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SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 16 días del mes de enero de 2012, la Sala Segunda del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Urviola Hani,
Vergara Gotelli y Eto Cruz pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Lorenza
Flor Lovera Peña contra la resolución expedida por la Segunda Sala Civil
de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 204, su fecha 19 de
agosto de 2011, que declaró infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
La recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina
de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se declare
inaplicable la Resolución 3739-2007-ONP/DP/DL 19990, de fecha 22 de
noviembre de 2007, y que en consecuencia se restituya la pensión de
jubilación que venía percibiendo en virtud de la Resolución 96197-2005-
ONP/DC/DL 19990, con el pago de las pensiones devengadas e intereses
legales.
La emplazada contesta la demanda señalando que en el ejercicio
de su facultad de fiscalización posterior se determinó que, en el caso de
la recurrente, existen indicios de fraude y accionar ilícito en la
información y documentación presentada para sustentar el
otorgamiento de la pensión de jubilación que reclama.
El Primer Juzgado Civil de Ica, con fecha 9 de mayo de 2011,
declara fundada la demanda por considerar que de autos se advierte
que la emplazada ha vulnerado el derecho al debido proceso de la
demandante.
La Sala Superior competente, revocando la apelada, declara
infundada la demanda por estimar que la resolución cuestionada se
sustenta en indicios razonables de adulteración de documentación con
el fin de gozar del derecho a pensión.
FUNDAMENTOS
Procedencia de la demanda
1. De acuerdo con lo dispuesto por el fundamento 107 de la STC
00050-2004-PI/TC y otros acumulados, el derecho a no ser privado
arbitrariamente de la pensión constituye un elemento del contenido
esencial del derecho a la pensión, el cual encuentra protección en el
amparo de conformidad con los supuestos de procedencia
establecidos en el fundamento 37 de la STC 01417-2005-PA/TC.
2. Teniendo en cuenta que la pensión como derecho fundamental, por
su naturaleza requiere de regulación legal para establecer las
condiciones necesarias para su goce, debe concluirse que aquellas
limitaciones o restricciones temporales o permanentes a su ejercicio
han de estar debidamente sustentadas a efectos de evitar
arbitrariedades en la intervención de este derecho.
Delimitación del petitorio
3. La pretensión tiene por objeto la reactivación de la pensión de
jubilación de la demandante, por lo que se debe efectuar su
evaluación en atención a lo antes precitado.
Análisis de la controversia
4. Cuando la causa de suspensión del pago de la pensión estuviera
referida a documentos que sustentan aportaciones al régimen del
Decreto Ley 19990, la Administración deberá respetar las normas
que regulan el Procedimiento Administrativo General para ejercer la
facultad de fiscalización posterior, y de ser el caso, su
cuestionamiento de validez.
5. A este respecto el artículo 32.3 de la Ley 27444 expresa que: “En
caso de comprobar fraude o falsedad en la declaración, información
o en la documentación presentada por el administrado, la entidad
considerará no satisfecha la exigencia respectiva para todos sus
efectos [...]”, debiendo iniciarse el trámite correspondiente para
declarar la nulidad del acto administrativo y determinar las
responsabilidades correspondientes.
6. Obviamente la consecuencia inmediata y lógica, previa a la
declaración de nulidad del acto administrativo, es la suspensión de
sus efectos dado que lo contrario sería aceptar que pese a
comprobar la existencia de ilícito o fraude en la obtención de un
derecho, la Administración se encuentre obligada a mantenerlo
hasta que se declare la nulidad.
7. Así, en materia previsional se deberá proceder a suspender el pago
de las pensiones obtenidas fraudulentamente, pues su continuación
supondría poner en riesgo el equilibrio económico del régimen y el
incumplimiento de la obligación de velar por la intangibilidad de los
fondos de la seguridad social. Ello sin dejar de recordar que,
conforme a las normas que regulan el Procedimiento Administrativo
General que hemos mencionado, procederá a condición de que la
ONP compruebe la ilegalidad de la documentación presentada por el
pensionista, luego de lo cual asume la carga de realizar las acciones
correspondientes a efectos de declarar la nulidad de la resolución
administrativa que reconoció un derecho fundado en documentos
fraudulentos.
8. Es en este sentido que este Tribunal se ha pronunciado en la STC
1254-2004-PA/TC, cuando sostuvo que: “la alegación de poseer
derechos adquiridos presupone que estos hayan sido obtenidos
conforme a ley, toda vez que el error no genera derechos; por
consiguiente, cualquier otra opinión vertida con anterioridad en que
se haya estimado la prevalencia de la cosa decidida, sobre el derecho
legalmente adquirido, queda sustituida por los fundamentos
precedentes”.
9. Cabe señalar que a tenor del artículo 3.14) de la Ley 28532, este
Colegiado entiende que la ONP tiene la obligación de efectuar las
acciones de fiscalización necesarias con relación a los derechos
pensionarios en los sistemas a su cargo, para garantizar su
otorgamiento conforme a ley. A su vez, el artículo 32.1 de la Ley
27444 establece que por la fiscalización posterior, la entidad ante la
que se realiza un procedimiento de aprobación automática o
evaluación previa queda obligada a verificar de oficio, mediante el
sistema de muestreo, la autenticidad de las declaraciones, de los
documentos, de las informaciones y de las traducciones
proporcionadas por el administrado. Por lo tanto la ONP está
obligada a investigar, debidamente, en caso de que encuentre
indicios razonables de acceso ilegal a la prestación pensionaria, a fin
de determinar o comprobar si efectivamente existió fraude para
acceder a ésta, e iniciar las acciones legales correspondientes.
10. Siendo así, si la ONP decide suspender el pago de la pensión, la
resolución administrativa que al efecto se expida debe establecer
con certeza que uno o más documentos que sustentan el derecho a
la pensión son fraudulentos o contienen datos inexactos; además, y
en vista de la gravedad de la medida, toda vez que deja sin sustento
económico al pensionista, debe cumplirse la obligación de
fundamentar debida y suficientemente la decisión, dado que
carecerá de validez en caso de que la motivación sea insuficiente o
esté sustentada en términos genéricos o vagos. Y ello es así porque
la motivación de los actos administrativos, más aún de aquellos que
extinguen o modifican una relación jurídica (caducidad y suspensión)
es una obligación de la Administración y un derecho del
administrado, incluso considerando la motivación por remisión
a informes u otros, caso en el cual la ONP está en la obligación de
presentarlos para sustentar su actuación y poder efectuar el control
constitucional de su actuación.
11. Mediante la Resolución 96197-2005-ONP/DC/DL 19990 (f. 3) se le
otorgó a la demandante su pensión de jubilación de conformidad con
el artículo 44º del Decreto Ley 19990, a tenor de sus 27 años de
aportaciones.
12. De otro lado, consta de la Resolución 3739-2007-ONP/DP/DL
19990 (f. 9), que en uso de las atribuciones conferidas por el artículo
3º del Decreto Supremo 063-2007-EF, la demandada suspendió el
pago de la pensión de jubilación de la recurrente debido a que,
según el Informe 333-2007-GO.DC, expedido por la División de
Calificaciones de la Gerencia de Operaciones con fecha 13 de
noviembre de 2007, así como del Memorándum 12707-2007-
GL.PJ/ONP/44, se ha concluido que existen indicios razonables de
irregularidad en la información y/o documentación presentada por
las personas consignadas en el Anexo 1 –entre las cuales estaba la
demandante– , con el fin de que se le otorgue su pensión de
jubilación. De otro lado, se sostiene que existe información y/o
documentación con indicios de falsedad o adulteración relacionada
con el empleador Massa Sánchez Julio, la cual sirvió de sustento para
el otorgamiento de la pensión de la actora.
13. Para corroborar lo señalado en la resolución antes mencionada la
emplazada ha presentado el Memorándum 12707-2007-
GL.PJ/ONP/44 (f. 68), que contiene el Informe 049-2007-DIRCOCOR
PNP/DIVINES DAONP (f. 72 vuelta), expedido por la Policía Nacional
del Perú con fecha 13 de agosto de 2007, en el que se indica que
las personas consignadas en el Anexo 1, entre las cuales se
encuentra la demandante (f. 93), han presentado documentación
falsa del empleador Julio Massa Sánchez, con el fin de pretender
acreditar un vínculo laboral que no existe.
14. Por lo expuesto se advierte que la suspensión de la pensión de la
recurrente se justifica por la existencia de indicios razonables de
adulteración de la documentación que sustenta su derecho. Ello
configura una medida razonable mediante la cual la Administración
garantiza que las prestaciones se otorguen de acuerdo a ley. Por lo
tanto, en el presente caso se concluye que la Administración no ha
cometido un acto arbitrario que vulnere el derecho a la seguridad
social de la demandante; por el contrario, ha ejercido de manera
legítima su facultad de fiscalización.
15. Por consiguiente este Tribunal considera correcta la medida de
suspensión del pago de la pensión de la demandante mientras se
realicen las investigaciones correspondientes, por lo que
corresponde desestimar la demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad
que le confiere la Constitución Política del Perú
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda porque no se ha acreditado la
vulneración del derecho a la pensión de la recurrente.
Publíquese y notifíquese.

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Sentencia del tribunal constitucional caso 7

  • 1. SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 16 días del mes de enero de 2012, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli y Eto Cruz pronuncia la siguiente sentencia ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Lorenza Flor Lovera Peña contra la resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 204, su fecha 19 de agosto de 2011, que declaró infundada la demanda de autos. ANTECEDENTES La recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se declare inaplicable la Resolución 3739-2007-ONP/DP/DL 19990, de fecha 22 de noviembre de 2007, y que en consecuencia se restituya la pensión de jubilación que venía percibiendo en virtud de la Resolución 96197-2005- ONP/DC/DL 19990, con el pago de las pensiones devengadas e intereses legales. La emplazada contesta la demanda señalando que en el ejercicio de su facultad de fiscalización posterior se determinó que, en el caso de la recurrente, existen indicios de fraude y accionar ilícito en la información y documentación presentada para sustentar el otorgamiento de la pensión de jubilación que reclama. El Primer Juzgado Civil de Ica, con fecha 9 de mayo de 2011, declara fundada la demanda por considerar que de autos se advierte que la emplazada ha vulnerado el derecho al debido proceso de la demandante. La Sala Superior competente, revocando la apelada, declara infundada la demanda por estimar que la resolución cuestionada se sustenta en indicios razonables de adulteración de documentación con el fin de gozar del derecho a pensión.
  • 2. FUNDAMENTOS Procedencia de la demanda 1. De acuerdo con lo dispuesto por el fundamento 107 de la STC 00050-2004-PI/TC y otros acumulados, el derecho a no ser privado arbitrariamente de la pensión constituye un elemento del contenido esencial del derecho a la pensión, el cual encuentra protección en el amparo de conformidad con los supuestos de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 01417-2005-PA/TC. 2. Teniendo en cuenta que la pensión como derecho fundamental, por su naturaleza requiere de regulación legal para establecer las condiciones necesarias para su goce, debe concluirse que aquellas limitaciones o restricciones temporales o permanentes a su ejercicio han de estar debidamente sustentadas a efectos de evitar arbitrariedades en la intervención de este derecho. Delimitación del petitorio 3. La pretensión tiene por objeto la reactivación de la pensión de jubilación de la demandante, por lo que se debe efectuar su evaluación en atención a lo antes precitado. Análisis de la controversia 4. Cuando la causa de suspensión del pago de la pensión estuviera referida a documentos que sustentan aportaciones al régimen del Decreto Ley 19990, la Administración deberá respetar las normas que regulan el Procedimiento Administrativo General para ejercer la facultad de fiscalización posterior, y de ser el caso, su cuestionamiento de validez. 5. A este respecto el artículo 32.3 de la Ley 27444 expresa que: “En caso de comprobar fraude o falsedad en la declaración, información o en la documentación presentada por el administrado, la entidad considerará no satisfecha la exigencia respectiva para todos sus efectos [...]”, debiendo iniciarse el trámite correspondiente para declarar la nulidad del acto administrativo y determinar las responsabilidades correspondientes.
  • 3. 6. Obviamente la consecuencia inmediata y lógica, previa a la declaración de nulidad del acto administrativo, es la suspensión de sus efectos dado que lo contrario sería aceptar que pese a comprobar la existencia de ilícito o fraude en la obtención de un derecho, la Administración se encuentre obligada a mantenerlo hasta que se declare la nulidad. 7. Así, en materia previsional se deberá proceder a suspender el pago de las pensiones obtenidas fraudulentamente, pues su continuación supondría poner en riesgo el equilibrio económico del régimen y el incumplimiento de la obligación de velar por la intangibilidad de los fondos de la seguridad social. Ello sin dejar de recordar que, conforme a las normas que regulan el Procedimiento Administrativo General que hemos mencionado, procederá a condición de que la ONP compruebe la ilegalidad de la documentación presentada por el pensionista, luego de lo cual asume la carga de realizar las acciones correspondientes a efectos de declarar la nulidad de la resolución administrativa que reconoció un derecho fundado en documentos fraudulentos. 8. Es en este sentido que este Tribunal se ha pronunciado en la STC 1254-2004-PA/TC, cuando sostuvo que: “la alegación de poseer derechos adquiridos presupone que estos hayan sido obtenidos conforme a ley, toda vez que el error no genera derechos; por consiguiente, cualquier otra opinión vertida con anterioridad en que se haya estimado la prevalencia de la cosa decidida, sobre el derecho legalmente adquirido, queda sustituida por los fundamentos precedentes”. 9. Cabe señalar que a tenor del artículo 3.14) de la Ley 28532, este Colegiado entiende que la ONP tiene la obligación de efectuar las acciones de fiscalización necesarias con relación a los derechos pensionarios en los sistemas a su cargo, para garantizar su otorgamiento conforme a ley. A su vez, el artículo 32.1 de la Ley 27444 establece que por la fiscalización posterior, la entidad ante la que se realiza un procedimiento de aprobación automática o evaluación previa queda obligada a verificar de oficio, mediante el sistema de muestreo, la autenticidad de las declaraciones, de los documentos, de las informaciones y de las traducciones proporcionadas por el administrado. Por lo tanto la ONP está obligada a investigar, debidamente, en caso de que encuentre indicios razonables de acceso ilegal a la prestación pensionaria, a fin
  • 4. de determinar o comprobar si efectivamente existió fraude para acceder a ésta, e iniciar las acciones legales correspondientes. 10. Siendo así, si la ONP decide suspender el pago de la pensión, la resolución administrativa que al efecto se expida debe establecer con certeza que uno o más documentos que sustentan el derecho a la pensión son fraudulentos o contienen datos inexactos; además, y en vista de la gravedad de la medida, toda vez que deja sin sustento económico al pensionista, debe cumplirse la obligación de fundamentar debida y suficientemente la decisión, dado que carecerá de validez en caso de que la motivación sea insuficiente o esté sustentada en términos genéricos o vagos. Y ello es así porque la motivación de los actos administrativos, más aún de aquellos que extinguen o modifican una relación jurídica (caducidad y suspensión) es una obligación de la Administración y un derecho del administrado, incluso considerando la motivación por remisión a informes u otros, caso en el cual la ONP está en la obligación de presentarlos para sustentar su actuación y poder efectuar el control constitucional de su actuación. 11. Mediante la Resolución 96197-2005-ONP/DC/DL 19990 (f. 3) se le otorgó a la demandante su pensión de jubilación de conformidad con el artículo 44º del Decreto Ley 19990, a tenor de sus 27 años de aportaciones. 12. De otro lado, consta de la Resolución 3739-2007-ONP/DP/DL 19990 (f. 9), que en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 3º del Decreto Supremo 063-2007-EF, la demandada suspendió el pago de la pensión de jubilación de la recurrente debido a que, según el Informe 333-2007-GO.DC, expedido por la División de Calificaciones de la Gerencia de Operaciones con fecha 13 de noviembre de 2007, así como del Memorándum 12707-2007- GL.PJ/ONP/44, se ha concluido que existen indicios razonables de irregularidad en la información y/o documentación presentada por las personas consignadas en el Anexo 1 –entre las cuales estaba la demandante– , con el fin de que se le otorgue su pensión de jubilación. De otro lado, se sostiene que existe información y/o documentación con indicios de falsedad o adulteración relacionada con el empleador Massa Sánchez Julio, la cual sirvió de sustento para el otorgamiento de la pensión de la actora.
  • 5. 13. Para corroborar lo señalado en la resolución antes mencionada la emplazada ha presentado el Memorándum 12707-2007- GL.PJ/ONP/44 (f. 68), que contiene el Informe 049-2007-DIRCOCOR PNP/DIVINES DAONP (f. 72 vuelta), expedido por la Policía Nacional del Perú con fecha 13 de agosto de 2007, en el que se indica que las personas consignadas en el Anexo 1, entre las cuales se encuentra la demandante (f. 93), han presentado documentación falsa del empleador Julio Massa Sánchez, con el fin de pretender acreditar un vínculo laboral que no existe. 14. Por lo expuesto se advierte que la suspensión de la pensión de la recurrente se justifica por la existencia de indicios razonables de adulteración de la documentación que sustenta su derecho. Ello configura una medida razonable mediante la cual la Administración garantiza que las prestaciones se otorguen de acuerdo a ley. Por lo tanto, en el presente caso se concluye que la Administración no ha cometido un acto arbitrario que vulnere el derecho a la seguridad social de la demandante; por el contrario, ha ejercido de manera legítima su facultad de fiscalización. 15. Por consiguiente este Tribunal considera correcta la medida de suspensión del pago de la pensión de la demandante mientras se realicen las investigaciones correspondientes, por lo que corresponde desestimar la demanda. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú HA RESUELTO Declarar INFUNDADA la demanda porque no se ha acreditado la vulneración del derecho a la pensión de la recurrente. Publíquese y notifíquese.