Este documento resume las leyes venezolanas relacionadas con la designación de un defensor ad litem para representar a personas ausentes o no presentes en procedimientos legales. Explica que si estas personas no se presentan dentro del plazo establecido, el tribunal nombrará un defensor con quien se entenderá la citación. También cubre los detalles de cómo se debe citar a estas personas a través de carteles en periódicos y la preferencia de nombrar a parientes, amigos o apoderados como defensores.
1. UNIVERSIDAD FERMÍN TORO
VICE RECTORADO ACADÉMICO
FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLÍTICAS
ESCUELA DE DERECHO
Participante:
Madiolis Hernández
Defensor Ad Litem
FEBRERO 2018
2. Tal como lo prevén los artículos 223 y 224 (Código de Procedimiento
Civil Venezolano), si dentro de los términos que en cada caso se le
otorgan al no presente y al ausente, no comparecieren personalmente, ni
persona alguna que lo represente, según las alternativas de las normas,
el Tribunal procederá a designarles defensor con quien se entenderá la
citación. Los artículos 225 y 226 se encargaran de regular esta materia;
en primer lugar sobre las preferencias que debe estimar el Juez para el
nombramiento y en segundo lugar respecto de los honorarios y demás
Litis expensas, los cuales, se encargan sobre los bienes del defendido, a
juicio del Tribunal, previa consulta de dos abogados sobre la cuantía. Es
obvio que la generación de los recursos queda a criterio del Juez, quien
podrá decidir lo que se estime conveniente para que se generen esos
recursos. Finalmente y a objeto de dar unidad a esta materia del Defensor
Ad-litem, adelantemos que, también, en el caso de la CITACION POR
EDICTOS, el artículo 232 dispone que si transcurriere el termino fijado en
el EDICTO para la comparecencia de los sucesores, sin que se verificara,
el Tribunal les nombrara defensor a esos desconocidos, con quien se
entenderá la citación.
3. Artículo 223°
Si el Alguacil no encontrare a la persona del citado para practicar la cit
ación personal, y la parte no hubiere pedido su citación por correo con
aviso de recibo, o cuando pedida ésta, tampoco fuere posible la citación del
demandado, ésta se practicará por Carteles, a petición del interesado. En este
caso el Juez dispondrá que el Secretario fije en la morada, oficina o negocio
del demandado
un Cartel emplazándolo para que ocurra a darse por citado en el términ
o de quince días, y otro Cartel igual se publicará por la prensa, a cost
a del interesado, en dos diarios que indique el Tribunal entre los de mayor
circulación
en la localidad, con intervalo de tres días entre uno y otro. Dichos Carte
les contendrán: el nombre y apellido de las partes, el objeto de la prete
nsión, el término de la comparecencia y la advertencia de que si no co
mpareciese el demandado en el plazo señalado, se le nombrará defensor
, con quien se entenderá la citación. Se pondrá constancia en autos por
el Secretario, de haberse cumplido estas formalidades y se agregará al
expediente por la parte interesada, un ejemplar de los periódicos en que
hayan aparecido publicados los Carteles. El lapso de comparecencia
comenzará a contarse al día siguiente de la constancia en autos de la última
formalidad cumplida.
4. Artículo 224°
Cuando se compruebe que el demandado no está en la República, se le
citará en la persona de su apoderado, si lo tuviere. Si no lo tuviere, o si el que
tenga se negare a representarlo, se convocará al demandado por Carteles,
para que
dentro de un término que fijará el Juez, el cual no podrá ser menor d
e treinta días ni mayor de cuarenta y cinco, según las circunstancias,
comparezca personalmente o por medio de apoderado. Estos carteles
deberán contener las
menciones indicadas en el artículo anterior y se publicarán en dos diar
ios de los de mayor circulación en la localidad, que indicará expresame
nte el Juez durante treinta días continuos, una vez por semana. Si pas
ado dicho término
no compareciere el no presente, ni ningún representante suyo, el Tribun
al le nombrará defensor, con quien se entenderá la citación.
5. Artículo 225°
El Tribunal al hacer el nombramiento del defensor, dará preferencia en
igualdad de circunstancias, a los parientes y amigos del demandado o a
su apoderado, si lo tuviere, oyendo cualquier indicación del cónyuge
presente, si lo hubiere y quisiere hacerla.
Artículo 226°
Los honorarios del defensor y las demás
litis expensas se pagarán de los bienes del defendido, conforme lo
determine el Tribunal, consultando la opinión de dos abogados sobre la
cuantía.
Artículo 232°
Si transcurriere el lapso fijado en el edicto para la comparec
encia, sin verificarse ésta, el Tribunal nombrará un defensor de lo
s desconocidos, con quien se entenderá la citación, hasta que según la
ley cese su encargo.