y VI. En los demás casos que fijan las leyes. En el caso de las fracciones II a IV de
este apartado, el Congreso de la Unión establecerá en la ley reglamentaria respectiva, los casos de
excepción en los cuales los permisos y licencias se entenderán otorgados, una vez transcurrido el
plazo que la propia ley señale, con la sola presentación de la solicitud del interesado.

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  • 1. Artículo 1o. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece. Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia. Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley. Está prohibida la esclavitud en los Estados Unidos Mexicanos. Los esclavos del extranjero que entren al territorio nacional alcanzarán, por este solo hecho, su libertad y la protección de las leyes. Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas Artículo 10. Los habitantes de los Estados Unidos Mexicanos tienen derecho a poseer armas en su domicilio, para su seguridad y legítima defensa, con excepción de las prohibidas por la Ley Federal y de las reservadas para el uso exclusivo del Ejército, Armada, Fuerza Aérea y Guardia Nacional. La ley federal determinará los casos, condiciones, requisitos y lugares en que se podrá autorizar a los habitantes la portación de armas. Artículo 13. Nadie puede ser juzgado por leyes privativas ni por tribunales especiales. Ninguna persona o corporación puede tener fuero, ni gozar más emolumentos que los que sean compensación de servicios públicos y estén fijados por la ley. Subsiste el fuero de guerra para los delitos y faltas contra la disciplina militar; pero los tribunales militares en ningún caso y por ningún motivo podrán extender su jurisdicción sobre personas que no pertenezcan al Ejército. Cuando en un delito o falta del orden militar estuviese complicado un paisano, conocerá del caso la autoridad civil que corresponda. Artículo 15. No se autoriza la celebración de tratados para la extradición de reos políticos, ni para la de aquellos delincuentes del orden común que hayan tenido en el país donde cometieron el delito, la condición de esclavos; ni de convenios o tratados en virtud de los que se alteren los derechos humanos reconocidos por esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte.
  • 2. Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento. Toda persona tiene derecho a la protección de sus datos personales, al acceso, rectificación y cancelación de los mismos, así como a manifestar su oposición, en los términos que fije la ley, la cual establecerá los supuestos de excepción a los principios que rijan el tratamiento de datos, por razones de seguridad nacional, disposiciones de orden público, seguridad y salud públicas o para proteger los derechos de terceros. No podrá librarse orden de aprehensión sino por la autoridad judicial y sin que preceda denuncia o querella de un hecho que la ley señale como delito, sancionado con pena privativa de libertad y obren datos que establezcan que se ha cometido ese hecho y que exista la probabilidad de que el indiciado lo cometió o participó en su comisión. La autoridad que ejecute una orden judicial de aprehensión, deberá poner al inculpado a disposición del juez, sin dilación alguna y bajo su más estricta responsabilidad. La contravención a lo anterior será sancionada por la ley penal. Cualquier persona puede detener al indiciado en el momento en que esté cometiendo un delito o inmediatamente después de haberlo cometido, poniéndolo sin demora a disposición de la autoridad más cercana y ésta con la misma prontitud, a la del Ministerio Público. Existirá un registro inmediato de la detención. Sólo en casos urgentes, cuando se trate de delito grave así calificado por la ley y ante el riesgo fundado de que el indiciado pueda sustraerse a la acción de la justicia, siempre y cuando no se pueda ocurrir ante la autoridad judicial por razón de la hora, lugar o circunstancia, el Ministerio Público podrá, bajo su responsabilidad, ordenar su detención, fundando y expresando los indicios que motiven su proceder. En casos de urgencia o flagrancia, el juez que reciba la consignación del detenido deberá inmediatamente ratificar la detención o decretar la libertad con las reservas de ley. Artículo 31. Son obligaciones de los mexicanos: I. Hacer que sus hijos o pupilos concurran a las escuelas públicas o privadas, para obtener la educación preescolar, primaria, secundaria, media superior y reciban la militar, en los términos que establezca la ley. II. Asistir en los días y horas designados por el Ayuntamiento del lugar en que residan, para recibir instrucción cívica y militar que los mantenga aptos en el ejercicio de los derechos de ciudadano, diestros en el manejo de las armas, y conocedores de la disciplina militar. III. Alistarse y servir en la Guardia Nacional, conforme a la ley orgánica respectiva, para asegurar y defender la independencia, el territorio, el honor, los derechos e intereses de la Patria, así como la tranquilidad y el orden interior; y IV. Contribuir para los gastos públicos, así de la Federación, como del Distrito Federal o del Estado y Municipio en que residan, de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes.
  • 3. Artículo 32. La Ley regulará el ejercicio de los derechos que la legislación mexicana otorga a los mexicanos que posean otra nacionalidad y establecerá normas para evitar conflictos por doble nacionalidad. El ejercicio de los cargos y funciones para los cuales, por disposición de la presente Constitución, se requiera ser mexicano por nacimiento, se reserva a quienes tengan esa calidad y no adquieran otra nacionalidad. Esta reserva también será aplicable a los casos que así lo señalen otras leyes del Congreso de la Unión. En tiempo de paz, ningún extranjero podrá servir en el Ejército, ni en las fuerzas de policía o seguridad pública. Para pertenecer al activo del Ejército en tiempo de paz y al de la Armada o al de la Fuerza Aérea en todo momento, o desempeñar cualquier cargo o comisión en ellos, se requiere ser mexicano por nacimiento. Esta misma calidad será indispensable en capitanes, pilotos, patrones, maquinistas, mecánicos y, de una manera general, para todo el personal que tripule cualquier embarcación o aeronave que se ampare con la bandera o insignia mercante mexicana. Será también necesaria para desempeñar los cargos de capitán de puerto y todos los servicios de practicaje y comandante de aeródromo. Los mexicanos serán preferidos a los extranjeros en igualdad de circunstancias, para toda clase de concesiones y para todos los empleos, cargos o comisiones de gobierno en que no sea indispensable la calidad de ciudadano. Artículo 37. A) Ningún mexicano por nacimiento podrá ser privado de su nacionalidad. B) La nacionalidad mexicana por naturalización se perderá en los siguientes casos: I. Por adquisición voluntaria de una nacionalidad extranjera, por hacerse pasar en cualquier instrumento público como extranjero, por usar un pasaporte extranjero, o por aceptar o usar títulos nobiliarios que impliquen sumisión a un Estado extranjero, y II. Por residir durante cinco años continuos en el extranjero. C) La ciudadanía mexicana se pierde: I. Por aceptar o usar títulos nobiliarios de gobiernos extranjeros; II. Por prestar voluntariamente servicios oficiales a un gobierno extranjero sin permiso del Congreso Federal o de su Comisión Permanente; III. Por aceptar o usar condecoraciones extranjeras sin permiso del Congreso Federal o de su Comisión Permanente; IV. Por admitir del gobierno de otro país títulos o funciones sin previa licencia del Congreso Federal o de su Comisión Permanente, exceptuando los títulos literarios, científicos o humanitarios que pueden aceptarse libremente; CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Dirección General de Servicios de Documentación, Información y Análisis Última Reforma DOF 09-08-2012 31 de 187 V. Por ayudar, en contra de la Nación, a un extranjero, o a un gobierno extranjero, en cualquier reclamación diplomática o ante un tribunal internacional, y VI. En los demás casos que fijan las leyes. En el caso de las fracciones II a IV de este apartado, el Congreso de la Unión establecerá en la ley reglamentaria respectiva, los casos de excepción en los cuales los permisos y licencias se entenderán otorgados, una vez transcurrido el plazo que la propia ley señale, con la sola presentación de la solicitud del interesado.