1. Ministerio del Poder Popular Educación Universitaria
Universidad Latinoamericana y del Caribe
Especialización en Internacional de los Derecho Humanos
Asignatura: Análisis Jurisprudencial
Profesor: Dr. Jesús David Rojas
LOS CRIMENES
DE ODIO
Alumno:
Da Silva Joao .C.I.V-1
Caracas, noviembre 2017
2. 1
Los investigadores estadounidenses James B. Jacobs y Kimberly
Potter señalan en su libro Hate crimes, criminal laws and identity politics
(Oxford University Press, 1998), que antes de mediados de los años ochenta,
el término “crimen de odio” no existía. Esta noción se incorporó al lenguaje
jurídico paulatinamente, a medida en que se buscó, por presión del movimiento
de derechos humanos, incrementar las sanciones contra aquellos delitos,
agresiones o crímenes cuyas víctimas fueran identificadas como miembros de
minorías socialmente desfavorecidas. Se trataba de una nueva definición del
crimen relacionado con nociones de raza, género, orientación sexual, religión,
discapacidad física y otras categorías antes poco contempladas en la
legislación penal. Entre los avances jurídicos recientes destaca, por ejemplo, el
reconocimiento público de la discriminación basada en la orientación sexual.
Durante las dos últimas décadas, recuerdan Jacobs y Potter, los
hombres gays y las lesbianas en los Estados Unidos han exigido la misma
protección en contra de la discriminación que grupos sociales como los negros
o los judíos. Han exigido ser reconocidos como minorías victimizadas. Y
aunque algunos estados de la Unión Americana han promulgado recientemente
leyes que protegen a diversas minorías, los homosexuales han sido
invariablemente ignorados en la mayoría de las legislaciones.
En 1998, un suceso criminal escandalizó a ese país e impulsó la
revisión de las leyes antidiscriminatorias existentes y una tipificación a nivel
federal del crimen por homofobia. Se trata del caso del joven Matthew Shepard,
brutalmente agredido y asesinado en el estado de Wyoming por el simple
hecho de ser homosexual. La violencia de los agresores, la saña con que fue
torturado, crucificado y abandonado a la intemperie hasta la muerte, despertó
en la conciencia de muchos legisladores y del entonces presidente William
Clinton la necesidad de avanzar en una tipificación más rigurosa de los
crímenes de odio basados en la discriminación y el prejuicio.
3. 2
Pocas legislaciones en el mundo contemplan leyes similares, aun
cuando se sabe que en países como Irán o Nicaragua, o incluso en algunos
estados de la Unión Americana, la homosexualidad sigue siendo severamente
penalizada.
Ahora bien en relación al origen Los delitos de odio fueron
inventados en EEUU en la década de los ochenta por los progresistas e
igualitaristas con la intención de implantar legalmente el lenguaje políticamente
correcto. En EEUU, estas leyes se conocen como Hate speech (discurso de
odio) y Hate crime (delito de odio o crimen de odio) respectivamente. De
Estados Unidos se ha extendido a la mayoría de los países de Europa, siendo
su definición aproximadamente la siguiente:
Los delitos de odio tienen lugar cuando una persona ataca a otra o a un grupo
en función de su pertenencia a un determinado grupo social, según su género,
religión, raza, etnia, nacionalidad, u orientación sexual.
Siendo preciso acotar que, la definición exacta varía dependiendo del
país, pero como nexo común incluye el género, raza, origen y orientación
sexual.
Crimen de odio
Los crímenes de odio (crime hate) son la ampliación de las leyes
contra el discurso del odio, si los delitos de odio servían para cercenar la
libertad de expresión en casos políticamente incorrectos e imponer una
ideología progresista o izquierdista, ahora con los crímenes de odio lo que
ocurre es que se discrimina entre tipos de crímenes dependiendo de la
(supuesta) ideología del atacante. Ahora si hay una pelea entre chavales y
viene la policía porque uno le ha dado una torta a otro, si los dos son
autóctonos no pasa nada, pero si el agredido resulta ser de una minoría
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religiosa, étnica o de orientación sexual, esto se tipifica como “crimen de odio”,
convirtiendo al agresor en poco más que un criminal contra la humanidad.
No solo la perdida de valores lleva al odio, sino la desmedida
avaricia y el menosprecio por las normas, en especial las de Derechos
Humanos que contemplan el principio de igualdad se encuentra reconocido
transversalmente, tanto en la normativa interna, como en la internacional. A su
vez, los cuerpos normativos que se ocupan de ella son tantos como países
existen en el mundo y su mirada se produces desde las diversas ramas del
ordenamiento jurídico.
La “Declaración universal de derechos humanos”, comienza su
“Preámbulo” con una reafirmación de la solidaridad humana, el reconocimiento
de la dignidad intrínseca y de “los derechos iguales e inalienables de todos los
miembros de la familia humana”. El artículo 1 declara: “Todos los seres
humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos”; el artículo 2 agrega,
por su parte, que toda persona tiene los derechos y libertades proclamados por
la Declaración misma, sin distinción alguna de “raza, color, sexo, idioma,
religión, opinión política o de cualquier otra índole, origen nacional o social,
posición económica, nacimiento o cualquier otra condición”. La utilización de
las palabras “sin distinción alguna” y la inclusión del término “o cualquier otra
condición” dejan en claro que no estamos frente a una lista no taxativa, por lo
que se admitiría la inclusión de otras condiciones. El artículo 7 establece que
todos son iguales ante la ley y tienen, sin distinción, el derecho a igual
protección de la ley, como asimismo el derecho a la igual protección contra
toda discriminación y contra la provocación a tal discriminación. Luego, hay una
serie de otras disposiciones que refuerzan este derecho.
En consonancia con la declaración ubicamos, El "Preámbulo" de
este tratado reconoce a "todos los miembros de la familia humana derechos
iguales e inalienables". Su artículo 2 establece que cada uno de los Estados
partes del Pacto se compromete a respetar y garantizar a todos los individuos
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que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción, los
derechos reconocidos en el Pacto, sin distinción alguna de "raza, color, sexo,
idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social,
posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social".
El "Pacto internacional de derechos económicos, sociales y
culturales". Este Pacto también reconoce normas protectoras de la igualdad
de las personas. Su artículo 2 recoge el compromiso de los Estados partes en
garantizar el ejercicio de los derechos que en él se enuncian, sin discriminación
alguna por motivos de "raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de
otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o
cualquier otra condición social". A su vez, el artículo 3 establece un nuevo
compromiso de los Estados Partes en orden a asegurar a los hombres y a las
mujeres, igual título a gozar de todos los derechos económicos, sociales y
culturales enunciados en el Pacto.
Asimismo La "Convención internacional sobre la eliminación de
todas las formas de discriminación racial" (1965); La Recomendación 453 del
Comité de Ministros, aprobada por la Asamblea Consultiva del Consejo de
Europa y La "Convención americana de derechos humanos" o "Pacto de San
José de Costa Rica".
Ahora bien las conducta discriminadoras que no respetan los
Derecho Humanos .ni el principio de no discriminación, ni el de igualdad
alimentan, los delitos delito de odio considerado este como una conducta
violenta motivada por prejuicios, y su producción y reproducción parecen
propias de las sociedades humanas a lo largo de la historia." Esta forma de
definir los crímenes de odio que plantea María Mercedes Gómez en el texto
"Los usos jerárquicos y excluyentes de la violencia".
Un ejemplo de esto podría ser el paramilitarismo que intenta
establecer el orden donde el Estado no tiene presencia. De igual manera estos
actos se han convertido en una forma de "violencia discriminatoria" no sólo,
como ya se mencionó, contra grupos étnicos sino también muchas veces
contra mujeres, siendo éstas vistas, según lo plantea Catharine A. Mackinnon
6. 5
en "Feminismo, marxismo, método y Estado: hacia una teoría del derecho
feminista", como dominadas por el género masculino. Éste es el encargado de
medir la igualdad en la ley y por lo tanto será bajo el punto de vista de ellos que
se mida la discriminación sexual. Siendo esta medida un tanto subjetiva, se
podrían llegar a cometer crímenes de odio contra grupos de mujeres
específicos, como lo son las prostitutas, sin que estos sean sancionados de
manera indiscriminada sin tener en cuenta ningún prejuicio. Los estados,
preocupados por la situación existente antes mencionada, han creado leyes
contra la discriminación y, en concreto, han creado estatutos contra los
crímenes de odio con el fin de brindar protección especial a los grupos que se
ven afectados por estas prácticas violentas.
Se puede concluir que la conducta violenta o los delitos de odio varían
dependiendo del contexto y de los prejuicios que tenga una sociedad
específica, pero que de igual manera está presente en todas las sociedades,
las cuales ya han ido creando medios para intentar solucionar esta situación.
En materia de no discriminación y libertad de expresión, la Corte
Europea llegó a una conclusión en Sürek y Özdemir c. Turquía, un caso que
involucraba a una publicación turca que había divulgado una entrevista
informativa con un dirigente de un grupo político ilegal, el Partido Kurdo de los
Trabajadores (PKK).634 Kamil Tekin Sürek era un importante accionista y
Yücel Özdemir, el redactor responsable de Haberde Yorumda Gerçek, una
publicación semanal.
Después de la entrevista, en la que el dirigente del PKK declaró
continuar librando la guerra contra el Estado turco, en tanto este se resistiera a
la voluntad de los kurdos, las autoridades turcas acusaron a Sürek y Özdemir
de divulgación de propaganda separatista y de opiniones terroristas, en
violación de la Ley de Prevención del Terrorismo de 1991.636 La Corte
Europea, en su examen de la denuncia del peticionario de que se había violado
su libertad de expresión, aplicó los criterios del artículo 10(2) llegando a la
conclusión de que las violaciones estaban prescritas por ley y tenían el objetivo
legítimo de mantener la seguridad nacional y el orden público. Con respecto al
7. 6
tercer requisito -que las medidas sean “necesarias en una sociedad
democrática”- la Corte observó que ello exige que exista una “necesidad social
imperiosa”, y que este elemento no estaba presente en el caso en cuestión.
La Corte primero reiteró que el artículo 10(2) deja poco margen para
las restricciones al discurso o el debate político sobre cuestiones de interés
público. Señaló luego que la entrevista en cuestión no podía considerarse una
incitación a la violencia o el odio sino que la misma tenía “un contenido
noticioso que permitía que el público obtuviera información sobre la psicología
de quienes impulsaban la oposición a la política oficial en Turquía sudoriental“ y
no podía considerarse una incitación a la violencia o el odio. Por tanto, la Corte
dictaminó que las razones de las autoridades turcas para la condena del
peticionario no bastaban para justificar la interferencia con la libertad de
expresión
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BIBLIOGRAFIA
Machado Ruiz, María Dolores, La discriminación en el ámbito de los
servicios públicos: análisis del artículo 511 del Código Penal (Valencia, Tirant lo
Blanch, 2002).
Páginas Web
http:
//www.ute.gob.sv/phocadownload/Documentos/Presentacion_Crimenes_de_Od
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http://www.scielo.cl/scielo.php?script=sci_arttext&pid=S0718-
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