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A LA SRA. CONSEJERA DE EDUCACION, CULTURA, UNIVERSIDAD Y
DEPORTE
GOBIERNO DE ARAGON
Dña. ARANZAZU PITARCH PÉREZ, con D.N.I. 25.176.078W, en calidad
de Presidenta de la Asociación de Madres y Padres de Alumnos del
C.E.I.P. Gustavo Adolfo Bécquer de Garrapinillos ( APA GABEC), con nº
01-Z-1056-1980 del Registro General de Asociaciones, con domicilio a
efecto de notificaciones en Avda. de la Jota, nº 7 de Garrapinillos
( Zaragoza), ante la Sra. Consejera de Educación, Cultura, Universidad y
Deporte, comparece, y como mejor proceda en Derecho, DICE:
Que con fecha 13 de junio de 2013 ha tenido conocimiento de la
comunicación de fecha 12 de junio remitida por la Directora del Servicio
Provincial de Educación de Zaragoza a la Directora del Colegio
Gustavo Adolfo Bécquer, por la cual, al mismo tiempo que se
reconocen “las necesidades de escolarización debidamente
acreditadas” se autoriza de forma excepcional el mantenimiento de las
rutas 30, 31, 32 y 33, se niega el derecho a la prestación gratuita del
servicio de comedor a los alumnos transportados, y no estando
conforme con el contenido de dicha resolución, dicho sea en términos
de defensa, mediante este escrito, vengo a interponer en tiempo y
forma, RECURSO DE ALZADA contra la referida resolución, con base en
las siguientes
ALEGACIONES
PRIMERA.- Ausencia de notificación a los interesados
En primer lugar, el contenido de la comunicación de la Directora
del Servicio Provincial de Educación, que consideramos gravemente
lesivo para los derechos que venían ejerciendo muchos niños y niñas
residentes en Garrapinillos, por la cual se acuerda dejar a más de 100
alumnos sin la prestación de comedor gratuito, prestación que han
venido teniendo durante años, no se ha notificado en forma a los
interesados, incumpliendo la obligación de la Administración impuesta
por el artículo 58 de la Ley 30/92 de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común.
El cauce utilizado para dar a conocer a los afectados tal decisión,
cual fue remitir una carta a la Directora del Colegio para que ésta, a su
vez, preparara notas informativas, que repartiera entre los niños, sin que
ello asegurara en modo alguno que los padres y madres afectados
tuvieran conocimiento del contenido de la decisión del órgano
administrativo, no podemos admitirla como válida, por cuanto no
garantiza en modo alguno que les llegara la información, ni mucho
menos que lo haya hecho con el texto íntegro del acto, con indicación
de si es o no definitivo en la vía administrativa, la expresión de los
recursos que procedan, órgano ante el que hubieran de presentarse y
plazo para interponerlos.
Por ello, entendemos que debería considerar que, ante la
indefensión que tal circunstancia pueda haber producido a los
interesados, debe entenderse dicho acto como nulo por prescindir del
procedimiento administrativo, o al menos anulable, procediendo a ser
subsanados los defectos de notificación.
Debe indicarse que a lo largo de los años en los que la prestación
de transporte y comedor gratuito se ha mantenido en Garrapinillos, los
padres de alumnos no han realizado anualmente una solicitud, si no que
desde el Centro se ofertaba con esas condiciones, con base en la
normativa existente y en el reconocimiento de las necesidades de
escolarización efectuado por la Administración educativa.
Ante tal circunstancia, la Asociación de Madres y Padres de
Alumnos del C.E.I.P. Gustavo Adolfo Bécquer de Garrapinillos, en
defensa de los intereses de las personas a las que representa, ha
considerado preciso interponer el presente recurso para garantizar que,
de manera colectiva, pueda recurrirse el contenido del acto
administrativo dictado por la Directora del Servicio Provincial, a fin de
que, caso de estimarse el presente recurso, se trasladen sus efectos a
todos los padres y madres residentes en Garrapinillos, cuyos hijos hasta la
finalización del presente curso han mantenido la prestación de
transporte escolar y comedor gratuitos, con base en el reconocimiento
efectuado por la Administración Educativa.
SEGUNDA. Concesión de la prestación de transporte escolar.
La carta remitida por la Directora del Servicio Provincial de
Educación hace referencia a la Orden de 14 de Mayo de 2013 ( BOA
de 11 de Junio) por la que se dictan normas para la organización y
funcionamiento del servicio complementario del transporte escolar en la
Comunidad Autónoma de Aragón, aludiendo específicamente al
artículo 2.1.
Dicha Orden de fecha 14 de mayo de 2013, que deroga la Orden
de 9 de junio de 2003, establece que en su artículo 2, quiénes pueden
ser los beneficiarios de las prestaciones de transporte escolar gratuito, y
en tal sentido concreta, en su punto 1 que
1. Tienen derecho a recibir las prestaciones propias del servicio
de transporte escolar de forma gratuita aquellos alumnos que,
por no disponer de oferta educativa en su localidad de
residencia, deban desplazarse a un centro docente público
ubicado en otra localidad próxima, en el ámbito de la
Comunidad Autónoma de Aragón o Comunidad Limítrofe,
según los criterios de escolarización que fijen los Servicios
Provinciales de Educación, Universidad, Cultura y Deporte, o
bien en aquellas otras circunstancias que determine la
administración educativa por necesidades de escolarización
debidamente acreditadas y que cursen estudios en los
siguientes niveles de enseñanza:
-Segundo Ciclo de Educación Infantil
-Educación Primaria.
-Educación Secundaria Obligatoria
.-Programas de Cualificación Profesional Inicial.
-Educación Especial en centros y aulas específicos de
Educación Especial.
-Bachillerato.
-Ciclos Formativos de Grado Medio
Con base en dicha regulación se pretende introducir una
modificación de criterio para la concesión de las prestaciones de
transporte escolar gratuito respecto al año anterior.
Sin embargo, si atendemos a la regulación anterior, la establecida
en el punto tercero de la Orden de 9 de junio de 2003, igualmente se
señalaba que:
Tercero.- Tendrán derecho a esta prestación los alumnos que, por
no disponer de oferta educativa en los niveles básicos y obligatorios en
su localidad de residencia, deban desplazarse a un centro docente
público ubicado en otra localidad próxima, o bien en aquellas otras
circunstancias que determine la administración educativa por
necesidades de escolarización.
En definitiva, esta posibilidad de reconocer el derecho a
transporte escolar gratuito, por parte de la Administración Educativa,
con base en las circunstancias específicas por necesidades de
escolarización, existía en la Orden anterior y sigue existiendo en la
actualidad, siempre que estén debidamente acreditadas, como es
lógico, sin que se haya producido una variación normativa al respecto.
En tal sentido en el Servicio Provincial de Educación son
conocedores de las circunstancias concretas que afectan a la
escolarización en Garrapinillos, donde toda la población no se haya
concentrada en el núcleo urbano, ni mucho menos, si no que se da una
dispersión poblacional a lo ancho del término. Se trata de un barrio rural
en el que, desde muchos domicilios, es preciso utilizar algún medio de
transporte para desplazarse al Centro docente, máxime si tenemos en
cuenta que el recorrido hasta el núcleo urbano es impracticable, al
tratarse en gran parte de carreteras estrechas, de doble sentido, con
zonas sin visibilidad, sin aceras y sin arcenes. Además, la línea regular de
transporte público no puede cubrir las necesidades del transporte
escolar, ni por horario ni por posibilidades de atender a las cuatro rutas
establecidas para tal concreto fin.
En tal sentido siempre se ha venido planteando desde
Garrapinillos, que no sólo se debería tener en cuenta la distancia al
casco urbano, sino al centro educativo, y más aún en casos como
nuestro barrio. Las viviendas donde residen los alumnos que hasta ahora
han tenido la prestación del transporte escolar y comedor gratuito se
encuentran ubicadas en lo que antiguamente se llamaban torres, que
están construidas mucho tiempo antes que el centro educativo; de
hecho en Garrapinillos se puso ruta de transporte escolar precisamente
para garantizar que los menores que residían en dichas torres pudieran
acceder al centro educativo.
Tal y como ya se indicó en anteriores escritos dirigidos por esta
A.M.P.A al Servicio Provincial de Educación, cuando se cerraron dos
centros escolares (en Cantarranas y Torremedina) que existían en el
barrio (hacia principios de los años setenta), se llegó a un acuerdo que
se documentó, y que debe constar en el Servicio Provincial, por el que
los niños tenían derecho al transporte escolar, dado las consecuencias
que dicho traslado podían suponer.
La distancia que deberían recorrer los niños hasta el colegio es
absolutamente imposible de realizar andadno para unos niños tan
pequeños (estamos hablando de menores de edad entre 3 y 12 años),
menores que para poder acudir al colegio, deberían levantarse muy
temprano, y recorrer caminando, fuesen cuales fuesen las condiciones
meteorológicas del día, un trayecto de varios kilómetros hasta el colegio
y repetir dicho trayecto, a pie, tres veces más a lo largo del día.
Entendemos, que de acuerdo al contenido de la comunicación
remitida por la Directora Provincial a la Directora del Colegio, la
Administración educativa sigue haciéndose eco de tales circunstancias,
y continúa reconociendo las necesidades de escolarización que precisa
Garrapinillos, por cuanto a pesar de contar con centro público en la
localidad, y con base en esas concretas necesidades, ha autorizado el
mantenimiento de las rutas de transporte escolar que existían. En
concreto, la comunicación remitida habla de autorización
“excepcional”, pero dicho excepcionalidad sólo puede ser entendida
con base en que el supuesto de Garrapinillos no encaja en el primer
supuesto del artículo 2.1, cual sería la ausencia de centro docente
público en la localidad, en este caso en el barrio rural, si no en el
segundo, las ya mencionadas “necesidades de escolarización
debidamente acreditadas”.
Insistimos que tal excepcionalidad a que se refiere la
comunicación de la Directora Provincial no puede deberse a otra
consideración, por cuanto, entendemos que mientras subsistan tales
necesidades de escolarización, que ya han sido reconocidas, con base
en la actual Orden de 14 de mayo, deberá mantener la prestación
propia del transporte escolar de forma gratuita. Por tanto, entendemos
que no se está reconociendo de manera exclusiva para el ejercicio
2013-2014, lo cual carecería de sentido, por cuanto para los siguientes
cursos igualmente va a perdurar la dispersión poblacional en
Garrapinillos, que viene existiendo hace tantos años.
Y respecto a la condición especificada en la comunicación de la
Directora Provincial de que podrán hacer uso de las rutas de transporte
los alumnos que residan a más de 4 Km del centro escolar, entendemos
que la misma deviene del criterio establecido en el punto Tercero de la
Resolución de 12 de junio de 2013 del Director General de Ordenación
Académica, y no de la propia Orden de 14 de mayo. Dicho punto
Tercero, se refiere exclusivamente a lo establecido en el artículo 3.9 de
la Orden de 14 de mayo, según el cual,
“ Con carácter general, excepto en el caso de alumnos
escolarizados en Centros y Aulas de Educación Especial, no se
incorporarán al transporte escolar alumnos del mismo casco urbano en
el que se ubique el centro escolar.
En circunstancias excepcionales de escolarización, podrán
establecerse con carácter temporal líneas urbanas o intramunicipales,
al objeto de garantizar la efectiva escolarización”.
Entendemos que tal desarrollo, que realiza la Resolución del
Director General de Ordenación Académica, de ese artículo 3.9 de la
Orden no puede afectar o poner limitaciones al artículo 2.1., no
previstas en la propia Orden, en cuanto al reconocimiento de las
necesidades de escolarización debidamente acreditadas, ya que son
dos conceptos distintos.
Entendemos que en los casos en que la concesión de la
prestación de transporte escolar gratuito tiene su base, no en el hecho
de la ausencia de centro docente público en la localidad o en la
núcleo de población, sino que se basa en necesidades de
escolarización específica, como en el caso de Garrapinillos, donde los
accesos son peligrosos, no hay aceras, muchas de las edificaciones
están aisladas y diseminadas, etc, no debe exigirse el criterio del
kilometraje al que alude las instrucciones internas, ya que ello supondría
en la práctica una vulneración de la exigencia legal de proteger a los
menores de las desigualdades derivadas de factores de diversa índole,
incluida la geográfica.
Sirva destacar que en la propia comunicación de la Directora
Provincial también se dice que “a su vez, podrán utilizar el transporte
escolar los alumnos que hasta este momento hacen uso de él, y que
sean residentes a menos de 4 km.”. Para nosotros este ampliación
realizada por la Directora Provincial a todos los alumnos, incluidos los
residentes a menos de 4 km, tiene su base en esas necesidades
especiales de escolarización, y en las consecuencias que para la vida
diaria de un menor ( incluso en casos de segundo ciclo de Educación
Infantil) podría suponer el tener que andar hasta 16 km diarios ( 4 km
cada viaje hasta el colegio) han hecho considerar a la Administración
tal reconocimiento.
Rechazamos, por tanto, que la prestación de transporte gratuito
se niegue de manera genérica a alumnos de nueva incorporación, que
vivan a menos de 4 km, pero fuera del núcleo urbano, ya que puede
haber casos que justifiquen su concesión, dadas las condiciones
concretas a que hemos aludido, y que precisen de una atención o
protección especial para garantizar la escolarización. Entendemos que
el criterio restrictivo que recoge la comunicación de la Directora
Provincial a ese respecto podría provocar en algunos casos
vulneraciones del derecho a una educación en igualdad, tal y como
hemos venido analizando.
En definitiva, entendemos que cualquier otra interpretación de la
Orden de 14 de mayo vulnera el derecho a la educación en
condiciones de igualdad para los menores, reconocido en la
Constitución y en la Ley General de Educación por la afectación
personal, en la salud y en la capacidad de aprendizaje y de desarrollo.
TERCERA. Supresión de la prestación gratuita del servicio de
comedor.
En la comunicación emanada de la Directora Provincial a la
Directora del C.E.I.P. Gustavo Adolfo Bécquer, se indica en su apartado
4º, que, con carácter general, los alumnos transportados no tienen
derecho a la prestación gratuita del servicio de comedor. En tal sentido
la recurrente viene a rechazar de manera tajante tal consideración, con
base en las motivaciones que vamos a analizar.
Respecto a la prestación de comedor gratuito, unida a la
prestación del transporte escolar, consideramos que ambas
prestaciones deben seguir considerándose unidas necesariamente, sin
que quepa la aplicación de un nuevo criterio, por cuanto tampoco a
este respecto se ha producido ningún cambio normativo por la entrada
en vigor de la Orden de 14 de mayo de 2013.
En primer lugar, la nueva Orden no hace alusión alguna a la
prestación de comedor, ni tampoco lo hace directa ni indirectamente a
la anulación de tal prestación. Pero tal ausencia de regulación ya existía
en la Orden de 9 de junio de 2003, en la que tampoco se regulaba, por
lo que ningún cambio se ha producido a tal respecto con entrada en
aplicación de la nueva Orden.
Por ello, para atender jurídicamente a la regulación al respecto,
debemos acudir, en primer lugar, a la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de
mayo de Educación, en concreto a su artículo 82.2 en el que se vincula
el servicio escolar de transporte al de comedor e internado, en su caso,
como fórmula para garantizar los medios y sistemas organizativos
necesarios para atender a las necesidades específicas y garantizar la
igualdad de oportunidades.
Entendemos que dicha regulación legal debe ser mantenida por
todas las normas legales de aplicación, y en concreto respecto a la
regulación que el Departamento de Educación del Gobierno de
Aragón, pueda emitir en esta materia. Y así lo debe haber entendido el
propio Departamento, por cuanto la propia Orden de 27 de mayo de
2013 de la Consejera de Educación, Universidad, Cultura y Deporte por
la que se convocan ayudas de comedor para el curso 2013-2014, en su
Anexo I, Punto Segundo, apartado 2.3, reconoce que la convocatoria
de las ayudas de comedor no es de aplicación a los alumnos que
reciban de forma gratuita la prestación del servicio escolar de
transporte, en la que también se encuentra el servicio de comedor, de
acuerdo a lo establecido en el artículo 82.2 de la Ley Orgánica 2/2006
de 3 de mayo de Educación.
Dicho criterio ya estaba establecido en la Orden de 12 de junio
de 2000 del Departamento de Educación y Ciencia, ( punto Noveno),
que sigue en vigor en todo lo no que no se oponga a la Orden del 27 de
mayo de 2013.
Así pues, el propio Departamento de Educación está
reconociendo, como no podía ser de otra manera, en una de sus
normas que las prestaciones de comedor deberán concederse si se ha
reconocido el derecho al transporte escolar gratuito, bien sea por no
disponer de centro docente en la localidad de residencia, bien lo sea
por la concurrencia de las necesidades de escolarización específicas.
En el caso de Garrapinillos, teniendo en cuenta que, tanto por las
distancias al centro escolar a que se ha hecho referencia
anteriormente, como por las condiciones de los caminos o carreteras
por las que deberían transitar los niños para llegar a sus casas, con el
peligro que ello supone, se puede afirmar rotundamente que resulta
imposible que los niños regresen a sus casas para comer y puedan
volver a tiempo al colegio, debiendo ser la Administración educativa
quien garantice para ellos el servicio del comedor para ellos, para
poder estar en igualdad con el resto del alumnado.
Por todo lo cual,
SOLICITA que, teniendo este escrito por presentado en tiempo y
forma, y por formulado RECURSO DE ALZADA contra la resolución de la
Directora del Servicio Provincial de Educación de Zaragoza de 12 de
junio de 2013, proceda a estimar el contenido del mismo, anulando
dicha resolución, y ordenando el mantenimiento de la prestación del
transporte escolar y comedor gratuitos para los alumnos de
Garrapinillos, de acuerdo a las necesidades especiales de
escolarización reconocidas.
En Zaragoza, a doce de julio de dos mil trece.

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Recurso de alzada garrapinillos

  • 1. A LA SRA. CONSEJERA DE EDUCACION, CULTURA, UNIVERSIDAD Y DEPORTE GOBIERNO DE ARAGON Dña. ARANZAZU PITARCH PÉREZ, con D.N.I. 25.176.078W, en calidad de Presidenta de la Asociación de Madres y Padres de Alumnos del C.E.I.P. Gustavo Adolfo Bécquer de Garrapinillos ( APA GABEC), con nº 01-Z-1056-1980 del Registro General de Asociaciones, con domicilio a efecto de notificaciones en Avda. de la Jota, nº 7 de Garrapinillos ( Zaragoza), ante la Sra. Consejera de Educación, Cultura, Universidad y Deporte, comparece, y como mejor proceda en Derecho, DICE: Que con fecha 13 de junio de 2013 ha tenido conocimiento de la comunicación de fecha 12 de junio remitida por la Directora del Servicio Provincial de Educación de Zaragoza a la Directora del Colegio Gustavo Adolfo Bécquer, por la cual, al mismo tiempo que se reconocen “las necesidades de escolarización debidamente acreditadas” se autoriza de forma excepcional el mantenimiento de las rutas 30, 31, 32 y 33, se niega el derecho a la prestación gratuita del servicio de comedor a los alumnos transportados, y no estando conforme con el contenido de dicha resolución, dicho sea en términos
  • 2. de defensa, mediante este escrito, vengo a interponer en tiempo y forma, RECURSO DE ALZADA contra la referida resolución, con base en las siguientes ALEGACIONES PRIMERA.- Ausencia de notificación a los interesados En primer lugar, el contenido de la comunicación de la Directora del Servicio Provincial de Educación, que consideramos gravemente lesivo para los derechos que venían ejerciendo muchos niños y niñas residentes en Garrapinillos, por la cual se acuerda dejar a más de 100 alumnos sin la prestación de comedor gratuito, prestación que han venido teniendo durante años, no se ha notificado en forma a los interesados, incumpliendo la obligación de la Administración impuesta por el artículo 58 de la Ley 30/92 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común. El cauce utilizado para dar a conocer a los afectados tal decisión, cual fue remitir una carta a la Directora del Colegio para que ésta, a su vez, preparara notas informativas, que repartiera entre los niños, sin que ello asegurara en modo alguno que los padres y madres afectados tuvieran conocimiento del contenido de la decisión del órgano administrativo, no podemos admitirla como válida, por cuanto no garantiza en modo alguno que les llegara la información, ni mucho menos que lo haya hecho con el texto íntegro del acto, con indicación de si es o no definitivo en la vía administrativa, la expresión de los
  • 3. recursos que procedan, órgano ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos. Por ello, entendemos que debería considerar que, ante la indefensión que tal circunstancia pueda haber producido a los interesados, debe entenderse dicho acto como nulo por prescindir del procedimiento administrativo, o al menos anulable, procediendo a ser subsanados los defectos de notificación. Debe indicarse que a lo largo de los años en los que la prestación de transporte y comedor gratuito se ha mantenido en Garrapinillos, los padres de alumnos no han realizado anualmente una solicitud, si no que desde el Centro se ofertaba con esas condiciones, con base en la normativa existente y en el reconocimiento de las necesidades de escolarización efectuado por la Administración educativa. Ante tal circunstancia, la Asociación de Madres y Padres de Alumnos del C.E.I.P. Gustavo Adolfo Bécquer de Garrapinillos, en defensa de los intereses de las personas a las que representa, ha considerado preciso interponer el presente recurso para garantizar que, de manera colectiva, pueda recurrirse el contenido del acto administrativo dictado por la Directora del Servicio Provincial, a fin de que, caso de estimarse el presente recurso, se trasladen sus efectos a todos los padres y madres residentes en Garrapinillos, cuyos hijos hasta la finalización del presente curso han mantenido la prestación de transporte escolar y comedor gratuitos, con base en el reconocimiento efectuado por la Administración Educativa.
  • 4. SEGUNDA. Concesión de la prestación de transporte escolar. La carta remitida por la Directora del Servicio Provincial de Educación hace referencia a la Orden de 14 de Mayo de 2013 ( BOA de 11 de Junio) por la que se dictan normas para la organización y funcionamiento del servicio complementario del transporte escolar en la Comunidad Autónoma de Aragón, aludiendo específicamente al artículo 2.1. Dicha Orden de fecha 14 de mayo de 2013, que deroga la Orden de 9 de junio de 2003, establece que en su artículo 2, quiénes pueden ser los beneficiarios de las prestaciones de transporte escolar gratuito, y en tal sentido concreta, en su punto 1 que 1. Tienen derecho a recibir las prestaciones propias del servicio de transporte escolar de forma gratuita aquellos alumnos que, por no disponer de oferta educativa en su localidad de residencia, deban desplazarse a un centro docente público ubicado en otra localidad próxima, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Aragón o Comunidad Limítrofe, según los criterios de escolarización que fijen los Servicios Provinciales de Educación, Universidad, Cultura y Deporte, o bien en aquellas otras circunstancias que determine la administración educativa por necesidades de escolarización debidamente acreditadas y que cursen estudios en los siguientes niveles de enseñanza: -Segundo Ciclo de Educación Infantil -Educación Primaria.
  • 5. -Educación Secundaria Obligatoria .-Programas de Cualificación Profesional Inicial. -Educación Especial en centros y aulas específicos de Educación Especial. -Bachillerato. -Ciclos Formativos de Grado Medio Con base en dicha regulación se pretende introducir una modificación de criterio para la concesión de las prestaciones de transporte escolar gratuito respecto al año anterior. Sin embargo, si atendemos a la regulación anterior, la establecida en el punto tercero de la Orden de 9 de junio de 2003, igualmente se señalaba que: Tercero.- Tendrán derecho a esta prestación los alumnos que, por no disponer de oferta educativa en los niveles básicos y obligatorios en su localidad de residencia, deban desplazarse a un centro docente público ubicado en otra localidad próxima, o bien en aquellas otras circunstancias que determine la administración educativa por necesidades de escolarización. En definitiva, esta posibilidad de reconocer el derecho a transporte escolar gratuito, por parte de la Administración Educativa, con base en las circunstancias específicas por necesidades de escolarización, existía en la Orden anterior y sigue existiendo en la actualidad, siempre que estén debidamente acreditadas, como es lógico, sin que se haya producido una variación normativa al respecto. En tal sentido en el Servicio Provincial de Educación son
  • 6. conocedores de las circunstancias concretas que afectan a la escolarización en Garrapinillos, donde toda la población no se haya concentrada en el núcleo urbano, ni mucho menos, si no que se da una dispersión poblacional a lo ancho del término. Se trata de un barrio rural en el que, desde muchos domicilios, es preciso utilizar algún medio de transporte para desplazarse al Centro docente, máxime si tenemos en cuenta que el recorrido hasta el núcleo urbano es impracticable, al tratarse en gran parte de carreteras estrechas, de doble sentido, con zonas sin visibilidad, sin aceras y sin arcenes. Además, la línea regular de transporte público no puede cubrir las necesidades del transporte escolar, ni por horario ni por posibilidades de atender a las cuatro rutas establecidas para tal concreto fin. En tal sentido siempre se ha venido planteando desde Garrapinillos, que no sólo se debería tener en cuenta la distancia al casco urbano, sino al centro educativo, y más aún en casos como nuestro barrio. Las viviendas donde residen los alumnos que hasta ahora han tenido la prestación del transporte escolar y comedor gratuito se encuentran ubicadas en lo que antiguamente se llamaban torres, que están construidas mucho tiempo antes que el centro educativo; de hecho en Garrapinillos se puso ruta de transporte escolar precisamente para garantizar que los menores que residían en dichas torres pudieran acceder al centro educativo. Tal y como ya se indicó en anteriores escritos dirigidos por esta A.M.P.A al Servicio Provincial de Educación, cuando se cerraron dos centros escolares (en Cantarranas y Torremedina) que existían en el barrio (hacia principios de los años setenta), se llegó a un acuerdo que se documentó, y que debe constar en el Servicio Provincial, por el que los niños tenían derecho al transporte escolar, dado las consecuencias que dicho traslado podían suponer.
  • 7. La distancia que deberían recorrer los niños hasta el colegio es absolutamente imposible de realizar andadno para unos niños tan pequeños (estamos hablando de menores de edad entre 3 y 12 años), menores que para poder acudir al colegio, deberían levantarse muy temprano, y recorrer caminando, fuesen cuales fuesen las condiciones meteorológicas del día, un trayecto de varios kilómetros hasta el colegio y repetir dicho trayecto, a pie, tres veces más a lo largo del día. Entendemos, que de acuerdo al contenido de la comunicación remitida por la Directora Provincial a la Directora del Colegio, la Administración educativa sigue haciéndose eco de tales circunstancias, y continúa reconociendo las necesidades de escolarización que precisa Garrapinillos, por cuanto a pesar de contar con centro público en la localidad, y con base en esas concretas necesidades, ha autorizado el mantenimiento de las rutas de transporte escolar que existían. En concreto, la comunicación remitida habla de autorización “excepcional”, pero dicho excepcionalidad sólo puede ser entendida con base en que el supuesto de Garrapinillos no encaja en el primer supuesto del artículo 2.1, cual sería la ausencia de centro docente público en la localidad, en este caso en el barrio rural, si no en el segundo, las ya mencionadas “necesidades de escolarización debidamente acreditadas”. Insistimos que tal excepcionalidad a que se refiere la comunicación de la Directora Provincial no puede deberse a otra consideración, por cuanto, entendemos que mientras subsistan tales necesidades de escolarización, que ya han sido reconocidas, con base en la actual Orden de 14 de mayo, deberá mantener la prestación propia del transporte escolar de forma gratuita. Por tanto, entendemos que no se está reconociendo de manera exclusiva para el ejercicio 2013-2014, lo cual carecería de sentido, por cuanto para los siguientes cursos igualmente va a perdurar la dispersión poblacional en
  • 8. Garrapinillos, que viene existiendo hace tantos años. Y respecto a la condición especificada en la comunicación de la Directora Provincial de que podrán hacer uso de las rutas de transporte los alumnos que residan a más de 4 Km del centro escolar, entendemos que la misma deviene del criterio establecido en el punto Tercero de la Resolución de 12 de junio de 2013 del Director General de Ordenación Académica, y no de la propia Orden de 14 de mayo. Dicho punto Tercero, se refiere exclusivamente a lo establecido en el artículo 3.9 de la Orden de 14 de mayo, según el cual, “ Con carácter general, excepto en el caso de alumnos escolarizados en Centros y Aulas de Educación Especial, no se incorporarán al transporte escolar alumnos del mismo casco urbano en el que se ubique el centro escolar. En circunstancias excepcionales de escolarización, podrán establecerse con carácter temporal líneas urbanas o intramunicipales, al objeto de garantizar la efectiva escolarización”. Entendemos que tal desarrollo, que realiza la Resolución del Director General de Ordenación Académica, de ese artículo 3.9 de la Orden no puede afectar o poner limitaciones al artículo 2.1., no previstas en la propia Orden, en cuanto al reconocimiento de las necesidades de escolarización debidamente acreditadas, ya que son dos conceptos distintos. Entendemos que en los casos en que la concesión de la prestación de transporte escolar gratuito tiene su base, no en el hecho de la ausencia de centro docente público en la localidad o en la núcleo de población, sino que se basa en necesidades de escolarización específica, como en el caso de Garrapinillos, donde los accesos son peligrosos, no hay aceras, muchas de las edificaciones
  • 9. están aisladas y diseminadas, etc, no debe exigirse el criterio del kilometraje al que alude las instrucciones internas, ya que ello supondría en la práctica una vulneración de la exigencia legal de proteger a los menores de las desigualdades derivadas de factores de diversa índole, incluida la geográfica. Sirva destacar que en la propia comunicación de la Directora Provincial también se dice que “a su vez, podrán utilizar el transporte escolar los alumnos que hasta este momento hacen uso de él, y que sean residentes a menos de 4 km.”. Para nosotros este ampliación realizada por la Directora Provincial a todos los alumnos, incluidos los residentes a menos de 4 km, tiene su base en esas necesidades especiales de escolarización, y en las consecuencias que para la vida diaria de un menor ( incluso en casos de segundo ciclo de Educación Infantil) podría suponer el tener que andar hasta 16 km diarios ( 4 km cada viaje hasta el colegio) han hecho considerar a la Administración tal reconocimiento. Rechazamos, por tanto, que la prestación de transporte gratuito se niegue de manera genérica a alumnos de nueva incorporación, que vivan a menos de 4 km, pero fuera del núcleo urbano, ya que puede haber casos que justifiquen su concesión, dadas las condiciones concretas a que hemos aludido, y que precisen de una atención o protección especial para garantizar la escolarización. Entendemos que el criterio restrictivo que recoge la comunicación de la Directora Provincial a ese respecto podría provocar en algunos casos vulneraciones del derecho a una educación en igualdad, tal y como hemos venido analizando. En definitiva, entendemos que cualquier otra interpretación de la Orden de 14 de mayo vulnera el derecho a la educación en condiciones de igualdad para los menores, reconocido en la
  • 10. Constitución y en la Ley General de Educación por la afectación personal, en la salud y en la capacidad de aprendizaje y de desarrollo. TERCERA. Supresión de la prestación gratuita del servicio de comedor. En la comunicación emanada de la Directora Provincial a la Directora del C.E.I.P. Gustavo Adolfo Bécquer, se indica en su apartado 4º, que, con carácter general, los alumnos transportados no tienen derecho a la prestación gratuita del servicio de comedor. En tal sentido la recurrente viene a rechazar de manera tajante tal consideración, con base en las motivaciones que vamos a analizar. Respecto a la prestación de comedor gratuito, unida a la prestación del transporte escolar, consideramos que ambas prestaciones deben seguir considerándose unidas necesariamente, sin que quepa la aplicación de un nuevo criterio, por cuanto tampoco a este respecto se ha producido ningún cambio normativo por la entrada en vigor de la Orden de 14 de mayo de 2013. En primer lugar, la nueva Orden no hace alusión alguna a la prestación de comedor, ni tampoco lo hace directa ni indirectamente a la anulación de tal prestación. Pero tal ausencia de regulación ya existía en la Orden de 9 de junio de 2003, en la que tampoco se regulaba, por lo que ningún cambio se ha producido a tal respecto con entrada en aplicación de la nueva Orden. Por ello, para atender jurídicamente a la regulación al respecto, debemos acudir, en primer lugar, a la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo de Educación, en concreto a su artículo 82.2 en el que se vincula
  • 11. el servicio escolar de transporte al de comedor e internado, en su caso, como fórmula para garantizar los medios y sistemas organizativos necesarios para atender a las necesidades específicas y garantizar la igualdad de oportunidades. Entendemos que dicha regulación legal debe ser mantenida por todas las normas legales de aplicación, y en concreto respecto a la regulación que el Departamento de Educación del Gobierno de Aragón, pueda emitir en esta materia. Y así lo debe haber entendido el propio Departamento, por cuanto la propia Orden de 27 de mayo de 2013 de la Consejera de Educación, Universidad, Cultura y Deporte por la que se convocan ayudas de comedor para el curso 2013-2014, en su Anexo I, Punto Segundo, apartado 2.3, reconoce que la convocatoria de las ayudas de comedor no es de aplicación a los alumnos que reciban de forma gratuita la prestación del servicio escolar de transporte, en la que también se encuentra el servicio de comedor, de acuerdo a lo establecido en el artículo 82.2 de la Ley Orgánica 2/2006 de 3 de mayo de Educación. Dicho criterio ya estaba establecido en la Orden de 12 de junio de 2000 del Departamento de Educación y Ciencia, ( punto Noveno), que sigue en vigor en todo lo no que no se oponga a la Orden del 27 de mayo de 2013. Así pues, el propio Departamento de Educación está reconociendo, como no podía ser de otra manera, en una de sus normas que las prestaciones de comedor deberán concederse si se ha reconocido el derecho al transporte escolar gratuito, bien sea por no disponer de centro docente en la localidad de residencia, bien lo sea por la concurrencia de las necesidades de escolarización específicas.
  • 12. En el caso de Garrapinillos, teniendo en cuenta que, tanto por las distancias al centro escolar a que se ha hecho referencia anteriormente, como por las condiciones de los caminos o carreteras por las que deberían transitar los niños para llegar a sus casas, con el peligro que ello supone, se puede afirmar rotundamente que resulta imposible que los niños regresen a sus casas para comer y puedan volver a tiempo al colegio, debiendo ser la Administración educativa quien garantice para ellos el servicio del comedor para ellos, para poder estar en igualdad con el resto del alumnado. Por todo lo cual, SOLICITA que, teniendo este escrito por presentado en tiempo y forma, y por formulado RECURSO DE ALZADA contra la resolución de la Directora del Servicio Provincial de Educación de Zaragoza de 12 de junio de 2013, proceda a estimar el contenido del mismo, anulando dicha resolución, y ordenando el mantenimiento de la prestación del transporte escolar y comedor gratuitos para los alumnos de Garrapinillos, de acuerdo a las necesidades especiales de escolarización reconocidas. En Zaragoza, a doce de julio de dos mil trece.