Este documento presenta una guía socioambiental para proyectos de infraestructura y obras públicas. Incluye una lista de las principales normas constitucionales, legales y reglamentarias relacionadas con el medio ambiente y los recursos naturales aplicables a dichos proyectos. También describe los permisos ambientales más comunes requeridos, como el aprovechamiento forestal, y resume las vedas o restricciones existentes para la tala o comercialización de ciertas especies de flora.
CARTILLA TRÁMITE DE PERMISOS Y AUTORIZACIONES DE APROVECHAMIENTO FORESTAL
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LEYES AMBIENTALES
ALCALDIA MUNICIPAL DE IBAGUÉ
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Tabla 1. Normas constitucionales y legales y Reglamentarias
Normas
constitucionales y
legales y
Reglamentarias
TEMA
Constitución Política de
1991 (Artículos 1, 7, 8,
79, 80, 84, 95, 209, 332)
Principios fundamentales sobre normas constitucionales, que
da el soporte a la normativa legal que aplica para la ejecución
del presente documento y su alcance.
Ley 685 de 2001 Por la cual se expide el Código de Minas y se dictan otras
disposiciones, entre las cuales está lo referente a los
aprovechamientos mineros sea de canteras o material de
arrastre.
Ley 09 de 1979 Por la cual se dictan Medidas Sanitarias.
Ley 1682 de 2013 Por la cual se adoptan medidas y disposiciones para los
proyectos de infraestructura de transporte y se conceden
facultades extraordinarias.
Decreto 2041 de 2014 Por el cual se reglamenta el Título VIII de la Ley 99 de 1993
sobre licencias ambientales
Ley 09 de 1979 Por la cual se dictan Medidas Sanitarias.
Decreto 879 de 1998 Por el cual se reglamentan las disposiciones referentes al
ordenamiento del territorio municipal y distrital y a los Planes
de Ordenamiento Territorial.
Decreto Ley 2811 de
1974
Por el cual se dicta el Código Nacional de Recursos Naturales
Renovables y de Protección al Medio Ambiente.
Decreto 1715 de 1978 Por el cual se reglamenta parcialmente el Decreto-Ley 2811
de 1974, la ley 23 de 1973 y el Decreto-Ley 154 de 1976, en
cuanto a protección del paisaje.
Decreto 1076 de 2015 Corresponde a la normativa para cada permiso, autorización
y/o concesión requerida por el uso o aprovechamiento de
recursos naturales necesarios para la ejecución de las obras.
El Decreto 1076 del 26 de mayo de 2015, compila las normas
ambientales existentes, por medio del cual se expide el
Decreto único reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo
Sostenible.
Resolución 650 de 2010 Mediante la cual se adoptan los protocolos de monitoreo y
seguimiento de la Calidad del Aire.
Resolución 627 de 2006 Por la cual se establece la norma nacional de emisión de ruido
y ruido ambiental.
Resolución 541 de 1994 Por la cual se regula el cargue, transporte y disposición de
escombros.
Resolución 1280 de 2010 De igual manera, existe un reglamento especial que determina
la obligación de pagar a las Autoridades Ambientales por el
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servicio de evaluación de los estudios presentados para
gestión y obtención de los permisos, y posteriormente por el
seguimiento a su cumplimiento. La norma de carácter nacional
es la Resolución 1280 de julio 7 de 2010 “Por la cual se
establece la escala tarifaria para el cobro de los servicios de
evaluación y seguimiento de las licencias ambientales,
permisos concesiones, autorizaciones y demás instrumentos
de manejo y control ambiental para proyectos cuyo valor sea
inferior a 2115 SMMV y se adopta la tabla única para la
aplicación de los criterios definidos en el sistema y método
definido en el artículo 96 de la Ley 633 para la liquidación de
la tarifa” Los permisos más utilizados en la ejecución de obras
para el sector de servicios públicos son:
Aprovechamiento Forestal
Decreto Reglamentario 1791 de 1996, por medio del cual se
establece el régimen de aprovechamiento forestal.
Las clases de aprovechamiento forestal son:
Únicos: Los que se realizan por una sola vez, en áreas donde
con base en estudios técnicos se demuestre mejor aptitud de
uso del suelo diferente al forestal o cuando existan razones de
utilidad pública o interés social. Los aprovechamientos
forestales únicos pueden contener la obligación de dejar limpio
el terreno, al término del aprovechamiento, pero no la de
renovar o conservar el bosque.
Persistentes: Los que se efectúan con criterios de
sostenibilidad y con la obligación de conservar el rendimiento
normal del bosque con técnicas silvícolas, que permitan su
renovación.
Por rendimiento normal del bosque se entiende su desarrollo
o producción sostenible, de manera tal que se garantice la
permanencia del bosque. Por regla general en esta clase de
proyectos donde se requiere el suelo para construir
infraestructuras, se tramita el aprovechamiento forestal único.
Otro aspecto que debe considerarse en este campo forestal
,es el establecido en el artículo 210 del Código Nacional de los
Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio
Ambiente, que señala que si en un área de reserva forestal,
por razones de utilidad pública o interés social, es necesario
realizar actividades económicas que impliquen remoción de
bosques o cambio en el uso de los suelos o cualquiera otra
actividad distinta del aprovechamiento racional de los
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bosques, la zona afectada deberá, debidamente delimitada,
ser previamente sustraída de la reserva.
Es importante precisar que, si bien este proceso puede darse
en proyectos licenciados, excepcionalmente en los no
licenciados se requiere remover bosque que se encuentra en
área de reserva forestal, razón por la cual debe cumplirse con
el procedimiento de sustracción ante la autoridad, según se
trate de reserva nacional o regional.
Por último, se considera necesario referirse a las VEDAS EXISTENTES sobre especímenes y
productos forestales y de la flora silvestre, a saber:
A nivel nacional
Tabla 2. Normas a nivel nacional
NORMA ESPECIES OBJETO
Resolución
0316 de 1974
(INDERENA)
Pino Colombiano
(Podocarpus rospigliossi,
Podocarpus montanus y
Podocarpus oleifolius),
Nogal (Juglans spp.),
Hojarasco (Talauma
caricifragans), Molinillo
(Talauma hernandezi),
Caparrapí (Ocotea
caparrapi), Comino de la
Macarena (Erithroxylon spp.
[sic.]) y Roble (Quercus
humboldtii).
Veda indefinidamente y en todo el
territorio nacional el aprovechamiento de
las especies. Para Roble, se exceptúan
de la veda los departamentos de Cauca,
Nariño y Antioquia, siempre y cuando no
se aproveche para la obtención de
carbón, leña o pulpa.
Resolución
0213 de 1977
(INDERENA)
Musgos, líquenes, lamas,
parásitas, quiches y
orquídeas, así como lama,
capote y broza y demás
especies y productos
herbáceos o leñosos como
arbolitos, cortezas y
ramajes que constituyen
parte de los hábitats de
tales especies.
Veda en todo el territorio nacional el
aprovechamiento, transporte y
comercialización de las especies, y las
declara plantas y productos protegidos.
Se exceptúan de la veda los arbustos,
arbolitos, cortezas, ramajes y demás
productos de los cultivos de flores y de
plantas explotadas comúnmente como
ornamentales, procedentes de
plantaciones artificiales en tierras de
propiedad privada.
Resolución
0801 de 1977
(INDERENA)
Helecho macho, Palma
boba o Palma de helecho
(Familias: Cyatheaceae y
Veda de manera permanente en todo el
territorio nacional, el aprovechamiento,
comercialización y movilización de la
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NORMA ESPECIES OBJETO
Dicksoniaceae; géneros
Dicksonia, Cnemidaria,
Cyatheaceae, Nephelea,
Sphaeropteris y
Trichipteris).
especie y sus productos, y la declara
planta protegida.
Resolución
0463 de 1982
(INDERENA
Todas las especies
forestales
Veda por tiempo indefinido en las áreas
de la Costa Pacífica (anteriormente
Regionales Pacífico Sur, Pacífico Medio y
Zona Pacífica de la Regional Chocó del
INDERENA) para el aprovechamiento,
movilización y comercialización de
cualquier especie con destino a la
obtención del producto denominado
“Vara”. Se prohíbe el aprovechamiento y
movilización de especies que tengan
diámetro a la altura del pecho inferior a 15
cm.
Ley 61 de 1985 Palma de Cera (Ceroxilon
quindiuense)
Declara a la especie como árbol nacional
y símbolo patrio de Colombia, y prohíbe
su tala de manera indefinida y en todo el
territorio nacional.
Resolución
1408 de 1975
(IDERENA)
Roble (Quercus humboldtii). Modifica la Resolución 0316/74,
levantando la veda para la especie en los
municipios de Ospina Pérez, Cabrera,
Pandi y San Bernardo en el departamento
de Cundinamarca, siempre y cuando la
especie sea aprovechada de acuerdo con
un adecuado Plan de Manejo.
Resolución
1132 de 1975
(INDERENA)
Pino Colombiano
(Podocarpus rospigliosii,
Podocarpus montanus y
Podocarpus oleifolius)
Modifica la Resolución 0316/74,
levantando la veda para la especie en el
municipio de El Tablón (Nariño), siempre
y cuando la especie sea aprovechada de
acuerdo con un adecuado Plan de Manejo
Resoluciones
1602 de 1995 y
020 de 1996
(Min ambiente).
Mangle (Rhizophora
harrisonii, Laguncularia
racemosa, Conocarpus
erectus, Avicennia
germinans, Avicennia
tonduzii, Pelliciera
rhizophorae, Mora
megistosperma, Mora
oleifera)
Se prohíben los aprovechamientos
forestales únicos y las fuentes de impacto
directo e indirecto, a excepción de las
labores comunitarias de acuicultura
artesanal que no causen detrimento al
manglar. Se permite el aprovechamiento
forestal persistente en áreas forestales
que hayan sido zonificadas como de
carácter Productor. Se podrá autorizar el
aprovechamiento del mangle para la
obtención de beneficios comerciales del
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NORMA ESPECIES OBJETO
carbón y leña en áreas de manglar
excluidas de veda, solamente para los
grupos étnicos tradicionalmente
asentados en esas áreas o sus
vecindades
Tabla 3. Normas a nivel regional
ENTIDAD NORMA ESPECIES OBJETO
CORTOLIMA
Acuerdo 10
de marzo 11
de 1983.
Cedro negro (Juglans
neotropica), Pino romerón,
Pino hayuelo (Podocarpus
rospigliosiii), Pino chaquiro
(Podocarpus sp), Roble
(Quercus humboldtii) y
Comino (Erithroxylon sp
[sic.]).
Declara veda permanente y
total en el área de jurisdicción
de la Corporación.
Acuerdo 003
de enero 25
de 1994
Todas las especias
susceptibles de
aprovechamiento forestal
Prohíbe la tala de árboles del
bosque natural, y suspende la
expedición de permisos de
aprovechamiento forestal
persistente y único en el
departamento.
1.1 Marco legal socioambiental
Tabla 4. Marco legal Socioambiental
GENERALES
NORMA DESCRIPCIÓN
Constitución Política de
Colombia 1991
Capítulo 3: Derechos
colectivos y del ambiente
Artículo 79: “Todas las personas tienen derecho a
gozar de un ambiente sano…”.
Artículo 80: “El Estado planificará el manejo y
aprovechamiento de los recursos naturales para
garantizar su desarrollo sostenible, conservación,
restauración o sustitución. Además, deberá prevenir y
controlar los factores de deterioro ambiental, imponer
las sanciones legales y exigir la reparación de los
daños causados…”.
Artículo 88: “Acciones Populares”.
Ley 99 de 1993 SINA:
Sistema nacional
ambiental,
Artículo Primero numeral 11: Importancia de los EIA”.
Artículo 52: “Licencias Ambientales"
Artículo 85: “Tipos de sanciones ambientales”.
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creación del Ministerio del
Medio Ambiente y de las
CAR´s
Decreto 3573 de 2011 Se crea ANLA – Autoridad Nacional de Licencias
Ambientales.
Resolución 541 de 1994
Min ambiente
“Regulación de cargue, descargue, transporte,
almacenamiento y disposición final de escombros,
materiales, elementos, concretos y agregados sueltos
de demolición, capa orgánica, suelo y subsuelo de
excavación”.
Guía No. 45 de la
Resolución
MAVDT 1023 de 2005
Guías ambientales de almacenamiento y transporte
por carreteras de sustancias químicas peligrosas y
residuos peligrosos.
Decreto
MINTRANSPORTE 1609
de 2002
Por el cual se reglamenta el manejo y transporte
terrestre automotor de mercancías peligrosas por
carretera.
Ley 142 de 1994 “Por la cual se establece el régimen de los servicios
públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”.
Reglamentada por Decreto 1713 de 2002, el cual es
modificado parcialmente por el Decreto 838 de 2005.
Resolución 3673 de 2008 “Trabajos en alturas”.
Decreto 1421 de 1996 Administración Pública, (definiciones ambientales
para obras de infraestructura).
SEGURIDAD
INDUSTRIAL
Ley 9 de 1979 Código
Sanitario nacional
Por la cual se dictan Medidas Sanitarias”, artículos
112 a 124 seguridad industrial.
Decreto 614 de 1984 “Salud ocupacional y seguridad industrial en los
establecimientos de trabajo”.
Decreto 1335 de 1987 Sobre normas de seguridad industrial”.
Decreto 837 de 1988 “Sobre reglamento de seguridad industrial”.
Ley 100 de 1993 Por la cual se crea el sistema de seguridad social
integral y se dictan otras disposiciones”.
Resolución 2400 de 1979 Por la cual se establecen algunas disposiciones sobre
vivienda, higiene y seguridad en los establecimientos
de trabajo”.
Resolución 2413 de 1979 En la resolución se dicta el Reglamento de Higiene y
Seguridad para la Industria de la Construcción.
Resolución 1989 de 1989 Por la cual se reglamenta la organización,
funcionamiento y forma de los Programas de Salud
Ocupacional que deben desarrollar los patronos o
empleadores en el país.
Decreto 1281 de 1994 Por el cual se reglamentan las actividades de alto
riesgo.
Decreto Ley 1295 de 1994 Organización sistema de riesgos profesionales
AI
R
E
Decreto 02 de 1982 Normas de Calidad del Aire en cuanto a emisiones
atmosféricas.
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Decreto 948 de 1995 “Reglamento de protección y control de la calidad del
aire”.
Resolución 619 de 1997
(numeral 1,2 y 4 del
artículo 2)
Por la cual se establecen parcialmente los factores a
partir de los cuales se requiere permiso de emisión
atmosférica para fuentes fijas
Resolución 909 de 2008
Min ambiente
Establecen las normas y estándares de emisión
admisible de contaminantes a la atmósfera por fuentes
fijas y se dictan otras disposiciones
RUIDO
Resolución 627 de 2006
Min ambiente
“Por la cual se establece la norma nacional de emisión
de ruido y ruido ambiental”.
Decreto 1832 de 1994 Que determina la tabla de clasificación de
enfermedades profesionales. En el numeral 29 del
artículo 1 se anota: "Sordera profesional”.
Resolución 1792 de 1990 Modifica los valores límites permisibles para la
exposición ocupacional al ruido. Modifica parcialmente
la Resolución 8321 de 1983.
AGUA
Ley 373 de 1997 Establece el programa para el uso eficiente y ahorro
del agua.
Decreto 475 de 1998 Por el cual se expiden las normas técnicas de calidad
de agua potable.
Decreto 1729 de 2002 Por el cual se reglamenta la parte XIII, titulo 2,
capítulo III del Decreto- Ley 2811 de 1974 sobre
cuencas hidrográficas
Decreto 3930 de 2010
(artículo 31)
En cuanto a usos del agua y residuos líquidos y se
dictan otras disposiciones.
Permiso para Vertimientos al Recurso Hídrico, al Suelo y a los Alcantarillados (Decreto
3930 de 25 de octubre de 2010 y el Decreto 641 de 2015.)
Este permiso de vertimientos deberá tramitarlo el contratista en la medida que sea necesario
realizar los vertimientos de las obras directamente a una fuente hídrica superficial o al suelo.
El marco jurídico se encuentra en el Decreto 3930 de 2010 y el Decreto 641 del 17 de marzo
de 2015, en el cual se establecen los parámetros y los valores límites máximos permisibles en
los vertimientos puntuales a cuerpos de aguas superficiales y a los sistemas de alcantarillado
público y se dictan otras disposiciones.
Se considera importante para efectos del mejor manejo de esta guía, señalar las prohibiciones,
las actividades no permitidas y los requerimientos legales para el permiso de vertimientos, en
su orden así:
El artículo 24 del Decreto 3930, sobre prohibiciones expresa que no se admiten vertimientos:
1. En las cabeceras de las fuentes de agua.
2. En acuíferos.
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3. En los cuerpos de aguas o aguas costeras, destinadas para recreación y usos afines
que impliquen contacto primario, que no permita el cumplimiento del criterio de calidad
para este uso.
4. En un sector aguas arriba de las bocatomas para agua potable, en extensión que
determinará, en cada caso, la autoridad ambiental.
5. En cuerpos de agua que la autoridad ambiental declare total o parcialmente protegidos,
de acuerdo con los artículos 70 y 137 del Decreto-ley 2811 de 1974.
6. En calles, calzadas y canales o sistemas de alcantarillados para aguas lluvias, cuando
quiera que existan en forma separada o tengan esta única destinación.
7. No tratados provenientes de embarcaciones, buques, naves u otros medios de
transporte marítimo, fluvial o lacustre, en aguas superficiales dulces, y marinas.
8. Sin tratar, provenientes del lavado de vehículos aéreos y terrestres, del lavado de
aplicadores manuales y aéreos, de recipientes, empaques y envases que contengan o
hayan contenido agroquímicos u otras sustancias tóxicas.
9. Que alteren las características existentes en un cuerpo de agua que lo hacen apto para
todos los usos determinados en el artículo 9° del presente decreto.
10. Que ocasionen altos riesgos para la salud o para los recursos hidrobiológicos.”
Igualmente, el artículo 25 expresa que no se permite el desarrollo de las siguientes
actividades.
1. El lavado de vehículos de transporte aéreo y terrestre en las orillas y en los cuerpos de
agua, así como el de aplicadores manuales y aéreos de agroquímicos y otras
sustancias tóxicas y sus envases, recipientes o empaques.
2. La utilización del recurso hídrico, de las aguas lluvias, de las provenientes de
acueductos públicos o privados, de enfriamiento, del sistema de aire acondicionado,
de condensación y/o de síntesis química, con el propósito de diluir los vertimientos, con
anterioridad al punto de control del vertimiento.
3. Disponer en cuerpos de aguas superficiales, subterráneas, marinas, y sistemas de
alcantarillado, los sedimentos, lodos, y sustancias sólidas provenientes de sistemas de
tratamiento de agua o equipos de control ambiental y otras tales como cenizas,
cachaza y bagazo. Para su disposición deberá cumplirse con las normas legales en
materia de residuos sólidos.”
El artículo 41. Sobre el requerimiento de permiso de vertimiento textualmente expresa
que:
“Toda persona natural o jurídica cuya actividad o servicio genere vertimientos a las aguas
superficiales, marinas, o al suelo, deberá solicitar y tramitar ante la autoridad ambiental el
permiso de vertimientos.
Parágrafo 1°. Se exceptúan del permiso de vertimiento a los usuarios y/o suscriptores que
estén conectados a un sistema de alcantarillado público.
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Parágrafo 2°. Salvo en el caso de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Archipiélago
de San Andrés, Providencia y Santa Catalina–Coralina, los permisos de vertimiento al medio
marino, que hayan sido otorgados por autoridades ambientales distintas al MAVDT, con
anterioridad a la publicación del presente decreto, deberán ser entregados con su expediente
al Ministerio para lo de su competencia. Se exceptúan los permisos que hayan sido otorgados
dentro de una licencia ambiental o por delegación del MAVDT”.
El artículo 42 del citado decreto 3930, sobre requisitos del permiso de vertimientos señala que:
“El interesado en obtener un permiso de vertimiento, deberá presentar ante la autoridad
ambiental, una solicitud por escrito que contenga la siguiente información:
1. Nombre, dirección e identificación del solicitante y razón social si se trata de una
persona jurídica.
2. Poder debidamente otorgado, cuando se actúe mediante apoderado.
3. Certificado de existencia y representación legal para el caso de persona jurídica.
4. Autorización del propietario o poseedor cuando el solicitante sea mero tenedor.
5. Certificado actualizado del Registrador de Instrumentos Públicos y Privados sobre la
propiedad del inmueble, o la prueba idónea de la posesión o tenencia.
6. Nombre y localización del predio, proyecto, obra o actividad.
7. Costo del proyecto, obra o actividad.
8. Fuente de abastecimiento de agua indicando la cuenca hidrográfica a la cual
pertenece.
9. Características de las actividades que generan el vertimiento.
10. Plano donde se identifique origen, cantidad y localización georreferenciada de las
descargas al cuerpo de agua o al suelo.
11. Nombre de la fuente receptora del vertimiento indicando la cuenca hidrográfica a que
pertenece.
12. Caudal de la descarga expresada en litros por segundo.
13. Frecuencia de la descarga expresada en días por mes.
14. Tiempo de la descarga expresada en horas por día.
15. Tipo de flujo de la descarga indicando si es continuo o intermitente.
16. Caracterización actual del vertimiento existente o estado final previsto para el
vertimiento proyectado de conformidad con la norma de vertimientos vigente.
17. Ubicación, descripción de la operación del sistema, memorias técnicas y diseños de
ingeniería conceptual y básica, planos de detalle del sistema de tratamiento y
condiciones de eficiencia del sistema de tratamiento que se adoptará.
18. Concepto sobre el uso del suelo expedido por la autoridad municipal.
19. Evaluación ambiental del vertimiento.
20. Plan de gestión del riesgo para el manejo del vertimiento.
21. Plan de contingencia para la prevención y control de derrames, cuando a ello hubiere
lugar.
22. Constancia de pago para la prestación del servicio de evaluación del permiso de
vertimiento.
23. Los demás aspectos que la autoridad ambiental considere necesarios para el
otorgamiento del permiso.
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Parágrafo 1°. En todo caso cuando no exista compatibilidad entre los usos del suelo y las
determinantes ambientales establecidas por la autoridad ambiental para el Ordenamiento
Territorial, estas últimas de acuerdo con el artículo 10 de la Ley 388 de 1997 o la norma que
lo modifique, adicione o sustituya, prevalecerán sobre los primeros.
Parágrafo 2°. Los análisis de las muestras deberán ser realizados por laboratorios acreditados
por el IDEAM, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1600 de 1994 o la norma que lo
modifique, adicione o sustituya. El muestreo representativo se deberá realizar de acuerdo con
el Protocolo para el Monitoreo de los Vertimientos en Aguas Superficiales, Subterráneas.
Parágrafo 3°. Los estudios, diseños, memorias, planos y demás especificaciones de los
sistemas de recolección y tratamiento de las aguas residuales deberán ser elaborados por
firmas especializadas o por profesionales calificados para ello y que cuenten con su matrícula
profesional de acuerdo con las normas vigentes en la materia.”
Transporte, Manejo y Disposición de Escombros y Residuos Sólidos
Resolución 541 de 1994 – Expedida por el MAVDT Sobre Manejo de Escombros. Deben
cumplirse las disposiciones allí establecidas para el cargue, descargue, transporte,
almacenamiento y disposición final de escombros. Se podrá disponer escombros para rellenos
de obras o nivelaciones topográficas siempre y cuando así lo permitan las disposiciones
regionales y locales.
Decreto 1713 de 2002, modificado por el Decreto 838 de 2005 – Sobre recolección doméstica
de residuos. De ser posible la disposición de residuos ordinarios a través de la empresa de
recolección los mismos deben identificarse correctamente y entregarse acorde con sus
horarios de recolección y cancelarse la tarifa que se haya establecido para el efecto.
Decreto 4741 de 2005 – Sobre el Manejo de Residuos Peligrosos. Se debe realizar la
correlación e identificación de los residuos que se generen en una obra civil frente a los
elementos y características de los anexos I, II y III del Decreto, para establecer o no su
peligrosidad de acuerdo con el mismo y en caso positivo proceder acorde con el mismo.
Decreto compilatorio 1076 del 2015. Por medio del cual se expide el Decreto Único
Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible.
Resolución número 0472 de 2017. Por la cual se reglamenta la gestión integral de los residuos
generados en las actividades de Construcción y Demolición (RCD) y se dictan otras
disposiciones.
Normas técnicas Aplicables
NTC 1500 5ª Edición. Dic 2020. establece los requisitos mínimos para garantizar el
funcionamiento correcto de los sistemas de abastecimiento de agua potable, los cuales deben
tenerse en cuenta en: Diseño. Construcción.
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1.2 Principales trámites ambientales relacionados con proyectos constructivos
Con fundamento en lo consagrado en el Decreto 2811 de 1974 Código Nacional de Recursos
Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente, la Ley 99 de 1993 y sus decretos
reglamentarios, si el desarrollo de las actividades propias de los proyectos constructivos
requiere el uso y aprovechamiento de recursos naturales, la persona natural o jurídica
responsable del proyecto deberá obtener previamente los permisos, concesiones,
autorizaciones o licencias a que haya lugar, acorde con la normatividad ambiental vigente.
A continuación, se citan los permisos, concesiones, autorizaciones y licencias que son
competencia de la autoridad ambiental y pueden llegar a requerirse para el desarrollo de las
actividades propias de los proyectos constructivos; lo anterior, sin perjuicio de la existencia de
otros trámites que deban adelantarse o que sean competencia de otras autoridades.
1.2.1 Concesión de aguas superficiales y/o subterráneas
El Decreto 1541 de 1978 establece que toda persona natural o jurídica, pública o privada
requiere concesión para obtener el derecho al aprovechamiento de las aguas, para los
diferentes usos que se encuentran descritos en su artículo 36
Las concesiones pueden solicitarse para el aprovechamiento de AGUAS SUPERFICIALES,
es decir aquellas que discurren por corrientes superficiales que vayan por cauces naturales o
artificiales, o para el aprovechamiento de AGUAS SUBTERRÁNEAS, definidas en el Decreto
2811 de 1974 como: las subálveas y las ocultas debajo de la superficie del suelo o del fondo
marítimo que brotan en forma natural, como las fuentes o manantiales captados en el sitio de
afloramiento o las que requieren para su alumbramiento obras como pozos, galerías filtrantes
y otras similares”.
1.2.1.1 Procedimiento para el trámite de las concesiones de aguas superficiales y
subterráneas.
El procedimiento que debe adelantarse para efectos de obtener una concesión de aguas está
descrito en el Capítulo III Sección 3ª del Decreto 1541 de 1978 artículos 54 y siguientes, y en
el Capítulo II Secciones 1ª y 2ª artículos 146 y siguientes del mismo Decreto.
1.2.2 Permiso de vertimiento
Cuando sea necesario incorporar a las aguas sustancias o desechos, se requerirá permiso de
vertimiento. Lo anterior, es concordante con lo dispuesto en el artículo 211 del Decreto 1541
de 1978, según el cual “se prohíbe verter, sin tratamiento, residuos sólidos, líquidos o
gaseosos que puedan contaminar o eutrofizar las aguas, causar daño o poner en peligro la
salud humana o el normal desarrollo de la flora o fauna, o impedir u obstaculizar su empleo
para otros usos”, y el artículo 239 del mismo estatuto, que contiene la prohibición de “utilizar
aguas o sus cauces sin la correspondiente concesión o permiso cuando éste o aquella son
obligatorios”.
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1.2.2.1 Procedimiento para el trámite del permiso de vertimiento
El procedimiento que debe adelantarse para efectos de obtener ante la autoridad ambiental
competente un Permiso de Vertimiento está descrito en el Capítulo II Sección 1ª artículos 213
y siguientes del Decreto 1541 de 1978.
1.2.3 Permiso de ocupación de cauce
Quien pretenda construir obras que ocupen el cauce de una corriente o depósito de agua,
deberá contar con el correspondiente permiso; toda vez que sin este no se podrán alterar los
cauces, ni el régimen ni la calidad de las aguas, ni intervenir su uso legítimo, de conformidad
con lo establecido en los artículos 102 y 132 del Decreto 2811 de 1974.
1.2.3.1 Procedimiento para el trámite del permiso de ocupación de cauce
El procedimiento que debe adelantarse para efectos de obtener ante la Autoridad Ambiental
competente un Permiso de Ocupación de cauce está descrito en el Título IV Capítulo III del
Decreto 1541 de 1978 artículos 104 y siguientes, y Capítulo IV Título VIII artículos 183 y
siguientes.
Intervención de Cauces:
La intervención de cauces o depósitos de agua puede ser de tipo temporal o definitivo.
Temporal: Cuando se requiera adelantar obras o actividades no permanentes, necesarias
para la ejecución de las definitivas, por ejemplo, vadeos que permitan la ejecución de las obras.
Definitivo: Para la construcción de puentes o viaductos con pilas o estribos dentro del cauce,
alcantarillas o desvíos de corrientes superficiales.
Estas intervenciones requieren de permiso previo de la Autoridad Ambiental y para su trámite,
al contratista le corresponde presentar los estudios de régimen hidráulico de la corriente,
dinámica fluvial de la misma en el sector donde se pretende ubicar la estructura y su área de
influencia, así como descripción y análisis geológico del sitio de ubicación de la estructura,
según términos de referencia emitidos previa solicitud.
Concesión de Aguas
En todos los casos en los que se requiera la utilización de agua de corrientes superficiales o
subterránea para el desarrollo de las actividades del proceso constructivo, el contratista deberá
tramitar y obtener, previo a la iniciación de las actividades, la correspondiente concesión de
agua, ante la Autoridad Ambiental con jurisdicción en la zona del proyecto, para obtener el
derecho a su aprovechamiento.
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El agua en este tipo de proyectos puede ser utilizada para abastecimiento de campamentos o
casinos, caso en el cual se solicita para uso doméstico; en talleres, plantas de trituración y
concretos, humectación de pavimentos, entre otras actividades constructivas, se solicita para
uso industrial y por último para uso minero, cuando se trate de explotación de materiales.
Cuando se trate de agua subterránea, el contratista debe solicitar inicialmente el permiso de
exploración para lo cual debe presentar el estudio hidrogeológico de la zona (Identificación de
acuíferos mediante métodos indirectos, relación de otros aprovechamientos de aguas
subterráneas existentes dentro del área de la solicitud del permiso y evaluación de la
información de los pozos existentes) y el diseño preliminar del pozo.
Se aclara que el permiso de exploración de aguas subterráneas no confiere la concesión de
aguas, por lo tanto, éste debe ser tramitado una vez se obtenga el permiso de exploración.
1.2.4 Aprovechamiento de árboles aislados
El Decreto 1791 de 1996 “Por medio del cual se establece el Régimen de aprovechamiento
forestal”, regula en su capítulo VIII el aprovechamiento de árboles aislados, estableciendo que
cuando sea necesario talar, trasplantar, podar o reubicar árboles aislados localizados en
centros urbanos, para la realización, remodelación o ampliación de obras públicas o privadas
de infraestructura, construcciones, instalaciones y similares, se solicitará autorización ante la
autoridad ambiental competente, quien verificará la necesidad de la intervención y emitirá su
concepto técnico, valorando para efectos de expedir o negar la autorización, las razones de
orden histórico, cultural o paisajístico, relacionadas con las especies objeto de solicitud, entre
otros aspectos.
Adicionalmente, es importante anotar que la autorización de realizar dichas actividades puede
conllevar la obligación de reponer las especies que se autoriza talar y señalar las condiciones
en las cuales se realizará la intervención.
1.2.4.1 Procedimiento para el trámite de aprovechamiento de árboles aislados
El procedimiento que debe adelantarse para efectos de obtener un Permiso de
Aprovechamiento de Árboles Aislados (tala, poda, trasplante, reubicación) para el desarrollo
de un proyecto constructivo, está descrito en el Capítulo VIII del Decreto 1791 de 1996,
artículos 58 y siguientes.
La Ley 1021 del 20 de abril de 2006 Ley General Forestal, dispone: “Las áreas y recursos
forestales al interior de los perímetros urbanos municipales y/o distritales tendrán un
tratamiento especial para su administración, información, manejo, aprovechamiento y
conservación por parte de las autoridades ambientales competentes, de conformidad al
reglamento que expidan conjuntamente el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo
Territorial y el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural en coordinación con las entidades
competentes del nivel nacional, regional y local”. Diario Oficial 46249 del 24 de abril de 2006;
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por lo tanto, hasta que este aspecto sea reglamentado, el Decreto 1791 de 1996 será aplicable
para las zonas urbanas.
1.2.5 Licencia Ambiental
De conformidad con el artículo 3º del Decreto 1220 de 2005, “Es la autorización que otorga la
autoridad ambiental competente para la ejecución de un proyecto, obra o actividad, que de
acuerdo con la ley y los reglamentos pueda producir deterioro grave a los recursos naturales
renovables o al medio ambiente o introducir modificaciones considerables o notorias al paisaje;
la cual sujeta al beneficiario de ésta, al cumplimiento de los requisitos, términos, condiciones
y obligaciones que la misma establezca en relación con la prevención, mitigación, corrección,
compensación y manejo de los efectos ambientales del proyecto, obra o actividad autorizada.
La licencia ambiental llevará implícitos todos los permisos, autorizaciones y/o concesiones
para el uso, aprovechamiento y/o afectación de los recursos naturales renovables, que sean
necesarios para el desarrollo y operación del proyecto, obra o actividad.
La licencia ambiental deberá obtenerse previamente a la iniciación del proyecto, obra o
actividad. Ningún proyecto, obra o actividad requerirá más de una licencia ambiental”.
Sólo estarán sujetos a licencia ambiental los proyectos, obras y actividades que están
taxativamente citados en los artículos 8º y 9º de dicho decreto, siendo el artículo 9º el que
señala expresamente las competencias de las autoridades ambientales urbanas, en relación
con la licencia ambiental para los proyectos, obras o actividades, que se ejecuten en el área
de su jurisdicción.
1.2.5.1 Procedimiento para el trámite de Licencia Ambiental
El procedimiento que debe adelantarse para efectos de obtener una licencia ambiental está
descrito en el Título IV artículos 22 y siguientes del Decreto 1220 de 2005
1.2.6 Anotaciones generales
Los trámites que se adelantan ante las autoridades ambientales acorde con los
procedimientos expresamente establecidos para la obtención de permisos,
concesiones, autorizaciones o licencias, implican la realización de visitas, evaluaciones
y conceptos técnicos, la expedición de actos administrativos y las solicitudes de la
información adicional que sea requerida si a ello hubiere lugar.
El diligenciamiento de los formularios o formatos según el caso, y la entrega de la
documentación requerida en los mismos, sólo corresponde a una etapa del trámite que
no implica en sí misma los otorgamientos de permisos, concesión autorizaciones o
licencias.
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Es posible que durante las excavaciones que se realicen en las obras, se encuentren
materiales como arenilla y roca que vayan a ser aprovechados, ya sea en la misma
obra o en proyectos diferentes. En dicho caso, el aprovechamiento debe contar con la
licencia ambiental requerida para ello.
En ocasiones durante el desarrollo de proyectos constructivos, se adelantan
actividades que, si bien no requieren la obtención de permisos, concesiones,
autorizaciones o licencias, deben dar cumplimiento a algunas obligaciones,
condiciones y requisitos ambientales relacionados con las mismas; a manera de
ilustración se citan los siguientes casos:
1.2.7 Normas aplicables a los trámites ambientales
Ley 99 de 1993 “Por la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el Sector
Público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales
renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental SINA, y se dictan otras disposiciones”.
Decreto 2811 de 1974 “Código Nacional de Recursos Naturales.
1.2.8 Renovables y de Protección al Medio Ambiente
Decreto 1541 de 1978 “Reglamenta la parte III del libro II del Decreto Ley 2811 de 1974
de las aguas no marítimas y parcialmente la Ley 23 de 1973”.
Decreto 1594 de 1984: “Reglamenta parcialmente el título de la Ley 09 de 1979, así
como el capítulo II del título VI parte –III- libro II y el título III de la parte III libro I del
Decreto Ley 2811 de 1974 en cuanto a usos del agua y residuos líquidos”.
Decreto 948 de 1995: “Reglamenta parcialmente la Ley 23 de1973, los artículos 33,
73, 74, 75 y 76 del Decreto Ley. 2811 de 1974; los artículos 41, 42, 43, 44, 45, 48 y
49 de la Ley 09 de 1979; y la Ley 99 de 1993, en relación con la prevención y control
de la contaminación atmosférica y la protección de la calidad del aire".
Decreto 1791 de 1996: “Por medio del cual se establece el régimen de
aprovechamiento forestal”.
Ley 373 de 1997: “Por la cual se establece el programa para el uso eficiente y ahorro
del agua”.
Las normas anteriormente citadas corresponden a algunas de las más relevantes frente al
manejo, uso, aprovechamiento, conservación, comercialización, movilización y control, entre
otros aspectos, de cada uno de los recursos naturales renovables; no obstante, la relación que
se hace de las mismas es meramente informativa, toda vez que éstas pueden llegar a ser
derogadas, modificadas, sustituidas, revocadas o anuladas con posterioridad a la expedición
del presente Manual
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1.3 Marco Legal y acto administrativo de adopción del presente manual
1.3.1 Marco legal
En la construcción de la presente guía Socio Ambiental se tuvo rigurosidad en la concordancia
y articulación de las diferentes normas que en materia ambiental rigen en el territorio nacional
y que a continuación se citan:
1.3.1.1 Legislación Agua
Decreto 1594 de 1984 Usos del agua y residuos líquidos. (RA: Sustancias de interés
Sanitario).
Decreto 1541 de 1978 Dominio y usos del agua.
Decreto 901 de 1997 Tarifas mínimas por vertimientos líquidos puntuales.
Ley 373 de 1997 Uso eficiente del agua y ahorro
1.3.1.2 Legislación aire
Decreto 948 de junio de 1995.Reglamenta parcialmente, la Ley 23 de 1973; el Decreto-
Ley 2811 de 1974; Ley 9 de 1979 y la Ley 99 de 1993, en relación con la prevención y
control de la contaminación atmosférica y la protección de la calidad del aire.
Resolución 910 de 2008. Por la cual se reglamentan los niveles permisibles de emisión
de contaminantes que deberán cumplir las fuentes móviles terrestres, se reglamenta el
artículo 91 del Decreto 948 de 1995 y se adoptan otras disposiciones.
Resolución 601 de 2006 Establece la Norma de Calidad del Aire o Nivel de Inmisión,
para todo el territorio nacional en condiciones de referencia.
Decreto 02 de 1982 Emisiones Atmosféricas.
Resolución 627 de 2006. Establece la norma nacional de emisión de ruido y ruido
ambiental.
Resolución 8321 de agosto de 1983. Dicta normas sobre protección y conservación de
la audición de la salud y el bienestar de las personas, por causa de la producción y
emisión de ruidos.
1.3.1.3 Legislación suelo
Política para la gestión integral de residuos de 1997 del Ministerio del Medio Ambiente.
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Decreto 1713 de 2002. Por el cual se reglamenta la Ley 142 de 1994, la Ley 632 de
2000 y la Ley 689 de 2001, en relación con la prestación del servicio público de aseo,
y el Decreto Ley 2811 de 1974 y la Ley 99 de 1993 en relación con la Gestión Integral
de Residuos Sólidos".
Resolución 1045 de 2003. Por la cual se adopta la metodología para la elaboración de
los planes de gestión.
Integral de residuos sólidos –PGIRS.
Ley 430 de 1998 y Política Ambiental para la gestión integral de residuos peligrosos de
2005. Por la cual se desarrolla parcialmente el Decreto 4741 del 30 de diciembre de
2005, en materia de residuos o desechos peligrosos.
Decreto 4741 de 2005 Residuos o desechos peligrosos.
Resolución 541 de 1994 Min ambiente, Decreto 948 de 1995 Prohíben el cargue,
descargue y el almacenamiento temporal o permanente de los materiales y elementos
para la realización de obras públicas sobre zonas verdes, áreas arborizadas, reservas
naturales o forestales y similares, áreas de recreación y parques, ríos, quebradas,
canales, caños, humedades y en general cualquier cuerpo de agua y las vías
vehiculares.
Manual de Señalización Vial Resolución 1050 de 2004 del Min transporte. Establece
que todo obstáculo originado por obras que se realicen en el espacio público se debe
cercar de manera perimetral para impedir el paso de tierra o residuos hacia las zonas
adyacentes al área de trabajo.”
1.3.1.4 Legislación flora y fauna
Ley 2 de diciembre de 1959 Sobre economía forestal de la Nación y Conservación e
los Recursos Naturales Renovables.
Ley 1021 de abril de 2006, Expide la Ley general forestal.
Decreto 1449 de julio de 1977, Por el cual se reglamentan parcialmente el inciso 1 del
numeral 5 del artículo 56 de la Ley número 135 de 1961 y el Decreto-Ley número 2811
de 1974 disposiciones sobre conservación y protección de aguas, bosques, fauna
terrestre y acuática
1.3.1.5 Legislación social
Ley 45 de diciembre de 1983 por el cual se suscribe el Convenio para la protección del
patrimonio mundial, cultural y natural.