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REPÚBLICA DE COLOMBIA

MINISTERIO DE AMBIENTE, VIVIENDA Y
DESARROLLO TERRITORIAL
RESOLUCIÓN NÚMERO

(0309)
Febrero 22 de 2011

“POR LA CUAL SE DECLARA LA PÉRDIDA DE FUERZA EJECUTORIA DE LA
RESOLUCIÓN N°. 1258 DEL 27 DE OCTUBRE DE 2004, MEDIANTE LA CUAL
SE OTORGÓ LICENCIA AMBIENTAL PARA LA INTRODUCCIÓN AL PAÍS DEL
PIE PARENTAL CONSTITUIDO POR CIENTO VEINTE (120) INDIVIDUOS
ADULTOS DE AVESTRUZ (STRUTHIO CAMELUS) 80 HEMBRAS Y 40
MACHOS”
LA DIRECTORA DE LICENCIAS, PERMISOS Y TRÁMITES AMBIENTALES
DEL MINISTERIO DE AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL

En uso de sus facultades legales y en especial las conferidas mediante Resolución
N°. 1159 del 17 de junio de 2010, proferida por el Ministro de Ambiente, Vivienda y
Desarrollo Territorial, y

CONSIDERANDO:

ANTECEDENTES
Que mediante Resolución No. 1258 del 27 de octubre de 2004, este Ministerio
otorgó Licencia Ambiental a la empresa ZOOCRIADERO DE AVESTRUCES
ROBERTO LONDOÑO VÉLEZ E.U., identificada con Nit 801.004.157-1 para el
proyecto de introducción al país del pie parental constituido por ciento veinte (120)
individuos adultos de avestruz (Struthio camelus) 80 hembras y 40 machos-,
provenientes del criadero LITTLE CREEK OSTRICH. LLC, ubicado en Ft. Mayers
Beach, Florida (Estados Unidos), con destino al zoocriadero experimental ubicado
en el predio denominado Panamá, vereda La Ceiba, municipio de Montenegro,
departamento del Quindío.
Que mediante Auto 1399 del 29 de mayo de 2007, notificado personalmente el 6
de junio de 2007, este Ministerio requirió a la empresa ZOOCRIADERO DE
AVESTRUCES ROBERTO LONDOÑO VÉLEZ E.U., para informar si continua
interesado en realizar la introducción al país del pie parental licenciado
ambientalmente mediante Resolución N°. 1258 del 27 de octubre de 2004, y
remitir a la Corporación Autónoma Regional del Quindío –CRQ- copia de las
actuaciones contentivas del expediente 2741, entre otros aspectos.
Que del Concepto Técnico 2108 del 31 de agosto de 2010 emitido por el Grupo de
Seguimiento de la Dirección de Licencias, Permisos y Trámites Ambientales, con
base en lo observado en la visita realizada el día 18 de junio de 2010 al predio
denominado Panamá, vereda La Ceiba, municipio de Montenegro, departamento
del Quindío, se deduce que la empresa ZOOCRIADERO DE AVESTRUCES
ROBERTO LONDOÑO VÉLEZ E.U., a la fecha no ha introducido al país el pie
Resolución No. 0309 del 22 de febrero de 2011

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“POR LA CUAL SE DECLARA LA PÉRDIDA DE FUERZA EJECUTORIA DE LA
RESOLUCIÓN No. 1258 DEL 27 DE OCTUBRE DE 2004, MEDIANTE LA CUAL SE
OTORGÓ LICENCIA AMBIENTAL PARA LA INTRODUCCIÓN AL PAÍS DEL PIE
PARENTAL CONSTITUIDO POR CIENTO VEINTE (120) INDIVIDUOS ADULTOS DE
AVESTRUZ (STRUTHIO CAMELUS) 80 HEMBRAS Y 40 MACHOS”

parental constituido por ciento veinte (120) individuos adultos de avestruz (Struthio
camelus) 80 hembras y 40 machos-, autorizada por este Ministerio a través de la
Resolución N°. 1258 del 27 de octubre de 2004.

CONSIDERACIONES JURIDICAS

Que el artículo 2º de la Ley 99 de 1993, dispuso la creación del Ministerio del
Medio Ambiente, hoy Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial,
como organismo rector de la gestión del medio ambiente y de los recursos
naturales renovables, encargado entre otras cosas, de definir las regulaciones a
las que se sujetarán la conservación, protección, manejo, uso y aprovechamiento
de los recursos naturales renovables y el medio ambiente de la Nación, a fin de
asegurar el desarrollo sostenible.
Que de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 52 de la Ley 99 de
1993, en concordancia con lo señalado en el numeral 16 del artículo 8° del
Decreto 1180 del 6 de mayo de 2003 (vigente para la época de otorgamiento de la
Licencia Ambiental), este Ministerio es competente para otorgar de manera
privativa la licencia ambiental, para: “La introducción al país de parentales,
especies, subespecies, razas o variedades silvestres foráneas con fines de
reproducción para establecerse o implantarse en medios naturales o artificiales,
que puedan afectar la estabilidad de los ecosistemas o de la vida silvestre. La
licencia ambiental contemplará las actividades de importación, investigación,
introducción y el establecimiento de zoocriaderos”.
Que revisado y analizado el expediente 2741 correspondiente a la Licencia
Ambiental otorgada mediante Resolución No. 1258 del 27 de octubre de 2004, a la
empresa ZOOCRIADERO DE AVESTRUCES ROBERTO LONDOÑO VÉLEZ
E.U., identificada con Nit 801.004.157-1, para la introducción al país del pie
parental constituido por ciento veinte (120) individuos adultos de avestruz (Struthio
camelus) 80 hembras y 40 machos-, provenientes del criadero LITTLE CREEK
OSTRICH. LLC, ubicado en Ft. Mayers Beach, Florida (Estados Unidos), con
destino al zoocriadero experimental ubicado en el predio denominado Panamá,
vereda La Ceiba, municipio de Montenegro, departamento del Quindío, se
encontró que la citada empresa no ha realizado la introducción de los referidos
individuos.
Que así mismo, es pertinente señalar que la empresa ZOOCRIADERO DE
AVESTRUCES ROBERTO LONDOÑO VÉLEZ E.U., a través de su representante
legal no dio respuesta al requerimiento formulado por este Ministerio mediante
Auto 1399 del 29 de mayo de 2007, en el sentido de informar su interés en realizar
la introducción al país del pie parental licenciado ambientalmente mediante
Resolución No. 1258 del 27 de octubre de 2004.
Que el artículo 66 del Código Contencioso Administrativo establece en relación
con la pérdida de la fuerza ejecutoria:
“Salvo norma expresa en contrario, los actos administrativos serán obligatorios
mientras no hayan sido anulados o suspendidos por la jurisdicción en lo
Resolución No. 0309 del 22 de febrero de 2011

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“POR LA CUAL SE DECLARA LA PÉRDIDA DE FUERZA EJECUTORIA DE LA
RESOLUCIÓN No. 1258 DEL 27 DE OCTUBRE DE 2004, MEDIANTE LA CUAL SE
OTORGÓ LICENCIA AMBIENTAL PARA LA INTRODUCCIÓN AL PAÍS DEL PIE
PARENTAL CONSTITUIDO POR CIENTO VEINTE (120) INDIVIDUOS ADULTOS DE
AVESTRUZ (STRUTHIO CAMELUS) 80 HEMBRAS Y 40 MACHOS”

contencioso administrativo, pero perderán su fuerza ejecutoria en los siguientes
casos:
1) Por suspensión provisional;
2) Cuando desaparezcan sus fundamentos de hecho o de derecho;
3) Cuando al cabo de cinco (5) años de estar en firme, la administración no ha
realizado los actos que le correspondan para ejecutarlos;
4) Cuando se cumpla la condición resolutoria a que se encuentre sometido el
acto;
5) Cuando pierdan su vigencia”.
Que el numeral 2) del artículo 66 ibídem, hace referencia a lo que la doctrina y la
jurisprudencia han denominado “El Decaimiento del Acto Administrativo”, que no es
otra cosa que la pérdida de la fuerza ejecutoria de éste, el cual, aunque válido,
pierde su obligatoriedad en razón a que han desaparecido los supuestos de hecho
o de derecho en los cuales se fundamentó, esto es, que la pérdida de fuerza
ejecutoria en nada afecta la validez sino solamente la eficacia del acto
administrativo.
Que con base en lo expresado por el Dr. Miguel González Rodríguez en su obra
Derecho Procesal Administrativo (página 89, Ediciones Rosaristas, Primera
Edición, 1984): “Extinción del acto administrativo. Corrientemente los efectos de
los actos administrativos se producen en la forma y tiempo previstos. Cuando así
ocurre, el acto se considera consumado o agotado”.
Que así mismo, la Honorable Corte Constitucional en Sentencia C-069 del 23 de
febrero de 1995, señaló en relación con la causal del decaimiento del acto
administrativo, lo siguiente:
(...) “Los actos administrativos, por regla general, son obligatorios mientras no
hayan sido suspendidos o declarados nulos por la jurisdicción contencioso
administrativa. Por ello la norma demandada comienza por señalar que "Salvo
norma expresa en contrario, los actos administrativos serán obligatorios mientras
no hayan sido anulados o suspendidos por la jurisdicción en lo contencioso
administrativo". La pérdida de fuerza ejecutoria de los actos administrativos, ocurre
de manera excepcional, de conformidad con las causales establecidas por la ley, y
en particular por el artículo 66 del Decreto 01 de 1984, parcialmente acusado.
“De esta manera, el citado precepto consagra por una parte la obligatoriedad de
los actos administrativos como regla general "salvo norma expresa en contrario", y
como excepciones la pérdida de fuerza ejecutoria, por suspensión provisional, por
desaparición de sus fundamentos de hecho o de derecho, eventos denominados
por la jurisprudencia y la doctrina, como el decaimiento del acto administrativo; por
el transcurso del tiempo, es decir, cuando al cabo de cinco años de estar en firme,
la administración no ha realizado los actos que le correspondan para ejecutarlos;
por cumplimiento de la condición resolutoria a que esté sometido; y cuando
pierdan su vigencia (vencimiento del plazo).
“(...) En cuanto hace relación al numeral 2º sobre pérdida de la fuerza ejecutoria
del acto administrativo "cuando desaparezcan sus fundamentos de hecho o de
derecho", igualmente demandado, es decir, cuando ya no existen las
circunstancias de modo, tiempo y lugar que le sirvieron de base, o cuando las
Resolución No. 0309 del 22 de febrero de 2011

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“POR LA CUAL SE DECLARA LA PÉRDIDA DE FUERZA EJECUTORIA DE LA
RESOLUCIÓN No. 1258 DEL 27 DE OCTUBRE DE 2004, MEDIANTE LA CUAL SE
OTORGÓ LICENCIA AMBIENTAL PARA LA INTRODUCCIÓN AL PAÍS DEL PIE
PARENTAL CONSTITUIDO POR CIENTO VEINTE (120) INDIVIDUOS ADULTOS DE
AVESTRUZ (STRUTHIO CAMELUS) 80 HEMBRAS Y 40 MACHOS”

normas jurídicas sobre las cuales se fundaba, han desaparecido del ordenamiento
jurídico, debe observarse en primer término, que esta causal en nada contraría el
artículo 238 de la Constitución Política, pues este precepto se refiere a un tema
completamente distinto, como lo es el de la suspensión provisional por parte de la
jurisdicción contencioso administrativa con respecto a los actos de la
administración.
Que igualmente, cabe traer a colación lo expresado por el Dr. Jaime Vidal
Perdomo en su tratado de Derecho Administrativo, 7ª edición 1980, páginas 321322: “(…) se puede afirmar que la extinción de los efectos del acto administrativo
se produce de pleno derecho, por la administración y por la voluntad del particular.
La primera circunstancia ocurre cuando se ha cumplido el término o la condición
del acto, o su objeto ya se ha realizado; también cuando se presenta imposibilidad
de llevarlo a cabo por razones personales, materiales o jurídicas.”
Que se estima pertinente hacer referencia a los criterios esbozados por la Corte
Constitucional en su Sentencia C-069 del 23 de febrero de 1995, Magistrado
Ponente Dr. Hernando Herrera Vergara, respecto a la eficacia de los actos
administrativos:
“La eficacia del acto administrativo se debe pues entender encaminada a producir
efectos jurídicos. De lo anterior se colige que la eficacia del acto comporta
elementos de hecho, pues una decisión administrativa adoptada de conformidad
con el ordenamiento jurídico superior, cobijada por presunción de
constitucionalidad y de legalidad, puede constituir un acto administrativo perfecto
pero ineficaz.”
Que además de lo anterior, la jurisprudencia del Consejo de Estado aclara que “el
fenómeno de la pérdida de fuerza ejecutoria del acto administrativo que como su nombre
lo indica, se refiere a uno de los atributos del acto como es el relativo a su ejecutividad, a
la obligación de que éste sea cumplido y obedecido, es una institución jurídica distinta a la
de la anulación, así como de otras formas de pérdida de vigencia del acto administrativo,
pues tiene su propia regulación y causales (…) cuya ocurrencia para nada afecta la
validez del acto, en cuanto deja incólume la presunción de legalidad que lo acompaña,
precisamente el atributo de éste que es el objeto de la acción de nulidad”1.

Que atendiendo las consideraciones y razones anotadas, este Despacho
encuentra procedente declarar la pérdida de fuerza ejecutoria del acto
administrativo de que trata la presente Resolución, teniendo en cuenta que la
empresa ZOOCRIADERO DE AVESTRUCES ROBERTO LONDOÑO VÉLEZ
E.U., identificada con Nit 801.004.157-1, no está interesada en la introducción al
país del pie parental constituido por ciento veinte (120) individuos adultos de
avestruz (Struthio camelus) 80 hembras y 40 machos-, provenientes del criadero
LITTLE CREEK OSTRICH. LLC, ubicado en Ft. Mayers Beach, Florida (Estados
Unidos), con destino al zoocriadero experimental ubicado en el
predio
denominado Panamá, vereda La Ceiba, municipio de Montenegro, departamento
del Quindío.
Que en mérito de lo expuesto,

1

Sección cuarta. Radicación 8727. 4 de septiembre de 1998. Ponente: Julio Enrique Correa Restrepo
Resolución No. 0309 del 22 de febrero de 2011

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“POR LA CUAL SE DECLARA LA PÉRDIDA DE FUERZA EJECUTORIA DE LA
RESOLUCIÓN No. 1258 DEL 27 DE OCTUBRE DE 2004, MEDIANTE LA CUAL SE
OTORGÓ LICENCIA AMBIENTAL PARA LA INTRODUCCIÓN AL PAÍS DEL PIE
PARENTAL CONSTITUIDO POR CIENTO VEINTE (120) INDIVIDUOS ADULTOS DE
AVESTRUZ (STRUTHIO CAMELUS) 80 HEMBRAS Y 40 MACHOS”

RESUELVE:

ARTÍCULO PRIMERO: Declarar la pérdida de fuerza ejecutoria de la Resolución
N°. 1258 del 27 de octubre de 2004, mediante la cual este Ministerio otorgó
Licencia Ambiental a la empresa ZOOCRIADERO DE AVESTRUCES ROBERTO
LONDOÑO VÉLEZ E.U., identificada con Nit 801.004.157-1 para el proyecto de
introducción al país del pie parental constituido por ciento veinte (120) individuos
adultos de avestruz (Struthio camelus) 80 hembras y 40 machos-, provenientes del
criadero LITTLE CREEK OSTRICH. LLC, ubicado en Ft. Mayers Beach, Florida
(Estados Unidos), con destino al zoocriadero experimental ubicado en el predio
denominado Panamá, vereda La Ceiba, municipio de Montenegro, departamento
del Quindío, de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva del presente
acto administrativo.
ARTÍCULO SEGUNDO: Notificar por la Dirección de Licencias, Permisos y
Trámites Ambientales, el contenido del presente acto administrativo al
representante legal o apoderado debidamente constituido de la empresa
ZOOCRIADERO DE AVESTRUCES ROBERTO LONDOÑO VÉLEZ E.U.
ARTÍCULO TERCERO Comunicar por la Dirección de Licencias, Permisos y
Trámites Ambientales, el contenido del presente acto administrativo a la
Corporación Autónoma Regional del Quindío CRQ y a la Procuraduría Delegada
para Asuntos Ambientales y Agrarios, para lo de su competencia.
ARTÍCULO CUARTO: Ordenar por la Dirección de Licencias, Permisos y Trámites
Ambientales, el archivo del Expediente N°. 2741, una vez quede en firme el
presente acto administrativo.
ARTÍCULO QUINTO: Por la Dirección de Licencias, Permisos y Trámites
Ambientales, publicar en la Gaceta Ambiental de este Ministerio, el encabezado y
la parte resolutiva del presente acto administrativo de conformidad con los
términos señalados en el artículo 71 de la Ley 99 de 1993.
ARTÍCULO SEXTO: Contra este acto administrativo sólo procede el recurso de
reposición, el cual podrá interponerse ante el mismo funcionario que lo profirió, por
escrito y dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación, de acuerdo con lo
dispuesto en los artículos 50, 51 y 52 del Código Contencioso Administrativo.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE,

LUZ HELENA SARMIENTO VILLAMIZAR
Directora
Exp. 2741
Proyectó Claudia Irene Gutiérrez Bedoya – Abogada Contratista DLPTA.
Revisó: Edilberto Peñaranda Correa - Asesor DLPTA
C.T. 2108 del 31 de agosto de 2010

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Res 0309 220211

  • 1. REPÚBLICA DE COLOMBIA MINISTERIO DE AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL RESOLUCIÓN NÚMERO (0309) Febrero 22 de 2011 “POR LA CUAL SE DECLARA LA PÉRDIDA DE FUERZA EJECUTORIA DE LA RESOLUCIÓN N°. 1258 DEL 27 DE OCTUBRE DE 2004, MEDIANTE LA CUAL SE OTORGÓ LICENCIA AMBIENTAL PARA LA INTRODUCCIÓN AL PAÍS DEL PIE PARENTAL CONSTITUIDO POR CIENTO VEINTE (120) INDIVIDUOS ADULTOS DE AVESTRUZ (STRUTHIO CAMELUS) 80 HEMBRAS Y 40 MACHOS” LA DIRECTORA DE LICENCIAS, PERMISOS Y TRÁMITES AMBIENTALES DEL MINISTERIO DE AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL En uso de sus facultades legales y en especial las conferidas mediante Resolución N°. 1159 del 17 de junio de 2010, proferida por el Ministro de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, y CONSIDERANDO: ANTECEDENTES Que mediante Resolución No. 1258 del 27 de octubre de 2004, este Ministerio otorgó Licencia Ambiental a la empresa ZOOCRIADERO DE AVESTRUCES ROBERTO LONDOÑO VÉLEZ E.U., identificada con Nit 801.004.157-1 para el proyecto de introducción al país del pie parental constituido por ciento veinte (120) individuos adultos de avestruz (Struthio camelus) 80 hembras y 40 machos-, provenientes del criadero LITTLE CREEK OSTRICH. LLC, ubicado en Ft. Mayers Beach, Florida (Estados Unidos), con destino al zoocriadero experimental ubicado en el predio denominado Panamá, vereda La Ceiba, municipio de Montenegro, departamento del Quindío. Que mediante Auto 1399 del 29 de mayo de 2007, notificado personalmente el 6 de junio de 2007, este Ministerio requirió a la empresa ZOOCRIADERO DE AVESTRUCES ROBERTO LONDOÑO VÉLEZ E.U., para informar si continua interesado en realizar la introducción al país del pie parental licenciado ambientalmente mediante Resolución N°. 1258 del 27 de octubre de 2004, y remitir a la Corporación Autónoma Regional del Quindío –CRQ- copia de las actuaciones contentivas del expediente 2741, entre otros aspectos. Que del Concepto Técnico 2108 del 31 de agosto de 2010 emitido por el Grupo de Seguimiento de la Dirección de Licencias, Permisos y Trámites Ambientales, con base en lo observado en la visita realizada el día 18 de junio de 2010 al predio denominado Panamá, vereda La Ceiba, municipio de Montenegro, departamento del Quindío, se deduce que la empresa ZOOCRIADERO DE AVESTRUCES ROBERTO LONDOÑO VÉLEZ E.U., a la fecha no ha introducido al país el pie
  • 2. Resolución No. 0309 del 22 de febrero de 2011 Página 2 “POR LA CUAL SE DECLARA LA PÉRDIDA DE FUERZA EJECUTORIA DE LA RESOLUCIÓN No. 1258 DEL 27 DE OCTUBRE DE 2004, MEDIANTE LA CUAL SE OTORGÓ LICENCIA AMBIENTAL PARA LA INTRODUCCIÓN AL PAÍS DEL PIE PARENTAL CONSTITUIDO POR CIENTO VEINTE (120) INDIVIDUOS ADULTOS DE AVESTRUZ (STRUTHIO CAMELUS) 80 HEMBRAS Y 40 MACHOS” parental constituido por ciento veinte (120) individuos adultos de avestruz (Struthio camelus) 80 hembras y 40 machos-, autorizada por este Ministerio a través de la Resolución N°. 1258 del 27 de octubre de 2004. CONSIDERACIONES JURIDICAS Que el artículo 2º de la Ley 99 de 1993, dispuso la creación del Ministerio del Medio Ambiente, hoy Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, como organismo rector de la gestión del medio ambiente y de los recursos naturales renovables, encargado entre otras cosas, de definir las regulaciones a las que se sujetarán la conservación, protección, manejo, uso y aprovechamiento de los recursos naturales renovables y el medio ambiente de la Nación, a fin de asegurar el desarrollo sostenible. Que de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 52 de la Ley 99 de 1993, en concordancia con lo señalado en el numeral 16 del artículo 8° del Decreto 1180 del 6 de mayo de 2003 (vigente para la época de otorgamiento de la Licencia Ambiental), este Ministerio es competente para otorgar de manera privativa la licencia ambiental, para: “La introducción al país de parentales, especies, subespecies, razas o variedades silvestres foráneas con fines de reproducción para establecerse o implantarse en medios naturales o artificiales, que puedan afectar la estabilidad de los ecosistemas o de la vida silvestre. La licencia ambiental contemplará las actividades de importación, investigación, introducción y el establecimiento de zoocriaderos”. Que revisado y analizado el expediente 2741 correspondiente a la Licencia Ambiental otorgada mediante Resolución No. 1258 del 27 de octubre de 2004, a la empresa ZOOCRIADERO DE AVESTRUCES ROBERTO LONDOÑO VÉLEZ E.U., identificada con Nit 801.004.157-1, para la introducción al país del pie parental constituido por ciento veinte (120) individuos adultos de avestruz (Struthio camelus) 80 hembras y 40 machos-, provenientes del criadero LITTLE CREEK OSTRICH. LLC, ubicado en Ft. Mayers Beach, Florida (Estados Unidos), con destino al zoocriadero experimental ubicado en el predio denominado Panamá, vereda La Ceiba, municipio de Montenegro, departamento del Quindío, se encontró que la citada empresa no ha realizado la introducción de los referidos individuos. Que así mismo, es pertinente señalar que la empresa ZOOCRIADERO DE AVESTRUCES ROBERTO LONDOÑO VÉLEZ E.U., a través de su representante legal no dio respuesta al requerimiento formulado por este Ministerio mediante Auto 1399 del 29 de mayo de 2007, en el sentido de informar su interés en realizar la introducción al país del pie parental licenciado ambientalmente mediante Resolución No. 1258 del 27 de octubre de 2004. Que el artículo 66 del Código Contencioso Administrativo establece en relación con la pérdida de la fuerza ejecutoria: “Salvo norma expresa en contrario, los actos administrativos serán obligatorios mientras no hayan sido anulados o suspendidos por la jurisdicción en lo
  • 3. Resolución No. 0309 del 22 de febrero de 2011 Página 3 “POR LA CUAL SE DECLARA LA PÉRDIDA DE FUERZA EJECUTORIA DE LA RESOLUCIÓN No. 1258 DEL 27 DE OCTUBRE DE 2004, MEDIANTE LA CUAL SE OTORGÓ LICENCIA AMBIENTAL PARA LA INTRODUCCIÓN AL PAÍS DEL PIE PARENTAL CONSTITUIDO POR CIENTO VEINTE (120) INDIVIDUOS ADULTOS DE AVESTRUZ (STRUTHIO CAMELUS) 80 HEMBRAS Y 40 MACHOS” contencioso administrativo, pero perderán su fuerza ejecutoria en los siguientes casos: 1) Por suspensión provisional; 2) Cuando desaparezcan sus fundamentos de hecho o de derecho; 3) Cuando al cabo de cinco (5) años de estar en firme, la administración no ha realizado los actos que le correspondan para ejecutarlos; 4) Cuando se cumpla la condición resolutoria a que se encuentre sometido el acto; 5) Cuando pierdan su vigencia”. Que el numeral 2) del artículo 66 ibídem, hace referencia a lo que la doctrina y la jurisprudencia han denominado “El Decaimiento del Acto Administrativo”, que no es otra cosa que la pérdida de la fuerza ejecutoria de éste, el cual, aunque válido, pierde su obligatoriedad en razón a que han desaparecido los supuestos de hecho o de derecho en los cuales se fundamentó, esto es, que la pérdida de fuerza ejecutoria en nada afecta la validez sino solamente la eficacia del acto administrativo. Que con base en lo expresado por el Dr. Miguel González Rodríguez en su obra Derecho Procesal Administrativo (página 89, Ediciones Rosaristas, Primera Edición, 1984): “Extinción del acto administrativo. Corrientemente los efectos de los actos administrativos se producen en la forma y tiempo previstos. Cuando así ocurre, el acto se considera consumado o agotado”. Que así mismo, la Honorable Corte Constitucional en Sentencia C-069 del 23 de febrero de 1995, señaló en relación con la causal del decaimiento del acto administrativo, lo siguiente: (...) “Los actos administrativos, por regla general, son obligatorios mientras no hayan sido suspendidos o declarados nulos por la jurisdicción contencioso administrativa. Por ello la norma demandada comienza por señalar que "Salvo norma expresa en contrario, los actos administrativos serán obligatorios mientras no hayan sido anulados o suspendidos por la jurisdicción en lo contencioso administrativo". La pérdida de fuerza ejecutoria de los actos administrativos, ocurre de manera excepcional, de conformidad con las causales establecidas por la ley, y en particular por el artículo 66 del Decreto 01 de 1984, parcialmente acusado. “De esta manera, el citado precepto consagra por una parte la obligatoriedad de los actos administrativos como regla general "salvo norma expresa en contrario", y como excepciones la pérdida de fuerza ejecutoria, por suspensión provisional, por desaparición de sus fundamentos de hecho o de derecho, eventos denominados por la jurisprudencia y la doctrina, como el decaimiento del acto administrativo; por el transcurso del tiempo, es decir, cuando al cabo de cinco años de estar en firme, la administración no ha realizado los actos que le correspondan para ejecutarlos; por cumplimiento de la condición resolutoria a que esté sometido; y cuando pierdan su vigencia (vencimiento del plazo). “(...) En cuanto hace relación al numeral 2º sobre pérdida de la fuerza ejecutoria del acto administrativo "cuando desaparezcan sus fundamentos de hecho o de derecho", igualmente demandado, es decir, cuando ya no existen las circunstancias de modo, tiempo y lugar que le sirvieron de base, o cuando las
  • 4. Resolución No. 0309 del 22 de febrero de 2011 Página 4 “POR LA CUAL SE DECLARA LA PÉRDIDA DE FUERZA EJECUTORIA DE LA RESOLUCIÓN No. 1258 DEL 27 DE OCTUBRE DE 2004, MEDIANTE LA CUAL SE OTORGÓ LICENCIA AMBIENTAL PARA LA INTRODUCCIÓN AL PAÍS DEL PIE PARENTAL CONSTITUIDO POR CIENTO VEINTE (120) INDIVIDUOS ADULTOS DE AVESTRUZ (STRUTHIO CAMELUS) 80 HEMBRAS Y 40 MACHOS” normas jurídicas sobre las cuales se fundaba, han desaparecido del ordenamiento jurídico, debe observarse en primer término, que esta causal en nada contraría el artículo 238 de la Constitución Política, pues este precepto se refiere a un tema completamente distinto, como lo es el de la suspensión provisional por parte de la jurisdicción contencioso administrativa con respecto a los actos de la administración. Que igualmente, cabe traer a colación lo expresado por el Dr. Jaime Vidal Perdomo en su tratado de Derecho Administrativo, 7ª edición 1980, páginas 321322: “(…) se puede afirmar que la extinción de los efectos del acto administrativo se produce de pleno derecho, por la administración y por la voluntad del particular. La primera circunstancia ocurre cuando se ha cumplido el término o la condición del acto, o su objeto ya se ha realizado; también cuando se presenta imposibilidad de llevarlo a cabo por razones personales, materiales o jurídicas.” Que se estima pertinente hacer referencia a los criterios esbozados por la Corte Constitucional en su Sentencia C-069 del 23 de febrero de 1995, Magistrado Ponente Dr. Hernando Herrera Vergara, respecto a la eficacia de los actos administrativos: “La eficacia del acto administrativo se debe pues entender encaminada a producir efectos jurídicos. De lo anterior se colige que la eficacia del acto comporta elementos de hecho, pues una decisión administrativa adoptada de conformidad con el ordenamiento jurídico superior, cobijada por presunción de constitucionalidad y de legalidad, puede constituir un acto administrativo perfecto pero ineficaz.” Que además de lo anterior, la jurisprudencia del Consejo de Estado aclara que “el fenómeno de la pérdida de fuerza ejecutoria del acto administrativo que como su nombre lo indica, se refiere a uno de los atributos del acto como es el relativo a su ejecutividad, a la obligación de que éste sea cumplido y obedecido, es una institución jurídica distinta a la de la anulación, así como de otras formas de pérdida de vigencia del acto administrativo, pues tiene su propia regulación y causales (…) cuya ocurrencia para nada afecta la validez del acto, en cuanto deja incólume la presunción de legalidad que lo acompaña, precisamente el atributo de éste que es el objeto de la acción de nulidad”1. Que atendiendo las consideraciones y razones anotadas, este Despacho encuentra procedente declarar la pérdida de fuerza ejecutoria del acto administrativo de que trata la presente Resolución, teniendo en cuenta que la empresa ZOOCRIADERO DE AVESTRUCES ROBERTO LONDOÑO VÉLEZ E.U., identificada con Nit 801.004.157-1, no está interesada en la introducción al país del pie parental constituido por ciento veinte (120) individuos adultos de avestruz (Struthio camelus) 80 hembras y 40 machos-, provenientes del criadero LITTLE CREEK OSTRICH. LLC, ubicado en Ft. Mayers Beach, Florida (Estados Unidos), con destino al zoocriadero experimental ubicado en el predio denominado Panamá, vereda La Ceiba, municipio de Montenegro, departamento del Quindío. Que en mérito de lo expuesto, 1 Sección cuarta. Radicación 8727. 4 de septiembre de 1998. Ponente: Julio Enrique Correa Restrepo
  • 5. Resolución No. 0309 del 22 de febrero de 2011 Página 5 “POR LA CUAL SE DECLARA LA PÉRDIDA DE FUERZA EJECUTORIA DE LA RESOLUCIÓN No. 1258 DEL 27 DE OCTUBRE DE 2004, MEDIANTE LA CUAL SE OTORGÓ LICENCIA AMBIENTAL PARA LA INTRODUCCIÓN AL PAÍS DEL PIE PARENTAL CONSTITUIDO POR CIENTO VEINTE (120) INDIVIDUOS ADULTOS DE AVESTRUZ (STRUTHIO CAMELUS) 80 HEMBRAS Y 40 MACHOS” RESUELVE: ARTÍCULO PRIMERO: Declarar la pérdida de fuerza ejecutoria de la Resolución N°. 1258 del 27 de octubre de 2004, mediante la cual este Ministerio otorgó Licencia Ambiental a la empresa ZOOCRIADERO DE AVESTRUCES ROBERTO LONDOÑO VÉLEZ E.U., identificada con Nit 801.004.157-1 para el proyecto de introducción al país del pie parental constituido por ciento veinte (120) individuos adultos de avestruz (Struthio camelus) 80 hembras y 40 machos-, provenientes del criadero LITTLE CREEK OSTRICH. LLC, ubicado en Ft. Mayers Beach, Florida (Estados Unidos), con destino al zoocriadero experimental ubicado en el predio denominado Panamá, vereda La Ceiba, municipio de Montenegro, departamento del Quindío, de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva del presente acto administrativo. ARTÍCULO SEGUNDO: Notificar por la Dirección de Licencias, Permisos y Trámites Ambientales, el contenido del presente acto administrativo al representante legal o apoderado debidamente constituido de la empresa ZOOCRIADERO DE AVESTRUCES ROBERTO LONDOÑO VÉLEZ E.U. ARTÍCULO TERCERO Comunicar por la Dirección de Licencias, Permisos y Trámites Ambientales, el contenido del presente acto administrativo a la Corporación Autónoma Regional del Quindío CRQ y a la Procuraduría Delegada para Asuntos Ambientales y Agrarios, para lo de su competencia. ARTÍCULO CUARTO: Ordenar por la Dirección de Licencias, Permisos y Trámites Ambientales, el archivo del Expediente N°. 2741, una vez quede en firme el presente acto administrativo. ARTÍCULO QUINTO: Por la Dirección de Licencias, Permisos y Trámites Ambientales, publicar en la Gaceta Ambiental de este Ministerio, el encabezado y la parte resolutiva del presente acto administrativo de conformidad con los términos señalados en el artículo 71 de la Ley 99 de 1993. ARTÍCULO SEXTO: Contra este acto administrativo sólo procede el recurso de reposición, el cual podrá interponerse ante el mismo funcionario que lo profirió, por escrito y dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 50, 51 y 52 del Código Contencioso Administrativo. NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE, LUZ HELENA SARMIENTO VILLAMIZAR Directora Exp. 2741 Proyectó Claudia Irene Gutiérrez Bedoya – Abogada Contratista DLPTA. Revisó: Edilberto Peñaranda Correa - Asesor DLPTA C.T. 2108 del 31 de agosto de 2010