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BETHO CAMPOVERDE
  GUSTAVO BAJAÑA
 VALERIA LANDIVAR
SABRINA GAVILANEZ
Es una orientación sexual que se define
como la interacción o atracción
sexual, afectiva, emocional y
sentimental hacia individuos del
mismo sexo.
Considerada
anteriormente :
        Delito
        Pecado
         (perversión )
        Enfermedad
         mental
        Como estilo de
         vida
La historia de la percepción social de
    la homosexualidad están muy
     ligada a su conceptualización
   mental. Desde sus comienzos de
    sus estudios hasta a finales del
      siglo XIX. El los tratados de
         psiquiatría se incluía la
  homosexualidad como trastorno y
           como enfermedad.
   En las primeras décadas del siglo XX tiene lugar el
    afianzamiento definitivo del proceso de patologización
    de la homosexualidad.

   El discurso científico sostenía que el homosexual era un
    asunto de su competencia, al considerar la
    homosexualidad como la expresión de un problema
    médico digno de estudio y de tratamiento.

   homosexualidad al crimen o al pecado.
Todas las personas son iguales y gozaran de
los mismos derechos, deberes y
oportunidades.
Nadie podrá ser discriminado por razones de
etnia, lugar de
nacimiento, edad, sexo, identidad de
género, identidad cultural, estado
civil, idioma, religión, ideología, filiación
política, pasado judicial, condición socio –
económica, condición migratoria, orientación
sexual, estado de salud, portar
VIH, discapacidad, diferencia física; ni por
cualquier otra distinción, personal o
colectiva, temporal o permanente, que tenga
por objeto o resultado menoscabar o anular el
reconocimiento, goce o ejercicio de los
derechos. La ley sancionará toda forma de
discriminación.
El estado adoptará medidas de acción
   Derechos de libertad Art.66 Literal 9
    9. El derecho de tomar decisiones libres, informadas, voluntarias y
    responsables sobre su sexualidad, y su vida y orientación sexual.
    El Estado promoverá el acceso a los medios necesarios para que
    estas decisiones se den en condiciones seguras.
Art. 67.- Se reconoce la familia en sus
diversos tipos. El Estado la protegerá como
núcleo fundamental de la sociedad y
garantizará condiciones que favorezcan
integralmente la consecución de sus fines.
Estas se constituirán por vínculos jurídicos o
de hecho y se basarán en la igualdad de
derechos y oportunidades de sus
integrantes. El matrimonio es la unión entre
hombre y mujer, se fundará en el libre
consentimiento de las personas contrayentes
y en la igualdad de sus derechos, obligaciones
y capacidad legal.
Art. 68.- La unión estable y monogámica
entre dos personas libres de vínculo
matrimonial que formen un hogar de
hecho, por el lapso y bajo las condiciones y
circunstancias que señale la ley, generará los
mismo derechos y obligaciones que tienen las
familias constituidas mediante matrimonio.
La adopción corresponderá sólo a parejas de
distinto sexo.
El artículo 11, número 2 de la Constitución
ecuatoriana consagra expresmente la no
discriminación por “identidad de género”
(además de la no discriminación por
orientación sexual, que ya la contenía la
anterior Constitución 1998). Esto significa
que nuestra Constitución prohíbe discriminar
a las personas por tener una identidad
masculina, o por tener una identidad
femenina, independientemente de cuál sea su
biología; vale decir, reconoce explícitamente
que mujeres, hombres personas trans tienen
los mismos derechos.
La Constitución del 2008, no sólo da el gran paso
de incluir la categoría “identidad de género” y
hacer un reconocimiento explícito de la
obligación estatal de sancionar los actos
discriminatorios que se perpetren por acción u
omisión, sino que además, en l a parte
orgánica, establece la acción de protección; un
mecanismo tutelar que permite efectivamente
judicializar y sancionar los actos
discriminatorios que se perpetren por acción u
omisión contra ciudadanos transgénero. La
acción de protección esta recogida en el art. 89
de la nueva Constitución. De este modo, dimos
continuidad al Proyecto de Ley Orgánica para
Prevenir y Eliminar Todas las Formas de
Discriminación que varias organizaciones GLBTI
presentaron en junio de 2004.
Art. 66, número 9:
Se consagra el derecho a tomar decisiones
libres, informadas, voluntarias y
responsables sobre su sexualidad y su vida y
orientación sexual.
Art. 66, número 11:
Este artículo recoge una dimensión
específica del derecho a la intimidad.
Se consagra el “derecho a guardar reserva
sobre sus convicciones. Nadie podrá ser
obligado a declarar sobre las mismas. En
ningún caso se podrá exigir o utilizar sin
autorización del titular (…) datos referentes
a su vida sexual, salvo por necesidades de
atención médica”.
Art. 83, número 14:
Se establece como obligación de las y los
ecuatorianos, “Respetar y reconocer las
diferencias (…) y la orientación e identidad
sexual”. –
Art. 66, número 28
La Constitución consagra el derecho a la
identidad en las siguientes dimensiones; “
derecho a la identidad personal y colectiva”
como derecho del liberta
Art. 21
Derecho a construir y mantener su propia
identidad cultural” como derecho
cultural, incluida la libertad estética.
Art. 83, número 14
Respeto y reconocimiento de la “identidad
sexual” como deber de los ecuatorianos.
Art. 81 de la nueva Constitución se haga
mención a los crímenes de odio y se
prescriba constitucionalmente la obligación
de crear legislación secundaria para
sancionarlos. De este modo, damos
continuidad al Proyecto de Reformas al
Código Penal para la Tipificación de Delitos
Homofóbicos, Lesbofóbicos y
Transfóbicos, también presentado en junio
del 2004.
Finalmente, el más puro estilo de la
subversión desde dentro, facilitamos el
diálogo entre el activismo trans y miembros
de la Asamblea Nacional Constituyente a
través de la asesoría de Elizabeth Vásquez a
la asambleísta Tania Hermida. Así, se
redacto la siguiente norma constitucional;
que propuesta por la asambleísta Hermida, y
aprobada íntegramente en pleno de la
Asamblea se convirtió en el actual Art.
77, número 14 de nuestra Carta Magna;

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Homosexualidad

  • 1. BETHO CAMPOVERDE GUSTAVO BAJAÑA VALERIA LANDIVAR SABRINA GAVILANEZ
  • 2.
  • 3. Es una orientación sexual que se define como la interacción o atracción sexual, afectiva, emocional y sentimental hacia individuos del mismo sexo.
  • 4.
  • 5. Considerada anteriormente : Delito Pecado (perversión ) Enfermedad mental Como estilo de vida
  • 6.
  • 7.
  • 8.
  • 9. La historia de la percepción social de la homosexualidad están muy ligada a su conceptualización mental. Desde sus comienzos de sus estudios hasta a finales del siglo XIX. El los tratados de psiquiatría se incluía la homosexualidad como trastorno y como enfermedad.
  • 10. En las primeras décadas del siglo XX tiene lugar el afianzamiento definitivo del proceso de patologización de la homosexualidad.  El discurso científico sostenía que el homosexual era un asunto de su competencia, al considerar la homosexualidad como la expresión de un problema médico digno de estudio y de tratamiento.  homosexualidad al crimen o al pecado.
  • 11.
  • 12.
  • 13.
  • 14.
  • 15.
  • 16.
  • 17.
  • 18.
  • 19.
  • 20.
  • 21.
  • 22.
  • 23.
  • 24.
  • 25.
  • 26.
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  • 30.
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  • 38.
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  • 40.
  • 41.
  • 42.
  • 43.
  • 44.
  • 45.
  • 46.
  • 47.
  • 48.
  • 49.
  • 50.
  • 51.
  • 52.
  • 53.
  • 54.
  • 55.
  • 56.
  • 57. Todas las personas son iguales y gozaran de los mismos derechos, deberes y oportunidades. Nadie podrá ser discriminado por razones de etnia, lugar de nacimiento, edad, sexo, identidad de género, identidad cultural, estado civil, idioma, religión, ideología, filiación política, pasado judicial, condición socio – económica, condición migratoria, orientación sexual, estado de salud, portar VIH, discapacidad, diferencia física; ni por cualquier otra distinción, personal o colectiva, temporal o permanente, que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos. La ley sancionará toda forma de discriminación. El estado adoptará medidas de acción
  • 58.
  • 59. Derechos de libertad Art.66 Literal 9 9. El derecho de tomar decisiones libres, informadas, voluntarias y responsables sobre su sexualidad, y su vida y orientación sexual. El Estado promoverá el acceso a los medios necesarios para que estas decisiones se den en condiciones seguras.
  • 60. Art. 67.- Se reconoce la familia en sus diversos tipos. El Estado la protegerá como núcleo fundamental de la sociedad y garantizará condiciones que favorezcan integralmente la consecución de sus fines. Estas se constituirán por vínculos jurídicos o de hecho y se basarán en la igualdad de derechos y oportunidades de sus integrantes. El matrimonio es la unión entre hombre y mujer, se fundará en el libre consentimiento de las personas contrayentes y en la igualdad de sus derechos, obligaciones y capacidad legal.
  • 61. Art. 68.- La unión estable y monogámica entre dos personas libres de vínculo matrimonial que formen un hogar de hecho, por el lapso y bajo las condiciones y circunstancias que señale la ley, generará los mismo derechos y obligaciones que tienen las familias constituidas mediante matrimonio. La adopción corresponderá sólo a parejas de distinto sexo.
  • 62. El artículo 11, número 2 de la Constitución ecuatoriana consagra expresmente la no discriminación por “identidad de género” (además de la no discriminación por orientación sexual, que ya la contenía la anterior Constitución 1998). Esto significa que nuestra Constitución prohíbe discriminar a las personas por tener una identidad masculina, o por tener una identidad femenina, independientemente de cuál sea su biología; vale decir, reconoce explícitamente que mujeres, hombres personas trans tienen los mismos derechos.
  • 63. La Constitución del 2008, no sólo da el gran paso de incluir la categoría “identidad de género” y hacer un reconocimiento explícito de la obligación estatal de sancionar los actos discriminatorios que se perpetren por acción u omisión, sino que además, en l a parte orgánica, establece la acción de protección; un mecanismo tutelar que permite efectivamente judicializar y sancionar los actos discriminatorios que se perpetren por acción u omisión contra ciudadanos transgénero. La acción de protección esta recogida en el art. 89 de la nueva Constitución. De este modo, dimos continuidad al Proyecto de Ley Orgánica para Prevenir y Eliminar Todas las Formas de Discriminación que varias organizaciones GLBTI presentaron en junio de 2004.
  • 64. Art. 66, número 9: Se consagra el derecho a tomar decisiones libres, informadas, voluntarias y responsables sobre su sexualidad y su vida y orientación sexual.
  • 65. Art. 66, número 11: Este artículo recoge una dimensión específica del derecho a la intimidad. Se consagra el “derecho a guardar reserva sobre sus convicciones. Nadie podrá ser obligado a declarar sobre las mismas. En ningún caso se podrá exigir o utilizar sin autorización del titular (…) datos referentes a su vida sexual, salvo por necesidades de atención médica”.
  • 66. Art. 83, número 14: Se establece como obligación de las y los ecuatorianos, “Respetar y reconocer las diferencias (…) y la orientación e identidad sexual”. – Art. 66, número 28 La Constitución consagra el derecho a la identidad en las siguientes dimensiones; “ derecho a la identidad personal y colectiva” como derecho del liberta
  • 67. Art. 21 Derecho a construir y mantener su propia identidad cultural” como derecho cultural, incluida la libertad estética.
  • 68. Art. 83, número 14 Respeto y reconocimiento de la “identidad sexual” como deber de los ecuatorianos.
  • 69. Art. 81 de la nueva Constitución se haga mención a los crímenes de odio y se prescriba constitucionalmente la obligación de crear legislación secundaria para sancionarlos. De este modo, damos continuidad al Proyecto de Reformas al Código Penal para la Tipificación de Delitos Homofóbicos, Lesbofóbicos y Transfóbicos, también presentado en junio del 2004.
  • 70. Finalmente, el más puro estilo de la subversión desde dentro, facilitamos el diálogo entre el activismo trans y miembros de la Asamblea Nacional Constituyente a través de la asesoría de Elizabeth Vásquez a la asambleísta Tania Hermida. Así, se redacto la siguiente norma constitucional; que propuesta por la asambleísta Hermida, y aprobada íntegramente en pleno de la Asamblea se convirtió en el actual Art. 77, número 14 de nuestra Carta Magna;