1. NORMATIVIDAD
DE LA ERE EN
COLOMBIA
Conferencia Andrés Lopez, MOVA 6 de marzo de 2023
Abril 2023
Mesa Pedagogica Zono
Norte
DELEGACIÓN ARZOBISPAL
PARA LA EDUCACIÓN
3. PRINCIPIOS Y FUNDAMENTO
CONSTITUCIONAL GENERAL SOBRE
EDUCACIÓN RELIGIOSA
Constitución Política de Colombia
Artículo 6o. Los particulares sólo son responsables ante las autoridades
por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por
la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus
funciones.
4. Constitución Política de Colombia
Artículo 18. Se garantiza la libertad de
conciencia. Nadie será molestado
por razón de sus convicciones o
creencias ni compelido a revelarlas ni
obligado a actuar contra su conciencia.
Artículo 19. Se garantiza la libertad de
cultos. Toda persona tiene derecho
a profesar libremente su religión y a
difundirla en forma individual o
colectiva. Todas las confesiones
religiosas e iglesias son igualmente libres
ante la ley.
6. Ley 133 de 1994
ARTÍCULO 2o. Ninguna Iglesia o confesión religiosa es ni será
oficial o estatal. Sin embargo, el Estado no es ateo, agnóstico, o
indiferente ante los sentimientos religiosos de los colombianos.
7. (...) el nuevo ordenamiento
constitucional que establece
un Estado laico y pluralista,
fundado en el reconocimiento
de la plena libertad religiosa y
la igualdad entre todas las
confesiones religiosas (...).
CORTE
CONSTITUCIONAL -
SENTENCIA C-350-94
10. ¿Es constitucional que
haya una asignatura
de educación
religiosa?
Respuesta: sí
(C-555-94)
¿Es constitucional que
haya una asignatura
de educación
religiosa?
Respuesta: sí
(C-555-94)
11. La educación religiosa es obligatoria
enseñarla en todos los establecimientos
educativos, tanto públicos como privados.
Numeral 6 del artículo 23 de la Ley 115 de
1994.
No obstante, hay regulación que limita cómo se debe
impartir el área.
Es constitucional. ¿Pero es obligatoria?
12. Es constitucional. ¿Pero es obligatoria?
Todos los establecimientos educativos que
imparten educación formal, ofrecerán, dentro del
currículo y en el plan de estudios, el área de
Educación Religiosa como obligatoria y fundamental,
con la intensidad horaria que defina el Proyecto
Educativo Institucional, con sujeción a lo previsto
en los artículos 68 de la C.P.N., 23 y 24 de la Ley 115
de 1994 y la Ley 133 de 1994.
13. Declarar exequible la expresión
religiosos, del artículo 92 de la
Ley 115 de 1994, bajo el
entendimiento de que no puede
prescribirse como objetivo de la
formación del educando si éste
ha rehusado la educación
religiosa.
El ofrecimiento de educación
religiosa en todos los
establecimientos educativos, que
dispone la norma, es la condición
de posibilidad para que toda
persona pueda elegir "la educación
religiosa y moral según sus propias
convicciones". Elegir y recibir
libremente educación religiosa
corresponde a un elemento
constitutivo del núcleo esencial de
la libertad religiosa, que sería
teórico sino encuentra la suficiente
oferta de este tipo de educación.
14. ¿Qué podemos concluir sobre la asignatura de educación
religiosa en la educación?
(i) Los establecimientos del Estado deben ofrecerla, pero como se expuso, no
pueden
privilegiar a ninguna religión en particular ni a obligar a nadie a actuar en contra
de sus
convicciones.
(ii) Los establecimientos privados sí pueden orientar dicha educación en favor
de una
confesión religiosa, pero no se puede obligar a nadie a actuar en contra de sus
convicciones.
15. (i) Debe ser plural y
abierto a cualquier
ciudadano distinto de
sus credos, pues es uno
de los valores de nuestra
Constitución.
(ii) No debe contener
requerimientos que
obliguen al estudiante
a actuar en contra de
sus convicciones.
(iii) Debe facilitar
herramientas al estudiante
para que aprenda y conozca
sobre los valores de la
religión,
¿QUÉ DEBE CONTENER EL PROGRAMA DE
EDUCACIÓN RELIGIOSA PARA ESTAR EN ARMONÍA
CON LA NORMATIVA VIGENTE?
16. Decreto 4500 de 2006: La
decisión sobre no optar el
área de religión
corresponde a los padres.
19. Decreto 4500 de 2006. Artículo 5.
Los establecimientos educativos facilitarán a los miembros de la
comunidad educativa, la realización y participación en los actos
de oración, de culto y demás actividades propias del derecho a
recibir asistencia religiosa, así como a los que no profesen
ningún credo religioso ni practiquen culto alguno el ejercicio de
la opción de abstenerse de participar en tal tipo de actos. Estas
actividades se deben realizar de conformidad con los literales e)
y f) del artículo 6° y el artículo 8° de la Ley 133 de 1994, y con lo
dispuesto en los acuerdos que el Estado suscriba conforme al
artículo 15 de esta ley.
20. REQUISITOS
PARA
CEREMONIAS
RELIGIOSAS EN
INSTITUCIONES
OFICIALES
Deber ser excepcionales /
No institucionalizarlos
El personal de la institución
sólo deben facilitar el
espacio pero no
promoverlos. Debe ser
solicitada por la comunidad.
La asistencia es voluntaria y
debe anunciarse. No pueden
desarrollarse a la vez que
actividades obligatorias.
Fuentes: Sentencia T-524-17 de la Corte Constitucional, Decreto 4500 de 2006, Ley 133 de 1994.
21. ¿QUÉ HAY DE LAS ORACIONES
COMO PARTE DEL ORDEN DEL
DÍA?
Hay algunos precedentes de que no es conveniente. Nulidad
del Acuerdo 05 del 2007 del Concejo de Cartagena. Es un
derecho realizarla, la Constitución lo establece. Pero no debe
institucionalizarse, y lo mejor es realizarla con quienes deseen
hacerlo pero no incluirla en el orden del día.
22. Conferencia Andrés Lopez, MOVA 6 de marzo de 2023
Abril 2023
Mesa Pedagogica Zono
Norte
DELEGACIÓN ARZOBISPAL
PARA LA EDUCACIÓN
¡GRACIAS POR
ESCUCHAR!