1. Artículo 229 Se sancionará al notario con la cesación del ejercicio de
la función notarial y la consecuente revocación de su
patente además de los supuestos señalados en el
artículo 197 de esta ley, en los siguientes casos:
I.- Por incurrir reiteradamente en alguno de los
supuestos señalados en el artículo anterior;
II.- Cuando en el ejercicio de su función incurra en
reiteradas deficiencias administrativas, y las mismas
hayan sido oportunamente advertidas al notario por la
autoridad competente, siendo aquél omiso en
corregirlas;
III.- Por falta grave de probidad, o notorias deficiencias
o vicios debidamente comprobados en el ejercicio de
sus funciones, y
IV.- Por permitir la suplantación de su persona, firma o
sello.
La resolución por la que un notario sea cesado en sus
funciones, será firmada por el Jefe de Gobierno, quien
recibirá, tramitará y resolverá el recurso de
inconformidad contra su propia resolución.
Artículo 230 Para la aplicación de las sanciones previstas en los
artículos anteriores, se observará el siguiente
procedimiento:
I.- Toda persona que acredite fehacientemente su
interés jurídico, podrá presentar por escrito ante la
autoridad administrativa competente, queja contra el
2. notario al que se le impute la actuación que amerite
sanción de carácter administrativo por violaciones a
esta ley y a otras relacionadas directamente con su
función. El quejoso deberá identificarse asentando
nombre o razón social, el de su representante legal, así
como el de los autorizados para oír y recibir
notificaciones; asimismo deberá asentar sus generales
así como una descripción clara y sucinta de los hechos
o razones en que apoya su queja; debiendo exhibir las
constancias documentales o en su caso señalar los
testigos idóneos que acrediten sus manifestaciones,
junto con un relato o exposición detallada de los
hechos o actos motivo de su queja, a fin de justificarla
debidamente. Faltando alguno de los requisitos
señalados, la autoridad competente prevendrá al
ocursante concediéndole un término de cinco días
hábiles para desahogar el requerimiento; vencido
dicho término, si el interesado no desahoga la
prevención en el tiempo o forma señalados, la
autoridad desechará por improcedente la queja
presentada.
II.- La autoridad recibirá la queja y, de considerarlo
necesario, previo a su admisión podrá solicitar al
notario en cuestión un informe sobre los hechos que la
motivaron, mismo que deberá ser rendido en un
término no mayor de siete días hábiles, a efecto de
determinar la procedencia de la queja; para el caso que
sea procedente o que el notario haga caso omiso al
requerimiento, la autoridad acordará su admisión a
trámite, procederá a registrar la queja en el libro de
Gobierno que al efecto exista; abrirá el expediente
respectivo, notificará y correrá traslado del acuerdo de
3. admisión junto con la queja al notario de que se trate,
ordenando la visita de inspección especial en los
términos de esta ley. A las partes sólo les será
notificado personalmente el acuerdo admisorio de la
queja y la resolución que ponga fin al procedimiento.
Todas las demás resoluciones de trámite serán
notificadas por conducto de las personas autorizadas
en las oficinas de la autoridad y mediante los estrados
que ésta implemente para tal efecto.
III.- Desahogada la visita de inspección especial a que
se refiere la fracción anterior, la autoridad citará a las
partes a una junta de conciliación, la cual solo podrá
diferirse una vez, siempre que así lo soliciten las partes;
en dicha junta la autoridad exhortará a las partes a
conciliar sus intereses. De no haber conciliación la
autoridad abrirá el periodo probatorio durante un
plazo de diez días hábiles, cuya admisión y valoración
estará sujeta a las reglas establecidas en el Código de
Procedimientos. No quedando prueba pendiente por
desahogar, se procederá en un término de tres días a
recibir los alegatos por escrito primero del quejoso,
luego del notario; una vez rendidos, la autoridad
procederá a solicitar la opinión del colegio sobre los
hechos materia de la queja, el cual contará con un
plazo de siete días hábiles para emitirla a partir del
requerimiento que al efecto se le formule, para lo cual
deberá consultar el expediente de queja. Acto seguido,
la autoridad citará a las partes para oír la resolución
correspondiente, dentro de los siguientes treinta días
hábiles.
Las disposiciones anteriores se aplicarán para los casos
en que ameriten sanción de carácter administrativo
4. por violaciones a esta Ley y a otras relacionadas
directamente con su función, o cuando las Autoridades
competentes tomen conocimiento de los hechos por
vista de cualquier autoridad o aviso del Colegio. Será
de aplicación supletoria el Código de Procedimientos
Civiles para el Distrito Federal, en lo conducente.
Artículo 231.- Contra las resoluciones emitidas respecto de las quejas
contra notarios, procederá el recurso de
inconformidad, que deberá interponerse por escrito
ante el superior jerárquico de la autoridad
sancionadora, dentro de los diez días hábiles siguientes
a la notificación de la resolución recurrida.
Artículo 232 El escrito por el que se interponga el recurso de
inconformidad, se sujetará a los siguientes requisitos:
I.- Expresará el nombre completo y domicilio del
promovente, en su caso, el número de la notaría a su
cargo y de su patente de notario;
II.- Mencionará con precisión la autoridad o funcionario
de quien emane la resolución recurrida, indicando con
claridad en qué consiste ésta, y citando la fecha y
número de los oficios y documentos en que conste la
determinación recurrida, así como la fecha en que ésta
le hubiere sido notificada;
III.- Hará una exposición sucinta de los motivos de
inconformidad y fundamentos legales de la misma; IV.-
Contendrá una relación con las pruebas que pretenda
se reciban para justificar los hechos en que se apoye el
5. recurso, cuya admisión, desahogo y valoración serán
determinados por la autoridad administrativa
correspondiente. Si el escrito de inconformidad fuere
oscuro o irregular, la autoridad prevendrá al recurrente
para que en un término de tres días lo aclare, corrija o
complete, con el apercibimiento de que si no lo cumple
dentro del término señalado, el escrito se desechará de
plano. Cumplido lo anterior se dará curso al escrito.
A este escrito deberán acompañarse los siguientes
documentos:
I.- Poder suficiente de quien promueva en
representación del recurrente;
II.- El que contenga el acto impugnado;
III.- La constancia de notificación;
IV.- Aquellos en que consten las pruebas ofrecidas,
conforme a la fracción IV que antecede. En el caso de
pruebas testimoniales y periciales se señalará el
nombre y domicilio del testigo y perito, quien será
citado para aceptar el encargo, dentro de los cinco días
siguientes. Si los documentos señalados en las
fracciones I, II y III que anteceden no se presentan
simultáneamente con el escrito por el que se interpone
el recurso, se otorgará un plazo de tres días para ello,
apercibido el promovente que de no hacerlo se tendrá
por no interpuesto el recurso y si se trata de los
documentos señalados en la fracción IV que antecede,
se tendrán por no presentadas.
6. Artículo 233 Concluido el término de recepción y desahogo de
pruebas, se dictará la resolución correspondiente en un
término que no excederá de diez días hábiles, y se
notificará de ella al interesado en un plazo máximo de
cinco días contados a partir de su firma, así como al
colegio.
Artículo 234 Los efectos de la resolución del recurso son:
I.- Tenerlo por no presentado;
II.- Revocar el acto impugnado, y
III.- Reconocer la validez del acto impugnado.
SECCION CUARTA DE LA SUSPENSIÓN DE NOTARIOS Y DE LA
TERMINACION DEL NOMBRAMIENTO
Artículo 40.- Son causas de suspensiónde un notario en el ejercicio de
su función:
I. Ser sujeto a proceso por delito patrimonial o grave en que
haya sido declarado formalmente preso, hasta que se
pronuncie resolución que haya causado ejecutoria;
II. Padecer enfermedad que lo imposibilite en forma transitoria
para ejercer la función notarial, surtiendo efecto, en tal caso,
la suspensión durante todo el tiempo que dure el
impedimento, siempre que no exceda de dos años;
III. La sanción administrativa impuesta por el Gobernador del
Estado por faltas comprobadas al notario, en la forma y
términos previstos en esta Ley.
Artículo 41.- El nombramiento de notario terminará por cualquiera
de las causas siguientes:
I. Renuncia escrita;
II. Muerte;
7. III. Imposibilidad delnotario por enfermedad que excedade
dos años o por edad avanzada que le impida el
desempeño de la función notarial;
IV. Sentencia ejecutoriada que imponga una pena privativa
de libertad por la comisión de delito patrimonial o grave;
V. Resolución del Gobernador del Estado, en los términos
y condiciones de esta Ley.
Artículo 42.- En los supuestos previstos en las fracciones II del
artículo 40 y III del artículo 41, tan luego como el Gobernador del
Estado tenga conocimiento de que un Notario está imposibilitado para
ejercer la función notarial, solicitará a la Procuraduría General de
Justicia la designación de dos peritos médicos, teniendo el Notario el
derecho de nombrar a dos peritos médicos, quienes practicarán
exámenes físicos y psicométricos al Notario, en presencia de un
representante de la Consejería y otro del Colegio y dictaminarán sobre
el padecimiento, su duración, y si éste lo imposibilita para ejercer la
función notarial, ajustándose a los términos y condiciones establecidos
en el Reglamento. El dictamen será remitido al Gobernador del
Estado, quien resolverá la suspensión o la terminación, en su caso,
haciéndolo del conocimiento del Colegio.
Artículo 43.- Los oficiales del Registro Civil y el Colegio, cuando
conozcan del fallecimiento de un Notario, lo deberán comunicar
inmediatamente a la Consejería.
Artículo 44.- Cuando un juez declare la interdicción de un Notario, lo
comunicará a la Consejería y al Colegio,para los efectos dela fracción
II del artículo 40.
Artículo 45.- El juez que inicie proceso en contra de algún Notario por
delito doloso, remitirá inmediatamente a la Consejería y al Colegio
copia certificada del auto de formal prisión o de sujeción a proceso y,
en su oportunidad, de la sentencia ejecutoriada, para los efectos de
los artículos 40 fracción I o 41 fracción IV de esta Ley.
8. Artículo 46.- La declaratoria de terminación de la función de un Notario
y de los interinatos, la hará el Gobernador del Estado, quien ordenará
su publicación por una sola vez en el periódico oficial “Gaceta del
Gobierno” y en uno de los periódicos de mayor circulación en la
entidad. La Consejería lo comunicará a las instancias a que se refiere
el artículo 18 fracción V de la Ley.
TITULO SEXTO DE LA SUPERVISION NOTARIAL Y DE LA
RESPONSABILIDAD DE LOS NOTARIOS CAPITULO PRIMERO DE
LA SUPERVISION NOTARIAL
Artículo 144.- Para ejercer la supervisión de la función notarial, la
Consejería tendrá a su cargo las atribuciones siguientes:
I. Practicar inspecciones ordinarias y especiales a las notarías del
Estado;
II. Resolver las quejas presentadas en contra de los notarios;
III. Sancionar administrativamente a los notarios conforme a las
disposiciones de la presente Ley;
IV. Intervenir en la entrega y recepción de notarías; V. Realizar
estudios para identificar las necesidades del servicio notarial en
el territorio del Estado;
V. Llevar los registros necesarios para el control documental de la
actividad notarial; VII. Tramitar los asuntos relacionados con el
notariado del Estado; VIII. Las demás que le señalen esta Ley y
otros ordenamientos.
Artículo 145.- Para vigilar que el funcionamiento de las notarías se
realice con apego a la ley, la Consejería podrá ordenar en cualquier
tiempo la práctica de visitas de inspección. Artículo 146.- La
Consejería ordenará inspecciones ordinarias,que deberán practicarse
obligatoriamente por lo menos dos veces al año; y especiales, cuando
tenga conocimiento, por queja o por cualquier otro medio, de que un
notario ha incurrido en una probable contravención a la ley.
Artículo 147.- Las inspecciones se regirán por lo siguiente:
9. I. Previo mandamiento escrito debidamente fundado y motivado, en el
que se expresará:
a). El nombre y número del notario.
b). El nombre del servidor público o servidores públicos que deban
efectuar la inspección.La sustitución, aumento o disminución de éstos
se notificará al notario.
c). El lugar, día y hora en que ha de verificarse. d). El objeto y alcance
de la inspección.
e). El nombre, cargo y firma autógrafa de la autoridad que la emita.
II. La visita se realizará en el lugar señalado en el mandamiento;
III. Los inspectores entregarán la orden al notario y si no estuviere
presente, a quien se encuentre en el lugar en que deba practicarse la
diligencia;
IV. Al iniciarse la inspección, el servidor o servidores públicos que en
ella intervengan se deberánidentificar ante el notario o la persona con
quien se entienda la diligencia, con credencial o documento vigente
expedido por autoridad administrativa que los acredite para
desempeñar su función;
V. La persona con quien se entienda la diligencia será requerida por
los inspectores para que nombre a dos testigos que intervengan en la
diligencia; si éstos no son nombrados o los señalados no aceptan
servir como tales, los inspectoreslos designarán. Los testigos podrán
ser sustituidos por motivos debidamente justificados en cualquier
tiempo, siguiendo las mismas reglas para su nombramiento;
VI. Los notarios o la persona con quien se entienda la diligencia, están
obligados a permitir a los inspectores el acceso al lugar de la visita,
así como poner a la vista la documentacióny objetos relacionados con
la función notarial que les requieran;
10. VII. Los inspectores harán constar en el acta que al afecto se levante,
todas y cada una de las circunstancias, hechos u omisiones que se
hayan observado en la diligencia;
VIII. El notario o la persona con quien se entienda la diligencia y los
inspectores firmaránel acta, así como quienes hayan intervenido en la
misma. Un ejemplar legible del documento se entregará al notario o a
la persona con quien se entienda la diligencia. La negativa a firmar el
acta o a recibir copia de la misma, se deberá hacer constar en el
referido documento, sin que esta circunstancia afecte la validez del
acta o de la diligencia practicada;
IX. El notario o la persona con quien se entienda la inspección, podrá
formular observacionesen el acto de la diligencia y ofrecerpruebas en
relación a los hechos u omisiones contenidos en el acta de la misma o
bien, el notario podrá hacer uso de ese derecho por escrito, dentro del
término de tres días hábiles a la fecha en que se hubiere levantado el
acta;
X. Si la inspección fuera ordinaria, el notario deberá ser notificado por
lo menos con cinco días de anticipación, y con cuarenta y ocho horas
tratándose de inspecciónespecial,pudi endo inclusive llevarse a cabo
tal notificación por correo certificado con acuse de recibo.
CAPITULO SEGUNDO DE LA RESPONSABILIDAD DEL NOTARIO
Artículo 148.-Los notarios serán civilmente responsables de los daños
y perjuicios que ocasionen en el ejerci cio de su función, por las
acciones u omisiones a lo dispuesto en las leyes, siempre que sean
consecuencia directa e inmediata de su intervención. Los notarios
podrán ser responsables penalmente, si como consecuencia de una
sentencia ejecutoriada se declara la nulidad de un instrumento público
11. otorgado ante su fe, por causas que le sean imputables y que puedan
ser constitutivas de delito.
Artículo 149.- El Ministerio Público comunicará a la Consejería y al
Colegio, el inicio de cualquier averiguación previa radicada en el
territorio del Estado, en contra de algún Notario de la entidad.
Artículo 150.- Los notarios tendrán la obligación de enterar
oportunamente el monto de las contribuciones a cargo de terceros que
les haya sido entregado para tal efecto.
Artículo 151.- El Gobernador del Estado por conducto de la
Consejería, determinará la responsabilidad administrativa en que
incurran los notarios por contravenir los preceptos de esta Ley y su
Reglamento y, atendiendo a su gravedad, podrá aplicar las sanci ones
siguientes: I. Amonestación; II. Multa; III. Suspensión; IV. Revocación
del nombramiento.
Artículo 152.- Para aplicar las sanciones a que se refiere el artículo
anterior, la Consejería fundará y motivará su resolución, tomando en
cuenta las circunstancias, la gravedad del caso y los antecedentes del
notario.
Artículo 153.- La amonestación será por escrito y se impondrá por:
I. Retardar injustificadamente la entrega de testimonios o la
realización de algún trámite o actuación solicitados y expensados por
un cliente, previa queja por escrito;
II. Separarse del ejercicio de sus funciones sin dar aviso o sin haber
obtenido la licencia correspondiente;
IV. No entregar al Archivo los libros, sus apéndices e índices, así
como cualquier otro documento que deba remitirse, en el
plazo que establece esta Ley;
IV. No cumplir las obligaciones establecidas en el artículo 10 de
esta Ley
12. V. No otorgar las facilidades necesarias a los inspectores en el
ejercicio de sus atribuciones;
VI. No atender los reque rimientos formulados por la Consejería
para tratar asuntos relativos al ejercicio de su función, sin que
medie causa justificada; VII. Incurrir en actos u omisiones que
puedan ser subsanados; VIII. No cumplir con el Arancel que regule
sus honorarios.
Artículo 154.- Se impondrá multa:
I. De trescientos a cuatrocientos días de salario mínimo, por incurrir
en actos u omisiones que no puedan ser subsanados;
II. De cuatrocientos uno a quinientos días de salario mínimo, por:
a). Ejercer sus funciones estando impedidos para ello en los casos
señalados en las fracciones I, IV y VI del artículo 21 de esta Ley.
b). Negarse a ejercer sus funciones al ser requeridos, sin que
medie causa justificada.
c). Contravenir las disposiciones de la presente Ley que puedan
traer como consecuencia la nulidad de una escritura, acta o
testimonio.
III. De quinientos uno a mil días de salario mínimo, por:
a). Haber recibido el monto de impuestos o derechos causados por
la operación contenida en un instrumento y enterarlos en forma
extemporánea.
b). Reincidir en alguna de las causales previstas en el artículo
anterior dentro del término de un año a partir de la fecha de la
primera infracción. Para los efectos de este artículo se entiende por
salario mínimo, el salario mínimo general vigente en el área
geográfica que corresponda, al momento de cometer la infracción.
Artículo 155.- La suspensión del notario hasta por un año, se
impondrá por:
13. I. Desempeñar sus funciones por interpósita persona;
II. II. Ejercer sus funciones en contravención a lo dispuesto en
las fracciones II, III y V del artículo 21 de esta Ley;
III. Establecer oficinas para prestar servicios notariales fuera de
su residencia;
IV. IV. Revelar injustificada y dolosamente datos sobre los que
deba guardar secreto profesional;
V. V. Reincidir en alguna de las causales previstas en el artículo
anterior, con excepción de la establecida en la fracción III
inciso b), dentro del término de un año a partir de la fecha de
la primera infracción.
********************Artículo 156.- La revocación del nombramiento
procederá por:
I. Incurrir en falta de probidad en el ejercicio de su función. Se
consideran como faltas de probidad, además de las que señala el
Reglamento, las siguientes:
a). Haber recibido el monto de impuestos o derechos causados por
la operación contenida en un instrumento y no enterarlos en la
oficina fiscal recaudadora. Para los efectos de la presente
disposición se entenderá que el notario ha incurrido en falta de
probidad,si los montos citados no son pagados a más tardar ciento
ochenta días después deltérmino que por ley corresponda para ser
enterados, sin que medie justificación legal alguna.
b). Permitir la suplantación de su persona o el uso por un tercero de
su sello de autorizar o su firma.
c). Rendir informes falsos a la Consejería, autoridades
jurisdiccionales o al Ministerio Público. d). Reincidir en el supuesto
establecido en la fracción III del artículo anterior.
14. e). Haber sido condenado por sentencia ejecutoriada por delito
grave.
II. No iniciar funciones ni establecer oficina en el lugar que deba
desempeñarlas,dentro de los noventa días hábiles siguientes al de
su protesta;
III. No reanudar sus labores sin causa debidamente justificada,
dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha del término
de la licencia que se le haya concedido o de la sanción por
suspensión que se le haya impuesto;
IV. Dejar de actuar injustificadamente en su protocolo durante más
de dos meses en un año calendario;
VI. Haber sido condenado por sentencia ejecutoriada por delito
patrimonial o grave;
VII. . No constituir o conservar vigente la garantía que responda
de su actuación;
VIII. VII.Reincidir en las causales señaladas en las fracciones I,II,
III y IV del artículo anterior.
Artículo 157.- Los procedimientos administrativos que se originen
de la aplicación de las disposiciones de esta Ley y su Reglamento,
se substanciarán conforme a lo dispuesto en el Código de
Procedimientos Administrativos del Estado de México, en lo que no
se opongan.
Artículo 158.- En los procedimientos administrativos para la
aplicación de las sanciones consistentes en suspensión o
revocación, se escuchara la opinión del Colegio.