Este documento resume los principales aspectos de la enseñanza religiosa y las relaciones entre el Estado y las confesiones religiosas en España según la Constitución y la legislación. Explica que la Constitución garantiza la libertad de enseñanza y el derecho de los padres a elegir la educación religiosa de sus hijos, y que la ley regula la enseñanza de la religión católica y de otras confesiones en los centros públicos y privados. También describe los derechos y obligaciones de los centros y profesores en
2. CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA
ART.10.1: Proclama la dignidad de la persona y la libre
formación de la personalidad como fundamento del orden
político y de la paz social.
Art. 27: 1. Consagra el derecho a la educación y libertad de
enseñanza. Se opone a cualquier sistema de monopolio
educativo y garantiza la coexistencia de diversos tipos de
enseñanza pública, privada, laica y confesional, al configurar la
libertad de enseñanza como principio organizativo del sistema.
El Tribunal Constitucional (STC 5/1981) la libertad de
enseñanza la recoge en los siguientes términos: “actividad
encaminada de modo sistemático y con un mínimo de
continuidad la transmisión de un determinado cuerpo de
conocimientos y valores, implica el derecho a crear instituciones
educativas, el derecho de libertad de cátedra y el derecho de
los padres a elegir la formación religiosa y moral que desean
para sus hijos”.
3. CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA
ART. 27.2. Tiene por objeto el pleno desarrollo de la
personalidad humana en el respeto a los principios
democráticos de convivencia y a los derechos y libertades
fundamentales.
ART. 27.3. Se reconoce el derecho de los padres a elegir la
formación religiosa y moral que desean para sus hijos.
ART. 27.4. Se configura la enseñanza básica como obligatoria y
gratuita.
ART. 27.5. Se establece que los poderes públicos garantizan el
derecho de todos a la educación.
ART. 27.6. Reconoce la libertad de creación de los centros
docentes siempre dentro del respeto a los principios
constitucionales. Opta por un sistema dual de convivencia de
enseñanza pública y privada. Libertad de creación de centros
privados sometida a determinados límites.
4. CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA
ART.27.7. En relación a los centros sostenidos con fondos
públicos, reconoce a profesores, padres y en su caso alumnos, el
derecho a intervenir en el control y gestión de los centros docentes
y a los diferentes sectores de la comunidad educativa la
participación en la programación general de la enseñanza que se
realiza mediante el Consejo Escolar del Estado.
ART. 27.8 y 9. hay que ponerlos en relación, pues del apartado 8
no se desprende un deber de ayudar a todos y cada uno de los
centros sin más, por el hecho de serlos, sino que la remisión que
se efectúa en el apartado 9, supone que esa ayuda se realice
teniendo en cuenta otros principios y valores constitucionales. En
consecuencia, se distinguen los siguientes tipos de centros según
su financiación: con financiación pública los centros de titularidad
pública y los centros de titularidad privada concertados, y con
financiación privada los centros de titularidad privada sin concierto.
ART. 27.10. Reconoce la autonomía de las Universidades, en los
términos que la Ley establezca.
5. LIBERTAD DE ENSEÑANZA
EL IDEARIO DE LOS CENTROS DOCENTES.
La diversidad de centros docentes se establece no sólo en
relación a su titularidad y financiación, sino que también es
determinante la orientación del centro y el tipo de educación.
En consecuencia, la orientación de los centros públicos
están obligados a la neutralidad y los centros privados
gozan de la posibilidad de determinar la orientación del
centro y de dotarlos de carácter propio o ideario (STC 10 de
abril de 2018).
El derecho se reconoce en el art. 115 LOE y corresponde al
titular del centro en centros privados (con o sin financiación
pública).
6. LIBERTAD DE ENSEÑANZA
El concepto de ideario no está definido en la legislación,
pero se ha perfilado a través de las sentencias del TC
(SSTC de 13 de febrero de 1981, 10 de junio de 1985, 27 de
noviembre de 1989 y 11 de diciembre de 1996). De acuerdo
con las mismas se conceptúa como el documento que
define la orientación pedagógica e ideológica del centro. En
carácter negativo se identifica con una orientación religiosa
o moral, debido a que muchos de los centros privados y, por
tanto, los que pueden tener ideario, son de titularidad
confesional católica y se tiende a identificar con carácter
confesional, si bien esto no debe excluir que el ideario
pueda tener una determinada orientación religiosa.
El ideario no es una mera declaración de intenciones sino
que rige la vida del centro. Implica que se debe respetar
tanto por los padres, alumnos como profesores sin que
signifique que tengan que adherirse a la orientación.
7. LIBERTAD DE ENSEÑANZA
IDEARIO Y LIBERTAD DE CÁTEDRA.
La libertad de cátedra (art. 20.1. c) CE y art. 3 LODE) puede
estar en conflicto con el ideario del centro.
Según el TC, para que se produzca una vulneración del
ideario en el ejercicio de la libertad de cátedra ha de tratarse
de un hecho singular de la actividad docente que constituya
un ataque al ideario; si sólo existe una simple
disconformidad con el mismo no exteriorizada en las
actividades educativas no hay causa de despido.
Respecto a la actividad del profesor fuera del centro docente
podría llegar a ser relevante para el despido según el TC en
los siguientes casos: notoriedad de los hechos, es decir si
han tenido difusión pública, naturaleza de las actividades
realizadas y la intencionalidad con la que el sujeto desarrolla
la actividad que entra en conflicto con el ideario.
8. LIBERTAD DE ENSEÑANZA
NEUTRALIDAD DE LOS CENTROS PÚBLICOS.
Los centros públicos deben ser neutrales, como reconoce el
art. 18.1 LODE: “Todos los centros públicos desarrollarán
sus actividades con sujeción a los principios
constitucionales, garantía de neutralidad ideológica y
respeto de las opciones religiosas y morales a que hace
referencia el art. 27.3 de la Constitución”. LO 3/2020,
modifica art. 84.3 LOE 2006, no discriminación por razón de
religión.
Tanto el TS (STS 24/01/1985) como el TC (STC 5/81) lo
reconocen: “Impone a los docentes una obligación a
renunciar a cualquier forma de adoctrinamiento ideológico,
que es la única actitud compatible con el respeto a la
libertad de las familias, que por decisión libre o forzada por
las circunstancias, no han elegido para sus hijos centros
docentes con una orientación ideológica determinada y
9. LA ENSEÑANZA RELIGIOSA
ART. 27.3 CE. El derecho a la enseñanza religiosa se configura,
por un lado, como parte del derecho de libertad de enseñanza
y, por otro, como un derecho de los padres en relación a la
formación de sus hijos.
El derecho de los padres a educar a sus hijos conforme a sus
convicciones religiosas y morales también aparece en la
normativa internacional: Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos (art. 18); Pacto Internacional de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales (art. 13.3), derecho a una
educación religiosa conforme a las propias convicciones. LO
3/2020, modifica art. 4 y 6 LODE 1985, derecho de padres y
derecho y deber de los alumnos respetar sus convicciones.
El derecho a una educación religiosa es objeto y forma parte del
contenido del derecho de libertad religiosa tal y como reconoce
la LOLR (art. 2.1.c).
10. LA ENSEÑANZA RELIGIOSA
Al Estado le corresponde garantizar dentro del sistema
educativo el respeto de las convicciones de los padres mientras
sus hijos sean menores.
Pero el Estado en cuanto a los contenidos confesionales es
incompetente, por la neutralidad y la separación Iglesia/Estado,
serán las confesiones y grupos religiosos los que ejecuten la
enseñanza de su cuerpo doctrinal.
La presencia de esta enseñanza en los centros de titularidad
pública no vulnera la aconfesionalidad, pues responde al
derecho de padres y alumnos en la formación religiosa.
Instrumentos jurídicos para concretar esta enseñanza: AEAC,
artículos II, III, VI y VII; art. 10 de los respectivos Acuerdos con
la FEREDE, CJ y CIE.
11. ENSEÑANZA RELIGIOSA
ENSEÑANZA DE LA RELIGIÓN CATÓLICA.
Se imparte en Educación infantil, primaria, secundaria
obligatoria y bachillerato en centros públicos.
Se equipara a las demás disciplinas o materias
fundamentales.
De oferta obligatoria para los centros.
Para los alumnos es de carácter voluntario (padres o tutores
o ellos mismos mayores de edad). Manifestación dirigida al
director del centro en la primera adscripción o al comienzo
de cada nivel educativo, sin perjuicio de que se pueda
modificar durante el curso escolar.
En las Universidades púbicas, podrá organizar cursos
voluntarios de enseñanza y otras actividades religiosas.
12. ENSEÑANZA RELIGIOSA
ENSEÑANZA DE LAS CONFESIONES CON ACUERDO.
Se garantiza a los alumnos judíos, mulsumanes y evangélicos,
niveles de educación infantil, primaria y secundaria.
En los centros docentes públicos y privados concertados, LO
3/2020 modifica arts. 68.2 y 84.3 LOE 2006, admisión
garantizada y no discriminación por razón de religión.
La oferta de esta enseñanza no es obligatoria para los centros,
debe ser solicitada por las partes.
Los centros docentes deben facilitar los locales para el ejercicio
de este derecho. En los casos en los que no se alcance el
número de 10 alumnos en las clases para impartir esta
enseñanza, se agruparán los de diferentes niveles.
En las Universidades públicas podrán organizar cursos de sus
respectivas enseñanzas religiosas.
13. ENSEÑANZA RELIGIOSA
ELECCIÓN DE LOS CONTENIDOS Y LIBROS DE TEXTO.
Competencia de la Iglesia católica y Confesiones, el Estado no
puede controlar los contenidos de los programas docentes de
las iglesias en materia religiosa.
Para la Iglesia católica corresponde a la jerarquía eclesiástica
(Art. VI AEAC), señalar los contenidos y proponer los libros de
texto y material didáctico.
Para las confesiones con Acuerdo corresponde a las
correspondientes autoridades religiosas(art. 10.3), para los
judíos serán señalados por la comunidades respectivas con la
conformidad de la FCJ; evangélicos, por las iglesias respectivas
de acuerdo con la FEREDE; para la CI serán señalados por al
Comunidades respectivas de acuerdo CIE.
14. ENSEÑANZA RELIGIOSA
PROFESORADO DE RELIGIÓN.
DESIGNACIÓN. Corresponde a las Confesiones Religiosas:
Para los profesores de religión católica, la propuesta
para su nombramiento a la Administración educativa se
realiza mediante la missio canonica, que asegura que la
doctrina que enseñan está garantizada por la jerarquía de la
Iglesia.
Se obtiene mediante la DECA, declaración eclesiástica de
competencia académica, que supone estar en posesión de
las titulaciones académicas correspondientes; y la DEI,
declaración eclesiástica de idoneidad expedida por el
Ordinario diocesano de la localidad, supone recta doctrina y
testimonio de vida cristiana, basado en consideraciones de
índole moral y religioso cuyos criterios corresponden al
Obispo diocesano (Acuerdo CEE de 27 de abril de 2007).
15. ENSEÑANZA RELIGIOSA
Para los profesores de la confesiones con acuerdo.
Art. 10.2 de los respectivos Acuerdos. Serán designados por
la confesión de acuerdo con la comunidad o federación de la
que formen parte.
LOE DA 3º. Además de la idoneidad o designación de su
confesión deberán cumplir los requisitos establecidos de
titulación para las distintas enseñanzas reguladas.
Participarán en las competencias del claustro de
profesores y del consejo escolar de los centros
docentes.
16. ENSEÑANZA RELIGIOSA
RELACIÓN LABORAL. LO3/2020, modifica la disposición
adicional 2ª y 3ª de la LODE 1985.
La contratación de los profesores de religión será en
régimen de contratación laboral, retribución como profesores
interinos y cumplir requisitos de titulación.
La modalidad de contrato, tiempo completo o parcial,
corresponde a al Administración educativa competente
según lo requieran las necesidades de los centros públicos.
Como causas de extinción, se establece, entre otras, la
retirada de idoneidad o acreditación imprescindible (STC
38/2007, 15 de febrero, considera válida la exigencia de
idoneidad eclesiástica como requisito de capacidad para el
acceso al profesorado de religión en centros públicos de
enseñanza, al propio tiempo que exige que esa declaración
de idoneidad o su revocación, sea respetuosa con los
derechos fundamentales del trabajador).