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• Cas. Lab. N° 9314-2013-Callao
• Lima, doce de mayo de dos mil catorce.-
• La Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República: vista, la causa
número nueve mil trescientos catorce - dos mil trece; en audiencia pública llevada a cabo en el día de la fecha, con los
señores jueces supremos: Sivina Hurtado - Presidente, Walde Jáuregui, Acevedo Mena, Vinatea Medina y Rueda Fernández;
oído el informe oral del letrado don Francisco Gómez Valdez, por la parte demandante; y, luego de producida la votación con
arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia: l. Materia del recurso: Se trata del recurso de casación interpuesto por el
demandante Víctor Enrique Solero Aguirre, de, fecha diez de junio de dos mil trece, obrante a fojas ciento treinta y seis,
contra la resolución de vista de fecha veintisiete de mayo de dos mil trece, corriente a fojas ciento veinticuatro, que
confirmando la resolución apelada declara fundada la excepción de prescripción deducida por la parte demandada. II.
Causales por las cuales se ha declarado procedente el recurso de casación: Esta sala suprema mediante resolución de fecha
once de octubre de dos mil trece, obrante a fojas cincuenta y cinco del cuaderno de casación ha declarado procedente el
recurso por la causal de infracción normativa por inaplicación del artículo 2001, inciso 1 del Código Civil; alegando que el
órgano jurisdiccional varia su pretensión disponiendo que lo reclamado es el pago de beneficios sociales provenientes de la
Ley N° 27803, sin considerar que reclama el pago de una indemnización por daños y perjuicios cuya prescripción es de diez
(10) años, conforme lo dispone el dispositivo legal invocado. III. Considerando: Primero: Este supremo tribunal ha
precisado1 en sede casatoria que con la Nueva Ley Procesal del Trabajo N° 29497, se reestructuró el proceso judicial laboral,
estableciéndose nueva competencia por materia y cuantía de la demanda; menor número de actos procesales;
legitimaciones especiales; notificaciones electrónicas; inexigibilidad del agotamiento de la vía administrativa, salvo cuando
exista un tribunal u órgano administrativo ad hoc, privilegiándose a la igualdad material y procesal entre las partes; al fondo
sobre la forma; a la interpretación de los requisitos y presupuestos procesales en el sentido más favorable a la continuidad
del proceso laboral; con un mayor énfasis en la observancia de los Jueces de los derechos fundamentales a un debido
proceso y a una tutela jurisdiccional efectiva y eficaz, en estricto cumplimiento de los principios pro homine, pro operario,
pro actione, debida motivación, congruencia, dirección del proceso, oralidad, inmediación, concentración, celeridad,
economía procesal, veracidad, socialización, razonabilidad, entre otros; pero principalmente el propósito de dicha
reestructuración fue una real modernización del proceso laboral, privilegiando la igualdad procesal de las partes, la
efectividad en la resolución de controversias laborales; y el resguardo de los derechos fundamentales de los trabajadores. En
ese objetivo, los Jueces laborales deben romper el paradigma de procesos ineficaces, dando prevalencia a una tutela
jurisdiccional realmente efectiva, apostando por la nueva dinámica contenida en la Ley laboral en comento. Segundo: En ese
sentido, deben orientarse los esfuerzos de los Jueces a la reivindicación de los derechos fundamentales reclamados en la
demanda, teniendo en cuenta el contenido esencial de la fundamentación fáctica y jurídica en ella desarrollada, a fin de
identificar lo pretendido, y el grado de afectación de los derechos invocados, lo contrario desnaturalizaría al nuevo proceso
laboral predominantemente protector de los derechos constitucionales y fundamentales de las partes, eficaz, célere y oral,
pero sobre todo justo. Por lo tanto, este tribunal supremo invoca a los Jueces a cargo de los procesos laborales a que su
actuación se despliegue conforme a las normas de derecho constitucional y convencional que exigen la aplicación de
• . Tercero.- Como antecedente, conviene señalar que, mediante Ley N° 27803, publicada en el Diario Oficial El Peruano el
veintinueve de julio del dos mil dos, se dispuso la implementación de las recomendaciones efectuadas por las Comisiones
creadas por las leyes N° 27452 y N° 27586, encargadas de revisar los ceses colectivos efectuados en las empresas del Estado
sujetas a procesos de promoción de la inversión privada y en las entidades del sector público y gobiernos locales, creándose
un mecanismo de compensación para aquellos trabajadores que fueron cesados irregularmente durante los noventa, el cual
comprendía un Programa Extraordinario de Acceso a Beneficios estipulado en el artículo 3° de la norma en comento, que
otorgaba los siguientes beneficios: 1) Reincorporación o Reubicación Laboral; 2) Jubilación adelantada; 3) Compensación
Económica; y, 4) Capacitación y Reconversión Laboral, Beneficios Alternativos y Excluyentes. Cuarto.- Dentro del
procedimiento establecido, la Comisión Ejecutiva debla efectuar la revisión de las solicitudes presentadas desde octubre de
dos mil dos hasta setiembre de dos mil cuatro y determinar a los ex trabajadores que debían ser inscritos en el Registro de
Trabajadores Cesados Irregularmente, disposición que fue cumplida a través de la publicación de las listas aprobadas
mediante las resoluciones ministeriales N° 347-2002-TR y N° 059-2003, el Decreto Supremo N° 021-2003-TR, modificado por
Resolución Suprema N° 034-2004-TR y la Resolución Suprema N° 028-2009-TR. Quinto.- Ahora bien, este supremo tribunal
aprecia del escrito de fojas treinta y uno, presentado el diez de enero de dos mil trece, que el actor demanda a la Empresa
Nacional de Puertos Sociedad Anónima - Enapu S.A., el pago de ciento nueve mil novecientos once con 13/100 nuevos soles
(S/. 109.911,13), por concepto de daños y perjuicios producidos por el despido producido el seis de febrero de mil
novecientos noventa y seis. Como fundamentos fácticos, refiere que la demandada ha actuado con dolo al despedirlo ya que
incumplió con su obligación nacida del contrato de trabajo, de extinguir el vínculo laboral invocando los motivos fundados
en el incumplimiento de los deberes del trabajador, capaces de impedir la prosecución de la relación laboral, por lo que
debe asumir el activo y pasivo de tal acto resolutorio; precisa que, en su calidad de ex trabajador, salió en la segunda lista de
ex trabajadores que deben ser inscritos en el Registro Nacional de Trabajadores Cesados Irregularmente, aprobado por
Resolución Ministerial N° 059-2003-TR, publicada el veintisiete de marzo de dos mil tres; razón por la cual fue repuesto a su
centro de trabajo en febrero de dos mil seis, luego que así lo ordenara la Segunda Sala Civil del Callao, en el Expediente N°
204-2005-S, Proceso Constitucional de Cumplimiento seguido contra la demandada. Sexto.- Sobre la resolución recurrida, se
advierte que la Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia del Callao, por resolución de vista de fecha veintisiete de mayo
de dos mil trece, ha confirmado la resolución de fecha siete de marzo de dos mil trece que declara fundada la excepción de
prescripción extintiva; señalando que el concepto beneficio social que hace referencia el artículo 18 de la Ley N° 27803
comprende cualquier acreencia de naturaleza laboral sin restricción alguna; por ello determina que la pretensión del actor
(indemnización por daños y perjuicios originados por su cese irregular) tiene esta naturaleza. En ese sentido, establece que
le resulta aplicable la prescripción laboral regulada en la Ley N° 27321, que fija el plazo de prescripción de cuatro (4) años, la
misma que comienza a computarse a partir de la emisión de la Resolución Ministerial N° 059-2003-TR, publicada el
veintisiete de marzo de dos mil tres; por ende, al haberse interpuesto la demanda con fecha diez de octubre de dos mil tres,
concluye que el plazo ha vencido inexorablemente
• . Sétimo: Como se ha precisado esta sala suprema ha declarado procedente el recurso casatorio por la causal de infracción normativa por
inaplicación del artículo 2001, inciso 1 del Código Civil, advirtiéndose de la fundamentación del recurso de casación que en realidad el impugnante
denuncia la vulneración del derecho fundamental a la motivación de las resoluciones judiciales como contenido esencial del derecho a un debido
proceso, pues sostiene que la sala de mérito al expedir la sentencia impugnada no expresa las razones por las cuales aplica el plazo de prescripción
contenida en la Ley N° 27321, sin considerar que su demanda no versa sobre pago de beneficios sociales sino de indemnización por daños y
perjuicios, por lo que debe aplicarse el plazo previsto en el artículo 2001 inciso 1 del Código Civil. Siendo así, este supremo tribunal estima pertinente
verificar si efectivamente se ha cometido dicha infracción, a efectos de determinar si la sentencia emitida por el colegiado superior cumple con los
estándares mínimos exigibles de respeto a los elementos del derecho al debido proceso, o si por el contrario la misma presenta defectos
insubsanables que motiven su nulidad, correspondiendo ordenar la renovación del citado acto procesal, o de ser el caso, la nulidad de todo lo
actuado hasta la etapa en que se cometió la infracción; ello conforme a lo previsto en el segundo párrafo del artículo 39 de la Nueva Ley Procesal del
Trabajo N° 29497. Octavo: En cuanto al derecho fundamental a un debido proceso no sólo estamos ante un principio de quienes ejercen la función
jurisdiccional conforme a lo prescrito en el inciso 3) del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, sino que teniendo en cuenta sus
dimensiones subjetiva y objetiva, también es un derecho fundamental reconocido por aquella, que posee toda persona natural o jurídica, por tanto,
debe ser respetado y resguardado por todos como parte de una Comunidad única a indivisible, a fin de asegurar a su vez el bienestar social. En ese
sentido, existe contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso cuando, en el desarrollo del mismo, el órgano
jurisdiccional no ha respetado los derechos procesales de las partes; se han obviado o alterado actos de procedimiento; la tutela jurisdiccional no ha
sido efectiva y/o el órgano jurisdiccional deja de motivar sus resoluciones, en clara transgresión de la normatividad vigente y de los principios
procesales. Noveno: Conforme a la jurisprudencia sentada por esta Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente: “El derecho a la tutela
jurisdiccional efectiva se encuentra reconocido en el artículo 139, inciso 3, de la Carta Magna, y en el artículo I del Título Preliminar del Código Procesal
Civil, el cual encuentra dentro de su contenido constitucional protegido que, cuando una persona requiera la protección de su derecho o de sus
intereses legítimos, aquello sea atendido por los órganos jurisdiccionales mediante un proceso adecuado donde se respeten las garantías mínimas de
los litigantes, esto es, de ambas partes en el proceso. Ello es así, toda vez que no sólo se busca la defensa de los intereses de la parte accionante sino
también los del sujeto requerido, estando sus derechos también abarcados en la tutela jurisdiccional efectiva. Tal derecho se trata, por tanto, de un
derecho continente, esto es que abarca una serie de otros derechos expresamente señalados o implícitamente deducidos de aquel. En la doctrina, se
ha señalado que este derecho abarca principalmente tres etapas: El acceso a los órganos jurisdiccionales, el cumplimiento de las normas y derechos
que regula el debido proceso, y el de la ejecución de la resolución obtenida. En ese sentido, estableció la sala suprema que uno de los derechos que
abarca la tutela jurisdiccional efectiva es el derecho al acceso a la justicia, el cual se encuentra implícitamente contenido en aquel, y comprende el
derecho de la persona de promover la acción jurisdiccional de los órganos estatales correspondientes, a través de los mecanismos que la ley le
franquea para solicitar que se resuelva una situación jurídica ó conflicto de derechos en un proceso judicial. Asimismo, se precisó que este derecho se
concretiza a través del ejercicio de otro derecho también de relevancia constitucional como parte integrante del derecho a la tutela procesal efectiva,
refiriéndose al derecho de acción definido como “(...) el poder jurídico que tiene todo sujeto de derecho, de acudir a los órganos jurisdiccionales para
reclamarles la satisfacción de una pretensión”. Décimo: En cuanto al derecho procesal constitucional a la motivación de las sentencias contenido en
el derecho fundamental a un debido proceso, el Tribunal Constitucional2 ha establecido: “debe tenerse presente que en todo Estado constitucional y
democrático de derecho, la motivación debida de las decisiones de las entidades públicas –sean o no de carácter jurisdiccional– es un derecho
fundamental que forma parte del contenido esencial del derecho a la tutela procesal efectiva. El derecho a la motivación debida constituye una
garantía fundamental en los supuestos en que con la decisión emitida se afecta de manera negativa la esfera o situación jurídica de las personas. Así,
toda decisión que carezca de una motivación adecuada, suficiente y congruente constituirá una decisión arbitraria y, en consecuencia, será
inconstitucional”. En ese mismo sentido, dicho órgano jurisdiccional3 señaló: “Así, en el Expediente N° 3943-2006-PA/TC y antes en el voto singular de
los magistrados Gonzales Ojeda y Alva Orlandini (Expediente N° 1744-2005-PA/TC), este Colegiado Constitucional ha precisado que el contenido
constitucionalmente garantizado de este derecho queda delimitado, entre otros, en los siguientes supuestos: Inexistencia de motivación o motivación
aparente. Está fuera de toda duda que se viola el derecho a una decisión debidamente motivada cuando la motivación es inexistente o cuando la
misma es solo aparente, en el sentido de que no da cuenta de las razones mínimas que sustentan la decisión o de que no responde a las alegaciones
de las partes del proceso, o porque solo intenta dar un cumplimiento formal al mandato, amparándose en frases sin ningún sustento fáctico o
jurídico”.
• Undécimo: Teniendo en cuenta el marco constitucional descrito en las considerativas anteriores, este supremo tribunal verifica que la sentencia de vista adolece de
una motivación insuficiente al haber omitido expresar las razones por las cuales determina que la pretensión de indemnización por daños y perjuicios tiene
naturaleza laboral y forma parte de los “beneficios sociales”, sin considerar que éstos comprenden derechos derivados de la relación laboral, como es el caso de la
compensación por tiempo de servicios, gratificaciones, vacaciones, indemnización por despido arbitrario, entre otros; los cuales tienen connotación distinta a la
indemnización por daños y perjuicios que en este caso deriva de la inejecución de obligaciones en la que se tendrá que determinar la existencia de dolo, culpa leve o
culpa inexcusable y la relación de causalidad respectiva. No obstante ello, aún cuando la sala de mérito considere que la pretensión de indemnización por daños y
perjuicios encaja dentro del concepto de beneficio social, debe exponer una argumentación suficiente y proporcionado para asegurar que el ejercicio de la potestad
de administrar justicia se haga con sujeción a la Constitución y a la ley; pero también con la finalidad de facilitar un adecuado ejercicio del derecho de defensa de los
justiciables. Duodécimo: De otro lado, no se toma en cuenta que el hecho de adscribir la pretensión de indemnización por daños y perjuicios al concepto de
beneficios sociales no significa que deba aplicarse de forma automática el plazo prescriptorio previsto en la Ley N° 27321, por cuanto resulta indispensable que se
verifique y analice la existencia de otro dispositivo legal que también regula este plazo. En ese sentido, al advertirse que la sala de mérito descarta la aplicación del
artículo 2001 inciso 1 del Código Civil, que regula el plazo de prescripción de las acciones personales, sin expresar argumento alguno que sustente dicha decisión,
pese a que el accionante en todo momento a señalado que es la norma que debe aplicarse al presente caso en concreto, se afecta su derecho de obtener de los
órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente respecto de las pretensiones oportunamente deducidas por el recurrente. Décimo Tercero: En
consecuencia, no se evidencia de los fundamentos de la sentencia recurrida, un análisis de acuerdo a las reglas contenidas en los numerales 3) y 5) del artículo 139 de
la Constitución Política del Estado, en el numeral 6) del artículo 50, y en los numerales 3) y 4) del artículo 122 del Código Procesal Civil, lo que constituye un defecto
de motivación que no es posible enmendar en sede casatoria, pues ello implica recortar el derecho de defensa de las partes, a quienes les asiste el derecho de
cuestionar la aplicación que de dichas normas se haga en la instancia respectiva. Décimo Cuarto: En ese sentido, habiéndose determinado que la sentencia de vista
incurre en falta de motivación corresponde estar a lo previsto en el artículo 39 segundo párrafo de la Ley N° 29497 que establece: “(...) En caso de que la infracción
normativa estuviera referida a algún elemento de la tutela jurisdiccional o el debido proceso, la sala suprema dispone la nulidad de la misma y, en ese caso, ordena
que la sala laboral emita un nuevo fallo, de acuerdo a los criterios previstos en la resolución casatoria; o declara nulo todo Jo actuado hasta la etapa en que la
infracción se cometió.” (sic); siendo así, resulta arreglado a derecho declarar la nulidad de la sentencia de vista y ordenar que el Ad que m expida nuevo
pronunciamiento de acuerdo a ley, y conforme a los lineamientos señalados mediante la presente resolución casatoria. IV. Decisión: Por estas consideraciones,
declararon: fundado el recurso de casación interpuesto por el demandante Víctor Enrique Solero Aguirre, de fecha diez de junio de dos mil trece, obrante a fojas
ciento treinta y seis; en consecuencia nula la resolución de vista de fecha veintisiete de mayo de dos mil trece, corriente a fojas ciento veinticuatro; expedida por la
Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia del Callao; ordenaron que el colegiado superior expida nuevo pronunciamiento con arreglo a ley; en los seguidos por
Víctor Enrique Solero Aguirre contra la Empresa Nacional de Puertos Sociedad Anónima - Enapu S.A., sobre Indemnización por daños y perjuicios; y dispusieron la
publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano conforme al artículo 41 de la Nueva Ley Procesal del Trabajo N° 29497; y, los
devolvieron.- Vocal Ponente: Vinatea Medina.-
• S. S.
• Sivina Hurtado,
• Walde Jáuregui,
• Acevedo Mena,
• Vinatea Medina,
• Rueda Fernández
• __________
• 1 Casación Laboral N° 4781-2011-Moquegua, del primero de junio de dos mil doce, considerando primero. Expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social
Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República; en los seguidos contra Corporación Pesquera Inca S.A.C., sobre Incumplimiento de Normas Laborales.
• 2 STC. N° 01807-2011-PA/TC, expedida por el 27 de junio del 2011, fundamento 10. En esta ocasión el Tribunal Constitucional declaró improcedente la demanda. En
los seguidos por don Carlos Alberto Gonzales Ortiz contra el Consejo Nacional de la Magistratura, sobre proceso de amparo.
• 3 STC N° 00728-2008-PHC/TC, expedida con fecha 13.10.2008; en los seguidos por doña Giuliana Flor de María Llamoja Hilares contra los Vocales integrantes de la
Tercera Sala Penal con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima; y contra los Vocales integrantes de la Primera Sala Penal Transitoria de la Corte
Suprema de Justicia de la República.
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  • 1. • Cas. Lab. N° 9314-2013-Callao • Lima, doce de mayo de dos mil catorce.- • La Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República: vista, la causa número nueve mil trescientos catorce - dos mil trece; en audiencia pública llevada a cabo en el día de la fecha, con los señores jueces supremos: Sivina Hurtado - Presidente, Walde Jáuregui, Acevedo Mena, Vinatea Medina y Rueda Fernández; oído el informe oral del letrado don Francisco Gómez Valdez, por la parte demandante; y, luego de producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia: l. Materia del recurso: Se trata del recurso de casación interpuesto por el demandante Víctor Enrique Solero Aguirre, de, fecha diez de junio de dos mil trece, obrante a fojas ciento treinta y seis, contra la resolución de vista de fecha veintisiete de mayo de dos mil trece, corriente a fojas ciento veinticuatro, que confirmando la resolución apelada declara fundada la excepción de prescripción deducida por la parte demandada. II. Causales por las cuales se ha declarado procedente el recurso de casación: Esta sala suprema mediante resolución de fecha once de octubre de dos mil trece, obrante a fojas cincuenta y cinco del cuaderno de casación ha declarado procedente el recurso por la causal de infracción normativa por inaplicación del artículo 2001, inciso 1 del Código Civil; alegando que el órgano jurisdiccional varia su pretensión disponiendo que lo reclamado es el pago de beneficios sociales provenientes de la Ley N° 27803, sin considerar que reclama el pago de una indemnización por daños y perjuicios cuya prescripción es de diez (10) años, conforme lo dispone el dispositivo legal invocado. III. Considerando: Primero: Este supremo tribunal ha precisado1 en sede casatoria que con la Nueva Ley Procesal del Trabajo N° 29497, se reestructuró el proceso judicial laboral, estableciéndose nueva competencia por materia y cuantía de la demanda; menor número de actos procesales; legitimaciones especiales; notificaciones electrónicas; inexigibilidad del agotamiento de la vía administrativa, salvo cuando exista un tribunal u órgano administrativo ad hoc, privilegiándose a la igualdad material y procesal entre las partes; al fondo sobre la forma; a la interpretación de los requisitos y presupuestos procesales en el sentido más favorable a la continuidad del proceso laboral; con un mayor énfasis en la observancia de los Jueces de los derechos fundamentales a un debido proceso y a una tutela jurisdiccional efectiva y eficaz, en estricto cumplimiento de los principios pro homine, pro operario, pro actione, debida motivación, congruencia, dirección del proceso, oralidad, inmediación, concentración, celeridad, economía procesal, veracidad, socialización, razonabilidad, entre otros; pero principalmente el propósito de dicha reestructuración fue una real modernización del proceso laboral, privilegiando la igualdad procesal de las partes, la efectividad en la resolución de controversias laborales; y el resguardo de los derechos fundamentales de los trabajadores. En ese objetivo, los Jueces laborales deben romper el paradigma de procesos ineficaces, dando prevalencia a una tutela jurisdiccional realmente efectiva, apostando por la nueva dinámica contenida en la Ley laboral en comento. Segundo: En ese sentido, deben orientarse los esfuerzos de los Jueces a la reivindicación de los derechos fundamentales reclamados en la demanda, teniendo en cuenta el contenido esencial de la fundamentación fáctica y jurídica en ella desarrollada, a fin de identificar lo pretendido, y el grado de afectación de los derechos invocados, lo contrario desnaturalizaría al nuevo proceso laboral predominantemente protector de los derechos constitucionales y fundamentales de las partes, eficaz, célere y oral, pero sobre todo justo. Por lo tanto, este tribunal supremo invoca a los Jueces a cargo de los procesos laborales a que su actuación se despliegue conforme a las normas de derecho constitucional y convencional que exigen la aplicación de
  • 2. • . Tercero.- Como antecedente, conviene señalar que, mediante Ley N° 27803, publicada en el Diario Oficial El Peruano el veintinueve de julio del dos mil dos, se dispuso la implementación de las recomendaciones efectuadas por las Comisiones creadas por las leyes N° 27452 y N° 27586, encargadas de revisar los ceses colectivos efectuados en las empresas del Estado sujetas a procesos de promoción de la inversión privada y en las entidades del sector público y gobiernos locales, creándose un mecanismo de compensación para aquellos trabajadores que fueron cesados irregularmente durante los noventa, el cual comprendía un Programa Extraordinario de Acceso a Beneficios estipulado en el artículo 3° de la norma en comento, que otorgaba los siguientes beneficios: 1) Reincorporación o Reubicación Laboral; 2) Jubilación adelantada; 3) Compensación Económica; y, 4) Capacitación y Reconversión Laboral, Beneficios Alternativos y Excluyentes. Cuarto.- Dentro del procedimiento establecido, la Comisión Ejecutiva debla efectuar la revisión de las solicitudes presentadas desde octubre de dos mil dos hasta setiembre de dos mil cuatro y determinar a los ex trabajadores que debían ser inscritos en el Registro de Trabajadores Cesados Irregularmente, disposición que fue cumplida a través de la publicación de las listas aprobadas mediante las resoluciones ministeriales N° 347-2002-TR y N° 059-2003, el Decreto Supremo N° 021-2003-TR, modificado por Resolución Suprema N° 034-2004-TR y la Resolución Suprema N° 028-2009-TR. Quinto.- Ahora bien, este supremo tribunal aprecia del escrito de fojas treinta y uno, presentado el diez de enero de dos mil trece, que el actor demanda a la Empresa Nacional de Puertos Sociedad Anónima - Enapu S.A., el pago de ciento nueve mil novecientos once con 13/100 nuevos soles (S/. 109.911,13), por concepto de daños y perjuicios producidos por el despido producido el seis de febrero de mil novecientos noventa y seis. Como fundamentos fácticos, refiere que la demandada ha actuado con dolo al despedirlo ya que incumplió con su obligación nacida del contrato de trabajo, de extinguir el vínculo laboral invocando los motivos fundados en el incumplimiento de los deberes del trabajador, capaces de impedir la prosecución de la relación laboral, por lo que debe asumir el activo y pasivo de tal acto resolutorio; precisa que, en su calidad de ex trabajador, salió en la segunda lista de ex trabajadores que deben ser inscritos en el Registro Nacional de Trabajadores Cesados Irregularmente, aprobado por Resolución Ministerial N° 059-2003-TR, publicada el veintisiete de marzo de dos mil tres; razón por la cual fue repuesto a su centro de trabajo en febrero de dos mil seis, luego que así lo ordenara la Segunda Sala Civil del Callao, en el Expediente N° 204-2005-S, Proceso Constitucional de Cumplimiento seguido contra la demandada. Sexto.- Sobre la resolución recurrida, se advierte que la Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia del Callao, por resolución de vista de fecha veintisiete de mayo de dos mil trece, ha confirmado la resolución de fecha siete de marzo de dos mil trece que declara fundada la excepción de prescripción extintiva; señalando que el concepto beneficio social que hace referencia el artículo 18 de la Ley N° 27803 comprende cualquier acreencia de naturaleza laboral sin restricción alguna; por ello determina que la pretensión del actor (indemnización por daños y perjuicios originados por su cese irregular) tiene esta naturaleza. En ese sentido, establece que le resulta aplicable la prescripción laboral regulada en la Ley N° 27321, que fija el plazo de prescripción de cuatro (4) años, la misma que comienza a computarse a partir de la emisión de la Resolución Ministerial N° 059-2003-TR, publicada el veintisiete de marzo de dos mil tres; por ende, al haberse interpuesto la demanda con fecha diez de octubre de dos mil tres, concluye que el plazo ha vencido inexorablemente
  • 3. • . Sétimo: Como se ha precisado esta sala suprema ha declarado procedente el recurso casatorio por la causal de infracción normativa por inaplicación del artículo 2001, inciso 1 del Código Civil, advirtiéndose de la fundamentación del recurso de casación que en realidad el impugnante denuncia la vulneración del derecho fundamental a la motivación de las resoluciones judiciales como contenido esencial del derecho a un debido proceso, pues sostiene que la sala de mérito al expedir la sentencia impugnada no expresa las razones por las cuales aplica el plazo de prescripción contenida en la Ley N° 27321, sin considerar que su demanda no versa sobre pago de beneficios sociales sino de indemnización por daños y perjuicios, por lo que debe aplicarse el plazo previsto en el artículo 2001 inciso 1 del Código Civil. Siendo así, este supremo tribunal estima pertinente verificar si efectivamente se ha cometido dicha infracción, a efectos de determinar si la sentencia emitida por el colegiado superior cumple con los estándares mínimos exigibles de respeto a los elementos del derecho al debido proceso, o si por el contrario la misma presenta defectos insubsanables que motiven su nulidad, correspondiendo ordenar la renovación del citado acto procesal, o de ser el caso, la nulidad de todo lo actuado hasta la etapa en que se cometió la infracción; ello conforme a lo previsto en el segundo párrafo del artículo 39 de la Nueva Ley Procesal del Trabajo N° 29497. Octavo: En cuanto al derecho fundamental a un debido proceso no sólo estamos ante un principio de quienes ejercen la función jurisdiccional conforme a lo prescrito en el inciso 3) del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, sino que teniendo en cuenta sus dimensiones subjetiva y objetiva, también es un derecho fundamental reconocido por aquella, que posee toda persona natural o jurídica, por tanto, debe ser respetado y resguardado por todos como parte de una Comunidad única a indivisible, a fin de asegurar a su vez el bienestar social. En ese sentido, existe contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso cuando, en el desarrollo del mismo, el órgano jurisdiccional no ha respetado los derechos procesales de las partes; se han obviado o alterado actos de procedimiento; la tutela jurisdiccional no ha sido efectiva y/o el órgano jurisdiccional deja de motivar sus resoluciones, en clara transgresión de la normatividad vigente y de los principios procesales. Noveno: Conforme a la jurisprudencia sentada por esta Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente: “El derecho a la tutela jurisdiccional efectiva se encuentra reconocido en el artículo 139, inciso 3, de la Carta Magna, y en el artículo I del Título Preliminar del Código Procesal Civil, el cual encuentra dentro de su contenido constitucional protegido que, cuando una persona requiera la protección de su derecho o de sus intereses legítimos, aquello sea atendido por los órganos jurisdiccionales mediante un proceso adecuado donde se respeten las garantías mínimas de los litigantes, esto es, de ambas partes en el proceso. Ello es así, toda vez que no sólo se busca la defensa de los intereses de la parte accionante sino también los del sujeto requerido, estando sus derechos también abarcados en la tutela jurisdiccional efectiva. Tal derecho se trata, por tanto, de un derecho continente, esto es que abarca una serie de otros derechos expresamente señalados o implícitamente deducidos de aquel. En la doctrina, se ha señalado que este derecho abarca principalmente tres etapas: El acceso a los órganos jurisdiccionales, el cumplimiento de las normas y derechos que regula el debido proceso, y el de la ejecución de la resolución obtenida. En ese sentido, estableció la sala suprema que uno de los derechos que abarca la tutela jurisdiccional efectiva es el derecho al acceso a la justicia, el cual se encuentra implícitamente contenido en aquel, y comprende el derecho de la persona de promover la acción jurisdiccional de los órganos estatales correspondientes, a través de los mecanismos que la ley le franquea para solicitar que se resuelva una situación jurídica ó conflicto de derechos en un proceso judicial. Asimismo, se precisó que este derecho se concretiza a través del ejercicio de otro derecho también de relevancia constitucional como parte integrante del derecho a la tutela procesal efectiva, refiriéndose al derecho de acción definido como “(...) el poder jurídico que tiene todo sujeto de derecho, de acudir a los órganos jurisdiccionales para reclamarles la satisfacción de una pretensión”. Décimo: En cuanto al derecho procesal constitucional a la motivación de las sentencias contenido en el derecho fundamental a un debido proceso, el Tribunal Constitucional2 ha establecido: “debe tenerse presente que en todo Estado constitucional y democrático de derecho, la motivación debida de las decisiones de las entidades públicas –sean o no de carácter jurisdiccional– es un derecho fundamental que forma parte del contenido esencial del derecho a la tutela procesal efectiva. El derecho a la motivación debida constituye una garantía fundamental en los supuestos en que con la decisión emitida se afecta de manera negativa la esfera o situación jurídica de las personas. Así, toda decisión que carezca de una motivación adecuada, suficiente y congruente constituirá una decisión arbitraria y, en consecuencia, será inconstitucional”. En ese mismo sentido, dicho órgano jurisdiccional3 señaló: “Así, en el Expediente N° 3943-2006-PA/TC y antes en el voto singular de los magistrados Gonzales Ojeda y Alva Orlandini (Expediente N° 1744-2005-PA/TC), este Colegiado Constitucional ha precisado que el contenido constitucionalmente garantizado de este derecho queda delimitado, entre otros, en los siguientes supuestos: Inexistencia de motivación o motivación aparente. Está fuera de toda duda que se viola el derecho a una decisión debidamente motivada cuando la motivación es inexistente o cuando la misma es solo aparente, en el sentido de que no da cuenta de las razones mínimas que sustentan la decisión o de que no responde a las alegaciones de las partes del proceso, o porque solo intenta dar un cumplimiento formal al mandato, amparándose en frases sin ningún sustento fáctico o jurídico”.
  • 4. • Undécimo: Teniendo en cuenta el marco constitucional descrito en las considerativas anteriores, este supremo tribunal verifica que la sentencia de vista adolece de una motivación insuficiente al haber omitido expresar las razones por las cuales determina que la pretensión de indemnización por daños y perjuicios tiene naturaleza laboral y forma parte de los “beneficios sociales”, sin considerar que éstos comprenden derechos derivados de la relación laboral, como es el caso de la compensación por tiempo de servicios, gratificaciones, vacaciones, indemnización por despido arbitrario, entre otros; los cuales tienen connotación distinta a la indemnización por daños y perjuicios que en este caso deriva de la inejecución de obligaciones en la que se tendrá que determinar la existencia de dolo, culpa leve o culpa inexcusable y la relación de causalidad respectiva. No obstante ello, aún cuando la sala de mérito considere que la pretensión de indemnización por daños y perjuicios encaja dentro del concepto de beneficio social, debe exponer una argumentación suficiente y proporcionado para asegurar que el ejercicio de la potestad de administrar justicia se haga con sujeción a la Constitución y a la ley; pero también con la finalidad de facilitar un adecuado ejercicio del derecho de defensa de los justiciables. Duodécimo: De otro lado, no se toma en cuenta que el hecho de adscribir la pretensión de indemnización por daños y perjuicios al concepto de beneficios sociales no significa que deba aplicarse de forma automática el plazo prescriptorio previsto en la Ley N° 27321, por cuanto resulta indispensable que se verifique y analice la existencia de otro dispositivo legal que también regula este plazo. En ese sentido, al advertirse que la sala de mérito descarta la aplicación del artículo 2001 inciso 1 del Código Civil, que regula el plazo de prescripción de las acciones personales, sin expresar argumento alguno que sustente dicha decisión, pese a que el accionante en todo momento a señalado que es la norma que debe aplicarse al presente caso en concreto, se afecta su derecho de obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente respecto de las pretensiones oportunamente deducidas por el recurrente. Décimo Tercero: En consecuencia, no se evidencia de los fundamentos de la sentencia recurrida, un análisis de acuerdo a las reglas contenidas en los numerales 3) y 5) del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, en el numeral 6) del artículo 50, y en los numerales 3) y 4) del artículo 122 del Código Procesal Civil, lo que constituye un defecto de motivación que no es posible enmendar en sede casatoria, pues ello implica recortar el derecho de defensa de las partes, a quienes les asiste el derecho de cuestionar la aplicación que de dichas normas se haga en la instancia respectiva. Décimo Cuarto: En ese sentido, habiéndose determinado que la sentencia de vista incurre en falta de motivación corresponde estar a lo previsto en el artículo 39 segundo párrafo de la Ley N° 29497 que establece: “(...) En caso de que la infracción normativa estuviera referida a algún elemento de la tutela jurisdiccional o el debido proceso, la sala suprema dispone la nulidad de la misma y, en ese caso, ordena que la sala laboral emita un nuevo fallo, de acuerdo a los criterios previstos en la resolución casatoria; o declara nulo todo Jo actuado hasta la etapa en que la infracción se cometió.” (sic); siendo así, resulta arreglado a derecho declarar la nulidad de la sentencia de vista y ordenar que el Ad que m expida nuevo pronunciamiento de acuerdo a ley, y conforme a los lineamientos señalados mediante la presente resolución casatoria. IV. Decisión: Por estas consideraciones, declararon: fundado el recurso de casación interpuesto por el demandante Víctor Enrique Solero Aguirre, de fecha diez de junio de dos mil trece, obrante a fojas ciento treinta y seis; en consecuencia nula la resolución de vista de fecha veintisiete de mayo de dos mil trece, corriente a fojas ciento veinticuatro; expedida por la Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia del Callao; ordenaron que el colegiado superior expida nuevo pronunciamiento con arreglo a ley; en los seguidos por Víctor Enrique Solero Aguirre contra la Empresa Nacional de Puertos Sociedad Anónima - Enapu S.A., sobre Indemnización por daños y perjuicios; y dispusieron la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano conforme al artículo 41 de la Nueva Ley Procesal del Trabajo N° 29497; y, los devolvieron.- Vocal Ponente: Vinatea Medina.- • S. S. • Sivina Hurtado, • Walde Jáuregui, • Acevedo Mena, • Vinatea Medina, • Rueda Fernández • __________ • 1 Casación Laboral N° 4781-2011-Moquegua, del primero de junio de dos mil doce, considerando primero. Expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República; en los seguidos contra Corporación Pesquera Inca S.A.C., sobre Incumplimiento de Normas Laborales. • 2 STC. N° 01807-2011-PA/TC, expedida por el 27 de junio del 2011, fundamento 10. En esta ocasión el Tribunal Constitucional declaró improcedente la demanda. En los seguidos por don Carlos Alberto Gonzales Ortiz contra el Consejo Nacional de la Magistratura, sobre proceso de amparo. • 3 STC N° 00728-2008-PHC/TC, expedida con fecha 13.10.2008; en los seguidos por doña Giuliana Flor de María Llamoja Hilares contra los Vocales integrantes de la Tercera Sala Penal con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima; y contra los Vocales integrantes de la Primera Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República. •