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REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
COMUNICADO No. 16
Abril 29 y 30 de 2015
LA CORTE SE DECLARÓ INHIBIDA PARA FALLAR SOBRE LA EXEQUIBILIDAD DEL
PRIMER INCISO DEL ARTÍCULO 25 DEL CÓDIGO DISCIPLINARIO ÚNICO, POR
INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA
I. EXPEDIENTE D-10.092 - SENTENCIA C-227/15 (abril 29)
M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub
1. Norma acusada
LEY 734 DE 2002
(febrero 5)
por la cual se expide el Código Disciplinario Único
ARTÍCULO 25. DESTINATARIOS DE LA LEY DISCIPLINARIA. Son destinatarios de la ley
disciplinaria los servidores públicos aunque se encuentren retirados del servicio y los
particulares contemplados en el artículo 53 del Libro Tercero de este código.
Los indígenas que administren recursos del Estado serán disciplinados conforme a este Código.
Para los efectos de esta ley y en concordancia con el artículo 38 de la Ley 489 de 1998, son
servidores públicos disciplinables, los gerentes de cooperativas, fundaciones, corporaciones y
asociaciones que se creen y organicen por el Estado o con su participación mayoritaria.
2. Decisión
Declararse INHIBIDA para decidir de fondo, en relación con el inciso primero (1º) del artículo
25 de la Ley 734 de 2002 “Por la cual se expide el Código Disciplinario Único”, por ineptitud
sustantiva de la demanda.
3. Fundamentos de la decisión
La Corte debía resolver si la regla contenida en el primer inciso del artículo 25 acusado vulnera
el artículo 323 de la Constitución Política (inciso 6º), el numeral 2º del artículo 23 de la
Convención Americana de Derechos Humanos y el artículo 33 de la Ley Orgánica 1551 de 2012,
en cuanto incluye como sujeto disciplinable por parte de la Procuraduría al Alcalde Mayor de
Bogotá, quien según adujo el actor, solo puede ser destituido por el Presidente de la República.
Sin embargo, la Corte encontró que los cargos formulados en este caso no cumplían los
requisitos que la jurisprudencia de esta Corte ha establecido como necesarios para que pueda
dictarse un fallo de mérito, entre ellos la claridad, la certeza y la suficiencia de las acusaciones
planteadas, que según se dijo, se basaban, entre otras razones, en la supuesta infracción de un
tratado internacional y de una ley orgánica, aspectos que no fueron adecuadamente precisados.
Por tales razones, la Sala decidió inhibirse de decidir sobre lo planteado.
LA CORTE DECIDIÓ ESTARSE A LO RESUELTO EN FALLO ANTERIOR QUE DECLARÓ
EXEQUIBLE EL ARTÍCULO 12 DE LA LEY 1680 DE 2013 SOBRE LIMITACIONES AL
DERECHO DE AUTOR EN BENEFICIO DE PERSONAS CIEGAS Y DE BAJA VISIÓN
Comunicado No. 16. Corte Constitucional. Abril 29 y 30 de 2015 2
II. EXPEDIENTE D-10.481 - SENTENCIA C-228/15 (abril 29)
M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado
1. Norma acusada
LEY 1680 DE 2013
(noviembre 20)
Por la cual se garantiza a las personas ciegas y con baja visión, el acceso a la información, a las
comunicaciones, al conocimiento y a las tecnologías de la información y de las comunicaciones.
ARTÍCULO 12. LIMITACIONES Y EXCEPCIONES A LOS DERECHOS DE AUTOR. Para
garantizar la autonomía y la independencia de las personas ciegas y con baja visión en el ejercicio de
sus derechos a la información, las comunicaciones y el conocimiento, las obras literarias, científicas,
artísticas, audiovisuales, producidas en cualquier formato, medio o procedimiento, podrán ser
reproducidas, distribuidas, comunicadas, traducidas, adaptadas, arregladas o transformadas en
braille y en los demás modos, medios y formatos de comunicación accesibles que elijan las personas
ciegas y con baja visión, sin autorización de sus autores ni pago de los Derechos de Autor, siempre y
cuando la reproducción, distribución, comunicación, traducción, adaptación, transformación o el
arreglo, sean hechos sin fines de lucro y cumpliendo la obligación de mencionar el nombre del autor
y el título de las obras así utilizadas.
No se aplicará la exención de pago de los Derechos de Autor, en la reproducción y distribución de
obras que se hubieren editado originalmente en sistemas especiales para personas ciegas y con baja
visión y que se hallen comercialmente disponibles.
2. Decisión
ESTARSE A LO RESUELTO en la sentencia C-035 de 2015, que declaró EXEQUIBLE el
artículo 12 de la Ley 1680 de 2013, por los cargos allí analizados.
3. Fundamentos de la decisión
La Corte encontró que en reciente decisión se resolvió ya sobre la constitucionalidad de la
misma norma ahora demandada, declarándola exequible frente al mismo cargo que en este
caso se plantea, por lo que en relación con ella no existía opción diferente a la de reconocer el
efecto de cosa juzgada derivado de dicha decisión.
LA CORTE SE DECLARÓ INHIBIDA PARA FALLAR SOBRE LA EXEQUIBILIDAD DE
UNA NORMA DE LA LEY 1450 DE 2011, EN RAZÓN A SU ACTUAL FALTA DE
VIGENCIA Y A LA INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA
III. EXPEDIENTE D-10.528 - SENTENCIA C-229/15 (abril 29)
M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo
1. Norma acusada
LEY 1450 DE 2011
(junio 16)
por medio la cual se expide el plan Nacional de Desarrollo 2010 - 2014
ARTÍCULO 200. GESTIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. Para todos los efectos
legales, en los procesos en los que la parte demandada ya se hubiere notificado del auto admisorio
de la demanda o del mandamiento ejecutivo, el plazo de duración de la primera instancia previsto en
Comunicado No. 16. Corte Constitucional. Abril 29 y 30 de 2015 3
el artículo 9o de la Ley 1395 de 2010, comenzará a contarse a partir del día siguiente a la vigencia
de esta ley.
Desde esta última fecha también comenzará a correr el plazo de duración de la segunda instancia
para los procesos que ya se hubieren recibido en la Secretaría del juzgado o tribunal.
Para los demás procesos, los plazos de duración previstos en el artículo 9o de la Ley 1395 de 2010
comenzarán a contarse desde el momento en que se configure el presupuesto establecido en esa
disposición.
El plazo de duración para los procesos de única instancia será el señalado para los de primera.
Vencido el respectivo término sin haberse dictado la sentencia, el expediente pasará a un Juez o
Magistrado itinerante designado por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura o
quien siga en turno según lo prevé el artículo 9o de la Ley 1395 de 2010.
Los términos a que se refiere el artículo 9o de la Ley 1395 de 2010 no aplican en los
procesos que se tramitan ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
2. Decisión
INHIBIRSE de emitir pronunciamiento de fondo por las razones expuestas en la parte motiva
de esta providencia.
3. Fundamentos de la decisión
La Corte debía resolver si la regla contenida en el último inciso del artículo 200 parcialmente
acusado vulneraba los artículo 13, 158 y 229 de la Constitución Política, pues de una parte
resultaba contraria al principio de igualdad y a la posibilidad de acceder a la administración de
justicia, y de otra infringiría el principio de unidad de materia al ser un tema ajeno al contenido
del Plan Nacional de Desarrollo.
Sin embargo, la Sala encontró dos razones que impedían un pronunciamiento de fondo sobre lo
planteado. La primera de ellas relacionada con la actual falta de vigencia de la norma acusada,
al haber sido derogada por el Código General del Proceso el artículo 9º de la Ley 1395 de 2010,
que es la norma cuya aplicación excepcionaba la ahora acusada. La segunda, relativa a la falta
de aptitud sustantiva de la demanda, ya que la actora incumplió con el requisito de pertinencia
al invocar como motivos de inconstitucionalidad razones de orden puramente legal, motivos de
conveniencia y los posibles efectos de la norma acusada, aspectos que tienen en común el no
poder generar un juicio de inconstitucionalidad. Así las cosas, la Sala decidió inhibirse de decidir
sobre el cargo formulado.
LA CORTE CONFIRMÓ LA NEGACIÓN DE UNA ACCIÓN DE TUTELA PROPUESTA
CONTRA LA SALA LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, AL NO ENCONTRAR
CONFIGURADAS EN EL FALLO ATACADO, CAUSALES CONDUCENTES A SU CONCESIÓN
IV. EXPEDIENTE T-3.558.256 - SENTENCIA SU-230/15 (abril 29)
M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub
La Sala Plena estudió la acción de tutela interpuesta por el señor Salomón Cicerón Quintero
Rodríguez en contra de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y el Banco
Popular S.A., por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido
proceso, a la seguridad social y al mínimo vital, al ordenar que la liquidación de su mesada
pensional se realizara con base en el promedio de los salarios devengados durante los últimos
10 años (Ley 100 de 1993, artículo 36), y no teniendo en cuenta el promedio de los salarios
devengados en el último año (artículo 1° Ley 33 de 1985), como, según el actor, correspondía.
Comunicado No. 16. Corte Constitucional. Abril 29 y 30 de 2015 4
El actor señaló que su empleador, así como los jueces laborales, aplicaron indebidamente el
artículo 36 de la Ley 100 de 1993 incisos 2º y 3º, el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, 1º de la
Ley 62 de 1985, artículo 27 del Decreto 3135 de 1968, y artículos 68 y 75 del Decreto 1848 de
1969, pues su pensión debía ser liquidada teniendo en cuenta el 75% del salario promedio que
sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio en el que se incluyen todos los
factores salariales. Alegó que el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 conservó
para sus beneficiarios la aplicación de la norma anterior, en lo relativo a edad, tiempo de
servicios y monto de la prestación, pero no en lo relacionado con el ingreso base de liquidación.
A este respecto la Sala Plena encontró que la sentencia C-258 de 2013 fijó una interpretación en
abstracto del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en el sentido de establecer que el ingreso base
de liquidación IBL no es un aspecto de la transición y, por tanto, son las reglas contenidas en
aquél régimen general, las que deben observarse para determinar el monto pensional con
independencia del régimen especial al que se pertenezca. De otro lado, resaltó que mediante
auto A-326 de 2014, por el cual se resolvió la solicitud de nulidad de la sentencia T-078 del
mismo año, la Sala reafirmó la interpretación sobre el artículo 36 de la Ley 100 de 1993
establecida en el referido fallo C-258 de 2013, en el que por primera vez la Sala analizó el IBL,
en el sentido en que, el modo de promediar la base de liquidación no puede ser la estipulada en
la legislación anterior, en razón a que el régimen de transición solo comprende los conceptos de
edad, monto y semanas de cotización y excluye el promedio de liquidación.
Por tanto, concluyó que en el caso del actor no hubo vulneración de su derecho al debido
proceso, pues no se estructuró el defecto sustantivo alegado, ya que si bien existía un
precedente jurisprudencial que seguían las Salas de Revisión para resolver problemas jurídicos
como el que ahora el actor pone a consideración de la Corte, lo cierto es que esa postura
cambió a partir de los recientes pronunciamientos de la Sala Plena, que fijan un precedente
interpretativo sobre el alcance de los incisos 2 y 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Con base en lo anterior, la Sala resolvió confirmar la sentencia de segunda instancia, que
denegó la tutela interpuesta por el actor contra la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia y
el Banco Popular.
Salvamentos de voto
Los Magistrados María Victoria Calle Correa, Jorge Iván Palacio Palacio y Luis Ernesto
Vargas Silva salvaron su voto respecto de esta decisión al considerar que no resulta
jurídicamente aceptable fundamentar una decisión en un precedente jurisprudencial inexistente
al momento en que se produjeron los hechos vulneradores de los derechos fundamentales
invocados por el accionante, aplicando retroactivamente el contenido de una sentencia que a
todas luces le perjudica.
A este respecto recordaron que los hechos vulneradores de los derechos fundamentales que
dieron origen a la sentencia de la referencia datan del año 2007, el proceso laboral ordinario fue
tramitado y resuelto entre los años 2008 y 2012, y la acción de tutela ahora fallada llegó a esta
Corte el 13 de julio de 2012. Lo anterior lleva a concluir que la decisión debió estar sustentada
en la jurisprudencia vigente entre los años 2007 y 2012, la que sin duda alguna propugnaba
por el reconocimiento pleno de los derechos invocados por el señor Quintero Rodríguez, es
decir, por la aplicación íntegra del régimen de transición, otorgándole una pensión calculada con
el 75% del Ingreso base de liquidación, tal como lo ordena el artículo 1º de la Ley 33 de 1985 y
como lo venía sosteniendo esta Corporación en las Sentencias C-168 de 1995, T-439 de 2000,
T-325 de 2002, T-631 de 2002, T-1000 de 2002, T-169 de 2003, T-651 de 2004, T-386 de
2005, T-158 de 2006, T-251 de 2007, T-180 de 2008, T-019 de 2009, T-610 de 2009, T-022 de
2010, y especialmente el Auto de Sala Plena A-144 de 2012, entre otras decisiones.
De otra parte, los Magistrados María Victoria Calle Correa y Gabriel Eduardo Mendoza
Martelo anunciaron la presentación de sendas aclaraciones de voto, con respecto a algunos de
los fundamentos de esta providencia.
Comunicado No. 16. Corte Constitucional. Abril 29 y 30 de 2015 5
TUTELA INTERPUESTA POR EL FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO CONTRA
DECISIONES DEL CONSEJO DE ESTADO QUE ANULARON ACTOS ADMINISTRATIVOS
EXPEDIDOS CON EL FIN DE REVOCAR BENEFICIOS PENSIONALES DESPROPORCIONADOS
Y SIN FUNDAMENTO LEGAL, OBTENIDOS A PARTIR DE UN ERROR DE ESA ENTIDAD
V. EXPEDIENTE T-2.482.431 - SENTENCIA SU-240/15 (abril 30)
M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez
La Sala Plena decidió sobre una acción de tutela presentada por el Fondo de Previsión Social del
Congreso de la República FONPRECON contra la Sección 2ª y una Sala Especial Transitoria de la
Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, a propósito de las decisiones en
las que prosperó (en segunda instancia) una acción de nulidad y restablecimiento del derecho
promovida por la señora Nohora Peralta Ibáñez contra el acto expedido por FONPRECON, por el
cual se decidió la revocatoria directa de otros actos administrativos que sin fundamento legal
alguno, incrementaron en dos oportunidades y de manera ostensible la pensión de jubilación
que a título de sustitución pensional percibía la referida señora, a cargo del fondo accionante.
La tutela interpuesta por FONPRECON invocó además las siguientes circunstancias relevantes:
i) que el indebido incremento de la pensión devengada por la señora Peralta Ibáñez se basó en
la supuesta calidad de congresista de su fallecido cónyuge, la que según se comprobó, nunca
existió, al tratarse de un empleado que por más de 24 años se desempeñó en un cargo de bajo
nivel y de naturaleza administrativa; ii) el monto desproporcionado de más de 1500 millones de
pesos que este fondo fue condenado a pagar, en detrimento del erario público, por efecto de
las referidas decisiones judiciales; iii) el hecho de que la señora Peralta Ibáñez fue penalmente
condenada por estos hechos mediante sentencia en firme, por el delito de estafa agravada.
Para resolver sobre lo planteado, la Corte analizó las condiciones bajo las cuales resultaba
válida la revocatoria directa de un acto administrativo de carácter particular y concreto sin el
consentimiento del interesado a la luz del artículo 73 del Código Contencioso Administrativo
entonces vigente (Decreto 01 de 1984), y de la jurisprudencia vigente tanto en este tribunal
como en el Consejo de Estado. A ese respecto encontró la Corte que según la interpretación
que tales corporaciones judiciales han hecho de la referida norma, en el caso del Consejo de
Estado desde el año 2002, la revocatoria era posible bajo dos distintas hipótesis: si ese
reconocimiento hubiere sido producto del silencio administrativo positivo, o cuando aquél se
obtuvo por medios ilegales. De otra parte, destacó la Sala que el artículo 19 de la Ley 797 de
2003 (expedida con posterioridad a los hechos que dieron origen a esta acción) trazó una regla
clara y explícita sobre el tema en la misma dirección ya anotada, en lo específicamente referido
a la posibilidad de revocar reconocimientos pensionales contrarios a derecho.
Adicionalmente, la Corte tuvo en cuenta como circunstancias relevantes que: i) aun cuando no
apareció probado que la señora Peralta Ibáñez hubiera inducido en error al fondo accionante, sí
lo fue que guardó silencio y se aprovechó indebidamente del grave y manifiesto error en que
por propia cuenta incurrió la administración, al punto de haber sido penalmente condenada por
el delito de estafa como resultado de tales hechos; ii) si bien las decisiones de la Sección
Segunda y de la Sala Especial Transitoria del Consejo de Estado podrían considerarse ajustadas
a la postura jurisprudencial entonces vigente en el máximo tribunal de lo contencioso
administrativo, es claro que existía una posible interpretación diversa de los hechos y de las
normas aplicables que se ajustaba de mejor manera al marco constitucional aplicable, y en
particular a los artículos 2º, 83 y 209 del texto superior (protección de los bienes jurídicos
constitucionales, entre ellos el erario público, principio de buena fe y principios que orientan la
función administrativa), postura que por cierto fue la asumida por el Tribunal Administrativo de
Cundinamarca al fallar en primera instancia la acción de nulidad y restablecimiento promovida
por la señora Peralta Ibáñez, negando sus pretensiones.
A partir de lo anterior, y pese a haberse conocido sobre la existencia de una acción de lesividad
interpuesta por FONPRECON que a la fecha cursa aún ante la Sección Segunda del Consejo de
Estado, cuyo resultado aún incierto podría todavía implicar un importante daño patrimonial al
Comunicado No. 16. Corte Constitucional. Abril 29 y 30 de 2015 6
erario público, la Sala Plena de la Corte decidió conceder la acción de tutela interpuesta por
FONPRECON, dejar sin efecto las decisiones por las que el Consejo de Estado decidió la acción
de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por la señora Peralta Ibáñez, dejar en
firme la decisión por la que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca decidió en primera
instancia sobre esa misma acción, y ordenar a la señora Peralta Ibáñez el reintegro de todas las
sumas que le hayan sido entregadas en exceso por concepto de reajustes en la pensión de
sobrevivientes a los que, según lo explicado, no tenía derecho.
PENSIÓN DE JUBILACIÓN DE CARÁCTER CONVENCIONAL DEBE SER RECONOCIDA A
QUIENES CUMPLAN LA EDAD REQUERIDA DESPUÉS DE SU RETIRO, EN APLICACIÓN DEL
PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN LA INTERPRETACION DE LAS NORMAS LABORALES
VI. EXPEDIENTE T-4.389.946 - SENTENCIA SU-241/15 (abril 30)
M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado
La Sala Plena decidió sobre una acción de tutela presentada por el señor César Augusto Pérez
Arteta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla y la Sala de Casación Laboral
de la Corte Suprema de Justicia, a partir de las decisiones tomadas por esas corporaciones
judiciales para resolver un proceso ordinario laboral, que en su momento promovió el actor
contra su antiguo empleador, con el fin de que se le concediera una pensión de jubilación de
carácter convencional, a la que consideraba tener derecho al haber cumplido la edad requerida
para ello. En ese caso, y contrario a lo previsto por el despacho de primera instancia, las
corporaciones judiciales accionadas consideraron que la pensión no podía ser concedida, pues
tal prestación solo beneficia a quienes cumplan la edad requerida estando al servicio de la
empresa, lo que no ocurrió en este caso, ya que el señor Pérez Arteta fue desvinculado de la
empresa varios años antes de esa fecha.
Para resolver sobre lo planteado, la Sala examinó la naturaleza jurídica de la Convención
Colectiva de Trabajo, y en particular su carácter de norma jurídica o de prueba, aspecto del
cual dependía la posibilidad de invocar su falta de aplicación como causal de casación. A este
respecto, la Sala concluyó que si bien la Convención Colectiva se aporta como prueba al
proceso, de conformidad con lo previsto en el Código Sustantivo del Trabajo ella constituye un
acto jurídico generador de obligaciones, y en cuanto tal, una ley para las partes, lo que abría la
posibilidad de examinar su posible infracción en sede de casación.
De otra parte, y a propósito de estas dos posibilidades interpretativas, la Sala examinó la
actuación del Tribunal Superior de Barranquilla, que dijo basarse en el precedente vertical
trazado por la Sala homóloga de la Corte Suprema de Justicia, conforme al cual, ante posibles
divergencias interpretativas en la aplicación de una convención colectiva, el juez puede escoger
cuál de ellas aplicar. Sin embargo, según lo estableció la Sala Plena, en realidad no existe
claridad ni uniformidad en cuanto a cuál es el precedente aplicable en la materia, ni en el
Tribunal Superior de Barranquilla, ni en la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de
Justicia. Con todo, destacó esta Corte que en cualquier caso, la posición asumida por la Sala
Laboral del referido Tribunal, luego respaldada y refrendada por la competente Sala de la Corte
Suprema que se abstuvo de casar ese fallo, dejó de lado el principio de favorabilidad en la
aplicación de las normas laborales previsto en el artículo 53 superior, a la luz del cual solo
existía una forma de interpretación posible, aquella que considera que el único requisito para
tener derecho a la pensión es la acumulación del tiempo de servicio, siendo el cumplimiento de
la edad un mero elemento de exigibilidad. Por último, se estableció también que la Sala de
Casación Laboral ha fallado en favor de los trabajadores casos que en todos sus elementos eran
análogos al ahora planteado, lo que implica vulneración del principio de igualdad.
A partir de lo anterior, la Sala Plena de la Corte resolvió conceder la tutela solicitada por el
señor Pérez Arteta, en desarrollo de lo cual se decidió dejar sin efectos las decisiones emitidas
para resolver sobre el proceso laboral por el Tribunal Superior de Barranquilla y por la Sala de
Casación Laboral, y en lugar de ellas, confirmar la primeramente tomada por el Juzgado 4º
Laboral del Circuito de Barranquilla.
Comunicado No. 16. Corte Constitucional. Abril 29 y 30 de 2015 7
Salvamento de voto
El Magistrado Gabriel Eduardo Mendoza Martelo salvó su voto respecto de esta decisión al
discrepar de varios de sus fundamentos, especialmente el relativo a que el cumplimiento de la
edad sea apenas un requisito de exigibilidad de un derecho previamente consolidado, que bien
puede ocurrir después de terminada la relación laboral. También expresó desacuerdo frente al
hecho de que, bajo el supuesto de la concesión de la tutela, este tribunal decida confirmar la
decisión de un juzgado de instancia, en lugar de ordenar a las corporaciones accionadas dictar
un nuevo fallo que tenga en cuenta los elementos precisados en esta sentencia.
LA CORTE NEGÓ UNA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA EL CONSEJO DE ESTADO A
PROPÓSITO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE UNA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS
CONTRACTUALES RESPECTO DE UN CONTRATO REGIDO POR EL DERECHO PRIVADO
VII. EXPEDIENTE T-4.092.078 - SENTENCIA SU-242/15 (abril 30)
M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado
La Sala Plena decidió sobre una acción de tutela presentada por el Fondo Financiero de
Proyectos de Desarrollo FONADE contra la Sección Tercera del Consejo de Estado y el Tribunal
Administrativo de Cundinamarca, a partir de las decisiones por las cuales esas corporaciones
judiciales rechazaron por caducidad, una acción de controversias contractuales interpuesta por
la entidad actora contra dos consorcios con los que en su momento celebró sendos contratos.
La acción, presentada en marzo de 2010, fue rechazada al estimar que conforme a lo previsto
en el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo entonces aplicable, su caducidad se
producía en el término de dos años contados a partir de la fecha en que se hubiere liquidado o
debido liquidar el contrato, plazo que se cumplió en el mes de agosto de 2008. Sin embargo,
FONADE consideró que al estar sujetos sus contratos a un régimen de derecho privado, la regla
aplicable era la de la prescripción de 10 años prevista en el artículo 2356 del Código Civil.
Según la demanda de tutela, la equivocada aplicación de la regla sobre caducidad de la acción
configuraba un defecto sustantivo y un defecto fáctico que ameritaban la concesión del amparo
a través del cual se dejaran sin efecto las decisiones atacadas.
La Corte encontró que esta tutela no estaba llamada a prosperar, pues no hubo equivocación
violatoria del debido proceso por parte de las corporaciones judiciales accionadas, dado que si
bien las normas sustantivas aplicables a los contratos celebrados por las empresas industriales y
comerciales del Estado, como es el caso de FONADE, son normas de derecho privado, esta
regla no afecta lo relativo a la jurisdicción competente ni a los términos de caducidad que en
consecuencia resultan aplicables, que sin duda son los previstos en el Código Contencioso
Administrativo vigente para el momento de la presentación de la demanda.
En consecuencia, teniendo en cuenta que a partir de los hechos que dieron lugar a la demanda,
se observa que el término de caducidad fue correctamente calculado y aplicado, la Sala Plena
decidió confirmar las sentencias de instancia, que decidieron negar el amparo solicitado.
Aclaraciones de voto
Los Magistrados María Victoria Calle Correa y Luis Guillermo Guerrero Pérez se
reservaron la posibilidad de presentar sendas aclaraciones de voto, en relación con algunos de
los fundamentos de esta providencia.
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Presidente (E)

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No. 16 comunicado 29 y 30 de abril de 2015

  • 1. REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL COMUNICADO No. 16 Abril 29 y 30 de 2015 LA CORTE SE DECLARÓ INHIBIDA PARA FALLAR SOBRE LA EXEQUIBILIDAD DEL PRIMER INCISO DEL ARTÍCULO 25 DEL CÓDIGO DISCIPLINARIO ÚNICO, POR INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA I. EXPEDIENTE D-10.092 - SENTENCIA C-227/15 (abril 29) M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub 1. Norma acusada LEY 734 DE 2002 (febrero 5) por la cual se expide el Código Disciplinario Único ARTÍCULO 25. DESTINATARIOS DE LA LEY DISCIPLINARIA. Son destinatarios de la ley disciplinaria los servidores públicos aunque se encuentren retirados del servicio y los particulares contemplados en el artículo 53 del Libro Tercero de este código. Los indígenas que administren recursos del Estado serán disciplinados conforme a este Código. Para los efectos de esta ley y en concordancia con el artículo 38 de la Ley 489 de 1998, son servidores públicos disciplinables, los gerentes de cooperativas, fundaciones, corporaciones y asociaciones que se creen y organicen por el Estado o con su participación mayoritaria. 2. Decisión Declararse INHIBIDA para decidir de fondo, en relación con el inciso primero (1º) del artículo 25 de la Ley 734 de 2002 “Por la cual se expide el Código Disciplinario Único”, por ineptitud sustantiva de la demanda. 3. Fundamentos de la decisión La Corte debía resolver si la regla contenida en el primer inciso del artículo 25 acusado vulnera el artículo 323 de la Constitución Política (inciso 6º), el numeral 2º del artículo 23 de la Convención Americana de Derechos Humanos y el artículo 33 de la Ley Orgánica 1551 de 2012, en cuanto incluye como sujeto disciplinable por parte de la Procuraduría al Alcalde Mayor de Bogotá, quien según adujo el actor, solo puede ser destituido por el Presidente de la República. Sin embargo, la Corte encontró que los cargos formulados en este caso no cumplían los requisitos que la jurisprudencia de esta Corte ha establecido como necesarios para que pueda dictarse un fallo de mérito, entre ellos la claridad, la certeza y la suficiencia de las acusaciones planteadas, que según se dijo, se basaban, entre otras razones, en la supuesta infracción de un tratado internacional y de una ley orgánica, aspectos que no fueron adecuadamente precisados. Por tales razones, la Sala decidió inhibirse de decidir sobre lo planteado. LA CORTE DECIDIÓ ESTARSE A LO RESUELTO EN FALLO ANTERIOR QUE DECLARÓ EXEQUIBLE EL ARTÍCULO 12 DE LA LEY 1680 DE 2013 SOBRE LIMITACIONES AL DERECHO DE AUTOR EN BENEFICIO DE PERSONAS CIEGAS Y DE BAJA VISIÓN
  • 2. Comunicado No. 16. Corte Constitucional. Abril 29 y 30 de 2015 2 II. EXPEDIENTE D-10.481 - SENTENCIA C-228/15 (abril 29) M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado 1. Norma acusada LEY 1680 DE 2013 (noviembre 20) Por la cual se garantiza a las personas ciegas y con baja visión, el acceso a la información, a las comunicaciones, al conocimiento y a las tecnologías de la información y de las comunicaciones. ARTÍCULO 12. LIMITACIONES Y EXCEPCIONES A LOS DERECHOS DE AUTOR. Para garantizar la autonomía y la independencia de las personas ciegas y con baja visión en el ejercicio de sus derechos a la información, las comunicaciones y el conocimiento, las obras literarias, científicas, artísticas, audiovisuales, producidas en cualquier formato, medio o procedimiento, podrán ser reproducidas, distribuidas, comunicadas, traducidas, adaptadas, arregladas o transformadas en braille y en los demás modos, medios y formatos de comunicación accesibles que elijan las personas ciegas y con baja visión, sin autorización de sus autores ni pago de los Derechos de Autor, siempre y cuando la reproducción, distribución, comunicación, traducción, adaptación, transformación o el arreglo, sean hechos sin fines de lucro y cumpliendo la obligación de mencionar el nombre del autor y el título de las obras así utilizadas. No se aplicará la exención de pago de los Derechos de Autor, en la reproducción y distribución de obras que se hubieren editado originalmente en sistemas especiales para personas ciegas y con baja visión y que se hallen comercialmente disponibles. 2. Decisión ESTARSE A LO RESUELTO en la sentencia C-035 de 2015, que declaró EXEQUIBLE el artículo 12 de la Ley 1680 de 2013, por los cargos allí analizados. 3. Fundamentos de la decisión La Corte encontró que en reciente decisión se resolvió ya sobre la constitucionalidad de la misma norma ahora demandada, declarándola exequible frente al mismo cargo que en este caso se plantea, por lo que en relación con ella no existía opción diferente a la de reconocer el efecto de cosa juzgada derivado de dicha decisión. LA CORTE SE DECLARÓ INHIBIDA PARA FALLAR SOBRE LA EXEQUIBILIDAD DE UNA NORMA DE LA LEY 1450 DE 2011, EN RAZÓN A SU ACTUAL FALTA DE VIGENCIA Y A LA INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA III. EXPEDIENTE D-10.528 - SENTENCIA C-229/15 (abril 29) M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo 1. Norma acusada LEY 1450 DE 2011 (junio 16) por medio la cual se expide el plan Nacional de Desarrollo 2010 - 2014 ARTÍCULO 200. GESTIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. Para todos los efectos legales, en los procesos en los que la parte demandada ya se hubiere notificado del auto admisorio de la demanda o del mandamiento ejecutivo, el plazo de duración de la primera instancia previsto en
  • 3. Comunicado No. 16. Corte Constitucional. Abril 29 y 30 de 2015 3 el artículo 9o de la Ley 1395 de 2010, comenzará a contarse a partir del día siguiente a la vigencia de esta ley. Desde esta última fecha también comenzará a correr el plazo de duración de la segunda instancia para los procesos que ya se hubieren recibido en la Secretaría del juzgado o tribunal. Para los demás procesos, los plazos de duración previstos en el artículo 9o de la Ley 1395 de 2010 comenzarán a contarse desde el momento en que se configure el presupuesto establecido en esa disposición. El plazo de duración para los procesos de única instancia será el señalado para los de primera. Vencido el respectivo término sin haberse dictado la sentencia, el expediente pasará a un Juez o Magistrado itinerante designado por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura o quien siga en turno según lo prevé el artículo 9o de la Ley 1395 de 2010. Los términos a que se refiere el artículo 9o de la Ley 1395 de 2010 no aplican en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 2. Decisión INHIBIRSE de emitir pronunciamiento de fondo por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 3. Fundamentos de la decisión La Corte debía resolver si la regla contenida en el último inciso del artículo 200 parcialmente acusado vulneraba los artículo 13, 158 y 229 de la Constitución Política, pues de una parte resultaba contraria al principio de igualdad y a la posibilidad de acceder a la administración de justicia, y de otra infringiría el principio de unidad de materia al ser un tema ajeno al contenido del Plan Nacional de Desarrollo. Sin embargo, la Sala encontró dos razones que impedían un pronunciamiento de fondo sobre lo planteado. La primera de ellas relacionada con la actual falta de vigencia de la norma acusada, al haber sido derogada por el Código General del Proceso el artículo 9º de la Ley 1395 de 2010, que es la norma cuya aplicación excepcionaba la ahora acusada. La segunda, relativa a la falta de aptitud sustantiva de la demanda, ya que la actora incumplió con el requisito de pertinencia al invocar como motivos de inconstitucionalidad razones de orden puramente legal, motivos de conveniencia y los posibles efectos de la norma acusada, aspectos que tienen en común el no poder generar un juicio de inconstitucionalidad. Así las cosas, la Sala decidió inhibirse de decidir sobre el cargo formulado. LA CORTE CONFIRMÓ LA NEGACIÓN DE UNA ACCIÓN DE TUTELA PROPUESTA CONTRA LA SALA LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, AL NO ENCONTRAR CONFIGURADAS EN EL FALLO ATACADO, CAUSALES CONDUCENTES A SU CONCESIÓN IV. EXPEDIENTE T-3.558.256 - SENTENCIA SU-230/15 (abril 29) M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub La Sala Plena estudió la acción de tutela interpuesta por el señor Salomón Cicerón Quintero Rodríguez en contra de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y el Banco Popular S.A., por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la seguridad social y al mínimo vital, al ordenar que la liquidación de su mesada pensional se realizara con base en el promedio de los salarios devengados durante los últimos 10 años (Ley 100 de 1993, artículo 36), y no teniendo en cuenta el promedio de los salarios devengados en el último año (artículo 1° Ley 33 de 1985), como, según el actor, correspondía.
  • 4. Comunicado No. 16. Corte Constitucional. Abril 29 y 30 de 2015 4 El actor señaló que su empleador, así como los jueces laborales, aplicaron indebidamente el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 incisos 2º y 3º, el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, 1º de la Ley 62 de 1985, artículo 27 del Decreto 3135 de 1968, y artículos 68 y 75 del Decreto 1848 de 1969, pues su pensión debía ser liquidada teniendo en cuenta el 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio en el que se incluyen todos los factores salariales. Alegó que el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 conservó para sus beneficiarios la aplicación de la norma anterior, en lo relativo a edad, tiempo de servicios y monto de la prestación, pero no en lo relacionado con el ingreso base de liquidación. A este respecto la Sala Plena encontró que la sentencia C-258 de 2013 fijó una interpretación en abstracto del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en el sentido de establecer que el ingreso base de liquidación IBL no es un aspecto de la transición y, por tanto, son las reglas contenidas en aquél régimen general, las que deben observarse para determinar el monto pensional con independencia del régimen especial al que se pertenezca. De otro lado, resaltó que mediante auto A-326 de 2014, por el cual se resolvió la solicitud de nulidad de la sentencia T-078 del mismo año, la Sala reafirmó la interpretación sobre el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 establecida en el referido fallo C-258 de 2013, en el que por primera vez la Sala analizó el IBL, en el sentido en que, el modo de promediar la base de liquidación no puede ser la estipulada en la legislación anterior, en razón a que el régimen de transición solo comprende los conceptos de edad, monto y semanas de cotización y excluye el promedio de liquidación. Por tanto, concluyó que en el caso del actor no hubo vulneración de su derecho al debido proceso, pues no se estructuró el defecto sustantivo alegado, ya que si bien existía un precedente jurisprudencial que seguían las Salas de Revisión para resolver problemas jurídicos como el que ahora el actor pone a consideración de la Corte, lo cierto es que esa postura cambió a partir de los recientes pronunciamientos de la Sala Plena, que fijan un precedente interpretativo sobre el alcance de los incisos 2 y 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Con base en lo anterior, la Sala resolvió confirmar la sentencia de segunda instancia, que denegó la tutela interpuesta por el actor contra la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia y el Banco Popular. Salvamentos de voto Los Magistrados María Victoria Calle Correa, Jorge Iván Palacio Palacio y Luis Ernesto Vargas Silva salvaron su voto respecto de esta decisión al considerar que no resulta jurídicamente aceptable fundamentar una decisión en un precedente jurisprudencial inexistente al momento en que se produjeron los hechos vulneradores de los derechos fundamentales invocados por el accionante, aplicando retroactivamente el contenido de una sentencia que a todas luces le perjudica. A este respecto recordaron que los hechos vulneradores de los derechos fundamentales que dieron origen a la sentencia de la referencia datan del año 2007, el proceso laboral ordinario fue tramitado y resuelto entre los años 2008 y 2012, y la acción de tutela ahora fallada llegó a esta Corte el 13 de julio de 2012. Lo anterior lleva a concluir que la decisión debió estar sustentada en la jurisprudencia vigente entre los años 2007 y 2012, la que sin duda alguna propugnaba por el reconocimiento pleno de los derechos invocados por el señor Quintero Rodríguez, es decir, por la aplicación íntegra del régimen de transición, otorgándole una pensión calculada con el 75% del Ingreso base de liquidación, tal como lo ordena el artículo 1º de la Ley 33 de 1985 y como lo venía sosteniendo esta Corporación en las Sentencias C-168 de 1995, T-439 de 2000, T-325 de 2002, T-631 de 2002, T-1000 de 2002, T-169 de 2003, T-651 de 2004, T-386 de 2005, T-158 de 2006, T-251 de 2007, T-180 de 2008, T-019 de 2009, T-610 de 2009, T-022 de 2010, y especialmente el Auto de Sala Plena A-144 de 2012, entre otras decisiones. De otra parte, los Magistrados María Victoria Calle Correa y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo anunciaron la presentación de sendas aclaraciones de voto, con respecto a algunos de los fundamentos de esta providencia.
  • 5. Comunicado No. 16. Corte Constitucional. Abril 29 y 30 de 2015 5 TUTELA INTERPUESTA POR EL FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO CONTRA DECISIONES DEL CONSEJO DE ESTADO QUE ANULARON ACTOS ADMINISTRATIVOS EXPEDIDOS CON EL FIN DE REVOCAR BENEFICIOS PENSIONALES DESPROPORCIONADOS Y SIN FUNDAMENTO LEGAL, OBTENIDOS A PARTIR DE UN ERROR DE ESA ENTIDAD V. EXPEDIENTE T-2.482.431 - SENTENCIA SU-240/15 (abril 30) M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez La Sala Plena decidió sobre una acción de tutela presentada por el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República FONPRECON contra la Sección 2ª y una Sala Especial Transitoria de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, a propósito de las decisiones en las que prosperó (en segunda instancia) una acción de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por la señora Nohora Peralta Ibáñez contra el acto expedido por FONPRECON, por el cual se decidió la revocatoria directa de otros actos administrativos que sin fundamento legal alguno, incrementaron en dos oportunidades y de manera ostensible la pensión de jubilación que a título de sustitución pensional percibía la referida señora, a cargo del fondo accionante. La tutela interpuesta por FONPRECON invocó además las siguientes circunstancias relevantes: i) que el indebido incremento de la pensión devengada por la señora Peralta Ibáñez se basó en la supuesta calidad de congresista de su fallecido cónyuge, la que según se comprobó, nunca existió, al tratarse de un empleado que por más de 24 años se desempeñó en un cargo de bajo nivel y de naturaleza administrativa; ii) el monto desproporcionado de más de 1500 millones de pesos que este fondo fue condenado a pagar, en detrimento del erario público, por efecto de las referidas decisiones judiciales; iii) el hecho de que la señora Peralta Ibáñez fue penalmente condenada por estos hechos mediante sentencia en firme, por el delito de estafa agravada. Para resolver sobre lo planteado, la Corte analizó las condiciones bajo las cuales resultaba válida la revocatoria directa de un acto administrativo de carácter particular y concreto sin el consentimiento del interesado a la luz del artículo 73 del Código Contencioso Administrativo entonces vigente (Decreto 01 de 1984), y de la jurisprudencia vigente tanto en este tribunal como en el Consejo de Estado. A ese respecto encontró la Corte que según la interpretación que tales corporaciones judiciales han hecho de la referida norma, en el caso del Consejo de Estado desde el año 2002, la revocatoria era posible bajo dos distintas hipótesis: si ese reconocimiento hubiere sido producto del silencio administrativo positivo, o cuando aquél se obtuvo por medios ilegales. De otra parte, destacó la Sala que el artículo 19 de la Ley 797 de 2003 (expedida con posterioridad a los hechos que dieron origen a esta acción) trazó una regla clara y explícita sobre el tema en la misma dirección ya anotada, en lo específicamente referido a la posibilidad de revocar reconocimientos pensionales contrarios a derecho. Adicionalmente, la Corte tuvo en cuenta como circunstancias relevantes que: i) aun cuando no apareció probado que la señora Peralta Ibáñez hubiera inducido en error al fondo accionante, sí lo fue que guardó silencio y se aprovechó indebidamente del grave y manifiesto error en que por propia cuenta incurrió la administración, al punto de haber sido penalmente condenada por el delito de estafa como resultado de tales hechos; ii) si bien las decisiones de la Sección Segunda y de la Sala Especial Transitoria del Consejo de Estado podrían considerarse ajustadas a la postura jurisprudencial entonces vigente en el máximo tribunal de lo contencioso administrativo, es claro que existía una posible interpretación diversa de los hechos y de las normas aplicables que se ajustaba de mejor manera al marco constitucional aplicable, y en particular a los artículos 2º, 83 y 209 del texto superior (protección de los bienes jurídicos constitucionales, entre ellos el erario público, principio de buena fe y principios que orientan la función administrativa), postura que por cierto fue la asumida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca al fallar en primera instancia la acción de nulidad y restablecimiento promovida por la señora Peralta Ibáñez, negando sus pretensiones. A partir de lo anterior, y pese a haberse conocido sobre la existencia de una acción de lesividad interpuesta por FONPRECON que a la fecha cursa aún ante la Sección Segunda del Consejo de Estado, cuyo resultado aún incierto podría todavía implicar un importante daño patrimonial al
  • 6. Comunicado No. 16. Corte Constitucional. Abril 29 y 30 de 2015 6 erario público, la Sala Plena de la Corte decidió conceder la acción de tutela interpuesta por FONPRECON, dejar sin efecto las decisiones por las que el Consejo de Estado decidió la acción de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por la señora Peralta Ibáñez, dejar en firme la decisión por la que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca decidió en primera instancia sobre esa misma acción, y ordenar a la señora Peralta Ibáñez el reintegro de todas las sumas que le hayan sido entregadas en exceso por concepto de reajustes en la pensión de sobrevivientes a los que, según lo explicado, no tenía derecho. PENSIÓN DE JUBILACIÓN DE CARÁCTER CONVENCIONAL DEBE SER RECONOCIDA A QUIENES CUMPLAN LA EDAD REQUERIDA DESPUÉS DE SU RETIRO, EN APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN LA INTERPRETACION DE LAS NORMAS LABORALES VI. EXPEDIENTE T-4.389.946 - SENTENCIA SU-241/15 (abril 30) M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado La Sala Plena decidió sobre una acción de tutela presentada por el señor César Augusto Pérez Arteta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a partir de las decisiones tomadas por esas corporaciones judiciales para resolver un proceso ordinario laboral, que en su momento promovió el actor contra su antiguo empleador, con el fin de que se le concediera una pensión de jubilación de carácter convencional, a la que consideraba tener derecho al haber cumplido la edad requerida para ello. En ese caso, y contrario a lo previsto por el despacho de primera instancia, las corporaciones judiciales accionadas consideraron que la pensión no podía ser concedida, pues tal prestación solo beneficia a quienes cumplan la edad requerida estando al servicio de la empresa, lo que no ocurrió en este caso, ya que el señor Pérez Arteta fue desvinculado de la empresa varios años antes de esa fecha. Para resolver sobre lo planteado, la Sala examinó la naturaleza jurídica de la Convención Colectiva de Trabajo, y en particular su carácter de norma jurídica o de prueba, aspecto del cual dependía la posibilidad de invocar su falta de aplicación como causal de casación. A este respecto, la Sala concluyó que si bien la Convención Colectiva se aporta como prueba al proceso, de conformidad con lo previsto en el Código Sustantivo del Trabajo ella constituye un acto jurídico generador de obligaciones, y en cuanto tal, una ley para las partes, lo que abría la posibilidad de examinar su posible infracción en sede de casación. De otra parte, y a propósito de estas dos posibilidades interpretativas, la Sala examinó la actuación del Tribunal Superior de Barranquilla, que dijo basarse en el precedente vertical trazado por la Sala homóloga de la Corte Suprema de Justicia, conforme al cual, ante posibles divergencias interpretativas en la aplicación de una convención colectiva, el juez puede escoger cuál de ellas aplicar. Sin embargo, según lo estableció la Sala Plena, en realidad no existe claridad ni uniformidad en cuanto a cuál es el precedente aplicable en la materia, ni en el Tribunal Superior de Barranquilla, ni en la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Con todo, destacó esta Corte que en cualquier caso, la posición asumida por la Sala Laboral del referido Tribunal, luego respaldada y refrendada por la competente Sala de la Corte Suprema que se abstuvo de casar ese fallo, dejó de lado el principio de favorabilidad en la aplicación de las normas laborales previsto en el artículo 53 superior, a la luz del cual solo existía una forma de interpretación posible, aquella que considera que el único requisito para tener derecho a la pensión es la acumulación del tiempo de servicio, siendo el cumplimiento de la edad un mero elemento de exigibilidad. Por último, se estableció también que la Sala de Casación Laboral ha fallado en favor de los trabajadores casos que en todos sus elementos eran análogos al ahora planteado, lo que implica vulneración del principio de igualdad. A partir de lo anterior, la Sala Plena de la Corte resolvió conceder la tutela solicitada por el señor Pérez Arteta, en desarrollo de lo cual se decidió dejar sin efectos las decisiones emitidas para resolver sobre el proceso laboral por el Tribunal Superior de Barranquilla y por la Sala de Casación Laboral, y en lugar de ellas, confirmar la primeramente tomada por el Juzgado 4º Laboral del Circuito de Barranquilla.
  • 7. Comunicado No. 16. Corte Constitucional. Abril 29 y 30 de 2015 7 Salvamento de voto El Magistrado Gabriel Eduardo Mendoza Martelo salvó su voto respecto de esta decisión al discrepar de varios de sus fundamentos, especialmente el relativo a que el cumplimiento de la edad sea apenas un requisito de exigibilidad de un derecho previamente consolidado, que bien puede ocurrir después de terminada la relación laboral. También expresó desacuerdo frente al hecho de que, bajo el supuesto de la concesión de la tutela, este tribunal decida confirmar la decisión de un juzgado de instancia, en lugar de ordenar a las corporaciones accionadas dictar un nuevo fallo que tenga en cuenta los elementos precisados en esta sentencia. LA CORTE NEGÓ UNA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA EL CONSEJO DE ESTADO A PROPÓSITO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE UNA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES RESPECTO DE UN CONTRATO REGIDO POR EL DERECHO PRIVADO VII. EXPEDIENTE T-4.092.078 - SENTENCIA SU-242/15 (abril 30) M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado La Sala Plena decidió sobre una acción de tutela presentada por el Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo FONADE contra la Sección Tercera del Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a partir de las decisiones por las cuales esas corporaciones judiciales rechazaron por caducidad, una acción de controversias contractuales interpuesta por la entidad actora contra dos consorcios con los que en su momento celebró sendos contratos. La acción, presentada en marzo de 2010, fue rechazada al estimar que conforme a lo previsto en el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo entonces aplicable, su caducidad se producía en el término de dos años contados a partir de la fecha en que se hubiere liquidado o debido liquidar el contrato, plazo que se cumplió en el mes de agosto de 2008. Sin embargo, FONADE consideró que al estar sujetos sus contratos a un régimen de derecho privado, la regla aplicable era la de la prescripción de 10 años prevista en el artículo 2356 del Código Civil. Según la demanda de tutela, la equivocada aplicación de la regla sobre caducidad de la acción configuraba un defecto sustantivo y un defecto fáctico que ameritaban la concesión del amparo a través del cual se dejaran sin efecto las decisiones atacadas. La Corte encontró que esta tutela no estaba llamada a prosperar, pues no hubo equivocación violatoria del debido proceso por parte de las corporaciones judiciales accionadas, dado que si bien las normas sustantivas aplicables a los contratos celebrados por las empresas industriales y comerciales del Estado, como es el caso de FONADE, son normas de derecho privado, esta regla no afecta lo relativo a la jurisdicción competente ni a los términos de caducidad que en consecuencia resultan aplicables, que sin duda son los previstos en el Código Contencioso Administrativo vigente para el momento de la presentación de la demanda. En consecuencia, teniendo en cuenta que a partir de los hechos que dieron lugar a la demanda, se observa que el término de caducidad fue correctamente calculado y aplicado, la Sala Plena decidió confirmar las sentencias de instancia, que decidieron negar el amparo solicitado. Aclaraciones de voto Los Magistrados María Victoria Calle Correa y Luis Guillermo Guerrero Pérez se reservaron la posibilidad de presentar sendas aclaraciones de voto, en relación con algunos de los fundamentos de esta providencia. MARÍA VICTORIA CALLE CORREA Presidente (E)